Norma

ORDEN DE 11 DE JUNIO DE 1986 POR LA QUE SE DICTAN LAS NORMAS E INSTRUCCIONES TECNICAS PRECISAS PARA LA FORMACION DEL FICHERO NACIONAL DE ELECTORES AJUSTADO A LA RENOVACION DE LOS PADRONES MUNICIPALES DE HABITANTES DE 1986 Y ELABORACION DE LISTAS ELECTORALES DERIVADAS DEL MISMO.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Economía y Hacienda
Rango : Orden
Fecha: 11-06-1986
Fecha de Publicación: 20-06-1986
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 28935
Texto Completo :
Orden de 11 de junio de 1986 por la que se dictan las normas e instrucciones técnicas precisas para la formación del Fichero Nacional de Electores ajustado a la renovación de los padrones municipales de habitantes de 1986 y elaboración de listas electorales derivadas del mismo.Introducción

ILUSTRISIMO SEÑOR:

LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA DE LA LEY ORGANICA 5/1985, DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL, ESTABLECE QUE LA PRIMERA REVISION ANUAL DEL CENSO ELECTORAL, A LA QUE SERA APLICABLE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 35 DE DICHA LEY, SE REALIZARA A PARTIR DEL FICHERO NACIONAL DE ELECTORES QUE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL ELABORE AJUSTADO A LA RENOVACION DE LOS PADRONES MUNICIPALES DE HABITANTES DE 1986.

EL REAL DECRETO 411/1986, DE 10 DE FEBRERO, POR EL QUE SE DISPONE LA FORMACION DEL FICHERO NACIONAL DE ELECTORES AJUSTADO A LA RENOVACION DE LOS PADRONES MUNICIPALES DE HABITANTES DE 1986, EN SU ARTICULO 10, FACULTA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES CONVENIENTES PARA SU DESARROLLO, FIJANDO, EN LAS MISMAS, LOS PLAZOS Y DEMAS CONDICIONES EN QUE HAYAN DE CUMPLIRSE LAS DISTINTAS FASES DE LA ELABORACION DEL FICHERO NACIONAL DE ELECTORES.

EN SU VIRTUD, DE ACUERDO CON LA PRECEDENTE NORMATIVA, PREVIO INFORME DE LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL, OIDO EL CONSEJO DE ESTADO Y DE CONFORMIDAD CON EL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, ESTE MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA HA TENIDO A BIEN DISPONER:I. FORMACION DEL FICHERO NACIONAL DE ELECTORES INSTRUCCIONES RELATIVAS A LOS RESIDENTES EN ESPAÑA ARTICULO 1. PARA LA FORMACION DEL FICHERO NACIONAL DE ELECTORES, LOS AGENTES DE EMPADRONAMIENTO DISTRIBUIRAN, CONJUNTAMENTE CON LAS HOJAS DE INSCRIPCION PADRONAL, LOS DOCUMENTOS ELECTORALES (MODELO ANEXO I), EN EL QUE FIGURAN LOS DATOS PERSONALES DE LOS ELECTORES Y MENORES INSCRITOS EN EL CENSO ELECTORAL VIGENTE.

ART. 2. LOS DOCUMENTOS ELECTORALES CORRESPONDIENTES A LOS ELECTORES Y MENORES DE CADA MUNICIPIO, ORDENADOS POR SECCIONES, SERAN REMITIDOS POR LA DELEGACION PROVINCIAL DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL AL AYUNTAMIENTO RESPECTIVO.

ART. 3. CORRESPONDE AL ASESOR O ASESORES LOCALES, DESIGNADOS EN CADA MUNICIPIO PARA LA RENOVACION DEL PADRON MUNICIPAL DE HABITANTES, DE ACUERDO CON LA ORDEN DE 31 DE OCTUBRE DE 1985, , LA CUSTODIA DE LA DOCUMENTACION REMITIDA PARA LA FORMACION DEL FICHERO NACIONAL DE ELECTORES.

ART. 4. LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE A CADA SECCION SERA ENTREGADA POR EL ENCARGADO DE GRUPO, NOMBRADO DE ACUERDO CON LA CITADA ORDEN, EN LOS MUNICIPIOS CON MAS DE 100.000 HABITANTES, Y POR EL ASESOR LOCAL, EN OTRO CASO, AL AGENTE DE EMPADRONAMIENTO, AL QUE HA SIDO ASIGNADA DICHA SECCION.

ART. 5. 1. LOS DOCUMENTOS ELECTORALES DEBERAN SER DISTRIBUIDOS POR LOS AGENTES DE EMPADRONAMIENTO, SIMULTANEAMENTE CON LAS HOJAS DE INSCRIPCION PADRONAL, A LOS RESIDENTES EN CADA VIVIENDA.

2. AL HACER LA ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS ELECTORALES Y HOJA DE INSCRIPCION EN CADA VIVIENDA, EL AGENTE DEBERA INFORMARSE SI EN LA MISMA VIVEN, ADEMAS DE LOS RESIDENTES DE LOS QUE EXISTE DOCUMENTO ELECTORAL, OTROS RESIDENTES ESPAÑOLES, CON DIECISEIS AÑOS CUMPLIDOS EN LA FECHA DE REFERENCIA, PARA LOS QUE NO DISPONE DE DOCUMENTO ELECTORAL PREIMPRESO. EN ESTE CASO SE ENTREGARAN LAS HOJAS DE SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL CENSO QUE SEAN PRECISAS (MODELO ANEXO II).

3. LA ENTREGA DE DOCUMENTACION ELECTORAL SERA ANOTADA POR EL AGENTE DE EMPADRONAMIENTO EN LA CORRESPONDIENTE HOJA DE CONTROL.

4. CUANDO EXISTAN DOCUMENTOS ELECTORALES QUE NO CORRESPONDAN A RESIDENTES EN UN DOMICILIO, EL AGENTE TOMARA RAZON DE ELLO, ANOTANDO LA CORRESPONDIENTE BAJA (POR FALLECIMIENTO O ILOCALIZABLE), DESPUES DE HABERSE INFORMADO ADECUADAMENTE, A FIN DE QUE LA OFICINA ELECTORAL INICIE LOS PROCEDIMIENTOS QUE CORRESPONDAN.

ART. 6. 1. EL AGENTE DE EMPADRONAMIENTO RECOGERA LOS DOCUMENTOS ELECTORALES Y, EN SU CASO, LAS HOJAS DE SOLICITUD, SIMULTANEAMENTE CON LAS HOJAS DE INSCRIPCION PADRONAL.

2. ANTES DE ABANDONAR LA VIVIENDA COMPROBARA LA CONCORDANCIA DE INFORMACION DE AMBOS DOCUMENTOS (HOJA DE INSCRIPCION PADRONAL Y DOCUMENTOS ELECTORALES), ASI COMO LA CORRECTA CUMPLIMENTACION DE LAS HOJAS DE SOLICITUD.

3. EN LOS DOCUMENTOS ELECTORALES DEBERA COMPROBAR TAMBIEN QUE FIGURA EL NUMERO DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD Y LA FIRMA DEL ELECTOR O MENOR O, EN SU CASO, EL DE LA PERSONA PRINCIPAL.

4. FINALMENTE, EL AGENTE REALIZARA LA OPORTUNA ANOTACION EN LA HOJA DE CONTROL.

ART. 7. 1. EL AGENTE DE EMPADRONAMIENTO ENTREGARA AL ENCARGADO DE GRUPO, PARA CADA VIVIENDA, LA HOJA DE INSCRIPCION PADRONAL ACOMPAÑADA DE LOS DOCUMENTOS ELECTORALES CORRESPONDIENTES A LA MISMA.

2. EL ENCARGADO DE GRUPO DEBERA REVISAR LA DOCUMENTACION, A MEDIDA QUE LE SEA ENTREGADA POR LOS AGENTES DE EMPADRONAMIENTO, CUIDANDO DE COMPROBAR ESPECIALMENTE LA CONCORDANCIA ENTRE AMBOS DOCUMENTOS Y LA TOTALIDAD DE LOS DATOS.

3. EL ENCARGADO DE GRUPO TRANSCRIBIRA A LA HOJA DE INSCRIPCION PADRONAL (COLUMNA 12) LOS NUMEROS DE IDENTIFICACION DE LOS ELECTORES O MENORES DE LA MISMA TOMADOS DE LOS DOCUMENTOS ELECTORALES.

ART. 8. UNA VEZ TERMINADO EL TRABAJO DE RECOGIDA EN LA SECCION, EL ENCARGADO DE GRUPO ORDENARA LOS DOCUMENTOS ELECTORALES DE ACUERDO CON LAS INSTRUCCIONES ESTABLECIDAS POR LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL, CUMPLIMENTANDO LA HOJA RESUMEN DE LA SECCION QUE DEBERA SER FIRMADA POR EL AGENTE DE EMPADRONAMIENTO.

ART. 9. 1. LA DOCUMENTACION RECOGIDA, PARA CADA SECCION, DEBIDAMENTE ORDENADA, SERA ENTREGADA AL ASESOR LOCAL PARA SU REMISION A LA CORRESPONDIENTE DELEGACION PROVINCIAL DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL.

EL ENVIO DE LA ANTERIOR DOCUMENTACION DEBERA REALIZARSE ANTES DEL 15 DE JUNIO DE 1986.

ART. 10. LOS DOCUMENTOS ELECTORALES RECIBIDOS DE LOS AYUNTAMIENTOS, REVISADOS Y AGRUPADOS EN LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL, SERAN REMITIDOS A LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL ANTES DEL 30 DE JUNIO.

II. FORMACION DEL FICHERO NACIONAL DE ELECTORES INSTRUCCIONES RELATIVAS A LOS RESIDENTES-AUSENTES QUE VIVEN EN EL EXTRANJERO ART. 11. 1. DE ACUERDO CON EL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 411/1986, LOS DOCUMENTOS ELECTORALES DE LOS ESPAÑOLES RESIDENTES-AUSENTES QUE VIVEN EN EL EXTRANJERO, SE TRAMITARAN A TRAVES DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, QUE LOS HARA LLEGAR A LAS OFICINAS CONSULARES CORRESPONDIENTES.

2. LAS OFICINAS CONSULARES REMITIRAN DICHOS DOCUMENTOS ELECTORALES (SEGUN MODELO ANEXO III) A LOS ESPAÑOLES RESIDENTES EN EL AMBITO DE SU CIRCUNSCRIPCION QUE FIGURAN INSCRITOS EN EL CENSO ELECTORAL VIGENTE.

3. ASIMISMO LAS OFICINAS CONSULARES PROMOVERAN LA INSCRIPCION DE LOS ESPAÑOLES RESIDENTES EN SU CIRCUNSCRIPCION QUE NO FIGUREN YA INSCRITOS EN EL CENSO, UTILIZANDO EL MODELO ANEXO IV.

ART. 12. 1. CADA OFICINA CONSULAR REMITIRA AL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES LOS DOCUMENTOS ELECTORALES CORRESPONDIENTES A SU CIRCUNSCRIPCION DEBIDAMENTE ORDENADOS Y AGRUPADOS, EN LA FORMA Y EN LOS PLAZOS ACORDADOS POR LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL Y LA DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES.

2. EL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES REMITIRA A LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL LA DOCUMENTACION RECIBIDA DE LAS OFICINAS CONSULARES, ANTES DEL 31 DE JULIO DE 1986.

III. ELABORACION DE LISTAS DEDUCIDAS DEL FICHERO NACIONAL DE ELECTORES ART. 13. 1. EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 7 DEL REAL DECRETO 411/1986, LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL PROCEDERA A LA ELABORACION DE LAS LISTAS ELECTORALES PROVISIONALES REFERIDAS AL 1 DE ABRIL DE 1986.

2. PARA LA OBTENCION DE DICHAS LISTAS SE PROCEDERA A LA GRABACION DE LA DOCUMENTACION ELECTORAL RECIBIDA TANTO DE LOS AYUNTAMIENTOS COMO DE LAS OFICINAS CONSULARES.

IV. EXPOSICION DE LAS LISTAS ELECTORALES PROVISIONALES Y RECLAMACIONES ART. 14. 1. ANTES DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 1986, LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL REMITIRAN A LOS AYUNTAMIENTOS DE SU PROVINCIA LAS LISTAS PROVISIONALES DEL CENSO ELECTORAL ORDINARIO, DEBIDAMENTE DILIGENCIADAS, PARA QUE SE PROCEDA A SU EXPOSICION AL PUBLICO.

2. ASIMISMO ANTES DEL 5 DE NOVIEMBRE DE 1986, LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL REMITIRA A LAS OFICINAS CONSULARES, A TRAVES DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, LAS LISTAS PROVISIONALES DEL CENSO ESPECIAL DE ESPAÑOLES RESIDENTES-AUSENTES QUE VIVEN EN EL EXTRANJERO, DEBIDAMENTE DILIGENCIADAS, PARA QUE SE PROCEDA A SU EXPOSICION AL PUBLICO.

3. SE FIJAN LAS SIGUIENTES FECHAS DE 1986 PARA EXPOSICION DE LAS ANTERIORES LISTAS PROVISIONALES Y ADMISION DE RECLAMACIONES: DEL 25 DE NOVIEMBRE AL 15 DE DICIEMBRE.

4. LOS AYUNTAMIENTOS Y LAS OFICINAS CONSULARES DARAN PUBLICIDAD DE LOS LOCALES Y DE LAS FECHAS EN QUE SE REALIZARA LA EXPOSICION DE LAS LISTAS MEDIANTE BANDO Y OTRAS FORMAS DE DIFUSION.

5. LAS RECLAMACIONES AL CENSO ELECTORAL ORDINARIO SE FORMULARAN SEGUN MODELO ANEXO V Y SE PRESENTARA EN EL RESPECTIVO AYUNTAMIENTO. LAS RECLAMACIONES AL CENSO ELECTORAL DE ESPAÑOLES RESIDENTES-AUSENTES QUE VIVEN EN EL EXTRANJERO SE FORMULARAN SEGUN MODELO ANEXO VI Y SE PRESENTARAN EN LA OFICINA CONSULAR CORRESPONDIENTE.

ART. 15. 1. TERMINADO EL PERIODO DE EXPOSICION DE LAS LISTAS PROVISIONALES, LOS AYUNTAMIENTOS RESOLVERAN LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS EN SU MUNICIPIO, PUBLICANDOSE LOS ACUERDOS EN EL MISMO LUGAR EN QUE SE VERIFICO LA EXPOSICION DE LAS LISTAS. EL PLAZO DE PUBLICACION EXPIRARA EL 20 DE DICIEMBRE DE 1986.

EN TODO CASO LAS RESOLUCIONES DESESTIMATORIAS DE RECLAMACIONES SERAN NOTIFICADAS PERSONALMENTE A LOS INTERESADOS.

2. DENTRO DEL CITADO PLAZO, LOS AYUNTAMIENTO REMITIRAN A LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL LAS LISTAS ELECTORALES DE LAS SECCIONES QUE NO HAN SIDO OBJETO DE RECLAMACION, HACIENDO FIGURAR AL FINAL DE LAS MISMAS DICHA CIRCUNSTANCIA EN DILIGENCIA FIRMADA POR EL ALCALDE Y EL SECRETARIO.

LAS RESOLUCIONES ESTIMATORIAS Y DESESTIMATORIAS DE RECLAMACIONES, DICTADAS POR LOS AYUNTAMIENTOS, SE REMITIRAN, EN UNION DE LAS LISTAS CORRESPONDIENTES, A LAS CITADAS DELEGACIONES.

3. LAS OFICINAS CONSULARES, UNA VEZ FINALIZADO EL PLAZO DE EXPOSICION DE LAS LISTAS PROVISIONALES, RESOLVERAN LAS RECLAMACIONES PRESENTADAS CORRESPONDIENTES A SU CIRCUNSCRIPCION, PUBLICANDO LAS RESOLUCIONES NO MAS TARDE DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1986.

ANTES DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1986, CADA OFICINA CONSULAR REMITIRA AL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, PARA SU ULTERIOR ENVIO A LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL, LAS LISTAS ELECTORALES DE SU CIRCUNSCRIPCION, ACOMPAÑADAS PARA LAS RESOLUCIONES ESTIMATORIAS Y DESESTIMATORIAS DICTADAS POR LA REFERIDA OFICINA CONSULAR.

4. LAS RESOLUCIONES DESESTIMATORIAS DE LAS OFICINAS CONSULARES Y DE LOS AYUNTAMIENTOS SERAN RECURRIBLES EN ALZADA HASTA EL 5 DE ENERO DE 1987, ANTE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL Y SUS DELEGACIONES PROVINCIALES RESPECTIVAMENTE. V. LISTAS DEFINITIVAS DEL CENSO ELECTORAL ART. 16. 1. LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL Y SUS DELEGACIONES PROVINCIALES, A MEDIDA QUE VAYAN RECIBIENDOSE LAS LISTAS DEVUELTAS POR LAS OFICINAS CONSULARES Y LOS AYUNTAMIENTOS, QUE NO HAYAN SIDO OBJETO DE RECLAMACION, CONSIGNARAN AL PIE DE ELLAS LA DILIGENCIA DE SER DEFINITIVAS.

2. LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL Y SUS DELEGACIONES PROVINCIALES ADJUNTARAN A LAS LISTAS RECLAMADAS Y A LAS RECURRIDAS UN APENDICE COMPLEMENTARIO EN EL CUAL SE RECOJAN LAS MODIFICACIONES A LAS MISMAS RESULTANTES DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS, RESPECTIVAMENTE, POR LAS OFICINAS CONSULARES Y LOS AYUNTAMIENTOS, ASI COMO DE LOS RECURSOS RESUELTOS POR LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL Y SUS DELEGACIONES PROVINCIALES. ESTAS OPERACIONES DEBERAN QUEDAR TERMINADAS EL 20 DE ENERO DE 1987, SIN PERJUICIO DE LAS SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON POSTERIORIDAD, EN APLICACION DEL PUNTO 4 DEL ARTICULO ANTERIOR.

VI. COPIAS DEL CENSO ELECTORAL ART. 17. 1. DE LAS LISTAS DEFINITIVAS DEL CENSO ELECTORAL ORDINARIO, ASI COMO DEL CENSO ELECTORAL ESPECIAL DE ESPAÑOLES RESIDENTES-AUSENTES, LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL OBTENDRA COPIAS EN NUMERO SUFICIENTE PARA REALIZAR LA SIGUIENTE DISTRIBUCION:

DOS EJEMPLARES A CADA AYUNTAMIENTO DE LAS LISTAS CORRESPONDIENTES A SU MUNICIPIO RESPECTIVO, TANTO DEL CENSO ELECTORAL ORDINARIO COMO DEL ESPECIAL.

DICHOS EJEMPLARES SERAN LOS QUE SE UTILICEN, EN UN PROCESO ELECTORAL, DE LA SIGUIENTE FORMA: UNO DE ELLOS PARA EXPOSICION AL PUBLICO, EL SEGUNDO PARA LAS MESAS EN EL DIA DE LA VOTACION.

DOS EJEMPLARES A CADA OFICINA CONSULAR DE LAS LISTAS DEL CENSO ELECTORAL ESPECIAL CORRESPONDIENTE A SU CIRCUNSCRIPCION.

UN EJEMPLAR DEL CENSO ELECTORAL ORDINARIO Y OTRO DEL CENSO ELECTORAL ESPECIAL DE ESPAÑOLES RESIDENTES-AUSENTES DE TODAS LAS PROVINCIAS, A LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL, EL CUAL QUEDARA EN DEPOSITO EN LA CORRESPONDIENTE DELEGACION PROVINCIAL DE LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL.

EN EL CASO DE QUE DURANTE EL PERIODO DE VIGENCIA DE UN CENSO ELECTORAL SE CELEBRASEN VARIOS PROCESOS ELECTORALES, LA OFICINA REMITIRA A CADA AYUNTAMIENTO DOS NUEVOS EJEMPLARES DE LAS LISTAS ELECTORALES.

LA REMISION DE ESTAS COPIAS DEBERA ESTAR REALIZADA ANTES DEL 31 DE ENERO DE 1987.

EN CADA PROCESO ELECTORAL LAS JUNTAS ELECTORALES PROVINCIALES DISPONDRAN DE UNA COPIA DEL CENSO ELECTORAL ESPECIAL.

2. LA OFICINA DEL CENSO ELECTORAL CONSERVARA EN SU PODER DOS EJEMPLARES DEL CENSO ELECTORAL DE ESPAÑOLES RESIDENTES-AUSENTES QUE VIVEN EN EL EXTRANJERO, LOS CUALES NO PODRAN RECLAMARSE POR LAS AUTORIDADES O ENTREGARSE A OTRAS PERSONAS, NATURALES O JURIDICAS.

ASIMISMO LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DEL CENSO ELECTORAL CONSERVARAN EN SU PODER DOS EJEMPLARES DEL CENSO ELECTORAL ORDINARIO Y UNO DEL CENSOELECTORAL DE ESPAÑOLES RESIDENTES-AUSENTES QUE VIVEN EN EL EXTRANJERO, SIN QUE ESTOS PUEDAN TAMPOCO SER RECLAMADOS.

ART. 18. SE FACULTA AL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA PARA DICTAR LAS INSTRUCCIONES QUE SE PRECISEN PARA EL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN.

LO QUE COMUNICO A V. I.

MADRID, 11 DE JUNIO DE 1986.

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