Norma

LEY 18/1991, DE 6 DE JUNIO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 06-06-1991
Fecha de Publicación: 07-06-1991
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 35013
Texto Completo :
Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.IntroducciónJUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I Antecedentes

El artículo 31 de la Constitución Española exige la contribución de todos «... al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad...».

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es, junto con el Impuesto sobre el Patrimonio, un tributo de importancia fundamental para hacer efectivo ese mandato.

El modelo de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas general, personal y progresivo se implantó en España al comienzo de la reforma tributaria iniciada en 1977 y ha constituido la manifestación más característica de los valores políticos, tributarios y presupuestarios de la misma.

Sin embargo, el desgaste del modelo de Impuesto implantado en 1979 ha sido en estos doce años, al margen de acontecimientos específicos que han influido en el mismo, muy importante como consecuencia de factores tales como: el marcado carácter teórico de la reforma, su estrecha vinculación con el proceso de transición política, la transformación del marco económico en que fue diseñado, el retraso en la reforma de la Administración tributaria encargado de aplicarlo y la subsistencia de importantes niveles de fraude en la declaración de alguna de las rentas sujetas al Impuesto.

Precisamente, alguno de estos factores influyeron de forma decisiva en la reforma parcial efectuada por la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, que modificó aspectos tan importantes del mismo como la tributación de los incrementos y las disminuciones patrimoniales.

Posteriormente, sin embargo, la Sentencia del Tribunal Constitucio­nal de 20 de febrero de 1989 ha culminado el citado proceso de desgaste, al declarar inconstitucionales determinados artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas referentes a la tributación de las unidades familiares, lo cual obligó a su adaptación urgente y transitoria mediante la Ley 20/1989, de 28 de julio, abriéndose así las puertas de la reforma global del tributo.

II La reforma en su contexto social

La reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en una sociedad avanzada como la española, no puede configurarse al margen de los intereses socioeconómicos en ella representados. Esta afirmación que puede resultar tópica en cualquier proceso de reforma fiscal, es ciertamente realista en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta español y al momento histórico en el cual se desenvuelve su reforma porque el Impuesto alcanza categoría, dada su generalidad, de auténtica carta de ciudadanía, al implicar en su declaración anual a un número de contribuyentes que supera los quince millones de personas y la reforma de la imposición personal se inscribe en el marco de un proceso de consenso social, con vistas a la integración de la economía española en el Mercado Único de 1993, por lo cual, debe implicar en su elaboración el mayor número posible de interlocutores sociales.

Por ello, la elaboración de esta Ley ha sido objeto de un proceso de reflexión y debate qué a lo largo de estos últimos meses ha implicado desde los técnicos de la Administración Tributaria a los estudiosos de las Universidades españolas en las áreas de la Hacienda Pública y el Derecho Tributario, pasando por las Organizaciones Empresariales, los Sindicatos y los Colegios Profesionales.

Los resultados de dicho proceso fueron plasmados de forma provi­sional, en el «Informe sobre la Reforma de la Imposición Personal» conocido como «Libro Blanco».

La presente Ley recoge las propuestas iniciales de aquél, complemen­tadas o modificadas como consecuencia de los debates mantenidos tras la publicación del Informe, así como de las observaciones producidas en la tramitación del Proyecto de Ley.

III Ámbito de la Reforma

La reforma no trata de conseguir un tributo radicalmente distinto del vigente. Ni la sociedad, ni la doctrina hacendística, ni las necesidades presupuestarias permiten un salto en el vacío de tal naturaleza. No se trata, tal y como ocurrió en el período 1978-1979, de transformar de raíz nuestro sistema fiscal, pasando de una Hacienda decimonónica a un sistema fiscal europeo, sino de adaptar un Impuesto a las necesidades que el tiempo, los cambios sociales y el entorno internacional imponen. Este es el marco general de las modificaciones propuestas, el límite básico de la reforma, aceptado, con rara unanimidad, por todos los sectores consultados.

El «Libro Blanco» diseñó, de forma flexible y combinando factores políticos y técnicos, una reforma que no sólo abarca a este Impuesto, sino al conjunto de medidas de Política Fiscal necesarias para cumplir una serie de objetivos fiscales y económicos, cuya idea eje es recorrer, a medio plazo, la brecha de bienestar que aún nos separa de los países de la Comunidad Económica Europea.

Por ello, no es posible comprender las modificaciones en la norma­tiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas propuestas en esta Ley, sin tener en cuenta el marco general en el que se inscribe la reforma, así como los cambios en otros tributos y determinados aspectos de Política Fiscal que deben emprenderse en un futuro próximo. En este sentido, esta Ley ha ido acompañada en su tramitación parlamentaria por la del Impuesto sobre el Patrimonio, dada la naturaleza complemen­taria y de cierre que la imposición patrimonial posee con relación a la tributación de la renta de las personas físicas.

Asimismo, las modificaciones paralelas al cambio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a que se hace mención en el «Libro Blanco», son un buen indicador de que la Política Fiscal es un todo unitario, de que un sistema tributario, como su propio nombre indica, es una estructura coordinada al servicio de unos fines y de que, por último, no basta con cambios normativos para conseguir objetivos de Política Fiscal, siendo necesaria una Administración Tributaria eficaz, con capacidad para hacer factibles tales objetivos.

De aquí que los objetivos finales de la reforma se planteen en el horizonte de 1993 fecha hacia la que debe converger gradualmente la transformación de los elementos estructurales del Impuesto más afecta­dos por la misma, de forma que reviertan sobre aquellos contribuyentes que por voluntad propia o por obligación derivada de los medios de control existentes han estado declarando desde los primeros años de vida del Impuesto, los resultados de una reforma tributaria que pretende alcanzar una distribución más justa y general de la carga tributaria entre las distintas fuentes de renta.

IV Principales aspectos de la Reforma

Una de las principales conclusiones que resulta de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 es que la concepción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como un «impuesto de grupo» debe considerarse superada. El Tribunal Constitucional, al pronunciarse sobre tal extremo, señala en el Fundamento séptimo de su Sentencia:

«Esta "tributación por grupo" a la que el sistema de acumulación pura parece responder efectivamente no cuadra, sin embargo, ni con los propios presupuestos de los que arranca la Ley 44/1978, para la cual, como antes destacamos el único sujeto pasivo posible de un impuesto sobre la renta de las personas físicas es la persona misma, el individuo (una proclamación formal que encubre una realidad bien distinta), ni, con las exigencias que se derivan de nuestra Constitución. No sólo con las que derivan de los principios de igualdad y capacidad económica, referibles sólo a las personas físicas o jurídicas, sino también con los que se deducen del concepto de familia y matrimonio que alienta en los artículos 39 y 32 y que es incompatible con una concepción de grupo en la que sólo es "sui iuris" la cabeza y "alieni iuris" todo el resto de sus integrantes, siquiera sea únicamente a efectos fiscales.»

En definitiva, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas debe obviar, como punto de arranque, la idea del «grupo», para centrar su enfoque en el «individuo», en la persona física, única que puede ser considerada «sujeto pasivo» de dicho tributo.

Este planteamiento resulta básico para comprender lo siguiente: la nueva regulación del Impuesto tiene como eje central al individuo, a la persona aislada, configurando, pues, un tributo «individual». Así, la tribulación conjunta, norma general anterior, se configura como un régimen «optativo», de forma que, mediante la modificación del sistema en su día diseñado por la Ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación, el nuevo Impuesto contempla como «opción» la posibilidad de tributar acumuladamente para los integrantes de una «unidad familiar». A ello se dedica el Título Octavo de la Ley, que recoge los supuestos de unidad familiar que resultan acordes con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

Se trata de conseguir un sistema de tributación acumulada sencillo. Con tal fin, todas las normas reguladoras de la obligación individual, son aplicables al caso de tribulación conjunta, con dos excepciones: la escala aplicable, que tiende a nivelar la tribulación efectiva de las unidades familiares con niveles de renta medios y bajos, lo que representa mayor simplicidad, menor regresividad y más neutralidad que las que resulta­rían de la fórmula «splitting» y, por otra parte, la deducción en cuola por rendimientos del trabajo personal, que se aplicará por cada integrante de la unidad familiar que perciba rendimientos de dicha naturaleza.

Como ya se advirtió en un momento anterior, la Sentencia del Tribunal Constitucional no ha sido el único motor de esta reforma, sino que junto a ella han coexistido otros factores determinantes, a su vez, de adaptaciones que se analizan a continuación.

La Ley, desde su inicio, tiene una vocación de simplificación. Es verdad que incorpora más artículos que aquella a la que sustituye, pues cuenta con 105. Sin embargo, su estructuración y sistemática (Títulos, Capítulos, Secciones y Subsecciones) permitirán identificar perfecta­mente el ámbito en que se encuentra quien necesite manejarla. La experiencia adquirida desde 1978 demuestra que la regulación precisa, a nivel legal, de ciertas cuestiones ?lo cual contribuye a su extensión?, produce para el sujeto pasivo importantes efectos de seguridad jurídica.

En el campo del hecho imponible (Título Segundo), la Ley tiene por objeto definir y precisar con claridad los supuestos de exención, que hasta ahora (en la Ley de 1978) eran de no sujeción. Para ello incorpora un precepto, el artículo 9, que bajo una enumeración cerrada trata de salir al paso de los problemas interpretativos que venía generando el apartado cuatro del artículo 3 de la Ley que se deroga.

En materia de obligación personal de contribuir (Capítulo 2.° del Título Tercero) debe destacarse el intento de regular una noción de «residencia habitual» que permita atraer hacia tal forma de tributación a personas que, con la formulación que se deroga, escapan al ámbito del Impuesto a pesar de ser auténticos residentes.

En lo relativo a la obligación real de contribuir (Capítulo 3.° del Título Tercero) debe destacarse el nuevo tratamiento dado a los intereses e incrementos de patrimonio resultantes de bienes muebles cuya titularidad se ostenta por no residentes, en un horizonte comunita­rio de libre circulación de capitales.

En los rendimientos del trabajo (Sección 1.ª del Capítulo 1.° del Título Quinto) es de subrayar, por una parte, la regulación de las retribuciones en especie, fórmula retributiva que está tomando un gran auge y que carecía de un marco normativo adecuado. En segundo término, la elevación del porcentaje y límites de los que se venían conociendo como «gastos de difícil justificación».

En los rendimientos del capital inmobiliario (Subsección 2.ª de la Sección 2.ª del Capítulo 1.° del Título Quinto) destaca la modificación en el caso de inmuebles arrendados, de la deducibilidad de los intereses, que anteriormente tuvo una limitación conjunta con los deducibles por adquisición de vivienda. La Ley pone un solo límite: el rendimiento no puede resultar negativo como consecuencia de deducir los intereses. En lo que se refiere a inmuebles no arrendados se mantiene el tope de 800.000 pesetas para el caso de adquisición de vivienda habitual, eliminándose la deducibilidad de los intereses satisfechos en la adquisi­ción de inmuebles distintos de la vivienda habitual.

Por lo que se refiere a los rendimientos del capital mobiliario (Subsección 3.ª de la Sección 2.ª del Capítulo 1.° del Título Quinto), tema que exigía una profunda revisión a la vista de los nuevos objetivos de eficiencia y neutralidad asignados al sistema fiscal, deben distinguirse dos novedades. Por una parte, la creación de planes de ahorro popular, cuyos rendimientos quedan excluidos de tributación y, por otra, la fijación de un mínimo exento por debajo del cual los rendimientos de esta naturaleza no formarán parte de la base imponible.

Sin lugar a dudas, uno de los aspectos más trascendentales de esta reforma está constituido por la regulación de la tributación de las actividades empresariales o profesionales (Sección 3.ª del Capítulo 1.° del Título Quinto). En relación a las mismas, las Ley opta por remitir al Impuesto sobre Sociedades, con ciertas matizaciones, lo relativo a la determinación de la base imponible, cuando se trate de sujetos pasivos en régimen de estimación directa. De esta forma se logra unificar el tratamiento tributario aplicable para determinar las rentas empresariales con independencia del sujeto que la genera (persona física o jurídica) y con ello se evitan las diferencias que hasta ahora se producían. Teniendo en cuenta dicha aproximación, la Ley permite una disminución de la cuota a ingresar en los casos en que incrementos de patrimonio formen parle del rendimiento de la actividad. Ligada a esta materia se encuentra la regulación de la estimación objetiva (Título Sexto), cuya novedad consiste en abandonar el sistema tradicional de determinación del rendimiento por aplicación de un coeficiente sobre la cifra de ventas, para acudir a otro más realista: un conjunto de signos, índices, módulos o coeficientes generales o característicos de determinados sectores de actividad.

En materia de incrementos y disminuciones de patrimonio (Sec­ción 4.ª del Capitulo 1.° del Título Quinto) y sin perjuicio de lo que luego se verá a la hora de tratar las reformas que experimenta la mecánica liquidatoria del Impuesto, la principal novedad consiste en la sustitución de los tradicionales coeficientes actualizadores del valor de adquisición, por un sistema que reduce los incrementos y disminuciones de patrimonio en función del tiempo de permanencia del elemento patrimonial en el patrimonio del sujeto pasivo, de suerte que, transcu­rrido un determinado lapso temporal, que varía según los elementos patrimoniales de que se trate, se alcanza la no sujeción. Junto a ello debe mencionarse la exención de los instrumentos de patrimonio en función de la pequeña cuantía de las transmisiones que efectúe el sujeto pasivo y de la conocida como «plusvalía del muerto». Por el contrario, los incrementos de patrimonio generados por donaciones tributarán defini­tivamente en la misma forma que los producidos por transmisiones onerosas.

Por lo que se refiere a la «imputación de rentas» (Sección 5.ª del Capítulo 1.° del Título Quinto), la novedad fundamental consiste en el tratamiento de las sociedades que, siendo socios de sociedades transpa­rentes, reúnan, a su vez, las circunstancias de «transparencia». En tales supuestos, la sociedad socio tributará en el Impuesto sobre Sociedades a un tipo igual al marginal máximo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con objeto de evitar estructuras de planificación fiscal tendentes a anular la tributación personal de rendimientos profesionales o del capital.

Las rentas irregulares se anualizarán sólo en el caso de ser rendimien­tos del trabajo, del capital o irregulares positivas de actividades empresariales o profesionales. El cociente de la anualización se tratará como renta regular.

Definidos ambos tipos de renta, se integrarán y compensarán, en cada tipo y por separado, sus distintos componentes, merced a lo cual se llegará a una parte regular de base imponible y a una irregular. La Ley prevé, sólo para las rentas regulares, determinados casos de reducción. En este punto debe destacarse la elevación a 750.000 pesetas de la cantidad «reducible» por aportaciones a Planes de Pensiones. Dicha elevación, determina la eliminación de la deducción en cuota antes existente por tal tipo de inversión.

Reducida la base «regulare, resulta la base liquidable regular, gravada según escala. La base irregular no admite reducciones, de aquí la coincidencia entre base liquidable irregular y renta irregular. El grava­men de esta última se encuentra delimitado por la cuantía de la renta irregular y por el tipo medio del contribuyente.

En materia de deducciones, al margen de su actualización generali­zada, constituyen novedad la reducción a sesenta y cinco años de la edad precisa para disfrutar de la deducción de «sujetos pasivos mayores», ciertas manifestaciones del acogimiento no remunerado, la deducción por alquileres y la deducción para los perceptores de rendimientos del trabajo personal dependiente, que experimenta una fuerte subida en los tramos de renta más bajos.

La Ley contempla, por último, los aspectos relativos a la gestión del Impuesto, que mantiene sustancialmente sus características anteriores en materia de autoliquidación, retención y obligaciones formales.

Al margen del articulado, la Ley va seguida por una serie de Disposiciones Adicionales, Transitorias y Finales de variado contenido.

V Aspectos complementarias

Las modificaciones que experimenta el Impuesto sobre la Renta trascienden del mismo y se proyectan sobre el conjunto del sistema tributario, dados los fines generales de esta Reforma. Así:

El Impuesto sobre Sociedades es objeto de adaptación a las modifica­ciones del Impuesto sobre la Renta, particularmente en materia de tributación de no residentes, de incrementos y pérdidas de patrimonio y de transparencia fiscal.

Se crea un Impuesto Especial sobre los bienes inmuebles de las Entidades no residentes que sean propietarias o poseedoras en España de bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, para hacer frente a conocidos fenómenos de interposición societaria desde paraísos fiscales. El Impuesto Especial será aplicable al tipo del 5 por 100 sobre el valor catastral de los bienes inmuebles y su incumplimiento dará lugar a su exacción por el procedimiento de apremio.

TÍTULO PRIMERO Naturaleza, objeto y ámbito de aplicación del ImpuestoArtículo 1. Naturaleza.

Uno. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo de carácter directo y naturaleza personal y subjetiva que grava la renta de las personas físicas en los términos previstos en esta Ley.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la exacción del Impuesto correspondiente a los sujetos pasivos no residentes se efectuará conforme a las normas reguladoras de la obligación real de contribuir contenidas en el Capítulo 3.° del Título Tercero de esta Ley.

Artículo 2. Objeto.

Constituye la renta de las personas físicas, la totalidad de sus rendimientos netos e incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta Ley.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Uno. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se aplicará en todo el territorio español.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 4. Tratados y Convenios.

Lo previsto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

TÍTULO II El hecho imponibleArtículo 5. Hecho imponible.

Uno. Constituirá el hecho imponible la obtención de renta por el sujeto pasivo.

Dos. La renta se entenderá obtenida por los sujetos pasivos en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio.

Tres. En el régimen de transparencia fiscal, se entenderá por obtención de renta la imputación al sujeto pasivo de las bases imponi­bles positivas de las sociedades sometidas a este régimen.

Cuatro. Componen la renta del sujeto pasivo:

a) Los rendimientos del trabajo.

b) Los rendimientos derivados de cualquier elemento patrimonial que no se encuentre afecto de manera exclusiva a las actividades señaladas en la letra siguiente.

c) Los rendimientos de las actividades empresariales o profesiona­les que ejerza.

d) Los incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con lo prevenido en esta Ley.

e) Las imputaciones de bases imponibles positivas de las socieda­des en régimen de transparencia fiscal.

Cinco. No estarán sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los incrementos de patrimonio que se encuentren sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 6. Elementos patrimoniales afectos.

Uno. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una activi­dad empresarial o profesional:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del sujeto pasivo.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad, no considerándose afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad empresarial o profesional.

c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.

Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcial­mente al objeto de la actividad empresarial o profesional, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior y en la letra b) del apartado cuatro del artículo 5, reglamentariamente podrán determinarse las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales podrán considerarse afectos a una actividad empresarial o profesional.

Dos. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte o no común a ambos cónyuges.

Artículo 7. Estimación de rendimientos.

Uno. Las prestaciones de trabajo personal y las cesiones de bienes o derechos en sus distintas modalidades se presumirán retribuidas por su valor normal en el mercado, salvo prueba en contrario.

Dos. Se entenderá por valor normal en el mercado la contrapresta­ción que se acordaría entre sujetos independientes.

No obstante, tratándose de préstamos y operaciones de captación o utilización de capitales ajenos en general, la contraprestación se estimará aplicando el tipo de interés legal del dinero que se halle en vigor el último día del periodo impositivo.

Artículo 8. Operaciones vinculadas.

La valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los de otra sociedad del mismo grupo, así como con los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, se realizará por su valor normal en el mercado, en los términos previstos en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 9. Rentas exentas.

Uno. Estarán exentas las siguientes rentas:

a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de terro­rismo.

b) Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente, así como las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva Entidad Gestora.

c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas.

d) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de Convenio, pacto o contrato.

e) Las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños hasta 25 millones de pesetas.

f) Los premios de las loterías, juegos y apuestas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado u organizados por las Comunidades Autónomas.

g) Los premios de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española.

h) Los premios de los sorteos de la Organización Nacional de Ciegos.

i) Los premios literarios, artísticos o científicos relevantes, con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

j) Las becas públicas percibidas para cursar estudios, en todos los niveles y grados del sistema educativo, hasta el de licenciatura o equivalente inclusive.

k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.

l) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas con minusvalía o mayores de 65 años.

Dos. El Ministro de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, la exención de los rendimientos correspon­dientes a empresarios de navegación marítima o aérea residentes en el extranjero cuyos buques o aeronaves toquen territorio español, aunque tengan en éste consignatarios o agentes.

Artículo 10. Atribución de rentas.

Uno. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribui­rán por partes iguales.

Dos. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.

Tres. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las Sociedades Agrarias de Transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

Cuatro. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.

TÍTULO IIIEl sujeto pasivoCAPÍTULO PRIMERO Normas generalesArtículo 11. Sujetos pasivos.

Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto:

a) Por obligación personal, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.

b) Por obligación real, las personas físicas distintas de las mencio­nadas en la letra anterior que obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio producidos en territorio español.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderán obtenidos o producidos en territorio español, entre otros, los rendimien­tos satisfechos por:

? Empresarios individuales o profesionales residentes en territorio español.

? Personas jurídicas o entidades públicas o privadas residentes en dicho territorio.

? Establecimientos permanentes situados en el mismo.

Dos. Cuando las personas a que se refiere la letra a) del apartado anterior estén integradas en una unidad familiar, podrán optar por tributar conjunta y solidariamente por este Impuesto, con arreglo al régimen previsto en el Título Octavo de esta Ley.

Artículo 12. Residencia habitual.

Uno. Se entenderá que el sujeto pasivo tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circuns­tancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante un año natural, en territorio español.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos.

Dos. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el sujeto pasivo tiene su residencia habitual en territorio español, cuando residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.

Tres. Para determinar el período de permanencia en territorio español de un sujeto pasivo se computarán sus ausencias temporales, salvo que demuestre su residencia habitual en otro país durante 183 días en el año natural.

CAPÍTULO II Obligación personal de contribuirArtículo 13. Obligación personal de contribuir.

Los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir serán gravados por la totalidad de la renta que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

Artículo 14. Supuestos especiales de obligación.

Uno. Quedarán sujetos por obligación personal de contribuir, no obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado uno del artículo 11 de esta Ley, las personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente o hijos menores de edad que tuviesen su domicilio o residencia habitual en el extranjero, por su condición de:

a) Miembros de Misiones diplomáticas españolas, ya fuere como Jefe de la Misión, como miembros del personal diplomático, administra­tivo, técnico o de servicios de la misma.

b) Miembros de las Oficinas consulares españolas, ya fuere como Jefe de las mismas o como funcionario o personal de servicios a ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o Agentes consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.

c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estado español como miembros de las Delegaciones y Representaciones permanentes acredi­tadas ante Organismos Internacionales o que formen parte de Delegacio­nes o Misiones de observadores en el extranjero.

d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.

Dos. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando las personas a que se refiere no sean funcionarios públicos o titulares de cargo o empleo oficial y tuvieran residencia habitual en el extranjero con anterioridad a la adquisición de cualquiera de las condiciones enumeradas en el mismo.

Artículo 15. Excepciones a la obligación personal

Uno. Cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte, no se considerarán sometidos por obligación personal, a título de reciprocidad y sin perjuicio del sometimiento por obligación real de contribuir, los súbditos extranjeros residentes en España, cuando esta circunstancia fuera consecuencia de alguno de los supuestos contempla­dos en el artículo anterior.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas que por tal condición tengan su residencia en España.

CAPÍTULO III Obligación real de contribuirArtículo 16. Obligación real de contribuir.

Uno. Los sujetos pasivos por obligación real de contribuir estarán sometidos al Impuesto en los términos previstos en este Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno.

Dos. En particular les serán de aplicación las reglas siguientes:

1.ª Cuando operen en España mediante establecimiento perma­nente, tributarán por la totalidad de la renta imputable a dicho establecimiento, háyase obtenido en territorio español o extranjero. Para la calificación del establecimiento permanente se estará a lo prevenido en el Impuesto sobre Sociedades.

2.ª Cuando operen en España sin establecimiento permanente, tributarán de forma separada por cada devengo total o parcial de renta sometida a gravamen, en los términos previstos en los artículos siguientes de este Capítulo.

A los efectos de esta regla se entenderán devengadas las rentas:

a) Tratándose de rendimientos, cuando resulten exigibles o en la fecha del cobro si fuera anterior.

b) Cuando se trate de rendimientos de bienes inmuebles de uso propio, el último día del año natural.

c) Tratándose de incrementos de patrimonio, cuando tenga lugar la alteración patrimonial.

Artículo 17. Supuestos especiales de exención: rentas no obtenidas en España.

Uno. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado uno del artículo 11 de esta Ley, los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles estarán exentos en España, cuando correspondan a personas físicas no sujetas por obligación personal de contribuir que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y no operen a través de establecimiento permanente en España.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, salvo lo establecido en Convenios o Tratados Internacionales, a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad, persona jurídica o entidad en los siguientes casos:

a) Cuando el activo de dicha sociedad, persona jurídica o entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.

b) Cuando durante el período de doce meses precedente a la transmisión, el sujeto pasivo, su cónyuge o personas vinculadas con aquél por parentesco hasta el tercer grado inclusive hayan participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha sociedad, persona jurídica o entidad.

Dos. Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Pública, obtenidos por personas físicas no residentes que no operen a través de establecimiento permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España.

Tres. En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en los dos apartados anteriores a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.

Cuatro. Los rendimientos del capital mobiliario e incrementos o disminuciones de patrimonio derivados de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de estableci­miento permanente, no se considerarán obtenidos o producidos en territorio español, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al inversor titular de los valores, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pagos o medien en la emisión o transmisión de los valores.

No obstante, cuando el titular de los valores sea un residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos o incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos a este Impuesto y, en su caso, al sistema de retención a cuenta, que se practicará por la entidad financiera residente que, de acuerdo con la normativa vigente de control de cambios, actúe como depositaría de tos valores.

Cinco. No se considerarán rendimientos o incrementos de patrimo­nio obtenidos en España los procedentes del arrendamiento o cesión de contenedores o de buques y aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.

Artículo 18. Base imponible.

Uno. Con carácter general, la base imponible del Impuesto corres­pondiente a los rendimientos que las personas físicas sujetas por obligación real obtengan sin mediación de establecimiento permanente, estará constituida por la cuantía íntegra devengada.

Dos. En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin mediación de establecimiento permanente, la base imponible será igual a la diferencia entre los ingresos íntegros y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos, con las condiciones que puedan establecerse reglamentariamente.

Tres. Respecto de las personas físicas sujetas por obligación real sin establecimiento permanente la determinación de los incrementos de patrimonio se realizará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas que correspondan de los artículos 44 a 49 de esta Ley, con excepción de lo previsto en el párrafo segundo del apartado uno y en el apartado cuatro del artículo 44.

Cuatro. Respecto de las personas físicas sujetas por obligación real sin establecimiento permanente, el rendimiento de los bienes inmuebles se determinará con arreglo a las normas del artículo 34 de esta Ley.

Cinco. Los sujetos pasivos por obligación real que obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente no tendrán derecho a compensación de ningún tipo en relación con las mismas.

Seis. Tratándose de rentas obtenidas por no residentes mediante un establecimiento permanente, serán de aplicación las reglas contenidas en la Sección 3.ª del Capítulo 1.° del Título Quinto de esta Ley.

Artículo 19. Deuda tributaria.

Uno. A la base determinada conforme al artículo anterior, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:

a) Con carácter general, el 25 por 100.

b) En el caso de incrementos de patrimonio, el 35 por 100.

Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por sujetos pasivos no residentes que actúen sin establecimiento permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 10 por 100 del precio acordado en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se trate de bienes inmuebles adquiridos con más de 20 años de antelación a la fecha de transmisión y que no hayan sido objeto de mejoras durante ese tiempo.

c) Las pensiones y los haberes pasivos que no superen la cuantía anual de 1.500.000 pesetas, percibidos por personas no residentes en España, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravados al tipo del 8 por 100.

d) El 14 por 100 cuando se trate de los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa central sin mediación de establecimiento permanente.

e) Los rendimientos del trabajo de personas físicas no residentes en territorio español, siempre que no sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir, que presten sus servicios en las Misiones Diplomáticas y Representaciones Consulares de España en el extranjero, cuando no procediere la aplicación de normas específicas derivadas de los Tratados Internacionales en los que España sea parte, se gravarán al 8 por 100.

f) Cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro, el 4 por 100.

A estos efectos, se entenderá por rendimientos derivados de opera­ciones de reaseguro, los importes brutos satisfechos por este concepto en cada período impositivo al asegurador no residente, una vez deducido el importe de las comisiones e indemnizaciones recibidas de éste.

Los rendimientos de capital satisfechos a los aseguradores no residentes tributarán, en todo caso, por el tipo general.

Dos. Tratándose de rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos por no residentes a través de un establecimiento permanente, se aplicará el tipo del 35 por 100.

Cuando las rentas obtenidas se transfieran al extranjero, se aplicará, adicionalmente, el tipo previsto en la letra a) del apartado uno anterior a la cuantía transferida.

Tres. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes sin establecimiento permanente o el pagador de los rendimientos, responderá solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o gestión tenga encomendada o a las rentas que hayan satisfecho.

Si la retención a que se refiere el párrafo segundo de la letra b) del apartado uno de este artículo no se hubiese ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del impuesto.

Artículo 20. Deducciones.

Uno. De la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los no residentes que actúen en España sin mediación de establecimiento permanente sólo se deducirán las reten­ciones que les hayan sido efectivamente practicadas y otros pagos a cuenta efectuados, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros y las deducciones por donativos en los términos del apartado siguiente..

Dos. Los sujetos pasivos por obligación real de contribuir que operen en España mediante establecimiento permanente podrán practi­car, en los mismos términos y condiciones previstos para los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir, las siguientes deduccio­nes:

a) Por incentivos y estímulos a la inversión empresarial.

b) Por donativos.

c) Por dividendos percibidos de sociedades.

d) Por rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos por establecimientos permanentes situados en Ceuta y Melilla y sus depen­dencias.

e) Por retenciones u otros pagos a cuenta, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

Artículo 21. Obligaciones y deberes formales.

Las personas físicas no residentes en España que obtengan rentas sujetas por obligación real, estarán sometidas al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Título Décimo de esta Ley.

Artículo 22. Representantes de los no residentes.

Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español ven­drán obligados a nombrar una persona física o jurídica con domicilio en España, para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto.

El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo.

Dos. A efectos de este Impuesto, se considerarán representantes de los establecimientos permanentes quienes figuren como tales en el Registro Mercantil o, en su defecto, quienes figuren facultados para contratar en nombre de los mismos.

Cuando estas personas no estuviesen domiciliadas en territorio español, será aplicable lo dispuesto en el apartado anterior.

Tres. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado uno constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 2.000.000 de pesetas.

TÍTULO IV La base imponibleArtículo 23. Base imponible. Norma general.

Uno. La base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período de la imposición, determinado conforme a lo dispuesto en las normas contenidas en los Títulos siguientes.

Dos. La base imponible se dividirá, en su caso, en tantas partes como sean necesarias para la aplicación de tipos de gravamen diversos.

TÍTULO V Determinación de la rentaCAPÍTULO PRIMERO Normas generalesSección 1.ª Rendimientos del trabajoArtículo 24. Rendimientos íntegros del trabajo.

Uno. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales.

Dos. Las contraprestacíones o utilidades a que se refiere el apar­tado anterior comprenderán tanto las dinerarias como las obtenidas en especie, en cuanto retribuyan o se deriven del trabajo personal del sujeto pasivo o sean consecuencia de la relación laboral.

Artículo 25. Contraprestaciones o utilidades.

Se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo:

a) Los sueldos y sus complementos.

b) Los jornales y salarios.

c) Las gratificaciones, los incentivos, pluses y pagas extraordina­rias.

d) Los premios e indemnizaciones no comprendidos en el artícu­lo 9 de esta Ley.

e) Las prestaciones de desempleo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.

f) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.

g) Las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.

h) Las ayudas o subsidios familiares y las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.

i) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimien­tos de hostelería, con los límites que reglamentariamente se establezcan.

j) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.

k) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los Planes de Pensiones y de los sistemas alternativos regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio, salvo cuando deban tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

l) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.

m) Las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, a los miembros de las Asambleas Legislativas Autonómicas, Concejales de Ayuntamiento y miembros de las Diputaciones Provinciales u otras Entidades Locales, excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dichas Institucio­nes asignen para gastos de viaje y desplazamiento.

n) Las cantidades que se abonen por razón de su cargo a los Diputados españoles en el Parlamento Europeo, excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dicha Institución asigne para gastos de viaje y desplazamiento, sin perjuicio de lo previsto en los Convenios o Tratados Internacionales.

ñ) Las remuneraciones de los funcionarios españoles en organis­mos internacionales, sin perjuicio de lo previsto en los Convenios o Tratados Internacionales.

o) Las cantidades que se obtengan por el desempeño de funciones de ministro o sacerdote de las confesiones religiosas legalmente recono­cidas.

p) Las retribuciones de los miembros de los Consejos de Adminis­tración o de las Juntas que hagan sus veces.

q) Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anuali­dades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley,

Artículo 26. Retribuciones en especie.

Constituyen retribuciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.

Entre otras, se considerarán retribuciones en especie las siguientes:

a) La utilización de vivienda por razón de cargo o por la condición de empleado público o privado.

b) La utilización o entrega de vehículos automóviles.

c) Los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero.

d) Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viaje de turismo y similares.

e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud del contrato de seguro u otro similar, salvo las de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil.

f) Las contribuciones satisfechas por los promotores de Planes de Pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para sistemas de previsión social alternativos a Planes de Pensiones cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones.

g) Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del sujeto pasivo o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco.

Se excluyen los estudios organizados directamente por Instituciones, empresas o empleadores y financiados directamente por ellos.

En ningún caso tendrán la consideración de retribución en especie las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas y comedores de empresa o economatos de carácter social, ni la utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal.

Artículo 27. Valoración de las retribuciones en especie.

Uno. Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior se valorarán de la siguiente forma:

a) En el caso de la letra a):

Si se trata de vivienda arrendada, puesta a disposición del sujeto pasivo, por la cuantía del alquiler satisfecho.

En los demás casos, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del artículo 34 de esta Ley. La retribución así determinada tendrá como límite máximo el 10 por 100 de las restantes contraprestaciones del trabajo personal que perciba el sujeto pasivo por el cargo o empleo.

b) En el caso de la letra b):

En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el empleador, incluidos los tributos que graven la operación.

En el supuesto de uso, el 15 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior si el vehículo es propiedad del empleador o, en otros casos, por el importe abonado por la empresa para su utilización.

En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) de este apartado.

c) En el caso de la letra c), la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero vigente en el período.

d) En el caso de las letras d), e) y g), por el coste para el empleador, incluidos los tributos que graven la operación.

e) En el caso de la letra f), por su importe.

f) En los restantes casos, por su valor normal en el mercado.

Dos. El ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca sobre las retribuciones en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de esta Ley, se calculará sobre los valores a que se refiere el apartado anterior.

Tres. En los casos de retribuciones en especie, se incluirá como rendimiento neto del trabajo personal la valoración resultante de las normas contenidas en el apartado uno de este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta realizado por quien satisfaga esta modalidad de retribución.

Artículo 28. Gastos deducibles.

Tendrán la consideración de gasto deducible exclusivamente los siguientes:

1. Las cotizaciones a la Seguridad Social o a Mutualidades Genera­les obligatorias de funcionarios y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares, así como las cuotas satisfechas a Sindicatos.

2. En concepto de otros gastos, la cantidad que resulte de aplicar el 5 por 100 sobre el importe de los ingresos íntegros, excluidas las contribuciones que los promotores de Planes de Pensiones imputen a los partícipes, con un máximo de 250.000 pesetas. Dicho porcentaje será el 15 por 100, con límite de 600.000 pesetas, para los sujetos pasivos minusválidos, incluidos los que padezcan ceguera total, que debiendo desplazarse a su lugar de trabajo no puedan hacerlo por sí mismos y que acrediten su minusvalía mediante certificado expedido por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.

El Gobierno podrá adaptar dichos porcentajes, así como su límite, a las características de relaciones laborales determinadas, cuando resulten manifiestamente insuficientes para incluir los gastos específicos de las mismas.

Artículo 29. Rendimiento neto del trabajo.

El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir los rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles.

Artículo 30. Individualización de los rendimientos del trabajo.

Los rendimientos del trabajo corresponderán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.

No obstante, las pensiones y haberes pasivos corresponderán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidos.

Sección 2.ª Rendimientos del capital

Subsección 1.ª Normas generales

Artículo 31. Rendimientos íntegros del capital.

Uno. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capi­tal la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corres­ponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo.

Dos. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:

a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades empresariales o profesio­nales realizadas por el sujeto pasivo.

b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el sujeto pasivo, que no se encuentren afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo.

Los rendimientos íntegros correspondientes a elementos patrimonia­les, bienes o derechos, que se hallen afectos de manera exclusiva a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo se considerarán ingresos de las indicadas actividades.

Artículo 32. Rendimiento neto del capital.

El rendimiento neto del capital será el resultado de disminuir los rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles.

Artículo 33. Individualización de los rendimientos del capital.

Los rendimientos del capital se considerarán obtenidos por los sujetos pasivos que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimo­niales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.

Subsección 2.ª Rendimientos del capital inmobiliario

Artículo 34. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos:

a) En el supuesto de inmuebles arrendados o subarrendados, el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Si el propietario o el titular del derecho real se reservase algún aprovechamiento, se computarán también como ingresos las cantidades que correspondan al mismo, siempre que dicho aprovechamiento no constituya en sí mismo una actividad empresarial, en cuyo caso se incluirán entre los ingresos de la mencionada actividad.

b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento computable a estos efectos en el titular del derecho será el que correspondería al propietario.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará rendimiento íntegro alguno.

Artículo 35. Gastos deducibles.

Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de los bienes y derechos patrimoniales a que se refiere el artículo anterior:

A) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra a):

? Los gastos necesarios para su obtención. La deducción de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación, no podrá exceder de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho.

? El importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

B) Tratándose de los bienes y derechos comprendidos en la letra b), exclusivamente los siguientes:

? Las cuotas y recargos, salvo el de apremio, devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

? Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda habitual con un máximo de 800.000 pesetas anuales.

Artículo 36. Rendimiento en caso de parentesco.

En el supuesto de inmuebles arrendados o subarrendados, cuando exista parentesco, hasta el tercer grado inclusive, entre arrendador y arrendatario o entre subarrendador y subarrendatario, el rendimiento neto no podrá ser inferior al computable conforme a lo previsto en la letra b) del artículo 34.

Subsección 3.ª Rendimientos del capital mobiliario

Artículo 37. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

Uno. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capi­tal mobiliario los siguientes:

1. Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de sociedades o asociaciones, así como cualquier otra utilidad percibida de una entidad en virtud de la condición de socio, accionista o asociado.

Asimismo se incluyen los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatuta­riamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una sociedad o asociación por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.

Los resultados de las cuentas en participación se considerarán rendimientos de esta naturaleza para el partícipe no gestor.

2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.

Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación, dinerarias o en especie, obtenidas por la cesión a terceros de capitales propios.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes conceptos:

a) Rendimientos implícitos. Tienen tal consideración los generados mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento en aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.

Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.

Cuando la permanencia del activo en la cartera del prestamista o inversor sea inferior a la vigencia total del mismo, se computará como rendimiento la diferencia positiva entre el valor de la adquisición o suscripción y el de enajenación, amortización o reembolso.

Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

Lo dispuesto en esta letra se entiende sin perjuicio de lo que, respecto de activos con rendimiento mixto, establece la letra c) de este mismo número.

Los rendimientos implícitos se computarán e integrarán conforme a lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de esta Ley.

b) Rendimientos explícitos. Quedan incluidos dentro de esta cate­goría los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece la letra anterior.

c) Rendimientos mixtos. Los rendimientos derivados de valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios seguirán el régimen de los rendimientos explícitos, cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al que resultaría de aplicar el tipo de interés que, a este efecto, se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente al ejercicio en que se produzca la emisión o, en su defecto, el tipo de interés legal del dinero vigente en dicha fecha, aunque en las condiciones de emisión, amortiza­ción o reembolso se hubiera fijado, total o parcialmente, de forma implícita, otro rendimiento adicional.

A efectos de lo dispuesto en esta letra y respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.

3. Otros rendimientos de) capital mobiliario. Quedan incluidos en este epígrafe, entre otros:

a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el sujeto pasivo no sea el autor.

b) Los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.

c) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial.

d) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas que no constituyan actividades empresariales.

e) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, siempre que su constitución no esté sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En el caso de rentas vitalicias sujetas a este Impuesto, se considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:

? 70 por 100, cuando el perceptor tenga menos de cincuenta años.

? 50 por 100, cuando el perceptor tenga entre cincuenta y cincuenta y nueve años.

? 40 por 100, cuando el perceptor tenga entre sesenta y sesenta y nueve años.

? 30 por 100, cuando el perceptor tenga más de sesenta y nueve años.

Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda la vigencia de la misma.

Tratándose de rentas temporales sujetas a este Impuesto, se conside­rará rendimiento del capital mobiliario el 60 por 100 de su importe.

f) Los procedentes de operaciones de capitalización y de aquellos contratos de seguro que no incorporen el componente mínimo de riesgo y duración que se determine reglamentariamente.

Dos. Estarán exentos los rendimientos del capital mobiliario deri­vados de los planes de ahorro popular que se autoricen reglamentaria­mente, respetando las siguientes condiciones y requisitos:

a) Permanencia de las cantidades invertidas durante un período mínimo de cinco años, a contar desde su imposición.

b) La inversión en activos de esta naturaleza no podrá superar la cuantía de diez millones de pesetas por sujeto pasivo.

c) La inversión anual, que deberá cumplir el requisito previsto en el artículo 81 de esta Ley, no podrá exceder, a su vez, de un millón de pesetas por sujeto pasivo.

d) Cada sujeto pasivo sólo podrá ser titular de un plan de estas características.

Los planes de ahorro popular podrán materializarse en contratos de seguro y en valores o títulos públicos en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Los rendimientos derivados de las inversiones a que se refiere este apartado no estarán sujetos a retención en la fuente. No obstante, si con anterioridad al plazo previsto en la letra a) se dispusiera de las cantidades invertidas, los rendimientos correspondientes a la cantidad dispuesta perderán la exención, y tributarán, en su caso, como renta irregular, debiendo practicarse la oportuna retención a cuenta que se detraerá de la cantidad dispuesta. A estos efectos, se entenderá que las cantidades retiradas serán las últimas que hubiesen sido invertidas.

Artículo 38. Supuestos que no tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario.

No tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por los conceptos que corresponda, la contraprestación obtenida por el sujeto pasivo por el aplazamiento o fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad habitual empresarial o profesional.

Artículo 39. Gastos deducibles y otras reducciones.

Uno. Tendrán la consideración de gastos deducibles para la deter­minación del rendimiento neto del capital mobiliario, exclusivamente, los de administración y custodia.

Dos. Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica y del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y del importe del deterioro sufrido por los bienes de que los ingresos procedan.

Tres. Los rendimientos del capital mobiliario, una vez deducidos los gastos a que se refieren los dos apartados anteriores, se reducirán en 25.000 pesetas anuales, sin que, como consecuencia de tal disminución, el rendimiento neto pueda resultar negativo.

Sección 3.ª Rendimientos de actividades empresariales o profesionalesArtículo 40. Rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales.

Uno. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empre­sariales o profesionales aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servi­cios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesque­ras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral.

Artículo 41. Rendimiento neto.

Uno. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará, sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva, por la diferencia entre la totalidad de los ingresos, incluidos el autoconsumo, las subvenciones y demás transferencias y los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que procedan los ingresos.

Dos. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminucio­nes de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la transmisión «ínter vivos» de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Tres. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el sujeto pasivo no constituirá alteración patrimo­nial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de desafectación de elementos empresariales o profesionales que se desti­nen al patrimonio personal del sujeto pasivo, el valor de adquisición de los mismos a efectos de futuras alteraciones patrimoniales, será el valor neto contable que tuvieran en ese momento.

Se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla.

Por el contrario, en el supuesto de afectación a las actividades empresariales o profesionales de bienes o derechos del patrimonio personal, su incorporación a la contabilidad del sujeto pasivo se hará por el valor de los mismos que resulte de los criterios establecidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

Se entenderá que no ha existido esta última, a todos los efectos, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde su contabilización, sin reinvertir el importe de la enajenación en los términos previstos en el apartado siguiente.

Cuatro. Los incrementos de patrimonio que se pongan de mani­fiesto en la transmisión de elementos materiales de activo fijo afectos a actividades empresariales o profesionales, necesarios para la realización de las mismas, no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en elementos materiales de activo fijo afectos a actividades empresariales o profesionales, desarrolladas por el mismo sujeto pasivo, en las mismas condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.

En el caso de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total de la enajenación, se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento de patrimonio que corresponda a la cantidad invertida,

Cinco. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el sujeto pasivo ceda o preste a terceros de forma gratuita o de igual forma destine al uso o consumo propio.

Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá este último.

Artículo 42. Normas para la determinación del rendimiento neto.

En la determinación del rendimiento neto de las actividades empre­sariales y profesionales serán de aplicación, sin perjuicio de lo previsto para la estimación objetiva, las normas del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, además, las siguientes disposiciones especiales:

1.ª No tendrán la consideración de gastos deducibles:

a) Los conceptos a que se refieren las letras m) y o) del artículo 13 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b) Las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, sin perjuicio del derecho a deducción en la cuota prevista en el artículo 78 de esta Ley.

c) Las cantidades abonadas con carácter obligatorio a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte, sin perjuicio de lo previsto en esta Ley para la determinación de la base liquidable regular.

2.ª Se considerarán gastos deducibles:

a) Las cuotas satisfechas a Corporaciones. Colegios profesionales, Cámaras y Asociaciones empresariales o patronales legalmente consti­tuidas y las cotizaciones a Mutualidades obligatorias de funcionarios, distintas de las mencionadas en el artículo 28 de esta Ley y a los Colegios de Huérfanos o Instituciones similares.

b) El 1 por 100 sobre el importe de los rendimientos íntegros por gastos necesarios de difícil justificación, cuando se trate de actividades profesionales.

El Gobierno podrá adaptar este porcentaje a las características de determinadas actividades profesionales, cuando resulte manifiestamente insuficiente para incluir los gastos específicos de las mismas.

Artículo 43. Individualización de los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales.

Uno. Los rendimientos de las actividades empresariales o profesio­nales se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades empresa­riales o profesionales.

Dos. Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el opor­tuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores, en concepto de rendimientos de trabajo, a todos los efectos tributarios.

Tres. Cuando el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad empresarial o profesional de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.

Cuatro. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio, en su caso, de las reglas especiales para la determinación del rendimiento neto en el régimen de estimación objetiva.

Sección 4.ª Incrementos y disminuciones de patrimonioArtículo 44. Concepto.

Uno. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variacio­nes en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

No estarán sujetos los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas cuando el importe global de éstas durante el año natural no supe­re 500.000 pesetas.

Dos. No tendrán la consideración de incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que procedan de otros conceptos sujetos por este Impuesto.

Tres. No tendrán la consideración de disminuciones patrimoniales, además de las no justificadas, las debidas:

a) Al consumo.

b) A donativos o liberalidades.

c) A perdidas en el juego.

Cuatro. Se estimará que no existe incremento o disminución de patrimonio:

a) En los supuestos de división de la cosa común.

b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

d) En los supuestos de reducción del capital. No obstante, cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportacio­nes, el importe de ésta minorará el valor de adquisición de los valores afectados, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.

Cinco. No se someterán al Impuesto los incrementos y disminucio­nes de patrimonio que se pongan de manifiesto:

a) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del sujeto pasivo.

b) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en la letra c) del apartado seis del artículo 78 de esta Ley.

c) Con ocasión de la transmisión, por personas mayores de sesenta y cinco años, de su vivienda habitual a cambio de una renta vitalicia.

d) Con ocasión del pago previsto en el apartado tres del artículo 97 de esta Ley.

Seis. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Artículo 45. Importe de los incrementos o disminuciones. Norma general.

Uno. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimo­nio será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de adquisición de los elementos patrimoniales o parles proporcionales, en su caso.

Dos. Cuando los incrementos o disminuciones de patrimonio procedan de la transmisión de bienes o derechos adquiridos con más de dos años de antelación a la fecha de aquélla o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos con la misma antelación, su importe, a efectos de tributación, se determinará de acuerdo con las reglas y porcentajes siguientes:

a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre las fechas de adquisición y transmisión, redondeado por exceso.

b) Con carácter general, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 7,14 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.

c) Tratándose de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.

d) Tratándose de bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 5,26 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.

e) Quedarán no sujetos al Impuesto los incrementos o disminucio­nes patrimoniales a que se refiere este apartado cuando el período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo de los bienes o derechos a que se refieren las letras b), c) o d) anteriores sea superior a quince, diez o veinte años, respectivamente.

Tres. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimo­niales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 46. Valores de adquisición y transmisión.

Uno. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la transmisión, excluidos los intereses, que hubieren sido satisfechos por el adquirente.

Este valor se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones reglamentariamente practicadas, computándose en todo caso la amortización mínima.

Dos. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente, con excepción del importe a que se refiere la letra b) del apartado siete del artículo 78 de esta Ley.

Tres. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no difiera del normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

Artículo 47. Adquisición o transmisión a título lucrativo.

Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo, constituirán tos valores respectivos aquéllos que corresponderían por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 48. Normas específicas.

Uno. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en el mercado oficial en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe de los derechos de suscripción enajenados.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de incremento de patrimonio para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.

Cuando se trate de acciones total o parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.

b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en los mercados a los que se refiere la letra anterior y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.

Se considerará como valor de transmisión, salvo prueba de que el efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el mayor de los dos siguientes:

? El teórico resultante del último balance aprobado.

? El que resulte de capitalizar al tipo del 12,5 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.

El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores tendrá la consideración de incremento de patrimonio para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

Cuando se trate de acciones total o parcialmente liberadas su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.

c) De la transmisión de acciones y otras participaciones en el capital de sociedades transparentes, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas o el señalado en el artículo anterior, cuando proceda.

A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:

Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisi­ción o el valor señalado en el artículo anterior cuando proceda.

Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rendimientos de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.

En el caso de sociedades de mera tenencia de bienes, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance aprobado, una vez sustituido el valor neto contable de los inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de lo prevenido en materia de derechos de suscripción en las dos letras anteriores.

d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, el incremento o disminución se determinará por la diferencia entre el valor de adquisi­ción de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda. El valor que resulte de los informes incorporados como anexos a las correspondientes escrituras de constitución o de aumento de capital social, a efectos de su inscripción en el Registro Mercantil.

Tercera. El valor de cotización de los títulos recibidos, en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Cuarta. La valoración del bien aportado, según los criterios estable­cidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

e) De la separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará incremento o disminución de patrimonio, sin perjuicio de los correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el de los bienes recibidos como consecuencia de la separación y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, el incremento o disminución patrimonial del sujeto pasivo se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de los títulos, numerario o derechos recibidos.

f) De la transmisión, amortización, canje o conversión de valores calificados de rendimiento explícito, representativos de la cesión a terceros de capitales propios, se considerará incremento o disminución de patrimonio la diferencia entre el valor de transmisión, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

g) De un traspaso, el incremento patrimonial se computará al cedente en el importe que le corresponda en el traspaso.

Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, este tendrá la consideración de valor de adquisición.

h) De indemnizaciones o capitales asegurados por perdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computarán como incremento o disminución patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.

Si el elemento siniestrado fuese la vivienda habitual del sujeto pasivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley.

i) De contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separada­mente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e), y 37, apartado uno, número 3, letra f), de esta Ley.

j) De la permuta de bienes o derechos, excepto la recogida en la letra f) anterior, el incremento o disminución patrimonial se determi­nará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.

k) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, el incremento o disminución de patrimonio se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.

Dos. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior, se considerará, cuando existan valores homogéneos, que los transmitidos por el sujeto pasivo son aquellos que adquirió en primer lugar.

Tres. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado uno de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial sobre Régimen Fiscal de las Fusiones y Escisiones de Empresas.

Artículo 49. Incrementos no justificados.

Tendrán la consideración de incrementos no justificados de patrimo­nio los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el sujeto pasivo.

Los incrementos no justificados de patrimonio tendrán la considera­ción de renta del período impositivo respecto del que se descubran y se integrarán en la base liquidable regular.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando pueda probarse que dichos bienes o derechos proceden de otros rendimientos del sujeto pasivo o de la reinversión de otros activos patrimoniales del mismo, se procederá a la regularización de la situación tributaria que corresponda a la naturaleza de estos hechos imponibles, sin perjuicio de la prescripción.

Artículo 50. Exención por reinversión.

Se excluirán de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se deter­minen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcio­nal del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.

Artículo 51. Individualización de los incrementos y disminuciones patrimoniales.

Los incrementos y disminuciones de patrimonio se considerarán obtenidos por los sujetos pasivos que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provenga. Los incrementos de patrimonio no justificados se imputarán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.

Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa como las ganancias en el juego y supuestos análogos, se considerarán incrementos de patrimonio de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directa­mente.

Sección 5.ª Imputación de rentasArtículo 52. Régimen de transparencia.

Uno. Se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades que se indican, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución:

A) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.

b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.

A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal y como se definen éstas en el artículo 40 de esta Ley.

Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades empresariales o profesionales, se estará a lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley.

En particular, no se considerarán elementos afectos a actividades empresariales o profesionales, los que figuren cedidos a personas o entidades vinculadas directa o indirectamente a la sociedad.

Tanto el valor del activo real como el de los elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales, será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

No se computarán como valores, a efectos de lo previsto en esta letra en relación con las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores, los siguientes:

? Los representativos de derechos sobre el capital de sociedades, que establezcan con éstas una vinculación duradera para complementar o desarrollar las actividades empresariales o profesionales de la sociedad.

? Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

? Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de activida­des empresariales o profesionales.

? Los poseídos por Sociedades o Agencias de Valores como conse­cuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

B) Las sociedades que desarrollen una actividad profesional, en las que todos sus socios sean profesionales, personas físicas, que, directa o indirectamente, estén vinculados al desarrollo de dicha actividad.

No será obstáculo a lo dispuesto en el párrafo anterior la existencia de participaciones en el capital social que correspondan a personas que no sean profesionales cuando el total de las mismas sea inferior al 5 por 100 de aquél.

C) Las sociedades en que más del 50 por 100 de sus ingresos brutos procedan de actuaciones artísticas o deportivas de personas físicas o de cualquier otra actividad relacionada con artistas o deportistas cuando entre éstos y sus familiares hasta el cuarto grado inclusive tengan derecho a participar en, al menos, el 25 por 100 de los beneficios de aquéllas.

Dos. La imputación resultará aplicable cuando las circunstancias a que se refiere el apartado anterior concurran durante más de treinta días del ejercicio social.

Tres. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de la naturaleza de las rentas de que derive.

Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco ejercicios siguientes.

Cuatro. Las sociedades a que se refiere este artículo no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español.

Los dividendos o distribuciones equivalentes acordados que corres­pondan a los socios no residentes tributarán en tal concepto, de conformidad con las normas generales sobre tributación de no residentes y los Convenios de Doble Imposición suscritos por España.

Los dividendos y distribuciones de beneficios que correspondan a socios residentes y procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de transparencia, no tributarán por este Impuesto. El importe de estos dividendos o beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputados. Tratándose de socios que adquieran los valores con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de los mismos en dicho importe.

Cinco. Las sociedades en quienes concurran las circunstancias a que se refiere el apartado uno de este artículo y que sean socios de otra sometida al régimen de transparencia, quedarán excluidas de este último y tributarán en el Impuesto sobre Sociedades a un tipo igual al marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Seis. En ningún caso será aplicable el régimen de transparencia fiscal en los períodos impositivos en que los valores representativos de participación en el capital de la sociedad estuviesen admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Tampoco será aplicable el régimen de transparencia fiscal cuando una persona jurídica de derecho público sea titular de más del 50 por 100 del capital de una de las sociedades contempladas en la letra A) del apartado uno de este artículo.

Artículo 53. Imputación de otros conceptos.

Los socios residentes de las sociedades a que se refiere el artículo anterior tendrán derecho a la imputación:

a) De las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad, en la misma proporción que corresponda a las bases imponibles positivas imputadas. Las bases de las deducciones y bonifi­caciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando, en su caso, la cuota según las normas específicas de este Impuesto.

b) De los ingresos a cuenta a que se refiere la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, y de las retenciones que le hubieren sido practicadas a la sociedad, en la misma proporción que corresponda a su participación en el capital social.

Artículo 54. Identificación de partícipes.

Las sociedades afectadas por el régimen de transparencia fiscal de rentas deberán mantener o convertir en nominativos los valores representativos de las participaciones en su capital.

La falta de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de 500.000 a 5.000.000 de pesetas, por cada período impositivo en que se haya dado el incumplimiento, de la que serán responsables solidarios los adminis­tradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior, sin que hubiesen sido aceptadas por los restantes.

Cuando como consecuencia del incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo primero de este artículo no pudieran conocerse, en todo o en parte, los socios, la parte de base imponible que no pueda ser imputada tributará, en el Impuesto sobre Sociedades, a un tipo igual al marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 55. Individualización de rentas.

Uno. La imputación de bases imponibles positivas de las socieda­des a que se refieren las letras A) y C) del apartado uno del artículo 52, se efectuará conforme a las mismas reglas establecidas en esta Ley para la individualización de los rendimientos del capital.

Dos. La imputación de bases imponibles positivas de las socieda­des a que se refiere la letra B) del apartado uno del artículo 52, se efectuará a quienes ostenten la condición de socio de las mismas, aunque la titularidad de los valores fuera común.

CAPÍTULO II Imputación temporal de ingresos y gastosArtículo 56. Imputación temporal.

Uno. Los ingresos y gastos que determinan la base del impuesto se imputarán al período en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos.

Dos. No obstante, los sujetos pasivos podrán utilizar criterios de imputación distintos, sin que ello origine ninguna alteración en la calificación fiscal de los ingresos o gastos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se manifieste y justifique al presentar la declaración correspondiente al primer ejercicio en que deban surtir efecto.

b) Que se especifique el plazo de su aplicación. Dentro de este plazo, cuya duración mínima será de tres años, el sujeto pasivo deberá ajustarse necesariamente a los criterios por él mismo elegidos.

Tres. En ningún caso el cambio de criterio comportará que algún ingreso o gasto quede sin computar.

Cuatro. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado. las rentas se imputarán proporcionalmenle a medida que se efectúen los cobros correspondientes, salvo que el sujeto pasivo decida imputarlas al momento del nacimiento del derecho.

En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las operaciones derivadas de contratos de rema vitalicia o temporal.

Cinco. Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizacio­nes, se computarán en el momento del cobro o del pago respectivo.

Seis. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42 de esta Ley en relación con la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales y profesionales.

CAPÍTULO III Clases de rentaArtículo 57. Clases de renta.

A los efectos de esta Ley la renta de cada sujeto pasivo se dividirá, en su caso, en dos parles:

a) Renta regular.

b) Renta irregular.

Artículo 58. Renta regular.

Será renta regular aquella que, con arreglo a lo prevenido en el artículo siguiente y en el artículo 64 de esta Ley, no merezca la consideración o el tratamiento de renta irregular.

Artículo 59. Renta irregular.

Uno. Serán rentas irregulares:

a) Los incrementos y las disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha en que se obtenga el incremento o disminución o de derechos de suscrip­ción que procedan de valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.

b) Los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular, su ciclo de producción sea superior a un año.

Dos. En ningún caso tendrán el tratamiento de renta irregular:

a) Los incrementos y las disminuciones de patrimonio derivados de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales o profe­sionales, que se regirán por lo dispuesto en el apartado dos del artículo 41 de esta Ley.

b) Los rendimientos irregulares negativos procedentes de activida­des empresariales o profesionales.

CAPÍTULO IV Integración y compensaciónSección 1.ª GeneralArtículo 60. Integración y compensación.

Para el cálculo de la base imponible, las cuantías positivas o negativas de las rentas a que se refiere el Capítulo anterior, se integrarán y compensarán según las reglas de los artículos siguientes que resulten de aplicación.

La base imponible derivada de la integración y compensación de las rentas tendrá, a su vez, dos partes:

a) La correspondiente a la renta regular resultante.

b) La correspondiente a las rentas irregulares positivas.

Sección 2.ª Integración y compensación de rentas regularesArtículo 61. Rendimientos regulares.

Los rendimientos regulares y las bases imponibles positivas a que se refiere el artículo 52 se integrarán y compensarán entre sí sin limitación alguna.

Artículo 62. Incrementos y disminuciones de patrimonio regulares.

Uno. Los incrementos y disminuciones de patrimonio regulares se integrarán y compensarán exclusivamente entre sí en cada período impositivo.

Dos. Si el resultado arrojase saldo negativo, su importe se compen­sará con el de los incrementos de patrimonio irregulares que se pongan de manifiesto en el propio período impositivo o en los cinco años siguientes.

Artículo 63. Renta regular.

El resultado de las operaciones previstas en el artículo 61, sumado al saldo positivo que, en su caso, arroje la prevista en el apartado uno del artículo anterior y al cociente a que se refiere el párrafo segundo del artículo siguiente y minorado en el importe de los rendimientos irregulares negativos a que se refiere la letra b) del apartado dos del artículo 59, constituirá el importe de la renta regular del sujeto pasivo.

El importe de la renta regular establecido en el párrafo anterior constituirá la parte regular de la base imponible del Impuesto.

Sección 3.ª Integración v compensación de rentas irregularesArtículo 64. Rendimientos irregulares. Norma general.

Los rendimientos irregulares procedentes del trabajo personal o del capital así como los rendimientos irregulares positivos de actividades empresariales o profesionales, se dividirán por el número de años comprendidos en el período en que se hayan generado, contados de fecha a fecha. En los casos en que no pueda determinarse dicho período se tomará el de cinco años.

El cociente así hallado se integrará con los rendimientos regulares del sujeto pasivo para determinar su renta regular.

Artículo 65. Rendimientos irregulares. Integración y compensación.

Uno. Los rendimientos irregulares, con excepción de lo previsto en el párrafo segundo del artículo anterior, se integrarán y compensarán exclusivamente entre sí,

Dos. Si el resultado arrojase saldo negativo, su importe se compen­sará con el de los rendimientos irregulares que se produzcan durante los cinco años siguientes.

La compensación se efectuará hasta la cuantía máxima que permitan los rendimientos irregulares, sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior, mediante la acumulación a rendimien­tos irregulares negativos de ejercicios posteriores.

Artículo 66. Incrementos y disminuciones de patrimonio irregulares.

Uno. Los incrementos y disminuciones de patrimonio irregulares se integrarán y compensarán exclusivamente entre si.

Dos. Si el resultado arrojase saldo negativo, su importe se compen­sará con el de los incrementos de patrimonio irregulares que se pongan de manifiesto durante los cinco años siguientes.

Tres. Si el resultado arrojase saldo positivo, éste se disminuirá, en su caso, con el límite de su importe, en la cuantía de las disminuciones de patrimonio regulares a que se refiere el apartado dos del artículo 62.

Cuatro. En ningún caso se efectuará la compensación a que se refieren los dos apartados anteriores fuera del plazo de cinco años, mediante la acumulación a disminuciones patrimoniales irregulares de ejercicios posteriores.

Artículo 67. Renta irregular.

El resultado positivo de las operaciones previstas en el apartado uno del artículo 65, sumado al saldo positivo que, en su caso, resulte tras la aplicación de lo previsto en el apartado tres del artículo anterior constituirá el importe de la renta irregular.

El importe de la renta irregular establecido en el párrafo anterior constituirá la parte irregular de la base imponible del Impuesto.

titulo VI Determinación de la base imponibleArtículo 68. Regímenes de determinación de la base imponible.

La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se determinará por alguno de los siguientes métodos:

a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general.

b) Estimación objetiva para determinados rendimientos empresa­riales y profesionales, en los términos previstos en esta Ley y las normas que la desarrollen.

Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con anterioridad al inicio del período impositivo.

c) Estimación indirecta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

En la estimación indirecta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos, índices, módulos o coeficientes establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen de determinación de la base imponible.

Artículo 69. Estimación objetiva.

Uno. Los procedimientos de estimación objetiva de los rendimien­tos de las pequeñas y medianas empresas y de los profesionales se regularán reglamentariamente con arreglo a los siguientes criterios:

a) Los sistemas de estimación objetiva podrán aplicarse conjunta­mente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando así se determine reglamentariamente.

b) El ámbito de aplicación de los regímenes de estimación objetiva se fijará bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotacio­nes o los activos fijos utilizados.

c) En ningún caso, los rendimientos calculados por este sistema incluirán los resultados de las alteraciones patrimoniales derivadas de bienes inmuebles o buques afectos a las actividades empresariales o profesionales, que se determinarán e integrarán con los rendimientos de la actividad conforme a las reglas del apartado dos del artículo 41 de esta Ley.

d) El cálculo del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en estimación objetiva, se efectuará mediante la utiliza­ción de signos, índices, módulos o coeficientes generales o referidos a determinados sectores de actividad, que serán fijados por el Ministro de Economía y Hacienda.

e) Las obligaciones formales de los sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva se ajustarán a las características del mismo.

Dos. Reglamentariamente podrá regularse la aplicación, para acti­vidades o sectores concretos, de sistemas de estimación objetiva en virtud de los cuales se establezcan, previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.

Tres. Los regímenes de estimación objetiva de rendimientos podrán aplicarse en ámbitos territoriales delimitados.

Cuatro. En los regímenes de estimación objetiva que reglamenta­riamente se señalen, no serán objeto de cómputo, para la determinación del rendimiento neto de la actividad, las retribuciones estipuladas entre miembros de la unidad familiar.

Cinco. La aplicación de los regímenes de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de los incrementos de patrimonio que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos regímenes, sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado uno de este artículo.

Seis. Los regímenes de estimación objetiva serán aplicables a las entidades en régimen de atribución de rentas con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.

TÍTULO VII Deuda tributariaCAPÍTULO PRIMERO Base liquidableArtículo 70. Base liquidable regular.

La base liquidable regular estará constituida por el resultado de practicar en la parte regular de la base imponible las reducciones previstas en el artículo siguiente.

Artículo 71. Reducciones en la base imponible regular.

La parte regular de la base imponible se reducirá, exclusivamente, en el importe de las siguientes partidas:

1. Las cantidades abonadas con carácter obligatorio a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte y las aportaciones realizadas por los partícipes en Planes de Pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo dependiente.

Como límite máximo de esta reducción se aplicará la menor de las cantidades siguientes:

a) El 15 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo, empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.

b) Setecientas cincuenta mil pesetas anuales.

2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anuali­dades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial.

Artículo 72. Base liquidable irregular.

La base liquidable irregular estará constituida por la parte irregular de la base imponible.

CAPÍTULO II Compensación de bases liquidables regulares negativasArtículo 73. Compensación.

Uno. Si en virtud de las normas aplicables para el cálculo de la base liquidable definida en el artículo 70 ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado con el de las bases liquidables regulares positivas que se obtengan en los cinco años siguientes.

Dos. La compensación podrá efectuarse en la cuantía que el sujeto pasivo estime conveniente, sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a bases liquidables regulares negativas de años posteriores,

CAPÍTULO III Cuota íntegraSección 1.ª Gravamen de la base liquidable regularArtículo 74. Escala del Impuesto.

Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable
hasta pesetas

Cuota íntegra
?
Pesetas

Resto base liquidable
hasta pesetas

Tipo aplicable
?
(porcentaje)

400.000

0

600.000

20,00

1.000.000

120.000

570.000

22,00

1.570.000

245.400

570.000

24,00

2.140.000

382.200

570.000

26,00

2.710.000

530.400

570.000

28,00

3.280.000

690.000

570.000

30,00

3.850.000

861.000

570.000

32.00

4.420.000

1.043.400

570.000

34,00

4.990.000

1.237.200

570.000

36.00

5.560.000

1.442.400

570.000

38,00

6.130.000

1.659.000

570.000

40,00

6.700.000

1.887.000

570.000

42,00

7.270.000

2.126.400

570.000

44 00

7.840.000

2.377.200

570.000

46,00

8.410.000

2.639.400

570.000

48,00

8.980.000

2.913.000

570.000

50,50

9.550.000

3.200.850

en adelante

53,00

Dos. Se entenderá por tipo medio de gravamen el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota resultante de la aplicación de la escala por la base liquidable regular. El tipo medio de gravamen se expresará con dos decimales.

Sección 2.ª Gravamen de la base liquidable irregularArtículo 75. Tipo de gravamen.

La base liquidable irregular se gravará con el tipo mayor de los siguientes:

a) El tipo medio resultante de aplicar la escala de gravamen al 50 por 100 de la base liquidable irregular.

b) El tipo medio de gravamen definido en el apartado dos del artículo anterior.

Sección 3.ª Cuota íntegraArtículo 76. Cuota íntegra.

La cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se obtendrá por la suma de las cuotas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de esta Ley.

Cuando el tipo medio de gravamen del sujeto pasivo, a que se refiere el apartado dos del artículo 74, resulte superior al tipo general del Impuesto sobre Sociedades, la cuota íntegra se reducirá en la cuantía resultante de aplicar la diferencia entre el citado tipo medio y el tipo general del Impuesto sobre Sociedades al importe de los incrementos de patrimonio que formen parte del rendimiento neto positivo de las actividades empresariales o profesionales.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, del importe de los incrementos de patrimonio se deducirá, en su caso, el de las disminuciones de patrimonio que se hubiesen tenido en cuenta para la determinación del rendimiento neto de la actividad.

CAPÍTULO IV Cuota líquidaArtículo 77. Cuota liquida.

La cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se obtendrá practicando en la íntegra las deducciones que procedan de las previstas en el artículo siguiente.

Artículo 78. Deducciones.

Uno. Deducciones familiares.

a) Por cada descendiente soltero que conviva con el sujeto pasivo: 20.000 pesetas.

No se practicará esta deducción por los descendientes:

? Que hayan cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto salvo la excepción contemplada en la letra d) de este apartado uno.

? Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el periodo impositivo de que se trate.

Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.

Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el periodo impositivo de que se trate, supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los efectos de esta letra, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de acogimiento no remunerado.

b) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo, que no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate: 15.000 pesetas. Esta deducción será de 30.000 pesetas si la edad del ascendiente fuese igual o superior a setenta y cinco años.

Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deduc­ción se efectuará por mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción cuando tengan derecho a la misma sus padres.

c) Por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a sesenta y cinco años: 15.000 pesetas.

d) Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de diecio­cho años en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 50.000 pesetas.

Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo por razones de tutela o acogimiento no remunerado y se den las circunstan­cias de nivel de renta y grado de invalidez expresadas en el párrafo anterior.

Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios sujetos pasivos, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.

Dos. Deducción por gastos de enfermedad.

El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidentes o invalidez propios o de las personas por las que tenga derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica con motivo del nacimiento de los hijos del sujeto pasivo y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos.

Tres. a) Deducción por alquiler.

El 15 por 100, con un máximo de 75.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguien­tes requisitos:

? Que el sujeto pasivo no tenga rendimientos netos superiores a dos millones de pesetas anuales.

? Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del sujeto pasivo.

b) Deducción por gastos de custodia de niños.

El 15 por 100, con un máximo de 25.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por la custodia de los hijos menores de tres años, cuando los padres trabajen fuera del domicilio familiar y siempre que el sujeto pasivo no tenga rendimientos netos superiores a dos millones de pesetas anuales.

Cuatro. Deducción por inversiones.

El 10 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de seguro de vida, muerte o invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con entidades legalmente autorizadas para operar en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, su cónyuge, ascendientes o descendientes, así como de las cantidades abonadas a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando amparen, entre otros riesgos, el de muerte o invalidez, que no puedan ser deducidas a efectos de la determinación de la base imponible o liquidable. Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido o mixto.

b) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo.

A estos efectos, la rehabilitación habrá de cumplir las condiciones a que se refiere el Real Decreto 2329/1983. de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano.

Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el sujeto pasivo resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesaria­mente exijan el cambio de vivienda.

Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses. A estos efectos no se computarán las cantidades que constituyan incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

c) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural.

d) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.

Cinco. Deducciones en actividades empresariales o profesionales.

A los sujetos pasivos por este Impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de procentajes y límites de deducción.

No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los sujetos pasivos en régimen de estimación objetiva de bases imponibles cuando así se establezca reglamentariamente, teniendo en cuenta las característi­cas y obligaciones formales del citado régimen.

Seis. Deducciones por donativos.

a) El 15 por 100 de las donaciones puras y simples en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español, siempre que se realicen en favor de las entidades citadas en la letra c) siguiente.

b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las Entidades citadas en el artículo 2 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo, al «Comité Organizador Olímpico Barcelona 1992», al «Comité Organizador Olím­pico Barcelona 1992, Sociedad Anónima», «Consorcio para la Organiza­ción de Madrid Capital Europea de la Cultura 1992» y demás entidades legalmente asimiladas a las anteriores.

c) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las siguientes Entidades:

? El Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Loca­les y Universidades públicas.

? La Cruz Roja Española.

? La Iglesia Católica y las Asociaciones confesionales no católicas, legalmente reconocidas, que hayan firmado con el Estado español los acuerdos a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Española.

? Las Fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente.

? Las Asociaciones declaradas de Utilidad Pública.

Siete. Otras deducciones.

a) El 10 por 100 del importe de los dividendos de sociedades percibidos por el sujeto pasivo, en las condiciones que reglamentaria­mente se determinen y siempre que hubiesen tributado efectivamente, sin bonificación ni reducción alguna, por el Impuesto sobre Sociedades.

b) El 75 por 100 de la cuota del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho por los sujetos pasivos en el ejercicio, cuando corresponda a alteraciones patrimoniales de las que hayan derivado incrementos de patrimonio sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente se deducirán 25.200 pesetas.

El importe de la deducción por rendimientos netos del trabajo dependiente aplicable en los casos que se indican a continuación será el siguiente:

? Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 1.000.000 de pesetas: 68.000.

? Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 1.000.001 y 1.800.000 pesetas: 68.000 menos el resultado de multiplicar por 0,05 la diferencia entre el rendimiento neto del trabajo y 1.000.000.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos sujetos pasivos cuyos rendimientos netos distintos del trabajo depen­diente sean iguales o superiores a 2.000.000 de pesetas.

d) Si entre los rendimientos o incrementos computados para la determinación de las bases liquidables positivas figurase alguno obte­nido en Ceuta Melilla y sus dependencias, se deducirá el 50 por 100 de la parte de la cuota integra que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en dichos territorios.

La anterior deducción no será aplicable a los no residentes en dichas plazas, salvo por lo que se refiera a las rentas procedentes de valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social exclusivo en las mismas y a los rendimientos de establecimientos permanentes situados en las mismas.

Artículo 79. Justificación documental.

Uno. La deducción contemplada en el apartado dos del artículo anterior estará condicionada a su justificación documental, ajustada a los requisitos exigidos por las normas reguladoras del deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.

Dos. Asimismo, la práctica de las deducciones a que se refieren los apartados tres, cuatro, cinco, seis y siete, letras a), b) y d), del artículo anterior, requerirá justificación documental adecuada.

Artículo 80. Límites de determinadas deducciones.

Uno. La base del conjunto de las deducciones contenidas en los apartados cuatro y seis del artículo 78, no podrá exceder del 30 por 100 de la base liquidable del sujeto pasivo.

Dos. Los límites de la deducción a que se refiere el párrafo primero del apartado cinco del artículo 78 se aplicarán sobre la cuota que resulte de minorar la íntegra en las deducciones señaladas en los apartados uno a cuatro, ambos inclusive, del mencionado artículo.

Artículo 81. Comprobación de la situación patrimonial.

La aplicación de la exención prevista en el apartado dos del artícu­lo 37 y de las deducciones a que se refiere el apartado cuatro del articu­lo 78, con excepción de la prevista en la letra d), requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, al menos, en la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.

CAPÍTULO V Cuota diferencialArtículo 82. Deducción por doble imposición internacional.

Uno. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando entre los ingresos del sujeto pasivo figuren rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá de la cuota líquida la menor de las cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal sobre dichos rendimientos o incrementos de patrimonio.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

Dos. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida por la base liquidable. El tipo medio efectivo de gravamen se expresará con dos decimales.

Artículo 83. Cuota diferencial.

La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en las cuantías de la deducción prevista en el artículo anterior y de las retenciones y otros pagos a cuenta previstos en esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

CAPÍTULO VI Deuda tributariaArtículo 84. Deuda tributaria.

Uno. La deuda tributaria estará constituida por la cuota tributaria y, en su caso, por los demás conceptos comprendidos en el artículo 58 de la Ley General Tributaria.

Dos. Los sujetos pasivos estarán obligados al pago de la deuda tributaria.

Artículo 85. Responsabilidad patrimonial del sujeto pasivo.

Las deudas tributarias por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán la misma consideración de aquellas otras a las cuales se refiere el artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por estas deudas, contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el apartado cuatro del artículo 89 de esta Ley para el caso de tributación conjunta.

TÍTULO VIII Tributación conjuntaArtículo 86. Opción por la tributación conjunta.

Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del Impuesto y las disposiciones del presente Título.

La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.

Artículo 87. Unidad familiar.

Constituyen modalidades de unidad familiar las siguientes:

1.° La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores, con excepción de los que, con el consenti­miento de los padres, vivan independientes de éstos.

2.ª La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.

Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

Artículo 88. Ejercicio de la opción.

La opción por la tributación conjunta debe abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.

La opción ejercitada inicialmente para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo.

En caso de falta de declaración, los sujetos pasivos tributarán individualmente, salvo que manifiesten expresamente lo contrario en el plazo de diez días a partir del requerimiento de la Administración.

Artículo 89. Elementos de la tributación conjunta.

Uno. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del Impuesto sobre determinación de la renta de los sujetos pasivos, determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la deuda tributaria, con las especialidades que se establecen en los artículos siguientes.

Dos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 92, los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar.

Tres. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación conjunta, serán gravadas acumuladamente.

Cuatro. Dichas personas quedarán conjunta y solidariamente sometidas al Impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos.

Artículo 90. Compensación de partidas negativas.

Uno. En la tributación conjunta serán compensables con arreglo a las normas generales del Impuesto los rendimientos irregulares negati­vos, las disminuciones patrimoniales y las bases liquidables negativas, realizados y no compensados por los sujetos pasivos componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.

Dos. Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos sujetos pasivos a quien correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Ley.

Artículo 91. Escala del Impuesto.

En la tributación conjunta la escala de tipos de gravamen aplicable será la siguiente:

Base liquidable
hasta pesetas

Cuota íntegra
?
Pesetas

Resto
base liquidable
hasta pesetas

Tipo aplicable
?
%

800.000

0

1.200.000

20,00

2.000.000

240.000

625.000

24,00

2.625.000

390.000

625.000

26,00

3.250.000

552.500

625.000

28,00

3.875.000

727.500

625.000

30,00

4.500.000

915.000

625.000

32,00

5.125.000

1.115.000

625.000

34,00

5.750.000

1.327.500

625.000

36,00

6.375.000

1.552.500

625.000

38,00

7.000.000

1.790.000

625.000

40,00

7.625.000

2.040.000

625.000

42,00

8.250.000

2.302.500

625.000

44,00

8.875.000

2.577.500

625.000

46,00

9.500.000

2.865.000

625.000

48,00

10.125.000

3.165.000

875.000

50,50

11.000.000

3.606.875

en adelante

53,00

Artículo 92. Reglas especiales en caso de tributación conjunta.

Uno. El límite máximo previsto en la letra B) del artículo 35, respecto a la deducibilidad de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda habitual, será de un millón de pesetas anuales.

Dos. El limite de rendimientos netos a que se refiere la letra a) del apartado tres del artículo 78 será de tres millones de pesetas anuales.

Tres. El límite de rendimientos netos a que se refiere la letra b) del apartado tres del artículo 78 será de tres millones de pesetas anuales.

Cuatro. La deducción por la percepción de rendimientos de trabajo dependiente será de 25.200 pesetas por cada perceptor de este tipo de rendimientos integrado en la unidad familiar.

TÍTULO IX Período de imposición y devengo del ImpuestoArtículo 93. Período de imposición y devengo del Impuesto.

El período de la imposición será el año natural y el Impuesto se devengará el día 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 94. Período impositivo inferior al año natural.

Uno. El período impositivo será inferior al año natural en los siguientes casos:

a) Tratándose de un sujeto pasivo que tribute individualmente, por fallecimiento del mismo en un día distinto del 31 de diciembre.

b) En caso de sujetos pasivos que tributen conjuntamente, por disolución o nulidad del matrimonio, por separación matrimonial en virtud de sentencia judicial o por el fallecimiento del padre o madre separados o no casados.

c) Cuando el sujeto pasivo contraiga matrimonio conforme a las disposiciones del Código Civil. En este caso, será presupuesto para la interrupción del período impositivo la tributación conjunta del matri­monio con posterioridad a su celebración.

Dos. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el período impositivo finalizará, devengándose el Impuesto, cuando se produzcan las circunstancias que se indican en el mismo. En ese momento se iniciará un nuevo período impositivo, según las nuevas condiciones en que se encuentren los sujetos pasivos, que finalizará el 31 de diciembre, si antes de dicha fecha no se vuelve a producir alguna circunstancia de las anteriormente citadas.

Tres. Las deducciones de la cuota reguladas en los apartados uno y siete, letra c), del artículo 78 que resulten aplicables, se reducirán proporcionalmente al número de días del año natural que integren el período impositivo.

Cuatro. En el caso de tributación conjunta, los herederos y legata­rios estarán solidariamente obligados frente a la Hacienda con los sujetos pasivos supérstites de la unidad familiar y ocuparán respecto a éstos el lugar del causante a efectos del prorrateo regulado en el artícu­lo 89 de esta Ley.

Artículo 95. Determinación de la situación familiar.

La determinación de los miembros de la unidad familiar y de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en el artículo 78, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del impuesto.

TÍTULO X Gestión del ImpuestoArtículo 96. Obligación de declarar.

Uno. Estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan:

a) Los sujetos pasivos por obligación personal.

b) Los sujetos pasivos por obligación real.

Dos. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que obtengan rentas inferiores a un millón de pesetas brutas anuales procedentes exclusiva­mente de alguna de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo y asimilados que no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales.

b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimo­nio sujetos al Impuesto que no superen conjuntamente las doscientas cincuenta mil pesetas brutas anuales.

A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se refiere el párrafo primero de este apartado será de 1.200.000 pesetas.

Tres. En la tributación conjunta, el límite de la obligación de declarar a que se refiere el párrafo primero del apartado anterior será de 1.200.000 pesetas.

Cuatro. El Ministro de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.

La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los docu­mentos y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que determine el Ministro de Economía y Hacienda.

Cinco. La declaración en tributación conjunta será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán en representación de los menores integrados en ellas, en los términos del artículo 44 de la Ley General Tributaria.

Artículo 97. Autoliquidación.

Uno. Los sujetos pasivos, al tiempo de presentar su declaración del Impuesto, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Ministro de Economía y Hacienda.

Dos. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine.

Tres. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventarío General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 98. Retenciones y otros pagos a cuenta.

Uno. Las personas jurídicas y entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y forma que se establezcan. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales y profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

Dos. Las cantidades efectivamente satisfechas por los sujetos obligados a retener se entenderán percibidas, en todo caso, con deduc­ción del importe de la retención correspondiente, salvo que se trate de retribuciones legalmente establecidas.

Tres. El pago del Impuesto se podrá periodificar y fraccionar quedando obligados, en su caso, los sujetos pasivos o aquellas personas o entidades a que se refiere el apartado uno de este artículo a autoliquidar e ingresar su importe en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 99. Liquidación provisional.

Uno. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos, presentados con la declaración o requeridos por los citados órganos. De igual manera podrán girar liquidación provisional cuando de los antecedentes de que disponga la Administra­ción se deduzca la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no se hayan incluido en las declaraciones presentadas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las liquidaciones provisionales que requieran la comprobación de documentación conta­ble de actividades empresariales o profesionales.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la Inspección de los Tributos.

Artículo 100. Devolución de oficio.

Uno. Cuando la suma de las cantidades retenidas en la fuente y las ingresadas a cuenta supere el importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración vendrá obligada a practicar liquida­ción provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la declaración.

Dos. Cuando la cuota resultante de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas y los pagos a cuenta realizados, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de un mes, el exceso ingresado sobre la citada cuota.

Tres. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de seis meses establecido en el apartado uno anterior, la Administración procederá a devolver de oficio en el mes siguiente, el exceso ingresado sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales ulteriores que pudieran resultar procedentes.

Cuatro. Transcurrido el plazo para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora en la forma dispuesta en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

Cinco. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.

Artículo 101. Obligaciones formales de los sujetos pasivos.

Uno. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las opera­ciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.

Dos. A efectos de esta Ley los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales, cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.

Tres. Asimismo, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados a llevar los libros o registros que reglamentariamente se establezcan, en la forma que se determine por el Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 102. Obligaciones formales del retenedor.

El sujeto obligado a retener deberá presentar en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o declaración negativa cuando no hubiera proce­dido la práctica de las mismas. Asimismo presentará un resumen anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente.

El sujeto obligado a retener estará obligado a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acredi­tativa de la retención practicada o de otros pagos a cuenta efectuados.

Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 103. Obligaciones de las Sociedades Transparentes.

Las Sociedades a que se refiere la Sección 5.ª del Capítulo 1.° del Título Quinto de esta Ley, deberán presentar, conjuntamente con su declaración del Impuesto sobre Sociedades, una relación de sus socios, con los datos que se determinen reglamentariamente.

La relación se presentará según el modelo aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda.

Artículo 104. Infracciones y sanciones.

Sin perjuicio de las normas especiales contenidas en la presente Ley, las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

TÍTULO XI Orden jurisdiccionalArtículo 105. Orden jurisdiccional.

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y derecho que se susciten entre la Administra­ción y los sujetos pasivos en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALESPrimera. Recurso permanente de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

El recurso permanente de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industra y Navegación, en lo que se refiere a las personas físicas electoras de las mismas, consistirá en el cuatro por mil de los rendimientos que resulten de la aplicación de las normas contenidas en la Sección 3.ª del Capítulo 1.° del Título Quinto de esta Ley.

El recurso se exigirá por las mencionadas Cámaras.

Segunda. Transmisión de derechos de suscripción en entrada a Bolsa.

Lo dispuesto en el párrafo tercero de la letra b) del apartado uno del artículo 48 de esta Ley no será de aplicación cuando se den las circunstancias previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 1/1989, de 22 de marzo, sobre tratamiento tributario de la transmisión de derechos de suscripción preferente de valores representativos del capital de sociedades y de los rendimientos procedentes de Letras del Tesoro obtenidos por no residentes.

Tercera. Personal del Instituto de Relaciones Europeo-Latinoamericanas (IRELA).

No obstante lo previsto en la Disposición Final 2.ª, continuará aplicándose en sus propios términos lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 22/1986, de 23 de diciembre, que afecten a este Impuesto.

Cuarta. Modificación de la Ley General Tributaria.

El artículo 47 de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, quedará redactado como sigue:

«Artículo 47.

1. La Ley propia de cada tributo establecerá los medios y métodos para determinar la base imponible, dentro de los siguientes regímenes:

a) Estimación directa.

b) Estimación objetiva.

c) Estimación indirecta.

2. Las bases determinadas por los regímenes de las letras a) y c) del apartado anterior podrán enervarse por el sujeto pasivo mediante las pruebas correspondientes.»

Quinta. Modificación de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Los artículos de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán modifica­dos como sigue:

Uno. Artículo 4.

El apartado uno del artículo 4 quedará redactado como sigue:

«Uno. Son sujetos pasivos del Impuesto todos aquellos sujetos de derechos y obligaciones, con personalidad jurídica, que no estén sometidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

a) Estarán sujetos por obligación personal los sujetos pasivos que sean residentes en España.

b) Estarán sujetos por obligación real los sujetos pasivos distintos de los mencionados en la letra anterior que obtengan rendimientos o incrementos de patrimonio producidos en territorio español.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderán obtenidos o producidos en territorio español, entre otros, los rendimien­tos satisfechos por:

Empresarios individuales o profesionales residentes en territorio español.

Personas jurídicas o entidades públicas o privadas residentes en dicho territorio.

Establecimientos permanentes situados en el mismo.»

Dos. Artículo 10.

El artículo 10 quedará redactado como sigue:

«Artículo 10. Representantes de los no residentes en España.

Uno. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español ven­drán obligados a nombrar una persona física o jurídica con domicilio en España, para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este Impuesto.

El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración el nombramiento, debidamente acreditado, en el plazo de dos meses a partir de la fecha del mismo.

Dos. A efectos de este Impuesto, se considerarán representantes de los establecimientos permanentes quienes figuren como tales en el Registro Mercantil o, en su defecto, quienes figuren facultados para contratar en nombre de los mismos.

Cuando estas personas no estuviesen domiciliadas en territorio español, será aplicable lo dispuesto en el apartado anterior.

Tres. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado anterior constituirá infracción tributaria simple, sancionable con multa de 25.000 a 2.000.000 de pesetas.»

Tres. El apartado 5 del artículo 11 quedará redactado como sigue:

«5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considera­rán aportaciones de capital realizadas por los socios, las primas de emisión de acciones y las aportaciones que los mismos realicen para reponer el patrimonio de conformidad con los artículos 163.1 y 260.4 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.»

Cuatro. Artículo 15.

El artículo 15 quedará redactado como sigue:

«Artículo 15. Incrementos y pérdidas de patrimonio.

Uno. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variacio­nes en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

Se computarán como incrementos de patrimonio los que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo que una Ley los declare expresamente exentos de tributación.

En ningún caso se computarán como disminuciones de patrimonio las que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo las que correspondan a disminuciones de valor consecuencia de pérdidas por depreciación que no se hayan computado como amortización, producidas durante el período impositivo.

Dos. No son incrementos de patrimonio a que se refiere el apartado anterior los aumentos en el valor del patrimonio que procedan de rendimientos sujetos a gravamen en este Impuesto, por cualquier otro de sus conceptos, las aportaciones de capital efectuadas por los socios o partícipes durante el ejercicio, incluidas las primas de emisión de acciones, ni las aportaciones que los mismos realicen para reponer el patrimonio de conformidad con los artículos 163.1 y 260.4 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

No son disminuciones patrimoniales las debidas a liberalidades del sujeto pasivo, las pérdidas que procedan del ejercicio de actividades, las originadas por el juego y las no justificadas, así como las cantidades retiradas por los socios o partícipes en concepto de reducción de capital, distribución de beneficios o reparto de patrimonio, ni las partidas fiscalmente no deducibles.

Se estimará que no existen incrementos o disminuciones de patrimonio en los supuestos de división de la cosa común y, en general, disolución de comunidades o separación de comuneros, salvo que como consecuencia de los mismos se produzca una alteración de los valores de los bienes y derechos previamente contabilizados. Igualmente se estimará que no existen incrementos y disminuciones patrimoniales en los supuestos de reducción del capital social. No obstante, cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta minorará el valor neto contable de los valores afectados, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario.

No se someterán al Impuesto los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de donaciones que tengan la consideración de partida deducible.

Tres. Son incrementos o disminuciones de patrimonio y como tales se computarán en la renta de la Entidad transmitente las diferencias de valor que se pongan de manifiesto con motivo de cualquier transmisión lucrativa.

Cuatro. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimo­nio será:

Primero. En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y enajenación de los elementos patrimoniales.

Segundo. En los supuestos a que se refiere el párrafo segundo del apartado uno de este artículo, la diferencia entre los valores contables.

Tercero. En los demás supuestos, el valor de adquisición de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

Cinco. Cuando la variación en el valor del patrimonio proceda de una transmisión a título oneroso, el valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efec­tuado.

b) El importe de las revalorizaciones que se hubieren practicado.

c) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hubieren sido satisfechos por el adquirente.

Este valor se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones por la depreciación que hayan experimentado los citados bienes, computándose en todo caso la amortización mínima, y en el de las provisiones y disminuciones de valor fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la aplicación de las normas del artículo 16 de esta Ley.

El valor de enajenación se estimará en el importe real por el que dicha enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán, en su caso, los gastos y tributos a que se refiere la letra c) de este apartado en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Seis. Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo constituirán los valores respectivos aquellos que corresponde­rían o que se determinen por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Siete. 1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:

a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el valor de enajenación, determi­nado por su cotización en el mercado oficial en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.

Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe de los derechos de suscripción enajenados, salvo que las sociedades opten por reflejar el valor real de sus carteras de valores de acuerdo con las normas que se establezcan reglamentariamente.

Cuando se trate de acciones total o parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.

b) De la transmisión de acciones y otras participaciones en el capital de sociedades transparentes, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas o el señalado en el apartado anterior, cuando proceda.

A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:

Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisi­ción, atendiendo en su caso a posibles minoraciones por aplicación del tratamiento de operaciones vinculadas, o por el valor señalado en el apartado anterior, cuando proceda.

Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido imputados a los socios como rendimientos de sus acciones o participaciones en el período de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.

En el caso de sociedades de mera tenencia de bienes, el valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance aprobado, una vez sustituido el valor neto contable de los inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.

c) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, el incremento o disminución se determinará por la diferencia entre el valor de adquisi­ción de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:

Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.

Segunda. El valor que resulte de los informes incorporados como anexos a las correspondientes escrituras de constitución o de aumento de capital social, a efectos de inscripción en el Registro Mercantil.

Tercera. El valor de cotización de los títulos recibidos, en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.

Cuarta. La valoración del bien aportado, según los criterios estable­cidos en las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.

d) De la separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará incremento o disminución de patrimonio del socio, sin perjuicio de los correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el de los bienes recibidos como consecuencia de la separación y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores represen­tativos de la participación del socio y el valor de los títulos, numerario o derechos recibidos.

e) De la transmisión, amortización, canje o conversión de valores calificados de rendimiento explícito, representativos de la cesión a terceros de capitales propios, se considerará incremento o disminución de patrimonio la diferencia entre el valor de transmisión, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición.

Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.

f) De un traspaso, el incremento patrimonial se computará a la cedente por el importe que le corresponda en el traspaso.

Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, su valor neto contable tendrá la consideración de valor de adquisición.

g) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computarán como incremento o disminución patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño.

h) De la permuta de bienes o derechos, excepto la recogida en la letra e) anterior, el incremento o disminución patrimonial se determina­rá por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.

2. Lo establecido en la letra a) del número 1 será de aplicación, cuando proceda, en tos supuestos de transmisión onerosa de otras clases de valores mobiliarios.

No obstante, el importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores no admitidos a negociación tendrá la consideración de incremento de patrimonio para la transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.

3. Lo dispuesto en las letras c) y d) del número 1 se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial sobre Régimen Fiscal de las Fusiones y Escisiones de Empresas.

Ocho. No obstante lo establecido en el presente artículo, los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmi­sión de elementos materiales del activo fijo de las Empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no superior a dos años o no superior a cuatro años si durante el primero la Sociedad presenta un plan de inversiones a la Administración e invierte durante los dos primeros al menos un 25 por 100 del total del incremento.

El disfrute de la exención por reinversión será incompatible con la deducción de los gastos derivados de la adquisición o utilización posterior de los elementos enajenados, cualquiera que sea el ejercicio en que se devenguen. El sujeto pasivo podrá optar entre el disfrute de la exención por reinversión y la deducción de los mencionados gastos.

Los elementos en que se materialice la reinversión deberán permane­cer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, durante un período de dos años si se tratase de bienes muebles o de diez si fueran inmuebles, excepto que el importe obtenido por su transmisión o el valor neto contable, si fuere menor, se apliquen a la adquisición de nuevos elementos que deberán mantenerse durante el período que restase para completar los plazos de dos y diez años, según la naturaleza del elemento enajenado.»

Cinco. Artículo 16.

El artículo 16 quedará redactado como sigue:

«Artículo 16. Valoración de ingresos y gastos.

1. Los ingresos y gastos se computarán por sus valores contables, siempre que la contabilidad refleje en todo momento la verdadera situación patrimonial de la sociedad, con las especialidades y excepcio­nes previstas en la presente Ley y demás normas de naturaleza tributaria.

2. En ningún caso las valoraciones de las partidas deducibles podrán considerarse a efectos fiscales por un importe superior al precio efectivo de adquisición o al coste de producción en los términos definidos reglamentariamente o, en su caso, a su valor regularizado conforme a lo dispuesto por Ley de naturaleza tributaria.

3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, cuando se trate de operaciones entre sociedades vinculadas, su valoración a efectos de este Impuesto se realizará de conformidad con los precios que serían acordados en condiciones normales de mercado entre partes indepen­dientes.

Cuando la Administración deba proceder, fuera del plazo voluntario de declaración, a ajustar la valoración de las operaciones entre socieda­des vinculadas, el ajuste no podrá suponer minoración de ingresos ni incremento de gastos o de costes para ninguna de las partes.

4. Lo dispuesto en el número anterior se aplicará en todo caso:

a) A las sociedades vinculadas directa o indirectamente con otras no residentes en España y a las operaciones realizadas por una sociedad no residente con sus establecimientos permanentes en España o por una sociedad residente con sus establecimientos permanentes en el extran­jero

b) A las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los socios o consejeros de otra sociedad del mismo grupo, así como los cónyuges, ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos.

c) A las operaciones entre dos sociedades en las cuales los mismos socios, sus cónyuges, descendientes, ascendientes o hermanos posean, al menos, el 25 por 100 de sus capitales, o cuando dichas personas ejerzan en ambas sociedades funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.

5. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores se entenderá que existe vinculación entre dos sociedades cuando participen directa o indirectamente, al menos en el 25 por 100, en el capital social de otra o cuando, sin mediar esta circunstancia, una sociedad ejerza en otra funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.

También se entenderá que existe vinculación entre aquellas socieda­des que pertenezcan a un mismo Grupo de Sociedades en los términos definidos en la legislación mercantil.

6. La valoración de las operaciones realizadsa por las cooperativas con sus socios se regirá por lo dispuesto en su legislación específica y, en su defecto, se efectuará por su valor de mercado.

7. Los rendimientos que hubiesen sido objeto de retención por este Impuesto se computarán en su cuantía íntegra, adicionando al rendi­miento líquido percibido el importe efectivo de la retención que se hubiese practicado.

8. Las existencias de materias primas y de materias consumibles, de productos en curso de fabricación y de productos terminados, se valorarán individualmente por su precio de adquisición o coste de producción. Para grupos homogéneos de existencias se podrá adoptar el método del precio o coste medio ponderado.

9. Cuando el endeudamiento directo o indirecto de una sociedad con otra persona o entidad no residente y relacionada con ella en el sentido de los apartados cuatro y cinco de este artículo, exceda del resultado de aplicar el coeficiente que se determine reglamentariamente a la cifra del capital fiscal, los intereses satisfechos que correspondan al exceso tendrán la consideración fiscal de dividendos.»

Seis. Artículo 19.

El artículo 19 quedará redactado como sigue:

«Artículo 19. Régimen de transparencia fiscal.

1. Se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades a que se refiere el apartado uno del artículo 52 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución.

2. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades con independencia de la naturaleza de las rentas que derive.

Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco ejercicios siguientes.

3. Las sociedades en régimen de transparencia no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades por la parte de base imponible imputable a los socios, personas físicas o jurídicas, residentes en territorio español.

Los dividendos o distribuciones equivalentes acordados que corres­pondan a los socios no residentes tributarán en tal concepto, de conformidad con las normas generales sobre tributación de no residentes y los Convenios de Doble Imposición suscritos por España.

Los dividendos o distribuciones de beneficios que correspondan a socios residentes y procedan de períodos impositivos durante los cuales la sociedad se hallase en régimen de transparencia, no tributarán por este Impuesto. El importe de estos dividendos o beneficios no se integrará en el valor de adquisición de las acciones o participaciones de los socios a quienes hubiesen sido imputados. Tratándose de sociedades que adquie­ran los valores con posterioridad a la imputación, se disminuirá el valor de adquisición de los mismos en dicho importe.

4. Las entidades a que se refiere este artículo accederán a los beneficios fiscales que puedan reconocerse a las demás sociedades.

Los socios, personas físicas o jurídicas residentes, de las sociedades a las que se refiere este artículo tendrán derecho a la imputación:

a) De las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad, en la misma proporción que corresponda a las bases imponibles positivas imputadas. Las bases de las deducciones y bonifi­caciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando, en su caso, la cuota según las normas específicas del impuesto que grave la renta de aquéllos, persona física o jurídica.

b) De los ingresos a cuenta a que se refiere la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros y de las retenciones que le hubieren sido practicadas a la sociedad, en la misma proporción que corresponda a su participación en el capital social.

5. Las sociedades en quienes concurran las circunstancias que determinan la aplicación del régimen de transparencia y que sean socios de otra sometida a dicho régimen, quedarán excluidas del mismo y tributarán en el Impuesto sobre Sociedades a un tipo igual al marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

6. Las sociedades afectadas por el régimen de transparencia fiscal deberán mantener o convertir en nominativos los valores representati­vos de las participaciones en su capital.

La falta de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración de infracción tributaria simple, sancionable con multa de quinientas mil a cinco millones de pesetas, por cada período impositivo en que se haya dado el incumplimiento, de la que serán responsables solidarios los administradores de la sociedad.

No obstante, cuando como consecuencia del incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo primero de este artículo no pudieran conocerse, en todo o en parle, los socios, la parte de base imponible que no pueda ser imputada tributará, en el Impuesto sobre Sociedades, a un tipo igual al marginal máximo de la escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Siete. Artículo 23.

Se añade un apartado nuevo, el cuatro, con el siguiente contenido:

«Cuatro. Tratándose de rendimientos o incrementos de patrimonio obtenidos por no residentes a través de un establecimiento permanente, cuando las rentas obtenidas se transfieran al extranjero, se aplicará, adicionalmente, el tipo del 25 por 100 a la cuantía transferida.»

Se añade un apartado nuevo, el cinco, con el siguiente contenido:

«Cinco. Tratándose de transmisiones de bienes inmuebles situados en España por sujetos pasivos no residentes que actúen sin estableci­miento permanente, el adquirente vendrá obligado a retener e ingresar el 10 por 100 del precio acordado en concepto de pago a cuenta del impuesto correspondiente a aquéllos.

Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el titular del inmueble transmitido fuese una persona física y dicho inmueble hubiese sido adquirido con más de veintiún años de antela­ción a la fecha de transmisión sin que haya sido objeto de mejoras durante ese tiempo.»

Se añade un apartado nuevo, el seis, con el siguiente contenido:

«Seis. En todo caso, el depositario o gestor de los bienes o derechos de los no residentes sin establecimiento permanente o el pagador de los rendimientos, responderá solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las rentas de los bienes o derechos cuyo depósito o gestión tenga encomendada o a las rentas que haya satisfecho.

Si la retención a que se refiere el apartado cinco anterior de este artículo no se hubiese ingresado, los bienes transmitidos quedarán afectos al pago del Impuesto.»

Ocho. Artículo 24.

El artículo 24 quedará redactado como sigue:

«Artículo 24. Deducciones de la cuota.

De la cuota resultante por aplicación del artículo anterior se deducirán las siguientes cantidades:

1. Cuando entre los ingresos del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en los beneficios de otras sociedades residentes en España, se deducirá el 50 por 100 de la parte proporcional que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones.

Esta deducción no será aplicable cuando la sociedad pagadora del dividendo goce de exención en el Impuesto sobre Sociedades, ni tampoco a los sujetos a que se refiere el artículo 5.° de esta Ley.

2. Con los requisitos expresados, la deducción a que se refiere el número anterior se elevará al cien por cien en los siguientes casos:

a) Los dividendos que distribuyan las sociedades de empresas.

b) Los dividendos procedentes de una sociedad dominada, directa o indirectamente, en más de un 25 por 100, por la sociedad que perciba los dividendos, siempre que la dominación se mantenga de manera ininterrumpida tanto en el período impositivo en que se distribuyen los beneficios romo en el período inmediato anterior.

3. Las sociedades que sean accionistas o partícipes de una sociedad en régimen de transparencia fiscal aplicarán lo dispuesto en los dos números anteriores a la parte de la base imponible imputada que corresponda a los dividendos percibidos por ésta.

4. En el caso de obligación personal, cuando entre los ingresos del sujeto pasivo figuren rendimientos obtenidos y gravados en el extran­jero, se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto.

b) El importe de la cuota que en España correspondería pagar por estos rendimientos si se hubieran obtenido en territorio español.

5. Cuando entre los ingresos de un sujeto pasivo residente en España se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una sociedad no residente, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible del sujeto pasivo.

Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participa­ción directa en el capital de la sociedad no residente sea, al menos, del 25 por 100 y que la misma se mantenga de manera ininterrumpida tanto en el período impositivo en que se distribuyen los beneficios como en el período inmediato anterior.

Esta deducción, juntamente con la aplicable, en su caso, respecto de estos dividendos con arreglo al apartado anterior, no podrá exceder de la cuota que en España correspondería pagar por estos rendimientos si se hubieran obtenido en territorio español.

6. El importe de las retenciones, pagos e ingresos a cuenta que se hubiesen practicado sobre los ingresos del sujeto pasivo.

Cuando dichas remendones, pagos e ingresos a cuenta superen la cantidad resultante de practicar en la cuota del Impuesto las deducciones a que se refieren los números anteriores y los artículos 25 y 26 de esta Ley en el orden establecido en el número 8 del presente artículo, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso.

7. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las sociedades no residentes en España, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Aquellas sociedades que operen en España por medio de establecimiento permanente podrán aplicar las deducciones a que se refieren los números 1, 2 y 6.

b) Las restantes sociedades no residentes únicamente podrán apli­car la contenida en el número 6.

8. El orden de las deducciones a practicar sobre la cuota íntegra, resultante de la aplicación del tipo de gravamen a la base imponible, será el siguiente:

Primero. La deducción correspondiente a la doble imposición de dividendos.

Segundo. La deducción por doble imposición internacional.

Tercero. La deducción por doble imposición de dividendos distri­buidos por sociedades no residentes.

Cuarto. Las bonificaciones que en cada caso puedan corresponder.

Quinto. La deducción por inversiones.

Sexto. Las retenciones practicadas sobre los ingresos del sujeto pasivo y los pagos e ingresos a cuenta efectuados.»

Nueve. Artículo 25

El apartado tercero del artículo 25 quedará redactado como sigue:

«Tercero. Los beneficios procedentes de la actividad exportadora de producciones cinematográficas o audiovisuales españolas, de libros, fascículos y elementos cuyo contenido sea normalmente homogéneo o editados conjuntamente con aquéllos, así como cualquier otra manifes­tación editorial de carácter didáctico, siempre que se inviertan efectiva­mente en los conceptos previstos en el artículo 26 y no sean imputables a la concesión de subvenciones en España.»

Diez. Artículo 32.

El artículo 32 quedará redactado como sigue:

«Artículo 32. Retenciones y otros pagos a cuenta.

Uno. Las personas jurídicas y entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y forma que se establezcan. También estarán obligados a retener e ingresar los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales y profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

Dos. El pago del Impuesto se podrá periodificar y fraccionar, quedando obligados, en su caso, los sujetos pasivos o aquellas personas o entidades a que se refiere el apartado anterior a realizar los pagos a cuenta que reglamentariamente se determinen.»

Sexta. Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.

Uno. Las entidades no residentes que sean propietarias o posean en España por cualquier título bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos estarán sujetas a un Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, sobre el valor catastral de los bienes inmuebles, que se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá ingresarse en el mes de enero siguiente.

Dos. El tipo del Impuesto Especial será del 5 por 100 y podrá modificarse en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Tres. La falta de autoliquidación e ingreso por los sujetos pasivos del Impuesto Especial en el plazo establecido en el apartado Uno de esta Disposición Adicional, dará lugar a su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes inmuebles, siendo título suficiente para su iniciación la certificación expedida por la Administración tributaria del vencimiento del plazo voluntario de ingreso sin haberse ingresado el Impuesto y de la cuantía del mismo.

Cuatro. El Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes no será exigible a:

a) Los Estados e Instituciones públicas extranjeras y los Organis­mos Internacionales.

b) Las entidades que fueran residentes, con anterioridad a 4 de agosto de 1990, en países con los que España tenga firmado Convenio para evitar la Doble Imposición con cláusula de intercambio de información, respecto de los bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute de que fuesen titulares con anterioridad a dicha fecha.

c) Las entidades que desarrollen en España, de modo continuado o habitual, explotaciones económicas diferenciables de las de los inmue­bles sujetos al Impuesto Especial.

d) Las entidades que acrediten suficientemente ante la Administra­ción Tributaria, por el procedimiento que reglamentariamente se esta­blezca, el origen de los recursos invertidos en España y la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social, asumiendo el compromiso de notificar cualquier alteración o modificación y las causas de ésta a las autoridades competentes.

Cinco. La cuota del Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes tendrá la consideración de gasto deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Séptima. Modificación del artículo 1.ª de la Ley I4/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.

El apartado 1 del artículo 1.° de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, quedará redac­tado como sigue:

«Artículo 1.° Rendimientos de capital mobiliario en contraprestacio­nes de la captación o utilización de capitales ajenos.

1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de rendimien­tos del capital mobiliario las contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, satisfechas por la captación o utilización de capitales ajenos, incluidas las primas de emisión y amortización y las contrapres­taciones obtenidas por créditos participativos.»

Octava. Escalas del Impuesto para el período impositivo de 1993.

Uno. Las escalas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecidas en los artículo 74 y 91 de la presente Ley converge­rán para el período impositivo de 1993, a escalas con tipos aplicables entre el 18 por 100 y el 50 por 100. La aplicación de este último se efectuará sobre bases liquidables superiores a doce millones de pesetas, en la escala correspondiente a la tributación conjunta y a diez millones de pesetas en la escala general.

Dos. Asimismo, el porcentaje de gastos a que se refiere el número 2) del artículo 28 de la presente Ley, alcanzará el 6 por 100 en el período impositivo de 1993.

Tres. A tal efecto, el Gobierno incluirá en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado las correspondientes propuestas, teniendo en cuenta, en particular, la evolución de los niveles de cumplimiento en el Impuesto de los diferentes tipos de rentas sujetas.

Novena. Aplicación del artículo 37. uno.2.c) al Impuesto sobre Socie­dades.

Lo dispuesto en la letra c) del número 2 del apartado uno del artículo 37 de esta Ley será de aplicación, cuando proceda, para calificar en el Impuesto sobre Sociedades los rendimientos derivados de valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

Décima. Régimen de las indemnizaciones previstas en la Disposición Adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio.

Las indemnizaciones previstas en la Disposición Adicional decimoc­tava de la Ley 4/1990, de 29 de junio de Presupuestos Generales del Estado para 1990, no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Undécima. Cese por causas tecnológicas o económicas.

Uno. Sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del apartado uno del artículo 9 de la presente Ley, se exonerará de gravamen la parte de indmenización percibida por los trabajadores como consecuencia de su cese por causas tecnológicas o económicas, que no supere los límites establecidos en el Estatuto de los trabajadores para el caso de despido improcedente, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

1.ª Que se haya tramitado el oportuno expediente de regulación de empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

2.ª Que la autoridad competente haya autorizado dicho expediente con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.

Dos. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación a los períodos impositivos no prescritos, con excepción de las actuaciones administrativas que hayan devenido firmes antes de la entrada en vigor de la presente Ley.

Duodécima. Modificación del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores.

El artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, quedará redactado como sigue:

«Artículo 108.

1. La transmisión de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, estará exenta del Impuesto sobre Transmi­siones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior y tributarán por el concepto de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

1.° Las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de oblgiaciones en acciones, de valores que representen partes alícuotas del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones y otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.

Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo tos terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollo de actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria.

2.º Las transmisiones de acciones o participaciones sociales, recibi­das por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de un año.

En los casos anteriores, se aplicará el tipo correspondiente a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles, sobre el valor de los referidos bienes calculado de acuerdo a las reglas contenidas en la normativa vigente del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.»

Décimotercera. Canje de activos financieros.

Uno. Los titulares de Pagarés del Tesoro u otros activos de naturaleza análoga emitidos por las Diputaciones Forales del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra, que se encuentren en circulación en cualquier momento dentro del período comprendido entre la entrada en vigor de esta Disposición Adicional y el 1 de enero de 1992, con la única excepción de los Pagarés del Tesoro en poder de Entidades de Crédito a efectos del cumplimiento del coeficiente de inversiones obligatorias, podrán optar, hasta el 31 de diciembre de 1991, por alguna de las siguentes alternativas:

1.ª Canje por los activos de la Deuda Pública Especial a que se refiere el apartado dos de esta Disposición Adicional.

Esta opción sólo podrá ejercitarse por las personas físicas o jurídicas que, de acuerdo con las disposiciones en vigor, hayan sido residentes fiscales en territorio común durante 1990.

2.ª Amortización ordinaria, en los términos y condiciones fijadas en la propia emisión. La falta de manifestación expresa en favor de la alternativa anterior se entenderá como opción por esta última.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la adaptación que proceda en virtud de lo dispuesto en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Convenio Económico con la Comunidad Foral de Navarra.

Dos. Características financieras de los activos de la Deuda Pública Especial:

a) La Deuda Pública Especial estará representada mediante anota­ciones en cuenta, tendrá carácter nominativo y no será transmisible, salvo a título «mortís causa».

b) La Deuda Pública Especial se emitirá al descuento, fijándose su precio efectivo de suscripción de forma que el rendimiento resultante sea del 2 por 100 anual.

c) El vencimiento, ordinario de los activos de la Deuda Pública Especial, que será a los seis años de su emisión, tendrá lugar en 1997, pudiendo efectuarse en una o más fechas de dicho ejercicio.

d) Los titulares de los activos de la Deuda Pública Especial podrán optar libremente cada año, en la fecha o fechas que se determinen, por su amortización anticipada, solicitándolo a través de las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones. El precio de amortización de los activos de la Deuda Pública Especial será el de suscripción incrementado por los intereses corridos desde la fecha de suscripción hasta la de amortización anticipada.

Tres. Régimen fiscal de los activos de la Deuda Pública Especial:

a) Relación de titulares.

La relación de suscriptores de los activos de la Deuda Publica Especial, clasificados por emisiones, se efectuará por las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, que deberán hacer constar en sus registros el nombre y dos apellidos o razón social de cada suscriptor, así cómo su número de identificación fiscal y el número de activos suscritos. Las Entidades Gestoras y demás interme­diarios que intervengan en la suscripción de los activos de la Deuda Pública Especial no estarán obligados a informar a la Administración Tributaria sobre la identidad de los suscriptores.

Sin perjuicio de lo anterior, las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones deberán depositar en el Banco de España, con anterioridad al 1 de marzo de 1992, la relación de suscriptores de los activos de la Deuda Pública Especial, en los términos señalados en el párrafo precedente. Una vez depositadas las relaciones, el Banco de España sólo admitirá comunicaciones complementarias en caso de amortización anticipada o transmisión «mortis causa», siempre y cuando, en este último caso, se acredite suficientemente la causa de la sucesión y la identidad de los causahabíentes. Tales comunicaciones se custodiarán en el Banco de España junto con las relaciones originales.

Hasta la amortización ordinaria o anticipada de los activos de la Deuda Pública Especial, los datos relativos a la identidad de sus titulares serán absolutamente confidenciales. No obstante, con anterioridad a las fechas de amortización mencionadas, podrá el Banco de España, a solicitud de los titulares de los activos de la Deuda Pública Especial, certificar que éstos figuran en las relaciones de titulares depositadas en el Banco de España.

En 1997, con la antelación que se determine al vencimiento de los activos de la Deuda Pública Especial, el Banco de España remitirá al Ministerio de Economía y Hacienda la relación completa de los titulares de los mencionados activos, a efectos de proceder al oportuno reem­bolso. De igual forma procederá, con anterioridad a las fechas prefijadas, respecto de los titulares que hubieran solicitado la amortización antici­pada.

b) Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

Los activos de la Deuda Pública Especial no estarán sujetos al Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

c) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre Sociedades.

Los rendimientos del capital mobiliario o, en su caso, incrementos de patrimonio procedentes de la amortización de los activos de la Deuda Publica Especial no estarán sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los titulares de los mencionados activos.

d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El fallecimiento de los titulares de los activos de la Deuda Pública Especial dará lugar al devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No obstante, la liquidación de la parte del impuesto correspondiente a dichos activos quedará diferida al momento de su amortización ordinaria o anticipada.

e) Eficacia frente a las actuaciones administrativas realizadas en vía de gestión o inspección tributaria.

El precio efectivo de adquisición de los activos de la Deuda Pública Especial podrá imputarse por los suscriptores a la reducción de las rentas o patrimonios netos no declarados, correspondientes a períodos imposi­tivos anteriores a 1990, que pudiera poner de manifiesto la Administra­ción Tributaria con ocasión de actuaciones de comprobación o investi­gación, siempre que dichas rentas no estuvieran materializadas en otros bienes o derechos.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior será necesaria la obtención de la certificación de titularidad a la que hace referencia el párrafo tercero de la letra a) del presente apartado. En estos casos, el titular no podrá acogerse a la amortización anticipada prevista en la letra siguiente.

f) Amortización anticipada.

La amortización anticipada de los activos de la Deuda Pública Especial privará a los mismos del régimen fiscal establecido en el presente apartado.

Las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotacio­nes, que hubieran recibido de los titulares de los activos de la Deuda Pública Especial solicitud de amortización anticipada de los menciona­dos activos, comunicarán al Banco de España las solicitudes recibidas a los efectos establecidos en el párrafo cuarto de la letra a) del presente apartado.

g) Cambio de residencia fiscal.

En caso de que con posterioridad a 1990 un suscriptor de activos de la Deuda Pública Especial emitidos por las Diputaciones Forales del País Vasco o la Comunidad Foral de Navarra cambiara su residencia fiscal del País Vasco o Navarra a territorio común, el régimen fiscal regulado en el presente apartado será también de aplicación a los activos citados de que sea titular.

Dicho régimen será igualmente de aplicación cuando un residente fiscal en territorio común adquiriese «mortis causa» activos de los citados en el párrafo anterior.

Cuatro. Procedimiento de suscripción de los activos de la Deuda Pública Especial:

a) Los titulares de los activos financieros a que hace referencia el apartado uno de esta Disposición Adicional, que opten por su canje por activos de la Deuda Pública Especial, deberán comunicarlo a una Entidad Gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.

b) Cuando se trate del canje de los activos financieros a que hace referencia el apartado uno de esta Disposición Adicional con anteriori­dad a su amortización ordinaria, su valor de canje se calculará del mismo modo que su precio efectivo de emisión, habida cuenta del plazo que medie entre la fecha de canje y la de su amortización ordinaria. Cuando el valor efectivo de los activos financieros entregados en canje sea inferior a un número entero de activos de la Deuda Pública Especial, deberá el titular completar en efectivo la diferencia en el momento de presentar la petición de canje.

Cinco. A partir de 1 de enero de 1992, las nuevas emisiones de Pagarés del Tesoro estarán sometidas a las obligaciones ordinarias de colaboración con la Hacienda Pública. Las emisiones de Pagarés del Tesoro que estén en circulación a 31 de diciembre de 1991 conserva­rán, hasta su completa amortización, el régimen especial establecido en la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros.

Seis. Quedan derogados los artículos 4.°, 5.° y 6.° de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros, así como los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2027/1985, de 23 de octubre.

Los activos financieros con retención en el origen que estén en circulación al tiempo de la entrada en vigor de la presente Disposición Adicional conservarán su régimen fiscal especial hasta su completa amortización, sin que sean susceptibles de renovación o prórroga total o parcial.

Siete. No será de aplicación la limitación establecida en el párrafo primero del artículo 10 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, a las obligaciones que se reconozcan con cargo a los créditos presupuestarios a los que se refiere el anexo II, Primero, uno, letra c) en cuanto deriven del canje de los activos financieros a que hace referencia el apartado uno de esta Disposición Adicional por activos de la Deuda Pública Especial.

Ocho. El Ministro de Economía y Hacienda dispondrá cuantas medidas sean precisas para el cumplimiento de lo previsto en esta Disposición Adicional fijando las características de los activos de la Deuda Pública Especial en cuanto no figuren determinadas en esta norma y estableciendo los procedimientos oportunos para su plena efectividad.

Décimocuarta. Regularización de situaciones tributarias.

Uno. Hasta el 31 de diciembre de 1991 podrán realizarse, siempre que no medie requerimiento o actuación administrativa o judicial en relación con las deudas tributarias de los sujetos pasivos, declaraciones complementarias e ingresos por cualquier concepto tributario deven­gado con anterioridad a 1 de enero de 1990, con exclusión de las sanciones e intereses de demora que pudieran ser exigibles.

La presentación de estas declaraciones no interrumpirá los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 de la Ley General Tributaria.

Los ingresos realizados de conformidad con lo previsto en el párrafo primero, podrán fraccionarse sin garantía en cuatro pagos iguales anuales, debiéndose ingresar el primero en el momento de la presenta­ción de la declaración-liquidación complementaria o extemporánea y los tres restantes antes del día 20 de diciembre de cada uno de los tres años naturales siguientes, sin necesidad de previa notificación de la Adminis­tración.

La falta de pago de un plazo a su vencimiento determinará su exigibilidad en vía de apremio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación en cuanto al procedimiento a seguir en caso de falta de pago de un plazo en los fraccionamientos concedidos en período voluntario.

Las cuotas aplazadas devengarán intereses de demora que habrán de autoliquidarse por el obligado tributario al ingresar cada uno de los plazos.

Los incrementos de patrimonio no justificados declarados por el sujeto pasivo en estas declaraciones complementarias, podrán imputarse a la reducción de las rentas netas no declaradas de períodos impositivos anteriores, que pudiera poner de manifiesto la Administración con ocasión de actuaciones de comprobación o investigación, siempre que dichas rentas no estuvieran materializadas en bienes o derechos determi­nados.

Dos. A partir de 1 de enero de 1992, el apartado 2 del artículo 61 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, quedará redactado de la siguiente forma:

«Los ingresos correspondientes a declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo único del 50 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que pudieran ser exigibles. No obstante, el recargo será del 10 por 100 si el ingreso se efectúa dentro de los tres meses siguientes al termino del plazo voluntario de presentación e ingreso.

Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de las declaraciones, liquidaciones o autoliquidaciones extemporáneas, sin solicitar expresamente el aplazamiento o fracciona­miento de pago, se les exigirá en vía de apremio con un recargo único del 100 por 100.»

Décimoquinta. Transmisión a no residentes de valores con cupón corrido.

Uno. En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado con rendimiento explícito para los que se haya establecido un régimen especial de devolución a no residentes de las retenciones practicadas, efectuadas dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento de su cupón, por personas físicas o entidades residentes en favor de personas físicas o entidades no residentes sin establecimiento permanente en España, tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario para el transmitente la parte del precio que equivalga al cupón corrido del valor transmitido. Dicho rendimiento será objeto de retención a cuenta, que será practicada por la Entidad Gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las transmisiones que realicen las Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que tengan reconocida oficialmente la condición de creado­res de mercado, cuando se trate de transacciones por cuenta propia que, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, correspondan, por su importe y naturaleza, al normal desenvolvimiento de tales funciones.

Dos. La Ley de Presupuestos podrá reducir o ampliar el plazo y excepciones del régimen establecido en el apartado precedente, así como declararle aplicable, con las adaptaciones que resulten precisas, a valores distintos de la Deuda del Estado.

Décimosexta. Personal en puestos informáticos.

Los funcionarios de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, podrán integrarse en los Cuerpos Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información, Gestión de Sistemas en Informática y Técnicos Auxiliares de Informática, siempre que pertenezcan a otros Cuerpos o Escalas del mismo grupo, estén en posesión de la titulación académica requerida para el acceso a los primeros y acrediten que desempeñan funciones análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, con los mencionados Cuerpos.

El Ministro para las Administraciones Públicas establecerá los procedimientos para efectuar la integración del personal que cumpla los requisitos anteriores, sin que, a tal efecto, sea necesaria la celebración de pruebas.

Décimoséptima. Modificación del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Los preceptos que a continuación se indican, del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, quedarán modificados como sigue:

Uno. El número 2 del apartado Uno tendrá la siguiente redacción:

«La Agencia Estatal de Administración Tributaria es la organización administrativa responsable, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero y de aquellos recursos de otras Administraciones y Entes Públicos nacionales o de las Comunidades Europeas cuya gestión se le encomiende por Ley o por Convenio.»

Dos. El número 3 del apartado Uno tendrá la siguiente redacción:

«Corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria desarrollar las actuaciones administrativas necesarias para que el sis­tema tributario estatal y el aduanero se apliquen con generalidad y eficacia a todos los obligados tributarios, mediante los procedimientos de gestión, inspección y recaudación tanto formal como material, que minimicen los costes indirectos derivados de las exigencias formales necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Los créditos y la recaudación derivados de los tributos o recursos de Derecho Público del Estado o de sus Organismos Autónomos gestiona­dos por la Agencia forman parte del Tesoro Público, conforme al Títu­lo V del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

Los órganos de la Agencia y las Entidades de crédito que actúen de cualquier modo como colaboradoras en la recaudación ingresarán los fondos obtenidos directamente en la cuenta corriente del Tesoro Público en el Banco de España.

Con cargo a dicha cuenta los órganos competentes de la Agencia, en los términos que disponga el Ministro de Economía y Hacienda, podrán reconocer la obligación, formulando la propuesta de pago, de las devoluciones de ingresos indebidos y de las devoluciones derivadas de las normas específicas de los distintos tributos y demás recursos gestionados por la Agencia.

El Banco de España prestará sus servicios financieros a la Agencia en los términos del artículo 118 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.»

Tres. El número 5 del apartado Uno quedará redactado así:

«Corresponde a la Agencia, en el ámbito de sus competencias, desarrollar los mecanismos de coordinación y colaboración con las Instituciones Comunitarias, las Administraciones Tributarias de los países miembros de la Comunidad Económica Europea y con las otras Administraciones Tributarias nacionales o extranjeras que resulten necesarios para una eficaz gestión de los sistemas tributarios nacional y aduanero en su conjunto.»

Cuatro. El párrafo 1.° del número 4 del apartado Dos quedará redactado de la siguiente forma:

«Los actos dictados por los Organos de la Agencia en relación con las materias sobre las que pueden versar las reclamaciones económico-administrativas serán recurribles en esta vía de acuerdo con sus normas reguladoras, previa interposición con carácter potestativo del recurso de reposición regulado en los artículos 160 a 162 de la Ley General Tributaria y Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre.»

Cinco. El número 6 del apartado Dos quedará con la siguiente redacción:

«Serán aplicables a los derechos y obligaciones de la Agencia los preceptos que para la Hacienda Pública se contienen en los artículos 22 a 47 de la Ley General Presupuestaria.»

Seis. Se da nueva redacción a los números 2 y 3 y al párrafo 1.ª del número 4 del apartado Tres.

«2. Corresponde al Presidente velar por la consecución de los objetivos asignados a la Agencia, ejercer la superior dirección de la misma y ostentar su representación legal en toda clase de actos y contratos. Asimismo, le corresponden las siguientes facultades:

a) Aprobar la relación de puestos de trabajo y la oferta de empleo de la Agencia, así como sus modificaciones.

b) Aprobar el Plan de Actuaciones y el anteproyecto de presupuesto de la Agencia para su elevación al Ministro de Economía y Hacienda.

c) Aprobar la estructura orgánica de la Agencia y los nombramien­tos y ceses del personal directivo en los términos del número 5 del apartado Once.

d) Ejercer respecto al personal de la Agencia y de las Especialidades o Escalas adscritas a la misma las competencias actualmente atribuidas por las normas al Ministro del Departamento o al Secretario de Estado de Hacienda.

Todo ello sin perjuicio de la delegación de facultades que pueda acordar en favor del Director General y del resto del personal directivo de la Agencia y de los apoderamientos que, en su caso, pueda otorgar.»

«3. El Director General dirigirá la ejecución del Plan de Actuacio­nes de la Agencia, y el funcionamiento ordinario de los servicios y actividades de ésta.

Asimismo, le corresponden:

La ejecución de los acuerdos adoptados por el Presidente.

Desempeñar la superior jefatura del personal de la Agencia asu­miendo en relación con las Especialidades y Escalas adscritas a la misma y respecto de todo el personal destinado en sus Servicios Centrales o Periféricos, las funciones actualmente atribuidas al Subsecretario res­pecto del personal de Servicios Centrales.

La elaboración del anteproyecto de Presupuesto y el Plan de Actuación.

Contratar al personal en régimen de derecho laboral o privado dentro de los límites de la relación de puestos de trabajo. aprobada.»

Número 4, párrafo 1.°:

«Existirá un Consejo de Dirección presidido por el Presidente de la Agencia e integrado por el Director general de ésta, el Subsecretario de Economía y Hacienda, los Directores Generales de Tributos, de Coordi­nación con las Haciendas Territoriales, de Presupuestos, el Interventor General de la Administración del Estado, el Inspector General del Ministerio de Economía y Hacienda y por las demás personas que, con rango mínimo de Director General, pueda nombrar el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del Presidente de la Agencia.

Este Consejo de Dirección actúa como órgano de asesoramienlo del Presidente y desarrolla funciones de consulta, de análisis de políticas tributarias y de coordinación de actuaciones tributarias.»

Siete. Se da nueva redacción del párrafo 2.° del número 1 del apartado Cuarto, que quedará de la siguiente forma:

«El personal funcionario y laboral estará sometido a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Reforma de la Función Pública y en el caso del personal funcionario a las demás leyes que regulan el régimen estatutario de los funcionarios públicos, excepto en los supuestos especialmente previstos en esta Ley.»

Ocho. El párrafo 1.° del número 2 del apartado Cuatro tendrá la siguiente redacción:

«Se adscriben a la Agencia las Especialidades de Inspección Finan­ciera y Tributaria y Gestión y Política Tributaria, e Inspección y Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales, mencionadas en las letras a) y b) del artículo único, uno, del Real Decreto-Ley 2/1989, de 31 de marzo, la Escala de Técnicos de Hacienda a extinguir, el Cuerpo de Profesores Químicos de los Laboratorios de Aduanas, las Escalas Técnica, de Maquinistas Navales, y de Oficiales Marítimos del Servicio de Vigilan­cia Aduanera, las especialidades de Gestión y Liquidación, Gestión Aduanera y de Subinspectores de Tributos del Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública, las Escalas de Inspectores Jefes y de Oficiales de Radiocomunicación del Servicio de Vigilancia Aduanera, la especialidad de Agentes de la Hacienda Pública del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, el Cuerpo Administrativo de Aduanas a extinguir, las Escalas de Inspectores, Mecánicos Navales y Patrones del Servicio de Vigilancia Aduanera, el Cuerpo Especial de Auxiliares de Intervención de Puertos Francos de Canarias, las Escalas de Agentes de Investigación y de Marineros del Servicio de Vigilancia Aduanera, la Escala de Operadores Radiotelefonistas del Servicio de Vigilancia Aduanera a extinguir, y la Escala de Conductores del Servicio de Vigilancia Aduanera.»

Nueve. Los párrafos 3.° y 7.° del número 2 del apartado Cuatro tendrán la siguiente redacción:

«Se crean las especialidades de Administración Tributaria en los Cuerpos Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado, Gestión de Sistemas e Informática de la Administración del Estado, General Administrativo de la Administra­ción del Estado, General Auxiliar y Técnicos Auxiliares de Informática de la Administración del Estado. Podrán integrarse en estas Especialida­des los funcionarios de los mencionados Cuerpos que desempeñen un puesto de trabajo de la Secretaría General de Hacienda de la Administración Territorial de la Hacienda Pública o de sus Organismos Autónomos. Podrán integrarse también en estas Especialidades los funcionarios que, perteneciendo a otros Cuerpos o Escalas del mismo grupo de titulación, estén en posesión de la titulación académica requerida para el acceso a los Cuerpos a que corresponden dichas Especialidades y estén desempe­ñando en la fecha indicada puestos de trabajo de la Agencia que resulten adscritos a las mismas. El derecho de opción podrá ejercitarse en un plazo de un año a contar desde la constitución efectiva de la Agencia.»

«El personal laboral fijo que desempeñe puestos de trabajo de la Secretaría General de Hacienda, de los Organos de la Administración Territorial de la Hacienda Pública o de sus Organismos Autónomos, podrá integrarse en aquella de las Especialidades anteriores que se corresponda con las tareas que desempeña y con el grupo de titulación a que se adscriba el puesto que ocupa. Dicha integración se producirá, siempre que se posea la titulación necesaria y demás requisitos exigidos, a través de la participación en las correspondientes pruebas selectivas, en las que se tendrán en cuenta los servicios efectivos prestados a la Administración del Estado y las pruebas superadas para acceder a la misma.»

Diez. Se da nueva redacción a) número 4 del apartado Cuatro del citado artículo:

«La Agencia elaborará y aprobará de forma automática su oferta de empleo público y el régimen de acceso a los Cuerpos, Escalas y Especialidades que se le adscriben, incluidos los requisitos y característi­cas de las pruebas para acceder a los mismos de acuerdo con sus necesidades operativas, las vacantes existentes en su relación de puestos de trabajo y sus disponibilidades presupuestarias.»

«La Agencia seleccionará al personal laboral, y al de los Cuerpos Escalas y Especialidades adscritos por medios objetivos basados en la convocatoria pública y en los principios de igualdad, mérito y capaci­dad, a través de sistemas de oposición, concurso o concurso-oposición libre. En las Especialidades y Escalas correspondientes a los grupos A y B que se adscriben, la selección se efectuará a través de la Escuela de Hacienda Pública.»

«La Agencia elabora, convoca, gestiona y resuelve las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo ajustando sus bases a los criterios generales de provisión de puestos de trabajo establecidos en la Ley 30/1984. A la cobertura de estos puestos de trabajo podrán concurrir funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas no adscritos a la Agencia cuando así lo establezcan las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.»

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el régimen de acceso, la Oferta de Empleo Público y los procedimientos de provisión se ajustarán a los criterios establecidos por el Ministerio para las Administraciones Públicas, cuando afecten a las especialidades de Administración Tributaria contempladas en el párrafo tercero del número 2 de este apartado.»

Once. Nueva redacción del párrafo 1.° del número 7 del apartado Cuatro:

«Los funcionarios que pasen a formar parte del personal al servicio de la Agencia, por prestarlos con anterioridad en Organos que se integren en la misma y ocupar puestos de trabajo a los que correspondan funciones asignadas a ella, o por pasar a ocupar un puesto de trabajo de la Agencia tras su creación, permanecerán en servicio activo en su Cuerpo o Escala de origen conservando la misma situación, antigüedad y grado que tuvieran, aunque sus Cuerpos, Escalas o Especialidades no se hubieren adscrito a la Agencia.»

Doce. Se da nueva redacción a los párrafos 1.°, 2.° y 4.° de la letra b del apartado Cinco:

«b) Un porcentaje de la recaudación que se derive de los actos de liquidación y de gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia, en el ámbito de la gestión tributaria que tiene encomendada.»

«La base de cálculo de este porcentaje estará constituida por la recaudación bruta de estos ingresos tributarios incluidos en los Capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado, con excepción de los que deriven de liquidaciones practicadas por los Servicios Aduaneros que no sean consecuencia de un Acta de Inspección, así como los incluidos en el Capítulo III cuya gestión realice la Agencia.»

«Los mayores ingresos producidos por este concepto con respecto a las previsiones iniciales incrementarán de forma automática los créditos del presupuesto de gastos de la Agencia, por el procedimiento estable­cido en el apartado seis.2 de esta disposición.»

Trece. El número 1 del apartado seis del artículo citado queda con la siguiente nueva redacción:

«La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de presupuesto que refleje los costes necesarios para la consecución de sus objetivos, con la estructura que señale el Ministro de Economía y Hacienda, y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno, y posterior remisión a las Cortes Generales del Estado y consolidándose con los de las Administraciones Públicas Centrales.

Este presupuesto tendrá carácter limitativo por su importe global, y carácter estimativo para la distribución en categorías económicas de los créditos de los programas del mismo.»

Catorce. El apartado Siete queda con la siguiente redacción:

«1. La Agencia estará sometida de forma exclusiva a control financiero permanente a cargo de la Intervención General de la Administración del Estado.

Los actos de gestión tributaria de cualquier naturaleza o de los que se deriven derechos de contenido económico, dictados por Organos de la Agencia, no estarán sometidos a fiscalización previa, sin perjuicio de las actuaciones comprobatorias posteriores que, en ejecución del control financiero permanente, determine la Intervención General de la Admi­nistración del Estado.

2. La contabilidad de la gestión que, respecto de los tributos y recursos de Derecho público, corresponde a la Agencia, será llevada a cabo por ésta según los procedimientos técnicos que sean más conve­nientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que deban registrarse y de acuerdo con las instrucciones y principios fijados por la Intervención General de la Administración del Estado en aplicación de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo.

3. La Agencia estará sometida al régimen de Contabilidad Pública, siéndole de aplicación lo dispuesto en el Título VI del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

La organización de la contabilidad se realizará con respeto al principio de separación de funciones respecto de los órganos que realicen los actos de gestión susceptible de contabilizaron y los que manejen fondos.

A los efectos indicados en este apartado la Agencia dispondrá de un servicio de contabilidad propio. Las relaciones de puestos de trabajo podrán adscribir con carácter exclusivo puestos de trabajo a la especiali­dad de Intervención, Control Financiero y Presupuestario y Contabili­dad Pública, mencionada en la letra c) del Real Decreto-Ley 2/1989, y a la especialidad de Contabilidad del Cuerpo Especial de Gestión de la Hacienda Pública.

La Intervención General de la Administración del Estado ejercerá en relación con la Agencia las facultades que como Centro directivo y gestor de la contabilidad pública le atribuyen los artículos 125 y 126 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, correspondiéndole:

a) La aprobación de los principios y reglas a los que habrá de someterse la contabilidad de su gestión interna y la de la gestión tributaria y demás recursos contemplados en el apartado anterior.

b) La determinación de las cuentas y la documentación que deban rendirse al Tribunal de Cuentas. Las cuentas y documentación que deban rendirse en relación con la gestión tributaria y demás recursos públicos se formarán y cerrarán por períodos mensuales.

c) La inspección y verificación de la contabilidad de la Agencia para comprobar la fiabilidad de los estados contables y el cumplimiento de los principios y reglas establecidos para su formación.

d) La determinación de la información que la Agencia habrá de remitir a dicho Centro, así como su periodicidad y procedimiento de comunicación, a efectos de posibilitar el ejercicio de sus funciones de centralización y suministro de información económica y financiera del sector público estatal.

El Presidente de la Agencia tendrá la consideración de cuentadante de las que hayan de rendirse al Tribunal de Cuentas.»

Quince. El párrafo 2.° del apartado Ocho del mismo artículo queda con la siguiente redacción:

«La representación y defensa en juicio corresponde a los Abogados del Estado integrados en el servicio jurídico de la Agencia y en los Servicios Jurídicos del Estado, sin perjuicio de que con carácter excepcional, para casos determinados y de acuerdo con lo que reglamen­tariamente se disponga, pueda ser encomendada a Abogados Colegiados especialmente designados al efecto.»

Dieciséis. Se introduce un nuevo párrafo tercero en el apartado Ocho, pasando el actual tercero a ser cuarto:

«Asimismo, podrá encomendarse a los Abogados del Estado integra­dos en el Servicio Jurídico de la Agencia la representación y defensa del Estado en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos relativa a actos dictados por órganos de la Agencia.»

Diecisiete. El apartado Diez, con el título «Servicio de auditoría» tendrá la siguiente redacción:

«1. La Agencia dispondrá de un servicio de auditoria interna propio, que actuará bajo la superior coordinación de la Inspección General del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública,

Dicho servicio ejercerá, además de las funciones anteriormente desarrolladas por la Inspección General del Ministerio, cualesquiera otras funciones de auditoría que correspondan a los nuevos criterios sobre organización y funcionamiento fijados a la Agencia. En particular, apoyará a los órganos rectores de la Agencia para el más adecuado cumplimiento de. los objetivos y programas de actuación de ésta. Las relaciones de puestos de trabajo podrán adscribir con carácter exclusivo puestos de trabajo a los Inspectores de los Servicios del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Será de aplicación al personal destinado en la Inspección General que resulte integrado en el servicio mencionado en el apartado anterior, lo previsto en los párrafos tercero y séptimo del número 2, apartado Cuatro, de este artículo.»

Dieciocho. El anterior apartado Diez pasa a ser apartado Once y el número 1 quedará redactado de la siguiente forma:

«La Agencia sucederá a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos de aquélla, en el ejercicio de la totalidad de las funciones mencionadas en el apartado Uno que fueran desempeñadas por los Organos sucedidos, quedando subrogada en la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones del Estado afectos o constituidos al ejercicio de las mencionadas funciones. Los bienes de dominio público actualmente afectos a los Servicios de la Secretaria General de Hacienda, la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos de aquélla, que realizaran dichas funciones se adscriben a la Agencia conservando su cualificación jurídica originaria. La Dirección General del Patrimonio podrá, en lo sucesivo, adscribir nuevos bienes a la Agencia.

La Agencia Estatal para la Administración Tributaria se entiende subrogada en los contratos de arrendamiento de los inmuebles arrenda­dos por el Ministerio de Economía y Hacienda y que estuvieran ocupados por dependencias u Organismos que se integren en la Agencia, sin que tal subrogación implique alteración en las relaciones contractua­les.»

Diecinueve. Se da nueva redacción al número 5 del apartado Once:

«Las competencias que en materia de funciones asignadas a la Agencia estén atribuidas a la Secretaria General de Hacienda, Direccio­nes Generales de Gestión Tributaria, Inspección Financiera y Tributa­ria, Recaudación, Aduanas e Impuestos Especiales. Informática Tributaria, Organos Territoriales de la Administración Tributaria, Organismos Autónomos y cualesquiera otras que se mencionen en este artículo se entenderán atribuidas a la Agencia desde el momento de su constitución efectiva.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá delegar en el Director General de la Agencia y en los Directores de Departamento las facultades de revisión de actos que le atribuye el artículo 154 de la Ley General Tributaria, y cualesquiera otras.

Mientras no se determine la futura estructura orgánica de la Agencia, las competencias que el presente artículo le otorga y que en el momento de la constitución efectiva de la Agencia correspondan a la Secretaría General y a las Direcciones Generales integradas en la Secretaría General de Hacienda serán ejercidas, respectivamente, por el Director General de aquélla y los Departamentos de Gestión, Inspección, Aduanas e Impuestos Especiales, Recaudación e Informática Tributaria, y por las Dependencias y Organos inferiores integrados en las mismas, manteniendo todos ellos la actual estructura y competencias. Los órganos de la Administración Periférica continuarán con su estructura y competencias actuales en relación con las funciones atribuidas en este artículo a la Agencia y dependiendo directamente del Director General de la misma. Los Organos Territoriales de la Agencia a los que se atribuya la llevanza de la contabilidad asumirán las competencias de la intervención en materia recaudatoria.

El Organismo Autónomo Servicio de Vigilancia Aduanera se integra en la Agencia, conservando todas sus Dependencias, estructura y competencias actuales.

Las modificaciones en las competencias y denominación de Departa­mentos, así como su creación, refundición o supresión, serán realizadas por Orden conjunta del Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro para las Administraciones Públicas.

El Ministro de Economía y Hacienda, por Orden, podrá organizar las unidades inferiores a Departamento, o habilitar al Presidente de la Agencia para dictar resoluciones normativas por las que se estructuren dichas unidades y se realice la concreta atribución de competencias. Dichas resoluciones deberán publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" como requisito previo a su eficacia.»

Décimooctava. Modificación del número 2 del artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Se modifica la redacción del número 2 del artículo 113 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que pasará a ser la siguiente:

«Dos. En particular, quienes entreguen o confíen a Entidades o establecimientos de crédito, fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, o recaben de aquellos créditos o préstamos de cualquier naturaleza, deberán comunicar su número de identificación fiscal a cada Entidad o establecimiento de crédito con quien operen.

No será óbice para el sometimiento a la mencionada obligación, el que las operaciones activas o pasivas que se realicen con las Entidades o establecimientos de crédito tengan un carácter transitorio.

El número de identificación fiscal será comunicado dentro de un plazo que se establecerá reglamentariamente, a partir de la constitución del depósito, la apertura de la cuenta o la realización de la operación.

Transcurrido este plazo sin disponer de dicho número de identifica­ción fiscal, la Entidad o establecimiento de crédito deberá, tratándose de una cuenta activa, no realizar en ella nuevos cargos; tratándose de una cuenta pasiva, no admitir nuevos abonos, o, en otro caso, proceder a la cancelación de las operaciones o depósitos afectados por la omisión de este deber de colaboración.

El incumplimiento de cualquiera de estos deberes se considerará en cuanto a cada una u otra operación, infracción tributaria simple. Cuando una entidad o establecimiento de crédito incumpla lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado con multa del 5 por 100 de las cantidades indebidamente abonadas o cargadas, con cancelación de la operación o depósito, con multa entre ciento cincuenta mil y un millón de pesetas.

Asimismo, las entidades o establecimientos de crédito deberán comunicar a la Administración Tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, las cuentas u otras operaciones cuyo titular, transcurrido el plazo correspondiente, no haya facilitado su número de identificación fiscaL Dicha comunicación comprenderá los saldos o importes de aquellas cuentas u operaciones.

Las entidades o establecimientos de crédito no podrán librar cheques contra entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del número de identificación fiscal del tomador, que­dando constancia del libramiento y de la identificación del tomador.

De igual manera, las entidades o establecimientos de crédito exigirán la comunicación del número de identificación fiscal a las personas, entidades o establecimientos que presenten al cobro cheques emitidos por una entidad o establecimiento de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a quinientas mil pesetas.»

Décimonovena. Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, regula­dora de las Haciendas Locales.

1. Se añade un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de ello, la notificación de estos actos puede ser practicada por los Ayuntamientos o por la Administración del Estado, juntamente con la notificación de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 92 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactado en los términos siguientes:

«3. La inspección de este impuesto será llevada a cabo por los órganos competentes de la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con éstos y, en su caso, con las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares, en los términos que se disponga por el Ministro de Economía y Hacienda.»

3. Se suprimen los párrafos segundo y tercero del apartado 1 de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, los cuales quedan sustituidos por uno nuevo con la siguiente redacción:

«Con efectos exclusivos para el período impositivo de 1992 y en orden a la exacción del impuesto que se devenga el 1 de enero de ese año, las Ordenanzas fiscales por las que, al amparo de lo previsto en los artículos 88, 89 y 124, se fije el coeficiente de incremento, las escalas de índices de situación y el recargo provincial que hayan de ser aplicados en el referido período, deberán publicarse, en los términos previstos en el artículo 17.4 de la presente Ley, antes del 1 de julio de dicho año. Con este mismo alcance, se amplía en cinco meses el plazo fijado reglamenta­riamente en desarrollo de la Disposición Transitoria Undécima de la presente Ley para la comunicación a la Administración del Estado de los correspondientes coeficientes de incremento y recargos provinciales. Tal ampliación no afectará, sin embargo, al plazo fijado reglamentariamente para la comunicación a la Administración del Estado de la encomienda del ejercicio de las funciones de gestión tributaria del Impuesto sobre Actividades Económicas.»

4. Se añade un apartado 3 a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

«3. La notificación de los actos de calificación de las actividades y de señalamiento de las cuotas correspondientes, a que se refiere el artículo 92.1 de la presente Ley, derivada de las declaraciones de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas que deban realizarse con motivo del comienzo de la aplicación de éste, se practicará mediante personación del sujeto pasivo, o persona autorizada al efecto, en las oficinas públicas que reglamentariamente se determine.

Transcurrido el plazo que reglamentariamente se fije para la retirada de dichas notificaciones, si el sujeto pasivo no lo hubiera realizado, se entenderá a todos los efectos como notificado.»

5. Se añade un apartado 6 a la Disposición Adicional Quinta de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con la siguiente redacción:

«6. Asimismo, y conforme el artículo 6.3 a que se refiere el apartado 1 anterior, las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir un impuesto propio sobre la materia imponible gravada por el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, en su modalidad de aprovechamiento de cotos de caza y pesca.

El impuesto que establezcan las Comunidades Autónomas al amparo de esta facultad será compatible con el Impuesto Municipal, si bien la cuota de este último se deducirá de la de aquél.»

Vigésima.

El Gobierno presentará a las Cortes un nuevo proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades, antes de finalizar el ejercicio de 1992.

Vigésimaprimera. Retribuciones en especie.

No tendrán la consideración de retribuciones en especie los présta­mos con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad a 1 de enero de 1992 y cuyo principal hubiese sido puesto a disposición del prestatario también con anterioridad a dicha fecha.

Vigésimasegunda. Régimen fiscal de las Sociedades de Inversión Mobiliaria.

A partir de 1 de enero de 1992, el artículo 34 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión-Colectiva, quedará redactado como sigue:

«Artículo 34. Sociedades de Inversión Mobiliaria.

1. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria cuyo capital social esté representado por valores no admitidos a negociación en Bolsa de Valores, tributarán por el Impuesto sobre Sociedades en la forma prevista por la legislación vigente.

2. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria cuyos valores represen­tativos del capital social están admitidos a negociación en Bolsa de Valores tendrán el siguiente régimen especial de tributación:

a) El tipo de gravamen será del 1 por 100.

b) No tendrán derecho a deducción alguna de la cuota.

c) Cuando el importe de las retenciones practicadas sobre los ingresos del sujeto pasivo supere la cuantía de la cuota calculada aplicando el tipo recogido en la letra a) anterior, la Administración procederá a devolver de oficio el exceso.

d) Los dividendos que distribuyan estarán sometidos a retención, salvo que sean percibidos por residentes en países comunitarios distin­tos de España, pero no darán derecho al perceptor, sea éste persona física o jurídica, a practicar deducción alguna por doble imposición.

3. La constitución, transformación en otro tipo de Instituciones de Inversión Colectiva, aumento de capital y la fusión de sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo, cuyo capital esté representado por valores admitidos a negociación en Bolsa de Valores, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

4. La exclusión de la negociación en Bolsa de Valores de los valores representativos del capital de las Sociedades a que se refiere el apartado anterior, dará lugar a la pérdida del régimen fiscal especial que se entenderá referida a la fecha en que se produzca efectivamente dicha exclusión.»

Vigésimatercera. Modificaciones del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Apartado cuatro, 3, segundo párrafo.

Se sustituye este párrafo por el siguiente:

«La relación será elaborada y aprobada por la Agencia de acuerdo con los principios del artículo 15 de la Ley 30/1984 y en el marco de los criterios establecidos por el Ministerio para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, en lo referente al contenido de la relación de puestos de trabajo, desempeño de los puestos por personal funcionario o laboral, forma de provisión, movilidad de los funcionarios entre las distintas Administraciones Públicas, Grupo de Titulación y Cuerpos o Escalas y elaboración de perfiles profesionales. La relación determinará la forma de provisión de los puestos de trabajo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 20 de la Ley 30/1984.»

Apartado seis, 2.

Se sustituye el párrafo actualmente existente por el siguiente:

«Las variaciones en la cuantía global de este Presupuesto serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda cuando no excedan del 5 por 100 del Presupuesto inicial y por el Gobierno en caso contrario. A efectos del cómputo de este 5 por 100 no se tendrán en cuenta los mayores ingresos a que se refiere el cuarto párrafo de la letra b) del apartado cinco de esta disposición. Las variaciones internas que no alteren la cuantía global del Presupuesto de la Agencia serán acordadas por el Presidente.»

Vigésimacuarta. Régimen fiscal de las Agrupaciones de interés económico y de las Uniones Temporales de Empresas.

Lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 61/1978. de 27 de diciembre, tal como queda redactado por la Disposición Adicional Quinta de la presente Ley, se entenderá sin perjuicio de las especialidades contenidas en la Ley 12/1991, de 29 de abril, en cuanto al régimen fiscal de las Agrupaciones de interés económico y de las Uniones Temporales de Empresas.

DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera. Designación de representante por los sujetos pasivos no residentes.

Los sujetos pasivos no residentes en territorio español dispondrán de plazo hasta el 31 de diciembre de 1991 para designar el representante a que se refieren los artículos 22 de esta Ley y 10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Segunda. Compensación pendiente de rentas.

Uno. Los rendimientos negativos, las disminuciones patrimoniales netas y las cuotas negativas de los sujetos pasivos o, en su caso, unidades familiares, procedentes del período impositivo 1987, que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, podrán ser compensadas, tanto en tributación individual como en la conjunta, sin que el importe total compensado pueda exceder, para el conjunto de los sujetos pasivos integrados en la unidad familiar, del que se encontrase pendiente de compensación.

Si entre los miembros de la unidad familiar no hubiese acuerdo sobre la forma de realizar la compensación, ésta corresponderá al sujeto pasivo que hubiera generado el derecho.

Dos. Los rendimientos negativos, las disminuciones patrimoniales netas y las cuotas negativas que se encuentren pendientes de compensa­ción, procedentes de los periodos impositivos correspondientes a 1988, 1989, 1990 y 1991, podrán ser compensadas únicamente por el sujeto pasivo a quien correspondan, de acuerdo con las reglas de individualiza­ción del Impuesto.

Esta compensación podrá realizarla el sujeto pasivo, tanto en tributación conjunta como en tributación individual.

Tres. Los rendimientos negativos podrán ser compensados con las bases liquidables regular o irregular, a opción del sujeto pasivo.

Cuatro. Las disminuciones patrimoniales netas se compensarán únicamente con incrementos de patrimonio irregulares.

Cinco. La compensación podrá efectuarse hasta la cuantía máxima que permitan, según los casos prevenidos en los apartados anteriores, las cuotas íntegras, las bases liquidables o los incrementos de patrimonio irregulares, sin que pueda practicarse más allá de los cinco años siguientes a aquel en que se generaron, ni directamente, ni en el caso de rendimientos negativos o disminuciones patrimoniales netas, por acu­mulación a rendimientos negativos regulares o irregulares ni a disminu­ciones patrimoniales irregulares de ejercicios iniciados con posterioridad a 31 de diciembre de 199l.

Tercera. Deducciones en la cuota por viviendas adquiridas con anterioridad a 1990.

Uno. Los adquirentes con anterioridad a 1988 de viviendas con derecho a deducción del 17 por 100 en la cuota del Impuesto, lo mantendrán al 15 por 100, si se trata de viviendas habituales, y al 10 por 100, en los restantes casos.

Dos. Los adquirentes con anterioridad a 1990 de viviendas distin­tas de la habitual con derecho a deducción del 10 por 100 en la cuota del Impuesto, lo mantendrán después de la entrada en vigor de la presente Ley.

Tres. La base de la deducción prevista en los dos apartados anteriores se determinará en la forma establecida en el quinto párrafo de la letra b) del apartado cuatro del artículo 78 de esta Ley.

Cuatro. Estas deducciones se ajustarán a los límites y requisitos establecidos en el apartado uno del artículo 80 y en el artículo 81 de esta Ley.

Cuarta. Régimen transitorio de la imputación de pérdidas en transparencia fiscal.

Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de la aplicación, cuando sea procedente, de la Disposición Transitoria de la Ley 48/1985, de 27 de diciembre, de Reforma Parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Quinta. Régimen transitorio de determinados incrementos o dismi­nuciones de patrimonio.

A efectos de lo previsto en el apartado dos del artículo 45 de esta Ley, en los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan, de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 1979 o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos, asimismo, antes de dicha fecha, el sujeto pasivo podrá optar por considerar como valor de adquisición el de mercado a 31 de diciembre de 1978, siempre que el mismo fuere superior al de adquisición. En dicho caso, se tomará como fecha de adquisición el l de enero de 1979.

Sexta. Rendimientos íntegros de determinados bienes inmuebles.

Una vez tenga lugar la revisión o modificación de los valores catastrales en los términos previstos en los artículos 70.6 y 71, respecti­vamente, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, la Ley de Presupuestos Generales del Estado fijará, a efectos de lo establecido en la letra b) del artículo 34 de esta Ley, un nuevo y menor tipo que tenga en cuenta el alcance de la revisión o modificación citada. Dicho tipo será aplicable a partir del primer periodo impositivo en que entre en vigor esta última,

La Ley de Presupuestos establecerá, asimismo, el importe en que podrá reducirse, en concepto de mínimo exento, el valor de los bienes inmuebles urbanos a los que resulte de aplicación el tipo de rendimiento a que se refiere el párrafo anterior.

Séptima. Régimen transitorio de incrementos de patrimonio cuyo precio hubiese sido aplazado.

Los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto con anteriori­dad a 1 de enero de 1992 como consecuencia de transmisiones a título oneroso, cuyo precio hubiese sido aplazado, en todo o en parte, se someterán, cuando deban producirse cobros bajo la vigencia de la presente Ley y salvo que el sujeto pasivo hubiese decidido imputarlos al momento del nacimiento del derecho, a las siguientes reglas:

1.ª Se determinará el incremento de patrimonio que se hubiera producido con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª del Capítulo 1.° del Título Quinto de esta Ley.

2.ª El incremento resultante se disminuirá en el importe del sometido a gravamen con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

3.ª El resultado positivo de la operación prevista en la regla anterior se imputará a los ejercicios en los que se produzcan los cobros, de manera proporcional a la cuantía de éstos.

4.ª El importe del incremento imputado a cada ejercicio se integra­rá en la base imponible regular o irregular, según corresponda, de acuerdo a lo establecido en los Capítulos 3.° y 4.° del Título Quinto de esta Ley.

A estos efectos, sólo se considerarán incrementos irregulares aquellos en los que haya resultado superior a la unidad el cociente resultante de dividir su período de generación por el número de años en que se fraccione el pago.

5.ª Cuando el resultado de la operación prevista en la regla segunda arrojase resto nulo o negativo, no procederá gravamen alguno por la parte de incremento que se devengaría bajo la vigencia de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALESPrimera. Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Uno. La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modifi­car, de conformidad con lo previsto en el apartado 7.° del artículo 134 de la Constitución Española:

a) La escala y los tipos del Impuesto y las deducciones en la cuota.

b) Los demás límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos en la Ley.

c) Las exenciones del Impuesto.

d) Las circunstancias determinantes de la obligación real del contribuir.

e) El régimen fiscal de las sociedades en régimen de transparencia.

f) La tributación de rentas determinadas por exigencias de armoni­zación con la Comunidad Económica Europea,

g) Los aspectos procedí mentales y de gestión del tributo.

Dos. En Ea modificación de la escala y de las deducciones previstas en la letra a) del apartado anterior se tendrá en cuenta, sin perjuicio de otros factores de política fiscal concurrentes, la tasa de inflación prevista por el Gobierno para el ejercicio en que aquéllas deban surtir efecto.

Segunda. Entrada en vigor y eficacia derogatoria.

Uno. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1992 y se aplicará a los rendimientos, imputaciones e incrementos y disminu­ciones de patrimonio obtenidos a partir de esa fecha y a los devengados después de la misma con arreglo a tos criterios de imputación temporal de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y sus normas de desarrollo.

Dos. A partir de dicha fecha queda derogada la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y cuantas disposiciones legales sean incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de la exigibilidad por la Administración de las deudas tributarias devengadas durante su vigencia.

Seguirán en vigor las normas reglamentarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas creado por la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, en cuanto no se opongan a los preceptos de esta Ley o a las normas que la desarrollen.

Tres. Las Disposiciones Adicionales 13.ª, apartado uno de la 14.ª, 15.ª, 16.ª, 17.ª, 18.ª, 19.ª, 23.ª y Transitoria 1.ª, entrarán en vigor el día siguiente al de la completa publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuatro. Las modificaciones establecidas mediante esta norma en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se aplicarán a los períodos impositivos que se inicien con posterioridad a 31 de diciembre de 1991. No obstante, la relativa al artículo 15, Ocho, se aplicará, en todo caso, a tos incrementos de patrimonio producidos a partir del día siguiente al de la completa publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», cualquiera que fuere el periodo imposi­tivo al que correspondieren.

Tercera. Habilitación normativa.

El Gobierno y el Ministro de Economía y Hacienda dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 6 de junio de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

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