EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad 905-2014, planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Torrelavega en relación con el art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El 17 de febrero de 2014 tiene entrada en el registro general de este Tribunal escrito del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Torrelavega (Cantabria) al que se acompaña, además del testimonio de las actuaciones del juicio ordinario núm. 771-2012, el Auto de 20 de enero de 2014 por el que acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
2. Los antecedentes relevantes para abordar la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) Don Manuel Ruiz de Villa Gómez-Setién, representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Candela Ruiz, presenta escrito de 15 de julio de 2013 por el que formaliza recurso de apelación contra la Sentencia de 12 de junio de 2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Torrelavega. Solicita por otrosí el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, en lo que se refiere a la implantación y modificación de tasas en el ámbito de la Administración de Justicia. Según afirma, si se llegara a inadmitir el recurso por no haber abonado la tasa, el órgano judicial vulneraría el derecho fundamental a acceder al recurso (art. 24.1 CE).
b) Por diligencia de ordenación de 29 de julio de 2013, la Secretaria judicial, tras apreciar que el anterior escrito no está acompañado del modelo 696 de autoliquidación de la tasa para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, acuerda requerir al recurrente la subsanación de esta omisión en el plazo de diez días mediante la aportación del recibo justificativo o el ejemplar impreso con el ingreso debidamente validado.
c) Mediante escrito de 3 de septiembre de 2013, la entidad mercantil Inversiones La Castañeda, S.A., se opone al recurso de apelación, así como al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por constituir, a su juicio, una petición extravagante carente de fundamento que no tiene más objetivo que eludir el pago de la tasa a que viene obligado el apelante.
d) Mediante escrito de 3 de septiembre de 2013, el recurrente vuelve a solicitar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Según afirma, la tasa aplicable en el presente caso es tan elevada que acaba produciendo la vulneración de la Constitución por anular u obstaculizar de forma irracional el acceso a la justicia.
e) Por providencia de 2 de octubre de 2013, el Juzgado acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal y a Inversiones La Castañeda, S.A., del anterior escrito para que en el plazo de diez días aleguen lo que estimen conveniente sobre la solicitud de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de acuerdo con el art. 35.2 LOTC.
f) Mediante escrito de 11 de octubre de 2013, Inversiones La Castañeda, S.A., se opone al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Afirma primero que don Manuel Ruiz es de los sujetos obligados a la presentación del modelo 696 de autoliquidación de la tasa para la admisión de su recurso de apelación. Señala después que, como reconoce el propio recurrente, pudiera llegar a cuestionarse el gravamen si alcanzara una cuantía tal que impidiera acceder a la jurisdicción y obtener tutela judicial efectiva. En el presente supuesto, el recurrente no acredita mínimamente que la tasa le impide acceder a la jurisdicción. Añade que esta parte está en disposición de aseverar que don Manuel Ruiz puede hacer frente a la tasa sin esfuerzo financiero alguno. De modo que, al solicitar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el recurrente no tiene otro objetivo que evitar el pago de la tasa, tal como esta parte razonó en su escrito de oposición al recurso de apelación.
g) Mediante escrito de 11 de octubre de 2013, la Fiscal interpone recurso de reposición contra la providencia anterior por entender que no identifica claramente la norma cuestionada ni el precepto constitucional que se estima vulnerado.
h) Mediante diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2013, la Secretaria judicial admite a trámite el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio Fiscal y conceder a las partes un plazo de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.
i) Mediante escrito de 22 de octubre de 2013, Inversiones Castañeda, S.A., muestra su conformidad con el recurso de reposición, sin perjuicio de reiterar su oposición al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Otro tanto hace el recurrente mediante escrito de 24 de octubre de 2013, que interesa la especificación de los preceptos cuestionados, así como de las normas constitucionales vulneradas.
j) El Juzgado estima el recurso de reposición mediante Auto de 14 de noviembre de 2013 y acuerda dar traslado de la solicitud formulada por don Manuel Ruiz al Ministerio Fiscal y a la parte demandada mediante providencia de 16 del mismo mes. Precisa ahora que dentro de un plazo de diez días, uno y otra, de acuerdo con el art. 35.2 LOTC, puedan alegar sobre el art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por si la cuota que obliga a abonar en casos como el presente (464.710,52 ?) fuera tan desproporcionada que llegara a impedir el ejercicio del derecho fundamental a recurrir (art. 24 CE).
k) Mediante escrito de 22 de noviembre de 2013, Inversiones Castañeda, S.A., vuelve a oponerse al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. Destaca que, conforme a la providencia anterior la duda de inconstitucionalidad se refiere, no a la exigencia de la tasa para acceder a los juzgados y Tribunales, sino a su cuantía, que pudiera ser excesiva. Insiste en que la parte apelante no ha acreditado ni tan siquiera indiciariamente que el pago de la tasa le impida obtener tutela judicial efectiva. En escritos posteriores, la indicada entidad mercantil aporta determinados Autos dictados en otros procedimientos, por si pudieran tenerse en cuenta en el presente. Según afirma, rechazan plantear una cuestión interesada en los mismos términos por la parte apelante del presente procedimiento así como inadmiten un recurso de casación por falta de liquidación de la tasa correspondiente, habiendo invocado don Manuel Ruiz, sin ser cierto, que pidió el beneficio de la justicia gratuita. Todo esto clarificaría suficientemente que la verdadera estrategia del recurrente en el presente litigio es eludir el pago de la tasa judicial, acudiendo a los cauces necesarios, por estrafalarios que sean.
l) Mediante escrito de 2 de diciembre de 2013, don Manuel Ruiz de Villa Gómez-Setién, formula alegaciones favorables al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
m) Mediante escrito de 12 de diciembre de 2013, la Fiscal muestra su conformidad con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
3. El Auto de 20 de enero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Torrelavega razona primero que el art. 7 de la Ley 10/2012 (con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero) es claramente aplicable al caso, puesto que establece los criterios de cálculo con arreglo a los cuales ha de fijarse la tasa cuyo pago constituye una condición de admisibilidad del recurso de apelación ya formalizado en el orden jurisdiccional civil por don Manuel Ruiz de Villa Gómez-Setién. Tras citar varias Sentencias de Tribunales Constitucionales y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, razona que el derecho a acceder a un recurso contra decisiones judiciales previas, aunque deriva propiamente de la legislación procesal, una vez establecido forma parte del objeto tutelado por el art. 24 CE. De modo que los límites que dificultan el derecho al recurso pueden vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si resultan innecesarios, excesivos y carecen de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines lícitamente perseguidos. Admitiendo que las tasas previstas en el art. 7 de la Ley 10/2012 cumplen los criterios de idoneidad y adecuación, concluye, tras calcular el importe resultante en varios supuestos, que incumplen la exigencia de intervención mínima por razón de su elevada cuantía.
4. Por providencia de 10 de marzo de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad; reservarse su conocimiento conforme al art. 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC); dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme al art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes; comunicar esta providencia al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Torrelavega a fin de que, conforme al art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta la resolución definitiva de la cuestión y publicar la incoación de esta en el «Boletín Oficial del Estado» (lo que se llevó a efecto en el núm. 64, de 15 de marzo de 2014).
5. Mediante escritos registrados con fecha 19 y 21 de marzo de 2014, respectivamente, los Presidentes del Senado y del Congreso de los Diputados comunican los acuerdos de la Mesa de la Cámara correspondiente de personarse en el procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de abril de 2014, el Abogado del Estado se opone a la cuestión de inconstitucionalidad. El Auto de planteamiento incumpliría el juicio de aplicabilidad y relevancia (art. 35 LOTC) en lo que se refiere a la cuantificación de las tasas del orden contencioso-administrativo. La cuestión sería admisible únicamente en aquellos aspectos del art. 7 de la Ley 10/2012 relativos a dicha cuantificación en recursos de apelación del orden civil. No obstante, la cuestión habría de desestimarse en este punto, pues no resultaría vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
7. Mediante escrito registrado con fecha 21 de abril de 2014, el Fiscal General del Estado razona en primer término que el cuestionamiento de constitucionalidad debe entenderse limitado a la parte del art. 7 de la Ley 10/2012, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013, que se refiere a la cantidad fija en el orden jurisdiccional civil en lo relativo a la interposición del recurso de apelación (apartado 1, con exclusión de los demás supuestos a los que se refiere esta previsión). También a su apartado 3, al ser el apelante una persona física, quedando excluido el apartado 2, por ser aplicable únicamente a las personas jurídicas. Así delimitado el objeto del proceso, el Fiscal General del Estado razona que la cuantía fija prevista (800 ?) para interponer apelaciones civiles vulnera el art. 24.1 CE por ser desproporcionada y disuasoria; la Ley no contempla mecanismos de moderación que permitan neutralizar dicho efecto en asuntos de baja cuantía. En cambio, la cuantía variable prevista no podría reputarse por sí desproporcionada ni lesiva del art. 24.1 CE, teniendo en cuenta que el canon aplicable a las limitaciones del derecho al recurso (razonabilidad) es menos penetrante que el relativo a las limitaciones del derecho de acceso a la jurisdicción (proporcionalidad). Pone de relieve que, tras el art. 3 del Real Decreto-ley 3/2013, ha quedado fijado un tipo reducido del 0,10 por 100 de la base imponible, con un límite máximo de cuantía variable de 2.000 ?, notablemente inferior al anterior de 10.000 ? e, incluso, al de 6.000 ? que establecía el art. 35 de la Ley 53/2002. A su vez, ese límite máximo de 2.000? se devengará solo en contadísimos casos, cuando la cuantía del pleito o recurso alcance la cifra de 2.000.000 ?. Por lo demás, en estos excepcionales supuestos cabe presumir la capacidad económica y financiera del recurrente, sin olvidar que las tasas o precios públicos, a diferencia de los impuestos, no se cuantifican en función de esa capacidad. Por todo ello solicita la estimación parcial de la cuestión con declaración de inconstitucionalidad del art. 7.1 de la Ley 10/2012, en lo que afecta exclusivamente al pago de la cantidad fija de la tasa por personas físicas en el orden jurisdiccional civil para la interposición del recurso de apelación.
8. Mediante providencia de fecha 20 de diciembre de 2016 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Torrelavega plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero. Considera que esta regulación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.
El órgano judicial plantea formalmente la cuestión de inconstitucionalidad respecto de todas las previsiones incluidas en el art. 7 de la Ley 10/2012, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 3/2013. Sin embargo, a la vista de sus razonamientos sobre el juicio de aplicabilidad y de que la cuestión se plantea con ocasión de la interposición de un recurso de apelación por una persona física en el orden jurisdiccional civil, debe entenderse que, en realidad, el juzgado cuestiona únicamente el inciso «en el orden jurisdiccional civil? apelación: 800 ?» del apartado 1, así como el apartado 3, conforme al que cuando «el sujeto pasivo sea persona física se satisfará, además, la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible de la tasa un tipo del 0,10 por ciento con el límite de cuantía variable de 2.000 euros». Han de tenerse por no cuestionadas, por tanto, las demás previsiones del art. 7 de la Ley 10/2012 (en la redacción dada por el Real Decreto-ley 3/2013), que se refieren a la cuantía fija de la tasa judicial en otros procesos civiles y en otros órdenes jurisdiccionales (demás incisos del apartado 1), así como a la cuota variable exigida a las personas jurídicas (apartado 2).
El Juzgado considera que las previsiones legales cuestionadas cumplen los criterios de idoneidad y adecuación, pero no la exigencia de intervención mínima derivada del art. 24.1 CE, por razón de la elevada cuantía resultante en casos como el planteado en el proceso El Abogado del Estado descarta la vulneración indicada. En cambio, la afirma el Fiscal General del Estado, aunque solo en lo relativo a la cuantía fija prevista para impetrar recursos de apelación en el orden jurisdiccional civil (art. 7.1 de la Ley 10/2012).
2. Corresponde en primer término determinar las implicaciones que para el presente proceso puede entrañar que, con posterioridad al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, la Ley 10/2012 haya sido modificada por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, y la Ley 25/2015, de 28 de julio. Se trata, más precisamente, de valorar la incidencia que estas reformas puedan tener sobre el cuestionamiento de inconstitucionalidad del apartado 1, en su inciso «en el orden jurisdiccional civil? apelación: 800 ?», así como del apartado 3, ambos del art. 7 de la Ley 10/2012.
El art. 11.1 del Real Decreto-ley 1/2015 (reiterado en el art. 10.1 de la Ley 25/2015) ha dado nueva redacción al art. 4 de la Ley 10/2012. En lo que aquí importa, como consecuencia de esta reforma las personas físicas han quedado exentas de la tasa judicial [nuevo art. 4.2 a) de la Ley 10/2012]. A su vez, el art. 11.3 (reiterado en el art. 10.3 de la Ley 25/2015) ha suprimido el apartado 3 del art. 7 de la Ley 10/2012. Conforme a la disposición final tercera, ambas previsiones entraron en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», esto es, el 1 de marzo de 2015
Como regla general, «ni la derogación ni la modificación de la norma cuestionada provocan la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión, ya que la aplicabilidad de la norma en el proceso , con el enunciado vigente en el momento de plantearse la cuestión, puede seguir requiriendo el juicio de constitucionalidad» (por todas, STC 83/2015, de 30 de abril, FJ 3). En el presente caso, en modo alguno puede descartarse que el órgano judicial, al realizar la tarea de selección de normas que le compete (art. 117.3 CE), pudiera llegar a interpretar que los preceptos cuestionados siguen siendo aplicables al procesoy que, por tanto, este no ha resultado afectado por la derogación del art. 7.3 de la Ley 10/2012 ni, en general, por el régimen de exención del pago de la tasa establecido ahora para las personas físicas.
Debe apreciarse, por tanto, que ni Real Decreto-ley 1/2015 ni la Ley 25/2015 han determinado la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
3. Por otra parte, tras la admisión de la presente cuestión, este Tribunal ha dictado la STC 140/2016, de 21 de julio, resolutoria del recurso de inconstitucionalidad núm. 973-2013 interpuesto por diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados respecto de diversos preceptos de la Ley 10/2012, en su redacción original. Corresponde, pues, valorar también las implicaciones que esta Sentencia pueda tener en el presente proceso constitucional.
a) La STC 140/2016 declaró la inconstitucionalidad y nulidad, con los efectos indicados en su fundamento jurídico 15, de las previsiones relativas a la cuota variable de la tasa judicial incluidas en la redacción originaria de la Ley 10/2012 (art. 7.2). Conforme a ellas, la cuota variable resultaba de aplicar un tipo de gravamen (fijado conforme a la escala que recogía el precepto) a la base imponible (determinada a partir de la cuantía del procedimiento o recurso de acuerdo con el art. 6).
El recurso de inconstitucionalidad resuelto por la STC 140/2016 impugnó la redacción original de varios preceptos de la Ley 10/2012. No formaba parte del objeto de aquel proceso la regulación que introdujo después el art. 1 del Real Decreto-ley 3/2013, que, en lo que ahora importa, dio nueva redacción al apartado 2, a la vez que introdujo un nuevo apartado 3, ambos del art. 7 de la Ley 10/2012. De modo que las previsiones relativas a la cuantía variable de la tasa judicial que cuestiona el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Torrelavega no son las que aquella Sentencia ha declarado inconstitucionales y nulas. El Auto de planteamiento duda específicamente de la constitucionalidad del nuevo apartado 3, ya en vigor en la fecha de la interposición del recurso de apelación interpuesto ante el órgano judicial promotor de la cuestión
Consecuentemente, el fallo de la STC 140/2016 no ha determinado la pérdida sobrevenida de objeto de la cuestión en lo que atañe al art. 7.3 de la Ley 10/2012, añadido por el art. 1.8 del Real Decreto-ley 3/2013.
b) La STC 140/2016 ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad del inciso del art. 7.1 de la Ley 10/2012 que aquí se cuestiona («en el orden jurisdiccional civil? apelación: 800 ?»). La redacción de este inciso no ha sufrido modificaciones por lo que una primera aproximación podría llevar a la conclusión de que, como consecuencia de la indicada declaración de inconstitucionalidad y nulidad, la presente cuestión, en lo atinente al concreto inciso cuestionado, habría perdido objeto de forma sobrevenida.
Sin embargo, debe repararse en que el fallo de la STC 140/2016 realizó la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del art. 7.1 de la Ley 10/2012 «con los efectos indicados en el anterior fundamento jurídico 15». Allí precisó que la inconstitucionalidad declarada «supone la nulidad del apartado 1 del art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los distintos incisos que prevén, de manera separada, las cuotas fijas siguientes, en este caso a las personas jurídicas». A la vista de esta determinación de efectos, cabe apreciar que la STC 140/2016 expulsó del ordenamiento jurídico el art. 7.1 de la Ley 10/2012 únicamente en cuanto precepto aplicable a las personas jurídicas. Dicho de otro modo, la indicada Sentencia no ha supuesto la íntegra eliminación del precepto. Este subsiste o, más precisamente, nuestra Sentencia lo preserva, en cuanto norma aplicable a las personas físicas. Es lo que el fallo de la STC 140/2016 vino a confirmar al declarar «la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso en lo que se refiere a la impugnación de los arts. 1 y 7, en su aplicación a las personas físicas», a la vista de que el Real Decreto-ley 1/2015 ha eximido del pago de la tasa judicial a todas las personas físicas (FJ 2).
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Torrelavega duda de la constitucionalidad del inciso «en el orden jurisdiccional civil? apelación: 800 ?» del art. 7.1 de la Ley 10/2012 en su aplicación a un recurso de apelación interpuesto por persona física. Comoquiera que el razonamiento expuesto conduce a entender que la STC 140/2016 no ha expulsado del ordenamiento jurídico la previsión cuestionada, hay que apreciar que el objeto del presente proceso constitucional permanece inalterado.
c) La STC 140/2016, aunque, según lo que acabamos de razonar, no haya afectado al objeto del presente proceso, está llamada, naturalmente, a condicionar su desenlace. Su doctrina resulta directamente aplicable a este proceso. Procede por ello dar aquí por reproducidos sus fundamentos jurídicos 3 a 14, sin perjuicio de la conveniencia de traer a colación los pasajes más relevantes para el enjuiciamiento que ahora corresponde.
4. El órgano judicial cuestiona el inciso «en el orden jurisdiccional civil? apelación: 800 ?» del art. 7.1 de la Ley 10/2012. No duda de que, al exigir el abono de esta cuantía, el legislador ha establecido una limitación del derecho al recurso (art. 24.1 CE) que responde a una finalidad legítima. Su duda se refiere al alcance de esa cuantía; resultaría desproporcionada y, en cuanto tal, contraria al art. 24.1 CE.
A fin de abordar la cuestión planteada, corresponde tomar en consideración el canon que la STC 140/2016, FJ 12, derivó del art. 24.1 CE al resolver la impugnación de este mismo precepto, en su aplicación a las personas jurídicas: «en el presente supuesto donde el problema no radica en examinar el efecto de cierre del proceso, sino en si la propia cuantía de la demanda determina la restricción en el ejercicio del derecho al recurso, consideramos que debe ser aplicable aquí el canon antes derivado de la STC 37/1995, adaptado al ámbito de control de la norma, entendido como la verificación de que el legislador ha justificado los criterios conforme a los cuales fija el importe de cada una de las tasas para recurrir».
Al aplicar el señalado canon, la STC 140/2016, FJ 12, realizó una serie de consideraciones respecto de la cuota fija en cada una de las tasas exigidas en recursos contra resoluciones judiciales previas que, necesariamente, hemos de trasladar al enjuiciamiento del inciso cuestionado.
a) En primer lugar, declaró: «partiendo del dato evidente de que la Ley actual ha tenido como referente inmediato la regulación de la tasa judicial que ha regido durante diez años con la reintroducción de ésta por mor del art. 35 de la Ley 53/2002, no parece haber tomado en cuenta el legislador el cambio que ha supuesto exigir su pago a la generalidad de las personas físicas y jurídicas, viniendo a fijar unas cuantías muy superiores a las que se habían aplicado a las empresas gravadas con la tasa de aquel artículo 35? La justificación dada por la memoria del análisis normativo del proyecto de Ley, para la cuantificación de estas tasas, no puede reputarse suficiente. De un lado, se limita a poner de manifiesto (página 17) la legitimidad de establecerlas por encima de las que cabe exigir para la primera instancia, al afectarse, añade, el derecho de acceso al recurso y no a la jurisdicción, lo que sin embargo ya hemos aclarado antes, no es el problema a resolver. De otro lado, se defiende en la memoria (pág. 32) que lo que pueda ingresarse por este concepto no permitirá cubrir el coste de la segunda instancia, limitándose a dar datos globales de las partidas previstas para retribuciones y gastos en bienes y servicios. Sin embargo, esas cifras no se acompañan siquiera de un estudio económico que permita comprender el porqué de la cuantía de la tasa asignada a cada uno de los distintos recursos» (STC 140/2016, FJ 12).
b) Resulta igualmente trasladable la constatación que allí se hizo de que «la cuantía de las tasas para recurrir resoluciones judiciales del art. 7.1 de la Ley 10/2012, no atiende a la realidad económica de una mayoría de sus destinatarios, para los cuales resulta excesiva». La STC 140/2016, FJ 12, justificó esta constatación a través de «datos obtenidos de estadísticas oficiales, método de valoración empleado por este Tribunal en supuestos de vulneración de derechos fundamentales». Tal justificación quedó limitada entonces a lo atinente a las personas jurídicas. Corresponde ahora desarrollarla con relación a las personas físicas, también mediante datos obtenidos de estadísticas oficiales.
A este respecto, cabe considerar, en primer lugar, dentro de las personas físicas, a los trabajadores por cuenta ajena en España. La mayor parte de este sector de la población activa (hombres y mujeres) se concentra, sin cambios cuanto menos en el periodo 2004 a 2013, en los tres eslabones más bajos de retribución en función del salario mínimo interprofesional, el cual quedó fijado en el año 2013 en 645,30 euros mensuales (art. 1 del Real Decreto 1717/2012, de 28 de diciembre), el de 2014 en 645,30 euros mensuales (art. 1 del Real Decreto 1046/2013, de 27 de diciembre), el de 2015 en 648,60 euros mensuales (art. 1 del Real Decreto 1106/2014, de 26 de diciembre) y el de 2016 en 655,20 euros mensuales (art. 1 del Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre). De esos eslabones, que el Instituto Nacional de Estadística estratifica en nueve en total, cada uno correspondiente a la renta de un salario mínimo interprofesional (el último es el de «más de 8 veces el salario mínimo interprofesional»), únicamente el más bajo, el que se sitúa en la franja de 0 a un salario mínimo interprofesional y que representa al 13,28 por 100 del total de los trabajadores en 2013, tiene asegurado el beneficio de justicia gratuita. Los demás no están libres del pago de la tasa y dependerían de circunstancias particulares (existencia de una unidad familiar y composición de ésta; o gastos personales y familiares susceptibles de ser ponderados art. 5 de la Ley 1/1996).
Si se suman los trabajadores que se integran en las franjas inmediatas que no tienen garantizada, como decimos, la justicia gratuita, esto es, los que ganan de uno a dos veces el salario mínimo interprofesional (los cuales representan el 32,96 por 100 del total de trabajadores en 2013); los de dos a tres veces el salario mínimo interprofesional (el 26,08 por 100 del total en 2013); y los de tres a cuatro veces el salario mínimo interprofesional (el 13 por 100 del total en 2013), cada uno con su propio grado de vulnerabilidad económica, juntos reúnen el 72,04 por 100 del total de los trabajadores por cuenta ajena del país [fuente: INE, «Encuesta anual de estructura salarial. Serie 2004-2007 y Serie 2008-2013. Distribución Salarial. Porcentaje de trabajadores en función de su ganancia con respecto al SMI»].
Por lo que respecta a los trabajadores por cuenta propia, según datos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de los considerados «autónomos propiamente dicho», el 8,7 por 100 de quienes cotizaron a la Seguridad Social en el último trimestre de 2012, lo hicieron por la base mínima de cotización: 850,20 euros mensuales (base fijada por art. 15.2 de la Orden ESS/184/2012, de 2 de febrero), alcanzando apenas el 6,5 por 100, la cifra de quienes cotizaron por encima del doble de aquella base mínima. Unos porcentajes que se mantienen muy similares al último trimestre de 2013 (85,7 por 100 y 6,4 por 100 respectivamente; base mínima de cotización para 2013 de 858,60 ? mensuales, art. 15.2 de la Orden ESS/56/2013, de 28 de enero); último trimestre de 2014 (86,3 por 100 y 6 por 100, respectivamente; base mínima de cotización para 2014 de 875,70 ? mensuales, art. 15.2 de la Orden ESS/106/2014, de 31 de enero), y tercer trimestre de 2015 (86,3 por 100 y 5,6 por 100 respectivamente; base mínima de cotización para 2015 de 884,40 ? mensuales, art. 15.2 de la Orden ESS/86/2015, de 30 de enero) [fuente: Ministerio de Empleo y Seguridad Social. Secretaría de Estado de Empleo, Dirección General del trabajo autónomo de la economía social y de la responsabilidad social de las empresas: «Resumen de resultados»].
A la vista de estos datos, resulta que la determinación de una cuantía fija de 800 ? para apelar una resolución judicial cuyo pago supone, para la persona (física) obligada, un esfuerzo económico equivalente a un porcentaje significativo de su renta mensual, incluso, según el caso, superior a ésta, revela una desproporción con el nivel adquisitivo de una parte importante de los ciudadanos, más aún en la actual coyuntura económica general.
c) Corresponde igualmente recordar la siguiente apreciación: «La expectativa de una condena en costas a favor de la parte recurrente que ha abonado la tasa, permitiendo así su devolución, es una hipótesis incierta en la primera o única instancia, como ya explicamos (pues no procede necesariamente en caso de vencimiento total de la pretensión y, desde luego, no si este fuere parcial a menos que se apreciara mala fe o temeridad), pero se torna del todo inexistente en vía de recurso, puesto que las diversas leyes procesales únicamente imponen la condena en costas al recurrente que ve rechazado el recurso que ha interpuesto; no se declaran en favor de aquel cuyo recurso sí se ha estimado [art. 398 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC); art. 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA); art. 235 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS), con las excepciones ahí contempladas]» (STC 140/2016, FJ 12).
d) Se señaló, a su vez, que los «criterios establecidos por el legislador para poder acudir a cada uno de los recursos gravados con la tasa, son de diversa índole y muchos de ellos no atienden siquiera al valor económico del proceso». En particular, en «el orden civil son recurribles en apelación las sentencias dictadas en procedimientos seguidos, no sólo por razón de la cuantía (más de 3.000 ?) sino por razón de la materia» (STC 140/2016, FJ 12).
A la vista de los razonamientos de la STC 140/2016, FJ 12, corresponde concluir respecto del inciso indicado del art. 7.1 de la Ley 10/2012, en su aplicación a las personas físicas, que «no se aprecia razón y justificación alguna que acredite que se haya tenido en cuenta que las cuantías establecidas por el art. 7 de la Ley 10/2012, para la interposición de recursos, se adecuen a una capacidad económica que no exceda de la que pueda poseer» una persona física, en este caso; «razón por la que esas tasas resultan contrarias al art. 24.1 CE» (STC 140/2016, FJ 12).
En consecuencia, debemos declarar la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «en el orden jurisdiccional civil? apelación: 800 ?» del art. 7.1 de la Ley 10/2012 también en lo que atañe a las personas físicas.
5. El órgano judicial cuestiona igualmente el apartado 3 del art. 7 de la Ley 10/2012, introducido por el art. 1.8 del Real Decreto-ley 3/2013, relativo a la cuota variable de la tasa judicial, esto es, a una segunda cantidad, añadida a los 800 euros previstos en el apartado 1, que ha de abonarse como condición para interponer un recurso de apelación en el orden jurisdiccional civil.
Hemos aclarado ya que el régimen relativo a la cuota variable que aquí se cuestiona no coincide con el examinado por la STC 140/2016, que lo declaró inconstitucional y nulo, con la determinación de efectos razonada en su fundamento jurídico 15. En efecto, el Real Decreto-ley 3/2013, además de establecer regímenes diferenciados según que el sujeto pasivo fuera persona jurídica (nuevo apartado 2 del art. 7 de la Ley 10/2012) o física (nuevo apartado 3 del art. 7 de la Ley 10/2012), vino a reducir significativamente su alcance. En lo que afecta a las personas físicas, que es lo que aquí importa, la previsión cuestionada rebajó tanto los porcentajes que debían aplicarse a la base imponible (que pasan de 0,5 ó 0,25 a 0,1) como la cuantía máxima posible (que pasa de 10.000 a 2.000 ?).
Ahora bien, la indicada reforma no varió el método de cálculo de la cuota variable; siguió siendo el regulado en el texto original del art. 7 de la Ley 10/2012. Consiste, esencialmente, en multiplicar un determinado porcentaje (tipo de gravamen) por la cuantía del procedimiento o, si esta fuera indeterminada, por la cifra de 18.000 euros (base imponible). Ello es aquí muy relevante por cuanto que la STC 140/2016, FJ 13, declaró la inconstitucionalidad y nulidad del art. 7.2 de la Ley 10/2012 por considerar que resulta incompatible con las exigencias del art. 24.1 CE:
«Dicha cuota variable comporta recaudar una segunda cantidad en función de un porcentaje determinado sobre el valor económico del litigio, siempre que sea calculable dicho valor conforme a las reglas de procedimiento y, de no ser así, aplicando a estos efectos un valor ficticio de 18.000 ?, conforme determina previamente el art. 6.2 de la propia Ley 10/2012.
Así regulada, esta cuota variable eleva innecesariamente la carga económica de la entidad actora o recurrente en todos los grados de la jurisdicción en los que satisface su pago, sin que sea posible discernir a qué criterio responde su exigencia, puesto que la memoria del análisis de impacto normativo nada aclara sobre el particular:
a) Si se trata de presumir como riqueza patrimonial, la mera solicitud de una tutela judicial concreta no puede estimarse un parámetro objetivamente adecuado. En muchas ocasiones lo que se solicita a diario a un tribunal de justicia es la reparación de una pérdida patrimonial ya sufrida (así, las demandas por daños y perjuicios), la evitación de esa pérdida (una tutela declarativa con el único fin de proteger un bien o derecho ante actuaciones de terceros; las reclamaciones contencioso-administrativas contra la imposición de prestaciones pecuniarias o sanciones ilícitas); la condena al pago de créditos civiles o mercantiles no satisfechos con los cuales poder hacer frente a gastos corrientes de la empresa; o, en fin, el poder oponerse a una ejecución que se entiende indebidamente despachada en su contra, etc.
Gran parte de esos casos no comportan en modo alguno un enriquecimiento para la entidad que deduce la demanda, el recurso o la oposición a la ejecución. Pero incluso cuando la estimación de lo pretendido pudiera llevar consigo un aumento neto de su patrimonio, se precisa primero de una sentencia favorable que así lo declare y que además devenga firme, extremo éste que ni ha concurrido todavía al momento (inicial) de tener que pagar la tasa, ni puede, de hecho, que llegue a producirse si no vence en juicio. Pese a ello, se la grava con una suma adicional que comporta cientos o miles de euros, a abonar junto con la tasa fija.
b) Tampoco el criterio del valor del litigio guarda relación con el coste del ejercicio de la función jurisdiccional, sino que además las desigualdades se producen en un mismo tipo de procedimiento. De este modo, personas jurídicas que ventilan sus derechos por el mismo cauce judicial y cuya pretensión de tutela trae consigo esencialmente idénticos «costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas» (STC 71/2014, de 6 de mayo, FJ 4), satisfacen sin embargo una tasa distinta, con diferencias entre sí de hasta varios miles de euros. Esto da lugar a una desigualdad de trato entre justiciables carente de justificación objetiva y razonable, operando un efecto inhibidor o disuasorio del derecho de interposición de la demanda o recurso correspondiente.
Cabe concluir de modo más general, que en nuestro Estado social y democrático de Derecho, el cual propugna entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad (art. 1.1 CE), el pago de un tributo no puede obstaculizar el ejercicio de un derecho fundamental.»
A la vista de los argumentos contenidos en la STC 140/2016, FJ 13, cabe apreciar que la previsión cuestionada es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de las personas físicas. Corresponde, pues, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 3 del art. 7 de la Ley 10/2012, introducido por el art. 1.8 del Real Decreto-ley 3/2013.
6. Corresponde ahora concretar el alcance de las declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad formuladas.
a) El inciso «en el orden jurisdiccional civil? apelación: 800 ?» del art. 7.1 de la Ley 10/2012 queda expulsado por esta Sentencia, resultando, pues, desprovisto de efectos también en su aplicación a las personas físicas. Ello implica, por de pronto, que el órgano judicial que ha promovido la cuestión de inconstitucionalidad no podrá ya exigir el abono de aquellos 800 ?.
A su vez, esta declaración de inconstitucionalidad y nulidad tiene eficacia en cualesquiera otros procesos del orden jurisdiccional civil en que pudiera llegar a reconocerse la «ultraactividad» del anterior régimen de gravamen a las personas físicas. Ahora bien, corresponde trasladar aquí la siguiente precisión de la STC 140/2016, FJ 15 b): «no procede ordenar la devolución de las cantidades pagadas por los justiciables en relación con las tasas declaradas nulas, tanto en los procedimientos administrativos y judiciales finalizados por resolución ya firme; como en aquellos procesos aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo».
Esta determinación de efectos responde a las siguientes razones: «Sin prescindir del perjuicio que tal devolución reportaría a la hacienda pública, resulta relevante tener en cuenta a estos efectos que la tasa no se declara inconstitucional simplemente por su cuantía, tomada ésta en abstracto. Por el contrario, hemos apreciado que dichas tasas son contrarias al art. 24.1 CE porque lo elevado de esa cuantía acarrea, en concreto, un impedimento injustificado para el acceso a la Justicia en sus distintos niveles. Tal situación no puede predicarse de quienes han pagado la tasa logrando impetrar la potestad jurisdiccional que solicitaban, es decir, no se ha producido una lesión del derecho fundamental mencionado, que deba repararse mediante la devolución del importe pagado» [STC 140/2016, FJ 15 b)].
b) Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 3 del art. 7 de la Ley 10/2012, que queda también definitivamente expulsado del ordenamiento jurídico. El precepto ha sido ya derogado (art. 11.3 del Real Decreto-ley 1/2015), por lo que la indicada declaración supone, simplemente, que no cabe atribuirle ultraactividad ni en el proceso judicialni en ningún otro. No obstante, también en este caso hay que precisar que no procede ordenar la devolución de las cantidades ya abonadas con base en este apartado, también en procesos «aún no finalizados en los que la persona obligada al pago de la tasa la satisfizo sin impugnarla por impedirle el acceso a la jurisdicción o al recurso en su caso (art. 24.1 CE), deviniendo con ello firme la liquidación del tributo» [STC 140/2016, FJ 15 b)].
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 905-2014 planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Torrelavega y, en consecuencia, declarar, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 6 de esta Sentencia, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso «en el orden jurisdiccional civil? apelación: 800 ?» del apartado 1 del art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, así como el apartado 3 del mismo artículo, en la redacción dada por el art. 1.8 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.?Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.?Adela Asua Batarrita.?Encarnación Roca Trías.?Andrés Ollero Tassara.?Fernando Valdés Dal-Ré.?Juan José González Rivas.?Santiago Martínez-Vares García.?Juan Antonio Xiol Ríos.?Pedro José González-Trevijano Sánchez.?Ricardo Enríquez Sancho.?Antonio Narváez Rodríguez.?Firmado y rubricado.