Este mayor coste de la asistencia sanitaria producía un efecto de discriminación de distintos sujetos a igualdad de prestaciones, pues con la misma acción protectora se estaba pagando una mayor cuota en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que en otros regímenes, en los que toda acción protectora tenía carácter obligatorio.
A fin de introducir un principio de mayor racionalidad y ordenación en la gestión, así como el de aplicar en el Régimen Especial citado los principios de solidaridad y de no discriminación en las cotizaciones a igualdad de prestaciones, así como suprimir la posibilidad de aseguramiento de riesgos individuales, se ha considerado oportuna extender a todo el colectivo cotizante al mencionado Régimen las prestaciones de asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria, máxime teniendo en cuenta que por el Real Decreto 46/1984, de 4 de enero, se ha fijado para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos el mismo tipo de cotización que el vigente para el Régimen General.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de enero de 1984,
DISPONGO:
Artículo único.1. Se amplía la acción protectora de cobertura obligatoria del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, regulado por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, con la inclusión de las prestaciones de asistencia sanitaria para los supuestos de enfermedad común, maternidad y accidente, cualquiera que sea la causa que lo motive, y de incapacidad laboral transitoria.
2. Ambas prestaciones se otorgarán en los mismos términos y condiciones establecidos en el Régimen General, con las especialidades que, en cuanto a la prestación por incapacidad laboral transitoria, establecía la Orden de 28 de julio de 1978, al regularla como mejora voluntaria, en materia de nacimiento del derecho, contenido y pago.
3. Se suprime la ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica, prevista en el referido Decreto 2530/1970, de 20 de agosto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIAPara acceder a la protección por incapacidad laboral transitoria, los trabajadores no acogidos a la mejora voluntaria prevista en la Orden ministerial de 28 de julio de 1978, por la que se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1774/1978, de 23 de junio, deberán cubrir el período mínimo de cotización correspondiente con las cuotas devengadas a partir de 1 de enero de 1984.
DISPOSICIÓN FINALSe faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 4 de enero de 1984.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
JOAQUÍN ALMUNIA AMANN