La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres se dicta al amparo de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación. Esta ley orgánica consagra en su artículo 15 la aplicación transversal del principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres, que informa la actuación de todos los poderes públicos y que debe ser integrado en el conjunto de las políticas públicas. El artículo 77 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de enero, dispone que «en todos los Ministerios se encomendará a uno de sus órganos directivos el desarrollo de las funciones relacionadas con el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito de las materias de su competencia». Este mandato legal se cumplió mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2007, en el que se especificaron los órganos directivos que en cada departamento ministerial tendrían encomendadas estas funciones
La creación de las Unidades de Igualdad es una de las manifestaciones de la aplicación transversal del antes aludido principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres. El presente real decreto desarrolla las referidas Unidades de Igualdad, precisando su alcance, en tanto que instrumento para garantizar la aplicación efectiva de dicho principio en la Administración General del Estado.
La Secretaría de Estado de Igualdad, en atención a la transversalidad, tiene encomendadas, entre otras, «las funciones de proponer y desarrollar las políticas del Gobierno en materia de igualdad», de acuerdo con el Real Decreto 816/2018, de 6 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad.
Por su parte, corresponde a la Dirección General de la Función Pública, de acuerdo con el artículo 8.1.g) del Real Decreto 863/2018, de 13 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, «el establecimiento en la Administración General del Estado de criterios comunes, la coordinación, promoción, impulso y planes de formación en materia de igualdad y no discriminación de los empleados públicos, así como la elaboración de informes y memorias en dichas materias, y la participación en los foros europeos e internacionales relativos a esta materia».
La Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres, regulada por el Real Decreto 1370/2007, 19 de octubre, tiene entre sus funciones, de acuerdo con el artículo 3, letra a), desarrollar el «seguimiento y coordinación del desarrollo y aplicación de los informes de Impacto de Género y de las actuaciones de las Unidades de Igualdad constituidas en cada departamento ministerial, así como de la participación de las mujeres en los puestos de representación y dirección de la Administración General del Estado.»
En coherencia con las funciones atribuidas a la Secretaría de Estado de Igualdad, a la Dirección General de la Función Pública y a la Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres, el presente real decreto detalla las funciones de impulso, coordinación técnica y apoyo que les corresponde realizar en relación con las Unidades de Igualdad.
Además, teniendo en cuenta sus competencias, una de las herramientas esenciales para el desarrollo de las políticas de igualdad, es el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, dependiente de la Secretaría de Estado de Igualdad, que asumirá un papel instrumental en la coordinación de las Unidades de Igualdad.
A tenor de lo expuesto, este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en cuanto al principio de necesidad, es evidente que trata de establecer un instrumento que potencie la igualdad entre mujeres y hombres. Por otra parte, el real decreto se ajusta a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia, al establecer el real decreto la regulación indispensable para conseguir el objetivo deseado; asimismo, el real decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto a nivel nacional como europeo, y no supone la creación de nuevas cargas administrativas.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad y de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de abril de 2019,
DISPONGO:
1. Constituye el objeto del presente real decreto establecer la regulación de las Unidades de Igualdad, para la aplicación efectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres en la Administración General del Estado, en el marco de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
2. Esta disposición será de aplicación a la Administración General del Estado y a las Unidades de Igualdad que se constituyan en los organismos públicos, vinculados o dependientes de la misma.
1. En cada uno de los departamentos ministeriales se constituirá una Unidad de Igualdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo.
2. Las Unidades de Igualdad se integrarán en la estructura orgánica de cada departamento ministerial, y quedarán adscritas a la Subsecretaría a través de alguno de sus órganos directivos dependientes, de acuerdo con lo que disponga el real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del departamento y con las características que se determinan en el artículo 4.
3. Asimismo, podrán crearse Unidades de Igualdad en los organismos públicos, vinculados o dependientes de la Administración General del Estado. Dichas Unidades de Igualdad se adscribirán de acuerdo con lo que dispongan sus respectivos Estatutos.
La Unidad de Igualdad del departamento de adscripción ejercerá las funciones a que se refiere el artículo 3, respecto de aquellos organismos públicos, vinculados o dependientes, que no cuenten con Unidades de Igualdad propias, previa celebración del correspondiente convenio.
1. Las Unidades de Igualdad de los departamentos ministeriales y, en su caso, de los organismos públicos vinculados o dependientes, prestarán al órgano directivo del que dependan el apoyo administrativo especializado que precise en el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, relacionadas con la aplicación efectiva del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el ámbito de sus competencias.
2. En particular, apoyarán a dicho órgano directivo en el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Asesorar y proponer, en sus respectivos ámbitos, las actuaciones o iniciativas, incluidas las formativas, que favorezcan la aplicación del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.
b) Asesorar y coordinar la elaboración, seguimiento y evaluación de los Planes de Igualdad entre mujeres y hombres de la Administración General del Estado en sus respectivos departamentos ministeriales, así como participar en la Comisión Técnica de Igualdad de Oportunidades y Trato de Mujeres y Hombres de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado y en sus grupos de trabajo.
c) Elaborar los diagnósticos, propuestas e informes que sean necesarios y que deriven de los acuerdos adoptados por la Comisión Técnica de Igualdad, que fueran requeridos por la Dirección General de la Función Pública.
d) Coordinar la recopilación de información para la elaboración, seguimiento y evaluación de los planes directivos o estratégicos de igualdad en su respectivo departamento ministerial.
e) Recabar la información sobre la implementación del protocolo frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo en sus respectivos departamentos ministeriales, así como desarrollar las actuaciones que se les asignen en dicho protocolo.
f) Realizar otras funciones de asesoramiento, informe y seguimiento que le sean asignadas en relación con el principio de igualdad de trato y de oportunidades en general.
g) Realizar un informe anual sobre las políticas públicas de igualdad llevadas a cabo por su departamento ministerial y así como sobre las actuaciones desarrolladas por la Unidad.
3. Todos los órganos y unidades de cada departamento, así como sus organismos públicos vinculados o dependientes, prestarán a las Unidades de Igualdad el apoyo que precisen para el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.
1. Cada departamento ministerial y, en su caso, cada organismo público vinculado o dependiente del mismo, deberá facilitar la dotación de los medios personales y materiales adecuados para el desempeño de las funciones de las Unidades de Igualdad, teniendo en cuenta la dimensión del ámbito de que se trate, las funciones concretas a desarrollar y la estructura necesaria para el funcionamiento de dichas unidades.
La dotación de medios personales y materiales de las Unidades de Igualdad atenderá a los principios de racionalización, de economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales y de eficacia en el cumplimiento de los objetivos, encaminados a una adecuada gestión. En todo caso, se procurará que las funciones se desempeñen con carácter exclusivo.
2. Las Unidades de Igualdad de los departamentos ministeriales estarán dotadas con los puestos de trabajo que resulten necesarios para el desarrollo de sus funciones, todos ellos reservados a funcionarios de carrera.
En todo caso, las Unidades de Igualdad de los departamentos ministeriales contarán con una persona responsable específica al frente de las mismas, que habrá de tener la condición de funcionario de carrera perteneciente a un cuerpo o escala clasificados en el subgrupo A1, al que se refiere el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
3. Las personas responsables de las Unidades de Igualdad deberán tener la formación y la experiencia necesaria en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
4. Los departamentos ministeriales y los organismos públicos vinculados o dependientes pondrán a disposición de las Unidades de Igualdad los medios técnicos necesarios para el desarrollo de sus funciones, así como el acceso a la aplicación informática creada a tal efecto para la coordinación de estas, a la que se refiere la disposición adicional única.
1. La Dirección General de la Función Pública, el Instituto Nacional de Administración Pública, el Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades y la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género deberán desarrollar la formación especializada destinada al personal adscrito a las Unidades de Igualdad, al objeto de asegurar la capacitación y formación continua para el desarrollo de sus funciones.
2. El Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género y la Dirección General de la Función Pública, a través de la Subdirección General de Relaciones Laborales, prestarán apoyo y asesoramiento técnico a las Unidades de Igualdad para el desarrollo de las funciones que tienen asignadas, especialmente en la realización de actividades de intercambio y transferencia de experiencias, elaboración, difusión y publicación de estudios y resultados de los trabajos realizados por las citadas Unidades.
1. Sin perjuicio de la dependencia orgánica de las Unidades de Igualdad de sus respectivos órganos directivos, la Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres, la Secretaría de Estado de Igualdad, a través del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, y la Dirección General de la Función Pública, a través de la Subdirección General de Relaciones Laborales, asegurarán la coordinación de las actividades de las Unidades de Igualdad, favoreciendo el desarrollo homogéneo de sus funciones y el intercambio de información y experiencias. A estos efectos, los citados órganos directivos, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborarán, en el primer trimestre de cada año, un plan de trabajo en el que se recojan las actuaciones a desarrollar durante el año. Este plan deberá recibir el visto bueno de las Subsecretarías ministeriales.
2. El Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades recibirá la información recabada en el ejercicio de las funciones a las que se refiere el artículo 3.2.a), f) e i).
3. La Dirección General de la Función Pública recibirá la información recabada en el ejercicio de las funciones a las que se refiere el artículo 3.2.d), e) y g); así como la información recabada en el ejercicio de las funciones a las que se refieren las letras a), f) e i) de dicho artículo, siempre que sea en el marco de la igualdad y no discriminación del personal al servicio de la Administración General del Estado.
1. La dotación de personal de las Unidades de Igualdad se realizará a través de la correspondiente redistribución de puestos vacantes, y, en su defecto, a través de la modificación de la relación de puestos de trabajo.
Los Departamentos ministeriales informarán a la Dirección General de la Función Pública y a la Secretaría de Estado de Igualdad de las modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo que se realicen en cumplimiento de lo previsto en el presente real decreto.
2. Los medios materiales necesarios en cada caso serán proporcionados por los departamentos ministeriales con cargo a los créditos presupuestarios ya existentes.
3. Para la continua coordinación e información sobre las políticas públicas de igualdad se gestionará una aplicación informática en la Secretaría de Estado de Igualdad a la que tendrán acceso todas las Unidades de Igualdad.
1. Las Unidades de Igualdad actualmente existentes continuarán desarrollando sus funciones, manteniendo su adscripción actual y la configuración de sus puestos de trabajo hasta que se produzca su adaptación a los términos previstos en el presente real decreto.
2. Las adaptaciones que fueren necesarias para adecuar la configuración de las Unidades de Igualdad a lo previsto en el presente real decreto se efectuarán en el plazo máximo de seis meses contados a partir de su publicación. Las Subsecretarías de los departamentos ministeriales afectados deberán promover, en dicho plazo, las actuaciones necesarias.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando sin efectos el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 27 de abril de 2007, por el que se determinan los órganos directivos de los diferentes Departamentos ministeriales que desarrollarán las funciones de las Unidades de Igualdad previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de Mujeres y Hombres.
Dado en Madrid, el 12 de abril de 2019.
FELIPE R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad,
CARMEN CALVO POYATO