Norma

REAL DECRETO 1020/1989, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA LA REFUNDICION DE LAS TARIFAS DE LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES PROFESIONALES Y DE ARTISTAS.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Economía y Hacienda
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 21-07-1989
Fecha de Publicación: 07-08-1989
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 16937
Texto Completo :
Real Decreto 1020/1989, de 21 de julio, por el que se aprueba la refundición de las tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas.IntroducciónLas Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas actualmente vigentes fueron aprobadas por Real Decreto 830/1981, de 27 de marzo.

Desde el momento de su aprobación y hasta la situación actual dos tipos de alteraciones se han venido sucediendo a lo largo del tiempo. El primer tipo, de carácter normativo, ha estado motivado por la diferente consideración profesional de la red comercial del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, de la nueva estructura de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado y de la consiguiente necesidad de que las cuotas, epígrafes y rúbricas que clasifiquen las actividades sujetas respondan al estado actual del ejercicio de la profesión conforme se señala en el artículo 309 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Como consecuencia de lo anterior, han sido aprobadas las siguientes disposiciones modificativas de las Tarifas de Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas: Real Decreto 376/1987, de 23 de enero, y Real Decreto 441/1988, de 6 de mayo.

El segundo tipo de alteraciones del impuesto, de carácter cuantitativo, han sido consecuencia de las sucesivas actualizaciones de las cuotas de la Licencia Fiscal llevadas a cabo por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Así, a partir de 1 de enero de 1985, la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, eleva, en su artículo 62, las cuotas de las Tarifas aprobadas por Real Decreto 830/1981 un 20 por 100; a partir de 1 de enero de 1986, la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, incrementa, en su artículo 50, las cuotas de las Tarifas fijadas por la Ley 50/1984 un 10 por 100; a partir de 1 de enero de 1987, la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, incrementa, en su artículo 50, las cuotas de las Tarifas fijadas por la Ley 46/1985 un 5 por 100; a partir de 1 de enero de 1988, la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, eleva, en su artículo 102, las cuotas de las Tarifas fijadas por la Ley 21/1986 un 3 por 100; y, a partir de 1 de enero de 1989 la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, eleva, en su artículo 97, las cuotas de las Tarifas fijadas por la Ley 33/1987 un 33 por 100.

Asimismo, el propio artículo 102 de la Ley 33/1987 ordena al Gobierno la aprobación de un nuevo texto de las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas, acomodado a los incrementos previstos en las anteriores Leyes de Presupuestos Generales del Estado y al establecido en la propia Ley 33/1987, mandato éste que se lleva a cabo incluyendo el incremento previsto en la Ley 37/1988.

Esta situación, modificaciones normativas y actualizaciones cuantitativas de las Tarifas del impuesto, dificultaba la clasificación de las actividades sujetas y el cálculo de las cuotas de las mismas, tanto para la Administración como para los contribuyentes en general. Consciente de todo ello y en aplicación de lo previsto en el artículo 310 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, el Gobierno de la Nación ha elaborado un texto único en el que se refunden las modificaciones habidas en las Tarifas del impuesto con arreglo al mandato legal contenido en el artículo 102 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

En su virtud, en uso de las facultades conferidas por el artículo 310 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de julio de 1989,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba la adjunta refundición de las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las siguientes disposiciones en cuanto afecten a las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas:

a) Real Decreto 830/1981, de 27 de marzo, por el que se aprueban la Instrucción y nuevas Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas.

b) Real Decreto 376/1987, de 23 de enero, por el que se modifican los epígrafes 191.4 y 191.5 de las Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas.

c) Real Decreto 441/1988, de 6 de mayo, por el que se introducen modificaciones en la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas.

Disposición final

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 21 de julio de 1989.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Economía y Hacienda,

CARLOS SOLCHAGA CATALÁN

TARIFAS DE LA LICENCIA FISCAL DE ACTIVIDADES PROFESIONALES Y DE ARTISTAS

Normas de aplicación a las tarifas de Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas

Primera.

Con el pago de una sola cuota de Licencia Fiscal los Abogados y Procuradores podrán ejercer su profesión en todos los municipios de la provincia en la que figuren matriculados.

Segunda.

1. Cuando los Abogados ejerzan su profesión fuera del territorio a que alcanza su matrícula y su ejercicio sea ocasional están facultados, al presentar el correspondiente parte de alta, para declarar al propio tiempo el plazo que ellos mismos calculen ha de durar su actuación para que la liquidación de alta se contraiga solamente al semestre correspondiente. Este plazo podrá ser prorrogado por altas sucesivas y, también, de limitada duración.

2. Los Abogados podrán actuar en todos los recursos de que sean susceptibles los asuntos que dirigieron en cualquier instancia ante cualesquiera Tribunales o Juzgados, incluso ante el Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, sin que para ello tengan necesidad de satisfacer la Licencia Fiscal en los municipios donde radiquen los Tribunales ante los que dichos recursos, acciones o reclamaciones se sustancien.

Tercera.

Los Notarios y Registradores de la Propiedad, sin pago de otra cuota, podrán realizar su función en toda la demarcación de los respectivos Registros o Notarías, así como desempeñar la sustitución de Notaría o Registros vacantes, en la forma que disponen sus respectivos Reglamentos.

Cuarta.

1. Los Médicos que ejerzan en uno o más partidos y, en general, en varios pueblos de una misma provincia o de distintas provincias en un radio de 50 kilómetros en torno al municipio en que residen habitualmente satisfarán una sola cuota de Licencia Fiscal en el municipio de su residencia.

2. Igualmente satisfará una sola cuota, la correspondiente al municipio de su residencia, el Médico de una titular que asista temporal u ocasionalmente a los pueblos de otra por hallarse ésta vacante.

Quinta.

1. Los Arquitectos e Ingenieros, tanto superiores como técnicos, podrán dirigir, sin pago de otra cuota, las obras e instalaciones que proyecten, siempre que tengan lugar dentro de la provincia en que figuren matriculados.

2. Los Técnicos que, en función de sus competencias, intervengan en la dirección y ejecución de obras de edificación en otras provincias distintas de la de su matrícula, compartiendo las referidas tareas de acuerdo con lo previsto en el artículo 3.° del Decreto 462/1971, de 11 de marzo, satisfarán en cada una de dichas provincias el 50 por 100 de la cuota correspondiente según las Tarifas.

Sexta.

Los Gestores administrativos, cuando estén autorizados para gestionar expedientes de clases pasivas, podrán hacerlo sin el pago de la cuota correspondiente a los Habilitados o Apoderados de dichas clases pasivas.

Séptima.

1. Los artistas podrán presentar altas para obtener la correspondiente patente por un número de días limitado, para lo cual expresarán en dichas altas el número de días por que se solicita ésta, y en ella, la Delegación de Hacienda en que la presente estampillará la leyenda «Patente válida para actuar durante treinta o cincuenta (según el caso) días del año en curso», los que ampara dicho documento.

2. En las altas por diferencia de treinta a cincuenta días de actuación se expresará esta condición con la denominación: «Patente válida para actuar durante veinte días del año en curso».

3. Quienes contraten a los artistas a que se refieren los párrafos anteriores reseñarán las fechas en que hubieran actuado para ellos, haciéndolo constar al dorso de la patente, refrendando cada anotación con el sello de la Empresa o Entidad contratante.

Octava.

Los Recaudadores de Tributos del Estado, sin pago de otra cuota, podrán ejercer sus funciones en todos los municipios que integran su zona recaudatoria.

Novena.

No devengarán cuota los titulares de Expendedurías de Carácter Complementario a que se refiere el artículo 13, apartado 3, del Real Decreto 2738/1986, de 12 de diciembre, clasificados en el apartado 191.52 de las Tarifas, por la comercialización de Efectos Timbrados y Sellos de Correos.

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