ÍNDICE
Preámbulo.
Título I. Medidas fiscales.
Capítulo I. Tributos propios. Modificación de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de Tasas.
Capítulo II. Tributos cedidos. Modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
Título II. Medidas administrativas.
Capítulo I. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Presidencia de Generalitat.
Sección primera. Espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.
Sección segunda. Régimen local.
Sección tercera. Otras.
Sección cuarta. Policías locales.
Capítulo II. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas.
Sección primera. Servicios sociales.
Sección segunda. Renta valenciana de inclusión.
Sección tercera. Igualdad.
Sección cuarta. Violencia sobre la mujer.
Sección quinta. Personas con discapacidad.
Sección sexta. Otras modificaciones.
Capítulo III. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico.
Sección primera. Gestión presupuestaria y función interventora.
Sección segunda. Plan PIP.
Sección tercera. Pago en especie para la extinción de deudas.
Capítulo IV. Modificaciones legislativas en materia de competencia de la Conselleria de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación.
Sección única. Transparencia, buen gobierno y participación.
Capítulo V. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas.
Sección primera. Uniones de hecho.
Sección segunda. Función pública.
Capítulo VI. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública
Sección primera. Salud.
Sección segunda. Ordenación farmacéutica.
Capítulo VII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural.
Sección primera. Caza.
Sección segunda. Control de la calidad agroalimentaria.
Sección tercera. Ganadería.
Sección cuarta. Saneamiento de aguas residuales.
Sección quinta. Protección de animales de compañía.
Sección sexta. Pesca marítima y acuicultura.
Capítulo VIII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio.
Sección primera. Mecanismo de naturaleza no tributaria compensatorio de la repercusión obligatoria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los arrendatarios de viviendas de promoción pública de la Generalitat Valenciana.
Sección segunda. Movilidad.
Sección tercera. Puertos.
Sección cuarta. Taxi.
Sección quinta. Carreteras.
Sección sexta. Vivienda.
Sección séptima. Ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
Capítulo IX. Cooperación y desarrollo sostenible.
Sección única. Subvenciones a la cooperación y al desarrollo sostenible.
Capítulo X. Modificaciones legislativas en materias de competencia de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo.
Sección primera.
Sección segunda. Consumidores y usuarios.
Sección tercera.
Capítulo XI. Otras modificaciones legislativas.
Capítulo XII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte.
Título III. Medidas de organización administrativa y de restructuración de entes del sector público instrumental de la Generalitat.
Capítulo I. Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Presidencia de la Generalitat.
Sección única. Agencia Valenciana de Innovación (AVI).
Capítulo II. Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la vicepresidencia y conselleria de igualdad y políticas inclusivas.
Sección única. Instituto Valenciano de Atención Social-Sanitaria (IVASS).
Capítulo III. Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico.
Sección primera. Institut Valencià de Finances (IVF).
Sección segunda. Creación de un fondo carente de personalidad jurídica para la gestión de instrumentos financieros.
Sección tercera. Agencia Tributaria Valenciana.
Capítulo IV. Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio.
Sección primera. Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia (ATMV).
Sección segunda. Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària.
Sección tercera. Creación de la sociedad mercantil para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y de servicios de confianza en las transacciones electrónicas.
Capítulo V. Modificación de la Ley 3/2000, de 17 de abril, por la que se crea el Servicio Valenciano de Empleo y Formación (SERVEF).
Sección única. De la modificación de la Ley 3/2000, de 17 de abril, por la que se crea el Servicio Valenciano de Empleo y Formación (SERVEF).
Capítulo VI. Modificación de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción de la Comunitat Valenciana.
Disposiciones transitorias.
Primera. Régimen aplicable a las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo en trámite.
Segunda. Edificios a los que no será de aplicación lo previsto en el artículo 78 de la presente ley.
Tercera. Iniciativas de urbanización de suelo a las que no será de aplicación lo previsto en el artículo 78 de la presente ley.
Cuarta. Régimen transitorio del derecho de tanteo y retracto regulado en el artículo 82 de la presente ley.
Disposiciones adicionales.
Primera. Urgente ocupación de terrenos por actuaciones derivadas del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras de la Comunitat Valenciana.
Segunda. Expropiaciones derivadas de nuevas actuaciones en Infraestructuras Públicas.
Tercera. Extinción de contratos de gestión integral de centros de titularidad pública en el ámbito de la diversidad funcional.
Cuarta.
Quinta.
Sexta.
Disposición derogatoria.
Única. Normativa que se deroga.
Disposiciones finales.
Primera. Atención farmacéutica en centros socio-sanitarios dependientes de la Generalitat.
Segunda. Habilitación para desarrollo reglamentario.
Tercera. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
I
La Generalitat, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general, y en los términos que disponen los artículos 38, 131 y los números 11 y 13 del apartado 1) del artículo 149 de la Constitución Española, ostenta la competencia exclusiva, para la planificación de la actividad económica de la Comunitat Valenciana.
En ejercicio de esta competencia exclusiva, la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el año 2019 establece determinados objetivos de política económica del Consell de la Generalitat, cuya consecución exige la aprobación de diversas normas. La presente Ley recoge, a tal efecto, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión administrativa y de carácter organizativo.
II
En cuanto a la estructura de la presente Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, se ha dividido en tres títulos, con sus correspondientes capítulos, secciones y artículos, con la finalidad de conseguir una visión más clara de las tres partes heterogéneas que integran su contenido.
Así en el Título I, se contienen las medidas referentes a aspectos tributarios y fiscales.
En el Título II, se contienen las medidas de acción administrativa que como complemento a la planificación económica que se contiene en la Ley de Presupuestos para 2019, exigen abordar modificaciones legislativas de aquellas leyes que regulan las materias que son competencia de la Presidencia, la Vicepresidencia y de cada una de las Consellerías en las que se organiza la Administración de la Generalitat.
En el Título III, se contienen medidas de carácter organizativo que afectan, esencialmente, a algunos de los Entes del Sector Público Instrumental de la Generalitat y que exigen la modificación de algunas disposiciones legales que regulan su régimen jurídico.
Por último, dada su extensión y heterogeneidad, se incorpora a la ley un índice con su estructura, con el fin de simplificar y manejar su análisis.
III
En el capítulo I del Título I de esta ley se incluyen las modificaciones a la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las modificaciones introducidas en la citada ley son las siguientes:
a) En el capítulo V del título I, relativo a la revisión en vía administrativa de las tasas, se opta por realizar una remisión a la regulación de la revisión en vía administrativa de los tributos propios de la Generalitat, que se contiene en las disposiciones finales primera a sexta de la propia Ley 20/2017.
b) En el título III, tasas en materia de agricultura, ganadería y pesca, en el caso de los tributos: se adecuan a la realidad prestacional algunos epígrafes del cuadro para el cálculo de la cuota íntegra, tanto de la tasa por servicios relativos a la ganadería como a la tasa por servicios relativos a la producción agrícola. Por otra parte, se crea el capítulo XI, relativo a la tasa por servicios administrativos en materia de balsas de regadío y que tiene su ámbito de aplicación en los servicios administrativos relativos a la clasificación de dichas balsas, en función del riesgo potencial que pueda derivarse de su posible rotura o funcionamiento incorrecto, así como a la aprobación del correspondiente plan de emergencias.
c) En el título V, tasas en materia de atención social, se modifica parte del hecho imponible de la tasa por vivienda tutelada. En concreto, se adapta el presupuesto fijado en la letra d) del artículo 5.2-1 a los instrumentos de financiación de las viviendas tuteladas titularidad de entidades sin ánimo de lucro, ya que desde 2018 los gastos de mantenimiento de esta viviendas se financian mediante acuerdos de acción concertada y no, como hasta ahora, mediante subvención a través de un procedimiento de concurrencia competitiva.
d) En el título XIII, tasas en materia de dominio público, se elimina la tasa por uso común especial o uso privativo de los bienes de dominio público de la Generalitat en el supuesto de obras e instalaciones de telecomunicaciones en las carreteras de ámbito autonómico, con la finalidad de crear unas condiciones favorables para la inversión de los operadores en la Comunitat Valenciana para favorecer el despliegue de redes de banda ancha de alta velocidad en nuestro territorio y, especialmente, en las zonas rurales y de interior. Esta previsión es necesaria para la correcta ejecución del Plan de banda ancha de alta velocidad de la Generalitat, en desarrollo de la línea 2.5 de la Agenda Digital de la Comunitat Valenciana para 2014-2020, aprobada por el Consell, por acuerdo de 5 de diciembre de 2014; así como de la Agenda Valenciana Antidespoblamiento y la Agenda Industria 4.0 de la Comunitat Valenciana.
e) En el título XIV, tasas en materia de educación, en el capítulo I, tasa en materia de enseñanzas artísticas superiores, se amplía la exención prevista para las víctimas de actos de violencia sobre la mujer a sus descendientes a cargo menores de veinticinco años y se adapta la exención por la obtención de matrícula de honor en el bachillerato a lo dispuesto en la Orden 38/2017, de 4 de octubre, de la consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regula la evaluación en Educación Secundaria Obligatoria, en Bachillerato y en las enseñanzas de la Educación de las Personas Adultas en la Comunitat Valenciana. También, para el caso de másteres, se introduce un fraccionamiento excepcional de cuatro mensualidades para el pago de la matrícula.
Por otra parte, en el capítulo III, tasa en materia de enseñanza universitaria, en primer lugar y al igual que en la tasa anterior, se adapta la exención por la obtención de matrícula de honor en el bachillerato a lo dispuesto en la citada Orden 38/2017. En segundo lugar, se reducen los importes que se deben satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios. Como es sabido, durante el curso 2017/2018 se redujo un 7 % el importe del crédito en primera matrícula en enseñanzas de grado y máster y, para el curso 2018/2019 se reducen en un 8 % adicional. Esta reducción, junto con las subvenciones y becas universitarias, constituyen dos de los principales ejes del Plan de Mejora del Sistema Universitario Valenciano, entre cuyos objetivos se encuentra que ningún alumno deje de estudiar en la universidad por motivos económicos.
f) En el título XXVI, tasas en materia de medio ambiente, se concretan los supuestos en los que son aplicables los beneficios fiscales a los miembros de familias numerosas o monoparentales y se mejora la redacción de determinados puntos del cuadro de cuantías fijas para el cálculo de la cuota íntegra, todo ello en la tasa regulada en el capítulo I, tasa por licencias, permisos, autorizaciones y registros por los órganos competentes en materia de medio ambiente.
g) En el título XXIX, tasas en materia de sanidad, en el capítulo I, tasa por prestación de asistencia sanitaria:
– Se han modificado varios epígrafes del cuadro de cuantías para el cálculo de la cuota íntegra por procesos hospitalarios. En el año 2018, en el ámbito de los sistemas de información asistencial que gestiona la consellería de Sanitat Universal i Salut Pública, se modificó la versión del agrupador de los procesos hospitalarios mediante Grupo Relacionado por el Diagnóstico (GRD) que pasó de la versión APR32 a la versión APR34. Este cambio ha supuesto la modificación de los descriptivos relativos a 23 GRD (y sus niveles de severidad) y la aparición de 7 nuevos GRD (cada uno de ellos con cuatro niveles de severidad). Respecto a la modificación de los descriptivos de 23 GRD como consecuencia del cambio de versión del agrupador, estas modificaciones no varían sustancialmente el contenido del GRD, ya que se limitan a concretar o aclarar el contenido del mismo.
– En el supuesto de atención ambulatoria, se adecua a la realidad prestacional el importe del epígrafe AM0301, de forma que la asistencia sanitaria que, en su caso, pueda prestar el personal de los equipos SAMU del Servicio de Emergencias Sanitarias (SES), se liquidará mediante esta tasa, tanto en el caso del transporte sanitario en ambulancia como en el caso del transporte sanitario en helicóptero medicalizado.
– En los procedimientos diagnósticos y terapéuticos, se ha actualizado la cuota íntegra en los supuestos de anatomía patológica: se eliminan determinadas pruebas porque están obsoletas y ya no se realizan en los centros sanitarios; se incluyen actividades de esta especialidad que se realizan con una frecuencia creciente en los hospitales valencianos y todavía no se recogían en el texto legal; se modifica la descripción de determinadas tasas para actualizar, clarificar su contenido y facilitar los procesos de cuantificación. En particular, destaca la eliminación de las pruebas de técnicas moleculares de patología molecular de este apartado, al quedar recogidas en el nuevo apartado de medicina genómica y patología molecular. Por otra parte, las técnicas moleculares para detección de microorganismos sobre citología o tejidos quedan recogidas en el apartado correspondiente a Microbiología.
– En los supuestos de radioterapia, se elimina el texto que seguía al cuadro de cuantías, por perder sentido las aclaraciones que contenía.
– En el apartado 23 del artículo 29.1-10, se modifica la denominación, que pasa a denominarse «medicina genómica y patología molecular», y la composición de las actividades gravadas. Los nuevos epígrafes, por un lado, agrupan estos procedimientos (que son compartidos por distintas especialidades médicas) por la técnica empleada, de forma que reflejan la actividad realmente realizada, se eliminan actividades obsoletas y duplicidades y se incorporan las actividades vinculadas a la tecnología más reciente y; por otro lado, facilitan la cuantificación de la tasa, ya que, al agrupar los procedimientos por la técnica empleada, se reduce considerablemente el número de tasas que emplean numerosas técnicas de medicina genómica y patología molecular para la identificación y eventual seguimiento de alteraciones genéticas, favoreciendo la mejora progresiva en el diagnóstico y pronóstico de numerosas enfermedades.
– Por último, en relación con las cuantías fijadas en el artículo 29.1-12, se ha modificado el importe para adaptarlo a los criterios recogidos en el nuevo expediente de contratación que regula el servicio de transporte sanitario terrestre urgente y no urgente de la Comunitat Valenciana. Se elimina el epígrafe TS0001, que se desdobla en dos: TS0004, servicio de transporte sanitario urgente en SAMU dentro de la Comunitat Valenciana y de sus provincias limítrofes; TS0005, servicio de transporte sanitario urgente en SVB dentro de la Comunitat Valenciana y de sus provincias limítrofes. Este desdoblamiento se basa en que el coste real de la prestación es diferente, atendiendo a las condiciones del contrato de servicios. Tras la adjudicación del contrato de servicio de helicópteros de urgencias sanitarias, es oportuno incorporar el epígrafe TS0006, servicio de transporte sanitario en helicóptero medicalizado, para recoger el transporte sanitario por este medio aéreo.
En el ámbito del capítulo II, tasa relativa a los productos y servicios prestados por el Centro de Transfusión de la Comunitat Valenciana, se incorporan nuevos epígrafes al cuadro de cuantías para el cálculo de la cuota íntegra, con la finalidad de adaptarse a lo acordado por la Comisión de Trasplantes del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud en cuanto órgano encargado de fijar los precios de búsqueda y obtención de progenitores hematopoyéticos de donantes no emparentados.
h) En el título XXXI, tasas en materia de transportes, se incorporan dos nuevos epígrafes en el cuadro de cantidades de la tasa regulada en el capítulo II, tasa por autorizaciones de transportes por carretera. Estos nuevos epígrafes gravan los servicios administrativos por la tramitación de la modificación de los datos de los alumnos de los curso para la obtención del certificado de aptitud profesional, así como la tramitación de alta de los profesores de los centros autorizados de formación para la obtención del citado certificado.
A las modificaciones anteriores, se une la creación de un nuevo título, el trigésimo cuarto, en cuyo capítulo único se regula la tasa por la prestación de servicios por el Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias (IVASPE). La Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de la Generalitat, de Coordinación de las Policías Locales de la Comunitat Valenciana, en sus artículos 16.1 y 56.2 atribuyen al IVASPE competencias en la acreditación de la fase previa de acceso a las policías locales de la Comunitat, consistente en la realización de las pruebas físicas y psicotécnicas, así como la organización e impartición del curso de capacitación previo. Esta tasa tiene por objeto el gravamen de estas prestaciones de servicio.
Por último, se han introducido dos modificaciones en el ámbito de la revisión económico-administrativa de los tributos propios de la Generalitat, cuya regulación se contiene en las disposiciones finales tercera y cuarta de la propia ley 20/2017:
a) En esta vía específica para impugnar los actos tributarios ante la propia administración, se atribuye la competencia a la unidad u órgano económico-administrativo de la Generalitat que se determine en la normativa de organización de la consellería competente en materia de hacienda.
b) Se incluyen como un supuesto legal de materias susceptibles de reclamación económico-administrativa a las resoluciones o actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto relativo a la materia recaudatoria de los órganos o unidades administrativas del Instituto Valenciano de Administración Tributaria, referentes a ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria de la Generalitat.
El Capítulo II de esta Ley contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:
En primer lugar, en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se considera conveniente proponer la extensión del sistema de tributación mediante cuotas fijas a la adquisición de automóviles de turismo, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, excluidos los de carácter histórico, con un valor inferior a 20.000 € y una antigüedad superior a 5 años e inferior o igual a 12 años, con los objetivos de mejorar la eficiencia en la gestión del impuesto en las compraventas de determinados medios de transporte usados entre particulares y agilizar los trámites en beneficios de los contribuyentes.
En segundo lugar, en relación con el tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos establecido para el gasóleo de uso general, se suprimen todas las referencias al mismo en virtud de la modificación realizada por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el 2018 que integra en el tipo estatal el citado tipo autonómico a partir del 1 de enero de 2019.
IV
Como complemento para la planificación de la actividad económica de la Comunitat en unos casos y en otros, por la necesidad de adaptar algunas normas a la realidad social y económica o a la normativa básica estatal vigente, resulta necesario aprobar las modificaciones legales en algunas materias competencia de las Consellerías en que se organiza la Administración de la Generalitat, que se contienen en el Título II.
Así en el ámbito de las competencias de la Presidencia de la Generalitat, destaca la modificación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, para clarificar la regla sobre la entrada y permanencia de jóvenes menores de 16 años y mayores de 14 en salas de conciertos y espectáculos de música en directo con determinadas condiciones de autorización o, si se es menor de 14 años, con el acompañamiento de padres o tutores a estos locales o eventos, en concordancia con lo que prevé la Ley 12/2008, de 3 de julio, de Protección Integral de la Infancia y Adolescencia de la Comunitat Valenciana.
Por lo que se refiere a las modificaciones en materia de Igualdad y Políticas Inclusivas, es relevante la modificación de la Ley 9/2003, de 2 de abril, para la igualdad entre hombres y mujeres, para el reconocimiento de la persona coordinadora de igualdad en todos los Centros Educativos, con el fin de avanzar en la incorporación de la perspectiva de género de las políticas de igualdad en todos los ámbitos de la sociedad, en este caso en el ámbito educativo.
Asimismo se sustituye el desaparecido «Infodona» por una Red Valenciana de Igualdad, con funciones de promoción de la Igualdad, de la incorporación de la perspectiva de género en las políticas públicas municipales, de información a las empresas y entidades en la elaboración de planes de Igualdad en sus organizaciones laborales.
En materia de Función Pública, destaca la modificación del apartado 5 del artículo 63 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, que regula la Jubilación, incorporando al texto la nueva redacción prevista en el borrador de la nueva ley de función pública, actualmente en fase de negociación, que prevé que, con el límite de los setenta años de edad, procederá la prórroga en el servicio activo, a instancia de la persona interesada, cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación ordinaria, no haya completado el período mínimo de cotización exigido legalmente para causar derecho a la pensión íntegra de jubilación, esto es, los años de cotización necesarios para poder recibir el cien por ciento de la pensión de jubilación.
Esta prórroga no podrá prolongarse más allá del día en que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar este derecho a la pensión íntegra de jubilación, estando su concesión supeditada a que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o realizar las actividades correspondientes a su nombramiento. Fuera de dicho caso se podrá solicitar la prolongación de jornada aunque se cuente con las cotizaciones suficientes para causar derecho a la pensión íntegra, para cuya resolución deberá contarse con los correspondientes informes que se detallan en la nueva regulación.
En materia de Ordenación Farmacéutica, se modifica el modelo Resi-EQIFar, establecido en la anterior normativa mediante la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat que modificó la Ley 6/1998, de 22 de junio de Ordenación Farmacéutica, cuya regulación está siendo objeto de negociación en el seno de una Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la Generalitat, al amparo del artículo 33.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Además esta modificación, está motivada en que el horizonte temporal previsto para el desarrollo del modelo aprobado en el 2017, excede notablemente de los plazos establecidos en dicha regulación, dado que no se dispone del desarrollo reglamentario. Además con esta modificación se evitan los riesgos asistenciales y económicos que podría desencadenar el modelo tal y como estaba previsto.
En el ámbito de las competencias de la Consellería de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, destaca la modificación del régimen sancionador en materia de defensa de la calidad agroalimentaria en la Comunitat Valenciana, con el fin de adecuar la regulación vigente a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de Unidad de Mercado, a la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, y a los Reglamentos (CE) 178/2002 y (UE) 625/2017, ambos del Parlamento y del Consejo, en la materia.
En el ámbito de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas, y Vertebración del Territorio, destaca la modificación de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, en concreto, en lo que se refiere al plazo en las concesiones dado que es un elemento esencial para la gestión de nuestro sistema portuario. Por lo que se refiere a su regulación, la obtención de economías de escala y las mayores facilidades en otros sistemas portuarios «competidores», hacen necesario un mayor volumen de inversión para mantener los niveles de eficiencia y competitividad en un marco global. En este contexto se constata que las nuevas necesidades de inversión o la competitividad de las ya otorgadas, requieren periodos de amortización más largos, que sobrepasan los plazos concesionales máximos que la legislación vigente autoriza.
Además, se ha producido una homogeneización de los máximos plazos concesionales portuarios en las autoridades portuarias estatales de toda España con los existentes en los puertos europeos con el objeto de que el sector portuario nacional esté en igualdad de condiciones competitivas en el escenario internacional y no sea una debilidad para la captación de inversión privada. Ello lleva, dentro de las evidentes diferencias de escala, a estimar oportuno repetir esa homogeneización en los puertos autonómicos con respecto a los del estado y de otras comunidades autónomas.
El aumento de los plazos concesionales supondrá el incremento de la competitividad del sector en relación con nuestros posibles competidores y reducirá los costes de los distintos operadores portuarios, potenciando el incremento de la actividad económica y la generación de empleo en el sector.
Así, las medidas que, en este sentido, se adoptan en la presente Ley van dirigidas, básicamente al incremento del plazo de las concesiones demaniales portuarias, elevándolo al límite máximo de 40 o 50 años, según se trate de concesión de obra pública o demanial, lo que lleva aparejada la necesidad de introducir la correspondiente norma de derecho transitorio que regule la ampliación del plazo inicial tanto de las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2014 como de las otorgadas desde la entrada en vigor de dicha norma hasta la entrada en vigor del nuevo régimen de plazos contemplado en la ley de medidas.
Esta ampliación de los plazos concesionales va a permitir que los titulares de las mismas puedan, bajo determinadas condiciones contempladas ya en la propia ley, beneficiarse de la ampliación del plazo máximo de las concesiones a 50 años, lo que permitirá igualar la posición competitiva de estos concesionarios con la de aquéllos que en el futuro obtengan su concesión sin el límite de los 30 años de plazo máximo concesional vigente hasta ahora.
En resumen, se contempla la posibilidad de ampliar el plazo de concesiones ya existentes siempre que así este previsto en el título de otorgamiento, o el concesionario se comprometa a llevar a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión:
a) Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente, en cuyo caso, a petición del concesionario, la Administración portuaria podrá prorrogar discrecionalmente la concesión, sin que el plazo inicial, unido al de las prórrogas, pueda superar el plazo máximo de 30 años.
b) Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión que, a juicio de la Administración portuaria, sea de interés para la explotación portuaria y que, en todo caso, sea superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional, el plazo de la concesión podrá ser prorrogado, no pudiendo superar en total el plazo máximo de 30 años. La resolución de prórroga deberá contener una declaración expresa de estos extremos.
La prórroga de la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma, que deberán ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la resolución de concesión de la prórroga.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial.
El otorgamiento de prórroga requerirá que haya transcurrido al menos la tercera parte del período de vigencia de la concesión, salvo autorización excepcional de la Administración portuaria.
Por último, en materia de movilidad, se modifica la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, en lo relativo a implantar la obligación actualmente existente de establecer dos plazas de aparcamiento de bicicletas por vivienda, sin postergarlo a un posterior desarrollo reglamentario y aclarando que la superficie destinada al estacionamiento de bicicletas no computará a efectos de los límites de edificabilidad.
V
En el título III, la Ley contiene medidas de Organización Administrativa que afectan, en su mayor parte, a Entes del Sector Público Instrumental de la Generalitat adscritos a las diferentes Consellerias.
De todas ellas, destacamos como relevante, la creación de un Fondo carente de personalidad jurídica, para la gestión de los instrumentos financieros de la Generalitat y de su sector público dependiente para la financiación de los sectores productivos de la Comunitat Valenciana, gestionado por el Institut Valencià de Finances, (IVF) con el objetivo de impulsar desde el punto de vista financiero proyectos de inversión e innovación que ejecuten las diferentes consellerias.
Por último, de la parte final del proyecto, destacamos la regulación del régimen transitorio de las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo en trámite o incluso la posibilidad de que los interesados puedan volver a presentar nuevas solicitudes para aquellas cuyos efectos debían desplegarse con posterioridad al 1 de enero de 2019, que ya fueron resueltas y desestimadas conforme a la normativa anterior, para ser resueltas conforme a la nueva regulación.
Asimismo, el resto de las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales complementan la ley recogiendo diversas previsiones que por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los títulos anteriormente aludidos.
Se modifica el capítulo V del título I de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 1.5-1. Revisión en vía administrativa de las tasas.
La revisión en vía administrativa de las tasas se ajustará a la revisión en vía administrativa en el caso de tributos propios de la Generalitat que se prevé en las disposiciones finales primera a sexta de la presente ley, sin perjuicio de las peculiaridades previstas en este capítulo.
Artículo 1.5-2 Peculiaridades en los procedimientos especiales de revisión.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de la disposición final sexta de esta ley, en las tasas mencionadas en el título XXIX, el inicio y, en su caso, la resolución del procedimiento para la revocación deberán adoptarse por el órgano de nivel directivo de la consellería competente en materia de sanidad que tenga asignadas las competencias en materia de gestión económica y presupuestaria.»
1. Se introduce un nuevo epígrafe en el cuadro del artículo 3.7-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:
2. Se modifican los epígrafes que, a continuación, se indica del cuadro del artículo 3.7-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
3. Se elimina el epígrafe 8.1.2.1 del cuadro del artículo 3.7-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.
Se modifican los epígrafes que, a continuación, se indica del cuadro del artículo 3.10-4 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
Se incluye un nuevo capítulo en el título III de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:
Artículo 3.11-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de los órganos competentes de la Generalitat en materia de regadíos, de los servicios administrativos relativos al control de la aplicación de la normativa en materia de seguridad de presas, embalses y balsas para riego de la Comunitat Valenciana ubicados fuera del dominio público hidráulico.
Artículo 3.11-2. Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo. No obstante, en aquellos casos en que los servicios que constituyen el hecho imponible se presten previa solicitud, la exigibilidad se producirá en el momento en que se formule la correspondiente solicitud.
Artículo 3.11-3. Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa los titulares de balsas de regadío a los que se les presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 3.11-4. Cuota íntegramente.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente:
Tipo de servicio |
Importe (euros) |
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1 |
Clasificación de balsas de regadío dentro de la categoría A (aquellas cuya rotura o funcionamiento incorrecto pueden afectar gravemente a núcleos urbanos o a servicios esenciales, o producir daños materiales o medioambientales muy importantes), categoría B (aquellas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puedan ocasionar daños materiales o medioambientales importantes o afectar a un núcleo reducido de viviendas) o categoría C (aquellas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puede producir daños materiales de moderada importancia y solo incidentalmente pérdidas de vidas humanas). |
150,00 |
2 |
Aprobación del plan de emergencias de las balsas de regadío que se clasifiquen con la categoría A (aquellas cuya rotura o funcionamiento incorrecto pueden afectar gravemente a núcleos urbanos o a servicios esenciales, o producir daños materiales o medioambientales muy importantes) y con la categoría B (aquellas cuya rotura o funcionamiento incorrecto puedan ocasionar daños materiales o medioambientales importantes o afectar a un núcleo reducido de viviendas). |
150,00» |
Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 5.2-1 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«d) En viviendas tuteladas privadas de titularidad de entidades sin ánimo de lucro que estén subvencionadas por la Generalitat o integradas en el régimen de concierto social por la Generalitat, siempre que el acceso del usuario a estos recursos se lleve a cabo mediante resolución administrativa dictada por los órganos competentes de la consellería que tenga asignada competencias sobre bienestar social.»
Se modifica el artículo 13.1-1 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que queda redactado como sigue:
«Artículo 13.1-1. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa, siempre que no estén tipificados específicamente en otras tasas:
a) El uso común especial o el uso privativo de los bienes de dominio público de la Generalitat, que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la administración autonómica, así como la emisión de informes y la realización de las inspecciones a tal fin.
b) La ocupación o el uso común especial sin autorización de los bienes de dominio público de la Generalitat, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.
2. No se realizará el hecho imponible cuando el uso común especial o el uso privativo de bienes de dominio público autonómico no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones a cargo del beneficiario que agoten o hagan irrelevante aquella.
3. No se realizará el hecho imponible cuando la ocupación, el uso común especial o el uso privativo de los bienes de dominio público autonómico lleven aparejados el despliegue o explotación de una red pública de telecomunicaciones que permita ofrecer servicios de banda ancha alineados con los objetivos estratégicos de la Generalitat en este ámbito, siempre que así se certifique previamente por el órgano de la Generalitat competente en materia de telecomunicaciones.
Cualquier referencia en el artículo 13.1-7 sobre la cuota íntegra de esta tasa, a la apertura de zanjas y cruzamiento, utilización de infraestructuras, colocación o cualquier otra actuación para la construcción o instalación de conducciones o líneas de telecomunicaciones o comunicaciones, se entenderá que se refiere a conducciones o líneas que no estén dedicadas a la prestación de servicios de banda ancha.»
Se modifica el artículo 14.1-2 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 14.1-2. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes que formen parte del alumnado y tengan la condición de miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Los contribuyentes que formen parte del alumnado y sean víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, así como sus cónyuges no separados legalmente o descendientes de primer grado, siempre que el nexo causal entre las actividades delictivas y el resultado lesivo hubiera sido determinado en expediente administrativo instruido al efecto por el procedimiento reglamentario correspondiente, o por resolución judicial firme.
c) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, así como sus descendientes de primer grado a su cargo menores de 25 años.
d) Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
e) Los contribuyentes que obtengan matrícula de honor en la evaluación global de la etapa educativa de bachillerato o premio extraordinario. Esta exención abarca al supuesto de matriculación y se disfrutará durante el primer año, y por una sola vez.
f) Los contribuyentes que formen parte del alumnado beneficiario de becas conforme a la normativa vigente en materia de régimen de becas y de ayudas personalizadas al estudio estarán exentos del pago de la tasa establecida en el punto 1, Actividad docente, del cuadro del apartado 1 del artículo 14.1-5.
g) Los contribuyentes que hayan estado sujetos al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.
h) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.»
Se modifica el artículo 14.1-3 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 14.1-3. Devengo y exigibilidad.
1. En el caso de servicios académicos, el devengo se producirá en el momento en que comience la prestación del servicio, esto es, al inicio del curso correspondiente.
2. En el caso de servicios administrativos, el devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio.
3. En el caso de servicios académicos, la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formalice la matrícula, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4.
En el supuesto de matrícula anual, las personas que forman parte del alumnado tendrán derecho a escoger la forma de pago de las tasas establecidas para los diferentes estudios, pudiendo hacer efectivo el pago de una sola vez, al comienzo del curso, o bien de forma fraccionada, en dos plazos por importes iguales, que serán ingresados: el primero, al formalizar la matrícula y, el segundo, durante la segunda quincena del mes de enero.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores, con carácter excepcional, a petición de la persona interesada, y únicamente para los másteres en enseñanzas artísticas oficiales, podrán conceder un fraccionamiento de pago en cuatro mensualidades durante el período del curso académico, siempre que este pago se efectúe íntegramente antes de la fecha de inicio del periodo de exámenes correspondiente a los créditos matriculados sobre los que se concede el citado fraccionamiento.
4. En el caso de servicios administrativos, la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se realice la solicitud.»
Se modifica el artículo 14.1-6 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 14.1-6. Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
b) Una bonificación en la matrícula, equivalente al mismo número de créditos que componen las asignaturas en la que se haya obtenido la matrícula de honor en el curso inmediato anterior, siempre que la obtención de matrícula de honor sea en una o varias asignaturas correspondientes a unos mismos estudios.»
Se modifican la letra f) del artículo 14.3-2 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«f) Los contribuyentes que obtengan matrícula de honor en la evaluación global de la etapa educativa de bachillerato o premio extraordinario. Esta exención abarca al supuesto de matriculación y se disfrutará durante el primer año, y por una sola vez.»
Se modifican el cuadro del apartado 1 del artículo 14.3-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
Se modifica el artículo 26.1-2 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 26.1-2. Exenciones
Están exentos del pago de la tasa:
a) En el caso de la expedición de las licencias autonómicas de caza tipos A y B, a las que se refieren los puntos 1.1 y 1.2 del cuadro del artículo 26.1-5, los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial, las personas mayores de 67 años y las personas perceptoras de pensiones públicas derivadas de incapacidad permanente.
b) En el caso de la expedición de las licencias ordinarias autonómicas de pesca de recreo, a las que se refiere el punto 2.1 del cuadro del artículo 26.1-5, los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial, las personas mayores de 67 años, las personas perceptoras de pensiones públicas derivadas de incapacidad permanente y las personas menores de 14 años.»
1. Se modifican los epígrafes que, a continuación, se indica del cuadro del artículo 26.1-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
2. Se sustituyen los epígrafes 2.1.3 a 2.4.2 del cuadro del artículo 26.1-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, por los siguientes:
Se modifica el artículo 26.1-6 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 26.1-6. Cuota líquida.
1. En los siguientes supuestos y siempre que el contribuyente sea miembro de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra:
a) En el caso de la expedición de las licencias autonómicas de caza tipos A y B, a las que se refieren los puntos 1.1 y 1.2 del cuadro del artículo 26.1-5.
b) En el caso de la expedición de las licencias de pesca de recreo autonómicas, a las que se refiere el punto 2.1 del cuadro del artículo 26.1-5.
2. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de la expedición de permisos para una jornada de pesca de recreo en cotos establecidos en aguas continentales públicas, la cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del diez por ciento para los contribuyentes que sean miembros de asociaciones o clubes de pesca que dispongan de una concesión de aprovechamiento de pesca en aguas continentales públicas.»
Se modifica el apartado 6 del artículo 29.1-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«6. En el supuesto contemplado en el apartado 7 del artículo 29.1-1, las personas, físicas o jurídicas, que sean titulares de la actividad que se desarrolle en los locales, establecimientos o inmuebles de pública concurrencia donde se realice la actividad.»
1. Se modifica la descripción de los epígrafes (código GRD-APR) que, a continuación, se indica del cuadro del apartado 5 del artículo 29.1-7 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasan a tener la siguiente redacción:
«Códigos GRD-APR |
Descripción |
GRD004-1 |
TRAQUEOSTOMÍA CON VM 96+ HORAS CON PROCEDIMIENTO EXTENSIVO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD004-2 |
TRAQUEOSTOMÍA CON VM 96+ HORAS CON PROCEDIMIENTO EXTENSIVO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD004-3 |
TRAQUEOSTOMÍA CON VM 96+ HORAS CON PROCEDIMIENTO EXTENSIVO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD004-4 |
TRAQUEOSTOMÍA CON VM 96+ HORAS CON PROCEDIMIENTO EXTENSIVO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD005-1 |
TRAQUEOSTOMÍA CON VM 96+ HORAS SIN PROCEDIMIENTO EXTENSIVO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD005-2 |
TRAQUEOSTOMÍA CON VM 96+ HORAS SIN PROCEDIMIENTO EXTENSIVO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD005-3 |
TRAQUEOSTOMÍA CON VM 96+ HORAS SIN PROCEDIMIENTO EXTENSIVO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD005-4 |
TRAQUEOSTOMÍA CON VM 96+ HORAS SIN PROCEDIMIENTO EXTENSIVO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD026-1 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE SISTEMA NERVIOSO Y RELACIONADOS -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD026-2 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE SISTEMA NERVIOSO Y RELACIONADOS -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD026-3 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE SISTEMA NERVIOSO Y RELACIONADOS -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD026-4 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE SISTEMA NERVIOSO Y RELACIONADOS -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD043-1 |
ESCLEROSIS MÚLTIPLE Y OTRAS ENFERMEDADES DESMIELINIZANTES -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD043-2 |
ESCLEROSIS MÚLTIPLE Y OTRAS ENFERMEDADES DESMIELINIZANTES -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD043-3 |
ESCLEROSIS MÚLTIPLE Y OTRAS ENFERMEDADES DESMIELINIZANTES -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD043-4 |
ESCLEROSIS MÚLTIPLE Y OTRAS ENFERMEDADES DESMIELINIZANTES -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD052-1 |
ALTERACIÓN DE LA CONCIENCIA -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD052-2 |
ALTERACIÓN DE LA CONCIENCIA -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD052-3 |
ALTERACIÓN DE LA CONCIENCIA -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD052-4 |
ALTERACIÓN DE LA CONCIENCIA -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD057-1 |
CONMOCION CEREBRAL, FRACTURA CRANEAL CERRADA NEOM, LESIÓN INTRACRANEAL NO COMPLICADA, COMA <1 HR O SIN COMA -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD057-2 |
CONMOCION CEREBRAL, FRACTURA CRANEAL CERRADA NEOM, LESIÓN INTRACRANEAL NO COMPLICADA, COMA <1 HR O SIN COMA -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD057-3 |
CONMOCION CEREBRAL, FRACTURA CRANEAL CERRADA NEOM, LESIÓN INTRACRANEAL NO COMPLICADA, COMA <1 HR O SIN COMA -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD057-4 |
CONMOCION CEREBRAL, FRACTURA CRANEAL CERRADA NEOM, LESIÓN INTRACRANEAL NO COMPLICADA, COMA <1 HR O SIN COMA -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD073-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE OJO Y ÓRBITA -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD073-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE OJO Y ÓRBITA -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD073-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE OJO Y ÓRBITA -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD073-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE OJO Y ÓRBITA -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD082-1 |
INFECCIONES Y OTRAS ENFERMEDADES OCULARES -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD082-2 |
INFECCIONES Y OTRAS ENFERMEDADES OCULARES -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD082-3 |
INFECCIONES Y OTRAS ENFERMEDADES OCULARES -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD082-4 |
INFECCIONES Y OTRAS ENFERMEDADES OCULARES -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD114-1 |
ENFERMEDADES Y TRASTORNOS DENTALES -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD114-2 |
ENFERMEDADES Y TRASTORNOS DENTALES -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD114-3 |
ENFERMEDADES Y TRASTORNOS DENTALES -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD114-4 |
ENFERMEDADES Y TRASTORNOS DENTALES -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD133-1 |
FALLO RESPIRATORIO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD133-2 |
FALLO RESPIRATORIO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD133-3 |
FALLO RESPIRATORIO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD133-4 |
FALLO RESPIRATORIO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD137-1 |
INFECCIONES E INFLAMACIONES PULMONARES MAYORES -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD137-2 |
INFECCIONES E INFLAMACIONES PULMONARES MAYORES -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD137-3 |
INFECCIONES E INFLAMACIONES PULMONARES MAYORES -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD137-4 |
INFECCIONES E INFLAMACIONES PULMONARES MAYORES -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD138-1 |
BRONQUIOLITIS Y NEUMONÍA POR VIRUS SINCITIAL RESPIRATORIO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD138-2 |
BRONQUIOLITIS Y NEUMONÍA POR VIRUS SINCITIAL RESPIRATORIO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD138-3 |
BRONQUIOLITIS Y NEUMONÍA POR VIRUS SINCITIAL RESPIRATORIO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD138-4 |
BRONQUIOLITIS Y NEUMONÍA POR VIRUS SINCITIAL RESPIRATORIO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD141-1 |
ASMA -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD141-2 |
ASMA -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD141-3 |
ASMA -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD141-4 |
ASMA -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD143-1 |
OTRAS ENFERMEDADES RESPIRATORIAS EXCEPTO SIGNOS, SÍNTOMAS Y DIAG. MENORES -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD143-2 |
OTRAS ENFERMEDADES RESPIRATORIAS EXCEPTO SIGNOS, SÍNTOMAS Y DIAG. MENORES -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD143-3 |
OTRAS ENFERMEDADES RESPIRATORIAS EXCEPTO SIGNOS, SÍNTOMAS Y DIAG. MENORES -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD143-4 |
OTRAS ENFERMEDADES RESPIRATORIAS EXCEPTO SIGNOS, SÍNTOMAS Y DIAG. MENORES -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD161-1 |
IMPLANTACIÓN DE DESFIBRILADOR CARDIACO Y SISTEMA DE ASISTENCIA CARDIACA -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD161-2 |
IMPLANTACIÓN DE DESFIBRILADOR CARDIACO Y SISTEMA DE ASISTENCIA CARDIACA -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD161-3 |
IMPLANTACIÓN DE DESFIBRILADOR CARDIACO Y SISTEMA DE ASISTENCIA CARDIACA -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD161-4 |
IMPLANTACIÓN DE DESFIBRILADOR CARDIACO Y SISTEMA DE ASISTENCIA CARDIACA -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD162-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE VÁLVULAS CARDIACAS CON IAM O DIAGNÓSTICO COMPLEJO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD162-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE VÁLVULAS CARDIACAS CON IAM O DIAGNÓSTICO COMPLEJO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD162-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE VÁLVULAS CARDIACAS CON IAM O DIAGNÓSTICO COMPLEJO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD162-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE VÁLVULAS CARDIACAS CON IAM O DIAGNÓSTICO COMPLEJO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD163-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE VÁLVULAS CARDIACAS SIN IAM O DIAGNÓSTICO COMPLEJO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD163-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE VÁLVULAS CARDIACAS SIN IAM O DIAGNÓSTICO COMPLEJO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD163-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE VÁLVULAS CARDIACAS SIN IAM O DIAGNÓSTICO COMPLEJO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD163-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE VÁLVULAS CARDIACAS SIN IAM O DIAGNÓSTICO COMPLEJO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD165-1 |
BYPASS CORONARIO CON IAM O DIAGNÓSTICO COMPLEJO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD165-2 |
BYPASS CORONARIO CON IAM O DIAGNÓSTICO COMPLEJO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD165-3 |
BYPASS CORONARIO CON IAM O DIAGNÓSTICO COMPLEJO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD165-4 |
BYPASS CORONARIO CON IAM O DIAGNÓSTICO COMPLEJO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD166-1 |
BYPASS CORONARIO SIN IAM O DIAGNÓSTICO COMPLEJO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD166-2 |
BYPASS CORONARIO SIN IAM O DIAGNÓSTICO COMPLEJO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD166-3 |
BYPASS CORONARIO SIN IAM O DIAGNÓSTICO COMPLEJO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD166-4 |
BYPASS CORONARIO SIN IAM O DIAGNÓSTICO COMPLEJO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD167-1 |
OTROS PROCEDIMIENTOS CARDIOTORÁCICOS Y VASCULARES TORÁCICOS -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD167-2 |
OTROS PROCEDIMIENTOS CARDIOTORÁCICOS Y VASCULARES TORÁCICOS -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD167-3 |
OTROS PROCEDIMIENTOS CARDIOTORÁCICOS Y VASCULARES TORÁCICOS -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD167-4 |
OTROS PROCEDIMIENTOS CARDIOTORÁCICOS Y VASCULARES TORÁCICOS -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD169-1 |
PROCEDIMIENTOS ABDOMINALES VASCULARES MAYORES -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD169-2 |
PROCEDIMIENTOS ABDOMINALES VASCULARES MAYORES -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD169-3 |
PROCEDIMIENTOS ABDOMINALES VASCULARES MAYORES -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD169-4 |
PROCEDIMIENTOS ABDOMINALES VASCULARES MAYORES -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD174-1 |
INTERVENCIONES CORONARIAS PERCUTÁNEAS CON IAM -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD174-2 |
INTERVENCIONES CORONARIAS PERCUTÁNEAS CON IAM -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD174-3 |
INTERVENCIONES CORONARIAS PERCUTÁNEAS CON IAM -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD174-4 |
INTERVENCIONES CORONARIAS PERCUTÁNEAS CON IAM -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD175-1 |
INTERVENCIONES CORONARIAS PERCUTÁNEAS SIN IAM -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD175-2 |
INTERVENCIONES CORONARIAS PERCUTÁNEAS SIN IAM -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD175-3 |
INTERVENCIONES CORONARIAS PERCUTÁNEAS SIN IAM -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD175-4 |
INTERVENCIONES CORONARIAS PERCUTÁNEAS SIN IAM -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD191-1 |
CATETERISMO CARDIACO POR ENFERMEDAD ARTERIAL CORONARIA -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD191-2 |
CATETERISMO CARDIACO POR ENFERMEDAD ARTERIAL CORONARIA -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD191-3 |
CATETERISMO CARDIACO POR ENFERMEDAD ARTERIAL CORONARIA -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD191-4 |
CATETERISMO CARDIACO POR ENFERMEDAD ARTERIAL CORONARIA -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD192-1 |
CATETERISMO CARDIACO POR OTRA CONDICIÓN NO CORONARIA -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD192-2 |
CATETERISMO CARDIACO POR OTRA CONDICIÓN NO CORONARIA -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD192-3 |
CATETERISMO CARDIACO POR OTRA CONDICIÓN NO CORONARIA -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD192-4 |
CATETERISMO CARDIACO POR OTRA CONDICIÓN NO CORONARIA -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD196-1 |
PARADA CARDIACA Y SHOCK -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD196-2 |
PARADA CARDIACA Y SHOCK -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD196-3 |
PARADA CARDIACA Y SHOCK -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD196-4 |
PARADA CARDIACA Y SHOCK -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD249-1 |
OTRAS GASTROENTERITIS, NÁUSEAS Y VÓMITOS -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD249-2 |
OTRAS GASTROENTERITIS, NÁUSEAS Y VÓMITOS -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD249-3 |
OTRAS GASTROENTERITIS, NÁUSEAS Y VÓMITOS -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD249-4 |
OTRAS GASTROENTERITIS, NÁUSEAS Y VÓMITOS -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD263-1 |
COLECISTECTOMÍA -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD263-2 |
COLECISTECTOMÍA -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD263-3 |
COLECISTECTOMÍA -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD263-4 |
COLECISTECTOMÍA -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD280-1 |
ENFERMEDAD HEPÁTICA ALCOHÓLICA -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD280-2 |
ENFERMEDAD HEPÁTICA ALCOHÓLICA -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD280-3 |
ENFERMEDAD HEPÁTICA ALCOHÓLICA -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD280-4 |
ENFERMEDAD HEPÁTICA ALCOHÓLICA -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD308-1 |
REPARACIÓN DE FRACTURA DE CADERA Y FÉMUR -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD308-2 |
REPARACIÓN DE FRACTURA DE CADERA Y FÉMUR -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD308-3 |
REPARACIÓN DE FRACTURA DE CADERA Y FÉMUR -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD308-4 |
REPARACIÓN DE FRACTURA DE CADERA Y FÉMUR -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD309-1 |
OTRAS CIRUGÍAS SIGNIFICATIVAS SOBRE CADERA Y FÉMUR -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD309-2 |
OTRAS CIRUGÍAS SIGNIFICATIVAS SOBRE CADERA Y FÉMUR -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD309-3 |
OTRAS CIRUGÍAS SIGNIFICATIVAS SOBRE CADERA Y FÉMUR -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD309-4 |
OTRAS CIRUGÍAS SIGNIFICATIVAS SOBRE CADERA Y FÉMUR -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD315-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE HOMBRO, CODO Y ANTEBRAZO EXC. SUSTITUCIÓN DE ARTICULACIÓN -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD315-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE HOMBRO, CODO Y ANTEBRAZO EXC. SUSTITUCIÓN DE ARTICULACIÓN -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD315-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE HOMBRO, CODO Y ANTEBRAZO EXC. SUSTITUCIÓN DE ARTICULACIÓN -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD315-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE HOMBRO, CODO Y ANTEBRAZO EXC. SUSTITUCIÓN DE ARTICULACIÓN -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD383-1 |
CELULITIS Y OTRAS INFECCIONES DE PIEL -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD383-2 |
CELULITIS Y OTRAS INFECCIONES DE PIEL -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD383-3 |
CELULITIS Y OTRAS INFECCIONES DE PIEL -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD383-4 |
CELULITIS Y OTRAS INFECCIONES DE PIEL -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD401-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE GLÁNDULA ADRENAL -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD401-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE GLÁNDULA ADRENAL -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD401-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE GLÁNDULA ADRENAL -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD401-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE GLÁNDULA ADRENAL -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD404-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE TIROIDES, PARATIROIDES Y TRACTO TIROGLOSO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD404-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE TIROIDES, PARATIROIDES Y TRACTO TIROGLOSO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD404-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE TIROIDES, PARATIROIDES Y TRACTO TIROGLOSO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD404-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE TIROIDES, PARATIROIDES Y TRACTO TIROGLOSO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD421-1 |
MALNUTRICIÓN, RETRASO EN EL DESARROLLO Y OTRAS ENFERMEDADES NUTRICIONALES -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD421-2 |
MALNUTRICIÓN, RETRASO EN EL DESARROLLO Y OTRAS ENFERMEDADES NUTRICIONALES -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD421-3 |
MALNUTRICIÓN, RETRASO EN EL DESARROLLO Y OTRAS ENFERMEDADES NUTRICIONALES -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD421-4 |
MALNUTRICIÓN, RETRASO EN EL DESARROLLO Y OTRAS ENFERMEDADES NUTRICIONALES -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD425-1 |
OTROS TRASTORNOS ELECTROLÍTICOS NO HIPOVOLÉMICOS -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD425-2 |
OTROS TRASTORNOS ELECTROLÍTICOS NO HIPOVOLÉMICOS -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD425-3 |
OTROS TRASTORNOS ELECTROLÍTICOS NO HIPOVOLÉMICOS -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD425-4 |
OTROS TRASTORNOS ELECTROLÍTICOS NO HIPOVOLÉMICOS -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD444-1 |
REPARACIÓN DEL DISPOSITIVO DE ACCESO Y VASOS PARA DIÁLISIS RENAL -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD444-2 |
REPARACIÓN DEL DISPOSITIVO DE ACCESO Y VASOS PARA DIÁLISIS RENAL -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD444-3 |
REPARACIÓN DEL DISPOSITIVO DE ACCESO Y VASOS PARA DIÁLISIS RENAL -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD444-4 |
REPARACIÓN DEL DISPOSITIVO DE ACCESO Y VASOS PARA DIÁLISIS RENAL -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD447-1 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO Y RELACIONADOS -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD447-2 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO Y RELACIONADOS -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD447-3 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO Y RELACIONADOS -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD447-4 |
OTROS PROCEDIMIENTOS SOBRE RIÑÓN Y TRACTO URINARIO Y RELACIONADOS -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD465-1 |
CÁLCULOS URINARIOS Y OBSTRUCCIÓN ADQUIRIDA DEL TRACTO URINARIO SUPERIOR -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD465-2 |
CÁLCULOS URINARIOS Y OBSTRUCCIÓN ADQUIRIDA DEL TRACTO URINARIO SUPERIOR -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD465-3 |
CÁLCULOS URINARIOS Y OBSTRUCCIÓN ADQUIRIDA DEL TRACTO URINARIO SUPERIOR -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD465-4 |
CÁLCULOS URINARIOS Y OBSTRUCCIÓN ADQUIRIDA DEL TRACTO URINARIO SUPERIOR -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD466-1 |
MALFUNCIONAMIENTO, REACCIÓN O COMPLICACIÓN DE DISPOSITIVO QUIRÚRGICO GENITOURINARIO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD466-2 |
MALFUNCIONAMIENTO, REACCIÓN O COMPLICACIÓN DE DISPOSITIVO QUIRÚRGICO GENITOURINARIO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD466-3 |
MALFUNCIONAMIENTO, REACCIÓN O COMPLICACIÓN DE DISPOSITIVO QUIRÚRGICO GENITOURINARIO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD466-4 |
MALFUNCIONAMIENTO, REACCIÓN O COMPLICACIÓN DE DISPOSITIVO QUIRÚRGICO GENITOURINARIO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD483-1 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE PENE, TESTÍCULOS Y ESCROTO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD483-2 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE PENE, TESTÍCULOS Y ESCROTO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD483-3 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE PENE, TESTÍCULOS Y ESCROTO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD483-4 |
PROCEDIMIENTOS SOBRE PENE, TESTÍCULOS Y ESCROTO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD510-1 |
EVISCERACIÓN PÉLVICA, HISTERECTOMÍA RADICAL Y OTROS PROC. GINECOLÓGICOS RADICALES -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD510-2 |
EVISCERACIÓN PÉLVICA, HISTERECTOMÍA RADICAL Y OTROS PROC. GINECOLÓGICOS RADICALES -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD510-3 |
EVISCERACIÓN PÉLVICA, HISTERECTOMÍA RADICAL Y OTROS PROC. GINECOLÓGICOS RADICALES -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD510-4 |
EVISCERACIÓN PÉLVICA, HISTERECTOMÍA RADICAL Y OTROS PROC. GINECOLÓGICOS RADICALES -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD513-1 |
PROC. SOBRE ÚTERO Y ANEJOS POR NO MALIGNIDAD, EXCEPTO LEIOMIOMA -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD513-2 |
PROC. SOBRE ÚTERO Y ANEJOS POR NO MALIGNIDAD, EXCEPTO LEIOMIOMA -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD513-3 |
PROC. SOBRE ÚTERO Y ANEJOS POR NO MALIGNIDAD, EXCEPTO LEIOMIOMA -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD513-4 |
PROC. SOBRE ÚTERO Y ANEJOS POR NO MALIGNIDAD, EXCEPTO LEIOMIOMA -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD563-1 |
TRABAJO DE PARTO PREMATURO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD563-2 |
TRABAJO DE PARTO PREMATURO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD563-3 |
TRABAJO DE PARTO PREMATURO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD563-4 |
TRABAJO DE PARTO PREMATURO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD626-1 |
NEONATO, PESO AL NACER 2000-2499 G, NEONATO NORMAL O NEONATO CON OTROS PROBLEMAS -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD626-2 |
NEONATO, PESO AL NACER 2000-2499 G, NEONATO NORMAL O NEONATO CON OTROS PROBLEMAS -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD626-3 |
NEONATO, PESO AL NACER 2000-2499 G, NEONATO NORMAL O NEONATO CON OTROS PROBLEMAS -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD626-4 |
NEONATO, PESO AL NACER 2000-2499 G, NEONATO NORMAL O NEONATO CON OTROS PROBLEMAS -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD758-1 |
TRASTORNOS DE COMPORTAMIENTO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD758-2 |
TRASTORNOS DE COMPORTAMIENTO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD758-3 |
TRASTORNOS DE COMPORTAMIENTO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD758-4 |
TRASTORNOS DE COMPORTAMIENTO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD842-1 |
QUEMADURAS CON INJERTO DE PIEL EXC. EXTENSAS DE 3ER GRADO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD842-2 |
QUEMADURAS CON INJERTO DE PIEL EXC. EXTENSAS DE 3ER GRADO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD842-3 |
QUEMADURAS CON INJERTO DE PIEL EXC. EXTENSAS DE 3ER GRADO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD842-4 |
QUEMADURAS CON INJERTO DE PIEL EXC. EXTENSAS DE 3ER GRADO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
GRD844-1 |
QUEMADURAS DE GROSOR PARCIAL SIN INJERTO DE PIEL -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
GRD844-2 |
QUEMADURAS DE GROSOR PARCIAL SIN INJERTO DE PIEL -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
GRD844-3 |
QUEMADURAS DE GROSOR PARCIAL SIN INJERTO DE PIEL -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
GRD844-4 |
QUEMADURAS DE GROSOR PARCIAL SIN INJERTO DE PIEL -NIVEL DE SEVERIDAD 4.» |
2. Se introducen nuevos epígrafes (códigos GRD-APR) en el cuadro del apartado 5 del artículo 29.1-7 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:
«Códigos GRD-APR |
Descripción |
Euros (€) |
GRD009-1 |
OXIGENACIÓN POR MEMBRANA EXTRACORPÓREA (ECMO) -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
22.837,33 |
GRD009-2 |
OXIGENACIÓN POR MEMBRANA EXTRACORPÓREA (ECMO) -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
31.070,37 |
GRD009-3 |
OXIGENACIÓN POR MEMBRANA EXTRACORPÓREA (ECMO) -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
45.072,20 |
GRD009-4 |
OXIGENACIÓN POR MEMBRANA EXTRACORPÓREA (ECMO) -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
63.640,60 |
GRD010-1 |
TRAUMA EN LA CABEZA CON COMA PROFUNDO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
6.650,90 |
GRD010-2 |
TRAUMA EN LA CABEZA CON COMA PROFUNDO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
9.048,61 |
GRD010-3 |
TRAUMA EN LA CABEZA CON COMA PROFUNDO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
13.126,01 |
GRD010-4 |
TRAUMA EN LA CABEZA CON COMA PROFUNDO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
45.748,39 |
GRD059-1 |
ANOXIA Y OTRO DAÑO CEREBRAL SEVERO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
2.834,72 |
GRD059-2 |
ANOXIA Y OTRO DAÑO CEREBRAL SEVERO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
3.282,51 |
GRD059-3 |
ANOXIA Y OTRO DAÑO CEREBRAL SEVERO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
4.237,91 |
GRD059-4 |
ANOXIA Y OTRO DAÑO CEREBRAL SEVERO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
10.611,41 |
GRD145-1 |
BRONQUITIS AGUDA Y SÍNTOMAS RELACIONADOS -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
2.099,62 |
GRD145-2 |
BRONQUITIS AGUDA Y SÍNTOMAS RELACIONADOS -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
2.524,94 |
GRD145-3 |
BRONQUITIS AGUDA Y SÍNTOMAS RELACIONADOS -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
3.580,60 |
GRD145-4 |
BRONQUITIS AGUDA Y SÍNTOMAS RELACIONADOS -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
6.783,53 |
GRD181-1 |
PROCEDIMIENTOS ARTERIALES SOBRE EXTREMIDAD INFERIOR -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
6.573,12 |
GRD181-2 |
PROCEDIMIENTOS ARTERIALES SOBRE EXTREMIDAD INFERIOR -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
8.938,91 |
GRD181-3 |
PROCEDIMIENTOS ARTERIALES SOBRE EXTREMIDAD INFERIOR -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
14.819,20 |
GRD181-4 |
PROCEDIMIENTOS ARTERIALES SOBRE EXTREMIDAD INFERIOR -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
26.605,86 |
GRD182-1 |
OTROS PROCEDIMIENTOS VASCULARES PERIFÉRICOS -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
8.400,29 |
GRD182-2 |
OTROS PROCEDIMIENTOS VASCULARES PERIFÉRICOS -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
10.035,48 |
GRD182-3 |
OTROS PROCEDIMIENTOS VASCULARES PERIFÉRICOS -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
13.661,93 |
GRD182-4 |
OTROS PROCEDIMIENTOS VASCULARES PERIFÉRICOS -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
24.156,45 |
GRD230-1 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE INTESTINO DELGADO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
5.935,14 |
GRD230-2 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE INTESTINO DELGADO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
7.582,02 |
GRD230-3 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE INTESTINO DELGADO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
11.595,58 |
GRD230-4 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE INTESTINO DELGADO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
22.940,29 |
GRD231-1 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE INTESTINO GRUESO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
6.249,41 |
GRD231-2 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE INTESTINO GRUESO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
7.856,73 |
GRD231-3 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE INTESTINO GRUESO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
11.881,98 |
GRD231-4 |
PROCEDIMIENTOS MAYORES SOBRE INTESTINO GRUESO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
23.482,50 |
GRD232-1 |
FUNDOPLICATURA GÁSTRICA -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
4.804,40 |
GRD232-2 |
FUNDOPLICATURA GÁSTRICA -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
5.929,75 |
GRD232-3 |
FUNDOPLICATURA GÁSTRICA -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
9.844,40 |
GRD232-4 |
FUNDOPLICATURA GÁSTRICA -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
22.880,94 |
GRD233-1 |
APENDICECTOMÍA CON DIAGNÓSTICO PRINCIPAL COMPLEJO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
4.911,86 |
GRD233-2 |
APENDICECTOMÍA CON DIAGNÓSTICO PRINCIPAL COMPLEJO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
4.916,35 |
GRD233-3 |
APENDICECTOMÍA CON DIAGNÓSTICO PRINCIPAL COMPLEJO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
8.437,16 |
GRD233-4 |
APENDICECTOMÍA CON DIAGNÓSTICO PRINCIPAL COMPLEJO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
16.059,19 |
GRD234-1 |
APENDICECTOMÍA SIN DIAGNÓSTICO PRINCIPAL COMPLEJO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
3.696,59 |
GRD234-2 |
APENDICECTOMÍA SIN DIAGNÓSTICO PRINCIPAL COMPLEJO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
4.891,18 |
GRD234-3 |
APENDICECTOMÍA SIN DIAGNÓSTICO PRINCIPAL COMPLEJO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
8.266,31 |
GRD234-4 |
APENDICECTOMÍA SIN DIAGNÓSTICO PRINCIPAL COMPLEJO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
15.383,45 |
GRD322-1 |
SUSTITUCIÓN DE HOMBRO Y CODO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
6.727,33 |
GRD322-2 |
SUSTITUCIÓN DE HOMBRO Y CODO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
7.332,49 |
GRD322-3 |
SUSTITUCIÓN DE HOMBRO Y CODO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
10.360,54 |
GRD322-4 |
SUSTITUCIÓN DE HOMBRO Y CODO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
17.375,16 |
GRD426-1 |
TRASTORNOS DEL SODIO NO HIPOVOLÉMICOS -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
1.832,11 |
GRD426-2 |
TRASTORNOS DEL SODIO NO HIPOVOLÉMICOS -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
2.440,42 |
GRD426-3 |
TRASTORNOS DEL SODIO NO HIPOVOLÉMICOS -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
3.613,87 |
GRD426-4 |
TRASTORNOS DEL SODIO NO HIPOVOLÉMICOS -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
8.347,69 |
GRD427-1 |
TRASTORNOS DE LA TIROIDES -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
2.248,44 |
GRD427-2 |
TRASTORNOS DE LA TIROIDES -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
2.929,58 |
GRD427-3 |
TRASTORNOS DE LA TIROIDES -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
4.609,28 |
GRD427-4 |
TRASTORNOS DE LA TIROIDES -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
9.817,42 |
GRD469-1 |
DAÑO AGUDO DE RINÓN -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
2.056,91 |
GRD469-2 |
DAÑO AGUDO DE RINÓN -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
2.782,11 |
GRD469-3 |
DAÑO AGUDO DE RINÓN -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
4.534,20 |
GRD469-4 |
DAÑO AGUDO DE RINÓN -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
10.649,18 |
GRD470-1 |
ENFERMEDAD CRÓNICA DE RIÑÓN -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
2.171,56 |
GRD470-2 |
ENFERMEDAD CRÓNICA DE RIÑÓN -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
2.932,73 |
GRD470-3 |
ENFERMEDAD CRÓNICA DE RIÑÓN -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
4.298,61 |
GRD470-4 |
ENFERMEDAD CRÓNICA DE RIÑÓN -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
9.180,34 |
GRD695-1 |
QUIMIOTERAPIA POR LEUCEMIA AGUDA -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
2.739,85 |
GRD695-2 |
QUIMIOTERAPIA POR LEUCEMIA AGUDA -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
3.995,13 |
GRD695-3 |
QUIMIOTERAPIA POR LEUCEMIA AGUDA -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
10.413,14 |
GRD695-4 |
QUIMIOTERAPIA POR LEUCEMIA AGUDA -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
28.697,39 |
GRD696-1 |
OTRA QUIMIOTERAPIA -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
3.594,54 |
GRD696-2 |
OTRA QUIMIOTERAPIA -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
4.281,52 |
GRD696-3 |
OTRA QUIMIOTERAPIA -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
6.732,73 |
GRD696-4 |
OTRA QUIMIOTERAPIA -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
16.014,68 |
GRD792-1 |
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO EXTENSIVO PARA OTRAS COMPLICACIONES DE TRATAMIENTO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
4.490,58 |
GRD792-2 |
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO EXTENSIVO PARA OTRAS COMPLICACIONES DE TRATAMIENTO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
6.602,35 |
GRD792-3 |
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO EXTENSIVO PARA OTRAS COMPLICACIONES DE TRATAMIENTO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
10.647,83 |
GRD792-4 |
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO EXTENSIVO PARA OTRAS COMPLICACIONES DE TRATAMIENTO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
24.095,76 |
GRD793-1 |
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO MODERADAMENTE EXTENSIVO PARA OTRAS COMPLICACIONES DE TRATAMIENTO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
4.343,57 |
GRD793-2 |
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO MODERADAMENTE EXTENSIVO PARA OTRAS COMPLICACIONES DE TRATAMIENTO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
6.332,59 |
GRD793-3 |
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO MODERADAMENTE EXTENSIVO PARA OTRAS COMPLICACIONES DE TRATAMIENTO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
10.207,67 |
GRD793-4 |
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO MODERADAMENTE EXTENSIVO PARA OTRAS COMPLICACIONES DE TRATAMIENTO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
21.612,63 |
GRD794-1 |
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO NO EXTENSIVO PARA OTRAS COMPLICACIONES DE TRATAMIENTO -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
4.142,15 |
GRD794-2 |
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO NO EXTENSIVO PARA OTRAS COMPLICACIONES DE TRATAMIENTO -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
6.007,08 |
GRD794-3 |
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO NO EXTENSIVO PARA OTRAS COMPLICACIONES DE TRATAMIENTO -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
9.831,81 |
GRD794-4 |
PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO NO EXTENSIVO PARA OTRAS COMPLICACIONES DE TRATAMIENTO -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
18.489,27 |
GRD810-1 |
HEMORRAGIA O HEMATOMA DEBIDO A COMPLICACIÓN -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
2.379,72 |
GRD810-2 |
HEMORRAGIA O HEMATOMA DEBIDO A COMPLICACIÓN -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
3.089,19 |
GRD810-3 |
HEMORRAGIA O HEMATOMA DEBIDO A COMPLICACIÓN -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
4.764,84 |
GRD810-4 |
HEMORRAGIA O HEMATOMA DEBIDO A COMPLICACIÓN -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
11.083,94 |
GRD817-1 |
SOBREDOSIS -NIVEL DE SEVERIDAD 1. |
1.673,85 |
GRD817-2 |
SOBREDOSIS -NIVEL DE SEVERIDAD 2. |
2.109,96 |
GRD817-3 |
SOBREDOSIS -NIVEL DE SEVERIDAD 3. |
3.573,85 |
GRD817-4 |
SOBREDOSIS -NIVEL DE SEVERIDAD 4. |
8.766,26» |
Se modifica el epígrafe código AM0301 del cuadro del apartado 7 del artículo 29.1-9 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
1. Se modifica el apartado 10 del artículo 29.1-10 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«10. La cuota íntegra en los supuestos de anatomía patológica (*) se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Código |
Descripción |
Importe (€) |
PR1001 |
Citología exfoliativa ginecológica. |
16,11 |
PR1002 |
Citología clínica (derrames, orina, LCR, cepillados y aspirados). |
28,42 |
PR1003 |
Biopsia o pieza quirúrgica tipo 1. |
21,79 |
(incluye las siguientes muestras: reconocimiento histológico de tejido presumiblemente normal, amígdalas y adenoides, apéndice, comprobación de conductos deferentes, comprobación de ganglios simpáticos, comprobación de nervios, vesícula, comprobación de trompas de Falopio). |
||
PR1004 |
Biopsia o pieza quirúrgica tipo 2. |
47,37 |
(incluye las siguientes muestras: biopsia endoscópica de aparato digestivo y urinario; polipectomías, biopsia de restos ovulares, biopsia de endometrio; biopsia de lengua y cavidad oral; biopsia de mucosas; biopsia cilíndrica de próstata; quiste pilonidal; vaciamiento de una única localización anatómica). |
||
PR1005 |
Biopsia o pieza quirúrgica tipo 3. |
71,06 |
(incluye las siguientes muestras: biopsia y sinovectomía de articulaciones; bazo no tumoral; globo ocular, biopsias oculares, córneas; glándulas salivares y suprarrenales; hipófisis; biopsia de hígado y hepatectomía parcial; biopsia de páncreas; biopsia de partes blandas; placenta y feto de menos de 20 semanas; próstata biopsia cilíndrica, resección transuretral y prostatectomía por adenoma; tiroides, lobectomía no tumoral; útero por histerectomía simple; vejiga resección transuretral). |
||
PR1006 |
Biopsia o pieza quirúrgica tipo 4. |
113,69 |
(incluye las siguientes muestras: aparato digestivo, pieza de resección; bazo tumoral; conización de cérvix; biopsia de endomiocardio; extremidades por isquemia; ganglio linfático, excluido vaciamiento; biopsia de médula ósea; pene tumoral; biopsia post-trasplante; pulmón, biopsia transbronquial cuña pulmonar por enfermedad inflamatoria; riñón por enfermedades glomerulares, biopsia; testículo tumoral; SNS, biopsia; útero y anexos por causa no tumoral, incluyendo útero miomatoso). |
||
PR1007 |
Biopsia o pieza quirúrgica tipo 5. |
217,91 |
(incluye las siguientes muestras: aparato digestivo, pieza con disección ganglionar; pieza quirúrgica ginecológica, neoplásia con o sin linfadenectomía; hepatectomía con o sin linfadenectomía; huesos, tumores; laringe tumoral; músculonervio, biopsia; cuadrantectomía mastectomía con o sin linfadenectomía; partes blandas, resección por tumores; prostactectomíacistectomía por carcinoma con o sin linfadenectomía; pulmón, neoplasias con o sin linfadenectomía; riñón tumoral, con o sin linfadenectomía; tiroidectomía por carcinoma; patología neoplásica y no neoplásica del SNC). |
||
PR1008 |
Autopsia clínica. |
795,86 |
PR1009 |
Técnicas histoquímicas convencionales. |
29,56 |
PR1010 |
Técnicas histoenzimológicas. |
40,86 |
R1011 |
Técnicas de inmunofluorescencia directa en tejido. |
40,86 |
PR1012 |
Técnicas inmunohistoquímicas aplicadas al diagnóstico o tratamiento. |
45,84 |
PR1013 |
Microscopia electrónica de transmisión y de barrido. |
130,62 |
PR1014 |
ISH (hibridación in situ) para estudio de cadenas ligeras, CMV, HPV, Epstein-Barr virus y otras determinaciones. |
116,77 |
PR1015 |
FISH (hibridación in situ con sonda marcada con fluorescencia). |
233,05 |
PR1016 |
PCR. |
97,84 |
PR1018 |
Citogenética en tumores sólidos. |
356,73 |
PR1019 |
Biopsia intraoperatoria tipo 1: convencional o de conformidad histológic. |
85,27 |
PR1020 |
Biopsia intraoperatoria tipo 2: realizada fuera del horario habitual de trabajo. |
227,39 |
PR1021 |
Citología exfoliativa ginecológica (líquida). |
17,96 |
PR1022 |
PAAF de órganos superficiales y profundos con presencia de patólogo. |
66,32 |
PR1023 |
PAAF de órganos superficiales y profundos sin presencia de patólogo. |
33,16 |
PR1024 |
Técnicas inmunohistoquímicas asociadas a dianas terapéuticas (HER2, ALK, ROS-1, PDL-1). |
129,01 |
(*) Las pruebas de técnicas moleculares de patología molecular quedan recogidas en el apartado 23, correspondiente a «Medicina genómica y patología molecular». Las pruebas de técnicas moleculares para detección de microorganismos sobre citología o tejidos quedan recogidas en el apartado 8, correspondiente a “Microbiología”.»
2. Se modifica el apartado 14 del artículo 29.1-10 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«14. La cuota íntegra en los supuestos de radioterapia se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
PROCESOS DE RADIOTERAPIA EXTERNA
Código |
Descripción |
Importe (€) |
PR1443 |
Radioterapia tridimensional con imagen portal paliativo. (Incluye: primera consulta y consulta sucesiva de facultativo, planificación de la radioterapia, sesiones de acelerador lineal multienergético tridimensional con imagen portal). |
1.605,04 |
PR1444 |
Radioterapia tridimensional con imagen portal radical. (Incluye: primera consulta y consulta sucesiva de facultativo, planificación de la radioterapia, sesiones de acelerador lineal multienergético tridimensional con imagen portal). |
5.685,08 |
PR1445 |
Radioterapia tridimensional guiada por imagen Kv/Kv paliativo. (Incluye: primera consulta y consulta sucesiva de facultativo, planificación de la radioterapia, sesiones de acelerador lineal multienergético tridimensional por imagen Kv/Kv). |
2.607,13 |
PR1446 |
Radioterapia tridimensional guiada por imagen Kv/Kv radical. (Incluye: primera consulta y consulta sucesiva de facultativo, planificación de la radioterapia, sesiones de acelerador lineal multienergético tridimensional por imagen Kv/Kv). |
7.937,17 |
PR1447 |
Radioterapia tridimensional guiada por imagen «cone beam» paliativo. (Incluye: primera consulta y consulta sucesiva de facultativo, planificación de la radioterapia, sesiones de acelerador lineal multienergético tridimensional «cone beam»). |
2.765,04 |
PR1448 |
Radioterapia tridimensional guiada por imagen «cone beam» radical. (Incluye: primera consulta y consulta sucesiva de facultativo, planificación de la radioterapia, sesiones de acelerador lineal multienergético tridimensional «cone beam»). |
9.085,08 |
PR1449 |
Radioterapia de intensidad modulada (IMRT) «step and shoot» con imagen 2D Mv. (Incluye: primera consulta y consulta sucesiva de facultativo, planificación de la radioterapia, sesiones de acelerador lineal multienergético radioterapia intensidad modulada (IMRT) con imagen 2D Mv). |
9.192,93 |
PR1450 |
Radioterapia de intensidad modulada (IMRT) «step and shoot» con imagen 2D Kv. (Incluye: primera consulta y consulta sucesiva de facultativo, planificación de la radioterapia, sesiones de acelerador lineal multienergético radioterapia intensidad modulada (IMRT) con imagen 2D Kv). |
10.670,43 |
PR1451 |
Radioterapia de intensidad modulada (IMRT) «step and shoot» con imagen IGRT «cone beam». (Incluye: primera consulta y consulta sucesiva de facultativo, planificación de la radioterapia, sesiones de acelerador lineal IMRT «step and shoot» IGRT «cone beam»). |
10.970,43 |
PR1452 |
Arcoterapia tridimensional volumétrica modulada (VMAT IGRT «cone beam»). (Incluye: primera consulta y consulta sucesiva de facultativo, planificación de la radioterapia, sesiones de arcoterapia tridimensional volumétrica modulada (VMAT IGRT «cone beam»). |
12.185,08 |
PR1453 |
Radioterapia estereotáxica estracraneal (SBRT). (Incluye: primera consulta y consulta sucesiva de facultativo, planificación de la radioterapia, sesión radioterapia estereotáxica extracraneal (SBRT). |
7.605,04 |
PR1454 |
Radiocirugía extereotáxica tumores cerebrales: dosis única. (Incluye: primera consulta y consulta sucesiva de facultativo, planificación de radioterapia, sesión de radiocirugía estereotáxica: tumores cerebrales (dosis única). |
9.105,04 |
PR1455 |
Radiocirugía extereotáxica malformaciones arteriovenosas (MAV) y funcional: dosis única. (Incluye: primera consulta y consulta sucesiva de facultativo, planificación de la radioterapia, sesión de radiocirugía estereotáxica malformaciones arterio venosas (MAV) y funcional: dosis única). |
11.105,04 |
PR1456 |
Radiocirugía estereotáxica: dosis fraccionada. (Incluye: primera consulta y consulta sucesiva de facultativo, planificación de la radioterapia, sesiones de radiocirugía estereotáxica (dosis fraccionada)). |
9.105,04 |
PR1457 |
Irradiación corporal total (TBI) estándar con fotones. (Incluye: primera consulta y consulta sucesiva de facultativo, planificación de la radioterapia, sesiones de irradiación corporal total (TBI) estándar con fotones). |
12.605,04 |
PR1458 |
Irradiación corporal total (TBI) estándar con electrones. (Incluye: primera consulta y consulta sucesiva de facultativo, planificación de la radioterapia, sesión de irradiación corporal total (TBI) estándar con electrones). |
14.605,04 |
PROCESOS DE RADIOTERÁPIA INTERNA O BRAQUITERÁPIA. |
||
PR1460 |
Braquiterapia ginecológica sencilla. (Incluye: primera consulta y consulta sucesiva de facultativo, planificación de la radioterapia, sesiones de braquiterapia ginecológica sencilla). |
1.205,04 |
PR1461 |
Braquiterapia ginecológica compleja. (Incluye: primera consulta y consulta sucesiva de facultativo, planificación de la radioterapia, sesiones braquiterapia ginecológica compleja). |
6.846,84 |
PR1462 |
Braquiterapia endoluminal. (Incluye: primera consulta y consulta sucesiva de facultativo, planificación de la radioterapia, sesiones braquiterapia endoluminal). |
7.005,04 |
PR1463 |
Braquiterapia intersticial sencilla. (Incluye: primera consulta y consulta sucesiva de facultativo, planificación de la radioterapia, sesiones braquiterapia intersticial sencilla). |
2.392,04 |
PR1464 |
Braquiterapia intersticial compleja. (Incluye: primera consulta y consulta sucesiva de facultativo, planificación de la radioterapia, sesiones braquiterapia intersticial compleja). |
6.846,84 |
PR1465 |
Braquiterapia intersticial especial con I125 (Incluye: primera consulta y consulta sucesiva de facultativo, aplicación de braquiterapia intersticial especial con I 125. |
9.000,00 |
PR1466 |
Braquiterapia oftálmica con Ru106 o I125 (Incluye: primera consulta y consulta sucesiva de facultativo, planificación de la radioterapia, sesión braquiterapia oftálmica con Ru106 o I125. |
9.705,04» |
3. Se modifica el apartado 23 del artículo 29.1-10 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«23. La cuota íntegra en los supuestos de medicina genómica y patología molecular se obtendrá aplicando la cantidad fija recogida en el siguiente cuadro:
PROCEDIMIENTOS COMUNES EN MEDICINA GENÓMICA
Código |
Descripción |
Importe (€) |
PR4001 |
Extracción manual de ADN tumoral circulante (biopsia líquida). |
75,00 |
PR4002 |
Extracción de ADN. |
20,00 |
PR4003 |
Extracción de ARN (incluida transcripción reversa; RT-PCR). |
30,00 |
PR4004 |
Primera consulta en unidad de consejo genético. |
155,00 |
PR4005 |
Consulta sucesiva en unidad de consejo genético. |
76,00 |
DIAGNÓSTICO PREIMPLANTACIONAL Y PRENATAL
Código |
Descripción |
Importe (€) |
PR4006 |
Diagnóstico genético preimplantacional (DGP-PCR): estudios informatividad, análisis microsatélites y miniseq. |
862,00 |
PR4007 |
Diagnóstico genético preimplantacional (DGP-FISH): estudios informatividad FISH (traslocaciones, inversiones y selección de sexo). |
400,00 |
PR4008 |
Diagnóstico genético preimplantacional (DGP-PCR): estudio blastómeras caso mediante análisis microsatélites y miniseq. |
970,00 |
PR4008 |
Diagnóstico genético preimplantacional (DGP-FISH): estudio blastómeras caso mediante FISH. |
341,00 |
PR4009 |
Diagnóstico genético preimplantacional (DGP-NGS): NGS blastómeras para estudio alteraciones cromosómicas. |
1.100,00 |
DIAGNÓSTICO PRENATAL
Código |
Descripción |
Importe (€) |
PR4010 |
Cariotipo en líquido amniótico. |
100,00 |
PR4011 |
Cariotipo en vellosidad corial y restos abortivos: cultivo. |
150,00 |
PR4012 |
FISH líquido amniótico, vellosidad corial y restos abortivos. |
86,00 |
PR4013 |
QF-PCR para aneuploidías en muestras prenatales. |
90,00 |
PR4014 |
Array CGH/SNPs en muestras prenatales. |
400,00 |
PR4015 |
Estudio aneuploidías fetales en sangre materna (prenatal no invasivo). |
300,00 |
DIAGNÓSTICO GENÉTICO POSTNATAL Y PATOLOGÍA MOLECULAR
Código |
Descripción. |
Importe (€) |
ESTUDIOS DE CITOGENÉTICA MOLECULAR |
||
PR4016 |
Cariotipo constitucional en sangre periférica. |
80,00 |
PR4017 |
Cariotipo en muestra de tejido o hematológico. |
150,00 |
PR4018 |
Array baja densidad en sangre periférica en muestras no prenatales. |
300,00 |
PR4019 |
Array alta densidad en sangre periférica en muestras no prenatales. |
500,00 |
PR4020 |
Estudios somáticos mediante FISH. |
80,00 |
PR4021 |
Estudios somáticos mediante FISH para terapia dirigida. |
160,00 |
ESTUDIOS MOLECULARES MEDIANTE PCR CONVENCIONAL |
||
PR4022 |
Estudio moleculares mediante PCR convencional. |
50,00 |
ESTUDIOS MOLECULARES MEDIANTE SECUENCIACIÓN SANGER |
||
PR4023 |
Secuenciación Sanger en doble cadena de 1 ó 2 productos de PCR. |
60,00 |
PR4024 |
Secuenciación Sanger en doble cadena de 3 ó 10 productos de PCR. |
85,00 |
PR4025 |
Secuenciación Sanger de genes especiales que contienen pseudogenes. |
545,00 |
ESTUDIOS MOLECULARES MEDIANTE PCR EN TIEMPO REAL |
||
PR4026 |
Estudios moleculares mediante PCR en tiempo real (por prueba). |
70,00 |
PR4027 |
Estudios moleculares mediante PCR en tiempo real para terapia dirigida. |
165,00 |
ESTUDIOS MOLECULARES MEDIANTE NGS SECUENCIACIÓN |
||
PR4028 |
Estudios moleculares mediante NGS secuenciación de 1 a 25 genes. |
432,00 |
PR4029 |
Estudios moleculares mediante NGS secuenciación de 25 a 50 genes. |
535,00 |
PR4030 |
Estudios moleculares mediante NGS secuenciación de 50 hasta 450 genes. |
638,00 |
PR4031 |
Exoma clínico dirigido para estudios germinales. |
805,00 |
PR4032 |
Estudios somáticos mediante NGS secuenciación más de 450 genes (carga mutacional). |
850,00 |
ESTUDIOS MOLECULARES DE GRANDES REORDENAMIENTOS GENÉTICOS |
||
PR4033 |
Análisis de grandes reordenamientos genéticos mediante PCR múltiple: 1 ensayo. |
80,00 |
PR4034 |
Análisis de grandes reordenamientos genéticos mediante PCR múltiple: 2 a 3 ensayos. |
100,00 |
PR4035 |
Análisis de grandes reordenamientos genéticos mediante PCR múltiple: más de 3 ensayos. |
130,00 |
OTROS ESTUDIOS MOLECULARES |
||
PR4036 |
Estudio de metilación para síndromes de impronta. |
240,00 |
PR4037 |
Análisis de expansión de tripletes. |
60,00 |
PR4038 |
Análisis de fragmentos/microsatélites. |
210,00» |
Se modifica el apartado 1 del artículo 29.1-12 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La cuota íntegra en los supuestos de transporte en ambulancia se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Código |
Descripción (*) |
Importe (€) |
TS0002 |
Servicio de transporte sanitario no urgente dentro del territorio de la Comunitat Valenciana y de sus provincias limítrofes. |
27,09 |
TS0003 |
Servicio de transporte sanitario fuera del territorio de la Comunitat Valenciana y de sus provincias limítrofes. |
0,78 por km (**) |
TS0004 |
Servicio de transporte sanitario urgente en SAMU, dentro de la Comunitat Valenciana y de sus provincias limítrofes. |
209,57 |
TS0005 |
Servicio de transporte sanitario urgente en SVB, dentro de la Comunitat Valenciana y de sus provincias limítrofes. |
128,07 |
TS0006 |
Servicio de transporte sanitario en helicóptero medicalizado. |
6.939,26 |
(*) Son provincias limítrofes: Albacete, Cuenca, Murcia, Tarragona y Teruel.
(**) En el cálculo del kilometraje se deberá incluir el servicio de ida y vuelta. Se añadirá, en su caso, el importe de los peajes internacionales y tasas aeroportuarias debidamente justificados.
Las cuantías fijadas por transporte sanitario se refieren únicamente al servicio de transporte o traslado del enfermo, no incluyen la asistencia sanitaria.
Cuando el servicio se preste con inicio y destino en la Comunitat Valenciana o sus provincias limítrofes, se distinguirá si se trata de transporte sanitario urgente, atendiendo al recurso asistencial que realiza el transporte, en SAMU (TS0004) o en SVB (TS0005), o transporte sanitario no urgente (TS0002). Cuando se trate de un servicio con inicio o destino fuera de la Comunitat o sus provincias limítrofes, se aplicará la tarifa por kilómetro (TS0003).
La asistencia sanitaria que, en su caso, pueda prestar el personal médico o de enfermería de los equipos SAMU del Servicio de Emergencias Sanitarias (SES) se liquidará separadamente aplicando la tarifa correspondiente (AM0301) recogida en el apartado 7 del artículo 29.1-9.»
Se introducen nuevos epígrafes en el cuadro del artículo 29.2-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:
Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 31.2-1 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«e) La homologación, autorización y visado de los centros y actividades para la formación legalmente obligatoria en materia de transporte (Certificado de Aptitud Profesional, CAP), la expedición y renovación de las tarjetas acreditativas de la cualificación profesional, así como la modificación de datos de los alumnos de los cursos de formación y el alta de profesores de los centros de formación del Certificado de Aptitud Profesional (CAP).»
1. Se introducen nuevos epígrafes en el cuadro del artículo 31.2-4 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:
2. Se modifica el epígrafe 12 del cuadro del artículo 31.2-4 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
Se incluye un nuevo título XXXIV en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, con la siguiente redacción:
Artículo 34.1-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa:
a) La realización de las pruebas físicas o psicotécnicas del IVASPE para poder participar en los procesos selectivos de oposición a la policía local.
b) La obtención de la certificación individual de acreditación para la presentación en los procesos selectivos de oposición que convoquen los ayuntamientos.
Artículo 34.1-2. Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa quienes:
a) Sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.
c) Sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
d) Estén integrados en una unidad familiar que, en conjunto, no haya obtenido en el ejercicio fiscal anterior al devengo unas rentas superiores al triple del salario mínimo interprofesional (SMI) en cómputo anual.
e) Estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
Artículo 34.1-3. Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 34.1-4. Contribuyentes.
Son contribuyentes las personas que se presenten a las pruebas físicas o psicotécnicas u obtengan la certificación, cuya realización constituye el hecho imponible.
Artículo 34.1-5. Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Artículo 34.1-6. Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del cincuenta por ciento de la cuota íntegra, en el caso de contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.»
Se modifica el apartado 1 de la disposición final tercera de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. En el ámbito de la aplicación de los tributos o de los recargos establecidos sobre ellos, y de la imposición de sanciones tributarias, en relación con los tributos propios de la Generalitat se podrá interponer reclamación económico-administrativa, en única instancia, ante la unidad u órgano administrativo que se determine en la normativa de organización de la consellería competente en materia de hacienda.»
Se modifica la disposición final cuarta de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Cuarta. Recursos y reclamaciones contra actos recaudatorios del Instituto Valenciano de Administración Tributaria.
Podrá interponerse la reclamación económico-administrativa prevista en la disposición final tercera, previa interposición potestativa de recurso de reposición previsto en la disposición final segunda, contra las resoluciones o actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto relativo a la materia recaudatoria de los órganos o unidades administrativas del Instituto Valenciano de Administración Tributaria, referentes a ingresos de derecho público de titularidad de las administraciones locales del ámbito de la Comunitat Valenciana, salvo que la ley establezca expresamente otro procedimiento de revisión, o a ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria de la Generalitat.»
Se modifica la disposición final quinta de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Quinta. Recurso extraordinario de revisión en el caso de tributos propios de la Generalitat.
1. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión, en relación con la materia a la que se refiere el apartado 1 de la disposición final tercera, la unidad u órgano administrativo que se determine en la normativa de organización de la consellería competente en materia de hacienda.
2. Los supuestos en los que procede el recurso extraordinario de revisión, la legitimación, la iniciación, tramitación y terminación del procedimiento, el plazo de resolución y los efectos de la no resolución expresa en plazo se ajustarán a lo dispuesto en la normativa general en materia tributaria.»
Se modifica la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas de la siguiente manera:
1. Adición al artículo 1.2.6:
«Se considerará causa de fuerza mayor a los efectos de la devolución de tasas las situaciones de violencia de género que motivan un cambio de lugar de residencia.»
2. Adición de un nuevo artículo al título 1:
«Artículo 1.3.9. Violencia de género o sobre la mujer.
1. A los efectos de esta ley se considerarán víctimas de violencia sobre las mujeres las que hayan sufrido cualquier tipo de manifestación de violencia previsto en el artículo 3 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, así como hijos e hijas de acuerdo con el artículo 5 de la misma ley.
2. La condición de víctima de violencia de género o sobre las mujeres se acreditará mediante cualquiera de las fórmulas previstas en el artículo 9 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
3. Tendrán esa consideración las personas que hayan sufrido actos de violencia en los ámbitos territoriales previstos en el artículo 4 de la Ley 7/2012.
4. La exención de tasas podrá aplicarse hasta seis años después del momento en que se emita el informe o documento que acredite la condición de víctima en los supuestos anteriormente mencionados.»
3. Adición de un nuevo artículo al título I:
«Artículo 1.3.10. Personas en situación o riesgo de exclusión.
1. A los efectos de esta ley, las personas destinatarias de la renta valenciana de inclusión se considerarán de forma directa personas en situación o riesgo de exclusión social para la exención de tasas.
2. Esta condición se podrá acreditar mediante resolución aprobatoria de la renta valenciana de inclusión o mediante informe social de los servicios sociales municipales, y perdurará mientras la situación de la persona no cambie y/o se mantenga la prestación.»
Se da nueva redacción a la letra j del apartado uno del artículo cuatro de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la redacción siguiente:
«j) Por obtención de rentas derivadas de arrendamientos de vivienda, cuya renta no supere el precio de referencia de los alquileres privados de la Comunitat Valenciana: el 5 por 100 de los rendimientos íntegros en el periodo impositivo, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
1) El rendimiento íntegro derive de contratos de arrendamiento de vivienda, de conformidad con la legislación de arrendamientos urbanos, iniciados durante el periodo impositivo.
2) En el caso de que la vivienda hubiese estado arrendada con anterioridad por una duración inferior a tres años, la persona inquilina no coincida con la establecida en el contrato anterior.
3) La renta mensual pactada no supere el precio de referencia de los alquileres privados de la Comunitat Valenciana.
4) El inmueble arrendado esté situado en las zonas indicadas, a tal efecto, por la conselleria competente en materia de vivienda al establecer el precio de referencia de los alquileres privados de la Comunitat Valenciana.
5) Se haya constituido antes de la finalización del periodo impositivo el depósito de la fianza a la que se refiere la legislación de arrendamientos urbanos, a favor de la Generalitat.
La base máxima anual de esta deducción se establece en 3.000 euros.»
Se modifica la letra m del apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 4. Deducciones autonómicas.
Uno.
[…]
m) Por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, procedentes de ayudas públicas, la cantidad que proceda de entre las siguientes:
– 102 euros por cada contribuyente, siempre que este haya efectivamente destinado, durante el período impositivo, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, cantidades procedentes de una subvención a tal fin concedida por la Generalitat, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado. En el caso de que, por aplicación de las reglas de imputación temporal de ingresos de la normativa estatal reguladora del impuesto, dichas ayudas se imputen como ingreso por el contribuyente en varios ejercicios, el importe de la deducción se prorrateará entre los ejercicios en que se produzca tal imputación.
– La cantidad que resulte de aplicar el tipo medio de gravamen general autonómico sobre la cuantía de la ayuda pública, siempre que el contribuyente haya efectivamente destinado, durante el período impositivo, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, las cantidades procedentes de la ayuda pública a tal fin concedida por la Generalitat, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado, en el ámbito de la rehabilitación edificatoria y regeneración y renovación urbana en aquellos barrios o conjuntos de edificios y viviendas que precisen la demolición y sustitución de sus edificios, la reurbanización de sus espacios libres o la revisión de sus equipamientos y dotaciones, incluyendo en su caso el realojo temporal de los residentes. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual y de adquisición y rehabilitación de la misma recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.
En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta deducción los contribuyentes que se hubieran aplicado por dichas cantidades procedentes de ayudas públicas alguna de las deducciones contempladas en las letras k y l de este mismo apartado.»
Se modifica la letra o) del apartado Uno del artículo cuatro de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo cuatro. Deducciones autonómicas.
Uno.
[...]
o) Por inversiones en instalaciones de autoconsumo de energía eléctrica o destinadas al aprovechamiento de determinadas fuentes de energía renovables en las viviendas de la Comunitat Valenciana, así como por la cuota de participación en inversiones en instalaciones colectivas donde se ubicasen las viviendas.
Los contribuyentes podrán deducirse un 20% del importe de las cantidades invertidas en instalaciones realizadas en las viviendas y en instalaciones colectivas del edificio destinadas a alguna de las finalidades que se indican a continuación, siempre que estas no se encuentren relacionadas con el ejercicio de una actividad económica, de conformidad con la normativa estatal reguladora del impuesto:
a) Instalaciones de autoconsumo eléctrico, según lo que establece el artículo 9.1 de la Ley 24/2013, de 16 de diciembre, del sector eléctrico y su normativa de desarrollo.
b) Instalaciones de producción de energía térmica a partir de la energía solar, de la biomasa o de la energía geotérmica para generación de agua caliente sanitaria, calefacción y/o climatización.
c) Instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de energía solar fotovoltaica y/o eólica, para electrificación de viviendas aisladas de la red eléctrica de distribución y cuya conexión a la misma sea inviable desde el punto de vista técnico, medioambiental y/o económico.
Esta deducción podrá aplicarse a las inversiones realizadas en el ámbito doméstico en cualquier tipo de vivienda, tanto las que tengan carácter de habitual como las que constituyan segundas residencias, siempre que estén ubicadas dentro del territorio de la Comunitat Valenciana.
A los efectos de esta deducción, se estará al concepto de vivienda contenido en la normativa autonómica reguladora de la vivienda.
No darán derecho a practicar esta deducción aquellas instalaciones que sean de carácter obligatorio en virtud de la aplicación del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE).
Las actuaciones objeto de deducción deberán estar realizadas por empresas instaladoras que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.
La base de esta deducción estará constituida por las cantidades efectivamente satisfechas en el ejercicio por el contribuyente, mediante los medios de pago relacionados en la disposición adicional decimosexta de esta ley. En el caso de pagos procedentes de financiación obtenida de entidad bancaria o financiera, se considerará que forma parte de la base de deducción la amortización de capital de cada ejercicio, con excepción de los intereses.
La base máxima anual de esta deducción se establece en 8.000 euros. La indicada base tendrá igualmente la consideración de límite máximo de inversión deducible para cada vivienda y ejercicio. La parte de la inversión apoyada, en su caso, con subvenciones públicas no dará derecho a deducción.
Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 4 años inmediatos y sucesivos.
En el caso de conjuntos de viviendas en régimen de propiedad horizontal en las que se lleven a cabo estas instalaciones de forma compartida, siempre que las mismas tengan cobertura legal, esta deducción podrá aplicarla cada uno de los propietarios individualmente según el coeficiente de participación que le corresponda, siempre que cumplan con el resto de requisitos establecidos.
Para aplicar la deducción se deberán conservar los justificantes de gasto y de pago, que deberán cumplir lo que dispone su normativa de aplicación.
La deducción establecida en este apartado requerirá el reconocimiento previo de la Administración autonómica. A tales efectos, el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE) expedirá la certificación acreditativa correspondiente.
El IVACE determinará la tipología, requisitos técnicos, costes de referencia máximos y otras características de los equipos e instalaciones a las que les resulta aplicable la deducción establecida en este apartado. El IVACE podrá llevar a cabo las actuaciones de control y comprobación técnica sobre los equipos instalados que considere oportunas.»
Se modifica el punto cuatro del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, por el que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:
«Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en los subapartados 1 y 2 del párrafo primero de la letra a, en el párrafo primero de la letra b, en el párrafo primero de la letra c, en el párrafo primero de la letra d, cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa o monoparental de categoría general; en el punto 2 del párrafo segundo de la letra e, en el punto 3 del párrafo segundo de la letra f, en el párrafo primero de la letra g, en el párrafo primero de la letra h, en el número 3 del párrafo segundo de la letra y, en el párrafo primero de la letra w del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 25.000 euros, en tributación individual, o a 40.000 euros, en tributación conjunta.
A los efectos de lo dispuesto en el punto 5 del párrafo segundo de la letra n, y en el punto 4 del párrafo segundo de la letra ñ del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 30.000 euros, en tributación individual, o a 50.000 euros, en tributación conjunta. Los mismos límites de base liquidable serán aplicables a los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la letra d del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa o monoparental de categoría especial.
A los efectos de lo dispuesto en el punto 1.º del párrafo tercero de la letra i del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no podrá ser superior a 25.000 euros.»
Se modifica el apartado Tres del artículo Trece de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo trece. Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Tres. El 6 por 100 en la adquisición de bienes muebles y semovientes, en la constitución y cesión de derechos reales sobre aquéllos, excepto los derechos reales de garantía, y en la constitución de concesiones administrativas, con las siguientes excepciones:
1. La adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todo-terreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antigüedad superior a 12 años, excluidos los que hayan sido calificados como vehículos históricos. En estos casos, resultarán aplicables las siguientes cuotas fijas:
a) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada inferior o igual a 250 centímetros cúbicos: 10 euros.
b) Motocicletas con cilindrada superior a 250 centímetros cúbicos e inferior o igual a 550 centímetros cúbicos: 20 euros.
c) Motocicletas con cilindrada superior a 550 centímetros cúbicos e inferior o igual a 750 centímetros cúbicos: 35 euros.
d) Motocicletas con cilindrada superior a 750 centímetros cúbicos: 55 euros.
e) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno con cilindrada inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: 40 euros.
f) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: 60 euros.
g) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos: 140 euros.
2. La adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todo-terreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antigüedad superior a 5 años e inferior o igual a 12 años, excluidos los que hayan sido calificados como vehículos históricos. En estos casos, resultarán aplicables las siguientes cuotas fijas:
a) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada inferior o igual a 250 centímetros cúbicos: 30 euros.
b) Motocicletas con cilindrada superior a 250 centímetros cúbicos e inferior o igual a 550 centímetros cúbicos: 60 euros.
c) Motocicletas con cilindrada superior a 550 centímetros cúbicos e inferior o igual a 750 centímetros cúbicos: 90 euros.
d) Motocicletas con cilindrada superior a 750 centímetros cúbicos: 140 euros.
e) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno con cilindrada inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: 120 euros.
f) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: 180 euros.
g) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos: 280 euros.
3. Los automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores con antigüedad inferior o igual a 5 años y cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos, o con valor igual o superior a 20.000 euros, las embarcaciones de recreo con más de 8 metros de eslora o con valor igual o superior a 20.000 euros, y los objetos de arte y las antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, que tributarán al tipo de gravamen del 8 por 100.
4. Los vehículos y embarcaciones de cualquier clase adquiridos al final de su vida útil para su valorización y eliminación, en aplicación de la normativa en materia de residuos, que tributarán al tipo de gravamen del 2 por 100.
5. La adquisición de valores, que tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.»
Se deja sin contenido el artículo dieciséis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
Se deja sin contenido la disposición adicional quinta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
Se modifica el apartado 3 del punto 2 de la disposición adicional novena de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:
[...]
«3. En los supuestos de adquisición de los vehículos a los que se refieren los números 1 y 2 del apartado tres del artículo trece, cuando aquella no esté exenta de pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los contribuyentes, una vez formalizada la autoliquidación del impuesto, no tendrán la obligación de presentarla ante la administración tributaria de la Generalitat, bastando con la acreditación del pago en la forma establecida por el párrafo segundo del apartado 1 o por el apartado 2 de la presente disposición, a los efectos de la tramitación del cambio de titularidad del vehículo ante el órgano competente en materia de tráfico.»
Se deja sin contenido la disposición adicional decimocuarta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
Se modifica el apartado d) del artículo 34 de Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y se renumera el actual apartado d) como apartado e) del citado artículo 34, i se modifica el artículo 56.7 de la misma ley, quedando redactados como sigue.
«Artículo 34. Protección del menor
1. Los menores de edad, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas que así lo prevean, estarán sujetos a las siguientes restricciones de acceso y permanencia en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos:
[...]
d) Con excepción de lo indicado en el apartado anterior, queda prohibida la entrada y permanencia de menores de 16 años en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y pubs cuando estos establecimientos realicen su actividad ordinaria o habitual prevista en la licencia.
Se excluirá también de esta limitación a los establecimientos que organicen sesiones para menores de edad, en las que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de 14 años y menores de 18. Los requisitos de estas sesiones se regularán reglamentariamente.
e) Las demás prohibiciones o restricciones previstas en la normativa reguladora de la protección integral de la infancia y adolescencia.»
«Artículo 56 […]
7. De conformidad con lo preceptuado en la legislación reguladora del régimen local, la competencia para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones graves y muy graves, así como, si procede, para la revisión en vía administrativa de los actos derivados de dichos procedimientos sancionadores, podrá ser objeto de delegación a los ayuntamientos que así lo soliciten y cumplan los requisitos generales exigibles en aquella legislación para obtener la delegación.»
Se modifica el Capítulo III, artículos 162 a 177 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
Artículo 162. Se deja sin contenido.
Artículo 163. Se deja sin contenido.
Artículo 164. Competencias de la Generalitat.
En relación con los funcionarios con habilitación de carácter nacional, corresponde a la Generalitat, sin perjuicio de otras que resulten de la legislación vigente, las siguientes competencias ejecutivas:
1. Creación, supresión y clasificación de los puestos de trabajo reservados al personal funcionario con habilitación de carácter nacional.
2. Constitución y disolución de las agrupaciones de entidades locales para el sostenimiento en común de puestos de trabajo reservados a dichos funcionarios.
3. Declarar la exención de la obligación de las entidades locales de mantener el puesto de trabajo de Secretaría.
4. Determinar los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de la Comunitat Valenciana, del derecho propio de la misma y del idioma valenciano.
5. Proceder a la publicación coordinada de las convocatorias de los concursos ordinarios para la provisión de puestos de trabajo en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana e impugnación de las bases que no se ajusten a la legalidad.
6. Efectuar los nombramientos provisionales de competencia autonómica, comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental.
7. Gestionar las bolsas de trabajo para la provisión interina de puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional.
8. Autorizar permutas entre funcionarios con habilitación de carácter nacional dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
9. La incoación y resolución de los expedientes disciplinarios instruidos al personal funcionario con habilitación de carácter nacional que se encuentre destinado en la Comunitat Valenciana en los términos previstos en la normativa básica estatal.
Artículo 165. Registro de méritos de determinación autonómica
Para el adecuado ejercicio de las competencias mencionadas en el artículo anterior en la consellería competente en materia de administración local existirá un registro de méritos de determinación autonómica de la Comunitat Valenciana y de puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional regulado reglamentariamente.
Artículo 166. Se deja sin contenido.
Artículo 167. Se deja sin contenido.
Artículo 168. Se deja sin contenido.
Artículo 169. Agrupaciones para el sostenimiento en común de puestos reservados.
1. En municipios de clase tercera se podrá proceder a la agrupación para el sostenimiento en común del puesto de secretaría cuando el volumen de sus recursos o servicios sean insuficientes.
2. Podrán agruparse para el sostenimiento en común de los puestos de intervención y de tesorería, las entidades locales cuyas secretarías estén clasificadas en clase segunda o tercera sin que les sean de aplicación las limitaciones indicadas en el apartado anterior.
3. Para proceder a la constitución de las agrupaciones previstas en este artículo se requerirá el informe previo de la Diputación Provincial correspondiente. Una vez aprobada la agrupación, el puesto resultante, se clasificará por la Consellería competente en materia de Administración Local, que procederá a su comunicación al Ministerio competente.
Artículo 170. Procedimientos.
1. La creación y supresión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario local con habilitación de carácter nacional se realizará por la conselleria competente en materia de administración local, de oficio o a instancia de la entidad local interesada.
2. Los puestos de colaboración serán creados discrecionalmente por la propia entidad local, en los términos que reglamentariamente se desarrolle, correspondiendo a la conselleria competente en materia de administración local la clasificación de los mismos.
3. Los procedimientos para llevar a efecto la agrupación de municipios, así como su disolución, y la exención y su posible revocación serán objeto de desarrollo reglamentario.
Artículo 171. Se deja sin contenido.
Artículo 172. Se deja sin contenido.
Artículo 173. Se deja sin contenido.
Artículo 174. Se deja sin contenido.
Artículo 175. Se deja sin contenido.
Artículo 177. Se deja sin contenido.»
Hay que añadir una nueva disposición adicional a la Ley 15/2018, 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, con el siguiente texto:
«1. A los efectos de la emisión del documento acreditativo de compatibilidad urbanística contemplado en los artículos 65 y 77 de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, siempre y cuando no exista normativa municipal a tal efecto, se entiende que las viviendas de uso turístico son compatibles con el uso urbanístico terciario, y con el uso urbanístico residencial según lo estipulado en el apartado segundo. Todo ello, hasta el momento en que un instrumento de planeamiento urbanístico municipal ordene las zonas urbanísticas, determinando su compatibilidad o incompatibilidad con el uso dominante.
2. Para otorgar la compatibilidad urbanística en uso residencial, las entidades municipales, si así lo estiman oportuno, podrán recabar informes de las distintas áreas internas de la gestión municipal para garantizar la integración y la convivencia vecinal.
3. Las entidades municipales podrán aprobar los instrumentos de ordenación de los usos turísticos, PORT y, en su caso, PIAT, los cuales tendrán naturaleza de ordenanza y seguirán para su aprobación los trámites de su regulación sectorial en materia de urbanismo.»
Se modifican los artículos 34.4, 35.2, 45.5, la disposición transitoria undécima, se suprime la disposición adicional quinta y se crea la disposición transitoria decimotercera de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 34.
[...]
4. En todo caso, en el procedimiento para la creación del cuerpo de policía local se emitirá informe por parte del órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad.
Artículo 45. Armamento.
[...]
5. Antes de incoar el procedimiento correspondiente, la alcaldía, con un informe previo de la dirección del cuerpo de policía local, podrá adoptar la medida cautelar de retirada del armamento reglamentario. En los supuestos de los apartados a, b y c del punto 3 anterior, también podrá adoptar esta medida cautelar cualquier mando, el cual, tendrá que entregar el arma retirada, junto con el informe, a la dirección del cuerpo para que lo eleve a la alcaldía, o a la concejalía titular de la delegación, si procede, que tendrá que ratificar o alzar la retirada cautelar en el plazo máximo de cinco días hábiles.
Disposición adicional quinta.
Se suprime la disposición adicional quinta.
Disposición transitoria undécima. Entrada en vigor de la clasificación profesional nueva de la escala ejecutiva.
En las convocatorias para el acceso a las diversas escalas por el sistema de promoción interna, se podrá establecer que la posesión de una cualificación de las establecidas en el marco español de cualificaciones para la educación superior que sea de nivel superior a la requerida en el caso específico, habilita para participar en la misma.
Disposición transitoria decimotercera. Jubilación anticipada policías locales.
1. Durante el año 2019, los ayuntamientos podrán nombrar personal funcionario interino en sus cuerpos de policía local, con la categoría de agente, de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 10.1.d del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 16.2.d de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, con la única finalidad de cubrir los puestos que se queden vacantes a raíz de la promulgación del decreto de jubilación anticipada de los policías locales.
Para poder acogerse a esta excepcionalidad, los ayuntamientos deberán justificar que han incluido estas vacantes que se puedan producir por la aplicación del Decreto 1.449/2018, de 14 de diciembre, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación en favor de las policías locales al servicio de las entidades que integran la administración local, en la oferta de empleo público de la correspondiente entidad local, y, además, haber iniciado el proceso para su cobertura en propiedad o haber solicitado al IVASPE la encomienda de gestión de su selección.
2. Los ayuntamientos podrán constituir bolsas de trabajo o hacer uso de las que tuvieran válidamente constituidas en el momento de entrada en vigor de esta disposición transitoria, garantizando, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección de las personas aspirantes. En todo caso, los nombramientos de personal funcionario interino realizados al amparo de esta disposición transitoria finalizarán, como máximo, el 31 de diciembre de 2019.
3. Una vez efectuada la selección del personal aspirante, y previamente a su nombramiento, los ayuntamientos deberán solicitar un informe a la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, y adjuntarán la documentación acreditativa de la cobertura presupuestaria de los puestos así como del cumplimiento de todos los requisitos necesarios por parte del ayuntamiento y de las personas aspirantes.
La Agencia lo emitirá en un plazo máximo de 10 días desde la recepción de la solicitud.
4. El personal interino no podrá llevar armas de fuego y ejercerá sus funciones en materias de policía administrativa, custodia de edificios, medio ambiente, tráfico y seguridad vial.»
Se añade una letra i) al apartado 1 del artículo 47 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 47. De la autorización.
1. La Administración de la Generalitat procederá a autorizar el funcionamiento de los centros de servicios sociales siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que el centro o se ubique o funcione en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
b) Que el titular solicitante de autorización esté inscrito en el registro correspondiente.
c) Que en el funcionamiento del centro se garantice la participación de los usuarios y las usuarias y su organización sea de carácter democrático.
d) Que en los centros que reciben fondos públicos se constituyan órganos colegiados con participación de la dirección del centro, de su personal y de los propios usuarios y usuarias.
e) Que el centro cuente con los recursos humanos y medios materiales u organización adecuados.
f) Que el centro publicite su sistema de ingresos y los precios de cada uno de sus servicios, y ponga a disposición de los usuarios y las usuarias el reglamento de régimen interior.
En los centros sostenidos con fondos públicos deberá haber un procedimiento objetivo y reglado para formalizar los ingresos, y la contribución de los usuarios y las usuarias se realizará a través de las correspondientes tasas reguladas por la normativa autonómica vigente.
g) Que el centro se coordine con la administración pública competente y se someta a los requerimientos de la función inspectora.
h) Que el centro cumpla las condiciones físicas, sanitarias y arquitectónicas adecuadas para su funcionamiento, en especial la eliminación de barreras arquitectónicas.
i) Que el centro disponga de una póliza de seguros de responsabilidad civil que dé cobertura a los siniestros y a la responsabilidad en que pueda incurrir la persona titular del centro por los daños causados a terceros, incluidas las personas usuarias, así como a las personas trabajadoras, en el desarrollo de sus funciones. De la existencia de la mencionada póliza se informará a las personas usuarias i trabajadoras.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Consell podrá desarrollar y complementar los requisitos establecidos en el apartado anterior.»
Se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 47 bis de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 47 bis. De la declaración responsable.
1. La Administración de la Generalitat podrá exigir la presentación de una declaración responsable, en los términos que se establezcan reglamentariamente, con carácter previo al funcionamiento de un servicio o de un programa, en la que el titular del servicio o del programa declarará que el funcionamiento de este cumple los requisitos exigidos a este efecto por la normativa aplicable, y en todo caso, los siguientes:
a) Que el servicio o programa funcione en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
b) Que el titular solicitante del servicio o programa esté inscrito en el registro correspondiente.
c) Que en el funcionamiento del servicio o programa se garantice la participación de los usuarios y las usuarias y su organización sea de carácter democrático.
d) Que el servicio o programa cuente con los recursos humanos y medios materiales u organización adecuados.
e) Que el servicio o programa se coordine con la administración pública competente y se someta a los requerimientos de la función inspectora.
f) Que el servicio disponga de una póliza de seguros de responsabilidad civil que dé cobertura a los siniestros y a la responsabilidad en que pueda incurrir la persona titular del servicio por los daños causados a terceros, incluidas las personas usuarias, así como a las personas trabajadoras, en el desarrollo de sus funciones. De la existencia de la mencionada póliza se informará a las personas usuarias.
2. Se entiende por declaración responsable el documento suscrito por la persona titular de una actividad empresarial o profesional en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, la Administración podrá requerir a los interesados la presentación de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento del servicio o del programa, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. En este caso, la falta de presentación de la mencionada documentación en plazo dará lugar a la caducidad de la declaración responsable.
4. En todo caso, la Administración se reserva la facultad de comprobar los requisitos que exija la normativa en cada momento.»
Quedan derogados expresamente los artículos 60 y 61 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, contenidos en su capítulo III, De las aportaciones de los usuarios y usuarias.
Se añade una nueva Disposición adicional sexta a la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Silencio administrativo en los procedimientos de acreditación en materia de servicios sociales.
En los procedimientos de acreditación a que se refiere el artículo 53 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, si transcurre el plazo de seis meses sin que se haya dictado resolución de acreditación, se entenderá desestimada la solicitud de acreditación por silencio administrativo.»
Se añade una disposición transitoria quinta a la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, por la que se aprueba el Estatuto de las personas con discapacidad, sobre el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad:
«Disposición transitoria quinta.
Una vez expirados los plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecidos a la disposición adicional tercera del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y en un término no superior a dos años desde dicha finalización, el Consell de la Generalitat instará la regulación legal del régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad en la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo previsto al artículo 78 del citado Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Dicha regulación contendrá, además, la expresa previsión de que los ingresos recaudados, a fecha de cierre de los presupuestos anuales, procedentes de las multas pecuniarias impuestas en virtud del citado procedimiento sancionador, firmes en vía administrativa o confirmadas por sentencia judicial firme, queden afectos a un fondo finalista de distribución transversal entre las diferentes consellerias y sean destinados al cumplimiento de fines de los programas y líneas de actuación en materia de accesibilidad universal en cada ejercicio.»
Se modifican los artículos 5, 26.3, 28.2 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de Renta Valenciana de Inclusión, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 5. Unidad de convivencia.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá como unidad de convivencia la formada por:
1. La persona titular de la renta con carácter individual, quedando excluidas de esta consideración las personas que, incluso viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, excepto los casos siguientes:
1.º Cuando se encuentran iniciados los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio, o el de baja en el Registro de Uniones de Hecho, si procede.
2.º Cuando se trate de mujeres víctimas de violencia de género, aunque no hubieran iniciado los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio, siempre que esta circunstancia quede justificada mediante informe social de los servicios sociales, de los servicios especializados o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la administración pública competente, y además, que inicien estos trámites en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de separación de hecho.
3.º Cuando se trate de personas que tengan la condición de refugiadas o hayan realizado la solicitud para el reconocimiento de tal condición y esta solicitud se haya admitido a trámite, y su cónyuge o persona con la cual mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español.
4.º Cuando se trate de personas migrantes, y su cónyuge o persona con la cual mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español, siempre que haya un informe social de los servicios sociales de las entidades locales correspondientes; en estos supuestos, la condición de unidad de convivencia podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses.
2. La persona titular de la renta y otras personas que convivan con esta en una misma vivienda o alojamiento en virtud de vínculos matrimoniales o de una relación permanente análoga a la conyugal, o filiación cualquiera que sea su naturaleza incluida la tutela ordinaria, de parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado, o por afinidad hasta el primer grado, o por una relación de acogimiento familiar, o de delegación de guarda con fines de adopción. También podrán formar parte de la unidad de convivencia las personas menores de edad que se encuentren bajo la guarda de hecho de la persona titular de forma temporal y en las condiciones que se determine reglamentariamente.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, podrán ser destinatarias de la renta valenciana de inclusión aquellas unidades de convivencia que compartan vivienda o alojamiento con otras unidades de convivencia entre las que no exista ningún vínculo de los relacionados en el apartado anterior, siempre que se justifique en el informe social de los servicios sociales de entidades locales que dichas unidades de convivencia cohabitan de forma independiente y autónoma.
4. Con carácter excepcional, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se acredite dicho extremo mediante el informe social que se realizará atendiendo a la gravedad de la situación, podrán tener la consideración de unidad de convivencia independiente, por un período máximo de veinticuatro meses, las personas que hayan establecido de forma sobrevenida su domicilio en la misma vivienda o alojamiento con otra unidad de convivencia, de forma independiente y autónoma, sin perjuicio del vínculo que puedan mantener con aquellas, y se trate de:
a) Personas víctimas de explotación sexual o trata, de violencia de género o intrafamiliar.
b) Personas que hayan abandonado su domicilio habitual, junto con sus descendientes, en su caso, como consecuencia de una ruptura matrimonial por separación o divorcio, o como consecuencia de la ausencia de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de alojamiento, o por alguna otra situación extrema que así lo determine.
c) Personas o unidades de convivencia que hayan sufrido un proceso de desahucio de su vivienda habitual y no sean titulares del derecho de propiedad o de uso de otro inmueble.
d) Personas entre 16 y 24 años con menores de edad a su cargo.
e) Personas entre 18 y 24 años que hayan estado sujetas al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.
f) Personas entre 16 y 18 años que participen en programas para la preparación de la vida independiente como complemento a una medida de protección jurídica de la persona menor de edad, de acuerdo al artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de medidas de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
g) Personas menores de 25 años con pensión de orfandad.
5. En ningún caso se podrá formar parte de dos unidades de convivencia con carácter simultáneo, salvo las personas menores de edad en régimen legal de guarda y custodia compartida de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Artículo 26. Instrucción de la renta valenciana de inclusión.
[...]
3. El informe-propuesta de resolución de la renta de garantía en sus dos modalidades será remitida a la dirección territorial de la conselleria que tenga la competencia en materia de renta valenciana de inclusión, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada de la solicitud, acompañada de toda la documentación necesaria, en el registro de la administración local correspondiente.
[...]
Artículo 28. Resolución.
[...]
2. En el caso de la renta de garantía, en sus dos modalidades:
a) La dirección territorial de la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión resolverá sobre la concesión de la renta de garantía en el plazo de tres meses desde la entrada en el registro de la Generalitat del informe-propuesta de resolución de la autoridad municipal.»
Se añade una Disposición transitoria quinta en la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de Renta Valenciana de Inclusión, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria quinta
Mientras no se realice una modificación de la normativa sectorial que regula la obtención de plaza en una escuela infantil pública y en centros educativos en cualquier etapa educativa y de formación reglada, tal como se establece en el artículo 17.1 de esta Ley, en los procedimientos anteriores, la condición de persona beneficiaria de la renta valenciana de inclusión supondrá que, en los casos en que exista un criterio de renta en el proceso de admisión correspondiente, la puntuación que se le asignará por este criterio a las rentas más bajas, será incrementada en un 50% para las personas que tengan acreditada esta condición.»
Se modifican los artículos 8, 16, y 20.3 de la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 8. Formación para la igualdad.
1. La administración autonómica competente en materia educativa establecerá y fomentará los mecanismos de formación, control y seguimiento, adaptados a los diferentes niveles de enseñanza (infantil, primaria, secundaria y universitaria) para implantar y garantizar la igualdad de género en el sistema educativo valenciano, mediante el seguimiento de la ejecución de los planes de igualdad y convivencia de cada centro educativo.
2. Se reconoce la figura de la persona coordinadora de igualdad y convivencia en los centros educativos no universitarios, que integre las medidas necesarias para la igualdad real y efectiva de género y para la prevención de la violencia machista. En todo caso, sus funciones, asignación horaria para llevarlas a cabo y la formación específica que recibirán, estarán determinadas por la Administración educativa mediante la normativa correspondiente.
Artículo 16. Red Valenciana de Igualdad.
La Generalitat implementa un servicio específico de promoción de la igualdad a través de la Red Valenciana de Igualdad que, además de la incorporación de la perspectiva de género en las políticas públicas municipales, el asesoramiento y la sensibilización de las mujeres, y la prevención de la violencia de género, se encarga de informar a empresas y entidades en la elaboración e implementación de planes de igualdad dentro de sus organizaciones laborales, así como de elaborar los correspondientes informes técnicos para la obtención del visado.
Artículo 20. Los planes de igualdad en las empresas.
[...]
3. Para obtener las correspondientes ayudas previstas para las empresas, sus planes de igualdad, tendrán ser visados por el centro directivo de la administración de la Generalitat Valenciana con competencias en materia de mujeres e igualdad de género.
El visado podrá obtenerse previa solicitud por parte de las empresas, teniendo que presentar en caso de su obtención, un informe de evaluación de resultados a mitad del periodo de la vigencia del plan de igualdad, y otro a su finalización ante este organismo. Transcurrido el plazo seis meses sin que se haya dictado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.»
Se modifican los artículos 4, 9, 16, 17, y 55 y se añaden los artículos 16 bis y 16 ter en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 4. Ámbito de aplicación.
1. Las medidas previstas en esta ley serán aplicables a todas las víctimas de actos de violencia sobre la mujer que tengan lugar en el territorio de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería y de la exigencia de determinados requisitos establecidos normativamente para las diferentes prestaciones o servicios.
2. En el supuesto de la indemnización prevista en los artículos 16, 16 bis y 16 ter de esta ley, se ampliará el ámbito de aplicación a los hechos delictivos por violencia sobre la mujer con causa de muerte, cometidos fuera de la Comunitat Valenciana, siempre que haya empadronamiento o residencia efectiva de las personas beneficiarias en algún municipio de la Comunitat Valenciana en la fecha que se produzca el acto delictivo con resultado de muerte.
Artículo 9. Acreditación de la violencia sobre la mujer.
Serán medios de prueba para la acreditación y la prestación de las coberturas garantizadas en esta ley los siguientes:
1. Cualquier resolución judicial que reconozca, aunque solo sea de forma indiciaria o incidental, la existencia de un acto de violencia sobre la mujer previsto en esta ley.
2. El informe del Ministerio Fiscal cuando del contenido se desprenda que hay indicios que la demandante es víctima de esta violencia o la acreditación de presentación de un atestado policial.
3. El certificado acreditativo de atención especializada por un organismo público competente en materia de violencia sobre la mujer.
Artículo 16. Derecho a indemnización por causa de muerte.
1. Tendrán derecho a la percepción de una cuantía económica de pago único, en las condiciones y requisitos que se establezca reglamentariamente, en caso de que la víctima mortal como consecuencia de la violencia sobre la mujer, en orden sucesivo y excluyente:
a) Cuando la víctima mortal sea la mujer víctima de violencia de género:
i) Las personas descendientes en primer grado en línea recta de la mujer víctima. En defecto de estas, las personas ascendentes en primer grado en línea recta de la mujer víctima. En defecto de estas, las personas en segundo grado en línea colateral de la mujer víctima.
ii) Asimismo, tiene derecho la pareja siempre que esta no haya sido la causante de la muerte ni exista ningún resolución judicial que reconozca la existencia de actos violentos en los términos previstos en el artículo 9.1 de esta ley. Esta indemnización es incompatible con otras indemnizaciones por la misma causa.
b) Cuando la víctima mortal sea descendiente en primer grado en línea recta de la mujer víctima de violencia contra las mujeres:
i) Será ella y la otra persona progenitora, en su caso, y siempre que no fuera causante de la muerte, quien tendrá derecho a percibirla. En defecto de estas, por causas sobrevenidas, el derecho a percibirla será del resto de descendientes en primer grado en línea recta de la mujer víctima de violencia sobre las mujeres. En defecto de estas, las personas ascendentes en primer grado en línea recta de la mujer víctima de violencia contra las mujeres. Si la víctima mortal tuviera descendencia, el derecho a percibirla es de las personas descendientes en primer grado en línea recta de la víctima mortal.
ii) En este último caso también tendrá derecho la pareja, en caso de que no tenga denuncia por violencia de género. Esta indemnización será incompatible con otras indemnizaciones por la misma causa.
c) Cuando la víctima mortal sea familiar ascendente en primer grado en línea recta o familiar en segundo grado colateral de la mujer víctima de violencia de género: la pareja y las personas descendientes en primer grado en línea recta de la víctima mortal. En el defecto de estas personas, serán beneficiarias las personas ascendentes en primer grado en línea recta de la víctima mortal. En defecto de estas, lo serán las personas familiares en segundo grado colateral de la víctima mortal.
d) En todos los supuestos anteriores, se entiende por descendientes en primer grado en línea recta las hijas y los hijos, independientemente de la naturaleza de la filiación, las personas tuteladas o las personas menores de edad que se encuentren en acogida permanente.
e) En todos los supuestos anteriores se entiende por pareja la persona cónyuge no separada legalmente o la persona que mantenga una relación análoga a la conyugal con convivencia durante por lo menos los dos años anteriores a la muerte que no tenga ningún denuncia por violencia de género. El requisito temporal no será exigible cuando exista descendencia común.
Artículo 16 bis. Derecho a indemnización por causa de gran invalidez o de incapacidad permanente absoluta.
1. Las víctimas de violencia de género: mujeres, sus hijas e hijos o persona tutelada o en acogida permanente, así como personas ascendentes en primer grado en línea recta, pareja, en los términos del artículo 16.1 c, o personas en segundo grado de línea colateral de la mujer víctima que como consecuencia de la violencia de género sufran daños personales que provoquen una gran invalidez o una incapacidad permanente absoluta tendrán derecho a la percepción de una cuantía económica de pago único, en las condiciones y los requisitos que se establezca reglamentariamente.
Artículo 16 ter. Derecho a indemnización por causa de muerte, gran invalidez, o incapacidad permanente absoluta como consecuencia de la defensa de una víctima de violencia de género.
1. Los familiares de la persona que en defensa de una víctima de violencia de género resulte muerta tendrá derecho a la indemnización regulada en el artículo 16 en la misma prelación, términos y condiciones.
2. La persona que como consecuencia de salir en defensa de una mujer víctima de violencia de género sufra una gran invalidez o incapacidad permanente absoluta tendrá derecho a la indemnización regulada en el artículo 16 bis en la misma prelación, términos y condiciones.
Artículo 17. Derecho de acceso a una vivienda.
1. La Generalitat garantizará a las víctimas de violencia ejercida por parte de los que sean o hayan sido sus cónyuges o de los que estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones semejantes de afectividad, incluso sin convivencia, el acceso a la vivienda y al régimen de ayudas económicas, para ello, en los casos y en los términos en que se dispongan en el artículo 57 de esta ley, y en las normas de desarrollo reglamentario que se establezcan.
2. Las situaciones de violencia que den lugar al reconocimiento de este derecho se identificarán por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 9.
Artículo 55. Fondo de emergencias
1. Sin perjuicio de otras ayudas previstas para las víctimas de violencia sobre la mujer, la Generalitat deberá otorgar ayudas económicas inmediatas de pago único a estas mujeres para atender sus necesidades más urgentes en casos de emergencia.
2. La cuantía de estas ayudas, la calificación de la situación de emergencia, los requisitos para su concesión, su acreditación y pago, así como la creación, la dotación y la gestión de un fondo económico de emergencias para las mujeres víctimas de esta violencia, se deberá determinar reglamentariamente y deberán ser satisfechas con cargo a los presupuestos de la Generalitat.
3. Para la percepción de las ayudas recogidas en este artículo, habrá que acreditar la situación de violencia conforme al artículo 9 de esta ley.»
Se modifican los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 24, 26.3, 27, y 29 del Anexo y la Disposición Transitoria Única del Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, por el que se aprueba el reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Modificación al anexo del decreto 63/2014 del Consell.
Artículo 1. Objeto.
Este reglamento tendrá por objeto establecer las normas de desarrollo de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, y regulará, en concreto:
1. El procedimiento para la tramitación y la resolución del reconocimiento del derecho a la indemnización por causa de muerte previsto en el artículo 16 de esta ley.
2. El procedimiento para la tramitación y la resolución del reconocimiento del derecho a la indemnización por gran invalidez o incapacidad permanente absoluta previstas en el artículo 16 bis de esta ley.
3. El procedimiento para la tramitación y la resolución del reconocimiento del derecho a la indemnización por causa de muerte, gran invalidez o incapacidad permanente absoluta previstas en el artículo 16 ter de esta ley.
4. El procedimiento para la tramitación y la resolución de las solicitudes de ayudas de emergencia previstas en el artículo 55 de la ley indicada.
5. Esta modificación no afectará al rango reglamentario del precepto.
Artículo 3. Personas beneficiarias.
1. Tendrán derecho a las indemnizaciones reguladas en este capítulo las personas a las que se refieren los artículos 4.2, 16, 16 bis y 16 ter de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat.
2. Esta modificación no afectará al rango reglamentario del precepto.
Artículo 4. Dependencia económica.
Se suprime el artículo 4.
Artículo 5. Concurrencia de personas beneficiarias.
1. Cuando concurran más de un hijo o hija, persona tutelada o acogida, con derecho a la percepción de la indemnización, se reconocerá el derecho a la percepción total de esta a cada uno de ellos.
2. En el resto de supuestos definidos en los artículos 16, 16 bis y 16 ter de esta ley, se procederá al prorrateo por partes iguales del importe de la indemnización dentro de la misma categoría familiar.
3. Esta modificación no afectará al rango reglamentario del precepto.
Artículo 6. Cuantía de la indemnización.
1. Los importes de la indemnización correspondiente se fijarán en las cantidades siguientes según la causa de la indemnización:
a) Muerte: setenta y cinco mil euros para los supuestos del artículo 16.1 de la Ley 7/2012, excepto los casos del artículo 16.1.a.ii y del artículo 16.1.b.ii que percibirán veintiséis mil cuatrocientos sesenta no compatibles en este último caso con otras indemnizaciones por la misma causa.
b) Gran invalidez: cien cincuenta mil euros.
c) Incapacidad permanente absoluta: cincuenta y cuatro mil euros.
Las cuantías se referenciarán al complemento autonómico, regulado en el artículo 12.2 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, de ayuda a las víctimas del terrorismo, y se actualizarán de forma automática.
Asimismo, también se podrá suspender cautelarmente el pago de la indemnización en aquellos casos en que la persona beneficiaria esté bajo la tutela de la persona que esté en la condición de investigada, acusada o condenada por la muerte o daños físicos de su madre.
3. Esta modificación no afectará al rango reglamentario del precepto.
Artículo 8. Modelo de solicitud.
Las solicitudes podrán formalizarse en los modelos de solicitud que deben estar disponibles en la dirección general que tenga la competencia en materia de violencia sobre la mujer y en la página web de la conselleria con competencia en materia de violencia sobre la mujer.
Artículo 9. Documentación
1. Junto al impreso de solicitud debidamente cumplimentado deberá aportarse la siguiente documentación:
a) Certificado de defunción de la víctima o certificado que acredite la gran invalidez o incapacidad permanente absoluta.
b) La condición de víctima de violencia sobre la mujer se acreditará por los medios de prueba recogidos en el artículo 9 de la ley.
c) Acreditación del parentesco mediante certificación expedida por el Registro Civil o copia compulsada del libro de familia u otro documento que acredite fehacientemente la relación de parentesco.
d) En el supuesto de menores en situación de acogida familiar permanente, resolución administrativa o judicial del órgano competente en que se resuelva la acogida familiar permanente o preadoptiva.
e) Autorización expresa en la conselleria competente en materia de violencia sobre la mujer para comprobar los datos de empadronamiento, en los casos del artículo 16 b y c de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, en el municipio de referencia. En caso de no efectuar esta autorización, se deberá aportar el correspondiente certificado expedido por el ayuntamiento.
f) Autorización expresa en la conselleria competente en materia de violencia sobre la mujer, para que esta compruebe los datos de identidad de las personas solicitantes mediante el sistema de verificación de datos de identidad, según establece el Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell. No obstante:
i. Si de la comprobación efectuada resultará alguna discordancia con los datos facilitados por las personas interesadas, el órgano instructor estará facultado para realizar las actuaciones procedentes para aclararla.
ii. Si la persona solicitante no presta su consentimiento, deberá aportar fotocopia compulsada del documento nacional de identidad, pasaporte o número de identificación de extranjero, según sea procedente.
g) Modelo de domiciliación bancaria.
2. La presente modificación no afectará al rango reglamentario del precepto.
Artículo 15. Compatibilidad.
1. La percepción de las indemnizaciones previstas en este reglamento será compatible con la percepción de cualquier otra indemnización derivada de los daños ocasionados por la defunción de la víctima de violencia y con la percepción de las ayudas económicas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de noviembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y no será compatible con las indemnizaciones concedidas por la misma causa por las administraciones públicas competentes del territorio en el que se produjo el hecho causante, la defunción, la gran invalidez o la incapacidad permanente absoluta.
2. Esta modificación no afectará al rango reglamentario del precepto.
Artículo 16. Causas de reintegro.
1. En aquellos supuestos en los que se produzca un sobreseimiento de actuaciones del procedimiento judicial o en aquellos en los que la sentencia firme que finalice los procedimientos judiciales derivados de la defunción, gran invalidez o incapacidad permanente absoluta declare la no existencia de violencia sobre la mujer, el órgano competente para la resolución del procedimiento iniciará el correspondiente procedimiento de reintegro de la indemnización.
2. Esta modificación no afectará al rango reglamentario del precepto.
Artículo 17. Beneficiarias.
1. Podrán ser beneficiarias de las ayudas económicas reguladas en este reglamento las mujeres víctimas de violencia sobre la mujer que no tengan medios suficientes para atender sus necesidades más urgentes en caso de emergencias y que puedan acreditar los siguientes requisitos:
a) Ser víctima de violencia sobre la mujer, en los términos que así lo expresa el artículo 3 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
b) Estar empadronada o tener residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana, exceptuando de este requisito a las mujeres que se encuentran en un centro residencial de la Comunitat Valenciana especializado en esta problemática.
c) No tener ingresos económicos propios, o, en caso de tenerlos, que no superen en cómputo anual del SMI vigente.
d) Encontrarse en situación de necesidad o emergencia social.
2. Esta modificación no afectará al rango reglamentario del precepto.
Artículo 19. Entidad colaboradora.
Se suprime el artículo 19.
Artículo 20. Solicitudes y documentación.
La documentación a aportar por las interesadas en este tipo de ayuda será la siguiente:
1. Solicitud, cumplimentada en la totalidad.
2. Acreditación de la situación de violencia sobre la mujer en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 7/2012, 23 de noviembre, de la Generalitat.
3. Acreditar, mediante informes técnicos, certificados de ingresos o de falta de estos y, en ausencia de ingresos, mediante declaración responsable de la misma interesada, la situación de necesidad o emergencia social que motiva la solicitud de la ayuda económica.
4. Informe del recurso ambulatorio de atención a mujeres, dependiente de la dirección general en competencia en violencia de género, que motive la situación de necesidad o emergencia social de la mujer solicitante.
5. Autorización expresa, a la conselleria competente en la materia, para que comprueben las datos de identidad de la solicitante mediante el Sistema de Verificación de Datos de Identidad, según el Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la administración de la Generalitat y su sector público. No obstante:
a) Si de la comprobación efectuada resultara alguna discordancia con los datos facilitados por la solicitante, la dirección territorial le requerirá a esta la correspondiente documentación.
b) Si la solicitante no prestara su consentimiento, aportará una fotocopia compulsada del documento nacional de identidad, pasaporte o número de identificación de extranjero, según corresponda.
5. Declaración responsable de los ingresos.
6. Modelo de domiciliación bancaria.
7. Esta modificación no afectará al rango reglamentario del precepto.
Artículo 21. Módulo económico.
1. Los módulos económicos máximos por los que se rigen estas ayudas serán los siguientes:
a) Necesidades básicas: hasta tres veces el SMI mensual.
b) Necesidades de alojamientos: hasta cuatro veces el SMI mensual.
c) Necesidad de transporte o desplazamientos: hasta el SMI mensual.
d) Cualquier otra necesidad que procure tanto la seguridad como la protección de las víctimas: hasta tres veces el SMI mensual.
2. Esta modificación no afectará al rango reglamentario del precepto.
Artículo 22. Lugar de presentación.
1. Las solicitudes de las ayudas se presentarán, junto a la documentación establecida en el artículo 20, en el registro de las direcciones territoriales de la conselleria con competencias en materia de violencia sobre la mujer, o en cualquiera de los lugares que, con carácter general, reconozca, para la presentación de solicitudes, el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, así como en cualquier recurso ambulatorio y específico de atención a mujeres víctimas, dependiente de la dirección general con competencias en violencia de género.
2. Esta modificación no afectará al rango reglamentario del precepto.
Artículo 24. Tramitación.
1. La dirección territorial competente verificará el cumplimiento de los requisitos y comprobará que la documentación aportada es la exigida en el artículo 20 de este reglamento.
2. Cuando la solicitud no reúna los requisitos exigidos, o no se adjunte la documentación que, de acuerdo con este reglamento, resulte exigible, la dirección territorial competente requerirá a la persona interesada que, en el plazo de diez días, enmiende la falta o adjunte los documentos requeridos, con la indicación de que, si no lo hace así, se considerará que desiste de su petición, después de la resolución previa que será dictada en los términos que prevé el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
3. En cualquier fase de la instrucción del expediente, a la vista de la documentación que se encuentra en poder de este, se podrá pedir informes de los organismos y las entidades que se crea oportuno y efectuar las comprobaciones necesarias sobre la exactitud de todo eso, así como solicitará a las interesadas la documentación o la aclaración que resulte necesario para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en este reglamento.
4. Esta modificación no afectará al rango reglamentario del precepto.
Artículo 26.3.
Se suprime el artículo 26.3.
Artículo 27. Pago.
1. El pago de la ayuda de emergencia lo hará, directamente a la titular de la ayuda la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de violencia de género.
2. Esta modificación no afectará al rango reglamentario del precepto.
Artículo 29. Obligaciones de las beneficiarias.
Se suprime el artículo 29.
Disposición transitoria Única. Retroactividad.
Podrán solicitar las indemnizaciones reguladas en el capítulo II del presente reglamento las personas que reúnan los requisitos previstos en los artículos 16,16 bis y 16 ter de la ley como consecuencia de actos de violencia sobre la mujer producidos en la Comunitat Valenciana desde el 18 de septiembre de 2017.»
Se añade un punto 8 al artículo 6, y un apartado g al punto 2 del artículo 15, de la Ley 11/2003, de 10 de abril, sobre el estatuto de las personas con discapacidad.
«Artículo 6. Derechos frente a la administración de la Generalitat, o sus entidades autónomas y sus entidades de derecho público sujetas a derecho privado.
[…]
8. Al reconocimiento y protección por parte de los poderes públicos de la lengua de signos como parte de la identidad de las personas de la comunidad lingüística que la utilicen así como de la diversidad y riqueza lingüística y cultural de la sociedad valenciana.
Artículo 15. Prevención de las discapacidades y de su evolución.
2.
[…]
g) Promoverá y garantizará, especialmente en el caso de la infancia, que se implementen los avances científicos, los instrumentos y los recursos tecnológicos que aumenten las capacidades de las personas con diversidad funcional de carácter físico, mental, intelectual, cognitivo o sensorial, de manera que se consiga la mayor autonomía posible.»
Se modifica la Ley 15/2017, de políticas integrales de juventud de la siguiente manera:
El artículo 35.2 queda redactado de la siguiente manera:
«2. Para cumplir sus fines en materia de juventud, las entidades locales recibirán el apoyo técnico y económico de la administración de la Generalitat, mediante un plan de financiación concertado, que podrá ser plurianual, con las entidades locales con las condiciones que se fijen reglamentariamente.»
Se modifica el artículo 27.1 del reglamento aprobado por el Decreto 60/2018, de 11 de mayo, del Consell, modificándose la estructura del artículo al agregar una nueva letra j, que establece los ingresos no computables a fin de calcular el importe de la renta valenciana de inclusión,, que queda redactado como sigue:
«j) La prestación concedida a víctimas de violencia de género prevista en el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y la ayuda suplementaria por cambio de residencia concedida a las personas perceptoras de la prestación RAI (renta activa de inserción) prevista en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo. Igualmente tampoco computarán las ayudas previstas en los artículos 16, 16 bis, 16 ter y 55 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.»
La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.
Se modifica el artículo 18, en su apartado 3, modificándose la estructura del artículo al agregar un nuevo apartado 4, y pasar el anterior 4 a 5 del reglamento aprobado por el Decreto 60/2018, de 11 de mayo, del Consell, que establece el cálculo de la renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:
«1. Para la fijación de la cuantía de la prestación de la renta valenciana de inclusión en cualquiera de sus modalidades aplicable a cada unidad de convivencia, se tendrá en cuenta a la persona titular y a todos los demás miembros de su unidad de convivencia. Para su determinación se computará el conjunto de recursos, tanto los rendimientos como el patrimonio, de la persona solicitante y de todos los miembros de la unidad de convivencia en los términos previstos en este decreto.
2. La cuantía mensual de la prestación aplicable a cada unidad de convivencia vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía máxima de la renta valenciana de inclusión en función de su modalidad y la unidad de convivencia, y los recursos económicos disponibles de la unidad de convivencia, estableciendo un mínimo de 50 euros mensuales siempre que los recursos económicos no superen el importe máximo de la renta valenciana de inclusión.
3. La renta complementaria de ingresos por prestaciones dirigidas a complementar las pensiones no contributivas en su modalidad de invalidez y jubilación y la prestación del Fondo Nacional de Asistencia Social, tendrán una cuantía máxima más los complementos de alquiler, cuota hipotecaria y el complemento de derechos energéticos, un euro inferior, al 35 % del importe máximo de la pensión no contributiva para cada año, sin que sea de aplicación el importe mínimo de 50 euros del apartado 2.
4. Para el cálculo de la renta complementaria de ingresos por prestaciones establecida para complementar a las personas perceptoras de la prestación RAI (renta activa de inserción) dirigidas a las víctimas de violencia de género y doméstica, o en su caso, cualquiera norma jurídica que la sustituyera para la mismas situaciones, se aplicará lo establecido en los apartados 1 y 2 de este decreto.
5. Del importe de la prestación que corresponda, calculada conforme a lo establecido en los apartados anteriores, deberá deducirse cualquier tipo de ingreso de que dispongan la persona titular y de todos los miembros de la unidad convivencia, incluido el rendimiento que se atribuya a los inmuebles, en cómputo anual, siempre y cuando no se trate de la vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en la sección segunda de este capítulo.»
La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.
Se modifica el artículo 15.2 y 3 del reglamento aprobado por el Decreto 60/2018, de 11 de mayo, del Consell, que establece las incompatibilidades de la renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:
«2. La percepción por la persona titular de otras prestaciones económicas que tengan por finalidad la inclusión social, la inserción laboral o la garantía de unos ingresos mínimos diferentes a la renta valenciana de inclusión, excepto en los supuestos contemplados en el apartado 5 del artículo 16 Ley 19/2017 y para las personas perceptoras de la prestación RAI (renta activa de inserción), dirigidas a las víctimas de violencia de género y doméstica, o en su caso, cualquiera norma jurídica que la sustituyera para la mismas situaciones.
3. La renta valenciana de inclusión será incompatible con las ayudas y prestaciones estatales de desempleo y para el empleo en cualquiera de sus modalidades, excepto para las personas perceptoras de la prestación RAI (renta activa de inserción), dirigidas a las víctimas de violencia de género y doméstica, que se regirán por lo previsto en este decreto.»
La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.
Se modifica el artículo 11.8 del reglamento aprobado por el Decreto 60/2018, de 11 de mayo, del Consell que establece los requisitos para acceder a la titularidad del derecho a la renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:
«8. Las personas que perciban una pensión no contributiva, una prestación FAS o la prestación RAI (renta activa de inserción), dirigidas a las víctimas de violencia de género y doméstica, o en su caso, cualquiera norma jurídica que la sustituyera para la mismas situaciones, no podrán acceder a las modalidades de renta de garantía, previstas en el artículo 9.1.b de la Ley 19/2017, pudiendo solicitar la modalidad de renta complementaria de ingresos de prestaciones en los plazos y términos que establece la ley.»
La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.
Se modifica el Decreto 181/2017, de 17 de noviembre, del Consell, por el que se desarrolla la acción concertada para la prestación de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana por entidades de iniciativa social, de la siguiente manera:
1. Hay que añadir al apartado Infancia y adolescencia del anexo:
«9. Servicio de atención telefónica a la infancia y la adolescencia.
10. Servicio específico de atención a abusos en la infancia y la adolescencia.»
2. Hay que modificar el 11, anterior 9, con el nombre «Equipos específicos de intervención en la infancia y la adolescencia».
3. Hay que añadir al apartado V Mujeres del anexo:
«3. Servicio de prevención y atención especializada para mujeres víctimas de trata y prostitución.»
4. Hay que añadir al apartado VI Personas migrantes del anexo:
«2. Servicios de traducción, interpretación e intermediación cultural.»
5. Hay que añadir al apartado VII Igualdad en la diversidad del anexo:
«2. Servicios sociales especializados de acogida residencial para personas LGTBI.»
6. Hay que añadir un nuevo apartado al anexo:
«VIII) Otros colectivos a compensar.
1. Servicio de acogida residencial para personas con VIH/ITS.
2. Servicio de acogida residencial para personas sin hogar.
3. Servicios sociales específicos de inclusión social e inserción sociolaboral.»
7. La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.
Se modifica el artículo 4.1.b.2.º del Reglamento para las modalidades de renta valenciana de inclusión, respecto a las rentas complementarias de ingresos por prestaciones, aprobado por el Decreto 60/2018, de 11 de mayo, del Consell, que queda redactado como sigue:
«2.º La renta complementaria de ingresos por prestaciones es la prestación periódica, de naturaleza económica, dirigida a complementar el nivel de ingresos de la unidad de convivencia que, aun disponiendo de ingresos procedentes de ciertas pensiones o prestaciones sociales que no sean incompatibles, cuente con un nivel mensual de recursos económicos que resultan insuficientes para hacer frente a los gastos asociados al mantenimiento de un vida digna y que no alcanzan el importe para esta modalidad de renta.
Las siguientes prestaciones podrán ser complementadas por esta modalidad de prestación:
Pensiones no contributivas en su modalidad de invalidez y jubilación, excepto las prestaciones no contributivas de invalidez con complemento por tercera persona y aquellas que tengan compatibilizada la percepción de la pensión no contributiva con el trabajo remunerado.
Prestación del fondo nacional de asistencia social (FAS) en aquellos casos en que, habiendo solicitado la pensión no contributiva, no le reconozcan el derecho a la misma, y siempre que no tengan derecho a otras prestaciones públicas de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, apartado 8, de este decreto.
Prestación RAI (renta activa de inserción), dirigidas a las víctimas de violencia de género y doméstica o, en su caso, cualquier norma jurídica que la sustituyera para la mismas situaciones, excepto aquellas que tengan compatibilizada la percepción de la prestación con el trabajo remunerado.
Los requisitos para la concesión de estos complementos de prestación serán los comunes de la renta valenciana de inclusión. Se tendrán en cuenta los límites previstos en el artículo 42.4 del Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, del texto refundido de la Ley general de seguridad social.»
La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.
Se modifican los artículos 98.2, 121.3, 139.1 y 168.1.A, y se introduce un nuevo artículo 123 bis, en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalidad, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 98. Ámbito de aplicación.
[…]
2. El Consell, a propuesta de la Intervención General de la Generalitat, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente o de la auditoría pública, en sustitución de la función interventora en los órganos de la administración de la Generalidad u organismos autónomos dependientes de ésta, bien respecto de toda su actividad o exclusivamente respecto de algunas áreas de gestión. Estos acuerdos, así como los motivos que los justifican, serán publicados en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana en el plazo máximo de veinte días desde su aprobación.
[…]
Artículo 121. Definición.
[…]
3. La Intervención General de la Generalitat podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros aspectos de la gestión de los entes públicos, en especial cuando no estén sometidos a intervención previa o control financiero permanente.
[…]
Artículo 123 bis. Auditorías públicas específicas de fundaciones públicas de la Generalitat.
Adicionalmente a la auditoría de cuentas anuales prevista en la sección segunda de este capítulo, la Intervención General de la Generalitat realizará anualmente una auditoría específica de las fundaciones públicas de la Generalitat que no se encuentren en proceso de liquidación, en la que se verificará el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que deberá ajustar su actividad en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan de la Generalitat. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital.
Artículo 139. Información a remitir a Les Corts.
1. Sin perjuicio de la facultad de Les Corts de solicitar de la conselleria competente en materia de hacienda la información que estime oportuna, la Intervención General de la Generalitat, con periodicidad mensual y a través de su portal de internet, pondrá a disposición de las diputadas, diputados y comisiones parlamentarias, para su información y documentación, el estado de ejecución del presupuesto de la Generalitat y de sus modificaciones, los movimientos y situación de tesorería y los movimientos de las cuentas acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto y acreedores por periodificación de gastos presupuestarios, todo ello referido al mes anterior.
[…]
Artículo 168. Concesión directa.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:
A) Las previstas nominativamente en la ley de presupuestos de la Generalitat, entendiéndose como tales aquellas cuyo objeto, dotación presupuestaria y destinatario figuren inequívocamente en sus anexos.
Las subvenciones de carácter nominativo no podrán tener alcance plurianual, excepto aquellas subvenciones de capital cuyo beneficiario sea otra administración pública de carácter territorial, y no podrán crearse ni modificarse una vez aprobada la ley de presupuestos del ejercicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.7 de esta ley.
Los convenios serán el instrumento habitual para canalizar estas subvenciones cuando tengan la naturaleza de corrientes, y el único susceptible de utilizarse para las de capital.
Dichos convenios deberán ajustarse en su preparación, suscripción y ejecución a la normativa que para convenios rija en el ámbito de la Generalitat.
En el caso de que, por razones excepcionales de interés público, social, económico, humanitario u otras, debidamente justificadas en el expediente, una subvención de naturaleza corriente se canalice mediante resolución, la misma deberá recoger las condiciones y compromisos aplicables, de conformidad con lo dispuesto en la normativa en materia de subvenciones, y, a tal efecto, la citada resolución tendrá el carácter de bases reguladoras de la concesión, debiendo incluir en todo caso los siguientes extremos:
a) Determinación del objeto de la subvención y de las personas beneficiarias, de acuerdo con la asignación presupuestaria.
b) Crédito presupuestario al que se imputa el gasto y cuantía de la subvención, individualizada, en su caso, para cada persona beneficiaria si fuesen varias.
c) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
d) Plazos y modos de pago de la subvención, posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar las personas beneficiarias, en el marco y con las condiciones previstas en la presente ley.
e) Plazo y forma de justificación por parte de la persona beneficiaria del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
f) Los condicionantes requeridos por la normativa de la Generalitat relativos a la notificación, autorización y comunicación de ayudas públicas a la Comisión Europea.»
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 2, y 1 b del artículo 6 del Decreto ley 3/2016, de 27 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de liquidación del Plan especial de apoyo de inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Fecha de finalización y justificación de la inversión.
1. Las inversiones cuya financiación haya sido autorizada en el marco del Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana deberán quedar debidamente acreditadas y presentadas en la conselleria competente por razón de la materia la correspondiente acta de recepción de la misma, antes del 15 de diciembre de 2020.
2. […]
3. Los saldos de remanentes de crédito a finales de diciembre de 2020 no serán objeto de incorporación al presupuesto del ejercicio siguiente.
Artículo 6.1 Requisitos de las solicitudes.
La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
1. Memoria explicativa del proyecto de inversión, cumplimentada a través del modelo de solicitud electrónica, en la que se especifique:
a) [...]
b) Área de actuación de la obra financiable, en la que además de las definidas en el artículo 3 del Decreto ley 1/2009, de 20 de febrero, del Consell, por el que se constituyen y dotan tres planes especiales de apoyo destinados al impulso de los sectores productivos, el empleo y la inversión productiva en municipios y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación, podrán venir referidas a la reedificación o rehabilitación de viviendas y edificios de titularidad municipal, o pertenecientes a cualquiera de los entes, organismos y entidades del sector público que tengan la consideración de medio propio personificado por reunir los requisitos que establece el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público local.»
Se modifican los apartados 1 y 2 de Disposición Adicional Segunda de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que quedan redactados como sigue:
«Disposición adicional segunda. Pago en especie para la extinción de las deudas líquidas, vencidas y exigibles, no tributarias con la Generalitat, de las entidades de su sector público y de otras entidades clasificadas en el sector administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
1. La administración de la Generalitat y sus organismos autónomos podrán aceptar el pago en especie para la extinción de deudas líquidas, vencidas y exigibles que las entidades del sector púbico instrumental de la Generalitat, excluidos los organismos autónomos; así como, otras entidades clasificadas en el sector administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, hayan contraído con los primeros, siempre que tengan la consideración de derechos de naturaleza pública de la hacienda pública de la Generalitat.
Se excluyen las deudas tributarias que se regirán por su normativa específica.
El pago en especie podrá estar referido a los bienes muebles e inmuebles titularidad de las entidades deudoras.
2. La aceptación del pago en especie requerirá acuerdo de Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria que ostente las competencias en materia de sector público, a solicitud de la entidad deudora previo informe favorable de la conselleria o departamento de adscripción o tutela, o de la conselleria o departamento cuyas competencias guarden relación específica con el objeto social de las entidades, en el caso de las que no perteneciendo al sector público instrumental de la Generalitat, estén clasificadas en el sector administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
A la citada propuesta deberá adjuntarse la siguiente documentación:
a) Justificación de que se trata de un crédito vencido, líquido y exigible; así como, concepto naturaleza e importe de la deuda, efectuada por el órgano competente.
b) Informe del Servicio de Gestión Inmobiliaria de valoración del bien o bienes; así como acerca de su depuración física y jurídica.
c) Informe de la dirección general con competencias en materia de sector público, acerca del interés de aceptar esta forma de pago.»
1. Se incorpora un nuevo artículo 44 bis a la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, con el tenor literal siguiente:
«Artículo 44 bis. Compensación de gastos por participación ciudadana.
1. Se reconoce el derecho a la compensación de costes debidamente acreditados en los que se hubiere podido incurrir con ocasión del ejercicio del derecho a la participación ciudadana.
2. El reconocimiento de la compensación requerirá del cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) El ejercicio del derecho deberá llevarse a cabo en procedimientos de carácter administrativo en cualquiera de los ámbitos de actividad de la Generalitat Valenciana en las que la participación sea de carácter voluntario y venga definida en una norma de rango legal.
b) Estarán legitimados para la solicitud de compensación las personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la defensa de intereses generales de carácter social, económico, cultural o ambiental que estuviesen constituidas legalmente y vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos en el ámbito afectado por la actuación administrativa.
c) Que la participación en el procedimiento o actuación administrativa haya sido determinante en la modificación del resultado del procedimiento en el que se inserte la participación, hubiesen sido estimadas totalmente o no sus alegaciones o sugerencias.
3. El escrito de solicitud, junto con la documentación justificativa de los gastos realizados, podrá presentarse en el plazo máximo de dos meses, contado a partir del día siguiente de la publicación oficial de la disposición, instrumento o acto administrativo objeto del proceso participativo.
4. La cuantía de la compensación concedida se adecuará a los gastos debidamente acreditados y no podrá superar en ningún caso los 500 euros.
5. El reconocimiento del derecho a la compensación de gastos comportará la obligación de rendir cuentas públicamente con total transparencia del total de gastos realizados con motivo de la participación ciudadana.
6. La interposición de cualquier tipo de queja, reclamación o recurso administrativo no constituirá ejercicio de derecho de participación a los efectos de la presente ley.»
2. Se incorpora una disposición adicional décima a la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, con el tenor literal siguiente:
«Disposición adicional décima.
Los presupuestos anuales de la Generalitat incluirán una provisión de fondos con destino a la compensación de gastos de participación ciudadana a que se refiere el artículo 44 bis, con cargo a los créditos correspondientes a la conselleria competente en materia de derecho a la información y participación ciudadana.»
Se modifica la Disposición Adicional Única de la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, queda redactada como sigue:
«Disposición adicional única. Uniones de hecho inscritas conforme a la normativa anterior.
Las uniones inscritas en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana conforme a la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat, por la que se regulan las uniones de hecho, y al Decreto 61/2002, de 23 de abril, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la citada norma, se integrarán de oficio y de modo automático en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana contemplado en el articulado de esta Ley.»
Se modifican los artículos 40.3, 63.5, 69.3 letra c), 95.2 letra d), 95.3, 119.3, la disposición adicional quinta, y se añaden dos disposiciones adicionales nuevas y una disposición transitoria decimoquinta en la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 40.3 Supuestos especiales de clasificación de puestos de trabajo.
[...]
3. En las consellerias que tengan atribuidas competencias en materia sanitaria, educativa y de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente y de la administración de justicia respectivamente, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.
No obstante lo anterior, en las consellerias que tengan atribuida las competencias en materia educativa y en materia de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con rango de jefatura de sección que guarden relación directa con las competencias sustantivas del sector educativo y de justicia, la clasificación de puestos para su provisión por personal docente o de la administración de Justicia, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.
En tanto desempeñen estos puestos les será aplicable el contenido de esta ley y sus normas de desarrollo, quedando en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con su normativa específica.
[...]
Artículo 63.5. Jubilación.
[...]
5. En la Administración de la Generalitat, para las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario se atenderá a lo siguiente:
a) Siempre con el límite de los setenta años de edad, procederá la prórroga en el servicio activo, a instancia de la persona interesada, cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación ordinaria, no haya completado los años de cotización establecidos en el sistema de previsión social para causar derecho al cien por cien de la pensión de jubilación. Esta prórroga no podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar este derecho a la pensión íntegra de jubilación, estando su concesión supeditada a que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento mediante dictamen o informe médico emitido por la unidad administrativa a la que correspondan las funciones en materia de prevención de riesgos laborales sobre las condiciones psicofísicas y las aptitudes personales de la persona solicitante.
En el caso de que no sea posible la continuidad de la persona interesada en su puesto de trabajo, de acuerdo con sus condiciones psicofísicas y aptitudes personales según lo dispuesto en el párrafo anterior, la prolongación de la permanencia en el servicio activo quedará condicionada a la existencia de puestos de trabajo vacantes en su cuerpo, agrupación profesional o escala, cuyas funciones asignadas sean compatibles con sus condiciones personales, siempre que sea acreditado por el servicio de prevención correspondiente que no es posible la adaptación o el cambio de puesto de trabajo.
b) Si la persona solicitante dispone de cotizaciones suficientes para causar derecho a la pensión íntegra de jubilación, la resolución de aceptación o denegación de la prolongación deberá fundamentarse en los siguientes extremos, sin que baste la invocación genérica a la potestad organizativa de la Administración:
1.º Informe emitido por el órgano que ostente la jefatura superior de personal en la presidencia de la Generalitat, conselleria u organismo público, en el que preste servicios la persona funcionaria que solicite prolongar la permanencia en el servicio activo, en el que se valore la permanencia en la situación de servicio activo en los últimos tres años, su implicación en los objetivos fijados por la organización, el rendimiento o los resultados obtenidos así como los resultados negativos de la evaluación del desempeño en los últimos tres años y, en su caso, el absentismo observado durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.
2.º Dictamen o informe médico emitido por la unidad administrativa a la que correspondan las funciones en materia de prevención de riesgos laborales sobre las condiciones psicofísicas y las aptitudes personales de la persona solicitante.
3.º La dirección general competente en materia de función pública desestimará las solicitudes de prolongación, por razones organizativas, funcionales o económicas basadas en la racionalización de estructura y de austeridad en el gasto público, cuando existan Planes de Ordenación o disposiciones normativas con incidencia presupuestaria que suspendan circunstancialmente la concesión de autorizaciones de prolongación de la permanencia en el servicio activo, en cuyo caso, no se solicitarán los informes previstos en los ordinales anteriores.
c) La resolución estimatoria de la prolongación de la permanencia en el servicio activo será objeto de revisión anualmente, emitiéndose, por el órgano competente, resolución de confirmación en la misma o de jubilación forzosa, según proceda, atendiendo y fundamentándose ésta en los mismos extremos que se señalan en este número 5.
Artículo 69.3.
[...]
c) Permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de una hija o hijo.
[...]
Artículo 95. Institut Valencià d’Administració Pública.
[...]
2. A tal fin, para el cumplimiento de sus objetivos, corresponderá al IVAP:
[...]
d) Participar en la formación y perfeccionamiento del personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la Generalitat, así como de las instituciones mencionadas en el artículo 20.3 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana y de otras administraciones públicas, en los términos que se establezcan en los acuerdos de cooperación interadministrativa que pudieran suscribirse.
[...]
3. Así mismo, para facilitar el acceso de la ciudadanía a la formación especializada en las materias relacionadas con la administración, la gestión y las políticas públicas, y sin perjuicio de los convenios y acuerdos que se establezcan con las universidades públicas valencianas, el IVAP, en sus planes de formación, ofrecerá la posibilidad de acceder a su oferta formativa a quienes todavía no ostenten la condición de personal empleado público, pudiendo para ello, percibir las tasas y los precios públicos que se determinen en su momento.
Artículo 119. Promoción interna del personal funcionario de carrera.
[...]
3. Para concurrir a las pruebas de promoción interna, deberán reunirse los requisitos exigidos para el acceso, haber prestado servicios efectivos en la administración correspondiente durante, al menos, dos años en el cuerpo o escala desde el que se accede, así como superar las correspondientes pruebas selectivas.
[...]
Disposición transitoria decimoquinta. Régimen aplicable a los procedimientos selectivos que, en determinadas condiciones, admitan la participación del personal sin titulación del cuerpo o escala que ocupa.
El personal que carezca de la titulación específica exigida para el acceso al cuerpo o escala en el que se clasifique el puesto que haya desempeñado como personal temporal por haber sido modificado en aplicación de lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional tercera de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, podrá participar en las convocatorias de los procedimientos selectivos a dicho cuerpo o escala correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de los ejercicios 2017 a 2019, siempre que estén en posesión de una titulación del nivel exigido para el acceso al grupo o subgrupo de clasificación profesional del cuerpo o escala convocado.
Quedan exceptuados de lo previsto en el apartado anterior los procedimientos selectivos que se convoquen para el acceso a los cuerpos o escalas cuyas funciones, de conformidad con la normativa aplicable, coincidan con el ejercicio de una profesión regulada, en cuyo caso se estará a lo que dicha normativa disponga.
Disposición adicional quinta. Normativa aplicable a los cuerpos funcionariales existentes a la entrada en vigor de esta ley.
El cuerpo de la abogacía de la Generalitat (A1-02), creado por Ley 10/2005, de 9 de diciembre; el superior de intervención y auditoría de la Generalitat (A1-03), creado por Ley 16/2003, de 17 de diciembre, y el superior técnico de inspectores de tributos de la administración de la Generalitat (A1-04), creado por Ley 14/1997, de 26 de diciembre, continuarán rigiéndose por sus respectivas leyes de creación y por la normativa reglamentaria de desarrollo de las mismas. No obstante lo anterior, para el acceso a los mismos, además de las titulaciones académicas exigidas por las citadas leyes, será válido el título universitario oficial de grado más máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al respectivo cuerpo. En todo lo no previsto por dichas normativas específicas, la presente ley tendrá el carácter de supletoria.
Nueva disposición adicional vigésimo quinta.
Se suprime del anexo I de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, el cuerpo A1-04, superior técnico de inspectores de tributos de la administración de la Generalitat.
Nueva disposición adicional vigésimo sexta.
Asegurar la sustitución por personal contratado para cubrir las bajas laborales del personal de más de diez días de duración, así como para los períodos reglamentarios de vacaciones, garantizando en todo momento la adecuada cobertura del servicio.»
Se modifica el anexo I de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana:
1. En cuanto a las funciones del cuerpo de agentes medioambientales:
«Donde dice:
Cuerpo de agentes medioambientales.
C1-13.
Funciones: Actividades de colaboración, preparación, gestión de la información, inspección de actividades, actualización y tramitación de documentación, elaboración y administración de datos, inventariado y mantenimiento de equipos y aplicaciones y, en general, las propias de la profesión relacionadas con las actividades medioambientales.
Debe decir:
Cuerpo de agentes medioambientales.
C1-13.
Funciones: Velar por el cumplimiento de la legislación medioambiental vigente, participación en emergencias medioambientales, conducción especial de vehículos oficiales adscritos al servicio, actividades de gestión de la biodiversidad, investigación de causas de incendios forestales, colaboración con las distintas administraciones en materia de medio ambiente, inspección y control de actividades, y cualquier otra tarea accesoria de éstas, que implique niveles de conocimiento, habilidad y esfuerzo similares, en relación con el contenido del puesto.»
2. Se incorpora el siguiente cuerpo, con el reconocimiento de agente de la autoridad, en el subgrupo C1 de administración especial:
«Administración especial.
Cuerpo: Agentes tributarios de la Generalitat.
C1-20.
Requisitos: Título de bachiller o título de grado medio de ciclo formativo de formación profesional.
Funciones:
a) Recabar datos con transcendencia tributaria a efectos de la aplicación de los tributos de todo tipo de registros públicos o bases de datos, así como su actualización y depuración permanente una vez integrados dichos datos en los ficheros fiscales.
b) Captar información tendente a la confección y actualización de censos fiscales o preparatoria de posteriores actuaciones de aplicación de los tributos, incluso mediante visitas y gestiones relacionadas con las actuaciones materiales en los procedimientos de comprobación de valores.
c) Localizar obligados tributarios mediante consulta de fuentes de datos disponibles o indagación en los últimos domicilios conocidos.
d) Entrega de notificaciones, comunicaciones y demás documentos administrativos.
e) Realizar la práctica material de los documentos que recojan las actuaciones de la administración tributaria, los actos de trámite o las resoluciones de los procedimientos de aplicación de los tributos.
f) Atender y facilitar información al obligado tributario, tanto personal, telefónica o por medios informáticos, sobre cuestiones relacionadas con el desempeño de sus funciones.
g) Cualquier otra actuación material para la que la normativa tributaria prevea la consideración de agente de la autoridad en el ámbito de los procedimientos de aplicación de los tributos.»
Se modifica la disposición adicional doce del Decreto ley 3/2018, de 13 de julio, del Consell, por el que se modifica la Ley 22/2017, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2018, que queda redactada como sigue:
«Régimen jurídico del disfrute del permiso de paternidad.
1. Hasta que no se apruebe un nuevo decreto que regule las condiciones de trabajo del personal de la administración de la Generalitat, la duración del permiso de paternidad por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogida o adopción de una hija o hijo, este permiso tendrá una duración de ocho semanas, ampliables en los supuestos de parte, adopción, guarda con fines de adopción o acogida múltiples en dos días más por cada hija o hijo a partir del segundo. El régimen jurídico de disfrute será el que se determine a continuación y quedarán sin efecto las previsiones del artículo 29 del Decreto 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración del Consell.
2. El permiso de paternidad lo disfrutará el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogida o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
3. Este permiso no será transferible. La persona interesada tendrá la opción de que:
a) Las cuatro primeras semanas sean ininterrumpidamente e inmediatamente posteriores a la fecha de nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogida o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción.
b) Las cuatro semanas restantes no sean simultáneas sino anteriores o sucesivas, e ininterrumpidas, en las semanas seis a dieciséis del permiso por parte o las semanas cinco a la dieciséis del permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogida, de la otra persona progenitora.»
Se modifica el artículo 43.4.c) de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 43. Derecho al consentimiento informado.
[...]
c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará la persona representante legal del menor después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Cuando se trate de personas menores emancipadas o mayores de dieciséis años incapaces intelectual y emocionalmente de comprender el alcance la intervención, o que no hayan sido incapacitadas, el consentimiento se otorgará en los términos previstos en la legislación básica reguladora de la autonomía del paciente.»
Se modifican los artículos 48 bis, 49, 49 bis y 64 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 48 bis. Estructuras para la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.
1. De conformidad con la legislación sobre prestación farmacéutica, las estructuras para el desarrollo de la prestación farmacéutica en éste ámbito son:
a) Los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios, con consideración de servicios de farmacia hospitalaria.
b) Los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios.
2. Todos los centros sociosanitarios que tengan 100 camas o más dispondrán de un servicio de farmacia de centro sociosanitario, salvo que se establezcan con la conselleria competente en materia de sanidad acuerdos que les eximan de tal exigencia y dispongan de un depósito de medicamentos en los términos dispuestos en la presente ley.
3. Todos los centros sociosanitarios, no incluidos en el apartado anterior, independientemente de su titularidad, dispondrán de depósitos de medicamentos vinculados a un servicio de farmacia o a una oficina de farmacia. Reglamentariamente se establecerá su vinculación con arreglo a criterios asistenciales, así como los requisitos que deberán cumplir los servicios de farmacia y las oficinas de farmacia.
4. Se determinarán reglamentariamente las condiciones para la coordinación entre las estructuras para la prestación farmacéutica en los centros sanitarios así como los requisitos de funcionamiento e instalaciones de las mismas.
5. Se determinarán reglamentariamente las condiciones y los términos de colaboración entre las estructuras del sistema sanitario público valenciano con las oficinas de farmacia que participen en la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.
Artículo 49. Prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.
La prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios se llevará a cabo conforme con lo establecido en la legislación vigente en la materia, con las siguientes disposiciones:
1. La conselleria competente en materia de sanidad, en colaboración con la conselleria competente en materia de políticas de servicios sociales, promoverá la publicación de la Guía farmacoterapéutica sociosanitaria como sistema de apoyo a la prescripción para los profesionales según lo establecido en el artículo 77 y 88 del Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
2. Los medicamentos se dispensarán, con carácter general, mediante sistemas de dosis unitarias individualizadas por paciente o sistemas personalizados de dosificación.
Artículo 49 bis. Funciones de las estructuras para la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.
Las estructuras para la prestación farmacéutica, realizarán las funciones establecidas por la legislación vigente en la materia asumiendo como propias las siguientes:
1. Los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios, bajo la responsabilidad de la persona farmacéutica especialista en farmacia hospitalaria, asumirá como propias las siguientes funciones:
a) Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, del suministro, de la calidad, correcta conservación, cobertura de las necesidades, custodia, reenvasado/fraccionamiento de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios precisos para atender los tratamientos de las personas usuarias de los centros sociosanitarios dependientes del servicio de farmacia.
b) Elaborar las dosis unitarias individualizadas para las personas residentes los centros sociosanitarios dependientes del servicio de farmacia.
c) Definir el proceso de reposición y suministro de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios necesarios para la dotación y mantenimiento de los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios dependientes del servicio de farmacia.
d) Supervisar el funcionamiento adecuado de los depósitos de medicamentos en los centros sociosanitarios que tiene vinculados.
e) Participar en la Comisión y Subcomisiones de Farmacia y Terapéutica Sociosanitaria.
f) Promover e implementar programas corporativos de atención farmacéutica y prestar atención farmacéutica individualizada, preferentemente en un contexto multidisciplinar de valoración clínica integral, a las personas usuarias del centro sociosanitario con derecho a la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público Valenciano, realizando las intervenciones necesarias dirigidas al uso racional, seguro y eficiente de los medicamentos.
g) Promover la atención integral, dirigida a mejorar la calidad de vida de los usuarios y a garantizar la continuidad asistencial, a través de la integración y colaboración en el equipo multidisciplinar del centro sociosanitario y los equipos de los diferentes ámbitos asistenciales.
h) Establecer un servicio de información de medicamentos y productos sanitarios para todo el personal y para los y las pacientes residentes del centro sociosanitario y colaborar con los sistemas de farmacovigilancia.
i) Llevar a cabo actividades de promoción, prevención de la salud y educación sanitaria sobre cuestiones de su competencia dirigidas al personal y a los y las pacientes del centro sociosanitario.
j) Colaborar e implementar las intervenciones y programas que se implementen por la administración sanitaria para garantizar el uso racional y seguro de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios.
k) Realizar cuantas funciones puedan redundar en un mejor uso y control de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios.
2. Los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios son las unidades asistenciales, dependientes de un servicio de farmacia o de una oficina de farmacia, en las que se conservan y dispensan medicamentos a las personas usuarias de dichos centros, y realizarán las siguientes funciones:
a) Conservar y dispensar los medicamentos y productos sanitarios a los y las pacientes residentes en dichos centros. La dispensación de medicamentos se efectuará, con carácter general, a través de sistemas de dosis unitarias individualizadas o sistemas personalizados de dosificación, según corresponda, para las personas residentes en el centro sociosanitario.
b) Establecer un sistema que garantice el acceso del personal sanitario a los medicamentos durante las 24 horas del día.
c) Colaborar con los sistemas de farmacovigilancia.
d) Realizar cuantas funciones puedan redundar en un mejor uso y control de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios.
Artículo 64. Clasificación.
Constituirán faltas administrativas y serán sancionadas en los términos previstos en el artículo siguiente, las infracciones que a continuación se tipifican:
a) Infracciones leves.
Se tipifican como infracciones leves, las siguientes:
1. No aportar las entidades o personas responsables, a las autoridades sanitarias, los datos que estén obligados a suministrar por razones sanitarias, técnicas, económicas, administrativas y financieras.
2. La falta de la bibliografía de consulta mínima obligatoria.
3. No contar las entidades de distribución y dispensación con las existencias de medicamentos adecuados para la normal prestación de sus actividades o servicios, así como no disponer de las existencias mínimas establecidas.
4. No disponer de las existencias mínimas actualizadas de medicamentos para supuestos de emergencia o catástrofe, en los casos que resulte obligado.
5. Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase la misma.
6. Dispensar medicamentos fuera del plazo de validez de la receta.
7. Realizar la sustitución de una especialidad farmacéutica, en los casos que ésta sea posible, incumpliendo los requisitos establecidos al efecto.
8. Realizar publicidad de fórmulas magistrales o de preparados oficinales.
9. El incumplimiento del deber de colaboración con la Administración Sanitaria en la utilización, evaluación y control del medicamento.
10. Incumplimiento de los servicios de urgencia, vacaciones y horarios de atención farmacéutica de los centros, establecimientos y servicios que se determinen para la adecuada asistencia farmacéutica a la población.
11. Cualquier otra acción u omisión reprobable que deba ser calificada de infracción leve según la normativa específica aplicable.
12. El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que la desarrollen que, en razón de los criterios contemplados en este artículo y siempre que no estén tipificados como infracciones graves o muy graves.
b) Infracciones graves.
Se tipifican como infracciones graves, las siguientes:
1. La realización de actividades farmacéuticas por personas físicas, jurídicas, centros y/o establecimientos que no cuenten con la preceptiva autorización.
2. El funcionamiento de los centros y/o establecimientos farmacéuticos sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico o farmacéutica responsable.
3. El incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, tienen encargados los diferentes centros, establecimientos y servicios de asistencia farmacéutica.
4. No disponer de los recursos humanos y de los requisitos técnicos que, de acuerdo con la presente Ley, y las disposiciones que la desarrollen sean necesarios para desarrollar las actividades propias de los centros, establecimientos y servicios de asistencia farmacéutica.
5. La negativa injustificada a dispensar medicamentos o dispensarlos incumpliendo lo dispuesto en la normativa vigente.
6. El cobro de aportaciones al usuario del Sistema Nacional de Salud, distintas a las establecidas reglamentariamente.
7. Conservar o dispensar los medicamentos sin observar las condiciones exigidas.
8. La elaboración de fórmulas magistrales o de preparados oficinales, que incumplan los procedimientos y controles de calidad legalmente establecidos.
9. Impedir la actuación de los inspectores debidamente acreditados, en los centros, establecimientos y servicios objeto de esta Ley.
10. La negativa a suministrar datos o facilitar información solicitada por la autoridad sanitaria.
11. Incumplimiento reiterado de los servicios de urgencia, vacaciones y horarios de atención farmacéutica de los centros, establecimientos y servicios que se determinen para la adecuada atención farmacéutica a la población.
12. No cumplir con el deber de farmacovigilancia.
13. Cualquier acto u omisión encaminado a coartar la libertad del usuario en la libre elección de la Oficina de Farmacia.
14. La sustitución en la dispensación de especialidades farmacéuticas en los casos en que no esté permitida.
15. Incurrir en las incompatibilidades dispuestas por la presente Ley.
16. Informar, promocionar o publicitar medicamentos incumpliendo los requisitos exigidos por la normativa vigente.
17. Intermediar con ánimo de lucro entre los centros de dispensación autorizados para ello y el público.
18. La canalización, intrusismo y competencia desleal.
19. Reincidir en la comisión de infracciones leves.
20. Cualquier otra acción u omisión que debe ser calificada como grave en aplicación de su normativa específica.
c) Infracciones muy graves.
Se tipifican como infracciones muy graves, las siguientes:
1. La dispensación o distribución de productos o preparados que se presentasen como medicamentos sin estar legalmente reconocidos.
2. El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formule la autoridad sanitaria o sus agentes.
3. Preparación o dispensación de remedios secretos.
4. Cualquier acto u omisión encaminado a provocar o que provoque desabastecimiento grave de medicamentos a la población.
5. Desacato o desobediencia a las autoridades sanitarias, relacionadas con la asistencia farmacéutica, siempre que éstas tuvieran consecuencias graves.
6. Acceder a la titularidad o cotitularidad de más de una Oficina de Farmacia.
7. Incumplimiento de las medidas cautelares y definitivas sobre medicamentos que las autoridades sanitarias competentes acuerden por causa grave de salud pública.
8. La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.
9. Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa específica aplicable a cada caso.»
Se modifican los artículos 12.1, letras a y d, 32.2, 33.2, 48 y 52.3 y la disposición adicional segunda de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 12. Prohibiciones en el ejercicio de las modalidades deportivas.
1. Quedan prohibidas en el ejercicio de la caza deportiva las siguientes modalidades:
a) La caza nocturna, salvo cuando expresamente se autorice en razón de su tradición para la caza de aves acuáticas, así como para la caza del jabalí en la modalidad de espera. Se considera que la caza es nocturna cuando se practica entre el crepúsculo civil vespertino y el crepúsculo civil matutino. A estos efectos, la conselleria competente en materia de caza publicará los horarios comunes que regirán para toda la Comunitat Valenciana.
d) La caza de especies de caza menor en aguaderos o cebaderos artificiales, salvo en los acotados de aves acuáticas y las especies migratorias, siempre que se les dispare en vuelo. A los efectos de la presente ley, tienen la consideración de cebadero los comederos y las porciones de terreno en las que se deposita alimento en abundancia o de manera reiterativa con la finalidad de atraer las piezas de caza.
Artículo 32. Zonas de caza controlada.
[…]
2. El control y regulación del disfrute de la caza en las zonas de caza controlada corresponderá a la conselleria competente en materia de caza por sí misma o a través de una entidad local, federación deportiva o de una sociedad de cazadores sin ánimo de lucro, según se determine reglamentariamente. En cualquier caso, se asegurará la conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de los recursos cinegéticos en las mismas, dando preferencia, en todo caso, a los intereses públicos.
Artículo 33. Zonas comunes de caza.
[…]
2. En las zonas comunes de caza podrán practicarse las modalidades que reglamentariamente se determinen y conforme a los periodos habilitados y otras normas que se establezcan en las directrices de ordenación cinegética de la Comunitat Valenciana y órdenes de vedas para asegurar el ordenado aprovechamiento del recurso.
Artículo 48. Órdenes de vedas.
1. La orden de vedas, de manera especial en las zonas comunes, establecerá, con el fin de garantizar el buen orden cinegético, las limitaciones relativas a los periodos, especies, espacios o modalidades de caza contemplados en los diferentes instrumentos de planificación cinegética.
2. Por razones de urgencia, ante ciclos meteorológicos extremos, epizootias y otras circunstancias extraordinarias e imprevisibles, la conselleria competente en materia de caza podrá dictar vedas temporales extraordinarias.
3. Publicada una veda temporal extraordinaria, quedarán sin efecto durante su periodo de vigencia todas las resoluciones y normas de igual rango y disposiciones de órganos inferiores que se opongan a lo establecido en ella.
Artículo 52. Transporte y suelta de piezas de caza.
[…]
3. Salvo las sueltas que se realicen en los cotos intensivos, toda suelta o repoblación en espacios cinegéticos conllevará obligatoriamente un periodo de aclimatación mínimo de quince días antes de que los animales puedan ser cazados.
Salvo en los cotos intensivos, estas sueltas o repoblaciones quedan prohibidas en el periodo hábil de caza de la especie de que se trate, con excepción de aquellas que se realicen en cuarteles de reserva o con otras garantías que impidan su captura en esa temporada de caza, y aquellas otras que se realicen en las zonas de suelta de áreas marginales establecidas en el apartado siguiente.
Disposición adicional segunda.
La conselleria competente en materia de caza llevará a cabo programas de investigación en el ámbito de la gestión cinegética y la seguridad en el ejercicio de la caza a través de centros de investigación, universidades de la Comunitat Valenciana y la Federación de Caza de la Comunitat Valenciana.
Asimismo promoverá la formación de los cazadores y guardas jurados de caza a través de sus medios propios o en colaboración con otras entidades, en especial con la Federación de Caza.»
Se modifican los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de Medidas Administrativas y de modificación del Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno Valenciano, que quedan redactados como sigue:
«Artículo trece. Ámbito de aplicación.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere esta Sección se extiende al control de la calidad agroalimentaria en la fabricación, envasado, distribución, almacenamiento de los productos agroalimentarios; así como a la adecuación de los medios de producción agrarios en su fabricación, almacenamiento y comercialización a las normas que regulan sus características y procedimientos de elaboración.
2. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación: los aspectos higiénico-sanitarios y de seguridad alimentaria; la legislación específica de organismos modificados genéticamente y de la irradiación de productos alimenticios; la producción primaria y operaciones conexas, incluida la legislación sobre bienestar de los animales; la oferta de alimentos para la venta directa al consumidor final, incluidos los obradores de las instalaciones detallistas y los productos con destino a países terceros (no pertenecientes a la UE).
Artículo catorce. Infracciones leves-
1. La no presentación de las declaraciones de existencias, de elaboración o de movimiento de productos, o presentarlas incompletas, con inexactitudes, errores u omisiones o presentarlas fuera del plazo reglamentario o cuando sea preceptivo antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de productos determinados, si los hechos constitutivos de infracción no afectan a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.
2. No tener actualizados los documentos de cualquiera de los elementos que integran el sistema interno de control de calidad.
3. Efectuar ampliaciones o reducciones sustanciales, trasladar, cambiar de titularidad, cambiar de domicilio social o cerrar una industria agroalimentaria sin la correspondiente comunicación a la Administración.
4. No tener identificados los depósitos, silos, contenedores y cualquier clase de envase de productos a granel o los productos que contengan, o su identificación de forma no clara o sin marcado indeleble y, en su caso, no indicar el volumen nominal u otras indicaciones contempladas en la normativa de aplicación.
5. Incumplir las instrucciones que sobre su actividad emanen de las Administraciones competentes en materia de defensa de la calidad agroalimentaria y de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en las normas relacionadas con la producción siempre que se trate de infracciones meramente formales no incluidas como graves o muy graves.
6. El suministro incompleto de información o documentación necesarias para las funciones de inspección y control administrativo.
7. No presentar los registros o libros-registro, declaraciones relativas a alimentos o los documentos de acompañamiento sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección, o presentarlos con inexactitudes, errores u omisiones, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no supere el 15 % de esta última y se puedan demostrar de otra forma los movimientos de los productos.
8. No comunicar a la autoridad competente cuando existe la obligación legal de hacerlo cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos, la protección de los consumidores o los intereses generales, económicos o sociales del sector agroalimentario.
9. La expresión de alguna de las indicaciones obligatorias o facultativas reguladas del etiquetado o presentación de los productos, documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación y embalajes en forma distinta a la reglamentaria o en los que las indicaciones que consten no sean las autorizadas, así como aquéllas no reguladas o autorizadas que incumplan los principios generales de la información alimentaria facilitada al consumidor.
10. Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de productos agroalimentarios o de las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, si dichas inexactitudes, errores u omisiones no se refieren a indicaciones obligatorias o no afectan a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen.
11. Incurrir en discrepancia entre las características reales, incluidos peso y volumen, del producto agroalimentario o la materia o elemento para la producción y comercialización agroalimentarias y las que ofrece el operador agroalimentario si se refiere a parámetros o elementos cuyo contenido queda limitado por la reglamentación de aplicación y el exceso o defecto no afecta a su propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto, o si las diferencias no superan el doble de la tolerancia admitida reglamentariamente para el parámetro o elemento de que se trata o, en caso de que no haya establecida tolerancia, no superen el 10% del valor establecido.
12. Aplicar tratamientos, prácticas o procesos de forma distinta a la establecida, siempre que no afecten a la composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los productos agroalimentarios o las materias o elementos para la producción agroalimentaria.
13. Las simples irregularidades en la observación de las obligaciones establecidas en las disposiciones vigentes en la materia agroalimentaria que no estén incluidas como infracciones graves o muy graves.
Artículo quince. Infracciones graves.
1. No tener documentado o no llevar cualquiera de los elementos que integran el sistema interno de control de calidad.
2. No disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, los registros y la documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de trazabilidad suficientes, comprensibles y actualizados.
3. No disponer de datos en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identidad de los suministradores y receptores de los productos, o no disponer de informaciones relativas a la vida de estos productos, como su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.
4. No conservar durante el período reglamentario los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos.
5. No llevar registros o libros de registro comerciales, no tener talonarios matriz de facturas de venta o demás documentos establecidos por las disposiciones vigentes, tener estos documentos con una información poco legible o comprensible o gestionarlos defectuosamente o no tenerlo documentado por un sistema equivalente.
6. No conservar los registros durante el tiempo reglamentario.
7. No tener realizada una anotación en los registros cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió anotarse a efectos de trazabilidad o cuando, no habiendo transcurrido dicho periodo de tiempo, el asiento o los asientos no registrados no puedan justificarse mediante otra documentación.
8. No presentar, o presentar fuera del plazo establecido, las declaraciones que deban realizarse de acuerdo con la normativa aplicable antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de determinados productos, o tener inexactitudes, errores u omisiones en las declaraciones, si los hechos constitutivos de infracción afectan a su naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.
9. Las inexactitudes o errores en los registros o declaraciones establecidos en la normativa alimentaria cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta rebase en un 15% esta última.
10. Ejercer actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación o comercialización de productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias sin autorización o sin estar inscrito en los registros oficiales que le sean de aplicación, ejercer actividades que no consten expresamente en la autorización o registro o ejercer actividades para cuyo ejercicio ha sido cancelada su autorización o su registro.
11. La instalación o modificación de las industrias agrarias y alimentarias con incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de regulación de dichas industrias.
12. Tenencia y disposición de productos no identificados en cualquier instalación o medio de transporte.
13. La amenaza, coacción, represalia o cualquier otra forma de presión a las autoridades, sus agentes o funcionarios competentes tanto en el ejercicio de sus funciones de programación e inspección de control de calidad agroalimentaria como las derivadas del ejercicio de la potestad sancionadora.
14. Negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o los respectivos agentes, para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, y suministrar información inexacta o documentación falsa, y concretamente las siguientes actuaciones:
a) No permitir el acceso a los locales, instalaciones o vehículos de transporte al personal que ejerza las funciones mencionadas.
b) No permitir la toma de muestras o la realización de otros tipos de controles sobre los productos.
c) No justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.
d) No aportar la documentación, datos o informaciones requeridos por el personal que realiza funciones inspectoras, ya sea en el momento de la inspección o en otras labores de investigación y control, o no aportarla en el plazo indicado.
15. Manipular, trasladar o tener cualquier forma de mercancía cautelarmente inmovilizada con violación de los precintos, o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas sin la autorización del órgano competente en la materia.
16. Comercializar productos agroalimentarios sin someterse al control previo establecido cautelarmente.
17. Movilizar los vehículos paralizados cautelarmente.
18. Poner en funcionamiento un área, un elemento o una actividad del establecimiento cautelarmente suspendido.
19. Comercializar, comprar o adquirir productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, cuando dichas actividades hubieran sido objeto de suspensión cautelar.
20. No poder demostrar la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos agroalimentarios, o las que constan en los productos utilizados en su producción o transformación.
21. Cometer inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, presentación y embalajes, si estas inexactitudes, errores u omisiones se refieren a indicaciones obligatorias.
22. Utilizar en el etiquetado, los envases, embalajes, presentación, oferta, publicidad de los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias indicaciones, razones sociales, nombres o denominaciones comerciales, expresiones, signos, marcas, símbolos, emblemas, denominaciones, designaciones, calificaciones, clases de producto, indicaciones de su origen o procedencia, indicaciones sobre el sistema de producción o elaboración que:
a) No correspondan al producto o que, por su similitud fonética, gráfica u ortográfica, puedan inducir a confusión, aunque estén precedidos por los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo, o análogos.
b) No correspondan a la verdadera identidad del operador.
c) No correspondan al verdadero lugar de producción, fabricación, elaboración, envase, comercialización o distribución.
d) No sean verificables.
23. Modificar la verdadera identidad de los productos agroalimentarios o de las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que sirva para identificarlos.
24. Inducir a confusión o engaño en lo que concierne a productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, así como expedirlos, o comercializarlos, incluso en el caso de que el engaño sea conocido por los receptores, compradores o consumidores.
25. Utilizar en el etiquetado de los productos alimenticios indicaciones que no sean acordes con las normas de comercialización vigentes en la Unión Europea y que establece la sección 1.ª del capítulo 1 del título II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, o con los términos reservados facultativos autorizados o cualquier otra indicación facultativa regulada por normativa nacional o de la Unión Europea, o reglamentaciones que las substituyan.
26. Cometer fraude en las características de los productos agroalimentarios o las materias y los elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, especialmente las relativas a su identidad, naturaleza, especie, composición, contenido, designación, definición reglamentaria, calidad, riqueza, peso, volumen o cantidad, exceso de humedad, contenido en principios útiles, aptitud para el uso o cualquier otra discrepancia existente entre las características reales del producto agroalimentario o de la materia o los elementos de que se trate y las que ofrece el operador agroalimentario que supere los límites para ser considerado infracción leve, así como todo acto de naturaleza similar que implique una transgresión o incumplimiento de lo dispuesto por la legislación vigente.
27. Utilizar o comercializar productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias no conformes.
28. Tenencia y/o uso de productos, sustancias, equipos, maquinaria, materias o elementos no conformes o no autorizados por la legislación específica para actividades relacionadas con las etapas de producción, transformación o comercialización agroalimentarias.
29. Comercializar productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que hayan sido objeto de prácticas o tratamientos no autorizados, o bien que están etiquetados, marcados o identificados con nombres o indicaciones no conformes, aunque esta circunstancia sea conocida por los receptores, compradores o consumidores.
30. La falta de inscripción de productos agroalimentarios, materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias de la forma que reglamentariamente se hubiera establecido.
31. Elaborar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, mediante tratamientos o procesos no autorizados por la legislación vigente, así como adicionar o sustraer sustancias o elementos que modifiquen su composición.
32. Comercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos, o comercializarlos con una información que induzca a engaño a los receptores o consumidores.
33. No poder correlacionar los productos existentes en las instalaciones con las características principales de estos productos que constan en los registros y con la documentación de acompañamiento o, si procede, en la documentación comercial, o no tener constancia de las entradas y salidas de los productos y de las manipulaciones, tratamientos y prácticas que se han efectuado en los mismos.
34. Cometer una infracción leve cuando hubiera sido sancionado por resolución firme por otras dos infracciones leves en los tres años anteriores.
Artículo dieciséis. Infracciones muy graves.
1. Negarse absolutamente a la actuación de los servicios públicos de inspección.
2. Utilizar, sin tener derecho a ello, indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas referidos a los nombres protegidos por una denominación de origen protegida (DOP), una indicación geográfica protegida (IGP), una especialidad tradicional garantizada (ETG), una denominación geográfica o una marca de calidad agroalimentaria que tengan otros sistemas de protección de calidad agroalimentaria, o que tengan similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que les sean característicos, que induzcan a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan acompañados de los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo, o análogos.
3. Tener, negociar, utilizar indebidamente o falsificar los documentos, etiquetas y demás elementos de identificación propios de las denominaciones de origen protegidas (DOP), las indicaciones geográficas protegidas (IGP), las especialidades tradicionales garantizadas (ETG), los vinos producidos en una región determinada (vcprd), las denominaciones geográficas, las marcas de calidad agroalimentaria u otros sistemas de protección de la calidad agroalimentaria.
4. La falsificación de productos o comercialización de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de infracción penal.
5. Cometer infracciones graves que impliquen la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o el fraude a realizar por terceros a los cuales se faciliten la sustancia, los medios o procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.
6. Suministrar a industrias agroalimentarias, a título oneroso o gratuito, productos agroalimentarios o materias o sustancias no permitidas para la elaboración de los productos para los cuales están autorizadas dichas industrias.
7. Cometer infracciones graves que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones graves de la normativa sanitaria o que hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
8. La reincidencia en cometer una infracción grave cuando hubiera sido sancionado por resolución firme por la misma cometida en los tres años anteriores.
Artículo diecisiete. Graduación de las sanciones.
La cuantía de las sanciones se graduará conforme a los siguientes criterios: el volumen de ventas de la empresa; la cuantía del beneficio obtenido; el efecto que la infracción haya producido sobre los precios, sobre el uso de dicho producto o sobre el propio sector productivo, y la reincidencia.
Artículo dieciocho. Régimen sancionador y competencia sancionadora.
1. El régimen sancionador se ajustará a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y al Título III de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria.
2. La persona titular de la Dirección General con funciones en la defensa de la calidad agroalimentaria será el órgano competente para incoar los expedientes sancionadores y designar los funcionarios instructores de los mismos, entre los pertenecientes a dicha Conselleria.
3. Tienen competencia para imponer las sanciones que establece la presente ley los siguientes órganos:
a) La persona titular de la Dirección General con funciones en la defensa de la calidad agroalimentaria, en caso de infracciones leves y graves.
b) La persona titular de la Conselleria con funciones en la defensa de la calidad agroalimentaria, en caso de infracciones muy graves.
c) El pleno del Consell, en el caso de clausura definitiva de la actividad empresarial en la Comunitat Valenciana.
Artículo diecinueve. Sanciones.
1. Las infracciones administrativas reguladas en este Capítulo serán reprimidas con las sanciones siguientes:
a) Las infracciones leves con apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros.
b) Las graves, con multa entre 4.001 y 150.000 euros.
c) Las muy graves, con multa entre 150.000 a 3.000.000 euros.
d) La sanción que se imponga en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones
2. Las infracciones muy graves o graves podrán sancionarse con las cuantías económicas de su escala inmediatamente inferior cuando en los últimos cinco años no se hubiera sancionado a la persona física o jurídica objeto del expediente por una infracción similar a la del expediente. En el caso de infracciones leves, cuando concurran iguales circunstancias, se podrá sancionar con apercibimiento.
3. La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión temporal de la actividad empresarial radicada en la Comunidad Valenciana objeto de la investigación, así como el decomiso de la mercancía falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor, corriendo por cuenta del presunto infractor los gastos que tal medida ocasione.
4. No tendrá carácter de sanción la retirada cautelar o definitiva de los canales de producción o distribución de aquellos productos que sean suministrados por establecimientos que carezcan de la preceptiva autorización.
Artículo veinte. Derogación Normativa.
Queda derogado el Decreto 153/1996, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las infracciones, el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de defensa de la calidad agroalimentaria.
Artículo veintiuno. Régimen sancionador en materia de clasificación de canales de vacuno y porcino.
1. El régimen sancionador por los incumplimientos de la normativa aplicable en materia de clasificación de canales de vacuno, porcino, derivada del artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, será el establecido en los artículos 18 y 19 de esta Sección, con la particularidad de que la Dirección General competente en incoar y resolver los expedientes sancionadores en clasificación de canales será aquella que tenga atribuidas funciones en esta materia.
2. Son infracciones leves las siguientes:
a) Llevar a cabo un faenado de la canal diferente a cualquiera de los permitidos según la normativa específica.
b) No marcar la canal, o marcarla sin indicar todas las menciones obligatorias.
c) En el caso de las canales de vacuno, utilizar presentaciones diferentes a las de referencia sin aplicar los coeficientes correctores establecidos a tal efecto para ajustar el peso de las canales. En el caso de las canales de porcino, utilizar presentaciones diferentes a las presentaciones tipo establecidas en el Real Decreto 1028/2011, de 15 julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino.
d) No informar al proveedor de los animales, y, en su caso, al ganadero si así lo solicita, del resultado de la clasificación con indicación expresa de la categoría y peso, junto con los coeficientes correctores aplicados.
e) La concurrencia de errores reiterados a la hora de determinar el peso o la clasificación de la canal, entendiendo como tales al menos un número de 20 detectados en la visita de inspección.
3. Son infracciones graves las siguientes:
a) No llevar a cabo la clasificación de canales en los casos en que la misma sea obligatoria.
b) En el caso de las canales de vacuno, no tener entre su personal contratado ningún clasificador con la autorización vigente para realizar la clasificación, en el momento de la de clasificación autorizados conforme a la normativa vigente.
c) No realizar los registros establecidos en la normativa específica de clasificación de canales o no conservar los registros sobre la clasificación de canales el tiempo establecido en la normativa específica.
d) Movilizar las canales paralizadas cautelarmente.
e) La reiteración de tres faltas leves por cualquier motivo o reincidencia de dos faltas leves por la misma causa en los últimos tres años.
4. Son infracciones muy graves las siguientes:
a) Negarse a la actuación de los servicios públicos de inspección.
b) Vejar, coaccionar, intimidar o amenazar al personal de la Administración que realiza funciones de inspección, a los instructores de los expedientes sancionadores, al personal de los organismos de gestión o de las entidades de control, o ejercer cualquier otra forma de presión sobre los mismos, siempre que dichas acciones no constituyan infracción penal.
c) Alterar el resultado de la clasificación de canales.
d) Manipular, trasladar o tener cualquier forma de mercancía cautelarmente inmovilizada con violación de los precintos, o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas sin la autorización del órgano competente en la materia.
e) La reiteración de tres faltas graves por cualquier motivo o reincidencia de dos faltas graves por la misma causa en los últimos tres años.
5. En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, la autoridad competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes medidas:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
b) Decomiso de las canales.»
Se introducen las disposiciones adicionales séptima y octava en la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Procedimiento sancionador en materia de Bienestar Animal.
Los artículos 147, 155, 158, 159 y160 de la presente Ley, serán de aplicación a los procedimientos sancionadores que se incoen en materia de Bienestar Animal, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, en el marco de la normativa básica estatal sobre la materia.
Disposición adicional octava. Procedimiento sancionador en materia de Sanidad Animal.
Los artículos 147, 155, 158, 159 y 160 de la presente Ley, serán de aplicación a los procedimientos sancionadores que se incoen en materia de Sanidad Animal, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, en el marco de la normativa básica estatal sobre la materia.»
Se modifican los artículos 1, 12, 13, 14 y 15 y 16 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 1. Objeto.
1. La presente ley tiene por objeto garantizar una actuación coordinada y eficaz entre las distintas administraciones públicas en materia de evacuación, tratamiento, depuración y reutilización de aguas residuales en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
A estos efectos, se entienden comprendidas en el ámbito de la ley:
a) La gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento, depuración y reutilización de aguas residuales procedentes de las redes de alcantarillado de titularidad local.
b) La realización de obras de infraestructura para abastecimiento de aguas de carácter general y de construcción de instalaciones públicas de depuración y reutilización de aguas residuales procedentes de las redes de alcantarillado de titularidad local así como de colectores generales que unan las redes de alcantarillado de titularidad local a dichas instalaciones.
2. Asimismo, la ley regula el régimen económico-financiero preciso para asegurar el funcionamiento de las instalaciones de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales, así como, en su caso, para su ejecución, mediante la aplicación de un canon específico de saneamiento y depuración.
3. Esta actuación se desarrolla en el ámbito de la política de la Generalitat definitoria del marco de protección del medio ambiente.
Artículo 12. Informe previo.
1. Con el fin de garantizar la coherencia entre las determinaciones del futuro planeamiento urbanístico o territorial y la planificación de saneamiento prevista en esta ley, los organismos o administraciones competentes para la aprobación inicial de la planificación territorial o urbanística de ámbito municipal o supramunicipal, notificarán a la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de infraestructuras hidráulicas la apertura de los trámites de exposición o información pública previstos en la legislación urbanística o territorial.
2. La aprobación de los planes territoriales o urbanísticos que afecten al plan director o a los planes zonales de saneamiento y depuración deberá pronunciarse expresamente sobre la conformidad de aquellos con estos últimos.
A tal efecto, los servicios técnicos de la conselleria que tengan asignadas las competencias en materia de infraestructuras hidráulicas emitirán, en el plazo de un mes, y con carácter previo a su aprobación definitiva, un informe en el que se recogerán las sugerencias que estimen convenientes. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el citado informe, se entenderá su conformidad con los mismos.
Artículo 13. Órganos competentes.
1. La actuación de la Generalitat en las materias a que se refiere la presente ley se llevará a cabo a través del Consell y de las consellerias que tengan asignadas las competencias en las materias que regula.
2. Asimismo, se llevará a cabo a través de la entidad de derecho público Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, que se crea por la presente ley.
Artículo 14. Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana. Naturaleza.
1. La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana es una entidad de derecho público, de las reguladas en el artículo 155 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que forma parte del sector público instrumental de la Generalitat, con personalidad jurídica propia e independiente de la personalidad jurídica de la Generalitat, y plena capacidad pública y privada. Está sujeta al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, y goza de autonomía en su organización y de patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines.
2. Su relación con la Generalitat se realizará a través de la conselleria a la que esté adscrita, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana tiene por objeto la gestión y explotación de instalaciones y servicios y la ejecución de obras de infraestructura, en materia de abastecimiento de agua, de tratamiento y depuración de aguas residuales y de reutilización de las aguas depuradas y, en general, de todas aquellas medidas que puedan contribuir a incrementar la eficiencia y la sostenibilidad del uso de los recursos hídricos en la Comunitat Valenciana, así como la gestión tributaria del canon de saneamiento establecido en esta ley.
4. La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana podrá realizar todas aquellas actividades en relación con los ámbitos objeto de su actuación establecidos en el apartado anterior que:
a) le sean requeridas por la Generalitat;
b) le sean requeridas por las entidades locales, en virtud del oportuno instrumento de colaboración entre administraciones;
c) decidan sus órganos de gobierno en lo referido a las actuaciones de gestión y explotación;
d) constituyan base, desarrollo o consecuencia de las instalaciones o servicios a su cargo, teniendo en cuenta los oportunos instrumentos de colaboración entre administraciones que correspondan en cada caso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo relativo a las funciones de la EPSAR, dicha entidad podrá desarrollar las actividades integrantes de su objeto, total o parcialmente, por decisión de sus órganos de gobierno, o bien a requerimiento de la Generalitat o de los entes locales, lo que se llevará a cabo a través de los instrumentos previstos en la legislación del sector público.
Artículo 15. Régimen jurídico.
1. La Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana se regirá por la presente ley, las disposiciones especiales que la regulen y, en concreto:
a) Por la Ley 1/2015, 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que forma parte del sector público instrumental de la Generalitat, o norma que la sustituya, en todo lo que sea de aplicación a su régimen económico administrativo, y en el resto de las previsiones de dicha ley que le sean de aplicación, así como por la legislación reguladora del dominio público.
b) Por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, o norma que la sustituya, en lo que se refiere a la ejecución material de obras y explotación de las instalaciones correspondientes.
c) Por el estatuto de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana que apruebe el Consell, a propuesta de la persona titular de las conselleria a la que está adscrita, en cuanto a su estructura organizativa, funcionamiento interno y relaciones con los órganos e instituciones de la Generalitat.
d) En todo lo demás, por las normas de derecho civil, mercantil y laboral, en cuanto a su actuación como empresa mercantil.
2. Los planes de obras e instalaciones que realice la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana para el cumplimiento de sus fines, llevarán aparejados la declaración de utilidad pública de estas.
Artículo 16. Funciones.
Corresponde a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Gestionar la explotación de las instalaciones de saneamiento, depuración, reutilización y abastecimiento de titularidad de la Generalitat; así como las de titularidad local, en virtud del oportuno instrumento de colaboración entre administraciones.
b) Ejecutar las obras de saneamiento, depuración, reutilización y abastecimiento que la Generalitat determine, o que determinen las entidades locales en virtud del oportuno instrumento de colaboración entre administraciones y, en todo caso, en el marco de la planificación aprobada por la Generalitat.
c) Recaudar, gestionar y distribuir el canon de saneamiento, así como inspeccionar e intervenir el destino de los fondos asignados a otras administraciones o entidades distintas de la Generalitat, con el objeto de financiar las inversiones previstas en la ley.
d) Constituir o participar en la puesta en marcha de sociedades mixtas y fomentar actuaciones conjuntas de cooperación en materia de saneamiento, depuración, reutilización y abastecimiento.
e) Participar, de manera transitoria o permanente, en el capital de sociedades que contribuyan al cumplimiento de los fines de la ley.
f) Cualesquiera otras funciones que:
(i) sean necesarias para llevar a cabo actividades que constituyan base, desarrollo o consecuencia de las instalaciones o servicios a su cargo, teniendo en cuenta los oportunos instrumentos de colaboración entre administraciones que correspondan en cada caso;
(ii) en relación con su objeto, y vinculadas a los ámbitos de actuación de gestión y explotación, decidan sus órganos de gobierno;
(iii) en relación con su objeto, le sean requeridas por la Generalitat, o por las entidades locales en virtud del oportuno instrumento de cooperación entre administraciones;
(iv) en relación con esta ley, le sean encomendadas por la Generalitat mediante decreto.»
Se modifica el anexo del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del gobierno valenciano, que desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de animales de compañía, que queda redactado como sigue:
1. Un animal de compañía sólo podrá ser sacrificado por un veterinario u otra persona competente, salvo para poner fin a los sufrimientos del animal en casos de urgencia justificada en los que no pueda obtenerse rápidamente la asistencia de un veterinario o de otra persona competente, o en cualquier otro caso de urgencia previsto por la legislación nacional. Todo sacrificio deberá efectuarse con los menores sufrimientos físicos y psíquicos posibles, habida cuenta de las circunstancias.
El método elegido, excepto en caso de urgencia, consistirá en inyección de dosis letal de un producto que posea propiedades anestésicas:
a) Provocando la pérdida inmediata del conocimiento y la muerte o
b) iniciándose con la aplicación de una anestesia general profunda seguida de un procedimiento que cause la muerte de manera cierta.
La persona responsable del sacrificio deberá asegurarse de que el animal está muerto antes de que se disponga de su cuerpo.
2. Quedan prohibidos los métodos de sacrificio siguientes:
a) El ahogamiento y cualquier otro método de asfixia.
b) La utilización de cualquier sustancia venenosa o droga cuya dosificación y aplicación no puedan controlarse.»
Artículo 74.
Se modifica la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de los animales de compañía:
Se añade un nuevo apartado q al artículo 4:
«q) La instalación y actuación de circos con animales en la Comunitat Valenciana y las atracciones feriales con animales atados del tipo carruseles u otros similares.»
Se añade un nuevo apartado n al artículo 25.3:
«n) Los espectáculos de circo con animales y las atracciones feriales con animales atados del tipo carruseles u otros similares.»
Se añade una nueva disposición transitoria tercera:
«Tercera.
La prohibición a la que hacen referencia los artículos 4.q y 25.3.n de la presente ley entrará en vigor el día 31 de enero de 2019.»
Sección sexta. Pesca marítima y acuicultura
Artículo 75.
Se modifica el artículo 15 de la Ley 5/2017, de 10 de febrero, de la Generalitat, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Especies.
Se prohíbe la captura de especies protegidas, vedadas o de tamaño inferior al establecido reglamentariamente o aquellas que sean expresamente prohibidas por la administración autonómica pesquera para pesca recreativa en aguas interiores.»
Artículo 76.
Se modifica el anexo 1 de Ley 5/2017, de 10 de febrero, de la Generalitat, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana, que queda como sigue:
CAPÍTULO VIII
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio
Sección primera. Mecanismo de naturaleza no tributaria compensatorio de la repercusión obligatoria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los arrendatarios de viviendas de promoción pública de la Generalitat Valenciana
Artículo 77. Reducción por importe equivalente a la cuantía de la repercusión obligatoria del Impuesto de Bienes Inmuebles.
En el supuesto de arrendamiento de viviendas de promoción pública de la Generalitat Valenciana y sus anejos, la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, efectuará una reducción por importe equivalente al cien por cien de la cuantía repercutida en concepto de cuota líquida del Impuesto de Bienes inmuebles, así como la parte proporcional de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido en los casos en que el Impuesto de Bienes Inmuebles forme parte de la base imponible del mismo, que corresponda abonar a los arrendatarios de las viviendas y anejos, extendiéndose a las cuantías no prescritas conforme al artículo 1966 del Código Civil.
Sección segunda. Movilidad
Artículo 78.
Se modifica el artículo 8 de la Ley 6/2011, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Estacionamiento de bicicletas
1. Los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva de nueva construcción, deberán prever emplazamientos específicos, seguros, protegidos y accesibles para el estacionamiento de bicicletas. Se dispondrá como mínimo una plaza de aparcamiento por vivienda en edificios en suelo en situación básica urbanizado a la entrada en vigor de la presente Ley y dos plazas por vivienda cuando se trate de edificios en suelo no urbanizado a la entrada en vigor de la presente Ley.
2. Podrán eximirse de la aplicación de las prescripciones de este artículo y de su desarrollo reglamentario los edificios de tipología residencial cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) se sitúen en municipios con población igual o inferior a 1.000 habitantes y no formen una conurbación con otros municipios cuya población total sea superior a 5.000 habitantes.
b) dispongan de una sola vivienda por parcela.
c) se ubiquen en parcelas que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
– tener un frente de fachada inferior a 8 m,
– no poder inscribirse una circunferencia de 8 m de diámetro,
– tener una superficie menor que 200 m.
3. La ubicación de las plazas de aparcamiento para bicicletas en los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva permitirá el acceso cómodo y fácil desde la red viaria. Para ello se situarán próximas a los principales accesos del inmueble, al nivel de la vía pública o planta baja del edificio, y comunicados con dichos accesos mediante itinerarios accesibles.
4. La superficie destinada al estacionamiento de bicicletas en edificios de tipología residencial no computará a efectos de edificabilidad. En este sentido, la administración competente para autorizar u otorgar la licencia de nueva construcción podrá aprobar, si lo estima pertinente, un estudio de detalle para hacer efectivas estas determinaciones en suelo urbanizado. El promotor del edificio en suelo urbanizado podrá elevar consulta a la administración competente para autorizar u otorgar licencia de nueva construcción sobre la necesidad de redactar un estudio de detalle para hacer efectivas las determinaciones de este artículo. En la solicitud se justificará la falta de espacio suficiente para ubicar una plaza de aparcamiento por vivienda a nivel de vía pública o planta baja del edificio. Dicha administración responderá a la consulta en un plazo de 20 días. En este caso, el sentido del silencio administrativo será negativo.
5. En el caso de edificios de tipología residencial de vivienda colectiva en suelo en situación básica urbanizado a la entrada en vigor de esta ley, si no es posible la ubicación de las plazas de aparcamiento al nivel de la vía pública o planta baja y no se considera pertinente recurrir a estudio de detalle para hacerlo factible, dichas plazas se podrán situar en otras plantas a las que se pueda acceder mediante rampas peatonales accesibles o en último caso ascensor con cabina de dimensiones suficientes para bicicletas, como mínimo de 1,10 m de anchura por 1,40 m de profundidad. Se podrá admitir la ubicación de las plazas de aparcamiento en otra parcela o edificio siempre que estén situadas a una distancia inferior a 50 m de la entrada del edificio y cumplan el resto de condiciones.
6. Las características de los espacios de circulación y de las plazas de aparcamiento serán las adecuadas para permitir el acceso de las personas transportando la bicicleta a pie y facilitar su aparcamiento y amarre efectivo, de acuerdo con lo que reglamentariamente se especifique. En el diseño concreto de estos espacios, también se podrá tener en consideración su funcionamiento como lugares de estacionamiento de VMP (vehículos de movilidad personal, como patinetes y otros).
7. Los suelos para edificios industriales, terciarios y de equipamientos de nueva construcción que no estén urbanizados a la entrada en vigor de la presente Ley destinarán el 10 % de la superficie reservada de aparcamiento público y privado establecida en la ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje a estacionamiento seguro de bicicletas. Dichas plazas se situarán próximas a los principales accesos de los inmuebles, al nivel de la vía pública o planta baja de los edificios.
8. Los equipamientos existentes, como centros escolares y universitarios, centros hospitalarios, deportivos, culturales, comerciales y de ocio y otros puntos generadores de demandas importantes de movilidad adoptarán las medidas necesarias para impulsar el uso de la bicicleta, tanto mediante el desarrollo de accesos y estacionamientos adecuados, como mediante acciones internas formativas y difusoras que resulten convenientes.
9. Los edificios existentes destinados a servicios públicos se dotarán de suficientes estacionamientos para bicicletas, salvo que resulte imposible dada la configuración o ubicación del edificio donde se sitúen, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. Las correspondientes ordenanzas municipales a falta de plan de movilidad o de previsión en el Planeamiento Urbanístico de Desarrollo, podrán extender esta obligación a otros servicios y a los centros de trabajo.
10. En los estacionamientos de vehículos a motor de nueva construcción en suelo en situación básica urbanizado a la entrada en vigor de la presente Ley que no estén vinculados a edificios de tipología residencial de vivienda colectiva, se dispondrá de un espacio reservado a bicicletas de, al menos, un 10% de la superficie total de las plazas. Si se trata de estacionamientos sometidos a tarifa, las plazas se ubicarán lo más inmediatas posible a los puntos de control, y la tarifa aplicable será proporcional a la del resto de vehículos.
11. Los ayuntamientos podrán establecer las medidas que correspondan de acuerdo con la normativa vigente para que la obligación señalada en el punto anterior se extienda a los estacionamientos ya existentes, y en todo caso con motivo de cambio o renovación de la titularidad concesional.
12. Las estaciones de trenes y autobuses existentes a la entrada en vigor de esta ley contemplarán emplazamientos seguros específicos para bicicletas en número suficiente a su demanda potencial en un plazo de 2 años.»
Sección tercera. Puertos
Artículo 79.
Se modifican los artículos 22.4; 32.1; 32.3, a) y b); 45.4; y 85; y se añaden un apartado 6 al artículo 39, una disposición transitoria cuarta y una disposición adicional tercera a la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 22. El contrato de concesión de obra pública portuaria.
[...]
4. Las concesiones de obra pública portuaria se otorgarán por el plazo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que en ningún caso podrá exceder los 40 años.
[...]
Artículo 32. Plazo de las concesiones.
1. El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá superar, incluidas las prórrogas, los 50 años.
[...]
3. El plazo de la concesión será improrrogable, excepto en los siguientes supuestos:
a) Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente, y en este caso, a petición del concesionario, la Administración portuaria podrá prorrogar discrecionalmente la concesión, sin que el plazo inicial, unido al de las prórrogas, pueda superar el plazo máximo de 50 años.
b) Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión que mejore la seguridad y operatividad de las instalaciones u obras realizadas en virtud del título concesional, su productividad, la eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias o suponga la introducción de nuevas tecnologías o procesos que incrementen la competitividad, y que, en todo caso, sea superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional, el plazo de la concesión podrá ser prorrogado, aunque no podrá superar en total el plazo máximo de 50 años. La resolución de prórroga deberá contener una declaración expresa de estos aspectos.
[...]
Artículo 39. Explotación y gestión de las concesiones.
[...]
6. En todos los casos los concesionarios estarán obligados a rendir cuentas del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, respecto de la explotación, gestión y mantenimiento de las obras e instalaciones ante la conselleria competente en materia de puertos, con la periodicidad que establezcan el pliego de bases y el título concesional y, en defecto de esta previsión, con carácter bianual.
Artículo 45. Condiciones de otorgamiento.
[...]
4. El plazo de duración de la autorización o concesión y las posibilidades de prórroga en su caso, sin que la duración total pueda exceder los 3 años para las autorizaciones y los 50 para las concesiones.
[...]
Artículo 85. Afección de ingresos portuarios.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1/2015, del 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, los ingresos por tarifas y tasas quedarán afectados, en un 40 por ciento de su importe, a satisfacer las inversiones de mantenimiento y mejora de las instalaciones portuarias del propio puerto de competencia autonómica, contribuyendo a un reparto equitativo de la recaudación de los puertos de la Generalitat.
Disposición transitoria cuarta. Autorizaciones y concesiones vigentes a la entrada en vigor de la Ley 2/2014.
Igualmente resultará de aplicación a las concesiones vigentes y a las otorgadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, el régimen de prórrogas establecido en esta misma ley, sin que en ningún caso el plazo total pueda exceder de 50 años.
Este mismo régimen de prórrogas establecido en esta ley también resultará de aplicación a todas las concesiones gestionadas por entidades sin ánimo de lucro cuyo plazo hubiera finalizado a la entrada en vigor de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, siempre que a 31 de diciembre de 2018 dichas entidades sin ánimo de lucro sigan manteniendo la explotación de las mismas mediante autorizaciones temporales otorgadas por la conselleria competente en materia de puertos. En estos casos la posible prórroga no podrá exceder de 50 años a contar desde la fecha de otorgamiento del título concesional.
Disposición adicional tercera. Nuevas formas de gestión de los puertos de titularidad de la Generalitat.
1. Se habilitará al Consell para que regule los supuestos y el procedimiento tendente de establecer nuevas formas de gestión de los puertos de titularidad de la Generalitat Valenciana.
2. La nueva forma de gestión se llevará a cabo, previa acreditación de las razones que justifiquen su creación, mediante la figura de organismo autónomo.
3. La iniciativa para la gestión mediante organismo autónomo, partirá del Consell o de la entidad local en cuyo término radique el puerto, y en todo caso se requieran informes favorables sobre la viabilidad por parte de la conselleria competente en materia de hacienda y sector público y de la conselleria competente en materia de puertos.
4. Los y las miembros que componen el organismo autónomo, sus consejos de gestión y administración serán por lo menos un 51 % de miembros de la administración pública valenciana y por lo menos un 9 % de miembros de la administración pública local.
Asimismo el cargo de Presidencia recaerá en uno o una de los miembros de la administración pública valenciana que sean designados miembros del organismo autónomo.»
Sección cuarta. Taxi
Artículo 80.
Se modifican los artículos 4, 11, 13, 14, 32 y 39 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 4. Competencias.
1. La conselleria competente en materia de transporte ostenta las siguientes competencias:
a) La gestión, ordenación y control de los servicios de transporte urbano en taxi prestados dentro de un ámbito supramunicipal configurado como área de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana.
b) La gestión, ordenación y control de los servicios de transporte interurbano en taxi prestados entre municipios o áreas de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana.
c) Por delegación del Estado, y conforme a la Ley orgánica 5/1987, de 30 de julio, sobre las autorizaciones de transporte público de viajeros con vehículos de turismo de ámbito nacional, su régimen tarifario y sancionador.
2. Los municipios que no formen parte de un área de prestación conjunta, son competentes sobre los servicios de transporte urbano en taxi que se presten íntegramente dentro de su municipio.
3. Las competencias atribuidas a los municipios se ejercerán en coordinación con la conselleria competente en materia de transportes, especialmente en materias como el dimensionamiento de la oferta o la adopción de medidas que pudieran incidir en los servicios de taxi u otros transportes de viajeros competencia de la Generalitat o del Estado.
4. Las competencias a que se refieren los puntos anteriores alcanzarán todos los aspectos de la regulación del servicio del taxi contemplados en la presente ley, salvo las delegadas por el Estado, que habrán de atenerse a la correspondiente ley de delegación y, en su caso, a la normativa estatal de aplicación.
5. Las competencias de la Generalitat sobre transporte interurbano en taxi prestado entre municipios o áreas de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana, se ejercerán conciliando la normativa de aplicación con la que hubiera vigente para los transportes interurbanos de ámbito nacional. A tal fin, el título habilitante para realizar transporte interurbano dentro de la Comunitat Valenciana se entenderá implícito en el que se expida a vehículos residenciados en la misma, por delegación del Estado, para realizar transporte interurbano de ámbito nacional.
Artículo 11. Transmisión de las autorizaciones de taxi.
1. Las autorizaciones de taxi podrán transmitirse por sus titulares, o personas herederas, en favor de una persona física que cumpla los requisitos establecidos para ser titular de autorización de taxi, siempre que no sea titular de ninguna otra autorización para taxi, ni para otro tipo de transporte, en la Comunitat Valenciana ni en cualquier otra comunidad autónoma.
2. Se establece el plazo de dos años para la transmisión de las autorizaciones a favor de las personas herederas en caso de fallecimiento del titular de la autorización. Durante este plazo, y hasta que los herederos legítimos regularicen la situación, podrán explotar la licencia mediante conductores asalariados que, en todo caso, deberán estar contratados a tiempo completo. En los supuestos de declaración de jubilación, se establece un plazo máximo de un año, prorrogable a un año más a petición justificada por el titular de la autorización a transmitir, para la trasmisión obligatoria de las autorizaciones, salvo que sus titulares acrediten la compatibilidad del derecho a la percepción de la pensión de jubilación con el ejercicio, por cuenta propia o ajena, de la profesión de taxista. En caso de una incapacidad parcial o permanente que impida fehacientemente el ejercicio de la profesión de taxista, no será obligatoria su transmisión hasta llegar a la edad de jubilación legalmente establecida o hasta el momento en que se revierta dicha situación de incapacidad. Mientras tanto, las licencias se podrán explotar mediante conductores asalariados que, en todo caso, deberán estar contratados a tiempo completo.
3. El plazo de dos años se computará desde el día en que se produzca el hecho causante, en el supuesto de muerte. En los supuestos de jubilación e incapacidad, desde la fecha en que se produzcan los efectos de la declaración expresa de dicha circunstancia por el órgano competente en materia de seguridad social.
4. Las autorizaciones de nueva creación no podrán transmitirse durante los seis años siguientes a su adjudicación, salvo en supuestos del fallecimiento de su titular o de declaración de jubilación o incapacidad referidos en el apartado 2, en cuyo caso, deberán transmitirse en los plazos indicados.
5. La transmisibilidad de las autorizaciones de taxi quedará, en todo caso, condicionada al pago de los tributos y sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme en vía administrativa que recaigan sobre el titular por el ejercicio de la actividad.
6. Cuando la transmisión sea de una autorización que tiene vehículo adaptado adscrito, el nuevo titular, en todo caso, deberá adscribir a la autorización otro vehículo adaptado.
Artículo 13. Vehículos.
1. Con carácter general, el servicio público de taxi se realizará con vehículos de entre cinco y siete plazas incluido el conductor, si bien podrá ser ampliable hasta nueve plazas para vehículos adaptados cuando el titular de licencia de taxi así lo solicite. Además, deberán ir identificados como tal mediante los distintivos o anagramas que la conselleria o los ayuntamientos competentes reglamenten a tal efecto. La autorización administrativa para disponer de nueve plazas en una determinada autorización de auto taxi comportará la obligada adaptación de, al menos, una plaza para personas con movilidad reducida, en caso de vehículos adaptados para viajar personas en su propia silla de ruedas.
Tanto en municipios como en áreas de prestación conjunta, situados en zonas rurales del interior, podrán autorizarse vehículos de hasta nueve plazas, siempre que concurran razones de interés público para ello. A los efectos de determinar el interés público, se valorará el nivel de oferta de transporte público colectivo de viajeros de que se disponga.
Con carácter extraordinario, cuando razones de interés público y de competencia con otros operadores lo justifiquen, la conselleria competente en la materia podrá autorizar que el servicio de taxi se pueda prestar con vehículos de hasta siete plazas, incluido conductor, o de hasta nueve plazas, incluido conductor y plaza o plazas adaptadas, en un municipio o área de prestación conjunta, siendo en este caso especialmente exigible la previa justificación del interés público en la adopción de la medida a través de exigentes estudios de mercado previos y con audiencia de otros operadores del transporte que pudieran ver afectada su actividad, así como de las organizaciones sindicales más representativas.
2. Los vehículos deberán ir identificados por su matrícula, además de incorporar los distintivos de taxi de forma permanente, tanto en puertas laterales como en la parte trasera, de la manera que se haya establecido en el ámbito correspondiente, y que como mínimo deberán indicar el municipio o área y el número de autorización. Asimismo, dispondrán de módulo exterior que indique su disponibilidad o no para prestar servicio y, en su caso, la tarifa que se esté aplicando cuando se realiza el servicio. Además, si se trata de un municipio o área de prestación conjunta de una población de 50.000 habitantes o superior, o que tenga autorizada una tarifa urbana, el vehículo deberá tener instalado el correspondiente aparato medidor de las tarifas, con su correspondiente módulo que identifique todas las tarifas, y el taxista debe disponer de medios telemáticos para el cobro de los servicios a las personas viajeras y para la expedición automática de los correspondientes justificantes.
3. Los vehículos serán conducidos por personas físicas titulares de los mismos o, previa comunicación a la administración competente en materia de transportes, por conductores asalariados o familiares colaboradores. Para el caso de los conductores asalariados, dicha comunicación se acompañará de una copia del contrato en la que se indique el horario de trabajo. De estos horarios de trabajo habrá un registro que podrá ser consultado por las entidades representativas del sector, con los límites que marca la legislación en materia de protección de datos. Asimismo, se creará un registro de asalariados o conductores colaboradores y un censo de titulares de licencias y la situación de los mismos.
4. Los vehículos adaptados darán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, pero no tendrán ese uso exclusivo.
5. A los servicios de taxi prestados en áreas de prestación conjunta o municipios situados en zonas rurales cuyos habitantes no dispongan de posibilidad de comunicación suficiente mediante servicios públicos regulares de viajeros y que se realicen con vehículos adaptados de nueve plazas, incluido conductor y plaza adaptada, se les podrá autorizar para que, de manera ocasional y en servicios no reiterados, puedan agrupar viajeros.
Artículo 14. Antigüedad y sustitución de vehículos.
1. La antigüedad de los vehículos de turismo que presten servicio de taxi no excederá, con carácter general, de doce años, contados desde su primera matriculación, u otra inferior que pueda establecer la conselleria o el ayuntamiento competente. Podrá admitirse, salvo disposición en contrario, que los vehículos eléctricos y los vehículos adaptados que admitan silla de ruedas en las que puedan viajar personas con movilidad reducida en su propia silla, puedan seguir prestando servicio hasta los 14 años de antigüedad. En áreas o municipios de más de 200.000 habitantes o con más de 200 taxis, la antigüedad máxima será de 10 años, o de 12 años para vehículos adaptados o eléctricos.
2. Los vehículos adscritos a autorizaciones de taxi podrán sustituirse por otros menos antiguos, de hasta 5 años desde su primera matriculación, que cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen, o por otros que cumplan los requisitos de antigüedad establecidos para las nuevas autorizaciones.
No obstante, podrá admitirse la sustitución provisional de vehículos en caso de accidente o avería por un plazo máximo de tres meses, comunicándolo al servicio correspondiente de la administración competente, siempre que se mantenga un nivel de prestaciones equivalente y el vehículo sustituto no exceda de la antigüedad máxima establecida en esta Ley.
3. La antigüedad de los vehículos que se adscriban a nuevas autorizaciones, o para la reactivación de las mismas, no será superior a dos años, u otra inferior que pueda establecerse por el Estado, por la conselleria o el ayuntamiento competentes.
Artículo 32. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
a) El incumplimiento de las condiciones de la autorización, cuando no deba calificarse como muy grave.
b) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de las personas usuarias o negar u obstaculizar su disposición al público.
c) No atender la solicitud a una demanda de servicio de taxi por parte de una persona usuaria estando de servicio, o abandonar un servicio antes de su finalización, salvo que existiesen causas justificadas de peligro fundado para la persona conductora o para el vehículo de turismo.
d) Incumplir el régimen de tarifas vigente para el servicio de taxi, cuando no deba calificarse como muy grave.
e) La prestación de servicios con vehículos distintos a los identificados adscritos a las autorizaciones de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi.
f) La realización de servicios de taxi por itinerarios inadecuados que fueran lesivos económicamente para los intereses de la persona usuaria o desatendiendo sus indicaciones, sin causa justificada de peligro para la persona conductora o daños para el vehículo de turismo.
g) La difusión de ofertas comerciales para la realización de actividades de transporte de personas en vehículos de turismo sin disponer de los correspondientes títulos habilitantes para ejercer dichas actividades.
h) No disponer de los cuadros de tarifas y del resto de documentación que tuviera que exhibirse para el conocimiento de las personas usuarias.
i) El incumplimiento del régimen de horario y descanso establecido.
j) El incumplimiento de la obligación de transporte del equipaje de las personas viajeras en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.
k) La alteración o inadecuada utilización de los distintivos o señalizaciones que fueran exigibles para la prestación del servicio de taxi.
l) El cobro por pasajero en lugar de por coche completo, salvo en los supuestos en que estuviese expresamente autorizado.
m) El inadecuado funcionamiento, imputable al titular del taxi, del taxímetro, de los módulos o de cualquier otro instrumento que se tenga que llevar instalado en el vehículo, cuando no haya de ser calificada como muy grave, o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legal o reglamentariamente establecidos.
n) Publicitarse como taxi careciendo de autorización.
o) Incumplir las prescripciones que puedan establecerse relativas a la exhibición de publicidad en los vehículos.
p) Cualquiera de las infracciones previstas como muy graves cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no haya de ser calificada como muy grave.
q) El incumplimiento por las personas usuarias de los deberes especificados en los puntos a y c del artículo 24 de la presente ley.
r) La emisión de manera intencionada de un tique o factura con datos falsos.
Artículo 39. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. Las infracciones y sanciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años; y las leves, al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido y, el de las sanciones, desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
En el caso de las sanciones, la prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si dicho procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.»
Sección quinta. Carreteras
Artículo 81.
Se añade un nuevo artículo 52 a la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de carreteras de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 52. Actividad inspectora y de control.
Las actividades inspectoras y de control del cumplimiento de esta Ley serán efectuadas por personal funcionario debidamente acreditado, de la Generalitat. Este personal tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad, y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad.»
Sección sexta. Vivienda
Artículo 82.
Se modifican los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 51. Derechos de tanteo y retracto.
1. Las segundas y sucesivas transmisiones inter vivos, gratuitas u onerosas, voluntarias o derivadas de un procedimiento de ejecución patrimonial, de las viviendas y sus anejos de promoción pública o bajo cualquier régimen de protección pública, estarán sujetas a los derechos de tanteo y retracto legal en favor de la Generalitat durante el periodo de vigencia del régimen de protección que corresponda. La Generalitat ejercitará estos derechos con cargo a sus presupuestos y en el supuesto de las viviendas de promoción pública y sus anejos lo hará a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo.
2. Se exceptúan los derechos de tanteo y retracto en los casos de transmisiones gratuitas inter vivos a favor de descendientes, ascendientes o cónyuge o pareja de hecho, inscrita en el Registro de la Generalitat al amparo de la Ley 1/2001 de la Generalitat, de la persona transmitente.
La cesión de la vivienda y los anejos a la sociedad de gananciales del matrimonio o pareja de hecho debidamente registrada y la adjudicación de vivienda y anejos a uno o los integrantes del matrimonio o pareja por disolución de la sociedad de gananciales, no se considerará transmisión a los efectos de la aplicación del derecho de adquisición preferente y, por tanto, quedan exceptuadas de los derechos de tanteo o retracto.
3. La administración ostentará los derechos de tanteo y retracto respecto de las transmisiones efectuadas durante todo el período de vigencia del régimen de protección que corresponda a contar desde la calificación definitiva.
4. Cuando se trate de transmisiones a título gratuito, salvo en los supuestos exceptuados en el apartado 2 de este artículo, el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se realizará por el precio legalmente establecido. En el caso de transmisiones a título oneroso, cuando el precio fuera superior al máximo establecido, la Generalitat podrá ejercitar los derechos de tanteo y retracto por su precio máximo legalmente aplicable.
Artículo 52. Ejercicio del derecho de tanteo.
1. Los propietarios de viviendas de promoción pública o sujetas a cualquier régimen de protección pública deberán notificar a la Generalitat, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, la decisión de enajenarlos, especificando, cuando la transmisión sea a título oneroso, los siguientes datos: el precio y forma de pago proyectados, las condiciones esenciales de la transmisión, así como los datos del interesado en la adquisición, con referencia expresa al cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la vivienda.
Los efectos de la notificación caducarán a los seis meses. Cualquier transmisión que se realice transcurrido este plazo se entenderá efectuada sin dicha notificación, a efectos del ejercicio del derecho de retracto.
2. Si la enajenación se produjera como consecuencia de un procedimiento de ejecución patrimonial, el organismo que realice la adjudicación deberá notificarlo a la Generalitat en el plazo de tres días.
La notificación deberá contener el precio y la identificación del adjudicatario; a quien se advertirá que se cursa la notificación, a fin de que pueda aportar los datos relativos al cumplimiento de las condiciones de acceso a la financiación cualificada de la vivienda.
3. Si la notificación fuera incompleta o defectuosa, la Generalitat podrá requerir al transmitente para que la subsane, quedando entretanto en suspenso el plazo para el ejercicio del derecho de tanteo.
La Generalitat podrá ejercer el derecho de tanteo durante el plazo de sesenta días naturales a partir del día siguiente a aquél en que se haya producido la recepción de la notificación correctamente formulada. La Generalitat podrá comunicar al transmitente antes de que finalice el plazo, su renuncia a ejercer el derecho de tanteo, que caducará si no se ejecuta en el plazo establecido.
4. El derecho de tanteo se ejercitará mediante notificación fehaciente dirigida al transmitente u organismo que hubiera realizado la adjudicación y procederá al pago del precio en el plazo de cuatro meses desde la misma, salvo que en las condiciones de la transmisión se hayan establecido plazos superiores.
En el supuesto de transmisiones consecuencia de procedimientos de ejecución patrimonial el plazo de pago será de dos meses.
Artículo 53. Procedimiento para el ejercicio del derecho de retracto.
1. La Generalitat podrá ejercer el derecho de retracto en los siguientes supuestos:
Cuando no se le haya hecho la notificación prevista en el artículo precedente.
Cuando se haya omitido en la misma cualquiera de los requisitos establecidos.
Cuando se haya producido la transmisión después de haber caducado la notificación o antes de que transcurra el plazo para el ejercicio del derecho de tanteo.
Cuando se haya realizado la transmisión en condiciones distintas de las notificadas.
2. Este derecho se ejercitará en el plazo de sesenta días naturales, a contar desde el siguiente al de la notificación de la transmisión efectuada, que el adquirente deberá realizar, en todo caso y en el plazo de quince días, a la Generalitat, indicando las condiciones en que se ha efectuado, mediante entrega de copia del documento en que se hubiera formalizado. Si no se realizara la notificación, el plazo de sesenta días se contará desde que la Generalitat tuviera conocimiento de la transmisión efectuada y de sus condiciones.
3. Cuando la enajenación de una vivienda de promoción o protección pública se realizara en escritura pública antes del transcurso del plazo de vigencia del régimen de protección que corresponda según su calificación definitiva, el Notario deberá notificar a la Generalitat la transmisión mediante remisión de la copia simple de la escritura.
4. Para inscribir en el Registro de la Propiedad el título de venta de una vivienda de promoción o protección pública, antes del transcurso del plazo de vigencia del régimen de protección que corresponda según su calificación definitiva, deberá acreditarse la notificación efectuada a la Generalitat Valenciana.»
Artículo 83.
Se añade un nuevo apartado cuarto al artículo 2, «El derecho a disfrutar de una vivienda asequible, digna y adecuada», de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana, con el siguiente texto:
«4. El Consell, las entidades locales y demás instituciones públicas con competencias en materia de vivienda garantizarán el acceso a una vivienda a las mujeres, hijos e hijas supervivientes de la violencia machista, considerando esta situación como prioritaria, debiendo garantizarse este destino en una proporción no inferior al 10 por ciento del parque público de vivienda en su conjunto.»
Sección séptima. Ordenación del territorio, urbanismo y paisaje
Artículo 84.
Se modifica la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el cómputo de los plazos para advertir a la administración competente para que presente la hoja de aprecio correspondiente y para que se dirija al jurado provincial de expropiación para fijar el precio justo establecido en el artículo 104.1 y 104.2 de la Ley 512014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, quedan suspendidos hasta el 31 de diciembre de 2020. Esta suspensión de plazo no afecta a las reservas de aprovechamiento ni a ningún caso en el que la administración ya haya obtenido y ocupado los terrenos.»
CAPÍTULO IX
Cooperación y desarrollo sostenible
Sección única. Subvenciones a la cooperación y el desarrollo sostenible
Artículo 85.
Se modifica el punto 5 del artículo 19 de la Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de la Generalitat, de cooperación y desarrollo, que queda redactado como sigue:
«5. Las subvenciones que otorgue la Generalitat en materia de cooperación internacional al desarrollo se podrán abonar íntegramente de forma anticipada a su justificación, en los términos que señalen las respectivas convocatorias, convenios o actos de concesión.»
CAPÍTULO X
Modificaciones legislativas en materias de competencia de la Conselleria de Economía sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo Sección primera
Artículo 86.
Se modifica el artículo 21.1 de la Ley 14/2018, de 5 de junio, de la Generalitat, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 21. Coeficientes de participación y régimen de acuerdos de la asamblea general.
1. Los coeficientes de participación de cada persona propietaria en la entidad de gestión y modernización se determinarán por la división del valor catastral de cada inmueble, de propiedad privada o patrimonial de propiedad pública, por la suma de todos los valores catastrales de todos los inmuebles del área industrial, privados y patrimoniales. No obstante, la asamblea general podrá, en convocatoria extraordinaria, acordar otro método proporcional para calcular los coeficientes de participación, siempre y cuando lo apruebe por unanimidad el total de las personas titulares de todos los inmuebles privados y patrimoniales del área industrial, que a su vez representen el total de los coeficientes de participación.»
Sección segunda. Consumidores y usuarios
Artículo 87.
Se introduce una disposición adicional segunda en la Ley 1/2011, de 24 de marzo, del estatuto de los consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana, sobre el personal y condiciones de accesibilidad en los establecimientos de distribución al por menor y venta al público de carburantes y combustibles, que quedaría redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional segunda. Sobre el personal y condiciones de accesibilidad en los establecimientos de distribución al por menor y venta al público de carburantes y combustibles.
1. Todas las instalaciones de suministro al por menor de combustibles y carburantes de venta al público en general deberán reunir los parámetros y requisitos de accesibilidad universal dentro de la normativa aplicable en materia de accesibilidad, de modo que las persones con discapacidad y/o diversidad funcional puedan autónomamente hacer uso de sus instalaciones y servicios, incluida la realización de las tareas de repostaje por sí mismas.
2. Como obligación especifica de protección y tutela de los derechos de los consumidores y usuarios con discapacidad y/o diversidad funcional, cuando estas instalaciones de suministro al por menor de combustibles y carburantes de venta al público no reúnan las condiciones de accesibilidad universal referidas en el apartado anterior, o aun reuniéndolas, no quedara plenamente garantizado el repostaje en régimen de autoservicio por parte de estas personas, estas estaciones deberán inexcusablemente disponer en la propia instalación, mientras permanezcan abiertas y en servicio en horario diurno, al menos de una persona responsable de los servicios que se prestan, con objeto de asegurar los derechos de esta categoría de consumidores vulnerables reconocidos en la presente ley.
Para la determinación de si una instalación de suministro de combustibles y carburantes reúne las condiciones de accesibilidad universal y diseño para todas las personas requeridas en el párrafo anterior, la administración de la Generalitat, a través del departamento competente, podrá recabar el informe experto de una comisión mixta integrada por tres personas procedentes del personal técnico especialista en materia de accesibilidad universal de la propia administración y de las entidades del tercer sector implicadas, como instancia independiente y especializada, basándose en el mismo la decisión administrativa que corresponda respecto de la obligatoriedad de la presencialidad o no del personal de atención al servicio.
A los efectos de esta norma legal, se considera horario diurno la franja horaria comprendida entre las 7.00 y las 22.00 horas.
Las personas con alguna discapacidad y/o diversidad funcional cuya afectación de su grado de autonomía les impida el suministro de combustible por sí mismas serán atendidas y auxiliadas por la persona responsable del servicio que se presta de las instalaciones.
3. En el caso concreto de instalaciones cuya titularidad corresponda a una sociedad que por ley tenga limitada la realización de operaciones con terceros no socios y que, conforme a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, se pueda dedicar a suministrar directamente gasolinas y gasóleos de automoción a estos, se considerará que se cumple con lo establecido en el apartado 1 de esta disposición siempre que en el horario de apertura al público cuente con un trabajador de la sociedad que responda del servicio que se presta.
A tal efecto, las instalaciones deberán contar con un dispositivo de llamada, diseñado de acuerdo con parámetros de accesibilidad universal, a disposición de los clientes, que les permita requerir la atención inmediata del responsable de los servicios fuera del horario diurno.
4. Dicha disposición adicional segunda se aplicará de conformidad a la legislación vigente y a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.»
Sección tercera
Artículo 88.
Se modifican los artículos 1, 3, 4, 5.1 y 8.1 de la Ley 7/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de participación y colaboración institucional de las organizaciones sindicales y empresariales representativas en la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 1. Objeto.
1. La presente ley tiene por objeto la regulación del marco jurídico de la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Se entiende por participación institucional, a los efectos de esta ley, la representación, participación e intervención de las organizaciones sindicales y empresariales intersectoriales en el sector público de la Generalitat Valenciana con competencias en materia laboral, social, económica e industrial que afecten a los intereses económicos y sociales de los trabajadores y trabajadoras y del empresariado.
Son competencias en materia laboral, social, económica, industrial y fomento del desarrollo económico las relativas a trabajo, empleo, industria, crédito público, formación profesional, economía social, políticas de igualdad, emigración e inmigración vinculada a su integración social e inserción laboral y, en general, cualquier otra materia con relevancia laboral, social o económica.
Cuando la participación se limitara a aspectos relativos a un determinado sector o ámbito territorial, también se facilitará la intervención de aquellas organizaciones sindicales que tengan reconocida representatividad suficiente en el concreto ámbito territorial o sectorial.
2. La presente ley regula asimismo el procedimiento de concesión de subvenciones a distribuir entre los sindicatos y organizaciones sindicales cuyo derecho de sindicación se rija por la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, en proporción a su representatividad, basada en los resultados electorales obtenidos en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, expresada en el número de delegadas y delegados de personal, de representantes de trabajadoras y trabajadores en los comités de empresa y de representantes en los órganos correspondientes de las administraciones públicas, con la finalidad de fomentar su participación en órganos sectoriales, así como la realización de cualquier tipo de actividad sindical dirigida a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de las personas trabajadoras garantizando el derecho a la libertad sindical y el derecho a la igualdad de trato que aquel lleva implícito.
Artículo 3. Criterios de representatividad y paridad entre hombres y mujeres en el ámbito de la participación institucional.
1. En el ámbito de la participación institucional tendrán la consideración de organizaciones sindicales más representativas de la Comunitat Valenciana las que tengan reconocida esta condición legal por la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, y el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, o norma legal que las sustituya.
2. No obstante, a los exclusivos efectos de esta ley, se considerará suficiente la representatividad de aquellas organizaciones sindicales que reúnan las siguientes condiciones:
a) Carácter intersectorial.
b) Una cifra mínima de representantes de los trabajadores y las trabajadoras que supongan un porcentaje del total de representantes electos en la Comunitat Valenciana.
c) La representación de los precitados sindicatos debe extenderse a las tres provincias que integran la Comunitat Valenciana.
3. En el plazo máximo de un año, el Consell de la Generalitat deberá establecer mediante la norma que corresponda, la concreción de esa cifra mínima, el porcentaje sobre el total de representantes electos en la Comunitat Valenciana, así como la designación y cese de las personas representantes de las organizaciones sindicales y empresariales que se realizará en conformidad con las propuestas formuladas por estas organizaciones a través de sus órganos de dirección competentes, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la igualdad entre mujeres y hombres, así como en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
Artículo 4. Contenido de la participación institucional.
La participación institucional se hará efectiva a través de la presencia de la representación de las organizaciones sindicales y empresariales en comisiones, consejos u otros órganos colegiados semejantes de dirección, participación, consultivos o de asesoramiento, o en mesas o foros específicos de negociación o concertación socioeconómica, de acuerdo con las previsiones que se determinen en la normativa reguladora o de creación de cada órgano o entidad.
En cualquier caso, se asegurará que la representación de las organizaciones sindicales y empresariales será paritaria.
Artículo 5. Derechos y deberes en el ejercicio de la participación institucional
1. La representación de las organizaciones sindicales y empresariales en los órganos y entidades del ámbito de aplicación de la presente ley llevará a cabo sus tareas de participación institucional de acuerdo con los principios de buena fe negociadora, lealtad institucional y confianza legítima.
Artículo 8. Compensación económica por la participación institucional
1. Se reconoce a las organizaciones sindicales y empresariales, incluidas en el ámbito de esta ley, el derecho a percibir una compensación económica por su participación institucional, que se distribuirá entre las mismas.
El importe de las compensaciones económicas por la participación institucional y su actualización anual se consignará en las leyes de presupuestos anuales de la Generalitat. Reglamentariamente se determinará el régimen de concesión de las citadas compensaciones económicas que en todo caso tendrán la consideración de subvenciones nominativas directas.»
CAPÍTULO XI
Otras modificaciones legislativas
Artículo 89.
Hay que añadir una nueva disposición adicional a la Ley 12/2018, de 24 de mayo, de la Generalitat, de publicidad institucional para el interés ciudadano y la concepción colectiva de las infraestructuras públicas, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Exclusión de medios de comunicación con publicidad de apuestas y otras modalidades de juego accesible a menores de edad.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, la contratación objeto de esta no se podrá hacer en medios de comunicación que cuenten con comunicaciones comerciales accesibles por menores por parte de operadores con licencia general de apuestas o singular de las diferentes modalidades de apuestas, licencia general de otros juegos o licencias singulares de máquinas de azar, blackjack, bingo, punto y banca, póquer, ruleta o juegos complementarios.
Se entenderán como comunicaciones accesibles por menores:
a) Aquellas que se realicen en servicios de comunicación audiovisuales televisivos y radiofónicos entre las 6 y las 22 o durante o junto a programas dirigidos de manera específica o primordial a menores de edad.
b) Aquellas que se realicen en las publicaciones de libros, revistas, folletos, diarios (impresos o en formato digital), cubiertas exteriores, portada, contraportada, pasatiempos y secciones dirigidas de manera específica o primordial a menores de edad.»
Artículo 90.
Hay que añadir una nueva disposición adicional a la Ley 6/2016, de 15 de julio, de la Generalitat, del Servicio público de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, con la redacción siguiente:
«Disposición adicional octava. Limitaciones en caso de insuficiencia de aportaciones.
La limitación del gasto referida en el capítulo I del presupuesto de la corporación que establece el artículo 36.3 de la presente ley no será de aplicación hasta la finalización del vigente contrato programa.»
CAPÍTULO XII
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte
Artículo 91.
Se modifican los artículos 59, 71.1 y 2, 73.1, 75.1 y 3, 167.1 y 170, de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del deporte y de la actividad física de la Comunitat Valenciana, que pasan a tener la redacción siguiente:
«Artículo 59. Concepto.
1. Son clubes deportivos, a los efectos de la presente ley, las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan como fin exclusivo la promoción o práctica de una o varias modalidades deportivas y la participación en actividades o competiciones en el ámbito federado.
2. Los clubes deportivos también podrán practicar actividades físicas reconocidas por el órgano competente en materia deportiva, siempre que mantengan su adscripción al menos a una federación deportiva.
Artículo 71. Concepto.
1. Son grupos de recreación deportiva, a los efectos de esta ley, las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por personas físicas, que tengan como fin exclusivo la práctica entre sus asociados de una o varias actividades físicas o deportes al margen del ámbito federado.
2. Los grupos de recreación deportiva que practiquen, al margen del ámbito federado, una o varias modalidades o especialidades deportivas incluidas en una federación no podrán organizar competiciones ni participar en ningún tipo de actividades con otras entidades salvo en los Jocs Esportius de la Comunitat Valenciana.
[…]
Artículo 73. Concepto.
1. Son agrupaciones de recreación deportiva, a los efectos de la presente ley, las entidades privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por grupos de recreación deportiva, secciones de recreación deportiva de otras entidades y clubes deportivos que tengan como fin la promoción o práctica de actividades físicas o modalidades o especialidades deportivas no incluidas en una federación autonómica o en una federación española.
Artículo 75. Secciones deportivas y secciones de recreación deportiva de otras entidades.
1. Las entidades privadas con sede en la Comunitat Valenciana que tengan personalidad jurídica propia y capacidad de obrar y cuyo fin u objeto social no sea el exclusivamente deportivo, podrán crear en su ámbito secciones deportivas y secciones de recreación deportiva para la práctica de sus miembros integrantes, siempre que la legislación a la que se acojan no lo impida.
[…]
3. La forma de constitución, inscripción, extinción, organización y funcionamiento de las secciones deportivas y de recreación deportiva se desarrollará reglamentariamente.
Artículo 167. Naturaleza.
1. El Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana es el órgano supremo en materia jurisdiccional deportiva en los ámbitos disciplinario, competitivo y electoral, que decide en última instancia administrativa las cuestiones de su competencia.
El Tribunal del Deporte también podrá tramitar y resolver los expedientes disciplinarios originados por las denuncias que por su cualificada gravedad y trascendencia formule el órgano competente en materia de deporte o cuya incoación acuerde de oficio el Tribunal.
El Tribunal del Deporte podrá ejercer, en el marco del ordenamiento jurídico vigente y sin perjuicio de las competencias del órgano competente en materia de Deporte al que esté adscrito, funciones consultivas en relación con las materias de su competencia, a instancia de la administración deportiva de la Generalitat.
Artículo 170. Composición.
1. El Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana está integrado por cinco miembros y un secretario o secretaria, que actúa con voz pero sin voto, todos ellos con título de licenciado o licenciada en derecho y con experiencia en materia deportiva. En la composición del Tribunal del Deporte se garantizará el cumplimiento de la presencia paritaria de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
2. Los miembros del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana son nombrados por el titular de la conselleria con competencias en materia de deporte, de la siguiente forma:
a) Tres a propuesta de las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana.
b) Dos por libre designación del titular de la conselleria con competencias en materia de deporte, de entre una terna propuesta por la dirección general con competencias en materia de deporte.
c) El secretario o secretaria será nombrado a propuesta de la dirección general competente en materia de deporte de entre funcionarios o funcionarias de la Generalitat.
3. Una vez nombrados, los miembros del Tribunal del Deporte de la Comunitat Valenciana elegirán de entre ellos los cargos de presidente/a y vicepresidente/a, que deberán ser ratificados por la conselleria competente en materia de deporte, tras lo cual se procederá a publicar la composición del tribunal en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.»
TÍTULO III
Medidas de organización administrativa y de restructuración de entes del sector público instrumental de la Generalitat
CAPÍTULO I
Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Presidencia de la Generalitat
Sección única. Agencia Valenciana de la Innovación (AVI)
Artículo 92.
Se modifica el artículo 8.2, letras f) y h), el artículo 8.10 y 11, y el artículo 23.1, letra g) de la Ley 1/2017, de 1 de febrero, de la Generalitat, por la que se crea la Agencia Valenciana de la Innovación, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 8. Composición, designación y funcionamiento del consejo de dirección.
[...]
2. Son miembros del consejo de dirección:
[...]
Los siguientes vocales:
[...]
f) Una persona representante del Instituto Valenciano de Finanzas, con rango al menos de director o directora general, designado por la persona titular de la presidencia del Consejo General de dicho instituto.
[...]
h) El Rector o Rectora de aquella universidad que asuma la presidencia de la Red de universidades valencianas para el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación (RUVID), en representación de las universidades valencianas integradas en dicha Red.
[...]
10. En lo no dispuesto en esta ley, el consejo de dirección ajustará su actuación, en lo que le sea de aplicación, a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 23. Recursos económicos.
1. Los recursos de la Agencia estarán integrados por:
[...]
g) Los créditos y préstamos que puedan concedérsele, una vez obtenidas las autorizaciones correspondientes.»
Artículo 93.
Se modifica el artículo 16 de la Ley 1/2017, de 1 de febrero, de la Generalitat, por la que se crea la Agencia Valenciana de la Innovación, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 16. Organización y sede.
La estructura orgánica y funcional de la agencia se determinará reglamentariamente, mediante decreto del Consell, a propuesta del consejo de dirección.
La sede institucional y operativa principal se ubicará en la ciudad de Alicante.»
CAPÍTULO II
Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas
Sección única. Instituto Valenciano de Atención Social-Sanitaria (IVASS)
Artículo 94.
Se modifica el apartado 1 de la de la disposición adicional novena de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«1. La entidad de derecho público Instituto Valenciano de Atención Social-Sanitaria (IVASS), conservando su naturaleza de entidad de derecho público, y consiguientemente su personalidad jurídica, patrimonio propio, recursos y plena capacidad de obrar para la realización de sus fines de desarrollo de la política de la Generalitat en el ámbito del bienestar social, personas mayores, la dependencia, la atención a las personas con diversidad funcional, la protección, salvaguardia y cargos tutelares de las personas con capacidad modificada judicialmente atribuida a la Generalitat, infancia y adolescencia, así como de la prestación, asistencia y ejecución de actuaciones en materia de servicios sociales y atención social-sanitaria.»
CAPÍTULO III
Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Consellería de Hacienda y Modelo Económico
Sección primera. Institut Valencià de Finances (IVF)
Artículo 95.
Se modifica el apartado II, en sus subapartados 3.(i), 8 y se añade un subapartado 9 y el apartado III, en su subapartado 1 del artículo 171 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, que quedan redactados como sigue:
«II. Régimen jurídico.
[...]
3. No obstante, le será de aplicación:
(i) La Ley 1/2015, de 6 de febrero de la Generalitat, de hacienda pública, sector público instrumental y subvenciones de la Generalitat, salvo en lo relativo a la regulación de las relaciones jurídicas, bienes o derechos derivados del ejercicio de su actividad crediticia en el sector privado y de lo previsto en el apartado (iii) del presente artículo.
[...]
(iii) El Institut Valencià de Finances podrá conceder ayudas a los titulares de los préstamos que así lo soliciten en el marco de las correspondientes convocatorias. Las ayudas tendrán necesariamente que responder a un programa de estímulo económico financiado por un organismo de la Generalitat Valenciana mediante aportaciones al Institut Valencià de Finances en forma de subvenciones de capital.
Las ayudas que el Institut Valencià de Finances pueda, en su caso, otorgar a los titulares de dichos préstamos podrán suponer la bonificación de hasta un 30 % del capital.
Igualmente, el Institut Valencià de Finances podrá conceder ayudas consistentes en la bonificación del coste de los avales otorgados por entidades financieras a autónomos y pequeñas y medianas empresas con domicilio social u operativo en la Comunidad Valenciana.
Estas ayudas se regirán por los preceptos de carácter básico de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones, y la disposición adicional sexta de dicha ley, entendiéndose por su normativa específica los acuerdos adoptados por el Consejo General del IVF.
Asimismo, podrá conceder créditos sin interés o con interés inferior al del mercado, de conformidad con lo previsto en la presente ley, y tendrán la consideración de normativa específica de estas operaciones financieras los acuerdos adoptados por el Consejo General del IVF.
A los efectos del artículo 159 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda de la Generalitat, no tienen la consideración de subvenciones los créditos sin interés, o con interés inferior al de mercado, concedidos por los entes a los que se refiere el artículo 2 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda de la Generalitat, cuya gestión haya sido encomendada al IVF. Estas operaciones financieras se regirán por su normativa específica y estarán sujetas a derecho privado.
Para los créditos sin interés o con interés inferior al del mercado que conceda el IVF o los fondos sin personalidad jurídica a los que se refiere el artículo 2.4 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda de la Generalitat, cuya gestión haya sido encomendada al IVF, en el marco de programas y acuerdos de estímulo económico financiados por organismos de la Generalitat Valenciana mediante aportaciones de capital, tendrán la consideración de normativa específica de estas operaciones financieras las instrucciones o acuerdos adoptados por sus órganos de gobierno, que en todo caso tendrán que prever, con carácter previo a su formalización, los requisitos y obligaciones de los beneficiarios y entidades colaboradoras y el procedimiento de aprobación. Estas instrucciones deberán respetar los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación.
[...]
6. El Institut Valencià de Finances (IVF) dispone de patrimonio y tesorería propia y actúa para el cumplimiento de sus funciones con plena autonomía orgánica, financiera, patrimonial, funcional y de gestión respecto de la Generalitat Valenciana. El Institut Valencià de Finances (IVF) puede, con plena independencia y sin otras autorizaciones que las de sus órganos de gobierno, adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar, explotar, arrendar, administrar o transmitir todo tipo de bienes, concertar créditos, realizar contratos y convenios, así como obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas por la ley, en virtud del reglamento específico que regule el procedimiento.
[...]
8. Los derechos derivados de su actividad como intermediario financiero en el sector privado o activos de carácter mobiliario e inmobiliario, adquiridos como consecuencia de procesos de recuperación de deudas contraídas con el Institut Valencià de Finances (IVF) en el ejercicio de su actividad crediticia se integrarán en el patrimonio propio del Institut Valencià de Finances (IVF) y se regirán en cuanto a utilización, explotación y transmisión por lo dispuesto en este artículo y por las normas internas de funcionamiento que a tal efecto apruebe el órgano de gobierno del IVF que resulte competente conforme a su reglamento de organización y funcionamiento.
III. Fines y funciones.
1. El Institut Valencià de Finances (IVF) desarrollará su actividad como intermediario financiero preferentemente respecto del sector privado. En tal sentido, dirigirá su actividad principalmente hacia los sectores productivos de la Comunitat Valenciana, pymes y emprendedores, pudiendo otorgar cualquier tipo de financiación a favor de autónomos, profesionales y personas jurídicas privadas, siempre y cuando esta financiación se destine a cualquier finalidad lícita y a cualquier ámbito sectorial, con la excepción del sector de la promoción inmobiliaria, que no puede ser financiado por el Institut Valencià de Finances (IVF), a menos que se trate de vivienda de protección oficial o financiación vinculada a planes diseñados por la administración u organismos públicos con la finalidad de facilitar el acceso a la vivienda.
[...]»
Sección segunda. Creación de un fondo carente de personalidad jurídica para la gestión de instrumentos financieros
Artículo 96. Creación de un fondo para la gestión de instrumentos financieros.
1. Se crea el fondo para la gestión de los instrumentos financieros de la Generalitat y de su sector público dependiente para la financiación de los sectores productivos de la Comunitat Valenciana, con la denominación Instrumentos Financieros de la Comunidad Valenciana, Fininval, en adelante: el Fondo.
2. El Fondo se constituye como un fondo carente de personalidad jurídica de los previstos en el artículo 2.4 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, adscrito a la conselleria competente en materia de hacienda.
3. El Fondo se regirá por lo establecido en el presente título, por su reglamento de organización y funcionamiento, cuando se apruebe, y por las normas de derecho privado. No obstante, le serán de aplicación:
i. La Ley 1/2015, de 6 de febrero de la Generalitat, de hacienda pública, sector público instrumental y subvenciones, en aquellos aspectos previstos en el artículo 2,4 de la citada norma; y
ii. Las leyes de presupuestos de la Generalitat en lo que resulte aplicable.
4. La actividad del Fondo se regirá por el ordenamiento jurídico privado, en lo que respecta a sus relaciones con los intermediarios financieros y destinatarios finales de los instrumentos financieros, y estará sujeta a los principios de gestión y de información previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
5. En materia de contratación resultará de aplicación lo previsto en la legislación de contratos del sector público para las entidades públicas empresariales.
6. La gestión del Fondo se someterá a los principios de legalidad, servicio de interés público, transparencia, imparcialidad, economía, eficacia, eficiente, austeridad, estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera y mejora continua del servicio al ciudadano.
Artículo 97. Estructura de gobernanza y órgano de gestión.
1. Se designa al Institut Valencià de Finances (IVF) como organismo gestor del fondo para la gestión de los instrumentos financieros de la Generalitat y de su sector público dependiente.
2. El IVF llevará a cabo la gestión directa de los instrumentos financieros del Fondo, sin perjuicio de que pueda confiar parte de su ejecución a intermediarios financieros.
3. Cada conselleria o entidad del sector público instrumental y el Institut Valencià de Finances (IVF), en nombre propio y por cuenta del Fondo, acordarán una estructura de funcionamiento de los instrumentos financieros que se deban crear, adecuada para garantizar la correcta ejecución de los mismos y la utilización de los recursos del Fondo aportados por cada una de las consellerias o entidades del sector público instrumental interesadas conforme a los principios de gestión y las prioridades de inversión identificadas.
En cada uno de los acuerdos que se formalicen se deberá hacer constar, al menos:
a) La definición, por parte de la conselleria o entidad del sector público instrumental, del instrumento financiero que se pretenda crear identificando producto, beneficiarios o destinatarios, entre otras cuestiones necesarias para su desarrollo.
b) La dotación presupuestaria que aportará la conselleria o entidad del sector público instrumental destinada a la creación de los citados instrumentos.
c) Los mecanismos de gestión del mismo.
d) Las comisiones que percibirá el órgano gestor, IVF, por la gestión de los mismos.
e) La estructura de gobernanza del acuerdo que permita la ejecución adecuada del instrumento financiero que se cree.
Cada conselleria o entidad del sector público instrumental que participe del fondo Fininval realizará el control y será responsable de los instrumentos que se creen en virtud de cada uno de los acuerdos, así como de su ejecución.
4. En el marco de la estructura de gobernanza del fondo, se deberá prever la constitución y regulación de un consejo ejecutivo, en cuanto órgano superior de gobierno y coordinación del fondo, que estará formado por:
a) El titular de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico.
b) El titular de la Secretaría Autonómica de Modelo Económico y Financiación.
c) El titular de la Dirección General del Institut Valencià de Finances.
d) Un miembro de cada una de las consellerias u órganos del sector público instrumental que formalicen acuerdo para la creación de instrumentos financieros, con rango, al menos, de director general.
5. El consejo ejecutivo será el competente para:
a) Aprobar las cuentas anuales del fondo carente de personalidad jurídica que se crea.
b) Adopción de las reglas de organización y funcionamiento interno y de aquellas normas internas necesarias para el registro de las decisiones que se tomen en su seno.
c) Aprobar, en su caso, las bases reguladoras de los instrumentos financieros del fondo.
d) Asumir la responsabilidad de la administración y gestión del fondo de fondos que se crea.
6. El IVF llevará a cabo todas las acciones relativas a la gestión del Fondo que se relacionan a continuación:
a) Formalizar en nombre propio y por cuenta del Fondo todos los instrumentos financieros y contratos de operaciones financieras derivados de la ejecución de las líneas de actuación del Fondo que, en su caso, le correspondan.
b) Realizar los cobros y los pagos derivados de las operaciones del Fondo.
c) Registrar todas las operaciones en una contabilidad específica, separada e independiente de la propia.
d) Actuar como depositario de los títulos acreditativos de las operaciones realizadas en nombre propio y por cuenta del Fondo.
e) Suscribir y formalizar los acuerdos, convenios y contratos que resulten necesarios para la gestión del Fondo.
f) Actuar como representante y por cuenta del fondo ante la administración tributaria del Estado, de la hacienda pública de la Generalitat, o cualquier otra administración, a todos los efectos.
g) Colaborar con los órganos de control competentes suministrando cuanta información le sea requerida por estos en el ejercicio de sus competencias de comprobación y control.
h) Elaboración de los anteproyectos de presupuestos anuales de explotación y capital del Fondo y de los costes por la gestión del Fondo.
i) Elaboración y formulación de las cuentas anuales, la propuesta de aplicación de resultados y las liquidaciones de los presupuestos y de los costes por la gestión.
j) Prestar los medios necesarios para el cumplimiento de las finalidades del Fondo.
k) Reclamar extrajudicial y judicialmente, en el caso de incumplimiento por parte de la prestataria de cualquier obligación pactada, el importe que se acredite por el contrato, tanto por capital como por intereses, gastos y tributos así como ejecutar las garantías pactadas.
l) En general, el gestor llevará todas aquellas acciones e iniciativas que resulten necesarias para la gestión del Fondo.
7. Los gastos de gestión del Fondo serán financiados con las dotaciones previstas para tal finalidad en el propio Fondo por cada una de las consellerias o entidades del sector público instrumental previstas en cada uno de los acuerdos.
Artículo 98. Régimen presupuestario, contable y de control.
1. Los presupuestos de explotación y capital del Fondo se regirán por lo establecido en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, las leyes anuales de presupuestos y en sus disposiciones de desarrollo.
2. La dotación pública del fondo provendrá de los créditos consignados en las leyes anuales de presupuestos generales de la Generalitat y, en su caso, de aportaciones de otras entidades públicas, sin perjuicio de que pueda recibir pueda recibir también aportaciones de entidades privadas.
3. Los recursos financieros líquidos aportados al Fondo se depositarán en una o varias cuentas fiduciarias abiertas a tal efecto en entidades financieras por parte del gestor del Fondo en su nombre.
4. Todas las operaciones del Fondo serán registradas en una contabilidad específica, separada e independiente de la del gestor del Fondo.
5. Al Fondo le serán de aplicación las normas contenidas en materia de rendición de cuentas y control previstas en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
6. Corresponde al gestor del Fondo la formulación de sus cuentas anuales que, debidamente auditadas, serán sometidas a la aprobación del consejo ejecutivo del Fondo.
Artículo 99. Recursos económicos del Fondo.
1. Los recursos económicos para la gestión de los instrumentos financieros de la Generalitat y de su sector público dependiente provendrán de:
a) La dotación inicial al Fondo, así como las dotaciones que se consignen en los presupuestos de la Generalitat.
b) Los importes de las devoluciones o retornos de los activos financieros del Fondo.
c) Los intereses, comisiones, dividendos y otros rendimientos financieros derivados de los activos del Fondo, así como los intereses generados por las cuentas abiertas en entidades de crédito.
d) Las dotaciones provenientes de otras administraciones públicas y de entidades públicas o privadas, en los términos que este determine.
e) Las aportaciones de otras instituciones financieras, públicas o privadas, que se establezcan de acuerdo con las leyes o por medio de convenios de financiación o de colaboración financiera.
f) Los ingresos procedentes de la adjudicación y, en su caso, enajenación de los bienes y derechos que resulten de los procedimientos de ejecución de las garantías que den cobertura a los derechos del Fondo.
Cualesquiera otros recursos, distintos de los enunciados, que estén previstos en el ordenamiento jurídico, relacionados con la actividad del Fondo.
Sección tercera. Agencia Tributaria Valenciana
Artículo 100. Agencia Tributaria Valenciana.
1. Se modifica la denominación del Instituto valenciano de Administración Tributaria, que pasa a denominarse Agencia Tributaria Valenciana.
2. Todas las referencias al Instituto valenciano de Administración Tributaria se entenderán realizadas a la Agencia Tributaria Valenciana.
3. La Agencia Tributaria Valenciana podrá contar con personal laboral propio.
CAPÍTULO IV
Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio
Sección primera. Autoridad de Transporte Metropolitano de Valencia (ATMV)
Artículo 101.
Se modifica el apartado 12 del artículo 90 de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«[...]
12. La Autoridad de Transporte Metropolitano de València podrá contar con personal funcionario y laboral de la Administración de la Generalitat y, asimismo, podrá contar con personal laboral propio.
La Autoridad de Transporte Metropolitano de València publicará anualmente en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana una relación de puestos de trabajo de su personal laboral propio, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de sector público, sin perjuicio de lo que resulte de aplicación respecto del personal funcionario y laboral de la Administración de la Generalitat.
Para la provisión de puestos en los que exista similitud de funciones con las desempeñadas por el personal laboral proveniente de la extinta Agencia Valenciana de Movilidad, actualmente adscrito a la Entitat Valenciana d’Habitatge i Sòl (EVHA), dicho personal pasará a prestar sus servicios con idéntica condición como personal laboral propio en la Autoridad de Transporte Metropolitano de València, en los términos de su RPT y la legislación aplicable.»
Sección segunda. Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària
Artículo 102.
Se modifica el artículo 14.4 de la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de seguridad ferroviaria, que queda redactado como sigue:
«Artículo 14. El Consejo Rector.
[...]
4. Las personas designadas como vocales, de entre las que se elegirá a la persona titular de la presidencia del órgano, gozarán de independencia y autonomía, siendo su cargo incompatible con el ejercicio de aquellas otras actividades, tanto públicas como privadas cuyo ejercicio pueda producir un conflicto de intereses con las funciones de la agencia.
El cargo de vocal de la agencia será incompatible con el desempeño de funciones directivas o ejecutivas en Partidos Políticos, Centrales Sindicales, Asociaciones Empresariales y Colegios Profesionales.»
Artículo 103.
Se añade una Disposición Transitoria Cuarta en la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de seguridad ferroviaria, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuarta. Ejercicio de las funciones reservadas a la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària.
En tanto no quede constituida la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, las funciones atribuidas a la misma en la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de la Generalitat, de Seguridad Ferroviaria, serán asumidas por la persona titular de la Dirección General competente en materia de transporte, que podrá recabar para ello el asesoramiento de personal técnico especializado en seguridad de la circulación ferroviaria.»
Sección tercera. Creación de la sociedad mercantil para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y de servicios de confianza en las transacciones electrónicas
Artículo 104. Creación de la sociedad mercantil para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y de servicios de confianza en las transacciones electrónicas.
1. Se creará una sociedad mercantil de la Generalitat, en adelante, la Sociedad, que tendrá como objeto:
a) Prestación de servicios de transporte, acceso, difusión de radio y televisión y servicios de alojamiento, así como la provisión, operación, mantenimiento y explotación de las redes y recursos asociados necesarios para la prestación de dichos servicios.
La Sociedad se constituirá como operador de telecomunicaciones y proveerá servicios de comunicaciones electrónicas con las condiciones que establece la legislación vigente para los operadores controlados por administraciones públicas.
b) Prestación de servicios de confianza en las transacciones electrónicas y, en particular, servicios de certificación de firma electrónica avanzada, así como la provisión, operación y mantenimiento de los sistemas y las infraestructuras físicas necesarias para la prestación de dichos servicios.
2. La Sociedad tendrá la condición de medio propio y servicio técnico de la administración del Consell, sus organismos públicos y resto de sociedades mercantiles, fundaciones y consorcios de la Generalitat.
3. La ejecución de las actividades de la Sociedad estarán supeditadas a dirección, planificación y supervisión de los órganos directivos que tengan en cada momento las competencias de planificación, coordinación, control y gestión de las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados de la Generalitat, y de la prestación de servicios de confianza en las transacciones electrónicas y, en particular, de los servicios de expedición de certificados y sellos electrónicos y de validación y conservación de firmas y sellos electrónicos.
4. Corresponde a la Dirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la gestión y custodia de la red de difusión para la prestación del servicio público de radio y televisión autonómico, anteriormente asignadas a la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo.
5. Los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo para la gestión y custodia de la red de difusión para la prestación del servicio público de radio y televisión autonómico se incorporarán, con la misma condición que tenían, a la Sociedad, sin necesidad de declaración expresa.
6. El personal adscrito a la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo dedicado a la gestión y custodia de la red de difusión para la prestación del servicio público de radio y televisión autonómico, se integrarán en la Sociedad.
7. Los bienes y derechos integrantes del patrimonio del Instituto Valenciano de Finanzas vinculados a la actividad de certificación digital, así como los de la Generalitat que tuviese adscritos para su ejercicio, incorporados a la Dirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en virtud de la disposición adicional segunda del Decreto 119/2018, de 3 de agosto, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, se incorporarán, con la misma condición que tenían, a la Sociedad, sin necesidad de declaración expresa.
En especial, se adscribirán a la Sociedad los bienes y derechos de la Generalitat necesarios para el desarrollo de sus funciones y, en concreto, pasarán a formar parte del patrimonio de la Sociedad:
a) La infraestructura de clave pública necesaria para la emisión y gestión de claves y certificados.
b) Los servidores y sistemas de información necesarios para el desarrollo de las funciones asumidas y que se encontraban adscritas al Instituto Valenciano de Finanzas, para la actividad de certificación electrónica.
c) Los derechos de propiedad industrial sobre la marca ACCV y Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica.
d) Los dominios de internet.
e) Cualesquiera otros que se considere necesarios para el cumplimiento de sus fines y desarrollo de sus funciones.
8. El cambio en la titularidad de los derechos y obligaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser entendido como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantenga la Sociedad.
9. El personal que ocupa los puestos cuyas funciones pasa a asumir la Sociedad, detallados en la disposición adicional primera del Decreto 119/2018, de 3 de agosto, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, se incorporarán, con la misma condición que tenían, a la Sociedad.
En particular el personal funcionario de la Generalitat que ocupa estos puestos de trabajo, deberá optar por reingresar con carácter provisional en un puesto de la administración de la Generalitat o continuar con la situación de personal laboral no temporal, y ser declarado en la situación administrativa que corresponda.
10. Los criterios y procedimiento para la integración del personal en la Sociedad serán los establecidos en las disposiciones adicionales tercera a quinta de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat.
11. Toda mención a la Agencia de Tecnología y Certificación Electrónica que figure en el ordenamiento jurídico, planes y programas deberá entenderse realizada a la Sociedad.
Artículo 105.
1. Se deroga la disposición adicional quinta de la Ley 4/2017, de 3 de febrero, por la que se crea la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias.
2. Se deroga la disposición adicional tercera de la Ley 10/2018, de 18 de mayo, de la Generalitat, de creación del Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana.
CAPÍTULO V
Modificación de la Ley 3/2000, de 17 de abril, por la que se crea el Servicio Valenciano de Empleo y Formación (SERVEF)
Sección única. De la modificación de la Ley 3/2000, de 17 de abril, por la que se crea el Servicio Valenciano de Empleo y Formación (SERVEF)
Artículo 106.
Se modifica el punto 1 del capítulo I, de la Ley 3/2000, de 17 de abril, por la que se crea el Servicio Valenciano de Empleo y Formación (SERVEF), que queda redactado como sigue:
«1. Se crea LABORA Servicio Valenciano de Empleo y Formación, como organismo autónomo de naturaleza administrativa de la Generalitat.
Así mismo, se entenderá que todas las referencias efectuadas a la nomenclatura del organismo autónomo en el título, preámbulo y articulado de la citada norma quedan modificadas en este mismo sentido.»
CAPÍTULO VI
Modificación de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción de la Comunitat Valenciana
Artículo 107.
Se modifica el artículo 1.1, se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 14, se añade un nuevo inciso en el artículo 29, en su apartado 2, párrafo 1, se modifica el artículo 30, en sus apartados 5 y 6 y la disposición transitoria primera en su apartado dos de la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, de prevención y lucha contra el fraude y la corrupción de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1.
1. El objeto de esta ley es la creación de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción en la Comunitat Valenciana, que queda adscrita a Les Corts. Se configura como una entidad con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
[…]
Artículo 14.
[…]
3. La falta de resolución expresa en los procedimientos relacionados con la protección a la persona denunciante a la que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios.
Artículo 29. Del nombramiento, principios, incompatibilidades y cese.
[…]
2. El personal al servicio de la Agencia será provisto, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad adecuados a la función encomendada, entre los funcionarios de las diferentes administraciones públicas; y está sujeto a la normativa reguladora del personal de Les Corts, sin perjuicio de lo que pueda establecerse específicamente en el reglamento de régimen interior y funcionamiento de la Agencia.
Los puestos de trabajo se clasificarán y proveerán de acuerdo con las normas de la Ley de función pública valenciana.
[…]
Artículo 30. Presupuesto y contabilidad.
[…]
5. El presupuesto de la Agencia se acomodará a los presupuestos de las Corts Valencianes.
6. La contabilidad de la Agencia está sujeta a los principios de contabilidad pública y al sistema de autorización, disposición, obligación y pago para asegurar el control presupuestario.
La Agencia está sujeta a la Intervención de Les Corts, en la forma que se determine, y justificará su gestión, anualmente, a la Sindicatura de Comptes.
[…]
Disposición transitoria primera.
[...]
Dos. El director o directora de la agencia, en el plazo de seis meses desde su nombramiento, elaborará y presentará a les Corts Valencianes el proyecto de reglamento de funcionamiento y régimen interior de la agencia para su posterior aprobación por parte de la agencia. Este reglamento se publicará en el Butlletí Oficial de les Corts y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.»
Disposición transitoria primera. Régimen aplicable a las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo en trámite.
1. Las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo cuya efectividad sea igual o posterior al día 1 de enero de 2019 pero que hubieran sido presentadas en el año 2018 y que, de conformidad con la normativa vigente en ese momento, hubieran sido desestimadas, podrán ser objeto de nueva solicitud y tramitación para que sean resueltas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.5 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.
2. Las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo pendientes de resolución a fecha de 1 de enero de 2019 que, independientemente de su fecha de presentación, tengan una efectividad que sea igual o posterior al día 1 de enero de 2019, serán resueltas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.5 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.
Disposición transitoria segunda. Edificios a los que no será de aplicación lo previsto en el artículo 78 de la presente ley.
Lo establecido en el artículo 78 de la presente ley, no será de aplicación a las obras de nueva construcción que tengan solicitada la licencia municipal de obras a su entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera. Iniciativas de urbanización de suelo a las que no será de aplicación lo previsto en el artículo 78 de la presente ley.
Lo establecido en el artículo 78 de la presente ley, para edificios en suelo no urbanizado no será de aplicación a los programas de actuación con alternativa técnica presentada para su tramitación a la Administración antes de su entrada en vigor. En este caso se aplicará lo establecido para edificios en suelo en situación básica urbanizado, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la presente ley.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio del derecho de tanteo y retracto regulado en el artículo 82 de la presente ley.
El derecho de tanteo y retracto, tras la entrada en vigor lo dispuesto en el artículo 82 de la presente ley, será de aplicación a todas las transmisiones efectuadas con posterioridad a su entrada en vigor, hayan sido notificadas o no según lo preceptuado por el artículo 52 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana.
Disposición adicional primera. Urgente ocupación de terrenos por actuaciones derivadas del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras de la Comunidad Valenciana.
Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa, ocupación temporal, o imposición de servidumbres, como consecuencia de la ejecución de las obras que a continuación se expresan, derivadas del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras, de la Comunidad Valenciana:
– Albaida. Remodelación de colectores influentes a la EDAR (Valencia).
– Almoradí. Colectores generales y nueva EDAR (Alicante).
– Callosa de Segura. Reforma EDAR (Alicante).
– El Verger. Remodelación del sistema de colectores generales y bombeos de la EDAR Dénia-El Verger (Alicante).
– Náquera. Interconexión de la EDAR Náquera -Serra con la EDAR Náquera-Bonanza (Valencia).
– Quart de Poblet. Ampliación del colector general de la EDAR de Quart-Benager (Valencia).
– Sagunto. Renovación del colector de L´Almardà (Valencia).
– Serra. Colectores generales y nueva EDAR de Torres de Porta Coeli (Valencia).
– Utiel. Colectores Generales y nuevas EDAR pedanías (Valencia).
– Xeresa. Reforma sistema saneamiento y depuración (Valencia).
Todas ellas, tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por entidades locales.
Disposición adicional segunda. Expropiaciones derivadas de nuevas actuaciones en infraestructuras públicas.
Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras:
– Ronda de L’Algueña.
– Mejora de la intersección CV-845/CV-844. Fondó de Les Neus.
– Proyecto de Construcción «Mejora de la Seguridad Vial de la carretera CV-865, Tramo PK 5+500 a 7+100. Elx-Santa Pola».
– Mejora de la seguridad vial intersección CV95/CV-950, Urbanización Vistabella. Jacarilla.
– Mejora de la seguridad vial en la CV-445 en el acceso este a Los Montesinos.
– Mejora de la seguridad vial intersección CV-95/CV-945. Orihuela.
– Ronda suroeste de El Pinòs. Acceso Sur
– Ronda suroeste de Villena entre CV-81 y A-31.
– Mejora de la seguridad vial enlace CV -10/CV-20. Onda.
– Mejora accesibilidad en la CV-191 en Ribesalbes.)
– Mejora Seguridad Vial en la intersección CV-165/CV-163. Torre d´En Besora
– Mejora de la seguridad vial intersección CV-15/CV-160. Vilafamés
– Vía verde de Ojos Negros, Tramo Albalat-Sagunt y su conexión con la Vía Xurra. FEDER.
– Ronda Norte Albalat de la Ribera.
– Vía verde Carcaixent – Xàtiva. FEDER.
– Mejora de la Seguridad Vial CV-35 acceso norte a Chelva
– Rotonda polígono oeste L’Alcúdia. CV-50
– Pasarela ciclopeatonal sobre la CV-21 Massalfassar. FEDER.
– Desdoblamiento ctra CV-32 de La Gombalda entre PK 3+350 Y 5+500.
– Acondicionamiento CV-35 PK 81+300 al PK 95+800. Tramo Titaguas-Aras de los Olmos.
– Mejora de la seguridad vial carretera CV-567. Vallés)
– Mejora de la seguridad vial CV-500 Travesía de El Perellonet
– Mejora de la Seguridad Vial en la CV-407 mediante Glorieta de acceso a las instalaciones de FGV. T.M. Valencia, Paiporta y Picanya.
– Mejora de la Seguridad Vial en Xàbia CV-734, accesos al Tanatorio y área industrial
– Ampliación área logística Parc Sagunt I y Parc Sagunt II.
Disposición adicional tercera. Extinción de contratos de gestión integral de centros de titularidad pública en el ámbito de la diversidad funcional.
Producida la extinción de un contrato de gestión integral de centros de diversidad funcional de titularidad pública, la Generalitat, a través de su Sector Público Instrumental, asumirá la gestión pública de estos centros, conforme al marco normativo vigente.
Disposición adicional cuarta.
La Conselleria de Sanidad igualará, a partir del 1 de enero de 2019, las retribuciones del personal con nombramientos de atención continuada a las percibidas por el resto de personal temporal de su misma categoría y, en su caso, especialidad, tal y como establece el artículo 44 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, siendo personal estatutario temporal regulado en el artículo 9.3.b de dicha ley.
La forma de integración de los nombramientos de atención continuada como personal de plantilla dentro de la Conselleria de Sanidad será negociada con los sindicatos con representatividad en la Mesa Sectorial de Sanidad y con las juntas de personal de los departamentos de salud afectados.
Disposición adicional quinta.
Se ampliarán las prestaciones de plan de salud bucodental a la población vulnerable por motivos de salud o por su situación socioeconómica, previa resolución estimatoria de la inspección sanitaria correspondiente.
Se igualarán los complementos específicos de los odontólogos de las unidades de apoyo de atención primaria a los percibidos por los facultativos especialistas, según las tablas retributivas vigentes para cada anualidad, a partir del 1 de enero de 2019.
Disposición adicional sexta.
La Conselleria de Sanidad Universal y Salud pública, a partir del 1 de enero de 2019, adoptará medidas para que aquellas trabajadoras que realizan jornada complementaria de guardia además de su jornada de trabajo ordinaria, no vean disminuidas sus retribuciones respecto a la exención de guardias durante su situación de riesgo de embarazo y permiso de lactancia.
Disposición derogatoria única. Normativa que se deroga.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:
– La disposición adicional quinta de la Ley 4/2017, de 3 de febrero, por la que se crea la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias.
– La disposición adicional novena de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
– La disposición adicional novena de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
– La disposición adicional decimoséptima de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
– La disposición adicional tercera de la Ley 10/2018, de 18 de mayo, de la Generalitat, de creación del Consell Audiovisual de la Comunitat Valenciana.
– Los artículos 60 y 61 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
– El Decreto 153/1996, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las infracciones, el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de defensa de la calidad agroalimentaria.
Disposición final primera. Atención farmacéutica en centros socio-sanitarios dependientes de la Generalitat.
Con el fin de que la atención farmacéutica en centros socio-sanitarios dependientes de la Generalitat, que gestiona la Conselleria con competencias en materia de políticas de servicios sociales, pase a depender, en titularidad y gestión, de la Conselleria con competencias en materia de sanidad, el Consell, en el plazo máximo de un año, llevará a cabo las modificaciones orgánicas y presupuestarias pertinentes para hacer efectiva esta medida.
Disposición final segunda. Habilitación para desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2019.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.
València, 27 de diciembre de 2018.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» número 8.453, de 28 de diciembre de 2018)