La Ley de Aguas de 2 de agosto de 1995 y el Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 establecen que «toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales requiere autorización administrativa».
El procedimiento para obtener la autorización administrativa de vertido a que se refiere el artículo 92 de la Ley de Aguas, regulado por el artículo 246 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico y de forma complementaria por la Orden ministerial de 23 de diciembre de 1986, ha mostrado determinadas carencias para adecuar a las previsiones de la propia Ley de Aguas, a un ritmo adecuado, los vertidos derivados fundamentalmente de la actividad industrial. La consecuencia no es otra que la existencia en la actualidad, junto a determinados vertidos ilegales, la mayoría de ellos, sin embargo, susceptibles de acomodación a la norma mediante la adopción de las medidas de tratamiento adecuadas, un número ingente de autorizaciones de vertido provisionales prolongadas en el tiempo que, por circunstancias diversas entre las que se encuentran la insuficiencia de medios instrumentales y procedimentales ya apuntadas, no han accedido todavía al nivel de definitivas.
La transposición, por otra parte, de las Directivas Europeas en la materia, así como la propia actividad industrial como origen de nuevos vertidos, imponen la adopción sin demora de soluciones complementarias de las existentes que permitan, en breve plazo, la normalización de la situación en el marco de la ley, debiendo estimularse la colaboración en dicho proceso de los responsables de los vertidos.
En consecuencia, el presente Real Decreto pretende fundamentalmente dos objetivos. En primer lugar, alcanzar el ordenamiento definitivo de los vertidos existentes a través de «planes concretos de regularización» llamados a conseguir, mediante una serie de actuaciones programadas en el tiempo, el adecuado tratamiento de todo vertido. Las correspondientes autorizaciones definitivas tendrán, lógicamente, carácter temporal y renovable, previas las comprobaciones necesarias que aseguren en todo caso el cumplimiento por sus titulares de las obligaciones que les imponen. En coherencia con las medidas de regularización que se establecen, la inviabilidad de un vertido, ya sea debida a las características del mismo, a su defectuoso tratamiento o al incumplimiento de las previsiones correctoras, motivará su suspensión o clausura sin perjuicio de la adopción de las demás medidas contenidas en la norma.
El segundo objetivo, en aplicación del principio de fomento de toda actuación orientada a la recuperación y mantenimiento del orden público administrativo en materia de policía de aguas, consiste en el establecimiento de un sistema de ayudas económico-financieras para el cumplimiento de los «planes de regularización» de los vertidos, tanto urbanos como industriales. Dicho sistema prevé la posible aplicación de dichas ayudas en el marco de «planes sectoriales de regularización», de ámbito nacional o superior a la cuenca hidrográfica, que comprometerían y beneficiarían a la vez a determinados grupos de industrias de problemática homogénea. Estos planes habrán de permitir la reducción de determinados costes y la mejor coordinación y, consecuentemente, lógica conducción del proceso de ordenación que se pretende.
Por último, la nueva figura de la «empresa colaboradora» que se crea, especializada en materia de proyectos de tratamiento de vertidos e implantación de instalaciones y medidas correctoras de los mismos, está llamada a facilitar a los usuarios la disponibilidad de un repertorio de medios técnicos imprescindible para el éxito de dicho proceso.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de marzo de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto de la norma.
Es objeto del presente Real Decreto la regulación del procedimiento y el establecimiento de medidas complementarias para la adaptación de los vertidos, que se producen en el ámbito territorial de las cuencas hidrográficas de competencia del Estado, a las previsiones en la materia de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
Artículo 2. Clasificación de los vertidos.
1. A los efectos del presente Real Decreto, los vertidos que en el momento de su entrada en vigor vengan realizándose se considerarán incluidos en alguna de las siguiente situaciones con las consecuencias que se especifican:
a) Vertidos con tratamiento de corrección o depuración que respetan los límites de emisión fijados por la normativa vigente y que cuentan con autorización administrativa definitiva.
Sus titulares están exentos de someterse a lo dispuesto en el presente Real Decreto sin perjuicio de la obligación de respetar estrictamente las prescripciones de la correspondiente autorización.
b) Vertidos con autorización provisional que, tras haber dado sus titulares cumplimiento a lo establecido en el párrafo b) del artículo 2 de la Orden ministerial de 23 de diciembre de 1986, cuentan con las instalaciones de depuración pertinentes y respetan los límites de emisión de la normativa vigente.
Sus titulares deberán solicitar de la Confederación Hidrográfica competente en el plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la correspondiente autorización definitiva que será concedida, en su caso, previas las oportunas comprobaciones. El incumplimiento de esta obligación podrá ser sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
c) Vertidos con autorización provisional otorgada al amparo del mismo precepto de la Orden ministerial citada, pero cuyos titulares no han procedido a la acomodación o implantación de las instalaciones de depuración en el plazo previsto o que no cumplen los límites de emisión de la normativa vigente.
La autorización provisional se considerará revocada a los treinta días de la entrada en vigor del presente Real Decreto, pasando los citados vertidos a tener el carácter de abusivos por lo que procederá la incoación de los correspondientes expedientes sancionadores de conformidad con lo previsto en la vigente Ley de Aguas y en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico. La Confederación Hidrográfica podrá acordar en los mismos la clausura del vertido y declarar la caducidad de la concesión de suministro de agua que tuviera su titular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Aguas, remitiendo las actuaciones, cuando la gravedad del caso lo requiriese, al órgano jurisdiccional penal competente por si aquél hubiera cometido delito ecológico.
d) Vertidos con autorización provisional en los que todavía no se ha producido la implantación y puesta en marcha de las correspondientes instalaciones de depuración sin que se haya agotado el plazo al efecto.
Sus titulares no incurrirán en los supuestos de sanción establecidos por la norma, si se cumplen el plazo y condiciones fijados en el procedimiento de regularización, quedando obligados antes de que aquél se cumpla a solicitar la autorización definitiva prevista en el párrafo b) de este artículo.
e) Vertidos no autorizados.
Sus titulares podrán en un plazo que concluirá el 31 de diciembre de 1995 iniciar el procedimiento regulado en la Orden ministerial de 23 de diciembre de 1986, en cuyo caso, aprobado el correspondiente Plan de Regularización, quedarán equiparados en su tratamiento, si procediera la expedición de la autorización provisional prevista en el artículo 3 de la citada Orden ministerial, a los vertidos contemplados en el párrafo d) del presente artículo.
Serán de aplicación a los titulares de los vertidos sin autorización que no se acojan en plazo al procedimiento de regularización previsto en el apartado anterior o que no obtengan, al amparo del mismo, la correspondiente autorización provisional, las sanciones y demás medidas previstas en el párrafo c) del presente artículo.
2. Los titulares de los vertidos posteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto, que no cuenten con la autorización exigida en el artículo 92 de la vigente Ley de Aguas, quedarán sujetos al régimen de sanciones y responsabilidades previsto en la misma y en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
Artículo 3. Autorización definitiva.
La autorización definitiva del vertido, cuyo período de vigencia será de cuatro años, renovable sucesivamente por otros de igual duración previa la oportuna revisión, especificará las condiciones enumeradas en el artículo 251 del vigente Reglamento de Dominio Público Hidráulico, salvo la referidas en el párrafo e) del mismo que sólo serán establecidas en los correspondientes Planes de Regularización.
Dicha autorización impondrá además a sus titulares las siguientes obligaciones:
a) Declaración periódica a la Confederación Hidrográfica, en plazos máximos de tres meses, de los análisis del vertido en lo que concierne al caudal y composición del efluente. El análisis deberá realizarse por una «empresa colaboradora» tal como prevé el artículo 253 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
b) Declaración anual de las incidencias de la explotación del sistema de tratamiento y resultados obtenidos en la mejora del vertido. Dicha declaración anual deberá dirigirse a la Confederación Hidrográfica dentro del primer trimestre de cada año.
Artículo 4. Inspección de los vertidos.
La Confederación Hidrográfica podrá proceder a las inspecciones que considere oportunas para la comprobación de las condiciones establecidas en la autorización de vertido en función de las declaraciones exigidas en el artículo anterior.
Cualquier incumplimiento de la autorización puesto de manifiesto por la Inspección, así como la falta de las declaraciones obligatorias en los plazos establecidos o la constatación de engaño en las mismas, motivarán la incoación de expediente sancionador con exigencia de la correspondiente indemnización de daños, en su caso, al dominio público por el período en el que se haya producido la situación irregular, todo ello sin perjuicio de la adopción de las demás medidas que procedieran previstas por la vigente legislación de aguas.
Artículo 5. Procedimiento de regularización.
1. La regularización de los vertidos se acomodará al procedimiento establecido en la Orden ministerial de 23 de diciembre de 1986, si se iniciara a solicitud del titular de los mismos, o al procedimiento que a continuación se regula si tal iniciación se produjera de oficio.
2. Comprobada por la Confederación Hidrográfica la existencia de un vertido, y a falta de solicitud por el titular del mismo de la autorización administrativa a que se refiere el artículo 92 de la Ley de Aguas, el citado organismo de cuenca podrá, en función de las características del vertido y la trascendencia del mismo para el dominio público hidráulico, clausurar el vertido y declarar, en su caso, la caducidad de la concesión de suministro de aguas de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la misma Ley, previa la tramitación del procedimiento sancionador correspondiente, o iniciar de oficio el procedimiento de regularización del vertido, sin perjuicio de la exigencia, asimismo, de las correspondientes responsabilidades a su titular de conformidad con la legislación de aguas.
3. El procedimiento de regularización se desarrollará de acuerdo con los siguientes trámites:
a) La Confederación Hidrográfica notificará al titular de la actividad causante del vertido, las condiciones y características que éste debe tener, conforme a los objetivos de la calidad del medio receptor, fijando, entre otras condiciones, los límites del vertido.
b) El titular del vertido presentará en un plazo máximo de treinta días, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, un Plan de Regularización del vertido que contendrá al menos una memoria valorada descriptiva de la actividad y del vertido, incluyendo su analítica y un Programa de Actuación con indicación de las obras e instalaciones, costes, financiación, fases y plazos de realización del proyecto y obras, así como las previsiones de explotación y seguimiento. El Plan de Regularización quedará sometido al trámite de información pública, por un plazo de veinte días, que será anunciado en el «Boletín Oficial» de la provincia.
c) La Confederación Hidrográfica a la vista de la alegaciones formuladas en dicho trámite y previa audiencia del titular del vertido, dictará resolución aprobando o rechazando el Plan de Regularización, cuya duración no podrá ser superior a dos años. La denegación de la autorización podrá prever la subsanación de los defectos del mismo, en un plazo máximo e improrrogable de un mes, a efectos de una ulterior aprobación, o irá acompañada de la orden de clausura del vertido por pasar a tener la consideración de abusivo.
4. La aprobación del Plan de Regularización irá acompañada del otorgamiento de la autorización provisional del vertido, hasta la obtención de la autorización definitiva prevista en el artículo 3, si procede, una vez ultimadas las actuaciones programadas en el mismo y adaptado el vertido a los límites y condiciones exigidos.
5. El incumplimiento de las condiciones y obligaciones que se deriven del Plan de Regularización será causa de incoación de expediente sancionador, pudiendo comportar la revocación de la autorización provisional y siendo en todo caso de aplicación lo establecido en el supuesto definido en el artículo 2.1 c) del presente Real Decreto.
6. La autorización definitiva del vertido se otorgará a la vista de los resultados de la primera declaración analítica e informe de puesta en marcha de las instalaciones realizado por empresa colaboradora, extremos que demuestren el cumplimiento de los límites y condiciones del vertido. Dicho informe, que deberá dirigir el titular del vertido a la Confederación Hidrográfica, será emitido en todo caso antes de la terminación del plazo de vigencia de la autorización provisional.
La autorización de vertido se ajustará al modelo establecido en el anexo 1 que se incluye.
Artículo 6. Planes sectoriales de regularización.
1. Las Confederaciones Hidrográficas podrán convenir, con las representaciones o asociaciones empresariales de los distintos sectores industriales, «Planes Sectoriales» que a los efectos de la presente disposición, serán equivalentes para todas las industrias del sector al Plan de Regularización que se define en el artículo 5.2 para un único vertido. En tales supuestos la tramitación del Plan sectorial conllevará de forma global efectos similares de regularización para todas las industrias del sector, en el ámbito de la correspondiente cuenca o subcuenca hidrográfica, sin perjuicio de los efectos individualizados del incumplimiento del mismo.
En función del Código Nacional de Actividades Empresariales (CNAE) y de la clasificación de actividades incluidas en el correspondiente anexo del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, los distintos sectores quedan constituidos por las agrupaciones que se establecen en el anexo 2 al presente Real Decreto.
2. La Dirección General de Calidad de Aguas, en colaboración con las Confederaciones Hidrográficas, podrá convenir y aprobar Planes sectoriales estratégicos de ámbito nacional o superior al de una cuenca hidrográfica. El procedimiento de regularización se seguirá por cada Confederación Hidrográfica con el grupo de industrias que viertan en su ámbito territorial.
Artículo 7. Vertidos municipales.
A los efectos del «Plan de Regularización» exigido en el artículo 5 y cuando se trate de vertidos municipales, será válido cualquier plan o programa que incluya la actuación correctora del vertido, en los ámbitos municipal, supramunicipal, comarcal o autonómico, siempre que dicho plan haya sido aprobado por la Administración competente.
Artículo 8. Ayudas económico-financieras.
1. Las Confederaciones Hidrográficas podrán establecer, con cargo al canon de vertido, convenios y programas de ayudas económico-financieras para el desarrollo de los Planes de Regularización de vertidos, tanto urbanos como industriales, de conformidad con las previsiones de los correspondientes Planes Hidrológicos.
2. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda, a través de la Dirección General de Calidad de las Aguas, podrá establecer Programas de ayudas e instrumentos económico-financieros, con la misma finalidad del apartado anterior, para el desarrollo de Planes sectoriales de ámbito nacional o superior a una cuenca hidrográfica.
Artículo 9. Empresas colaboradoras.
Se crea la figura de empresa colaboradora de organismos de cuenca, clasificada en el grupo 4, como empresa de ingeniería, proyectos, auditoría e implantación de instalaciones correctoras de vertidos, que además de las facultades otorgadas a las empresas colaboradoras del grupo 3, dispondrá del personal técnico y medios materiales necesarios para:
a) La redacción de proyectos de estaciones de tratamiento de aguas residuales, sean de origen urbano, industrial o mixto, que produzcan los rendimientos mínimos necesarios para que sea posible la autorización de su vertido, habida cuenta de los objetivos de calidad de la masa de agua receptora y de las normas de emisión que le fueran aplicables.
b) La redacción de proyecto de modificación y cambio de procesos industriales, introducción de tecnologías limpias y reciclado de efluentes.
c) El dictamen y la oferta de soluciones alternativas cuando se trate de vertidos dotados de estación de tratamiento insuficiente.
d) La redacción de proyectos de estaciones de tratamiento previo para efluentes que hayan de ser vertidos a alcantarillas, colectores u otros cauces privados, de modo que no se perjudique la depuración ulterior de las aguas totales conducidas por los mismos.
e) La gestión ante los órganos oficiales o privados de los auxilios que puedan corresponder para la financiación de las obras proyectadas.
f) El asesoramiento técnico y seguimiento hasta la total implantación de la actuación procedente, así como la comprobación final de los rendimientos del tratamiento previstos.
En ningún caso podrán las empresas colaboradoras que realicen las actividades contempladas en este artículo efectuar, sobre el mismo vertido las comprobaciones y declaraciones analíticas a que se refiere el artículo 3.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en este Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 7 de abril de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas,
Transportes y Medio Ambiente
JOSE BORRELL FONTELLES
(ANEXOS OMITIDOS)