El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente; doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1024-2013, interpuesto por el Consejo de Gobierno de Andalucía contra los artículos 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Ha intervenido el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 21 de febrero de 2013, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta del Consejo de Gobierno de esa Comunidad Autónoma, interpone recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (ámbito de aplicación de la tasa); 2 (hecho imponible); 3 (sujeto pasivo); 4 (exenciones) y 7 (determinación de la cuota tributaria) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
a) El primer motivo del recurso denuncia la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ley 10/2012, por infracción de los arts. 9.2, 14, 24 y 106 CE. Razona que la ampliación del ámbito de imposición de las tasas al orden jurisdiccional social y su aplicación sin distinción en el orden contencioso-administrativo suponen una vulneración del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, pues la nueva regulación no contempla las especiales circunstancias que concurren en estos órdenes jurisdiccionales, conforme señalaron las SSTC 20/2012, de 16 de febrero, y 116/2012, de 4 de junio. Así, por lo que se refiere al orden social, afirma que no puede olvidarse que esa jurisdicción tiene como función principal tutelar los derechos de los trabajadores que sean vulnerados como consecuencia de las relaciones jurídicas con el empresario; relaciones en las que existe una evidente posición de superioridad de aquél derivada del poder de dirección en sus diversas manifestaciones. En ese sentido, con la transcripción parcial de la STC 3/1983, de 25 de enero, destaca el recurso la función igualadora y compensadora del Derecho laboral, a cuya finalidad sirven no sólo las normas sustantivas sino también las procesales que se dirigen a la satisfacción de los principios inspiradores del ordenamiento que las regula, por lo que, partiendo de que esta desigualdad en la relación jurídica empresario-trabajador resultaba paliada en el pasado con la posibilidad de acceso a los tribunales sin necesidad de pago de ninguna tasa, y aun cuando la nueva imposición lo sea solo para la articulación de los recursos de suplicación y casación y se prevea una exención del 60 por 100 en el art. 4.3 de la Ley, la regulación que se recurre provoca que se acentúe dicha desigualdad entre las partes, pues los trabajadores, además de tener que acudir a la jurisdicción social para la defensa de sus derechos frente a las facultades exorbitantes del empresario, tendrán que abonar ahora una tasa para hacerlos efectivos. Ese efecto supone la vulneración del derecho de igualdad en el acceso a la jurisdicción (art. 24.1, en relación con los arts. 9.2 y 14 CE).
En relación con las tasas del orden contencioso-administrativo, razona el recurso que la regulación del hecho imponible implica el absoluto desconocimiento de las peculiaridades de la jurisdicción contencioso-administrativa y del mandato contenido en el art. 106 CE, en relación los arts. 14 y 24 de la misma. Como ha declarado la jurisprudencia constitucional, dice el escrito del recurso, del art. 106.1 CE se sigue un principio de fiscalización plena ?sin inmunidad de poder? de la actuación administrativa. Por tanto, el mandato constitucional implica que los particulares puedan tener acceso a los tribunales en la defensa de los derechos que consideren vulnerados en procedimientos administrativos, puesto que solo ante los tribunales ambas partes procesales pueden disfrutar de estatus igualitarios con idénticas oportunidades de defensa, al actuar la Administración en sus relaciones jurídicas frente a los particulares revestida de y ejercitando potestades exorbitantes. Y supone además, de otro lado, que el control de la legalidad de las disposiciones de carácter general y de la legalidad en el actuar de la Administración se convierte en una exigencia al servicio de la depuración objetiva del ordenamiento jurídico. En el orden contencioso-administrativo, en suma, se defienden los intereses particulares pero, al accionarse frente a la Administración, se fortalece un interés colectivo en la lucha por el afianzamiento del Estado de Derecho, circunstancias que no se atenderían con la imposición de las tasas controvertidas. Por lo demás, prosigue el recurso, las razones que explican que la tasa nunca se haya proyectado sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional en materia penal han de trasladarse necesariamente al resto de manifestaciones deldel Estado, de ahí que las resoluciones administrativas resultantes del ejercicio de la potestad sancionadora deben tener garantizado en todo caso el acceso, para su control, a la jurisdicción contencioso-administrativa, pues existe un basamento común en el art. 25 CE que ha justificado la progresiva extensión de las garantías del Derecho penal al Derecho administrativo sancionador.
b) El segundo motivo del recurso postula la inconstitucionalidad de los arts. 3 y 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por infracción de los arts. 9.2; 10.1; 14; 24 y 31.1 CE. En primer lugar porque esos preceptos amplían el ámbito subjetivo de aplicación a las personas físicas mediante la restricción de los supuestos de exención de la tasa. Y en segundo término, en cuanto a las personas jurídicas, porque no se diferencia en la imposición de la obligación de pago entre diferentes empresas en función de su distinta dimensión. En efecto, este Tribunal ha admitido que se impongan tasas judiciales a grandes entidades mercantiles con un muy elevado volumen de facturación, en orden a financiar o cofinanciar los costes generados por la actividad jurisdiccional y la puesta en marcha del engranaje judicial en esos casos. Si eso es así por razón del volumen de facturación, naturaleza mercantil y previsión de pleitos y su coste, en contraste con ese criterio las pequeñas y medianas empresas merecen un trato dispar y, al no recibirlo, ven injustamente vulnerados sus derechos al imponérseles iguales tasas que a las grandes empresas.
Dicha vulneración no se salva con la introducción, con carácter general, de la exención del pago a las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, ya que no cabe soslayar la difícil situación de acceso a la tutela judicial para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos en la que quedan los ciudadanos con rentas medias, que para tener acceso a los tribunales necesitarán realizar unos desembolsos desproporcionados en atención a la compensación que pueden obtener. Por ese motivo se vulnera el principio de igualdad, y no sólo porque las normas impugnadas no dan un tratamiento desigual a situaciones desiguales sino porque se vulneran los principios de igualdad y progresividad previstos en el artículo 31.1 CE, plasmados en la propia Ley de tasas y precios públicos, que establece que siempre que lo permitan las características del tributo habrá de tenerse en cuenta la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlo.
c) El tercer y último motivo del recurso denuncia la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por infracción de los arts. 14, 24 y 31.1 CE, al elevarse las cuantías de la cuota tributaria a abonar de manera desproporcionada y exorbitante, con un efecto disuasorio o de imposibilidad de ejercicio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.
Se afirma que la regulación contenida en el art. 7 de la Ley constituye un incremento ostensible de la cuantía de las tasas respecto de las preexistentes para las personas jurídicas, lo que unido a la extensión a todas las personas físicas, con la sola excepción de los beneficiarios de la justicia gratuita, evidencia aquel desproporcionado efecto disuasorio. Las familias medias (todas las que superen los 1.242,53 ? brutos mensuales) se van a ver obligadas en los procesos a abonar las tasas judiciales, además de afrontar los correspondientes gastos que genera la representación y defensa judicial, el llamamiento de peritaciones o las publicaciones oficiales. Cita el recurso a continuación ejemplos en los que podría apreciase la desproporción aducida, y concluye, a renglón seguido, que la regulación supone un auténtico impedimento u obstáculo para la obtención de la tutela judicial efectiva.
2. Por providencia de 12 de marzo de 2013 el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad. Asimismo, se acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme al art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes, así como publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» (núm. 71, de 23 de marzo de 2013).
3. El 27 de marzo de 2013 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un escrito del Abogado del Estado por el que se persona en el procedimiento y solicita que se prorrogue el plazo de alegaciones del art. 34.2 LOTC por ocho días más.
4. Mediante providencia de 1 de abril de 2013, el Pleno del Tribunal acordó incorporar a las actuaciones el anterior escrito del Abogado del Estado, teniéndole por personado en la representación que legalmente ostenta y prorrogando en ocho días el plazo concedido por providencia de 12 de marzo de 2013, a contar desde el siguiente al de expiración del ordinario.
5. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal con fecha 4 de abril de 2013, el Presidente en funciones del Senado comunicó el acuerdo adoptado por la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a efectos del art. 88.1 LOTC.
6. El 5 de abril de 2013 tuvo entrada en el registro general de este Tribunal un escrito del Presidente del Congreso de los Diputados comunicando el acuerdo de la Mesa de la Cámara de dar por personada a la misma en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC y acordando su remisión a la Dirección de estudios, análisis y publicaciones y a la asesoría jurídica de la Secretaría General.
7. El 23 de abril de 2013 se registra en el Tribunal el escrito del Abogado del Estado, que interesa la desestimación total del recurso con base en las alegaciones que en lo que sigue se resumen.
En una alegación primera, pasa revista a cada uno de los preceptos de la Ley 10/2012 que fueron objeto de reforma por el Real Decreto-ley 3/2013. A continuación, la alegación segunda, titulada «Doctrina constitucional relevante», da cuenta de la doctrina de las SSTC 20/2012, de 16 de febrero, y 79/2012, de 17 de abril, así como de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea analizada en la primera de ellas. Así, en relación con el orden contencioso-administrativo destaca que la STC 20/2012, FJ 4, no apreció ninguna especialidad en materia de tasas judiciales, sino que se limitó a hacer referencia a la plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la ley y al Derecho (art. 103.1 CE), así como a la inexistencia de zonas inmunes al control judicial (art. 106.1 CE). Lo que prohíbe el art. 24 CE, dice el escrito, es que el legislador, en términos absolutos e incondicionales, excluya del enjuiciamiento por los tribunales determinados ámbitos de actuación de las Administraciones públicas. Recuerda, asimismo, que resulta también aplicable para este orden jurisdiccional un distinto canon de control constitucional cuando se trata del derecho de acceso a la jurisdicción y el de acceso al recurso (alude a la STC 177/2011, FJ 3). Sobre la exigencia de la tasa de la Ley 10/2012 en el orden social, el Abogado del Estado, con cita de la jurisprudencia constitucional, considera que no cabe inferir una prohibición a su establecimiento, y tampoco denunciar una discriminación por indiferenciación en materia de tasas, conforme tiene dicho el ATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 4. Un tercer bloque de alegaciones generales se titula «finalidad legítima de las tasas judiciales introducidas por la Ley 10/2012», donde se defienden los fines que han inspirado la regulación generalizada de la tasa judicial. Partiendo del preámbulo de la Ley, en el que se habla de la mejora de la financiación del sistema judicial y en particular de la asistencia jurídica gratuita, el Abogado del Estado considera necesario tener en cuenta las «excepcionales circunstancias en que se adopta la Ley 10/2012», las mismas que han conducido a constitucionalizar el principio de estabilidad presupuestaria en el art. 135 CE.
A partir de la cuarta alegación de su escrito, se detiene el Abogado del Estado en cada uno de los preceptos recurridos en la demanda, defendiendo la constitucionalidad de todos ellos. En cuanto a los arts. 1 y 2 de la Ley 10/2012, advierte que, al no aparecer en la demanda ningún cuestionamiento sobre la competencia del Estado para la fijación de las tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cabe entender que este precepto se impugna únicamente por su extensión al orden social y su imposición sin distinción en el orden contencioso-administrativo. Ninguna tacha le merece, sin embargo, tal disposición, insistiendo en que de la doctrina de este Tribunal y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta la plena legitimidad de su imposición en ambos órdenes jurisdiccionales. En relación con el artículo 2 (hecho imponible de la tasa), el escrito de alegaciones añade que la demanda no ha razonado la inconstitucionalidad de los hechos imponibles gravados.
En lo referente al art. 3.1 de la Ley (sujeto obligado), el escrito de alegaciones no ve tacha específica de inconstitucionalidad en la demanda sino una queja por no haberse previsto en la norma una exención a las personas físicas. Y afirma en ese sentido que el Real Decreto-ley 3/2013 acordó una rebaja sustancial de la cantidad variable que deben pagar y, adicionalmente, que el art. 3.1 de la Ley 1/1996, por su parte, ha elevado los umbrales de renta que excluyen el derecho al beneficio de justicia gratuita. Además, subraya que el art. 5.1 de esta última Ley faculta a la Comisión de asistencia jurídica gratuita competente en cada caso para conceder el beneficio a quienes dispongan de ingresos que no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples.
En relación con la exención del 60 por 100 a los trabajadores para los recursos de suplicación y casación laborales, considera el Abogado del Estado que se protege adecuadamente el criterio de corrección de la desigualdad originaria que existe entre trabajadores y empresarios, con respeto a la doctrina de este Tribunal. Por lo demás, recuerda que del art. 14 CE no nace un derecho de discriminación por indiferenciación, tampoco si se ponen en conexión los arts. 14 y 31 CE. Añadiendo, finalmente, que la normativa respeta la doctrina constitucional una vez atendido que es diferente el nivel de tutela del derecho de acceso a la jurisdicción y del derecho a los recursos.
El escrito de alegaciones del representante del Gobierno de la Nación pasa después a defender las distintas exenciones objetivas y subjetivas del art. 4 de la Ley recurrida, no sin antes señalar que el recurso no concreta sus reproches contra el citado precepto. Se detiene el escrito de alegaciones, a renglón seguido, en la defensa del art. 7 de la Ley 10/2012, referido a la cuantía de la tasa judicial, precepto éste, precisa, donde cabría centrar las hipotéticas dudas de constitucionalidad que pudieran plantearse sobre la Ley impugnada. Se cuestiona en ese punto, ante todo, la estrategia de la demanda de presentar una serie de casos como expresivos de la desproporción de los importes fijados en el artículo 7, cuando el enjuiciamiento de la constitucionalidad de la Ley debe hacerse «tomando en consideración el caso normal y no las posibles excepciones en la norma» (cita las SSTC 111/2006, de 5 de abril, FJ 8, y 113/2006, de 5 abril, FJ 9, además de las anteriores que éstas reseñan). Dicho esto, el escrito de contestación entra a cuestionar cada uno de los ejemplos a los que se alude, negando en todos la falta de proporcionalidad, si bien precisa que para supuestos excepcionales el Real Decreto-ley 3/2013 introduce en el art. 5 de la Ley 1/1996 un mecanismo corrector que elimina cualquier duda de inconstitucionalidad.
Como último motivo de alegaciones, el Abogado del Estado rechaza la invocada vulneración por los recurrentes del principio de capacidad económica del art. 31.1 CE, con cita del ATC 71/2008 y de la STC 296/1994. Y, finalmente, hace una valoración conjunta de la Ley 10/2012 y de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita, encontrando en ellas un irreprochable equilibrio entre el pleno respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 y la necesaria observancia del principio constitucional de estabilidad presupuestaria del art. 135 CE.
Recapitula a renglón seguido, para concluir las alegaciones ya vertidas en su escrito y reitera que el sistema de justicia gratuita incluye como «cláusula de cierre» la posibilidad de conceder el beneficio a quienes tengan rentas que no superen el quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, precisamente en atención a la concreta cuantía de las tasas judiciales.
8. Por providencia de 31 de enero de 2017 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 2 de febrero del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se interpone el presente recurso de inconstitucionalidad por el Consejo de Gobierno de Andalucía contra los arts. 1 (ámbito de aplicación de la tasa); 2 (hecho imponible); 3 (sujeto pasivo); 4 (exenciones) y 7 (determinación de la cuota tributaria) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
En síntesis, desde la perspectiva de imposición de las tasas a las personas físicas tres son las impugnaciones: (i) de los arts. 1 y 2 de la Ley, porque considera el Consejo de Gobierno recurrente que la extensión de la imposición de una tasa a los trabajadores por poder impetrar el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden jurisdiccional social (recursos) y a los particulares en la defensa de los derechos que consideren vulnerados en procedimientos administrativos, particularmente frente a las manifestaciones deldel Estado, suponen una vulneración del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los arts. 9.2; 14 y 106 CE; (ii) de los arts. 3 y 4 de la norma cuestionada, en segundo lugar, porque los arts. 9.2, 10.1, 14, 24 y 31.1 CE sufrirían menoscabo al ampliarse el ámbito subjetivo de aplicación de las tasas mediante la restricción de los supuestos de exención, sin que la lesión se salve con la introducción, con carácter general, de la exención a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, al no atenderse la capacidad económica de los sujetos que deben satisfacerla conforme a los principios de igualdad y proporcionalidad; (iii) del art. 7 de la Ley 10/2012, por infracción de los arts. 14, 24 y 31.1 CE, ya que se elevan las cuantías de la cuota tributaria a abonar de manera desproporcionada y exorbitante, con un efecto disuasorio o de imposibilidad de ejercicio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva.
De otra parte, en relación con las personas jurídicas, el recurso aduce la vulneración de los mismos preceptos de la Constitución citados por los siguientes artículos de la Ley y por las razones que ahora recogemos: (i) porque los artículos 3 y 4 imponen tasas judiciales iguales a grandes entidades mercantiles con un muy elevado volumen de facturación que a las pequeñas y medianas empresas, no evitándose la lesión con la introducción, con carácter general, de la exención a quienes se haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; (ii) porque el art. 7 de la Ley eleva las cuantías con el resultado de un incremento ostensible y disuasorio, en contraste con el régimen jurídico anterior en las tasas a abonar por dichas personas jurídicas.
Por su parte, el escrito del Abogado del Estado, actuando en representación del Gobierno de la Nación, interesa la desestimación del recurso al considerar que los preceptos de la Ley que se impugnan son constitucionales, según se relató en los antecedentes de esta resolución.
2. Debemos delimitar el objeto de nuestro enjuiciamiento.
a) En primer lugar, es obligado traer a colación las declaraciones efectuadas en la STC 140/2016, de 21 de julio, FJ 2 c), resolutoria del recurso de inconstitucionalidad núm. 973-2013 planteado por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso de los Diputados, contra varios artículos de la misma Ley 10/2012, de 20 de noviembre, a propósito de las modificaciones que introdujo en esta última el art. 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de «mecanismos de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social» (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados, de 12 de marzo de 2015, publicado en el BOE núm. 66, de 18 de marzo)», en concreto al acordar la exención del pago de esta tasa a todas las personas físicas [art. 4.2 a)], y suprimir en coherencia con ello el apartado 3 del art. 7 en el que se preveía la cuota variable y escalas para dichas personas físicas; modificaciones éstas asumidas con posterioridad por el art. 10, apartados 1 y 3 respectivamente, de la Ley 25/2015, de 28 de julio, «de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social» (entrada en vigor el 30 de julio de 2015, día siguiente al de su publicación en el «BOE» núm. 180, del día 29).
Señalamos entonces que, como consecuencia de estas modificaciones, se produjo: «la pérdida sobrevenida parcial del objeto del recurso en cuanto concierne a la imposición de la tasa de la Ley 10/2012 a las personas físicas, puesto que no se trata de una simple modificación de las condiciones en que la misma ha de ser satisfecha por ellas, sino que tales reglas dejan de serles aplicables, a salvo, lógicamente, aquella que contempla la exención [art. 4.2 a)]. Además, no existe dato alguno que permita inferir que la medida de exención introducida resulte meramente coyuntural, y no nos encontramos tampoco dentro de las excepciones reconocidas a la indicada doctrina general (temas competenciales o de depuración del procedimiento legislativo), que permitiera considerar viva la controversia en este punto».
La repercusión de lo así declarado sobre los motivos que se plantean en el presente recurso de inconstitucionalidad determina la pérdida sobrevenida de su objeto en relación con la impugnación de los arts. 1 y 2, cuestionados por el Consejo de Gobierno recurrente por razones referidas a la imposición de la tasa a personas físicas, y la pérdida sobrevenida parcial de objeto del recurso en cuanto a los arts. 3; 4 y 7 de la Ley 10/2012, en lo que atañe la impugnación de la exigencia de dicha tasa a las personas físicas.
b) También concurre la pérdida sobrevenida de objeto en relación con aquellos preceptos de la Ley 10/2012 impugnados en el presente recurso y que han sido declarados inconstitucionales y nulos por la citada STC 140/2016. En efecto, constituye doctrina de este Tribunal que, una vez declarada nula una norma por inconstitucional y por tanto expulsada del ordenamiento, se produce «la desaparición sobrevenida del objeto de esta impugnación, que no requiere, por lo mismo, un nuevo pronunciamiento por parte de este Tribunal» [STC 16/1996, de 1 de febrero, FJ 5, en el mismo sentido, STC 184/2014, de 6 de noviembre, FJ 2 c)].
En esta situación se encuentra el motivo del recurso articulado contra el art. 7 de la Ley en lo que alcanza a las personas jurídicas y comprende los incisos ya declarados inconstitucionales y nulos, a saber:
(i) El art. 7.1 de la Ley 10/2012, en la cuota fija regulada en los siguientes incisos: «en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: abreviado: 200 ?; ordinario: 350 ?» [STC 140/2016, FJ 11 y fallo].
(ii) El art. 7.1 de la Ley 10/2012, en la cuota fija regulada en los siguientes incisos: «en el orden jurisdiccional civil: ?apelación: 800 ?; casación y extraordinario por infracción procesal: 1.200 ?»; «en el orden jurisdiccional contencioso administrativo: apelación: 800 ?; casación: 1.200 ?»; y «en el orden social: suplicación: 500 ?; casación: 750 ?» [STC 140/2016, FJ 12 y fallo], y:
(iii) El art. 7.2 de la Ley 10/2012, en el que se preveía la cuota variable para las personas jurídicas [STC 140/2016, FJ 13 y fallo].
c) Se constata, en tercer lugar, que la demanda no contiene ninguna fundamentación que sustente la inconstitucionalidad de los siguientes preceptos de la Ley 10/2012, que aparecen formalmente impugnados en el suplico, y en cuanto estrictamente afecta, por lo dicho en el apartado a) de este fundamento jurídico, a las personas jurídicas:
(i) Los arts. 3 y 4, toda vez que lo que se denuncia en el recurso es, exclusivamente, la inexistencia de una diferencia de trato o distinta regulación legal para grandes entidades mercantiles con un muy elevado volumen de facturación y pequeñas y medianas empresas, sin oponerse en cambio a la inclusión de esas personas jurídicas de menor dimensión que aquellas otras que cuentan con elevados volúmenes de facturación entre los sujetos pasivos de la tasa (artículo 3), ni tampoco a que no sean incluidas en las exenciones subjetivas de la tasa (artículo 4), por lo que el alegato que se formula no coincide con el objeto regulado en esos preceptos impugnados, que no pueden por ello encontrar objeción en dichas bases argumentales. Ante dicha discordancia entre objeto de la impugnación y regulación legal recurrida no será necesario siguiera detenerse, como por lo demás apunta con razón el Abogado del Estado, en la doctrina constitucional que, 14 CE, establece que tal derecho fundamental no permite fundamentar reproches de discriminación por indiferenciación (STC 69/2007, de 16 de abril, FJ 4).
(ii) El art. 7 de la Ley, puesto que, de conformidad con lo señalado en el apartado b) de este fundamento jurídico, la impugnación consistente en que la Ley eleve las cuantías respecto del régimen jurídico anterior solo podría quedar referida ya al orden jurisdiccional civil, en cuanto a la cantidad fija y con relación a los procedimientos para los que, tras nuestros pronunciamientos antes indicados, la obligación pervive, a saber: los procesos verbal y cambiario, ordinario, monitorio, monitorio europeo y demanda incidental en el proceso concursal, ejecución extrajudicial y oposición a la ejecución de títulos judiciales y concurso necesario. Resultando que respecto de ellos el recurso no cuenta ?más allá de la invocación genérica del incremento desproporcionado al que dice oponerse y de su pretendido efecto disuasorio? con una argumentación relativa a las personas jurídicas, a dichos procesos civiles en concreto y, de modo particular, a las cantidades fijas del art. 7.1 de la Ley previstas para ellos. Antes bien, cuando se citan esos procesos no se traen a colación con un propósito impugnatorio, sino solo ejemplificativo de la denunciada desproporción, y, sobre todo, sin plantear como motivo autónomo del recurso la oposición a las concretas cantidades fijas para ellos reguladas. Las solas referencias que se hacen son a los incrementos producidos en la sucesión normativa, como si el incremento fuera ya de por sí revelador de desproporción o prueba de disuasión en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia; esto es, como si el ordenamiento jurídico no pudiera alterar el régimen previo.
Adicionalmente, debe también destacarse que, en el elenco de supuestos citados como ejemplo en el recurso, no se toma como base para la oposición la cuota fija de la tasa civil para primera y única instancia prevista en la Ley sino la suma de esa cantidad fija y la variable (que quedo en su momento anulada), sin razonar por consiguiente sobre la desproporción y disuasión que aquélla en sí misma considerada pudiera acarrear.
Por tanto, respecto de tales artículos y en lo que atañe a los indicados procesos, dada la prohibición que pesa sobre este Tribunal de reconstruir de oficio toda demanda que adolezca de falta de contenido de los correspondientes motivos de impugnación [por todas, SSTC 160/2013, de 26 de septiembre, FJ 4 e) y 140/2016, de 21 de julio, FJ 2 a)], no cabe que nos pronunciemos sobre la validez constitucional de las cuantías reguladas, quedando así excluidas de nuestro examen.
d) La demanda del recurso de inconstitucionalidad que aquí se deduce invoca asimismo el art. 31 CE con ocasión de las impugnaciones de los arts. 3, 4 y 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre. En relación con estos preceptos, no hay propiamente fundamentación alguna que traiga consecuencia o soporte en un pretendido desconocimiento de los principios tributarios de capacidad económica y progresividad recogidos en el art. 31 CE. Por tanto, tampoco en este punto este Tribunal puede proceder a reconstruir de oficio la demanda.
Por todo lo expuesto, el Pleno
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º Declarar la pérdida sobrevenida del objeto del recurso en lo que se refiere a la impugnación de los arts. 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en su aplicación a las personas físicas.
2.º Declarar la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso en lo que la impugnación alcanza al art. 7.1 de la Ley 10/2012, en su aplicación a las personas jurídicas, respecto de la cuota fija regulada en los siguientes incisos: «en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: abreviado: 200 ?; ordinario: 350 ?»; «en el orden jurisdiccional civil: ?apelación: 800 ?; casación y extraordinario por infracción procesal: 1.200 ?»; «en el orden jurisdiccional contencioso administrativo: apelación: 800 ?; casación: 1.200 ?»; y «en el orden social: suplicación: 500 ?; casación: 750 ?»; así como la pérdida de objeto en cuanto al art. 7.2 de la misma Ley 10/2012.
3.º Desestimar el recurso en todo lo demás.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dos de febrero de dos mil diecisiete.?Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.?Adela Asua Batarrita.?Encarnación Roca Trías.?Andrés Ollero Tassara.?Fernando Valdés Dal-Ré.?Juan José González Rivas.?Santiago Martínez-Vares García.?Juan Antonio Xiol Ríos.?Pedro José González-Trevijano Sánchez.?Ricardo Enríquez Sancho.?Antonio Narváez Rodríguez.?Firmado y rubricado.