JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
PREAMBULO
A través de los debates habidos en el Consejo de Universidades, se ha apreciado la necesidad de adaptar la legislación general sobre jubilación de los funcionarios de los Cuerpos docentes universitarios a las singularidades de dicho profesorado, una vez tomada en cuenta la experiencia acumulada en los últimos años sobre este particular y las especiales características de las funciones docente e investigadora.
En consonancia con lo anterior, en la presente Ley se establece la edad de jubilación forzosa de los funcionarios mencionados en el párrafo anterior a los setenta años de edad, si bien se les autoriza a optar por jubilarse a partir de los sesenta y cinco años de edad, si así lo solicitan. En el primer caso, los interesados también podrán optar entre jubilarse el día en que cumplan los setenta años o hacerlo a la finalización del curso académico en el que hubieran cumplido esta edad. En el supuesto de preferir la jubilación antes de cumplir los setenta años, la efectividad de su jubilación estará referida, en todo caso, a la finalización del curso académico correspondiente.
Tiene asimismo en cuenta la Ley, a través de la oportuna normativa transitoria, la situación de los profesores afectados por el Real Decreto-ley 15/1993, de 17 de septiembre, que permitió a los funcionarios de los Cuerpos docentes universitarios que debían jubilarse al finalizar el curso académico 1992-1993 la posibilidad de optar por jubilarse a la finalización del curso académico 1993-1994 y, finalmente, contempla el régimen transitorio de los profesores que deban jubilarse a la terminación del curso académico 1993-1994.
Artículo único. Edad de jubilación de los funcionarios de los Cuerpos docentes universitarios.
Se añaden a la disposición adicional decimoquinta, 5, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada, a su vez, por la Ley 23/1988, de 28 de julio, los siguientes párrafos:
Los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior también podrán jubilarse una vez que hayan cumplido los sesenta y cinco años, siempre que así lo hubieren solicitado en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente. En estos supuestos, la efectividad de la jubilación estará referida, en cada caso, a la finalización del curso académico correspondiente. Lo indicado en los dos párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos.> Disposición transitoria primera. Régimen jurídico de los profesores afectados por el Real Decreto-ley 15/1993, de 17 de septiembre. A los profesores que hayan hecho uso de la posibilidad de prórroga en su jubilación otorgada por el Real Decreto-ley 15/1993, de 17 de septiembre, les será de aplicación la nueva regulación de la jubilación contenida en el artículo único de la presente Ley. Disposición transitoria segunda. Régimen de los profesores que deban jubilarse a la terminación del curso académico 1993-1994. 1. Aquellos profesores que hayan cumplido sesenta y cinco años durante el curso académico 1993-1994 y que, en uso de lo preceptuado hasta ahora por el ordenamiento jurídico vigente, hayan manifestado su voluntad de jubilarse a la terminación de dicho curso, podrán optar, en el plazo de treinta días tras la entrada en vigor de esta Ley, por acogerse a la nueva regulación de la jubilación contenida en el artículo único de la presente Ley. 2. El transcurso del plazo regulado en el apartado anterior sin que se haya realizado la opción indicada, supondrá la jubilación efectiva a la terminación del curso académico 1993-1994. Disposición transitoria tercera. Contratación de jubilados como profesores eméritos. 1. Todos los funcionarios docentes que en el momento de la entrada en vigor de esta Ley se encuentren jubilados, tengan menos de setenta años de edad y no fueran en su momento contratados por las respectivas Universidades como eméritos, serán contratados, con tal carácter y dentro de sus previsiones presupuestarias, en el plazo y forma que se regulará reglamentariamente. 2. En el supuesto regulado en el apartado anterior, la contratación como emérito por parte de las Universidades tendrá una duración temporal que se extenderá hasta la finalización del curso académico en que el emérito cumpla los setenta años de edad. 3. Estos profesores no se computarán a efectos del porcentaje máximo de profesores eméritos establecido reglamentariamente en relación con la plantilla docente de cada Universidad hasta la finalización del curso académico en el que cumplan setenta años de edad, a partir de cuyo momento su contratación como emérito estará sometida al régimen general de contratación de estos profesores. Disposición derogatoria única. Extensión de la derogación. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario. Corresponde al Gobierno y al Ministro de Educación y Ciencia, así como a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de enseñanza superior, dictar, en la esfera de sus atribuciones respectivas, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de la presente Ley. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Esta Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 29 de septiembre de 1994. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZALEZ MARQUEZ