Norma

INSTRUCCION DE 19 DE OCTUBRE DE 1987 SOBRE LAS FUNCIONES DE LOS MEDICOS DEL REGISTRO CIVIL.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Justicia
Rango : Instrucción
Fecha: 19-10-1987
Fecha de Publicación: 28-10-1987
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 29197
Texto Completo :
Instrucción de 19 de octubre de 1987 sobre las funciones de los Médicos del Registro Civil.IntroducciónEl Cuerpo de Médicos del Registro Civil, al que hacen referencia los artículos [[idrelit:2066929]]44[[/idrelit:2066929]] y [[idrelit:2066928]]85[[/idrelit:2066928]] de la Ley del Registro Civil, se encuentra regulado orgánicamente en el título VIII del Reglamento del Registro Civil, dentro del cual su primer artículo, el 378, especifica que habrá ese servicio médico en las capitales de provincia y poblaciones con más de 50.000 habitantes de derecho, según el último censo oficial del Estado.

Las misiones propias de este Cuerpo se hallan desperdigadas a lo largo del articulado del Reglamento del Registro Civil, lo que motiva, quizás, que sean, a pesar de su importancia, poco conocidas, incluso para los juristas, y que en las oficinas de los Registros se sigan prácticas divergentes en orden a su aplicación práctica. Precisamente para unificar ésta parece conveniente que este Centro Directivo, al que están encomendados todos los asuntos referentes al Cuerpo (cfr. artículo 382 RRC), recuerde por medio de la presente Instrucción, las funciones específicas de los Médicos del Registro Civil.

Tales funciones pueden ser agrupadas en tres apartados:

1. Comprobación de nacimientos.?De acuerdo con los artículos 44 de la Ley y 168 de su Reglamento, la intervención del Médico del Registro Civil queda limitada a los casos en los que la declaración de nacimiento no vaya acompañada del necesario parte facultativo o cuando este sea contradictorio con la información del declarante.

2. Intervención en expedientes.?Hay que distinguir aquí a su vez tres casos posibles:

a) Expediente de rectificación de error en cuanto al sexo (artículo 93, 2.º LRC). El dictamen del Médico es siempre preceptivo, conforme al artículo 294, 4.º del Reglamento.

b) Expediente previo a la celebración del matrimonio en forma civil (artículo 56 C.c.). El dictamen es necesario si el instructor estima que alguno de los contrayentes está afectado por deficiencias o anomalías psíquicas (cfr. artículo 245, II, RRC).

c) Expediente para la inscripción de nacimiento fuera de plazo. Debe exigirse el dictámen del Médico del Registro Civil siempre que haya duda sobre el sexo o edad del nacido (cfr. artículo 313, I, RRC).

3. Comprobación de defunciones.?Es la función primordial de los Médicos del Registro Civil, si bien sólo es imprescindible en los Registros que tengan adscrito tal funcionario. Su misión (cfr. artículos 85 LRC y 275 RRC), consiste en comprobar, por reconocimiento del cadáver, los términos del parte facultativo de defunción y suplir las omisiones de éste, para lo cual dispone, como mínimo, de cuatro horas. La mayor o menor intensidad del reconocimiento del cadáver dependerá del buen juicio del Médico del Registro Civil, de las circunstancias de la defunción y del parte facultativo, debiendo extremar su celo en los casos de muerte sin asistencia y, muy especialmente, en los supuestos en los que llegue a la convicción de que hay indicios de muerte violenta, lo cual deberá comunicar urgentemente al encargado del Registro. Ésta es, en síntesis, la doctrina del Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 30 de julio de 1977, 28 de febrero de 1978, 3 de febrero de 1983 y 12 de junio de 1985).

4. Sustituciones.?En caso de vacante de la plaza demarcada, actúa como sustituto, de modo automático y sin necesidad de nombramiento especial, el Médico designado según el orden establecido en el artículo 380 del Reglamento.

También este sustituto interviene automáticamente en los Registros que no tengan Médico del Registro Civil y si se trata de las funciones expresadas en los apartados 1 y 2 de esta Instrucción. En cambio, la comprobación de defunciones en plazas sin Médico del Registro Civil no requiere la intervención de ningún sustituto, salvo que el encargado del Registro lo exija así, por ausencia o contradicción del parte facultativo (cfr. artículo 275 RRC).

Madrid, 19 de octubre de 1987.?El Director general, Mariano Martín Rosado.

Señores Jueces Encargados de los Registros Civiles.

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