Norma

Ley 3/2016, de 30 de noviembre, del Estatuto de los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Comunidad de Castilla y León
Rango : Ley
Fecha: 30-11-2016
Fecha de Publicación: 28-12-2016
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 70353136
Texto Completo :
Ley 3/2016, de 30 de noviembre, del Estatuto de los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.IntroducciónSea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente ley:

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en la redacción que le otorga la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, atribuye, en el artículo 70.1.1º, a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva sobre la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

Ello supone, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo, que en el ejercicio de tales competencias corresponden a la comunidad las potestades legislativa y reglamentaria y la función ejecutiva.

En el ejercicio de tales competencias de naturaleza legislativa, y en desarrollo de otros preceptos estatutarios, se aprobó la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en la cual, entre otras cuestiones, se regula la organización y el funcionamiento de la Junta de Castilla y León y de sus miembros, así como de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Castilla y León, de las empresas públicas y de los entes públicos de derecho privado.

Junto a la organización y el funcionamiento del Gobierno y de la Administración de la Comunidad, se hace preciso regular el estatuto jurídico de los miembros de la Junta de Castilla y León, como institución de gobierno y administración de la Comunidad de Castilla y León, y también de los altos cargos titulares de los órganos directivos que componen la organización de la administración autonómica y de los entes a ella adscritos.

Respecto de los miembros de la Junta de Castilla y León, tal regulación constituye un mandato normativo, con la exigencia de rango de ley, establecido en el artículo 28.3 del Estatuto de Autonomía.

Esta previsión fue objeto de regulación de forma sectorial por diversas normas. Así, la regulación vigente se concreta en la Ley 6/1989, de 6 de octubre, de incompatibilidades de los miembros de la Junta de Castilla y León y de otros cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; la Ley 11/1990, de 28 de noviembre, de creación del Registro de Intereses de los miembros de la Junta de Castilla y León y de otros cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma y el Decreto 3/1991, de 17 de enero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Intereses de Altos Cargos.

Tales normas han sido objeto de diversas modificaciones con el fin de adaptar su contenido a las nuevas exigencias en materia de transparencia. Así, recientemente, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana en Castilla y León ha supuesto la modificación parcial de las dos leyes antes señaladas.

La presente ley deroga dichas normas y aborda el cumplimiento del mandato estatutario de forma sistemática y global, aunando la regulación en un solo cuerpo normativo de todas aquellas cuestiones que componen el estatuto de los miembros de la Junta de Castilla y León y de los altos cargos titulares de los órganos directivos de la Administración General y de los equivalentes en la Administración Institucional, empresas públicas y fundaciones públicas.

Su finalidad es modernizar la regulación existente, dotarla de una mayor sistemática, consolidar el proceso de regeneración democrática, incrementar la transparencia en todas aquellas cuestiones que forman parte de la condición y del ejercicio de las funciones de alto cargo, incorporando medidas de seguridad jurídica y garantías de su cumplimiento, como la existencia de un régimen sancionador explícito y de un órgano colegiado con competencias sancionadoras y de control.

Para ello, la ley se compone de veintisiete artículos ordenados en un Título Preliminar y otros seis títulos, siete disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales.

El Título Preliminar regula las «Disposiciones Generales» y contiene el artículo 1, que define el objeto de la ley, que es establecer el régimen jurídico de los altos cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las entidades a ella adscritas. De este modo la ley abarca un concepto de alto cargo en el sentido más amplio posible, incorporando en su ámbito de aplicación, no solo a la Administración General e Institucional en sentido estricto, sino también a otros entes como las empresas públicas y las fundaciones públicas.

El Título I, bajo el título «Nombramiento», abarca los artículos 2, 3 y 4, que regulan, respectivamente, el nombramiento, la toma de posesión y las obligaciones derivadas del nombramiento.

Se introducen requisitos en la regulación jurídica del nombramiento de los altos cargos, antes inexistentes en el ordenamiento jurídico autonómico, entre otros, la necesidad de que el nombramiento recaiga en personas con formación idónea para el cargo, y el nombramiento, con carácter general, de secretarios generales y directores generales preferentemente entre funcionarios de carrera pertenecientes a cuerpos del subgrupo A1.

A su vez, se impone una limitación de carácter temporal máxima de ocho años para ser titular de una misma consejería y se establece la prohibición de nombrar o contratar a los condenados por sentencia firme por la comisión de delitos contra la Administración Pública, así como a aquellos contra los que se encuentre abierto juicio oral por tales delitos o respecto a los sancionados por infracciones a la normativa de altos cargos.

Como obligaciones derivadas de nombramiento, la ley establece el deber de presentar un conjunto de declaraciones, certificados y documentos relativos a la situación laboral, patrimonial y tributaria de los nombrados.

El Título II aborda la regulación del «Ejercicio del alto cargo». Comprende los artículos del 5 al 11 y en él se prevén los valores, el régimen de incompatibilidades, los conflictos de intereses, la gestión de los recursos y el Código Ético y de Austeridad.

Los valores que han de conducir la actuación de los altos cargos son la objetividad, transparencia, ejemplaridad y austeridad.

Se regulan a continuación las causas de incompatibilidad, estableciendo como regla general el régimen de dedicación exclusiva, excepto para las actividades tasadas en el artículo 7, que se reducen, entre otras, a las de carácter representativo por razón de su cargo, el ejercicio de funciones en partidos políticos, a la administración del patrimonio familiar o a la creación literaria, artística, científica o técnica.

Se limita también la participación de los altos cargos en aquellos asuntos en los que exista conflicto de intereses, y se definen pormenorizadamente en la ley cuáles son aquellos que se consideran intereses personales de los altos cargos.

Este título concluye con el sometimiento de los altos cargos al Código Ético y de Austeridad, cuya aprobación se atribuye a la Junta de Castilla y León, previo debate como comunicación ante las Cortes de Castilla y León, y al que se otorga publicidad a través del Boletín Oficial de Castilla y León.

El Título III se dedica en su totalidad a la regulación del cese de los altos cargos, así como de las obligaciones y limitaciones que de él derivan, a lo cual se dedican, respectivamente, los artículos 12, 13 y 14.

Junto a los supuestos normativamente previstos para el cese se establece la obligación legal de cesar en el supuesto de condena firme por delitos contra la Administración Pública, apertura de juicio oral por tales delitos o por sanción administrativa que lo conlleve.

Establece el artículo 13 las obligaciones derivadas del cese, que se concretan en la necesaria aportación de diversa documentación.

Y se regulan en el artículo 14 las limitaciones derivadas del cese o despido durante los dos años siguientes, impidiendo el desarrollo de determinadas actividades.

El Título IV regula la «Comisión de Ética Pública», con cuatro artículos, desde el 15 al 18, en los cuales se establece la naturaleza y adscripción de este órgano colegiado, su composición, funciones y funcionamiento.

Se adscribe a la consejería a la que, a su vez, esté adscrita la inspección de servicios. Su composición, de carácter mixto, incluye a tres titulares de órganos directivos de la Administración Autonómica con competencias en inspección de servicios y secretariado de la Junta y a tres expertos entre catedráticos y profesores universitarios en el ámbito del derecho.

Entre otras funciones, elaborará la propuesta de Código Ético y de Austeridad, resolverá consultas y planteará recomendaciones e incoará y resolverá los procedimientos sancionadores que se tramiten por infracciones administrativas cometidas por altos cargos.

El Título V, sobre el «Registro de Bienes y Actividades de los Altos Cargos», comprende los artículos 19 a 22, que regulan su descripción, gestión, naturaleza y acceso y organización.

En este registro se incorporarán los documentos que deban presentar los altos cargos, así como los pronunciamientos de la inspección de servicios, la Comisión de Ética Pública o de cualquier otro órgano sobre los altos cargos en el ejercicio de sus funciones.

Por último, el Título VI se refiere al «Régimen Sancionador» y en él, el artículo 23 tipifica las infracciones como leves, graves y muy graves, el 24 las sanciones que van desde el apercibimiento al cese, el 25 regula el régimen jurídico del procedimiento, el 26 determina los órganos competentes y el 27 el régimen de prescripción y cancelación.

Las disposiciones adicionales regulan cuestiones materiales que no encuentran su encaje sistemático en el articulado de la ley.

Tales son la limitación de la duración a ocho años de la Presidencia de la Junta de Castilla y León o de alguna de las instituciones propias de la Comunidad en la misma persona; la obligación de que las instituciones propias cuenten con su propio Código Ético y de Austeridad; la comunicación de la relación actualizada de entes a los que resulta de aplicación la Ley en el Portal de Transparencia; la comunicación de nombramientos y ceses a la inspección de servicios y a la Junta de Castilla y León, según el órgano en el que recaiga la competencia; y el contenido de las declaraciones y los formularios para su presentación.

Incorporan también mandatos no dirigidos a la producción de normas jurídicas, como la constitución de la Comisión de Ética Pública en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la ley y la Adaptación del Registro de Bienes y Actividades de los Altos Cargos a la nueva norma en el mismo plazo.

Las disposiciones transitorias recogen los preceptos relativos a la solución de situaciones jurídicas producidas por la entrada en vigor de la nueva norma y se refieren al régimen de nombramiento de los altos cargos que lo sean a la entrada en vigor de la ley; a la pervivencia del Código Ético y de Austeridad vigente; y al alcance transitorio de la modificación de la normativa electoral y de la normativa en materia de función pública que efectúan, respectivamente, la disposición final primera y cuarta.

La Disposición Derogatoria deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la ley y, expresamente, la normativa que regula el régimen de incompatibilidades y el registro de bienes e intereses de otros cargos de la Administración de la Comunidad.

Las Disposiciones Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta modifican, respectivamente, determinados preceptos de la Ley 3/1987, de 30 marzo, Electoral de Castilla y León, para ampliar las causas de inelegibilidad como procuradores, con carácter general, a todos los altos cargos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, con las tasadas excepciones que se establecen, así como de incompatibilidad a los presidentes de diputación y a los alcaldes y concejales de los municipios con población superior a 20.000 habitantes; de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, para regular un consejo de dirección en cada consejería, cuyas sesiones se celebrarán periódicamente de forma abierta a los medios de comunicación social y recogiendo sugerencias de los ciudadanos y organizaciones sociales; de la Ley 4/2001, de 4 de julio, reguladora de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos de Castilla y León, para reducir del 1 al 0,75 por ciento el porcentaje de electores necesario para ejercer la iniciativa legislativa popular y permitir que los promotores participen en su tramitación; y de la Ley 7/2005 de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, para limitar el derecho de reserva de puesto al personal en situación de servicios especiales.

La Disposición Final Quinta faculta a la Junta de Castilla y León para aprobar las disposiciones necesarias en desarrollo de esta ley y la Disposición Final Sexta dispone su entrada en vigor en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones GeneralesArtículo 1. Objeto.

1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de los altos cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las entidades a ella adscritas a las que se refiere el siguiente apartado.

2. A efectos de lo previsto en la presente ley, se consideran altos cargos:

a) Los miembros de la Junta de Castilla y León.

b) Los viceconsejeros, secretarios generales, directores generales, delegados territoriales, o asimilados a algunos de los anteriores de la Administración General o de la Administración Institucional.

c) Los presidentes, consejeros delegados, directores generales, gerentes o asimilados de las empresas públicas o fundaciones públicas, siempre que tengan un contrato de alta dirección.

TÍTULO I NombramientoArtículo 2. Nombramiento.

1. El nombramiento y la contratación de los altos cargos que corresponde a la Junta de Castilla y León y a su Presidente, así como a las entidades previstas en el artículo 1, se efectuará entre personas con formación idónea para ello apreciada por quien propone y efectúa el nombramiento.

En ningún caso podrán ser nombrados ni contratados para puestos de tales características quienes hubieran sido condenados por sentencia por la comisión de delitos contra la Administración Pública hasta que los antecedentes penales hayan sido cancelados, ni aquellas personas contra las que se encuentre abierto juicio oral por delito contra la Administración Pública. Tampoco podrán ser nombrados ni contratados quienes no estén al corriente de sus obligaciones tributarias, ni quienes hubieran sido sancionados mediante resolución administrativa firme por infracciones a la normativa de altos cargos con el cese o despido hasta que se cancelen las sanciones de su expediente.

2. En el caso de los miembros del gobierno, no podrán ser nombrados como titulares de una consejería quienes ya lo hubieran sido de ese mismo departamento durante ocho años.

3. Los secretarios generales y directores generales, con carácter general, deberán ser nombrados entre empleados públicos, preferentemente funcionarios de carrera pertenecientes a cuerpos del subgrupo A1 de cualquier Administración Pública o grupo equivalente de cualquier institución pública.

Excepcionalmente, podrá nombrarse a quienes no ostenten la condición de empleados públicos, en atención a las razones derivadas de las funciones del órgano o de los especiales méritos del candidato, motivados en la propuesta de nombramiento.

Artículo 3. Toma de posesión.

La efectividad del nombramiento y la contratación de los altos cargos requerirá su toma de posesión, debiendo, para ello, prometer por su conciencia y honor o jurar que cumplirán fielmente las obligaciones que les correspondan con lealtad al Rey y que guardarán y harán guardar la Constitución como norma fundamental del Estado y el Estatuto de Autonomía de Castilla y León como norma institucional básica de la Comunidad.

Asimismo, en el acto de toma de posesión, deberán manifestar su adhesión al código ético y de austeridad de los altos cargos que en cada momento esté vigente.

Artículo 4. Obligaciones derivadas del nombramiento.

1. En el plazo de dos meses desde el día de su toma de posesión y, en todo caso, en ese mismo plazo desde el día en que comience cada legislatura, los altos cargos deberán presentar ante la Inspección General de Servicios, los siguientes documentos:

a) Declaración de no estar incursos en ninguna de las causas de incompatibilidad, ni de inelegibilidad previstas en el ordenamiento jurídico.

b) Declaración de las actividades que les proporcionen o les puedan proporcionar ingresos económicos.

c) Declaración notarial de sus bienes, derechos y obligaciones patrimoniales, con omisión de los datos referentes a su localización e identificación, de modo que se salvaguarde la privacidad y seguridad de sus titulares.

d) Certificación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la que conste que están al corriente de sus obligaciones tributarias.

Asimismo, mientras se mantenga su condición de alto cargo, deberán comunicar a la Inspección General de Servicios, en el plazo de dos meses desde que sean efectivas, las variaciones sustanciales que puedan producirse respecto a las declaraciones previstas en el párrafo anterior.

2. Además, en el mismo plazo de dos meses desde su toma de posesión, los altos cargos presentarán ante la Inspección General de Servicios una copia de su última declaración realizada del impuesto sobre la renta de las personas físicas y, en su caso, del impuesto sobre el patrimonio.

Asimismo, anualmente, durante el mes de septiembre, y mientras se mantenga su condición de alto cargo aportarán copia de las declaraciones correspondientes a dichos impuestos.

3. La Inspección General de Servicios, a la vista de la documentación presentada, podrá solicitar aclaraciones, requerir documentación o efectuar las comprobaciones que considere oportunas.

4. Anualmente la Inspección General de Servicios elaborará un informe pormenorizado sobre el cumplimiento de las obligaciones recogidas en este artículo que será remitido por el Consejero responsable de la misma a las Cortes de Castilla y León.

TÍTULO II Ejercicio del alto cargoArtículo 5. Valores.

Los altos cargos ejercerán su función con la finalidad de lograr el interés general conforme a los valores de objetividad, transparencia, eficacia, ejemplaridad, austeridad y servicio a la ciudadanía.

Artículo 6. Incompatibilidades.

1. Las causas de inelegibilidad previstas en el artículo 2 para ostentar la condición de alto cargo lo son también de incompatibilidad.

2. Los altos cargos ejercerán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva, siendo incompatible su desempeño con cualquier otra actividad profesional, mercantil, industrial o laboral, cargo o representación, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, ya sea por cuenta propia o ajena, a excepción de lo previsto en esta ley o en otras leyes.

3. En el supuesto de incursión en causa sobrevenida de incompatibilidad, el alto cargo deberá comunicarlo de manera inmediata a la Inspección General de Servicios y optar por solicitar el cese o realizar, en el plazo de dos meses desde que se produjo dicha causa, las actuaciones necesarias para eliminar la incompatibilidad. Si no se efectuara la opción expresa, se entenderá que opta por el cese y se procederá a su formalización.

4. El ejercicio de alto cargo será incompatible con la condición de miembro de asambleas legislativas de otras Comunidades Autónomas y de corporaciones locales. Las limitaciones para el desarrollo de funciones en las Cortes de Castilla y León serán las previstas en la ley electoral de Castilla y León.

Artículo 7. Actividades compatibles.

1. El ejercicio de alto cargo será compatible con las siguientes actividades de carácter público:

a) El ejercicio de los cargos que les correspondan con carácter institucional o para los que fueran designados por razón del cargo que ocupan.

b) La representación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en consejos de administración o patronatos, sin que por ello proceda la percepción de dietas o cantidades por asistencia. Ningún alto cargo podrá pertenecer a más de dos consejos de administración, salvo que la Junta de Castilla y León lo autorice cuando concurran razones que lo justifiquen.

c) La representación de la Comunidad de Castilla y León en funciones o misiones temporales ante el Estado y ante organizaciones o conferencias nacionales, suprarregionales o internacionales.

d) La asistencia ocasional como ponente a seminarios, conferencias, congresos, jornadas, coloquios o cursos, cuando dicha asistencia se produzca por razón de su cargo, sin que por ello proceda la obtención de beneficio económico alguno.

2. Además, el ejercicio de alto cargo será compatible con las siguientes actividades privadas:

a) Las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de las mismas.

b) La asistencia ocasional como ponente a seminarios, conferencias, congresos, jornadas, coloquios, o cursos de carácter profesional.

c) La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro.

d) El ejercicio de actividades, funciones y cargos en partidos políticos, siempre que no perciba ninguna retribución por ello, salvo las dietas que puedan corresponder.

e) La administración del patrimonio personal o familiar, siempre que no ostente por sí o junto con su cónyuge, sea cual sea el régimen económico matrimonial, o con persona con quien conviva con análoga relación de afectividad, participaciones directas o indirectas, iguales o superiores a un diez por ciento, o que sin llegar a este porcentaje supongan una posición en el capital social que pueda condicionar de forma relevante su actuación, en empresas o entidades que tengan contratos, conciertos o convenios con el sector público estatal, autonómico o local.

Artículo 8. Conflicto de intereses.

1. Los altos cargos no podrán participar en aquellos asuntos y procedimientos en los que exista conflicto de intereses, entendiendo como tal toda situación en la que sus intereses personales, directos o indirectos, puedan comprometer el ejercicio de sus funciones con la debida imparcialidad o independencia.

A efectos de lo previsto en esta ley, se consideran intereses personales de los altos cargos:

a) Los intereses propios.

b) Los intereses familiares, incluyendo los de su cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.

c) Los de las personas con quien tengan una cuestión litigiosa pendiente.

d) Los de las personas con quien tengan amistad íntima o enemistad manifiesta.

e) Los de personas jurídicas a las que hayan estado vinculados por una relación laboral o profesional de cualquier tipo en los dos años anteriores a su nombramiento.

f) Los de las personas jurídicas a las que los familiares previstos en la letra b) estén vinculados por una relación laboral o profesional, siempre que la misma implique el ejercicio de funciones de dirección, asesoramiento o administración.

2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, así como cuando concurran el resto de causas de abstención previstas en la normativa estatal básica, el alto cargo comunicará tal circunstancia por escrito a su superior jerárquico inmediato, el cual resolverá lo que proceda, salvo los miembros de la Junta de Castilla y León que lo comunicarán al Consejo de Gobierno que adoptará la decisión que corresponda.

3. Los altos cargos podrán ser recusados en los casos previstos en los apartados anteriores, conforme al procedimiento establecido en la normativa básica de aplicación.

Artículo 9. Gestión de recursos.

Los altos cargos deberán destinar los recursos materiales que se pongan a su disposición, únicamente, al cumplimiento de las funciones públicas que les corresponden y gestionarlos conforme a los principios de eficiencia, eficacia y austeridad.

Artículo 10. Informe de gestión.

Los titulares de cada una de las consejerías, una vez finalizado el segundo año de legislatura, en el plazo de dos meses, solicitarán su comparecencia ante la comisión permanente legislativa de las Cortes de Castilla y León correspondiente a su ámbito competencial, para informar del grado de cumplimiento de los objetivos de su departamento para la legislatura.

Artículo 11. Código Ético y de Austeridad.

1. Los altos cargos, además de lo previsto en los artículos anteriores, deberán observar lo establecido en el Código Ético y de Austeridad.

2. Dicho Código recogerá las actuaciones que los altos cargos deben respetar con la finalidad de lograr una actuación objetiva, transparente, eficaz, ejemplar, austera y de servicio a la ciudadanía.

3. La Comisión de Ética Pública prevista en esta ley elaborará una propuesta de Código Ético y de Austeridad que elevará al Consejo de Gobierno para su remisión a las Cortes de Castilla y León como una Comunicación de la Junta de Castilla y León para su debate conforme a lo previsto en el Reglamento de dicha Institución.

A la vista del resultado del debate y de la votación de las propuestas de resolución, la Junta de Castilla y León aprobará el Código Ético y de Austeridad que se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León.

En el supuesto de que las Cortes aprobaran alguna propuesta de resolución que implicase el rechazo global del contenido de la Comunicación, la Comisión de Ética Pública deberá elaborar una nueva propuesta de Código Ético y de Austeridad.

TÍTULO III CeseArtículo 12. Cese.

Los altos cargos cesarán o finalizarán sus funciones a petición propia o por decisión de quien hubiera acordado su nombramiento o contratación, así como en el resto de los supuestos previstos en la normativa de aplicación.

En todo caso, los altos cargos serán cesados cuando sean condenados por sentencia firme por la comisión de delitos contra la Administración Pública, cuando se acuerde la apertura de juicio oral contra ellos por el mismo tipo de delitos, cuando no estén al corriente de sus obligaciones tributarias y cuando se les imponga una sanción por la comisión de una infracción administrativa en el ejercicio de sus funciones que lleve aparejada el cese o el despido.

Artículo 13. Obligaciones derivadas del cese.

En el plazo de un mes desde que se produjera su cese o despido, el alto cargo deberá presentar ante la Inspección General de Servicios la siguiente documentación:

a) Declaración notarial de sus bienes, derechos y obligaciones patrimoniales omitiendo aquellos datos referentes a su localización e identificación para salvaguardar la privacidad y seguridad de sus titulares.

b) Copia de la última declaración presentada del impuesto sobre la renta de las personas físicas y, en su caso, del impuesto sobre el patrimonio, salvo que fuera la misma que en ese momento constara en la Inspección General de Servicios.

Artículo 14. Limitaciones derivadas del cese.

1. Durante los dos años siguientes a su cese o despido, los altos cargos no podrán prestar servicios en entidades privadas de un sector en el que no tuvieran experiencia profesional previa a su nombramiento y sobre el que hubieran tenido responsabilidades durante el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, durante los dos años siguientes a su cese o despido, los altos cargos no podrán prestar servicios en entidades privadas que hubieran sido afectadas por decisiones en las que hubieran participado individual y directamente.

Los altos cargos que tras su cese se incorporen a una entidad privada en la que hubieran prestado servicios antes de su nombramiento no estarán afectados por lo previsto en los párrafos anteriores.

2. Durante el periodo de los dos años siguientes a su cese o despido, los altos cargos deberán comunicar a la Inspección General de Servicios, con carácter previo a su inicio, las actividades privadas que pretendan desarrollar.

La Inspección General de Servicios se pronunciará en el plazo de siete días desde la comunicación anterior sobre la compatibilidad de la actividad a realizar. Transcurrido dicho plazo sin que exista pronunciamiento en contra de la Inspección General de Servicios podrá iniciarse la actividad.

3. Igualmente, durante el periodo previsto en los apartados anteriores, los altos cargos, por sí mismos, o a través de entidades participadas por ellos, directa o indirectamente, en más del diez por ciento, no podrán celebrar contratos con la Administración de la Comunidad, ni con sus entidades adscritas, siempre que guarden relación directa con las funciones que ejercieron como alto cargo.

4. A los altos cargos que con posterioridad al cese o despido reingresen a la función pública y se les reconozca la compatibilidad para prestar servicios retribuidos de carácter privado, les serán de aplicación las limitaciones previstas en este artículo en lo que se refiere a la actividad declarada compatible.

TÍTULO IV Comisión de Ética PúblicaArtículo 15. Naturaleza.

La Comisión de Ética Pública es el máximo órgano colegiado en materia consultiva sobre ética pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 16. Composición.

1. La Comisión de Ética Pública estará formada por los siguientes miembros:

a) El titular de la consejería a que esté adscrita la Inspección General de Servicios, que la presidirá.

b) El titular del centro directivo que tenga atribuidas las funciones de inspección de servicios.

c) El titular del centro directivo que tenga atribuidas las funciones de secretariado de la Junta de Castilla y León.

d) Tres expertos designados por la Junta de Castilla y León entre catedráticos y profesores universitarios del ámbito del derecho.

2. En el supuesto de que la Comisión deba pronunciarse sobre asuntos que afecten a alguno de los altos cargos que forman parte de ella, éste será sustituido por quien determine la Junta de Castilla y León.

3. Actuará como secretario de la Comisión un funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad, designado por el titular de la consejería en la que se incardine la Inspección General de Servicios.

Artículo 17. Funciones.

La Comisión de Ética Pública desarrollará las siguientes funciones:

a) Elaborar la propuesta del Código Ético y de Austeridad de los Altos Cargos, así como de su actualización siempre que sea necesario y, al menos, al inicio de cada legislatura.

b) Resolver las consultas que se planteen sobre la aplicación del Código.

c) Plantear recomendaciones a los altos cargos sobre el cumplimiento de lo previsto en el Código.

d) Realizar un informe anual sobre el cumplimiento del Código.

e) Incoar y resolver los procedimientos sancionadores que se tramiten por posibles infracciones administrativas cometidas por los altos cargos en el ejercicio de sus funciones y reguladas en cualquier norma que les sea de aplicación.

Artículo 18. Funcionamiento.

1. La Comisión de Ética Pública desarrollará sus funciones de acuerdo con lo previsto en la normativa de los órganos colegiados de las administraciones públicas.

2. La consejería a la que esté adscrita la Comisión de Ética Pública le facilitará los medios materiales que necesite para el desarrollo de sus funciones.

3. La Comisión podrá recabar la asistencia técnica y jurídica y la colaboración de todos los órganos de la Administración de la Comunidad, a los que podrá solicitar los informes o el asesoramiento que considere necesarios para el desarrollo de sus funciones.

4. Los miembros de la Comisión no percibirán ninguna retribución por el desarrollo de sus funciones, sin perjuicio de las dietas por desplazamiento que podrán percibir los expertos.

TÍTULO V Registro de Bienes y Actividades de los Altos CargosArtículo 19. Descripción.

El Registro de Bienes y Actividades de los Altos Cargos es aquel en el que se incorporarán los documentos que deben presentar los altos cargos, así como todos los pronunciamientos de la Inspección General de Servicios, de la Comisión de Ética Pública, o de cualquier otro órgano sobre los altos cargos en las materias a que se refiere la presente ley.

Artículo 20. Gestión.

La gestión del Registro de Bienes y Actividades de los Altos Cargos corresponde a la Inspección General de Servicios bajo la dirección de su titular.

Artículo 21. Naturaleza y acceso.

1. El Registro tiene carácter público en lo que se refiere a las declaraciones de actividades de los altos cargos y reservado para el resto de datos.

No obstante lo anterior, las declaraciones de bienes, derechos patrimoniales y obligaciones de los miembros de la Junta de Castilla y León se publicarán en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León y en el Boletín Oficial de Castilla y León.

2. Además del propio interesado, únicamente tendrán acceso al contenido de los datos del Registro que no sean públicos:

a) Las Cortes de Castilla y León, conforme a lo previsto en su Reglamento.

b) La Junta de Castilla y León y su Presidente.

c) Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obren en el Registro.

d) El Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus funciones.

e) La Comisión de Ética Pública prevista en esta ley.

3. Los órganos previstos en el apartado anterior adoptarán las medidas necesarias para mantener el carácter reservado de la información obtenida del Registro que tenga dicha naturaleza.

Artículo 22. Organización.

1. En el Registro de Bienes y Actividades de los Altos Cargos existirá un expediente individual para cada uno de los altos cargos en el que se incorporarán todos los documentos que debe presentar, así como los pronunciamientos individualizados que realice cualquier órgano y que versen sobre las cuestiones reguladas en la presente ley.

2. El expediente individual se estructurará de tal manera que quede clara la diferencia entre los documentos que tienen carácter reservado de aquellos que no lo tienen.

3. Mediante orden del titular de la consejería a la que esté adscrita la Inspección General de Servicios podrá desarrollarse la organización del Registro.

TÍTULO VI Régimen SancionadorArtículo 23. Infracciones.

1. A los efectos de lo previsto en esta ley y sin perjuicio del régimen sancionador recogido en la normativa estatal básica, se consideran infracciones muy graves:

a) El incumplimiento del régimen de incompatibilidades contenido en esta ley.

b) La presentación de declaraciones o documentos falsos.

c) El incumplimiento del deber de abstención, siempre que haya supuesto un beneficio para sus intereses personales.

d) El incumplimiento de las limitaciones tras el cese previstas en el artículo 14.1.

e) Incurrir en una infracción grave cuando, en los cuatro años inmediatamente anteriores a su comisión, hubiese sido el autor sancionado por una infracción, de las tipificadas en esta ley, calificada como grave por resolución firme en vía administrativa.

2. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento del deber de abstención, siempre que no suponga una infracción muy grave.

b) La omisión deliberada de algún dato en las declaraciones que deban presentarse conforme a lo previsto en esta ley.

c) La no presentación de alguna de las declaraciones o documentos exigidos por esta ley tras ser apercibido para ello.

d) El incumplimiento de lo previsto en el Código Ético y de Austeridad, siempre que no suponga una infracción muy grave.

e) El incumplimiento de las obligaciones y las limitaciones exigidas tras el cese, siempre que no supongan una infracción muy grave.

f) Incurrir en una infracción leve cuando, durante el ejercicio del cargo, hubiese sido el autor sancionado por dos infracciones, de las tipificadas en esta ley, calificadas como leves por resolución firme en vía administrativa.

3. Se considera infracción leve la presentación de las declaraciones o documentos exigidos en esta ley fuera del plazo previsto para ello.

Artículo 24. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con un apercibimiento por escrito dirigido al alto cargo.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con la declaración del incumplimiento y de la publicación en el Portal de Transparencia y en el Boletín Oficial de Castilla y León de la infracción cometida y de la identidad de su autor.

3. La sanción de las infracciones muy graves comprenderá lo previsto para las graves y además:

a) El cese o despido del cargo que estuviera ocupando.

b) La obligación de restituir los beneficios que se hubieran percibido de manera indebida en el caso de que se hubiera cometido la infracción prevista en el artículo 23.1.c).

c) La imposibilidad de ser alto cargo en un periodo de entre cinco y diez años.

4. Lo previsto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la posible exigencia de cualquier otra responsabilidad a que hubiere lugar. Además, en caso de que los hechos pudieran ser constitutivos de delito se dará traslado de ellos al Ministerio Fiscal.

Artículo 25. Procedimiento.

El procedimiento será abreviado y contradictorio y se ajustará a lo previsto en la normativa reguladora de la potestad sancionadora de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 26. Órganos competentes.

1. La Comisión de Ética Pública es el órgano competente para incoar los procedimientos sancionadores por hechos realizados por altos cargos en el ejercicio de sus funciones que puedan constituir infracciones administrativas previstas en cualquier norma que les sea de aplicación.

2. La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá a la Inspección General de Servicios de la Junta de Castilla y León.

3. Corresponde a la Comisión de Ética Pública resolver los procedimientos sancionadores por hechos que constituyan infracciones administrativas de los altos cargos. Las resoluciones que dicte dicho órgano pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 27. Prescripción y cancelación.

1. Las infracciones muy graves previstas en esta ley prescribirán a los cinco años, las graves a los tres y al año las leves.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, por infracciones graves a los tres años, y por infracciones leves al año.

2. Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en esta ley se cancelarán del expediente del alto cargo, de oficio o a instancia del interesado, una vez transcurrido el mismo plazo que el señalado para la prescripción de la infracción de que se tratara.

Disposición adicional primera. Limitación de mandatos.

Las personas que hayan ostentado durante ocho años la presidencia de la Junta de Castilla y León o la presidencia o titularidad de alguna de las instituciones propias de la Comunidad de Castilla y León no podrán ser propuestas para su reelección en la misma Institución.

Disposición adicional segunda. Código Ético y de Austeridad de las Instituciones Propias.

Cada una de las instituciones propias de la Comunidad de Castilla y León contará con su propio Código Ético y de Austeridad. Estos Códigos deberán aprobarse por cada institución en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional tercera. Relación de entes.

En el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León se mantendrá una relación actualizada de los entes y de sus cargos a los que les sea de aplicación esta ley conforme a lo previsto en su artículo 1.

Disposición adicional cuarta. Comunicación de nombramientos.

El centro directivo competente en materia de secretariado de la Junta de Castilla y León comunicará los nombramientos y ceses que efectúe la Junta de Castilla y León y su Presidente a la Inspección General de Servicios.

El resto de nombramientos, contrataciones, ceses o despidos, de altos cargos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley se deberán comunicar, con carácter previo a su formalización, a la Junta de Castilla y León por el titular de la consejería a la que esté adscrita la entidad de que se trate. Y una vez formalizado, el titular de la secretaría general de la consejería correspondiente lo comunicará a la Inspección General de Servicios.

Disposición adicional quinta. Contenido de declaraciones.

Las declaraciones previstas en esta ley que deben formular los altos cargos tendrán el contenido que determine la Inspección General de Servicios y se efectuarán mediante los formularios que elabore dicho órgano.

Disposición adicional sexta. Constitución de la Comisión de Ética Pública.

En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta ley se deberá constituir la Comisión de Ética Pública.

Disposición adicional séptima. Adaptación del Registro de Bienes y Actividades de los Altos Cargos.

El Registro de Bienes y Actividades de los Altos Cargos y su contenido actual se adaptarán a lo previsto en esta ley en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria primera. Régimen de nombramiento.

El Título I, salvo los apartados 2 y 3 del artículo 4, no será de aplicación durante la presente legislatura a quien tenga la condición de alto cargo en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria segunda. Código Ético y de Austeridad.

El Código Ético y de Austeridad de los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de sus entes adscritos aprobado por Acuerdo 132/2015, de 15 de octubre, de la Junta de Castilla y León, en lo que no se oponga a lo previsto en esta ley, mantendrá su vigencia hasta que no se apruebe un nuevo código.

Disposición transitoria tercera. Reserva de puesto.

Lo previsto en la disposición final cuarta será de aplicación al personal de la Administración de la Comunidad que esté en situación de servicios especiales en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria cuarta. Normativa electoral.

Lo previsto en el apartado 3 de la disposición final primera no será de aplicación durante la presente legislatura.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley, en concreto:

a) La Ley 6/1989, de 6 de octubre, de incompatibilidades de los miembros de la Junta de Castilla y León y de otros cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

b) La Ley 11/1990, de 28 de noviembre, de creación del Registro de Intereses de los miembros de la Junta de Castilla y León y de otros cargos de la Administración de la Comunidad Autónoma.

c) Decreto 3/1991, de 17 de enero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Intereses de Altos Cargos.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 3.2 que queda redactado como sigue:

«2. Son, además, inelegibles:

a) Los Altos Cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de las entidades adscritas a ella, salvo los miembros de la Junta de Castilla y León y quien ostente la titularidad del órgano directivo competente en materia de relaciones con las Cortes de Castilla y León.

b) El Presidente, los Vicepresidentes, Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

c) Los Parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas y los miembros de las Instituciones Autonómicas que por mandato estatutario o legal deban ser elegidos por dichas Asambleas.

d) Los miembros de los Consejos de Gobierno y el resto de altos cargos de otras Comunidades Autónomas.

e) Quienes ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.»

2. Se deja sin contenido el apartado 3 del artículo 3.

3. Se modifica el artículo 5.2 que queda redactado como sigue:

«2. Además de los supuestos comprendidos en el artículo 155.2 de Ley Orgánica del Régimen Electoral General también es incompatible la condición de procurador de las Cortes de Castilla y León con:

a) La condición de parlamentario del Parlamento Europeo.

b) La condición de presidente de diputación provincial.

c) La condición de alcalde o concejal de municipios con población superior a 20.000 habitantes.»

4. Se incorpora un nuevo artículo 31 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 31 bis. Debates.

Los candidatos a la presidencia de la Junta de Castilla y León de las formaciones políticas que tengan grupo parlamentario propio en las Cortes de Castilla y León deberán celebrar, al menos, dos debates públicos durante la campaña electoral.

Una comisión de profesionales del periodismo en Castilla y León fijará las condiciones para la celebración de estos debates garantizando el respeto de los principios de pluralismo, igualdad, proporcionalidad y neutralidad, y de acuerdo con las instrucciones que en la materia pueda establecer la Junta Electoral competente. La composición y funcionamiento de esta Comisión se regulará por orden de la consejería competente en materia de procesos electorales.

A estos efectos, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la finalización del plazo de presentación de candidaturas, las formaciones políticas que cumplan los requisitos previstos en el párrafo anterior, comunicarán a la Junta Electoral de Castilla y León la persona que ostenta la condición de candidato a la Presidencia de la Junta de Castilla y León.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Se incorpora un artículo 40 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 40 bis. Consejo de dirección.

1. En cada consejería existirá un consejo de dirección como órgano de deliberación y coordinación, presidido por el titular del departamento y del que formarán parte los titulares de los centros directivos centrales. Además, podrán asistir todas aquellas otras personas a las que el titular de la consejería convoque expresamente.

2. Las consejerías, de manera periódica, celebrarán un consejo de dirección fuera de su sede ordinaria reservando un tiempo para recoger sugerencias y propuestas de los ciudadanos y de las organizaciones sociales que deberá desarrollarse de manera abierta a los medios de comunicación social.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 4/2001, de 4 de julio, reguladora de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos de Castilla y León.

1. Se modifica el artículo 2 que queda redactado como sigue:

«La iniciativa legislativa popular se ejercerá mediante la presentación ante la Mesa de las Cortes de Castilla y León de una proposición de ley suscrita por las firmas de, al menos, el 0,75 por ciento de los electores del censo autonómico vigente el día de la presentación de la iniciativa ante la Mesa de las Cortes, correspondientes a la mayoría de las circunscripciones electorales de la Comunidad que representen en cada una de ellas, como mínimo, el 0,75 por ciento del respectivo censo provincial y que reúnan los requisitos prescritos en el artículo anterior.»

2. Se modifica el artículo 9 que queda redactado como sigue:

«Los miembros de la Comisión Promotora habrán de reunir los requisitos a que se refiere el artículo 1.1 de esta Ley, sin que puedan formar parte de la misma los Procuradores de las Cortes de Castilla y León, ni las personas incursas en causas de inelegibilidad o incompatibilidad aplicables en las elecciones autonómicas, salvo los concejales y alcaldes de municipios de más de 20.000 habitantes, que podrán ser miembros de la Comisión Promotora cuando provengan de su Ayuntamiento.»

3. Se modifica el artículo 21 que queda redactado como sigue:

«La tramitación parlamentaria se efectuará conforme a lo que disponga el Reglamento de las Cortes para las proposiciones de ley. En todo caso, la persona designada por la Comisión Promotora será llamada a comparecer ante la Comisión de las Cortes competente por razón de la materia, con carácter previo al debate de toma en consideración por el Pleno, para que exponga los motivos que justifican la presentación de la iniciativa legislativa.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 7/2005 de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León.

Se modifica el apartado 2 del Artículo 90 que queda redactado como sigue:

«2. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que ocupaban, siempre que aquél se hubiere obtenido por concurso o concurso específico. En caso de que el puesto de trabajo que ocupaban en el momento de su pase a la situación de servicios especiales hubiere sido obtenido por libre designación no tendrán derecho a la reserva del puesto, pero su reingreso al servicio activo se efectuará, al menos, a un puesto del mismo nivel y localidad que los del puesto que ocupaban.

En todos los casos, el tiempo que permanezcan en situación de servicios especiales computará a efectos de trienios, consolidación del grado personal y derechos pasivos como si se hallaran en servicio activo en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.»

Disposición final quinta. Habilitación normativa.

Se faculta a la Junta de Castilla y León para aprobar las disposiciones necesarias en desarrollo de esta ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 30 de noviembre de 2016.?El Presidente de la Junta de Castilla y León, Juan Vicente Herrera Campo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» número 238/2016, de 13 de diciembre de 2016)

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