Norma

REAL DECRETO-LEY 14/1996, DE 8 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY 8/1991, DE 25 DE MARZO, POR LA QUE SE APRUEBA EL ARBITRIO SOBRE LA PRODUCCION Y LA IMPORTACION EN LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Real Decreto-ley
Fecha: 08-11-1996
Fecha de Publicación: 09-11-1996
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 13736
Texto Completo :
Real Decreto-ley 14/1996, de 8 de noviembre, por el que se modifica la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.Introducción

La Ley 8/1991, de 25 de marzo, creó el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla que, en su concepción inicial, se adaptaba a las especiales circunstancias económicas y fiscales de estas Ciudades y resolvía el problema esencial de allegar recursos para sus respectivas haciendas, por su condición estratégica en el tráfico comercial.

La finalidad del mencionado arbitrio es evitar toda discriminación en las operaciones por razón de la procedencia de los bienes objeto de las mismas, pero reconoce la necesidad de prever, cuando exista una especial transcendencia para el desarrollo de la economía de estos territorios, medidas de protección de carácter temporal, que se instrumentan mediante las correspondientes exenciones de determinadas producciones interiores.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado la sentencia de 7 de diciembre de 1995, para resolver una cuestión prejudicial planteada sobre el contenido del arbitrio por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que declara que las disposiciones del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, de 12 de junio de 1985, así como el Protocolo número 2 de éste, en relación con los artículos 9 y 12 del Tratado CE, o con la letra a) del artículo 4 del Tratado CECA, o con el artículo 95 del Tratado CE, se oponen a que un Estado miembro recaude un arbitrio que, aunque presente la apariencia de un tributo interno, esté en realidad configurado de tal modo que, ya por el tenor de las normas que lo imponen, ya por el modo en que lo aplique la Administración, grave los productos importados o determinadas categorías de dichos productos, con exclusión de los productos locales de la misma categoría.

En consecuencia, ante la posibilidad de que se planteen reclamaciones en base a dicha sentencia sobre los actos administrativos que se dicten en aplicación del arbitrio, de forma que se dificulte o imposibilite su gestión, se hace necesaria, de un lado, la urgente modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, para ajustarla a los criterios contenidos en la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y de otro, la compensación financiera de la pérdida recaudatoria que pueda producirse en 1996 y 1997, como consecuencia de la baja en el tráfico comercial, derivada de circunstancias estructurales y de las eventuales dificultades de gestión referidas.

La necesidad de esta modificación resulta extraordinaria y urgente para no interrumpir la recaudación de los recursos imprescindibles para las haciendas de las respectivas Ciudades y para garantizar la suficiencia financiera de las mismas.

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo [[idrelit:2071918]]86[[/idrelit:2071918]] de la Constitución Española, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo primero. Modificación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la Producción y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Se modifican en la forma que se indica los siguientes preceptos de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla:

Uno. El artículo 7 quedará redactado como sigue:

«Artículo 7. Exención en operaciones interiores.

Estarán exentas del arbitrio las entregas de bienes muebles corporales respecto de las cuales esté establecida su exención en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Dos. El artículo 8 quedará redactado como sigue:

«Artículo 8. Exenciones en las exportaciones y operaciones asimiladas.

Estarán exentas del arbitrio las exportaciones y operaciones asimiladas a ellas en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Tres. El artículo 9 quedará redactado como sigue:

«Artículo 9. Exenciones en importaciones de bienes.

Las importaciones definitivas de bienes en las Ciudades de Ceuta y Melilla estarán exentas en los mismos términos que en la legislación común del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en todo caso, se asimilarán, a efectos de esta exención, las que resulten de aplicación a las operaciones interiores.»

Cuatro. Se añade el apartado 4 al artículo 20, redactado como sigue:

«4. En los supuestos de deducciones o devoluciones por exportaciones, la realización de la exportación deberá acreditarse conforme a los requisitos que se establezcan en la Ordenanza fiscal.»

Cinco. El apartado 3 del artículo 22 quedará redactado de la siguiente forma:

«3. En las importaciones, la liquidación que corresponda y el pago resultante habrán de efectuarse con anterioridad al acto administrativo de despacho o a la entrada de las mercancías en el territorio de sujeción. Podrá otorgarse un plazo máximo de sesenta días desde la introducción de las mercancías hasta el pago del arbitrio si, a juicio de la Administración o de los órganos gestores, queda suficientemente garantizada la deuda tributaria.»

Seis. El artículo 25 quedará redactado como sigue:

«Artículo 25.

Las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, aprobarán las correspondientes Ordenanzas fiscales, con sujeción a las normas legales que resulten de aplicación.»

Artículo segundo. Referencias a las Ciudades de Ceuta y Melilla y a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las referencias que la Ley 8/1991, de 25 de marzo, hace a los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla deberán entenderse hechas a las Ciudades de Ceuta y Melilla, respectivamente, y las referencias que dicha Ley hace a la Ley 30/1985, de 2 de agosto, deberán entenderse hechas a la legislación del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente en cada momento.

Disposición transitoria primera. Adaptación de las Ordenanzas fiscales de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Las Ciudades de Ceuta y Melilla adaptarán las Ordenanzas fiscales dictadas para la aplicación de la Ley 8/1991, de 25 de marzo, al contenido del presente Real Decreto-ley, con arreglo al procedimiento regulado en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Mientras tanto, se aplicarán las disposiciones vigentes en cuanto no se opongan a lo preceptuado en este Real Decreto-ley.

En particular, los bienes muebles corporales que, por causa de la nueva redacción dada a los artículos 7 y 9 de la precitada Ley 8/1991, pierdan su condición de exentos, tributarán, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, al tipo mínimo del 0,5 por 100, tanto en operaciones interiores como en importaciones.

Disposición transitoria segunda. Compensación a las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Con el fin de mantener la suficiencia financiera de las Ciudades de Ceuta y Melilla, las pérdidas efectivas de recaudación derivadas de las causas que han motivado la aprobación del presente Real Decreto-ley, que se produzcan durante los ejercicios 1996 y 1997 en el Arbitrio sobre la Producción y la Importación de mercancías, serán compensadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para 1997 y 1998, en su caso, mediante la habilitación del correspondiente crédito.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se practicarán las correspondientes liquidaciones, teniendo en cuanta las bases imponibles por operaciones sujetas a gravamen, resultantes en los años 1992 a 1994, inclusive, así como las expectativas de crecimiento esperadas con respecto a los ejercicios de referencia, actualizadas en términos monetarios.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo de inmediata aplicación las normas contenidas en el mismo.

Dado en Madrid a 8 de noviembre de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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