Norma

REAL DECRETO 1259/1980, DE 6 DE JUNIO, POR EL QUE SE CONCEDE FRANQUICIA POSTAL Y TELEGRAFICA AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Presidencia del Gobierno
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 06-06-1980
Fecha de Publicación: 30-06-1980
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 21782
Texto Completo :
Real Decreto 1259/1980, de 6 de junio, por el que se concede franquicia postal y telegráfica al Tribunal Constitucional.Introducción

EL TITULO IX DE LA VIGENTE CONSTITUCION ESPAÑOLA, AL TRATAR DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, PREVE EN SU ARTICULO CIENTO SESENTA Y CINCO QUE UNA LEY ORGANICA REGULARA EL FUNCIONAMIENTO DEL ALUDIDO ALTO TRIBUNAL, EL ESTATUTO DE SUS MIEMBROS, EL PROCEDIMIENTO ANTE EL MISMO Y LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES.

PROMULGADA LA LEY ORGANICA DOS/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, DE TRES DE OCTUBRE, EN SU ARTICULO PRIMERO ESTABLECE QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, COMO INTERPRETE SUPREMO DE LA CONSTITUCION, ES INDEPENDIENTE DE LOS DEMAS ORGANOS CONSTITUCIONALES Y ESTA SOMETIDO SOLO A LA CONSTITUCION Y A DICHA LEY ORGANICA Y QUE EXTIENDE SU JURISDICCION A TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

ASIMISMO, LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA ESTABLECE QUE EL GOBIERNO HABILITARA LOS CREDITOS NECESARIOS PARA SU FUNCIONAMIENTO, HASTA QUE DICHO TRIBUNAL DISPONGA DE PRESUPUESTO PROPIO, EL CUAL HABRA DE FIGURAR COMO UNA SECCION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.

CON EL FIN DE FACILITAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES EN COHERENCIA CON EL MANDATO CITADO, ES NECESARIO INCLUIR A ESTE ORGANISMO ENTRE LOS QUE GOZAN DE FRANQUICIA POSTAL Y TELEGRAFICA, REGULANDO LOS LIMITES Y CONDICIONES DEL USO DE LA MISMA.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE HACIENDA Y DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA SEIS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA, DISPONGO:

ARTICULO PRIMERO.-LAS OFICINAS DE CORREOS Y TELECOMUNICACION ADMITIRAN, CON FRANQUICIA, LA CORRESPONDENCIA POSTAL Y TELEGRAFICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE REUNA LAS CONDICIONES Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LOS RESPECTIVOS REGLAMENTOS DE AMBOS SERVICIOS.

ARTICULO SEGUNDO.-SE FACULTA AL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES PARA DICTAR LAS INSTRUCCIONES QUE PUDIERAN SER NECESARIAS EN ORDEN AL DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO.

ARTICULO TERCERO.-EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".

DADO EN MADRID A SEIS SE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO.

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