La Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria, en su artículo 10, reconoce para los objetores de conciencia, en situación de actividad, el derecho a prestaciones equivalentes a las establecidas en materia de Seguridad Social para quienes se encuentren prestando el servicio militar.
Por su parte, el Texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, incluye en su ámbito de cobertura al personal que cumpla el servicio militar obligatorio, así como al personal civil que desempeñe una prestación social sustitutoria de aquél. Asimismo, la disposición adicional segunda del citado Texto refundido faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, determine la modalidad concreta y la extensión de los derechos pasivos que pudiera causar el personal civil que se inutilice o fallezca durante el transcurso de dicha prestación social sustitutoria del servicio militar obligatorio.
Habiéndose regulado en el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, la concesión de pensiones e indemnizaciones en favor de quienes prestan el servicio militar obligatorio, procede, ahora, la regulación de los derechos en favor de este personal civil, adaptando las normas de procedimiento, para el reconocimiento de sus eventuales derechos, a las particularidades inherentes a la prestación social que realizan los objetores de conciencia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda e iniciativa del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de junio de 1993,
D I S P O N G O :
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito de aplicación.
Los objetores de conciencia que durante el período de actividad de la prestación social sustitutoria del servicio militar sufran un accidente en acto de servicio a consecuencia del cual fallezcan, desaparezcan, se inutilicen o padezcan lesiones permanentes no invalidantes causarán, en su favor o en el de su cónyuge, hijos o padres, derecho a las prestaciones que se regulan en este Real Decreto.
La asistencia a los cursos de formación que deba seguir el objetor de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la Objeción de Conciencia y de la Prestación Social Sustitutoria, se considerará como de realización de la prestación social, a los efectos del presente Real Decreto.
Artículo 2. Acto de servicio.
1. A los efectos del presente Real Decreto, se entenderá por accidente en acto de servicio aquél que sufra el colaborador social con ocasión o como consecuencia de la actividad propia de la prestación social.
2. Tendrán la consideración de accidentes en acto de servicio:
a) Los ocurridos con ocasión o como consecuencia de la realización de la actividad habitual o de cualquier otro servicio encomendado.
b) Los que se produzcan al ir o al volver del lugar donde se realiza la actividad o se siguen los cursos de formación.
c) Los que se produzcan dentro del recinto donde la actividad se desempeñe, incluso fuera del horario habitual, cuando aquélla se lleve a cabo en régimen de internado.
d) Los accidentes en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el desempeño de la prestación social sustitutoria.
3. Se entenderá que se han producido como consecuencia de accidente en acto de servicio, a efectos de su valoración:
a) Las enfermedades o lesiones padecidas con anterioridad al comienzo de la situación de actividad que se agraven como consecuencia del accidente, así como las que se contraigan con motivo del desempeño de la actividad misma, siempre que se pruebe que tuvieron como causa exclusiva la ejecución de aquélla.
b) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o que tengan su origen en afecciones adquiridas en el medio en que se hubiera situado al paciente para su curación, siempre que se haya seguido el tratamiento médico prescrito.
4. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son consecuencia de accidentes en acto de servicio las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de realización de la actividad.
5. No tendrán la consideración de accidentes en acto de servicio los debidos a dolo o imprudencia temeraria del accidentado.
6. No impedirá la calificación de accidente en acto de servicio la concurrencia de culpabilidad civil o criminal de un tercero.
Artículo 3. Prestaciones económicas.
1. En caso de que el accidente, siempre que se haya seguido el tratamiento médico prescrito, origine al interesado lesiones que supongan reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, se causará derecho a pensión de invalidez en los términos previstos en los apartados siguientes:
a) Si la invalidez origina una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, se reconocerá derecho a pensión extraordinaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.1 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, tomándose para su determinación el haber regulador que corresponda al personal militar de Tropa y Marinería.
b) Si la invalidez tiene su origen en lesiones de las señaladas en el grupo I del anexo del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, que sin incapacitar absolutamente al interesado para toda profesión u oficio supongan dificultad grave para dedicarse a alguna actividad laboral en el futuro, se causará derecho a pensión extraordinaria en una cuantía igual al 70 por 100 de la que hubiese resultado de producirse una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
2. Cuando el accidente en acto de servicio produzca lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter definitivo que, sin llegar a constituir una invalidez de las reguladas en el número anterior, supongan una disminución o alteración de la integridad física del interesado y aparezcan recogidas en el grupo II del citado anexo del Real Decreto 1234/1990, se causará derecho a una indemnización, por una sola vez, igual al resultado de aplicar el tanto por ciento fijado en dicho anexo a la lesión que corresponda, al doble del haber regulador anual de la clase de Tropa y Marinería profesional señalado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado vigente en el momento de producirse el accidente.
3. En el supuesto de que las lesiones que padezca el accidentado no sean constitutivas de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y no se encuentren especificadas en ninguno de los dos grupos del anexo, la calificación de las lesiones se realizará por analogía con las que figuran en el mismo, a efectos de determinar la pensión o indemnización que corresponda según lo dispuesto en los números precedentes.
4. Cuando el accidente en acto de servicio produzca la muerte o desaparición del interesado, se causará derecho a pensiones de viudedad, orfandad y en favor de padres, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49.2 del Texto refundio de la Ley de Clases Pasivas del Estado.
Artículo 4. Lesiones intercurrentes.
1. La determinación de la invalidez con derecho a pensión o la indemnización por lesiones vendrá dada directamente en función del tipo de lesión predominante.
2. En el caso de coincidir dos o más lesiones no invalidantes, independientes entre sí, las indemnizaciones que de las mismas se deriven se acumularán, resultando una cantidad indemnizatoria igual a la suma de las cantidades parciales.
Artículo 5. Condiciones.
Las pensiones de invalidez y en favor de familiares, reguladas en este Real Decreto, se reconocerán y abonarán de acuerdo con las condiciones generales establecidas para las pensiones extraordinarias causadas en acto de servicio en el vigente Texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
En los supuestos de desaparición del colaborador social en accidente en acto de servicio o como consecuencia del mismo, la declaración de fallecimiento de aquél, que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, dará origen a pensiones en favor de familiares.
Artículo 6. Efectos económicos.
Los efectos económicos de las pensiones reguladas en este capítulo se determinarán de acuerdo con las normas generales establecidas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.
No obstante, cuando se trate de pensiones de invalidez, los efectos económicos se contarán a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de emisión del dictamen pericial a que se refiere el artículo 11 de la presente norma.
Capítulo II
Normas de procedimiento
Artículo 7. Competencia.
El reconocimiento del derecho a las prestaciones establecidas en este Real Decreto corresponderá a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda.
En la tramitación, resolución y abono, así como en la revisión y recursos administrativos que de ellos se deriven, será de aplicación el procedimiento establecido con carácter general en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, con las particularidades reguladas en este capítulo.
Artículo 8. Iniciación.
El procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones reguladas en este Real Decreto se iniciará ante la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas:
a) De oficio, previa comunicación de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, o mediante solicitud del interesado, en los supuestos de prestaciones derivadas de lesiones.
b) A solicitud de persona interesada, en los supuestos de pensiones en favor de familiares.
Artículo 9. Comunicación del accidente.
Cuando el colaborador social sufra un accidente en acto de servicio, el responsable del programa o el titular del centro comunicará los hechos a la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, adjuntando informe médico en el que se haga constar la existencia y origen de las lesiones padecidas, o el certificado de defunción, en su caso, así como aquella documentación que considere conveniente para una primera valoración del accidente ocurrido.
Artículo 10. Expediente de averiguación de causas.
1. Para el reconocimiento de las prestaciones que se regulan en el presente Real Decreto será requisito inexcusable la instrucción de un expediente de averiguación de causas, comprensivo de los hechos que motivaron las lesiones, el fallecimiento o la desaparición del colaborador social y su nexo causal con la actividad desempeñada.
2. Los colaboradores sociales o, en caso de fallecimiento, los familiares de los mismos que se consideren con derecho a alguna de las prestaciones reguladas en el artículo 3 del presente Real Decreto, podrán solicitar ante la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia la iniciación del expediente de averiguación de causas, acompañando al escrito cuantos medios de prueba consideren oportunos.
Asimismo, la indicada Oficina, de oficio, por propia iniciativa o a instancia de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, recabará del Director general de Asuntos Religiosos y de Objeción de Conciencia la incoación del expediente de averiguación de causas y el nombramiento del instructor del mismo, proponiendo, a tal fin, al funcionario correspondiente.
3. El instructor del expediente dispondrá la práctica de las pruebas admisibles en derecho, previo trámite de audiencia a los interesados para que efectúen las alegaciones que a su derecho convengan, e incorporando asimismo testimonio de las diligencias judiciales o gubernativas que, en su caso, se hubieran instruido, debiendo acompañar al expediente el informe del responsable del programa o titular del centro en que prestaba sus servicios el colaborador social, junto con el dictamen facultativo sobre la existencia y origen de las lesiones causantes de la incapacidad o el certificado de defunción, en su caso.
En todo caso, deberán quedar suficientemente acreditados en el expediente los siguientes extremos:
a) Condición de objetor de colaborador social o asistente a cursos de formación.
b) Fecha de inicio de la actividad o del curso.
c) Régimen de internado o externado en que se realiza la actividad.
d) Contenido de la actividad y condiciones de su desempeño.
e) Descripción de las tareas que se realizaban en el momento de producirse el accidente.
f) Informes médicos en relación con la posible existencia de una patología anterior al inicio de la actividad, o derivada del propio accidente, a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.3 de este Real Decreto.
El expediente de averiguación de causas se pondrá de manifiesto al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, formule las alegaciones y aporte los documentos que estime oportunos.
4. Concluido el expediente de averiguación de causas, el instructor formulará la oportuna propuesta, según las diligencias practicadas y los documentos aportados, remitiendo lo actuado a la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia, la cual, conjuntamente con su informe, lo remitirá al Director general de Asuntos Religiosos y de Objeción de Conciencia, para su conocimiento, y a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para su incorporación al expediente de reconocimiento de la prestación de que se trate.
Artículo 11. Calificación de las lesiones.
1. En los supuestos de lesiones, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas solicitará de los servicios correspondientes del Instituto Nacional de la Salud u órgano competente de la Comunidad Autónoma del lugar de residencia del interesado o de aquel en que esté siendo atendido médicamente que, por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades u órgano equivalente, se proceda al reconocimiento del colaborador social.
2. Dicha Unidad médica proveerá lo necesario para efectuar, previa citación del interesado, los reconocimientos y pruebas que considere necesarios en orden a la valoración de las lesiones, emitiendo un dictamen pericial razonado en el que consten los siguientes extremos:
a) El origen de las lesiones o enfermedad del interesado, especificando, en su caso la existencia de alguna de las situaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 2 precedente.
b) Si las lesiones o enfermedad son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o se corresponden, expresamente o por analogía, con alguna de las señaladas en el anexo del Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, en cuyo caso debe especificarse la lesión o lesiones concretas.
Disposición adicional primera. Transmisión de derechos.
Cuando el beneficiario de la pensión de invalidez permanente, reconocida al amparo del presente Real Decreto, falleciera por causa distinta de las lesiones producidas en acto de servicio, podrá causar derecho a pensión en favor de su cónyuge, hijos o padres, en las condiciones y cuantías establecidas, para las pensiones ordinarias en favor de familiares, en el vigente Texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
Disposición adicional segunda. Asistencia sanitaria y servicios sociales.
Los titulares de las pensiones establecidas en este Real Decreto tendrán derecho a los beneficios de la asistencia sanitaria y a los servicios sociales de la Seguridad Social, con la misma extensión, contenido y condiciones que los establecidos para los pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social.
Disposición adicional tercera. Habilitación de crédito.
Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para hacer efectivas las previsiones de este Real Decreto.
Disposición transitoria única. Aplicación a hechos anteriores.
Las disposiciones contenidas en este Real Decreto serán de aplicación a las situaciones producidas desde el 10 de febrero de 1988, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 20/1988, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia.
El plazo para solicitar los beneficios que puedan derivarse de lo establecido en el párrafo anterior será de un año contado a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto. En este caso, los derechos pasivos que se reconozcan surtirán efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la fecha del accidente, diagnóstico de la enfermedad, o fallecimiento.
Quienes no presenten la correspondiente solicitud dentro del plazo indicado no decaerán en su derecho, si bien los efectos económicos se producirán a partir del primer día del mes siguiente al de la solicitud.
Disposición final única. Habilitación para disposiciones de desarrollo. Entrada en vigor.
Los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Dado en Madrid a 4 de junio de 1993.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN