I
Los presupuestos requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales sino en leyes específicas.
El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Supremo, que ha configurado este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que disfruta el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que desarrolla su acción.
Desde esta perspectiva, teniendo presente la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyos objetivos se explicitan en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2018, y con el objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de los mismos, la presente ley contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que, con vocación de permanencia en el tiempo, contribuyan a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Comunidad Autónoma a través de la ejecución presupuestaria.
Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, aunque se incorporan otras de carácter y organización administrativos.
II
En cuanto a la estructura de la ley, esta se divide en dos títulos: el primero dedicado a las medidas fiscales y el segundo a las de carácter administrativo.
El título I, relativo a las medidas fiscales, está dividido en dos capítulos.
El capítulo I introduce medidas en materia de tributos cedidos. Así, en lo que atañe al impuesto sobre la renta de las personas físicas, se recogen nuevas deducciones en la cuota íntegra autonómica que responden a tres objetivos fundamentales: revitalizar y poner en valor los centros históricos; fomentar que los contribuyentes destinen una parte de su renta a la inversión en empresas agrarias, sociedades cooperativas agrarias o de explotación comunitaria de la tierra, con la finalidad de movilizar las tierras y los bienes rústicos desaprovechados y dinamizar la actividad económica en medio rural, fomentando la diversificación económica, el equilibrio territorial y la sostenibilidad, tanto en términos sociales como económicos; y, por último, hacer efectivas las medidas aprobadas por el Decreto 102/2017, de 19 de octubre, de medidas urgentes de ayuda para la reparación de los daños producidos por la ola de incendios declarados de naturaleza catastrófica o calamitosa, acontecidos en octubre del 2017.
A la misma finalidad de fomento de rehabilitación de los inmuebles situados en los centros históricos y de promoción del desarrollo del medio rural responden las nuevas deducciones establecidas en la cuota del impuesto sobre el patrimonio.
Se introducen, asimismo, deducciones en la cuota del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, tanto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas como en la modalidad de actos jurídicos documentados, con el objetivo de incentivar la promoción y venta de suelo industrial con la finalidad de dinamizar la actividad empresarial en Galicia, favoreciendo la instalación de empresas en esta comunidad.
En el capítulo se introducen, asimismo, varias habilitaciones para el desarrollo normativo mediante orden de determinadas materias, dado su carácter técnico.
El capítulo II, relativo a los tributos propios, está integrado por un único precepto sobre tasas en el que, por una parte, se prevé la elevación de los tipos de las tasas de cuantía fija y, por otra, se introducen diversas modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, consistentes tanto en la creación de nuevas tasas como en la modificación de algunas vigentes. Destaca, por su impacto económico, la elevación de la tarifa del canon por obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, que para el año 2018 asciende a 0,021 €/m3.
El título II, relativo a las medidas administrativas, está dividido en diez capítulos.
En el primero de los capítulos, dedicado a la materia de empleo público, se introducen modificaciones en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, consistentes en la reducción a seis meses del período mínimo de permanencia en los puestos de trabajo obtenidos por concurso para poder participar en los concursos específicos, con el fin de favorecer la participación en ellos del personal funcionario; en la previsión de la comisión de servicios como mecanismo legal que permita cubrir, de forma temporal, las bajas de larga duración; en la ampliación de la duración del permiso por parto, del permiso por adopción o acogimiento y del permiso del otro progenitor por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, como medida favorecedora de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, así como en la creación de una nueva escala del cuerpo de auxiliares de carácter técnico de administración especial.
Junto a lo anterior, como medida de protección de la maternidad y de la paternidad, en dicho capítulo primero se garantiza la percepción por el personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, durante las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como durante todo el período de duración de los permisos de maternidad y paternidad, de la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias fijas, así como de la media de las retribuciones variables abonadas en el año anterior al mes en que haya dado comienzo la correspondiente situación en concepto de atención continuada derivada de la prestación de guardias, noches y festivos.
Finalmente, se introduce en la legislación específica del Consejo de Cuentas de Galicia una disposición en la que se prevé, con remisión expresa a la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público y a los límites y requisitos impuestos por la normativa básica estatal, la convocatoria de un proceso selectivo para la consolidación de empleo temporal en el ámbito del Consejo de Cuentas de Galicia; convocatoria que tendrá carácter excepcional y por una sola vez, con el objeto de lograr la finalidad de estabilidad en el empleo público. La convocatoria de dicho proceso selectivo corresponderá al Consejo de Cuentas, al amparo de la competencia reconocida en su normativa reguladora para la selección de personal funcionario propio, y el personal así seleccionado tendrá la condición de personal funcionario de carrera del Consejo de Cuentas incluido en el grupo de clasificación profesional de los previstos en dicho texto refundido correspondiente en atención a la titulación exigida para el acceso.
En el capítulo II, relativo a la ordenación del territorio y el urbanismo, se recogen, por una parte, modificaciones puntuales de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, con el fin de dar respuesta a necesidades puestas de manifiesto en su aplicación. En concreto, se amplía el plazo máximo para resolver los procedimientos para la fijación del justiprecio en atención a su complejidad, se configura el ayuntamiento como la administración a la que las personas propietarias de suelo urbano consolidado deberán ceder los terrenos destinados a viales fuera de las alineaciones establecidas en el planeamiento cuando pretendan parcelar, edificar o rehabilitar integralmente, y se introduce un régimen transitorio específico en relación con el planeamiento general en tramitación o que se vaya a tramitar en el caso de ayuntamientos fusionados. Por otra, se introduce una nueva disposición adicional en la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, sobre la vigencia de los proyectos sectoriales que impliquen la transformación y parcelación urbanística del suelo.
En el capítulo III, sobre patrimonio natural, se aborda la modificación de la Ley 7/1992, de 24 de julio, de pesca fluvial, con el fin de conseguir, respecto del régimen sancionador contenido en dicha ley, la máxima conciliación en la aplicación del principio de proporcionalidad. Además, se recoge una modificación puntual del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, para clarificar el concepto y el alcance de determinadas actuaciones autorizables, recogiendo, no obstante, en la disposición final primera de la ley, la posible modificación ulterior de la previsión por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en la que figura. Por último, en el capítulo se recoge un precepto relativo a los procedimientos de declaración de espacios naturales de interés local y de espacios privados de interés natural, con la finalidad de ampliar el plazo para resolver y notificar la resolución a seis meses, al haberse manifestado en la práctica la insuficiencia del anterior plazo de tres meses para su tramitación, y para recoger, en norma con rango de ley, tal y como prescribe el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la regla de silencio negativo con el fin de garantizar que las facultades de gestión recogidas en el artículo 7 del Decreto 124/2005, de 6 de mayo, por el que se regula la figura del espacio natural de interés local y la figura del espacio privado de interés natural, se hagan efectivas con la existencia de una declaración expresa.
En el capítulo IV, sobre pesca, se introducen modificaciones en la regulación de los efectos de la fusión de cofradías de pescadores con el fin de eliminar los obstáculos que impedían hasta el momento el desarrollo de tales procesos. Asimismo, en aras de permitir una mayor agilidad y adaptación de la regulación normativa de la pesca y del marisqueo a la realidad cambiante de estas actividades, se modifica el concepto de planes de gestión contenido en la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, a la vez que se introduce el concepto de planes zonales, los cuales, por su alcance, vienen a sustituir a los planes experimentales.
En materia de ordenación farmacéutica, el capítulo V recoge modificaciones en el régimen de transmisión de las nuevas oficinas de farmacia adjudicadas por concurso público, ampliando el período mínimo para que pueda efectuarse la transmisión a quince años y adaptando a esta modificación la regulación de la regencia. Se pretende con ello lograr un perfil de personas participantes en los concursos para la autorización de farmacias dirigido a la oficina de farmacia como proyecto vital y mantenido en el tiempo, garantizando así proveer a la ciudadanía de una atención eficaz, eficiente y de calidad.
El capítulo VI está dedicado a las medidas en materia de medio rural. Se introducen en él diversas modificaciones en la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común; en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia; en la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, y en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, con la finalidad principal de incluir medidas que fortalezcan la prevención y la lucha contra los incendios forestales. Junto a lo anterior, se acomoda la regulación de aquellas leyes a cambios normativos producidos con posterioridad a su aprobación, singularmente los derivados de la aprobación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y se recogen, asimismo, medidas en materia de fomento forestal. En algunos preceptos que son objeto de modificación se recogen habilitaciones directas a la regulación de determinadas materias mediante orden de la persona titular de la consejería competente por razón de la materia, al tratarse de materias de carácter eminentemente técnico y que requieren de una evaluación especializada.
Además, se recogen modificaciones en la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, tendentes a corregir un error detectado en la regulación de las juntas de zona y a atender necesidades puestas de manifiesto en la aplicación de dicha ley consistentes en la incorporación, como miembro nato de los comités técnicos asesores, de la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de medio rural de la provincia correspondiente, así como a clarificar determinados conceptos relacionados con la toma de posesión de las fincas de reemplazo y con la formulación de reclamaciones de superficie y a adaptar la regulación de la iniciativa de reestructuración de fincas de naturaleza forestal a lo previsto en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
En materia de política social, el capítulo VII aborda medidas destinadas a la promoción de la colaboración interadministrativa en materia de creación, mantenimiento y gestión de los servicios sociales, en la línea prevista en el artículo 64 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, y teniendo en cuenta las competencias propias atribuidas a los ayuntamientos por el artículo 60 de dicha ley. Se recogen también en este capítulo modificaciones concretas de la Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia, destinadas a lograr una mayor precisión en la delimitación del ámbito de aplicación así como en la terminología empleada por dicho texto legal, y se recoge, asimismo, una modificación en la Ley 10/2011, de 28 de noviembre, de acción voluntaria, respecto de la regulación de la vicepresidencia del Consejo Gallego de Acción Voluntaria, derivada de cambios de estructura orgánica.
El capítulo VIII, bajo el título de economía, empleo e industria, incluye medidas de diversa índole.
Así, en primer lugar, se modifica la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, para clarificar la forma de elección de los vocales de los plenos en representación de las empresas de mayor aportación voluntaria así como para adoptar medidas que contribuyan a dotar de una mayor eficacia y operatividad a las cámaras en el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas, eliminando, además, la referencia contenida en aquella ley a la aplicación con carácter subsidiario del Decreto 1291/1974, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de España, derogado por la disposición derogatoria única del Real decreto 669/2015, de 17 de julio, por el que se desarrolla la Ley 4/2014, de 1 de abril, básica de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación.
En segundo lugar, es objeto de modificación puntual la Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral, con el fin de remitir la regulación de los comités provinciales a un decreto del Consejo de la Xunta diferenciado del regulador del régimen orgánico y funcional de aquel instituto.
Se modifica, asimismo, la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, para corregir una errata existente en el precepto regulador del Consejo Gallego de Economía y de Competitividad así como para ordenar la venta ambulante en las rutas del Camino de Santiago con el fin de proteger el patrimonio cultural del Camino de Santiago, lo que lleva implícita la obligación de evitar su explotación comercial mediante la venta ambulante en tramos no urbanos, fuera de aquellas tipologías de venta ambulante que se efectúen en el marco de manifestaciones culturales como mercados, ferias, fiestas o acontecimientos populares.
También se recogen en el capítulo VIII modificaciones en la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, con el fin de eliminar interpretaciones divergentes en la aplicación del sistema de reducción de sanciones previsto en dicha ley, así como de recoger en ella una nueva disposición adicional en relación con los servicios de información y atención de las empresas, a la vista de lo señalado por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en la reciente sentencia de 2 de marzo de 2017 respecto de lo que debe entenderse por tarifa básica a efectos del artículo 21 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
Por último, se incluye un precepto dirigido a promover la adaptación de la composición de los patronatos de determinadas fundaciones de carácter ferial a las exigencias del artículo 113 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de ordenación y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
El capítulo IX, relativo a la materia de educación, está integrado por un único precepto dirigido a prever normativamente, conforme a lo exigido en la letra h) del artículo 49 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, la posibilidad de que los convenios celebrados al amparo de los planes gallegos de financiación universitaria tengan un plazo de vigencia superior a los cuatro años, con el fin de que tal plazo de vigencia guarde coherencia con el marco temporal de dichos planes, generalmente quinquenal o sexenal.
El último capítulo, relativo a la movilidad, introduce modificaciones en la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, con el fin de recoger expresamente en esta norma legal la obligación de la utilización de un distintivo de los vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor que permita su fácil identificación exterior y de habilitar a la consejería competente en materia de transportes para la concreción de su diseño final, así como para la concreción de las condiciones de utilización y emisión que resulten procedentes. La habilitación directa para la regulación de estas materias mediante orden está justificada por el carácter marcadamente técnico de la materia objeto de regulación.
En la parte final de la ley se aborda, por una parte, el régimen transitorio preciso para facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación, y a continuación, la derogación expresa de disposiciones concretas así como de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en ella.
Por otra parte, en la disposición final primera de la ley se modifica el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, para garantizar la finalidad de la técnica de coordinación establecida en la disposición adicional tercera del Estatuto de autonomía de Galicia. Se considera necesario asegurar la adecuada toma de conocimiento por el Parlamento de Galicia de los presupuestos de las diputaciones provinciales, desde la perspectiva de los intereses generales comunitarios directamente afectados, a través de la comparecencia de las personas titulares de su presidencia ante la comisión parlamentaria competente, de acuerdo con el Reglamento del Parlamento de Galicia.
Naturalmente, esta toma de conocimiento por el Parlamento debe entenderse sin perjuicio de la competencia de los plenos de las diputaciones provinciales para la aprobación de sus presupuestos en uso de su autonomía constitucional y estatutariamente garantizada.
Por último, la ley recoge una autorización para la refundición normativa en materia de prevención y defensa contra los incendios forestales, una habilitación para el desarrollo normativo de la ley y la previsión sobre su entrada en vigor.
La presente ley se ajusta así a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en el artículo 37 a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico de Galicia, al responder las medidas previstas en ella a la satisfacción de necesidades de interés general con la debida proporcionalidad, eficacia y eficiencia, al recogerse en la norma los objetivos perseguidos a través de ella y su justificación como exige el principio de transparencia, y al introducirse a través de la misma, conforme al principio de seguridad jurídica, las modificaciones precisas en las disposiciones vigentes.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de medidas fiscales y administrativas.
TÍTULO I Medidas fiscalesCAPÍTULO I Tributos cedidosArtículo 1. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.Se añaden tres nuevos números, el catorce, quince y dieciséis, al artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido:
«Catorce. Deducción por rehabilitación de bienes inmuebles situados en centros históricos.
Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 15 % de las cantidades invertidas en el ejercicio en la rehabilitación de inmuebles situados en los centros históricos que mediante orden se determinen, con un límite de 9.000 euros.
A estos efectos, se considerarán rehabilitación las obras que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que dispongan de los permisos y autorizaciones administrativas correspondientes.
b) Que tengan por objeto principal la reconstrucción del inmueble mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras obras análogas, siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 % ciento del precio de adquisición, si se efectuó esta durante los dos años inmediatamente anteriores al comienzo de las obras de rehabilitación, o, en otro caso, del valor de mercado que tenga el inmueble en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado del inmueble la parte proporcional correspondiente al suelo. Cuando no se conozca el valor del suelo, este se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho o el valor de mercado entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.
En la orden que delimite los centros históricos se establecerá la justificación documental necesaria que acredite la pertenencia del bien a dicho centro.
Quince. Deducción por inversión en empresas agrarias y sociedades cooperativas agrarias o de explotación comunitaria de la tierra.
Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con un límite conjunto de 20.000 euros, las cantidades siguientes:
a) El 20 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de capital social como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en empresas agrarias y sociedades cooperativas agrarias o de explotación comunitaria de la tierra.
b) Con respecto a las mismas entidades, podrá deducirse el 20 % de las cantidades prestadas durante el ejercicio, así como de las cantidades garantizadas personalmente por el contribuyente, siempre que el préstamo se otorgue o la garantía se constituya en el ejercicio en el que se proceda a la constitución de la sociedad o a la ampliación de capital de esta.
Para tener derecho a estas deducciones deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) La participación del contribuyente, computada junto con las del cónyuge o de las personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40 % del capital social de la sociedad objeto de la inversión, o de sus derechos de voto, en ningún momento y durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. En caso de préstamo o garantía, no será necesaria una participación del contribuyente en el capital, pero si esta existe no puede ser superior al 40 %, con los mismos límites anteriores.
b) La entidad en la que hay que materializar la inversión, préstamo o garantía debe cumplir los siguientes requisitos:
1.º Debe tener el domicilio social y fiscal en Galicia y mantenerlo durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
2.º Debe tener como objeto social exclusivo la actividad agraria.
c) Las operaciones en las que sea de aplicación la deducción deben formalizarse en escritura pública, en la cual debe especificarse la identidad de los contribuyentes que pretendan aplicar esta deducción y el importe de la operación respectiva.
d) Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de tres años siguientes a la constitución o ampliación. En el caso de préstamos, estos deben referirse a las operaciones de financiación con un plazo superior o igual a cinco años, sin que se pueda amortizar una cantidad superior al 20 % anual del importe del principal prestado. En el caso de garantías, estas se extenderán a todo el tiempo de vigencia de la operación garantizada, y no podrán ser inferiores a cinco años.
El término «actividad agraria» será el definido en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. La explotación agraria deberá estar inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia.
Esta deducción es incompatible con las recogidas en los números nueve, diez y once.
Dieciséis. Deducción de la cuota íntegra autonómica por determinadas subvenciones y/o ayudas obtenidas a consecuencia de los daños causados por los incendios que se produjeron en Galicia durante el mes de octubre del año 2017.
Cuando el contribuyente hubiese integrado en la base imponible general el importe correspondiente a una subvención o cualquier otra ayuda pública obtenida de la Comunidad Autónoma de Galicia de las incluidas en el Decreto 102/2017, de 19 de octubre, de medidas urgentes de ayuda para la reparación de daños causados por los incendios que se produjeron en Galicia durante el mes de octubre del año 2017, podrá aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
El importe de dicha deducción será el resultado de aplicar los tipos medios de gravamen al importe de la subvención en la base liquidable.»
Artículo 2. Impuesto sobre el patrimonio.Se modifica el artículo 13 ter del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:
«Artículo 13 ter. Deducciones en la cuota del impuesto sobre el patrimonio.
Uno. Deducción por creación de nuevas empresas o ampliación de la actividad de empresas de reciente creación.
Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible figura alguno al que se le aplicaron las deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas relativas a la creación de nuevas empresas o ampliación de la actividad de empresas de reciente creación, o inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 75 %, con un límite de 4.000 euros por sujeto pasivo, en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los mencionados bienes o derechos. El incumplimiento de los requisitos previstos en las deducciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas determinará la pérdida de esta deducción.
Esta deducción será incompatible con las establecidas en los números dos, tres, cinco y siete siguientes.
Dos. Deducción por inversión en sociedades de fomento forestal.
Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible se incluyesen participaciones en las sociedades de fomento forestal reguladas en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 100 % en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a dichos bienes o derechos.
Las participaciones deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de cinco años siguientes a su adquisición.
Esta deducción será incompatible con la aplicación para los mismos bienes o derechos de las exenciones del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, aunque dicha exención sea parcial.
Tres. Deducción por la participación en el capital social de cooperativas agrarias o de explotación comunitaria de la tierra.
Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible se incluyesen participaciones en el capital social de cooperativas agrarias o de explotación comunitaria de la tierra a las que se refiere la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 100 % en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a dichos bienes o derechos.
Las participaciones deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de cinco años siguientes a su adquisición.
Esta deducción será incompatible con la aplicación para los mismos bienes o derechos de las exenciones del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, aunque dicha exención sea parcial.
Cuatro. Deducción por la afectación de terrenos rústicos a una explotación agraria y arrendamiento rústico.
Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible se incluyesen terrenos rústicos afectos a una explotación agraria, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 100 % en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a dichos bienes o derechos, siempre que estén afectos a la explotación agraria por lo menos durante la mitad del año natural correspondiente al devengo.
La explotación agraria deberá estar inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia.
El término «explotación agraria» será el definido en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
También tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que cedan en arrendamiento los terrenos rústicos por igual período temporal, de acuerdo con las condiciones establecidas en la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos.
Esta deducción será incompatible con la aplicación para los mismos bienes o derechos de las exenciones del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, aunque dicha exención sea parcial.
Cinco. Deducción por la participación en los fondos propios de entidades agrarias.
Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible se incluyesen participaciones en los fondos propios de entidades cuyo objeto social sean actividades agrarias, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 100 % en la parte de la cuota que corresponda al valor de las participaciones. La deducción solo alcanzará al valor de las participaciones, determinado según las reglas de este impuesto, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad agraria, aminorados en el importe de las deudas derivadas de esta, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Para determinar dicha proporción se tomará el valor que se deduzca de la contabilidad, siempre que esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
De la misma deducción gozarán los créditos concedidos a las mismas entidades en la parte del importe que financie dichas actividades agrarias.
La explotación agraria deberá estar inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias de Galicia.
Las participaciones adquiridas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de cinco años siguientes a su adquisición. En el caso de créditos, estos deben referirse a las operaciones de financiación con un plazo superior a cinco años, sin que se pueda amortizar una cantidad superior al 20 % anual del importe del principal prestado.
Los términos «explotación agraria» y «actividad agraria» serán los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
Esta deducción será incompatible con la aplicación para los mismos bienes de las exenciones del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, aunque dicha exención sea parcial.
Seis. Deducción por la afectación a actividades económicas de inmuebles en centros históricos.
Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible se incluyesen bienes inmuebles situados en los centros históricos que mediante orden se determinen, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 100 % en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a dichos bienes o derechos, siempre que estén afectos a una actividad económica por lo menos durante la mitad del año natural correspondiente al devengo.
Esta deducción será incompatible con la aplicación para los mismos bienes de las exenciones del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, aunque dicha exención sea parcial.
En la orden que delimite los centros históricos se establecerá la justificación documental necesaria que acredite la pertenencia del bien a dicho centro.
Siete. Deducción por la participación en los fondos propios de entidades que exploten bienes inmuebles en centros históricos.
Si entre los bienes o derechos de contenido económico computados para la determinación de la base imponible se incluyesen participaciones en los fondos propios de entidades en cuyo activo se encuentren bienes inmuebles situados en los centros históricos que mediante orden se determinen, el contribuyente podrá aplicar una deducción del 100 % en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a dichas participaciones, siempre que dichos bienes estén afectos a una actividad económica por lo menos durante la mitad del año natural correspondiente al devengo.
La deducción solo alcanzará al valor de las participaciones, determinado según las reglas de este impuesto, en la parte que corresponda a la proporción existente entre dichos bienes inmuebles, aminorados en el importe de las deudas destinadas a financiarlos, y el valor del patrimonio neto de la entidad. Para determinar dicha proporción se tomará el valor que se deduzca de la contabilidad, siempre que esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.
Esta deducción será incompatible con la aplicación para los mismos bienes de las exenciones del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, aunque dicha exención sea parcial.
En la orden que delimite los centros históricos se establecerá la justificación documental necesaria que acredite la pertenencia del bien a dicho centro.»
Artículo 3. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.El Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, queda modificado como sigue:
Uno. Se añade un nuevo número, el ocho, al artículo 16, con el siguiente contenido:
«Ocho. Deducción para la promoción de suelo industrial.
Tendrán derecho a una deducción del 100 % en la cuota las compras de suelo para la promoción de suelo industrial realizadas por entidades instrumentales del sector público que tengan entre sus funciones u objeto social dicha finalidad.»
Dos. Se añade un nuevo número, el nueve, al artículo 17, con el siguiente contenido:
«Nueve. Deducción para la promoción de suelo industrial.
Tendrán derecho a una deducción del 100 % en la cuota:
a) Las ventas de suelo público empresarial realizadas por entidades instrumentales del sector público que tengan entre sus funciones u objeto social la promoción de dicho suelo. Asimismo, también gozarán de deducción la constitución de condiciones resolutorias, derechos de adquisición preferente u otras garantías pactadas en favor de dichas entidades transmitentes para garantizar las obligaciones de edificar, implantar actividad u otras que se impongan al adquirente, derivadas de las ventas.
b) Las compras de suelo para la promoción de suelo industrial realizadas por entidades instrumentales del sector público que tengan entre sus funciones u objeto social dicha finalidad.
c) Los actos de agrupación, agregación, segregación y división que se efectúen sobre el suelo empresarial por parte de las entidades instrumentales del sector público que tengan entre sus funciones u objeto social la promoción de dicho suelo.
d) Los actos de agrupación, agregación, segregación y división efectuados sobre el suelo empresarial por los sujetos pasivos que tengan derecho al beneficio fiscal previsto en la letra a). Estas operaciones deberán realizarse en el plazo máximo de tres años desde la adquisición.»
CAPÍTULO II Tributos propiosArtículo 4. Tasas1. Se elevan los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma de Galicia hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,01 a las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley, exceptuando las tarifas que experimenten alguna modificación en la cuantía en el número 2 de este artículo. Este coeficiente será de aplicación tanto a las cuantías, de carácter mínimo o máximo, como a las deducciones que se establecen en todo tipo de tarifas, tanto de tasas de cuantía fija como variable.
Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias.
Se exceptúan del incremento establecido anteriormente aquellas tasas que se recaudan mediante efectos timbrados.
2. La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican las letras i) y j) del número 2 del artículo 40, que quedan redactadas como sigue:
«i) Cuando la ocupación del dominio público portuario tenga por destino la explotación de superficies destinadas a varadero para embarcaciones profesionales del sector pesquero y/o marisquero, el importe de la bonificación será del 50 % sobre la tasa de ocupación de terrenos resultante, siempre que la instalación se destine en exclusiva al servicio de la flota profesional pesquera y marisquera. Cuando en la instalación, de manera complementaria, se autorice prestar servicio a otro tipo de embarcaciones no vinculadas al sector pesquero o marisquero la bonificación que se aplicará sobre la tasa de ocupación de terrenos resultante será del 35 %.
j) Estarán exentos del pago de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio portuario:
1.º) Los órganos y las entidades de las administraciones públicas cuando estén directamente relacionados con actividades de vigilancia, de represión del contrabando, de protección civil, de salvamento y de lucha contra la contaminación marina o con la defensa nacional.
2.º) Las corporaciones locales, cuando se trate de actividades encuadradas entre sus finalidades públicas y estas no sean objeto de explotación económica.
3.º) El Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales, siempre que los servicios o las actividades que se vayan a desarrollar en el espacio portuario se presten o realicen en el marco del principio de colaboración entre administraciones y no sean objeto de explotación económica.
4.º) Los particulares o las empresas concesionarias, cuando la ocupación del dominio público o el aprovechamiento de obras e instalaciones se corresponda con terrenos o bienes incorporados a la zona de servicio del puerto a través de una expropiación o cesión abonada o aportada íntegramente por dicho concesionario.»
Dos. Se modifica el apartado 03 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
Tres. Se modifica el subapartado 11 del apartado 14 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
Cuatro. Se añade un subapartado 12 al apartado 14 del anexo 1:
Cinco. Se modifica el subapartado 05 del apartado 15 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
Seis. Se modifica la cuantía del último apartado del subapartado 02 del apartado 20 del anexo 1:
Siete. Se modifica el subapartado 03 del apartado 20 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
«03 Expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOE y de sus duplicados.
Ocho. Se añade un subapartado 21 al apartado 01 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«21. Emisión de distintivos de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor: 20,40 €.
Se cobrará una tasa por cada distintivo emitido, inicialmente o por sustitución.»
Nueve. Se modifica el subapartado 04 del apartado 7 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
Diez. Se añade un apartado 1.5 en la letra C del apartado 08 del anexo 2, con la siguiente redacción:
«1.5 Deducción por análisis parasitológico en las unidades de la Red integrada de laboratorios de diagnóstico de triquina de carne de cerdo doméstico de matanza domiciliaria para autoconsumo: se establece como importe de la deducción la aplicación de 12 € por muestra analizada.»
Once. Se modifica el apartado 11 del anexo 2, que queda redactado del siguiente modo:
Doce. Se añaden los subapartados 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 en el apartado 11 del anexo 2, con la siguiente redacción:
Trece. Se eliminan los subapartados 06 y 08 del apartado 12 del anexo 2.
Catorce. Se modifica el subapartado 14 del apartado 12 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
Quince. Se eliminan los subapartados 01 y 02 del apartado 25 del anexo 2.
Dieciséis. Se añade un subapartado 03 al apartado 25 del anexo 2:
Diecisiete. Se modifica el apartado 25 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
Dieciocho. Se modifican los subapartados 30, 31 y 32 del apartado 25 del anexo 3, que quedan redactados como sigue:
Diecinueve. Se añade un subapartado 35 al apartado 25 del anexo 3:
Veinte. Se añade un subapartado 22 al apartado 52 del anexo 3:
Veintiuno. Se modifica el apartado 68 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
Veintidós. Se añade un subapartado 81 al anexo 3:
Veintitrés. Se añade un punto 5 en la regla cuarta de la tarifa G-1 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, con el siguiente contenido:
«5. Únicamente para su aplicación a los servicios prestados en el año 2018, se incluye un nuevo supuesto de bonificación por limitaciones de calado sobrevenidas y declaradas por el organismo competente en un puerto concreto, aplicable únicamente a los barcos mercantes, en el puerto con la limitación y durante el tiempo que persista esta limitación de calado.
Se aplicará a los barcos mercantes la tarifa correspondiente con una reducción del 30 %.»
Veinticuatro. Se modifica la regla décima de la tarifa G-3 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:
«Décima.
Cuando la mercancía objeto de la tarifa sean productos procedentes de acuicultura criados en bateas o en otro tipo de instalaciones flotantes, abonará la tarifa correspondiente por su producción, aunque Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales con los propietarios o asociaciones de propietarios.
En el caso de que el producto sea mejillón, en el supuesto de formalizar el convenio indicado, se aplicará una tarifa anual por batea, estimando una producción media de 70 t/año, resultando una tarifa anual de 203,848363 €/año. Cuando no sea formalizado convenio y no existan datos reales de la descarga anual de cada batea en el puerto, se tomará como descarga anual estimada a efectos del cómputo de esta tarifa 90 t/año.
En el supuesto de otros productos acuícolas, las cuantías se obtendrán según la regla novena de la presente tarifa, considerando dichas mercancías dentro del grupo quinto y la descarga real efectuada.
En el concierto indicado podrá establecerse una reducción de la cuantía de la tarifa dependiendo del número de bateas o instalaciones flotantes adscritas a él, según los tramos establecidos en el siguiente cuadro:
Por lo tanto, el importe resultante de la tarifa G-3 cuando sean formalizados convenios será la suma de la tasa obtenida en cada uno de los intervalos, siendo cada sumando el resultado de multiplicar la cuantía unitaria correspondiente por el número de bateas o instalaciones flotantes del intervalo y por 1, menos la bonificación que corresponda al citado intervalo expresado en tanto por uno.»
Veinticinco. Se modifica la regla primera de la tarifa G-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:
«Primera. Esta tarifa comprende la utilización, por las embarcaciones deportivas, incluso las destinadas a fines lucrativos, por las embarcaciones tradicionales y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas del puerto y de sus instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación, de las dársenas, de los accesos terrestres y viales de circulación de los puertos y, en su caso, de las instalaciones de fondeo y atraque en muelles o pantalanes, así como de los servicios específicos disponibles.
Se entenderá por embarcación deportiva toda embarcación de cualquier tipo, con independencia del medio de propulsión, cuyo casco tenga eslora comprendida ente 2,5 y 24 metros, sea utilizada para fines deportivos o de ocio. Quedan excluidas las embarcaciones de recreo de la lista 6ª que transporten más de 12 pasajeros.»
Veintiséis. Se modifica la regla cuarta de la tarifa G-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:
«Cuarta. Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas; en este caso se aplicarán las tarifas G-1, G-2 y G-3.
Se entenderá que los pasajeros no viajan sujetos a cruceros o excursiones turísticas cuando lo hagan en embarcaciones deportivas que tengan menos de 24 metros de eslora y que dichas embarcaciones no puedan transportar más de 12 pasajeros.»
Veintisiete. Se modifica la regla sexta de la tarifa G-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:
«Sexta. La cuantía de la tarifa estará compuesta por los siguientes conceptos:
A) Por la utilización de las aguas de los puertos y de las instalaciones portuarias.
B) Por los servicios utilizados de atraque, fondeo o estancia en seco de embarcaciones.
C) Por la disponibilidad de otros servicios.
El importe de la tarifa G-5 será el resultado de la suma de los conceptos A), B) y C) indicados anteriormente que le sean aplicables en función de los servicios prestados.
La cuantía de los conceptos de los que se compone la tarifa G-5, por metro cuadrado redondeado por exceso y por día natural o fracción, será la siguiente:
A) Por la utilización de las aguas del puerto y de las instalaciones portuarias:
Zona I: 0,032311 €.
Zona II: 0,023028 €.
B) Por los servicios utilizados de atraque, fondeo o estancia en seco de embarcaciones:
1. Atraque en punta: 0,038380 €.
2. Atraque de costado: 0,095952 €.
3. Atraque a banqueta o dique: 0,019191 €.
4. Fondeo: 0,038380 €.
5. Embarcaciones en seco.
5.1 Embarcaciones en seco que abonen durante el mismo período el concepto A) de la presente tarifa G-5: 0,061062 €.
5.2 Embarcaciones en seco que no abonen durante el mismo período el concepto A) de la presente tarifa G-5: 0,081416 €.
C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos:
1. Por cada finger en cada puesto de atraque: 0,016282 €.
2. Por brazo de amarre o por tren de fondeo para amarre por popa de embarcaciones atracadas: 0,008142 €.
3. Toma de agua: 0,005815 €.
4. Toma de energía eléctrica: 0,005815 €.
5. Servicio de marinería a embarcaciones atracadas:
Para embarcaciones de menos de 12 metros de eslora 19,72 €/m/año, y de 22,17 €/m/año para el resto de embarcaciones, correspondiendo los metros cuadrados a la superficie nominal de la plaza teórica que ocuparía cada embarcación, y aplicando la parte proporcional al período autorizado.
El servicio de marinería incluye las ayudas al atraque y desatraque y el control y gestión de las instalaciones.
En el supuesto de que el servicio de marinería no incluya la parte proporcional del servicio de vigilancia continuada, las cuantías serán las indicadas anteriormente multiplicadas por 0,65.
Cuando por parte del organismo portuario se acoten específicamente zonas del puerto para fondeo o depósito de embarcaciones deportivas, las cuantías de los apartados 4 y 5 del concepto B) tendrán una bonificación del 50 %, siempre que previamente se soliciten los correspondientes servicios a Puertos de Galicia.
Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones de paso en el puerto serán las anteriormente indicadas multiplicadas por 1,5.
Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones tradicionales e históricas de Galicia debidamente acreditadas y reconocidas en el censo de embarcaciones tradicionales y barcos históricos de Galicia, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación, serán las anteriormente indicadas con una bonificación de hasta un 60 % de la tarifa resultante. Dicha bonificación se calculará en función de la clasificación de la embarcación, según sea tradicional o histórica (clásica o de época), antigüedad y uso. Esta bonificación no será acumulable a las bonificaciones descritas en la regla octava de esta tarifa G-5.
A efectos de la aplicación de las bonificaciones indicadas para embarcaciones tradicionales e históricas de Galicia se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Para las embarcaciones tradicionales de Galicia construidas con anterioridad al año 1950: se aplicará una bonificación de un 40 % sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.
b) Para las embarcaciones históricas clásicas: se aplicará una bonificación de un 30 % sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.
c) Para las embarcaciones históricas de época, y para las restantes históricas y tradicionales construidas con posterioridad al año 1950: la bonificación será de un 20 % y se aplicará sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.
Para la aplicación de las bonificaciones indicadas será preciso acreditar la inscripción en el censo de embarcaciones tradicionales y barcos históricos de Galicia, y solicitar explícitamente la bonificación aportando la documentación acreditativa.
Además, en su caso, serán aplicables sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante las siguientes bonificaciones adicionales:
1. El 20 % para embarcaciones tradicionales e históricas de Galicia propiedad de asociaciones náuticas o culturales sin ánimo de lucro y que se acredite su puesta a disposición para la promoción, divulgación, protección o conservación de sus valores culturales e históricos.
2. El 10 % para embarcaciones tradicionales e históricas de Galicia inscritas en el censo voluntario propiedad de un armador particular, que no sean destinadas a fines lucrativos.
A efectos de lo dispuesto en esta regla se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Se entiende por fondeo la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinado a tal fin y debidamente autorizado.
b) Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a embarcadero, muelle, banqueta o dique que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.
c) Se entiende por embarcación en seco aquella que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estancia transitoria no dedicada a invernada como en estancias prolongadas en zonas habilitadas a tal fin.
d) Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los números 3 y 4 del concepto C), la existencia en las proximidades del punto de atraque, a muelle o embarcadero, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa E-3 que sea aplicable por los consumos efectuados.»
Veintiocho. Se modifica la regla decimosegunda de la tarifa G-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:
«Decimosegunda. En las instalaciones deportivas construidas y gestionadas parcialmente por Puertos de Galicia que sean explotadas por particulares mediante la correspondiente concesión o autorización administrativa, podrá aplicar, para las embarcaciones en tránsito que ocupen plazas de uso público, una reducción en la cuantía de la tarifa del 5 %, dependiendo de la composición y porte de la flota afecta, siempre que el gestor se subrogue en la obligación de los sujetos pasivos. En este caso, el gestor de la instalación entregará a Puertos de Galicia la documentación que le sea requerida por este organismo, conforme al procedimiento y formato que se determine.
En las instalaciones descritas en el párrafo anterior que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, hubiesen incluido en los pliegos de condiciones la reducción de la cuantía de la tarifa G-5 de hasta el 15 %, por subrogarse en las obligaciones de pagos de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones, se mantendrá esta reducción mientras esté vigente ese título administrativo.»
Veintinueve. Se modifica la regla decimoprimera de la tarifa E-1 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:
«Decimoprimera. Con carácter general, las cuantías de la tarifa, por hora de utilización, de la grúa tipo pluma o por eslora máxima en la grúa tipo pórtico serán las siguientes:
Las embarcaciones que realicen maniobras de subida y bajada en un plazo de 24 horas tendrán un descuento del 25 %.
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos para la utilización de las grúas con los usuarios habituales, haciéndose estos cargo de su conservación y mantenimiento ordinario y siendo responsables ante terceros de su manipulación, y fijará como tarifa mensual una estimación de la utilización de la grúa basada para cada puerto en el tipo y en la composición de la flota usuaria, en las condiciones de abrigo de las aguas y en la superficie de muelle disponible para el fondeo.
Los puertos en los que será de aplicación lo dispuesto en esta regla serán San Pedro de Visma, Suevos, Caión, Razo, Malpica, Barizo, Santa Mariña de Camariñas, Aguete, Vilanova y Panxón. Esta relación podrá ser modificada, a criterio de Puertos de Galicia, si las condiciones físicas o climatológicas del puerto así lo aconsejan.»
Treinta. Se modifica la regla quinta de la tarifa E-3 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:
«Quinta. Las cuantías de la tarifa por suministro de energía eléctrica serán las siguientes:
a) Por kWh o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 0,331849 €. La facturación mínima será de 3,840155 €.
b) Las cuantías de la tasa para las restantes instalaciones:
Las bases de cálculo de la tasa portuaria se definen según los conceptos de energía establecidos en referencia directa al cálculo de la factura eléctrica del mercado minorista español establecido en el RD 1164/2001 y, en particular, a la tarifa PVPC simple de un único período 2.0A establecida en el RD 216/2014, con precios de los términos de peajes de acceso y margen de comercialización fijo vigentes, según la formulación siguiente:
Tasas E-3 en el período de devengo = (PA+EA) x Rv x IE + Ct.
Siendo:
– Concepto de potencia accesible (PA): resulta de la aplicación del precio de la potencia vigente en el año natural de devengo. Se fija para el ejercicio 2018 y siguientes una cuantía de 0,1152 €/kW.día, multiplicado por la potencia disponible de la instalación, que viene determinada por el calibre del interruptor general de protección de la línea de acometida (kW), multiplicado por los días comprendidos en el período de facturación.
– En el supuesto de que la cuantía sufra variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada.
– Concepto de energía activa (EA): resulta de la aplicación del precio de la energía vigente en el año natural de devengo, multiplicado por la diferencia de lecturas del equipo de medida tomadas el primer día y el último del período de devengo en kWh.
El precio de la energía vigente en el año natural será una cuantía fija para todo el año natural, siendo este valor el precio medio de la energía publicado por el ministerio con competencia en materia de energía del período interanual calculado a partir del 1 de julio. Para el ejercicio 2018 este valor medio es de 0,116842 €/kWh.
– En el supuesto de que la cuantía sufra variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada.
– Recargo por el volumen de kWh consumidos (Rv): se establece un recargo de la tarifa base consumida comprendida entre el 2 % y el 10 %, dependiendo dicho porcentaje del consumo medio diario realizado durante el período de devengo, según la siguiente tabla:
Donde:
Rv =1 + recargo (%)/100.
– Impuesto eléctrico (IE): sobre el concepto de potencia accesible y el concepto de energía activa será de aplicación el porcentaje correspondiente al impuesto eléctrico legalmente establecido por el organismo competente. El impuesto eléctrico para el ejercicio 2018 y siguientes es de un 5,11269632 %. No obstante, en el supuesto de que sufra variaciones durante este ejercicio, se adaptará la formulación al impuesto vigente en el período de devengo.
Donde:
IE =1 + gravamen impuesto eléctrico (%)/100 =1 +5,11269632/100 =1,0511269632.
– Cuantía por puesta a disposición de contador (Ct): por los trabajos de conexionado, desconexionado y tramitación administrativa de instalación y seguimiento se establece una cuantía fija de 0,05 €/día en suministros efectuados en baja tensión y de 0,5 €/día en suministros efectuados en media tensión, por los días comprendidos entre el primero y el último del período de devengo.»
Treinta y uno. Se modifica la regla decimocuarta de la tarifa E-4 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:
«Decimocuarta. Las cuantías por el suministro de elementos de apertura o cierre de control de accesos instalados en los puertos serán las siguientes:
Tarjetas magnéticas de proximidad o contacto: 15,02 €/unidad.
Dispositivos de lectura a distancia: 20,00 €/unidad.
Mandos a distancia: 50,61 €/unidad.»
Treinta y dos. Se modifica el número 2 del apartado 02 del anexo 5, que queda redactado como sigue:
«2. El tipo de gravamen anual aplicado a la base imponible será el siguiente:
En el supuesto de ocupación de terrenos y de aguas del puerto:
– En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros donde se desarrollen actividades de lonja, con sus correspondientes cámaras de frío, fábricas de hielo y naves de redes: el 2,5 % sobre el valor de los terrenos.
– En las áreas destinadas a otros usos portuarios pesqueros, usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, a los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a los servicios básicos que se prestan en una instalación náutico-deportiva: el 5 % sobre el valor de los terrenos.
En el supuesto de edificaciones propiedad de la Administración destinadas a estaciones marítimas, o instalaciones para el servicio al tráfico de pasajeros, se aplicará el gravamen del 5 % a toda la instalación, incluso en aquellos espacios destinados a actividades complementarias de esta.
– En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenamiento y los servicios comerciales que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6 % sobre el valor de los terrenos.
– En las áreas destinadas a otros usos complementarios y auxiliares no estrictamente portuarios, tales como locales de hostelería y restauración o locales comerciales con uso no estrictamente portuario o actividades relacionadas con la interacción puerto-ciudad: el 7 % sobre el valor de los terrenos.
– Respecto del espacio de agua para relleno, el 2,5 % del valor de la base mientras el concesionario efectúa las obras de relleno en el plazo fijado en la concesión. Al finalizar este plazo, el tipo será del 5 %.
a) En el caso de ocupación del vuelo o subsuelo de terrenos o espacios sumergidos:
– El 2,5 % del valor de la base imponible que corresponda a los respectivos terrenos o aguas, salvo que su uso impida la utilización de la superficie. En este caso el tipo de gravamen será el que corresponda de acuerdo con lo previsto en la letra a) anterior.
b) En el caso de ocupación de obras e instalaciones:
– En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros donde se desarrollen actividades de lonjas con sus correspondientes cámaras de frío, fábricas de hielo y naves de redes: el 2,5 % del valor de las obras e instalaciones, y el 25 % del valor de la depreciación anual asignada.
– En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros de exportación de pescado fresco y venta en locales situados en lonjas de la Comunidad Autónoma de Galicia: el 5 % del valor de las obras e instalaciones, y el 60 % del valor de la depreciación anual asignada en aquellas.
– En las áreas destinadas a otros usos portuarios pesqueros, usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, a los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a los servicios básicos a prestar en una instalación náutico-deportiva: el 5 % del valor de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.
En el supuesto de edificaciones propiedad de la Administración destinadas a estaciones marítimas, o instalaciones para el servicio al tráfico de pasajeros, se aplicará el gravamen del 5 % del valor de todas las obras e instalaciones, incluso de aquellos espacios destinados a actividades complementarias de esta.
– En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenamiento y los servicios comerciales que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6 % del valor de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.
– En las áreas destinadas a otros usos complementarios y auxiliares no estrictamente portuarios, tales como locales de hostelería y restauración o locales comerciales con uso no estrictamente portuario o actividades relacionadas con la interacción puerto-ciudad: el 7 % del valor de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.
A efectos de la aplicación de este artículo se considerarán actividades relacionadas con el intercambio de los modos de transporte y servicios portuarios las siguientes: servicio de practicaje, servicios técnico-náuticos, servicio al pasaje, servicio de manipulación y transporte de mercancía y servicio de recepción de desechos generados por los buques.
Asimismo, se considerarán servicios básicos a prestar en una instalación náutico-deportiva los siguientes: amarre y desamarre, servicio de duchas, vestuarios y lavandería, servicio de suministro de agua y energía, servicio contra incendios, vigilancia y seguridad, servicios administrativos de la instalación náutica, servicios de información, servicios de correo y comunicaciones y servicio de vigilancia y control de las instalaciones.
De manera general, a las edificaciones que tengan antigüedad superior a su vida útil máxima se les aplicará el 25 % del valor de la depreciación anual asignada, sobre una vida útil remanente que será, como máximo, un tercio de la vida útil inicial asignada. Su aplicación será gradual de tal modo que cuando la antigüedad del bien sea superior al 75 % de la vida útil máxima el valor de la depreciación será de un 75 % y cuando la antigüedad sea superior al 85 % de la vida útil máxima la depreciación será del 50 %. La vida útil remanente será fijada en la tasación efectuada a los efectos con base en la normativa vigente de aplicación y será acorde al plazo de vigencia de la concesión o autorización.
c) En el supuesto de uso consuntivo: el 100 % del valor de los materiales consumidos.»
TÍTULO II Medidas administrativasCAPÍTULO I Empleo públicoArtículo 5. Modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.La Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el número 2 del artículo 91, que queda con la siguiente redacción:
«2. Para participar en los concursos específicos regulados en este artículo es requisito necesario una antigüedad mínima de tres años como personal funcionario de carrera. Además, el personal funcionario de carrera que ocupe con carácter definitivo un puesto de trabajo obtenido por concurso debe permanecer en él un mínimo de seis meses para poder participar en los concursos específicos regulados en este artículo.»
Dos. Se modifica el número 1 del artículo 96, que queda redactado como sigue:
«1. Los puestos de trabajo reservados al personal funcionario de carrera pueden proveerse excepcionalmente y de manera temporal mediante comisión de servicios voluntaria en los siguientes casos:
a) Cuando los puestos estén vacantes, mientras no se proceda a su provisión definitiva.
b) Cuando los puestos estén sujetos a reserva legal de la persona titular de estos, incluidos los casos en que el personal funcionario de carrera sea autorizado para realizar una misión por período no superior a seis meses en programas de cooperación internacional.
c) Cuando los puestos estén ocupados por personal funcionario de carrera que tenga la condición de representante del personal y tenga reconocido un crédito de horas para el desempeño de esa función equivalente a la jornada de trabajo completa.
d) Cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 100 de esta ley.
e) Por circunstancias excepcionales y debidamente motivadas, cuando los puestos de trabajo estén ocupados por personal funcionario de carrera que se encuentre en situación de incapacidad laboral y esta se prevea de larga duración.»
Tres. El número 1 del artículo 121 queda modificado como sigue:
«1. En los casos de parto, la madre funcionaria tiene derecho a un permiso retribuido de veinte semanas ininterrumpidas, que se distribuirán a elección de la persona titular del derecho, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto.»
Cuatro. Se modifica el número 1 del artículo 122, que queda con la siguiente redacción:
«1. En los casos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, el personal funcionario tiene derecho a un permiso retribuido de veinte semanas ininterrumpidas, del cual se hará uso, a elección de la persona titular del derecho, en cualquier momento posterior a la efectividad de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o efectividad de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de aprovechamiento de este permiso.»
Cinco. Se modifica el número 1 del artículo 124, que queda con la siguiente redacción:
«1. En los casos de nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, el personal funcionario que no esté disfrutando del permiso por parto o por adopción o acogimiento previsto en esta ley tiene derecho a un permiso retribuido de cinco semanas ininterrumpidas de duración, del cual se hará uso a partir de la fecha del nacimiento, de la efectividad de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la efectividad de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. En los casos de parto, adopción o acogimiento múltiple, la duración de este permiso se incrementará en una semana más.»
Seis. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, referido a las escalas y especialidades del cuerpo de técnicos de carácter facultativo, en los términos siguientes:
Siete. En el número 4 bis de la disposición adicional novena se añade una nueva escala, en los siguientes términos:
Ocho. En el apartado 4 bis de la disposición adicional novena de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, referida al cuerpo de auxiliares de carácter técnico de administración especial, se modifican la escala y especialidades siguientes:
Artículo 6. Protección de la maternidad y la paternidad.
El personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, durante las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, percibirá, en concepto de mejora de la prestación, las retribuciones que correspondan hasta conseguir la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias de carácter fijo.
Asimismo, percibirá la media de las retribuciones variables abonadas en el año anterior al mes en que haya dado comienzo la correspondiente situación, en concepto de atención continuada derivada de la prestación de guardias, noches y festivos.
Lo dispuesto en este precepto será también de aplicación durante todo el período de duración de los permisos de maternidad y paternidad previstos en la legislación autonómica aplicable a los empleados públicos.
Artículo 7. Modificación de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas.Se añade una disposición transitoria tercera en la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria tercera. Consolidación del empleo temporal.
1. De acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y respetando los límites y requisitos fijados por la normativa básica estatal, podrá efectuarse, con carácter extraordinario y por una sola vez, con el fin de conseguir la estabilidad en el empleo público en el ámbito del Consejo de Cuentas de Galicia, una convocatoria de consolidación de empleo a plazas de auxiliar administrativo de dicho órgano, de carácter estructural, dotadas presupuestariamente y que se encuentran desempeñadas interinamente con anterioridad al 1 de enero de 2005.
2. La correspondiente oferta de empleo público será aprobada por acuerdo del Pleno del Consejo de Cuentas de Galicia.
3. El proceso selectivo, que será objeto de una convocatoria específica, garantizará el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
4. La convocatoria del proceso selectivo será efectuada por el Consejo de Cuentas de Galicia al amparo de su competencia para la selección de personal prevista en el artículo 72.3 del Reglamento de régimen interior de dicho órgano. Las bases del proceso selectivo serán aprobadas por el Pleno y la convocatoria será realizada por la Comisión de Gobierno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.g) del reglamento. En relación con el órgano de selección será de aplicación lo dispuesto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público y en el artículo 59 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.
5. El sistema selectivo será el concurso-oposición y la titulación exigida para el acceso será la correspondiente al grupo C, subgrupo C2, de los grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera previstos en el texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. De conformidad con lo señalado en la disposición transitoria cuarta de dicho texto refundido, el contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de la convocatoria. En la fase de concurso se valorará, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las administraciones públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.
El proceso selectivo se desarrollará conforme a lo dispuesto en los números 1 y 3 del artículo 61 del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público. Será de aplicación, asimismo, lo señalado en el artículo 56.3 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.
6. Las personas que superen el proceso selectivo serán nombradas funcionarias de carrera del Consejo de Cuentas, del grupo C, subgrupo C2, y tomarán posesión en los correspondientes puestos de la relación de puestos de trabajo del Consejo de Cuentas. Estos destinos tendrán carácter definitivo, equivalente, a todos los efectos, a los obtenidos por concurso.»
CAPÍTULO II Ordenación del territorio y urbanismoArtículo 8. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el número 2 del artículo 11, que queda con la siguiente redacción:
«2. La resolución del Jurado se adoptará en el plazo máximo de seis meses, contado desde el día siguiente al de entrada en el registro del expediente completo. De no adoptarse acuerdo en el plazo señalado, se entenderán desestimadas las reclamaciones por silencio negativo. Sus acuerdos serán siempre motivados y fundamentados en lo que se refiere a los criterios de valoración seguidos para cada uno de los casos en concreto, de conformidad con las disposiciones legales que sean aplicables. Los actos que dicte el Jurado pondrán fin a la vía administrativa.»
Dos. Se modifica la letra a) del artículo 20, que queda con la siguiente redacción:
«a) Ceder gratuitamente al ayuntamiento los terrenos destinados a viales fuera de las alineaciones establecidas en el planeamiento cuando pretendan parcelar, edificar o rehabilitar integralmente.»
Tres. Se añade un número 4 en la disposición transitoria segunda con la siguiente redacción:
«4. En el caso de los ayuntamientos fusionados, los planes que estén en tramitación en alguno de los ayuntamientos de origen en la fecha de la entrada en vigor de esta ley podrán continuar su tramitación conforme a lo previsto en los números anteriores, siempre que el otro ayuntamiento cuente con un plan general de ordenación municipal adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.
De no haberse iniciado la tramitación, el ayuntamiento fusionado podrá tramitar un plan general de ordenación municipal referido únicamente al ámbito territorial que, con anterioridad a la fusión, correspondía a uno de los ayuntamientos fusionados, siempre que, conforme a lo indicado, el ámbito territorial que correspondía al otro ayuntamiento cuente con plan general de ordenación municipal adaptado a la Ley 9/2002, de 30 de diciembre.
En todo caso, mientras no se produzca la aprobación de un plan general que abarque el nuevo límite del término municipal, en el ayuntamiento resultante de la fusión seguirá vigente la ordenación urbanística aprobada.»
Artículo 9. Modificación de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia.Se añade una disposición adicional tercera en la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Vigencia de los proyectos sectoriales que impliquen la transformación y parcelación urbanística del suelo.
La vigencia de los proyectos sectoriales que impliquen la transformación y parcelación urbanística del suelo será la que establezca la legislación urbanística para los planes parciales. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo, por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal.»
CAPÍTULO III Patrimonio naturalArtículo 10. Modificación de la Ley 7/1992, de 24 de julio, de pesca fluvial.La Ley 7/1992, de 24 de julio, de pesca fluvial, queda modificada como sigue:
Uno. El primer párrafo del artículo 34 queda redactado en los siguientes términos:
«Tendrán la consideración de infracciones menos graves y serán sancionadas con multa comprendida entre 300,52 y 3.005,06 euros, y, además, de darse alguna de las circunstancias previstas en el artículo 38 de esta ley, se sancionarán con la retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un año, las infracciones administrativas que se relacionan a continuación:»
Dos. El primer párrafo del artículo 35 queda redactado como sigue:
«Tendrán la consideración de infracciones graves y serán sancionadas con multa comprendida entre 3.005,07 euros y 30.050,61 euros, y, además, de darse alguna de las circunstancias previstas en el artículo 38 de esta ley, se sancionarán con la retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un año y un día a tres años, las infracciones administrativas que se relacionan a continuación:»
Artículo 11. Modificación del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia.En el número 3 del artículo 60 del anexo II del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, relativo a la normativa general en materia de infraestructuras y obras, se da una nueva redacción al ordinal 1º de la letra c) en los siguientes términos:
«1º) Las tareas de mantenimiento y conservación de las infraestructuras lineales existentes en el espacio natural no consideradas como permitidas, que serán debidamente autorizadas por el órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza siempre y cuando supongan modificaciones en su trazado y/o anchura, se minimice todo posible impacto, se tienda a emplear técnicas lo más blandas posible, no se afecten los elementos clave para la conservación (hábitats, especies de interés) y se tengan en cuenta las determinaciones establecidas en el presente plan director.
A efectos de las letras b)1º) y c)1º) de este número 3, se entenderá por infraestructuras lineales existentes las líneas férreas, autovías, autopistas, carreteras, caminos, pistas, cortafuegos, senderos, pasarelas, vías pecuarias y todas aquellas no mencionadas que cumplan con características similares.»
Artículo 12. Plazo de resolución y sentido del silencio en los procedimientos de declaración de espacios naturales de interés local y espacios privados de interés natural.El plazo máximo para resolver y notificar la resolución en los procedimientos de declaración de los espacios naturales de interés local y de los espacios privados de interés natural será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud hubiera tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. De conformidad con el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en el caso de vencimiento del plazo máximo sin que se haya notificado la resolución expresa, las solicitudes se entenderán desestimadas por silencio administrativo.
CAPÍTULO IV PescaArtículo 13. Modificación de la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia.El número 3 del artículo 15 de la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia, queda redactado del siguiente modo:
«3. Reglamentariamente se determinarán las consecuencias que produzcan la fusión o la disolución de cofradías. La disolución de cofradías supondrá la pérdida de las concesiones y autorizaciones administrativas para el ejercicio de las actividades de marisqueo o cultivos marinos que posean, sin perjuicio de lo que prevean los estatutos de la cofradía afectada en cuanto al destino de su patrimonio. En el supuesto de fusión de cofradías, la nueva entidad resultante se subrogará en los derechos y obligaciones que tenían las entidades fusionadas, así como en la titularidad de las concesiones y autorizaciones para el ejercicio de las actividades de marisqueo o cultivos marinos, y la cofradía resultante deberá cumplir las condiciones y prescripciones de la concesión o autorización o de cualquier otra obligación exigida legal o reglamentariamente.»
Artículo 14. Modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.La Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. El número 11 del artículo 4 queda redactado como sigue:
«11. Planes zonales: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en una zona y en un período de tiempo determinado y que tienen por objeto, entre otros, nuevas especies, nuevas artes, modificación o uso diferente de las existentes o nuevas medidas de gestión, incluyendo limitación de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero.»
Dos. El número 13 del artículo 4 queda redactado como sigue:
«13. Planes de gestión: medidas reguladoras de la actividad pesquera y marisquera. Estos planes incluirán las medidas técnicas, los horarios y el régimen de calamento de las artes autorizadas y, en su caso, limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero.»
Tres. La letra a) del número 1 del artículo 7 queda redactada del siguiente modo:
«a) La determinación de las artes, aparejos y utensilios permitidos para el ejercicio de la pesca y del marisqueo. La pesca y el marisqueo solamente se podrán ejercer con artes, aparejos y utensilios expresamente autorizados.»
Cuatro. La letra a) del número 2 del artículo 7 queda redactada del siguiente modo:
«a) Planes de gestión que regularán las medidas técnicas, los horarios y el régimen de calamento de las artes de pesca y del marisqueo. Estos planes, que podrán ser elaborados a propuesta de las entidades asociativas del sector, podrán incluir también limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero.»
Cinco. La letra e) del número 2 del artículo 7 queda redactada como sigue:
«e) Planes zonales que contendrán medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en una zona y en un período de tiempo determinado, que tengan por objeto, entre otros, nuevas especies, nuevas artes, modificación o uso diferente del establecido en los planes de gestión, así como nuevas medidas de gestión, incluyendo limitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero.»
Seis. Se añade una disposición transitoria novena, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria novena. Planes experimentales y de gestión.
Los planes experimentales y de gestión aprobados a la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, se mantendrán vigentes en las condiciones en que fueron aprobados.»
CAPÍTULO V Ordenación farmacéuticaArtículo 15. Modificación de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica.La Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, queda modificada como sigue:
Uno. El número 4 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«4. La regencia tendrá una duración máxima de cinco años, salvo en el caso de las nuevas oficinas de farmacia adjudicadas por concurso público, en que la regencia se extenderá hasta completar el período mínimo de quince años, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 23.2 de esta ley.»
Dos. El número 2 del artículo 23 queda redactado del siguiente modo:
«2. La transmisión de las oficinas de farmacia adjudicadas por el procedimiento de concurso público solo se podrá llevar a cabo cuando lleven abiertas al público un mínimo de quince años. En los supuestos de fallecimiento, declaración judicial de ausencia o incapacitación legal del farmacéutico titular o de uno de los titulares, será suficiente con que la oficina esté abierta al público en la fecha de producción de estas circunstancias.
En el caso de producirse la jubilación voluntaria de la persona titular antes del agotamiento de los quince años previstos, esta deberá solicitar la designación de un regente hasta completar el período mínimo previsto para la transmisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 4 del artículo 12 de esta ley.»
CAPÍTULO VI Medio ruralArtículo 16. Modificación de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.La Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un nuevo número 5 al artículo 22 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, que queda redactado como sigue:
«5. En el caso de que el instrumento de ordenación o gestión forestal del monte prevea el aprovechamiento de pastos y la comunidad de vecinos propietaria hubiese acordado la distribución entre los vecinos de parte del monte vecinal para este fin, la asignación de lotes constituirá un derecho para aquellos comuneros que sean titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas en el lugar y que precisen base territorial para garantizar la viabilidad de la propia explotación o la sostenibilidad del ganado. En estos casos, se garantizará el derecho de aprovechar los terrenos que precisen en proporción al tamaño de sus explotaciones y a la superficie prevista para la distribución por lotes, sin perjuicio de los nuevos repartos que tenga que efectuar la comunidad vecinal cuando, por circunstancias sobrevenidas, otros comuneros precisen igualmente de base territorial para sus explotaciones y siempre en las condiciones que adopte la comunidad de vecinos propietaria en cada caso para evitar desequilibrios o menoscabos en la viabilidad del monte vecinal.»
Dos. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Competencias de la Comunidad Autónoma.
La consejería competente en materia de montes dará a los montes vecinales en mano común, junto con otras figuras de gestión conjunta de la propiedad, carácter preferente en sus actuaciones de fomento y mejora del monte, en la prevención y defensa contra los incendios forestales y en la concesión de ayudas económicas para las mismas finalidades sujetas a planes de viabilidad económica y al cumplimiento de instrumentos de ordenación o gestión forestal. Dicha consejería, además de las funciones específicamente señaladas en esta ley, desarrollará las siguientes funciones:
a) Promover el señalamiento de los lindes entre los montes vecinales.
b) Procura de su conservación e integridad de los valores naturales del uso vecinal de este tipo de propiedad, vigilando el cumplimiento de la ejecución de los instrumentos de ordenación o gestión que se citan en los artículos 28 y 29 de esta ley.
c) Impulso y promoción del aprovechamiento del monte.
d) Asesoramiento técnico a las comunidades vecinales.
e) Labores de guardería forestal.
f) Cuidar del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en la normativa que la desarrolle, aplicando las medidas correctoras y sancionadoras establecidas legalmente.
g) Suscribir contratos temporales de gestión pública dirigidos a una gestión sostenible del monte.
h) Defensa y gestión, en los casos en que proceda, en caso de grave abandono o extinción de la comunidad vecinal.
i) Velar por el cumplimiento y ejecución del instrumento de ordenación o gestión forestal.
j) Promover la constitución de las comunidades vecinales cuando estas no existan.»
Tres. Se modifica el artículo 27 en los siguientes términos:
«Artículo 27. Gestión cautelar.
1. Los montes vecinales en mano común serán gestionados cautelarmente por la consejería competente en materia de montes cuando se extinga o desaparezca la comunidad de vecinos titular del monte, de manera provisional, hasta que, en su caso, se reconstituya la comunidad, y siempre que la parroquia donde radique el monte no ejerza el derecho conferido en el artículo 20.
2. También pasarán a ser gestionados cautelarmente por la consejería competente en materia de montes cuando la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia informe de que existen razones objetivas de índole técnica que no permitan o limiten, total o parcialmente, el aprovechamiento forestal del monte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.1.
3. La consejería competente en materia de montes podrá ejercitar la gestión cautelar prevista en este artículo mediante sus propios órganos o mediante su encomienda a entidades instrumentales del sector público autonómico.
4. Para el reinicio de la actividad de la comunidad vecinal extinguida o desaparecida deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) La presentación de la solicitud por parte de una junta provisional del monte vecinal.
b) La acreditación de la existencia de una comunidad vecinal formada por comuneros de pleno derecho y elección de una junta provisional conforme a lo dispuesto en esta ley respecto de los órganos de las comunidades vecinales.
c) El compromiso notarial de la junta provisional de asunción del estado contable del monte y del instrumento de ordenación o gestión forestal vigente.
d) En caso de que, como consecuencia de la inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad vecinal, el Banco de Tierras de Galicia hubiese cedido o arrendado con anterioridad el uso y aprovechamiento de los montes a otra persona o entidad beneficiaria, el reinicio de la actividad solicitada por la junta provisional no será posible hasta la finalización de la cesión o arrendamiento realizado por el Banco de Tierras de Galicia, salvo que exista acuerdo entre las partes.»
Cuatro. Se modifica el artículo 28, que queda redactado como sigue:
«Artículo 28. Montes vecinales en estado de grave abandono o degradación.
1. Se entenderá por monte vecinal en estado de grave abandono o degradación aquel que, de modo manifiesto, haya sufrido un grave deterioro ecológico, no sea explotado de acuerdo con sus recursos o sufra una extracción abusiva de los mismos.
2. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de montes la competencia para declarar por razones de utilidad pública e interés general el estado de grave abandono o degradación, a propuesta de la persona titular de la dirección general que tenga las atribuciones en la misma materia.
3. La declaración en estado de grave abandono o degradación implicará la ejecución de un instrumento de ordenación o gestión forestal.
4. Mediante decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de montes, se establecerán periódicamente los indicadores objetivos que sirvan para la determinación del estado de grave abandono o degradación de los montes, sobre la base, fundamentalmente, de los siguientes criterios:
a) El grado de aprovechamiento de la extensión superficial.
b) El grado de manifiesto desuso.
c) El grado de acomodación a los aprovechamientos establecidos en instrumentos de ordenación o gestión forestal, en su caso, independientemente de que se refiera a aprovechamientos madereros, de pastos u otros.
d) El carácter depredador de las actividades extractivas de los recursos.
e) El peligro manifiesto de degradación de las tierras.»
Cinco. Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:
«Artículo 29. Declaración del monte en estado de grave abandono o degradación si existe comunidad vecinal.
1. Si existe comunidad de vecinos, el procedimiento para la declaración de un monte vecinal en estado de grave abandono o degradación lo iniciará la consejería competente en materia de montes y se ajustará a los siguientes trámites:
a) La consejería requerirá a la comunidad de vecinos para que presente un instrumento de ordenación o gestión forestal en el que se exprese el plazo para su ejecución.
b) Requerida la comunidad, esta tendrá un plazo de tres meses, prorrogable por otros tres, para presentar dicho instrumento.
c) En el caso de que la comunidad no presentase el instrumento o de que no fuese aprobado el presentado por no ajustarse a los objetivos previstos para conseguir la gestión y mejora integral del monte, la persona titular de la dirección general competente en materia de montes elevará a la persona titular de su consejería la propuesta para que el monte sea declarado en estado de grave abandono o degradación.»
Seis. Se modifica el artículo 30, que queda redactado como sigue:
«Artículo 30. Incorporación al Banco de Tierras de Galicia.
1. Cuando se declare un monte vecinal en estado de grave abandono o degradación, la dirección general competente en materia de montes acordará la incorporación del monte vecinal al Banco de Tierras de Galicia, con el fin de que la entidad gestora de este pueda ceder su uso y aprovechamiento en los términos previstos por la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, o norma que la sustituya.
Previamente a la incorporación del monte vecinal al Banco de Tierras de Galicia, la dirección general competente en materia de montes solicitará a la entidad gestora de este un informe en el que indique si existen razones objetivas de índole técnica que no permitan o limiten, total o parcialmente, el aprovechamiento forestal del monte. En el caso de que la entidad gestora informe de que existen tales razones, se hará cargo de la gestión del monte la consejería competente en materia de montes.
La declaración de monte vecinal en estado de grave abandono o degradación sustituirá a la declaración como finca abandonada regulada en la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, o norma que la sustituya.
2. La cesión del uso y aprovechamiento de los montes vecinales en estado de grave abandono o degradación requerirá la previa presentación por la persona beneficiaria ante la consejería competente en materia de montes de un instrumento de ordenación o gestión forestal para su aprobación. La cesión no podrá formalizarse sin que conste la aprobación de este instrumento.
3. Formalizada la cesión del uso y aprovechamiento del monte, corresponderá a la comunidad de vecinos la percepción de la contraprestación económica que sea abonada por la persona beneficiaria de la cesión, descontados, en su caso, los gastos de gestión realizados por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia. De no existir comunidad de vecinos, percibirá la contraprestación la Administración forestal, que la destinará a un fondo para invertir en la promoción y apoyo a la gestión de los montes vecinales.
4. La cesión del uso y aprovechamiento de los montes vecinales en estado de grave abandono o degradación no podrá superar el plazo de 50 años.
5. La incorporación al Banco de Tierras de Galicia puede ser igualmente solicitada de forma voluntaria por parte de la comunidad vecinal propietaria del monte.»
Siete. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda con la siguiente redacción:
«Las comunidades propietarias de montes de vecinos consorciados o con convenios con la Administración, y con independencia de que en ellos sean parte los ayuntamientos o diputaciones provinciales, podrán optar por subrogarse en el consorcio o convenio preexistente, realizar un nuevo convenio o resolver el existente.
Las deudas de los consorcios realizados por la Administración forestal del Estado serán condonadas por el importe a que ascendía la deuda en el momento de la clasificación del monte como vecinal en mano común.
Si los consorcios con la Administración continúan en vigor, bien en su forma original o transformados en convenios al amparo de la disposición final tercera de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, y la totalidad o parte de la deuda existente en el momento de la clasificación fuese amortizada, el importe de esta se les devolverá a las comunidades en forma de inversiones que tiene que realizar la Administración en el propio monte.
Cuando el consorcio o convenio hubiese sido resuelto y liquidado, las comunidades interesadas podrán solicitar la devolución del importe de las amortizaciones realizadas en el momento de la clasificación, que será compensado por la Administración en forma de inversiones materializadas en el propio monte.
Estas inversiones se realizarán con acuerdo expreso de las comunidades propietarias, en un plazo máximo de cuatro años.»
Artículo 17. Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.La Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. El párrafo tercero del número 1 del artículo 2 queda redactado como sigue:
«No tendrán la consideración de monte o terreno forestal los terrenos dedicados al cultivo agrícola, el suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable, incluyendo el canal y la zona de dominio público hidráulico de estos suelos, y los excluidos por la normativa vigente, así como los terrenos rústicos de protección agropecuaria.»
Dos. Se modifica el número 13 del artículo 2, que queda redactado como sigue:
«13. Zona de influencia forestal: las áreas colindantes que abarcan una franja circundante de los terrenos forestales con un ancho de 400 metros, excluyendo el suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.»
Tres. Se modifica el número 2 del artículo 16, que queda redactado como sigue:
«2. La estructura de los planes municipales de prevención y defensa contra incendios forestales será establecida mediante orden de la consejería competente en materia forestal, de acuerdo con las directrices que establezca la normativa aplicable en materia de emergencias. En todo caso, incluirá la red de las pistas, vías, caminos, carreteras y montes de titularidad municipal y la definición de las redes de fajas secundarias, así como el análisis de la propiedad de estas redes de fajas. Podrán incluir ordenanzas de prevención de incendios concordantes con el objeto de esta ley en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable situado a menos de 400 metros del monte.»
Cuatro. Se modifica la letra c) del número 3 del artículo 20, que queda redactada como sigue:
«c) De las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, subestaciones eléctricas, líneas de transporte y distribución de gas natural, estaciones de regulación y medida de gas y depósitos de distribución de gas, y estaciones de telecomunicaciones.»
Cinco. Se modifica la letra c) del artículo 20 bis, que queda redactada como sigue:
«c) En las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, sin perjuicio del necesario respeto de las especificaciones de la reglamentación electrotécnica sobre distancia mínima entre los conductores, los árboles y otra vegetación, deberá gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde la proyección de los conductores eléctricos más externos, considerando su desviación máxima producida por el viento según la normativa sectorial vigente. Además, en una faja de 5 metros desde el linde de la infraestructura no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.
En las subestaciones eléctricas deberá gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde el último elemento en tensión y desde los paramentos de las edificaciones no destinadas a las personas. Además, en dicha faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.
Si en las subestaciones eléctricas existiesen edificaciones destinadas a albergar oficinas, almacenes o parque móvil, a dichas edificaciones les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 para las edificaciones o viviendas aisladas.
La gestión de la biomasa incluirá la retirada de esta por parte de la persona que resulte responsable conforme al artículo 21 ter, sin perjuicio de la facultad del propietario del terreno afectado de proceder a su retirada. A estos efectos, la persona responsable deberá remitir al tablón de edictos del ayuntamiento un anuncio, con quince días de antelación a las operaciones de gestión de la biomasa, a efectos de que los propietarios de los terrenos puedan ejecutarlas previamente, en el caso de estar interesados. Transcurrido dicho plazo, la persona responsable estará obligada a la realización de la gestión de la biomasa.»
Seis. Se añade una letra e) en el artículo 20 bis con la siguiente redacción:
«e) En las estaciones de telecomunicaciones deberá gestionarse la biomasa en una faja de 5 metros desde las infraestructuras de telecomunicación y desde los paramentos de las edificaciones no destinadas a las personas. Además, en dicha faja no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.
Si en las estaciones de telecomunicaciones existiesen edificaciones destinadas a albergar oficinas, almacenes o parque móvil, a dichas edificaciones les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 para las edificaciones o viviendas aisladas.
En el caso de las estaciones de regulación y medida de gas y depósitos de distribución de gas, deberá gestionarse la biomasa teniendo en cuenta la reglamentación derivada de su normativa específica, siendo en todo caso, como mínimo, una faja de 5 metros.»
Siete. Se modifica el artículo 21, que queda redactado como sigue:
«Artículo 21. Redes secundarias de fajas de gestión de biomasa.
1. En los espacios previamente definidos como redes secundarias de fajas de gestión de biomasa en los planes municipales de prevención y defensa contra los incendios forestales será obligatorio para las personas que resulten responsables conforme al artículo 21 ter gestionar la biomasa vegetal, de acuerdo con los criterios estipulados en esta ley y en su normativa de desarrollo, en una franja de 50 metros:
a) Perimetral al suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.
b) Alrededor de las edificaciones, viviendas aisladas, urbanizaciones, depósitos de basura, campings, gasolineras y parques e instalaciones industriales situados a menos de 400 metros del monte.
c) Alrededor de las edificaciones aisladas en suelo rústico situadas a más de 400 metros del monte.
2. Con carácter general, en la misma franja de 50 metros mencionada en el número anterior no podrá haber árboles de las especies señaladas en la disposición adicional tercera.
3. Las distancias mencionadas en este artículo se medirán, según los casos:
a) Desde el límite del suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable.
b) Desde los paramentos exteriores de las edificaciones, viviendas aisladas y urbanizaciones, o los límites de sus instalaciones anexas.
c) Desde el límite de las instalaciones en el caso de los depósitos de basura, gasolineras y parques e instalaciones industriales.
d) Desde el cierre perimetral en el caso de los campings.»
Ocho. Se modifica el artículo 21 ter, que queda redactado como sigue:
«Artículo 21 ter. Personas responsables.
1. Con carácter general, se entenderá por personas responsables:
a) En los supuestos a que se refieren los artículos 21 y 21 bis, las personas físicas o jurídicas titulares del derecho de aprovechamiento sobre los terrenos forestales y los terrenos situados en las zonas de influencia forestal en que tengan sus derechos.
b) En los supuestos a que se refieren el artículo 20 bis y, en su caso, la letra b) del artículo 21 bis, las administraciones públicas, las entidades o las sociedades que tengan encomendada la competencia sobre la gestión, o cedida esta en virtud de alguna de las modalidades previstas legalmente, de las vías de comunicación, líneas de transporte y distribución de energía eléctrica, subestaciones eléctricas, líneas de transporte y distribución de gas natural y estaciones de telecomunicaciones.
2. En el caso de las edificaciones o instalaciones que no cuenten con el preceptivo título habilitante urbanístico o que se hayan ejecutado incumpliendo las condiciones señaladas en aquel, la responsabilidad de la gestión de la biomasa vegetal corresponde a la persona propietaria de los terrenos edificados, que dispondrá de una servidumbre de paso forzosa para acceder a la faja establecida. Este acceso se llevará a cabo durante el tiempo estrictamente necesario para la labor de gestión de la biomasa por el punto menos perjudicial o incómodo para los terrenos gravados y, de ser compatible, por el más conveniente para la persona beneficiaria.
La retirada de especies arbóreas será realizada por las personas propietarias de las mismas.
El cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere este número se entiende sin perjuicio del derecho de las personas titulares del derecho de aprovechamiento de los terrenos gravados por la servidumbre de paso forzosa o de las personas propietarias de los árboles retirados a reclamar de la persona propietaria de los terrenos edificados, en la vía jurisdiccional que corresponda, la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, incluido el lucro cesante.
3. En suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable se aplicarán subsidiariamente los criterios establecidos en los artículos 20 bis, 21, 21 ter, 22 y 23, salvo aprobación específica de ordenanza municipal o a falta de ella, que podrá elaborarse de conformidad con el artículo 16 de esta ley.»
Nueve. Se modifica el artículo 22, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22. Procedimiento para la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas.
1. Las personas que resulten responsables conforme al artículo 21 ter procederán a la ejecución de la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas de gestión de biomasa, incluida, en su caso, la retirada de especies arbóreas, antes de que finalice el mes de mayo de cada año. Se exceptúan los supuestos en que, por la extensión o especial dificultad de las labores de gestión de biomasa o retirada de especies, sea precisa la elaboración de una planificación anual de las actuaciones, que tendrá que ser aprobada por la Administración forestal. Esta planificación se coordinará con la actuación de otras administraciones públicas responsables de la gestión de la biomasa y retirada de especies respecto a infraestructuras de su titularidad, especialmente atendiendo a la seguridad en las zonas de interface urbano-forestal, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, o norma que la sustituya.
La gestión de la biomasa y la retirada de especies arbóreas se realizará conforme a los criterios establecidos mediante orden de la consejería competente en materia forestal.
2. En el supuesto de incumplimiento de lo establecido en el número anterior, la Administración pública competente, de oficio o a solicitud de persona interesada, enviará a la persona responsable una comunicación en la que se le recordará su obligación de gestión de la biomasa vegetal y retirada de especies arbóreas prohibidas y se le concederá para hacerlo un plazo máximo de quince días naturales, o de tres meses en el caso de las franjas laterales de las vías de comunicación, contado desde la recepción de la comunicación. Esta incluirá la advertencia de que, en caso de persistencia en el incumplimiento transcurrido dicho plazo, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria con repercusión de los costes de gestión de la biomasa y, en su caso, decomiso de las especies arbóreas prohibidas retiradas por la Administración, en las condiciones establecidas en este precepto, sin perjuicio de la instrucción del procedimiento sancionador que corresponda.
3. Cuando no pueda determinarse la identidad de la persona responsable de la gestión de la biomasa vegetal y retirada de especies arbóreas prohibidas o resulte infructuosa la notificación de la comunicación a la que se refiere el número anterior, esta se efectuará mediante un anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’, en el que se incluirán los datos catastrales de la parcela. En estos supuestos el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.
4. Transcurridos los plazos señalados en este artículo sin que la persona responsable gestione la biomasa o retire las especies arbóreas prohibidas, la Administración pública competente podrá proceder a la ejecución subsidiaria, atendiendo a las necesidades de defensa contra los incendios forestales, especialmente respecto de la seguridad en las zonas de interface urbano-forestal, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, o norma que la sustituya, sin perjuicio de la repercusión de los costes de la gestión de la biomasa a la persona responsable.
Los costes que se repercutirán podrán liquidarse provisionalmente de manera anticipada, incluso en la comunicación a la que se refiere el número 2, y realizarse su exacción desde el momento en que se verifique el incumplimiento de la obligación de gestión de la biomasa en los plazos señalados en este artículo, sin perjuicio de su liquidación definitiva una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria.
Para la liquidación de los costes correspondientes a cada parcela la Administración tendrá en cuenta la cantidad resultante de aplicar la parte proporcional a la cabida de la parcela del importe del correspondiente contrato, encomienda o coste de los trabajos realizados en la zona de actuación.
Cuando la identidad de la persona responsable no sea conocida en el momento de proceder a la ejecución subsidiaria, la repercusión de los costes se aplazará al momento en que, en su caso, llegue a ser conocida, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública.
Si la ejecución subsidiaria incluye la retirada de especies arbóreas prohibidas, se dará traslado de la resolución en la que se acuerde dicha ejecución subsidiaria al órgano competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, el cual deberá proceder de inmediato a la adopción del acuerdo de incoación del expediente sancionador y de la medida cautelar de decomiso de las indicadas especies. El destino de las especies objeto de decomiso será su enajenación, la cual será efectuada, en los términos regulados en esta ley, por la Administración que haya realizado la ejecución subsidiaria.
En el caso de venta de las especies objeto de decomiso, los importes obtenidos deberán aplicarse, por parte de la Administración que realice tales ventas, a sufragar los gastos derivados de las ejecuciones subsidiarias de su competencia.
En los casos en que, por razones técnicas debidamente motivadas, resulte inviable que la Administración local pueda realizar la ejecución subsidiaria, podrán arbitrarse medios de colaboración entre la Administración local y la autonómica para posibilitar la ejecución subsidiaria. Los instrumentos de colaboración determinarán en estos casos la administración actuante y el destino de los fondos que, en su caso, se perciban de la venta de las especies arbóreas.
5. Podrán delimitarse zonas de actuación prioritaria y urgente, en las cuales el incumplimiento por parte de las personas responsables de sus obligaciones de gestión de la biomasa vegetal o la retirada de especies arbóreas prohibidas en la fecha a que se refiere el número 1 habilitará a las administraciones públicas competentes para proceder de manera inmediata a la ejecución subsidiaria de tales obligaciones, en función de la presencia de factores objetivos de riesgo tales como el carácter recurrente de la producción de incendios forestales en la zona.
Dicha delimitación se efectuará mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, sobre la base de una evaluación técnica especializada de las zonas que se van a delimitar.
Sin perjuicio de esta delimitación general, cuando concurran razones urgentes derivadas de una situación objetiva de grave riesgo para las personas o los bienes en caso de que no se efectúe inmediatamente la gestión de la biomasa y la retirada de especies prohibidas, las administraciones públicas podrán delimitar, mediante resolución, en las fajas de su competencia, una o varias zonas como de actuación prioritaria y urgente con el fin de habilitar para proceder de manera inmediata a la ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento de las obligaciones de gestión de la biomasa o retirada de especies prohibidas por parte de las personas responsables en la fecha a que se refiere el número 1 de este precepto. La delimitación provisional de estas zonas de actuación prioritaria y urgente se publicará en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’ e incluirá un apercibimiento de las consecuencias establecidas en esta ley en el caso de aprobación. Transcurridos 15 días, la resolución por la que se delimitan las zonas se publicará en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’.
6. En los supuestos de ejecución subsidiaria, la persona responsable está obligada a facilitar los accesos necesarios a los sujetos que acometan los trabajos de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas prohibidas. En todo caso, la Administración y sus agentes y colaboradores podrán acceder a los montes, terrenos forestales y otros terrenos incluidos en las fajas de gestión de la biomasa para realizar los trabajos necesarios de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas prohibidas, sin que sea preciso el consentimiento de su titular, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que el acceso afecte, dentro de la parcela, a espacios físicos susceptibles de merecer la calificación de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución, caso en el que deberá pedirse la correspondiente autorización judicial para la entrada en ellos si no se cuenta con la autorización de su titular.
7. La competencia para efectuar las comunicaciones y tramitar los procedimientos de ejecución subsidiaria regulados en este artículo corresponde a las entidades locales en los casos de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21, así como en las fajas laterales de las redes viarias de su titularidad, y a la consejería competente en materia forestal en los demás casos.
8. Pese a lo previsto en los números anteriores, la consejería competente en materia forestal podrá proceder a la ejecución directa de trabajos preventivos en las redes de fajas de gestión de biomasa establecidas en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis, sin necesidad de comunicación previa ni de autorización de ningún tipo, cuando se declare un incendio forestal que suponga un riesgo inminente para las personas o los bienes.
9. El incumplimiento de las obligaciones que esta ley establece por parte de la persona propietaria del terreno implicará el incumplimiento de la función social de la propiedad y será causa de expropiación forzosa por interés social, en caso de que los costes acumulados de la ejecución subsidiaria de los trabajos de gestión de la biomasa que la Administración actuante hubiese asumido con cargo a su presupuesto, y que no le pueda repercutir a aquella por desconocerse su identidad, superen el valor catastral de la parcela. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia o la Administración que hubiese asumido esos costes con cargo a su presupuesto tendrá la condición de beneficiaria de la expropiación forzosa y compensará, en el momento del abono del justiprecio expropiatorio, las cantidades adeudadas por la persona propietaria por este concepto, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública. En el supuesto de que la beneficiaria de la expropiación fuese la Administración local, podrá ceder esos terrenos al Banco de Tierras de Galicia.»
Diez. Se añade un nuevo artículo 22 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 22 bis. Fondo de gestión de la biomasa y retirada de especies.
Se crea en la consejería competente en materia de montes un fondo constituido con los importes procedentes de la venta de las especies arbóreas prohibidas o ilegales derivadas de las ejecuciones subsidiarias realizadas, ante el incumplimiento de las obligaciones de las personas responsables, por la Administración forestal y decomisadas por esta. El destino de este fondo será el de sufragar los costes de las ejecuciones subsidiarias que tenga que realizar la Administración forestal.»
Once. Se añade un nuevo artículo 22 ter, con la siguiente redacción:
«Artículo 22 ter. Negocios patrimoniales de enajenación de la madera.
1. La venta de la madera procedente de especies arbóreas prohibidas que proceda retirar de acuerdo con lo establecido en esta ley se regirá por las siguientes reglas y, supletoriamente, por la legislación patrimonial de las administraciones públicas.
2. Los negocios jurídicos por los que se venda la madera, incluyendo su tala y retirada a cargo del contratista, tendrán la consideración de privados.
3. La Administración podrá estipular las cláusulas y condiciones precisas, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración. En particular, la madera podrá agruparse en lotes por zonas por razones económicas y de eficiencia en la actuación.
4. Será suficiente la formalización de estos negocios jurídicos en documento administrativo.
5. La venta de la madera deberá ir precedida de una valoración previa para determinar su valor de mercado.
6. El órgano competente para enajenar la madera será el alcalde, en caso de que la competencia corresponda al ayuntamiento, o la persona titular de la dirección general competente en materia forestal de la Administración autonómica, en caso de que la competencia corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la posibilidad de desconcentración o delegación.
7. La enajenación de la madera podrá realizarse mediante subasta pública, por concurso o adjudicación directa. La forma común de enajenación será la subasta pública. Podrá acordarse la adjudicación directa cuando sea declarada desierta la subasta promovida para la enajenación o esta resulte errada como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario; y cuando la valoración de la madera no exceda de 12.000 euros. En el procedimiento de adjudicación directa deberán solicitarse, al menos, tres ofertas, siempre que resulte posible.
8. Cuando deba procederse a la retirada aislada de madera, cuando por sus condiciones o las del terreno en que se encuentre se pueda justificar técnicamente que el valor de venta equivale a los costes de su extracción, podrá adjudicarse directamente su retirada y entregar la madera en compensación de los indicados costes.
En caso de que los costes de extracción superen el valor en venta, la contratación de las obras se realizará de acuerdo con la legislación de contratos del sector público, y podrá entregarse la madera como parte de la contraprestación que deba abonar la Administración. En este caso, el compromiso de gasto correspondiente se limitará al importe que se satisfaga en dinero al contratista, sin tener en cuenta el valor de la madera. El precio que abone la Administración podrá ser repercutido a la persona responsable como coste de la ejecución subsidiaria.»
Doce. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:
«Artículo 23. Nuevas edificaciones en terrenos forestales y en zonas de influencia forestal y medidas de prevención de incendios forestales en las nuevas urbanizaciones.
1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico deberán tener en cuenta la evaluación de riesgo de incendio forestal, en lo que respecta a la zonificación del territorio y a las zonas de alto riesgo de incendio que constan en los planes de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.
2. Las nuevas instalaciones destinadas a explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales y las viviendas vinculadas a estas, así como las nuevas urbanizaciones y edificaciones para uso residencial, comercial, industrial o de servicios resultantes de la ejecución de planes de ordenación urbanística que afecten a zonas de monte o de influencia forestal, y que no tengan continuidad inmediata con la trama urbana y que resulten colindantes con monte o con zonas de influencia forestal, tendrán que cumplir con las siguientes medidas de prevención:
a) Asegurar la existencia de una faja perimetral de protección para la gestión de la biomasa y retirada de especies de 50 metros de ancho, alrededor de la urbanización, edificación o instalación, computada desde el límite exterior de la edificación o instalación destinada a las personas, libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada, que en ningún caso contendrá especies de la disposición adicional tercera, conforme a los criterios que se establecerán mediante orden de la consejería competente en materia forestal.
b) En las zonas de alto riesgo de incendio será necesario adoptar medidas especiales de autoprotección pasiva de la edificación o de la instalación frente a posibles fuentes de ignición procedente de incendios forestales.
c) En el caso de urbanizaciones y edificaciones para uso industrial, deberán disponer de manera perimetral de una red de hidrantes homologados para la extinción de incendios o, en su defecto, de tomas de agua, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
d) Presentar ante la Administración municipal un proyecto técnico de prevención y defensa contra incendios forestales que garantice el cumplimiento de lo que establece esta ley y la normativa que la desarrolle, así como el cumplimiento del plan municipal de prevención y defensa contra incendios forestales, en su caso.
3. En el caso de incumplimiento de la gestión de la biomasa vegetal, corresponderá al ayuntamiento su realización, acudiendo a la ejecución subsidiaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta ley, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.»
Trece. Se modifica el título del artículo 48, que queda redactado como sigue:
«Artículo 48. Extinción, remate, vigilancia, investigación y repercusión de gastos de incendios forestales.»
Catorce. Se modifica el número 9 del artículo 48, que queda redactado como sigue:
«9. Sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, correspondan a las personas autoras de los incendios forestales, la consejería competente en materia forestal repercutirá los gastos de extinción, previa tramitación por el órgano territorial de aquella del preceptivo procedimiento, con audiencia de las personas interesadas:
a) A las personas que resulten responsables conforme al artículo 21 ter cuando hubiesen incumplido las obligaciones de gestión de la biomasa vegetal o retirada de especies arbóreas que les impone esta ley.
b) A las personas que resulten responsables conforme al artículo 21 ter cuando hubiesen incumplido las distancias mínimas establecidas en esta ley y en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya.
c) A las personas titulares del aprovechamiento de fincas concentradas o reestructuradas que estén en estado de abandono.
El procedimiento para la repercusión de los gastos de extinción se iniciará de oficio, en la jefatura territorial correspondiente al municipio en que se produjo el incendio, o, si fuesen varios municipios afectados y ello determinase la competencia de órganos distintos, por el que corresponda al municipio con mayor superficie afectada, siempre que de la investigación a la que se refiere el número anterior se desprenda que dichos incumplimientos de las personas responsables o el estado de abandono de las fincas concentradas o reestructuradas influyeron en la producción, en la propagación o en la agravación de la intensidad y en los daños provocados por el incendio forestal.
Los gastos se repercutirán a las personas mencionadas en proporción a la contribución de los incumplimientos que les sean imputables o del estado de abandono de las fincas concentradas o reestructuradas a la producción, a la propagación o a la agravación de la intensidad y a los daños provocados por el incendio forestal.
La instrucción y resolución del procedimiento corresponderá al mismo órgano territorial competente para iniciarlo.»
Quince. Se añade un número 10 al artículo 48, con la siguiente redacción:
«10. La inclusión en el registro cartográfico e informático de superficies quemadas, recogido en el número 2 del artículo 4 de esta ley, tendrá efectos de reconocimiento oficial del incendio.»
Dieciséis. Se añade un número 4 al artículo 53, que queda redactado como sigue:
«4. El órgano competente para resolver impondrá acumulativamente, en su caso, la sanción accesoria de decomiso definitivo de la madera correspondiente a las especies arbóreas prohibidas retiradas por la Administración en el caso de las ejecuciones subsidiarias realizadas conforme a lo establecido en el artículo 22 de esta ley. Si la madera se hubiese vendido de acuerdo con lo establecido en dicho artículo, el decomiso se referirá al producto obtenido por su venta, al cual deberá darse el destino previsto en esta ley.»
Diecisiete. Se modifica el número 3 del artículo 54, que queda redactado como sigue:
«La incoación del procedimiento sancionador en aplicación de esta ley, por ausencia de ordenanzas municipales al respecto, para las infracciones cometidas en suelo urbano, de núcleo rural y urbanizable, será competencia del correspondiente ayuntamiento. La resolución de los expedientes por la comisión de infracciones leves, graves o muy graves corresponderá a la persona titular de la alcaldía, de conformidad con lo establecido en el número 3 del artículo 21 ter.»
Dieciocho. Se añade una disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia.
1. De acuerdo con la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, en cuanto determina el carácter estratégico para el desarrollo económico de Galicia de los recursos forestales gallegos y el interés público en la conservación de las masas forestales, y lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, teniendo en cuenta su finalidad de proteger a las personas y a los bienes afectados por los incendios forestales, y como instrumento de apoyo de las redes de vigilancia y detección de incendios forestales que componen las redes de defensa contra los incendios forestales de distrito forestal, la Administración autonómica pondrá en marcha la Red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia.
2. La Red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia incluirá la instalación de sistemas tecnológicos de detección de incendios mediante cámaras ópticas en los puntos del monte gallego que se determinen, con la finalidad de facilitar las tareas de vigilancia forestal del monte gallego y detección temprana de incendios, así como, en el caso de detectarse fuegos, permitir la visualización en directo y el seguimiento del avance, condiciones y evolución de estos a través de medios digitales e imágenes geoposicionadas, todo ello como mecanismo de apoyo a la toma de decisiones óptimas por las autoridades y personal técnico competentes para la movilización y gestión de medios y asignación y coordinación de recursos para la extinción.
3. La instalación de los sistemas de vigilancia se realizará con preferencia en torres de telecomunicaciones e infraestructuras de titularidad de la Administración autonómica o de su sector público, y priorizando los puntos que permitan la vigilancia forestal de las parroquias de alta actividad incendiaria y zonas de alto riesgo definidas en el Plan de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, todo ello sin perjuicio de los medios personales y materiales ya existentes de vigilancia.
4. La Red de vigilancia de los espacios forestales de Galicia podrá ir incorporando las diferentes innovaciones tecnológicas que permita en cada momento la evolución del estado de la ciencia y de la técnica, como capacidad de visión nocturna e imágenes térmicas, con el objeto de ir mejorando su efectividad y eficiencia.
5. La operación de la Red corresponderá a la consejería competente en materia de prevención y defensa contra incendios forestales y el mantenimiento técnico, a la entidad del sector público competente en materia de modernización tecnológica de Galicia.
6. En la implantación del proyecto se adoptarán todas las medidas técnicas, organizativas y de seguridad que sean necesarias para asegurar la privacidad y el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, en la medida en que puedan captarse incidentalmente imágenes de personas identificables. A estos efectos, se establece como responsable de dicho tratamiento la consejería competente en materia de prevención y defensa contra incendios forestales.
En el marco aludido, se aprobarán medidas como el establecimiento de protocolos de uso del sistema por parte del personal técnico competente, registros de accesos de la manipulación de las cámaras, mecanismos técnicos de encriptación para la conservación de las imágenes, limitación de plazos de conservación antes de su destrucción y todas aquellas otras medidas que sean precisas para el cumplimiento de las normas señaladas.
Asimismo, las imágenes podrán ser puestas a disposición de la autoridad judicial y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en los supuestos previstos en la normativa aplicable.»
Artículo 18. Modificación de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras.La Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la letra d) del artículo 29, que queda redactada como sigue:
«d) Los montes vecinales en mano común, a los cuales, en su caso, se les aplicará el régimen de declaración en estado de grave abandono o degradación previsto en la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, que sustituirá, a todos los efectos, la declaración como finca abandonada regulada en esta ley.»
Dos. Se modifica el título del capítulo III del título VI, que pasa a ser: «De los perímetros abandonados».
Tres. Se añade un nuevo artículo 34 quater, con la siguiente redacción:
«Artículo 34 quater. Ejecución subsidiaria.
1. Cuando las fincas con vocación agraria situadas en suelo rústico, contiguas o no, puedan suponer riesgo de incendios forestales, sean habitualmente objeto de incendios con el consiguiente peligro para las áreas habitadas próximas a esas zonas, siempre que se mantenga su estado de abandono, conforme a lo que dispone el artículo 34 bis, con carácter previo a la tramitación del procedimiento de declaración de perímetro abandonado, la Administración forestal podrá realizar directamente la ejecución subsidiaria, previa comunicación de un requerimiento previo a la persona responsable en el que se le exija que gestione la biomasa y retire las especies arbóreas prohibidas y mantenga el terreno en condiciones idóneas para prevenir la aparición o propagación del fuego, así como los posibles perjuicios para las explotaciones colindantes.
2. El requerimiento a que alude el número anterior será realizado por la persona titular de la jefatura territorial correspondiente al territorio en el que se sitúen las fincas. En el caso de que las fincas abarquen varias provincias, el requerimiento lo realizará la persona titular de la jefatura territorial competente en el territorio de mayor extensión de la repoblación que sea de su competencia.
3. En el requerimiento se le concederá un plazo a la persona responsable, bien como propietaria de los terrenos o bien como titular de su aprovechamiento, para que realice las actuaciones oportunas, que se concretarán en dicho requerimiento, y será advertida de que, de no hacerlo, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria y se acordará la incoación del procedimiento sancionador que corresponda y la medida cautelar de decomiso de los productos procedentes de la tala de especies arbóreas prohibidas, en su caso. El plazo que se concederá en este requerimiento tendrá una duración que variará en función de la superficie afectada y las condiciones de esta.
4. Cuando no pueda determinarse la identidad de la persona responsable o resulte infructuosa la notificación del requerimiento a la que se refieren los números anteriores, la notificación se efectuará mediante un anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’en el que se incluirán los datos catastrales de las parcelas. En estos supuestos el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.
5. En el caso de que la persona requerida no realice las actuaciones oportunas en el plazo concedido, la persona titular de la dirección general competente en materia forestal dictará una resolución en la que se acordará la ejecución subsidiaria por la Administración forestal de las actuaciones correspondientes.
6. La Administración forestal asumirá los costes de la ejecución subsidiaria de la gestión de la biomasa, sin perjuicio de su repercusión a la persona responsable.
Los costes que se repercutirán podrán liquidarse provisionalmente de manera anticipada, incluso en la comunicación a la que se refiere el número 1, y realizarse su exacción desde el momento en que se verifique el incumplimiento de la obligación de gestión de la biomasa en los plazos señalados en este artículo, sin perjuicio de su liquidación definitiva una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria.
Para la liquidación de los costes correspondientes a cada parcela la Administración tendrá en cuenta la cantidad resultante de aplicar la parte proporcional a la cabida de la parcela del importe del correspondiente contrato, encomienda o coste de los trabajos realizados en la zona de actuación.
Cuando la identidad de la persona responsable no sea conocida en el momento de proceder a la ejecución subsidiaria, la repercusión de los costes se aplazará al momento en que, en su caso, llegue a ser conocida, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública.
Si la ejecución subsidiaria incluye la retirada de especies arbóreas prohibidas, se dará traslado de la resolución en la que se acuerde dicha ejecución subsidiaria al órgano competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, el cual deberá proceder de inmediato a la adopción del acuerdo de incoación del expediente sancionador y de la medida cautelar de decomiso de las indicadas especies. El destino de las especies objeto de decomiso será su enajenación, la cual se efectuará en los términos regulados en el artículo 22 ter de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
En el caso de venta de la madera, los importes obtenidos pasarán a formar parte del Fondo de gestión de la biomasa y retirada de especies creado al efecto en el artículo 22 bis de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
7. En los supuestos de ejecución subsidiaria, la persona responsable está obligada a facilitar los accesos necesarios a los sujetos que acometan los trabajos de retirada de especies o gestión de la biomasa. En todo caso, la Administración y sus agentes y colaboradores podrán acceder a los montes, terrenos forestales y otros terrenos incluidos en las fajas de gestión de la biomasa para realizar los trabajos necesarios de gestión de biomasa y retirada de especies arbóreas prohibidas, sin que sea preciso el consentimiento de su titular, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que el acceso afecte, dentro de la parcela, a espacios físicos susceptibles de merecer la calificación de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución, caso en el que deberá pedirse la correspondiente autorización judicial para la entrada en ellos si no se cuenta con la autorización de su titular.
8. El incumplimiento de las obligaciones que esta ley establece por parte de la persona propietaria del terreno implicará el incumplimiento de la función social de la propiedad y será causa de expropiación forzosa por interés social, en caso de que los costes acumulados de la ejecución subsidiaria de los trabajos de gestión de la biomasa que la Administración actuante hubiese asumido con cargo a su presupuesto, y que no le puedan repercutir a aquella por desconocerse su identidad, superen el valor catastral de la parcela. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia o la administración que hubiese asumido esos costes con cargo a su presupuesto tendrá la condición de beneficiaria de la expropiación forzosa y compensará, en el momento del abono del justiprecio expropiatorio, las cantidades adeudadas por la persona propietaria por este concepto, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública. En el supuesto de que la beneficiaria de la expropiación fuese la Administración local, podrá ceder esos terrenos al Banco de Tierras de Galicia.»
Cuatro. Se modifica el artículo 39, que queda redactado como sigue:
«Artículo 39. Sanciones accesorias.
1. Las personas responsables de infracciones muy graves deberán ser sancionadas, además de con las multas recogidas en este título, con las siguientes sanciones accesorias:
a) Inhabilitación durante un período de dos años para ser adjudicatarias de fincas integrantes del Banco de Tierras de Galicia.
b) Publicación en un diario de mayor circulación de la provincia de las sanciones firmes en vía administrativa y de la identidad de las personas sancionadas.
2. El órgano competente para resolver impondrá acumulativamente, en su caso, la sanción accesoria de decomiso definitivo de la madera correspondiente a las especies arbóreas prohibidas retiradas por la Administración en el caso de las ejecuciones subsidiarias realizadas conforme a lo establecido en el artículo 34 quater de esta ley. Si la madera se hubiese vendido de acuerdo con lo establecido en dicho artículo, el decomiso se referirá al producto obtenido por su venta, al cual deberá darse el destino previsto en esta ley.»
Artículo 19. Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un artículo 67 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 67 bis. Ejecución subsidiaria en las repoblaciones forestales ilegales.
1. Cuando exista una repoblación ilegal, la Administración forestal podrá realizar directamente la ejecución subsidiaria de retirada de la plantación, previa comunicación de un requerimiento previo a la persona titular del derecho de aprovechamiento en el que se le exija que retire dicha repoblación forestal ilegal, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la repoblación se hubiera efectuado en suelos en los que esté prohibido, con especies prohibidas o incumpliendo las condiciones que regula el artículo 67 de esta ley.
b) Cuando la repoblación se hubiera efectuado sin cumplir la exigencia de autorización previa prevista en el artículo 67.5 de esta ley, siempre que dicha repoblación no sea autorizable.
2. El requerimiento indicado en el número anterior será realizado por la persona titular de la jefatura territorial correspondiente al territorio en el que se sitúe la repoblación. En el caso de que la repoblación abarque varias provincias, el requerimiento lo realizará la persona titular de la jefatura territorial competente en el territorio de mayor extensión de la repoblación que sea de su competencia.
3. En el requerimiento se le concederá un plazo a la persona titular del derecho de aprovechamiento para que retire la repoblación, advirtiéndola de que, de no hacerlo, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria y se acordará la incoación del procedimiento sancionador que corresponda y la medida cautelar de decomiso de los productos procedentes de la tala de especies arbóreas objeto de la repoblación ilegal, en su caso. El plazo que se concederá en este requerimiento tendrá una duración que variará en función de la superficie afectada por la plantación ilegal y las condiciones de esta, sin que en ningún caso dicho plazo pueda exceder de seis meses.
En el caso previsto en el número 1.b) de este artículo, en el requerimiento se le comunicará, asimismo, a la persona titular del derecho del aprovechamiento el criterio que determina que la repoblación no sea autorizable.
4. Cuando no se pueda determinar la identidad de la persona titular del aprovechamiento o resulte infructuosa la notificación del requerimiento a la que se refieren los números anteriores, esta se efectuará mediante un anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’, en el que se incluirán los datos catastrales de la parcela. En estos supuestos el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.
5. En el caso de que la persona requerida no retire la repoblación en el plazo concedido, la persona titular de la dirección general en materia forestal dictará una resolución en la que acuerde la ejecución subsidiaria por la Administración forestal del trabajo de retirada de la repoblación.
6. La Administración forestal asumirá los costes de la ejecución subsidiaria, sin perjuicio de su repercusión a la persona responsable.
Los costes que se repercutirán podrán liquidarse provisionalmente de forma anticipada, incluso en la comunicación a la que se refiere el número 1, y realizarse su exacción desde el momento en que se verifique el incumplimiento de la obligación de gestión de la biomasa en los plazos señalados en este artículo, sin perjuicio de su liquidación definitiva una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria.
Para la liquidación de los costes correspondientes a cada parcela la Administración tendrá en cuenta la cantidad resultante de aplicar la parte proporcional a la cabida de la parcela del importe del correspondiente contrato, encomienda o coste de los trabajos realizados en la zona de actuación.
Cuando la identidad de la persona responsable no sea conocida en el momento de proceder a la ejecución subsidiaria, la repercusión de los costes se aplazará al momento en que, en su caso, llegue a ser conocida, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública.
Si la ejecución subsidiaria incluye la retirada de especies arbóreas objeto de repoblación ilegal, se dará traslado de la resolución en la que se acuerde dicha ejecución subsidiaria al órgano competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, el cual deberá proceder de inmediato a la adopción del acuerdo de incoación del expediente sancionador y de la medida cautelar de decomiso de las indicadas especies. El destino de las especies objeto de decomiso será su enajenación, la cual se efectuará en los términos regulados en el artículo 22 ter de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
En el caso de venta de la madera, los importes obtenidos pasarán a formar parte del Fondo de gestión de la biomasa y retirada de especies creado al efecto en el artículo 22 bis de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
7. En los supuestos de ejecución subsidiaria, la persona responsable está obligada a facilitar los accesos necesarios a los sujetos que acometan los trabajos de retirada de especies. En todo caso, la Administración y sus agentes y colaboradores podrán acceder a los montes, terrenos forestales y otros terrenos incluidos en las fajas de gestión de la biomasa para realizar los trabajos necesarios de retirada de especies arbóreas objeto de la repoblación ilegal, sin que sea preciso el consentimiento de su titular, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que el acceso afecte, dentro de la parcela, a espacios físicos susceptibles de merecer la calificación de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución, caso en que deberá pedirse la correspondiente autorización judicial para la entrada en ellos si no se cuenta con la autorización de su titular.
8. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 67 por parte de la persona propietaria del terreno implicará el incumplimiento de la función social de la propiedad y será causa de expropiación forzosa por interés social, en caso de que los costes acumulados de la ejecución subsidiaria que la Administración actuante hubiese asumido con cargo a su presupuesto superen el valor catastral de la parcela y no los puedan repercutir a la persona responsable por desconocerse su identidad. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia o la Administración que hubiese asumido esos costes con cargo a su presupuesto tendrá la condición de beneficiaria de la expropiación forzosa y compensará, en el momento del abono del justiprecio expropiatorio, las cantidades adeudadas por la persona propietaria por este concepto, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública. En el supuesto de que la beneficiaria de la expropiación fuese la Administración local, podrá ceder esos terrenos al Banco de Tierras de Galicia.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 68 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 68 bis. Adecuación de las masas arboladas y de las nuevas plantaciones a las distancias mínimas establecidas por la normativa forestal y de defensa contra los incendios forestales.
1. La Administración forestal y las demás administraciones públicas que resulten competentes de acuerdo con la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, o norma que la sustituya, respectivamente, velarán por el cumplimiento de los regímenes de distancias mínimas establecidos en el anexo II de esta ley y en dicha Ley 3/2007, de 9 de abril, así como por la adecuación de las masas arboladas y de las nuevas plantaciones a aquellos, procurando, cuando proceda, la colaboración entre todas las administraciones públicas competentes.
2. En el caso de incumplimiento de los regímenes de distancias mínimas a los que se refiere el número anterior, la Administración pública competente, de oficio o a solicitud de persona interesada, enviará a la persona que resulte responsable conforme al artículo 140 de esta ley o al número 1 del artículo 21 ter de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, o norma que la sustituya, según lo que proceda, una comunicación en la que se le recordará su obligación de retirada del arbolado afectado y se le concederá para hacerlo un plazo máximo de quince días naturales, o de tres meses en el caso de las franjas laterales de las vías de comunicación, contado desde la recepción de la comunicación. Esta incluirá la advertencia de que, en caso de persistencia en el incumplimiento transcurrido dicho plazo, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria a costa del obligado y se podrá acordar la incoación del procedimiento sancionador que corresponda y la medida cautelar de decomiso de los productos procedentes de la tala de especies arbóreas, en su caso.
3. Cuando no pueda determinarse la identidad de la persona responsable o resulte infructuosa la notificación de la comunicación a la que se refiere el número anterior, esta se efectuará mediante un anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’, en el que se incluirán los datos catastrales de la parcela. En estos supuestos el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.
4. En el supuesto de distancias mínimas a vías de comunicación, la comunicación prevista en este artículo podrá formularse de manera conjunta para todas las personas responsables en un mismo tramo de aquellas mediante la publicación de un anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ y en el ‘‘Diario Oficial de Galicia’’, en el que se incluirá una relación con los datos catastrales de las parcelas afectadas. El plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.
5. Transcurridos los plazos señalados en este artículo sin que la persona responsable retire las especies arbóreas, la Administración pública competente podrá proceder a la ejecución subsidiaria, sin perjuicio de la repercusión de los costes a la persona responsable.
Los costes que se repercutirán podrán liquidarse provisionalmente de forma anticipada, incluso en la comunicación a la que se refiere el número 2, y realizarse su exacción desde el momento en que se verifique el incumplimiento de la obligación de retirada de especies en los plazos señalados en este artículo, sin perjuicio de su liquidación definitiva una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria.
Para la liquidación de los costes correspondientes a cada parcela la Administración tendrá en cuenta a cantidad resultante de aplicar la parte proporcional a la cabida de la parcela del importe del correspondiente contrato, encomienda o coste de los trabajos realizados en la zona de actuación.
Cuando la identidad de la persona responsable no sea conocida en el momento de proceder a la ejecución subsidiaria, la repercusión de los costes se aplazará al momento en que, en su caso, llegue a ser conocida, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública.
Si la ejecución subsidiaria incluye la retirada de especies arbóreas, se dará traslado de la resolución en la que se acuerde dicha ejecución subsidiaria al órgano competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, el cual deberá proceder de inmediato a la adopción del acuerdo de incoación del expediente sancionador y de la medida cautelar de decomiso de las indicadas especies. El destino de las especies objeto de decomiso será su enajenación, la cual será efectuada, en los términos previstos en el artículo 22 ter de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, por la administración que hubiese realizado la ejecución subsidiaria.
En el caso de venta de las especies objeto de decomiso, los importes obtenidos deberán aplicarse, por parte de la administración que realice tales ventas, a sufragar los gastos derivados de las ejecuciones subsidiarias de su respectiva competencia.
En los casos en que, por razones técnicas debidamente motivadas, resulte inviable que la Administración local pueda realizar la ejecución subsidiaria, se podrán arbitrar medios de colaboración entre la Administración local y la autonómica para posibilitar la ejecución subsidiaria. Los instrumentos de colaboración determinarán en estos casos la administración actuante y el destino de los fondos que, en su caso, se perciban de la venta de las especies arbóreas.
6. En los supuestos de ejecución subsidiaria, la persona responsable está obligada a facilitar los accesos necesarios a los sujetos que acometan los trabajos de retirada de especies. En todo caso, la Administración y sus agentes y colaboradores podrán acceder a los montes, terrenos forestales y otros terrenos incluidos en las fajas de gestión de la biomasa para realizar los trabajos necesarios de retirada de especies arbóreas, sin que sea preciso el consentimiento de su titular, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que el acceso afecte, dentro de la parcela, a espacios físicos susceptibles de merecer la calificación de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución, caso en que deberá pedirse la correspondiente autorización judicial para la entrada en ellos si no se cuenta con la autorización de su titular.
7. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo por parte de la persona propietaria del terreno implicará el incumplimiento de la función social de la propiedad y será causa de expropiación forzosa por interés social, en caso de que los costes acumulados de la ejecución subsidiaria de los trabajos de retirada de arbolado que la administración actuante hubiese asumido con cargo a su presupuesto, y no le pueda repercutir a aquella por desconocerse su identidad, superen el valor catastral de la parcela. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia o la administración que hubiese asumido esos costes con cargo a su presupuesto tendrá la condición de beneficiaria de la expropiación forzosa y compensará, en el momento del abono del justiprecio expropiatorio, las cantidades adeudadas por la persona propietaria por este concepto, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobro a favor de la Hacienda pública. En el supuesto de que la beneficiaria de la expropiación fuese la Administración local, podrá ceder esos terrenos al Banco de Tierras de Galicia.»
Tres. Se modifica la letra a) del número 2 del artículo 70, que queda con la siguiente redacción:
«a) Vincularse a una agrupación con personalidad jurídica para la gestión conjunta de sus terrenos, que se acreditará mediante la integración de las personas titulares en las correspondientes sociedades de fomento forestal o similares, bien mediante la aportación de títulos de propiedad de los terrenos o de derechos de aprovechamiento sobre ellos.»
Cuatro. Se modifica el número 1 del artículo 80, que queda redactado como sigue:
«1. Los instrumentos de ordenación o de gestión forestal se elaborarán a instancia del propietario o del titular de derechos de uso y disfrute sobre el monte, o de la entidad que tenga la responsabilidad de su gestión, y contarán con la conformidad expresa del propietario o del titular de los derechos sobre el monte. En caso de existencia de comunidad o cotitularidad sobre el monte, esta conformidad se entenderá otorgada por la mayoría necesaria que, conforme a las normas que resulten de aplicación a la comunidad de que se trate, requieran los actos y negocios de administración ordinaria.»
Cinco. Se modifica el número 3 del artículo 80, que queda redactado como sigue:
«3. Con carácter general, los instrumentos de ordenación o de gestión forestal serán específicos para cada monte, aunque, previa justificación, podrán ser redactados conjuntamente para grupos de montes que sean propiedad de la misma persona, física o jurídica, o entidad y presenten características semejantes. En todo caso, el plan especial se desglosará en el nivel de monte.»
Seis. Se modifica el artículo 122, que queda redactado como sigue:
«Artículo 122. Sociedades de fomento forestal.
1. A efectos de esta ley, serán consideradas como sociedades de fomento forestal aquellas agrupaciones que asocian propietarios de fincas forestales o, en su caso, personas titulares de derechos de uso de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal, que ceden estos derechos a la sociedad para su explotación y gestión forestal conjunta por un plazo no inferior a veinte años o que realizan las facultades propias del uso y ordenado aprovechamiento de las superficies forestales de su propiedad.
2. Las sociedades de fomento forestal se regirán por el texto refundido de la Ley de sociedades de capital cuando adopten las formas reguladas en la indicada ley, o, en otro caso, por la legislación mercantil o civil aplicable.
3. Mediante desarrollo reglamentario se determinarán los requisitos adicionales que deberán cumplir estas sociedades, su objeto y finalidad y otras particularidades de su régimen jurídico.»
Siete. Se añade un nuevo artículo 122 bis, que queda redactado como sigue:
«Artículo 122 bis. Interés general de las agrupaciones de propietarios en gestión conjunta.
1. Se declara de interés general la gestión forestal conjunta y sostenible de las agrupaciones de propietarios o titulares del derecho de uso de terrenos forestales para su explotación conjunta con el fin de impedir el abandono de parcelas forestales, especialmente cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando la situación de la parcela impida o dificulte la realización de infraestructuras de gestión o defensa forestal, tales como cortafuegos, pistas, puntos de agua, parques de madera, cercados ganaderos, entre otras, que se estimen necesarias en el correspondiente instrumento de ordenación forestal de la sociedad de fomento forestal aprobado por la Administración.
b) Cuando la situación de la parcela impida o dificulte una adecuada ordenación de la superficie de gestión conjunta.
c) Cuando las parcelas constituyan un riesgo de incendio forestal o de transmisión de enfermedades o plagas fitosanitarias por su situación de abandono.
2. Cuando se den los supuestos previstos en el número anterior, las personas titulares de la propiedad o derecho de uso de las parcelas tendrán la opción de integrarse voluntariamente en las sociedades de fomento forestal o de poner dichas parcelas a disposición del Banco de Tierras de Galicia, para que este ceda su uso a la sociedad, en condiciones que permitan una explotación y gestión forestal conjunta y sostenible por parte de esta.
3. En el caso de que no se opte por alguna de las alternativas indicadas, se podrá proceder, en los supuestos indicados expresamente en el número 1, a la expropiación forzosa, por incumplimiento de su función social, de la propiedad o de los derechos de uso de aquellas parcelas de cabida inferior a una hectárea, susceptibles de explotación forestal, por impedir o dificultar la explotación y gestión forestal. La beneficiaria de la expropiación forzosa será la sociedad de fomento forestal correspondiente.
4. La expropiación de los derechos de uso será, como máximo, por el tiempo que dure la cesión voluntaria a la sociedad de fomento forestal del resto de los terrenos de acuerdo con sus estatutos.»
Ocho. Se modifica la letra a) del número 2 del artículo 129, que queda redactada como sigue:
«a) Las infracciones tipificadas en las letras a), d), e).1, e).4, i).4 e i).5 del artículo 128 de esta ley.»
Nueve. Se añade un nuevo número 4 al artículo 136, con la siguiente redacción:
«4. El órgano competente para resolver impondrá acumulativamente, en su caso, la sanción accesoria de decomiso definitivo de la madera correspondiente a las especies arbóreas retiradas por la Administración en el caso de las ejecuciones subsidiarias realizadas conforme a lo establecido en el artículo 67 bis y 68 bis de esta ley. Si la madera se hubiese vendido de acuerdo con lo dispuesto en dichos preceptos, el decomiso se referirá al producto obtenido por su venta, al cual deberá darse el destino previsto en esta ley.»
Diez. Se modifican las letras h) e i) del anexo II de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que quedan redactadas como sigue:
Artículo 20. Modificación de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.
La Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. El número 2 del artículo 14 queda con la siguiente redacción:
«2. El comité técnico asesor estará presidido por la persona titular de la delegación territorial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente por razón de localización de la zona, o persona que la represente, y estará formado, como miembros natos, por la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de medio rural de la provincia correspondiente y por una persona representante por cada uno de los departamentos y entidades competentes en materia de:
a) Desarrollo rural.
b) Gestión del Banco de Tierras.
c) Producción agropecuaria.
d) Montes.
e) Conservación de la naturaleza.
f) Gestión de aguas.
g) Urbanismo.
h) Patrimonio cultural.
i) Organizaciones profesionales agrarias.
j) Administración local.
Asimismo, y por razón de sus competencias, serán citadas, con voz y sin voto, a las reuniones del comité técnico asesor una persona representante de cada uno de los siguientes departamentos y entidades:
a) Carreteras de la Comunidad Autónoma de Galicia.
b) Carreteras del Estado.
c) Gestión de la calidad agroalimentaria, denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas.
d) Infraestructuras energéticas y minas.
e) Gerencia territorial del catastro.
f) Diputación provincial.
g) Cualquier otro departamento, organización ambiental, monte vecinal en mano común o asociación en defensa del patrimonio y aquellas entidades o personas que por razón de la materia tengan incidencia en la actuación de mejora de la estructura agraria que se lleve a cabo.
Ejercerá la secretaría una persona funcionaria de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de desarrollo rural de la provincia correspondiente que esté en posesión de licenciatura o grado en Derecho.»
Dos. El primer párrafo del número 2 del artículo 37 queda redactado del siguiente modo:
«Dentro de los dos meses siguientes a la fecha establecida por la dirección general competente por razón de la materia para la puesta a disposición de las fincas de reemplazo a las personas titulares adjudicatarias para que tomen posesión de las mismas, podrá reclamarse, adjuntando una medición pericial firmada por persona técnica competente, sobre diferencias de superficie superiores a un margen de tolerancia variable entre la medición in situ de la finca de reemplazo sobre la cual se reclame y la que conste en el boletín de atribuciones de las nuevas fincas. La puesta a disposición de las fincas de reemplazo será notificada a las personas titulares adjudicatarias, y desde ese momento estas podrán acceder, en todo caso, a dichas fincas para proceder a la comprobación pericial de la superficie asignada.»
Tres. Se añade un número 3 al artículo 45, que queda redactado como sigue:
«3. En el caso de reestructuración de fincas de naturaleza forestal la iniciativa también corresponderá a las sociedades de fomento forestal que acrediten tener la titularidad dominical de una superficie o de una cuota de copropiedad sobre el conjunto de la superficie que pretende reestructurarse no inferior al 70 % de esta.»
Cuatro. Se modifica el número 1 del artículo 47, que queda redactado como sigue:
«1. Las iniciativas de reestructuración de fincas de naturaleza forestal y con destino a aprovechamientos forestales deberán definir la delimitación cartográfica del perímetro de reestructuración y las áreas excluidas del proceso, además de acreditar en la solicitud que la agrupación está constituida por un mínimo de tres titulares y el dominio de las tierras correspondientes a cada partícipe de la agrupación. En todo caso, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) La superficie mínima objeto de reestructuración será de 15 hectáreas, formada por uno o varios subperímetros dentro de la zona de reestructuración parcelaria.
b) La superficie constituida por los enclaves de las personas titulares ajenas a la agrupación no podrá superar el 30 % del conjunto de las tierras que serán objeto de reestructuración.
c) La gestión y el aprovechamiento en común de las parcelas de forma sostenible y viable.»
Cinco. El número 3 del artículo 85 queda con la siguiente redacción:
«3. La junta de zona se constituirá en un plazo no superior a los tres meses contados desde el día siguiente al de la publicación del decreto de la zona y quedará disuelta una vez finalizadas las funciones inherentes al plan de actuación intensiva.»
CAPÍTULO VII Política socialArtículo 21. Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.Se introduce en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, un nuevo artículo 64 bis con el siguiente texto:
«Artículo 64 bis. Promoción de la colaboración interadministrativa para la creación, la gestión y el mantenimiento de los servicios sociales.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, la Administración general de la Comunidad Autónoma promoverá la formalización de convenios administrativos de colaboración entre ella o las entidades instrumentales del sector público autonómico y las entidades locales para la creación, la gestión y el mantenimiento de servicios sociales, en especial en lo que respecta a los servicios comunitarios específicos, con el fin de asegurar la calidad y una cobertura equilibrada de los servicios sociales en todo el territorio así como los criterios de economía, eficiencia y eficacia en la gestión y el uso racional de los recursos públicos, con independencia de la concreta administración titular de los centros.
2. Los convenios a los que se refiere el número anterior podrán tener por objeto, en particular, la cesión de bienes a las entidades locales con destino a la prestación por parte de estas últimas de servicios sociales mediante centros de día y residencias, o la cofinanciación de centros de día y residencias en las condiciones que en ellos se establezcan. Los convenios recogerán los términos de la disponibilidad o aportación de medios humanos, técnicos o financieros y, en su caso, de las instalaciones de los centros que en cada caso procedan para cumplir con los principios establecidos en esta disposición.
3. Conforme a lo establecido en la legislación de régimen local y en la Ley 5/2014, de 27 de mayo, de medidas urgentes derivadas de la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, las competencias que corresponden a los ayuntamientos en materia de creación, gestión y mantenimiento de los servicios sociales comunitarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 de esta ley, tienen el carácter de competencias propias atribuidas por la legislación autonómica, por lo que para el ejercicio de tales competencias por los ayuntamientos no serán exigibles los informes que prevé el artículo 3 de la Ley 5/2014, de 27 de mayo, para el caso de ejercicio de competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación.»
Artículo 22. Modificación de la Ley 10/2011, de 28 de noviembre, de acción voluntaria.Se modifica la letra b) del número 1 del artículo 37 de la Ley 10/2011, de 28 de noviembre, de acción voluntaria, que queda redactada como sigue:
«b) Vicepresidencia primera: este cargo recaerá en la persona titular de una subdirección general o jefatura de servicio con funciones en materia de voluntariado designada por la persona titular de la dirección general competente en este ámbito.»
Artículo 23. Modificación de la Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia.La Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se añade un número 3 al artículo 2 con la siguiente redacción:
«3. Sin perjuicio de lo establecido en los números anteriores, esta ley será también aplicable a personas que no tengan la consideración de jóvenes, en función de la naturaleza y los objetivos de los programas y actuaciones objeto de regulación.»
Dos. Se añade un nuevo artículo 10 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 10 bis. Juventud y medio ambiente.
La Xunta de Galicia impulsará la educación y la sensibilización de la juventud en la protección y uso responsable del medio natural, con el fin de conseguir una utilización sostenible de los recursos naturales, el fomento de la solidaridad intergeneracional y el compromiso de los jóvenes y las jóvenes con el medio ambiente.»
Tres. Se modifica el número 2 del artículo 18, que queda redactado como sigue:
«2. Son servicios prestados a la juventud, entre otros, los siguientes:
a) La información juvenil.
b) La formación de las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil.
c) Las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.
d) Las instalaciones juveniles.
e) Los carnés de servicios a la juventud.»
Cuatro. Se modifica el título del capítulo II del título II, que pasa a ser el siguiente: «De la información juvenil».
Cinco. Se añade una letra e) en el número 2 del artículo 20 con la siguiente redacción:
«e) Los corresponsales juveniles.»
Seis. Se modifica el título del capítulo III del título II, que pasa a denominarse: «De la formación de las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil».
Siete. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:
«Artículo 23. De la formación de las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil a través de la educación no formal.
El órgano de dirección competente en materia de juventud promoverá y coordinará las actividades de formación de las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil en el ámbito de la educación no formal, a través de la Escuela Gallega de Juventud y de la Red de Escuelas de Educación en el Tiempo Libre de Galicia.»
Ocho. Se modifica el artículo 24, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 24. Escuelas de educación en el tiempo libre.
1. Las escuelas de educación en el tiempo libre constituyen centros de formación, perfeccionamiento y especialización en las actividades y técnicas orientadas a la promoción y adecuada utilización del ocio y del tiempo libre.
2. Las personas físicas o jurídicas que quieran iniciar la prestación de servicios en escuelas de educación en el tiempo libre deberán presentar la correspondiente declaración responsable ante el órgano de dirección competente en materia de juventud, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo, los requisitos para poder realizar la actividad de formación de la persona en los ámbitos del ocio y del tiempo libre se establecerán reglamentariamente.
En todo caso, las personas interesadas dispondrán en la página web de la consejería competente en materia de juventud de toda la información necesaria, a través de una ventanilla única donde puedan realizar todos los trámites necesarios para llevar a cabo la prestación de estos servicios.
3. Presentada la declaración responsable, las escuelas pasarán a integrar a la Red de escuelas de educación en el tiempo libre de Galicia, mediante la inscripción en el registro regulado en esta ley, y les será aplicable lo establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.
4. Las escuelas de educación en el tiempo libre, integradas en la Red de escuelas de educación en el tiempo libre de Galicia, impartirán las siguientes modalidades de enseñanza:
a) Cursos de primer nivel, cuya titulación se corresponde con la de monitores o monitoras de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil.
b) Cursos de segundo nivel, cuya titulación se corresponde con la de director o directora de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil y director o directora de campos de trabajo.
Asimismo, podrán impartir cualquier otra formación correspondiente a su ámbito de actuación en el terreno de la juventud, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
5. El órgano de dirección competente en materia de juventud procederá a la expedición de los correspondientes títulos, bajo los principios y requisitos contenidos en la normativa que, en desarrollo de la ley, le resulte aplicable.
6. No precisarán de homologación las titulaciones de educación de tiempo libre análogas expedidas por los organismos responsables en materia de juventud de las distintas comunidades autónomas.»
Nueve. Se modifica el título del capítulo IV del título II, que pasa a denominarse: «De las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil».
Diez. Se modifica el artículo 25, que queda redactado como sigue:
«Artículo 25. Definición y tipología.
1. A los efectos de esta ley, las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil son las promovidas por personas físicas, asociaciones, entidades o empresas públicas y privadas que contribuyan al desarrollo integral de la infancia y de la juventud mediante la ejecución de un proyecto con una metodología educativa no formal de una manera lúdico-recreativa y formativa.
2. A los efectos de esta ley, las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil comprenderán:
a) Las acampadas.
b) Las marchas volantes o rutas.
c) Los campamentos.
d) Los campos de trabajo.
e) Otras actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil que reglamentariamente se considere que deban someterse a esta ley.
Estas actividades serán objeto de desarrollo reglamentario.»
Once. Se modifica el artículo 26, que queda redactado como sigue:
«Artículo 26. Requisitos.
1. El desarrollo de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil requerirá:
a) La presentación previa de una declaración responsable, en los supuestos y términos previstos reglamentariamente.
b) Disponer de un seguro de responsabilidad civil. Las características del seguro serán desarrolladas reglamentariamente.
c) Estar a cargo de personas con titulación suficiente, en los términos previstos reglamentariamente.
2. Cuando participen menores de edad en las actividades, se requerirá que cuenten con una autorización por escrito de la persona o de las personas que ejerzan su patria potestad o tutela.»
Doce. Se modifica el número 1 del artículo 27, que queda con la siguiente redacción:
«1. A los efectos de esta ley, se consideran instalaciones juveniles las que, perteneciendo a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a las administraciones locales y a entidades privadas, se encuentren principalmente al servicio de la juventud, facilitando su convivencia, alojamiento, formación y participación en actividades dirigidas a las personas jóvenes.
La prestación de servicios a la juventud en los supuestos de instalaciones juveniles y modificaciones sustanciales de estas requerirá la formulación de declaración responsable de inicio de actividad ante el órgano de dirección competente en materia de juventud.»
CAPÍTULO VIII Economía, empleo e industriaArtículo 24. Modificación de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia.La Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la letra c) del número 2 del artículo 14, que queda redactada como sigue:
«c) Representantes de las empresas de mayor aportación voluntaria en la demarcación de cada cámara. Estos vocales serán elegidos de entre las empresas que hubiesen realizado aportaciones económicas voluntarias, efectivas y satisfechas, que superen el umbral que determine el reglamento de régimen interior de cada cámara. Su número representará un sexto del número total de los vocales del pleno. La junta electoral proclamará electas a las empresas que realicen las mayores aportaciones en la demarcación, según la información facilitada por la secretaría general de la cámara, en el número de vocalías que se vayan a cubrir. En el caso de existir empate entre estas, la junta electoral proclamará electa a la empresa con mayor antigüedad en el censo de la cámara y, si persistiese el empate, resolverá mediante sorteo.»
Dos. Se modifica el número 2 del artículo 15, que queda redactado como sigue:
«2. Conforme al procedimiento previsto en el reglamento de régimen interior, el pleno de la cámara podrá delegar y revocar, sin perjuicio de su comunicación al órgano tutelar, el ejercicio de sus atribuciones en el comité ejecutivo, salvo las atribuciones previstas en los apartados a), b), c), e), f), h), j) y n) del número uno de este artículo. En el caso de cámaras que cuenten con plenos compuestos por un número de vocales inferior a 50, no podrán ser objeto de delegación las atribuciones enumeradas en los subapartados a), b), c), e), f), g), h), i), j), k) y n) del número uno de este artículo.
Las delegaciones en materia de gestión financiera decaerán automáticamente con la aprobación de cada presupuesto anual. En cualquier caso, las delegaciones conferidas por el pleno no podrán exceder de su período de mandato, y se extinguirán automáticamente en el momento en que se renueve el pleno de la cámara.»
Tres. Se suprime la disposición final primera.
Artículo 25. Modificación de la Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral.Se modifica el segundo párrafo de la disposición transitoria segunda de la Ley 14/2007, de 30 de octubre, por la que se crea y regula el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral, que queda con la siguiente redacción:
«Los comités provinciales regulados en el Decreto 200/2004, de 29 de julio, por el que se crea el Instituto Gallego de Seguridad y Salud Laboral y se regula el Consejo Gallego de Seguridad y Salud Laboral, continuarán existiendo hasta lo que disponga al efecto un decreto del Consejo de la Xunta, a propuesta de la consejería con competencias en materia de trabajo.»
Artículo 26. Modificación de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.Uno. Se modifica el número 2 del artículo 18 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, que queda con la siguiente redacción:
«2. Las funciones indicadas en el número anterior serán ejercidas por el Consejo a través del Comité Ejecutivo de Comercio Interior y Exterior, con excepción de la función prevista en la letra c), para el ejercicio de la cual se constituirá una comisión consultiva, de la que formarán parte, además de la persona que ocupe la presidencia del Comité Ejecutivo de Comercio Interior y Exterior, los siguientes miembros del Consejo:
a) La persona representante de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.
b) La persona representante del Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios.
Se completará la composición de la Comisión Consultiva con los siguientes miembros designados por la persona que ejerza la presidencia del Consejo Gallego de Economía y Competitividad, a propuesta de la consejería de procedencia:
a) Dos personas representantes de la consejería competente en materia de comercio.
b) Dos personas representantes de la consejería competente en materia de urbanismo, ordenación del territorio y medio ambiente.
c) Una persona representante de la consejería competente en materia de infraestructuras.
La secretaría de la Comisión Consultiva corresponderá a una persona funcionaria de la dirección general competente en materia de comercio, que actuará como tal con voz y sin voto.»
Dos. Se añade un número 2 al artículo 75, que queda redactado como sigue:
«2. Por razones de protección del patrimonio cultural, en las rutas de los Caminos de Santiago la venta ambulante solo podrá desarrollarse en los tramos urbanos de la traza de dichos Caminos o en el marco de las tipologías previstas en las letras a), b) y d) del artículo 71 de la presente ley en los tramos no urbanos, debiendo respetarse en todo caso lo establecido en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.»
Tres. El primer párrafo del artículo 75 se numera como 1.
Artículo 27. Modificación de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.La Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 92, que quedan redactados como sigue:
«1. Las sanciones pecuniarias solo podrán ser objeto de reducción en los siguientes casos:
a) Con una reducción de un setenta por ciento en los supuestos de conformidad con el contenido del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, siempre que este no se inicie como consecuencia de denuncia o reclamación de una persona perjudicada y se justifique haber rectificado las circunstancias de la infracción cometida.
El importe resultante de dicha reducción nunca podrá, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, ser inferior al límite mínimo establecido en el artículo 86 para las sanciones previstas en él según la gravedad de la infracción imputada, esto es, para las infracciones leves 150 euros, para las infracciones graves 3.001 euros y para las infracciones muy graves 15.001 euros.
Para poder acogerse a tal reducción, deberá manifestarse dicha conformidad y justificarse el ingreso de la sanción con la deducción o solicitar el fraccionamiento de la misma en el plazo de alegaciones al acuerdo de iniciación del expediente sancionador. En todo caso, tanto el ingreso de la sanción con la deducción como la solicitud de fraccionamiento de la misma en el plazo indicado, supondrá la conformidad con el contenido del acuerdo de iniciación. El cumplimiento de los requisitos anteriores para acogerse a la reducción pondrá fin al procedimiento.
b) En el límite mínimo para la sanción prevista para la infracción imputada en los supuestos de conformidad con el contenido del acuerdo de iniciación de expediente sancionador, siempre que se hubiese procedido a satisfacer a los consumidores perjudicados por la infracción y se justifique haber rectificado las circunstancias de la infracción cometida.
En este supuesto deberá manifestarse dicha conformidad, justificarse la satisfacción a los perjudicados por la infracción y el ingreso de la sanción con la deducción o solicitar el fraccionamiento de la misma, en el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo. En todo caso, tanto el ingreso de la sanción con la deducción como la solicitud de fraccionamiento de la misma en el plazo indicado supondrá la conformidad con el contenido del acuerdo de iniciación. El cumplimiento de los requisitos anteriores para acogerse a la reducción pondrá fin al procedimiento.
c) Con una reducción de un veinticinco por ciento en los supuestos de conformidad con la resolución sancionadora, caso en que deberá manifestarse dicha conformidad y justificarse el ingreso de la sanción con la reducción o solicitar el fraccionamiento de la misma en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución. El ingreso de la sanción con la deducción en el plazo indicado supondrá la conformidad con la resolución sancionadora. El importe resultante de esta reducción no podrá ser, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, inferior al límite mínimo establecido en el artículo 86 para las sanciones previstas en él según la gravedad de la infracción imputada, esto es, para las infracciones leves 150 euros, para las infracciones graves 3.001 euros y para las infracciones muy graves 15.001 euros.
2. La interposición de recursos administrativos o ante la jurisdicción contencioso-administrativa supondrá la pérdida de las reducciones determinadas en el número anterior.»
Dos. Se añade una disposición adicional séptima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Servicios de información y atención de las empresas.
1. De acuerdo con la sentencia de 2 de marzo de 2017 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativa a la interpretación del artículo 21 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, asunto C568/15, cuando el servicio de información y atención al cliente que las empresas ponen a disposición de los consumidores se proporcione telefónicamente a través de una línea fija, deberá prestarse a través de una línea con rango de numeración geográfica o, en el supuesto de una línea móvil, deberá prestarse a través de una línea con rango de numeración para servicios de comunicaciones móvil estándar.
Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que el servicio de información y atención pueda realizarse a través de otros rangos de numeración. En estos casos deberá garantizarse para los consumidores que la utilización de estos rangos de numeración sea totalmente gratuita o no suponga un coste superior al de una línea con rango de numeración geográfica o con rango de numeración para servicios de comunicaciones móvil estándar, según los casos. Corresponde a la empresa la prueba, tanto de forma genérica para los rangos de numeración aplicados, como para cada llamada recibida concreta, de que la numeración aplicada no supone un coste superior al de una línea con rango de numeración geográfica o de una línea con rango de numeración para servicios de comunicaciones móvil, según los casos. En el caso de falta de prueba por parte de la empresa de este extremo, se presumirá que el coste es superior a los efectos previstos en el número siguiente de este artículo.
2. El incumplimiento de lo establecido en el número anterior supondrá la comisión de la infracción prevista en el artículo 82.5 de esta ley.
3. Lo establecido en los números anteriores no será de aplicación cuando una norma exija que el número de teléfono sea gratuito, caso en que será aplicable dicha norma y no podrá suponer ningún coste para el consumidor por ningún concepto.»
Artículo 28. Fundaciones de carácter ferial de Galicia.En las fundaciones de carácter ferial en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en el número 1 del artículo 113 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y en las que, no obstante, no se cumpla lo dispuesto en el número 3 del mismo precepto legal, los miembros de los respectivos patronatos designados por la Administración autonómica y/o entidades del sector público autonómico promoverán que se adapte la composición de dichos patronatos de forma que la designación de la mayoría de los miembros corresponda a la Administración pública autonómica. La correspondiente modificación estatutaria, de realizarse, deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 114 de la citada Ley 16/2010, de 17 de diciembre.
CAPÍTULO IX EducaciónArtículo 29. Modificación de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia.Se introduce un nuevo artículo 116 en la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia, con el siguiente texto:
«Artículo 116. Convenios celebrados al amparo de los planes gallegos de financiación universitaria.
Atendido el marco temporal de los planes gallegos de financiación universitaria, los convenios que se suscriban al amparo de ellos podrán tener un plazo de vigencia superior a los cuatro años con el fin de que dicho plazo de vigencia se ajuste al período de duración de tales planes.»
CAPÍTULO X MovilidadArtículo 30. Modificación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia.La Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el número 2 del artículo 53, que queda con la siguiente redacción:
«2. Las personas titulares de autorizaciones administrativas para el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor domiciliadas en Galicia estarán obligadas a colocar en todos los vehículos adscritos a dicha autorización un distintivo identificativo de esta actividad, conforme a las condiciones de diseño, emisión, uso y validez temporal que aprobará la consejería competente en materia de transportes.
En todo caso, dicho distintivo consistirá en un autoadhesivo vinilo que deberá colocarse en la parte delantera y trasera del vehículo, y será emitido a los titulares de los correspondientes títulos habilitantes por los órganos administrativos competentes para el otorgamiento o visado periódico de las correspondientes autorizaciones administrativas habilitantes.
Los vehículos no podrán llevar ninguna publicidad ni signos externos identificativos, salvo la placa relativa a su condición de servicio público y el distintivo regulado en este artículo.»
Dos. Se modifica la letra j) del artículo 61, que queda con el siguiente contenido:
«j) No disponer, en el caso de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, del número mínimo de vehículos, o carecer de las características exigibles a estos, entre las que se incluye la utilización del distintivo y la placa de servicio público regulados en el número 2 del artículo 53.»
Tres. Se incorpora una disposición transitoria decimosegunda con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria decimosegunda. Exigencia de la disponibilidad de un distintivo de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor.
La exigencia de la disposición de un distintivo identificativo de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor establecida en el número 2 del artículo 53 será exigible para el conjunto de titulares de títulos habilitantes domiciliados en Galicia al mes de la publicación de la orden de la consejería competente en materia de transportes por la que se establezcan sus condiciones de diseño, emisión y uso, salvo que en dicha orden se fije motivadamente un plazo superior, que en ningún caso podrá ser superior al de seis meses.»
Disposición transitoria primera. Aplicación de la nueva duración del permiso por parto, del permiso por adopción o acogimiento y del permiso del otro progenitor por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo al personal funcionario que esté disfrutando de tales permisos.La nueva duración del permiso por parto, del permiso por adopción o acogimiento y del permiso del otro progenitor por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo será de aplicación a aquel personal funcionario que esté disfrutando de tales permisos en el momento de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria segunda. Régimen de transmisión de oficinas de farmacia.1. El régimen de transmisión previsto en la nueva redacción del número 2 del artículo 23 de la Ley 5/1999, de 21 de mayo, de ordenación farmacéutica, será de aplicación a las nuevas oficinas de farmacia adjudicadas en los concursos públicos convocados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
2. Las oficinas de farmacia adjudicadas con anterioridad quedan sometidas al régimen de transmisión que les era aplicable antes de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria tercera. Exigibilidad de las nuevas obligaciones introducidas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y en el anexo II de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y repercusión de los gastos de extinción de los incendios forestales.1. Serán inmediatamente exigibles desde la entrada en vigor de esta ley las nuevas obligaciones que la nueva redacción dada por esta ley a la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, impone a las personas responsables y, en particular, las que se derivan de las siguientes disposiciones:
a) Letra c) del número 1 del artículo 21.
b) Número 2 del artículo 21.
c) Letra a) del número 2 del artículo 23.
Pese a lo anterior, el incumplimiento de estas obligaciones sólo será sancionable cuando persista transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, salvo en el caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 21.2 respecto a campings, gasolineras e industrias en las que se viniesen desarrollando actividades peligrosas, al tratarse, en este último caso, de un incumplimiento ya constitutivo de infracción al amparo de la normativa modificada por esta ley.
2. La repercusión de los gastos de extinción de los incendios forestales prevista en la redacción dada por esta ley al número 9 del artículo 48 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, solo se podrá hacer efectiva cuando los incumplimientos o circunstancias que la motivan persistan transcurridos tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.
3. Se establece un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley para la adecuación de las repoblaciones forestales existentes a la nueva distancia prevista en las letras h) e i) del anexo II de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, respecto de los últimos 20 metros de los 50 previstos para la retirada de las especies distintas de las frondosas del anexo I.
Disposición transitoria cuarta. Montes con consorcios o convenios con la Administración.1. Los consorcios o convenios de repoblación con la Administración forestal existentes en los montes en el momento de la entrada en vigor de esta ley serán objeto de:
a) Cancelación de oficio en un plazo que terminará el 31 de diciembre de 2021, en los casos siguientes:
– Montes que no presenten saldo deudor en la fecha de entrada en vigor de esta ley o en cualquier momento dentro del plazo máximo estipulado.
– Montes catalogados de dominio público que pasen a gestionarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.
– Montes que no consigan los fines para los cuales se haya suscrito el convenio o el consorcio por causas relacionadas con el estado legal, forestal, administrativo o económico del monte.
Se considerará que no se han cumplido estos fines, entre otras causas, cuando el arbolado existente ocupe una superficie inferior al 30 % de la total del consorcio o convenio, excepto por afectación de incendios forestales posteriormente a la fecha de entrada en vigor de esta ley, por lo que en este caso de afectación de incendios forestales la superficie arbolada quemada se considerará como superficie arbolada a efectos del cómputo de este porcentaje del 30 %.
A efectos del cómputo de ese 30 % no se contabilizará el arbolado con una edad inferior a los 5 años.
b) Finalización en un plazo que terminará el 31 de diciembre de 2021, momento en que deberá firmarse un contrato temporal de gestión pública que sustituya al consorcio o al convenio finalizado. En el caso de que no se formalice dicho contrato en el plazo establecido, el titular del monte deberá abonar el saldo deudor del convenio o consorcio finalizado a la Comunidad Autónoma, pudiendo abonarlo para ello en un único pago o a través de un plan de devolución plurianual. En el caso de que no se produzca el abono total o de la cuota anual dispuesta en dicho plan, se procederá a su anotación preventiva, en concepto de carga real, de las cantidades adeudadas a la Comunidad Autónoma de Galicia en el correspondiente registro de la propiedad, y no podrán tener ayudas o beneficios de ningún tipo mientras no regularicen su situación en los términos previstos en esta ley.
2. El nuevo contrato de gestión pública, si procede de un convenio o de un consorcio finalizado, considerará, como primera partida del anticipo reintegrable de nuevo contrato, la diferencia entre la suma de las partidas de gastos sufragados por la Administración forestal y los ingresos del consorcio o del convenio. A partir de ese momento se aplicará el régimen previsto para la contabilización.
3. Sin perjuicio de lo anterior, se considerará liquidado el saldo deudor de los convenios o consorcios que sean objeto de finalización o de cancelación cuando sus titulares constituyan una sociedad de fomento forestal o pasen a formar parte de ella.
4. A los efectos contables, las deudas de los consorcios realizados por la Administración forestal serán condonadas por el importe a que ascendía dicha cuenta en el momento de la clasificación del monte como vecinal en mano común.
5. Las cancelaciones referidas en el número 1 de esta disposición transitoria se publicarán en el «Diario Oficial de Galicia» y en la página web de la consejería competente en materia de montes.
6. En las cancelaciones referidas en el número 1 de esta disposición transitoria, cuando vengan motivadas por que no se hayan conseguido los fines para los cuales se suscribió el convenio o el consorcio, y siempre que la causa no sea atribuible a la persona titular, se considerará que las fincas se encuentran libres de cargas, liquidándose el saldo deudor del convenio o consorcio con la Comunidad Autónoma.
7. Se entenderán extinguidos, sin más trámite, los convenios y consorcios existentes en superficies que cuenten con un acuerdo de concentración parcelaria firme. En el caso de que en la protocolización del acta de reorganización de la propiedad o en la inscripción de los títulos de concentración en el registro de la propiedad conste expresamente que las fincas se encuentran libres de cargas, el saldo deudor del convenio o consorcio con la Comunidad Autónoma se considerará liquidado.
8. Para el cálculo del saldo deudor del convenio o consorcio no se tendrán en cuenta las inversiones y cargos realizados por la Administración forestal con anterioridad al año 2005, sin que esto suponga, en ningún caso, la existencia de un saldo favorable al titular del monte.
Disposición transitoria quinta. Proceso electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Galicia.Las modificaciones de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Galicia, introducidas en esta ley, serán de aplicación al actual proceso electoral abierto por la Orden EIC/710/2017, de 26 de julio, por la que se declara abierto el proceso electoral para la renovación de los plenos de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de España, cuya convocatoria de elecciones en la Comunidad Autónoma de Galicia se publicará con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.1. Queda derogado el Decreto 208/2005, de 14 de julio, sobre gestión e integración ambiental de huecos ocasionados por antiguas actividades, con excedentes de tierras y rocas procedentes de grandes obras; la disposición transitoria novena de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, y el número 2 del artículo 28 de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras.
2. Quedan derogadas, asimismo, las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.Se añade un artículo 53 bis en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con el siguiente contenido:
«Artículo 53 bis. Comparecencia de los titulares de la presidencia de las diputaciones provinciales ante la comisión parlamentaria.
Sin perjuicio de la competencia de los plenos de las diputaciones provinciales para la aprobación de sus presupuestos en uso de su autonomía constitucional y estatutariamente garantizada, el Parlamento de Galicia tomará conocimiento de ellos desde la perspectiva de los intereses generales comunitarios directamente afectados. A estos efectos, deberán comparecer ante la comisión parlamentaria competente, de acuerdo con el Reglamento del Parlamento de Galicia, las personas titulares de la presidencia de las diputaciones.»
Disposición final segunda. Modificaciones reglamentarias.Las previsiones del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, que son objeto de modificación por la presente ley podrán ser modificadas por norma del rango reglamentario correspondiente a la norma en la que figuran.
Disposición final tercera. Refundición normativa en materia de prevención y defensa contra los incendios forestales.1. Se autoriza al Consejo de la Xunta para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, apruebe, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de incendios, un decreto legislativo en el que refunda la normativa de rango legal vigente en materia de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, constituida por la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y sus modificaciones.
2. La autorización a que se refiere esta disposición incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que tengan que refundirse.
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo normativo.Se habilita al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
Santiago de Compostela, 26 de diciembre de 2017.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 245, de 28 de diciembre de 2017)