Norma

REAL DECRETO-LEY 11/1996, DE 17 DE JUNIO, DE AMPLIACION DEL SERVICIO FARMACEUTICO A LA POBLACION.

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Real Decreto-ley
Fecha: 17-06-1996
Fecha de Publicación: 18-06-1996
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 13920
Texto Completo :

Real Decreto-ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la población.Introducción

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con el fin de atender la demanda generalizada de ampliación de los servicios que prestan las oficinas de farmacia, el Gobierno se ha propuesto la adopción de medidas de ordenación, flexibilización y mejora del régimen de estos establecimientos sanitarios. A tal efecto, es propósito, en los próximos meses, remitir a las Cortes Generales un proyecto de Ley de oficinas de farmacia por el que se fijen los principios básicos de ordenación de estos establecimientos, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, todo ello en el marco de las facultades atribuidas al Estado en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, y complementando lo previsto en la Ley 14/1986, de 26 de abril, General de Sanidad, y en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

No obstante ese propósito, conviene adelantar, en este momento, determinadas reformas legales, de urgente entrada en vigor, tendentes a flexibilizar la apertura de farmacias y garantizar la asistencia farmacéutica en todos los núcleos de población, lo cual traerá consigo, además, unas mayores expectativas de trabajo en el sector.

Este Real Decreto-ley se propone, de modo inmediato, mejorar la atención farmacéutica a la población -atendiendo demandas sociales reiteradas- mediante las siguientes medidas:

La ampliación de los límites hasta ahora vigentes en materia de apertura de nuevas oficinas de farmacia en zonas urbanas, mediante la generalización de la planificación farmacéutica del territorio, que realizarán las Comunidades Autónomas tomando como referencia las unidades básicas de atención primaria, y la fijación de nuevos módulos poblacionales máximos, que se prevén en 2.800 habitantes por oficina de farmacia, no obstante la posibilidad de ampliación hasta 4.000 habitantes, según establezca la regulación autonómica en cada caso.

La simplificación y ordenación de los expedientes de autorización de apertura, estableciendo principios de competitividad, transparencia, mérito y capacidad en el otorgamiento de las autorizaciones, cuya competencia corresponde a las Comunidades Autónomas, a las que se reserva la facultad de iniciación de oficio.

La exigencia de la presencia constante del farmacéutico en la actividad de dispensación, sin perjuicio de la colaboración de ayudantes auxiliares, que no excusan la actuación profesional del farmacéutico, ni excluyen su responsabilidad.

Y, por último, la flexibilización del régimen de jornada y horario de apertura de estos establecimientos, otorgando el carácter de mínimos a los horarios oficiales que, en garantía de los usuarios, puedan fijar las Comunidades Autónomas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo y en uso de la habilitación contenida en el artículo [[idrelit:2067612]]86[[/idrelit:2067612]] de la Constitución, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 1996,

DISPONGO:

Artículo 1. Ordenación territorial de las oficinas de farmacia.

1. En desarrollo de lo que establece el artículo 103.3 de la vigente Ley 14/1986, General de Sanidad, de 25 de abril, y al objeto de ordenar la asistencia farmacéutica a la población, las Comunidades Autónomas establecerán criterios específicos de planificación para la autorización de oficinas de farmacia.

La planificación farmacéutica se realizará de acuerdo a la planificación sanitaria. Las demarcaciones de referencia para la planificación farmacéutica serán las unidades básicas de atención primaria fijadas por las Comunidades Autónomas.

2. Los módulos poblacionales y distancias entre oficinas de farmacia se determinarán, según tipos de zona, por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los criterios generales de planificación farmacéutica.

Dichos condicionantes se fijarán con arreglo a la densidad de población, características geográficas, dispersión, y a las necesidades sanitarias de cada territorio. En todo caso, los criterios de planificación deberán garantizar la adecuada atención farmacéutica a todos los núcleos de población, de acuerdo a sus características específicas.

3. El número máximo de oficinas de farmacia en las zonas urbanas corresponderá al módulo de 2.800 habitantes por oficinas de farmacia. Las Comunidades Autónomas, en función de la concentración de la población en sus núcleos urbanos, podrán establecer módulos poblaciones superiores, con un límite de 4.000 habitantes por oficina de farmacia. En todo caso, y una vez superadas estas proporciones, podrá establecerse una nueva oficina de farmacia por fracción superior a 2.000 habitantes.

A efectos del presente Real Decreto-ley se entenderán por zonas de salud urbanas aquellas que, concentrando -al menosel 75 por 100 de su población en un solo término municipal, sean calificadas como tales en la planificación farmacéutica de las Comunidades Autónomas. El cómputo de habitantes de cada zona se efectuará según los datos del Padrón municipal vigente en la fecha de la solicitud.

Artículo 2. Autorizaciones administrativas.

1. Corresponde a las Comunidades Autónomas la tramitación de los expedientes de autorización de apertura de las oficinas de farmacia. Los expedientes se ajustarán a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y normativa de desarrollo.

2. La iniciación de los expedientes se podrá realizar de oficio por la autoridad sanitaria, o a solicitud de las entidades locales, los colegios profesionales o de los farmacéuticos interesados.

3. La autorización de oficinas de farmacia se tramitará con arreglo a principios de concurrencia competitiva, transparencia, mérito y capacidad, previo el procedimiento específico que establezcan las Comunidades Autónomas, en el que se podrá prever la exigencia de fianzas o garantías que -sin perjuicio del respeto a la seguridad jurídica y la correcta tramitación de los procedimientos- aseguren un adecuado desarrollo, en tiempo y forma, de las actuaciones.

Artículo 3. Presencia del farmacéutico.

La presencia y actuación profesional del farmacéutico es condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos. La colaboración de ayudantes o auxiliares no excusa la actuación profesional del farmacéutico en la oficina de farmacia, mientras permanezca abierta al público, ni excluye su plena responsabilidad.

Artículo 4. Jornada y horario de los servicios.

1. Las oficinas de farmacia prestarán sus servicios en régimen de libertad y flexibilidad, con las excepciones sobre guardias, vacaciones, urgencias y demás circunstancias derivadas de la naturaleza de su servicio, fijadas por las Comunidades Autónomas. Deberá quedar garantizada, en cualquier caso, la continuidad de la asistencia mediante turnos de guardia u otros sistemas de permanencia que aseguren un constante servicio a la población.

2. Las disposiciones que adopten las Comunidades Autónomas en esta materia tendrán el carácter de mínimos, permitiéndose, en consecuencia, el funcionamiento de estos establecimientos fuera de los horarios oficiales señalados.

3. Los establecimientos que realicen jornadas u horarios por encima de los mínimos establecidos deberán comunicarlo, con carácter previo, a la Comunidad Autónoma, y deberán mantener con continuidad dicho régimen, en los términos en que la autoridad sanitaria les indique.

Disposición transitoria única.

En tanto se establezca la planificación farmacéutica del territorio corresponderá a las Comunidades Autónomas determinar, en cada caso, el carácter de urbana de las zonas de salud, a efectos de las solicitudes que se tramitan a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

Disposición derogatoria única.

Quedan sin efecto, por lo que se refiere al régimen de apertura de nuevas oficinas de farmacia en zonas urbanas, lo dispuesto en el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, así como su normativa de desarrollo, en lo que se oponga a lo establecido en la presente norma.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto-ley constituye legislación básica sobre Sanidad, dictada al amparo del artículo 149.1.16.ª de la Constitución.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 17 de junio de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

 

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