Suscitadas en numerosas Juntas Electorales dudas acerca de si en dicho precepto han de entenderse comprendidos los Juzgados de Distrito, la Junta Electoral Central, en consideración a los antecedentes históricos y legislativos y teniendo en cuenta que la disposición transitoria treinta y cuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los órganos jurisdiccionales existentes, entre ellos los Juzgados de Distrito, conservan las competencias que tienen a la entrada en vigor de dicha Ley mientras no se apruebe la Ley de Planta, y que aún no se ha llevado a cabo la conversión de los Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o, en su caso, de Paz, prevista en la disposición transitoria tercera de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial, ha acordado, en reunión de 17 de febrero de 1986, interpretar el artículo 101.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en el sentido de que, en tanto se produzca la conversión de los Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o, en su caso, de Paz, han de entenderse comprendidos los Juzgados de Distrito en la previsión del citado, artículo 101.
Dado el carácter general de esta Resolución, la Junta, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.6 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, ha acordado la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la siguiente
INSTRUCCIÓN
En tanto se produzca, conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la conversión de los Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o, en su caso, de Paz, se entenderán comprendidos dichos Juzgados de Distrito entre los órganos jurisdiccionales contemplados en el artículo 101.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Madrid, 18 de febrero de 1986.?El Presidente, Paulino Martín Martín.