La investigación científica y técnica, el desarrollo y la innovación, incluido el ámbito universitario, constituyen factores indispensables para el crecimiento económico de un país y contribuyen de manera decisiva al progreso y bienestar sociales. De ahí que, desde finales de la década de los noventa, y observando el diferencial de competitividad, en la agenda de la Unión Europea las políticas de I+D+i han ocupado un lugar destacado, contemplándose como una de las claves para la creación de empleo y el crecimiento a largo plazo, la mejora de la competitividad y la productividad y para atender los retos internacionales.
A lo largo de los últimos años, el descenso en la inversión pública en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación ha ocasionado un progresivo retraso con respecto a la Unión Europea y la pérdida de eficiencia en el funcionamiento de dichos órganos, sumado a los progresivos incrementos normativos en el sistema de control de la gestión de los organismos y entidades que forman parte de dicho sistema.
Las medidas contenidas en el presente real decreto-ley permitirán a los organismos y entidades que forman parte del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación cumplir más eficazmente el propósito primordial que asiste a los mismos, cual es el de fomentar la investigación científica y técnica en todos los ámbitos del conocimiento, como factor esencial para desarrollar la competitividad y la sociedad basada en el conocimiento, mediante la creación de un entorno económico, social, cultural e institucional favorable al conocimiento y a la innovación.
Existe un consenso claro a nivel político y social de acuerdo con el cual la economía española debe avanzar hacia un modelo productivo en el que la innovación está llamada a incorporarse definitivamente como una actividad sistemática de todas las empresas, con independencia de su sector y tamaño, y en el que los sectores de media y alta tecnología tendrán un mayor protagonismo. La apuesta por la investigación y la innovación es fundamental en el contexto de límites ambientales, para facilitar la transición ecológica de la economía y para garantizar un desarrollo sostenible, seguro, justo y duradero.
La situación de la investigación y el desarrollo en España en el periodo 2010-2017 muestra sin embargo una tendencia preocupante.
Así, de acuerdo con los últimos datos estadísticos disponibles, en 2017 en España la ratio de inversión I+D sobre PIB supuso un 1,20 % (INE), mientras que la media de la UE-28 fue del 2,07 % (Eurostat). En la última década, esta brecha de inversión pública y privada en I+D entre España y la media de la UE lejos de reducirse se ha agrandado. En el periodo 2009-2017, mientras el conjunto de la UE ha invertido un 22 % más en I+D, España lo ha hecho un 5,8 % menos. Esta tendencia nos sitúa cada vez más lejos del objetivo de la Unión Europea de invertir en el año 2020 el 3 % del PIB en Investigación y Desarrollo para generar crecimiento y empleo.
Desde el inicio de la crisis económica hasta 2017, se ha reducido la inversión pública en I+D un 26,2 % en España hasta situarla en niveles de inversión similares a los de 2007. Un salto atrás de diez años.
En la actualidad, no queda ningún atisbo de duda acerca de la estrecha vinculación entre la inversión en I+D y el crecimiento económico de los Estados. Aquellas que más han invertido –y de manera más constante– a lo largo de los años, son las que gozan de mayores niveles de riqueza y, sobre todo, de mayor fortaleza económica para resistir los embates de las crisis económicas.
Resulta, por tanto, más necesario que nunca, adoptar pasos decididos a favor del fomento del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, dotándolo de los instrumentos más ágiles para la consecución de una triple serie de objetivos.
En primer lugar, permitir una inversión pública y privada más eficaz en los organismos y entidades que forman parte del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, adoptando las decisiones necesarias para facilitarlo a través de esta disposición con fuerza de ley.
En segundo lugar, fomentar la incorporación del talento en estas organizaciones y entidades, potenciando que los mejores investigadores puedan incorporarse y consolidar sus carreras en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, en un contexto de estabilidad presupuestaria y financiera y que puedan centrar sus esfuerzos en la consecución de los objetivos de la investigación, el desarrollo y la innovación. Se persigue así revertir la tendencia negativa de la última década, donde muchos investigadores e investigadoras tuvieron que dejar sus carreras científicas o hubieron incluso de emigrar a fin de poder desarrollar plenamente sus carreras y capacidades profesionales.
En este sentido, a través de diversos mecanismos de carácter complementario a lo previsto en el presente real decreto-ley, se procederá a adoptar medidas tendentes al citado fomento de la incorporación del talento en estas entidades: se reforzarán las ofertas de empleo público con objeto de dotar de medios personales y mejorar el empleo público en el ámbito de la investigación, el desarrollo y la innovación y de la política científica y tecnológica.
De igual manera, a través de la priorización en futuras ofertas del acceso al empleo público en el ámbito de la I+D+i, permitiendo así dotar a las entidades, organismos y administraciones competentes en materia científica, tecnológica y de innovación, así como a las universidades públicas, del personal mínimamente necesario para acometer adecuadamente el ejercicio de sus atribuciones y competencias para un mejor desarrollo de la investigación, y adoptando las medidas que resulten pertinentes en el ámbito de la tasa de reposición de efectivos en dicho ámbito.
Con lo anterior, mejorarán sustancialmente los procedimientos de gestión interna del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, dando lugar a un mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de la I+D+i, pues quedarán así cubiertos los servicios comunes necesarios para dar apoyo a los organismos y entidades en la realización de sus cometidos específicos.
Y por último y en tercer lugar, mediante este real decreto-ley se pretende agilizar progresivamente la gestión en el ámbito del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, dotándolo de los mejores instrumentos procedimentales a fin de que las carreras de los investigadores puedan dedicarse íntegramente a la labor que les es propia, disminuyendo las excesivas cargas administrativas que, en ocasiones, pueden resultar contraproducentes, sin minorar en ningún caso el control de su gestión a través de los mecanismos públicos establecidos.
A efectos, por tanto, de alcanzar dichos objetivos en el ámbito del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, resulta más necesario que nunca mejorar los procedimientos de gestión de las unidades y centros dedicados al desarrollo científico y tecnológico, la investigación y la innovación.
La concurrencia de los requisitos de extraordinaria y urgente necesidad a que hace referencia el artículo 86 de la Constitución Española queda patente en el presente caso, habida cuenta de las negativas consecuencias que podrían derivarse, en los próximos años, como resultado de la inacción de los poderes públicos en el ámbito de la ciencia, la tecnología y la innovación, pues tal y como se ha contemplado previamente los números arrojan una progresiva involución en la inversión y eficiencia del sistema, lo que podría llevar al mismo a una parada técnica en un breve espacio de tiempo, imposibilitando a posteriori alcanzar el nivel que merece el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
En este sentido, y de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el concepto de extraordinaria y urgente necesidad que contiene la Constitución no es, en modo alguno, «una cláusula o expresión vacía de significado dentro de la cual el lógico margen de apreciación política del Gobierno se mueva libremente sin restricción alguna, sino, por el contrario, la constatación de un límite jurídico a la actuación mediante decretos-leyes», razón por la cual, este Tribunal puede, «en supuestos de uso abusivo o arbitrario, rechazar la definición que los órganos políticos hagan de una situación determinada» (SSTC 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4, y 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).
El control del Tribunal Constitucional consiste en un control jurisdiccional ex post, y tiene por misión velar porque el Gobierno no se haya apartado del margen de apreciación concedido por la norma, esto es, que aquel se mantenga dentro del concepto jurídicamente asequible que es la situación de «extraordinaria y urgente necesidad». Se trata, en definitiva, de un «control externo, en el sentido de que debe verificar, pero no sustituir, el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno» (STC 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3, y las que allí se citan).
La adecuada fiscalización del recurso al decreto-ley requiere el análisis de dos aspectos desde la perspectiva constitucional: por un lado, la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4) y, por otro lado, la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).
Como señala la STC 332/2005, de 15 de diciembre (FJ 6), aunque ambos aspectos están íntimamente ligados, su examen por separado facilita desde un punto de vista metodológico el análisis de las consideraciones de las partes y, en última instancia, el control que le corresponde efectuar al Tribunal Constitucional.
En cuanto a la definición de la situación de urgencia, la doctrina ha precisado que no es necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo igualmente de una pluralidad de elementos.
En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de urgencia –conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y las medidas que en el real decreto-ley se adoptan– la doctrina del Tribunal Constitucional «ha afirmado un doble criterio o perspectiva para valorar la existencia de la conexión de sentido: el contenido, por un lado, y la estructura, por otro, de las disposiciones incluidas en el Real Decreto-ley controvertido» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 1/2012, de 13 de enero, FJ 11, y 39/2013, de 14 de febrero, FJ 9).
El Tribunal Constitucional ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
En este caso, el carácter estructural de la reforma a efectos de permitir el adecuado funcionamiento del Sistema Español de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación se despliega en las dos grandes modificaciones normativas abordadas a través del mismo: aquellas disposiciones, por un lado, que permitirán una inversión más eficaz en el citado Sistema, y aquellas otras que coadyuvan a la consecución de dicho objetivo económico-financiero, mediante la necesaria simplificación de trámites de gestión en los organismos y entidades que forman parte del Sistema, facilitando así el ordinario funcionamiento de los mismos y evitando el colapso administrativo en que, en ocasiones, se ven sumidos, al subsumir la gestión de políticas sectoriales de gran complejidad en marcos generales normativos que no atienden a las especificidades propias del funcionamiento y organización de la investigación, el desarrollo, la innovación y la política científica y tecnológica.
Se debe advertir que el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley, pues el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobación de un decreto-ley, lo que deberá ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6; reiterado en SSTC 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5, y 139/2016, FJ 3).
II
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente real decreto-ley se ajusta a los principios de buena regulación y, en particular, a los principios de necesidad y eficiencia, existiendo fundadas razones de interés general para su aprobación, habida cuenta del retroceso de la inversión pública y privada en investigación, desarrollo e innovación de los últimos ejercicios y la necesidad de dotar al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de mecanismos ágiles que les permitan la atracción del talento humano y de las inversiones necesarias para evitar el retroceso de las políticas científicas y tecnológicas en nuestro país, situándolo de nuevo en la media de los Estados de nuestro entorno en materia de gestión innovadora e inversiones.
Se trata, igualmente, de una disposición con fuerza de ley en la que resulta evidente el principio de proporcionalidad, toda vez que las medidas en ella contempladas (tanto las relativas a la gestión de recursos humanos como a las propias en materia de gestión económico-financiera, presupuestaria, de contabilidad, control y tramitación administrativa en el ámbito de los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado) se ajustan plenamente al objetivo que pretende conseguirse mediante este instrumento, cual es el de garantizar la eficacia en la gestión del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, fomentando el adecuado funcionamiento de los organismos y entidades que forman parte del mismo, atrayendo el mejor talento en materia de personal a estos organismos y entidades, evitando así la fuga de cerebros, e impulsando el incremento de la inversión tanto pública como privada en dicho sistema, a fin de volver a situar la política científica, tecnológica y de innovación en el centro del debate público y de la acción de gobierno.
Las medidas contenidas en el presente real decreto-ley son adecuadas y proporcionadas a las necesidades que exigen su dictado, sin que a estos efectos quepa considerar que existan otras alternativas menos restrictivas o que impongan menos obligaciones a los destinatarios: más bien al contrario, tras la adopción de esta norma con rango de ley se establecerán procedimientos de gestión más ágiles para todos los interesados en cada uno de los organismos y entidades señalados, permitiéndoles así una mejor consecución de sus objetivos en el ámbito de la ciencia, la tecnología, la investigación, el desarrollo y la innovación.
III
El presente real decreto-ley se estructura en cinco artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria y cuatro disposiciones finales.
Se regula así la contratación de personal laboral de los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado con cargo a los créditos de inversiones, permitiendo a estos contar con informes-tipo anuales de la Abogacía del Estado, a efectos de agilizar la gestión de las contrataciones de carácter laboral efectuadas por dichos organismos: con lo anterior mejorarán sustancialmente los procedimientos de gestión interna del Sistema Español de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, dando lugar a un mejor cumplimiento de sus funciones en el ámbito de la investigación, el desarrollo y la innovación, pues quedarán así cubiertos los servicios necesarios para dar apoyo a los organismos y entidades en la realización de sus cometidos específicos.
Otra de las medidas extraordinarias adoptadas a través de la presente norma, con el fin de que la adecuada gestión financiera no perjudique las funciones de investigación que les son propias, consiste en establecer un mandato para que en el plazo de un año se adopten las medidas necesarias que permitan a los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado que no tengan la condición de agencia estatal contar con una gestión financiera centralizada.
Junto a lo anterior, y también en el ámbito de la gestión económico-financiera de los organismos públicos de investigación, se establecen medidas relativas a las reglas de control interno de la referida gestión, con objeto de coadyuvar a su fin de contribuir a la generación, difusión y transferencia del conocimiento para resolver los problemas esenciales de la sociedad como factor esencial para desarrollar la competitividad y la sociedad basada en el conocimiento, mediante la creación de un entorno económico, social, cultural e institucional favorable al conocimiento y a la innovación; se establece así que el control interno de dichos organismos será el control financiero permanente, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y el Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.
Mediante dicha medida se garantiza en todo momento el adecuado control interno de la gestión económico-financiera propia de dichos organismos, atribuyendo a la Intervención General de la Administración del Estado el ejercicio de las funciones de control financiero permanente sobre la misma, lo que le permitirá verificar, de una forma continua realizada a través de la correspondiente intervención delegada, la situación y el funcionamiento de las entidades del sector público estatal en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y en particular al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero, tal y como preceptúa el artículo 157 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
En este sentido, cabe señalar que la Disposición final vigésimo novena de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, ha procedido a introducir un nuevo apartado quinto en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 20 de diciembre de 2013, sobre régimen de control económico-financiero aplicable por la Intervención General de la Administración del Estado a determinados organismos públicos, que ya exime de la función interventora, sustituyéndola por el control financiero permanente, a todas aquellas actuaciones de los organismos públicos de investigación que den lugar a la realización de gastos y pagos financiados total o parcialmente con fondos provenientes de instituciones comunitarias o internacionales. Esta medida, por tanto, viene a complementar lo establecido en la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, sin merma, en ningún caso, del control interno de su gestión económico-financiera por parte de la Intervención General de la Administración del Estado.
También se habilita a los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado, a las universidades públicas no transferidas, así como a los consorcios, fundaciones y otras entidades de derecho público que sean agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y se encuentren adscritos al Estado, a concertar operaciones de crédito como consecuencia de los anticipos reembolsables que se les conceden con cargo al capítulo 8 del presupuesto de la Administración General del Estado, en los términos que establezcan las correspondientes leyes de Presupuestos Generales del Estado. Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de la parte de los gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional o al Fondo Social Europeo.
Se estipula igualmente que la Agencia Estatal de Investigación, para ejecutar la comprobación de subvenciones y ayudas concedidas en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación, o en el de los instrumentos que les sustituyan, en su caso, en caso de insuficiencia de medios propios disponibles, podrá recabar la colaboración, retribuida o no, de empresas privadas de auditoría o auditores de cuentas o realizar encargos a medios propios, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que aquella determine, habida cuenta de la escasez de plantilla en el seno de dicha Agencia para asumir, dentro de los plazos legalmente establecidos y con sus medios propios, la carga de trabajo existente y futura, adoptando así las recomendaciones formuladas a través de la Resolución de 18 de diciembre de 2012, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas en relación con el Informe de fiscalización del Programa Presupuestario 463B «Fomento y Coordinación de la Investigación Científica y Técnica», ejercicio 2005.
Asimismo, se adoptan, mediante la presente norma, medidas de apoyo financiero a las actuaciones en parques científicos y tecnológicos, consistentes en que aquellos que, contando con un plan de viabilidad, acrediten encontrarse en una situación financiera que les impida cumplir con las correspondientes obligaciones de pago, podrán solicitar el aplazamiento de cuotas de amortización con vencimiento en 2019 derivadas de préstamos o anticipos concedidos en virtud de las convocatorias gestionadas exclusivamente por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (o el Ministerio competente en materia de investigación, desarrollo e innovación en años anteriores) desde el año 2000.
Los parques científicos y tecnológicos, al ser el punto de encuentro y colaboración entre los distintos sujetos del sistema Ciencia-Tecnología-Empresa, son fundamentales para el cambio de modelo económico que nuestro país está realizando. Este modelo, apoyado claramente por todas las administraciones, se basa en el desarrollo del tejido empresarial asentado en el conocimiento y la tecnología.
La situación económica de nuestro país ha repercutido negativamente en la situación de las promotoras de los parques científicos y tecnológicos, que se han visto seriamente afectados en su capacidad de generación de ingresos. Como consecuencia de ello, se hace imposible para estas entidades el cumplimiento de las obligaciones de reembolso derivadas de los préstamos que fueron concedidos en virtud de las sucesivas convocatorias de ayudas otorgadas por la Administración General del Estado.
Para paliar esta situación se introdujo, a través de disposiciones adicionales a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2017, un procedimiento que permitía la posibilidad de aplazamiento de las cuotas de amortización, y sin variación en el plazo máximo de vencimiento del préstamo.
No obstante las diferentes moratorias, para algunos parques no se ha resuelto la situación de la deuda contraída con la Administración en el marco de los anticipos reembolsables, siendo la situación actual de gran dificultad para devolver esos préstamos y con el agravante de la acumulación de los importes a devolver en el año 2019, lo que pone en serio riesgo la viabilidad de algunos de estos parques.
Dicha situación no sería deseable para las entidades que están ya teniendo resultados positivos y que son viables de cara al futuro, por lo que parece más conveniente refinanciarles, de modo que retornen los créditos en un plazo mayor y sigan cumpliendo con su objetivo de facilitar la colaboración público-privada en I+D+i. Por lo tanto, se hace necesario disponer de una actuación que posibilite la refinanciación de estos pagos.
El real decreto-ley contiene igualmente medidas destinadas a permitir la mejor devolución de los denominados «préstamos renta-universidad», que fueron concedidos a través de diversas entidades de crédito en virtud de un acuerdo formalizado entre el Ministerio competente en materia universitaria y el Instituto de Crédito Oficial entre los años 2007 y 2010, con la finalidad de colaborar en la financiación de las enseñanzas de máster universitario y, posteriormente, también de doctorado.
Dada la crisis económico-financiera habida a lo largo de los últimos años, muchos de los prestatarios se encuentran ante la imposibilidad de hacer frente a los pagos adeudados en virtud de estos préstamos, lo que requiere de la adopción de medidas urgentes que palien un posible sobreendeudamiento de los estudiantes, de consecuencias extraordinariamente negativas para su solvencia presente y futura, ya que la imposibilidad de hacer frente a los pagos pendientes provoca que los mismos se vean impedidos a la hora de poder suscribir otros instrumentos financieros, realizar determinadas operaciones con entidades de crédito y, en definitiva, avanzar en sus perspectivas económicas y vitales.
Por ello, se establece un límite de 22.000 euros de base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para posibilitar la devolución del montante íntegro del préstamo una vez el prestatario genere una renta que le permita hacer frente a la misma, ampliándose el período de carencia de dichos préstamos hasta tal momento, estableciéndose un plazo de devolución del préstamo de 15 años.
Se procede igualmente mediante el presente real decreto-ley a modificar diversos preceptos de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, referidos a la tramitación de convenios, a los procedimientos de selección y evaluación del personal docente e investigador y a los contratos para la realización de proyectos y para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación.
Tal y como establece la parte expositiva del Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de diciembre de 2017, la suscripción de convenios se ha consolidado en el tiempo como una de las técnicas funcionales más importantes de cooperación entre las distintas administraciones públicas, así como con el sector privado, en aquellos casos en que dicha figura es permitida por nuestro ordenamiento jurídico.
En los organismos públicos de investigación y en las universidades, la citada actividad de cooperación mediante la suscripción de convenios u otras fórmulas es, si cabe, de mayor importancia. En efecto, la naturaleza de las funciones de los organismos públicos de investigación y las universidades se caracteriza por desarrollarse principalmente en el marco de relaciones colaborativas en espacios mixtos público-privados tanto nacionales como internacionales, contando por ello con financiación externa de una pluralidad de agentes, que orientan y destinan la actividad hacia un fin o resultado concreto.
Todo ello requiere de un especial dinamismo y celeridad que facilite a estas entidades la competitividad frente a otros agentes nacionales e internacionales, sujetas a los estrictos calendarios y plazos de ejecución de los proyectos, contratos y demás actuaciones singulares de investigación que se realizan que, en una proporción cada día más importante, lo hacen de forma colaborativa con otros sujetos dotados de personalidad jurídica propia.
Esta especificidad de la actividad colaborativa de los organismos públicos de investigación y las universidades preside y se deja sentir a lo largo de todo el texto legal que regula la Ciencia en España, la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. En concreto, esta ley reconoce en su artículo 34 la singularidad de los convenios suscritos por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación (entre los cuales se incluyen los organismos públicos de investigación y las universidades), insertándolos como una de las técnicas principales para el impulso de la investigación científica y técnica, la innovación, la transferencia del conocimiento y la difusión y la cultura científica, tecnológica e innovadora.
En el ámbito de la ciencia –y dado que de acuerdo con la Constitución se trata de una competencia concurrente entre todas las administraciones públicas–, el convenio ha sido un instrumento muy recurrente y flexible, que facilita las relaciones entre instituciones de investigación, el intercambio entre grupos y científicos, el desarrollo de sinergias y actuaciones conjuntas de todo tipo mediante la realización de proyectos, la puesta en común de infraestructuras y de bases de datos, la realización de estancias en otras instituciones, etc. Con esto se quiere recalcar que el convenio no es usado en los organismos públicos de investigación y universidades para articular colaboraciones de delicado contenido jurídico para coordinar y solventar el ejercicio de competencias exclusivas entre dos administraciones públicas a través de sus órganos administrativos, sino que supone el instrumento operativo de muchas actividades del día a día de los grupos de investigación, que permite que las experiencias y el caudal científico fluya a través de iniciativas multidisciplinares.
En definitiva, la naturaleza intrínsecamente colaborativa de la actividad científica, y el carácter dinámico y necesariamente expeditivo de sus actuaciones, reclama de un tratamiento específico del ordenamiento administrativo a la hora de regular y facilitar el uso de uno de sus principales instrumentos: el convenio.
Se procede por tanto mediante esta norma a modificar el precitado artículo 34 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, a fin de mejorar la operatividad de estos instrumentos de colaboración, permitiendo ajustar la duración de los mismos a la realidad de los proyectos de investigación científica, técnica y de innovación que motivan su suscripción.
Además, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades en el desarrollo de la carrera profesional en el ámbito de la investigación, desarrollo e innovación, se exhorta a que los procedimientos de selección y evaluación del personal docente e investigador al servicio de las universidades públicas, y del personal investigador y de investigación al servicio de los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado, tendrán en cuenta las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, de forma que las personas que se encuentren o se hayan encontrado en dichas situaciones tengan garantizadas las mismas oportunidades que el resto del personal que participa en los procesos de selección y evaluación, y su expediente, méritos y currículum vítae no resulten penalizados por el tiempo transcurrido en dichas situaciones.
La Ley 14/2011, de 1 de junio, supuso un avance importante en materia de igualdad de género al incluir, entre otras medidas, el requisito de composición paritaria de todas las comisiones y comités evaluadores en la carrera científica y la evaluación ciega del currículum de profesionales y de proyectos. La medida que se establece ahora a través de este real decreto-ley supondrá una garantía complementaria que asegurará la igualdad de trato y de oportunidades y facilitará la integración de las mujeres en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y su promoción y evolución en las trayectorias profesionales científico-técnicas.
Por último, se introducen modificaciones adicionales a la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, a fin de habilitar a las administraciones públicas, organismos públicos, universidades públicas y otras entidades del sector público consideradas agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación a realizar contratos, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación y financiados mediante consignaciones presupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista.
Por lo que respecta a los títulos competenciales en virtud de los cuales se procede a la aprobación del presente real decreto-ley, el mismo se dicta al amparo de las competencias que corresponden al Estado conforme al artículo 149.1.15.ª y 18.ª de la Constitución sobre fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica y las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, respectivamente.
Se exceptúan de lo anterior la disposición adicional única, que se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 14.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y en materia de Hacienda general y deuda del Estado, y la disposición transitoria única que se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para el establecimiento de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Por su parte, las disposiciones finales primera y segunda, que modifican, respectivamente, la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, se amparan en los mismos títulos competenciales que las normas modificadas.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Ciencia, Innovación y Universidades y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 2019,
DISPONGO:
Con objeto de agilizar la contratación, por parte de los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado, de personal para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica, en virtud de lo dispuesto en los artículos 26.7 y 30 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, se articularán informes-tipo de carácter anual por la Abogacía del Estado que informarán la propuesta general de contratos que se efectúe para el conjunto de la anualidad, sin que posteriormente resulte necesario emitir un informe para cada una de las propuestas específicas de contratación.
Con el fin de que la adecuada gestión financiera no perjudique las funciones de investigación que les son propias, en el plazo de un año deberán adoptarse las medidas necesarias que permitan a los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado que no tengan la condición de Agencia Estatal contar con una gestión financiera centralizada.
1. Los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado quedarán sujetos al control financiero permanente en sustitución de la función interventora, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 149 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
2. Con independencia de lo previsto en el artículo 161 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, los organismos públicos de investigación habrán de dar cuenta a la Intervención General de la implementación de las recomendaciones que consten en los informes definitivos en el plazo de un mes desde su emisión.
La Intervención General de la Administración del Estado elaborará un informe global anual de control financiero permanente y, en caso de que esté contemplado en el correspondiente Plan Anual de Auditoría, de auditoría pública de los organismos públicos de investigación que recogerá los resultados más significativos de los informes emitidos, así como de las recomendaciones y su seguimiento. Dicho informe deberá ser objeto de publicación.
3. Si transcurridos dos años desde la sujeción de estos organismos al control financiero permanente en sustitución de la función interventora, o en cualquier momento posterior, se considerara que los sistemas y procedimientos de gestión económico-financiera de un organismo no resultaran adecuados en los términos anteriormente previstos, el Consejo de Ministros, a propuesta de la Intervención General podrá acordar la aplicación de la función interventora en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, conforme a la naturaleza jurídica del organismo.
1. Los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado y las universidades públicas no transferidas, así como los consorcios, fundaciones y otras entidades de derecho público que sean agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación y se encuentren adscritos al Estado, podrán concertar operaciones de crédito como consecuencia de los anticipos reembolsables que se les conceden con cargo al capítulo 8 del presupuesto de la Administración General del Estado, en los términos que se establezcan en la correspondiente ley de presupuestos generales del Estado.
2. Esta autorización será aplicable únicamente a los anticipos que se concedan con el fin de facilitar la disponibilidad de fondos para el pago de la parte de los gastos que, una vez justificados, se financien con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional o al Fondo Social Europeo.
La Agencia Estatal de Investigación, para ejecutar la comprobación de subvenciones y ayudas concedidas en el marco del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y del Plan Estatal de Innovación, o de los instrumentos de planificación que los sustituyan, en caso de insuficiencia de medios propios disponibles, podrá recabar la colaboración, retribuida o no, de empresas privadas de auditoría o auditores de cuentas, o realizar encargos a medios propios, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que aquella determine. En particular, las relativas a la protección de la independencia y la incompatibilidad del personal auditor susceptible de generar influencia.
Para la fijación del objeto y las condiciones de colaboración previstas en el presente artículo deberá recabarse el informe previo de la Intervención General de la Administración del Estado, que será emitido en el plazo de tres meses desde su solicitud por el órgano competente de la Agencia Estatal de Investigación.
Las entidades promotoras de parques científicos y tecnológicos que acrediten encontrarse en una situación financiera que les impida cumplir con las correspondientes obligaciones de pago podrán solicitar el aplazamiento de cuotas de amortización con vencimiento en 2019 derivadas de préstamos o anticipos concedidos en virtud de las convocatorias gestionadas exclusivamente por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (o el Ministerio competente en materia de investigación, desarrollo e innovación en años anteriores) desde el año 2000.
El aplazamiento podrá ser concedido por el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda, con arreglo a las siguientes condiciones:
1. Se respetarán los límites de intensidad de ayuda permitidos por la normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado.
2. No variará el plazo máximo de vencimiento de los préstamos, pudiendo las cuotas aplazadas ser objeto de fraccionamiento.
3. Las cuotas aplazadas devengarán el tipo de interés de la deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento similar.
4. Deberán aportarse las garantías adicionales que en cada caso se determinen.
5. En el caso de entidades del sector público, la operación deberá contar con la autorización de la administración a la que la entidad pertenezca y, adicionalmente, dicha administración deberá asumir subsidiariamente el pago de la deuda cuyo aplazamiento se solicita. Así mismo, las cuotas aplazadas podrán ser objeto de compensación con cualquier pago que debiera realizarse desde el Estado a la citada administración.
Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades podrán dictarse las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de esta disposición.
1. Aquellas personas que hayan suscrito préstamos universitarios concedidos a través de las convocatorias aprobadas mediante Orden CIN/2940/2008, de 14 de octubre, por la que se regulan los préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de Máster universitario; Orden EDU/3108/2009, de 17 de noviembre, por la que se regulan los préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de posgrado de Máster universitario o de Doctorado; y Orden EDU/3248/2010, de 17 de diciembre, por la que se regulan los préstamos universitarios para realizar estudios de posgrado de máster y de doctorado, podrán, con anterioridad al día 30 de junio de 2019, optar por la novación de sus respectivos instrumentos contractuales, de conformidad con lo estipulado en esta disposición transitoria, la cual comenzará a tener efecto a partir de la fecha señalada.
2. La novación deberá ser solicitada por los prestatarios mediante el formulario tipo habilitado al efecto en la sede electrónica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, dirigido al Secretario General de Universidades.
3. Las condiciones de dicha novación serán las siguientes:
a) El plazo de amortización de los préstamos universitarios concedidos queda paralizado y solo se reiniciará, para cada uno de los prestatarios de dichos instrumentos, a partir del ejercicio siguiente a aquel en el que el prestatario sobrepase en el ejercicio anterior el umbral de base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 22.000 euros.
A efectos del inicio del periodo de amortización del préstamo correspondiente, por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se facilitará al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y al Instituto de Crédito Oficial, del colectivo de prestatarios que se remita y previa obtención de la autorización de los interesados a que se refieran los datos objeto del suministro, la información correspondiente a la Base Imponible General y de la Base Imponible del Ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del último ejercicio cuyo plazo de declaración esté vencido, todo ello en los términos regulados por el artículo 95.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
b) No podrán acogerse a dicha opción los prestatarios cuyo umbral de base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas haya superado los 22.000 euros y se encuentren actualmente en proceso de devolución de su correspondiente préstamo.
c) El período de carencia de los préstamos a que resulte de aplicación esta disposición transitoria, sin devengo de intereses, abarcará los años siguientes a aquellos en que el prestatario final no alcance la de base imponible general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 22.000 euros.
En todo caso, se establece un periodo de carencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2019, para todos aquellos préstamos que se acojan a la novación prevista en esta Disposición transitoria.
d) El plazo de devolución de las cantidades adeudadas será de 15 años desde que se produzca la novación del préstamo.
e) Cada anualidad en la que se supere el umbral señalado se procederá a la amortización de una décima parte del importe pendiente de pago.
f) La elevación a público de la novación del préstamo no devengará gasto notarial alguno.
g) Se mantendrán idénticas las restantes condiciones económicas suscritas por los prestatarios con las entidades de crédito colaboradoras en los contratos de préstamo iniciales.
4. Las personas prestatarias que hayan reembolsado cantidades sin superar el umbral anteriormente referido con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley no podrán exigir su devolución.
5. Lo establecido en esta disposición no resultará de aplicación a aquellos prestatarios que, no habiendo acreditado la finalización de los estudios que motivaron la concesión del préstamo, hayan incumplido las condiciones generales o específicas del mismo, habiendo de proceder a la devolución íntegra anticipada de lo adeudado.
6. Quedan condonadas las cantidades adeudadas y no amortizadas por quienes hubieran suscrito los préstamos concedidos a través de las convocatorias a que hace referencia el apartado 1 y que fallezcan con posterioridad a su concesión.
7. Se habilita a la persona titular del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades a adoptar las disposiciones que resulten precisas para dar lugar al desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta disposición transitoria.
Uno. El artículo 34 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 34. Convenios.
1. Los agentes públicos de financiación o ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, incluidas las Administraciones Públicas, las universidades públicas, los organismos públicos de investigación de la Administración General del Estado, los consorcios y fundaciones participadas por las administraciones públicas, los organismos de investigación de otras administraciones públicas, y los centros e instituciones del Sistema Nacional de Salud, podrán suscribir convenios sujetos al derecho administrativo. Podrán celebrar estos convenios los propios agentes públicos entre sí, o con agentes privados que realicen actividades de investigación científica y técnica, nacionales, supranacionales o extranjeros, para la realización conjunta de las siguientes actividades:
a) Proyectos y actuaciones de investigación científica, desarrollo e innovación.
b) Creación o financiación de centros, institutos, consorcios o unidades de investigación, e infraestructuras científicas.
c) Financiación de proyectos científico-técnicos singulares.
d) Formación de personal científico y técnico.
e) Divulgación científica y tecnológica.
f) Uso compartido de inmuebles, de instalaciones y de medios materiales para el desarrollo de actividades de investigación científica, desarrollo e innovación.
2. A los efectos de lo previsto en el artículo 49.h) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la vigencia de los convenios de los párrafos a), c), d) y e) del apartado anterior, vinculados a un programa o proyecto español, europeo o internacional de I+D+i vendrá determinada en las cláusulas del propio convenio, no pudiendo superar en ningún caso los cinco años de duración inicial. Los firmantes podrán acordar unánimemente su prórroga, antes de la finalización del plazo de vigencia previsto, por un período de hasta cinco años adicionales.
Los convenios de las letras b) y f) del apartado anterior que afecten a consorcios de infraestructuras de investigación europeas, así como los convenios de la letra b) del apartado anterior por los que se crean o financian centros, institutos, consorcios o unidades de investigación e infraestructuras científicas que sean agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, podrán tener una duración de diez años, pudiendo acordar unánimemente los firmantes su prórroga, antes de la finalización del plazo previsto, por un periodo de hasta siete años adicionales, sin perjuicio del plazo de duración que corresponda al consorcio en función del cumplimiento de los fines para los que fue creado, por las exigencias del proyecto científico, o por la naturaleza de las inversiones que requiera o la amortización de las mismas.
3. En estos convenios se incluirán las aportaciones realizadas por los intervinientes, así como el régimen de distribución y protección de los derechos y resultados de la investigación, el desarrollo y la innovación. La transmisión de los derechos sobre estos resultados se deberá realizar con una contraprestación que corresponda a su valor de mercado.
4. El objeto de estos convenios no podrá coincidir con el de ninguno de los contratos regulados en la legislación sobre contratos del sector público.
5. La creación de centros, institutos y unidades de investigación a través de convenios de colaboración tendrá en consideración en cada caso las normas propias de constitución que fueran de aplicación.
6. Podrán celebrarse asimismo convenios con instituciones y empresas extranjeras como forma de promoción de la internacionalización del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.»
Dos. Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 4 de la disposición adicional decimotercera, que queda redactado como sigue:
«Además, los procedimientos de selección y evaluación del personal docente e investigador al servicio de las Universidades públicas, y del personal investigador y de investigación al servicio de los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, tendrán en cuenta las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, de forma que las personas que se encuentren o se hayan encontrado en dichas situaciones tengan garantizadas las mismas oportunidades que el resto del personal que participa en los procesos de selección y evaluación, y su expediente, méritos y currículum vítae no resulten penalizados por el tiempo transcurrido en dichas situaciones. El Gobierno regulará la forma en que estas circunstancias serán tenidas en cuenta.»
Tres. Se modifica la disposición adicional vigesimotercera, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional vigesimotercera. Normas comunes a los contratos para la realización de proyectos y para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación.
1. De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del mismo en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos, 20.2, 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de esta ley.
Tampoco les resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores.
La excepción expresada en este apartado se aplicará únicamente a las administraciones públicas, organismos públicos, universidades públicas y otras entidades del sector público consideradas agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de acuerdo con el artículo 3.4 de esta ley, que formalicen contratos temporales para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica.
2. Las entidades a que se refiere el último párrafo del apartado anterior y que no tengan ánimo de lucro, podrán realizar contratos indefinidos, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y concurrencia, para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación y financiados mediante consignaciones presupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, de conformidad con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, vinculados a la duración de los correspondientes planes y programas.
Esta previsión respetará, en todo caso, las medidas relativas a la contratación que establezcan las leyes de presupuestos generales.»
Se modifica la disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda redactada de la manera siguiente:
«Disposición adicional quincuagésima cuarta. Régimen aplicable a los contratos celebrados por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Atendiendo a la singular naturaleza de su actividad, como excepción al límite previsto en el artículo 118 de esta Ley, tendrán en todo caso la consideración de contratos menores los contratos de suministro o de servicios de valor estimado inferior o igual a 50.000 euros que se celebren por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que no vayan destinados a servicios generales y de infraestructura del órgano de contratación.
A estos efectos, se entienden comprendidos entre los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los términos establecidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, las Universidades públicas, los organismos públicos de investigación, fundaciones, consorcios y demás agentes de ejecución de la Administración General del Estado, los organismos y entidades de investigación similares a los anteriores dependientes de otras Administraciones Públicas, las Fundaciones de Investigación Biomédica, y los centros, instituciones y consorcios del Sistema Nacional de Salud.
En los contratos menores que se celebren por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales aplicables a los mismos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato no exceda de 5.000 euros.»
El presente real decreto-ley se dicta al amparo de las competencias que corresponden al Estado conforme al artículo 149.1.15.ª y 18.ª de la Constitución sobre fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica y las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, respectivamente.
Se exceptúan de lo anterior la disposición adicional única que se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 14.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y en materia de Hacienda general y deuda del Estado, y la disposición transitoria única que se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para el establecimiento de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Por su parte, las disposiciones finales primera y segunda, que modifican, respectivamente, la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, y la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, se amparan en los mismos títulos competenciales que las normas modificadas.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de febrero de 2019.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN