La proximidad entre la publicación de la Ley y su entrada en vigor ha impedido disponer para ese momento de un nuevo Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por lo que, a pesar de que la Disposición final segunda de la misma prevé la aplicación transitoria del Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes de 15 de enero de 1959, resulta necesario dictar unas normas provisionales para la regulación de aquellos aspectos del impuesto que su novedad requieren de una normativa específica.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de abril de 1988,
DISPONGO:
CAPÍTULO PRIMERO Competencia funcionalArtículo 1.º Competencia funcional.Según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, la titularidad de la competencia para la gestión y liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones corresponderá a las Delegaciones o Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las Oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.
La presentación de los documentos comprensivos o referentes a hechos imponibles se efectuará en dichas oficinas a partir del 1 de enero de 1988.
CAPÍTULO II Presentación de documentos y plazosArt. 2.º Presentación de documentos.1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar el documento comprensivo o referente a los hechos imponibles sujetos al Impuesto, en el plazo y en la oficina competente, con arreglo a las normas de los artículos siguientes.
2. Dicho documento, que tendrá la consideración de declaración tributaria, deberá contener, además de los datos identificativos de transmitentes y adquirentes, relación detallada de los bienes y derechos adquiridos que integren el incremento de patrimonio gravado, con expresión del valor real que atribuyen a cada uno, así como de las cargas, deudas y gastos cuya deducción se solicite. Igualmente deberá contener la designación de un domicilio para la práctica de las notificaciones que procedan.
Si el documento no reuniese todos los requisitos antes mencionados, se presentará acompañado de una relación en la que figuren los omitidos.
3. En el caso de no existir documento, se presentará una declaración tributaria con idéntico contenido al citado en el párrafo primero del número 2 inmediato anterior.
4. Con los documentos o declaraciones a que se refieren los números anteriores de este artículo los sujetos pasivos del Impuesto deberán presentar, en el caso de adquisiciones «mortis causa»:
a) Certificación de defunción del causante y del Registro de Actos de Última Voluntad.
b) Copia autorizada de las disposiciones testamentarias, si las hubiere, y, en su defecto, testimonio de la declaración de herederos. En el caso de sucesión intestada, si no estuviese hecha la declaración judicial de herederos, se presentará relación de los presuntos con expresión de su parentesco con el causante.
c) Ejemplar del contrato de Seguro cuyo importe deba acumularse a la sucesión por virtud de lo ordenado en la Ley del Impuesto, aun cuando hubiesen sido objeto de liquidación parcial previa.
d) Justificación documental de las cargas, deudas y gastos cuya deducción se solicite, así como, en su caso, de los saldos de cuentas en Instituciones financieras, del valor teórico de las participaciones en el capital social de Entidades jurídicas cuyos títulos no coticen en Bolsa y, en su caso, del título de adquisición por el causante de los bienes inmuebles incluidos en la sucesión.
5. Los sujetos pasivos acompañarán una declaración de su patrimonio preexistente, según el artículo 22.4 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, valorado a la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con arreglo a las normas del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas. Sin perjuicio de los ajustes que procedan, esta declaración podrá sustituirse por copia de la del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio correspondiente al 31 de diciembre inmediato anterior a la fecha de devengo del hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuando el patrimonio preexistente del sujeto pasivo no exceda de 50.000.000 de pesetas, bastará una declaración de que su patrimonio es inferior a dicho importe.
Art. 3.º Plazos de presentación.1. Los documentos o declaraciones a que se refiere el artículo anterior se presentarán:
a) Cuando se trate de adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguros de vida, en el plazo de seis meses a contar desde el día del fallecimiento del causante o de aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.
b) En los restantes supuestos el plazo será de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que se cause o celebre el acto o contrato.
2. En las adquisiciones de bienes cuya efectividad se halle suspendida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, los plazos a que se refiere el número anterior de este artículo empezarán a contarse a partir del día en que se entiendan realizadas.
Art. 4.º Prórroga.1. La oficina competente podrá otorgar prórroga para la presentación de los documentos o declaraciones comprensivos de las transmisiones «mortis causa» por un plazo de igual duración al establecido en el artículo 3.º, 1, a).
En la solicitud de prórroga deberá hacerse constar el nombre del causante, fecha y lugar de fallecimiento, nombre y domicilio de los herederos declarados o presuntos, cuando fueran conocidos, situación y valor aproximado de los bienes o derechos, si fueran conocidos, certificación del acta de defunción del causante y motivos en los que se fundamenta la solicitud.
La prórroga podrá solicitarse dentro de los cinco primeros meses del plazo a que se refiere el artículo 3.°, 1, a), de este Real Decreto y transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud sin que se hubiese notificado acuerdo, se entenderá concedida. No se concederá prórroga cuando la solicitud se presente transcurrido dicho plazo.
En caso de denegación de la prórroga solicitada, el plazo de presentación se entenderá ampliado en los días transcurridos desde el siguiente al de presentación de la solicitud hasta el de notificación del acuerdo denegatorio. Si como consecuencia de esta ampliación, la presentación tuviese lugar después de transcurridos seis meses desde el devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá abonar interés de demora por los días transcurridos desde la terminación del plazo de seis meses.
La prórroga concedida comenzará a contarse desde que finalice el plazo previsto en el artículo 3.º, 1, a).
La concesión de la prórroga llevará consigo la obligación de satisfacer el interés de demora correspondiente hasta el día en que se presente el documento a liquidación.
2. Si finalizado el plazo de prórroga no se hubiesen presentado los documentos, se podrá girar liquidación provisional, en base a los datos de que disponga la Administración, sin perjuicio de las sanciones que puedan proceder.
Art. 5.º Suspensión de los plazos.1. Cuando, en relación a los actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de los documentos y declaraciones, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquél en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial.
Cuando se promuevan después de haberse presentado en plazo el documento o la declaración, la Administración suspenderá la liquidación hasta que sea firme la resolución definitiva.
2. Si se promovieran con posterioridad a la expiración del plazo de presentación o del de prórroga que se hubiese concedido sin que el documento o declaración hubiesen sido presentados, la Administración requerirá su presentación pero podrá suspender la liquidación hasta que recaiga resolución firme, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.
3. Si se promovieren después de practicada la liquidación, podrá acordarse el aplazamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
CAPÍTULO III Competencia territorialArt. 6.º Competencia territorial.1. Los documentos y las declaraciones a que se refiere el artículo 2.º de este Real Decreto se presentarán:
a) En los supuestos de adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio en la oficina correspondiente al territorio donde el causante hubiese tenido su residencia habitual.
Si el causante no hubiese tenido residencia habitual en España será competente la Delegación de Hacienda de Madrid, salvo que concurriendo a la sucesión uno o varios causahabientes con residencia habitual en España, se opte por presentarlos en la oficina que corresponda al territorio donde cualquiera de ellos tenga su residencia habitual.
Todos los documentos o declaraciones relativos a una misma adquisición por causa de muerte habrán de presentarse en la oficina competente citada en el párrafo anterior.
b) En los supuestos de adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», en la oficina correspondiente al territorio donde radiquen los bienes inmuebles transmitidos, cuando el acto tenga por objeto exclusivo bienes de tal naturaleza. Si tuviese por objeto exclusivo bienes inmuebles situados fuera de España, la presentación se efectuará en la Delegación de Hacienda de Madrid.
Si transmitiéndose más de un bien inmueble resultase que éstos están situados en el ámbito territorial de distintas oficinas, resultará competente la del lugar en que radique aquel de los inmuebles a que, según las normas del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, corresponda mayor valor.
Si la donación o negocio jurídico gratuito e «ínter vivos» tuviese por objeto exclusivo bienes de otra naturaleza, la presentación se realizará en la oficina correspondiente al territorio donde tenga su residencia habitual el adquirente. Si éste no tuviese su residencia habitual en España, la presentación se efectuará en la Delegación de Hacienda de Madrid.
Si concurriesen bienes inmuebles con otros de distinta naturaleza, todos situados en España, el documento o declaración se presentará, cuando el valor de los bienes inmuebles, a efectos del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, sea igual o superior al de los demás bienes transmitidos, en la oficina que corresponda al lugar de situación de aquéllos. En otro caso, la presentación deberá efectuarse en la oficina que corresponda a la residencia habitual del adquirente. Si éste no tuviese su residencia habitual en España, la presentación deberá efectuarse en la oficina que corresponda al lugar de situación de los bienes inmuebles.
Si concurriesen bienes inmuebles con otros de distinta naturaleza, situados todos o alguno de ellos fuera de España, la presentación se efectuará en la oficina que corresponda al lugar de situación de los bienes inmuebles, si fuesen éstos los situados en España, y en otro caso, en la de residencia del sujeto pasivo, con la misma salvedad establecida en el párrafo tercero de esta letra para el caso de que no tenga residencia habitual en España.
c) Cuando se trate de la percepción de cantidades por los beneficiarios de seguros sobre la vida, la presentación podrá hacerse en la oficina correspondiente al territorio donde la Entidad aseguradora deba proceder al pago.
2. Cuando como consecuencia de lo dispuesto en este artículo el impuesto se ingrese en la Caja de un Ente público distinto de aquel a que corresponda, se procederá por el perceptor a efectuar la oportuna transferencia de fondos.
Art. 7.º Tramitación.1. Presentado el documento o declaración tributaria a liquidación, la oficina gestora del impuesto dará siempre recibo de su recepción, con expresión del día en que ha sido presentado y número de orden que le corresponde en el registro de presentación respectivo.
2. Cuando la oficina donde se presente el documento o declaración se considere incompetente para liquidar, remitirá de oficio la documentación a la competente, notificando esta circunstancia y el acuerdo, declarándose incompetente al presentador. Una vez recibido el documento o declaración por la oficina competente se notificará al presentador del documento el hecho de la recepción, así como el número correspondiente en el registro de presentación.
CAPÍTULO IV Liquidaciones parciales a cuentaArt. 8.º Liquidaciones parciales a cuenta.1. Según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 35 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, los interesados en sucesiones hereditarias podrán solicitar de la oficina competente, y en los plazos establecidos para presentar los documentos que se practique, liquidación parcial del impuesto a los solos efectos de cobrar seguros sobre la vida, créditos del causante, haberes devengados y no percibidos por el mismo, retirar bienes, valores, efectos o dinero que se hallasen en depósito y en otros supuestos análogos.
2. A tal efecto deberán presentar en la oficina competente por duplicado, escrito solicitando la práctica de liquidación parcial y relacionando los bienes a que se refiere, con expresión de su valor y situación en que se encuentran, del nombre de la persona o Entidad que, en su caso, debe proceder al pago o a la entrega de los bienes y del título acreditativo del derecho del solicitante o solicitantes.
A este escrito se acompañará la declaración a que se refiere el número 5 del artículo 2.º
3. A la vista de la declaración presentada, la oficina girará liquidación parcial a cuenta, aplicando sobre el valor de los bienes a que la solicitud se refiere, sin reducción alguna, la tarifa del impuesto y los coeficientes multiplicadores.
4. Ingresado el importe de la liquidación parcial, la oficina entregará al interesado un ejemplar del escrito presentado con nota del ingreso. La presentación de esta escrito acreditará que, fiscalmente, queda autorizado para proceder al cobro de cantidades o a la retirada del dinero o bienes depositados.
5. Las liquidaciones parciales que se giren con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo tendrán el carácter de ingresos a cuenta de la liquidación definitiva que proceda por la sucesión hereditaria que se trate, de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 35 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
6. No será necesaria la solicitud a que se refiere este artículo cuando se opte por utilizar el régimen de autoliquidación en los supuestos en que se autoriza la práctica de liquidaciones parciales a cuenta.
La autoliquidación se practicará en tales supuestos aplicando las reglas del número 3 de este artículo.
CAPÍTULO V Normas especialesArt. 9.º Devolución por deudas.1. Cuando después de ingresado el importe de una liquidación girada a consecuencia de una donación de bienes gravados con un derecho real que garantice una deuda del transmitente, el sujeto pasivo acreditase fahacientemente, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la donación, el pago de la deuda por su cuenta, tendrá derecho a la devolución de la diferencia que exista entre la cantidad ingresada y la que hubiese debido ingresar si en la liquidación se hubiese deducido de la base imponible el importe de la deuda satisfecha.
2. Solicitada la devolución, si la oficina liquidadora estimase acreditados los supuestos condicionantes de la misma, propondrá al órgano competente la adopción de acuerdo reconociendo el derecho a la devolución y el importe de la misma; en otro caso, propondrá acuerdo denegatorio de la devolución. Los acuerdos serán notificados al interesado, con expresión de los recursos que puedan proceder.
3. Lo dispuesto en los números anteriores con relación a las donaciones será igualmente aplicable, cuando concurran las circunstancias previstas en los mismos, a la adquisición de bienes y derechos o consecuencia de otros negocios jurídicos «inter vivos» a título lucrativo, equiparables a una donación.
Art. 10. Devolución por el ejercicio del derecho de adquisición por la Administración.Cuando los sujetos pasivos hubiesen ingresado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones alguna cantidad que corresponda a bienes o derechos sobre los que la Administración ejercite el derecho de adquisición preferente establecido en el artículo 19 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, tendrán derecho a la devolución de la porción de impuesto satisfecha que corresponda al exceso de valor obtenido de la comprobación para dichos bienes o derechos sobre la cantidad entregada a los interesados como valor real de los mismos. La devolución se acordará de oficio por la Administración.
El cálculo de esta porción de impuesto se realizará restando de la cantidad total ingresada la que hubiese correspondido ingresar si en la base tenida en cuenta para la liquidación sólo se hubiese incluido el valor declarado.
Art. 11. Excesos de adjudicación.Para la liquidación de los excesos de adjudicación que resulten de la comprobación, cuando el valor adjudicado a alguno de los herederos o legatarios exceda de 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de su título, se entenderá como valor correspondiente a cada heredero o legatario el que resulte después del prorrateo entre los mismos de los aumentos obtenidos en la comprobación de valores a que se refiere el artículo 27.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
Art. 12. Aplazamientos y fraccionamientos.La competencia para acordar los aplazamientos y fraccionamientos de pago especiales por razón de la transmisión de Empresas individuales o de la vivienda habitual del causante se atribuirá conforme a las normas del Reglamento General de Recaudación en materia de aplazamientos y fraccionamientos y sus disposiciones de desarrollo.
CAPÍTULO VI AutoliquidaciónArt. 13. Requisitos.El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones podrá ser objeto de autoliquidación por los sujetos pasivos cuando concurran las condiciones de las dos letras siguientes, si se trata de transmisiones «mortis causa» o sólo de la segunda en los restantes casos:
a) Que todos los causahabientes estén incluidos en el mismo documento o declaración tributaria y opten por el régimen de autoliquidación.
b) Qe la autoliquidación se refiera a la totalidad de los bienes y derechos que integren el incremento de patrimonio que adquiera cada sujeto pasivo.
Art. 14. Autoliquidación en liquidaciones parciales.No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se admitirá la autoliquidación de una parte de los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado, en los supuestos en que se autoriza la práctica de liquidaciones parciales a cuenta.
Art. 15. Procedimiento.1. El sujeto pasivo, dentro de los plazos establecidos en el artículo 3.º, practicará autoliquidación ingresando su importe en el Tesoro público, bien en las cuentas restringidas abiertas en las Entidades de depósito situadas en las Delegaciones o Administraciones de hacienda, bien en las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del impuesto.
2. La autoliquidación se practicará en el modelo de impreso especialmente habilitado al efecto por el Ministerio de Economía y Hacienda y a la misma se acompañará la copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo en el que conste o se relacione el acto que origine el tributo y una copia simple del mismo. Cuando se trate de documentos privados, éstos se presentarán por duplicado (original y copia), junto con el impreso de autoliquidación.
3. El contribuyente, una vez efectuado el ingreso en la Caja que corresponda, presentará la autoliquidación, junto con el documento original y su copia, en la oficina competente. La oficina devolverá al interesado el documento original, con nota estampada en el mismo acreditativa del ingreso efectuado y de haberse cumplido lo dispuesto en el número anterior. Igual nota se hará constar en la copia que se haya presentado, la cual se conservará en la oficina para su examen, rectificación, comprobación y práctica de la liquidación o liquidaciones complementaias que, en su caso, procedan.
En los supuestos en que de la autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar, se presentarán los documentos directamente en la .oficina, que sellará la autoliquidación y extenderá nota en el documento original, devolviéndolo al interesado y conservando la copia simple a los efectos señalados anteriormente.
Art. 16. Cierre registral.1. Los Registros de Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial no admitirán, para su inscripción o anotación, ningún documento que contenga acto o contrato sujeto a este impuesto sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente, en su caso, la declaración de exención o no sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación.
2. A los efectos previstos en el número anterior se considerará acreditado el pago del impuesto siempre que el documento lleve puesta la nota justificativa del mismo y se presente acompañado de la correspondiente autoliquidación, debidamente sellada por la oficina competente y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de los beneficios fiscales aplicables.
3. En los casos de autoliquidación o en aquellos en que estuviera pendiente la liquidación del órgano ante el que se presentó el documento o la declaración, el Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscrición, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación o liquidaciones complementarias que, en su caso, proceda practicar. En dicha nota se expresará necesariamente el importe de lo satisfecho por la autoliquidación, salvo que se haya alegado la exención o no sujeción.
4. La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de las indicadas liquidaciones y, en todo caso, transcurridos cinco años desde la fecha en que se hubiese extendido.
DISPOSICIONES ADICIONALESPrimera.Las Comunidades Autónomas que se hayan hecho cargo por delegación del Estado de la gestión y liquidación del Impuesto General sobre las Sucesiones podrán, dentro del marco de sus atribuciones, encomendar a las oficinas liquidadoras de partido a cargo de Registradores de la Propiedad, funciones en la gestión y liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Segunda.El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se exigirá en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económicos vigentes en los territorios históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales.
DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera.Las oficinas liquidadoras de partido a cargo de Registradores de la Propiedad liquidarán, en el ámbito de sus competencias, los documentos o declaraciones del Impuesto General sobre Sucesiones presentados en las mismas hasta el 31 de diciembre de 1987, por hechos imponibles devengados antes de la entrada en vigor de la ley 29/1987, de 18 de diciembre.
Los documentos o declaraciones referentes a dicho impuesto que deban presentarse con posterioridad al 31 de diciembre de 1987 lo serán en las oficinas a que se refiere el artículo 1.º de este Real Decreto, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera. En la presentación, gestión y liquidación de estos documentos se estará a lo dispuesto en el texto refundido del Impuesto General sobre las Sucesiones aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril, y en el Reglamento del Impuesto de Derecho Reales y sobre Transmisiones de Bienes de 15 de enero de 1959.
Segunda.Hasta la entrada en vigor del Reglamento del Impuesto sobre sucesiones y Donaciones, las Administraciones de Hacienda limitarán su actuación en la gestión y liquidación de este impuesto a la admisión de documentos y declaraciones tributarias que deberán remitir a la Delegación de Hacienda de la que dependan para su ulterior tramitación.
DISPOSICIONES FINALESPrimera.El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Segunda.Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera, hasta la aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones seguirá en vigor el Reglamento del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes de 15 de enero de 1959, en cuanto no se oponga a los preceptos de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y al presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 29 de abril de 1988.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN