El Capítulo II del Reglamento 561/2006 regula en sus artículos 6 a 9 los tiempos de conducción, pausas y periodos de descanso de los conductores que realizan los transportes de mercancías y viajeros incluidos en su aplicación.
El artículo 14 permite a los Estados miembros hacer frente a situaciones que presentan unas circunstancias excepcionales y repentinas que son inevitables y que no pueden preverse, en las que inesperadamente se hace imposible aplicar las disposiciones del Reglamento en su totalidad por un período de tiempo limitado.
El articulo 14.2 permite a los Estados miembros, en casos de urgencia, establecer una excepción temporal a los dispuesto en los artículos 6 a 9, por un plazo máximo de 30 días, lo que se notificará inmediatamente a la Comisión.
Si las circunstancias se mantienen en un período de tiempo que supera los 30 días, el Reglamento 561/2006, en su artículo 14.1 establece, asimismo, que los Estados miembros, previa autorización de la Comisión, podrán establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 6 a 9 en lo que se refiere a los transportes efectuados en circunstancias excepcionales.
La extensión del Coronavirus (COVID-19) constituye claramente circunstancias excepcionales que ha traído como consecuencia la adopción de medidas extraordinarias por el Gobierno de España, recogidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Las medidas recogidas en el citado Real Decreto, que tienen especial repercusión en la movilidad y en el transporte, persiguen asegurar en todo momento el transporte de mercancías por carretera por su impacto en toda la actividad económica y para garantizar el abastecimiento.
Además, la Orden TMA 254/2020, en su artículo 3.3, establece una reducción en la ocupación de los vehículos dedicados al transporte de viajeros al tercio de su capacidad máxima para procurar el máximo distanciamiento posible entre las personas. Esta reducción dificulta en particular el desplazamiento de trabajadores dedicados al sector agrícola, lo cual puede afectar a la recolección y al posterior abastecimiento de productos básicos de alimentación.
Estas circunstancias excepcionales aconsejan flexibilizar las condiciones del trabajo de los conductores con el objetivo de preservar su salud y reducir el riesgo de contagios cuando realizan los transportes, declarados esenciales por el RD 463/2020, citado anteriormente.
La declaración del estado de alarma, se consideró un caso urgente de los mencionados en el apartado 2, del artículo 14 del Reglamento CE n.º 561/2006 y en virtud de la potestad otorgada a los Estados miembros por este mismo artículo, esta Dirección General resolvió conceder excepciones al cumplimiento de estos artículos en el período máximo de 30 días, desde el 14 de marzo al 13 de abril.
Dado, que las circunstancias excepcionales continúan y, finalizado el período máximo de 30 días en que los Estados miembros pueden conceder excepciones temporales de acuerdo al artículo 14.2 del Reglamento 561/06, se ha solicitado a la Comisión Europea flexibilizar las normas de tiempos de conducción y descanso, atendiendo a los criterios que ha establecido para su autorización, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14.1 del citado reglamento.
Teniendo conocimiento de que la correspondiente Decisión de la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de que estas medidas tengan aplicación a partir del día 12 de abril, dando continuidad a las aprobadas anteriormente, y siendo urgente publicar estas medidas para conocimiento y aplicación de los transportistas profesionales a los que concierne, dando así la necesaria seguridad jurídica, esta Dirección General ha resuelto:
Exceptuar temporalmente a las operaciones de transporte de mercancías afectadas por estas circunstancias del cumplimiento de las normas establecidas en los siguientes artículos del Reglamento n.º 561/2006:
–?Artículo 6.1: sustituir el límite de conducción diaria máximo de 9 horas por uno de 11 horas.
–?Artículo 8.1: reducir los requisitos del descanso diario de 11 horas por uno de 9 horas.
–?Artículo 8.6: posibilidad de tomar dos descansos semanales reducidos consecutivos de al menos 24 horas, siempre que:
o el conductor tome al menos 4 períodos de descanso semanales en esas 4 semanas consecutivas, de los cuales al menos dos tendrán que ser períodos de descanso semanales normales de al menos de 45 horas y;
o no se requiere compensación de los descansos semanales reducidos.
–?Artículo 8.8: permitir que el conductor tome su descanso semanal normal en el vehículo, siempre y cuando el vehículo vaya adecuadamente equipado para el descanso de cada uno de los conductores y esté estacionado.
Exceptuar temporalmente a las operaciones de transporte discrecional de viajeros que desarrollen su actividad en el sector agrícola, afectadas por estas circunstancias, del cumplimiento de las normas establecidas en el siguiente artículo del Reglamento n.º 561/2006:
–?Artículo 8.1: reducir los requisitos del descanso diario de 11 horas por uno de 9 horas.
Las excepciones previstas en el apartado primero serán de aplicación a los conductores que realicen operaciones de transporte de mercancías en todo el territorio nacional.
Las excepciones previstas en el apartado segundo serán de aplicación a los conductores que realicen operaciones de transporte discrecional de viajeros que desplacen a trabajadores para el desarrollo de su actividad en el sector agrícolas, cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 kilómetros, en todo el territorio nacional.
Estas exenciones serán de aplicación desde el día 13 de abril del 2020 hasta el día 31 de mayo del 2020, ambos incluidos.
Esta Resolución se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra esta Resolución podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Transporte del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, dentro del plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
El citado recurso podrá presentarse, además de en cualquiera de los registros previstos en el artículo 16.4 de la 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, en el registro electrónico del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana https://sede.fomento.gob.es/SEDE_ELECTRONICA/LANG_CASTELLANO/Listado_procedimientos/INTERPOSICION_RECURSOS/ según las condiciones que vienen determinadas en el Capítulo II, artículos del 6 al 10, de la Orden FOM/2574/2010, de 16 de septiembre, por la que se crea y regula el Registro Electrónico del Ministerio de Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.
Madrid, 14 de abril de 2020.–La Directora General de Transporte Terrestre, Mercedes Gómez Álvarez.