Norma

REAL DECRETO 719/1990, DE 1 DE JUNIO, SOBRE REALIZACION DEL INVENTARIO Y CLASIFICACION JURIDICA DE LOS BIENES ADSCRITOS A LOS SERVICIOS GESTIONADOS POR FEVE.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría General del Gobierno
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 01-06-1990
Fecha de Publicación: 12-06-1990
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 16661
Texto Completo :
Real Decreto 719/1990, de 1 de junio, sobre realización del inventario y clasificación jurídica de los bienes adscritos a los servicios gestionados por FEVE.IntroducciónEn el artículo 9.º del vigente Estatuto de los Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), aprobado por Decreto 584/1974, de 21 de febrero, se establece que de todos los bienes muebles e inmuebles de FEVE se llevará, por sus servicios contables, un inventario detallado, de cuyo resumen anual se dará cuenta al Delegado Especial de Hacienda.

Es necesario tener en cuenta además que, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, es aplicable a FEVE el régimen patrimonial establecido en dicha Ley en relación con RENFE por lo que habrá de extenderse a FEVE el cumplimiento de lo previsto en el artículo 184.4 de la citada Ley, a cuyo tenor el Gobierno dictará las normas para la actualización del inventario de los bienes adscritos a lo servicios gestionados por RENFE, y la clasificación jurídica de los bienes que lo constituyan, conforme a los criterios que en el propio artículo se prevén.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de junio de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.º

Se incluirán en el inventario de FEVE como bienes de dominio público los siguientes:

a) Los terrenos por los que discurra la línea. Tendrán esta consideración los terrenos ocupados por la explanación de la vía férrea y una franja de ocho metros de anchura a cada lado de la misma contados según las normas sobre policía de ferrocarriles. En las zonas urbanas esta distancia se determinará de acuerdo con las normas legales aplicables.

En los supuestos de puentes, viaductos, túneles y estructuras u obras similares por los que discurra la vía será de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura.

b) Los bienes inmuebles que resulten permanentemente necesarios para la prestación del servicio y respecto de los cuales se realice expresamente su afectación demanial conforme a la legislación vigente en materia de Patrimonio del Estado.

Se considerarán permanentemente necesarios para la prestación del servicio los edificios y terrenos comprendidos en las estaciones ferroviarias hasta el cierre perimetral de las mismas, salvo aquellos en que se den circunstancias individualizadas de carácter objetivo que justifiquen su exclusión. Dicha exclusión no podrá estar referida a las zonas de andenes, de playa de vías, de accesos y salidas de viajeros, de carga y descarga de vehículos, o a otras igualmente dedicadas a servicios propios de la estación.

c) Los bienes inmuebles cuya adquisición se haya realizado o se realice en virtud de expropiación forzosa.

Art. 2.º

Se incluirán en el inventario de FEVE como bienes patrimoniales de ésta los siguientes:

a) Los bienes muebles adscritos a las líneas ferroviarias de titularidad estatal que haya de explotar FEVE, especialmente las instalaciones y el material motor y móvil.

b) Los bienes inmuebles, no comprendidos en el artículo 1.º de este Real Decreto, que se adscribieron a FEVE en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/1972, de 29 de diciembre, o que FEVE haya adquirido o adquiera con posterioridad por cualquier título.

c) Los bienes de dominio público adscritos a las líneas ferroviarias a que se refiere el artículo 1.º de este Real Decreto, que sean desafectados.

La desafectación de los bienes a que se refieren los apartados a) y b) del citado artículo 1.º deberá ser realizada conforme a la legislación vigente en materia de Patrimonio del Estado.

Respecto de aquellos bienes a que se refiere el apartado c) del artículo 1.º, cuya adquisición se hubiera realizado en virtud de expropiación forzosa, en los que no se den las circunstancias previstas en los apartados a) y b) de dicho artículo 1.º, la desafectación se entenderá realizada mediante el acuerdo de innecesariedad para la prestación del servicio realizado por FEVE y el ofrecimiento del ejercicio del derecho de reversión a los titulares del mismo. Cuando el derecho de reversión no fuera ejercitado, se incorporarán dichos bienes al patrimonio de FEVE.

Art. 3.º

Se incluirán en el inventario de FEVE como bienes del Patrimonio del Estado los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado que sean adscritos a FEVE para el cumplimiento de los fines que determine la adscripción, conforme a los artículos 80 y siguientes de la Ley del Patrimonio del Estado, haciendo expresa reserva de la propiedad estatal.

Art. 4.º

La contabilización de los bienes inmuebles que figuren en el inventario de FEVE se realizará por el valor catastral de los mismos.

Art. 5.º

De conformidad con lo previsto en el artículo 184.2 en concordancia con el 188 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, FEVE podrá disponer libremente de los bienes que, de conformidad con el artículo 2.º de este Real Decreto, integran su patrimonio y podrá, asimismo, realizar en relación con los de dominio público los aprovechamientos que sean complementarios o estén relacionados con la función esencial de transporte ferroviario a la que los mismos se encuentren afectados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se faculta a los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.

Dado en Madrid a 1 de junio de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes

y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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