Este Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, ha sido modificado por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 18 de marzo de 2020, y que entró también en vigor en el momento de su publicación.
La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, en la redacción dada por el Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo, establece lo siguiente:
«1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
5. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.
6. La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.»
Así, el apartado 3 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, prevé la posibilidad de continuar el procedimiento cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo. El apartado 4 de esta disposición adicional tercera prevé también la posibilidad de acordar la continuación del procedimiento ante supuestos indispensables para la protección de interés general o el funcionamiento básico de los servicios.
Según el artículo 1.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, este organismo «tiene por objeto garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y usuarios».
En este marco, y sin perjuicio de los otros casos en que el interesado solicite o muestre su conformidad con que no se suspenda el procedimiento, resulta procedente, por motivos de interés general y para la salvaguarda del funcionamiento básico de los servicios, acordar la continuación de ciertos procedimientos para cuya tramitación es competente este organismo.
A este respecto, y en el marco de las competencias atribuidas a la CNMC, deberán necesariamente proseguir determinadas actuaciones de supervisión y control de todos los mercados, tanto desde la óptica general de defensa y la promoción de la competencia, como desde el marco específico de la regulación sectorial en los sectores y mercados contemplados en los artículos 6 a 11 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, para evitar la realización de prácticas anticompetitivas o la manipulación de dichos mercados y para garantizar el buen funcionamiento de los mismos en beneficio de los consumidores y usuarios. Para alcanzar tales objetivos, los órganos competentes de la Comisión podrán ejecutar cualesquiera actuaciones o remitir requerimientos de información a sujetos públicos o privados.
Adicionalmente, en el plan de actuación de la CNMC de 2019 y 2020 figura la necesidad de aprobar determinadas circulares. Se trata principalmente de circulares normativas previstas, con respecto a los sectores energéticos, en el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, las cuales son necesarias para cumplir con objetivos o prescripciones de la normativa europea. Se hace necesario, igualmente, adoptar los actos de ejecución de las circulares normativas que derivan del mencionado Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, y que ya han sido aprobadas en el año 2019 y el presente año 2020.
Asimismo, en el ámbito de los sectores regulados, ha de tenerse en cuenta que la CNMC es organismo de liquidación de los diferentes costes regulados de electricidad y gas natural, y que la realización periódica de esas liquidaciones es necesaria para garantizar la sostenibilidad económica de estos sectores y el cumplimiento de otros objetivos singulares de interés público propios de los mismos (como la retribución específica que se prevé para la generación de electricidad con fuentes de energía renovables, cogeneración o residuos).
En este mismo sentido, y para facilitar la consecución de los objetivos marcados en materia de producción y consumo de energía a partir de fuentes renovables, se hace necesario dar continuidad a la expedición de garantías de origen de la electricidad.
Por último, la CNMC seguirá también ejerciendo sus funciones consultivas, consistentes en la aprobación de informes, en particular aquellos que soliciten otras administraciones públicas u organismos, sin perjuicio del estado de tramitación en el que se encuentren los procedimientos en los que dichos informes se solicitan.
Del mismo modo, la CNMC seguirá ejerciendo sus funciones de control, supervisión o aprobación respecto de procedimientos tramitados por otros sujetos o entes cuya tramitación no se vea suspendida como consecuencia de la declaración del estado de alarma.
De acuerdo con lo expuesto, a la vista de las competencias que tiene atribuidas la CNMC, y conforme a lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el Pleno del Consejo de la CNMC acuerda:
Continuar con la tramitación de los procedimientos que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios. En particular, esta circunstancia se aprecia en las materias siguientes:
–?Actuaciones o requerimientos de información para la supervisión general y control de todos los mercados cuando resulte necesario por motivos de interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.
–?Circulares previstas en el plan de actuación de la CNMC de 2019 y 2020, y los actos de ejecución y desarrollo de las mismas.
–?Las funciones de liquidación relacionadas con las diversas retribuciones y costes regulados de los sectores de electricidad y gas natural previstas en la disposición adicional octava 1.d) y 2.c) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, así como la expedición de garantías de origen de la electricidad prevista en el artículo 7.23 de la misma Ley.
En todo caso, deberá atenderse en dichos procedimientos a causas justificadas de los interesados derivadas de la situación de crisis sanitaria provocada por el COVID-19.
En el ámbito de sus competencias, tanto la Sala de Competencia como la Sala de Supervisión Regulatoria podrán acordar la continuación de otros procedimientos administrativos que resulten indispensables para la protección del interés general o el funcionamiento básico de los servicios.
El presente acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 6 de abril de 2020.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Joaquim Hortalà i Vallvé.