Norma

Real Decreto 1078/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, y el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

Estado : Vigente
Órgano Emisor :
Rango : Real Decreto
Fecha: 29-12-2017
Fecha de Publicación: 30-12-2017
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 70428210
Texto Completo :
Real Decreto 1078/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, y el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.IntroducciónLa Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ha creado un nuevo modelo de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con el objetivo de responder mejor a las demandas de la sociedad actual, ejercer con mayor eficacia las funciones encomendadas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y distribuir y aprovechar mejor los recursos de que dispone.

A la vez, la ley pretende avanzar en la adaptación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la organización territorial del Estado mediante la configuración de un Sistema único e integral de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, basado en los principios de unidad de función y actuación inspectora en todas las materias del orden social, sin perjuicio de los criterios de especialización y actuación programada y trabajo en equipo. Asimismo reafirma la doble dependencia de la Inspección, de la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas en función de qué administración sea la titular de la competencia material, y refuerza la participación institucional de las Comunidades Autónomas en los órganos de dirección de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Dentro de las novedades que recoge la Ley 23/2015, de 21 de julio, está la creación de un nuevo Cuerpo de funcionarios, el Cuerpo de Subinspectores Laborales, que integra dos Escalas especializadas; la de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, formada por los pertenecientes al Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social ya existente, y la Escala de Subinspectores de Seguridad y Salud Laboral de nueva creación. La ley regula también lo relativo al régimen jurídico del Cuerpo de Subinspectores Laborales, al ingreso y provisión de puestos de trabajo, a los derechos y deberes, y a la forma de funcionamiento y actuación.

Respecto de la Escala de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, la Ley 23/2015, de 21 de julio, mantiene su regulación esencial en relación a su funcionamiento y actuación, y reconoce nuevas competencias en materias hasta ese momento reservadas a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, como las relativas a la verificación del cumplimiento de la normativa en materia de contratación o de acceso al trabajo a menores de dieciséis años.

Respecto de la Escala de Subinspectores de Seguridad y Salud Laboral, al tratarse de una creación de la Ley 23/2015, de 21 de julio, en ella se establecen, además de la regulación anteriormente señalada, lo relativo al ingreso en dicha Escala, sus funciones, facultades, ámbito de actuación, forma de actuación, modalidades y medidas derivadas de la misma.

En particular, en lo relativo a las funciones de ambas Escalas del Cuerpo de Subinspectores Laborales, la ley remite al desarrollo reglamentario los concretos términos del ejercicio de las mismas, lo que exige la regulación contenida en este real decreto.

El presente real decreto no aborda un desarrollo general de la Ley 23/2015, de 21 de julio, sino que se centra en las materias arriba citadas derivadas de la creación del nuevo Cuerpo de Subinspectores Laborales, su funcionamiento y actuación. Para ello se procede a la modificación de la normativa reguladora de la organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, contenida en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, y a la modificación de la normativa que regula el procedimiento especial para la imposición de sanciones en el orden social, contenida en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

Este real decreto cumple con los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. De este modo, la norma persigue un interés general, en tanto que adapta la normativa reglamentaria relativa al funcionamiento, organización interna y actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y el procedimiento sancionador específico, a la nueva configuración del Cuerpo de Subinspectores Laborales prevista en la Ley 23/2015, de 21 de julio, y posibilita el funcionamiento efectivo del nuevo Cuerpo de funcionarios, en sus dos Escalas especializadas y, más en concreto, de la Escala de Subinspectores Laborales de Seguridad y Salud, de nueva creación.

La disposición final tercera de la Ley 23/2015, de 21 de julio, autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la misma, previa consulta con las Comunidades Autónomas, lo cual se ha realizado en la fase de elaboración del presente real decreto.

En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Hacienda y Función Pública y de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2017,

DISPONGO:

Modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero.

El Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 4. Funcionarios que integran el sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

1.Los puestos con cometido inspector se desempeñarán por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y del Cuerpo de Subinspectores Laborales, conforme al artículo 3 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ambos tienen carácter de Cuerpos Nacionales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del proceso Autonómico.

2. El ingreso en dichos Cuerpos, conforme al artículo 5 de la citada Ley 23/2015, de 21 de julio, se realizará mediante el sistema de oposición, que incluirá además la superación de un curso selectivo.

Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en las respectivas ofertas de empleo público y en los correspondientes convenios de colaboración, los funcionarios públicos de las Comunidades Autónomas que dispongan de habilitación para el ejercicio de funciones comprobatorias a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, podrán integrarse en el Cuerpo de Subinspectores Laborales, en la Escala de Seguridad y Salud, siempre que:

a) Dispongan de la titulación exigible para el ingreso en la mencionada Escala.

b) Superen las pruebas selectivas establecidas en la correspondiente convocatoria del proceso selectivo para el ingreso en la Escala de Seguridad y Salud del Cuerpo de Subinspectores laborales.

c) En la fecha de la solicitud de participación en las pruebas selectivas hayan transcurrido al menos dos años desde su habilitación para el ejercicio de las funciones comprobatorias.

3. Para el ingreso en la Escala de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales será necesario disponer de título universitario oficial de Graduado adscrito a la rama del conocimiento de ciencias sociales y jurídicas. Asimismo, seguirán siendo válidos para el acceso a dicha Escala los títulos de la ordenación universitaria anterior en los términos previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, siempre que se trate de títulos que se correspondan con dichas ramas o áreas de conocimiento.

Para el ingreso en la Escala de Seguridad y Salud Laboral del Cuerpo de Subinspectores Laborales será necesario disponer de título universitario oficial de Graduado adscrito a la rama del conocimiento de ciencias, ciencias de la salud, o ingeniería y arquitectura. Asimismo, seguirán siendo válidos para el acceso a dicha Escala los títulos de la ordenación universitaria anterior en los términos previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, siempre que se trate de títulos que se correspondan con dichas ramas o áreas de conocimiento.

4. Los miembros de ambos Cuerpos podrán participar en todo procedimiento convocado de provisión de puestos para la función inspectora atribuida a su Cuerpo de pertenencia, con las limitaciones derivadas de la pertenencia a la Escala de Empleo y Seguridad Social o a la Escala de Seguridad y Salud Laboral en el caso de los miembros del Cuerpo de Subinspectores Laborales.

La participación de los miembros de ambos Cuerpos en concursos o convocatorias de libre designación para otros puestos de adscripción indistinta en las relaciones de puestos de trabajo, se ajustará a lo establecido en los artículos 41.4, y 55 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de puestos de trabajo y Promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

5. La estructura, cuantía y condiciones de las retribuciones básicas y de los complementos de destino en el sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, serán las que correspondan al Cuerpo de pertenencia.

6. Sin perjuicio de la competencia y funciones del Registro Central de Personal, existirá un Registro integradodel personal inspector constituido por la totalidad de las plazas existentes para cada uno de los Cuerpos con funciones inspectoras en las respectivas relaciones de puestos de trabajo de las Administraciones a las que pertenezcan aquellas.

Dicho registro se elaborará y actualizará por el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al que se refiere el artículo 27 de la Ley 23/2015, de 21 de julio. A tal fin, por acuerdo entre este Organismo y las Administraciones Públicas que hayan asumido el traspaso de la función pública inspectora, se determinará la información que hayan de facilitar las diferentes Administraciones sobre las características de dichas plazas y la precisa sobre su cobertura, así como la forma de facilitar dicha información.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 7, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Corresponde asimismo a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, conforme al artículo 14 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, la dirección y supervisión técnica de la actividad de los Subinspectores Laborales, así como el visado de sus actas cuando proceda.»

Tres. Se modifica el artículo 8, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 8. Facultades de los Subinspectores Laborales.

1. Los Subinspectores Laborales están facultados para desarrollar las funciones inspectoras y ejercer las competencias atribuidas por el artículo 14. 2 y 3 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, bajo la dirección y supervisión técnica del Inspector de Trabajo y Seguridad Social responsable de la unidad, grupo o equipo al que estén adscritos.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las funciones de los Subinspectores Laborales se desarrollarán en el seno de los equipos de inspección.

2. Conforme a lo establecido en el artículo 14. 2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, corresponde a los Subinspectores Laborales pertenecientes a la Escala de Empleo y Seguridad Social, actuar en las siguientes materias:

a) La comprobación del cumplimiento en la contratación de las normas en materia de empleo, acceso al empleo, bonificaciones, reducciones, subvenciones, ayudas y demás incentivos o medidas para el fomento del empleo o la formación profesional para el empleo.

b) La comprobación del cumplimiento de las normas que prohíben la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años.

c) La comprobación del cumplimiento de la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales a fin de determinar los supuestos de utilización de dichas modalidades contractuales en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos legal o reglamentariamente, o mediante convenio colectivo cuando dichos extremos puedan ser determinados por la negociación colectiva.

d) La comprobación del cumplimiento de las normas en materia de campo de aplicación, inscripción de empresas, afiliación, altas y bajas de trabajadores, cotización y recaudación del Sistema de la Seguridad Social, así como las de colaboración obligatoria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, y las de obtención, percepción y disfrute de prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo y las de cese de actividad.

e) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa sobre trabajo de extranjeros en España.

f)La colaboración en la investigación y señalamiento de bienes susceptibles de embargo para la efectividad de la vía ejecutiva y la identificación del sujeto deudor, o de los responsables solidarios o subsidiarios cuando proceda, en todos aquellos casos que hagan referencia o afecten al cumplimiento de las normas del orden social.

g) El asesoramiento a los empresarios y trabajadores en orden al cumplimiento de sus obligaciones con objeto de facilitarles un mejor cumplimiento de las disposiciones del orden social, especialmente a las pequeñas y medianas empresas, en materias propias de su ámbito competencial, con ocasión del ejercicio de su función inspectora.

h) Cuantas otras funciones de similar naturaleza les fueren encomendadas por los responsables de la unidad, grupo o equipo a que estén adscritos para el desarrollo de los cometidos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de sus competencias.

3. Conforme a lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, corresponde a los Subinspectores Laborales pertenecientes a la Escala de Seguridad y Salud Laboral actuar en las siguientes materias:

a) La comprobación del cumplimiento y control de la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales en los aspectos que afecten directamente a las condiciones materiales de trabajo, en particular, las siguientes:

1.º) Las características y condiciones de utilización de los locales e instalaciones, así como las de los equipos, herramientas, productos o substancias existentes en el centro de trabajo.

2.º) La naturaleza de los agentes físicos, químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia.

3.º) Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores.

4.º) Las características y utilización de las medidas de protección, tanto colectiva como individual.

5.º) La realización de los reconocimientos médicos y su adecuación a los protocolos sanitarios específicos de vigilancia de la salud, establecidos en el artículo 37.3.c) del Reglamento de los servicios de prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.

6.º) La adaptación de los puestos de trabajo a las exigencias de naturaleza ergonómica.

7.º) Aspectos relativos al cumplimiento de las obligaciones de formación e información a los trabajadores, así como de las obligaciones derivadas de los planes de prevención, evaluaciones de riegos y planificaciones de la actividad preventiva, estudios y planes de seguridad y salud, coordinación de actividades empresariales, y otras cuestiones documentales siempre que afecten directamente a las condiciones materiales de trabajo cuya comprobación tienen encomendada.

b) La vigilancia del cumplimiento de la normativa jurídico-técnica con incidencia en materia de prevención de riesgos laborales.

c) Programas de actuación preventiva de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social derivados del análisis de la siniestralidad laboral.

d) La información y asesoramiento a empresarios y trabajadores, con ocasión del ejercicio de su función inspectora, sobre la forma más efectiva de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, especialmente a las pequeñas y medianas empresas.

e) Cuantas otras funciones de análoga naturaleza les fuesen encomendadas por los responsables de la unidad, grupo o equipo a que estén adscritos para el desarrollo de los cometidos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el marco de sus competencias.

4. De conformidad con los principios de trabajo programado y en equipo que ordenan la organización y desarrollo de la actividad del Sistema de Inspección de acuerdo con el artículo 2. f) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, los Subinspectores Laborales actuarán preferentemente en el marco de la actividad programada en las materias de su competencia establecidas para cada Escala en los números anteriores, y en cumplimiento de los servicios encomendados conforme a lo previsto en los artículos 23 y 26 del presente Reglamento.

A tal fin su actuación se realizará preferentemente en el marco de la unidad equipo o grupo al que estén adscritos, pudiendo también desarrollar la misma en apoyo y colaboración con un Inspector de Trabajo y Seguridad Social. En este último caso, la dirección operativa y técnica de la actuación recaerá en el Inspector.

5. En ejecución de las órdenes de servicio recibidas para el desempeño de sus funciones, los Subinspectores Laborales, que tendrán la consideración de agentes de la autoridad, están facultados para proceder en la forma establecida en los apartados 1 a 4 del artículo 13 de la Ley 23/2015, de 21 de julio.

6. Cuando como consecuencia de su actuación los Subinspectores Laborales de cada Escala, observaran incumplimientos normativos conexos con las materias en las que tienen atribuidas competencias, lo comunicarán por escrito al Jefe de Equipo o Inspector bajo cuya dirección técnica actúen, con expresión de los hechos y circunstancias concurrentes.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. En las visitas de inspección, el funcionario actuante deberá identificarse documentalmente y comunicar su presencia al empresario, a su representante, o persona inspeccionada, a menos que considere que dicha comunicación o identificación pueden perjudicar el éxito de sus funciones.

Asimismo, solicitarán la presencia de los representantes de los trabajadores cuando así lo aconseje la índole de la actuación a realizar de acuerdo con las instrucciones que se dicten al respecto.

Cuando afecte a materia de seguridad y salud en el trabajo, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Seguridad y Salud Laboral actuará conforme establece el artículo 40. 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.»

Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Cuando el Inspector o el Subinspector actúen en virtud de un servicio encomendado para la realización de una o varias actuaciones específicas, no serán exigibles otras distintas de las necesarias para la consecución de aquel. No obstante, si el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Subinspector de Seguridad y Salud Laboral en el transcurso de la visita apreciaran de manera directa, evidencia manifiesta de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, podrán adoptar, entre otras medidas, la paralización inmediata de tales trabajos o tareas, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.»

Seis. Se modifica el título de la sección 3.ª del capítulo II del Título II, del modo siguiente:

«Sección 3.ª Actuaciones de los Subinspectores Laborales»

Siete. Se modifica el artículo 26, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 26. Actuaciones de los Subinspectores Laborales.

1. Los Subinspectores Laborales en los términos del artículo 14 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, actuarán, como norma general, en el marco operativo de la unidad, equipo o grupo al que estén adscritos, pudiendo establecerse grupos de Subinspectores para una actuación o conjunto de actuaciones concretas.

2. Las órdenes de servicio encomendadas a cada equipo o grupo responderán a lo establecido en el artículo 23.

El Inspector que esté al frente de la unidad, equipo, o grupo, distribuirá su ejecución entre los Subinspectores que lo integren, y la dirigirá y supervisará por sí mismo o mediante otro Inspector adscrito a la misma unidad organizativa, con sujeción a las instrucciones que se establezcan.

3. La actuación de los Subinspectores Laborales corresponderá a los servicios encomendados conforme al apartado anterior. Dichas encomiendas de servicio podrán ser:

a) Genéricas, para el desarrollo de comprobaciones de su competencia que motiven un conjunto de actuaciones sobre supuestos homogéneos programados que afecten a varios sujetos de un mismo sector o zona.

b) Específicas, para actuaciones concretas sobre sujetos obligados expresamente determinados e individualizados.»

Ocho. Se modifica el artículo 27, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 27. Medidas derivadas de la actividad de los Subinspectores Laborales.

1.De conformidad con lo establecido en el artículo 14.5 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, los Subinspectores Laborales de la Escala de Empleo y Seguridad Social podrán:

a) Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores o a sus representantes.

b) Requerir al sujeto responsable para que, en el plazo que se le señale, adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden social, incluso con su justificación ante el funcionario actuante.

c) Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción.

d) Efectuar requerimientos de pago por deudas a la Seguridad Social, así como iniciar expedientes liquidatorios por débitos a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta o bonificaciones, reducciones y compensaciones indebidas, mediante la práctica de actas de liquidación.

e) Promover procedimientos de oficio para la inscripción de empresas, afiliación y altas y bajas de trabajadores, así como para el encuadramiento de empresas y trabajadores en el régimen de la Seguridad Social adecuado, sin perjuicio del inicio del expediente liquidatorio a que se refiere el apartado anterior, si procediese.

f) Instar del correspondiente organismo la suspensión o cese en la percepción de prestaciones sociales, si se constatase su obtención o disfrute en incumplimiento de la normativa que las regula.

g) Informar al órgano competente de los resultados de la investigación para la identificación de los distintos sujetos responsables por los incumplimientos de las normas a que se refiere el artículo 12.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, incluyendo los supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria, así como para el señalamiento de bienes para la efectividad de la vía ejecutiva.

h) Informar a los Servicios Públicos de Empleo a efectos del reconocimiento de acciones de orientación, capacitación y formación profesional para el Empleo para los trabajadores en situación de trabajo no declarado, empleo irregular u otros incumplimientos detectados por la actividad inspectora, de acuerdo con la legislación aplicable.

i) Adoptar cuantas otras medidas se deriven de la legislación en vigor.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 14.5 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, los Subinspectores Laborales de la Escala de Seguridad y Salud Laboral podrán:

a) Advertir y requerir al sujeto responsable, en vez de iniciar un procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores o a sus representantes.

b) Requerir al sujeto responsable para que, en el plazo que se le señale, adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales o subsane las deficiencias observadas, incluso con su justificación ante el funcionario actuante.

c) Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción.

d) Ordenar la paralización inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.

e) Adoptar cuantas otras medidas se deriven de la legislación en vigor.

4. Los Subinspectores Laborales emitirán informe interno sobre los resultados de cada actuación encomendada al que adjuntarán los documentos que correspondan; asimismo emitirán los informes y propuestas que procedan, que serán supervisados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que corresponda en aplicación del artículo anterior.

5. Las actas de infracción y las de liquidación de cuotas que procedan serán practicadas y firmadas por el Subinspector o Subinspectores actuantes, con el visado, cuando proceda, del Inspector de Trabajo y Seguridad Social bajo cuya dirección técnica actúen.

Los Subinspectores pertenecientes a la Escala de Empleo y Seguridad Social practicarán, asimismo, las propuestas de liquidación que se deriven de su actuación.

Los Subinspectores pertenecientes a la Escala de Seguridad y Salud Laboral realizarán comunicaciones internas para la adopción, en su caso, de las medidas previstas en los apartados 7, 9 y 10 del artículo 22 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, en la forma establecida en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.»

Nueve. Se añade una disposición adicional tercera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Comunidades Autónomas que han asumido la función pública inspectora.

Las referencias a cuestiones organizativas contenidas en el presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias y facultades en materia de organización que corresponden a las Comunidades Autónomas que han asumido el traspaso de la función pública inspectora respecto del personal que tengan adscrito orgánicamente.»

Modificación del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

En el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatarios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, se introducen las siguientes modificaciones:

Uno. Se modifica el artículo 9, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 9. Formas de iniciación.

1. La actividad previa de comprobación podrá iniciarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de cualquiera de las siguientes formas:

a) Por orden superior de la autoridad competente, tanto de la Administración General del Estado como Autonómica, a través del titular de la Dirección de la Dirección Especial, Dirección Territorial, Jefatura de Inspección Provincial o, en su caso, Unidad especializada.

b) Por orden de servicio del titular de la Dirección Especial, de la Dirección Territorial, de las Jefaturas de la Inspección Provincial, de sus Unidades especializadas, o del Inspector encargado del equipo, en aplicación de los planes, programas y directrices sobre actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

c) Por petición de cualquier órgano jurisdiccional cuando determine su objeto, amplitud y finalidad.

d) Por petición concreta de los organismos de la Seguridad Social, que colaborarán con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social conforme dispone el artículo siguiente, o a solicitud de otra Administración pública.

e) Por propia iniciativa del Inspector de Trabajo y Seguridad Social teniendo en cuenta criterios de eficacia y oportunidad según lo determinado en las disposiciones vigentes.

f) Por denuncia de hechos presuntamente constitutivos de infracción en el orden social.

2. El escrito de denuncia deberá contener, además de los datos de identificación personal del denunciante y su firma, los hechos presuntamente constitutivos de infracción en materias para las que resulte competente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, fecha y lugar de su acaecimiento, identificación de los presuntamente responsables y demás circunstancias relevantes.

No se tramitarán las denuncias anónimas ni las que tengan defectos o insuficiencias de identificación. En los dos últimos casos se requerirá al denunciante para que las complete subsanando los defectos en el plazo de quince días. En todo caso la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá hacer uso de toda la información disponible para la programación de sus actuaciones.

Tampoco se dará curso a aquellas denuncias en las que su objeto coincida con asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional cuyo pronunciamiento pueda condicionar el resultado de la actuación inspectora, ni a las que manifiestamente carezcan de fundamento.

3. El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación.

El denunciante tendrá derecho a ser informado del estado de tramitación de su denuncia, de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto, únicamente cuando el resultado de la investigación afecte a sus derechos individuales o colectivos reconocidos por la normativa correspondiente al  ámbito de la función inspectora. Asimismo, los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores tendrán derecho a ser informados del estado de tramitación de las denuncias presentadas por los mismos en el ámbito de su representación, así como de los hechos que se hayan constatado y de las medidas adoptadas al respecto, de conformidad con lo establecido en artículo 20.4, párrafo tercero, de la Ley 23/2015, de 21 de julio.

En el supuesto de que la denuncia diera lugar al inicio de un procedimiento sancionador, el denunciante podrá tener, en su caso, la condición de interesado, en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En el mismo supuesto, se reconoce expresamente la condición de interesados en el procedimiento a los representantes de las organizaciones sindicales o representantes de los trabajadores, en su condición de titulares de los intereses legítimos que derivan de su representación.

4. No obstante lo establecido en el párrafo tercero del apartado 2, en el supuesto de asuntos coincidentes con cuestiones que con carácter previo o incidental esté conociendo un órgano jurisdiccional y que pudieran dar lugar a la exigencia de pago de cuotas de la Seguridad Social, se iniciará actuación inspectora, en todos los supuestos a que se refiere el apartado 1.

El inicio de actuaciones con conocimiento formal del sujeto responsable interrumpirá el plazo de prescripción previsto en el artículo 24 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Una vez que sea firme la sentencia y sea esta comunicada a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se iniciará la tramitación del expediente liquidatorio y, en su caso, sancionador, o bien se archivarán las actuaciones.

5. Las actuaciones previas de los Subinspectores Laborales se efectuarán, en todo caso, en ejecución de las órdenes de servicio recibidas.

6. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar la actuación inspectora.

7. Cuando la actuación inspectora se inicie según lo determinado en los párrafos a), c) y d) del apartado 1 de este artículo, se informará por escrito de su resultado.»

Dos. Se modifica el artículo 11, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 11. Medidas a adoptar por el personal inspector.

1. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social actuante, una vez finalizadas las actuaciones inspectoras previas y valorados sus resultados, podrá adoptar las medidas establecidas por el artículo 22 de la Ley 23/2015, de 21 de julio.

2. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Subinspector de Seguridad y Salud Laboral, en su caso, comprobase infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales requerirá al empresario para la subsanación de las deficiencias observadas, mediante escrito o diligencia de actuación, en los términos del artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre y del artículo 21.6 de la Ley 23/2015, de 21 de julio. Su incumplimiento persistiendo los hechos infractores dará lugar a la práctica de la correspondiente acta de infracción por tales hechos, si no la hubiere practicado inicialmente.

3. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Subinspector de Seguridad y Salud Laboral, en su caso, podrá ordenar la inmediata paralización de los trabajos o tareas que impliquen un riesgo grave e inminente para la seguridad y la salud de los trabajadores. En tal supuesto, lo comunicará a la empresa por escrito mediante notificación formal o diligencia de actuación, señalando el alcance y causa de la medida y dando cuenta inmediata de la misma a la autoridad laboral competente.

En caso de que la orden de paralización provenga de un Subinspector de Seguridad y Salud Laboral, este, después de proceder conforme lo previsto en el párrafo anterior, lo comunicará de inmediato al Jefe de Unidad Especializada o al Jefe de Equipo al que esté adscrito.

La empresa responsable lo pondrá en conocimiento inmediato de los trabajadores afectados, del Comité de Seguridad y Salud, del Delegado de Prevención o, en su ausencia, de los representantes del personal y hará efectiva la paralización ordenada. La empresa, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de la paralización, podrá impugnarla en el plazo de tres días hábiles ante la autoridad laboral competente, que resolverá en el plazo máximo de veinticuatro horas, con posibilidad de recurso ordinario correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.

4. La paralización o suspensión de los trabajos se levantará por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o por el Subinspector de Seguridad y Salud Laboral que la hubiera decretado, o por el empresario cuando concurran las circunstancias y en la forma establecidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. El incumplimiento en esta materia de las decisiones de la Inspección o de la autoridad laboral producirá las responsabilidades previstas en la normativa aplicable.

5. El Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Subinspector Laboral actuante podrá advertir o requerir, en vez de iniciar el procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y no se deriven perjuicios directos a los trabajadores, o a sus representantes. Tal advertencia o requerimiento se comunicará al sujeto responsable por escrito o mediante la diligencia de actuación, señalando las irregularidades o deficiencias apreciadas con indicación del plazo para su subsanación bajo el correspondiente apercibimiento.

6. Los Subinspectores Laborales podrán proceder en cualquiera de las formas a que se refiere el artículo 27 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, en las actuaciones que realicen en el ámbito de sus competencias.

7. Cuando los Subinspectores de Seguridad y Salud Laboral, como consecuencia de comprobaciones efectuadas en el ejercicio de sus funciones, tengan conocimiento de posibles irregularidades en materia de inscripción de empresas, afiliación, altas o bajas de trabajadores, o encuadramiento de empresas y trabajadores en el régimen adecuado de la Seguridad Social, lo comunicarán internamente, cumplimentando a tal efecto informe comprensivo de los hechos y circunstancias concurrentes, que gozarán de la presunción de certeza prevista en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio. Dicho informe será remitido al Jefe de Equipo o, en su caso, al Inspector de Trabajo y Seguridad Social al que estén adscritos, a efectos de que por este, previa valoración jurídica de la situación y sin perjuicio de las actuaciones complementarias que considere oportuno llevar a cabo, se promueva, en su caso, el correspondiente procedimiento sancionador, liquidatorio o procedimiento de oficio a que se refiere el artículo 22.7 de la Ley 23/2015, de 21 de julio.

Asimismo, cuando los Subinspectores de Seguridad y Salud Laboral en el ejercicio de las funciones específicas que tienen encomendadas comprueben la existencia de infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales que pudieran haber sido la causa de la producción de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, lo comunicarán al Jefe de Equipo, o, al Inspector de Trabajo y Seguridad Social al que estén adscritos. El Jefe de Equipo o el Inspector que reciba la comunicación, a la vista de las circunstancias concurrentes en relación con el tipo de infracción, los daños producidos en la salud y las consecuencias de los mismos, determinará la procedencia de investigar el accidente de trabajo o enfermedad profesional, e instar el recargo al que se refiere el artículo 22. 9 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, si procediese.

También comunicarán al Jefe de Equipo, o, en su caso al Inspector de Trabajo y Seguridad Social al que estén adscritos si, a su juicio, se dan las circunstancias para que este proceda a proponer recargos o reducciones en las primas de aseguramiento de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales con base al comportamiento de la empresa en materia de prevención de riesgos y salud laboral. El Jefe de Equipo o el Inspector que reciba la comunicación, previa valoración de dichas circunstancias, procederá, en su caso, a proponer el recargo o reducción correspondiente.

8. En los supuestos en que la actuación inspectora afecte a una empresa establecida en un Estado Miembro de la Unión Europea o en un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que desplace temporalmente sus trabajadores a España en el marco de una prestación de servicios transnacional y que los hechos comprobados pudieran ser sancionados por el Estado de establecimiento de la empresa, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o el Subinspector Laboral actuante a través del Jefe de Equipo, o, en su caso del Inspector de Trabajo y Seguridad Social al que esté adscrito, una vez concluidas las actividades comprobatorias, podrá proponer al Jefe de la Inspección Provincial, Director territorial o titular de la Dirección Especial, según el ámbito de la actuación, la comunicación de los hechos y el envío de la documentación a la autoridad competente del país de establecimiento para que inicie el procedimiento sancionador, solicitando la comunicación del resultado en el plazo máximo de veinticinco días hábiles. Todo ello sin perjuicio de adoptar otras medidas que se consideren pertinentes. En caso de que dicha autoridad no adoptara medidas sancionadoras, o transcurriera el plazo arriba citado sin que se hubiese recibido comunicación del resultado, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá retomar el procedimiento sancionador.

Así mismo, los Jefes de la Inspección Provincial, Directores territoriales o Director de la Dirección Especial, en su caso, remitirán al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al que se refiere el artículo 27 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, el resto de las solicitudes de colaboración e intercambio de información a las que se refiere el artículo 9 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, para que sean cursadas al país correspondiente.»

Tres. Se modifica el artículo 12, que queda redactado del modo siguiente:

«Artículo 12. Extensión de actas de infracción y de liquidación.

1. La extensión de actas de infracción, cuando se constaten hechos constitutivos de infracción en el orden social, se realizará en los términos y condiciones establecidos en este artículo y en el capítulo III de este Reglamento.

Los titulares de la Dirección Especial, Direcciones Territoriales, Jefaturas de las Inspecciones Provinciales y de sus Unidades especializadas podrán devolver las actas incompletas o defectuosas o que contraríen los criterios técnicos e interpretativos comunes establecidos para el desarrollo de la función inspectora, para que se corrija el defecto, y en cualquier momento podrán rectificar los errores materiales y de hecho y los aritméticos, de acuerdo con el artículo 109. 2 de la Ley 39/2015, de 31 de octubre.

2. Cuando como consecuencia del desarrollo de sus funciones se practicasen actas por los Subinspectores Laborales, serán supervisadas en cuanto a su corrección técnica por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social al que estén adscritos, que podrá devolverlas si se formulasen incompletas, defectuosas o en contradicción con los criterios técnicos e interpretativos referidos en el apartado 1, para que se corrijan las deficiencias observadas, sin perjuicio del visado, si procediera.

3. Las actas de infracción que, en su ámbito funcional de actuación, practiquen los Subinspectores Laborales serán visadas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del que técnicamente dependan, cuando correspondan a infracciones graves y muy graves en materias cuya vigilancia les esté atribuida, y constará en el acta que se notifique al presunto responsable.

4. Las actas de liquidación que, en su ámbito funcional de actuación, practiquen los Subinspectores pertenecientes a la Escala de Empleo y Seguridad Social serán visadas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social del que técnicamente dependan en todos los supuestos contemplados en el artículo 34 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. No procederá el visado de las propuestas de liquidación de cuotas a que se refiere el artículo 33 del citado texto refundido.»

Disposición adicional única. Referencias normativas.

Las referencias efectuadas en los Reglamentos que se modifican por este real decreto y en el resto de la normativa vigente al Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, y, en su caso, a los funcionarios que lo integran, se entenderán hechas al Cuerpo de Subinspectores Laborales en sus dos escalas, y, en su caso, a los funcionarios que lo integran.

No obstante, las referencias que sean relativas a la función encomendada a los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, sus facultades y medidas derivadas de su actuación, se entenderán hechas a la Escala de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales.

Disposición transitoria única. Titulación de acceso a la Escala de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales.

1. Tal como establece la disposición transitoria tercera de la Ley 23/2015, de 21 de julio, los requisitos de titulación para el ingreso en la Escala de Empleo y Seguridad Social del Cuerpo de Subinspectores Laborales establecidos en la redacción dada por este real decreto al artículo 4. 3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, únicamente será exigible a partir del 1 de enero de 2019 en las oposiciones que se convoquen para el ingreso en la misma.

2. Hasta la fecha indicada en el apartado precedente solo se exigirá en la convocatoria correspondiente para el ingreso en la mencionada Escala el título universitario de graduado o equivalente, sin que dicho título deba corresponder a ramas específicas de conocimiento.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo.

Se faculta al titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda. Instrucciones de aplicación.

Se faculta al titular del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al que se refiere el artículo 27 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, para dictar las Instrucciones necesarias en aplicación de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2017.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

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