I
Los presupuestos requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales, sino en leyes específicas.
El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Supremo, que ha configurado este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en los que desarrolla su acción.
Desde esta perspectiva, teniendo presente la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyos objetivos se explicitan en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2017, y con la finalidad de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de estos, la presente ley contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que, con vocación de permanencia en el tiempo, contribuyen a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Comunidad Autónoma a través de la ejecución presupuestaria.
Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, si bien se incorporan otras de carácter y organización administrativos.
II
Esta norma legal contiene cuatro títulos: el primero dedicado a las medidas fiscales; el segundo, a las medidas de carácter administrativo; el tercero, a la ordenación del sistema de transporte público regular de viajeros; y el cuarto, a las medidas provisionales de ordenación urbanística. El título I consta de dos capítulos, relativos el primero a los tributos cedidos y el segundo a los tributos propios. El título II consta de nueve capítulos, dedicados, respectivamente, a función pública, medidas financieras, procedimiento administrativo, economía e industria, agricultura, innovación, mar y servicios sociales. El título III consta de cuatro capítulos, dedicados, respectivamente, al objeto y régimen de competencias, al transporte público regular de uso general, a la integración y coordinación de servicios en una red de transporte integrada y al régimen económico y tarifario de los servicios de transporte. El título IV consta de dos capítulos, el primero dedicado a las disposiciones generales y el segundo, al procedimiento de aprobación del instrumento de planificación. Contiene, a su vez, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, cinco disposiciones derogatorias y cinco finales.
En lo que respecta a las medidas fiscales, contempladas en el título primero, hay que señalar las siguientes:
En cuanto a los tributos cedidos, el capítulo I de este título recoge dos artículos en los que se modifican el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados y la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.
En relación al impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, se eliminan las siguientes deducciones y bonificaciones:
? La bonificación aplicable, en la modalidad de transmisiones patrimoniales y de actos jurídicos documentados, a las operaciones derivadas del Plan de dinamización económica de Galicia previsto para las áreas de la Costa da Morte y de dinamización prioritaria de Lugo y Ourense.
? La deducción aplicable, en la modalidad de transmisiones patrimoniales, a las concesiones o autorizaciones administrativas relativas a las energías renovables.
? La bonificación aplicable, en la modalidad de actos jurídicos documentados, a las operaciones relacionadas con viviendas protegidas al amparo de la legislación de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Con estas derogaciones se trata de adecuar el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma en materia de tributos cedidos a los cambios normativos y jurisprudenciales ocurridos con posterioridad a la aprobación de las deducciones y bonificaciones en cuestión, dado que no son de aplicación en la práctica.
En este mismo impuesto se establece un beneficio fiscal consistente en una deducción en la cuota del 100 % con el objetivo de fomentar la adquisición de vivienda en aquellas zonas del territorio gallego que estén despobladas, con la finalidad de promover el asentamiento con carácter permanente, con los consiguientes beneficios que ello supone para el entorno. Este es el motivo por el que este beneficio fiscal se aplica a las viviendas que van a tener la condición de habituales para el adquirente, y se aplica a distintos colectivos objeto de protección, como jóvenes, familias numerosas y personas con discapacidad. La medida también introduce límites con respecto al patrimonio del adquirente y al valor de la vivienda, introduciendo así medidas de progresividad y capacidad económica para su disfrute.
Respecto a la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, homogeneíza las normas de gestión en la normativa del juego en lo relativo a la liquidación y pago de su tasa fiscal en lo tocante a los pagos a cuenta.
Por lo que se refiere a los tributos propios, en el capítulo II se recoge, en primer lugar, un artículo dedicado a las tasas administrativas en donde se establece, por un lado, la elevación de los tipos de las tasas de cuantía fija en un 1 %, y, por otro, las modificaciones introducidas en la Ley 6/2003, de 6 de diciembre, de tasas y precios, que obedecen bien a la creación de nuevas tasas o bien a la modificación de las vigentes. Destaca por su impacto económico la elevación de la tarifa del canon por obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, que para el año 2017 asciende a 0,017 ?/m3.
Por lo que respeta al canon del agua, se modifica el tipo de gravamen de la parte variable en las aguas termales y marinas destinadas al uso terapéutico.
En cuanto a las medidas administrativas que se recogen en el título II, cabe destacar:
En el capítulo dedicado a la función pública, se modifican varios preceptos de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia. Así, la modificación del artículo 89 incorpora la obligatoriedad de concursar para el personal funcionario que está desempeñando un puesto en adscripción por motivos de salud o rehabilitación, dado que lo está ocupando de forma provisional. La modificación del artículo 96 permite mayor versatilidad y movilidad para el personal funcionario perteneciente a las escalas, promoviendo la promoción de este personal a otros puestos distintos a los de su escala de origen. La modificación del artículo 104 tiene como finalidad incluir en la Ley del empleo público de Galicia la previsión legal contenida en el artículo 59 de la Ley 13/2015, de 24 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, según el cual el personal funcionario procedente de las fusiones de los ayuntamientos que se realicen en el ámbito de la Comunidad Autónoma se transfiere y se integra en la Administración autonómica, regulando así un procedimiento de adscripción a los cuerpos y escalas de la Comunidad Autónoma. La disposición adicional primera de la ley se modifica para incorporar que, cuando se toma como referencia del disfrute de los permisos la localidad, esta se referirá al término municipal de residencia del personal funcionario. Con la modificación de la disposición adicional octava y novena se modifican algunas de las escalas y especialidades existentes, así como las funciones que tiene asignadas y la titulación correspondiente para el acceso a las mismas, adaptándolas a los nuevos grados existentes, y, por otra parte, también se crean otras nuevas escalas. La disposición adicional décima se modifica para adaptar las titulaciones al marco español de cualificaciones para la educación superior de las ramas de conocimiento que están reguladas en el Real decreto 1954/1994, de 30 de septiembre, sobre homologación de títulos a los del Catálogo de títulos universitarios oficiales, creado por el Real decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, y consolidado a 1 de agosto de 2011. La modificación de la disposición transitoria tercera únicamente clarifica la redacción actual de la ley. Por último, se añade a esta ley una disposición transitoria debido a la necesidad de mantener un régimen transitorio para el personal laboral temporal que desempeñe funciones de personal funcionario y para el personal laboral afectado por la creación de escalas.
El marco general establecido de funcionarización, creación de escalas y modificación del vínculo laboral es consecuencia directa tanto del acuerdo de bomberos forestales y su segunda actividad (firmado con la CIG, CC.OO., CSIF y UGT) como del acuerdo aprobado en la Comisión de Personal ?con el voto a favor de esas mismas organizaciones sindicales? para la integración del personal del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar en el Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia del pasado mes de septiembre.
En este capítulo también se modifica la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, para clarificar que la reserva de puesto de trabajo únicamente abarca a aquellos que están afectados por los procesos de consolidación de empleo al amparo del V Convenio colectivo y al personal laboral temporal que ocupe puestos con anterioridad a 1 de enero de 2005 y solo para aquellos puestos de personal laboral.
También en materia de función pública, se modifica la Ley 16/2010, de 17 diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público, para regular la integración del personal laboral fijo de las entidades instrumentales como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y la aplicación del convenio colectivo único al personal laboral temporal.
Por último, se introduce en la ley un artículo ante la necesidad de que la Consejería de Sanidad pueda proveer un puesto de trabajo de una clase concreta de la escala de salud pública, excepcionalmente y de manera temporal, mediante una comisión de servicios voluntaria de personal funcionario de otra clase de la misma escala, siempre y cuando la titulación exigida para el acceso a la clase originaria sea la misma que la requerida para el puesto de trabajo de que se trate.
El capítulo II, dedicado al régimen financiero, se divide en dos secciones. En la sección 1.ª, «Tesoro», se recogen varias modificaciones del título IV del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.
Estas modificaciones tienen por objeto adecuar el contenido de esta ley a la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, para lograr un mayor control y una mejor gestión de todos los recursos financieros que constituyen la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Además, se introduce un artículo 91 bis en el que se regula la prescripción de los depósitos y garantías en efectivo constituidos en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma.
La sección 2.ª, «Gestión presupuestaria», recoge una modificación en el artículo 14.2 de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera, con la finalidad de que no surjan dudas acerca de la habilitación normativa suficiente para que se regulen por orden de la Consejería de Hacienda, como consecuencia de su carácter estrictamente técnico y cambiante, el contenido y alcance de la memoria que debe acompañar a los expedientes de autorización de inversiones del sector público autonómico que incorporen una previsión del gasto corriente.
El capítulo dedicado al procedimiento administrativo se divide en cuatro secciones, dedicadas, respectivamente, a la Administración digital, al régimen sancionador y plazos de procedimientos administrativos, a la adecuación normativa y al régimen administrativo.
La sección 1.ª, dedicada a la Administración digital, tiene como finalidad dar cumplimiento a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. El desarrollo efectivo de estas leyes hace necesario avanzar hacia la eliminación de compartimentos estancos en la información de la tramitación administrativa para lograr un espacio único de información al ciudadano con su situación administrativa de manera clara y transparente, y denominado en esta propuesta como «Carpeta del ciudadano». Impulsa la compartición de información y de documentos que permitan eliminar redundancias, duplicidades y peticiones innecesarias hacia el ciudadano, y promueve el uso de las notificaciones electrónicas en vez de las notificaciones en papel, que se materializarán a través del Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia.
La sección 2.ª consta de cuatro artículos. El primero de estos artículos recoge una modificación del artículo 53 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, relativo a infracciones graves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. También modifica la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, para recoger una modificación en una infracción muy grave en materia de deportes. Los restantes artículos regulan los plazos para notificar una serie de procedimientos. Así, los plazos en el procedimiento sancionador en materia de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia, los plazos para notificar las resoluciones de los procedimientos de desahucio administrativo y de adjudicación de viviendas protegidas de promoción pública y los plazos para notificar las resoluciones sancionadoras en materia sanitaria.
La sección 3.ª de este capítulo, «Adecuación normativa», recoge cuatro artículos. Se regula en los dos primeros artículos la previsión de un plazo máximo de seis meses para resolver y notificar los procedimientos sancionadores de competencia de la Comunidad Autónoma, que regirá en todos aquellos en los que su normativa específica, legal o reglamentaria, no prevea un plazo concreto. En cuanto a la determinación del inicio del cómputo de la prescripción de las sanciones impuestas en resoluciones que fueron objeto de recursos pendientes de resolver en el momento de la entrada en vigor de las leyes 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, es necesario dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30.3 de la Ley 40/2015, de conformidad con el cual el plazo previsto para la prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo previsto para la resolución del recurso, y el anterior, teniendo en cuenta el principio de norma más favorable que rige en el derecho sancionador, unido este al carácter de normativa básica de la legislación citada, y, en particular, lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 40/2015, cuando dispone que «las disposiciones sancionadoras producirán efectos retroactivos cuando favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición», así como al principio de seguridad jurídica que debe regir en todo procedimiento administrativo. Igualmente, es necesario incluir una referencia expresa al cómputo del plazo de prescripción en lo referente a la reposición de la legalidad, dada la relevancia, alcance y autonomía de la referida obligación respecto de la propia sanción, más allá de la integración de ambas, sanción y restitución, en una misma resolución por razones de economía procesal.
El tercero de los artículos de esta sección modifica la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias. La finalidad de la regulación propuesta es incorporar una disposición adicional sexta a la Ley 2/2012, con el fin de determinar como ley especial la regulación establecida en aquella ley, con dos apartados. El primer apartado es el referido a la Ley 39/2015, con fundamento en la previsión de la disposición adicional primera de esta última ley; y el segundo establece su relación con la Ley 40/2015, considerando la regulación de la Ley 2/2012 como de desarrollo de las bases en el campo de la potestad sancionadora de la citada Ley 40/2015. En ambos supuestos se garantiza el obligado respeto a la legislación básica.
El último de los artículos regula el silencio administrativo en procedimientos en materia de personal.
La última sección de este capítulo consta de tres artículos. El primero de ellos, y de acuerdo con criterio seguido por el Estado en varios artículos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y en base a las competencias de autoorganización de la Administración autonómica, regula la responsabilidad aplicable a los miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles públicas autonómicas o del patronato de las fundaciones del sector público, designados por la Administración general o por los entes instrumentales, que será asumida directamente por la Administración o ente designante. El mismo criterio se aplica a los miembros de las entidades u órganos liquidadores de un ente del sector público autonómico. El segundo regula la ordenación de las competencias de ejecución de la Comunidad Autónoma respecto del control metrológico de instrumentos en servicio, contemplando la forma de realizar la citada actividad y las consecuencias en la ejecución del contrato de concesión actualmente existente. El último de los artículos regula una modificación en la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas de Galicia.
En materia de vivienda, se introduce una modificación en el articulado de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, previéndose la posibilidad de que las personas propietarias o usufructuarias de viviendas que residan en el ámbito de una actuación desarrollada por el Instituto Gallego de Vivienda y Suelo (IGVS) y que no sean compatibles con la nueva ordenación puedan acceder a las parcelas destinadas a viviendas unifamiliares o a las viviendas protegidas resultantes de la actuación excepcionándolas del cumplimiento de los requisitos de acceso a las viviendas protegidas.
El capítulo dedicado a economía e industria consta de tres secciones: minería, consumo y comercio interior.
La sección 1.ª, dedicada a la minería, regula en un artículo la modificación de varios preceptos de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia. Con la modificación propuesta se hace efectiva la constitución del Censo Catastral Minero de Galicia en el Catastro Minero de Galicia, además de garantizar el acceso público al Registro Minero, agilizar las tramitaciones, permitiendo la emisión de certificados telemáticamente, e incrementar la seguridad jurídica tanto para concesionarios como para solicitantes.
La sección 2.ª, dedicada al consumo, modifica el concepto de consumidor en la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.
La sección 3.ª, dedicada al comercio interior, modifica el artículo relativo a la composición de la Comisión Consultiva prevista en la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia.
El capítulo VI, «Agricultura», consta de dos secciones, una de montes y otra de estructura agraria.
En la sección de montes se modifican varios preceptos de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. Así, se regula el aprovechamiento de los productos característicos de los terrenos forestales en aquellas fincas que tienen la consideración de suelo rústico de protección agropecuaria; se facilita la aprobación de deslindes entre montes vecinales en mano común y propiedades particulares, de manera que las propiedades queden mejor definidas; se permite la regulación por decreto de las plantaciones de eucaliptos y de otras especies, de manera que se controle su utilización en los lugares donde sea conveniente desde los puntos de vista económico, ambiental y de ordenación del territorio y del paisaje; se clarifica el concepto de documento de adhesión, cuyas características serán definidas mediante orden de la consejería competente como consecuencia de tratarse de una materia técnica sujeta a una realidad cambiante, de forma que se acelere su implantación en las parcelas forestales de pequeña superficie y que estas mejoren lo antes posible la calidad de su gestión; se clarifica que el otorgamiento de autorizaciones administrativas, ya sean expresas o presuntas, se concederá sin perjuicio de terceros propietarios o titulares de derechos de aprovechamiento; se facilita la cancelación de consorcios o convenios en montes en los que, por su casuística especial, no resulta viable redactar y aprobar un instrumento de ordenación o de gestión; se reconoce la validez de los títulos inscritos en el registro de la propiedad; se facilita la actualización de los lindes de los montes vecinales en mano común, de forma que las propiedades queden mejor definidas; y, por último, se permite, de manera excepcional, el aprovechamiento de parcelas ubicadas en el interior de montes vecinales en mano común a los particulares que las plantaron a título individual.
La sección dedicada a la estructura agraria introduce una serie de modificaciones en la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia. Así, la modificaciones tienen por objeto aclarar el proceso de evaluación de los requisitos necesarios para cumplir los criterios recogidos en el artículo 2 de la Ley y de la publicidad y consulta a terceros interesados, de fijar con mayor claridad lo que constituye la dotación para cada uno de los fondos a constituir con los terrenos que la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia gestiona y, por último, de incrementar el tiempo para que los titulares vean recogidos, en el proceso de concentración o reestructuración parcelaria, los cambios de titularidad que se produzcan. Asimismo, incorpora un artículo en la ley para establecer el régimen de propiedad y cesión en precario de las fincas de la masa común de reestructuración parcelaria, al carecer de regulación al respecto, una disposición adicional para regular las distancias de explotaciones ganaderas porcinas a cascos urbanos y una disposición transitoria que regula la coordinación catastral.
El capítulo VII, dedicado a innovación, introduce, por un lado, una modificación en la Ley de racionalización del sector público autonómico para regular la contratación pública de innovación con la finalidad de dar visibilidad e impulso al nuevo procedimiento de contratación recogido en la Directiva 2014/24/UE y dirigida a todos los poderes adjudicadores del sector público autonómico gallego. Por otro, regula la participación de las empresas, entidades y particulares en la investigación en salud, mediante aportaciones económicas dirigidas a la financiación finalista de proyectos de I+D en este ámbito.
El capítulo VIII, «Mar», consta de dos secciones, la primera dedicada a materia de puertos y la segunda, a la pesca.
En materia de puertos, introduce una nueva disposición transitoria en la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia, para regular la ampliación de las concesiones portuarias otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
En materia de pesca, introduce una serie de modificaciones en la Ley de pesca de Galicia.
La primera amplía el plazo de la duración de la concesión para el ejercicio de la actividad de la acuicultura, tanto en zona marítima como en zona marítimoterrestre, a un máximo de cincuenta años, con la finalidad de adaptarla a la normativa estatal y de permitir que un titular pueda ejercer la actividad de la acuicultura durante todo el tiempo que ostente la concesión para el dominio público marítimoterrestre.
La segunda amplía el plazo de vigencia de las concesiones experimentales en la zona marítima y marítimoterrestre para la realización de proyectos de investigación o de proyectos que introduzcan innovaciones sustanciales en la explotación, en los artefactos y en las especies a cinco años, debido a que el plazo actual de tres años resulta, en muchas ocasiones, una limitación importante para ejecutar los proyectos.
La tercera añade una disposición adicional a la Ley de pesca de Galicia, para regular la prórroga extraordinaria de los títulos habilitantes para el ejercicio de la acuicultura, garantizando una mayor seguridad jurídica a la actividad de la acuicultura y una mayor continuidad a los establecimientos productivos autorizados en la Comunidad Autónoma gallega.
En materia de servicios sociales se introducen dos preceptos. El primero establece el régimen de cofinanciación en los servicios prestados por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar o por el ente que lo sustituya en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades.
Se regula un nuevo modelo de cofinanciación para la prestación de los servicios de escuelas infantiles y centros de día que gestiona actualmente o que pase a gestionar en el futuro el Consorcio de Servicios de Igualdad y Bienestar en colaboración con las entidades locales para garantizar la sostenibilidad financiera de los servicios y homogeneizar sus condiciones en garantía de la seguridad jurídica, en consonancia con el Acuerdo marco firmado por la Consejería de Política Social con la Fegamp el 11 de mayo de 2016.
Todo lo anterior, con el objetivo de garantizar la sostenibilidad financiera de los servicios que se prestan a través del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar o ente que lo sustituya, en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades, y de homogeneizar sus condiciones en garantía de la seguridad jurídica.
En segundo lugar, es preciso modificar el artículo 16 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, con el objeto de establecer de forma más clara y precisa el concepto y contenido en general de la Historia social única electrónica. Se establece la obligatoriedad de incorporar la información necesaria a la Historia social única electrónica por parte de las distintas entidades que conforman el Sistema gallego de servicios sociales.
El título III regula la ordenación del sistema de transporte público regular de viajeros. La Ley 10/2016, de 19 de julio, de medidas urgentes de actualización del sistema de transporte público de Galicia, ha marcado las actuaciones que deberán seguir los poderes públicos para lograr su adaptación a la evolución de las necesidades de la sociedad en materia de movilidad.
En este sentido, la referida ley configura el Plan de transporte público de Galicia como el instrumento mediante el cual se establece la ordenación de los servicios de transporte público regular de competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma, así como la coordinación del conjunto de servicios de transporte público que se desarrollen en nuestra Comunidad Autónoma. Y, además, en relación con este instrumento esencial para la planificación del futuro del sistema de transporte público gallego, la propia ley establece el procedimiento y los plazos para su aprobación, así como las normas transitorias de garantía de la prestación de servicios en el periodo transitorio, es decir, el que transcurrirá hasta la aprobación del plan y la posterior licitación de los servicios de transporte que dicho plan establezca.
Fijados a través de esta norma el procedimiento, los criterios y los principios que las administraciones deberán seguir de cara a la modernización y adaptación del sistema de transporte público, procede ahora avanzar en este proceso de transformación y completar dicha regulación legal con el establecimiento de disposiciones normativas dirigidas a regular las actuaciones que la Administración deberá adoptar para la implantación del nuevo mapa de servicios de transporte, incluso durante el actual periodo transitorio.
Con los anteriores objetivos, en la Ley se incide en la clarificación de los ámbitos de actuación de las diferentes administraciones públicas gallegas, así como, fundamentalmente, en el establecimiento de actuaciones de coordinación, colaboración y cooperación en sus respectivos ámbitos de actuación de cara a la máxima optimización de los recursos disponibles y la potenciación de las ventajas del sistema de transporte público para el conjunto de la población.
Se regula el régimen de establecimiento de nuevos servicios, no solo a través del Plan de transporte público de Galicia, sino también con antelación a su propia aprobación y adjudicación de acuerdo con lo que establece el Reglamento CE 1370/2007, de 26 de octubre, facilitando así una transición progresiva y, por tanto, más simple tanto para los sectores empresariales como para las propias personas usuarias.
Por otra parte, en el ámbito de las competencias de la Xunta de Galicia, la racionalización de la actuación de los diferentes departamentos alcanzará su máximo nivel mediante la integración de diferentes servicios de transporte, lo que, además de poner a disposición del conjunto de la población un sistema de transporte público atractivo y de habituar a su utilización a los usuarios del futuro, resulta adecuado para evitar duplicidades de servicios en zonas con escasa demanda, con los consiguientes ahorros en costes ambientales y económicos.
Así, se configura la red de transporte público regular de viajeros por carretera de uso general como estructura básica de la contratación que realiza la Xunta de Galicia, y se dictan reglas para la progresiva integración de los diferentes servicios en un sistema único de transporte público. En este sentido, también resulta preciso regular un procedimiento extraordinariamente ágil que permita a las administraciones responder inmediatamente a las nuevas e imprevisibles demandas de transporte, que deberán ser atendidas sin dilación, máxime cuando se produzcan vinculadas al ejercicio de derechos esenciales, como el de acceso a la educación.
Por otra parte, en cuanto al régimen de tarifas del sistema de transporte público, se fija una regulación adaptada a las peculiaridades de nuestra Comunidad Autónoma y a las previsiones de la propia ley en relación con la integración de servicios de transporte público y con la previsible concurrencia en un mismo vehículo y servicio de usuarios con características específicas y atenciones especiales. Además, en este ámbito también se avanza en la coordinación del sistema gallego de transporte público mediante la previsión de protocolos técnicos de interconexión de los sistemas de pagos y de información que oferten las diferentes administraciones.
El último de los títulos regula las medidas provisionales de ordenación urbanística. Es preciso dotar de certeza y seguridad jurídica a la ciudadanía y a los distintos operadores en el campo urbanístico, sin perjuicio del más absoluto respeto a las resoluciones judiciales. Ante el vacío legal existente, procede acometer la regulación de la forma de actuar en los casos en que, tras la declaración de nulidad del planeamiento urbanístico, «reviva» un planeamiento anterior que no responde ni al actual modelo de ciudad ni a las necesidades urbanísticas existentes, y cuya aplicación resulta incompatible con el logro de los objetivos de bienestar socioeconómico que deben impulsar las actuaciones públicas. E impulsar el desarrollo urbanístico, habilitando al efecto la tramitación ad hoc, en el caso de anulación del instrumento de ordenación o de la normativa de ordenación provisional, de un procedimiento en el que, sin eludir las sentencias recaídas, pueda ordenarse la correspondiente tramitación procedimental de manera eficiente, y acortando en la medida de lo posible los plazos previstos.
El texto costa de seis disposiciones adicionales. Las dos primeras están relacionadas con el sistema de transporte público regular de viajeros de Galicia. La primera regula los instrumentos para la coordinación en materia de transporte público e integración de servicios de transporte. La segunda, denominada «Vehículos autorizados para la prestación de servicios de transporte», atiende a la previsión de la implantación progresiva de fórmulas flexibles de explotación adaptadas a las necesidades reales de la población, resultando preciso que zonas del territorio con un escaso nivel de demanda puedan ser atendidas mediante vehículos de tamaño reducido, especialmente indicados para fórmulas de explotación bajo demanda.
La tercera de las disposiciones adicionales regula el plazo para la puesta en marcha de las emisiones y el pago de la tasa del servicio de comunicación audiovisual de televisión correspondientes a las adjudicaciones transformadas en licencias. La aparición en estos últimos años de nuevas plataformas tecnológicas con una cuota de penetración en el mercado del audiovisual cada vez más significativa, capaces de competir directamente con las televisiones tradicionales, va a tener una incidencia determinante en el reparto publicitario en la medida en que se incrementan los soportes a través de los cuales se visibilizan los contenidos publicitarios, fuente principal de financiación de las televisiones autonómicas y locales.
Esta coyuntura de dinamismo tecnológico, que tiene la imagen en movimiento como elemento vertebrador de la información y del entretenimiento, así como el cambio de circunstancias producido desde el momento del otorgamiento de los títulos administrativos y la necesidad de viabilizar y de poner en marcha el servicio de comunicación audiovisual de televisión, aconsejan ampliar en cuatro años el plazo previsto en los artículos 38 y 40 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Esta ampliación permitirá contar con un tiempo suficientemente amplio hasta que se clarifique el futuro de estos servicios de comunicación audiovisual, con la finalidad de no frustrar su viabilidad.
La cuarta integra el cuerpo de letrados del Consejo Consultivo en la escala de letrados de la Xunta de Galicia.
La quinta regula la supresión del Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable, cuyas funciones se asumirán por la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia.
La última de las disposiciones adicionales autoriza la creación de la Agencia Gallega de la Industria Forestal, adscrita a la consejería competente en materia de economía.
El texto contiene una disposición transitoria que regula la situación transitoria del personal funcionario de carrera que ocupe puestos de trabajo de letrado en el Consejo Consultivo de Galicia en el momento de la entrada en vigor de esta ley.
Se establecen también cinco disposiciones derogatorias. La primera deroga el Decreto 149/2008, de 26 de junio, por el que se regula el procedimiento de autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la valorización energética de la biomasa forestal primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.
La segunda deroga el artículo 86 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, como consecuencia del artículo 68 de esta ley, que regula el régimen de cofinanciación en los servicios prestados por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar o ente que lo sustituya en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades.
La tercera deroga la Ley 10/1983, de 9 de diciembre, reguladora del Consejo Asesor de RTVE en Galicia, y disuelve el Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en Galicia.
La cuarta deroga los artículos 19 y 20 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.
La quinta deroga, en el momento en que se proceda a la extinción del Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable, la disposición adicional quinta de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, organización y gestión.
Hay cinco disposiciones finales. La primera de ellas modifica el artículo 11 del Decreto 89/2016, de 30 de junio, por el que se regula la creación, el uso y el acceso a la Historia social única electrónica. El Decreto 89/2019 contempla como fichero en el que se recoge la información de carácter personal del sistema de Historia social única electrónica el de «gestión de servicios sociales», del que es titular la consejería competente en materia de servicios sociales. El análisis jurídico de la cuestión de la titularidad y el empleo de la información de la Historia social única electrónica recomienda disponer de un fichero de datos de carácter personal específico para la Historia social única electrónica. Por último, se introduce una cláusula de salvaguarda de rango para incluir la previsión expresa de conservación de la vigencia del Decreto 89/2016 en todo lo que no se oponga a la Ley, para mayor seguridad jurídica.
La segunda modifica el Decreto 130/2013; por un lado, el artículo 5, con el objeto de atender y ajustar la explotación de los puertos deportivos a la demanda y ocupación de cada instalación, en concreto, teniendo en cuenta las temporadas habituales de alta y baja ocupación/demanda, y, por otro, la disposición transitoria primera, ampliando en tres años más el plazo de adaptación de las concesiones administrativas sobre puertos o zonas portuarias de uso náuticodeportivo a este decreto.
La tercera modifica la Ley 3/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia. En concreto, se modifica la regulación de la Secretaría General y Secretaría del Pleno y Secciones y la regulación referida a los letrados.
La cuarta modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, para clarificar el régimen de competencias en la adaptación del planeamiento y evitar dudas aplicativas, garantizando así que se respete el régimen competencial para la aprobación de los planes que se derivan de dicha ley.
La quinta regula la entrada en vigor de la Ley.
Finaliza la Ley con dos anexos. El anexo I regula el régimen de cofinanciación para escuelas infantiles y centros de día gestionados a través del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar o ente que lo sustituya, como consecuencia del artículo 69. El anexo II contiene una relación de definiciones y clasificaciones aplicables al transporte público adecuadas para la correcta interpretación de la norma y en las que se incorporan al sistema de transporte público fórmulas de prestación tales como el transporte bajo demanda o los contratos mixtos o zonales.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley de medidas fiscales, administrativas y de ordenación.
TÍTULO I Medidas fiscalesCAPÍTULO I Tributos cedidosArtículo 1. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.Uno. Se eliminan los apartados Cinco y Seis del artículo 16 y los apartados Uno y Cuatro del artículo 17 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, y se renumeran las restantes deducciones.
Dos. Se añade un nuevo apartado Siete al artículo 16 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido:
«Siete. Deducción por adquisición de vivienda habitual por personas con discapacidad, familias numerosas y menores de 36 años en áreas rurales.
Los contribuyentes que tengan derecho a aplicar los tipos de gravamen reducidos regulados en los apartados Tres, Cuatro y Cinco del artículo 14 tendrán derecho a una deducción en la cuota del 100 % siempre que la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales. A estos efectos, una orden de la consejería competente en materia de hacienda determinará las parroquias que tengan esta consideración.»
Tres. Se añade un nuevo apartado Ocho al artículo 17 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido:
«Ocho. Deducción por adquisición de vivienda habitual y por constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, por personas con discapacidad, familias numerosas y menores de 36 años, en áreas rurales.
Los contribuyentes que tengan derecho a aplicar los tipos de gravamen reducidos regulados en los apartados Tres, Cuatro y Cinco del artículo 15 tendrán derecho a una deducción en la cuota del 100 % siempre que la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales. A estos efectos, una orden de la consejería competente en materia de hacienda determinará las parroquias que tengan esta consideración.»
Artículo 2. Liquidación y pago de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.Se modifica el artículo 31 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, que queda redactado como sigue:
«Artículo 31. Liquidación y pago de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar.
1. Los sujetos pasivos de la tasa que grava el juego al que se refiere el punto 3 del apartado Tres del artículo 20 deberán presentar, en las condiciones, forma, lugar y plazos determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, una declaración por cada máquina en explotación, y deberán autoliquidar e ingresar la cuota trimestral legalmente establecida que corresponda a la tipología y a las características de autorización de la máquina.
2. Los sujetos pasivos de la tasa que grava los juegos a los que se refieren los puntos 2 y 4 del apartado Tres del artículo 20 deberán presentar, en las condiciones, forma, lugar y plazos determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración de los hechos sometidos a gravamen por cada establecimiento de juego para el que tengan autorización. Estos sujetos pasivos estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva, por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del periodo impositivo hasta el final del plazo al que se refiere el pago, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consejería competente en materia de hacienda.
3. Los sujetos pasivos de la tasa que grava los juegos a los que se refiere el punto 1 del apartado Tres del artículo 20 deberán presentar, en las condiciones, forma, lugar y plazos determinados por orden de la consejería competente en materia de hacienda, declaración de los hechos sometidos a gravamen. Estos sujetos pasivos estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva, por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del periodo impositivo hasta el final del plazo al que se refiere el pago, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consejería competente en materia de hacienda.
4. La consejería competente en materia de hacienda aprobará, en su caso, los modelos mediante los cuales los sujetos pasivos deberán declarar, autoliquidar e ingresar el importe correspondiente, en las condiciones, forma, lugar y plazos que determine reglamentariamente. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y/o autoliquidaciones del tributo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben. Asimismo, podrá disponer la obligatoriedad de su presentación y pago mediante medios telemáticos.»
CAPÍTULO II Tributos propiosArtículo 3. Tasas.Uno. Se incrementan los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma de Galicia hasta el importe resultante de la aplicación del coeficiente del 1,01 a las cuantías exigibles a la entrada en vigor de esta ley, exceptuando las tarifas que experimenten alguna modificación en la cuantía en el apartado Dos de este artículo. Este coeficiente será de aplicación tanto a las cuantías, de carácter mínimo o máximo, como a las deducciones que se establecen en todo tipo de tarifas, tanto de tasas de cuantía fija como variable.
Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias.
Se exceptúan del incremento establecido anteriormente aquellas tasas que se recaudan mediante efectos timbrados.
Dos. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente:
1) Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 40, «Bonificaciones y exenciones», que queda redactada como sigue:
«c) Cuando en la instalación y en la actividad objeto de concesión o autorización se implante un sistema de gestión medioambiental o de gestión de la calidad en la prestación de los servicios y se acredite estar en posesión de una certificación medioambiental o de calidad, específica de la concesión o autorización, serán aplicables las siguientes bonificaciones sobre el valor resultante de la tasa de ocupación de terrenos y aguas del puerto:
A) EMAS: la bonificación será del 1,5 %.
B) ISO 14001: la bonificación será del 1 %.
C) Bandera azul: la bonificación será del 1 %.
D) Q de calidad: la bonificación será del 1,5 %.
La bonificación se aplicará anualmente una vez presentada la citada certificación.
El porcentaje máximo de bonificación acumulado que se puede aplicar por estos apartados es de un 3,5 %.»
2) Se modifica la letra d) del apartado 2 del artículo 40, «Bonificaciones y exenciones», que queda redactada como sigue:
«d) Cuando el titular de la concesión o autorización sea algún órgano de las administraciones públicas y el objeto de aquellas sean actividades de interés social y cultural. El importe de esta bonificación será del 50 % de la cuantía correspondiente.
Esta bonificación no es acumulable a la descrita en la letra g).»
3) Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 40, «Bonificaciones y exenciones», que queda redactada como sigue:
«f) Cuando la ocupación del dominio público tenga por destino la construcción o la explotación de naves de redes, siempre y cuando estas naves presten un servicio general a los usuarios del puerto, la cuantía de la tasa correspondiente a esta ocupación para los usos mencionados tendrá una bonificación del 95 %.»
4) Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 40, «Bonificaciones y exenciones», que queda redactada como sigue:
«g) En las concesiones o autorizaciones de dominio público portuario otorgadas a otras administraciones o a entidades náuticas o culturales sin ánimo de lucro para actividades de enseñanza de náutica deportiva o de conservación o recuperación de embarcaciones tradicionales tendrá una bonificación del 90 % en lo que se refiere exclusivamente a estas actividades, siempre que no sean objeto de explotación económica.»
5) Se modifica el subapartado 02 del apartado 11 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
6) Se modifica el subapartado 04 del apartado 11 del anexo 1, que queda redactada como sigue:
7) Se modifica el subapartado 05 del apartado 11 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
8) Se añade un subapartado 09 al apartado 11 del anexo 1:
9) Se añade un subapartado 10 al apartado 11 del anexo 1:
10) Se añade un subapartado 08 al apartado 17 del anexo 1:
11) Se modifica el penúltimo apartado del apartado 19 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
12) Se añade un apartado al subapartado 02 del apartado 20 del anexo 1:
13) Se modifica el subapartado 03 del apartado 20 del anexo 1, que queda redactado como sigue:
«03 Expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOE y de sus duplicados.
14) Se modifica el subapartado 04 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«04 Expedición de certificados zoosanitarios y zootécnicos, incluidos los relacionados con los movimientos de animales vivos y productos de origen animal, salvo que las tramitaciones de autorizaciones de traslado de animales se realicen de forma telemática a través de la Oficina Agraria Virtual de la consejería competente en materia de ganadería y acuicultura (mínimo 2,88 ? por cada certificación).
15) Se modifica el subapartado 08 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«08 Revisión, toma de muestras e informes técnicos a petición de parte de industrias, explotaciones ganaderas y operadores comerciales de animales acuáticos y explotaciones de acuicultura no previstos en los programas oficiales.
16) Se modifica el subapartado 09 del apartado 07 del anexo 2, que queda redactado como sigue:
«09 Autorización y registro de comerciantes de ganado, transportistas, medios de transporte, centros de concentración de ganado y operadores comerciales de animales acuáticos.
17) Se añade un subapartado 08 al apartado 44 del anexo 2, con el contenido siguiente:
18) Se crea el apartado 52 en el anexo 2, con el contenido siguiente:
19) Se modifica el subapartado 06 del apartado 07 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
20) Se elimina el apartado 09 del anexo 3.
21) Se elimina el apartado 10 del anexo 3.
22) Se elimina el apartado 12 del anexo 3.
23) Se elimina el apartado 13 del anexo 3.
24) Se modifica el apartado 15 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
«15 Servicio de grúas torre.
25) Se modifica el apartado 18 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
«18 Autorización de instalaciones eléctricas de gas.
26) Se modifica el apartado 19 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
«19 Registros de instalaciones afectadas por reglamentos de seguridad industrial.
27) Se añade un subapartado 15 al apartado 29 del anexo 3:
«15 Transmisión, arrendamiento o gravamen de derecho minero.
28) Se modifica el subapartado 04 del apartado 36 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
«04 Inspección, informes y otras actuaciones a petición del interesado realizadas por personal de Inspección Pesquera.
29) Se modifica el subapartado 06 del apartado 37 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
«06 Autorización administrativa de otras instalaciones de producción eléctrica.
30) Se modifica el subapartado 04 del apartado 52 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
«04 Inscripción en el Registro General de Productores y Gestores de Residuos de Galicia.
31) Se elimina el subapartado 07 del apartado 52 del anexo 3.
32) Se elimina el subapartado 12 del apartado 52 del anexo 3.
33) Se añade un subapartado 20 al apartado 52 del anexo 3:
34) Se añade un subapartado 21 al apartado 52 del anexo 3:
35) Se modifica el apartado 59 del anexo 3, eliminando el subapartado 01, que queda redactado como sigue:
«59 Informe de evaluación de ensayos clínicos con medicamentos de uso humano o productos sanitarios, de estudios posautorización de seguimiento prospectivo y de otros estudios en este ámbito.
36) Se modifica el apartado 68 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
37) Se añade el subapartado 04 al apartado 77 del anexo 3:
«04 Aprobación proyecto de perforación geotérmica de muy baja entalpía.
Base de aplicación. Presupuesto consignado en el proyecto
38) Se crea el apartado 80 en el anexo 3, con el contenido siguiente:
«80 Revisión y verificación del cumplimiento de los compromisos adquiridos por los importadores de productos con el Servicio Oficial de Inspección, Vigilancia y Regulación del Comercio Exterior (Soivre) para su comercialización.
39) Se modifica la letra a) de la regla quinta de la tarifa X4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:
«a) Con utilización de lonja no concesionada o autorizada:
Para la pesca descargada por vía marítima o que accede al recinto pesquero por vía terrestre: el 3 %.»
40) Se modifica la regla decimocuarta de la tarifa X4, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:
«Decimocuarta. Para potenciar la captación y consolidación de tráficos pesqueros en cada puerto, Puertos de Galicia podrá aplicar bonificaciones singulares sobre la cuantía de esta tarifa a aquellos tráficos pesqueros que sean sensibles para la economía de Galicia o que tengan la condición de prioritarios o estratégicos, de forma que puedan articularse acciones comerciales adecuadas a determinados tipos de tráficos y operaciones en colaboración con el sector privado y su adaptación a las condiciones de mercado.
Solo tendrán derecho a estas bonificaciones los sujetos pasivos con compromisos de tráficos relevantes pesqueros aprobados en el correspondiente convenio que se suscriba, por un periodo máximo de tres años, con Puertos de Galicia, siempre y cuando la pesca provenga de descargas realizadas en puertos localizados fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Los parámetros de cuantificación en relación con el sujeto pasivo serán:
a) El tipo de tráfico comprometido.
b) El volumen de tráfico comprometido y su evolución anual en el periodo de vigencia del convenio, medido en toneladas de pesca fresca y facturación de la primera venta efectuada.
La máxima bonificación que se podrá obtener sobre la cuantía de la tarifa será del 50 %, en función de la siguiente tabla:
Si el valor de la pesca comprometida supera los 5.000.000 de ? anuales, calculado en base a precios reales de las ventas en lonja efectuadas el año anterior según la especie comprometida, a la bonificación se le añadirá un nuevo sumando del 5 %.
Si el tráfico comprometido supera lo concertado en el periodo anterior en un porcentaje igual o superior al 10 %, se añadirá a los porcentajes anteriores un 10 % de bonificación adicional.
La bonificación resultante será la suma de los porcentajes indicados anteriormente, y la máxima bonificación acumulada que se podrá aplicar sobre la cuantía de la tarifa será del 50 %, que no será acumulable a otras bonificaciones de aplicación a esta tarifa.»
41) Se modifica la regla decimoquinta de la tarifa X5, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:
«Decimoquinta. Para potenciar la captación y consolidación de recepción en las instalaciones portuarias de embarcaciones deportivas, así como para promover la difusión de Galicia en el exterior, tanto de embarcaciones de base como en tránsito procedentes de otros países o comunidades autónomas, Puertos de Galicia podrá, mediante la formalización de un convenio específico, aplicar bonificaciones singulares sobre la cuantía de esta tarifa a aquellos tráficos que tengan la condición de relevantes o estratégicos para la difusión de la imagen de Galicia, para el fomento del turismo gallego o para incrementar el grado de ocupación de las instalaciones náuticas, de forma que puedan articularse acciones comerciales adecuadas y en reciprocidad con determinadas entidades homólogas.
Solo tendrán derecho a estas bonificaciones las entidades públicas y privadas que se comprometan a ocupar plazas de amarre, mediante embarcaciones propias o de terceros representados por estas entidades, en puertos de la Comunidad Autónoma de Galicia que sean considerados relevantes por su número, tiempo de estancias y por el grado de ocupación del puerto solicitado, y deberán formalizarse compromisos anuales en el correspondiente convenio con Puertos de Galicia. La entidad firmante del convenio se subrogará en las obligaciones de pago de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones.
Los parámetros de cuantificación en relación con el sujeto pasivo serán:
a) El número de embarcaciones: si se superan 10 embarcaciones/año, se aplicará un 10 %, y, si se superan 20 embarcaciones/año, un 20 % de bonificación. A los efectos del cálculo del cómputo de las embarcaciones susceptibles de bonificación, se computarán únicamente aquellas embarcaciones que no hubiesen recalado en años anteriores en las instalaciones de competencia de Puertos de Galicia, excepto aquellas embarcaciones participantes en rutas o circuitos náuticos considerados de interés por la difusión relevante de la imagen de Galicia en el exterior.
b) El tiempo total de estancia durante el periodo por el número de embarcación: si se superan 500 días de estancia por la totalidad de las embarcaciones, sería de aplicación un 10 %, y si se superan los 1.000 días de estancia por la totalidad de las embarcaciones, un 20 %.
c) El grado de ocupación del puerto, potenciando la ocupación de puertos con un grado de ocupación medio o bajo: si el grado de ocupación del puerto es inferior al 75 %, se les aplicaría un 10 % de bonificación, y si es inferior a un 50 %, se les aplicaría un 20 % de bonificación.
La bonificación resultante será la suma de los porcentajes indicados en las letras a), b) y c) y la máxima bonificación acumulada que se podrá aplicar sobre la cuantía de la tarifa será del 30 %, siendo acumulable a otras bonificaciones de aplicación a esta tarifa.»
42) Se modifica la regla primera de la tarifa E2, recogida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:
«Primera. Esta tarifa cubre la utilización de explanadas, alpendres, cobertizos, almacenes, depósitos, locales y edificios, con los servicios generales correspondientes, y la lámina de agua por artefactos o estructuras flotantes que no tengan consideración de barco, no explotados en régimen de concesión.»
43) Se modifica la regla quinta de la tarifa E2, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:
«Quinta. A los efectos exclusivos de aplicación de esta tarifa, se establece la clasificación siguiente:
Grupo A. Compuesto por los siguientes puertos:
Zona norte: Celeiro, Burela, Ribadeo, Cedeira y Cariño.
Zona centro: Sada, Malpica, Laxe, Cabo de Cruz, Rianxo, Ribeira, Cee, Muros, Aguiño, Fisterra, Portosín y A Pobra do Caramiñal.
Zona sur: Portonovo, O Grove, Bueu, Cangas, Moaña, O Xufre, Tragove (Cambados), Vilanova y Combarro.
Grupo B. Compuesto por los siguientes puertos:
Zona norte: Foz, San Cibrao, O Vicedo, Ortigueira y Ares.
Zona centro: Betanzos, Lorbé, Caión, Corcubión, Pontedeume, Corme, Camariñas, Muxía, Porto do Son, Portocubelo, O Freixo y O Testal.
Zona sur: Sanxenxo, Pontevedra, Aldán, Meira, Domaio, Meloxo, Baiona, A Guarda, Vilaxoán, Cambados (San Tomé y muelle en T) y San Vicente.
Grupo C. Restantes puertos e instalaciones no incluidos en los grupos anteriores.»
44) Se modifica la regla sexta de la tarifa E2, recogida en el subapartado 2 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:
«Sexta. Los espacios destinados al tránsito y almacenamiento de mercancías o de otros elementos se clasifican en dos zonas:
? Zona de maniobra y tránsito: inmediata a la de atraque de los buques (hasta 12 m del cantil del muelle en los puertos incluidos en los grupos A y B y hasta 5 m en los puertos incluidos en el grupo C). En esta zona no se permite el depósito de mercancías sin autorización previa y expresa en cada caso de la dirección del puerto correspondiente.
? Zonas de almacenamiento: las restantes zonas de depósitos del puerto, excepto la lámina de agua.
? Zonas de lámina de agua: la ocupación de la lámina de agua incluida dentro de la zona de servicio del puerto.»
45) Se modifica la regla séptima de la tarifa E2, contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:
«Séptima. Las cuantías, expresadas en euros, serán, por metro cuadrado o fracción y día natural o fracción, las siguientes:
En la zona de almacenamiento situada a más de 35 m del cantil del muelle de los puertos incluidos en los grupos A y B se aplicará la tarifa del grupo inmediato inferior correspondiente.
En la zona de lámina de agua será de aplicación la cuantía para menos de 20 m del cantil a todo artefacto o estructura aunque se encuentre parcialmente a menos de esta distancia.
A los elementos mecánicos tales como grúas o cintas móviles que ocupen superficie descubierta y que sirvan de apoyo a las operaciones de carga y descarga de mercancías de toda índole realizadas por vía marítima, que deban estar en la zona de maniobra y tránsito con carácter fijo o eventual, les serán aplicables las cuantías definidas en el cuadro anterior para la zona de almacenamiento en superficie descubierta aplicada al grupo correspondiente y a la superficie ocupada por el aparato y a su zona de maniobra.
En ocupación de superficies cubiertas que dispongan de varios pisos, la tarifa que se aplicará según el cuadro anterior será el sumatorio de cada uno de los pisos, aplicando el 100 % de ella para la planta baja y el 50 % para los pisos primero y siguientes, considerando en cada caso la superficie útil correspondiente. En caso de que se trate de edificios de departamentos para armadores, exportadores y comercializadores relacionados con las actividades del sector pesquero y marisquero que sean de planta baja o de planta baja y un piso, la tarifa que se aplicará será solamente el 100 % de la superficie en planta baja.
En la ocupación de tuberías, canalizaciones o instalaciones subterráneas generales del puerto, la tarifa será el 50 % de lo que le correspondería según los cuadros anteriores, excepto que su uso impida la utilización de la superficie exterior. En este caso, la tarifa sería la indicada en esta regla para la superficie descubierta. La superficie a considerar para canalizaciones será la de la proyección horizontal de la tubería o instalación de que se trate, con una superficie mínima de 0,5 m2 por cada metro lineal de canalización.
Las cuantías de la tarifa para las ocupaciones de superficie destinadas a usos no relacionados directamente con las actividades portuarias serán las siguientes:
46) Se modifica la regla quinta de la tarifa E3, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:
«Quinta. Las cuantías de la tarifa por suministro de energía eléctrica serán las siguientes:
? Por kWh o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 0,331849 ?. La facturación mínima será de 3,840155 ?.
? Las cuantías de la tasa para las restantes instalaciones:
Las bases de cálculo de la tasa portuaria se definen según los conceptos de energía establecidos en referencia directa al cálculo de la factura eléctrica del mercado minorista español establecido en el RD 1164/2001 y, en particular, a la tarifa PVPC simple de un único periodo 2.0A, establecida en el RD 216/2014, con precios de los términos de peajes de acceso y margen de comercialización fijo vigentes, según el planteamiento siguiente:
Tasas E3 en el periodo de devengo=(PA+EA) × Rv × IE + Ct
Siendo:
? Concepto de potencia accesible (PA): resulta de la aplicación del precio de la potencia vigente en el año natural de devengo. Se fija para el ejercicio 2017 y siguientes una cuantía de 0,1152 ?/kW día, multiplicado por la potencia disponible de la instalación, que viene determinada por el calibre del interruptor general de protección de la línea de acometida (kW), multiplicado por los días comprendidos en el periodo de facturación.
En el supuesto de que la cuantía sufra variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada.
? Concepto de energía activa (EA): resulta de la aplicación del precio de la energía vigente en el año natural de devengo, multiplicado por la diferencia de lecturas del equipo de medida tomadas el primer día y el último del periodo de devengo en kWh.
El precio de la energía vigente en el año natural será una cuantía fija para todo el año natural, siendo este valor el precio medio de la energía publicado por el ministerio con competencia en materia de energía del periodo interanual calculado a partir del 1 de julio. Para el ejercicio 2017 este valor medio es de 0,1226 ?/kWh.
En el supuesto de que la cuantía sufra variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada.
? Recargo por el volumen de kWh consumidos (Rv): se establece un recargo de la tarifa base consumida comprendido entre el 2 % y el 10 %, dependiendo dicho porcentaje del consumo medio diario realizado durante el periodo de devengo, según la siguiente tabla:
Donde:
Rv=1 + Recargo (%)/100
? Impuesto eléctrico (IE): sobre el concepto de potencia accesible y el concepto de energía activa será de aplicación el porcentaje correspondiente al impuesto eléctrico legalmente establecido por el organismo competente. El impuesto eléctrico para el ejercicio 2017 y siguientes es de un 5,113 %. No obstante, en el supuesto de que sufra variaciones durante este ejercicio, se adaptará la formulación al impuesto vigente en el periodo de devengo.
Donde:
IE=1 + gravamen impuesto eléctrico (%)/100=1+5,113/100=1,05113
? Cuantía por puesta a disposición de contador (Ct): por los trabajos de conexionado, desconexionado y tramitaciones administrativas de instalación y seguimiento se establece una cuantía fija de 0,05 ?/día en suministros efectuados en baja tensión y de 0,5 ?/día en suministros efectuados en media tensión, por los días comprendidos entre el primero y el último del periodo de devengo.»
47) Se modifica la regla novena de la tarifa E4, contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:
«Novena. Las cuantías de la tarifa por aparcamiento en las zonas señaladas expresamente para este fin serán las siguientes:
? Por cada hora o fracción, hasta un máximo de doce horas:
A) Vehículos ligeros: 0,256011 ?.
B) Camiones, remolques: 0,512020 ?.
? Por cada periodo de veinticuatro horas o fracciones superiores a doce horas:
A) Vehículos ligeros: 3,072122 ?.
B) Camiones y remolques y otros: 6,144243 ?.
Se prohíbe el aparcamiento en las zonas no señaladas expresamente para este fin.
Puertos de Galicia podrá autorizar a los usuarios del puerto, según los procedimientos que se establezcan, el abono del servicio de aparcamiento, que no implicará reserva de plaza, en las zonas portuarias habilitadas por periodos completos mensuales, semestrales y anuales. En este caso las tarifas que se deben abonar por el periodo completo, independientemente del uso efectivo del aparcamiento, serán las indicadas en el siguiente cuadro:
Se prohíbe el aparcamiento de los vehículos ajenos a las actividades portuarias, excepto autorización expresa en cada caso de las autoridades del puerto. En aquellos casos en los que se conceda la autorización, de tratarse de vehículos ligeros, camiones o remolques, se aplicará la tarifa doble de la indicada anteriormente, y, de tratarse de autobuses, se aplicará la tarifa triple de la indicada anteriormente para camiones y remolques.
Puertos de Galicia podrá establecer conciertos anuales para la liquidación de esta tarifa con los ayuntamientos y otras entidades públicas, con una reducción adicional del 50 % en la cuantía de la tarifa. Los conciertos se establecerán en función del tipo de servicio, de su interés y de la compatibilidad con los usos portuarios.
En el supuesto de que se trate de un aparcamiento cubierto, la tarifa a aplicar será la que corresponda en función del tipo de vehículo y del periodo de abono, multiplicada por 2 si no dispone de vigilancia específica, y multiplicada por 3 si Puertos de Galicia dispone de ella.»
48) Se modifica el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:
«03 Tarifas portuarias por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.
1. La prestación por terceros de servicios y el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en el ámbito portuario estarán sujetos a autorización, que devengará la correspondiente tasa a favor de la Administración portuaria.
En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, la autorización de la actividad se entenderá incorporada en la correspondiente concesión o autorización de ocupación del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de las tasas que procedan por ambos conceptos.
2. Los elementos cuantitativos de esta tasa serán el tipo, el volumen de actividad y la utilidad obtenida.
A los efectos del cálculo de la base imponible de esta tasa, se entiende por importe neto de la cifra anual de negocio el concepto establecido en la normativa contable vigente, donde se define como el importe de las ventas de los productos y de las prestaciones de servicios y otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias desarrolladas en la concesión o autorización, deduciéndole el importe de cualquier descuento, bonificación y reducción, así como los impuestos que, como el impuesto sobre el valor añadido, deban ser objeto de repercusión.
En caso de que el titular de la concesión, autorización o cualquier otro título habilitante esté acogido al régimen de estimación objetiva singular por módulos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, para la determinación del importe neto de la cifra anual de negocio de las actividades comerciales, industriales y de servicios se considerará que este importe será cuatro veces el importe del rendimiento neto previo obtenido de la declaración del IRPF para las personas físicas declarado por el titular.
3. La cuota de la tasa a satisfacer será la que resulte de las siguientes disposiciones:
3.1 Cuantías mínimas:
a) A los efectos de su liquidación, la cuantía mínima de la tasa contemplada en este apartado será de 2,96 euros.
b) En caso de que la prestación de los servicios o el ejercicio de las actividades comerciales o industriales estén vinculados a una concesión o autorización de ocupación de dominio público portuario, la cuantía anual de la tasa correspondiente no podrá ser inferior a la cuota de esta tasa aplicada al tráfico o actividad mínima anual, establecida, en su caso, en el título habilitante de la ocupación del dominio público.
3.2 La cuota de la tasa será la determinada en los siguientes párrafos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.1 anterior, según que la actividad sea portuaria o auxiliar no estrictamente portuaria.
A) Actividades portuarias.
1. Tasa portuaria por la prestación de servicios y actividades de manipulación de carga.
La cuota de la tasa por servicios y actividades de manipulación de carga se establece por unidad de carga manipulada, medida en tonelada métrica de peso bruto o fracción en función del grupo al que pertenezcan las mercancías, de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías que se recoge en la regla vigesimosexta de la tarifa X3:
2. Tasa portuaria por la prestación de servicios al pasaje.
La cuota de la tasa por la prestación de servicios al pasaje se establece por pasajero/a y vehículo en régimen de pasaje, en función de la modalidad de pasaje y del tipo de navegación, según se recoge en la regla quinta de la tarifa X3 ?mercancías y pasajeros?, contenida en el subapartado 01 anterior, de acuerdo con la siguiente tabla:
3. Tasa portuaria por la prestación de servicios técniconáuticos.
a) Servicio de practicaje.
La cuota se establece por servicio prestado, en función del arqueo del buque objeto del mismo, de acuerdo con la siguiente tabla:
b) Servicio de amarre y desamarre.
La cuota se establece por servicio prestado, en función del arqueo del buque objeto del mismo, de acuerdo con la siguiente tabla:
a) Servicio de remolque.
La cuota se establece por servicio prestado, en función del arqueo del buque objeto del mismo, de acuerdo con la siguiente tabla:
4. Tasa por el ejercicio de la actividad comercial portuaria de consignación de buques. La cuota por el ejercicio de la actividad comercial portuaria de consignación de buques se establece por servicio prestado, en función del arqueo del buque consignado, de acuerdo con la siguiente tabla:
5. Tasa por el ejercicio de actividad por el desarrollo de actividades portuarias inherentes a la gestión y a la explotación de lonjas.
La cuota por el desarrollo de actividades portuarias inherentes a la gestión y la explotación de lonjas se establece por servicio prestado, en función de los kilos de pescado vendido en lonja.
El importe de la tasa será de 0,0015 euros por kilo de pescado vendido en la lonja.
El importe de la tasa anual será como máximo el 1 % de la cuantía resultante de aplicar al importe total anual de ventas efectuadas en la lonja correspondiente el porcentaje autorizado en concepto de tarifa de gestión de cobro a aplicar por el adjudicatario a los usuarios en concepto de la prestación del servicio, y hasta un máximo de 30.000 ?.
6. Restantes servicios y actividades comerciales e industriales portuarias.
La cuota anual de la tasa por el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias no previstas en los artículos anteriores se establecerá por un porcentaje en función del importe neto de la cifra anual de negocio de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización, de acuerdo con la siguiente tabla:
El anterior listado de actividades posee a estos efectos un carácter indicativo y no limitativo.
Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con anterioridad a 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en este punto, la cuota máxima anual de la tasa será de 30.000 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y de 60.000 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 %.
A las concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante indicados en el párrafo anterior, que sean actualizados o modificados respetando el plazo inicial de la original y mantengan su destino y actividad conforme a los títulos habilitantes iniciales, la tasa que se les aplicará será de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.
Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgados con posterioridad al 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en este punto, la cuota máxima anual de la tasa será de 60.000 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y que vengan expresamente indicadas en el punto correspondiente del cuadro anterior, y de 90.000 euros para aquellas actividades a las que se aplique el tipo del 1,5 %.
En el supuesto del desarrollo de la actividad de exportación de pesca fresca en locales vinculados directamente a una lonja localizada en un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de la tasa será de 0,0015 euros por kilo de pescado declarado por el uso del local objeto de autorización o concesión. También será de aplicación a la pesca fresca descargada en otro puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia que entre en el puerto por vía terrestre, siempre y cuando se acredite el abono de la tarifa X4 que corresponda.
B) Actividades auxiliares no estrictamente portuarias.
Tendrán esta consideración, entre otras: locales y terrazas de hostelería, restauración y locales comerciales con uso no estrictamente portuario.
1. Instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería.
La cuota de la tasa por la instalación en el dominio público portuario de terrazas de hostelería, que se aplicará en aquellas cuyo local asociado no esté sometido al abono de la tasa descrita en el apartado 3.2 B).2) por la totalidad de la actividad desarrollada, se establece por mesa autorizada y día o fracción en función de la intensidad de la actividad y de la temporada del año en que esta se desarrolle, de acuerdo con la siguiente tabla:
Se considerará que la intensidad de la actividad es alta cuando se desarrolle en los puertos de: Ribadeo, Burela, Celeiro, Ortigueira, Cedeira, Ares, Sada, Muros, Noia, Portosín, Porto do Son, Aguiño, Ribeira, A Pobra do Caramiñal, Rianxo, O Carril, O Xufre, Vilanova, Cambados, O Grove, San Vicente, Portonovo, Sanxenxo, Combarro, Pontevedra, Bueu, Cangas, Moaña y Baiona.
Se considerará que la intensidad de la actividad es media cuando se desarrolle en los puertos de: Foz, O Barqueiro, Cariño, Pontedeume, Malpica, Corme, Laxe, Camariñas, Muxía, Fisterra, Corcubión, Portocubelo, O Freixo, Testal, Cabo de Cruz, Meloxo, Meira, Aldán, Panxón y A Guarda.
Se considerará que la intensidad de la actividad es baja cuando se desarrolle en los restantes puertos e instalaciones no contemplados en los párrafos anteriores.
Se considerará temporada alta los meses de julio y agosto; temporada media, los meses de junio y septiembre; y temporada baja, los restantes meses del año.
En caso de que la autorización se otorgue por plazo de un año natural, se considerará, a efectos de la aplicación de esta tasa, que durante la temporada baja el periodo de desarrollo de la actividad será de sesenta días.
2. Restantes servicios y actividades comerciales e industriales auxiliares no estrictamente portuarias.
La cuota anual de la tasa por el ejercicio de las restantes actividades comerciales o industriales auxiliares no estrictamente portuarias se establece como el 2 % del importe neto de la cifra anual de negocio de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización. La cuota anual máxima de esta tasa para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante, para el ejercicio de los restantes servicios y actividades comerciales e industriales auxiliares no estrictamente portuarias, será de 120.000 euros.
3. La tasa será liquidada por Puertos de Galicia en la forma y plazos determinados reglamentariamente. Los sujetos pasivos deberán presentar las declaraciones que correspondan en la forma, lugar y plazos que se determinen reglamentariamente. Los sujetos pasivos de esta tasa estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas y cualquier otro elemento necesario para determinar la deuda tributaria. Asimismo, los sujetos pasivos quedarán obligados a llevar los libros y registros que reglamentariamente se establezcan.
En especial, cuando para la determinación de la cuantía de la tasa sea preciso el conocimiento del importe neto de la cifra anual de negocio, los sujetos pasivos tendrán las mismas obligaciones documentales y formales contables que las establecidas en las normas del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades.
4. La cuantía de la tasa deberá figurar necesariamente en las condiciones de la autorización de actividad o, en su caso, de la concesión o autorización de ocupación privativa del dominio público.
5. En el supuesto de que la tasa sea exigible por adelantado, su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas en relación con el volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos reales del año anterior.
6. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la cuota de la tasa vendrá determinada por la suma de dos componentes:
a) La cuota vigente en el momento del devengo conforme a lo dispuesto en el apartado 3 anterior.
b) La mejora determinada en la licitación al alza por el adjudicatario de la concesión, expresada en la misma unidad que la cuota a la que se refiere la letra a) anterior.»
49) Se modifica la letra c) del subapartado 2 del apartado 02 del anexo 5, que queda redactada como sigue:
«c) En el caso de ocupación de obras e instalaciones:
? En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros donde se desarrollen actividades de lonjas con sus correspondientes cámaras de frío, fábricas de hielo y naves de redes: el 2,5 % de los valores de los terrenos, de los espacios de agua y de las obras e instalaciones, y el 25 % del valor de la depreciación anual asignada.
? En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros de exportación de pescado fresco y venta en locales situados en lonjas de la Comunidad Autónoma de Galicia: el 5 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 60 % del valor de la depreciación anual asignada en aquellas.
? En las áreas destinadas a otros usos portuarios pesqueros, usos portuarios relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y a los servicios básicos a prestar en una instalación náuticodeportiva: el 5 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada en aquellas.
En el supuesto de edificaciones propiedad de la Administración destinadas a estaciones marítimas o a instalaciones para el servicio al tráfico de pasajeros, se aplicará el gravamen del 5 % a toda la instalación, incluso en aquellos espacios destinados a actividades complementarias de esta.
? En las áreas destinadas a actividades auxiliares o complementarias de las actividades portuarias, incluidas las logísticas, de almacenaje y los servicios comerciales que correspondan a empresas industriales o comerciales: el 6 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.
? En las áreas destinadas a usos que no estén relacionados directamente con las actividades portuarias, o complementarias o auxiliares de las portuarias: el 7 % de los valores de los terrenos, del espacio de agua y de las obras e instalaciones, y el 100 % del valor de la depreciación anual asignada.
A los efectos de la aplicación de este artículo, se considerarán actividades relacionadas con el intercambio de los modos de transporte y servicios portuarios los siguientes: servicio de practicaje; servicios técniconáuticos; servicio al pasaje, incluidas estaciones marítimas e instalaciones para el servicio de pasajeros; servicio de manipulación y transporte de mercancía; y servicio de recepción de desechos generados por los buques.
Asimismo, se considerarán servicios básicos a prestar en una instalación náuticodeportiva los siguientes: amarre y desamarre, servicio de duchas, vestuarios y lavandería, servicio de suministro de agua y energía, servicio contra incendios, vigilancia y seguridad, servicios administrativos de la instalación náutica, servicios de información, servicios de correo y comunicaciones y servicio de vigilancia y control de las instalaciones.
De manera general, a las edificaciones que tengan antigüedad superior a su vida útil, se les aplicará el 25 % del valor de la depreciación anual asignada, sobre una vida útil remanente que será, como máximo, un tercio de la vida útil inicial asignada. La vida útil será fijada en la tasación efectuada a los efectos en base a la normativa vigente de aplicación».
50) Se modifica el subapartado 02 del apartado 05 del anexo 5, que queda redactado como sigue:
«02 Aprovechamiento especial del dominio público viario.
Constituye la base imponible la utilidad derivada del aprovechamiento especial del dominio público viario. A estos efectos, se establece como base imponible la que se obtiene de la siguiente fórmula:
Donde:
? B=base imponible.
? L=longitud (m) del servicio que discurre por dominio público viario.
? B=base sectorial, que adopta los siguientes valores en función del tipo de actividad:
* Distribución de electricidad de tensión menor o igual a 30 kV: 1,58 ?/m.
* Distribución de electricidad de tensión mayor a 30 kV: 2,45 ?/m.
* Transporte de electricidad de tensión mayor a 30 kV: 4,94 ?/m.
* Distribución de hidrocarburos: 1,58 ?/m
* Transporte de hidrocarburos: 18,57 ?/m.
* Telefonía y telecomunicaciones: 2,91 ?/m.
* Abastecimiento de agua: 1,61 ?/m.
* Saneamiento: 4,07 ?/m.
? B=base adicional para el caso de servicios ejecutados a través de canalizaciones de titularidad de la Administración autonómica, que adopta un valor de 1,00 ?/m en ese caso, siendo nula en caso contrario.
? n=número de sujetos pasivos diferentes que emplean la misma canalización.
? C=coeficiente de densidad de población, calculado según la fórmula siguiente:
Donde:
? Ø=densidad de población (hab./km2) del término municipal en el que se sitúe el servicio, según las cifras oficiales de población a 1 de enero del año anterior al de devengo de la tasa.
? Ø=densidad de población (hab./km2) de la Comunidad Autónoma de Galicia, según las cifras oficiales de población a 1 de enero del año anterior al de devengo de la tasa.
? C=coeficiente por la situación urbanística del suelo, que adopta los siguientes valores:
1,00 en suelo en situación urbanizada.
0,75 en suelo en situación rural.
? Ce=coeficiente por la clasificación de la carretera:
1,20 en el caso de autopistas, autovías, corredores y vías rápidas.
1,00 en el caso del resto de carreteras de la red primaria básica no incluidas en la categoría anterior.
0,80 en el caso de carreteras de la red primaria complementaria.
0,60 en el caso de carreteras de la red secundaria.
El tipo de gravamen aplicable en los supuestos de aprovechamiento especial será del 50 %.»
Artículo 4. Canon del aguaSe modifica el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que queda redactado como sigue:
«3. El tipo de gravamen de la parte variable en las aguas termales y marinas destinadas a uso terapéutico será de 0,0085 euros por metro cúbico.»
TÍTULO II Medidas administrativasCAPÍTULO I Función públicaArtículo 5. Concurso.Se modifica el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, que queda redactado como sigue:
«2. Los concursos para la provisión de puestos de trabajo pueden convocarse para la generalidad de los puestos de trabajo vacantes, para puestos de trabajo de un determinado ámbito o para puestos de trabajo concretos, en atención a las necesidades del servicio. En todo caso, no se incluirán en ellos los puestos de trabajo que tengan adscrito personal funcionario de carrera por motivos de salud o rehabilitación o por motivos de violencia de género.
No obstante, el personal funcionario de carrera que esté adscrito por motivos de salud o rehabilitación a un puesto de trabajo en distinta localidad de aquella en la que tenga su destino definitivo estará obligado a participar en los concursos de provisión, para puestos adecuados a su cuerpo o escala, que se convoquen y a solicitar todos los puestos situados en la misma localidad del puesto al que figure adscrito provisionalmente.
El incumplimiento de esta obligación determinará el cese en el puesto en el que figure adscrito por motivos de salud o rehabilitación.
Lo dispuesto en este apartado será de aplicación en exclusiva a los puestos de personal funcionario de administración general y especial. En el caso del personal funcionario de la Administración de justicia, personal docente o personal estatutario del sistema de salud, no será de aplicación directa, y se observará su regulación específica.»
Artículo 6. Comisión de servicios voluntaria.Se modifica el apartado 2 del artículo 96 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, que queda redactado como sigue:
«2. En todo caso, para el desempeño de un puesto de trabajo en comisión de servicios voluntaria, el personal funcionario deberá pertenecer al cuerpo o escala y reunir los demás requisitos que establezca la correspondiente relación de puestos de trabajo.
No obstante, para la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios y la eficiencia de los recursos humanos disponibles, el personal funcionario de carrera podrá ocupar, con carácter temporal, mediante comisión de servicios voluntaria, un puesto de trabajo correspondiente a una escala de administración general o especial siempre que posea la titulación requerida para el acceso a la escala correspondiente al puesto de trabajo y pertenezca al mismo grupo o subgrupo de clasificación. En todo caso, se otorgará prioridad al personal funcionario de carrera que pertenezca a la misma escala del puesto que sea objeto de cobertura.»
Artículo 7. Movilidad interadministrativa.Se añade un nuevo punto 4 bis al artículo 104 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con el siguiente contenido:
«4 bis. El personal funcionario de carrera perteneciente a la escala de Administración local con habilitación de carácter nacional del subgrupo A1 que, como consecuencia de las medidas de fomento para las fusiones de municipios o para la incorporación voluntaria a otros, opte por ser transferido a la Comunidad Autónoma de Galicia, se integrará plenamente en la organización de la función pública autonómica, en el cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, y le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 97 de esta ley.»
Artículo 8. Definiciones.Se modifica la letra c) de la disposición adicional primera de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, que queda redactada como sigue:
«c) Localidad: el correspondiente término municipal. A efectos de permisos, se entenderá por término municipal el de la residencia del personal funcionario. Se exceptúa el caso del personal estatutario, para el cual esta expresión se entiende que hace referencia a la correspondiente área de salud, excepto en el caso de los permisos por fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica de un familiar, en el cual se aplicará el régimen general previsto en el primer inciso de este apartado.»
Artículo 9. Escalas y especialidades de los cuerpos de Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.Uno. Se modifica, en el apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, la escala superior de seguridad y salud en el trabajo, que queda redactada como sigue:
Dos. Se modifica, en el apartado 3 de la disposición adicional octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, la escala de agentes de inspección, que queda redactada como sigue:
Tres. Se añade un apartado 3 bis en la disposición adicional octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con el siguiente contenido:
«3 bis. En el cuerpo auxiliar existen las siguientes escalas y especialidades:
Artículo 10. Escalas y especialidades de los cuerpos de Administración especial de la Comunidad Autónoma de Galicia
Uno. Se modifican, en el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, la escala de arquitectos, la escala de ciencias y la escala de inspección urbanística, que quedan redactadas como sigue:
Dos. Se añade, en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, la escala de brigadistas, con el siguiente contenido:
Tres. Se añade un apartado 4 bis en la disposición adicional novena de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con el siguiente contenido:
«4 bis. En el cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial se crean las siguientes escalas y especialidades:
Artículo 11. Adscripción a ramas de conocimiento de las titulaciones a que se refiere la disposición adicional quinta a efectos de lo previsto en los apartados primero y segundo de las disposiciones adicionales octava y novena
Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional décima. Adscripción a ramas de conocimiento de las titulaciones a que se refiere la disposición adicional quinta a efectos de lo previsto en los apartados primero y segundo de las disposiciones adicionales octava y novena.
A los efectos de lo previsto en los apartados primero y segundo de las disposiciones adicionales octava y novena, las titulaciones a que se refiere la disposición adicional quinta quedan adscritas a las distintas ramas de conocimiento de la siguiente manera:
a) Artes y humanidades.
Subgrupo A1:
Licenciado en Documentación.
Licenciado en Antropología Social y Cultural.
Licenciado en Bellas Artes.
Licenciado en Filología (alemana, árabe, catalana, clásica, eslava, francesa, gallega, hebrea, hispánica, inglesa, italiana, portuguesa, románica, vasca).
Licenciado en Filosofía.
Licenciado en Geografía.
Licenciado en Historia.
Licenciado en Historia del arte.
Licenciado en Historia y Ciencias de la Música.
Licenciado en Humanidades.
Licenciado en Lingüística.
Licenciado en Teoría de la Literatura y Literatura Comparada.
Licenciado en Traducción e Interpretación.
Subgrupo A2:
Diplomado en Biblioteconomía y Documentación.
b) Ciencias.
Subgrupo A1:
Licenciado en Biología.
Licenciado en Bioquímica.
Licenciado en Ciencias Ambientales.
Licenciado en Ciencias del Mar.
Licenciado en Ciencias y Técnicas Estadísticas.
Licenciado en Física.
Licenciado en Geología.
Licenciado en Matemáticas.
Licenciado en Química.
Licenciado en Enología.
Subgrupo A2:
Diplomado en Estadística.
c) Ciencias de la salud.
Subgrupo A1:
Licenciado en Ciencia y Tecnología de los Alimentos.
Licenciado en Farmacia.
Licenciado en Medicina.
Licenciado en Veterinaria.
Licenciado en Odontología.
Licenciado en Psicología.
Subgrupo A2:
Diplomado en Enfermería.
Diplomado en Fisioterapia.
Diplomado en Logopedia.
Diplomado en Nutrición Humana y Dietética.
Diplomado en Óptica y Optometría.
Diplomado en Podología.
Diplomado en Terapia Ocupacional.
d) Ciencias sociales y jurídicas.
Subgrupo A1:
Licenciado en Administración y Dirección de Empresas.
Licenciado en Ciencias Actuariales y Financieras.
Licenciado en Ciencias del Trabajo.
Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración.
Licenciado en Comunicación Audiovisual.
Licenciado en Derecho.
Licenciado en Economía.
Licenciado en Investigación y Técnicas del Mercado.
Licenciado en Pedagogía.
Licenciado en Periodismo.
Licenciado en Psicopedagogía.
Licenciado en Publicidad y Relaciones Públicas.
Licenciado en Sociología.
Licenciado en Ciencias de la Actividad Física y el Deporte.
Subgrupo A2:
Diplomado en Ciencias Empresariales.
Diplomado en Educación Social.
Diplomado en Gestión y Administración Pública.
Diplomado en Relaciones Laborales.
Diplomado en Trabajo Social.
Diplomado en Turismo.
Maestro.
e) Ingeniería y arquitectura.
Subgrupo A1:
Arquitecto.
Ingeniero aeronáutico.
Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.
Ingeniero de Materiales.
Ingenieros de Minas.
Ingeniero de Telecomunicación.
Ingeniero en Automática y Electrónica Industrial.
Ingeniero en Electrónica.
Ingeniero en Geodesia y Cartografía.
Ingeniero en Organización Industrial.
Ingeniero geólogo.
Ingeniero industrial.
Ingeniero naval y oceánico.
Ingeniero en Informática.
Ingeniero químico.
Ingeniero agrónomo.
Ingeniero de Montes.
Licenciado en Máquinas Navales.
Licenciado en Náutica y Transportes Marítimos.
Licenciado en Radioelectrónica Naval.
Subgrupo A2:
Arquitecto técnico.
Ingeniero técnico agrícola.
Ingeniero técnico forestal.
Ingeniero técnico informático.
Ingeniero técnico aeronáutico.
Ingeniero técnico industrial.
Ingeniero técnico de Minas.
Ingeniero técnico naval.
Ingeniero técnico de Telecomunicación.
Ingeniero técnico en Topografía.
Ingeniero técnico en Obras Públicas.
Ingeniero técnico en Diseño Industrial.
Diplomado en Máquinas Navales.
Diplomado en Navegación Marítima.
Diplomado en Radioelectrónica Naval.»
Artículo 12. Personal laboral temporal que desempeñe puestos de trabajo de personal funcionarioSe añade una disposición transitoria primera bis a la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria primera bis. Personal laboral temporal que desempeñe puestos de trabajo de personal funcionario
1. La aprobación de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo por el Consejo de la Xunta de Galicia, de acuerdo con las previsiones del punto 2 de la disposición transitoria primera, determinará, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 38 de esta ley, la transformación en puestos de trabajo de naturaleza funcionarial de aquellos puestos vacantes que venían siendo desempeñados por personal laboral temporal.
El personal laboral indicado podrá seguir desempeñando sus funciones, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes de esta disposición.
2. Con la finalidad de hacer posible el cumplimiento de las normas establecidas en esta ley en cuanto a los puestos que deben ser cubiertos por personal funcionario, los principios de organización, racionalización y ordenación del personal, así como para homogeneizar el régimen jurídico y condiciones de trabajo aplicables a estos, en orden a facilitar una eficaz prestación de los servicios públicos, la Administración expedirá un nombramiento de naturaleza funcionarial interina, en el correspondiente cuerpo o escala de clasificación, al personal laboral temporal que, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, ocupe puestos previstos como de naturaleza funcionarial en las relaciones de puestos de trabajo, siempre que reúna los requisitos para la ocupación del puesto y haya sido seleccionado como laboral temporal según los procedimientos de acceso a la condición de laboral temporal establecidos por la normativa vigente.
Este nombramiento requerirá la aceptación del personal interesado y supondrá la novación de la relación jurídica existente con la Administración, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios, y la transformación de aquella en un vínculo jurídico de naturaleza funcionarial interina, regido por la presente ley. Cuando las retribuciones del personal laboral sean diferentes a las correspondientes al régimen funcionarial, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos y de acuerdo siempre con el principio de estabilidad presupuestaria, por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia se establecerán las condiciones y los plazos de la equiparación retributiva.
3. En el caso de que la relación de puestos de trabajo prevea la amortización del puesto, de acuerdo con las necesidades de organización del servicio público, en los casos en que el personal interesado no acepte el nombramiento interino previsto en el apartado anterior, o este no sea procedente de acuerdo con lo indicado, y en orden al cumplimiento de los principios establecidos en este, la Administración procederá a efectuar los trámites legales tendentes a la extinción de la relación laboral, siempre de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral y con las consecuencias, incluidas las indemnizatorias, establecidas en ella.
4. Los puestos de trabajo que pasen a ser desempeñados por personal funcionario interino como consecuencia de los procesos establecidos en la presente disposición quedarán sujetos a su convocatoria en los concursos de traslados y a los procesos selectivos de personal funcionario de la Xunta de Galicia.
5. Las necesidades de cobertura temporal que surjan después de la transformación de los puestos de trabajo previstos en esta disposición serán realizadas a través del sistema de listas para la cobertura de puestos reservados a personal funcionario.»
Artículo 13. Puestos directivos en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, que queda redactado como sigue:
«4. El personal funcionario de carrera que a partir de la entrada en vigor de la presente ley acceda a los puestos directivos a que hace referencia esta disposición se mantendrá en la situación de servicio activo, con reserva del puesto de trabajo que ocupe con carácter definitivo en el momento del nombramiento, si dicho puesto se obtuvo mediante concurso.»
Artículo 14. Puestos ocupados por personal laboral afectados por la creación de escalas.Se añade una disposición transitoria decimosexta en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria decimosexta. Puestos ocupados por personal laboral afectados por la creación de escalas
1. El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de esta ley esté desempeñando puestos de trabajo afectados por la creación de las escalas de Administración general y especial podrá seguir desempeñándolos.
2. Mientras no se realicen las adaptaciones necesarias para la provisión de los puestos de trabajo por personal funcionario mencionados en el apartado anterior, podrán seguir siendo provistos con personal laboral.»
Artículo 15. Provisión de puestos de trabajo y movilidad.Se modifica el artículo 7 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias de empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Provisión de puestos de trabajo y movilidad.
No serán ofertados en los concursos de traslados los puestos de personal laboral afectados por la disposición transitoria decimocuarta del texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, y por la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo de personal laboral de la Xunta de Galicia mientras no se realicen los procesos selectivos a que se refieren dichas disposiciones.»
Artículo 16. Integración del personal laboral fijo de las entidades instrumentales como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y aplicación del convenio colectivo único al personal laboral temporal.Se modifica la disposición adicional decimoprimera de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional decimoprimera. Integración del personal laboral fijo de las entidades instrumentales como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y aplicación del convenio colectivo único al personal laboral temporal.
1. El Consejo de la Xunta de Galicia, mediante decreto, podrá establecer los procedimientos que habiliten la progresiva integración como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia del personal laboral fijo de las entidades instrumentales a las que les sea aplicable esta ley que no esté sometido a la normativa general de función pública o al convenio colectivo del personal de la Xunta de Galicia.
El establecimiento de dichos procedimientos y de las referidas condiciones de integración será negociado con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos.
La integración del personal de las entidades instrumentales del ámbito sanitario se regirá por su normativa específica.
2. Asimismo, para homogeneizar el régimen jurídico y condiciones de trabajo aplicables al personal, podrá negociarse con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Empleados Públicos de Galicia la aplicación del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia al personal laboral temporal de las entidades indicadas en el primer párrafo del apartado anterior que ocupe puestos de trabajo que sea necesario mantener. Las condiciones y plazos en las que se adecuarán las retribuciones de este personal al convenio colectivo único serán iguales a las correspondientes al personal laboral fijo del ente que se integre como personal laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.»
Artículo 17. Personal licenciado o diplomado de la escala de salud pública y administración sanitaria.El personal funcionario de carrera licenciado o diplomado de la escala de salud pública y administración sanitaria podrá ocupar con carácter temporal, mediante comisión de servicios voluntaria, puestos de trabajo de una clase diferente a la que pertenezca, dentro de la referida escala, siempre que la titulación de acceso de su clase originaria sea la misma que la requerida para el acceso a la clase correspondiente al puesto de que se trate. En todo caso, se otorgará prioridad al personal funcionario que pertenezca a la misma clase del puesto que sea objeto de cobertura.
Artículo 18. Negociación con las organizaciones sindicales.Cuando las decisiones de la Administración dictadas en aplicación de las potestades de organización reconocidas en el presente título produzcan consecuencias que tengan repercusión sobre las condiciones de trabajo de los empleados públicos recogidas en el artículo 153 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, procederá la negociación de estas condiciones con las organizaciones sindicales de acuerdo con lo dispuesto en la indicada ley.
CAPÍTULO II Régimen financieroSección 1.ª TesoroArtículo 19. Concepto.Se modifica el artículo 87 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 87. Concepto.
1. Constituyen la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Galicia todos los recursos financieros, sean dinero, valores, créditos y los demás productos de las operaciones de endeudamiento de su Administración general, organismos autónomos, agencias públicas autonómicas, entidades públicas empresariales y entidades públicas instrumentales de consulta o asesoramiento, que se generen tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias.
2. Las disponibilidades de la Tesorería y las variaciones que puedan sufrir están sujetas al régimen de intervención y deben ser registradas de conformidad con las normas de contabilidad pública. Podrán establecerse procedimientos especiales de anotación en cuenta para aquellos movimientos internos de efectivo entre las distintas cuentas operativas de la Tesorería que determine el consejero competente en materia de hacienda.»
Artículo 20. Funciones.Se modifica el artículo 88 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 88. Funciones.
Son funciones propias de la Tesorería:
a) La gestión recaudatoria de los recursos y el pago de las obligaciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades públicas instrumentales señaladas en el artículo anterior.
b) Instrumentar y servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.
c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de las obligaciones de la Comunidad Autónoma.
d) Velar por la obtención de la idónea rentabilidad de los recursos disponibles de la Comunidad Autónoma sin menoscabo de los fines propios de la Tesorería.
e) Responder de los avales contraídos por la Comunidad Autónoma conforme a las disposiciones de esta ley.
f) Las demás funciones que se deriven o relacionen con las anteriormente enumeradas.»
Artículo 21. Situación de los fondos de la Comunidad Autónoma.Se modifica el artículo 89 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 89. Situación de los fondos de la Comunidad Autónoma.
1. Con carácter general la Tesorería de la Comunidad Autónoma situará los fondos públicos en el Banco de España o en las entidades de crédito y ahorro que operen en Galicia, en cuentas de las que, en todo caso, poseerá la titularidad.
2. La Tesorería de la Comunidad Autónoma podrá instrumentar todas aquellas operaciones activas que considere convenientes para mantener la adecuada rentabilidad de los fondos a su cargo, guiada en todo caso por el principio de seguridad en su colocación.
3. El régimen general de autorizaciones para la situación y colocación de fondos, la naturaleza de las cuentas, el control y la disposición de los fondos y de los servicios de colaboración que se vayan a concertar con las entidades financieras indicadas en el párrafo anterior lo establecerá la consejería competente en materia de hacienda.»
Artículo 22. Situación de los fondos de las entidades públicas instrumentales.Se modifica el artículo 90 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 90. Situación de los fondos de las entidades públicas instrumentales.
1. Los fondos de los organismos autónomos, de las agencias públicas autonómicas y de las entidades públicas empresariales, así como de las entidades públicas instrumentales de consulta y asesoramiento, se situarán en cuentas diferenciadas con la autorización expresa de la consejería competente en materia de hacienda y bajo el control de la Tesorería, utilizando rúbricas que contengan la denominación general de «Entidades públicas instrumentales de la Comunidad Autónoma de Galicia», y tendrán la consideración, a todos los efectos, de fondos de la propia Tesorería.
2. Dichos fondos podrán estar situados en el Banco de España o en otras entidades de crédito y ahorro que operen en Galicia, y necesitarán autorización expresa de la consejería competente en materia de hacienda para la apertura de cada cuenta y para la determinación de sus condiciones de funcionamiento, previa solicitud motivada y con expresión de la finalidad de su apertura.
La Tesorería de la Comunidad Autónoma podrá recabar del órgano administrativo gestor cualquier dato tendente a comprobar el cumplimiento de las condiciones en las que se autorizó la apertura de la cuenta y podrá ordenar su cancelación o suspender su utilización si se comprueba que no subsisten las condiciones que motivaron la autorización de apertura.
3. Las entidades financieras indicadas en el punto anterior tienen para con la Tesorería de la Comunidad Autónoma, a su solicitud, las mismas obligaciones de información que para con las consejerías y las entidades públicas instrumentales titulares de las cuentas abiertas en ellas.
4. La consejería competente en materia de hacienda podrá proponer al Consejo de la Xunta que las operaciones de ingreso y de ordenación y realización material del pago de las entidades públicas instrumentales a las que les sea de aplicación lo dispuesto en este artículo las realice la dirección general competente en materia de tesorería, para lo cual se establecerá el correspondiente procedimiento.
5. Lo dispuesto en el presente artículo será también de aplicación a las entidades públicas instrumentales a que hace referencia la disposición transitoria tercera de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que aún no hayan adaptado su regulación a las determinaciones del título III de la citada ley.»
Artículo 23. Ingresos y medios de pago.Se modifica el artículo 91 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 91. Ingresos y medios de pago.
1. Los ingresos a favor de la Tesorería podrán realizarse en el Banco de España, en las cajas de la propia Tesorería o de sus entidades colaboradoras, o bien en las que se habiliten en las entidades públicas instrumentales a las que se hace referencia en el artículo anterior.
2. Los medios de pago admisibles por las cajas de la Tesorería podrán consistir en dinero de curso legal, cheques nominativos, giros, transferencias o cualquier otro medio de pago legalmente establecido. La consejería competente en materia de hacienda establecerá las condiciones que tendrán que cumplir y el momento en el que en cada caso se producirá la liberación de la deuda.
3. La Tesorería podrá dar cumplimiento a sus obligaciones por cualquiera de los medios de pago a que se hace referencia en el apartado anterior.»
Artículo 24. Prescripción de los depósitos y garantías en efectivo constituidos ante la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma.Se añade un nuevo artículo 91 bis en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, con el siguiente contenido:
«Artículo 91 bis. Prescripción de los depósitos y garantías en efectivo constituidos ante la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma.
Los depósitos y garantías en efectivo constituidos en la Caja General de Depósitos de la Comunidad Autónoma respecto de los cuales no se realice ninguna gestión por parte de los interesados en el ejercicio de su derecho de propiedad prescribirán a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma en el plazo de veinte años.»
Artículo 25. Flujos financieros.Se modifica el artículo 92 del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, que queda redactado como sigue:
«Artículo 92. Flujos financieros.
Para una mejor gestión de la Tesorería y un adecuado análisis de su funcionamiento, deberá elaborarse trimestralmente un cuadro de seguimiento de los flujos financieros derivados de la actividad del sector público autonómico afectado por lo dispuesto en este título, en el marco de las previsiones de un presupuesto monetario.»
Sección 2.ª Gestión presupuestariaArtículo 26. Gestión presupuestaria.Se modifica el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 2/2011, de 16 de junio, de disciplina presupuestaria y sostenibilidad financiera, que queda redactado como sigue:
«2. Las consejerías y las entidades instrumentales del sector público autonómico deberán elaborar una adecuada planificación de las inversiones públicas que pretendan realizar a medio plazo, ajustándose a los objetivos estratégicos de cada uno de los programas presupuestarios que gestionan, a la sostenibilidad de los servicios públicos y a sus escenarios plurianuales de gasto.
A tal efecto, los expedientes de autorización de inversiones del sector público autonómico, o la modificación presupuestaria que los financie, deberán ir acompañados de una memoria, con el alcance y contenido que se establezca por orden de la consejería competente en materia de hacienda, en la que se cuantifique el coste total de la inversión y las implicaciones en el gasto corriente de los ejercicios futuros que su normal funcionamiento implica.»
CAPÍTULO III Procedimiento administrativoSección 1.ª Administración digitalArtículo 27. Información administrativa del ciudadano.Uno. Para dar cumplimiento al desarrollo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la Carpeta del ciudadano de la Administración general y de las entidades del sector público autonómico se configurará como el conjunto de información y documentos en formato electrónico relativos a las relaciones administrativas con las personas interesadas. Dicha carpeta estará disponible para la persona interesada en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal) y en los canales que se establezcan.
Dos. La Carpeta del ciudadano, con el objetivo de dar cumplimiento al derecho de información y orientación al interesado, tanto personas físicas como jurídicas, en los procedimientos administrativos, en los términos establecidos en la Ley 39/2015, ofrecerá, entre otros servicios, información personalizada a los ciudadanos y personas jurídicas del estado de tramitación de sus expedientes en la Administración general y en las entidades del sector público autonómico, de sus asientos registrales, de las transmisiones de datos entre administraciones relativas a sus expedientes o de sus datos y documentos recogidos por la Administración. Asimismo, permitirá la realización de distintos trámites administrativos, así como el acceso a los documentos de sus expedientes.
Tres. Los distintos órganos y entidades que integran la Administración general y el sector público autonómico garantizarán la permanente actualización de la información y contenidos de la Carpeta del ciudadano. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, quedan autorizadas las cesiones y comunicaciones de los datos de carácter personal necesarios para dar cumplimiento a dicho derecho del interesado.
Cuatro. Asimismo, estos órganos y entidades podrán acceder al contenido de la Carpeta del ciudadano con objeto de garantizar el derecho de los interesados de no aportar documentación que ya obre en poder de la Administración, así como para prestar servicios de asistencia al ciudadano en la relación con la Administración, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento para que sean consultados u obtenidos esos documentos.
De conformidad con la normativa básica estatal, se presumirá que la consulta u obtención de documentos que obren en poder de la Administración es autorizada por el interesado, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o que la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso.
Cinco. De conformidad con la normativa en materia de protección de datos, los datos personales relativos a la Carpeta del ciudadano serán incluidos en un fichero cuya finalidad es la gestión de los servicios de la Carpeta del ciudadano.
Seis. Lo previsto en el presente artículo será de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
Artículo 28. Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia.Uno. Las notificaciones de la Administración general y del sector público autonómico serán preferentemente electrónicas, de acuerdo con los términos de la legislación básica estatal, y se realizarán en la sede electrónica de la Xunta de Galicia o en la dirección electrónica habilitada única que la Administración pública gallega pone a disposición de la ciudadanía a través del Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia.
Dos. La dirección de referencia del Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia es https://notifica.xunta.gal/. El acceso al sistema estará también disponible en el portal web institucional de la Xunta de Galicia (www.xunta.gal), y en la sede electrónica (https://sede.xunta.gal).
La gestión tecnológica del Sistema de notificaciones electrónicas corresponderá a la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, u órgano o entidad que asuma sus competencias. Corresponderá a cada órgano o entidad de la Administración general y del sector público autonómico su aplicación a la gestión de los distintos procedimientos administrativos de su ámbito de competencia.
Previa autorización del Consejo de la Xunta de Galicia, la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia podrá modificar las direcciones electrónicas de referencia del Sistema mediante la publicación en el Diario Oficial de Galicia de una resolución que establezca las nuevas direcciones.
Tres. El Sistema informará a los interesados de los requerimientos técnicos con los que deben contar para garantizar el adecuado acceso al sistema, siendo responsabilidad de los interesados contar con los medios adecuados para ello.
Cuatro. En los casos de no funcionamiento del Sistema por razones de imposibilidad técnica en el envío o puesta a disposición, derivada de caso fortuito, fuerza mayor u otras incidencias técnicas, las notificaciones que se tengan que realizar en la sede electrónica de la Xunta de Galicia o en la dirección electrónica habilitada única, mientras no se restablezca el Sistema, podrán efectuarse, a juicio del órgano que tramite el procedimiento, y atendiendo al cumplimiento de los plazos de resolución y a las circunstancias concurrentes, por medios no electrónicos, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica, en cualquier lugar adecuado para tal fin, en papel o por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o por su representante, así como de la fecha, de la identidad y del contenido del acto notificado.
Cinco. A los efectos del acceso al contenido de las notificaciones por los interesados, el Sistema informará de las indisponibilidades del servicio planificadas, así como de las interrupciones no planificadas derivadas de incidencias técnicas del Sistema. El Sistema proveerá a los interesados que así lo soliciten del oportuno justificante electrónico de indisponibilidad que exprese los periodos de interrupción, a los efectos, en su caso, de su presentación por el interesado en el correspondiente procedimiento y de la justificación ante el órgano competente para su tramitación de la imposibilidad del cumplimiento de los plazos dentro de este y petición de su ampliación, si así procede.
Seis. En todo caso, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal, con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
Siete. Los criterios de obligatoriedad de la notificación electrónica a través del Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia previstos en esta ley serán de aplicación para los expedientes administrativos iniciados a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Artículo 29. Interesados que no están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración.Uno. Los interesados que no estén obligados, de acuerdo con la normativa básica, a relacionarse por medios electrónicos con la Administración podrán solicitar la creación de su dirección habilitada única a través del Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia, mediante los modelos normalizados disponibles a estos efectos en el propio sistema, a los efectos de recibir a partir de ese momento las notificaciones a través de medios electrónicos en cualquier procedimiento administrativo tramitado por la Administración general y del sector público autonómico.
Dos. En particular, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando el interesado elija en el modelo normalizado de solicitud que la notificación en ese procedimiento se practique por medios electrónicos, la Administración creará su dirección habilitada única.
Tres. La creación de su dirección electrónica habilitada en los casos de los dos apartados anteriores implicará que las notificaciones que deban cursarse con el interesado se realizarán preferentemente por vía electrónica, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica, sin perjuicio de su derecho a decidir y a comunicar en cualquier momento a la Administración pública, mediante los modelos normalizados disponibles en el sistema al efecto, que las notificaciones sucesivas se dejen de practicar por medios electrónicos. En particular, en los sucesivos procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación en cada una de ellas se practicará por el medio señalado al efecto por aquel en el modelo normalizado de solicitud.
Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en la legislación básica, la Administración autonómica, en el momento en el que se tenga que practicar a un interesado de los previstos en este artículo una notificación en papel, pondrá también a disposición del interesado, a través de la sede electrónica, el contenido de la notificación para que pueda acceder a este de forma voluntaria, y podrá dar de alta de oficio la dirección electrónica habilitada del interesado en el caso de que no la tenga. La información relativa a este extremo podrá incluirse en la notificación en papel.
Cinco. Los modelos normalizados del Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia a los que se refieren los apartados 1 y 3 de este artículo serán establecidos por la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, u órgano o entidad que asuma sus competencias, mediante su puesta a disposición en formato electrónico en el propio sistema, y serán de uso obligatorio para los interesados.
La aprobación de los modelos normalizados de solicitud en los concretos procedimientos iniciados a solicitud del interesado al que se refieren los apartados 2 y 3 corresponderá al órgano competente en cada procedimiento, previo cumplimiento de los trámites establecidos reglamentariamente para la habilitación de procedimientos electrónicos.
Artículo 30. Interesados que están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración.Uno. En el caso de interesados que, de acuerdo con la normativa básica, estén obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración, deberán crear y mantener su dirección electrónica habilitada única a través del Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia, para todos los procedimientos administrativos tramitados por la Administración general y el sector público autonómico. En todo caso, la Administración general podrá de oficio crear la indicada dirección, a los efectos de asegurar el cumplimiento por los indicados interesados de su obligación de relacionarse por medios electrónicos.
Dos. En particular, en los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados previstos en este artículo, deberá optarse en todo caso en el modelo normalizado de solicitud por la notificación por medios electrónicos, sin que sea válida para ellos, ni produzca efectos en el procedimiento, una opción diferente.
Tres. En los procedimientos iniciados de oficio, en los casos en los que los interesados previstos en este artículo no tengan creada su dirección electrónica habilitada única, esta será creada de oficio por la Administración general, de acuerdo con lo indicado en el apartado Uno, y se practicarán en ella las correspondientes notificaciones. El órgano competente para la tramitación del procedimiento, a los efectos de facilitar la puesta a disposición de aquellos de los canales de acceso necesarios y de los sistemas y aplicaciones previstos en esta ley, podrá practicar una comunicación en papel en su domicilio, recordando al interesado su obligación de relacionarse por medios electrónicos con la Administración, informándolo de la creación de oficio de la dirección electrónica habilitada única y de la forma de acceso al Sistema e indicando que tiene disponible en ella la notificación electrónica, así como las consecuencias legales del no acceso en el tiempo establecido en la legislación básica. Asimismo, cuando a la Administración general y del sector público autonómico le conste su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico, adicionalmente a la comunicación en papel la Administración podrá avisarlo en ellos del envío o puesta a disposición de la notificación.
Artículo 31. Obligatoriedad de relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración para determinados procedimientos.Uno. De acuerdo con la legislación básica, reglamentariamente podrá establecerse la obligación de relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración para determinados procedimientos y ciertos colectivos de personas físicas respecto de los cuales, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Dos. En particular, en los procedimientos para la concesión de ayudas y subvenciones, las correspondientes bases reguladoras podrán establecer la indicada obligación, siempre que se justifique en ellas la concurrencia de las circunstancias indicadas en el punto anterior, de acuerdo con la memoria que al efecto se incluya en el procedimiento seguido para su aprobación.
Artículo 32. Colaboración con otras administraciones públicas e interoperabilidad del Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia.Uno. El Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia estará disponible para otras administraciones públicas, y, en especial, para las administraciones locales gallegas y entes públicos instrumentales dependientes de estas, en los términos que se acuerden con ellas, permitiendo la existencia de una dirección electrónica habilitada única. En particular, en los convenios de adhesión al sistema podrá preverse la existencia de una compensación económica para el órgano gestor del Sistema por los gastos que se deriven de la colaboración.
Dos. El Sistema de notificaciones electrónicas de Galicia preverá los mecanismos necesarios para la interoperabilidad de las notificaciones con otras administraciones o sistemas de notificaciones en uso en otras administraciones públicas del Estado.
Artículo 33. Adaptación y actualización de los modelos normalizados de tramitación.Los modelos normalizados aplicables en la tramitación de procedimientos, para su utilización en papel o en formato electrónico, podrán ser modificados con objeto de mantenerlos adaptados y actualizados y, en particular, con objeto de adaptarlos a lo establecido en esta ley. A estos efectos será suficiente la publicación de los modelos adaptados o actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente accesibles para todas las personas interesadas, sin que sea necesaria su nueva publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Sección 2.ª Régimen sancionador y plazos de procedimientos administrativosArtículo 34. Infracciones administrativas.Uno. Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 53 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, con el siguiente contenido:
«1 bis. El exceso en los horarios establecidos para los establecimientos y actividades a que se refiere el título III, capítulo III, sección 2.ª, de la presente ley.»
Dos. Se modifica la letra n) del artículo 116 de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, que queda redactada como sigue:
«n) La obstrucción o resistencia reiterada al ejercicio de la función inspectora o de la función de control de la Administración deportiva sobre las entidades deportivas.»
Artículo 35. Plazos en el procedimiento sancionador en materia de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia.El plazo máximo para dictar y notificar la resolución del procedimiento sancionador en materia de transporte marítimo de personas en aguas interiores de Galicia será de un año, a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento.
Artículo 36. Plazos para dictar y notificar las resoluciones de diversos procedimientos en materia de vivienda.Se añade una disposición adicional decimonovena a la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional decimonovena. Plazos para dictar y notificar las resoluciones de diversos procedimientos en materia de vivienda.
Las resoluciones de los procedimientos de desahucio administrativo y de adjudicación de viviendas protegidas de promoción pública deberán dictarse y notificarse en el plazo máximo de un año.»
Artículo 37. Plazos para dictar y notificar las resoluciones de diversos procedimientos en materia de sanidad.Se añade un apartado 8 en el artículo 39 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, que queda redactado como sigue:
«8. El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones sancionadoras por infracciones en materia sanitaria será de nueve meses, siempre y cuando no exista una norma específica reguladora del procedimiento de que se trate que establezca uno distinto.»
Sección 3.ª Adecuación normativaArtículo 38. Disposiciones de adecuación de la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia sancionadora a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.Uno. El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores de competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus entidades públicas instrumentales será de seis meses, contados desde el dictado del acuerdo de inicio, salvo aquellos casos en los que la normativa legal o reglamentaria reguladora del procedimiento establezca un plazo específico diferente. Esta previsión será de aplicación a todos los procedimientos sancionadores iniciados a partir de la entrada en vigor de esta ley.
Dos. En relación con los recursos interpuestos frente a resoluciones administrativas sancionadoras, presentados y no resueltos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, conforme a lo indicado en la normativa básica, y, en particular, a lo dispuesto en los artículos 26.2 y 30.3 de la citada Ley 40/2015, el plazo previsto para la prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso, aunque el plazo en cuestión hubiese finalizado con anterioridad a la entrada en vigor de las dos leyes mencionadas, y con independencia de lo previsto en la legislación sectorial para los procedimientos sancionadores de que se trate, cuando dicha legislación sea anterior a las citadas leyes de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y de régimen jurídico del sector público.
Tres. En caso de tratarse de resoluciones administrativas sancionadoras y de restitución de la legalidad urbanística, el acto administrativo que resuelva el recurso interpuesto frente a dichas resoluciones y que disponga, en su caso, la prescripción de la sanción de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, deberá pronunciarse expresamente sobre el acto administrativo de restitución de la legalidad según la normativa aplicable y, en particular, teniendo en cuenta los plazos de prescripción indicados en ella para dicha restitución, sin que a estos plazos les sea aplicable lo previsto en este artículo para los plazos de prescripción de la sanción.
Artículo 39. Recursos interpuestos contra resoluciones de expedientes sancionadores y de reposición de la legalidad por infracciones reguladas en la normativa en materia de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimoterrestre pendientes de resolución a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.Uno. En consonancia con la legislación básica estatal, en los recursos interpuestos contra resoluciones de expedientes sancionadores y de reposición de la legalidad por infracciones reguladas en la normativa en materia de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimoterrestre, el plazo previsto para la prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución del recurso, aunque el plazo en cuestión hubiese finalizado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
Dos. En los supuestos señalados en el apartado anterior, en los recursos pendientes de resolución, el plazo de prescripción de quince años, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral, que modifica el artículo 95 de la Ley estatal 22/1988, de 28 de julio, de costas, en cuanto a la reposición o restitución de la legalidad, comenzará a computarse desde que la Administración haya dictado el acto en el que se haya acordado la obligación de restitución.
Tres. La resolución administrativa que resuelva los recursos en los supuestos previstos en el presente artículo acordará de oficio la prescripción de la sanción impuesta, en su caso, y deberá pronunciarse expresamente sobre la prescripción de la obligación de restitución de la legalidad según lo indicado en el apartado anterior.
Cuatro. En las obras, edificios, construcciones o instalaciones afectados situados dentro de la servidumbre de protección indicada en el apartado anterior, y siempre que resulte compatible con la legislación básica estatal, solo se podrán realizar, previa solicitud de autorización del órgano autonómico competente en materia de zona de servidumbre de protección, obras imprescindibles para la conservación y el mantenimiento del uso preexistente, sin que puedan incrementar el valor expropiatorio. En la resolución que declare la prescripción se recogerá expresamente la sujeción al régimen específico establecido en este artículo.
Artículo 40. Aplicación de la normativa en materia de protección de los consumidores de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.Se añade una nueva disposición adicional sexta a la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional sexta.
1. Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el régimen sancionador regulado en la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, se regirá por esta ley especial por razón de la materia en cuanto regule trámites adicionales o distintos del procedimiento administrativo común o no exija alguno de los trámites previstos en la Ley 39/2015. Todo ello sin perjuicio del obligado respeto a la legislación básica.
2. A la vista de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, el régimen sancionador regulado en la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, se regirá por esta ley especial por razón de la materia como desarrollo de las bases de la potestad sancionadora reguladas en la Ley 39/2015. Todo ello sin perjuicio del obligado respeto a la legislación básica. En todo caso, la remisión prevista en el artículo 30 de la Ley 40/2015 a las leyes que establezcan las infracciones y sanciones en cuanto a su prescripción deberá entenderse referida a la regulación prevista a estos efectos en la Ley 2/2012.»
Artículo 41. Silencio administrativo en determinados procedimientos en materia de personal.En los procedimientos iniciados por solicitudes o reclamaciones en materia de personal, con contenido retributivo, planteados por los empleados públicos de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia que tengan repercusión en el capítulo I del presupuesto de gastos de la Comunidad Autónoma, el silencio administrativo producirá efectos desestimatorios.
Sección 4.ª Régimen administrativoArtículo 42. Responsabilidades de los miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles públicas autonómicas o de los patronatos de las fundaciones públicas autonómicas o miembros de las entidades u órganos liquidadores de un ente del sector público autonómico.Se añade una nueva disposición adicional decimoquinta a la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional decimoquinta. Responsabilidades de los miembros de los consejos de administración de las sociedades mercantiles públicas autonómicas o de los patronatos de las fundaciones públicas autonómicas o miembros de las entidades u órganos liquidadores de un ente del sector público autonómico.
1. La responsabilidad que les corresponda a las autoridades y personal al servicio de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia como miembros del consejo de administración de las sociedades mercantiles públicas autonómicas o del patronato de las fundaciones públicas autonómicas será directamente asumida por la Administración o ente del sector público que lo haya designado.
2. La Administración o ente del sector público autonómico podrá exigir de oficio al que haya designado como miembro del consejo de administración o del patronato la responsabilidad en que hubiese incurrido por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiese concurrido dolo, o culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.
3. La responsabilidad que les corresponda a las autoridades y personal al servicio de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia como miembros de la entidad u órgano liquidador de un ente del sector público autonómico será directamente asumida por la Administración o ente del sector público que lo haya designado, quien podrá exigir de oficio a tal designado la responsabilidad que, en su caso, corresponda cuando hubiese concurrido dolo, o culpa o negligencia graves, conforme a lo previsto en las leyes administrativas en materia de responsabilidad patrimonial.»
Artículo 43. Ordenación de las competencias de ejecución de la Comunidad Autónoma respecto del control metrológico de instrumentos en servicio.Uno. Las actividades relacionadas con el control metrológico de instrumentos en servicio de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia serán ejercidas por la propia Administración autonómica o, en su caso, por los organismos autorizados de verificación metrológica que se designen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.5 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de metrología, y en el artículo 8, apartados 1 y 6, del Real decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla dicha ley.
Dos. La Administración autonómica podrá realizar dichas actividades:
a) Directamente, a través de los órganos de la Administración general con competencias en materia de industria o mediante las entidades instrumentales que tengan el carácter de medios propios instrumentales y servicios técnicos.
b) Indirectamente, mediante contrato, de conformidad con la legislación de contratos del sector público.
Tres. Como consecuencia de lo indicado en los apartados anteriores, continuará la ejecución del contrato, actualmente existente, de gestión de servicios públicos, en la modalidad de concesión, consistente en el control metrológico de diversos equipos de medida en la fase de instrumentos en servicio en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la actuación, en el territorio autonómico, de organismos autorizados de verificación metrológica que puedan designarse, de acuerdo con el régimen impuesto por la normativa estatal en materia de control metrológico.
Cuatro. En caso de que la efectiva realización, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, de actividades de verificación metrológica por organismos autorizados de verificación metrológica designados conforme al procedimiento previsto en la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de metrología, y en el Real decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla dicha ley, suponga un desequilibrio económico acreditado del contrato al que se alude en el punto 3 de esta disposición, el concesionario podrá solicitar el restablecimiento del equilibrio económico. En este caso, comprobada por el órgano de contratación la existencia de un desequilibrio económico, este adoptará las medidas procedentes para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, conforme a lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público. Dichas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas a abonar por las personas usuarias, en la reducción del plazo del contrato o, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato, de manera que este pueda seguir desarrollándose con el mismo equilibrio económico existente en el momento de su celebración.
Lo indicado anteriormente se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de modificar el contrato de acuerdo con los límites de la legislación de contratos del sector público, o de su resolución, si ni el reequilibrio económico ni la modificación contractual fuesen posibles.
Las anteriores medidas, limitadas al estricto marco contractual, se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial, en su caso, por los daños derivados de la aplicación del nuevo marco normativo en materia de metrología, que será exigible, cuando se den los supuestos constitucionales y legales para su ejercicio, ante los órganos competentes.
Artículo 44. Autorización administrativa.Se modifica la letra f) del artículo 6 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas de Galicia, que queda redactada como sigue:
«f) Apuestas que sean expresión o consecuencia del resultado de un acontecimiento previamente determinado, de desenlace incierto y ajeno a las personas apostantes.»
CAPÍTULO IV ViviendaArtículo 45. Suelo para viviendas protegidas.Se añade un apartado 3 al artículo 72 de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, con el siguiente contenido:
«3. En el supuesto de que el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, en el desarrollo de una actuación de suelo residencial, adquiera o permute viviendas incompatibles con la nueva ordenación, las personas propietarias o usufructuarias, siempre que residan en estas viviendas, podrán acceder directamente a las parcelas de uso residencial para construcción de vivienda unifamiliar o a las viviendas protegidas que se promuevan en el ámbito sin necesidad de tener que cumplir los requisitos de acceso a estas viviendas, que deberán, en todo caso, destinar a residencia habitual y permanente.»
CAPÍTULO V Economía e industriaSección 1.ª MineríaArtículo 46. Catastro Minero de Galicia.Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, que queda redactado como sigue:
«2. Los datos reflejados en el Registro Minero de Galicia se incorporarán al Catastro Minero de Galicia, que constituirá información de apoyo para la gestión interna y la definición de la política minera de la Comunidad Autónoma. La gestión del Catastro Minero de Galicia corresponde a la Cámara Oficial Minera de Galicia.»
Dos. Se renumeran los actuales apartados 1 y 2 del artículo 14 de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, como 2 y 3, y se añade un nuevo apartado 1, que queda redactado como sigue:
«1. Para la elaboración de instrumentos de planificación con incidencia en la minería se tendrán en cuenta las solicitudes y los derechos mineros otorgados o concedidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, para lo cual será obligatorio solicitar un certificado del Catastro Minero de Galicia.»
Tres. Se añade una nueva disposición adicional quinta a la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional quinta. Censo Catastral Minero.
El Censo Catastral Minero de Galicia, gestionado por la Cámara Oficial Minera de Galicia, se constituye en el Catastro Minero de Galicia al que hace referencia el artículo 9.»
Sección 2.ª ConsumoArtículo 47. Concepto de consumidor.Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, que queda redactado como sigue:
«1. A los efectos de esta norma, son consumidores las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Son también consumidores, a efectos de esta norma, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
No obstante lo anterior, en todo caso, tendrá la condición de consumidor aquella persona o entidad que tenga dicha consideración según el Derecho de la Unión Europea o la norma de transposición de este al ordenamiento jurídico interno, así como toda persona, física o jurídica, pública o privada, cualquiera que sea su nacionalidad o residencia, que adquiere o utiliza, o a la cual se le oferta, como destinatario final, un bien, cualquiera que sea su naturaleza, o un servicio, cualquiera que sea la forma y la actividad en que consista, incluidos aquellos servicios de adquisiciones, depósitos o prenda de bienes o derechos de los consumidores y cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, individual o colectiva, de aquellos que los produzcan, importen, faciliten, suministren o expidan, siempre que su destino final sea su uso personal, familiar o colectivo, ajeno a una actividad empresarial, profesional o artesanal.»
Sección 3.ª Comercio interiorArtículo 48. Consejo Gallego de Economía y Competitividad.Uno. Se modifica el artículo 18 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Consejo Gallego de Economía y Competitividad.
1. El Consejo Gallego de Economía y Competitividad, creado por la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, ejercerá las siguientes funciones específicas en materia de comercio:
a) Emitir dictámenes sobre aquellas cuestiones que, en el ámbito de las políticas públicas con incidencia en la actividad comercial, le sean consultadas por el Consejo de la Xunta de Galicia o por la consejería con competencia en materia de comercio.
b) Formular las propuestas y sugerencias que se estimen convenientes para el fomento y la mejora del tejido comercial gallego.
c) Elaborar la propuesta de resolución de las autorizaciones comerciales autonómicas de conformidad con lo previsto en el artículo 32.5.
d) Cualquier otra función que, en su caso, se establezca reglamentariamente.
2. Las funciones indicadas en el punto anterior serán ejercidas por el Consejo a través del Comité Ejecutivo de Comercio Interior y Exterior, con excepción de la función prevista en la letra d), para el ejercicio de la cual se constituirá una comisión consultiva, de la que formarán parte, además de la persona que ocupe la presidencia del Comité Ejecutivo de Comercio Interior y Exterior, los siguientes miembros del Consejo:
? La persona representante de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.
? La persona representante del Consejo Gallego de Consumidores y Usuarios.
Se completará la composición de la Comisión Consultiva con los siguientes miembros designados por la persona que ejerza la presidencia del Consejo Gallego de Economía y Competitividad, a propuesta de la consejería de procedencia:
? Dos personas representantes de la consejería competente en materia de comercio.
? Dos personas representantes de la consejería competente en materia de urbanismo, ordenación del territorio y medio ambiente.
? Una persona representante de la consejería competente en materia de infraestructuras.
La secretaría de la Comisión Consultiva corresponderá a una persona funcionaria de la dirección general competente en materia de comercio, que actuará como tal con voz y sin voto.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 32 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, que queda redactado como sigue:
«5. Completado el expediente con la documentación exigida en los puntos anteriores, se remitirá a la Comisión Consultiva prevista en el artículo 18.5 de la presente ley, con el objeto de que efectúe la propuesta de resolución. La Comisión Consultiva podrá, en este trámite, solicitar ampliación o aclaración de los informes emitidos.»
CAPÍTULO VI AgriculturaSección 1.ª MontesArtículo 49. Concepto de monte o terreno forestal.Uno. Se modifican la letra e) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 2 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que quedan redactados como sigue:
«e) Los terrenos rústicos de especial protección agropecuaria, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente de este artículo y en el artículo 61 de esta ley.»
«3. En todas las categorías de suelo rústico de especial protección los aprovechamientos forestales se regirán por lo dispuesto en esta ley en todo aquello en que no se les aplique su normativa específica.»
Artículo 50. Del procedimiento de deslinde de montes vecinales con propiedades particulares.Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 54 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que queda redactado como sigue:
«1. La comunidad propietaria presentará a la Administración forestal, previo acuerdo de su asamblea general, una propuesta con la línea de deslinde, fundamentada histórica y legalmente, entre el monte vecinal y las propiedades privadas particulares, que se pretende adoptar. El servicio competente en materia de montes de la correspondiente jefatura territorial emitirá un informe técnico relativo a esta propuesta en un plazo máximo de seis meses.»
Artículo 51. Condiciones que deben cumplir las repoblaciones forestales.Se modifica el artículo 67 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 67. Condiciones que deben cumplir las repoblaciones forestales.
1. Quedan prohibidas las repoblaciones forestales en suelo urbano, de núcleo rural, en el suelo urbanizable y en el rústico de especial protección agropecuaria, excepto los casos expresamente recogidos en esta ley y en los terrenos urbanizables a los que, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, se les aplique lo dispuesto en esa ley para el suelo rústico.
2. Queda prohibida la siembra o la plantación, incluso de pies aislados, en todo terreno forestal o agrícola y en las zonas de influencia forestal definidas en la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, con ejemplares del género Acacia y cualquier otro sin aprovechamiento comercial relevante que se determine mediante orden de la consejería competente en materia de montes.
3. Las repoblaciones o las siembras en los cultivos energéticos en terreno forestal se regularán por orden de la consejería competente en materia de montes.
4. Quedan prohibidas las reforestaciones y las nuevas plantaciones intercaladas con el género Eucalyptus en aquellas superficies pobladas por especies del anexo 1, incluso con posterioridad a su aprovechamiento o a su afectación por un incendio forestal. Esta prohibición no será aplicable en los casos de regeneración posterior a la plantación o regeneración, en piso inferior o sotobosque, de especies del anexo 1.
5. Las nuevas plantaciones que se realicen con el género Eucalyptus superiores a las 5 hectáreas precisarán de autorización de la Administración forestal. No será aplicable a las masas preexistentes de Eucalyptus en los supuestos de reforestación o regeneración de esa superficie, o que estén incluidas en la planificación de un instrumento de ordenación o de gestión forestal aprobado por la Administración.
6. En los ámbitos territoriales en los que no existan planes de ordenación de recursos forestales aprobados, podrán regularse mediante decreto la gestión, las reforestaciones y las nuevas plantaciones de especies forestales no incluidas en los modelos silvícolas previstos en el artículo 76.3 de esta ley y aprobados por orden de la consejería competente en materia de montes.
7. En todo caso, las repoblaciones forestales estarán sujetas a los supuestos previstos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.
8. La repoblación forestal en montes catalogados de utilidad pública y en los montes patrimoniales priorizará las especies del anexo 1, y tendrá como objetivo preferente el protector, ambiental y social, excepto que en la aplicación de programas de mejora y producción genética sea precisa la utilización de otras especies.»
Artículo 52. De los instrumentos de ordenación o de gestión forestal: categorías.Se añade la letra d) al apartado 2 del artículo 79 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que queda redactada como sigue:
«d) Referentes de buenas prácticas y modelos silvícolas o de gestión forestal orientativos: tendrán la condición de instrumentos de gestión forestal, para la gestión y el aprovechamiento de los montes. Estarán basados en el análisis de las especies existentes y en sus turnos de tala cuando dichas especies sean arbóreas. Asimismo, garantizarán que no se ponga en peligro la persistencia de los ecosistemas y que se mantenga la capacidad productiva de los montes. Su estructura, contenido, forma de adhesión, comunicación a la Administración forestal y consecuencias de su incumplimiento serán desarrollados mediante orden de la consejería competente en materia de montes, y no les serán de aplicación los artículos 80, 81 y 82 de esta ley.»
Artículo 53. Autorizaciones administrativas.Se añade una nueva disposición adicional quinta a la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional quinta. Autorizaciones administrativas.
Las autorizaciones otorgadas al amparo de esta ley se entenderán concedidas, en todo caso, dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.»
Artículo 54. Montes con consorcios o convenios con la Administración.Se modifica la disposición transitoria novena de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria novena. Montes con consorcios o convenios con la Administración.
1. Los consorcios o convenios de repoblación con la Administración forestal existentes en los montes en el momento de la entrada en vigor de esta ley serán objeto de:
a) Cancelación de oficio en un plazo que finalizará el 31 de diciembre de 2021, en los casos siguientes:
? Montes que no presenten saldo deudor en la fecha de entrada en vigor de esta ley o en cualquier momento dentro del plazo máximo estipulado.
? Montes catalogados de dominio público que pasen a gestionarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 y siguientes de esta ley.
? Montes que no consigan los fines para los cuales se hubiese suscrito el convenio o el consorcio por causas relacionadas con el estado legal, forestal, administrativo o económico del monte.
b) Finalización en un plazo que acabará el 31 de diciembre de 2021, momento en que deberá firmarse un contrato temporal de gestión pública. En el caso de no formalizarse dicho contrato en el plazo establecido, el titular del monte deberá abonar el saldo deudor del convenio o consorcio finalizado a la Comunidad Autónoma, pudiendo para ello abonarlo en un único pago o a través de un plan de devolución plurianual. En el caso de no producirse el abono total o de la cuota anual dispuesta en dicho plan, se procederá a su anotación preventiva, en concepto de carga real, de las cantidades debidas a la Comunidad Autónoma de Galicia, en el correspondiente registro de la propiedad, y no podrán tener ayudas o beneficios de ningún tipo mientras no regularicen su situación en los términos previstos en esta ley.
2. Previamente a la cancelación del convenio o consorcio, la Administración forestal aprobará un instrumento de ordenación o de gestión forestal, de acuerdo con el artículo 81, que garantice la continuidad de la gestión forestal sostenible. Se exceptúan de lo anterior los montes que no consigan los fines para los cuales se hubiese suscrito el convenio o el consorcio, cuando en el momento de la entrada en vigor de esta ley careciesen de masas arboladas.
3. El nuevo contrato de gestión pública, si procede de un convenio o de un consorcio finalizado, considerará, como primera partida del anticipo reintegrable de nuevo contrato, la diferencia entre la suma de las partidas de gastos sufragados por la Administración forestal y los ingresos del consorcio o del convenio, aplicando a partir de ese momento el régimen previsto para la contabilización.
4. Sin perjuicio de lo anterior, se considerará liquidado el saldo deudor de los convenios o consorcios que sean objeto de finalización o de cancelación cuando sus titulares constituyan una sociedad de fomento forestal o pasen a formar parte de ella.
5. A efectos contables, las deudas de los consorcios realizados por la Administración forestal serán condonadas por el importe a que ascendía dicha cuenta en el momento de la clasificación del monte como vecinal en mano común.
6. Las cancelaciones referidas en el punto 1 de esta disposición transitoria se publicarán en el Diario Oficial de Galicia y en la página web de la consejería competente en materia de montes.
7. En las cancelaciones referidas en el punto 1 de esta disposición transitoria, cuando vengan motivadas por no haberse conseguido los fines para los cuales se suscribió el convenio o el consorcio, y siempre que la causa no sea atribuible a su titular, se considerará que las fincas se encuentran libres de cargas, liquidándose el saldo deudor del convenio o consorcio con la Comunidad Autónoma.
8. Se entenderán extinguidos, sin más trámite, los convenios y consorcios existentes en superficies que cuenten con un acuerdo de concentración parcelaria firme. En caso de que en la inscripción de los títulos de concentración en el registro de la propiedad conste expresamente que las fincas se encuentran libres de cargas, el saldo deudor del convenio o consorcio con la Comunidad Autónoma se considerará liquidado.»
Artículo 55. Revisión de croquis de montes vecinales en mano común.Se modifica la disposición transitoria decimotercera de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria decimotercera. Revisión de croquis de montes vecinales en mano común.
1. Los croquis de montes vecinales integrados en un expediente que, por su antigüedad, no reúnan las características de fiabilidad y precisión que exigen las nuevas técnicas topográficas podrán ser objeto de revisión total o parcial, ajustándose y completándose con aquellos datos y documentos que se consideren necesarios, en particular los requeridos para su inmatriculación en el registro de la propiedad.
2. A estos efectos, el jurado provincial de montes vecinales en mano común, de oficio o a instancia de parte, podrá solicitar a la Administración forestal una propuesta con la revisión y elaboración de la cartografía actualizada del monte vecinal en mano común. En la propuesta no podrán incluirse parcelas que figuren inmatriculadas en el registro de la propiedad a favor de personas físicas o jurídicas distintas a la comunidad vecinal de montes.
3. Una vez aceptada la propuesta por el jurado, se pondrá en conocimiento de la comunidad propietaria y se publicará en el Diario Oficial de Galicia para el resto de posibles interesados.
4. Aceptada la revisión, se podrá proceder al amojonamiento de los montes vecinales, que en todo caso se ajustará al plano que resulte de dicha revisión. El amojonamiento podrá ser realizado de oficio por la propia Administración forestal o a instancia de las comunidades propietarias.
5. Si durante la revisión o el amojonamiento se suscitan cuestiones relativas a la propiedad, se pondrá fin al procedimiento, dentro del perímetro cuestionado, sin más trámites. Este acuerdo de finalización y archivo parcial del procedimiento no será susceptible de impugnación en la vía administrativa, sin perjuicio de la facultad de los interesados de acudir a la vía jurisdiccional civil, por ser esta la competente para dirimir tal controversia.»
Artículo 56. Aprovechamientos individuales en montes vecinales en mano común.Se añade una nueva disposición transitoria decimoquinta a la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria decimoquinta. Aprovechamientos individuales en montes vecinales en mano común.
1. A los únicos efectos de lo que establece el artículo 92 de esta ley, se podrán considerar personas titulares de los aprovechamientos forestales, por una sola vez, aquellos individuos que, antes de la entrada en vigor de esta ley, hubiesen plantado parcelas ubicadas dentro de montes vecinales en mano común de manera pública, pacífica y no interrumpida.
2. Para poder llevar a cabo este tipo de aprovechamientos individuales en montes vecinales en mano común será indispensable que la persona interesada y la comunidad vecinal de montes formalicen un acuerdo de cesión de los derechos de aprovechamiento sobre la parcela, que deberá elevarse a escritura pública y en el que habrá de figurar necesariamente:
? El acuerdo favorable a dicho acto de la asamblea general de la comunidad.
? El reconocimiento, por ambas partes, de que la propiedad de los terrenos corresponde a la comunidad vecinal de montes.
? El canon o renta que percibirá la comunidad vecinal de montes. Para su cálculo deberán tenerse en cuenta todos los años del plazo total de la cesión, desde el inicio de la plantación.
? La renuncia, por parte del particular, a cualquier derecho individual que pudiese tener sobre la parcela, una vez finalizado el aprovechamiento.
3. En ningún caso se podrán regularizar aprovechamientos individuales en montes vecinales en mano común cuando las plantaciones se lleven a cabo después de la entrada en vigor de esta ley.»
Sección 2.ª Estructura agrariaArtículo 57. Evaluación del cumplimiento de los objetivos generalesUno. Se elimina el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.
Dos. Se modifican los apartados 4, 5 y 6 del artículo 7 de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, que quedan redactados como sigue:
«4. El servicio provincial elaborará un informe razonado de evaluación que será publicado en la sede electrónica de la consejería competente en materia de desarrollo rural, tras la realización de una consulta a todas las personas físicas o jurídicas interesadas que permita conocer su opinión sobre la iniciativa y las propuestas de mejora.
5. En el caso de una actuación de reestructuración parcelaria de carácter público, de obtenerse una evaluación positiva, la dirección general competente en materia de desarrollo rural podrá someter la zona al procedimiento de estudio previo de iniciación señalado en el artículo 9.
6. En las actuaciones de reestructuración de fincas de vocación agraria por las personas particulares, de obtenerse una evaluación positiva, se podrá proceder directamente conforme a lo dispuesto en el artículo 48.»
Artículo 58. Régimen en precario de las fincas de la masa común.Se añade un nuevo artículo 33 bis a la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, con el siguiente contenido:
«Artículo 33 bis. Régimen en precario de las fincas de la masa común.
1. Las fincas de la masa común, que surgen con la aprobación del acuerdo, serán de titularidad de la Xunta de Galicia, y mientras dure el proceso de reestructuración parcelaria permanecerán adscritas a la consejería competente en materia de desarrollo rural, la cual ejercerá sobre las mismas todas las potestades, incluida su adjudicación en propiedad, consecuencia de las necesidades de la reordenación de la propiedad.
2. La consejería competente en materia de desarrollo rural, una vez resueltos los recursos de alzada y cuantas otras cuestiones se presenten contra el acuerdo de reestructuración parcelaria, podrá remitir al ayuntamiento o ayuntamientos donde radique la zona objeto del proceso un listado de las fincas de la masa común a fin de que este, mediante la oportuna publicidad en el tablón de anuncios, las ponga a disposición de los interesados para solicitar su cesión en precario en tanto las citadas fincas no pasen a ser titularidad de la entidad gestora del Banco de Tierras.
3. El ayuntamiento remitirá las solicitudes presentadas a la dirección general competente en materia de desarrollo rural, que propondrá, a la vista del informe del servicio provincial, el otorgamiento en precario de la finca de que se trate.
El acuerdo de la consejería mediante el cual se otorgue la cesión de la finca en precario recogerá las condiciones y duración de la misma.»
Artículo 59. Masa común.Se modifican los apartados 6 y 7 del artículo 34 de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, que quedan redactados como sigue:
«6. La entidad gestora del Banco de Tierras constituirá, con los ingresos obtenidos de la gestión de las fincas señalados en el apartado 4 y de aquellos ingresos procedentes de las fincas que ya forman parte de su patrimonio y que se califiquen como aptas para sus fines, un fondo para cada zona de concentración o reestructuración parcelaria, con destino a mejoras estructurales en la zona. La forma de gestión de ese fondo se desarrollará reglamentariamente.
7. La titularidad del resto de los bienes y de los derechos que constituyen la masa común y que la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia califique como no aptos para sus fines, incluidas aquellas fincas que a la entrada en vigor de esta ley ya constituían la masa común y no se califiquen como aptas para los fines de la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia, corresponderá al ayuntamiento o ayuntamientos en que se llevó a cabo la concentración o reestructuración parcelaria. Los beneficios generados por la gestión o enajenación de esas fincas revertirán en mejoras estructurales para cada parroquia afectada por la zona de concentración o reestructuración parcelaria, proporcionalmente a la superficie aportada por cada una de ellas.»
Artículo 60. Tramitación de la documentación.Se modifica el apartado 3 del artículo 41 de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, que queda redactado como sigue:
«3. Firmes las bases, solo serán tramitadas solicitudes de cambio de titularidad de parcelas de aportación hasta el momento de la aprobación del acuerdo y cuando ese cambio afecte a la totalidad de las parcelas aportadas por una persona titular y la transmisión se haga íntegramente a otra, con la excepción de los cambios derivados de sentencias judiciales firmes, que serán tramitadas en cualquier caso. En todo caso, la persona titular adquiriente quedará subrogada en la posición de la anterior persona titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.
En el caso de fallecimiento de un titular y cuando exista partición de la herencia, se procederá a la tramitación del cambio de titularidad hasta la firmeza del acuerdo, siempre y cuando esta partición afecte a fincas de reemplazo íntegras. En todo caso, la persona titular adquiriente quedará subrogada en la posición de la anterior titular, con las limitaciones, deberes y obligaciones que resulten del proceso.»
Artículo 61. Distancias de explotaciones ganaderas porcinas a cascos urbanos.Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional cuarta. Distancias de explotaciones ganaderas porcinas a cascos urbanos.
A los efectos de la aplicación de las condiciones mínimas de ubicación recogidas para las nuevas explotaciones porcinas en la normativa básica estatal relativa a las medidas de ordenación sanitaria y zootécnica de aquellas, y de acuerdo con el sistema de asentamiento poblacional propio de Galicia, se entenderá por «casco urbano» los asentamientos de población suficiente y efectiva constitutivos de núcleos de población formados, en la fecha de solicitud del título habilitante correspondiente de la nueva explotación porcina, por, al menos, 10 edificaciones de uso residencial, con separación entre ellas inferior a los 25 metros, que estén formando calles, plazas y otras vías urbanas y que constituyan un conjunto en el que tengan su residencia por lo menos 100 personas. No se considerarán, por lo tanto, incluidos en el concepto de «casco urbano» otro tipo de asentamientos de población que no cumplan conjuntamente con las ratios de población y edificaciones anteriormente señaladas, ni las viviendas aisladas dispersas, ni los asentamientos poblacionales en diseminado constitutivos de núcleos rurales.
La distancia señalada en la normativa de referencia se medirá entre la edificación con uso residencial del «casco urbano» más cerca de la explotación y el cierre sanitario de la misma.»
Artículo 62. Coordinación catastral.Se añade una disposición transitoria sexta a la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria sexta. Coordinación catastral.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.b) de la Ley hipotecaria, y de acuerdo con la normativa hipotecaria, se procederá a la conversión gráfica de los datos alfanuméricos de las fincas de reemplazo de las zonas en las que, a la entrada en vigor de esta ley, su acuerdo sea firme o se haya otorgado el acta de reorganización de la propiedad, siempre y cuando no se hayan inscrito en el registro de la propiedad los títulos de las fincas de reemplazo.
2. La resolución de autorización de la conversión gráfica, una vez acordada por la dirección general competente por razón de la materia, será objeto de notificación individual así como de publicación mediante aviso inserto en el Diario Oficial de Galicia, en la web de la consejería y en el diario de mayor tirada de la provincia así como en los lugares de costumbre. Dicha resolución se podrá recurrir de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
3. Se tendrá derecho a compensación en caso de que, como consecuencia de la antedicha conversión, la atribución de las personas interesadas quede por debajo del valor reducido correspondiente a cada persona titular, para lo cual se emplearán las fincas de la masa común de la zona que sean necesarias, aunque sean titularidad de la entidad gestora del Banco de Tierras.
4. Las actuaciones a las que se refieren los apartados anteriores deberán llevarse a cabo dentro del plazo de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de esta ley.»
CAPÍTULO VII InnovaciónArtículo 63. Contratación pública de innovación.Se modifica el artículo 28 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, que queda redactado como sigue:
«Artículo 28. Contratación pública de innovación.
1. Con el objeto de promover la mejora de los servicios públicos mediante la incorporación de bienes y servicios innovadores, así como el fomento de la innovación empresarial, los poderes adjudicadores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público incentivarán, en la medida en que sea posible, la presentación de soluciones innovadoras en las licitaciones que promuevan.
A tal efecto, ponderarán, en la elaboración de los pliegos y en el resto de la documentación contractual, la utilización de criterios de adjudicación y de prescripciones técnicas que favorezcan la presentación de soluciones innovadoras.
2. Antes de iniciar un procedimiento de contratación pública de innovación, los poderes adjudicadores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del sector público deberán realizar consultas del mercado con vistas a preparar la contratación e informar a los operadores económicos acerca de sus planes y de sus requisitos de contratación.
Para ello, los poderes adjudicadores podrán, por ejemplo, solicitar o aceptar el asesoramiento de expertos o autoridades independientes o de participantes en el mercado, que podrá utilizarse en la planificación y el desarrollo del procedimiento de contratación, siempre que dicho asesoramiento no tenga por efecto falsear la competencia y no dé lugar a vulneraciones de los principios de no discriminación y transparencia.
En concreto, cuando un candidato o licitador, o una empresa vinculada a un candidato o a un licitador, asesore al poder adjudicador en el contexto de estas consultas previas del mercado, los citados poderes adjudicadores tomarán medidas adecuadas para garantizar que la participación de estos posibles candidatos o licitadores no falsee la competencia, entre las cuales incluirán la comunicación a los demás candidatos y licitadores de la información pertinente intercambiada en el marco de la participación del candidato, licitador o empresas vinculadas a estos en la preparación del procedimiento de contratación, o como resultado de ella, y el establecimiento de plazos adecuados para la recepción de las ofertas.
El candidato o el licitador en cuestión solo será excluido del procedimiento cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato. Antes de proceder a dicha exclusión, se les dará a los candidatos o licitadores la oportunidad de demostrar que su participación en la preparación del procedimiento de contratación no puede falsear la competencia.
3. Los órganos o entidades competentes en materia de innovación en el sector público autonómico colaborarán con las unidades de contratación del sector público en la búsqueda de soluciones innovadoras, bien a través de los procedimientos de contratación previstos en la legislación de contratos del sector público, bien a través de la contratación precomercial, prevista en el artículo 4.1.r) del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
4. De acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, los poderes adjudicadores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público podrán establecer una asociación para la innovación con uno o varios adjudicatarios, que tendrá como finalidad el desarrollo de productos, servicios u obras innovadores y la compra ulterior de los suministros, servicios u obras resultantes, siempre que correspondan a los niveles de rendimiento y a los costes máximos acordados entre los poderes adjudicadores y los participantes.
A tales efectos y sin perjuicio de lo que se disponga en la legislación básica de contratos del sector público de transposición de la regulación comunitaria, la asociación para la innovación se articulará a través de contratos mixtos de servicios de investigación y desarrollo y contratos de suministros, servicios u obras resultantes de la investigación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, y adjudicados mediante el procedimiento de diálogo competitivo.
Los contratos de servicios de investigación y desarrollo se estructurarán en fases sucesivas, siguiendo la secuencia de las etapas del proceso de investigación e innovación, fijarán unos objetivos intermedios que deberán alcanzar el o los adjudicatarios y proveerán el pago de la retribución en plazos adecuados.
Sobre la base de esos objetivos, los poderes adjudicadores podrán decidir, al final de cada fase, rescindir la asociación para la innovación o, en el caso de una asociación para la innovación con varios socios, reducir el número de socios mediante la resolución de los contratos individuales, siempre que el poder adjudicador haya indicado en los pliegos de la contratación que puede hacer uso de estas posibilidades y las condiciones en que puede hacerlo.
5. La Xunta de Galicia enviará al Parlamento con periodicidad anual un informe sobre los procedimientos de la contratación pública de innovación, en términos de inversiones y actuaciones realizadas, en el ámbito del sector público autonómico.»
Artículo 64. Proyectos de I+D liderados por el sector público autonómico.Se añade un nuevo capítulo a la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia, con el siguiente contenido:
«CAPÍTULO VI Proyectos de I+D en el ámbito del sector público autonómicoArtículo 35. Aportación de fondos privados al desarrollo de proyectos de I+D en el ámbito del Sistema público de Galicia.
Uno. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y su sector público promoverá la participación de las empresas, entidades y particulares en la investigación, desarrollo tecnológico e innovación a través de la realización por estos de aportaciones económicas, que serán tratadas como finalistas y estarán dirigidas a la financiación de proyectos de I+D por el Sistema público de Galicia, que permitan su valorización y transferencia de resultados.
Dos. A estos efectos, cada consejería o, en su caso, entidad instrumental competente gestionará tales aportaciones económicas de acuerdo con criterios de transparencia y eficiencia basados en informes periódicos sobre el volumen económico aportado, el destino de la inversión y el impacto generado. La elección de los proyectos financiables y la cuantía de esta financiación corresponderán en todo caso a la Administración pública y será coherente con el Plan gallego de investigación e innovación en vigor, así como con la Estrategia de especialización inteligente de Galicia correspondiente. Deberá contar previamente con el informe de la Agencia Gallega de Innovación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional séptima de esta ley.
Tres. La participación de las empresas y particulares se articulará a través de la formalización de convenios de colaboración con la respectiva consejería o, en su caso, entidad instrumental competente, en los que se concretará el importe de la aportación y el programa a que se destinará. La formalización del convenio de colaboración implicará la aceptación de los valores de compromiso con el desarrollo de Galicia, la apuesta por la investigación, la transferencia de tecnología y la economía basada en el conocimiento, así como la relevancia del impacto social en cada uno de los ámbitos de los proyectos de I+D.
Cuatro. Esta aportación deberá buscar para las entidades o particulares adheridos un retorno eminentemente social, por lo que no implicará la obtención de un retorno económico por la aportación realizada o una participación en los resultados económicos del resultado de la investigación. Tampoco conferirá derecho preferente a la realización de inversiones ulteriores precisas para la comercialización de los proyectos financiados con cargo a tales aportaciones económicas.
En razón de la ayuda económica para la realización de las actividades descritas en este precepto, las consejerías o, en su caso, entidades instrumentales competentes se comprometerán, de acuerdo con lo que se establezca en los convenios de colaboración, a difundir la participación de las entidades colaboradoras en el desarrollo de las actividades financiadas.
Cinco. Los convenios de colaboración establecerán los mecanismos que garanticen para los aportadores la información precisa sobre las actividades realizadas con cargo a tales aportaciones, los proyectos financiados y los resultados obtenidos.
Artículo 36. Potenciación del desarrollo tecnológico y reinversión de beneficios obtenidos en el marco de proyectos de I+D.
Uno. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y su sector público, con la finalidad de fomentar la investigación y el desarrollo tecnológico, la inversión en los resultados de la investigación y su valorización, así como de lograr la mejora de los servicios públicos que tiene encomendados, podrá disponer de la realización de nuevas inversiones o reinvertir los beneficios obtenidos, en las condiciones que se pacten con las empresas titulares de derechos de propiedad intelectual e industrial adjudicatarias de contratos públicos en el marco de la contratación pública de innovación en los que la Administración general de la Comunidad Autónoma o su sector público disponga de una participación en los beneficios derivados de su comercialización y los derechos de propiedad intelectual e industrial permanezcan total o parcialmente en el adjudicatario.
Dos. A estos efectos, a la vista del plan de evolución y desarrollo tecnológico de los productos obtenidos, así como de otras mejoras identificadas para alcanzar resultados de mercado que las empresas titulares de los derechos de propiedad intelectual presenten, y después de un análisis de la viabilidad y del mercado a través de un procedimiento objetivo con la participación de expertos independientes, la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y su sector público podrá, en las condiciones que se pacten, formalizar operaciones de financiación de los indicados desarrollos tecnológicos, a cambio de una participación en los beneficios resultantes de su comercialización acorde con las cantidades aportadas. Tales operaciones deberán contar previamente con el informe de la Agencia Gallega de Innovación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional séptima de esta ley.
Tres. Asimismo, entre las condiciones de la financiación figurará, en todo caso, el derecho de uso ilimitado y de modificación por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, o, en su caso, de la correspondiente entidad instrumental, sobre los nuevos bienes y tecnologías desarrollados, aunque esta capacidad de uso y desarrollo sobre los resultados no será empleada, en ningún caso, con fines comerciales por la Administración general y su sector publico directamente o por acuerdo con terceros.
Cuatro. A los efectos previstos en este artículo, se podrá crear un proyecto de gasto para el desarrollo tecnológico que incluirá los productos de los beneficios derivados de los contratos públicos formalizados en el marco de los proyectos referidos en el apartado Uno, los beneficios obtenidos de las operaciones de financiación previstas en este artículo, así como las cantidades que puedan ser presupuestadas, en su caso, por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o su sector público autonómico.
Cinco. Las previsiones de este artículo, así como las operaciones del proyecto de gasto, podrán extenderse a los contratos formalizados en el marco de la contratación pública de innovación llevada a cabo por la Administración general de la Comunidad Autónoma y de su sector público, en las condiciones que se prevean en los correspondientes pliegos.»
CAPÍTULO VIII MarSección 1.ª Materia de puertosArtículo 65. Ampliación del plazo de las concesiones portuarias otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.Se añade una nueva disposición transitoria sexta a la Ley 5/1994, de 29 de noviembre, de creación del ente público Puertos de Galicia, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria sexta. Ampliación del plazo de las concesiones portuarias otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
1. El plazo inicial de las concesiones otorgadas por la Comunidad Autónoma de Galicia con anterioridad a la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, podrá ser ampliado a petición del concesionario por la administración portuaria competente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 22/1988, de 22 de julio, de costas, y demás normativa de aplicación, siempre que el concesionario se comprometa, por lo menos, a la realización de inversiones relevantes para el puerto o el sistema portuario gallego.
2. La inversión mínima que el concesionario deberá efectuar será del cinco por ciento (5 %) del valor de las instalaciones objeto de concesión. Se entiende este como el correspondiente al inicialmente previsto en la concesión (presupuesto de ejecución material).
Para su consideración como obras computables como «inversiones relevantes», deberán reunir alguno de los siguientes requisitos:
a) No deben estar previstas en el título concesional original.
b) Aquellas inversiones realizadas por el concesionario que no estén contempladas en el título concesional y que no sean computadas a los efectos de prórrogas previamente adoptadas.
c) Inversiones nuevas a ejecutar desde la ampliación del plazo de la concesión.
Asimismo, las obras que se vayan a realizar deberán mejorar alguno de los siguientes aspectos:
a) Productividad.
b) Eficiencia energética.
c) Calidad ambiental.
d) Operaciones portuarias.
e) Introducción de nuevas tecnologías.
f) Nuevos procesos que incrementen la competitividad.
g) Responsabilidad social corporativa y mejora social y de la población.
Las obras que se realicen habrán de ser aprobadas expresamente por Puertos de Galicia, en base a la normativa vigente de aplicación, según las características de la obra propuesta.
3. La ampliación o prórroga del plazo de la concesión no podrá ser superior a la mitad del plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general.
La ampliación de la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma, incluyéndose los nuevos compromisos adquiridos y el momento de su ejecución, que deberán ser aceptados por el concesionario con anterioridad a la resolución sobre su otorgamiento.
Las obras deberán ejecutarse íntegramente en el plazo equivalente a la mitad del plazo de ampliación o en los primeros cuatro años siguientes al inicio de la ampliación concedida al concesionario. Corresponde a los servicios técnicos de Puertos de Galicia verificar el cumplimiento de esta obligación, para lo cual deberá extenderse, a solicitud del concesionario, la correspondiente acta de reconocimiento final de las obras que hayan justificado la ampliación.
El incumplimiento de la obligación de ejecutar las obras e inversiones en el plazo establecido, así como la ejecución parcial o defectuosa, dará lugar a la caducidad del título de ampliación de la concesión y de modificación de la concesión, en su caso.
4. Los concesionarios interesados en ejercer la opción de prórroga o ampliación del plazo de concesión de acuerdo con lo establecido en esta disposición podrán hacerlo en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente disposición transitoria.
Para la ampliación del plazo, el concesionario deberá presentar una solicitud, a la que deberá acompañar:
a) Identificación de la concesión a que se refiere la solicitud.
b) Memoria en la que se expliquen detalladamente los compromisos que asume el concesionario si se le otorga la ampliación del plazo, así como justificación de ella.
c) Propuesta de las inversiones realizadas o que se van a realizar, con una memoria descriptiva y los plazos previstos para su ejecución, en su caso.
d) Memoria Económico-Financiera de viabilidad de la concesión ampliada, de acuerdo con los compromisos que se pretenden cumplir.
e) Declaración responsable de que los compromisos de inversión se ejecutarán en los plazos fijados.
Analizada la documentación presentada, los servicios técnicos de Puertos de Galicia procederán a verificar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones señalados. En caso de que no estuviere completa la documentación o fuere insuficiente, se requerirá al concesionario para que lo enmiende en el plazo de quince días.
Completada la documentación, la Dirección de Puertos de Galicia emitirá su informe sobre la solicitud para su traslado al órgano competente para acordar lo procedente sobre el otorgamiento de la ampliación del plazo de la concesión.
La resolución de concesión y la fijación del plazo deberán motivarse teniendo en cuenta:
a) El tiempo restante de vigencia de la concesión.
b) El volumen de inversión realizada durante la vigencia de la concesión y autorizado por Puertos de Galicia, en su caso.
c) El volumen de inversión nueva comprometido.
d) La vida útil de la inversión tanto realizada como nueva.
e) La memoria Económico-Financiera de la concesión en el momento de su otorgamiento y en el momento de la solicitud de ampliación de plazo.
Asimismo, para las concesiones de puertos deportivos y de instalaciones en zonas portuarias de uso náuticodeportivo destinadas a la prestación de servicio a las embarcaciones deportivas y de ocio, la fijación del plazo de la ampliación se motivará conforme a los criterios anteriores, en función de la inversión incluida en el proyecto de inversión que sirva de base para la ampliación de la concesión del plazo, considerando el presupuesto, incluido el IVA, que será según el cuadro siguiente, y considerando la coherencia de la citada inversión con lo expuesto en los apartados anteriores:
El otorgamiento o la denegación de la ampliación tiene carácter discrecional, sin perjuicio de la obligación de motivar las razones de otorgamiento o denegación.
La resolución de otorgamiento de la ampliación de plazo de la concesión será publicada en el Diario Oficial de Galicia, haciendo constar, cuando menos, la información relativa al objeto, al plazo y al titular de la concesión.
5. La ampliación del plazo de la concesión no será tenida en cuenta a los efectos de la valoración del rescate, de la revisión de la concesión o de la indemnización por cualquier causa a concesionarios y no alterará la situación jurídica existente respecto de las obras e instalaciones ejecutadas por el concesionario que, a la entrada en vigor del Real decreto ley 8/2014, de 4 de julio, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, hubiesen revertido a la Autoridad Portuaria, así como de la tasa de ocupación que corresponda exigir por su uso. Respecto de las obras e instalaciones que no hubiesen revertido, será de aplicación el régimen previsto legalmente.
6. Los concesionarios que con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición hayan presentado una solicitud de ampliación y se encuentren en tramitación podrán optar en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición, entre la continuación del procedimiento con arreglo a la legislación anterior o la mejora voluntaria de la solicitud, a los efectos de adaptarla a la nueva regulación, conservándose los actos y trámites cuyo contenido no se haya visto alterado por la nueva regulación.»
Sección 2.ª PescaArtículo 66. Duración de las concesiones.Uno. Se modifica el artículo 53 de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 53. Duración.
Las concesiones se otorgarán por un periodo máximo de diez años, prorrogables por periodos de diez de demostrarse la rentabilidad y el buen uso de la explotación, hasta un máximo de cincuenta años, a petición de la persona concesionaria, y con una antelación mínima de tres meses al vencimiento de la concesión.»
Dos. Se modifica el artículo 61 de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 61. Duración de la concesión.
Las concesiones se otorgarán por un periodo de diez años, prorrogables por periodos de diez, hasta un máximo de cincuenta años, a petición de la persona concesionaria.»
Artículo 67. Concesiones experimentales.Uno. Se modifica el primer párrafo del artículo 56 de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Con carácter experimental, y nunca por un periodo superior a los cinco años, se podrá otorgar una concesión experimental en la zona marítimoterrestre para la realización de proyectos de investigación o de proyectos que introduzcan innovaciones sustanciales en la explotación, en los artefactos y en las especies, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»
Dos. Se modifica el primer párrafo del artículo 65 de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Con carácter experimental, y nunca por un periodo superior a los cinco años, se podrá otorgar una concesión experimental en la zona marítima para la realización de proyectos de investigación o de proyectos que introduzcan innovaciones sustanciales en la explotación, en los artefactos y en las especies, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.»
Artículo 68. Prórroga extraordinaria de los títulos habilitantes para el ejercicio de la acuicultura.Se añade una disposición adicional decimocuarta en la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional decimocuarta. Prórroga extraordinaria de los títulos habilitantes para el ejercicio de la acuicultura.
1. Los titulares de establecimientos de acuicultura que ocupen dominio público marítimoterrestre podrán solicitar, siempre y cuando el título hubiese sido otorgado antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral, ante el órgano competente en materia de acuicultura, la prórroga extraordinaria del título habilitante antes de que finalice la vigencia de la última prórroga otorgada.
La solicitud de la prórroga extraordinaria del título habilitante para el ejercicio de la acuicultura se presentará con una antelación máxima de seis meses al vencimiento del plazo de vigencia del permiso de actividad.
Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas, y siempre que no hubiese sido expresamente extinguido el título que habilita para el ejercicio de la actividad, el titular del establecimiento podrá presentar la solicitud fuera de los plazos establecidos en los párrafos anteriores.
2. La duración de la prórroga extraordinaria será la misma y abarcará el mismo periodo que la otorgada por el órgano competente estatal en materia de ocupación demanial, y en ningún caso podrá exceder de cincuenta años.
El plazo máximo establecido en el presente artículo podrá ampliarse en una quinta parte en los supuestos establecidos en el artículo 175 del Reglamento general de costas, siempre y cuando el órgano competente en materia de ocupación demanial hubiese otorgado previamente dicha ampliación.
3. La solicitud de la prórroga extraordinaria de los títulos habilitantes incursos en un procedimiento de extinción no suspenderá los efectos de este. En todo caso, la resolución de extinción será causa suficiente de denegación de la solicitud de la prórroga extraordinaria del título habilitante.
4. Lo establecido en la presente disposición adicional no será de aplicación a los títulos habilitantes de actividad de la acuicultura en zonas de servicio de los puertos ni a los titulares de permisos de actividad experimental.»
CAPÍTULO IX Servicios socialesArtículo 69. Régimen de cofinanciación en los servicios prestados por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar o ente que lo sustituya en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades.Uno. El sistema de cofinanciación de los servicios que se presten en las escuelas infantiles y en los centros de día gestionados por el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar o entidad que se subrogue en sus derechos y obligaciones establecidos en los instrumentos de colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades con fundamento en las competencias que sobre esta materia tienen atribuidas por la normativa vigente las entidades locales se regirá por lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, con la finalidad de garantizar la sostenibilidad financiera de los servicios que se prestan a través del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar, en colaboración con los ayuntamientos y mancomunidades, y de homogeneizar sus condiciones en garantía de la seguridad jurídica. Todo en consonancia con el acuerdo marco firmado por la Consejería de Política Social con la Federación Gallega de Municipios y Provincias.
Dos. Las cantidades que corresponda abonar a las entidades locales derivadas del régimen de cofinanciación previsto en este artículo tendrán la consideración de deudas firmes, líquidas y exigibles, y podrán ser objeto de compensación con la participación de aquellas en el Fondo de Cooperación Local, de acuerdo con lo dispuesto en su regulación.
Cuando el obligado al pago sea una mancomunidad de municipios, los ayuntamientos integrantes serán responsables solidarios, en la parte que corresponda según su porcentaje de participación en la correspondiente mancomunidad, de las deudas generadas al Consorcio o ente que lo sustituya por el no pago de las deudas.
Tres. Para establecer la participación de los ayuntamientos y mancomunidades en la cofinanciación de las escuelas infantiles y de los centros de día se aplicará lo dispuesto en el anexo I de esta ley, cuyas condiciones serán aplicables con efectos de 1 de enero de 2017.
Cuatro. El Consorcio o ente que lo sustituya expedirá semestralmente las liquidaciones derivadas del régimen de cofinanciación correspondientes a las entidades locales, en las que se indique el número de usuarios y las cantidades aplicables de acuerdo con lo establecido en el anexo I de esta ley. Las entidades locales deberán abonarlas en el plazo de tres meses. En los casos de discrepancia en la cuantía, si no se alcanza acuerdo en la comisión de seguimiento establecida en los convenios formalizados en su día, el Consorcio o ente que lo sustituya dictará resolución motivada y fijará la cuantía, sin perjuicio de que la entidad local pueda recurrir en la vía jurisdiccional contenciosoadministrativa.
Cinco. El régimen de cofinanciación previsto en esta disposición y en el anexo I será aplicable a los convenios ya suscritos por las entidades locales y el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar y, asimismo, será aplicable a las entidades locales que no tengan convenio firmado pero respecto de las cuales el Consorcio haya asumido o asuma la gestión de los centros ubicados en el territorio de dichos ayuntamientos. En ambos casos será aplicable una vez que transcurra el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta norma, salvo que dentro de ese plazo las entidades locales remitan el acuerdo adoptado por el órgano competente de la entidad local en el que se opte por el mantenimiento del régimen jurídico y de cofinanciación que se derive del convenio en su día formalizado. En este último caso, el Consorcio procederá a la exigencia, por las vías legales procedentes, de las cantidades íntegras pendientes de pago según el régimen que se derive del correspondiente convenio, sin perjuicio de su derecho a resolver el convenio por incumplimiento.
Seis. Las entidades locales que se acojan al régimen de cofinanciación establecido en el presente artículo para la gestión de las escuelas infantiles y de los centros de día a través del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar o ente que lo sustituya podrán acogerse a una nueva liquidación de las cantidades pendientes de pago, de acuerdo con los nuevos criterios económicos fijados en esta ley, aplicados con carácter retroactivo a los años anteriores.
Siete. A los efectos anteriores, el Consorcio o ente que lo sustituya revisará en el plazo de un año desde la aprobación de esta ley todas las liquidaciones practicadas correspondientes a los años anteriores y que fueron remitidas a los ayuntamientos.
Ocho. A las entidades locales que opten por esta fórmula, una vez aprobadas las nuevas liquidaciones, se les aplicará una bonificación equivalente a la mitad de la cantidad resultante. Con el pago de la citada cantidad se darán por cumplidas las obligaciones pendientes con el Consorcio.
Se establecerá un plazo de fraccionamiento para el pago de esas nuevas liquidaciones de cinco años, a solicitud del ayuntamiento, que podría ampliarse en aquellos supuestos excepcionales en que la situación económica del ayuntamiento lo requiera por estar inmerso en un plan de ajuste. En todo caso, a aquellos ayuntamientos que ya abonaron total o parcialmente las liquidaciones de años anteriores se les compensarán en las liquidaciones futuras los saldos que resulten de aplicación de acuerdo con esas revisiones.
Artículo 70. Historia social única electrónica.Se modifica el artículo 16 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Continuidad de los niveles de actuación social.
1. La relación entre servicios sociales comunitarios y servicios sociales especializados responderá a criterios de complementariedad, de acción coordinada para la consecución de objetivos comunes o de actuación conjunta, con la finalidad de conseguir la continuidad y complementariedad de las intervenciones que deban aplicarse desde los distintos niveles de actuación.
2. Existirá un único expediente social básico en el ámbito de los servicios sociales comunitarios, en el que quedarán recogidas todas las intervenciones y servicios prestados a la persona usuaria en los diferentes niveles de actuación del Sistema gallego de servicios sociales.
3. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, los servicios sociales especializados incorporarán protocolos de retorno de la información a los servicios sociales comunitarios que aseguren la actualización de la información en el expediente social básico.
4. Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos de recogida y tratamiento de información de las personas usuarias del Sistema, garantizando, en todo caso, la confidencialidad de los datos de carácter personal.
5. La Xunta de Galicia creará la Historia social única electrónica como conjunto de información y documentos en formato electrónico en los que se contienen los datos, las valoraciones y las informaciones relevantes sobre la situación y la evolución de la atención social de las personas usuarias del Sistema gallego de servicios sociales a lo largo de su proceso de intervención, así como la identificación de los o de las profesionales y de los servicios o prestaciones que intervinieron sobre este. La Historia social única electrónica deberá, así, contener la suficiente, adecuada, pertinente y necesaria información para documentar el proceso de intervención social de la persona usuaria. Respecto de los datos de carácter personal y en cumplimiento del principio de calidad, solamente se recogerán en la Historia social única electrónica aquellos adecuados, pertinentes, no excesivos y necesarios para documentar dicho proceso de intervención social.
Para dar cumplimiento a lo indicado en el párrafo anterior, las distintas entidades que integran el Sistema gallego de servicios sociales, dentro de las que se incluyen, además de las administraciones públicas gallegas, las entidades privadas recogidas en el apartado 2 del artículo 29 de la presente ley, deberán incorporar a la Historia social única electrónica la información y los documentos que la conforman, en los términos que reglamentariamente se establezcan, autorizándose al efecto, en virtud de esta ley, la recogida, el tratamiento y la cesión de los datos de carácter personal necesarios para documentar el proceso de intervención social, con la finalidad de una gestión más eficaz y sostenible del Sistema gallego de servicios sociales y de la consecución de la continuidad y complementariedad de las intervenciones entre los distintos niveles de actuación.
Junto a lo anterior, y con el fin de garantizar la globalidad y continuidad de la intervención social, se autoriza la cesión de los datos de carácter personal que, conforme a lo dispuesto anteriormente, deban formar parte de la Historia social única electrónica, por parte de los órganos, entidades y organismos con competencias sobre otros sistemas de protección, en el marco estricto y a los efectos únicamente de la tramitación de los procesos de intervención social. A estos efectos, los órganos, entidades y organismos responsables de los ficheros de origen de los datos incluidos en la Historia social única electrónica serán responsables de la corrección y calidad de ellos, sin perjuicio de las responsabilidades del cesionario.
Se autoriza el acceso a la Historia social única electrónica en el ámbito de la intervención profesional en el Sistema gallego de servicios sociales, tanto por los y por las profesionales de atención como por el personal de gestión y servicios, así como para la acción inspectora de carácter público. En todo caso, el acceso se limitará al contenido necesario, adecuado y pertinente, en atención a las concretas funciones encomendadas.
Asimismo, de acuerdo con el reparto de competencias en materia de protección social, se autoriza el acceso y el empleo de aquella información contenida en la Historia social única electrónica que sea necesaria y proporcionada a los fines de las actuaciones de los correspondientes procesos de intervención social y de una adecuada atención integral por parte de los órganos, entidades u organismos competentes en otros sistemas de protección distintos del Sistema gallego de servicios sociales.
Las incorporaciones a la Historia social única electrónica de información procedente de sistemas de protección distintos del Sistema gallego de servicios sociales, así como el acceso a la información incluida en la Historia social única electrónica por parte de los órganos, entidades y organismos competentes en tales sistemas de protección, de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores, se realizarán con pleno respeto a la normativa de protección de datos y conforme a lo previsto en los protocolos normalizados que apruebe el Consejo de la Xunta de Galicia y que se formalicen entre los órganos, organismos y entidades implicados. En dichos protocolos se concretarán los datos objeto de cesión, en el marco de los programas de intervención social, atendiendo a los principios de calidad de los datos, necesidad y proporcionalidad, para los distintos ámbitos de información que conforman la Historia social única electrónica. Dichos protocolos serán objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia.
6. La Historia social única electrónica tendrá carácter público y confidencial y respetará los derechos de las personas usuarias al acceso a su expediente personal y a obtener copia de él, garantizando que esta historia será empleada para la intervención profesional y para la acción inspectora de carácter público en los términos previstos en esta ley. Cualquier otro acceso a la información contenida en la Historia social única electrónica se realizará en los términos y con los requisitos exigidos por la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el derecho de acceso de la persona usuaria a la Historia social única electrónica no podrá ejercerse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que consten en ella recogidos en interés de la intervención de la persona usuaria, ni en perjuicio del derecho de los y de las profesionales participantes en la intervención, los cuales podrán oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.»
TÍTULO III Ordenación del sistema de transporte público regular de viajerosCAPÍTULO I Objeto y régimen de competenciasArtículo 71. Objeto y alcance.Uno. El presente título establece la ordenación del sistema de transporte público regular de viajeros de Galicia y complementa la regulación del Plan de transporte público de Galicia realizada por la Ley 10/2016, de 19 de julio, de medidas urgentes para la actualización del sistema de transporte público de Galicia.
En esta materia, las disposiciones de la presente ley resultarán de aplicación a los servicios de transporte público de viajeros que se desarrollen íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma. Se entenderá que el transporte transcurre íntegramente en Galicia cuando en este ámbito territorial desarrolle la totalidad de sus relaciones de tráfico.
Dos. Se incorpora como anexo II de esta ley la relación de definiciones y la clasificación de los tipos y modalidades de transporte.
Artículo 72. Competencias y organización administrativa en el ámbito del transporte por carreteraUno. Las administraciones públicas de Galicia con competencia y responsabilidad en la planificación, ordenación, adjudicación y gestión de los servicios de transporte público regular regulados en esta ley son:
a) La Administración general de la Xunta de Galicia, que ejercerá con plenitud y de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico las competencias que estatutariamente corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia y, en concreto, las de impulso y aprobación del Plan de transporte público de Galicia y la de coordinación del sistema integrado de transporte público en el territorio de la Comunidad Autónoma. En este ámbito, la Xunta de Galicia ejercerá las competencias de planificación, ordenación, coordinación, control, inspección y sanción de los servicios de transporte público de ámbito autonómico.
b) Los ayuntamientos, que, en relación con los tráficos de sus respectivos ámbitos territoriales, poseen competencias de planificación, ordenación, coordinación, control, inspección y sanción de los servicios de transporte público de personas de ámbito local.
c) Las áreas metropolitanas, que poseerán las competencias atribuidas en sus respectivas leyes de creación.
Dos. El ejercicio de las respectivas competencias en materia de transporte público por parte de las diferentes administraciones públicas se fundamentará en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, y en los de cooperación, colaboración y coordinación, y procurará la máxima racionalización, eficacia en el cumplimiento de los objetivos marcados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos y de los medios de transporte.
Tres. En el ámbito de la Xunta de Galicia, corresponde a la consejería con competencia en materia de transporte público velar por el correcto funcionamiento de los transportes a que se refiere la presente ley, y ejercer las funciones de planificación, ordenación, coordinación, control, inspección y sanción, en su caso, de los servicios públicos de personas de los que es titular, cualquiera que sea el modo en el que se gestionen.
Para el ejercicio de estas funciones, la consejería con competencia en materia de transporte público asumirá las funciones de órgano de contratación del conjunto de servicios de transporte público regular contratados por la Xunta de Galicia, de conformidad con la programación y con las excepciones que, en su caso, acuerde el Consejo de la Xunta de Galicia o establezca el Plan de transporte público de Galicia. En tanto no se produzca dicha asunción plena de esta función y respecto, en todo caso, de los supuestos que el Consejo de la Xunta de Galicia acuerde excepcionar, los respectivos departamentos mantendrán las funciones de órgano de contratación de los servicios que se refieran a sus ámbitos de actuación, con el conjunto de facultades propias de este.
CAPÍTULO II El transporte público regular de uso generalArtículo 73. Establecimiento de servicios.Uno. La prestación de los servicios regulares permanentes de transporte de personas de uso general o mixtos será precedida de la correspondiente resolución administrativa sobre el establecimiento o creación de dichos servicios y de aprobación del correspondiente proyecto para su prestación. En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma corresponde a la consejería competente en materia de transportes la adopción de esta resolución.
Dos. Dicho establecimiento o creación serán acordados por la Administración, por iniciativa propia o de persona interesada.
Mediante la aprobación del Plan de transporte público de Galicia se considerará adoptado el acuerdo de establecimiento y creación de los servicios que prevea dicho plan, sin perjuicio de la aprobación de los proyectos de explotación por parte de la Administración, de acuerdo con lo que en esta ley se establece.
También se considerará justificado el acuerdo de establecimiento o creación en los servicios que, incluso antes de la aprobación del Plan de transporte público de Galicia, se planifiquen con el objetivo de garantizar la continuidad en la explotación de tráficos en los que concurran las circunstancias que prevé el artículo 5.5 del Reglamento (CE) 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los reglamentos (CEE) 1191/69 y (CEE) 1107/70 del Consejo, y cuya explotación se prevea con las limitaciones temporales que establece el referido precepto. Esta norma resultará de aplicación aun cuando el nuevo servicio suponga una reordenación en profundidad de los servicios abandonados o en riesgo de abandono, incluso con la introducción, supresión o modificación sustancial de los tráficos que en ellos se preveían, o con la inclusión de nuevas modalidades de prestación de los servicios, como servicios bajo demanda o servicios integrados.
Igualmente, la Administración podrá acordar el establecimiento de otros servicios, no previstos expresamente en el Plan de transporte público de Galicia, que resulten coherentes con su planificación general y que se proponga implantar con una duración temporalmente limitada, bien para la satisfacción de demandas puntuales de transporte, bien para la convalidación de soluciones de movilidad innovadoras, o para la experimentación, limitada en el tiempo o en el territorio, de alternativas no previstas inicialmente en la planificación de transporte.
Artículo 74. Prestación de servicios regulares permanentes de transporte de personas de uso general.Uno. Los transporte públicos regulares de personas de uso general tienen el carácter de servicios públicos de titularidad de la Administración, y pueden ser utilizados, sin discriminación, por cualquier persona que lo desee en las condiciones que establece esta ley y demás normativa de aplicación.
Dos. Como regla general, la prestación de los mencionados servicios será llevada a cabo por la empresa a la que la Administración le adjudique el correspondiente contrato de gestión del servicio público de transporte, bajo el principio de riesgo y ventura en su explotación.
No obstante, la Administración podrá optar por la gestión directa de los servicios de transporte público, a través de sus propios medios o de organismos y entes instrumentales dependientes, cuando considere esta modalidad como la más acomodada al interés general en función de su naturaleza y características, especialmente en los casos de ausencia de licitadores interesados en la prestación de los servicios, de interrupción o de riesgo inminente de tal situación
Tres. El contrato de gestión de cada servicio determinará su plazo de duración atendiendo a sus características y a los plazos de amortización de los activos aportados por el adjudicatario que resulten necesarios para su prestación y que sean utilizados con exclusividad o de manera predominante en esta. En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de la Unión Europea reguladora de la materia, la duración de los contratos no podrá ser superior a diez años.
No obstante, cuando resulte necesario atendiendo a las condiciones de amortización de los indicados activos, la duración del contrato podrá prolongarse durante un periodo no superior a la mitad del periodo originalmente establecido.
Los contratistas de servicios de transporte público tienen, en todo caso, la obligación contractual de continuar en la explotación del servicio hasta que culmine el procedimiento de adjudicación que se establezca para darle continuidad al servicio público, con el límite temporal, en cuanto a su obligatoriedad, de doce meses, a contar desde la fecha del vencimiento del contrato o, en su caso, de aquella en la que se haga efectiva la ejecución de la resolución que le haya puesto fin. La continuidad en la explotación indicada en este apartado se realizará en las mismas condiciones económicas, contractuales y jurídicas que resulten de aplicación al contrato en ese momento, y se producirá en los términos previstos en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en su normativa de desarrollo, así como en los casos que la misma establece, y en la Ley 10/2016, de 19 de julio.
Cuatro. Los servicios de transporte público regular de personas de uso general o mixtos los adjudicará la Administración con el carácter de exclusivos, de conformidad con lo dispuesto en la normativa comunitaria y en la normativa estatal básica, en los términos que prevea el Plan de transporte público de Galicia y los correspondientes proyectos de explotación y pliegos de licitación, los cuales podrán definir supuestos o ámbitos territoriales en los que la exclusividad de los tráficos sea compartida entre dos o más servicios públicos, fijando las condiciones de coordinación entre ellos.
Cinco. Sin perjuicio de la posibilidad de promover o participar en cualquier momento en actuaciones interadministrativas de colaboración para la mejora y el fomento del sistema de transporte público, el ejercicio pleno de la competencia sobre transporte público y el establecimiento de nuevos servicios locales, por parte de los ayuntamientos y demás entidades locales que en el momento de la entrada en vigor de esta ley no dispongan de servicios de transporte público colectivo de su competencia, requerirán de la comunicación previa al órgano competente sobre los servicios autonómicos con, al menos, doce meses de antelación al vencimiento del plazo legalmente establecido para la aprobación del Plan de transporte público de Galicia, o, una vez aprobado este, con la misma antelación con respecto a las fechas que se prevean para la aprobación de sus revisiones.
La misma regla indicada en el párrafo anterior resultará de aplicación en relación con los tráficos que asuman efectivamente las áreas metropolitanas con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Cuando, en los términos de los párrafos anteriores, una administración local comunique a la Administración autonómica su intención de establecer un servicio de transporte de ámbito local, esta excluirá de los proyectos de licitación que elabore las relaciones de tráfico de ese ámbito territorial. No obstante, el órgano autonómico competente para la aprobación del indicado proyecto de explotación podrá acordar la explotación coordinada de determinados tráficos cuando esta suponga una mejora en la oferta para las personas usuarias por la coincidencia de los itinerarios o del tráfico de los diferentes servicios o cuando dicha exclusión pueda poner en riesgo la sostenibilidad del propio servicio autonómico.
En estos supuestos, el órgano autonómico competente en materia de transporte, oída la entidad local correspondiente, establecerá los criterios de coordinación de tarifas, horarios y calendarios de las expediciones correspondientes a servicios autonómicos y locales que atiendan conjuntamente dichas relaciones de tráfico. Igualmente, las administraciones competentes podrán conveniar la explotación indistinta de estos servicios, de manera que los servicios local y autonómico atiendan, total o parcialmente, el conjunto de sus respectivos tráficos.
Artículo 75. Contratos de gestión de servicios públicos de transporte de personas.Uno. Los contratos de gestión de servicios públicos de transporte de personas serán definidos por los correspondientes proyectos de explotación de los servicios, que, en los supuestos de adjudicación mediante un procedimiento abierto, servirán de base de los pliegos de condiciones que se regulan en este mismo artículo.
Los proyectos de explotación serán elaborados directamente por la Administración o por un particular. En el supuesto de elaboración por un particular, este deberá presentar un anteproyecto completo al órgano de la Administración que resulte competente para su aprobación, el cual discrecionalmente podrá tomarlo en consideración y proceder a su tramitación, ponderando a tal fin su integración con el sistema de transporte público o con los trabajos de planificación en desarrollo o programados. En cualquier caso, la Administración podrá requerir del promotor que el anteproyecto sea enmendado o se complete con la información adicional que estime conveniente para la adecuada definición del servicio. La Administración adoptará el correspondiente acuerdo en el plazo de tres meses, a contar desde la presentación completa del anteproyecto del servicio, tras el cual, de no haberse adoptado acuerdo por parte de la Administración, el interesado podrá entender que este es desfavorable a la toma en consideración del servicio.
Los proyectos de explotación se someterán a información pública durante un plazo de diez días, en el cual el proyecto estará disponible para cualquier interesado en la página web de la correspondiente administración de transportes. De forma simultánea, se dará audiencia durante el mismo plazo a los ayuntamientos en los cuales, en el proyecto del servicio, se establezcan puntos o localidades de parada.
Analizadas las alegaciones recibidas, la Administración de transportes competente acordará la aprobación del correspondiente proyecto de servicio, en su caso.
En el ámbito de la Xunta de Galicia, los proyectos de servicios públicos de transporte de personas que deban ser sometidos a un procedimiento de licitación abierto corresponderán a la consejería competente en materia de transportes.
Dos. Los pliegos de condiciones que regirán el contrato tomarán como base el proyecto de explotación aprobado por la Administración, y fijarán las condiciones de prestación del servicio.
Los pliegos regularán las condiciones de prestación de los servicios incorporando, en todo caso, las siguientes:
a) Los tráficos que definen el servicio, así como su itinerario, expediciones, calendarios y horarios o franjas horarias de servicio, cuando resulten pertinentes, y el plazo de duración del contrato.
b) Las condiciones mínimas de solvencia técnica, profesional y económica que, en su caso, deberá cumplir el contratista, con la finalidad de que resulte garantizada la adecuada prestación del servicio de que se trate de manera continuada.
c) Los medios materiales de los que deberá disponer el contratista para la prestación del servicio, y sus características, tales como vehículos o medios y sistemas tecnológicos precisos para la explotación del servicio y la obtención de información del mismo por parte de la Administración
d) El régimen económico que resulte de aplicación al contrato, incluyendo, de ser posible, las tarifas de usuario que se prevea aplicar y las tarifas de equilibrio del contrato, y otras compensaciones por la prestación del servicio que resulten de aplicación, indicando los parámetros sobre cuya base deberán ser calculados.
e) El compromiso del contratista de someterse al arbitraje de la Junta Arbitral de Transportes de Galicia en relación con cualquier controversia con las personas usuarias relacionadas con la prestación del servicio, o con los titulares de infraestructuras de transporte que deba utilizar el servicio en relación con los cánones, tarifas o precios que deba abonar por dicha utilización.
f) El régimen de penalidades que, en su caso, resulte de aplicación por una deficitaria prestación del servicio o por incumplimientos contractuales, y las condiciones en las que el contratista estará obligado a indemnizar a las personas usuarias por los daños que se les deriven de los incumplimientos contractuales.
Artículo 76. Adjudicación de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte de personas.Uno. Los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de personas de uso general se adjudicarán, con carácter general, mediante un procedimiento abierto en el que todo empresario que cumpla con los requerimientos de solvencia que fijen los correspondientes pliegos podrá presentar una proposición. En cualquier caso, deberán desestimarse las ofertas que establezcan condiciones desproporcionadas o anormales, técnicamente inadecuadas, o que no garanticen debidamente la continuidad del servicio o su prestación en las condiciones precisas, en los términos que definan los pliegos de licitación.
Dos. No obstante lo indicado en el punto anterior, la Administración podrá optar por la adjudicación directa en los supuestos y en los términos establecidos por la normativa comunitaria y por la legislación estatal de carácter básico. Igualmente, en el caso de interrupción de los servicios o de riesgo inminente de tal situación, además del procedimiento de adjudicación directa que prevé la normativa comunitaria, la Administración podrá optar por establecer exigencias de prestación de determinadas obligaciones de servicio público por parte de otros contratistas, que verán modificados de esta manera sus contratos, con la garantía en todo caso del mantenimiento de su correspondiente equilibrio económico.
Tres. El adjudicatario del servicio deberá disponer de autorización que lo habilite para la realización de la actividad de transporte público en el ámbito territorial en el que se preste, en los términos que establece la normativa comunitaria y nacional en la materia, y podrá subcontratar parcialmente su prestación en los términos que establezca el correspondiente proyecto de explotación del servicio.
En el caso de uniones temporales de empresas, deberán disponer de la autorización habilitante indicada en el apartado anterior la totalidad de las empresas que, formando parte de la unión temporal, sean las que efectivamente oferten y presten los servicios de transporte.
Artículo 77. Procedimiento de adjudicación directa.Uno. En los supuestos en que resulte de aplicación el procedimiento de adjudicación directa, bastará con que el proyecto de explotación del servicio identifique los tráficos que se van a atender, los itinerarios, en su caso, el calendario de prestación, las frecuencias, el régimen económico aplicable y el plazo de vigencia.
Dos. Los anteproyectos de explotación de servicios de transporte objeto de adjudicación directa se someterán a información pública durante un plazo de diez días naturales.
Durante este plazo, las empresas y demás interesados en general podrán formular las alegaciones que consideren en relación con el contenido del anteproyecto. Igualmente, las empresas con capacidad para su prestación podrán proponerse para ser invitadas para la presentación de oferta.
Tras analizar las alegaciones presentadas, la Administración aprobará el proyecto de explotación del servicio y, dejando constancia en el expediente de forma sucinta de las razones que justifican la elección, remitirá invitación para presentar oferta a un mínimo de tres empresas de entre las que hubiesen comunicado su interés en ser invitadas, siempre que resulte posible, señalándoles un plazo no inferior a cinco días naturales para la presentación de la correspondiente oferta y facilitándoles el acceso al indicado proyecto de explotación.
La Administración analizará las ofertas que formulen las empresas invitadas, y podrá acordar la celebración de un proceso de negociación con las correspondientes empresas, tras lo cual adjudicará el contrato a la empresa que presente la oferta que resulte más ventajosa de conformidad con las condiciones y criterios fijados en el proyecto de explotación y en la propia invitación, y formalizará con aquella el correspondiente contrato de gestión del servicio de transporte público regular.
Tres. En todo caso, cuando los procedimientos previstos en el apartado anterior queden desiertos por carecer de empresas interesadas en ser invitadas, o la Administración aprecie discrecionalmente que concurren circunstancias que no aconsejan promover la concurrencia prevista en los apartados anteriores sin un grave riesgo de interrupción del servicio público de transporte, o cuando tras remitir las invitaciones que en ellos se indican ninguna empresa formule una oferta de conformidad con los requerimientos exigidos por la Administración, la Administración podrá disponer la adjudicación directa del servicio a la empresa que a tal fin seleccione, con la cual formalizará directamente un contrato de gestión del servicio público de transporte.
Cuatro. En el caso de procedimientos de adjudicación directa de contratos de gestión de servicios de transporte público regular de personas por carretera que tramite la Administración general de la Xunta de Galicia, corresponderá a la dirección general competente en materia de transporte público la competencia para acordar la aplicación de esta modalidad de adjudicación, la aprobación del correspondiente proyecto de explotación y la adjudicación del contrato.
CAPÍTULO III Integración y coordinación de servicios en una red de transporte integradaArtículo 78. Integración de servicios de transporte.Uno. Con la finalidad de conseguir una prestación racional y eficiente de los servicios de transporte, además de las fórmulas de colaboración, cooperación y coordinación de servicios de la competencia de diferentes administraciones públicas reguladas en esta ley y demás normativa sectorial de aplicación, se promoverá la integración de servicios dirigidos a la atención de diferentes colectivos de personas usuarias, preferentemente contratados por una misma administración.
Dos. Con carácter general, cualquier administración pública gallega podrá reservar plazas en los servicios de transporte público regular de uso general a favor de los estudiantes, trabajadores o colectivos análogos, en expediciones que tengan tráficos en el ámbito territorial de competencia de la respectiva administración, para atender las necesidades de movilidad de esas personas usuarias.
En estos supuestos, la administración que reserve las plazas deberá abonar por la prestación del servicio la tarifa de equilibrio contractual que esté establecida en el correspondiente contrato de gestión.
Artículo 79. Racionalización e integración de servicios de transporte contratados por la Xunta de Galicia.Uno. En el marco de los acuerdos para la integración de los servicios y de su programación que adopte el Consejo de la Xunta de Galicia directamente o mediante la aprobación del Plan de transporte público de Galicia, se promoverá una utilización racional de la oferta de servicios de transporte público que contrata la Xunta de Galicia.
Al efecto, se promoverá la utilización de la red de transporte público regular de uso general por parte de los colectivos de personas usuarias a los que la Xunta de Galicia ofrezca la prestación del servicio de transporte público, tales como estudiantes o personas usuarias del Servicio Gallego de Apoyo a la Movilidad Personal. En todo caso, se mantendrá la prestación diferenciada de los servicios para el conjunto de personas usuarias que, por sus condiciones específicas, no puedan hacer uso de los servicios de transporte público regular de uso general.
Dos. El Plan de transporte público de Galicia y los proyectos que la Administración defina con antelación a su aprobación, o establezca con carácter experimental, garantizarán la máxima cobertura territorial con la finalidad de que la red de transporte público regular de uso general presente una oferta real alternativa a las distintas redes dedicadas que actualmente mantiene la Xunta de Galicia.
Igualmente, en esta planificación se garantizará la atención prioritaria de los colectivos de menores y demás personas usuarias de las redes de transporte público regular de uso especial, de manera que la oferta alternativa propuesta mantenga, al menos, los mismos niveles de calidad y prestación de servicio de los que disponían previamente. Los servicios integrados deberán cumplir íntegramente la normativa sobre condiciones de seguridad en el transporte de escolares y menores que les resulte de aplicación.
En los supuestos en que la Administración de la Xunta de Galicia ofrezca la prestación de las relaciones de movilidad a través de servicios integrados previstos en la red de transporte público regular de uso general, estos medios darán satisfacción al derecho al correspondiente servicio público de transporte, sin que por parte de la Administración autonómica se establezcan servicios diferenciados, procediendo, en su caso, a la suspensión de los servicios dedicados que carezcan de personas usuarias.
En tanto no se produzca la integración en un único órgano de contratación de la competencia sobre la prestación del servicio de transporte regular de uso general y la gestión de los servicios de transporte dedicados, complementarios de otros ámbitos de actuación de la Administración, la administración competente sobre estos últimos abonará directamente a la empresa contratista el importe correspondiente a la tarifa de equilibrio contractual que en cada caso corresponda.
Tres. De forma simultánea a la integración de servicios en la red de transporte público regular de uso general, en el marco de los acuerdos de integración y de la programación que establezca el Consejo de la Xunta de Galicia, o de la planificación de transporte que determine el Plan de transporte público de Galicia, en su caso, se fijarán servicios de transporte mixtos en los que en un mismo contrato se contemple la prestación de servicios de transporte regular de uso general junto con servicios de transporte regular de uso especial.
En estos supuestos, los proyectos de explotación de los servicios de transporte público regular de uso general fijarán las compensaciones económicas que se abonarán por la prestación de los diferentes servicios.
Artículo 80. Adaptación de la explotación de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de uso general o mixtos por razón de integración de servicios y mejoras en la explotación.Uno. La Administración podrá introducir, en cualquier momento, alteraciones y modificaciones en las condiciones de explotación de los servicios calificados como integrados, con la finalidad de atender la demanda de transporte generada por personas usuarias con derecho a la utilización de los servicios de transporte público que oferte la Xunta de Galicia.
Dos. A tal fin, identificada la existencia de una nueva demanda de servicio, se abrirá de oficio por parte de la administración titular del servicio de transporte un procedimiento de adaptación de sus condiciones de prestación, de conformidad con las siguientes reglas:
1. El órgano competente sobre el contrato dictará una medida cautelar de carácter ejecutivo en la que dispondrá su prestación por parte de la empresa contratista elegida para tal fin, de conformidad con lo previsto en los correspondientes contratos de gestión de servicios públicos de transporte. Esta medida cautelar tendrá carácter ejecutivo y será de obligado cumplimiento para el contratista, que deberá adaptar la explotación del servicio en el plazo que en la misma se establezca.
2. Sin perjuicio del indicado carácter ejecutivo del requerimiento de la Administración, desde su recepción el contratista dispondrá del plazo de diez días para la formulación de alegaciones. Con este mismo plazo, la Administración dará audiencia a cualquier otro interesado.
3. Analizadas las alegaciones formuladas, en su caso, el órgano titular del servicio dictará resolución definitiva.
Tres. Mediante resolución conjunta de los departamentos de la Xunta de Galicia con competencia en materia de transportes y en cada uno de los ámbitos sectoriales objeto de integración, se establecerán protocolos administrativos de actuación para la recepción, convalidación y aprobación de las nuevas demandas de prestación de servicios de transporte público.
Cuatro. Igualmente, en los términos previstos en esta ley y en la normativa básica de aplicación, la mejora en las condiciones de prestación del servicio público de transporte, la implantación de soluciones de explotación innovadoras como la gestión bajo demanda, o la integración de servicios de transporte, se considerarán causas de interés público justificativas de la modificación de oficio de los contratos de gestión de servicios públicos de transporte regular de uso general que estén en explotación en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 3.1 de la Ley 10/2016, de 19 de julio, de medidas urgentes para la actualización del sistema del transporte público de Galicia, previa audiencia del contratista.
En estos casos la Administración deberá prever las compensaciones que resulten esenciales para, manteniendo las condiciones de equilibrio económico de los indicados contratos y el principio de riesgo y ventura que les es propio, resarcir al contratista por las nuevas obligaciones de servicio público que se le impongan.
CAPÍTULO IV Régimen económico y tarifario de los servicios de transporteArtículo 81. Régimen económico de los servicios de transporte.Uno. Como sistema de transporte de titularidad de la Administración, el régimen económico del sistema de transporte público regular de uso general prestado a través de empresas contratistas se basa en el principio de riesgo y ventura del contratista, asociado al volumen de personas usuarias conseguido con la prestación del servicio y la aplicación de una tarifa de equilibrio de carácter contractual.
Dos. En los servicios de transporte discrecional y en los servicios de transporte público regular de uso especial, su régimen económico será el que en cada caso establezcan las partes contratantes.
Artículo 82. Régimen económico y tarifario de los servicios de transporte público.Uno. En el sistema de transporte público regular de uso general, y en los mixtos, se diferencia entre:
a) Tarifa de equilibrio contractual: importe que tiene derecho a percibir la empresa contratista por cada usuario y relación de tráficos que realice, bien lo perciba de la propia persona usuaria, bien lo haga, total o parcialmente, de una administración pública o de un tercero.
b) Tarifa de usuario: importe efectivamente abonado por la persona usuaria, determinado por la Administración, y que puede coincidir o no con la tarifa de equilibrio contractual.
El cálculo de las anteriores tarifas podrá basarse en la multiplicación de los kilómetros recorridos por la persona usuaria por un coeficiente tarifario, en su caso con un importe mínimo de percepción, o en razón del número de saltos que realice la persona usuaria entre zonas de transporte previamente delimitadas, atendiendo a las matrices aprobadas por la Administración.
Dos. La tarifa de equilibrio contractual podrá obedecer a uno de los métodos de cálculo indicados en el apartado anterior o estar formada por varios de ellos, incluida la diferenciación de la aplicable en atención a las condiciones específicas o cualificadas de prestación, como horarios fijos, disponibilidad de acompañante o adaptación del itinerario a las concretas necesidades de las personas usuarias, que se les apliquen a determinados colectivos, tal como puede suceder en el transporte integrado de escolares o en los servicios de transporte bajo demanda.
Tres. Corresponde a la Administración determinar las tarifas de usuario aplicables en cada caso, pudiendo hacerlo con el carácter de fijas o de máximas:
a) Tarifas fijas: son obligatorias para la empresa prestadora del servicio y para las personas usuarias.
b) Tarifas máximas: la empresa prestadora podrá ofertar tarifas inferiores a la autorizada, atendiendo a criterios objetivos de promoción de la movilidad y con sujeción al principio de no discriminación entre las personas usuarias.
Cuatro. Tanto en el supuesto de tarifas fijas como en el de tarifas máximas, la Administración podrá autorizar la comercialización de tarifas bonificadas:
a) Bonos de utilización recurrente o para la promoción de la utilización del sistema de transporte público. Estos bonos serán dirigidos al público en general, y no será admisible la introducción de discriminaciones por razones de territorio o residencia ni por razones sociales o de otra índole.
b) Bonos sociales, vinculados a políticas o actuaciones transversales de los poderes públicos en el ámbito social, a cuyo efecto se tomarán en consideración las condiciones específicas de las personas usuarias o de sus unidades familiares, tales como familias numerosas, estudiantes, jubilados o nivel de renta. En ningún caso se podrán establecer bonos sociales atendiendo a criterios exclusivamente territoriales, como la residencia, o a condiciones discriminatorias, como la raza, la religión o la opinión de la persona usuaria.
Junto con las anteriores tarifas bonificadas podrán establecerse y gestionarse en el marco del sistema de transporte público bonificaciones adicionales promovidas por la propia administración titular del servicio o por cualquier otra administración, entidad, agrupación o colectivo interesado en la promoción del transporte público o en la prestación de un servicio al colectivo al que dirijan su actuación.
Artículo 83. Integración tarifaria y de información del sistema de transporte público de Galicia.Uno. El conjunto de servicios de transporte público regular de uso general de Galicia se integrará en un sistema común de información dirigido a facilitar a las personas usuarias el conocimiento del conjunto de servicios de transporte público regular ofertados por las diferentes administraciones. Igualmente, las administraciones colaborarán en la integración tarifaria, de forma que los títulos de transporte ofertados por cada una de ellas puedan operar indistintamente en el conjunto del sistema.
Dos. A tal fin, la Xunta de Galicia, mediante orden de la consejería competente en materia de transportes, previo informe de la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia, establecerá los requisitos de interoperatividad de los sistemas de pago y de información del transporte público, que resultarán obligatorios en los proyectos que desarrollen el conjunto de administraciones titulares de servicios de transporte regular de uso general. En iguales condiciones, dicho departamento establecerá las condiciones de remisión de esta información en relación con otros servicios de transporte público que contrate la Xunta de Galicia y, de manera específica, los servicios de transporte público regular de personas por carretera de uso especial.
TÍTULO IV Medidas provisionales de ordenación urbanísticaCAPÍTULO I Disposiciones generalesArtículo 84. Ámbito de aplicación.Uno. La regulación y las medidas establecidas en este título serán de aplicación en aquellos supuestos en que la declaración de nulidad de todo o parte de un instrumento de planificación urbanística municipal o de un decreto por el que se suspenda la vigencia de la planificación urbanística municipal por una sentencia firme suponga que recobre su vigencia un instrumento de planificación anterior que, según lo que se establece en esta ley, no responda a la realidad urbanística existente en el término municipal, surgida al amparo del instrumento anulado.
Estas medidas serán de aplicación, en particular, en los supuestos de obsolescencia sobrevenida del instrumento que recobra su vigencia debido a la sustancial modificación del marco legislativo urbanístico recaído desde su aprobación, a la radical mutación de la normativa sectorial de aplicación o a la inadaptación del modelo existente de ciudad respecto del previsto en dicho instrumento.
Dos. En todo caso, la adopción de las medidas previstas en el presente título deberá respetar lo dispuesto en las sentencias firmes que declaren la nulidad de los instrumentos de planificación urbanística o de los decretos de suspensión, y las resoluciones judiciales recaídas en su ejecución.
Tres. La adopción de las medidas establecidas en esta ley se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de modificar puntualmente el plan que recobra vigencia, con los requisitos previstos en la legislación vigente.
Cuatro. Las medidas de ordenación provisional no serán de aplicación al suelo clasificado como rústico en el planeamiento anulado, para el cual será de aplicación lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, de acuerdo con lo establecido en sus disposiciones transitorias.
Cinco. En ningún caso las medidas de ordenación provisional serán de aplicación cuando el instrumento de ordenación provisional para el ámbito de que se trate deba someterse a la evaluación ambiental estratégica ordinaria de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal.
Artículo 85. Mantenimiento de la seguridad jurídica.Uno. De acuerdo con lo establecido en la normativa estatal, la anulación de todo o parte de un instrumento de planificación urbanística por una sentencia firme no afectará por sí misma a la eficacia de los actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación haya alcanzado efectos generales.
Dos. En los procedimientos de revisión de oficio de actos administrativos firmes que se hayan dictado con fundamento en instrumentos de ordenación anulados, se ponderará, en el análisis sobre la procedencia o no de acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto del procedimiento de revisión de oficio así como en la aplicación de los límites a las facultades de revisión establecidos en la legislación básica, entre otras circunstancias, el grado de cumplimento de los deberes urbanísticos o el grado de desarrollo urbanístico conseguido al amparo del instrumento anulado.
Artículo 86. Protección del patrimonio cultural.A los efectos de la protección del patrimonio cultural y de la aplicación de la Ley del patrimonio cultural de Galicia, la simple declaración de nulidad del instrumento de ordenación urbanístico no implicará la pérdida de la condición de bienes declarados de interés cultural o de bienes catalogados de los bienes incluidos en el catálogo del instrumento de ordenación anulado, siendo de aplicación en todo caso el régimen derivado de la legislación indicada.
CAPÍTULO II Procedimiento de aprobación del instrumento de planificaciónArtículo 87. Iniciación del procedimiento de aprobación del instrumento de planificación urbanística que sustituye al instrumento anulado. Plazos para su tramitación y aprobación.Uno. A los efectos de aplicar las medidas de ordenación provisional previstas en el presente título, será requisito necesario que el ayuntamiento cuyo instrumento de planificación fue anulado inicie la tramitación de uno nuevo, inicie, en su caso, el procedimiento de contratación de los servicios técnicos o jurídicos necesarios para su redacción o bien encomiende la realización total o parcial del instrumento a los servicios técnicos municipales.
Dos. En todo caso, el ayuntamiento que apruebe instrumentos de ordenación provisional de los previstos en la presente ley deberá presentar el borrador del nuevo instrumento de planificación en el plazo de un año, aprobar inicialmente el nuevo instrumento en el plazo de dos años y aprobar provisionalmente el nuevo instrumento de ordenación en el plazo de tres años y seis meses. Los anteriores plazos se contarán cada uno de ellos desde la fecha de publicación del acuerdo de aprobación definitiva del instrumento de ordenación provisional.
El cumplimiento de los trámites a que hace referencia el párrafo anterior dentro de los plazos señalados a tales efectos es requisito inexcusable para el mantenimiento de la vigencia de los instrumentos de ordenación provisional aprobados de acuerdo con lo previsto en la presente ley. Transcurrido cualquiera de los plazos señalados sin cumplirse los trámites previstos en este artículo, el instrumento de ordenación provisional aprobado agotará su vigencia por ministerio de lo previsto en la presente ley y quedará inmediatamente sin efecto.
Artículo 88. Estudio de la situación derivada de la anulación del instrumento de ordenación en cada ámbito que se pretenda ordenar provisionalmente.Uno. Con carácter previo a la adopción de un instrumento de ordenación provisional de los previstos en la presente ley, se realizará un estudio específico de la situación derivada de la anulación del instrumento de ordenación para el ámbito que se pretenda ordenar a través de dicho instrumento provisional.
Dos. Dicho estudio y análisis municipal se someterán a informe urbanístico y ambiental vinculante de los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Tres. El informe urbanístico se pronunciará sobre la coincidencia de la ordenación provisional con la prevista para ese ámbito en el instrumento de ordenación anulado y, en su caso, en sus instrumentos de desarrollo, así como sobre la adecuación de las medidas de ordenación provisional adoptadas a lo previsto en la presente ley.
Cuatro. El informe ambiental se pronunciará sobre la tramitación ambiental que se realice para la aprobación del instrumento de ordenación provisional de que se trate, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal sobre evaluación ambiental y atendiendo a su específica naturaleza.
Cinco. Una vez emitidos los informes anteriores, el estudio será, en su caso, aprobado por el ayuntamiento, justificando la necesidad de la adopción de las medidas de ordenación provisional previstas en la presente ley.
Artículo 89. Contenido del estudio.En el estudio a que se refiere el artículo anterior deberá analizarse para el ámbito afectado:
? El instrumento de ordenación urbanística que recobra su vigencia, y la legislación al amparo de la cual se aprobó.
? La adecuación del instrumento de ordenación que recobra su vigencia a la legislación urbanística y sectorial vigente, teniendo en cuenta lo expresado en el artículo siguiente, así como a la realidad urbanística existente en el ámbito afectado, surgida al amparo del instrumento de planificación anulado.
? La propuesta de aprobación de una ordenación provisional con los límites y de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente ley.
Artículo 90. Contenido y vigencia de la ordenación provisional.Uno. La ordenación provisional que se proponga para el ámbito afectado deberá ser coincidente con la prevista para ese ámbito en el instrumento de ordenación anulado y, en su caso, en sus instrumentos de desarrollo, en los términos previstos en los artículos siguientes. Solo se podrán realizar las modificaciones que sean necesarias para adaptar la regulación al contenido de las sentencias judiciales que se refieran al ámbito afectado, a lo exigido por la legislación sectorial de acuerdo con los informes recaídos en el procedimiento y al resultado de la información pública practicada y de la tramitación ambiental realizada. Igualmente, podrán realizarse las modificaciones que permitan asignar usos globales adecuados para implantar nuevas dotaciones y equipamientos, públicos o privados, o para implantar nuevas actividades económicas, empresariales o productivas, sustituyendo el uso residencial por el uso industrial, terciario o comercial.
No será necesaria la adaptación de los instrumentos de ordenación provisional a la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y será de aplicación en todo caso esta, de acuerdo con lo dispuesto en sus disposiciones transitorias, según la fecha de aprobación definitiva del instrumento de ordenación anulado y la legislación a la que este esté adaptado, circunstancia que se indicará expresamente en la ordenación provisional.
Dos. La ordenación provisional, una vez aprobada, sin perjuicio de la posibilidad de su modificación por los procedimientos de modificación del plan establecidos en la Ley del suelo, estará en vigor hasta que se sustituya por la prevista en el nuevo instrumento de ordenación para ese ámbito o, en su caso, hasta que transcurra cualquiera de los plazos señalados en el artículo 87 de la presente ley sin cumplirse los trámites previstos en el citado artículo.
Artículo 91. Ordenación provisional en suelo clasificado como urbano y de núcleo rural en el instrumento anulado.Se podrán aprobar instrumentos de ordenación provisional para el suelo urbano consolidado y de núcleo rural, coincidentes con la ordenación recogida en el instrumento anulado, de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior. La ordenación provisional prevista en dichos instrumentos será de aplicación de conformidad con las reglas establecidas en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, según la fecha de aprobación definitiva del instrumento anulado.
Artículo 92. Ordenación provisional en ámbitos sujetos a desarrollo urbanístico.Uno. En el suelo sujeto a desarrollo urbanístico de acuerdo con el instrumento anulado y sus instrumentos de desarrollo, el ayuntamiento deberá justificar la elección de los ámbitos que ordene provisionalmente a través de los instrumentos previstos en la presente ley, incidiendo en la concurrencia de un especial interés general, por su carácter dotacional o de equipamiento público o privado, por tratarse de la planificación de espacios para actividades económicas o áreas para actividades productivas o empresariales que acojan usos industriales, terciarios o comerciales en sustitución de usos residenciales, la afección a elementos fundamentales de la estructura general y orgánica del territorio, su grado de desarrollo, o por su inclusión en un plan estratégico municipal.
Dos. De acuerdo con lo indicado en el apartado anterior, se entenderá que concurre interés general en atención a su grado de desarrollo urbanístico, a los efectos de su ordenación provisional en el reconocimiento del grado de cumplimiento de los deberes de ejecución del planeamiento urbanístico que fueron desarrollados de conformidad con la legislación urbanística, siempre que hubiesen conseguido en su día la aprobación definitiva del instrumento de equidistribución y cumplido con el deber de cesión y de distribución de cargas y beneficios.
Tres. En aquellos supuestos en los que el instrumento de equidistribución aprobado en su día resulte afectado en su contenido por lo dispuesto en la ordenación provisional, deberá aprobarse un nuevo instrumento de equidistribución adaptado a la indicada ordenación.
Cuatro. En aquellos supuestos en los que el grado de desarrollo urbanístico conseguido determine la consideración del suelo como urbano consolidado, el instrumento de ordenación provisional reconocerá el indicado grado de desarrollo y clasificación.
Artículo 93. Tramitación para la aprobación de la ordenación provisional.Uno. La tramitación de la aprobación de los instrumentos de ordenación provisional regulados en el presente título se ajustará al procedimiento establecido en este artículo.
Dos. Con carácter previo a la aprobación inicial del documento, se realizarán los siguientes trámites:
a) El ayuntamiento remitirá al órgano ambiental la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, a la que acompañará el borrador de las ordenaciones provisionales y el documento ambiental estratégico, con el contenido establecido en la legislación vigente.
b) El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la documentación indicada en el apartado anterior, tras identificar y consultar a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas de acuerdo con lo establecido en la normativa indicada por un plazo máximo de un mes.
El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas, determinará en el informe ambiental estratégico si la ordenación provisional tiene o no efectos significativos en el medio ambiente. En el caso de no prever efectos significativos, la ordenación provisional podrá aprobarse en los términos que el propio informe establezca.
El informe ambiental estratégico se remitirá en el plazo de quince días hábiles para su publicación en el Diario Oficial de Galicia y en la sede electrónica del órgano ambiental.
Tres. El órgano municipal competente procederá a su aprobación inicial y lo someterá a información pública como mínimo durante veinte días, mediante anuncio que se publicará en el Diario Oficial de Galicia y en uno de los periódicos de mayor difusión en la provincia. Asimismo, se les notificará individualmente a todas las personas titulares catastrales de los terrenos afectados.
Cuatro. Durante el mismo tiempo en el que se realiza el trámite de información pública, la Administración municipal deberá solicitar de las administraciones públicas competentes los informes sectoriales y las consultas que resulten preceptivos. Los informes sectoriales autonómicos deberán ser emitidos en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual se entenderán emitidos con carácter favorable.
Si la ordenación provisional prevista fue ya objeto de los indicados informes con anterioridad, se admitirá la reproducción o confirmación de los criterios contenidos en los informes emitidos en su día por los órganos informantes, sin perjuicio de las cuestiones que se puedan añadir a la vista de nuevas circunstancias o de la aprobación de normativa posterior.
Cinco. Se emitirá informe de los servicios jurídicos y técnicos municipales sobre la integridad documental del expediente, de las actuaciones administrativas realizadas, de la calidad técnica de la ordenación proyectada y de la conformidad de la ordenación con la presente ley.
Seis. La aprobación definitiva de las ordenaciones provisionales corresponderá al pleno del ayuntamiento. Una vez aprobadas definitivamente, las ordenaciones provisionales se publicarán de acuerdo con lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 82 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
Disposición adicional primera. Instrumentos para la coordinación de servicios de la Xunta de Galicia.En el marco de lo que establece la sección 3.ª del capítulo I del título I de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, el Consejo de la Xunta de Galicia podrá crear comisiones u órganos colegiados de coordinación en materia de transporte público e integración de servicios de transporte, para lo cual dictará las oportunas disposiciones de carácter organizativo.
Disposición adicional segunda. Vehículos autorizados para la prestación de servicios de transporte.Los titulares de contratos de gestión de servicios públicos de transporte podrán subcontratar, para la prestación de servicios de uso regular, vehículos provistos de autorizaciones de transporte de personas en vehículos de turismo previstos en la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, adscritas a vehículos de hasta nueve plazas.
Disposición adicional tercera. Ampliación del plazo para la puesta en marcha de las emisiones y pago de la tasa del servicio de comunicación audiovisual de televisión correspondientes a las adjudicaciones transformadas en licencias.El plazo para responder de las obligaciones y para materializar los compromisos asumidos en las ofertas presentadas y para acreditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pliego de bases y en la normativa reguladora para la puesta en marcha de las emisiones y pago de la tasa indicado en los artículos 38 y 40 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, queda ampliado en cuatro años, a contar a partir de la finalización del plazo anterior.
Disposición adicional cuarta. Supresión del cuerpo de letrados del Consejo Consultivo de Galicia.Uno. Se suprime el cuerpo de letrados del Consejo Consultivo de Galicia, regulado en el artículo 30 de la Ley 3/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia.
Dos. El personal funcionario de carrera perteneciente al indicado cuerpo de letrados se integra en la escala de letrados de la Xunta de Galicia, del cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma, subgrupo A1, prevista en el apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con garantía de su grado personal consolidado y de su antigüedad.
Disposición adicional quinta. Supresión del ente Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable (Cixtec).Uno. Se autoriza la supresión del Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable (Cixtec), cuyas funciones serán asumidas por la Agencia para la Modernización Tecnológica de Galicia (Amtega), de conformidad con lo que se establezca en los estatutos de dicha agencia.
Dos. La supresión del Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable (Cixtec) se llevará a cabo por decreto del Consejo de la Xunta, en el que se determinará el destino de sus bienes, derechos y obligaciones, así como las medidas aplicables al personal funcionario y laboral que esté prestando servicios en el Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable (Cixtec) en el momento de la supresión. A efectos presupuestarios, esta supresión implicará la integración de las partidas económicas y funcionales de gasto de los presupuestos del Cixtec en los presupuestos de la Amtega.
Disposición adicional sexta. Agencia Gallega de la Industria Forestal.Uno. Mediante la presente ley se autoriza la creación de la Agencia Gallega de la Industria Forestal como agencia pública autonómica adscrita a la consejería competente en materia de economía, que tiene como fines generales y objetivos básicos actuar como un instrumento de gestión eficiente en el ejercicio de funciones relacionadas con el impulso de la actividad económica asociada al sector forestal, con la mejora de la competitividad y de la innovación de las empresas del sector y con la coordinación de los centros de investigación en materia forestal.
Dos. En el desarrollo de sus fines, la Agencia Gallega de la Industria Forestal procurará los siguientes objetivos:
a) Identificar los diversos sectores económicos y productivos asociados al recurso forestal, definir los sectores estratégicos y procurar en todo caso la compatibilidad y sostenibilidad de los diversos usos productivos del monte.
b) Participar en la planificación y en la ordenación de los aprovechamientos forestales dirigida a la mejora y sostenibilidad de la producción forestal, así como en la mejora de la gestión y aprovechamiento de los recursos forestales.
c) Mejorar la competitividad e innovación de las empresas del sector forestal, con especial incidencia en la segunda y siguientes fases de transformación del recurso.
d) Coordinar los centros de investigación y tecnológicos vinculados a la industria forestal.
Tres. Esta agencia asumirá los medios personales y materiales que respecto de sus fines y objetivos corresponden en la actualidad a otros departamentos, especialmente los correspondientes a las unidades afectadas de la Consejería de Medio Rural, los cuales se suprimirán en sus estructuras en el momento de creación de la Agencia y quedarán integrados en ella.
Cuatro. Mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia se procederá a su creación, así como a la aprobación de los estatutos que detallen las funciones específicas que desarrollará.
Cinco. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
Disposición transitoria única. Personal funcionario que ocupe puestos de trabajo de letrado en el Consejo Consultivo de Galicia en el momento de la entrada en vigor de esta ley.El personal funcionario de carrera que en el momento de la entrada en vigor de esta ley esté ocupando puestos de trabajo que correspondían al suprimido cuerpo de personal letrado en el Consejo Consultivo de Galicia seguirá desarrollando funciones de letrado al servicio del Consejo Consultivo hasta la provisión de los correspondientes puestos de trabajo en la forma determinada en el artículo 30 de la Ley 3/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia, en la redacción dada a dicho precepto por la presente ley. Este personal cesará en el momento de la provisión del puesto de trabajo si no obtiene la plaza, y quedará a disposición del órgano competente en materia de personal del Consejo Consultivo de Galicia, quien procederá a su adscripción provisional a un puesto de trabajo vacante de los correspondientes a letrados al servicio del Consejo Consultivo. Si no hubiese puesto de trabajo vacante o cuando así lo aconsejen las necesidades del servicio, el Consejo consultivo lo comunicará a la consejería competente en materia de función pública, que procederá a la adscripción provisional del indicado personal a otros puestos vacantes de la escala de letrados de la Xunta de Galicia, con cambio de dependencia orgánica. En el caso de cambio de localidad, será preciso, además, la conformidad de la persona afectada.
Disposición derogatoria primera.Queda derogado el Decreto 149/2008, de 26 de junio, por el que se regula el procedimiento de autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la valorización energética de la biomasa forestal primaria en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Quedan derogadas las demás disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.
Disposición derogatoria segunda.Queda derogado el artículo 86 de la Ley 12/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Disposición derogatoria tercera.Queda derogada la Ley 10/1983, de 9 de diciembre, reguladora del Consejo Asesor de RTVE en Galicia, y queda disuelto el Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en Galicia.
Disposición derogatoria cuarta.Quedan derogados los artículos 19 y 20 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.
Disposición derogatoria quinta.Queda derogada, en el momento en que se proceda a la extinción del Centro Informático para la Gestión Tributaria, Económico-Financiera y Contable, la disposición adicional quinta de la Ley 2/1998, de 8 de abril, de medidas tributarias, de régimen presupuestario, función pública, patrimonio, organización y gestión.
Disposición final primera. Historia social única electrónica.Uno. Se modifica el punto 1 del artículo 11 del Decreto 89/2016, de 30 de junio, por el que se regula la creación, el uso y el acceso a la Historia social única electrónica, que queda redactado como sigue:
«1. De conformidad con la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, los datos personales relativos a la Historia social única electrónica serán incluidos en un fichero denominado ??Historia social única electrónica??, cuya finalidad es la gestión de la Historia social única electrónica. El órgano responsable de este fichero es la Secretaría General Técnica de la consejería con competencias en materia de servicios sociales.»
Dos. El Decreto 89/2016, de 30 de junio, por el que se regula la creación, el uso y el acceso a la Historia social única electrónica, conserva su vigencia en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley. Las determinaciones incluidas en el punto 1 de su artículo 11, que son objeto de modificación en esta ley, podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en la que figuran.
Disposición final segunda. Modificación del Decreto 130/2013, de 1 de agosto, por el que se regula la explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náuticodeportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.Uno. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 5 del Decreto 130/2013, de 1 de agosto, por el que se regula la explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náuticodeportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactada como sigue:
«e) Reserva de plazas de atraque para embarcaciones de paso en el puerto en un porcentaje mínimo del 10 % de la superficie total atribuida a plazas de atraque, sin perjuicio de que Puertos de Galicia modifique ese porcentaje en función de las características, de la ocupación y de la localización del puerto. Puertos de Galicia podrá acordar que una de esas plazas, con dimensiones idóneas, quede reservada para el atraque de embarcaciones afectas al servicio oficial de inspección pesquera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.»
Dos. Se modifica la disposición transitoria primera del Decreto 130/2013, de 1 de agosto, por el que se regula la explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náuticodeportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria primera. Concesiones vigentes a la entrada en vigor de este decreto.
Los titulares de concesiones administrativas sobre puertos o zonas portuarias de uso náuticodeportivo vigentes a la entrada en vigor del presente decreto deberán adaptar su reglamento de explotación a las prescripciones del presente reglamento en un plazo de seis años, a contar desde la entrada en vigor de este decreto.»
Tres. El Decreto 130/2013, de 1 de agosto, por el que se regula la explotación de los puertos deportivos y de las zonas portuarias de uso náuticodeportivo de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, conserva su vigencia en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley. Las determinaciones incluidas en la letra e), apartado 1, de su artículo 5, y en su disposición transitoria primera, que son objeto de modificación en esta ley, podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en la que figuran.
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 3/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia.Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 18 de la Ley 3/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia, que queda redactado como sigue:
«6. Autorizar los gastos referentes a los servicios del Consejo.»
Dos. Se modifica el artículo 22 de la Ley 3/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22. Secretaría General y Secretaría del Pleno y Secciones.
1. El Consejo Consultivo contará con una Secretaría General a la que le corresponderá:
a) La jefatura directa y la gestión administrativa en materia de personal, así como del régimen interior de los servicios y dependencias del Consejo, sin perjuicio de la superior autoridad de la Presidencia.
b) La gestión de los créditos presupuestarios en lo relativo a los actos de disposición, reconocimiento de la obligación y ordenamiento del pago.
c) La tramitación y gestión de la contratación administrativa y la administración del patrimonio.
d) La expedición de certificaciones en relación con las materias cuya gestión le esté atribuida y la custodia de la documentación que se genere en el ejercicio de sus funciones.
e) La asistencia a la Presidencia en todos los asuntos y, singularmente, preparar y redactar, cuando aquella lo considere conveniente, los proyectos de dictámenes, informes o propuestas en los asuntos que la persona titular de la Presidencia determine.
f) Aquellas otras que le sean delegadas por la persona titular de la Presidencia o le atribuya el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo.
2. El puesto de titular de la Secretaría General estará asimilado en su rango al de alto cargo. La persona titular de la Secretaría General deberá ser licenciada en Derecho, o poseedora del título de grado en Derecho, y reunir los requisitos de solvencia profesional que sean necesarios para el desarrollo de la función. Será nombrada y separada por el Pleno a propuesta de la Presidencia del Consejo Consultivo.
3. Las funciones de la Secretaría del Pleno y de las Secciones serán ejercidas por quien designe la Presidencia de entre el personal funcionario al servicio del Consejo. Ese ejercicio no generará percepción de retribuciones, dietas o indemnizaciones.
4. Corresponde a la persona que ejerza la Secretaría del Pleno y de las Secciones:
a) Dar fe de los actos del Consejo.
b) Asistir a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto y levantar y redactar las actas de las sesiones, visadas por la persona titular de la Presidencia.
c) Custodiar la documentación del Consejo que guarde relación directa con el ejercicio de sus funciones.
d) Elaborar el orden del día de las sesiones del Pleno y de las Secciones, sometiéndolo a la aprobación de la Presidencia.
e) Efectuar, por orden de la persona titular de la Presidencia, la convocatoria de las consejeras y consejeros para las sesiones.
f) Llevar a efecto los acuerdos del Consejo.
g) Practicar los actos de comunicación del Consejo, con excepción de los que sean realizados por la persona titular de la Presidencia.
h) Expedir certificaciones de los acuerdos del Consejo, votos particulares y demás documentos confiados a su custodia, visadas por la persona titular de la Presidencia del Consejo.
i) Facilitar copia de los expedientes a las consejeras y consejeros, así como al personal letrado a quien corresponda su estudio.
j) Preparar, para su posterior aprobación por el Pleno del Consejo, el proyecto de la memoria de actividades anuales.
k) Asistir al presidente en todos los asuntos en que la requiera y sea inherente a su condición.
5. En el caso de ausencia, enfermedad o cualquier imposibilidad temporal, la persona titular de la Secretaría General y la persona funcionaria designada para desempeñar las funciones de la Secretaría del Pleno y de las Secciones se sustituirán entre sí, y, en último término, serán sustituidas por la persona que, ejerciendo funciones de letrada o letrado del Consejo, sea designada por la Presidencia.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 3/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia, que queda redactado como sigue:
«1. En las reuniones del Consejo Consultivo se requerirá, para la validez de las deliberaciones y de los acuerdos, la presencia de la persona titular de la Presidencia o de quien legalmente la sustituya, la de un número de consejeras o consejeros que, con la Presidencia, constituyan mayoría absoluta y la de la persona funcionaria designada para desempeñar las funciones de Secretaría del Pleno y de las Secciones o de quien la sustituya.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 29 de la Ley 3/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia, que queda redactado como sigue:
«2. Corresponde al Consejo Consultivo de Galicia establecer la organización del personal a su servicio y proponer a la Xunta de Galicia la aprobación y modificación de la plantilla y de la relación de puestos de trabajo, así como llevar a cabo los procesos de provisión de los puestos de trabajo.»
Cinco. Se modifica el artículo 30 de la Ley 3/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 30. Letrados.
1. El Consejo Consultivo está asistido por personal letrado, dependiente orgánica y funcionalmente de este, al que corresponde, bajo la dirección de la Presidencia o de las consejeras y consejeros, las funciones de estudio de los asuntos sometidos a consulta del Consejo, la preparación y redacción de los correspondientes proyectos de dictámenes, los informes o propuestas y las demás funciones adecuadas a su condición que les atribuya el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo. El número de plazas de letrado se determinará en la relación de puestos de trabajo.
2. La provisión de las plazas de letrados al servicio del Consejo Consultivo de Galicia, de acuerdo con la especial responsabilidad, confianza y cualificación profesional requerida, se efectuará por libre designación con convocatoria pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, entre personal funcionario perteneciente a la escala de letrados de la Xunta de Galicia, del cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma, subgrupo A1, prevista en el punto 1 de la disposición adicional octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia. En este caso, la dependencia orgánica y funcional del Consejo Consultivo será excepción a lo previsto en el artículo 38.1 de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público.
Asimismo, en atención a las funciones del órgano y por razones de especialización técnica y, en su caso, de acuerdo con lo que se determine en la relación de puestos de trabajo, las plazas podrán ser cubiertas por personal perteneciente a cuerpos de letrados de la Administración general del Estado, de la administración general de otras comunidades autónomas o de otros consejos consultivos; por personal perteneciente a la escala de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, subescala de secretaría; o por personal letrado del Parlamento de Galicia. En ningún caso esta forma de provisión supondrá la adquisición de derechos de integración en la escala de letrados de la Xunta de Galicia.
3. La convocatoria y la resolución de los procesos de provisión efectuados de acuerdo con lo indicado en el punto anterior corresponderá a la persona titular de la Presidencia del Consejo Consultivo.
4. El régimen jurídico del personal letrado será el establecido en esta ley y en el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo. De forma supletoria, se aplicará lo establecido para el personal funcionario en la legislación de empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria segunda. Adaptación del planeamiento.
1. Los planes aprobados provisionalmente antes de la entrada en vigor de esta ley podrán continuar su tramitación hasta su aprobación definitiva a tenor de las normas procedimentales y determinaciones dispuestas en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. La competencia para su aprobación se regirá por el régimen establecido en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.
2. Los que, en esa misma fecha, ya hayan sido aprobados inicialmente podrán adaptarse íntegramente a esta ley o continuar su tramitación a tenor de las normas procedimentales dispuestas en la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, aunque sus determinaciones deberán adaptarse plenamente a esta ley. La competencia para su aprobación se regirá por el régimen establecido en la Ley 2/2016, del suelo de Galicia. La simple adaptación del contenido del plan en tramitación a las disposiciones establecidas en esta ley no implicará, por sí sola, la necesidad de someterlo a nueva información pública, excepto cuando se pretendan introducir otras modificaciones que alteren sustancialmente la ordenación proyectada y no sean consecuencia de la adaptación.
3. Los planes en tramitación que no hayan alcanzado la aprobación inicial en la fecha de entrada en vigor de esta ley deberán adaptarse plenamente a ella.»
Disposición final quinta. Entrada en vigor.Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, excepto la disposición adicional tercera, que producirá efectos desde el día 1 de enero de 2017.
Santiago de Compostela, 8 de febrero de 2017.?El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 28, de 9 de febrero de 2017, corrección de errores publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 58, de 23 de marzo de 2017)
ANEXO I Régimen de cofinanciación para escuelas infantiles y centros de día gestionados a través del Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar o ente que lo sustituyaI. Escuelas infantiles.
Para establecer la participación de los ayuntamientos en la cofinanciación de las escuelas infantiles se partirá del coste medio de 4.500 ? plaza/año, y, dentro de dicha cuantía, se fija una aportación municipal de 1.500 ? plaza/año, correspondiente a una tercera parte.
En los supuestos en que el ayuntamiento desee asumir el mantenimiento integral del centro, se estimará su contribución en 600 ? plaza/año, por lo que, en este caso, la aportación final que tendrán que hacer los ayuntamientos será de 900 ? plaza/año. La contribución indicada requerirá que se acredite por parte del ayuntamiento ante la dirección del centro la realización del mantenimiento indicado en las condiciones especificadas en este artículo, y se computará con independencia del gasto real efectuado por el ayuntamiento sin necesidad de justificación documental de dicho gasto.
Para aquellos ayuntamientos que asuman, de acuerdo con los convenios en su día formalizados, otros servicios no recogidos en el concepto de mantenimiento previsto en este artículo, se descontará el coste real efectivo de dichos servicios de la aportación que debe realizar dicho ayuntamiento. Asimismo, en el supuesto de que algún ayuntamiento no asuma la totalidad de los gastos de mantenimiento, la aportación municipal se incrementará con el coste que asuma el Consorcio o ente que lo sustituya por ese concepto, debidamente justificado.
II. Centros de día.
Para establecer la participación de los ayuntamientos en la cofinanciación de los centros de día situados en su término municipal, se estima el coste de dichos servicios en 7.500 ? plaza/año. Dentro de dicha cuantía se fija una aportación municipal de 2.500 ? plaza/año, correspondiente a una tercera parte.
Para el cálculo anterior se tendrán en cuenta únicamente los usuarios empadronados en el ayuntamiento donde se ubica el centro de día. A efectos del cómputo se tendrá en cuenta la media de usuarios durante el año natural inmediatamente anterior a la fecha de liquidación.
En los supuestos de centros de día de gestión directa por el Consorcio o ente que lo sustituya, los ayuntamientos que lo deseen podrán optar por un modelo análogo al formulado para las escuelas infantiles, computando como una aportación del ayuntamiento el mantenimiento del centro. De acuerdo con lo anterior, la aportación se reducirá en dichos supuestos en función de los gastos efectivamente justificados por los ayuntamientos.
III. Conceptos incluidos en el mantenimiento de los centros.
A efectos del presente régimen de cofinanciación, se entenderá por mantenimiento del centro los siguientes servicios:
? Mantenimiento del edificio y exteriores, incluyendo obras y labores de mantenimiento del edificio preventivas y/o correctivas, conservación y mantenimiento de las instalaciones, estructura arquitectónica e instalaciones de ingeniería.
? Mantenimiento del sistema de detección, extinción y plan de evacuación del centro.
? Reparación y reposición de electrodomésticos.
? Plan de aguas y tratamiento antilegionela.
? Mantenimiento de la ACS y climatización de las estancias.
? Limpieza integral del centro (limpieza diaria y extraordinaria).
? Sistema de vigilancia y seguridad del centro, alarmas de seguridad e incendios.
? Suministros de agua, electricidad, gasóleo/gas y mantenimiento de las instalaciones de acometidas de energías y suministros, así como saneamiento y recogida de basura, en base a la norma de medio ambiente, y dotación material para el mismo.
? Teléfono y ADSL.
? Mantenimiento de los sistemas de señalización, ubicación y balizamiento, en su caso, y mantenimiento de los sistemas de seguridad viaria.
? Servicios de protección civil o aquellos otros que sean necesarios para situaciones de emergencia.
ANEXO II Definiciones y clasificación de los servicios de transporte1. A efectos de esta ley se entiende por:
a) Transporte: el sistema de medios para conducir personas o cosas de un lugar a otro.
b) Transporte público: el transporte que se lleva a cabo por cuenta ajena mediante una retribución económica.
c) Transporte privado: el transporte que se lleva a cabo por cuenta propia, bien a título particular, bien como actividad complementaria necesaria de otra actividad principal de empresa o establecimiento y directamente relacionada con el desarrollo de esas otras actividades.
d) Transporte por carretera: el transporte que se realiza en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía por toda clase de vías terrestres urbanas o interurbanas de carácter público o privado.
e) Transporte colectivo de personas: el transporte público o privado dirigido a trasladar un grupo, determinado o indeterminado, de personas usuarias y sus equipajes, bultos de mano y encargos, realizado preferentemente mediante vehículos automóviles de diez o más plazas.
f) Tráfico: la relación de movilidad existente entre dos o más puntos geográficos entre los cuales un servicio de transporte efectúa o puede efectuar el traslado de personas, de sus equipajes, bultos de mano y encargos. Con carácter general, los puntos geográficos harán referencia al conjunto de la localidad o entidad de población que sea atendida por un servicio de transporte, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente y con las limitaciones que pueden establecer el Plan de transporte público de Galicia y los proyectos de explotación para servicios que se establezcan con antelación a la aprobación del plan o de explotación experimental, aprobados en los términos de esta ley.
2. Los transportes públicos de personas se clasifican de acuerdo con los siguientes criterios:
2.1 En atención a su ámbito:
a) Local o urbano: el que atienda tráficos situados íntegramente en un mismo término municipal, en una agrupación de municipios o en un área metropolitana con competencias en materia de transporte público regular de viajeros reconocidas legalmente, según el caso.
b) Autonómicos o interurbanos: cuando atienda tráficos en un ámbito superior al indicado en el apartado anterior, aunque dentro del territorio de la Comunidad Autónoma. También tendrán la consideración de autonómicos los tráficos indicados en el apartado anterior que estén incluidos dentro de un servicio de transporte que, en su conjunto, tenga un ámbito superior, o cuando la Administración local competente no haya adoptado el acuerdo de establecimiento del servicio público de transporte local en los términos previstos en esta ley y demás disposiciones legales que resulten de aplicación.
2.2 En atención a la regularidad de su prestación:
a) Transporte público regular: el que se efectúe en el marco de itinerarios o para atender tráficos preestablecidos en una determinada zona territorial, bien con sujeción a calendarios y horarios previamente determinados, bien en el marco de un modelo de gestión bajo demanda en el que los itinerarios o los horarios de los servicios, o ambos, se configuren para satisfacer una demanda de transporte confirmada por parte de las personas usuarias.
b) Transporte público discrecional: el transporte público de personas que no cumpla los requisitos previstos en el apartado anterior.
2.3 En atención a su utilización, el transporte público regular puede ser:
a) De uso general: el dirigido a satisfacer una demanda general de movilidad y que es utilizado por cualquier interesado.
b) De uso especial: el destinado a servir, exclusivamente, a un grupo específico de usuarios, tales como escolares, trabajadores, militares o grupos homogéneos semejantes.
c) Mixtos: aquellos servicios de transporte en los que se incluya la prestación de expediciones de uso general junto con otras expediciones de uso especial, contratadas todas ellas por una misma autoridad de transporte, tales como los servicios zonales.
Se entiende por servicios zonales aquellos en los que en un único proyecto de explotación se incluya la explotación de los servicios de transporte público regular de uso general y de uso especial que se definan en el indicado proyecto y se desarrollen en un determinado ámbito territorial, incluya la totalidad de ellos o aquellos determinados o determinables mediante la aplicación de los criterios que el propio proyecto establezca.
Salvo en relación con el régimen jurídico aplicable a condiciones específicas de prestación referidas al transporte de grupos homogéneos y específicos de usuarios, los servicios se regirán por las disposiciones previstas para los de uso general, cuyo régimen de infracciones y sanciones les resultarán de aplicación.