JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo a sancionar la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En la pasada legislatura se aprobó, por unanimidad de todos los Grupos políticos representados en el Senado, una moción mediante la que se instaba al Gobierno a que remitiese a las Cortes un proyecto de Ley a través del cual se regulase la recuperación automática de las prestaciones económicas de carácter no contributivo de invalidez de la Seguridad Social, cuando a los beneficiarios de estas prestaciones, que sean contratados por cuenta ajena o que se establezcan por cuenta propia, se les extinga el contrato o dejen de desarrollar la actividad laboral.
Con este objetivo se presentó por el Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso la presente proposición de Ley, que fue tomada en consideración el día 27 de junio de 1996. Posteriormente, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, recogió, en su artículo 90, el contenido inicial de dicha proposición; por ello el contenido normativo de la proposición de Ley debe quedar reducido a lo que en el texto aprobado por el Congreso de los Diputados era artículo segundo, que fue añadido en el transcurso de la tramitación de esta iniciativa legislativa en dicha Cámara con el fin de extender el principio de recuperación automática al subsidio de garantía de ingresos mínimos.
Teniendo en cuenta que la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, incluyó en su ámbito de aplicación las situaciones a proteger del colectivo de minusválidos sustituyendo el subsidio de garantía de ingresos mínimos por una prestación económica de invalidez no contributiva, en la medida en que aquél subsiste transitoriamente para aquellos beneficiarios que no se han acogido a dicha prestación, y dado que ambas fórmulas de protección responden a una misma finalidad, se considera conveniente extender el beneficio de la recuperación automática a los perceptores del subsidio a los que, contratados por cuenta ajena o estableciéndose por cuenta propia, se les extinga el contrato o dejen de desarrollar la actividad laboral.
Artículo único.
Se da nueva redacción a la disposición transitoria undécima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, añadiendo un nuevo número a dicha disposición, en los términos siguientes:
«3. En los supuestos de contratación por cuenta ajena o establecimiento por cuenta propia de los beneficiarios del subsidio de garantía de ingresos mínimos, será de aplicación a los mismos, en cuanto a recuperación automática del derecho al subsidio, lo dispuesto al efecto para los beneficiarios de la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva en el artículo 144 de la presente Ley. Asimismo, no se tendrán en cuenta para el cómputo anual de sus rentas, a los efectos previstos en su legislación específica aplicable, las que hubieran percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena o propia en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato o el cese de la actividad laboral.»
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 24 de marzo de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ