Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional.
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Fecha de Publicación: 29-12-2007
Boletín : Boletín Oficial del Estado
JEFATURA
DEL ESTADO
LEY 54/2007, de 28
de diciembre, de Adopción internacional.
JUAN
CARLOS I
REY DE
ESPAÑA
A todos los que la
presenten vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
I
Las circunstancias
económicas y demográficas de determinados países, en los que muchos niños no
han podido encontrar un ambiente propicio para su desarrollo, unido al descenso
de la natalidad en España, han originado que en los últimos años el número de
menores extranjeros adoptados por españoles o residentes en España se haya
incrementado notablemente. En dicha situación surgen nuevas necesidades y
demandas sociales de las que se han hecho eco numerosas instituciones tanto
públicas como privadas, que han trasladado al Gobierno la necesidad de adecuar
el ordenamiento jurídico a la realidad social actual.
El aumento de
adopciones constituidas en el extranjero supone, a su vez, un desafío jurídico
de grandes proporciones para el legislador, que debe facilitar los instrumentos
normativos precisos para que la adopción tenga lugar con las máximas garantías
y respeto a los intereses de los menores a adoptar, posibilitando el desarrollo
armónico de la personalidad del niño en el contexto de un medio familiar
propicio. Todo ello en el marco de la más escrupulosa seguridad jurídica que
redunda siempre en beneficio de todos los participantes en la adopción
internacional, especialmente y en primer lugar, en beneficio del menor
adoptado. El transcurso de los años ha proporcionado perspectiva suficiente
para apreciar la oportunidad de una Ley que pusiera fin a la dispersión
normativa característica de la legislación anterior y reuniera una regulación
completa de las cuestiones de derecho internacional privado necesariamente
presentes en todo proceso de adopción internacional.
II
La presente Ley
conjuga los principios y valores de nuestra Constitución con las disposiciones
de los instrumentos internacionales en materia de adopción que son parte de
nuestro ordenamiento jurídico. En especial, es preciso poner de manifiesto la
trascendencia que tienen en esta nueva ordenación los principios contenidos en
el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de
noviembre de 1989, en la Declaración de Naciones Unidas sobre los principios sociales
y jurídicos aplicables a la protección y al bienestar de los niños,
considerados sobre todo desde el ángulo de las prácticas en materia de adopción
y de colocación familiar en los planos nacional e internacional (Resolución de
la Asamblea General 41/1985, de 3 de diciembre de 1986), en el Convenio
relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción
internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado por España
mediante Instrumento de 30 de junio de 1995.
Un referente de gran
importancia en España ha sido el trabajo llevado a cabo en la Comisión del
Senado sobre adopción internacional, cuyas conclusiones, elaboradas con las
aportaciones de autoridades y expertos en la materia, han marcado una línea y
camino a seguir en el enfoque de este fenómeno social.
En aplicación de la
Constitución y de los instrumentos legales internacionales en vigor para
España, esta nueva norma concibe la adopción internacional como una medida de
protección de los menores que no pueden encontrar una familia en sus países de
origen y establece las garantías necesarias y adecuadas para asegurar que las
adopciones internacionales se realicen, ante todo, en interés superior del niño
y con respeto a sus derechos. Asimismo, se pretende evitar y prevenir la
sustracción, la venta o el tráfico de niños, asegurando al mismo tiempo la no
discriminación del menor por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo,
deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra
circunstancia personal, familiar o social.
Cabe añadir que la
presente Ley debe ser siempre interpretada con arreglo al principio del interés
superior de los menores, que prevalecerá sobre cualquier otro interés legítimo
que pudiera concurrir en los procesos de adopción internacional.
III
La Ley tiene por
objeto una regulación normativa sistemática, coherente y actualizada que
permite dar respuesta al fenómeno de la adopción internacional en España.
El articulado se
divide en tres Títulos. Bajo la rúbrica «Disposiciones generales», el Título I
establece el ámbito de aplicación y la intervención de las Entidades Públicas
competentes en materia de protección de menores, con especial detenimiento en
la especificación de las funciones que desarrollan las Entidades Colaboradoras
en la adopción internacional.
Así, en el Capítulo I
se establece el ámbito de aplicación de la norma, el objetivo pretendido por
esta Ley de establecimiento de garantías de las adopciones tomando siempre como
guía el interés superior de los menores, y se señala cuáles son los principios
que informan la adopción internacional en consonancia con la Convención de los
Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y el Convenio de La Haya de 29 de
mayo de 1993 sobre la protección de los derechos del niño y cooperación en
materia de adopción internacional. Cierra este Capítulo la determinación de las
circunstancias que impiden la adopción, en esa línea de procurar que las
adopciones tengan lugar únicamente cuando existen las garantías mínimas
suficientes.
En el Capítulo II se
recoge la intervención de las Entidades Públicas de Protección de Menores en el
procedimiento de adopción y las funciones de intermediación que únicamente
podrán llevarse a cabo por Entidades Colaboradoras previamente acreditadas por
la Entidad Pública española competente y por la autoridad correspondiente del
país de origen de los menores.
La función
intermediadora que se atribuye en exclusiva a estas Entidades Colaboradoras ha
impuesto al legislador la tarea de configurar un marco jurídico que conjugue la
prestación integral del servicio que tienen encomendado con unos mecanismos
básicos para su acreditación y control, que deberá ser ejercido por las
Entidades Públicas competentes.
En este marco relativo
a la acreditación, seguimiento y control de las Entidades Colaboradoras, se
aborda otra serie de cuestiones como la posibilidad de formalizar acuerdos de
cooperación entre estas entidades ante situaciones especiales, la posibilidad
de establecer la coordinación entre las Entidades Públicas de Protección de
Menores competentes, la decisión sobre el número de Entidades Colaboradoras de
Adopción Internacional en países concretos, los supuestos de suspensión o
retirada de la acreditación a Entidades Colaboradoras acreditadas en varias Comunidades
Autónomas, la concreción del carácter de la relación de las Entidades
Colaboradoras con sus representantes en el país de origen de los menores y la
responsabilidad de aquéllas por los actos que éstos realicen en las funciones
de intermediación.
Por otra parte, el
Capítulo III regula la idoneidad de los adoptantes partiendo de la definición
de su concepto, de la determinación de las cuestiones y aspectos a que debe
referirse y del establecimiento de su plazo máximo de vigencia.
También en este Capítulo
se impone a los adoptantes una serie de obligaciones postadoptivas y se
reconoce el derecho de los adoptados a conocer sus orígenes biológicos.
Consciente el legislador de la trascendencia de esta cuestión desde la
perspectiva del libre desarrollo de la personalidad de las personas adoptadas,
se ha conjugado el ejercicio de este derecho con las necesarias cautelas para
proteger la intimidad de las personas afectadas. De esta forma se establecen
dos limitaciones fundamentales: por una parte, la legitimación restringida a la
persona del adoptado una vez alcanzada la mayoría de edad o bien con
anterioridad si está representada por sus padres y, por otra parte, el
asesoramiento e intervención necesaria de las Entidades Públicas competentes
para facilitar el acceso a los datos requeridos.
Concluye el Capítulo
con un precepto específicamente destinado a la protección de los datos de
carácter personal, de conformidad con el informe de la Agencia Española de
Protección de Datos.
La segunda parte de la
Ley se destina a regular las normas de Derecho Internacional Privado relativas
a la adopción internacional. Así, el Título II consta de tres partes bien
diferenciadas.
En primer lugar,
ofrece una regulación completa de la competencia de las autoridades españolas para
la constitución, modificación, conversión y declaración de nulidad de la
adopción internacional. Inspirada en el principio de «conexión mínima», una
autoridad española no debe proceder a la constitución, modificación o
declaración de nulidad de una adopción internacional si el supuesto no aparece
mínimamente conectado con España. De ese modo, se evita la penetración de foros
exorbitantes en la legislación española, foros que pueden provocar la
constitución de adopciones válidas en España pero ineficaces o inexistentes en
otros países, especialmente en el país de origen del menor.
En segundo lugar, la
Ley regula la legislación aplicable a la constitución de la adopción
internacional por autoridades españolas, así como a la conversión, modificación
y declaración de nulidad de la misma. Con el fin de lograr una mejor
sistemática, el Capítulo relativo a la «Ley aplicable a la adopción» distingue
dos supuestos. Cuando el adoptando posea su residencia habitual en España o la
vaya a adquirir próximamente, se opta por disponer la aplicación de la ley
española a la constitución de la adopción. Sin embargo, cuando el adoptando no
resida habitualmente en España, ni vaya a ser trasladado a España para
establecer en España su centro social de vida, se ha preferido que la adopción
se rija por la ley del país en cuya sociedad va a quedar integrado. En ambos
casos, la Ley incorpora las necesarias cautelas y se otorga en el segundo un
margen de discrecionalidad judicial más amplio para dar entrada puntual a otras
leyes estatales diferentes y procurar la mayor validez internacional de la
adopción constituida en España.
En tercer lugar,
contiene una regulación exhaustiva de los efectos jurídicos que pueden surtir
en España las adopciones constituidas ante autoridades extranjeras competentes.
Estas disposiciones revisten una importancia particular, visto que el número de
adopciones constituidas en el extranjero por ciudadanos residentes en España
es, en la actualidad, manifiestamente superior al número de adopciones constituidas
en España. En este punto, la Ley arranca del necesario respeto al entramado
legal, compuesto por los Tratados y Convenios internacionales y otras normas
internacionales de aplicación para España, que resultan aplicables para
concretar los efectos legales que surten en España las adopciones constituidas
en el extranjero.
Con base en lo
anterior, la Ley establece un régimen para el reconocimiento en España de las
adopciones constituidas por autoridades extranjeras en defecto de normativa
internacional aplicable. Dicho régimen gira en torno a una idea elemental: la
adopción sólo será reconocida en España si se ha constituido válidamente en el
Estado de origen y si, además, satisface determinadas exigencias de regularidad
jurídica o que giren en torno al interés del adoptando. De ese modo, se evita
que una adopción que no haya sido regularmente constituida en un país
extranjero, pueda desplegar efectos legales en España y que las adopciones
constituidas sin un respeto suficiente a los mínimos niveles de justicia, con
especial atención al interés del menor, surtan efectos en España.
A tal efecto, las
autoridades españolas y en especial, los Encargados del Registro Civil, deberán
controlar, en todo caso, que la adopción haya sido constituida por autoridad
extranjera competente, que dicha autoridad respetó sus propias normas de
Derecho Internacional Privado y constituyó, por tanto, una adopción válida en
dicho país. Deberá constatar asimismo que la adopción constituida en país
extranjero surte, según la ley aplicada a su constitución, los mismos efectos
sustanciales que la adopción regulada en la legislación española, que los
adoptantes han sido declarados idóneos para adoptar, y que, en el caso de
adoptando español, se haya emitido el consentimiento de la Entidad Pública
correspondiente a la última residencia del adoptando en España y, finalmente,
que el documento presentado en España y que contiene el acto de adopción
constituida ante autoridad extranjera, reúna las suficientes garantías formales
de autenticidad.
La Ley incorpora
igualmente, una regulación, hasta ahora inexistente en nuestro Derecho
positivo, relativa a los efectos en España de la adopción simple o menos plena
legalmente constituida por autoridad extranjera, así como la posibilidad de
conversión en una adopción con plenitud de efectos, estableciendo los factores
que deben concurrir en cada caso para que la autoridad española competente
acuerde la transformación.
Concluye el articulado
de la Ley con un Título III en el que se regula el régimen jurídico-privado de
los casos internacionales de acogimiento familiar y otras medidas de protección
de menores.
IV
Se completa la Ley con
la modificación de determinados artículos del Código Civil. En primer lugar, la
que impone el contenido del Título II de la Ley en el artículo 9.5 del Código
Civil, que pasa a cumplir una mera función de remisión a la Ley de adopción
internacional.
Por otro lado se
aprovecha el evidente vínculo que une la adopción con la protección de los
menores para abordar la reforma de los artículos 154, 172, 180 y 268 del Código
Civil. Además de mejorarse la redacción de estos preceptos, se da respuesta de
este modo a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado
su preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada
que hasta ahora se reconoce a los padres y tutores pueda contravenir el
artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de
1989.
Estas reformas serán
de aplicación supletoria respecto del derecho propio de aquellas Comunidades
Autónomas que lo posean.
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
CAPÍTULO
I
Ámbito
de aplicación
Artículo 1. Ámbito
de aplicación.
1. La presente Ley
regula la competencia de las autoridades judiciales y consulares españolas y la
determinación de la ley aplicable a las adopciones internacionales, así como la
validez en España de las adopciones constituidas por autoridades extranjeras.
2. Se entiende por
«adopción internacional» el vínculo jurídico de filiación que presenta un
elemento extranjero derivado de la nacionalidad o de la residencia habitual de
adoptantes o adoptandos.
Artículo 2. Objeto
y finalidad de la Ley.
1. La presente Ley
establece el marco jurídico y los instrumentos básicos para garantizar que
todas las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés
superior del menor.
2. La finalidad de
esta Ley es proteger los derechos de los menores a adoptar, teniendo en cuenta
también los de los solicitantes de adopción y los de las demás personas
implicadas en el proceso de adopción internacional.
Artículo 3. Principios
informadores de la adopción internacional.
La adopción
internacional de menores respetará los principios inspiradores de la Convención
de Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y del Convenio de la Haya, de
29 de mayo de 1993, relativo a la protección de derechos del niño y a la
cooperación en materia de adopción internacional.
A tal fin, la Entidad
Pública competente, en la medida de lo posible, incluirá los estándares y
salvaguardas del Convenio de La Haya, de 29 de mayo de 1993, en los acuerdos
relativos a la adopción internacional que suscriba con Estados no contratantes
del mismo.
Artículo 4. Circunstancias
que impiden o condicionan la adopción.
1. No se tramitarán
solicitudes de adopción de menores nacionales de otro país o con residencia
habitual en otro Estado en las siguientes circunstancias:
a) Cuando el país en
que el menor adoptando tenga su residencia habitual se encuentre en conflicto
bélico o inmerso en un desastre natural.
b) Si no existe en el
país una autoridad específica que controle y garantice la adopción.
c) Cuando en el país
no se den las garantías adecuadas para la adopción y las prácticas y trámites
de la adopción en el mismo no respeten el interés del menor o no cumplan los
principios éticos y jurídicos internacionales referidos en el artículo 3.
2. Las Entidades
Públicas de Protección de Menores españolas podrán establecer que, con respecto
a un determinado Estado, únicamente se tramiten solicitudes de adopción
internacional a través de Entidades Colaboradoras acreditadas o autorizadas por
las autoridades de ambos Estados, cuando se constate que otra vía de
tramitación presenta riesgos evidentes por la falta de garantías adecuadas.
3. La tramitación de
solicitudes para la adopción de aquellos menores extranjeros que hayan sido
acogidos en programas humanitarios de estancia temporal por motivo de
vacaciones, estudios o tratamiento médico, requerirá que tales acogimientos
hayan finalizado conforme a las condiciones para las que fueron constituidos y
que en su país de origen participen en programas de adopción debidamente
regulados.
4. A efectos de la
decisión a adoptar por la Entidad Pública competente en cada Comunidad Autónoma
en los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, se
procurará la correspondiente coordinación autonómica, pudiendo someterse dicha
decisión a la consideración previa del correspondiente órgano de coordinación
institucional de las Administraciones Públicas sobre adopción internacional,
así como del Consejo Consultivo de Adopción Internacional.
5. La función de
intermediación en la adopción internacional únicamente podrá efectuarse por las
Entidades Públicas de Protección de Menores y por las Entidades de Colaboración,
debidamente autorizadas por aquéllas y por la correspondiente autoridad del
país de origen de los menores. Ninguna otra persona o entidad podrá intervenir
en funciones de intermediación para adopciones internacionales.
6. En las adopciones
internacionales nunca podrán producirse beneficios financieros distintos de
aquellos que fueran precisos para cubrir estrictamente los gastos necesarios.
CAPÍTULO
II
Entidades
Públicas y Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional
Artículo 5. Intervención
de las Entidades Públicas de Protección de Menores.
En materia de adopción
internacional corresponde a las Entidades Públicas competentes en materia de
protección de menores:
a) Organizar y
facilitar la información sobre legislación, requisitos y trámites necesarios en
España y en los países de origen de los menores, velando para que esa
información sea lo más completa, veraz y actualizada posible y de libre acceso
por los interesados.
b) Facilitar a las
familias la formación previa necesaria que les permita comprender y afrontar
las implicaciones de la adopción internacional, preparándolas para el adecuado
ejercicio de sus funciones parentales una vez constituida aquélla. Podrán
delegar esta función en instituciones o entidades debidamente autorizadas.
c) La recepción de las
solicitudes, en todo caso, y su tramitación, ya sea directamente o a través de
Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional debidamente acreditadas.
d) La expedición, en
todo caso, de los certificados de idoneidad, previa elaboración, bien
directamente o a través de instituciones o entidades debidamente autorizadas,
del informe psicosocial de los solicitantes de la adopción, y, cuando lo exija
el país de origen del adoptando, la expedición del compromiso de seguimiento.
e) Recibir la
asignación del menor, con información sobre su identidad, su adoptabilidad, su
medio social y familiar, su historia médica y necesidades particulares; así
como la información relativa al otorgamiento de los consentimientos de
personas, instituciones y autoridades requeridas por la legislación del país de
origen.
f) Dar la conformidad
respecto a la adecuación de las características del niño asignado por el
organismo competente del país de origen con las que figuren en el informe
psicosocial que acompaña al certificado de idoneidad.
A lo largo del proceso
de adopción internacional ofrecerán apoyo técnico dirigido a los adoptados y a
los adoptantes, prestándose particular atención a las personas que hayan
adoptado menores con características o necesidades especiales. Durante la
estancia de los adoptantes en el extranjero podrán contar para ello con la
colaboración del Servicio Exterior.
g) Los informes de los
seguimientos requeridos por el país de origen del menor, que podrán encomendar
a entidades como las previstas en el artículo 6 de esta Ley o a otras
organizaciones sin ánimo de lucro.
h) El establecimiento
de recursos cualificados de apoyo postadoptivo para la adecuada atención de
adoptados y adoptantes en la problemática que les es específica.
i) La acreditación,
control, inspección y elaboración de directrices de actuación de las Entidades
Colaboradoras de Adopción Internacional que realicen funciones de
intermediación en su ámbito territorial.
En sus actuaciones en
materia de adopción internacional, las Entidades Públicas competentes
promoverán medidas para lograr la máxima coordinación y colaboración entre
ellas. En particular, procurarán la homogeneización de procedimientos, plazos y
costes.
Artículo 6. La
actividad de intermediación en la adopción internacional.
1. Se entiende por
intermediación en adopción internacional toda actividad que tenga por objeto
intervenir poniendo en contacto o en relación a los solicitantes de adopción
con las autoridades, organizaciones e instituciones del país de origen o
residencia del menor susceptible de ser adoptado y prestar la asistencia
suficiente para que la adopción se pueda llevar a cabo.
2. Las funciones que
deben realizar las entidades acreditadas para la intermediación serán las
siguientes:
a) Información y
asesoramiento a los interesados en materia de adopción internacional.
b) Intervención en la
tramitación de expedientes de adopción ante las autoridades competentes, tanto
españolas como extranjeras.
c) Asesoramiento y
apoyo a los solicitantes de adopción en los trámites que necesariamente deben
realizar en España y en los países de origen de los menores.
d) Intervenir en la
tramitación y realizar las gestiones correspondientes para el cumplimiento de
las obligaciones postadoptivas establecidas para los adoptantes en la
legislación del país de origen del menor adoptado que le sean encomendadas, en
los términos fijados por la Entidad Pública de Protección de Menores española
que la haya acreditado.
3. Las Entidades
Colaboradoras de Adopción Internacional intervendrán en los términos y con las
condiciones establecidas en esta Ley y en las normas de las Comunidades
Autónomas.
4. Las Entidades
Colaboradoras de Adopción Internacional podrán establecer entre ellas acuerdos
de cooperación para solventar situaciones sobrevenidas o para un mejor
cumplimiento de sus fines.
Artículo 7. Acreditación,
seguimiento y control de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional.
1. Sólo podrán ser
acreditadas como Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional las
entidades sin ánimo de lucro inscritas en el registro correspondiente, que
tengan como finalidad en sus estatutos la protección de menores, dispongan de
los medios materiales y equipos pluridisciplinares necesarios para el
desarrollo de las funciones encomendadas y estén dirigidas y administradas por
personas cualificadas por su integridad moral, por su formación y por su
experiencia en el ámbito de la adopción internacional.
Las Entidades Públicas
competentes procurarán la mayor homogeneidad posible en los requisitos básicos
para la acreditación.
2. Existirá un
registro público específico de las Entidades Colaboradoras de Adopción
Internacional acreditadas.
3. En el supuesto de
que el país extranjero para el que se prevé la acreditación de Entidades
Colaboradoras de Adopción Internacional fije un límite en el número de las
mismas, se establecerá la oportuna coordinación entre las Entidades Públicas
competentes españolas a efectos de acreditar las que corresponda.
4. Podrá establecerse,
mediante la correspondiente coordinación de todas las Entidades Públicas, un
número máximo de Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional españolas a
acreditar para intermediación en un país concreto, en función de las
necesidades de adopción internacional en ese país, las adopciones constituidas
u otras cuestiones sobre la previsión de posibilidades de adopción
internacional en el mismo.
5. Las Entidades
Públicas podrán suspender o retirar, mediante expediente contradictorio, la
acreditación concedida a aquellas entidades acreditadas para la intermediación
que dejen de cumplir las condiciones que motivaron su concesión o que infrinjan
en su actuación el ordenamiento jurídico. Esta suspensión o retirada de la
acreditación podrá tener lugar con carácter general o sólo para algún país
concreto.
En el supuesto de
suspensión y retirada de la acreditación de una Entidad Colaboradora de
Adopción Internacional por parte de la Entidad Pública competente de una
Comunidad Autónoma, ésta facilitará la información más relevante que obre en la
instrucción del expediente sancionador a las Entidades Públicas de las demás
Comunidades Autónomas donde también esté acreditada, a efectos de que puedan
iniciar la investigación que, en su caso, consideren oportuna.
6. Las Entidades
Colaboradoras de Adopción Internacional designarán la persona que actuará como
representante de la Entidad y de las familias ante la autoridad del país de
origen del menor. Los profesionales empleados por las Entidades Colaboradoras
de Adopción Internacional en los países de origen de los menores se
considerarán personal adscrito a la Entidad, que será responsable de los actos
de dichos profesionales en el ejercicio de sus funciones de intermediación.
Estos profesionales deberán ser evaluados por el órgano competente para la
acreditación de la Entidad Colaboradora.
7. Corresponderá a las
Comunidades Autónomas competentes en la materia, la acreditación, seguimiento y
control de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional que actúen en
su ámbito territorial, de acuerdo con la normativa autonómica aplicable.
8. Para el seguimiento
y control de las Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional se
establecerá la correspondiente coordinación interautonómica con respecto a
aquellas que estén acreditadas en más de una Comunidad Autónoma.
Artículo 8. Relación
de los solicitantes de adopción y las Entidades Colaboradoras de Adopción
Internacional.
1. La Entidad
Colaboradora de Adopción Internacional y los solicitantes de adopción
formalizarán un contrato referido exclusivamente a las funciones de
intermediación que aquélla asume con respecto a la tramitación de la solicitud
de adopción.
El modelo básico de
contrato ha de ser previamente homologado por la Entidad Pública competente.
2. Para el exclusivo
cumplimiento de las competencias establecidas en el artículo 5.i) de esta Ley,
las Entidades Públicas competentes crearán un registro de las reclamaciones
formuladas por las personas que acudan a las Entidades Colaboradoras de
Adopción Internacional que hayan acreditado.
Artículo 9. Comunicación
entre autoridades competentes españolas y autoridades competentes de otros
Estados.
La comunicación entre
las autoridades centrales españolas competentes y las autoridades competentes
de otros Estados se coordinará de acuerdo con lo previsto en el Convenio
relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción
internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993 y ratificado por España
mediante Instrumento de 30 de junio de 1995, si las autoridades extranjeras
corresponden a Estados que forman parte del Convenio de la Haya o de otros
tratados y convenios internacionales existentes en materia de adopción
internacional.
Con respecto al resto
de los Estados, se procurará seguir el mismo procedimiento.
CAPÍTULO
III
Capacidad
y requisitos para la adopción internacional
Artículo 10. Idoneidad
de los adoptantes.
1. Se entiende por
idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria
potestad, atendiendo a las necesidades de los niños adoptados, y para asumir
las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción
internacional.
2. A tal efecto, la
declaración de idoneidad requerirá una valoración psicosocial sobre la
situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad
para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su
aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias,
así como cualquier otro elemento útil relacionado con la singularidad de la
adopción internacional.
Las Entidades Públicas
competentes procurarán la necesaria coordinación con el fin de homogeneizar los
criterios de valoración de la idoneidad.
3. La declaración de
idoneidad y los informes psicosociales referentes a la misma tendrán una
vigencia máxima de tres años desde la fecha de su emisión por el órgano
competente español, siempre que no se produzcan modificaciones sustanciales en
la situación personal y familiar de los solicitantes que dieron lugar a dicha declaración,
sujeta no obstante a las condiciones y a las limitaciones establecidas, en su
caso, en la legislación autonómica aplicable en cada supuesto.
4. Corresponde a las
Entidades Públicas competentes en materia de protección de menores la
declaración de idoneidad de los adoptantes a través de los informes de
idoneidad, que estarán sujetos a las condiciones, requisitos y limitaciones
establecidos en la legislación correspondiente.
5. En el proceso de
declaración de idoneidad, se prohíbe cualquier discriminación por razón de
discapacidad o cualquier otra circunstancia.
Artículo 11. Obligaciones
postadoptivas de los adoptantes.
1. Los adoptantes
deberán facilitar en el tiempo previsto la información, documentación y
entrevistas que la Entidad Pública de Protección de Menores española
competente, o Entidad Colaboradora por ella autorizada, precise para la emisión
de los informes de seguimiento postadoptivo exigidos por la Entidad Pública de
Protección de Menores competente en España o por la autoridad competente del
país de origen.
2. Los adoptantes
deberán cumplir en el tiempo previsto los trámites postadoptivos establecidos
por la legislación del país de origen del menor adoptado, recibiendo para ello
la ayuda y asesoramiento preciso por parte de las Entidades Públicas de
Protección de Menores y las Entidades de Colaboración de Adopción
Internacional.
Artículo 12. Derecho
a conocer los orígenes biológicos.
Las personas
adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad
representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos que sobre sus
orígenes obren en poder de las Entidades Públicas españolas, sin perjuicio de
las limitaciones que pudieran derivarse de la legislación de los países de que
provengan los menores. Este derecho se hará efectivo con el asesoramiento, la
ayuda y mediación de los servicios especializados de la Entidad Pública de
Protección de Menores u organizaciones autorizadas para tal fin.
Las Entidades Públicas
competentes asegurarán la conservación de la información de que dispongan
relativa a los orígenes del niño, en particular la información respecto a la
identidad de sus padres, así como la historia médica del niño y de su familia.
Las Entidades
colaboradoras que hubieran intermediado en la adopción deberán informar a las
Entidades Públicas de los datos de los que dispongan sobre los orígenes del
menor.
Artículo 13. Protección
de datos de carácter personal.
1. El tratamiento y
cesión de datos derivado del cumplimiento de las previsiones de la presente Ley
se encontrará sometido a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. Los datos obtenidos
por las Entidades Públicas o por las Entidades Colaboradoras de Adopción
Internacional únicamente podrán ser tratados para las finalidades relacionadas
con el desarrollo, en cada caso, de las funciones descritas para cada una de
ellas en los artículos 5 y 6.2 de la presente Ley.
3. La transferencia
internacional de los datos a autoridades extranjeras de adopción únicamente se
efectuará en los supuestos expresamente previstos en esta Ley y en el Convenio
de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la
cooperación en materia de adopción internacional.
TÍTULO
II
Normas
de Derecho Internacional Privado relativas a la adopción internacional
CAPITULO
I
Competencia
para la constitución de la adopción internacional
Artículo 14. Competencia
judicial internacional para la constitución de adopción en supuestos
internacionales.
1. Con carácter
general, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes para la
constitución de la adopción en los siguientes casos:
a) Cuando el adoptando
sea español o tenga su residencia habitual en España.
b) Cuando el adoptante
sea español o tenga su residencia habitual en España.
2. La nacionalidad
española y la residencia habitual en España se apreciarán, en todo caso, en el
momento de la presentación de la solicitud de adopción a la Entidad Pública
competente.
Artículo 15. Competencia
judicial internacional para la modificación, revisión, declaración de nulidad o
conversión en adopción plena de una adopción en supuestos internacionales.
1. Los Juzgados y
Tribunales españoles serán competentes para la declaración de nulidad de una
adopción en los siguientes casos:
a) Cuando el adoptado
sea español o tenga su residencia habitual en España en el momento de
presentación de la solicitud.
b) Cuando el adoptante
sea español o tenga su residencia habitual en España en el momento de
presentación de la solicitud.
c) Cuando la adopción
haya sido constituida por autoridad española.
2. Si la ley aplicada
a la adopción prevé la posibilidad de adopción simple, los Juzgados y
Tribunales españoles serán competentes para la conversión de adopción simple en
adopción plena en los casos señalados en el apartado anterior.
3. Los Juzgados y
Tribunales españoles serán también competentes para la modificación o revisión
de una adopción en los mismos casos señalados en el apartado primero y también
cuando, además, la adopción haya sido constituida por autoridad extranjera,
siempre que dicha adopción haya sido reconocida en España.
4. A efectos de lo
establecido en esta Ley, se entenderá por adopción simple o menos plena aquélla
constituida por autoridad extranjera competente cuyos efectos no se
correspondan sustancialmente con los previstos para la adopción en la
legislación española.
Artículo 16. Competencia
objetiva y territorial del órgano jurisdiccional.
1. La determinación
del concreto órgano jurisdiccional competente objetiva y territorialmente para
la constitución de la adopción internacional se llevará a cabo con arreglo a
las normas de la jurisdicción voluntaria.
2. En el caso de no
poder determinarse la competencia territorial con arreglo al párrafo anterior,
ésta corresponderá al órgano judicial que los adoptantes elijan.
Artículo 17. Competencia
de los cónsules en la constitución de adopciones internacionales.
Siempre que el Estado
receptor no se oponga a ello, ni lo prohíba su legislación, de conformidad con
los Tratados internacionales y otras normas internacionales de aplicación, los
cónsules podrán constituir adopciones, en el caso de que el adoptante sea
español y el adoptando tenga su residencia habitual en la demarcación consular
correspondiente. La nacionalidad del adoptante y la residencia habitual del
adoptando se determinarán en el momento de inicio del expediente administrativo
de adopción.
CAPÍTULO
II
Ley
aplicable a la adopción
Sección
1.ª Adopción regida por la ley española
Artículo 18. Ley
aplicable a la constitución de la adopción.
1. La adopción
constituida por la autoridad competente española se regirá por lo dispuesto en
la ley material española en los siguientes casos:
a) Cuando el adoptando
tenga su residencia habitual en España en el momento de constitución de la
adopción.
b) Cuando el adoptando
haya sido o vaya a ser trasladado a España con la finalidad de establecer su
residencia habitual en España.
Artículo 19. Capacidad
del adoptando y consentimientos necesarios.
1. La capacidad del
adoptando y los consentimientos necesarios de todos los sujetos intervinientes
en la adopción, se regirán por la ley nacional del adoptando y no por la ley
sustantiva española, en los siguientes casos:
a) Si el adoptando
tuviera su residencia habitual fuera de España en el momento de la constitución
de la adopción.
b) Si el adoptando no
adquiere, en virtud de la adopción, la nacionalidad española, aunque resida en
España.
2. La aplicación de la
ley nacional del adoptando prevista en el párrafo primero de este artículo
procederá, únicamente, cuando la autoridad española competente estime que con
ello se facilita la validez de la adopción en el país correspondiente a la
nacionalidad del adoptando.
3. No procederá la
aplicación de la ley nacional del adoptando prevista en el párrafo primero de
este artículo cuando se trate de adoptandos apátridas o con nacionalidad
indeterminada.
Artículo 20. Consentimientos,
audiencias y autorizaciones.
Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 18, la autoridad española competente para la
constitución de la adopción podrá exigir, además, los consentimientos,
audiencias o autorizaciones requeridas por la ley nacional o por la ley de la
residencia habitual del adoptante o del adoptando, siempre que concurran estas
circunstancias:
a) Que la exigencia de
tales consentimientos, audiencias o autorizaciones repercuta en interés del
adoptando. Se entenderá que concurre «interés del adoptando», particularmente,
si la toma en consideración de las leyes extranjeras facilita, según criterio
judicial, la validez de la adopción en otros países conectados con el supuesto
y sólo en la medida en que ello sea así.
b) Que la exigencia de
tales consentimientos, audiencias o autorizaciones sea solicitada por el
adoptante o por el Ministerio Fiscal.
Sección
2.ª Adopción regida por una ley extranjera
Artículo 21. Ley
aplicable a la constitución de la adopción.
1. Cuando el adoptando
no tenga su residencia habitual en España, y además no haya sido o no vaya a
ser trasladado a España con la finalidad de establecer su residencia habitual
en España, la constitución de la adopción se regirá:
a) Por la ley del país
al que ha sido o al que va a ser trasladado el adoptando con la finalidad de
establecer su residencia habitual en dicho país.
b) En defecto del
criterio anterior, por la ley del país de la residencia habitual del adoptando.
2. La autoridad
española competente para la constitución de la adopción podrá tener en cuenta
los requisitos de capacidad del adoptando y los consentimientos necesarios de
todos los sujetos intervinientes en la adopción, previstos en la ley nacional
del adoptando en el caso de que dicha autoridad considere que la observancia de
tales requisitos facilita la validez de la adopción en el país correspondiente
a la nacionalidad del adoptando.
3. La autoridad
española podrá, igualmente, tener en cuenta los consentimientos, audiencias o
autorizaciones requeridas por la ley nacional o por la ley de la residencia
habitual del adoptante o del adoptando, en el caso de que dicha autoridad
considere que la observancia de tales requisitos facilita la validez de la
adopción en otros países conectados con el supuesto.
Sección
3.ª Disposiciones comunes
Artículo 22. Ley
aplicable a la conversión, nulidad y revisión de la adopción.
Los criterios
anteriores sobre determinación de la ley aplicable a la constitución de la
adopción serán aplicables también para precisar la ley aplicable a la
conversión, nulidad y revisión de la adopción.
Artículo 23. Orden
público internacional español.
En ningún caso
procederá la aplicación de una ley extranjera cuando resulte manifiestamente
contraria al orden público internacional español. A tal efecto se tendrá en
cuenta el interés superior del menor y los vínculos sustanciales del supuesto
con España. Los aspectos de la adopción que no puedan regirse por un Derecho
extranjero al resultar éste contrario al orden público internacional español,
se regirán por el Derecho sustantivo español.
Artículo 24. Propuesta
previa de adopción.
La Entidad Pública
correspondiente al último lugar de residencia habitual del adoptante en España,
será competente para formular la propuesta previa de adopción. Si el adoptante
no tuvo residencia en España en los dos últimos años, no será necesaria
propuesta previa, pero el cónsul recabará de las autoridades del lugar de
residencia de aquél informes suficientes para valorar su idoneidad.
CAPÍTULO
III
Efectos
en España de la adopción constituida por autoridades extranjeras
Artículo 25. Normas
internacionales.
La adopción
constituida por autoridades extranjeras será reconocida en España con arreglo a
lo establecido en los Tratados y Convenios internacionales y otras normas de
origen internacional en vigor para España, y, en especial, con arreglo al
Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y
a la cooperación en materia de adopción internacional. Tales normas
prevalecerán, en todo caso, sobre las reglas contenidas en esta Ley.
Artículo 26. Requisitos
para la validez en España de adopciones constituidas por autoridades
extranjeras en defecto de normas internacionales.
1. En defecto de
Tratados y Convenios internacionales y otras normas de origen internacional en
vigor para España que resulten aplicables, la adopción constituida por autoridades
extranjeras será reconocida en España como adopción si se cumplen los
siguientes requisitos:
1.º Que haya sido
constituida por autoridad extranjera competente.
La adopción debe
haberse constituido por autoridad pública extranjera, sea o no judicial. Se
considera que la autoridad extranjera que constituyó la adopción es
internacionalmente competente si se respetaron, en la constitución de la
adopción, los foros recogidos en su propio Derecho.
No obstante lo
establecido en la regla anterior, en el caso en que la adopción no presente
conexiones razonables de origen, de antecedentes familiares o de otros órdenes
similares con el país cuya autoridad haya constituido la adopción, se estimará
que la autoridad extranjera carecía de competencia internacional.
2.º Que se haya
constituido con arreglo a la ley o leyes estatales designadas por las normas de
conflicto del país del que depende la autoridad extranjera que constituyó la
adopción.
A tal efecto, si la
autoridad española comprueba que no se ha prestado alguna declaración de
voluntad o no se ha manifestado el consentimiento exigido por la ley extranjera
reguladora de la constitución de la adopción, dicho requisito podrá ser
completado en España, ante las autoridades competentes españolas con arreglo a
los criterios contenidos en esta Ley, o ante cualquier otra autoridad
extranjera competente.
2. Cuando el adoptante
o el adoptado sea español, la adopción constituida por autoridad extranjera
debe surtir los efectos jurídicos que se corresponden, de modo sustancial, con
los efectos de la adopción regulada en Derecho español.
Será irrelevante el
nombre legal de la institución en el Derecho extranjero.
En particular, las
autoridades españolas controlarán que la adopción constituida por autoridad
extranjera produzca la extinción de vínculos jurídicos sustanciales entre el
adoptado y su familia anterior, que haga surgir los mismos vínculos de
filiación que los de la filiación por naturaleza y que sea irrevocable por los
adoptantes.
Cuando la ley
extranjera admita que la adopción constituida a su amparo pueda ser revocada
por el adoptante, será requisito indispensable que éste, antes del traslado del
menor a España, renuncie al ejercicio de la facultad de revocarla. La renuncia
deberá formalizarse en documento público o mediante comparecencia ante el
Encargado del Registro Civil.
3. Cuando el adoptante
sea español y residente en España, la Entidad Pública española competente
deberá declarar su idoneidad previamente a la constitución de la adopción por
el órgano competente extranjero. No se exigirá dicha declaración de idoneidad
en los casos en los que de haberse constituido la adopción en España no se
hubiera requerido la misma.
4. Si el adoptando
fuera español en el momento de constitución de la adopción ante la autoridad
extranjera competente, será necesario el consentimiento de la Entidad Pública
correspondiente a la última residencia del adoptando en España.
5. El documento en el
que conste la adopción constituida ante autoridad extranjera deberá reunir los
requisitos formales de autenticidad consistentes en la legalización o apostilla
y en la traducción a idioma oficial español. Se exceptúan los documentos
eximidos de legalización o traducción en virtud de otras normas vigentes.
Artículo 27. Control
de la validez de la adopción constituida por autoridad extranjera.
La autoridad pública
española ante la que se suscite la cuestión de la validez de una adopción
constituida por autoridad extranjera, y en especial, el Encargado del Registro
Civil en el que se inste la inscripción de la adopción constituida en el
extranjero, controlará, incidentalmente, la validez de dicha adopción en España
con arreglo a las normas contenidas en esta Ley.
Artículo 28. Requisitos
para la validez en España de decisiones extranjeras de conversión, modificación
o nulidad de una adopción.
Las decisiones de la
autoridad pública extranjera en cuya virtud se establezca la conversión,
modificación o nulidad de una adopción surtirán efectos legales en España con
arreglo a las exigencias recogidas en el artículo 26 de esta Ley.
Artículo 29. Inscripción
de la adopción en el Registro Civil.
Cuando la adopción
internacional se haya constituido en el extranjero y los adoptantes tengan su
domicilio en España podrán solicitar la inscripción de nacimiento del menor y
la marginal de adopción conforme a las normas contenidas en los artículos 12 y
16.3 de la Ley del Registro Civil.
Artículo 30. Adopción
simple o menos plena legalmente constituida por autoridad extranjera.
1. La adopción simple o
menos plena constituida por autoridad extranjera surtirá efectos en España,
como adopción simple o menos plena, si se ajusta a la ley nacional del adoptado
con arreglo al artículo 9.4 del Código Civil.
2. La ley nacional del
adoptado en forma simple o menos plena determinará la existencia, validez y
efectos de tales adopciones, así como la atribución de la patria potestad.
3. Las adopciones
simples o menos plenas no serán objeto de inscripción en el Registro Civil
español como adopciones ni comportarán la adquisición de la nacionalidad
española con arreglo al artículo 19 del Código Civil.
4. Las adopciones
simples o menos plenas constituidas por autoridad extranjera competente podrán
ser transformadas en la adopción regulada por el Derecho español cuando se den
los requisitos previstos para ello. La conversión se regirá por la ley
determinada con arreglo a las disposiciones de esta Ley. La adopción simple o
menos plena será considerada como un acogimiento familiar.
Para instar el
correspondiente expediente judicial no será necesaria la propuesta previa de la
Entidad Pública competente.
En todo caso, para la
conversión de una adopción simple o menos plena en una adopción plena, la
autoridad española competente deberá examinar la concurrencia de los siguientes
extremos:
a) Que las personas,
instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopción
hayan sido convenientemente asesoradas e informadas sobre las consecuencias de
su consentimiento, sobre los efectos de la adopción y, en concreto, sobre la
extinción de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen.
b) Que tales personas
hayan manifestado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista
y que este consentimiento haya sido prestado por escrito.
c) Que los
consentimientos no se hayan obtenido mediante pago o compensación de clase
alguna y que tales consentimientos no hayan sido revocados.
d) Que el
consentimiento de la madre, cuando se exija, se haya prestado tras el
nacimiento del niño.
e) Que, teniendo en
cuenta la edad y el grado de madurez del niño, éste haya sido convenientemente
asesorado e informado sobre los efectos de la adopción y, cuando se exija, de
su consentimiento a la misma.
f) Que, teniendo en
cuenta la edad y el grado de madurez del niño, éste haya sido oído.
g) Que, cuando haya de
recabarse el consentimiento del menor en la adopción, se examine que éste lo
manifestó libremente, en la forma y con las formalidades legalmente previstas,
y sin que haya mediado precio o compensación de ninguna clase.
Artículo 31. Orden
público internacional.
En ningún caso
procederá el reconocimiento de una decisión extranjera de adopción simple, o
menos plena, si produce efectos manifiestamente contrarios al orden público
internacional español. A tal efecto, se tendrá en cuenta el interés superior
del menor.
TÍTULO
III
Otras
medidas de protección de menores
CAPÍTULO
I
Competencia
y ley aplicable
Artículo 32. Competencia
para la constitución de otras medidas de protección de menores.
La competencia para la
constitución de las demás medidas de protección de menores se regirá por los
criterios recogidos en los Tratados y Convenios internacionales y otras normas
de origen internacional en vigor para España. En su defecto, se observará lo
previsto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Artículo 33. Ley
aplicable a otras medidas de protección de menores.
La ley aplicable a las
demás medidas de protección de los menores se determinará con arreglo a los
Tratados y Convenios internacionales y otras normas de origen internacional en
vigor para España. En su defecto, se observará lo previsto en el artículo 9.6
del Código Civil.
CAPÍTULO
II
Efectos
de las decisiones extranjeras en materia de protección de menores.
Artículo 34. Efectos
legales en España de las decisiones relativas a instituciones de protección de
menores que no produzcan vínculos de filiación acordadas por autoridades
extranjeras.
1. Las instituciones
de protección de menores constituidas por autoridad extranjera y que según la
ley de su constitución no determinen ningún vínculo de filiación, se
equipararán al acogimiento familiar o, en su caso, a una tutela, regulados en
el Derecho español, si concurren los requisitos siguientes:
1.º Que los efectos
sustanciales de la institución extranjera sean equivalentes a los del
acogimiento familiar o, en su caso, a los de una tutela, previstos por la ley
española.
2.º Que las
instituciones de protección hayan sido acordadas por autoridad extranjera
competente, sea judicial o administrativa. Se considerará que la autoridad
extranjera que constituyó la medida de protección era internacionalmente
competente si se respetaron los foros de competencia recogidos en su propio
Derecho.
No obstante lo
establecido en la regla anterior, en el caso de que la institución de
protección no presentare conexiones razonables de origen, de antecedentes
familiares o de otros órdenes similares, con el país cuya autoridad ha
constituido esa institución se estimará que la autoridad extranjera carecía de
competencia internacional.
3.º Que la institución
de protección extranjera debe haberse constituido con arreglo a la ley o leyes
estatales designadas por las normas de conflicto del país de la autoridad
extranjera que acordó la institución.
4.º Que el documento
en el que consta la institución constituida ante autoridad extranjera reúna los
requisitos formales de autenticidad consistentes en la legalización o apostilla
y en la traducción al idioma español oficial. Se exceptúan los documentos
eximidos de legalización o traducción en virtud de otras normas vigentes.
2. En ningún caso
procederá el reconocimiento de una decisión extranjera relativa a estas
instituciones si produce efectos manifiestamente contrarios al orden público
internacional español.
Disposición
adicional única. Entidades Públicas de Protección de Menores.
Las Entidades Públicas
de Protección de Menores mencionadas en esta Ley son las designadas por las
Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, de acuerdo con sus
respectivas normas de organización.
Disposición
derogatoria única. Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.
Queda derogado el
artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica
del Menor y de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Disposición final
primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.
Uno. El apartado 5 del
artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:
«La adopción
internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción
Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades
extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la
citada Ley de Adopción Internacional.»
Dos. El artículo 154 queda
redactado en los siguientes términos:
«Los hijos no
emancipados están bajo la potestad de los padres.
La patria potestad se
ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y
con respeto a su integridad física y psicológica.
Esta potestad
comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos,
tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación
integral.
2.º Representarlos y
administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren
suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les
afecten.
Los padres podrán, en
el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad.»
Tres. Se modifican los
apartados 3 y 6 y se adicionan dos nuevos apartados séptimo y octavo al
artículo 172, que pasan a tener la siguiente redacción:
«3. La guarda asumida
a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela por ministerio
de la ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento
residencial. El acogimiento familiar se realizará por la persona o personas que
determine la Entidad Pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el
Director del centro donde se ha acogido al menor.
Los padres o tutores
del menor podrán oponerse en el plazo de dos meses a la resolución
administrativa que disponga el acogimiento cuando consideren que la modalidad
acordada no es la más conveniente para el menor o si existieran dentro del
círculo familiar otras personas más idóneas a las designadas.
6. Las resoluciones
que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela por ministerio de
la ley serán recurribles ante la jurisdicción civil en el plazo y condiciones
determinados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin necesidad de reclamación
administrativa previa.
7. Durante el plazo de
dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se
declare el desamparo, los padres que continúen ostentando la patria potestad
pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el número 1 de este artículo,
están legitimados para solicitar que cese la suspensión y quede revocada la
declaración de desamparo del menor, si por cambio de las circunstancias que la
motivaron entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la
patria potestad.
Igualmente están
legitimados durante el mismo plazo para oponerse a las decisiones que se
adopten respecto a la protección del menor.
Pasado dicho plazo
decaerá su derecho de solicitud u oposición a las decisiones o medidas que se
adopten para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información
a la entidad pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las
circunstancias que dieron lugar a la declaración de desamparo.
8. La entidad pública,
de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad
interesada, podrá en todo momento revocar la declaración de desamparo y decidir
la vuelta del menor con su familia si no se encuentra integrado de forma
estable en otra familia o si entiende que es lo más adecuado en interés del
menor. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.»
Cuatro. Se adiciona un
nuevo número al artículo 180 que queda redactado en los siguientes términos:
«5.º Las personas
adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad representadas
por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes
biológicos. Las Entidades Públicas españolas de protección de menores, previa
notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios
especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen los solicitantes para
hacer efectivo este derecho.»
Cinco. El artículo 268
queda redactado en los siguientes términos:
«Los tutores ejercerán
su cargo de acuerdo con la personalidad de sus pupilos, respetando su integridad
física y psicológica.
Cuando sea necesario
para el ejercicio de la tutela podrán recabar el auxilio de la autoridad.»
Disposición final
segunda. Se modifican determinados artículos de la Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
Uno. Se añade un nuevo
artículo 141 bis a la Ley de Enjuiciamiento Civil con el siguiente texto:
«141 bis. En los casos
previstos en los dos artículos anteriores, en las copias simples, testimonios y
certificaciones que expidan los Secretarios Judiciales, cualquiera que sea el
soporte que se utilice para ello, cuando sea necesario para proteger el
superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse
los datos personales, imágenes, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier
otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su
identificación.»
Dos. Se añade un nuevo
párrafo final al artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el
siguiente texto:
«Artículo 164. En todo
caso en la comunicación o publicación a que se refieren los párrafos
anteriores, en atención al superior interés de los menores y para preservar su
intimidad, deberán omitirse los datos personales, nombres y apellidos,
domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera
permitir su identificación.»
Tres. El artículo 779
queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 779.
Carácter preferente del procedimiento. Competencia.
Los procedimientos en
los que se sustancie la oposición a las resoluciones administrativas en materia
de protección de menores tendrán carácter preferente.
Será competente para
conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la
entidad protectora y, en su defecto, o en los supuestos de los artículos 179 y
180 del Código Civil, la competencia corresponderá al tribunal del domicilio
del adoptante.»
Cuatro. El apartado 1
del artículo 780 queda redactado en los siguientes términos:
«1. No será necesaria
la reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los
tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección
de menores.
La oposición a la
resolución administrativa por la que se declare el desamparo de un menor podrá
formularse en el plazo de tres meses desde su notificación, y en el plazo de
dos meses la oposición a las restantes resoluciones administrativas que se
dicten en materia de protección de menores.»
Cinco. El apartado
primero del artículo 781 queda redactado en los siguientes términos:
«1.º Los padres que
pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para la adopción
podrán comparecer ante el tribunal que esté conociendo del correspondiente
expediente y manifestarlo así. El tribunal, con suspensión del expediente,
señalará el plazo que estime necesario para la presentación de la demanda, que
no podrá ser superior a veinte días. Presentada la demanda, se tramitará con
arreglo a lo previsto en el artículo 753 de esta Ley.»
Disposición final
tercera. Ley de Demarcación y de Planta Judicial.
El primer inciso del
artículo 25 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta
Judicial queda redactado de la forma siguiente:
«En el Ministerio de
Justicia, con la adscripción que determine su Reglamento Orgánico, podrán
existir hasta diez plazas servidas por jueces o magistrados, diez por fiscales,
diez por secretarios judiciales y dos por médicos forenses.»
Disposición final
cuarta. Ley del Registro Civil.
Se modifica el
apartado 2 del artículo 63 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil,
que tendrá la siguiente redacción:
«2. Las autoridades
competentes para la tramitación y resolución de las solicitudes de adquisición
de la nacionalidad por residencia, para la exclusiva finalidad de resolver la
solicitud presentada por el interesado, recabarán de oficio de las
Administraciones Públicas competentes cuantos informes sean necesarios para
comprobar si los solicitantes reúnen los requisitos exigidos en el artículo 22
del Código Civil, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados.»
Disposición final
quinta. Título competencial.
1. Los artículos 5, 6,
7, 8, 10, 11 y la disposición final primera se dictan al amparo de la
competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil reconocida por
el artículo 149.1.8.ª de la CE, sin perjuicio de la conservación, modificación
y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o
especiales, allí donde existan y de las normas aprobadas por éstas en ejercicio
de sus competencias en esta materia.
2. El artículo 12 se
dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución
española. Los restantes artículos de esta Ley se dictan al amparo de las
competencias exclusivas del Estado en materia de relaciones internacionales,
administración de justicia y legislación civil reconocidas por el artículo
149.1.3.ª, 5.ª y 8.ª de la Constitución Española.
Disposición final
sexta. Entrada en vigor.
1. La presente Ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial
del Estado.
2. Se habilita al
Gobierno para la aprobación de las normas reglamentarias necesarias para su
aplicación.
Por tanto,
Mando a todos los
españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 28 de
diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del
Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ
ZAPATERO