JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, en su sesión de 14 de abril de 1994, dictaminó, sin modificaciones, el informe emitido por la Ponencia constituida para el estudio de las condiciones actuales de elaboración del censo electoral, en el marco del Plan de modernización que está llevando a cabo la Oficina del Censo Electoral. El dictamen de la citada Comisión fue aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión de 16 de junio de 1994.
Como consecuencia de los estudios llevados a cabo por la citada Ponencia se han formulado una serie de propuestas dirigidas a modificar la legislación electoral, por lo que la presente Ley, en cumplimiento de lo previsto en el dictamen de la Comisión Constitucional, procede a modificar la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
Con el sistema que se adopta de revisión continua del censo se logrará que el mismo esté permanentemente actualizado, con lo que se evitarán las limitaciones y rigideces del sistema actual.
Por otra parte, la exposición al público durante los períodos electorales de las listas del censo y su depuración como consecuencia de las reclamaciones que se presenten, unido a la información proporcionada por las tarjetas censales y al mecanismo extraordinario de acreditación de la inscripción a través de las certificaciones censales específicas, facilitará a todos los electores el ejercicio de su derecho de voto.
Artículo primero.
1. Se introduce un nuevo punto b) en el apartado 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con la siguiente redacción:
«b) Informar los proyectos de disposiciones que en lo relacionado con el censo electoral se dicten en desarrollo y aplicación de la presente Ley.»
Los actuales puntos b) a k) de dicho apartado pasarán a ser puntos c) a l).
2. El apartado 2 del artículo 19 de la referida Ley Orgánica se modifica en los siguientes términos:
«2. Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponderán, dentro de su ámbito territorial, a las Juntas Provinciales y de Zona las atribuidas a la Junta Electoral Central por los párrafos h), j) y k) del apartado anterior. La competencia en materia de imposición de multas se entenderá limitada a la cuantía máxima de 100.000 pesetas para las Juntas Provinciales y de 50.000 pesetas para las de Zona.»
Artículo segundo.
Se modifica el artículo 24 de la mencionada Ley Orgánica, en los siguientes términos:
1. El apartado 2 del artículo 24 queda redactado así:
«2. La relación anterior deberá ser publicada en el "Boletín Oficial" de la provincia el sexto día posterior a la convocatoria y expuesta al público en los respectivos Ayuntamientos.»
2. El apartado 4 del artículo 24 queda redactado así:
«4. Dentro de los diez días anteriores al de la votación se publicará en los dos periódicos de mayor difusión provincial y se expondrá al público en los respectivos Ayuntamientos la relación definitiva de Secciones, Mesas y locales electorales.»
Artículo tercero.
El apartado 3 del artículo 32 de la referida Ley Orgánica queda redactado así:
«3. Las Oficinas Consulares de Carrera y Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas tramitarán de oficio la inscripción de los españoles residentes en su demarcación en la forma que se disponga reglamentariamente.»
Artículo cuarto.
Se modifica el artículo 33 de la citada Ley Orgánica en los siguientes términos:
1. El apartado 4 del artículo 33 queda redactado así:
«4. Con excepción de lo dispuesto en el apartado anterior, la inscripción se mantendrá inalterada salvo que conste que se hayan modificado las circunstancias o condiciones personales del elector.»
2. El apartado 5 del artículo 33 quedará redactado así:
«5. Las alteraciones dispuestas conforme a lo establecido en los números anteriores serán notificadas inmediatamente a los afectados.»
Artículo quinto.
El artículo 34 de la citada Ley Orgánica queda redactado así:
«Artículo 34.
1. El censo electoral es permanente y su actualización es mensual.
2. Para cada elección se utilizará el censo electoral vigente el día de la convocatoria.»
Artículo sexto.
El artículo 35 de la citada Ley Orgánica queda redactado así:
«Artículo 35.
1. Para la actualización del censo los Ayuntamientos enviarán mensualmente, en los plazos fijados por la Oficina del Censo Electoral, a la Delegación Provincial correspondiente de la Oficina del Censo Electoral, una relación, documentada en la forma prevista por las instrucciones de dicho Organismo, con los siguientes datos:
a) Las variaciones habidas durante el mes anterior en el callejero.
b) Las altas de los residentes, mayores de edad, con referencia al último día del mes anterior y las bajas producidas hasta esa fecha.
c) Los cambios de domicilio de los inscritos en el censo electoral, así como las modificaciones de sus datos de inscripción producidas durante el mes anterior.
2. En la actualización correspondiente al primer mes del año se acompañarán además, en los términos previstos en el párrafo anterior, las altas, con la calificación de menor, de los residentes que cumplirán dieciocho años entre el 1 de enero y 31 de diciembre del año siguiente.»
Artículo séptimo.
El artículo 36 de la referida Ley Orgánica tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 36.
Para la actualización del censo de los electores residentes ausentes que viven en el extranjero, los Consulados tramitarán conforme al mismo procedimiento que los Ayuntamientos las altas y bajas de los españoles que vivan en su demarcación, así como sus cambios de domicilio.»
Artículo octavo.
El artículo 37 de la mencionada Ley Orgánica queda redactado así:
«Artículo 37.
A los efectos previstos en los dos artículos anteriores, los encargados del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes comunicarán a las Delegaciones Provinciales de las Oficinas del Censo Electoral, mensualmente y dentro de los plazos fijados por la Oficina del Censo Electoral, cualquier circunstancia, de orden civil o penal, que pueda afectar a la inscripción en el censo electoral, referida al mes anterior.»
Artículo noveno.
El artículo 38 de la citada Ley Orgánica queda redactado así:
«Artículo 38.
1. La Oficina del Censo Electoral procederá a la actualización mensual del Censo Electoral con la información recibida antes del día primero de cada mes.
2. Con los datos consignados en los artículos anteriores, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral mantendrán a disposición de los interesados el censo actualizado para su consulta permanente, que podrá realizarse a través de los Ayuntamientos, Consulados o en la propia Delegación Provincial.
3. Las reclamaciones sobre los datos censales se dirigirán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, que resolverán en el plazo de cinco días a contar desde la recepción de aquéllas.
Los Ayuntamientos y Consulados remitirán inmediatamente las reclamaciones que reciban a las respectivas Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral.
4. La Oficina del Censo Electoral adoptará las medidas oportunas para facilitar la tramitación por los Ayuntamientos y Consulados de las consultas y reclamaciones.
5. Los recursos contra las resoluciones en esta materia de las Delegaciones de la Oficina del Censo Electoral se tramitarán por el procedimiento preferente y sumario previsto en el número 2 del artículo [[idrelit:2071929]]53[[/idrelit:2071929]] de la Constitución.»
Artículo décimo.
El artículo 39 de la mencionada Ley Orgánica queda redactado así:
«Artículo 39.
1. Para cada elección el Censo Electoral vigente será el cerrado el día primero del mes anterior al de la fecha de la convocatoria. En el supuesto de que en esa fecha no se hubiese incorporado la información correspondiente en algunos Municipios o Consulados se utilizará en éstos la última información disponible. El Director de la Oficina del Censo Electoral dará cuenta de ello a la Junta Electoral Central para que por la misma se adopten las medidas procedentes.
2. Los Ayuntamientos y Consulados estarán obligados a la exposición de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la convocatoria de elecciones.
3. Dentro del plazo anterior cualquier persona podrá formular reclamación dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales. Las reclamaciones podrán presentarse directamente en las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral correspondiente o a través de los Ayuntamientos o Consulados, quienes las remitirán inmediatamente a las respectivas Delegaciones.
4. La Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, en un plazo de tres días, resolverá las reclamaciones presentadas y ordenará las rectificaciones pertinentes, que habrán de ser expuestas al público el decimoséptimo día posterior a la convocatoria. Asimismo notificará la resolución adoptada a cada uno de los reclamantes y a los Ayuntamientos y Consulados correspondientes.
5. La Oficina del Censo Electoral remitirá a todos los electores una tarjeta censal con los datos actualizados de su inscripción en el censo electoral y de la Sección y Mesa en la que les corresponde votar y comunicará igualmente a los electores afectados las modificaciones de Secciones, locales o Mesas, a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley Orgánica.»
Artículo undécimo.
Los apartados 4 y 5 del artículo 41 de la mencionada Ley Orgánica quedan redactados así:
«4. Las Comunidades Autónomas podrán obtener una copia del censo, en soporte apto para su tratamiento informático, después de cada convocatoria electoral, además de la correspondiente rectificación de aquél.
5. Los representantes de cada candidatura podrán obtener el día siguiente a la proclamación de candidaturas una copia del censo del distrito correspondiente, ordenado por Mesas, en soporte apto para su tratamiento informático, que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines previstos en la presente Ley. Alternativamente los representantes generales podrán obtener en las mismas condiciones una copia del censo vigente de los distritos donde su partido, federación o coalición presente candidaturas. Asimismo, las Juntas Electorales de Zona dispondrán de una copia del censo electoral utilizable, correspondiente a su ámbito.»
Artículo duodécimo.
El apartado 3 del artículo 75 de la referida Ley Orgánica queda redactado así:
«3. Estos electores ejercerán su derecho de voto conforme al procedimiento previsto en el párrafo tercero del artículo 73 y envían el sobre dirigido a la Junta Electoral competente para su escrutinio, por correo certificado y no más tarde del día anterior al de la elección. En las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en este último caso se opte por la elección en España, dichos electores podrán también ejercer su derecho no más tarde del séptimo día anterior a la elección, entregando personalmente los sobres en la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática en que estén inscritos, para su remisión, mediante envío electoral, a la Oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores, la cual procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas Electorales correspondientes. En todos los supuestos regulados en el presente apartado será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre mencionado un matasellos u otra inscripción oficial de una Oficina de Correos del Estado en cuestión o, en su caso, de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática correspondiente, que certifique, de modo indubitable, el cumplimiento del requisito temporal que en cada caso se contempla.»
Artículo decimotercero.
Se añade un nuevo apartado 5 del artículo 85 de la citada Ley Orgánica, con el texto que se transcribe a continuación:
«5. La certificación censal específica, a través de la cual el ciudadano acredita con carácter excepcional su inscripción en el censo electoral, se regirá en cuanto a su expedición, órgano competente para la misma, plazo y supuestos en que proceda, por lo que disponga al respecto la Junta Electoral Central mediante la correspondiente Instrucción.»
Disposición adicional primera.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para garantizar la implantación de los sistemas precisos y el empleo de los medios adecuados para la tramitación de datos a la Oficina del Censo Electoral.
Disposición adicional segunda.
La Oficina del Censo Electoral informará a la Junta Electoral Central cuando existan razones graves que dificulten o impidan la actualización mensual del censo electoral, con el fin de que por dicha Junta se adopten las medidas procedentes.
Disposición transitoria única.
Para las elecciones que se convoquen en el año 1995, la Junta Electoral Central podrá, previa propuesta documentada de la Oficina del Censo Electoral, disponer la incorporación al censo electoral vigente para la correspondiente convocatoria electoral de las modificaciones comunicadas por los Ayuntamientos y los Consulados en relación con la revisión en curso del censo electoral.
A tal efecto, la Junta Electoral Central adoptará las medidas y garantías necesarias en orden a salvaguardar el derecho fundamental de sufragio de los ciudadanos, que no podrán ser dados de baja del censo salvo pérdida de las condiciones subjetivas de capacidad, sin perjuicio de las modificaciones que correspondan a los cambios de sus circunstancias personales.
Disposición final única.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 23 de marzo de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ