Norma

REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/1994, DE 25 DE JUNIO, DE MODIFICACION DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL, Y DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 781/1986, DE 18 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE REGIMEN LOCAL, EN LO QUE SE REFIERE A LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO DE FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION LOCAL CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Administraciones Públicas
Rango : Real Decreto Legislativo
Fecha: 25-06-1994
Fecha de Publicación: 29-06-1994
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 15122
Texto Completo :
Real Decreto Legislativo 2/1994, de 25 de junio, de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, y del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en lo que se refiere a la provisión de puestos de trabajo de funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.Introducción

La disposición adicional novena de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la protección por desempleo, modifica el sistema de valoración de méritos en los concursos de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional y atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia de ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, sobre clasificación de puestos, nombramientos provisionales, comisiones de servicio, acumulaciones y permutas en sus respectivos ámbitos territoriales.

Al propio tiempo autoriza al Gobierno para adaptar, en el plazo de seis meses, la normativa actualmente vigente a las previsiones aludidas.

En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 1994,

D I S P O N G O :

Artículo primero. Modificaciones de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

El apartado 1 del artículo 99 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, queda redactado como sigue:

<1. El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, entre los que figuran la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad; los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y de la normativa autonómica, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto.

Los méritos generales serán de preceptiva valoración en todo caso, se determinarán por la Administración del Estado, y su puntuación alcanzará el 65 por 100 del total posible conforme al baremo correspondiente. No regirá esta limitación cuando no se establezcan otros méritos.

Los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de la Comunidad Autónoma y de su normativa específica se fijará por cada Comunidad Autónoma, y su puntuación podrá alcanzar hasta un 10 por 100 del total posible.

Los méritos específicos se podrán determinar por cada Corporación local, y su puntuación alcanzará hasta un 25 por 100 del total posible.

Las Corporaciones locales aprobarán las bases del concurso, con inclusión de los méritos específicos que puedan establecer los determinados por su Comunidad Autónoma, así como el conocimiento de la lengua oficial propia de la misma en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva.

Los Presidentes de las Corporaciones locales efectuarán las convocatorias de los concursos y las remitirán a las correspondientes Comunidades Autónomas para su publicación simultánea en los diarios oficiales, dentro de los plazos fijados reglamentariamente. Asimismo, el Ministerio para las Administraciones Públicas publicará en el "Boletín Oficial del Estado" extracto de las mismas, que servirá de base para el cómputo de plazos.

Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones locales y se remitirán al Ministerio para las Administraciones Públicas, quien previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, procederá a formalizar los nombramientos, que serán objeto de publicación en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas y en el "Boletín Oficial del Estado".

El Ministerio para las Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados a concurso no convocados por las Corporaciones locales, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con las Comunidades Autónomas respecto del requisito del conocimiento de la lengua propia.>

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Uno. El número 7. de la letra b) del apartado 2 del artículo 129 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, queda redactado como sigue:

<7. Los nombramientos interinos de funcionarios con habilitación de carácter nacional, así como las acumulaciones y comisiones de servicio de éstos cuando excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.>

Dos. El artículo 159 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, queda redactado como sigue:

1. La creación y supresión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional será competencia del Ministerio para las Administraciones Públicas.

La competencia de ejecución en materia de clasificación de dichos puestos corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los límites de población, presupuesto y demás circunstancias generales y objetivas que se establezcan reglamentariamente por la Administración del Estado.

2. A solicitud de los municipios donde exista población muy superior a la residente durante importantes temporadas del año o en los que concurran las condiciones de centro de comarca o de localización de actividades o de acción urbanística muy superior a la normal u otras objetivas análogas, la Comunidad Autónoma podrá acordar que el puesto de trabajo se clasifique en categoría superior a la que corresponda por su población.

3. El Gobierno regulará la situación en que hayan de quedar los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo cuya clasificación sea alterada, pudiendo preverse, en determinados casos, y a petición de la respectiva Corporación, que continúen como funcionarios de Administración General de la misma, con respeto de sus retribuciones básicas.>

Tres. Se adicionan al artículo 160 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, los tres apartados siguientes:

<3. De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y previa conformidad de los interesados, las Comunidades Autónomas podrán efectuar nombramientos provisionales a favor de habilitados nacionales, en puestos a ellos reservados.

Dichos nombramientos podrán ser revocados por la Comunidad Autónoma que los efectuó de acuerdo con la Corporación local afectada.

Los nombramientos y revocaciones aludidos se efectuarán con sujeción a las normas que determine la Administración del Estado.

4. De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y con los funcionarios interesados, las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial, podrán autorizar la acumulación de funciones reservadas en el supuesto de vacante, ausencia o enfermedad en funcionarios con habilitación de carácter nacional de entidad local próxima a la de su puesto de trabajo. Asimismo, de acuerdo con las Corporaciones locales, podrán conferirles comisiones de servicios.

5. De acuerdo con las Corporaciones locales afectadas y los funcionarios interesados, las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial, podrán autorizar permutas, atendiendo a lo dispuesto en la normativa aplicable a los funcionarios civiles del Estado.>

Cuatro. El artículo 161 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, queda redactado como sigue:

En todas las entidades locales existirá, al menos, un puesto de trabajo que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de la función a que se refiere el artículo 92.3, a), de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, reglamentariamente se determinarán por la Administración del Estado los supuestos, requisitos y condiciones en que proceda la agrupación de Municipios u otras entidades locales a efectos de sostenimiento en común de dicho puesto de trabajo que, en tal caso, será un puesto único para el conjunto de los Municipios o entidades agrupadas. Tales agrupaciones serán acordadas por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, al que corresponde asimismo la clasificación de los puestos resultantes de la misma conforme al artículo 159 de este texto refundido.

La Administración del Estado determinará los supuestos, requisitos y condiciones en que los Municipios u otras entidades locales que carezcan de medios para sostener el puesto de trabajo a que se refiere el párrafo primero y no se hallen agrupados a tal efecto a otros, quedarán dispensados de la obligación de sostener dicho puesto, cuyas funciones serán, en tal caso, ejercidas por los servicios de asistencia correspondientes o mediante acumulación, en la forma que se establezca reglamentariamente.>

Cinco. El apartado 1 del artículo 165 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, queda redactado como sigue:

<1. Con independencia de los puestos de trabajo mínimos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional a que se refieren los artículos anteriores, las Corporaciones locales, en los términos que reglamentariamente se determinen por la Administración del Estado, podrán crear otros puestos de trabajo reservados igualmente a funcionarios que posean dicha habilitación, cuya clasificación corresponderá a las Comunidades Autónomas.>

Disposición adicional primera. Carácter básico de la norma.

El presente Real Decreto legislativo se encuadra en el marco de lo establecido en el artículo 149.1.18. de la Constitución.

Disposición adicional segunda. Normas de desarrollo.

La Administración del Estado dictará las normas básicas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto legislativo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto legislativo.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 25 de junio de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO

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