Norma

REAL DECRETO 417/1996, DE 1 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA COMPOSICION Y FUNCIONES DEL CONSEJO ASESOR PARA LA PROMOCION DEL COMERCIO CON AFRICA OCCIDENTAL.

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Ministerio de Comercio y Turismo
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 01-03-1996
Fecha de Publicación: 26-03-1996
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 14003
Texto Completo :
Real Decreto 417/1996, de 1 de marzo, por el que se regula la composición y funciones del Consejo Asesor para la Promoción del Comercio con África Occidental.IntroducciónLa Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su artículo 18.2, creó, con sede en Canarias, el Consejo Asesor para la Promoción del Comercio con Africa Occidental, con el objetivo de fomentar las relaciones comerciales con los países africanos de esta zona, disponiéndose que la composición y funciones de este órgano se desarrollarían mediante disposición reglamentaria.

En esta línea, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias potencian su colaboración a los efectos de definir y alcanzar objetivos comunes dentro de la promoción comercial española.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de marzo de 1996,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

El Consejo Asesor para la Promoción del Comercio con Africa Occidental (CAPCAO), como órgano colegiado de apoyo y asesoramiento para el fomento de las relaciones comerciales con los países africanos de esta zona y adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Comercio y Turismo, tendrá la composición, organización y funciones que se determinan en el presente Real Decreto.

Artículo 2. Composición.

1. El Consejo Asesor para la Promoción del Comercio con Africa Occidental (CAPCAO) estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Presidente, que lo será el Secretario de Comercio Exterior, cuyo voto tendrá carácter dirimente.

b) El Vicepresidente, que lo será el Consejero de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias.

c) Y los siguientes Vocales:

? El Director general de Política Comercial.

? El Director general de Promoción del Instituto Español de Comercio Exterior.

? El Director general de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores.

? El Director general de Comercio de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias.

? El Director territorial de Economía y Comercio de Las Palmas.

? El Director territorial de Economía y Comercio de Santa Cruz de Tenerife.

? Dos representantes del Instituto Español de Comercio Exterior de las Direcciones Territoriales de Economía y Comercio de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas, respectivamente.

? Un representante del organismo, institución o empresa en quien el Gobierno autónomo de Canarias tenga delegada su competencia en materia de promoción exterior del comercio.

? Un representante de cada una de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas, respectivamente.

? Dos representantes de las agrupaciones o asociaciones de empresas exportadoras domiciliadas en la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Sin perjuicio de su condición de miembros del Consejo Asesor, actuarán como Secretarios del mismo, en régimen de alternancia anual, el Director territorial de Economía y Comercio de Santa Cruz de Tenerife y el Director territorial de Economía y Comercio de Las Palmas, con voz y voto.

2. A las reuniones del Consejo Asesor podrán asistir, con voz pero sin voto, aquellas personas relacionadas con el sector de exportación, que sean invitadas por el Presidente, porque sea considerado conveniente por las materias a tratar.

Artículo 3. Nombramiento y mandato.

1. Los Vocales del Consejo Asesor para la Promoción del Comercio con Africa Occidental (CAPCAO) serán nombrados por el Ministro de Comercio y Turismo, a propuesta de los correspondientes órganos de la Administración General del Estado, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las entidades representadas en el mismo.

2. El mandato de los miembros del Consejo Asesor, salvo el de aquéllos que lo sean por razón del cargo, será de dos años, pudiendo ser renovado dicho nombramiento por períodos iguales. Se nombrará, además, para cada uno de los Vocales un suplente.

En caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente.

Artículo 4. Funciones.

El Consejo Asesor para la Promoción del Comercio con Africa Occidental (CAPCAO) tendrá las siguientes funciones:

1. Formular propuestas en la elaboración de disposiciones generales que afecten a las relaciones comerciales entre Canarias y los países de Africa Occidental.

2. Proponer medidas de actuación conducentes al mejor desarrollo de las relaciones comerciales entre ambas zonas.

3. Prestar asesoramiento en aquellos planes de promoción que favorezcan las relaciones comerciales entre ambas zonas.

Artículo 5. Régimen de funcionamiento.

1. El Consejo Asesor para la Promoción del Comercio con Africa Occidental (CAPCAO) se reunirá, al menos, tres veces al año.

2. El Consejo Asesor elaborará anualmente una Memoria sobre las actividades desarrolladas en cumplimiento de sus funciones, que será presentada al Ministro de Comercio y Turismo.

3. El Consejo Asesor establecerá sus propias normas de funcionamiento y, sin perjuicio de las peculiaridades previstas por el presente Real Decreto y dichas normas, se regirá por lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional única. Constitución del Consejo Asesor.

El Consejo Asesor para la Promoción del Comercio con Africa Occidental (CAPCAO) se constituirá en los dos meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto, debiendo las Administraciones y entidades representadas en el mismo proponer a sus representantes en el plazo de veinte días, a contar desde la fecha de entrada en vigor.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 1 de marzo de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Comercio y Turismo,

JAVIER GÓMEZ-NAVARRO NAVARRETE

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