El artículo 58 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, autoriza, en su número 1, al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1989 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1989 en más de 1.563.955.539 miles de pesetas, límite cuya aplicación y revisión automática se ajustará a lo establecido en el número 2 de dicho artículo. Es, pues, preciso establecer los criterios generales dentro de los que el Ministro de Economía y Hacienda habrá de ejercer las competencias que le son propias en relación con la Deuda del Estado. En esencia, tales criterios deben ser dos: Consolidar las prácticas que han permitido el actual desarrollo de los mercados de esa Deuda, sin cenar el paso a cuanto en el terreno de los instrumentos o de las técnicas de emisión o gestión pueda significar una mejora.
En virtud de lo que antecede, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de enero de 1989,
DISPONGO:
Artículo 1 °El Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar durante 1989 la emisión o contratación de Deuda del Estado hasta un importe que no supere el límite fijado en el artículo 58 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
Art. 2.°La Deuda del Estado que se emita en 1989, en lo no determinado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año, tendrá las características y condiciones establecidas en este Real Decreto y las que, por sí o por delegación, establezca el Ministro de Economía y Hacienda, quien en el ejercicio de sus competencias velará tanto por la necesaria continuidad en los instrumentos, técnicas y prácticas de emisión como por la adaptación de unos y otras a lo que la evolución de los mercados y la eficacia en la gestión aconsejen.
En particular, el Ministro de Economía y Hacienda:
a) Podrá proseguir la realización de operaciones de endeudamiento en las modalidades y con las características básicas practicadas a la entrada en vigor de la Ley 37/1988.
b) Podrá crear en el marco de la legislación fiscal vigente nuevas modalidades de Deuda del Estado, negociable o no negociable, estableciendo su denominación comercial, técnicas de emisión y demás características de las mismas.
c) Podrá regular las prácticas de emisión o de determinación de cupones de interés que permitan agrupar emisiones o colocar sucesivamente partes de una misma emisión, de manera que se alcancen los volúmenes de títulos homogéneos necesarios para la fluidez de los mercados secundarios.
d) Acomodará los procedimientos de emisión de la Deuda del Estado a lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en sus normas de desarrollo.
Art. 3.°A los títulos representativos de la Deuda del Estado, incluso a los representativos de Pagarés del Tesoro, les serán de aplicación las disposiciones contenidas en el Decreto 1128/1974, de 25 de abril, sobre el sistema de liquidación y compensación de operaciones en Bolsa y de depósito de valores mobiliarios.
Art. 4.°Los valores de la Deuda del Estado cuya emisión se dispone por este Real Decreto serán aptos para, sin necesidad de autorización administrativa previa, incluso mediante canje voluntario cuando tal opción exista, sustituir a los valores de Deuda del Estado en que estén materializados los depósitos necesarios que las Entidades de Seguros, de Capitalización, Montepíos y Mutualidades de la Previsión Social y Entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social hayan de mantener, en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos, en concepto de caución inicial o de inversión legal de reserva o provisiones técnicas, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto.
Art. 5.°Cuando razones de gestión monetaria o de ordenación de los mercados lo aconsejen, la Deuda del Estado que se emita podrá ser entregada directamente al Banco de España para su suscripción por el mismo o para su colocación en el mercado. Asimismo, podrá ser objeto de amortización anticipada la Deuda que se encuentre en la cartera del Banco de España en virtud de compra a vencimiento.
Art. 6.°El Ministro de Economía y Hacienda podrá limitar la suscripción o tenencia de determinadas emisiones o modalidades de deuda a categorías preestablecidas de inversores o colocadores autorizados.
Art. 7 °El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 27 de enero de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN