JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Junto a la reflexión, que conduce a la necesidad de disponer de tiempo para redactar un nuevo proyecto, el Gobierno ha contemplado la urgencia de abordar una serie de problemas existentes en nuestra realidad penal y penitenciaria, cuya trascendencia es de tal magnitud que su solución no puede dilatarse por más tiempo, y ello no sólo por la gravedad intrínseca de ciertas situaciones, sino también porque la tarea antes expuesta de revisión del proyecto del Código Penal requiere un período de reflexión más profundo.
Asimismo, existe la necesidad de satisfacer las más apremiantes exigencias de un Derecho penal ajustado al Estado de Derecho y, por lo tanto, asentado en las garantías del llamado principio de culpabilidad y el de concreción al hecho. Tales principios, hoy ajenos a nuestro ordenamiento punitivo, anclado aún en los criterios de determinación de la responsabilidad penal propios del pasado siglo, no pueden ver tampoco retardada su incorporación al Derecho positivo, máxime teniendo en cuenta que no plantean problemas de adecuación al aún vigente Código, ya que entrañan esencialmente la posibilidad, hoy inexistente, de que los Tribunales dispongan de principios positivos que permitan avanzar en la individualización de la responsabilidad criminal en el marco de las garantías antes mencionadas.
Entrando con mayor precisión en las materias abordadas por el presente proyecto, destaca en primer lugar, la modificación del texto del artículo 1. del actual Código Penal. Con ello se pretende, de un lado, resolver la equivocidad de la referencia a la voluntariedad en el modo en que lo hace el texto actual; de otra parte se desea sentar el principio básico para desterrar de nuestro sistema punitivo la responsabilidad objetiva y todas sus manifestaciones. La exigencia del dolo o culpa como únicos fundamentos de responsabilidad penal se juzga, por consiguiente, como inaplazable. Evidentemente, las consecuencias de la modificación del articulo 1. del actual Código inciden, por las mismas razones, en los articulos 8., número 8; 64 y 50, párrafo primero del mismo, así como en la interpretación que habrá de dar a los diferentes supuestos de responsabilidad criminal se entiende preciso, además, regular los efectos del error, según sus clases, sobre el tipo o sobre la prohibición, si bien las reglas punitivas que se ofrecen se acomodan a las que en el texto actual existen en materia de determinación de pena o de título de imputación.
La reforma aborda seguidamente el problema de la enajenación mental, atendiendo a las censuras que ha recibido la actual configuración del artículo 8., número 1, que, como es sabido, no permite distinguir entre las múltiples variantes de las situaciones de anormalidad, sino que conduce a una sola medida de internamiento hasta que el Tribunal sentenciador lo considere oportuno. Con la reforma de los Tribunales podrá, de acuerdo con los informes que recaben, decidir la clase de medida que mejor se adecue a las condiciones del sujeto, dando mayor importancia al fin terapéutico de la misma, sin perjuicio del aseguramiento que sea preciso, que no siempre ha de requerir la total privación de libertad. Cercano a este problema se plantea el referente a graves alteraciones en la percepción de la realidad.
En el propósito de simplificar ciertas disposiciones que en el Código actual resultan innecesariamente complejas, cuando no tautológicas entre sí, se inscribe la simplificación de la descripción legal de la legítima defensa y la de los atenuantes referidos a estados emotivos, que quedan reducidos a una sola fórmula para la que hasta ahora eran tres en cada caso.
Mayor alcance tiene, sin duda, la simplificación de la formulación legal de la reincidencia, pues no sólo se funde en una sola descripción la reincidencia y la reiteración, sino que, además, se suprimen los efectos agravatorios de la multirreincidencia, establecidos hasta ahora en el articulo [[idrelit:2066565]]61[[/idrelit:2066565]], [[idrelit:2066564]]6.[[/idrelit:2066564]], del Código Penal. Distintas son las razones que aconsejan esta importante reforma, pero se pueden condensar en las siguientes: La exasperación del castigo del delito futuro, de por sí contraria al principio Suficientemente protegida en los oportunos tipos de delito la libertad religiosa y el debido respeto a los sentimientos de esa índole, así como a los actos, cultos y miembros o ministros de todas las confesiones religiosas legalmente reconocidas, no se aprecia razón alguna para la subsistencia de la agravante genérica de ejecución del hecho en lugar sagrado, toda vez que entre aquellos delitos contra la libertad religiosa aparece modificado el artículo 206, que funde en una amplia fórmula los actuales artículos 205 y 206, de manera tal que no parece en modo alguno necesario aumentar la protección penal de la religión, su práctica y sus edificios con reglas punitivas que, en conexión con otros delitos distintos de los antes mencionados carecen de sentido. Evidentemente, la urgencia de la reforma impide abordar con el necesario rigor el problema de los llamados delitos económicos. Mas no por eso se oculta la gravedad de la situación actual, en la que se aprecia cómo dentro de una importante crisis económica se cometen además abusos frente a los que el Derecho penal no tiene sino los muy angostos preceptos del Código vigente, en modo alguno concebidos para tales hechos. El problema se agranda cuando de individualizar la responsabilidad se trata, de ordinario en el marco de la actividad de las personas jurídicas o de las actuaciones en nombre de otro. La rigurosa interpretación de la autoría en función de los tipos de delito dificulta la imputación de responsabilidad en aquellas figuras de delito cuya aplicación requieren que el autor reúna determinadas condiciones, cualidades o relaciones. Los esfuerzos que en busca de la justicia material ha realizado la jurisprudencia en este terreno han puesto de manifiesto la necesidad de que nuestras Leyes penales incorporen una regla especial, la que aparece en el nuevo artículo 15 bis, que amplíe los casos de responsabilidad de autor descritos en el actual articulo 14. La, al principio expuesta, exigencia de dolo o culpa para poder derivar responsabilidad criminal disipa cualquier temor en relación con los aparentes peligros que entrañará la aplicación de la regla que se incorpora. La circunstancia mixta de parentesco del artículo 11 y con ella, la regulación del encubrimiento en el artículo 18 se modifica a fin de adaptar su fórmula como se hace en otros preceptos a los cambios legales producidos en la conceptuación de la filiación. Además se acoge en ambos preceptos la realidad de la existencia de situaciones de afectividad iguales o inferiores a las emanadas del parentesco; coincidiendo así plenamente con la razón de ser de estas normas, no hay motivo para limitar los efectos jurídicos penales de las relaciones afectivas. La necesidad de limitar el contenido de la pena a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de la función de la misma ha aconsejado aprovechar esta urgente ocasión para limitar la pena accesoria de inhabilitación para profesión u oficio a aquellos casos en que éste o aquélla guardan relación con el delito cometido, tal como venía reclamando la doctrina y sosteniendo la más reciente jurisprudencia. Varias son las modificaciones introducidas en el capítulo IV del libro I. En el artículo 61, de tanta importancia en la determinación de la pena, se pretende dar cabida, dentro del reducido margen que concede un Código que como el vigente se asienta en una métrica penal tasada y cerrada, a los modernos postulados político-criminales, que aconsejan evitar reglas de medición que inexorablemente obliguen al Juez a imponer el límite máximo de la pena; del mismo modo es preciso garantizar cierta homogeneidad en las decisiones punitivas, a cuyo objeto se tiene por excesivamente amplia la actual regia número 4 del artículo 61, ya que en combinación con la regla 2. del mismo artículo, que se modifica para dar cabida a las consideraciones antes expuestas, podría provocar que resultara igual en orden a la medición de pena la concurrencia de una circunstancia agravante o la de ninguna. Para obviar tal riesgo se dispone que la inexistencia de circunstancias conduce, cuando menos, a que no se pueda recorrer el tiempo total de castigo mas allá del grado medio del mismo. Sabido es que los conceptos de delito continuado y de delito masa son importantes creaciones jurisprudenciales desconocidas por el Derecho positivo, aunque no impedidas. No obstante, la experiencia enseña que ese vacío legal ha dado lugar a oscilaciones en la apreciación de aquellas estructuras de responsabilidad, e incluso variaciones en los requisitos que exige la propia jurisprudencia y la doctrina científica. A partir del principio de conceder primacía valorativa, en orden a la calificación del hecho o hechos, a la lesión jurídica, única o plural, por encima de la unidad o pluralidad de acciones, se introduce un nuevo precepto, el artículo 69 bis, destinado a cubrir el vacío legal existente y a fijar positivamente los elementos que no pueden faltar para la apreciación del delito continuado, que adquiere así fundamento en el Derecho positivo. Se introduce una regla de medición de pena que no tiene otro fin que castigar con mayor severidad lo que sea realmente más grave, evitando así la actual posibilidad de que el recurso al delito continuado sea aleatoriamente gravoso o beneficioso; para ello se otorga a los Tribunales un amplio grado de arbitrio en la fijación del castigo y en su exasperación si lo entienden adecuado, al igual que tampoco será posible que las reglas limitadoras del concurso de delitos, o la cuantía mínima exigida en las infracciones patrimoniales para constituir delito, se tornen en beneficios para los autores de delitos masa. Se modifica la regulación de la remisión condicional de la condena, aceptando la de rehabilitado como equiparada a la condición de delincuente primario y suprimiendo la exclusión de los declarados rebeldes, que tan injusta se ha mostrado en ocasiones en la práctica. Muchas son las críticas formuladas a la institución de la redención de penas por trabajo, conocido es el origen de la misma y su supuesta orientación. El penitenciarismo moderno contempla el trabajo de los reclusos en el marco del tratamiento recuperador. Pero si bien un nuevo Código podrá abordar la transformación de esta institución, en el momento actual ello no parece posible porque sin previa modificación total de nuestro sistema de penas es difícil plantear la supresión de algo que, en función del sistema anterior, se plantea como beneficioso para el reo, lo cual, así enfocado, resulta evidente. Importantes e inaplazables son los cambios que se introducen en materia de rehabilitación, que se contraen a lo siguiente: la cancelación de antecedentes puede llevarse a cabo de oficio por el Ministerio de Justicia, y no sólo a instancias del interesado, como venía sucediendo. Por otra parte, en la búsqueda de una rehabilitación que no sea simplemente formal obliga a limitar el uso de las inscripciones registrales de antecedentes. Uso solamente posible hasta la cancelación de la inscripción, a los casos expresamente previstos por Ley. En la misma finalidad se inscribe la supresión de la actual vigencia eterna del antecedente en orden a la apreciación de la agravante de reincidencia; con la modificación que se propone la rehabilitación supone la cancelación definitiva del antecedente escrito. En el catálogo e infracciones concretas las reformas necesarias que exigía o propiciaba esta ocasión eran de diversos caracteres. Por una parte, y ante todo, era urgente modificar aquellas figuras delictivas cuya actual regulación se ha mostrado, amén de excesivamente severa, jurídicamente defectuosa, de tal manera que los Tribunales tropezaban en ellas en sus mejores deseos de ajustar la pena a la entidad humana y social del hecho -como, por ejemplo, acontecía con el sistema de cuantías en determinados delitos patrimoniales-. Por otra parte, una serie de delitos incluían referencias en las penas conminadas a castigos que, como la pena de muerte, vienen prohibidos por la Constitución, o bien, a penas que como las de presidio se suprimen en esta Reforma por no corresponderse con contenidos penitenciarios específicos. Finalmente, era preciso dar cabida en el Código Penal sin demora a realidades constitucionales que el texto primitivo ignoraba. En el sentido últimamente apuntado se inscribe la modificación del artículo 161.1. del Código, extendiendo la protección que dispensa frente a injurias o amenazas al Regente o Regentes, al Gobierno, al Consejo General del Poder Judicial, al Tribunal Constitucional y a los Gobiernos de las Comunidades Autónomas. Entre los delitos cometidos por los particulares, con ocasión del ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las Leyes, se ha apreciado la necesidad de que la Ley penal contribuya a garantizar la realidad del principio de igualdad entre las personas, penalizando comportamientos discriminatorios determinados por razones étnicas, de raza, religión y opinión política o sindical. En otro orden de consideraciones se apoya la incorporación del articulo 177 bis, orientado a proteger por vía de amenaza, contra los ataques que se les dirijan, la libertad de sindicación y el derecho de huelga, a fin de garantizar su libre ejercicio. La Sección tercera del capitulo II del titulo II aún no se había acomodado a un principio como el contenido en el artículo [[idrelit:2066568]]16.3[[/idrelit:2066568]] de la Constitución que, además de establecer la aconfesionalidad del Estado, declara la libertad de conciencia y el respeto por igual a todas las creencias religiosas. Siendo así resulta evidente que la actual configuración de este grupo de delitos se opone al mandato constitucional, tanto por llevar implícita en su rúbrica misma una imagen de confesionalidad manifiesta abiertamente en el articulo 206, cuanto por tratar de modo expreso y preferente a la religión católica frente a otras creencias. En el ámbito de los delitos contra la seguridad del tráfico, la reforma se contrae a la supresión del párrafo segundo del artículo 340 bis, a), en primer lugar, toda vez que el criterio primitivo en que se apoya -el de la plurirreincidencia -se ve también modificado en esta misma reforma. El delito de conducción sin permiso, descrito en el articulo 340 bis, c), que en esta Reforma se suprime, atendiendo así a un sentimiento generalizado en los medios forenses y doctrinales, que no ha podido apreciar en tal conducta algo más que un ilícito administrativo. Como es sabido, el articulo [[idrelit:2066563]]344[[/idrelit:2066563]] del Código Penal, concerniente al grave e importantísimo problema del tráfico de estupefacientes, es de hecho el único precepto penal del que se dispone para abordar materia tan compleja. La experiencia acumulada desde su introducción en nuestro sistema punitivo pone de manifiesto defectos cuya trascendencia no permite postergar una profunda modificación. Unicamente obedece al deseo ya mencionado de suprimir los más graves defectos que presenta el vigente artículo 344, defectos que fundamentalmente se cifran en los siguientes: el marco punitivo, que de hecho va desde seis meses a veinte años, resulta inaceptable en el modo en que hasta ahora se regulaba, desvinculado de toda indicación normativa y fiado al exclusivo arbitrio del Tribunal. Ciertamente, la variedad de situaciones posibles en relación con el tráfico de estupefacientes impone la necesidad de disponer un margen punitivo que permita dar respuesta diversa a lo que sea diferente; pero para alcanzar tal propósito no es preciso poner en peligro la seguridad jurídica, que exige un equilibrio entre el actual sistema general de métrica penal cerrada y el extremo contrario que sería la práctica indeterminación de pena. Tal es lo que encierra potencialmente la regla que hasta ahora obraba en el párrafo tercero del articulo 344. En su lugar se indican las circunstancias en que la pena debe reducirse y aquella en que debe exasperarse. Recientes tragedias, presentes en la mente de todos, justifican por sí solas la inaplazable necesidad de mejorar los preceptos penales relativos a productos alimenticios, que hasta ahora se contraían prácticamente al artículo 346, cuyo contenido se modifica profundamente en el propósito esencial de aumentar la protección penal extendiendo el ámbito de conductas reprimidas. La protección jurídico-penal del medio ambiente, a pesar del rango constitucional que este bien de todos tiene, era prácticamente nula. La urgencia del tema viene dada por lo irreversibles que resultan frecuentemente los daños causados. Sin duda, unos preceptos penales no han de poder por sí solos lograr la desaparición de toda industria o actividad nociva para personas o medio ambiente; pero también es evidente que cualquier política tendente a introducir rigurosidad en ese problema requiere el auxilio coercitivo de la Ley penal. Sin perjuicio de la subsistencia del actual artículo 499 bis, la protección penal del trabajo venía planteando la necesidad de introducir un delito de peligro que, de una parte, no exija el grado de intencionalidad en la conducta que se deriva de aquel precepto, y, de otra, acentúe la obligación de prevenir el daño. A tal fin se introduce un tipo de estructura claramente omisiva, el nuevo artículo 348 bis, a), en el que puede subsumirse la conducta del responsable de una actividad laboral que permita el incumplimiento de las medidas de seguridad, dando lugar a situaciones de concreto peligro. Siendo la regulación del juego de competencia netamente administrativa a partir de su autorización, carece de sentido la subsistencia del actual título VI, rubricado Mención aparte merece el tan contradictorio tema del consentimiento de las lesiones. Sin perjuicio de futuras consideraciones en una regulación de las lesiones, con ocasión del nuevo Código Penal, si se ha estimado de urgencia introducir un nuevo párrafo al artículo 428 del vigente Código; de forma que, el consentimiento libre y expresamente manifestado, exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplantes de órganos, esterilizaciones y cirugía transexual, efectuados legalmente y por facultativo. Queda excluido el consentimiento viciado, o el obtenido mediante precio o recompensa y el supuesto en que el otorgante fuere menor o incapaz, en cuyo caso se reputará que el consentimiento no es libre ni válido. En el grupo de los hoy llamados delitos contra la honestidad, las reformas comenzaron con la Ley de 7 de octubre de 1978 que, como es sabido, clarificó y redujo el ámbito de algunas figuras, como la de estupro, a la vez que modificaba las edades que debía tener la víctima. La materia, no obstante, requiere profunda reflexión, dados los imprecisos contornos que a veces separan lo legítimo y lo punible en el ámbito de las relaciones sexuales. Pero la precitada Ley perdió la ocasión de actualizar, de acuerdo con realidades observadas en la práctica, la regulación de la acción persecutoria y, en especial, el perdón, cuya operatividad extraordinaria abre el riesgo de transformarlo en objeto de cambio, voluntario o coactivo, todo ello combinado con el estrecho margen de opinión concedido a los Tribunales. En consonancia con este enfoque del problema se modifican los últimos párrafos del artículo 443; en virtud de la reforma que se propone la eficacia del perdón para los delitos de abusos deshonestos, estupro y rapto se limita en el tiempo hasta que recaiga sentencia firme, devolviendo así a estos delitos la condición de semiprivados, que había sido desdibujada a través de tan lata concesión de eficacia al perdón. Respecto a la violación se introduce una novedad importante: El perdón del ofendido, en ningún caso extingue la acción penal. Las especiales reparaciones que por vía indemnizatoria señala el artículo 444 han sido objeto de justas y atinadas críticas. La triple obligación de dotar, reconocer y mantener, aparece formulada en función de una concepción de la posición social de la mujer, en buena parte desfasada. Sin poner en duda la necesidad de la indemnización, cabe cuestionar la idea de dote. Otro tanto sucede con el problema de la filiación; la actual regla segunda del artículo 444 es de tal rotundidad que no deja margen a los Tribunales para tener en cuenta, además, la opinión de la mujer y lo que haya de ser mejor para el nacido a causa del delito. A atender ambos fines se encamina la modificación que se propone. En la misma línea de actualización, y en esta ocasión de acuerdo con la igualdad de la posición de los cónyuges, legalmente reconocida ya fuera del Derecho penal, se suscribe la supresión a la mención de la Inaplazables eran las reformas que requerían los delitos contra la propiedad. La que ahora se propone es sólo una pequeña aproximación, si bien perentoria, a la que en su día habrá de llevar a cabo en el marco del futuro y nuevo Código Penal. Este grupo de delitos viene siendo citado por la doctrina española como uno de los máximos exponentes de la excesiva dureza de nuestro sistema punitivo. A ello hay que añadir la defectuosa técnica con la que están construidos, basada, ante todo, en la medición de pena en función de cuantificaciones económicas -método común a delitos de apoderamiento directo o de apoderamiento fraudulento-. El panorama actual se completa con un desequilibrio entre ciertos abusos del método casuístico -la estafa es un ejemplo frente a la desatención hacia valores patrimoniales o situaciones económico-patrimoniales que merecen particular respeto por parte de la Ley penal-. Estas y otras consideraciones mueven al Gobierno a proponer las siguientes reformas en el título XIV del libro II del Código Penal. En el artículo 501 se aborda ante todo la tan discutida interpretación de la figura compleja de robo con homicidio, que se describe en el número 1 de dicho artículo, optándose por la que mejor favor ha encontrado en doctrina y jurisprudencia recientes, cual es la de limitar la aplicación de esta figura compleja a la relación entre muerte y homicidio doloso. A tal interpretación podía llegarse también, descartada la responsabilidad objetiva, comprendido que la indusión indistinta del delito de homicidio culposo hubiera conducido a un inaceptable tratamiento igual de hechos diferentes. No obstante, parece más seguro camino proceder a la expresa limitación legal, ello sin perjuicio de regular la calificación de delito complejo y su pena cuando con el robo concurra homicidio culposo, cosa que se hace en el número 4 del mismo artículo. Las modificaciones de este importante precepto se completan con una serie de mejoras técnicas en los números 2, 3 y 5. Teniéndose por incompatible con el Derecho Penal propio de un Estado de Derecho, el recurso a las presunciones en la fijación de algo tan trascendental como es el haber realizado o no un acto típico, se suprime la presunción establecida en el último párrafo del artículo 502, exponente, en el fondo, de un defensismo antigarantista apoyado en ideas tan peligrosas como la de la culpabilidad El artículo 505 ha venido conteniendo hasta ahora precisamente la escala de cuantías para la graduación de la pena en el delito de robo con fuerza en las cosas. En el deseo, por demás ampliamente compartido, de terminar en lo posible con el sistema de cuantías se deja tan sólo la de 30.000 pesetas como límite entre falta y delito. Las ulteriores agravaciones de la pena, que puede pasar a ser de prisión menor o de prisión mayor, dependerán de la concurrencia de las circunstancias comisivas descritas en el articulo 506, que, evidentemente, sufre una profunda modificación. En el ámbito del delito de hurto la reforma comienza por una reducción de la definición del mismo a la que ofrece el número 1. del artículo 514, dado que la conducta descrita en el artículo 514, 2., amén de no quedar impune en su caso, provoca con su expresa regulación actual confusión, además de dejar en la duda la punición separada de los daños. Por último, el artículo 514, 3., contempla un caso de apropiación de cosa de la que se ha adquirido cuando menos la posesión, título jurídico que obliga a desplazar tal hecho a la esfera de la apropiación indebida, a cuyo fin se introduce la oportuna ampliación en la formulación que el artículo 535 hace de la apropiación indebida. Paralelamente a lo establecido en el robo se modifica el sistema de cuantías fijado en el articulo 515. Las variaciones agravatorias del hurto, en lugar de las anteriores, se contraen a las que enumera la nueva redacción del artículo 516, que se inspiran en criterios similares a alguno de los que por razones análogas se utilizan para el robo, en la nueva redacción del artículo 506. Antes se hacía referencia a la casuística que dominaba la formulación de la estafa en nuestro sistema punitivo, en contraste con la ausencia de una definición fundamental de tal delito, defecto que se obvia con la introducción, en una nueva configuración del artículo 528, de una definición esencial de la estafa, capaz de acoger los diferentes supuestos planteables. Además, y siguiendo la pauta anteriormente marcada, se prescinde del sistema de cuantías dando paso a cualificaciones agravatorias descritas en una nueva redacción del artículo 529 que acogen, además, hipótesis de estafa que requieren expresa mención, como antecede con la estafa procesal -reconocida por doctrina y jurisprudencia pero no expresamente por el derecho positivo-, la de abuso de firma en blanco, ya existente, la estafa de seguro y otras, como ésta de nueva concreta regulación, como son la estafa de tráfico de influencias. El nuevo tratamiento de la reincidencia obliga a la supresión del artículo 530. Por diferentes motivos, explicables merced a la nueva formulación genérica de la estafa, procede también dejar sin contenido, por falta de objeto, al artículo 533. Igualmente, resulta adecuado eliminar la mención a la reincidencia específica que actualmente hace el artículo 537. Modificado el artículo 340 bis a) en orden a suprimir la posibilidad de retirada definitiva del permiso de conducir, se impone paralelamente operar similar modificación en el párrafo sexto del artículo 565. Una y otra reforma obedecen al convencimiento de la inutilidad recuperadora de las sanciones penales eternas. De acuerdo, también, con la decisión que se propone para los juegos ilícitos, procede la supresión de la falta descrita en el artículo 575. Dentro, también, del libro III, queda sin contenido el artículo 580, 1. introduciéndose en su lugar el artículo 583, 6. bis, que sitúa en su correcto emplazamiento de falta contra las personas, las faltas de maltrato de los enajenados. Por último, la igualdad entre cónyuges obliga a fundir en uno solo y nuevo precepto -el artículo 583, 2.- las faltas hasta ahora descritas en los números 2. y 3. de dicho artículo 533. Artículo primero. Los siguientes artículos del Código Penal quedan suprimidos, modificados o incorporados al mismo en los términos que a continuación se expresan: Articulo 1. Queda así redactado: No hay pena sin dolo o culpa. Cuando la pena venga determinada por la producción de un ulterior resultado más grave sólo se responderá, de éste si se hubiere causado, al menos, por culpa.> Artículo 6. bis, a). Queda asi redactado: Si el error a que se refiere el párrafo anterior fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será castigada, en su caso, como culposa. La creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuere vencible se observará lo dispuesto en el artículo 66.> Artículo 6. bis, b). Queda así redactado: Artículo 7. Se añade el siguiente párrafo: Artículo 8., 1. Se añade como párrafo tercero: a) Sumisión a tratamiento ambulatorio. b) Privación del permiso de conducción o de la facultad de obtenerlo durante el tratamiento o por el plazo que se señale. c) Privación de la licencia o autorización administrativa para la tenencia de armas, o de la facultad de obtenerla, con intervención de las mismas durante el tratamiento o por el plazo que se señale. d) Presentación mensual o quincenal, ante el Juzgado o Tribunal sentenciador, del enajenado, o de la persona que legal o judicialmente tenga atribuida su guarda o custodia.> Articulo 8., 2. Queda así redactado: Cuando el menor que no haya cumplido esta edad ejecute un hecho penado por la Ley, será confiado a los Tribunales Tutelares de Menores.> Articulo 8., 3. Queda así redactado: Cuando estas personas hayan cometido un hecho que la Ley sancionare como delito, se les aplicará la medida de internamiento en un Centro educativo especial, durante el tiempo necesario para su educación, del cual no podrán salir sin autorización del Tribunal. Cuando la evolución del tratamiento lo permita, esta medida será sustituida por alguna o algunas de las medidas del último párrafo del número 1 de este artículo.> Articulo 8., 4. Queda así redactado: 1. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes, se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes; en caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. 2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. 3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.> Artículo 8., 5. Queda sin contenido. Artículo 8., 6. Queda sin contenido. Artículo 8., 8. Queda sin contenido. Artículo 9., 1. Se añade el siguiente párrafo: Artículo 9., 5. Queda sin contenido. Artículo 9., 6. Queda sin contenido. Artículo 9., 7. Queda sin contenido. Artículo 9., 8. Queda redactado así: Artículo 10, 14. Queda sin contenido. Artículo 10, 15. Queda asi redactado: Hay reincidencia cuando al delinquir el culpable hubiere sido condenado ejecutoriamente por un delito de los comprendidos en el mismo capítulo de este Código, por otro, al que la Ley señale igual o mayor pena, o por dos o más a los que aquélla senale pena menor. A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieren podido serlo.> Artículo 10, 16. Queda así redactado: <16. Ejecutar el hecho con ofensa de la autoridad o desprecio del respeto que por la dignidad o edad mereciese el ofendido, o en su morada cuando no haya provocado el suceso> Artículo 10, 17. Queda sin contenido. Artículo 11. Queda así redactado: Artículo 15 bis. Queda así redactado: Artículo 18. Queda así redactado: Artículo 20. Encabezamiento y regla primera. Queda así redactado: Primera.- De los hechos que ejecutaren las personas señaladas en los números 1., 2. y 3. del artículo 8., serán responsables civilmente quienes las tengan bajo su potestad o guarda legal, siempre que hubiere por su parte culpa o negligencia. No habiendo persona que las tenga bajo su potestad o guarda legal, o siendo aquélla insolvente, responderán con sus bienes las propias personas a que hace referencia el párrafo anterior, dentro de los límites que para el embargo de bienes señalan las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal.> Artículo 20. Párrafo final. Se añade el siguiente párrafo al final del artículo: Artículo 41. El segundo párrafo queda redactado así: Artículo 43. Queda sin contenido. Artículo 48. Se añade el siguiente párrafo al final del artículo: Artículo 50. Queda sin contenido. Artículo 61, 2. Queda así redactado: Artículo 61, 4. Queda así redactado: Artículo 61, 6. Queda sin contenido. Artículo 64. Queda sin contenido. Artículo 69 bis. Queda así redactado: Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el párrafo anterior, las ofensas a bienes jurídicos eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la honestidad, en cuyo caso se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva.> Artículo 85. Queda así redactado: Artículo 91, párrafo 1. Queda así redactado: Artículo 93. Queda así redactado: 1.a Que el reo haya delinquido por primera vez, o en su caso, haya sido rehabilitado, o pueda serlo con arreglo a lo dispuesto en el párrafo último del artículo 118 de este Código. La primera condena por imprudencia en todo caso no se tendrá en cuenta a estos efectos. 2.a Que la pena consista en privación de libertad cuya duración no exceda de un año y esté impuesta como principal del delito o falta o como subsidiaria por insolvencia en caso de multa. En los supuestos comprendidos en los dos números anteriores, los Tribunales podrán aplicar o no la condena condicional según lo estimen procedente, atendiendo para ello a la edad y antecedentes del reo, naturaleza jurídica del hecho punible y circunstancias de todas clases que concurrieren en su ejecución. El Tribunal sentenciador podrá ampliar el beneficio de la condena condicional a los reos condenados a penas hasta de dos años de duración cuando así lo estimare procedente, en resolución expresa y motivada, si en el hecho delictivo concurriera alguna atenuante muy cualificada, o una eximente incompleta, o la atenuante tercera del artículo 9., apreciada como tal en la sentencia.> Artículo 100. No podrán redimir pena por el trabajo: 1. Quienes quebranten la condena o intentaren quebrantarla, aunque no lograsen su propósito. 2. Los que reiteradamente observen mala conducta durante el cumplimiento de la condena.> Artículo 118. Queda así redactado: Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal o alcanzado la remisión condicional de la pena, tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia la cancelación de sus antecedentes penales previo informe del Juez o Tribunal sentenciador. Para obtener este beneficio serán requisitos indispensables: 1. No haber delinquido durante los plazos que se señalan en el número 3. 2. Tener satisfechas las responsabilidades civiles provenientes de la infracción, excepto en los supuestos de insolvencia declarada por el Tribunal sentenciador, salvo que hubiera venido a mejor fortuna. 3. Haber transcurrido el plazo de seis meses para las penas leves, dos años para las de arresto mayor, las impuestas por delito de imprudencia y penas no privativas de libertad, tres años para la de prisión y cinco para las de reclusión. El Ministerio de Justicia procederá de oficio a la cancelación de los antecedentes penales cuando transcurriesen los plazos precedentemente señalados y un año más sin que se haya anotado una nueva y posterior condena o declaración de rebeldía del penado. Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquél en que quedará extinguida la pena, pero si ello ocurriere mediante la remisión condicional, el plazo una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquél en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión. Las inscripciones de antecedentes penales en el Registro Central de Penados y Rebeldes no serán públicas. Durante su vigencia sólo se emitirán certificaciones con las limitaciones y garantías previstas en sus normas específicas y en los casos establecidos por la Ley. En todo caso se librarán las que soliciten los Jueces y Tribunales, se refieran o no a inscripciones canceladas, haciendo constar expresamente, si se diere, esta última circunstancia. En los casos en que, a pesar de cumplirse los requisitos establecidos en este artículo para la cancelación por solicitud del interesado, éste no hubiere instado la rehabilitación, el Juez o Tribunal sentenciador, acreditadas tales circunstancias, no apreciara la agravante y ordenará la cancelación.> 4. En los supuestos de reincidencia, los términos de la cancelación se incrementarán en un 50 por 100. Artículo 136. El que produjere lesiones graves a cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo anterior será castigado con la pena de reclusión menor y con la de prisión mayor si fueran leves. Cualquier otro delito cometido contra las personas mencionadas en los párrafos precedentes o contra los locales oficiales, la residencia particular o l03 medios de transporte de dichas personas, será castigado con las penas establecidas en este Código para los respectivos delitos, en su grado máximo.> Artículo 137, párrafo primero: Artículo 161. El número 1. queda asi redactado: Artículo 165. Queda así redactado: Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos requeridos se cometieren contra una Asociación, Fundación o Sociedad o contra sus miembros por razón del origen, sexo o situación familiar de sus miembros o de alguno de ellos, o por razón de la pertenencia o no pertenencia de aquéllos, o de una parte de los mismos a una etnia, nación, raza o religión determinada.> Artículo 165. El actual artículo 165 pasa a constituir el artículo 165 bis. Artículo 165 bis. El actual artículo 165 bis pasa ser 165 bis, a). Artículo 173. Se añade el siguiente número: <4. Las que promuevan la discriminación racial o inciten a ella.> Artículo 177 bis. Queda así redactado: Artículo 181 bis. Queda así redactado: Artículo 204 bis, a) Queda así redactado: SECCION 3. DEL CAPITULO II DEL TITULO II DEL LIBRO II La rúbrica de la presente Sección 3 queda así redactada: Artículo 205. Queda así redactado: 1. Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidieren a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos del culto que profese o asistir a los mismos. 2. Los que por iguales medios forzaren a otro a practicar o concurrir a actos de culto, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una creencia religiosa, o a mudar la que profesare.> Artículo 206. Queda sin contenido. Artículo 207. La expresión Artículo 209. La expresión Artículo 210. La expresión Artículo 212. Queda así redactado: Artículo 325 bis. Igual pena se impondrá a quien realizare cualquier acto contra la vida, integridad, libertad, seguridad o bienes de las personas expresadas en el párrafo anterior, como represalia de su actuación en un procedimiento judicial, salvo que el hecho constituya delito más grave, en cuyo caso se impondrá la pena en su grado máximo.> Artículo 340 bis, a) El párrafo segundo queda suprimido. Artículo 340 bis, c) Queda sin contenido. SECCION 2 DEL CAPITULO II DEL TITULO V Su rúbrica queda así redactada: Artículo 344. Queda así redactado: Se impondrán las penas superiores en grado cuando las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas se difundan entre menores de diaciocho años, en centros docentes, unidades militares o establecimientos penitenciarios, cuando el culpable perteneciere a una organización que tuviera como finalidad difundirlas, así como cuando la cantidad poseída para traficar fuere de notoria importancia. Si los actos anteriores fueren realizados por facultativo o funcionario público con abuso de su profesión, se le impondrá además, la pena de inhabilitación especial. La sanción del facultativo comprende a los médicos y personas en posesión de títulos sanitarios, al farmacéutico y a sus dependientes. En los casos de extrema gravedad y cuando los hechos sean realizados en establecimiento público o se trate de los jefes, administradores o encargados de una organización dedicada, aunque fuere parcialmente, a los fines del párrafo primero, los Tribunales, además de imponer la pena superior en grado podrán decretar alguna de las medidas siguientes: a) Clausura definitiva de la empresa, sus locales o establecimientos, o disolución de la sociedad. b) Suspensión de las actividades de la empresa o sociedad por tiempo de seis meses a un año. c) Prohibición a la empresa o sociedad de realizar actividades, operaciones mercantiles o negocios de la clase de aquellos en cuyo ejercicio se ha cometido, favorecido o encubierto el delito, por tiempo de dos meses a dos años. Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el Tribunal podrá proponer a la Administración que disponga la intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los trabajadores. Las condenas de Tribunales extranjeros por delitos de igual entidad a los previstos en el artículo producirán ante los españoles los mismos efectos que las de éstos, en cuanto a lo establecido en el número 15 del artículo 10 de este Código. Artículo 346. Queda así redactado: En la misma, pena incurrirá quien, con cualquier mezcla nociva a la salud, alterase las bebidas o comestibles destinados al consumo público, vendiese géneros corrompidos, o fabricare o vendiere objetos en cuya composición se hubieren incorporado sustancias o productos de forma tal que resulte su uso nocivo para la salud. Si dichos actos u omisiones se realizaren por negligencia, la pena será de arresto mayor y multa de 30.000 a 1.500.000 pesetas.> Artículo 347 bis, a). Se modifica la numeración que pasa a ser <347 bis> pues no existe un artículo siguiente. Se impondrá la pena superior en grado si la industria funcionara clandestinamente, sin haber obtenido la preceptiva autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones o se hubiere desobedecido las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de la actividad contaminante, o se hubiere aportado información falsa sobre los aspectos ambientales de la misma o se hubiere obstaculizado la actividad inspectora de la Administración. También se impondrá la pena superior en grado si los actos anteriormente descritos originaren un riesgo de deterioro irreversible o catastrófico. En todos los casos previstos en este artículo podrá acordarse la clausura temporal o definitiva del establecimiento, pudiendo el Tribunal proponer a la Administración que disponga la intervención de la empresa para salvaguardar los derechos de los traba)adores.> SECCION 3 DEL CAPITULO II DEL TITULO V DEL LIBRO II. Artículo 348 bis, a). Queda así redactado: TITULO VI DEL LIBRO II Queda sin contenido. Artícu)o 405. Queda así redactado: Artículo 420. El último párrafo queda suprimido. Artículo 422. El final del primer párrafo queda redactado así: Artículo 423. Queda redactado así: En la misma pena incurrirá quien infiera dichas lesiones, o las comprendidas en el número 4. del artículo 420, a su tutor, maestro o persona constituida en dignidad o autoridad pública.> Artículo 428 Se adiciona un segundo párrafo con la siguiente redacción: Artículo 443. Los párrafos 4 y 5 quedan así redactados: Dicho perdón necesitará, oído el Fiscal, ser aprobado por el Tribunal competente. Cuando lo rechazare a su prudente arbitrio ordenará que continúe el procedimienio representando al menor, o incapaz, en su caso, el Ministerio Fiscal. En el delito de violación el perdón del ofendido, mayor de edad, o el del representante legal o guardador de hecho del menor de edad o incapaz, no extingue la acción penal.> Artículo 444 Queda así redactado: Los Tribunales harán la declaración que proceda en orden a la filiación y a la fijación de los alimentos en su caso, conforme a la legislación civil. Artículo 452 bis, c). a) Internamiento en un establecimiento adecuado a las condiciones personales del sujeto. b) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. La medida de internamiento no podrá exceder a la de la pena impuesta y se computará para el cumplimiento de ésta. A los proxenetas se les clausurará además el establecimiento donde hubiesen tenido lugar sus actividades. Artículo 452 dis, g). Queda redactado asi: Artículo 468. El segundo párrafo queda así redactado: Artículo 487. Los párrafos penúltimo y último quedan redactados del siguiente modo: El delito previsto en este artículo se perseguirá previa denuncia de la persona agraviada o, en su caso, del Ministerio Fiscal. El perdón expreso o presunto del ofendido, extingue la acción penal. Dicho perdón necesitará, oído el Fiscal, ser apro bado por el Tribunal competente.> Artículo 501 1. Con la pena de reclusión mayor, cuando con motivo o con ocasión del robo se causare dolosamente la muerte de otro. 2. La misma pena se impondrá cuando el robo fuere acompañado de violación o mutilación de las previstas en el artículo 418, en el párrafo 1. del artículo 419, o de alguna de las lesiones penadas en el número 1. del artículo 420, si bien en estos supuestos la pena no excederá del grado medio. 3. Con la pena de reclusión menor cuando el robo fuere acompañado de una mutilación de las previstas en el párrafo 2. del artículo 419, o de alguna de las lesiones penadas en el número 2 del artículo 420. 4. Con la pena de prisión mayor, cuando con motivo u ocasión de robo se causare homicidio culposo, se infieran torturas, se tomaren rehenes para facilitar la ejecución del delito o la fuga del culpable, o cuando el robo fuere acompañado de lesión de las penadas en los números 3. y 4. del artículo 420. 5. Con la pena de prisión menor, en los demás casos, salvo que por razón de concurrencia de alguna de las circunstancias del artículo 506 corresponda pena mayor con arreglo al artículo 505, en cuyo caso se aplicará éste. Se impondrán las penas de los números anteriores en su grado máximo cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios peligrosos que llevase, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando el reo atacare con tales medios a los que acudieren en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.> Artículo 502. El último párrafo queda sin contenido. Artículo 505. Queda así redactado: Artículo 506. Queda así redactado: 1. Cuando el delincuente llevare armas u otros objetos peligrosos. 2. Cuando el delito se verifique en casa habitada o alguna de sus dependencias. 3. Cuando se cometa asaltando tren, buque, aeronave, automóvil u otro vehículo. 4. Cuando se cometa contra oficina bancaria recaudatoria, mercantil u otra en que se conserven caudales o contra la persona que los custodie o transporte. 5. Cuando se verifique en edificio público o alguna de sus dependencias. 6. Cuando se trate de cosas destinadas a un servicio público produciéndose una grave perturbación del mismo, o de cosas de primera necesidad, cuando produzca una situación grave de desabastecimiento. 7. Cuando recaiga sobre cosas de valor histórico, cultural o artístico. 8. Cuando revistiere especial gravedad, atendiendo el valor de los efectos robados o se produzcan daños de especial consisideración. 9. Cuando el delito coloque a la víctima o su familia en grave situación económica o cuando se cometa abusando de superioridad en relación con las circunstancias personales de la víctima. Cuando concurrieren la circunstancia primera del párrafo anterior junto con la segunda, la tercera, o la cuarta, podrán aplicarse las penas superiores en un grado.> Artículo 511. Queda sin contenido. Artículo 514. Queda así redactado: Artículo 515. Queda así redactado: <1. Los reos de hurto serán castigados con la pena de arresto mayor si el valor de lo sustraído excediere de 30 000 pesetas 2. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el artículo siguiente, se impondrá la pena en su grado máximo. 3. Si concurrieren dos o más circunstancias de las expresadas en el artículo siguiente o una muy cualificada la pena será de prisión menor.> Artículo 516. Queda así redactado: 1. Cuando se trate de cosas destinadas a un servicio público, si se produjera una grave perturbación del servicio o de cosas de primera necesidad cuando produzcan una situación grave de desabastecimiento. 2. Cuando recaiga sobre cosas de valor histórico, cultural o artístico. 3. Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de efectos sustraídos o se produzcan perjuicios de especial consideración. 4. Cuando coloque a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado con abuso de superioridad en relación con las circunstancias personales de la víctima.> Artículo 528. Queda así redactado: El reo de estafa será castigado con la pena de arresto mayor si la cuantía de lo defraudado excede de 30.000 pesetas. Si concurrieren dos o más circunstancias de las expresadas en el artículo siguiente o una muy cualificada, la pena será de prisión menor. Si concurrieren las circunstancias primera o séptima con la octava, la pena será de prisión mayor. Si concurriere sólo alguna de las circunstancias del artículo siguiente, la pena se impondrá en su grado máximo.> Artículo 529. Queda así redactado: 1. Cuando se cometa alterando la sustancia, calidad o cantidad de cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. 2. Cuando se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal administrativo análogo. 3. Cuando se realice con abuso de firma en blanco. 4. Cuando se produzca destrucción, daño u ocultación de cosa propia agravación de lesiones sufridas o autolesión para defraudar al asegurador o a un tercero. 5. Cuando coloque a la víctima en grave situación económica o se haya realizado abusando de superioridad en relación con las circunstancias personales de la víctima. 6. Cuando la defraudación se produzca traficando con supuestas influencias o con pretexto de remuneraciones a funcionarios públicos, sin perjuicio de la acción de calumnia que a estos corresponda. 7. Cuando revistiere especial gravedad atendido el valor de la defraudación. 8. Cuando afecte a múltiples perjudicados.> Artículo 530. Queda sin contenido. Artículo 531. Queda así redactado: En la misma pena incurrirá el que dispusiera de un bien como libre, sabiendo que estaba gravado, y también el que lo enajenare dos o más veces, o lo gravare o arrendare después de haberlo enajenado. Artículo 533. Queda sin contenido. Artículo 535. Queda así redactado: Igual pena se impondrá a los que encontrándose un bien perdido se lo apropiaren con ánimo de lucro.> Artículo 537. Se suprime la frase Artículo 565. Su párrafo 6. queda así redactado: Artículo 573. 4. Queda así redactado: <4. Los traficantes, suministradores, vendedores o expendedores que ofrezcan al púbiico o pongan a la venta bebidas o alimentos que no tengan el peso, medida, calidad, envase, etiqueta o precinto que corresponda.> Artículo 575. Queda sin contenido. Artículo 576, 2. Queda redactado así: <2. Los farmacéuticos que expendieren medicamentos o productos de venta en oficinas de farmacia, que no cuenten con la debida autorización y registro sanitario, o que se encuentren caducados o en mal estado, siempre que por las circunstancias no incurran en responsabilidad mayor.> Artículo 577, 2. Se modifica el apartado 2.; que queda redactado así: <2. Los que incumplieren o transgredieren los requerimientos previos que concretamente formulen las autoridades sanitarias, para situaciones específicas, al objeto de evitar contaminaciones o circunstancias nocivas de otro tipo que puedan resultar perjudiciales para la salud pública.> Artículo 580, 1. Queda sin contenido Artículo 533, 2 y 3. Se suprimen los apartados 2 y 3, que quedan sustituidos por el siguiente: <2. El que maltratare a su cónyuge o hijos menores de palabra o de obra aunque no les causare lesiones de las comprendidas en el párrafo anterior.> Artículo 584, 1 y 4. Queda así redactado: <1. Los que con fines lucrativos emplearen menores de dieciséis años en representaciones públicas, teatrales o artísticas. Las prohibiciones a que se refiere este número quedan sometidas a las disposiciones de la autoridad competente, la que, para su dispensa, apreciará la relación entre los inconvenientes físicos y morales del trabajo y las condiciones del menor.> <4. Los que utilizaren o se lucraren del trabajo de crecimiento o venta de tabaco, flores, periódicos o cualquier otra clase de objetos por menores de dieciséis años en la vía y lugares o edificios públicos.> Artículo 584, 6 bis. Queda así redactado: Artículo 587, 1 y 3. <1. Los que cometieren hurto si el valor de lo sustraído no excediere de 30.000 pesetas.> <3. Los que cometieren estafa o apropiación indebida en cuantía no superior a 30.000 pesetas.> Artículo 593. Se suprime el segundo párrafo del artículo [[idrelit:2066562]]593[[/idrelit:2066562]] del Código Penal. El artículo queda así: Artículo 596. Se suprime del artículo [[idrelit:2066561]]596[[/idrelit:2066561]] del Código Penal el párrafo segundo. Por lo que el artículo queda así: Artículo segundo. Los siguientes artículos del Código Penal quedan suprimidos o modificados en estos términos: Artículo 27. Se suprime la palabra Artículo 30. Sus apartados 3. y 5. quedan, respectivamente, asi redactados: Artículo 45. Queda así redactado: Artículo 48. Se suprime la expresión Artículo 47. La expresión Artículo 73. Las escalas graduales quedan así redactadas. Escalas graduales Escala número 1: 1. Reclusión mayor. 2. Reclusión menor. 3. Prisión mayor. 4. Prisión menor. 5. Arresto mayor. Escala número 2: 1. Extrañamiento. 2. Confinamiento. 3. Destierro. 4. Reprensión pública. 5. Caución de conducta. Escala número 3: 1. Inhabilitación absoluta. 2. Inhabilitación especial para cargo público, derecho desufragio, activo y pasivo, profesión u oficio. 3. Suspensión de cargo público, derecho de sufragio, activo o pasivo, profesión u oficio. Tabla demostrativa de la duración de las penas divisibles y del tiempo que abraza cada uno de sus grados. En los párrafos 3. y 4., las expresiones Artículo 75. Se suprime la expresión Artículo 77. Queda sin contenido. Artículo 83. Queda sin contenido. Artículo 84. Se suprime la palabra Artículo 113. E1 párrafo 1. queda así redactado: Artículo 115. El apartado 1. queda así redactado: Artículo 120. Queda así redactado: Artículo 137 bis. Queda redactado así: 1. Con la pena de reclusión mayor si causaren la muerte castración, esterilización, mutilación o lesión grave a alguno de sus miembros. 2. Con la reclusión menor, si sometieren al grupo o a cualquiera de sus individuos a condiciones de existencia que pongan en peligro su vida o perturben gravemente su salud. En la misma pena incurrirán los que llevaren a cabo desplazamientos forzosos del grupo o de sus miembros, adoptaren cualquier medida que tienda a impedir su género de vida o reproducción o bien trasladaren individuos por la fuerza de un grupo a otro.> Artículo tercero.