Norma

REAL DECRETO 341/1989, DE 7 DE ABRIL, SOBRE EL COMITE CONSULTIVO DE LA COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Economía y Hacienda
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 07-04-1989
Fecha de Publicación: 08-04-1989
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 17121
Texto Completo :
Real Decreto 341/1989, de 7 de abril, sobre el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.IntroducciónEl artículo 22 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, configuró el Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores como órgano de asesoramiento del Consejo de dicha Comisión. De acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la citada Ley, dicho Comité Consultivo ejercerá sus funciones de asesoramiento mediante la emisión de informes, preceptivos en algunos casos y facultativos en otros.

Dentro de la regulación básica del Comité recogida en la Ley del Mercado de Valores, el artículo 22 previene que la composición del mismo se determinará reglamentariamente, siendo el objeto básico de este Real Decreto la regulación del régimen de composición del Comité y el establecimiento de las reglas esenciales de su funcionamiento.

Dado que el informe del Comité Consultivo es preceptivo, de acuerdo con lo que dispone la letra d) del artículo 23 de la citada Ley 24/1988, para la autorización de Sociedades y Agencias de Valores, y que los representantes de éstas, en cuanto miembros de las Bolsas, han de formar parte del mismo Comité, es necesario establecer un sistema transitorio que permita constituir por primera vez el Comité Consultivo partiendo de las instituciones actualmente existentes, previéndose, no obstante, la futura sustitución de los vocales así designados por los que elijan las Entidades que, de acuerdo con el sistema previsto en la Ley, han de ser miembros de las Bolsas.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de abril de 1989,

DISPONGO:

Artículo 1.° Composición del Comité.

El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores al que se refieren los artículos 22 y 23 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, presidido por el Vicepresidente del Consejo de dicha Comisión, estará integrado por los siguientes vocales:

a) Diez en representación de los miembros de las Bolsas, de los emisores y de los inversores, según lo establecido en los artículos 2.° y 3.° siguientes.

b) Uno designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia en que exista localizada Bolsa de Valores.

Art. 2.°

Vocales representantes de los miembros de las Bolsas, de los emisores y de los inversores.

1. El grupo de diez vocales al que se refiere la letra a) del artículo anterior tendrá la siguiente composición:

a) Cuatro vocales en representación de los miembros de las Bolsas.

b) Tres vocales en representación de los emisores de valores.

c) Tres vocales en representación de los inversores.

2. Los vocales a que se refiere este artículo no estarán ligados por mandato imperativo de las Entidades que hayan intervenido en su designación.

3. Para cada uno de los diez puestos previstos en el número 1 de este artículo se designará un vocal titular y otro suplente. El vocal suplente sustituirá al titular únicamente en el caso de cese de éste antes del término ordinario de su mandato.

4. La duración ordinaria del mandato de los vocales a que se refiere este artículo será de dos años y se extenderá desde el 1 de abril del año inicial del mandato al 31 de marzo del año en que concluya, pudiendo ser los vocales reelegidos.

La duración del mandato establecida en el párrafo precedente se entiende sin perjuicio de los supuestos de cese de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto. El vocal suplente ejercerá el cargo únicamente hasta el final del mandato del titular afectado por una causa de cese anticipado.

5. El nombramiento de los vocales, tanto titulares como suplentes, a los que se refiere este artículo se hará por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en las personas designadas según lo previsto en el artículo 3.° Los vocales podrán iniciar sus actividades como tales desde el momento de dicho nombramiento.

6. Los vocales del Comité Consultivo a los que se refiere el presente artículo cesarán en su cargo por las siguientes causas:

a) Transcurso del tiempo ordinario de mandato.

b) Renuncia aceptada por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

c) Separación acordada por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Comité Consultivo, por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes.

d) Separación acordada por el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Comité Consultivo, por alteración de las circunstancias concurrentes en los vocales en la fecha de su nombramiento que pueda afectar a la adecuada representación de los grupos respectivos.

e) Cualquiera otras causas que, según el ordenamiento vigente, imposibiliten para el ejercicio del puesto.

Art. 3.° Designación de los vocales representantes de los miembros de las Bolsas, de los emisores y de los inversores.

1. Los cuatro vocales representantes de los miembros de las Bolsas y sus suplentes serán elegidos por las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa inscritas en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa dispondrán para la elección de estos vocales de un número de votos proporcional al capital social desembolsado de cada una de ellas.

Las Sociedades de Valores y Bolsa elegirán dos vocales titulares y dos suplentes entre los candidatos propuestos por las diversas Entidades integrantes de dicha categoría. Las Agencias de Valores y Bolsa elegirán un vocal titular y uno suplente entre los candidatos propuestos por las diversas Entidades integrantes de dicha categoría.

Las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa elegirán, conjuntamente, un vocal titular y uno suplente entre un mínimo de tres candidatos propuestos por el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.

2. Los tres vocales representantes de los emisores y sus suplentes serán designados según el siguiente procedimiento:

a) Se relacionarán todas las Empresas que tengan valores admitidos a negociación en cualquiera de las Bolsas de Valores, con excepción de las mencionadas en los números 1 y 3 del presente artículo. La relación se hará por el orden que resulte del valor global de los valores admitidos a negociación que tenga cada una de ellas, determinado con referencia a la última cotización de cada valor en el semestre natural anterior.

El total de las Empresas relacionadas se dividirá en dos mitades de igual número; en su caso, contará con una Empresa más la mitad que incluya a los mayores emisores.

b) A continuación se efectuarán das sorteos: Uno de ellos, para designar dos grupos de tres Empresas de entre las que figuren en la primera mitad de la relación; el otro para designar un grupo de tres Empresas de entre las que figuren en la segunda mitad.

c) Las Empresas de cada uno de los tres grupos designados elegirán, de modo conjunto y por mayoría, un vocal del Comité Consultivo con su suplente.

3. Los tres vocales representantes de los inversores y sus respectivos suplentes serán designados:

a) Un vocal titular y uno suplente por el Consejo a que se refiere el artículo 22.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

b) Dos vocales titulares y dos suplentes según el siguiente procedimiento:

b.1. Se harán tres relaciones separadas que agruparán, respectivamente a: Las Entidades aseguradoras inscritas en el Registro de la Dirección General de Seguros; las Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones inscritas en el Registro de la Dirección General de Seguros y, las Sociedades de Inversión Mobiliaria, las Sociedades Gestoras del Fondo de Inversión Mobiliaria y las Sociedades Gestoras de Fondos de Inversión en Activos del Mercado Monetario, inscritas en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

En el caso de que alguna entidad de las citadas esté incluida en más de una de las mencionadas relaciones, participará en los sorteos a que se refiere la letra siguiente únicamente por la relación que la incluya que cuente con menor número de entidades.

b.2. A continuación se practicarán dos sorteos entre las entidades, comprendidas en cada una de las tres relaciones, eligiéndose en cada sorteo una entidad.

b.3. Las tres entidades que resulten del primer sorteo elegirán, conjuntamente y por mayoría, un vocal del Comité Consultivo con su suplente; lo propio harán las tres que resulten del segundo sorteo.

4. Todos los sorteos a que se refiere este artículo serán públicos y se anunciarán con la suficiente antelación.

Art. 4.° Vocales designados por las Comunidades Autónomas.

1. Cada una de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia en cuyo territorio esté localizada una Bolsa de Valores designará un vocal titular y otro suplente. La designación surtirá efecto ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores desde el momento en que sea notificada a su Presidente.

2. El carácter de la representación de estos vocales, el procedimiento de su designación y el sistema de suplencia y cese, serán los establecidos por las autoridades competentes de cada Comunidad Autónoma. La duración ordinaria del mandato de los vocales designados por las Comunidades Autónomas será el que éstas determinen, si bien deberá corresponder a uno o más períodos enteros de tiempo, coincidentes con el señalado con el número 4 del articulo 2.°, sin perjuicio de lo señalado en el número 2 de la disposición transitoria 3.

3. Las Comunidades Autónomas que designen vocales del Comité Consultivo, según lo previsto en este artículo, comunicarán oficialmente al Presidente del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores las normas que regulen los extremos citados en el número anterior, la designación y cese de los vocales y la autoridad competente en relación con dichos extremos.

Art. 5.° Ejercicio de sus funciones por el Comité.

En el caso de que no se produjera en tiempo adecuado la designación o elección de alguno de los vocales del Comité Consultivo, éste podrá realizar sus funciones siempre que cuente con un mínimo de siete vocales que, de acuerdo con el presente Real Decreto, puedan ejercer sus atribuciones como tales.

Art. 6.° Régimen de funcionamiento del Comité Consultivo.

1. Las sesiones del Comité Consultivo se celebrarán en número mínimo de una por trimestre y se convocarán por su Presidente, quien fijará el orden del día, previo acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Para la celebración de las sesiones del Comité será necesaria la concurrencia de la mitad más uno de los vocales con que cuente en cada momento, redondeándose, en su caso, por exceso.

2. Las sesiones del Comité Consultivo serán presididas por el Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o, en su ausencia, por el miembro del Consejo de la Comisión que aquél designe. Actuará como Secretario, sin voto, el que lo sea de dicho Consejo.

3. El Presidente del Comité Consultivo no tendrá derecho de voto en relación al contenido de los informes que deba emitir dicho Comité; dispondrá de plenas facultades para decidir en todo lo relativo al procedimiento a seguir para el ordenado desarrollo de las deliberaciones y la adopción de los acuerdos, dentro de lo previsto por las normas de régimen interior del Comité.

4. Salvo lo dispuesto en el número anterior, cada miembro del Comité tendrá un voto, adoptándose los acuerdos por mayoría simple de los votos de los vocales asistentes.

5. Las actas de las reuniones del Comité Consultivo recogerán sucintamente tanto las posiciones mayoritarias como aquéllas que reúnan un mínimo de tres votos, con indicación de las razones a favor de unas y otras. Quienes deseen dejar constancia de posiciones particulares podrán pedir la inclusión en acta de los textos elaborados por ellos mismos, que se incorporarán en anexo.

6. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores aprobar las normas de régimen interior del Comité Consultivo, a propuesta de éste.

7. Los vocales del Comité Consultivo, actuando en calidad de tales y de forma individual o conjunta, podrán dirigirse por escrito al Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores presentando informes o propuestas sobre cualquier tema de la competencia de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como peticiones de inclusión de los mismos en el orden del día de futuras sesiones del Comité Consultivo. El Presidente del Comité Consultivo dará cuenta a éste de las decisiones motivadas que el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores haya adoptado respecto de tales iniciativas.

Art. 7.° Ejercicio de sus funciones por los vocales.

1. Son deberes de los vocales del Comité Consultivo los siguientes:

a) Asistir a las reuniones del Comité Consultivo cuando para ellas sean convocados.

b) Guardar sigilo sobre los asuntos de que conozcan por razón de su cargo cuando tengan naturaleza reservada, ya sea porque se sometan al Comité con tal carácter, porque la establezca expresamente el Presidente del Comité o resulte de las normas de régimen interior de éste, o porque tal naturaleza reservada se derive de lo dispuesto en el título VII de la Ley del Mercado de Valores o en otras disposiciones.

c) Los demás que resulten de las normas de régimen interior del Comité Consultivo o de acuerdos adoptados por éste.

2. El desempeño de la función de vocal será gratuito. Ello no obstante, la Comisión podrá establecer dietas de asistencia e indemnizaciones por gastos de viaje y estancia.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

1. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el marco de lo establecido en este Real Decreto y de las normas que lo desarrollen, regulará y controlará los procesos de designación o elección de los vocales del Comité Consultivo previsto en el artículo 3.° y en la disposición transitoria primera del presente Real Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera.

1. Excepcionalmente, los primeros vocales representantes de los miembros de la Bolsa a que se refiere el número 1 del articulo 3.° y sus suplentes serán elegidos conjuntamente por las Bolsas Oficiales de Comercio de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia. A efectos de dicha elección cada Junta Sindical dispondrá de un voto para cada vocal titular y otro para cada suplente. Dichos vocales y sus respectivos suplentes cesarán en el momento del nombramiento de los primeros vocales representantes de los miembros de las Bolsas elegidos en la forma prevista en el número 1 del artículo 3.°

2. La primera elección y el nombramiento de los vocales a que se refiere el número 1 del artículo 3.º en la forma prevista en el mismo tendrá lugar durante los dos meses siguientes al día 29 de julio de 1989.

3. En tanto no se constituya el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, las propuestas que le corresponde hacer de acuerdo con el párrafo cuarto del número 1 del artículo 3.° serán hechas por las Sociedades y Agencias de Valores y Bolsa.

Segunda.

1. En tanto no quede constituido el Consejo a que se refiere el articulo 22.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la designación prevista en la letra a) del número 3 del artículo 3.° será realizada por el Instituto Nacional del Consumo.

2. Sin perjuicio de lo señalado en el número 1 de la disposición transitoria tercera, los vocales titular y suplente designados par el Instituto Nacional del Consumo cesarán en el momento en que sean, nombrados los designados por el citado Consejo.

Tercera.

1. El día 31 de marzo de 1990 se producirá el cese de todos los vocales representantes de los miembros de las Bolsas, de los emisores y de los inversores, comenzando el 1 de abril de 1990 el primero de los períodos de dos años contemplados en el número 4 del artículo 2.°

2. El 31 de marzo de 1990 terminará el primer período entero de tiempo a efectos de lo previsto en el segundo inciso del número 2 del artículo 4.°

3. El Comité Consultivo celebrará su sesión constitutiva y podrá comenzar a desarrollar sus funciones cuando transcurrido un mes desde la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», cuente con un mínimo de siete vocales.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 7 de abril de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda.

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

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