La experiencia acumulada en los últimos años ha demostrado el interés y eficacia de las medidas adoptadas, con el objeto de impulsar la renovación del parque español de vehículos, como medio adecuado y necesario para favorecer la mejora de la seguridad activa y pasiva media del citado parque automovilístico, así como para reducir las emisiones contaminantes en un contexto de utilización de las políticas industriales activas destinadas a compatibilizar el impulso industrial y la mejora de nuestro entorno, que se ha concretado en el Programa PREVER para la renovación del parque nacional de vehículos.
El presente Real Decreto-ley, al aprobar y poner en práctica el mencionado Programa PREVER, se sitúa en la línea expuesta y pretende, en definitiva, reducir la accidentabilidad y mejorar activamente el medio ambiente, al haberse constatado que el mayor ritmo de renovación del parque de vehículos produce los siguientes beneficios medioambientales:
En primer lugar, una reducción de las emisiones de plomo, ya que los nuevos vehículos cuya adquisición se favorece por la aplicación del presente Real Decreto-ley, van equipados con catalizador.
En segundo lugar, se reducirán las emisiones de azufre a la atmósfera, al ser éste menor en la gasolina sin plomo.
En tercer lugar, se mejorarán los ratios de consumo de carburante/100 kilómetros y, consecuentemente, se reducirán las emisiones de NO y CO , y
En cuarto lugar, se incrementará el grado de reciclabilidad del parque de vehículos.
Para la consecución de los objetivos enunciados se recogen, en el texto del presente Real Decreto-ley, tres tipos de medidas. En primer lugar, la concesión de ventajas fiscales a la adquisición de vehículos de turismo, previa justificación de la baja de otro vehículo de turismo con una antigüedad determinada. En segundo lugar, se incluye una medida específica de apoyo a la renovación del parque de vehículos industriales o comerciales de menos de 6 toneladas métricas de peso máximo autorizado.
Esta medida se justifica por la escasa eficacia que, en relación con esos vehículos, han tenido las medidas concertadas con el Instituto de Crédito Oficial y que se prevé ampliar a los tractores agrícolas, con independencia de su peso máximo autorizado. Por último, se amplía la no sujeción al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a las motocicletas de 125 a 250 centímetros cúbicos que, hasta el momento, están sujetas al mismo con un tipo impositivo del 12 por 100, esto es, igual al que se aplica a los vehículos de turismo de mayor cilindrada, aun cuando son claramente diferentes.
Las previsibles alteraciones que se producirían en el mercado y los efectos que ello podría ocasionar sobre la producción y el empleo en la industria fabricante de los vehículos objeto de la presente norma, si se siguiera una tramitación parlamentaria ordinaria, han determinado la utilización de la figura del Real Decreto-ley, entendiendo plenamente aplicable lo prevenido en el artículo [[idrelit:2067368]]86[[/idrelit:2067368]] de la Constitución. Ello, no obstante, y siendo conscientes de que la eficacia de las medidas adoptadas está ligada ineludiblemente a su permanencia y no a su carácter coyuntural, aconsejan que, una vez cumplidos los trámites preceptivos, el presente Real Decreto-ley sea tramitado como proyecto de Ley.
En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo [[idrelit:2067367]]86[[/idrelit:2067367]] de la Constitución y en uso de la autorización que el mismo concede, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía, del Interior y de Medio Ambiente, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de abril de 1997
D I S P O N G O :
Artículo 1.
1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, se introduce en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, un nuevo artículo 70 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 70 bis. Deducción de la cuota.
1. Los sujetos pasivos que sean titulares de un vehículo automóvil de turismo usado, que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 2 siguiente, tendrán derecho a practicar en la cuota del impuesto exigible con ocasión de la primera matriculación definitiva de un vehículo automóvil de turismo nuevo a su nombre, una deducción cuyo importe, que en ningún caso excederá del de la propia cuota, será de 80.000 pesetas. Para beneficiarse de esta deducción, los sujetos pasivos deberán haber sido titulares de vehículo automóvil de turismo usado a que se refiere el apartado siguiente desde al menos un año antes de la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo.
2. El vehículo automóvil de turismo usado al que se refiere el apartado anterior deberá:
a) Tener, en el momento en que sea aplicable la deducción a que se refiere este artículo, una antigüedad igual o superior a diez años. Dicha antigüedad se contará desde la fecha en que hubiera sido objeto de su primera matriculación definitiva en España.
b) Haber sido dado de baja definitiva para desguace y no haber transcurrido más de seis meses desde dicha baja hasta la matriculación del vehículo automóvil de turismo nuevo.
3. Los requisitos anteriores se acreditarán en el momento de efectuar la primera matriculación definitiva del vehículo automóvil de turismo nuevo, adjuntando al justificante de ingreso del impuesto el documento acreditativo de la baja definitiva del correspondiente vehículo automóvil de turismo usado, expedido por la Dirección General de Tráfico o los correspondientes órganos dependientes de la misma.»
2. Lo dispuesto en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, a que se refiere el apartado anterior, sólo será aplicable en relación con vehículos automóviles de turismo usados que, cumpliendo los requisitos establecidos en dicho artículo, hayan sido dados de baja definitiva para desguace a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley.
Artículo 2.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, el artículo 65.1.a).4.º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, quedará redactado como sigue:
«4.º Los de dos o tres ruedas, cuya cilindrada sea igual o inferior a 250 centímetros cúbicos.»
Artículo 3.
1. El fabricante o importador del vehículo nuevo adquirido podrá deducirse de la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades o de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el importe de las bonificaciones otorgadas a los compradores de vehículos industriales de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado que justifiquen que han dado de baja para el desguace otro vehículo industrial de menos de 6 toneladas de peso máximo autorizado del que hayan sido titulares desde, al menos, un año antes de la matriculación del vehículo nuevo, cuando concurran las siguientes condiciones:
a) Que el vehículo para el desguace tenga más de siete años de antigüedad desde su primera matriculación en España.
b) Que el vehículo nuevo esté comprendido en los apartados 23 y 26 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y no esté sujeto al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, regulado en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
2. La deducción en la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior no será superior a 80.000 pesetas por vehículo.
3. La bonificación no será deducible si han transcurrido más de seis meses desde la baja del vehículo antiguo hasta la matriculación del nuevo vehículo.
4. El concesionario o vendedor final del vehículo aplicará la bonificación en el precio del mismo, pero dicha bonificación no afectará a la base ni a la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. El fabricante o importador reintegrará al concesionario o vendedor final el importe de la bonificación, con el tope de la cuantía de la deducción establecida en el número anterior, y éste facilitará a aquél las facturas justificativas de la aplicación de la bonificación y los certificados de baja de los correspondientes vehículos, a efectos de justificación de las deducciones que éstos efectúan en el Impuesto sobre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Disposición adicional primera.
Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 3 del presente Real Decreto-ley, en relación con el plazo de un año, no será de aplicación a los titulares de los respectivos vehículos a fecha 4 de abril de 1997.
Disposición adicional segunda.
La deducción contemplada en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, es incompatible con las deducciones de la cuota del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecidas en los Reales Decretos-ley 2/1997, de 14 de febrero, y 4/1997, de 14 de marzo, y con las que pudieran establecerse en relación con circunstancias excepcionales como las contempladas en los referidos Reales Decretos-ley.
Disposición adicional tercera.
Hasta tanto se aprueben nuevos modelos de declaración-liquidación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, la autoliquidación e ingreso del Impuesto con aplicación de la deducción prevista en el artículo 70 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se efectuará mediante el modelo 567 aprobado por Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 20 de abril de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 22).
Disposición final primera.
Se autoriza al Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, y a los Ministros de Industria y Energía, Interior y Medio Ambiente para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto-ley.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en la Misión Permanente de España en las Naciones Unidas, Nueva York, a 9 de abril de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ