REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
Preámbulo
La legislación aeronáutica española se encuentra contenida, básicamente, en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea y en la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea, de 24 de diciembre de 1964. Sin embargo, la evolución experimentada por este sector en los últimos años ha producido una transformación de los entornos jurídicos, político, administrativo, sociológico y tecnológico que gravitan sobre el mismo; razón que hace necesario proceder a Ja actualización de dicha legislación.
No obstante, la complejidad tecnológica que informa este campo, unida a las derivaciones que la misma origina, aconsejan acometer el esfuerzo de actualización de una forma progresiva, que permita, en un plazo no excesivamente largo, adaptar la normativa vigente a las circunstancias que rigen en la actualidad, a la par que garantice la adecuación de dicho fin a lo dispuesto por el actual ordenamiento jurídico constitucional.
En este sentido se pretende dar cabida, en una primera aproximación, al mandato recogido en el artículo 11 de la Constitución, en su aplicación al campo de la Navegación Aérea, a fin de mantener el principio de unidad jurisdiccional, con la lógica consecución de suprimir la jurisdicción penal aeronáutica que, con carácter especial, rige en la actualidad.
Igualmente parece oportuno precisar la aplicación del principio constitucional de supresión de la pena de muerte y otros aspectos jurídico-penales, sin perjuicio de que la actualización se extienda en su momento a toda la legislación penal aeronáutica.
Asimismo, ante el desfase experimentado por la cuantía de las sanciones pecuniarias contenidas en la Ley de Navegación Aérea, parece preciso proceder a una actualización de las mismas, al efecto de que, hasta el momento en que se ponga fin al proceso legislativo que por esta Ley se inicia, se asegure el consiguiente efecto sancionador característico de las sanciones pecuniarias.
Estos objetivos son los que se abordan en la presente Ley, cuyo rango orgánico alcanza a las disposiciones que en la misma se expresan, referidas al principio de unidad jurisdiccional, a la supresión de la pena de muerte y a los demás extremos contemplados en el artículo 2.º, siendo todos los restantes preceptos de carácter ordinario.
Artículo primero.Se suprime la jurisdicción penal aeronáutica regulada en el Libro Segundo de la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea, de 24 de diciembre de 1964. Los Jueces y Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria conocerán de los delitos y faltas tipificados en el Libro Primero de dicha Ley.
En los delitos o faltas cometidos en vuelo, la competencia vendrá determinada por el lugar de primer aterrizaje de la aeronave en territorio nacional, sin perjuicio de la que pueda corresponder a la Audiencia Nacional y a los Juzgados Centrales de Instrucción.
Artículo segundo.Los párrafos que a continuación se expresan de los artículos 4.°, 6.°, 13, 39 y 45, de la Ley Penal y Procesal Aérea de 24 de diciembre de 1964 quedarán redactados de la siguiente forma:
«Artículo 4.°
Las penas que se pueden imponer con arreglo a esta Ley son las siguientes:
Penas graves:
Reclusión mayor.
Reclusión menor.
Prisión mayor.
Prisión menor.
Arresto mayor.
Pérdida del título profesional o aeronáutico.
Suspensión del título profesional o aeronáutico de seis meses y un día a seis años.
Multa de 30.000 a 300.000 pesetas.
Penas leves:
Arresto menor.
Suspensión del título profesional o aeronáutico hasta seis meses.
Multa inferior a 30.000 pesetas.
Amonestación.
Artículo 6.°, párrafo tercero.
Podrá imponerse la pena inmediatamente superior:
1.° Si del hecho se derivase grave entorpecimiento en el tráfico aéreo o servicio público, o peligro para la vida o integridad de las personas.
2.° Si el culpable fuere el Comandante de la aeronave.
Artículo 13, párrafo tercero.
Si a consecuencia del delito se ocasionare la muerte o lesiones graves de alguna persona, se impondrá la pena de reclusión mayor.
Artículo 39, párrafo segundo.
La pena de reclusión mayor podrá imponerse en su grado máximo:
1.° Si el medio violento empleado para la aprehensión de la aeronave la pone en peligro de siniestro.
2.° Si se hubiere dejado a alguna persona sin medios para salvarse.
Artículo 45, párrafo primero número 1:
1.° Con la pena de reclusión mayor, si se ocasionare la muerte del superior agredido.»
Artículo tercero.La cuantía de las multas previstas en el artículo 152 de la Ley número 48/1960, de 21 de julio, queda establecida del siguiente modo:
Tercero. Multa de hasta 100.000 pesetas o por un importe igual a la tarifa aplicable a cada documento de transporte o de vuelo en que se haya cometido infracción.
Quinto. Multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
Artículo cuarto.La cuantía de las multas previstas en los artículos 154, 155, 156 y 157 de la Ley número 48/1960, de 21 de julio, queda establecida del siguiente modo:
a) La del artículo 154 de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
b) La del artículo 155 hasta l.000.000 de pesetas.
c) La del artículo 156 hasta 100.000 pesetas.
d) La del artículo 157 hasta 100.000 pesetas.
DISPOSICION ADICIONALEl Gobierno podrá revisar la cuantía de las multas establecidas en los artículos 3.° y 4.° de la presente Ley, en función de las variaciones que experimente el índice de precios al consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística.
DISPOSICIONES FINALESPrimera.El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, someterá a las Cortes Generales un proyecto de ley por el que actualice la Ley número 48/1960, de 21 de julio, sobre navegación aérea y la legislación penal aeronáutica.
Segunda.Hasta que por las Cortes Generales no se apruebe la Ley a que hace referencia la disposición final anterior, las referencias hechas en el Libro Primero de la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea, de 24 de diciembre de 1964, al Ministerio del Aire se entenderán aplicables al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Las referencias hechas a la autoridad judicial aérea se entenderán aplicables al órgano competente de la Jurisdicción Ordinaria.
Tercera.Los artículos 1.° y 2.° y las disposiciones transitoria y derogatoria de la presente Ley tienen carácter de ley orgánica. Los demás preceptos contenidos en la misma tendrán naturaleza de ley ordinaria.
DISPOSICION TRANSITORIALos procedimientos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, por hechos tipificados como delitos o faltas en el Libro Primero de la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea, de 24 de diciembre de 1964, pasarán a la Jurisdicción Ordinaria, continuándose su tramitación con arreglo a las normas procesales de dicha Jurisdicción.
DISPOSICION DEROGATORIA1. Quedan derogados el Libro Segundo, la disposición transitoria y las disposiciones finales de la Ley Penal y Procesal de la Navegación Aérea, de 24 de diciembre de 1964.
2. Queda derogado el artículo 2.° del Real Decreto-ley 45/1978, de 21 de diciembre, en cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
3. Quedan derogados, igualmente, la disposición final cuarta de la Ley número 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, en lo que se refiere a la Comisión de Codificación Aeronáutica, y el Decreto de 10 de febrero de 1940, modificado por Decreto de 11 de agosto de 1953, que creó dicha Comisión.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 8 de enero de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ