El presente ejercicio de 1987 constituye, pues, el último año de vigencia de las actuales bases imponibles y tarifas, debiéndose proceder a la rectificación de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 246.1 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y a la consiguiente fijación de las que han de regir en el quinquenio 19881992 siguiente.
Tal rectificación ha de llevarse a cabo, según ordena el apartado 2 del antes citado artículo 246, conforme a estudios económicos que tengan en cuenta los rendimientos medios del quinquenio anterior y los precios pagados y percibidos en el año anterior. Ahora bien, en estos momentos concurren circunstancias extraordinarias que dificultan la rectificación de las bases imponibles y de las tarifas con arreglo a los criterios indicados por cuanto que el período objeto de los estudios económicos a realizar y del que se han de tomar los precios pagados y percibidos coincide con la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea y con la implantación del nuevo régimen de la imposición indirecta, circunstancias ambas que han provocado ciertos desajustes en el ámbito económico de la actividad agraria, pendiente de consolidación cara al futuro.
Teniendo en cuenta que las bases imponibles y tarifas han de regir durante cinco años, no parece prudente comprometer un período tan largo de fiscalidad por este impuesto, tomando como fundamento una coyuntura económica de la actividad agraria en claro proceso de adaptación a las nuevas estructuras.
Ante esta situación, y en tanto no se produzca la necesaria estabilidad en la estructura de la actividad agraria, resulta aconsejable proceder, al menos para el ejercicio de 1988, a la prórroga de las bases imponibles y tarifas actualmente vigentes.
Por todo ello, dada la perentoriedad de la situación que no admite dilaciones y ante la necesidad de disponer para el año 1988 de bases imponibles y tarifas que permitan la exacción en ese año de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, resulta justificado el carácter extraordinario y urgente de la medida adoptada por el presente Real Decreto-ley.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de diciembre de 1987,
DISPONGO:
Artículo único.A efectos de la exacción de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, durante el ejercicio de 1988 se aplicarán las bases imponibles y los tipos evaluatorios que las generan, así como las tablas de rendimientos de la actividad ganadera independiente, vigentes en el ejercicio de 1987. Asimismo, las bases liquidables se seguirán fijando, como máximo, en el 50 por 100 de las correspondientes bases imponibles.
DISPOSICIÓN ADICIONALEl presente Real Decreto-ley se aplicará sin perjuicio de los regímenes tributarios forales vigentes en los territorios históricos del País Vasco y Navarra.
DISPOSICIÓN FINALEl presente Real Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 11 de diciembre de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁROUEZ