LA LEY 24/1988, DE 28 DE JULIO, DEL MERCADO DE VALORES, DISPONE EN SU ARTICULO 108, QUE LA TRANSMISION DE VALORES ADMITIDOS O NO A NEGOCIACION EN UN MERCADO SECUNDARIO OFICIAL, ESTARA EXENTA DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS Y DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
EN SU CONSECUENCIA LA UTILIZACION DE LAS POLIZAS DE OPERACIONES EN BOLSA MEDIANTE LAS CUALES SE REALIZABA LA EXACCION DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS HA DEVENIDO INNECESARIA PARA LAS TRANSMISIONES QUE SE EFECTUAN A PARTIR DEL 29 DE ENERO DE 1989.
RESULTA POR ELLO PROCEDENTE HACER USO DE LO PREVENIDO EN EL ARTICULO 82 DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS, APROBADO POR REAL DECRETO 3494/1981, DE 29 DE DICIEMBRE
POR TODO ELLO, ESTE MINISTERIO, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES QUE SE LE HAN CONFERIDO, SE HA SERVIDO DISPONER LO SIGUIENTE:
1. SE DECLARAN RETIRADAS DE LA CIRCULACION LAS POLIZAS DE OPERACIONES EN BOLSA.
2.
LOS EXPENDEDORES, ENTIDADES Y PARTICULARES EN CUYO PODER SE ENCUENTREN EFECTOS A LOS QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR PODRAN PRESENTARLOS A CANJE POR CUALQUIERA OTROS EFECTOS TIMBRADOS VIGENTES, INCLUIDOS SELLOS DE CORREO, DURANTE EL PLAZO DE TRES AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN.
3. SERAN ADMITIDOS AL CANJE EXTRAORDINARIO QUE SE AUTORIZA EN LA PRESENTE ORDEN LOS EFECTOS COMPRENDIDOS EN EL NUMERO PRIMERO ANTERIOR, SIEMPRE QUE SE HALLEN EN LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
1. QUE APAREZCAN SIN FIRMAS NI RUBRICAS DE NINGUNA CLASE Y NO PRESENTEN SEÑAL ALGUNA DE HABER SIDO UTILIZADOS O DE HABER SURTIDO EFECTO.
2. QUE TRATANDOSE DE DOCUMENTOS TIMBRADOS, ADEMAS DE NO TENER SEÑAL ALGUNA DE UTILIZACION SE HALLEN SIN EXTENDER. NO OBSTANTE, SERAN ADMISIBLES, A CANJE LOS EFECTOS QUE PRESENTEN ESTAMPACION DE PRIMERAS DILIGENCIAS, IMPRESION A MAQUINA O IMPRENTA DE CLAUSULAS GENERALES O EL SELLO O INDICACION DE LA EMPRESA O PERSONA EN CUYO PODER ESTEN, SIEMPRE QUE NO PRESENTEN OTROS DATOS O SEÑALES QUE SEAN INDICIO DE INUTILIZACION AL ESCRIBIR.
4. EL REFERIDO CANJE EXTRAORDINARIO PODRA REALIZARSE EN LOS ESTABLECIMIENTOS QUE A CONTINUACION SE INDICAN:
1. LOS QUE SE HALLEN EN PODER DE LOS EXPENDEDORES EN LOS ALMACENES DISTRIBUIDORES Y TIENDAS DE TIMBRE.
2. LOS QUE SE HALLEN EN PODER DE ENTIDADES O PARTICULARES, EN LAS OFICINAS DE LAS REPRESENTACIONES PROVINCIALES DE
5. LOS PRESENTADORES DEBERAN ACOMPAÑAR, POR TRIPLICADO EJEMPLAR, UNA RELACION EN LA QUE SE ESPECIFIQUE LA NUMERACION DE LOS EFECTOS QUE SE PRESENTAN A CANJE, EL NUMERO DE EFECTOS DE CADA CLASE, AGRUPADOS POR PRECIOS, Y EL TOTAL A QUE ASCIENDA EL IMPORTE DE LOS EFECTOS PRESENTADOS, SEGUIDA DE OTRA RELACION DE LOS QUE SE SOLICITAN A CAMBIO, SU VALORACION POR GRUPOS Y PRECIOS Y EL IMPORTE TOTAL DE LOS MISMOS, TENIENDO EN CUENTA QUE ESTE IMPORTE TOTAL SERA IGUAL O MAYOR QUE EL DE LOS PRESENTADOS, COMPLETANDOSE POR EL PRESENTADOR, EN METALICO, LA DIFERENCIA QUE RESULTE.
EN DICHA RELACION CONSTARAN, ADEMAS, EL NOMBRE DEL SOLICITANTE DEL CANJE, SU DOMICILIO Y EL NUMERO DE SU DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD.
EN NINGUN CASO LAS DEPENDENCIAS DE
UN EJEMPLAR DE LA RELACION ANTES SEÑALADA, DEBIDAMENTE DILIGENCIADA POR LA OFICINA RECEPTORA, SERA ENTREGADO A LA PERSONA QUE SOLICITA EL CANJE DE LOS EFECTOS PRESENTADOS.
6. EL CANJE EXTRAORDINARIO REGULADO POR LA PRESENTE ORDEN SERA TOTALMENTE GRATUITO PARA LOS POSEEDORES DE LOS EFECTOS QUE SON OBJETO DEL MISMO.
7. LOS EFECTOS INUTILIZADOS AL ESCRIBIR, DE LAS ESPECIES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1. DE LA PRESENTE DISPOSICION PODRAN SER OBJETO DE CANJE ORDINARIO EN EL MISMO PERIODO DE TIEMPO QUE SE ESTABLECE PARA LA REALIZACION DEL EXTRAORDINARIO.
8. LOS EFECTOS RECOGIDOS A CONSECUENCIA DEL CANJE, SE CONCENTRARAN EN EL ALMACEN DE LA CAPITAL RESPECTIVA, Y
9. LA FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE QUEDA AUTORIZADA PARA QUE, CON LAS FORMALIDADES Y GARANTIAS REGLAMENTARIAS, PROCEDA A LA DESTRUCCION DE LOS EFECTOS RECOGIDOS COMO CONSECUENCIA DEL CANJE AHORA AUTORIZADO, QUE LE SEAN REMITIDOS POR
10.
11. LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES SE ENTIENDE APLICABLE, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA ORDEN DE 11 DE ENERO DE 1983, SOBRE DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS REALIZADOS AL TESORO PUBLICO MEDIANTE EL EMPLEO DE EFECTOS TIMBRADOS.
12. LA DELEGACION DEL GOBIERNO EN EL MONOPOLIO DE TABACOS, QUEDA FACULTADA PARA RESOLVER LAS INCIDENCIAS QUE PUEDAN PRODUCIRSE, EN APLICACION DE ESTA DISPOSICION, ASI COMO PARA APROBAR LA DATA EN LAS CUENTAS DE
13. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL
LO QUE LE COMUNICO PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 29 DE JUNIO DE 1990.
SOLCHAGA CATALAN
ILMOS. SRES. DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, DELEGADO DEL GOBIERNO EN EL MONOPOLIO DE TABACOS Y PRESIDENTE-DIRECTOR DE LA FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE.