Norma

LEY 35/1994, DE 23 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL EN MATERIA DE AUTORIZACION DEL MATRIMONIO CIVIL POR LOS ALCALDES.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 23-12-1994
Fecha de Publicación: 24-12-1994
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 14896
Texto Completo :
Ley 35/1994, de 23 de diciembre, de modificación del Código Civil en materia de autorización del matrimonio civil por los alcaldes.Introducción

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley,

EXPOSICION DE MOTIVOS

De acuerdo con lo establecido en el artículo [[idrelit:2071634]]51[[/idrelit:2071634]] del Código Civil, es competente para autorizar el matrimonio en forma civil el Juez encargado del Registro y, en los municipios en los que no resida dicho Juez, una vez instruido el expediente, el matrimonio podrá ser autorizado por el Alcalde del término municipal respectivo o, en su caso, por el delegado designado reglamentariamente.

En consecuencia, aparte de los casos excepcionales de celebración de matrimonio en peligro de muerte, debe tenerse presente que nuestra legislación prevé, para el resto de los supuestos, que el enlace sólo puede ser autorizado por el Alcalde o por el Juez de Paz en cuanto delegado del Juez de Primera Instancia e Instrucción, cuando en el municipio de que se trate no resida el Juez encargado del Registro Civil. Esto significa que la atribución al Alcalde de la competencia objetiva para autorizar el matrimonio civil está en función de la existencia, o no, del órgano judicial anteriormente mencionado.

No obstante, nada obsta a que, si algunos alcaldes de poblaciones con un menor número de habitantes pueden celebrar matrimonios, lo puedan hacer también aquellos alcaldes de municipios con mayor número de habitantes en los que existen Jueces encargados del Registro Civil.

Además, esta extensión a todos los alcaldes de la facultad para autorizar matrimonios civiles refuerza también el principio democrático, al otorgar a un representante popular, conocido normalmente por los vecinos del municipio, la posibilidad de realizar esta función, de notoria relevancia social.

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que, muy a menudo, en algunas de las oficinas de los Registros Civiles se producen en un mismo día varios enlaces matrimoniales, lo que conlleva, en cierto sentido, una masificación en la celebración de matrimonios. Asimismo, la introducción de la mencionada posibilidad puede atenuar los inconvenientes que se producen cuando la plaza de Juez esté vacante en algunas poblaciones en donde solamente haya un solo Juez encargado del Registro Civil.

Por todo ello sería conveniente que la legislación ofreciese soluciones a esta situación, introduciendo la posibilidad de que aquéllos que deseen contraer matrimonio civil puedan celebrarlo ante el Juez encargado del Registro Civil o bien ante el correspondiente Alcalde del municipio en donde se celebre el matrimonio.

Artículo único.

Los artículos [[idrelit:2071633]]49[[/idrelit:2071633]], [[idrelit:2071632]]51[[/idrelit:2071632]], [[idrelit:2071631]]52[[/idrelit:2071631]], [[idrelit:2071630]]53[[/idrelit:2071630]], [[idrelit:2071629]]55[[/idrelit:2071629]], [[idrelit:2071628]]57[[/idrelit:2071628]], [[idrelit:2071627]]58[[/idrelit:2071627]], [[idrelit:2071626]]62[[/idrelit:2071626]] y [[idrelit:2071625]]73[[/idrelit:2071625]] del Código Civil quedarán redactados del siguiente modo:

«CAPITULO III

De la forma de celebración del matrimonio

SECCION PRIMERA

Disposiciones generales

Artículo 49.

Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:

1.º Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código.

2.º En la forma religiosa legalmente prevista.

También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración.»

«SECCION SEGUNDA

De la celebración ante el Juez, Alcalde

o funcionario que haga sus veces

Artículo 51.

Será competente para autorizar el matrimonio:

1.º El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.

2.º En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.

3.º El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.

Artículo 52.

Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:

1. El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.

2. En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.

3. Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.

Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.

Artículo 53.

La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente.»

«Artículo 55.

Podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente.

En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.

El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante.»

«Artículo 57.

El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.

La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta.

Artículo 58.

El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66, 67 y 68, preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente.»

«CAPITULO IV

De la inscripción del matrimonio

en el Registro Civil

Artículo 62.

El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos.

Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez, Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio.»

«CAPITULO VI

De la nulidad del matrimonio

Artículo 73.

Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:

1.º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.

2.º El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47, salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48.

3.º El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.

4.º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.

5.º El contraído por coacción o miedo grave.»

Disposición final única.

1. La presente Ley entrará en vigor el 1 de marzo de 1995.

2. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 23 de diciembre de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

No Existen Notificaciones