Norma

Orden TMA/318/2020, de 2 de abril, por la que se disponen medidas excepcionales en la aplicación de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, en relación con las habilitaciones de maquinistas, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Estado : Vigente
Órgano Emisor :
Rango : Orden
Fecha: 02-04-2020
Fecha de Publicación: 03-04-2020
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 71716321
Texto Completo :
Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 4 y 14.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente delegada en sus áreas de responsabilidad, queda habilitado para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios, para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares, sin necesidad de procedimiento administrativo alguno.

Aunque las restricciones a la movilidad y a la actividad que, sucesivamente se han ido tomando, han reducido el tráfico ferroviario, sigue siendo imprescindible el mantenimiento de algunos servicios ferroviarios que son esenciales para garantizar una movilidad básica o el abastecimiento de mercancías. Estas circunstancias excepcionales aconsejan tomar ciertas medidas que permitan asegurar la no interrupción de los servicios por ferrocarril.

Un primer conjunto de medidas en relación con la aplicación de la «Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal», ya se dispusieron por medio de la Orden TMA/245/2020, de 17 de marzo, por la que se disponen medidas para el mantenimiento de los tráficos ferroviarios.

La citada Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, exige que los maquinistas dispongan de una habilitación o certificado referido al vehículo y a la línea concretos por la que van a circular en un determinado servicio. Únicamente permite excepciones a disponer del certificado de la infraestructura en unos supuestos muy concretos establecidos en la disposición adicional cuarta. Según dicha disposición, se admiten circulaciones en las que el maquinista no sea titular de un certificado o habilitación para una parte determinada de la infraestructura, circulando acompañado de otro maquinista que sí los posea, en los casos relacionados en la citada disposición.

En este momento, puede ser conveniente extender la posibilidad de esta excepción, durante el estado de alarma, a trenes considerados esenciales y de interés social general.

Por todo lo anterior, al amparo de la habilitación contenida en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispongo:

Durante el periodo de estado de alarma, para servicios considerados imprescindibles y esenciales por su interés social, por permitir la movilidad mínima básica o por asegurar el abastecimiento, se permitirá exceptuar al maquinista de la exigencia de disponer del certificado de conducción o habilitación para una parte de la infraestructura por la que se circule, siempre que durante la conducción esté acompañado de otro maquinista que posea el certificado o habilitación válido requerido para la infraestructura de que se trate.

Cuando se recurra a un maquinista adicional se informará previamente al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, justificando las condiciones de excepcionalidad de ese servicio.

Esta Orden producirá efectos desde el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de abril de 2020.–El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos Meco.

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