Norma

LEY 3/1981, DE 25 DE MARZO, DE CREACION DEL PARQUE NACIONAL DE GARAJONAY (ISLA DE LA GOMERA).

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 25-03-1981
Fecha de Publicación: 15-04-1981
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 21387
Texto Completo :
Ley 3/1981, de 25 de marzo, de creación del Parque Nacional de Garajonay (isla de La Gomera).IntroducciónDON JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la presente Ley:

Artículo primero. Finalidad.

Uno. Es finalidad de esta Ley la creación del Parque Nacional de Garajonay (isla de La Gomera), caracterizado por la laurisilva canaria, así como el establecimiento para el mismo de un régimen especial de protección.

Dos. Dicho régimen jurídico especial tiene por finalidad proteger la integridad de la gea, fauna, flora, vegetación, aguas y atmósfera. así corno sus valores arqueológicos, y, en definitiva, del conjunto de los ecosistemas del parque nacional, en razón de su interés educativo, científico, cultural, recreativo, turístico y socioeconómico.

Artículo segundo. Ámbito territorial.

Uno. El Parque Nacional de Garajonay, con una superficie total de tres mil novecientas ochenta y cuatro hectáreas, afecta a los terminos municipales de Agulo, Alajeró, Hermigua, San Sebastián, Valle Gran Rey y Vallehermoso, de la isla de La Gomera, en la provincia de Santa Cruz de Tenerife. Sus limites geográficos son los que se especifican en el anexo I de esta Ley.

Dos. No obstante, el Gobierno, por acuerdo del Consejo de Ministros. podra incorporar al parque otros terrenos colindantes con el mismo, que reúnen características adecuadas para ello, en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Que sean de la propiedad del Estado o de alguno de sus Organismos.

b) Que sean expropiados con esta finalidad.

c) Que sean aportados por sus propietarios a tal efecto.

Tres. El Gobierno adoptará las medidas y habilitará los medios necesarios para que los terrenos incluidos en el Parque Nacional de Garajonay, cuyas propietarios no suscriban los Correspondientes acuerdos respecto a las limitaciones que sean indemnizables, pasen a ser propiedad del Estado.

Artículo tercero. Protección.

Uno. Queda prohibida toda actividad que pueda alterar los elementos y la dinámica de los ecosistemas del parque nacional.

Dos. El ejercicio de los usos tradicionales, en cada caso, de la actividad agraria del agua; las actividades de gestión y, en particular, los imperativos de conservación, así como el uso a que deban destinarse las instalaciones existentes, serán reguladas por el Plan Rector de Uso y Gestión.

Tres. Los terrenos incluidos en este parque nacional quedan clasificados, a todos los efectos, como suelo no urbanizable objeto de protección especial.

Artículo cuarto. Zona periférica de protección.

Uno. Se delimita una zona de protección exterior continúa y periférica, a fin de garantizar una completa protección de los recursos naturales que han justificado su creación y para evitar los posibles impactos ecológicos y paisajísticos procedentes del exterior. Sus límites geográficos son los que se fijan en el anexo II de la presente Ley,

Dos. A tal fin, por los Organismos competentes se clasificarán los terrenos de dicha zona como suelo no urbanizable de protección especial, prohibiéndose toda construcción excepto las de interés público, siendo en todos los casos necesario el informe favorable del Patronato. Asimismo, dichos Organismos adoptarán las medidas necesarias de protección del suelo, gea, flora, fauna, paisaje, aguas y demás elementos naturales, impidiendo la introducción de especies exóticas animales o forestales y la transformación de las zonas boscosas, que deberán mantenerse en su vocación natural.

Tres. Estas medidas dispondrán también la conservación de los sistemas agrarios tradicionales en la zona.

Artículo quinto. Plan Rector de Uso y Gestión.

Uno. En el plazo máximo de un año, a partir de la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, confeccionará un Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de Garajonay, que, previa autorización inicial por el Patronato, será sometido a información pública y, una vez aprobado provisionalmente por dicho Patronato, lo remitirá al Gobierno para su aprobación definitiva.

Dos. Dicho plan rector, que tendrá una vigencia de cuatro años, debiendo ser revisado al finalizar este plazo o antes, si fuera necesario, incluirá:

a) Las directrices generales de ordenación y uso del parque nacional.

b) Las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación y protección de sus valores naturales y para garantizar el cumplimiento de las finalidades de investigación, interpretación del fenómeno de la naturaleza, educación ambiental y de uso y disfrute por los visitantes.

c) La zonificación del parque nacional, delimitando áreas de diferente utilización y destino entre las que se incluirán las destinadas a los servicios, especificándose sus limitaciones urbanísticas y las zonas de reservas integrales o dirigidas.

Tres. Todo proyecto de obra, trabajo o aprovechamiento que no figure en el Plan Rector de Uso y Gestión o en sus revisiones, y que se considere necesario llevar a cabo, deberá ser justificado debidamente, teniendo en cuenta las directrices de aquél, y autorizado por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, previo informe favorable del Patronato del Parque Nacional de Garajonay.

Artículo sexto. Planes especiales.

Se redactarán por el ICONA planes específicos que desarrollen la normativa del Plan Rector de Uso y Gestión y que serán aprobados por el patronato y cuya vigencia vendrá limitada por la del propio plan rector. Al menos habrán de redactarse planes especiales para:

a) Las medidas tendentes a la eliminación de la explotación de los recursos naturales del parque nacional.

b) Las actividades de gestión necesarias para el mantenimiento de los equilibrios biológicos existentes y la investigación aplicada que le sirve de fundamento.

c) La organización de la interpretación e información del parque nacional para un mejor disfrute de los visitantes y la promoción de su educación ambiental.

Artículo séptimo. Colaboraciones.

Uno. El ICONA gestionará la colaboración de otros Organismos públicos nacionales y, en la medida en que sea posible, la de las personas físicas y Organismos privados nacionales o internacionales, ya sean gubernamentales o no, para el mejor cumplimiento de los fines del parque nacional.

Dos. Los Organismos públicos, y en particular el Cabildo Insular de La Gomera, deberán prestar la colaboración técnica que de ellos sea solicitada, conforme a lo dispuesto en este articulo.

Artículo octavo. Limitaciones de derechos.

Uno. La creación del Parque Nacional de Garajonay lleva aneja la calificación de utilidad pública para todos los terrenos que lo constituyen, a efectos de expropiación de los bienes y derechos afectados.

Dos. En relación a las previsiones del apartado dos del articulo tercero de la Ley quince/mil novecientos setenta y cinco de dos de mayo, y dada la importancia de los paisajes fundamentales para la declaración de este parque nacional, no se permitirá ningún tipo de trabajo de búsqueda y explotación de sustancias minerales ni la corta o extracción de especies vegetales no introducidas por el hombre dentro de los límites señalados en el anexo de la presente Ley.

Tres. Serán indemnizables las limitaciones a la propiedad que se establezcan en relación con los usos permitidos en el suelo no urbanizable.

Artículo noveno. Patronato.

Uno. El Patronato del Parque Nacional de Garajonay, a que se refiere la Ley de Espacios Naturales Protegidos, estará adscrito a efectos administrativos al Ministerio de Agricultura y compuesto por los siguientes miembros:

? Un representante de cada uno de los Departamentos de Presidencia del Gobierno, Obras Públicas y Urbanismo, Educación, Agricultura y Cultura.

? Un representante del Ente Preautonómico o Autonómico de Canarias.

? Dos representantes del Cabildo Insular.

? Dos representantes de los Ayuntamientos en cuyos terminos municipales se encuentre el parque, designados entre ellos.

? Un representante de Asociaciones Canarias elegidos por ellas mismas, de entre las que por sus Estatutos se dediquen a la conservación de la naturaleza.

? Un representante de la Universidad de La Laguna.

? Un representante del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

? Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas.

? Un representante de las Comunidades de Regantes cuyos manantiales discurren por el recinto del parque, que será elegido de entre ellas.

? El Director-Conservador del parque nacional.

El Presidente será designado por el Gobierno de entre los miembros del Patronato.

Dos. Son cometidos y funciones del Patronato:

a) Velar por el cumplimiento de las normas establecidas promover posibles ampliaciones del parque nacional, promover la construcción y acondicionamiento de los accesos precisos, administrar los fondos procedentes de la utilización de los servicios del parque o de las ayudas que al Patronato otorguen cualquier clase de Entidades o particulares, proponer normas para la más eficaz defensa de los valores y singularidades del parque nacional, elevar propuestas y realizar cuantas gestiones estime beneficiosas para los mismos.

b) Aprobar provisionalmente el Plan Rector de Uso y Gestión y sus revisiones, velando por su cumplimiento, y la Memoria anual de actividades y resultados que el Director-Conservador del parque habrá de elevar al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.

c) Aprobar los planes específicos a que se refiere e! artículo sexto de la presente Ley.

d) Informar los proyectos que desarrollen los anteriores planos y de los de Investigación que se pretendan realizar en las reservas.

Si al evacuar el Patronato los informes preceptivos a que se alude en este apartado d), las dos terceras partes de sus componentes mostrasen su disconformidad con alguna de las propuestas, el Presidente devolverá a su origen la citada propuesta para reconsideración.

e) Informar sobre cualquier clase de trabajos, obras o aprovechamientos y planes de investigación que se pretendan realizar, incluidos o no en el plan Rector de Uso y Gestión.

Si al evacuar el Patronato los informes preceptivos a que se alude en este apartado e), las dos terceras partes de sus camponentes mostrasen disconformidad con alguna de las propuestas el Presidente devolverá a su origen la citada propuesta para su reconsideración.

f) Delegar cuantas funciones estime conveniente en la Comisión Permanente, que deberá dar cuenta de su gestión al PIeno.

g) Elaborar, aprobar y modificar su Propio reglamento de régimen interior, en el que se determinará la estructura funcional de la administración del parque.

Artículo diez. Adecuación de la composición del Patronato.

Cuando se produzcan cambios administrativos o modificaciones en las Entidades representadas, el Gobierno, por acuerdo adoptado en Consejo de Ministros, adecuará la composición del Patronato y, en su caso, de su Comisión Permanente, a dichos cambios o modificaciones.

Artículo once. Comisión Permanente.

En el seno del Patronato se constituirá una Comisión Permanente, cuyo Presidente será el de aquél y estará compuesta, además, por los siguientes miembros:

? Un representante del Cabildo.

? Un representante de los Ayuntamientos en cuyos términos municipales se encuentre el Parque.

? El representante del Ente Preautonómico o Autonómico de Canarias.

? El representante del Ministerio de Agricultura.

? El Director-Conservador del parque.

Tanto el Cabildo Insular de La Gomera como los Ayuntamientos designarán, respectivamente, cuál de sus representantes estará también en la Comisión Permanente.

Artículo doce. Director-Conservador.

Uno. La responsabilidad de la Administración del Parque Nacional de Garajonay corresponderá a un Director-Conservador designado por el ICONA, previa conformidad del Patronato, y recaerá en un funcionario con titulación universitaria superior.

Dos. El Patronato fijará su régimen de dedicación e incompatibilidades.

Artículo trece. Tanteo y retracto.

La Administración del Estado, a través del ICONA, podrá ejercitar derechos de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas de bienes y derechos ínter vivos de terrenos situados en el interior del parque nacional, en la forma que reglamentariamente se determine.

El derecho de tanteo se ejercitará dentro de los tres meses siguientes a la notificación del proyecte de transmisión hecho por cualquiera de las Partes. Los Notarios y Registradores no autorizarán ni inscribirán respectivamente las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación.

En defecto de notificación, o cuando las condiciones expresadas en la misma no coincidan con las de la transmisión efectiva, el Estado podrá ejercitar el derecho de retracto dentro de los seis meses, a contar desde que el ICONA o el Patronato del Parque Nacional tengan conocimiento de las condiciones reales de la transmisión El derecho de retracto caducara los diez años, a contar desde el momento en que se formalice la transmisión en documento de fecha fehaciente.

Artículo catorce. Medios.

El ICONA, con cargo a sus presupuestos, atenderá los gastos necesarios para el desarrollo de las actividades, trabajos y obras de conservación, mejora e investigación y, en general, para la correcta gestión del parque.

A estos efectos, figurarán como ingresos los provenientes:

a) De aquellas partidas que para tales fines se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado.

b) De las tasas que puedan establecerse por acceso al parque y utilización de servicios.

c) De toda clase de aportaciones y subvenciones de Entidades públicas y privadas, así como de los particulares.

d) De todos aquellos que puedan obtenerse como consecuencia de concesiones y autorizaciones por utilización de servicios en el parque nacional, en la forma que se determine en el Plan Rector de Uso y Gestión, o en los planes especiales.

Artículo quince. Participación de las Corporaciones Locales.

Uno. El Cabildo Insular de La Gomera y los Ayuntamientos de los municipios incluidos en la demarcación del Parque Nacional de Garajonay tendrán derecho preferente en sus respectivos ámbitos territoriales para la obtención de concesiones y autorizaciones de establecimiento y prestación de los servicios de utilización pública previsto en el Plan Rector de Uso y Gestión o en los planes especiales.

Dos. Las normas de desarrollo de esta Ley fijarán la participación que corresponda a dichos Ayuntamientos, en proporción a la superficie territorial que ocupen en el parque, en las tasas que se establezcan por acceso del público a las instalaciones de este parque u otras finalidades.

Artículo dieciséis. Régimen de sanciones.

La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al Parque Nacional de Garajonay será sancionada con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Espacios Naturales Protegidos y en el Real Decreto dos mil seiscientos setenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para su aplicación, de conformidad con la legisIación específica que, a tenor de la naturaleza de la infracción, resulte aplicable.

Artículo diecisiete. Acción pública.

Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la estricta observancia de las normas de protección del Parque Nacional de Garajonay.

Artículo dieciocho. Concesión o autorización de aguas.

A efectos de conseguir la protección de la integridad de las aguas que establece el artículo primero de la presente Ley, no podrán tramitarse expedientes de concesión o de autorización para la explotación de aguas superficiales o subterráneas dentro del recinto del parque sin el informe favorable del Patronato.

DISPOSICIONES ADICIONALESPrimera.

En el plazo máximo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno previo informe del Patronato, dictará las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Segunda.

El Patronato del Parque Nacional Garajonay quedará constituido en el plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Tercera.

El Gobierno, de acuerdo con el Ente Preautonómico o Autonómico, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, elaborará un plan de desarrollo Integral de la isla de La Gomera con un programa extraordinario de inversiones públicas para atender sus más urgentes necesidades. Dicho plan deberá quedar aprobado en el plazo improrrogable de diez meses y contendrá, de forma explícita, su financiación.

ANEXO I Límites del Parque Nacional de Garajonay

Norte.?Del lugar denominado El Bailadero, en el lindero del monte de Gelina y Chipude, en el camino vecinal de Vallehermoso a Valle Gran Rey, al raso de Tabarés en el monte Hueco de Agulo, a Meriga, al Alto de la Atalaya, al Caserío de los Acebiños, al Caserío del Cedro, al Quemadito, a la Meseta, al Rejo, a la Cumbre de Juan Tomé, sobre el túnel siguiendo los linderos de los montes de utilidad pública de Vallehermoso, Agulo y Hermigua con los particulares.

Este.?De la Degollada de la Cumbre al Alto de Tajaqué, siguiendo la finca del Izcague al Morrico de Agando y al Roque de Agando, siguiendo el lindero del monte de utilidad pública de San Sebastián con particulares.

Sur.?Del Roque de Agando a la Montaña de Agando, a la Zarcita, al Alto de la Cabeza de Toro, siguiendo los linderos de los montes de utilidad pública de San Sebastián y Hermigua, respectivamente, son particulares, a la Cancela de Isque por el Lomo de Isque, siguiendo el lindero del monte de utilidad pública de Alajeró, al Morro de Eretos, al Lomo de la Mulata, al Caserío de Igualero, al Cruce de las Tajoras, al Barranco de las Lagunetas, siguiendo los linderos de los montes de utilidad pública de Alajeró y Vallehermoso, respectivamente.

Oeste.?Desde el barranco de las Lagunetas al Caserío de las Hayas, al Cerco de Armas, siguiendo el lindero del monte de utilidad pública de Valle Gran Rey con particulares, al Acantilado de Rosas Alta, a los Chorros de Epina, al Bailadero, siguiendo el lindero del monte de utilidad pública de Gelina y Chipude con particulares.

ANEXO II Límites de la zona periférica de protección

Norte.?Desde el vértice geodésico de Teselinde en los Roques de Paterna en línea recta al vértice Pico del Plan sobre el Caserío de Macayo, en línea recta a la presa de los Gallos en el barranco del mismo nombre, de aquí recto al vértice Buenavista, de aquí recto al vértice Cerro Moledor, recto al vértice Palo Rique y de éste siguiendo el veril del risco cruzando el barranco del Cedro con el Salto del mismo nombre, recto al Morro de Ansosa en la cota seiscientos cincuenta y tres metros sobre el nivel del mar y desde aquí al Morro del Carmen en el Rejo y de éste en recto al vértice de Enchereda.

Este.?Del vértice Enchereda a la Degollada de Pereza.

Sur.?De la Degollada de Pereza, recto a la Punta de Arisel, recto al vértice Guancode en el límite de términos de Alajeró y San Sebastián, desde aquí, y siguiendo los límites del Parque hasta Eretos, desde éste en recto al vértice de la Fortaleza.

Oeste.?Desde el vértice Fortaleza recto al vértice Canalita en la divisoria entre los términos de Vallehermoso y Valle Gran Rey, recto al Salto de la Cascada en el Barranco de Las Lagunetas, recto el Santo en el Lomo del Carretón en el lindero entre Valle Gran Rey y Vallehermoso, de aquí recto a la Degollada del Cabecito de Epina, de aquí recto al Barranco de la Niguera en la cota 625 sobre Arguamul y de aquí recto al vértice geodésico Teselinde.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

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