EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
HAGO SABER QUE EL PARLAMENTO DE NAVARRA HA APROBADO LA SIGUIENTE LEY FORAL DE LA ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA
EXPOSICION DE MOTIVOS
EL REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DE NAVARRA DE 3 DE FEBRERO DE 1928 CONSTITUYO EN SU DIA UN CUERPO NORMATIVO DE SINGULAR IMPORTANCIA EN LA VIDA ADMINISTRATIVA LOCAL DE LA COMUNIDAD FORAL, QUE SUPUSO UNA ADECUACION DE LA PECULIAR CONFIGURACION LOCAL DE LA MISMA, DECANTADA A LO LARGO DE LOS,SIGLOS, A LOS PLANTEAMIENTOS DERIVADOS DE LA NUEVA SITUACION NACIDA COMO CONSECUENCIA DE LA LEY DE 25 DE OCTUBRE DE 1839, Y DE LA LEY PACCIONADA DE 16 DE AGOSTO DE 1841, Y LA ARMONIZACION DE SU REGIMEN ADMINISTRATIVO LOCAL A LAS DIRECTRICES Y ORIENTACIONES RECOGIDAS EN LAS BASES PARA LA APLICACION EN NAVARRA DEL ESTATUTO MUNICIPAL DE 8 DE MARZO DE 1924, AL TIEMPO QUE LOGRO LA REFUNDICION EN UN CUERPO LEGAL UNIFORME DE LAS VARIADAS Y DISPERSAS NORMAS QUE REGULABAN CON ANTERIORIDAD LA ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA.
EL MENCIONADO TEXTO NORMATIVO HA VENIDO RIGIENDO DESDE ENTONCES LA VIDA LOCAL DE LA COMUNIDAD FORAL, SIENDO SU LARGA PERMANENCIA Y APLICACION EL MEJOR ARGUMENTO QUE AVALA SU BONDAD.
MAS LAS PROFUNDAS TRANSFORMACIONES EXPERIMENTADAS EN LOS ULTIMOS TIEMPOS EN LA SOCIEDAD ESPAÑOLA EN GENERAL, Y EN LA NAVARRA EN PARTICULAR, HAN VENIDO HACIENDO NECESARIA UNA CONSTANTE ACTUALIZACION DE LAS MATERIAS REGULADAS POR EL MISMO, PUDIENDO DECIRSE QUE, EN LA ACTUALIDAD, GRAN PARTE DE SU CONTENIDO CARECE DE VIGENCIA Y APLICACION COMO CONSECUENCIA DE NUEVAS DISPOSICIONES FORALES QUE HAN VENIDO DEJANDO SIN EFECTO, DE MANERA EXPRESA O TACITA, IMPORTANTES ASPECTOS POR EL REGULADOS. SIN ANIMO DE EXHAUSTIVIDAD, TAL ES EL CASO DE LA MATERIA RELATIVA A LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES LOCALES, PROFUNDAMENTE AFECTADA POR LA NORMA DE 4 DE JULIO DE 1979, SOBRE JUNTAS DE ONCENA, QUINCENA Y VEINTENA;POR LA LEY FORAL 31/1983, DE 13 DE OCTUBRE, SOBRE CONSTITUCION DE LOS CONCEJOS ABIERTOS Y ELECCION DE MIEMBROS DE LAS JUNTAS CONCEJILES, Y POR LA LEY FORAL 4/1984, DE 2 DE FEBRERO, SOBRE ADOPCION DE ACUERDOS POR LAS CORPORACIONES LOCALES DE NAVARRA; LA MATERIA REFERENTE A LOS FUNCIONARIOS EN GENERAL, REGULADA POR LA LEY FORAL 13/1983, DE 30 DE MARZO, Y A LOS FUNCIONARIOS SANITARIOS MUNICIPALES, EN PARTICULAR, REGULADA POR LA NORMA DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1981 Y LA LEY FORAL 22/1985, DE 13 DE NOVIEMBRE; LA MATERIA DE MONTES Y COMUNES DE LOS PUEBLOS, REGIDA EN LA ACTUALIDAD POR LA LEY FORAL 6/1986, DE 28 DE MAYO, DE COMUNALES; LA MATERIA DE HACIENDAS LOCALES, REGULADA POR LA NORMA DE 2 DE JUNIO DE 1981; LA MATERIA DE PROCEDIMIENTO, IMPUGNACIONES Y RECURSOS QUE SE RECOGE EN LA LEY FORAL 2/1986, DE 17 DE ABRIL, REGULADORA DEL CONTROL POR EL GOBIERNO DE NAVARRA DE LA LEGALIDAD Y DEL INTERES GENERAL DE LAS ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA.
LA DISPERSION Y EL ANACRONISMO, EN ALGUNOS ASPECTOS, DE LA NORMATIVA REGULADORA DEL PECULIAR REGIMEN ADMINISTRATIVO LOCAL DE NAVARRA JUSTIFICARIAN POR SI MISMOS LA CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD DE ACOMETER LA TAREA LEGISLATIVA ENCAMINADA A REFUNDIR, ACTUALIZAR Y COMPLETAR LOS VARIADOS ASPECTOS DE LA ADMINISTRACION LOCAL DE LA COMUNIDAD FORAL. PERO EXISTEN ADEMAS OTRAS RAZONES, Y DE MAS PROFUNDIDAD AUN, QUE REFUERZAN DICHA DECISION.
EL NUEVO ORDEN POLITICO DERIVADO DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978, CON LOS PRESUPUESTOS DE AUTONOMIA Y SUFICIENCIA FINANCIERA DE LAS ENTIDADES LOCALES RECOGIDOS FUNDAMENTALMENTE EN SUS ARTICULOS 140 Y 142, Y LA DECLARACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 46.3 DE LA LEY ORGANICA DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO DEL REGIMEN FORAL DE NAVARRA SOBRE AUTONOMIA DE LOS MUNICIPIOS DE NAVARRA, EXIGE UNA ADECUACION DE LA NORMATIVA REGULADORA DE LA ADMINISTRACION LOCAL DE ESTA COMUNIDAD FORAL A LOS PRINCIPIOS Y PLANTEAMIENTOS A QUE SE HA HECHO ANTERIOR REFERENCIA. CIERTO ES QUE LA VIDA MUNICIPAL DE NAVARRA ESTUVO INSPIRADA HISTORICAMENTE EN LA AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES LOCALES, Y QUE TAL PRINCIPIO SE DECLARA COMO EL OBJETO PRIMORDIAL DE LA REDACCION DEL REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DE NAVARRA DE 3 DE FEBRERO DE 1928, TAL COMO SE HACE CONSTAR EN EL PREAMBULO DEL MISMO, MAS ES DE RECONOCER QUE ESE PLANTEAMIENTO SE VIO PERTURBADO EN LA REALIDAD POR MULTIPLES DISPOSICIONES FORALES QUE EN EL CURSO DE LOS TIEMPOS IMPUSIERON UNA SERIE DE CORTAPISAS A LA ACTUACION DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA QUE TRANSFORMARON AQUELLA TRADICIONAL AUTONOMIA EN UNA DECLARACION MAS TEORICA Y FORMAL QUE EN UN PLANTEAMIENTO REAL Y EFECTIVO, POR LO QUE SE HACE NECESARIO VOLVER A ORIENTACIONES MAS ACORDES CON LA TRADICION HISTORICA Y CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES INSPIRADORES DE LA VIDA LOCAL.
DE OTRA PARTE, EL ARTICULO 18.2 DE LA LEY ORGANICA DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO DEL REGIMEN FORAL DE NAVARRA HACE REFERENCIA A UNA LEY FORAL SOBRE ADMINISTRACION LOCAL, COMO UNA DE LAS QUE LA COMUNIDAD FORAL HA DE APROBAR, SIENDO DE SIGNIFICAR ASIMISMO QUE LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL, HACE CONSTAR QUE REGIRA EN NAVARRA EN LO QUE NO SE OPONGA AL REGIMEN QUE PARA SU ADMINISTRACION LOCAL ESTABLECE EL ARTICULO 46 DE LA LEY ORGANICA ANTES MENCIONADA, POR LO QUE CUMPLE DESARROLLAR LOS PRECEPTOS DE AQUELLA LEY BASICA QUE SEAN DE DIRECTA APLICACION A NAVARRA EN AQUELLAS MATERIAS AJENAS A SU COMPETENCIA PRIVATIVA.
LA LEY FORAL DE ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA, CONSECUENTEMENTE CON LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, REGULA EL REGIMEN DE LA ADMINISTRACION LOCAL DE ESTA COMUNIDAD FORAL, PRETENDIENDO CONJUGAR LAS PECULIARIDADES HISTORICAS DE LA MISMA CON LOS PLANTEAMIENTOS QUE DIMANAN DEL NUEVO ORDEN CONSTITUCIONAL; DE LA LEY ORGANICA DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO DEL REGIMEN FORAL DE NAVARRA Y DE LA LEY REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL, INTRODUCIENDO LAS INNOVACIONES QUE, SIN ALTERAR AQUELLOS PRESUPUESTOS BASICOS, SE HAN ESTIMADO NECESARIAS PARA EL LOGRO DEL MEJOR CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE DESCONCENTRACION, EFICACIA Y COORDINACION EN LA GESTION DE LOS INTERESES PUBLICOS QUE LAS ENTIDADES LOCALES TIENEN ENCOMENDADOS. A TAL EFECTO, REGULA AQUELLAS MATERIAS RELATIVAS A LA ADMINISTRACION LOCAL QUE CORRESPONDEN A NAVARRA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA LEY ORGANICA DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO DEL REGIMEN FORAL DE NAVARRA, CON INCLUSION DE AQUELLOS ASPECTOS QUE, COMO LOS REFERENTES A LOS BIENES COMUNALES, Y AL CONTROL DE LEGALIDAD Y DEL INTERES GENERAL DE LAS ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA, FUERON OBJETO DE UNA REGULACION ESPECIAL MEDIANTE LEYES FORALES APROBADAS EN SU DIA, LA ULTIMA EN CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EXPRESAMENTE EN LA MENCIONADA LEY ORGANICA, ASI COMO DE LA MATERIA RELATIVA A LAS HACIENDAS LOCALES, CON RESPECTO A LA CUAL LA PRESENTE LEY SE REMITE, ADEMAS A UNA LEY FORAL DE HACIENDAS LOCALES DE POSTERIOR APROBACION COMO MATERIA PROPIA DEL REGIMEN LOCAL DE NAVARRA, PREVISTO EN EL ARTICULO 18.2 DE AQUELLA LEY ORGANICA.
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA ORGANIZA SU ADMINISTRACION LOCAL CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTA LEY FORAL, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPISO DE AUTONOMIA, PARTICIPACION, DESCONCENTRACION, EFICACIA Y COORDINACION EN LA GESTION DE LOS INTERESES PUBLICOS PARA LA CONSECUCION POR ESTA DE LA CONFIANZA DE LOS CIUDADANOS.
ART. 2. LOS MUNICIPIOS SON LAS ENTIDADES LOCALES BASICAS EN QUE SE ORGANIZA TERRITORIALMENTE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
ART. 3. 1.
ADEMAS DE LOS MUNICIPIOS, TIENEN TAMBIEN LA CONDICION DE ENTES LOCALES DE NAVARRA:
A) LOS DISTRITOS ADMINISTRATIVOS.
B) LOS CONCEJOS.
C) LA COMUNIDAD DE BARDENAS REALES DE NAVARRA, LA COMUNIDAD DEL VALLE DE AEZCOA, LA MANCOMUNIDAD DEL VALLE DE RONCAL, LA UNIVERSIDAD DEL VALLE DE SALAZAR Y EL RESTO DE CORPORACIONES DE CARACTER TRADICIONAL TITULARES O ADMINISTRADORAS DE BIENES COMUNALES EXISTENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY FORAL.
D) LAS ENTIDADES QUE AGRUPEN VARIOS MUNICIPIOS INSTITUIDAS MEDIANTE LEY FORAL POR LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y LAS AGRUPACIONES DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.
E) LAS MANCOMUNIDADES.
2. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL CREARA UN REGISTRO DONDE DEBERAN INSCRIBIRSE, CON TODOS LOS DATOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN, TODAS LAS ADMINISTRACIONES LOCALES.
ART. 4. 1. LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA, EN LAS MATERIAS DE ADMINISTRACION LOCAL QUE CORRESPONDEN A NAVARRA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46 DE LA LEY ORGANICA DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO DEL REGIMEN FORAL, SE REGIRAN POR LO PREVISTO EN ESTA LEY FORAL, POR LAS DISPOSICIONES QUE EN RELACION CON TALES MATERIAS DICTE LA COMUNIDAD FORAL, Y POR LAS DE LAS PROPIAS ENTIDADES DICTADAS EN EJERCICIO DE SU POTESTAD REGLAMENTARIA Y DE AUTOORGANIZACION.
2. EN LAS RESTANTES MATERIAS, SE REGIRAN POR LO DISPUESTO CON CARACTER GENERAL PARA LAS ENTIDADES LOCALES DEL RESTO DEL ESTADO. ESTA NORMATIVA SE APLICARA IGUALMENTE EN DEFECTO DE DERECHO PROPIO REGULADOR DE LAS MATERIAS QUE CORRESPONDEN A NAVARRA.
ART. 5. LAS LEYES DE LA COMUNIDAD FORAL REGULADORAS DE LOS DISTINTOS SECTORES DE LA ACCION PUBLICA DETERMINARAN LAS COMPETENCIAS PROPIAS DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA. ESTAS SE EJERCERAN CON PLENA AUTONOMIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 46.3 DE LA LEY ORGANICA DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO.
TITULO PRIMERO
ORGANIZACION Y ADMINISTRACION DE LA ENTIDADES LOCALES
DE NAVARRA
CAPITULO PRIMERO
MUNICIPIOS
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
ART. 6. 1. EL MUNICIPIO ES LA ENTIDAD LOCAL BASICA DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD FORAL Y CONSTITUYE EL CAUCE PRIMARIO DE PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN LOS ASUNTOS PUBLICOS.
2. SON ELEMENTOS DEL MUNICIPIO EL TERRITORIO, LA POBLACION Y LA ORGANIZACION.
ART. 7. EL MUNICIPIO TIENE PERSONALIDAD JURIDICA Y PLENA CAPACIDAD PARA, CON AUTONOMIA, EJERCER LAS FUNCIONES PUBLICAS QUE TIENE A SU CARGO, GESTIONAR LOS SERVICIOS PUBLICOS CUYA TITULARIDAD ASUMA, Y REPRESENTAR A LOS INTERESES PROPIOS DE LA CORRESPONDIENTE COLECTIVIDAD.
SECCION 2. LA ORGANIZACION MUNICIPAL
ART. 8. 1. LA ORGANIZACION DE LOS MUNICIPIOS DE NAVARRA, ASI COMO LA FORMACION DE SUS ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION, SE SUJETARA A LAS DISPOSICIONES APLICABLES A LOS DEL RESTO DEL ESTADO.
2. LAS ATRIBUCIONES DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LOS MUNICIPIOS SE EJERCERAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION GENERAL, SIN PERJUICIO DE LAS PARTICULARIDADES QUE RESULTAN DE ESTA LEY FORAL.
ART. 9. EL MUNICIPIO DEL NOBLE VALLE Y UNIVERSIDAD DE BAZTAN CONSERVARA SU ORGANIZACION TRADICIONAL, INTEGRADA POR EL AYUNTAMIENTO, LA JUNTA GENERAL DEL VALLE, Y LOS BATZARRES DE LOS LUGARES COMPONENTES DEL MISMO, QUE PARTICIPARAN EN EL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DEL MUNICIPIO DE ACUERDO CON LO QUE DISPONGAN LAS ORDENANZAS GENERALES DEL VALLE, APROBADAS EXCLUSIVAMENTE POR LA JUNTA GENERAL DE CONFORMIDAD CON EL MARCO LEGAL VIGENTE Y LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO FORAL NAVARRO.
SECCION 3. LA POBLACION
ART. 10. 1. LA POBLACION DEL MUNICIPIO ESTA CONSTITUIDA POR TODOS LOS RESIDENTES EN EL TERMINO MUNICIPAL.
2. SON APLICABLES A LOS MUNICIPIOS DE NAVARRA LAS DISPOSICIONES GENERALES DICTADAS PARA LOS DEL RESTO DEL ESTADO EN MATERIA DE POBLACION Y EMPADRONAMIENTO.
SECCION 4. EL TERMINO MUNICIPAL
ART. 11. EL TERMINO MUNICIPAL ES EL AMBITO TERRITORIAL EN QUE LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DEL MUNICIPIO EJERCEN SUS COMPETENCIAS.
ART. 12. 1. LA DEMARCACION Y DESLINDE DE LOS TERMINOS MUNICIPALES DE NAVARRA SE REALIZARA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN ESTA LEY FORAL Y EN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE LA DESARROLLEN.
2. LAS CUESTIONES QUE SE SUSCITEN ENTRE MUNICIPIOS DE NAVARRA SOBRE DESLINDE DE SUS TERMINOS SERAN RESUELTAS POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL, PREVIO INFORME DEL INSTITUTO GEOGRAFICO NACIONAL.
3. SI LA CUESTION SOBRE DESLINDE DE TERMINOS SE SUSCITA ENTRE MUNICIPIOS DE NAVARRA Y OTROS PERTENECIENTES A OTRA COMUNIDAD SERA EN TODO CASO PRECEPTIVA LA INTERVENCION E INFORME DEL GOBIERNO DE NAVARRA.
SECCION 5.
CONSTITUCION Y ALTERACION DE MUNICIPIOS
ART. 13. 1. LA CREACION Y SUPRESION DE MUNICIPIOS DE NAVARRA, ASI COMO LA ALTERACION DE SUS TERMINOS, SE REALIZARA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN ESTA LEY FORAL Y EN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE LA DESARROLLEN.
2. LAS FINALIDADES QUE HAN DE PERSEGUIRSE EN TODOS LOS PROCESOS CITADOS EN EL NUMERO ANTERIOR SERAN LAS SIGUIENTES:
A) MEJORAR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE COMPETENCIA MUNICIPAL.
B) INCREMENTAR LA CAPACIDAD DE GESTION DE LAS ENTIDADES LOCALES AFECTADAS.
C) ADAPTAR LOS TERMINOS MUNICIPALES A LAS REALIDADES FISICAS, DEMOGRAFICAS, URBANISTICAS Y CULTURALES.
D) FACILITAR LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LOS ASUNTOS LOCALES Y GARANTIZAR LA EFECTIVA PRESTACION DE LOS SERVICIOS.
3. LOS PROCESOS DE CREACION Y SUPRESION DE MUNICIPIOS, ASI COMO LA ALTERACION DE SUS TERMINOS, NUNCA PODRAN DAR COMO RESULTADO EL FRACCIONAMIENTO DE UN ESPACIO URBANO CONTINUO EN MAS DE UN TERMINO MUNICIPAL.
ART. 14. LA CREACION DE NUEVOS MUNICIPIOS SOLO PODRA REALIZARSE SOBRE LA BASE DE NUCLEOS DE POBLACION TERRITORIALMENTE DIFERENCIADOS, Y SIEMPRE QUE LOS MUNICIPIOS RESULTANTES CUENTEN CON RECURSOS SUFICIENTES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES Y NO SUPONGA DISMINUCION EN LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS QUE VENIAN SIENDO PRESTADOS.
ART. 15. 1. LOS TERMINOS MUNICIPALES PUEDEN SER ALTERADOS:
A) POR FUSION DE DOS O MAS MUNICIPIOS.
B) POR INCORPORACION DE UNO O MAS MUNICIPIOS A OTRO U OTROS.
C) POR SEGREGACION DE PARTE DEL TERRITORIO DE UNO O VARIOS MUNICIPIOS PARA AGREGARLA A OTRO U OTROS.
D) POR SEGREGACION DE PARTE DEL TERRITORIO DE UNO O VARIOS MUNICIPIOS PARA CONSTITUIR OTRO INDEPENDIENTE.
2. PARA REALIZAR LAS ALTERACIONES A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS A), B) Y C) DEL NUMERO 1, ES NECESARIO QUE SE TRATE DE TERMINOS LIMITROFES. LAS TECNICAS CITADAS EN DICHOS APARTADOS PODRAN COMBINARSE EN UN UNICO EXPEDIENTE.
3. NO PUEDE SEGREGARSE PARTE DE UN MUNICIPIO SI CON ELLO SE PRIVARE A ESTE DE LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO ANTERIOR.
4. LA SEGREGACION PARCIAL DE UN TERMINO MUNICIPAL LLEVARA CONSIGO LA DIVISION DEL TERRITORIO Y LA DE LOS BIENES, DERECHOS Y ACCIONES, ASI COMO LA DE LAS DEUDAS Y CARGAS, EN FUNCION DEL NUMERO DE HABITANTES Y DE LA RIQUEZA IMPONIBLE DEL NUCLEO QUE SE TRATA DE SEGREGAR.
5. LA ALTERACION DE TERMINOS MUNICIPALES NO PUEDE SUPONER EN NINGUN CASO MODIFICACION DE LOS LIMITES DE LA COMUNIDAD FORAL.
ART. 16. 1. LA FUSION DE MUNICIPIOS PODRA REALIZARSE:
A) CUANDO CAREZCAN SEPARADAMENTE DE MEDIOS ECONOMICOS SUFICIENTES PARA ATENDER LOS SERVICIOS MINIMOS EXIGIDOS POR LA LEY.
B) CUANDO SE CONFUNDAN SUS NUCLEOS URBANOS COMO CONSECUENCIA DEL DESARROLLO URBANISTICO.
C) CUANDO CONCURRAN MOTIVOS NOTORIOS DE NECESIDAD O CONVENIENCIA ECONOMICA O ADMINISTRATIVA.
2. LA INCORPORACION DE UNO O MAS MUNICIPIOS A OTRO U OTROS PODRA ACORDARSE CUANDO CONCURRA LA CAUSA MENCIONADA EN EL APARTADO C) DEL NUMERO ANTERIOR.
3. LA SEGREGACION DE PARTE DEL TERRITORIO DE UN MUNICIPIO PARA AGREGARLA A OTRO U OTROS PODRA REALIZARSE CUANDO CONCURRA ALGUNA DE LAS CAUSAS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS B) Y C) DEL NUMERO 1.
4. LA SEGREGACION DE PARTE DEL TERRITORIO DE UNO O VARIOS MUNICIPIOS PARA CONSTITUIR OTRO INDEPENDIENTE PODRA REALIZARSE CUANDO EXISTAN MOTIVOS PERMANENTES DE INTERES PUBLICO.
NO PUEDEN CREARSE POR SEGREGACION NUEVOS MUNICIPIOS SI NO CUENTAN CON MAS DE 1.000 HABITANTES DE DERECHO.
ART.
17. LA ALTERACION DE LOS TERMINOS MUNICIPALES, EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 15.1, SE AJUSTARA EN TODO CASO A LO SIGUIENTE:
1. LA INICIATIVA PODRA PARTIR:
A) DE LOS VECINOS, MEDIANTE PETICION SUSCRITA POR LA MAYORIA DE LOS QUE INTEGRAN EL ULTIMO CENSO ELECTORAL DEL MUNICIPIO O MUNICIPIOS, O DE LA PARTE O PARTES DEL MISMO EN EL SUPUESTO DE SEGREGACION.
B) DEL AYUNTAMIENTO O AYUNTAMIENTOS INTERESADOS POR ACUERDO DEL PLENO ADOPTADO CON EL VOTO FAVORABLE DE LAS DOS TERCERAS PARTES DEL NUMERO DE HECHO Y, EN TODO CASO, DE LA MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION.
C) DEL GOBIERNO DE NAVARRA.
2. EJERCITADA LA INICIATIVA, EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL EXIGIRA EL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES TRAMITES:
A) INFORMACION PUBLICA POR PLAZO NO INFERIOR A DOS MESES.
B) AUDIENCIA EN EL MISMO PERIODO A TODOS LOS AYUNTAMIENTOS Y, EN SU CASO, CONCEJOS AFECTADOS POR EL PROCESO.
C) DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA UN ORGANO CONSULTIVO SUPERIOR DEL GOBIERNO DE NAVARRA. SIMULTANEAMENTE A LA PETICION DEL MISMO SE DARA CONOCIMIENTO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.
3.
LA RESOLUCION DEFINITIVA DEL PROCEDIMIENTO CORRESPONDE AL GOBIERNO DE NAVARRA, QUIEN DARA TRASLADO DE LA MISMA A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, A EFECTOS DE SU INCLUSION EN EL REGISTRO DE ENTIDADES LOCALES, Y SE PUBLICARA EN EL
ART. 18. LA RESOLUCION DEFINITIVA DE LOS EXPEDIENTES DE ALTERACION DE TERMINOS MUNICIPALES CONTEMPLARAN TODAS LAS CUESTIONES SUSCITADAS EN LOS MISMOS INCLUIDA, EN SU CASO, LA SITUACION DE LOS CONCEJOS AFECTADOS.
ART. 19.
LOS MUNICIPIOS QUE SE EXTINGAN COMO CONSECUENCIA DE LOS PROCESOS DE ALTERACION DE TERMINOS MUNICIPALES PODRAN QUEDAR INTEGRADOS EN EL MUNICIPIO RESULTANTE CON LA CONDICION DE CONCEJOS, SI SU POBLACION DE DERECHO EXCEDE DE 15 HABITANTES QUE COMPONGAN, AL MENOS, TRES UNIDADES FAMILIARES.
ART. 20. 1. EL GOBIERNO DE NAVARRA, ATENDIENDO A LAS FINALIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 13.2 DE ESTA LEY FORAL POTENCIARA LA FUSION E INCORPORACION DE LOS MUNICIPIOS.
2. A TAL EFECTO SE ESTABLECERAN MEDIDAS DE FOMENTO CONSISTENTES EN:
A) AYUDAS ECONOMICAS Y TECNICAS PARA LAS INICIATIVAS DE FUSION E INCORPORACION QUE SE EMPRENDAN, ASI COMO A LOS MUNCIPIOS RESULTANTES DE LA ALTERACION.
B) PRIORIDAD EN LA ASIGNACION DE SUBVENCIONES CORRIENTES Y DE CAPITAL DE CARACTER FINALISTA.
C) LA PREFERENCIA PARA LA INCLUSION EN LOS PLANES DE LA COMUNIDAD FORAL PARA OBRAS Y SERVICIOS DE INTERES LOCAL, CONFORME A LOS BAREMOS QUE SE ESTABLEZCAN CON CARACTER GENERAL.
D) CUALESQUIERA OTRAS MEDIDAS DE FOMENTO QUE EL GOBIERNO DE NAVARRA ESTABLEZCA CON EL FIN DE PROPICIAR LA FUSION O INCORPORACION DE MUNICIPIOS.
SECCION 6. CAMBIOS DE DENOMINACION Y DE CAPITALIDAD
ART.
21. 1. NO PUEDE REALIZARSE CAMBIO DE DENOMINACION DE UN MUNICIPIO SI LA QUE SE PRETENDE ADOPTAR ES IDENTICA A OTRA EXISTENTE O PUEDE PRODUCIR CONFUSION EN LA ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.
2. LA UTILIZACION DEL VASCUENCE EN LA DENOMINACION DE LOS MUNICIPIOS SE SUJETARA A LO DISPUESTO EN LA LEY FORAL 18/1986, DE 15 DE DICIEMBRE.
ART. 22. LOS CAMBIOS DE DENOMINACION DE LOS MUNICIPIOS REQUIEREN EL ACUERDO DEL AYUNTAMIENTO, ADOPTADO PREVIA INFORMACION PUBLICA POR UN PLAZO MINIMO DE UN MES.
EL ACUERDO MUNICIPAL DEBERA SER REMITIDO A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL, PARA SU APROBACION POR EL GOBIERNO DE NAVARRA, QUE SE ENTENDERA CONCEDIDA SI NO RECAE RESOLUCION EN EL PLAZO DE UN MES
ART. 23. LOS CAMBIOS DE DENOMINACION DE LOS MUNICIPIOS SOLO TENDRAN CARACTER OFICIAL CUANDO, TRAS SU ANOTACION EN EL REGISTRO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 14 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL, SE PUBLIQUEN EN EL
ART. 24. 1. LOS MUNICIPIOS DE NAVARRA PUEDEN ALTERAR SU CAPITALIDAD EN BASE A LOS SIGUIENTES MOTIVOS:
A) DESAPARICION DEL NUCLEO DE POBLACION DONDE ESTUVIERE ESTABLECIDA.
B) MAYOR FACILIDAD DE COMUNICACIONES.
C) CARACTER HISTORICO DE LA POBLACION ELEGIDA.
D) MAYOR NUMERO DE HABITANTES.
E) IMPORTANCIA ECONOMICA O BENEFICIOS NOTORIOS QUE A LOS RESIDENTES EN EL TERMINO REPORTE EL CAMBIO.
2. EL CAMBIO DE CAPITALIDAD REQUIERE EL ACUERDO FAVORABLE DEL AYUNTAMIENTO, PREVIA INSTRUCCION DEL EXPEDIENTE CON INFORMACION PUBLICA POR PERIODO NO INFERIOR A UN MES.
ART. 25. 1. LOS ACUERDOS DE LOS AYUNTAMIENTOS RELATIVOS A CAMBIOS DE DENOMINACION Y DE CAPITALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DEBEN SER ADOPTADOS POR EL PLENO CON VOTACION FAVORABLE DE LAS DOS TERCERAS PARTES DEL NUMERO DE HECHO, Y, EN TODO CASO, DE LA MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION.
2. LOS CAMBIOS DE CAPITALIDAD DE LOS MUNICIPIOS DEBEN PUBLICARSE EN EL
3. SE DARA TRASLADO A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DE LAS RESOLUCIONES SOBRE CAMBIO DE DENOMINACION Y CAPITALIDAD DE LOS MUNICIPIOS, A EFECTOS DE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LAS ENTIDADES LOCALES.
SECCION 7. DE LOS SIMBOLOS
ART. 26. 1. LOS MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES LOCALES PODRAN DOTARSE DE UNA BANDERA.
2. NO PODRAN UTILIZARSE LA BANDERA DE ESPAÑA, DE LA COMUNIDAD FORAL, NI LA DE NINGUNA OTRA COMUNIDAD AUTONOMA, COMO FONDO DE LAS BANDERAS DE LOS MUNICIPIOS Y OTRAS ENTIDADES LOCALES.
3. LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION A LAS BANDERAS EXISTENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY FORAL.
ART. 27. EN LOS LIBROS, COMUNICACIONES Y DEMAS DOCUMENTOS OFICIALES, LAS CORPORACIONES LOCALES PODRAN UTILIZAR UN ESCUDO O EMBLEMA DISTINTIVO, FUNDAMENTADO EN HECHOS HISTORICOS, TRADICIONALES O GEOGRAFICOS, EN CARACTERISTICAS PROPIAS DE LA CORPORACION, O EN SU PROPIO NOMBRE.
ART. 28.
LA APROBACION O MODIFICACION DE LA BANDERA O ESCUDOS EXIGIRA UN PROCEDIMIENTO ANALOGO AL ESTABLECIDO PARA EL CAMBIO DE NOMBRE DE LOS MUNICIPIOS.
SECCION 8. COMPETENCIAS
ART. 29. LOS MUNICIPIOS DE NAVARRA TIENEN LAS COMPETENCIAS, POTESTADES Y PRERROGATIVAS QUE LA LEGISLACION GENERAL RECONOCE A TODOS LOS DEL ESTADO.
TENDRAN ASIMISMO LAS COMPETENCIAS QUE, EN MATERIAS QUE CORRESPONDEN A NAVARRA, LES ATRIBUYAN LAS LEYES DE LA COMUNIDAD FORAL.
ART. 30. 1. EL MUNICIPIO PUEDE DELEGAR EN LOS CONCEJOS, SI ESTOS ACEPTAN LA DELEGACION, LA REALIZACION DE OBRAS O LA PRESTACION DE SERVICIOS RELATIVOS A LA COMPETENCIA DE AQUEL, CUANDO AFECTEN A LOS INTERESES PROPIOS DE TALES CONCEJOS DE FORMA QUE SE MEJORE LA EFICACIA DE LA GESTION PUBLICA Y SE ALCANCE UNA MAYOR PARTICIPACION CIUDADANA. EN NINGUN CASO SERAN DELEGABLES A LOS CONCEJOS LAS COMPETENCIAS URBANISTICAS.
2. DE IGUAL FORMA, PUEDE EL MUNICIPIO EJERCER COMPETENCIAS EN MATERIAS ATRIBUIDAS A LOS CONCEJOS, POR DELEGACION DE ESTOS.
3. LOS MUNICIPIOS QUE FORMEN PARTE DE LAS AGRUPACIONES TRADICIONALES MENCIONADAS EN EL ARTICULO 3, C), DE ESTA LEY FORAL PODRAN DELEGAR EN ELLAS EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS RELATIVAS A LA PRESTACION DE SERVICIOS O REALIZACION DE ACTIVIDADES.
4. EL REGIMEN JURIDICO DE LAS DELEGACIONES SERA EL ESTABLECIDO POR LA LEGISLACION GENERAL PARA LOS MUNICIPIOS.
ART.
31. 1. LOS MUNICIPIOS DE NAVARRA, POR SI O AGRUPADOS, DEBEN PRESTAR EN TODO CASO LOS SERVICIOS QUE CON CARACTER MINIMO SE ESTABLECEN EN LA LEGISLACION GENERAL. LOS VECINOS TENDRAN DERECHO A EXIGIR EL ESTABLECIMIENTO Y LA PRESTACION DE TALES SERVICIOS.
2. EN LOS MUNICIPIOS EN CUYO AMBITO TERRITORIAL EXISTAN CONCEJOS, LA PRESTACION EN ESTOS DE LOS SERVICIOS MENCIONADOS EN EL NUMERO ANTERIOR SE REALIZARA POR LOS AYUNTAMIENTOS RESPECTIVOS, A NO SER QUE SE REFIERAN A MATERIAS ATRIBUIDAS POR ESTA LEY A TALES CONCEJOS.
3. LOS MUNICIPIOS PUEDEN SOLICITAR DEL GOBIERNO DE NAVARRA LA DISPENSA DE LA OBLIGACION DE PRESTAR LOS SERVICIOS MINIMOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEGISLACION GENERAL. ADEMAS DE LAS ESTABLECIDAS POR LA LEGISLACION GENERAL, SERA CAUSA ESPECIFICA DE DISPENSA DE LA OBLIGACION DEL MUNICIPIO EN CUYO TERMINO EXISTAN CONCEJOS, CON RESPECTO A LOS SERVICIOS A PRESTAR A LOS MISMOS, LA SUFICIENCIA DE LOS RECURSOS DE TALES CONCEJOS PARA PRESTARLOS DERIVADA DEL APROVECHAMIENTO DE SUS BIENES EN CUYO CASO LA OBLIGACION RECAERA EN TALES CONCEJOS.
4. CORRESPONDERA AL GOBIERNO DE NAVARRA DIRECTAMENTE, LA ASISTENCIA, COOPERACION JURIDICA, ECONOMICA Y TECNICA, A LOS MUNICIPIOS QUE HAYA OBTENIDO LA DISPENSA DE LA OBLIGACION DE PRESTAR LOS SERVICIOS MINIMOS, A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO, PARA GARANTIZAR LA PLENITUD DE ESTOS.
ART. 32. 1. FUNCIONARAN EN REGIMEN DE CONCEJO ABIERTO LOS MUNICIPIOS CON POBLACION DE DERECHOS INFERIOR A 100 HABITANTES.
2. PODRAN FUNCIONAR ASIMISMO EN REGIMEN DE CONCEJO ABIERTO AQUELLOS OTROS MUNICIPIOS EN LOS QUE MOTIVOS GEOGRAFICOS, DE MEJORA DE GESTION DE LOS INTERESES MUNICIPALES U OTRAS CIRCUNSTANCIAS LO HAGAN ACONSEJABLE, REQUIRIENDOSE PARA ELLO LA PETICION DE LA MAYORIA DE LOS VECINOS, LA DECISION FAVORABLE DEL AYUNTAMIENTO POR MAYORIA DE DOS TERCIOS DE SUS MIEMBROS Y LA APROBACION POR EL GOBIERNO DE NAVARRA.
3. EN EL REGIMEN DE CONCEJO ABIERTO, EL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DEL MUNICIPIO CORRESPONDERAN AL ALCALDE ELEGIDO DE CONFORMIDAD CON LAS DETERMINACIONES DE LA LEGISLACION ELECTORAL Y A LA ASAMBLEA VECINAL INTEGRADA POR TODOS LOS ELECTORES.
4. A FALTA DE USO, COSTUMBRE O TRADICION LOCAL, AJUSTARAN SU FUNCIONAMIENTO A LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) CORRESPONDERA AL ALCALDE LA REPRESENTACION DEL MUNICIPIO Y, EN GENERAL, LAS ATRIBUCIONES QUE EN LOS AYUNTAMIENTOS OSTENTA EL ALCALDE.
B) EL ALCALDE PODRA DESIGNAR UNA COMISION INTEGRADA POR UN MINIMO DE DOS Y UN MAXIMO DE CUATRO VOCALES QUE LE ASITIRAN EN EL EJERCICIOI DE SUS FUNCIONES Y LE SUSTITUIRAN, POR ORDEN DE DESIGNACION, EN CASO DE AUSENCIA O ENFERMEDAD. OSTENTARA ASIMISMO LA COMISION LAS ATRIBUCIONES, QUE, EN SU CASO, EL ALCALDE O LA ASAMBLEA VECINAL LE DELEGUEN.
C) CORRESPONDERAN A LA ASAMBLEA VECINAL LAS ATRIBUCIONES QUE EN LOS AYUNTAMINTOS TIENE ENCOMENDADAS EL PLENO DE LA CORPORACION.
D) CON CARACTER SUPLETORIO, RESULTARA DE APLICACION A LA ASAMBLEA VECINAL EL REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO ESTABLECIDO PARA EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO POR LA LEGISLACION DE REGIMEN LOCAL.
SECCION 9. REGIMENES ESPECIALES
ART. 33. 1. SE ESTABLECE, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTE ARTICULO, UN REGIMEN ESPECIAL PARA LOS MUNICIPIOS DE CARACTER RURAL QUE NO ALCANCEN LA POBLACION DE 5.000 HABITANTES DE DERECHO, MEDIANTE LA CONSTITUCION DE DISTRITOS ADMINISTRATIVOS.
2. LOS MUNICIPIOS PODRAN DELEGAR EN EL DISTRITO EL EJERCICIO DE TODAS SUS COMPETENCIAS
PARA LA REALIZACION DE ACTIVIDADES Y PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS, CONSTITUYENDOSE EN DISTRITO ADMINISTRATIVO CUANDO LOS COMPONENTES DEL MISMO HAYAN REALIZADO, AL MENOS, LA DELEGACION DEL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS RELATIVAS A LAS SIGUIENTES MATERIAS:
A) ORDENACION, GESTION, EJECUCION Y DISCIPLINA URBANISTICA; PROMOCION Y GESTION DE VIVIENDAS.
B) ELECTRIFICACION Y ALUMBRADO PUBLICOS.
C) CAPTACION, ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE AGUAS.
D) RECOGIDA Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS.
E) PAVIMENTACION DE VIAS URBANAS.
F) PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE.
G) GESTION COMUN DE PERSONAL Y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.
3. CUANDO LOS MUNICIPIOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE EN DISTRITO ADMINISTRATIVO FORMEN, A SU VEZ, PARTE DE UNA DE LAS AGRUPACIONES DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PREVISTAS EN EL ARTICULO 46.3, EL AMBITO DEL DISTRITO COINCIDIRA, COMO MINIMO, CON EL DE LOS MUNICIPIOS INTEGRADOS EN LA AGRUPACION.
4. EL ORGANO DE GOBIERNO DEL DISTRITO ADMINISTRATIVO SERA REPRESENTATIVO DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS QUE LO FORMEN, CONSTITUYENDOSE EN ASAMBLEA CONFORME A LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) PERTENECERAN A LA MISMA DOS CONCEJALES POR CADA MUNICIPIO AGRUPADO, QUE EJERCERAN EL VOTO PONDERADO EN FUNCION DEL NUMERO DE HABITANTES DE DERECHO DEL MUNICIPIO AL QUE REPRESENTEN. SI EL MUNICIPIO SE RIGE EN REGIMEN DE CONCEJO ABIERTO LA REPRESENTACION RECAERA EN DOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA VECINAL.
B) DE ENTRE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA SE ELEGIRA UN PRESIDENTE, QUE OSTENTARA RESPECTO A ELLA LAS MISMAS ATRIBUCIONES DEL ALCALDE RESPECTO A LOS AYUNTAMIENTOS.
C) EL FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA DEL DISTRITO ADMINISTRATIVO SE REGIRA POR LO ESTABLECIDO PARA EL PLENO DE LOS AYUNTAMIENTOS.
5. EL REGIMEN DE DELEGACIONES EN LOS DISTRITOS ADMINISTRATIVOS SERA EL ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL.
6. LOS MUNICIPIOS INTEGRADOS EN LOS DISTRITOS ADMINISTRATIVOS TENDRAN CAPACIDAD DE PROPUESTA EN MATERIA DE PRESUPUESTOS Y EN LO REFERENTE A LAS CUENTAS DEL DISTRITO. ASIMISMO, EL DISTRITO RENDIRA SEMESTRALMENTE UN BALANCE DE SU GESTION A LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS INTEGRADOS EN EL MISMO.
7. A TAL EFECTO SE ESTABLECERAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE FOMENTO:
A) AYUDAS ECONOMICAS Y TECNICAS PARA LAS INICIATIVAS DE CONSTITUCION DE DISTRITOS ADMINISTRATIVOS.
B) PRIORIDAD EN LA ASIGNACION DE SUBVENCIONES CORRIENTES Y DE CAPITAL DE CARACTER FINALISTA.
C) PREVISIONES ESPECIALES O PREFERENTES PARA LA REALIZACION DE INVERSIONES CON CARGO A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL.
D) CUALESQUIERA OTRAS MEDIDAS DE FOMENTO QUE EL GOBIERNO DE NAVARRA ESTABLEZCA CON EL FIN DE PROPICIAR LA CONSTITUCION DE DISTRITOS ADMINISTRATIVOS.
8. PARA LA CONSTITUCION DE DISTRITOS ADMINISTRATIVOS SE REQUERIRA LA INICIATIVA DE LOS AYUNTAMIENTOS INTERESADOS MEDIANTE ACUERDO ADOPTADO POR MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE LOS MIEMBROS QUE INTEGREN LA CORPORACION. CORRESPONDERA SU APROBACION AL GOBIERNO DE NAVARRA, PREVIA INFORMACION PUBLICA EN LOS MUNICIPIOS INTERESADOS Y CON EL INFORME DE LA COMISION DE DELIMITACION TERRITORIAL.
ART.
34. LAS LEYES DE LA COMUNIDAD FORAL REGULADORAS DE LOS DISTINTOS SECTORES DE ACCION PUBLICA PODRAN ESTABLECER REGIMENES ESPECIALES PARA MUNICIPIOS QUE POR SU SITUACION GEOGRAFICA, ACTIVIDAD PRIMORDIAL, PATRIMONIO HISTORICO-ARTISTICO, O CUALQUIER OTRA PECULIARIDAD HAGAN ACONSEJABLE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO EN SU ORGANIZACION O EN SU SISTEMA DE FINANCIACION.
SECCION 10. COMISION DE DELIMITACION TERRITORIAL
ART. 35. 1. SE CREA LA COMISION DE DELIMITACION TERRITORIAL COMO ORGANO DE INFORME, ESTUDIO, CONSULTA Y PROPUESTA, EN RELACION CON LAS ACTUACIONES REFERENTES A LA MODIFICACION DE MUNICIPIOS O AL LA CONSTITUCION DE AGRUPACIONES DE LOS MISMOS.
2. LA COMISION DE DELIMITACION TERRITORIAL SE ADSCRIBIRA ORGANICAMENTE AL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION LOCAL.
3. SERAN FUNCIONES DE LA COMISION:
A) EMITIR INFORME PRECEPTIVO EN TODOS LOS EXPEDIENTES DE CONSTITUCION Y ALTERACION DE MUNICIPIOS.
B) EMITIR INFORME PRECEPTIVO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE DISTRITOS ADMINISTRATIVOS Y DE AGRUPACIONES DE MUNICIPIOS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 33 Y 46.
C) ELABORAR, POR INICIATIVA PROPIA, O A PETICION DEL GOBIERNO DE NAVARRA, O DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION LOCAL, ESTUDIOS, INFORMES O DICTAMENES SOBRE LA REVISION O MODIFICACION DE LOS TERMINOS MUNICIPALES O DE LOS DISTRITOS ADMINISTRATIVOS Y AGRUPACIONES DE MUNICIPIOS Y, EN GENERAL, SOBRE CUALQUIER ALTERACION DEL MAPA MUNICIPAL O CONCEJIL.
D) CUALESQUIERA OTRAS QUE SE LE ATRIBUYAN POR LEY FORAL.
ART. 36. LA COMPOSICION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION DE DELIMITACION TERRITORIAL, SE DETERMINARAN REGLAMENTARIAMENTE. EN TODO CASO, FORMARAN PARTE DE LA MISMA:
A) REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL.
B) REPRESENTANTES DE LOS ENTES LOCALES DESIGNADOS POR SUS ENTIDADES ASOCIATIVAS.
C) REPRESENTANTES DE INSTITUCIONES PUBLICAS O PRIVADAS QUE, EN VIRTUD DE SUS OBJETIVOS Y FINALIDADES, TENGAN UNA RELACION O INCIDENCIA ESPECIALES SOBRE LA ORGANIZACION TERRITORIAL DE NAVARRA.
CAPITULO II
OTRAS ENTIDADES LOCALES
SECCION 1. CONCEJOS
ART. 37. 1. LOS CONCEJOS SON ENTIDADES LOCALES ENCLAVADAS EN EL TERMINO DE UN MUNICIPIO, CON POBLACION Y AMBITO TERRITORIAL INFERIORES AL DE ESTE, CON BIENES PROPIOS Y PERSONALIDAD JURIDICA PARA LA GESTION Y ADMINISTRACION DE SUS INTERESES EN EL AMBITO DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LOS MISMOS POR ESTA LEY FORAL.
LOS CONCEJOS, EN EL AMBITO DE LAS COMPETENCIAS QUE LES ATRIBUYEN LAS LEYES, Y CON LAS LIMITACIONES QUE RESULTEN DE LAS MISMAS, TENDRAN LAS POTESTADES Y PRERROGATIVAS RECONOCIDAS A LOS MUNICIPIOS.
2.
PARA TENER LA CONDICION DE ENTIDAD LOCAL CONCEJIL SERA NECESARIO QUE LA COLECTIVIDAD ESTE CONSTITUIDA POR UN NUMERO DE HABITANTES DE DERECHO SUPERIOR A 15, QUE COMPONGAN, AL MENOS, TRES UNIDADES FAMILIARES.
3. LOS CAMBIOS DE DENOMINACION DE LOS CONCEJOS SE SUJETARAN A LAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA LOS MUNICIPIOS.
ART. 38. 1. EL GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LOS CONCEJOS SE REALIZARA POR UN PRESIDENTE Y POR UNA JUNTA O CONCEJO ABIERTO.
2. EL PRESIDENTE, Y LOS VOCALES DE LAS JUNTAS, SERAN ELEGIDOS POR SISTEMA MAYORITARIO DE ENTRE LOS RESIDENTES VECINOS DEL CONCEJO, POR VOTACION DIRECTA DE LOS ELECTORES QUE FIGUREN INSCRITOS EN EL CENSO ELECTORAL, Y PREVIA PRESENTACION DE CANDIDATOS POR LOS DIFERENTES PARTIDOS, FEDERACIONES, COALICIONES O AGRUPACIONES DE ELECTORES. LA FECHA DE ELECCION COINCIDIRA CON LA DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES.
3. SE CONSTITUIRA CONCEJO ABIERTO EN LOS CONCEJOS CUYA POBLACION DE DERECHO ESTE COMPRENDIDA ENTRE 16 Y 50 HABITANTES.
EL CONCEJO ABIERTO, PRESIDIDO POR EL PRESIDENTE, ESTARA CONSTITUIDO POR TODOS LOS RESIDENTES EN EL CONCEJO QUE SE HALLEN INSCRITOS CON EL CARACTER DE VECINOS EN EL CORRESPONDIENTE PADRON MUNICIPAL. EL PRESIDENTE DESIGNARA EL MIEMBRO DEL CONCEJO ABIERTO QUE HAYA DE SUSTITUIRLO EN CASOS DE AUSENCIA O ENFERMEDAD.
4.
LA JUNTA, PRESIDIDA POR EL PRESIDENTE, ESTARA INTEGRADA POR ESTE Y POR CUATRO VOCALES.
EL PRESIDENTE DESIGNARA EL VOCAL DE LA JUNTA QUE HAYA DE SUSTITUIRLO EN CASO DE AUSENCIA O ENFERMEDAD.
ART. 39. 1. CORRESPONDE A LOS ORGANOS DE GESTION Y ADMINISTRACION DE LOS CONCEJOS EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS RELATIVAS A LAS SIGUIENTES MATERIAS:
A) LA ADMINISTRACION Y CONSERVACION DE SU PATRIMONIO, ASI COMO LA REGULACION Y ORDENACION DE SU APROVECHAMIENTO Y UTILIZACION.
B) LA CONSERVACION, MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA DE LOS CAMINOS RURALES DE SU TERMINO Y DE LOS DEMAS BIENES DE USO Y DE SERVICIO PUBLICOS DE INTERES EXCLUSIVO DEL CONCEJO.
C) EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANISTICAS CONFORME AL PLANEAMIENTO, PREVIO INFORME PRECEPTIVO Y VINCULANTE DEL AYUNTAMIENTO.
D) LIMPIEZA VIARIA.
E) ALUMBRADO PUBLICO.
F) CONSERVACION Y MANTENIMIENTO DE CEMENTERIOS.
G) ARCHIVO CONCEJIL.
H) FIESTAS LOCALES.
2. LA EJECUCION DE OBRAS Y PRESTACION DE SERVICIOS DE EXCLUSIVO INTERES PARA LA COMUNIDAD CONCEJIL PODRAN SER REALIZADAS POR EL CONCEJO, A SU EXCLUSIVO CARGO, SI EL MUNICIPIO NO LAS REALIZA O PRESTA.
3. PODRAN ASIMISMO EJERCER LOS CONCEJOS LAS COMPETENCIAS QUE EL MUNICIPIO O EL GOBIERNO DE NAVARRA LES DELEGUE.
ART. 40. CON RESPECTO A LA ADMINISTRACION DEL CONCEJO Y AL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE ESTA LEY RECONOCE A ESTAS ENTIDADES LOCALES, EL PRESIDENTE TENDRA LAS ATRIBUCIONES QUE LA LEY CONFIERE AL ALCALDE.
ART. 41. 1. LA JUNTA O, EN SU CASO, EL CONCEJO ABIERTO, TENDRA LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:
A) EL CONTROL Y FISCALIZACION DE LOS ACTOS DEL PRESIDENTE.
B) LA APROBACION DE PRESUPUESTOS Y ORDENANZAS, LA CENSURA DE CUENTAS Y EL RECONOCIMIENTO DE CREDITOS, SIEMPRE QUE NO EXISTA DOTACION PRESUPUESTARIA.
C) LA ADMINISTRACION Y CONSERVACION DEL PATRIMONIO, Y LA REGULACION DEL APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES COMUNALES.
D) EL EJERCICIO DE ACCIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS.
E) LA ADOPCION DE ACUERDOS SOBRE DISPOSICION DE BIENES, OPERACIONES DE CREDITO, EXPROPIACION FORZOSA, Y CUANTAS ATRIBUCIONES LA LEY ASIGNE, CON RESPECTO A LOS MUNICIPIOS, AL PLENO DEL AYUNTAMIENTO.
2. LOS ACUERDOS DE LA JUNTA O DEL CONCEJO ABIERTO SOBRE EXPROPIACION FORZOSA DEBERAN SER RATIFICADOS POR EL AYUNTAMIENTO RESPECTIVO.
ART. 42. 1. PODRAN CONSTITUIRSE NUEVOS CONCEJOS CUANDO CONCURRAN CONJUNTAMENTE LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
A) CONTAR CON RECURSOS SUFICIENTES PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.
B) NO COMPORTAR LA CONSTITUCION UNA PERDIDA DE CALIDAD EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS GENERALES DEL MUNICIPIO.
C) CONCURRIR CIRCUNSTANCIAS DE ORDEN GEOGRAFICO, HISTORICO, SOCIAL, ECONOMICO O ADMINISTRATIVO QUE REQUIERAN LA CONSTITUCION DEL NUEVO CONCEJO.
2. NO PODRAN CONSTITUIRSE CONCEJOS CUANDO LA POBLACION NO SEA SUPERIOR A 100 HABITANTES, EXCEPTO CUANDO LA CONSTITUCION DERIVE DE LA EXTINCION DE MUNICIPIO COMO CONSECUENCIA DE ALTERACIONES TERRITORIALES.
ART. 43. 1. LA CONSTITUCION DE NUEVOS CONCEJOS SE SUJETARA A LAS SIGUIENTES NORMAS:
1. LA INICIATIVA PODRA PARTIR DE LOS VECINOS RESIDENTES EN EL TERRITORIO QUE HAYA DE SER BASE DE LA ENTIDAD, O DEL AYUNTAMIENTO.
2. LA INICIATIVA VECINAL REQUERIRA PETICION SUSCRITA POR LA MAYORIA DE LOS VECINOS, DIRIGIDA A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL.
3. LA INICIATIVA MUNICIPAL REQUERIRA LA ADOPCION DE ACUERDO CON EL VOTO FAVORABLE DE LAS DOS TERCERAS PARTES DEL NUMERO DE HECHO, Y EN TODO CASO DE LA MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION.
4. EJERCITADA LA INICIATIVA, EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL EXIGIRA EL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES TRAMITES:
A) INFORMACION PUBLICA VECINAL POR PLAZO NO INFERIOR A UN MES, SI LA INICIATIVA HUBIESE PARTIDO DEL AYUNTAMIENTO.
B) AUDIENCIA EN EL MISMO PERIODO AL AYUNTAMIENTO, SI LA INICIATIVA HUBIESE PARTIDO DE LOS VECINOS.
5. NO HABRA LUGAR A LA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO SI EXISTIESE OPOSICION A LA CONSTITUCION DEL CONCEJO MANIFESTADA POR ESCRITO POR LA MAYORIA DE LOS VECINOS O POR EL AYUNTAMIENTO MEDIANTE ACUERDO ADOPTADO POR LA MAYORIA A QUE SE REFIERE LA NORMA 3.
6. LA RESOLUCION DEFINITIVA CORRESPONDERA AL GOBIERNO DE NAVARRA, PREVIO INFORME DE LA COMISION DE DELIMITACION TERRITORIAL, Y SI FUESE FAVORABLE A LA CONSTITUCION DEL NUEVO CONCEJO, COMPORTARA LA DETERMINACION DE LOS LIMITES TERRITORIALES A LOS QUE SE EXTENDERA LA JURISDICCION DE LA ENTIDAD Y LA CORRESPONDIENTE SEPARACION DEL PATRIMONIO. SE PUBLICARA EN EL
2. LA MODIFICACION DE LOS CONCEJOS ESTARA SUJETA A PROCEDIMIENTO ANALOGO AL ESTABLECIDO PARA LA CONSTITUCION.
ART. 44. 1. LOS CONCEJOS SE EXTINGUEN:
A) POR PETICION ESCRITA DE LA MAYORIA DE LOS VECINOS RESIDENTES, Y PREVIA AUDIENCIA DEL AYUNTAMIENTO.
B) POR NO ALCANZAR SU POBLACION LA CIFRA DE 16 HABITANTES DE DERECHO, O POR NO EXISTIR TRES UNIDADES FAMILIARES, AL MENOS, AUNQUE SE ALCANCE LA POBLACION MENCIONADA.
C) POR PETICION DEL ORGANO DE GOBIERNO DEL CONCEJO ADOPTADO POR LA MAYORIA DE DOS TERCIOS DEL NUMERO LEGAL DE COMPONENTES DEL MISMO.
2. CORRESPONDE AL GOBIERNO DE NAVARRA, PREVIO INFORME DE LA COMISION DE DELIMITACION TERRITORIAL, DECRETAR LA EXTINCION DE LOS CONCEJOS. EL DECRETO FORAL DE EXTINCION SE PUBLICARA EN EL
SECCION 2.
AGRUPACIONES TRADICIONALES
ART. 45. 1. LAS ENTIDADES LOCALES A LAS QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 3 C) DE ESTA LEY FORAL SE REGIRAN, EN CUANTO A SU ORGANIZACION, FUNCIONAMIENTO, COMPETENCIAS Y RECURSOS ECONOMICOS, POR LOS REGLAMENTOS, ORDENANZAS, COTOS, PARAMENTOS, CONVENIOS, ACUERDOS, SENTENCIAS O CONCORDIAS QUE TENGAN LEGALMENTE ESTABLECIDOS.
2. EN EL AMBITO DE LAS MATERIAS PROPIAS DE SU COMPETENCIA, TENDRAN LAS POTESTADES Y PRERROGATIVAS RECONOCIDAS A LOS MUNICIPIOS, CON LAS SIGUIENTES PARTICULARIDADES:
A) LA POTESTAD TRIBUTARIA SE REFERIRA EXCLUSIVAMENTE AL ESTEBLECIMIENTO DE LOS TRIBUTOS QUE LES RECONOZCA LA LEGISLACION REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES DE NAVARRA, Y QUE EN TODO CASO ALCANZARA AL ESTABLECIMIENTO DE TASAS O PRECIOS PUBLICOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS O REALIZACION DE ACTIVIDADES, Y A LA IMPOSICION DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
B) LA POTESTAD EXPROPIATORIA CORRESPONDERA AL MUNICIPIO DONDE RADIQUEN LOS BIENES DE NECESARIA OCUPACION, O A LA COMUNIDAD FORAL SI RADICAN EN VARIOS, QUE LA EJERCERAN A PETICION Y EN BENEFICIO DE LA AGRUPACION.
3. LAS AGRUPACIONES TRADICIONALES PODRAN ASUMIR, EN REGIMEN DE DELEGACION, EL EJERCICIO DE TODAS LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES RELATIVAS A LA PRESTACION DE SERVICIOS O REALIZACION DE ACTIVIDADES. EN ESTE CASO, SE ESTARA A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 33 PARA LOS DISTRITOS ADMINISTRATIVOS, EXCEPTO EN LO REFERENTE A LOS ORGANOS DE GOBIERNO, QUE SERAN LOS PREVISTOS EN SUS RESPECTIVOS REGLAMENTOS, ORDENANZAS, COTOS, PARAMENTOS, CONVENIOS, ACUERDOS, SENTENCIAS O CONCORDIAS.
4. EN DEFECTO DE DISPOSICIONES ESPECIFICAS, SU REGIMEN ECONOMICO, EN CUANTO A LA FORMACION DE PRESUPUESTOS, RENDICION DE CUENTAS, LIQUIDACIONES, INVENTARIOS Y BALANCES, DEBERA AJUSTARSE A LO ESTABLECIDO PARA LOS MUNICIPIOS.
SECCION 3. AGRUPACIONES DE MUNICIPIOS
ART.
46. 1. LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA PODRA CREAR ENTIDADES QUE AGRUPEN VARIOS MUNICIPIOS CUYAS CARACTERISTICAS DETERMINEN LA PRESTACION DE SERVICIOS COMUNES A TODOS ELLOS.
2. LA CREACION DE TALES AGRUPACIONES SE REALIZARA POR LEY FORAL QUE EN TODO CASO HABRA DE DETERMINAR SU DENOMINACION, LA CABECERA, LA COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO DE SUS ORGANOS DE GOBIERNO, QUE SERAN REPRESENTATIVOS DE LOS AYUNTAMIENTOS QUE AGRUPEN, ASI COMO LAS COMPETENCIAS Y RECURSOS ECONOMICOS QUE SE LE ASIGNEN Y LAS POTESTADES QUE LES SEAN DE APLICACION.
PARA LA DETERMINACION DEL AYUNTAMIENTO CABECERA DE LAS AGRUPACIONES A LAS QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR SE ATENDERA A CRITERIOS DE FUNCIONALIDAD TALES COMO EL MAYOR NUMERO DE HABITANTES O LA SITUACION GEOGRAFICA MAS O MENOS EQUIDISTANTE DE LOS MUNICIPIOS AGRUPADOS.
3. LA CREACION DE AGRUPACIONES DE CARACTER FORZOSO PARA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS SE REALIZARA POR LEY FORAL QUE SE TRAMITARA POR EL PROCEDIMIENTO DE LECTURA UNICA. EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION DEL PROYECTO DE LEY FORAL CONTARA CON EL TRAMITE DE AUDIENCIA DE LAS ENTIDADES AFECTADAS E INFORME DE LA COMISION DE DELIMITACION TERRITORIAL.
SECCION 4.
MANCOMUNIDADES
ART. 47. 1. LOS MUNICIPIOS DE NAVARRA PUEDEN ASOCIARSE ENTRE SI EN MANCOMUNIDADES PARA LA EJECUCION EN COMUN DE OBRAS Y PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DETERMINADOS DE SU COMPETENCIA.
LA ASOCIACION PODRA SER PARA UNA, VARIAS O TODAS LAS FINALIDADES DE LA MANCOMUNIDAD, SIEMPRE QUE LAS OBRAS O SERVICIOS SEAN INDEPENDIENTES ENTRE SI, ATENDIENDO A SUS ASPECTOS TECNICOS Y FINANCIEROS.
2. LAS MANCOMUNIDADES TIENEN PERSONALIDAD Y CAPACIDAD JURIDICA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU FINES ESPECIFICOS, Y SE RIGEN POR SUS ESTATUTOS PROPIOS.
3. EL OBJETO DE LAS MANCOMUNIDADES NO PODRA INCLUIR TODAS LAS COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS ASOCIADOS.
4. LA POTESTAD Y PRERROGATIVAS RECONOCIDAS A LOS MUNICIPIOS SERAN TAMBIEN DE APLICACION A LAS MANCOMUNIDADES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN SUS ESTATUTOS, CON LAS SIGUIENTES PARTICULARIDADES:
A) LA POTESTAD TRIBUTARIA SE REFERIRA EXCLUSIVAMENTE AL ESTABLECIMIENTO DE TASAS O PRECIOS PUBLICOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS O REALIZACION DE ACTIVIDADES, Y A LA IMPOSICION DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
B) LA POTESTAD EXPROPIATORIA CORRESPONDERA AL MUNICIPIO DONDE RADIQUEN LOS BIENES DE NECESARIA OCUPACION, O A LA COMUNIDAD FORAL SI RADICASEN EN VARIOS, QUE LA EJERCERAN A PETICION Y EN BENEFICIO DE LA MANCOMUNIDAD.
ART. 48. LOS ESTATUTOS DE LAS MANCOMUNIDADES HAN DE REGULAR EL AMBITO TERRITORIAL DE LA ENTIDAD, LOS MUNICIPIOS QUE LA COMPONEN, LA DENOMINACION, EL OBJETO Y LA COMPETENCIA, LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y EL LUGAR DONDE RADIQUEN, EL NUMERO Y LA FORMA DE DESIGNACION DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES MANCOMUNADAS EN LOS ORGANOS DE GOBIERNO, LAS NORMAS DE FUNCIONAMIENTO, LOS RECURSOS ECONOMICOS, EL PLAZO DE DURACION, LAS CAUSAS DE DISOLUCION, Y CUANTOS OTROS EXTREMOS SEAN NECESARIOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA MANCOMUNIDAD.
ART. 49. PARA LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION DE LAS MANCOMUNIDADES SERA NECESARIA LA ADOPCION DE ACUERDO POR LOS PLENOS DE LOS AYUNTAMIENTOS INTERESADOS PROMOVIENDO DICHA CONSTITUCION. ESTE ACUERDO REQUERIRA MAYORIA SIMPLE.
ART. 50. 1. LA APROBACION DE LOS ESTATUTOS SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES REGLAS:
1. ELABORACION INICIAL DEL PROYECTO POR LOS CONCEJALES DE TODOS LOS MUNICIPIOS PROMOTORES, CONSTITUIDOS EN ASAMBLEA. A TAL EFECTO, Y PARA LA REALIZACION DE LOS ESTUDIOS PREVIOS QUE SEAN OPORTUNOS PODRA FORMARSE UNA COMISION COMPUESTA POR UN REPRESENTANTE COMO MINIMO, DE CADA UNA DE LAS ENTIDADES QUE HAYAN DE INTEGRARSE EN LA MANCOMUNIDAD.
2.
EXPOSICION DEL PROYECTO POR PERIODO DE UN MES EN LAS SECRETARIAS DE LOS AYUNTAMIENTOS, PREVIO ANUNCIO EN LOS RESPECTIVOS TABLONES, A FIN DE QUE LOS VECINOS PUEDAN EXMINARLO Y FORMULAR ALEGACIONES, REPAROS U OBSERVACIONES.
3.
RESOLUCION DE LAS ALEGACIONES, REPAROS U OBSERVACIONES, POR LA ASAMBLEA, Y ELABORACION DEFINITIVA DEL PROYECTO DE ESTATUTOS.
4. INFORME DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL SOBRE EL PROYECTO APROBADO POR LA ASAMBLEA.
5. APROBACION DE LOS ESTATUTOS POR LOS PLENOS DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LAS ENTIDADES LOCALES QUE DECIDAN INTEGRARSE EN LA MANCOMUNIDAD, MEDIANTE ACUERDO ADOPTADO POR MAYORIA ABSOLUTA, Y DESIGNACION DE SUS REPRESENTANTES EN EL ORGANO SUPREMO DE LA MISMA.
6. PUBLICACION DE LOS ESTATUTOS EN EL
2. LAS APROBACIONES DEL PROYECTO DE ESTATUTOS POR PARTE DE LAS ENTIDADES LOCALES, RECAERAN EN SU CASO, SOBRE LA TOTALIDAD DEL TEXTO SOMETIDO A SU CONSIDERACION, SIN QUE PUEDAN PLANTEARSE MODIFICACIONES AL MISMO.
NO PERTENECERAN A LA MANCOMUNIDAD AQUELLAS ENTIDADES QUE NO APRUEBEN SUS ESTATUTOS.
3. LA MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS Y LA DISOLUCION DE LA MANCOMUNIDAD, ESTARAN SUJETAS A LAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA SU APROBACION, EXCEPCION HECHA DE LAS ACTUACIONES PREVISTAS EN LAS REGLAS 1. Y 3., QUE SERAN REALIZADAS POR EL ORGANO SUPREMO DE LA MANCOMUNIDAD, Y DE LA APROBACION DEFINITIVA A QUE SE REFIERE LA REGLA 5., PARA LA QUE SE PRECISARA, UNICAMENTE, LA VOTACION FAVORABLE EN LAS DOS TERCERAS PARTES DE LAS ENTIDADES LOCALES INTEGRANTES.
ART. 51. 1. LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LAS MANCOMUNIDADES DEBEN SER REPRESENTATIVOS DE LOS AYUNTAMIENTOS MANCOMUNADOS Y OSTENTARAN LAS ATRIBUCIONES QUE LOS ESTATUTOS LES CONFIERAN. EN TODO CASO, LA JUNTA GENERAL U ORGANO SUPERIOR DE LA ENTIDAD OSTENTARA LAS ATRIBUCIONES QUE, EN LOS AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDEN AL PLENO.
2. EL FUNCIONAMIENTO DE LAS MANCOMUNIDADES SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN SUS ESTATUTOS. EN TODO CASO, LOS ACUERDOS RELATIVOS A MATERIAS QUE, EN LOS AYUNTAMIENTOS REQUIEREN UNA MAYORIA CUALIFICADA, DEBERAN ADOPTARSE EN LAS MANCOMUNIDADES CON IGUAL MAYORIA.
3. EL REGIMEN ECONOMICO DE LAS MANCOMUNIDADES, EN CUANTO A LA FORMACION DE PRESUPUESTOS, RENDICION DE CUENTAS, LIQUIDACIONES, INVENTARIOS Y BALANCES, DEBERA AJUSTARSE A LO ESTABLECIDO PARA LOS MUNICIPIOS.
ART. 52. 1. CONSTITUIDA UNA MANCOMUNIDAD, PODRAN ADHERIRSE A ELLA OTROS MUNICIPIOS CON SUJECION A LO DISPUESTO EN LOS ESTATUTOS.
2. ASIMISMO, Y CON SUJECION A LAS PREVISIONES ESTATUTARIAS, PODRA SEPARARSE DE LA MANCOMUNIDAD CUALQUIERA DE LAS ENTIDADES LOCALES QUE LA INTEGREN.
3. SI LOS ESTATUTOS NO CONTUVIESEN PREVISIONES RELATIVAS A LA ADHESION DE NUEVOS MIEMBROS A LA MANCOMUNIDAD O A LA SEPARACION DE LOS QUE LA INTEGRASEN, TALES ACTUACIONES REQUERIRAN EL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS ESTABLECIDAS PARA LA MODIFICACION DE ESTATUTOS.
ART. 53. EL GOBIERNO DE NAVARRA FOMENTARA LA CREACION DE MANCOMUNIDADES PARA UNA MAS RACIONAL Y ECONOMICA PRESTACION DE LOS SERVICIOS. A TAL EFECTO, UTILIZARA LAS MEDIDAS DE FOMENTO QUE, PARA LA FUSION DE MUNICIPIOS, SE ESTABLECEN EN EL ARTICULO 20.
CAPITULO III
MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES DE NAVARRA
ART. 54. 1. LA DETERMINACION DEL NUMERO DE MIEMBROS DE LOS AYUNTAMIENTOS DE NAVARRA, EL PROCEDIMIENTO PARA SU ELECCION, LA DURACION DE SU MANDATO Y LOS SUPUESTOS DE INELEGIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION GENERAL.
2. CUANDO CONCURRA LA CAUSA DE INCOMPATIBILIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 178.2 B) DE LA LEY ORGANICA 5/1985, DE 19 JUNIO, DEL REGIMEN ELECTORAL GENERAL, SE OBSERVARAN LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) LOS FUNCIONARIOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE NAVARRA QUE ACCEDAN AL CARGO RETRIBUIDO DE ALCALDE O CONCEJAL, DE DEDICACION EXCLUSIVA, PASARAN A LA SITUACION DE SERVICIOS ESPECIALES Y QUEDARAN SUJETOS AL REGIMEN ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 24 DEL ESTATUTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE NAVARRA.
LOS FUNCIONARIOS QUE OPTEN POR EL CARGO DE ALCALDE O CONCEJAL, SIN DEDICACION EXCLUSIVA, PASARAN A LA SITUACION DE SERVICIOS ESPECIALES, CON DERECHO A LA RESERVA DE LA PLAZA Y DESTINO QUE OCUPASEN, A LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y A LA PARTICIPACION EN LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL ESTATUTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE NAVARRA, Y PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES DEL PUESTO O CARGO EFECTIVO QUE DESEMPEÑEN Y NO LAS QUE LES CORRESPONDAN COMO FUNCIONARIOS.
B) LOS CONTRATADOS LABORALES QUE OPTEN POR EL CARGO DE ALCALDE O CONCEJAL PASARAN A LA SITUACION PREVISTA EN SU RESPECTIVO CONVENIO, O SUBSIDIARIAMENTE, A LA QUE, SEGUN EL CASO, SE ESTABLECE EN EL APARTADO ANTERIOR.
ART. 55. 1. LA DETERMINACION DEL NUMERO DE MIEMBROS DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LOS CONCEJOS, Y LA ELECCION O DESIGNACION DE LOS MISMOS, SE REGIRAN POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38 DE ESTA LEY FORAL.
2. LOS SUPUESTOS DE INELEGIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION GENERAL EN RELACION CON LOS CONCEJALES SERAN DE APLICACION A LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS CONCEJILES Y A LOS PRESIDENTES DE LOS CONCEJOS ABIERTOS.
ART. 56. 1. LAS CANTIDADES QUE LAS CORPORACIONES LOCALES DE NAVARRA PUEDEN CONSIGNAR EN SUS PRESUPUESTOS CON DESTINO AL ABONO DE LAS RETRIBUCIONES E INDEMNIZACIONES A SUS MIEMBROS POR EL EJERCICIO DE SUS CARGOS NO PUEDEN EXCEDER DE LOS LIMITES QUE CON CARACTER GENERAL SE ESTABLEZCAN.
2. LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES SERAN INDEMNIZADOS POR LAS MISMAS DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE CAUSEN EN SU PERSONA O BIENES A CONSECUENCIA DEL EJERCICIO DE SU CARGO.
ART. 57. EN LO NO PREVISTO EN LA LEGISLACION DE LA COMUNIDAD FORAL SON DE APLICACION A LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES DE NAVARRA LAS NORMAS DE CARACTER GENERAL REGULADORAS DEL ESTATUTO DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES DEL RESTO DEL ESTADO.
TITULO II
RELACIONES INTERADMINISTRATIVAS
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
ART. 58. LAS RELACIONES ENTRE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL Y LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA DEBERAN ESTAR BASADAS EN LOS PRINCIPIOS DE COORDINACION, COOPERACION, ASISTENCIA, Y EN EL DE INFORMACION MUTUA, CON RESPETO A LOS AMBITOS COMPETENCIALES RESPECTIVOS.
ART. 59. LAS ENTIDADES LOCALES ARTICULARAN Y
POTENCIARAN SUS RELACIONES MUTUAS UTILIZANDO TECNICAS DE COOPERACION Y COLABORACION QUE LES PERMITAN OBTENER UNA MAYOR EFICACIA Y RENTABILIDAD EN SU GESTION.
CAPITULO II
RELACIONES ENTRE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL Y LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA
SECCION 1.
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 60. 1.
LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL ESTA FACULTADA PARA RECABAR Y OBTENER INFORMACION CONCRETA SOBRE LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES LOCALES, A FIN DE COMPROBAR LA EFECTIVA APLICACION DE LA LEGISLACION VIGENTE EN MATERIAS QUE CORRESPONDEN A NAVARRA, PUDIENDO SOLICITAR INCLUSO LA EXHIBICION DE EXPEDIENTE Y LA EMISION DE INFORMES.
2. ASIMISMO, LAS ENTIDADES LOCALES TENDRAN ACCESO A LA INFORMACION DE CUANTOS ASUNTOS LES AFECTEN Y PODRA SER SOLICITADA POR SI MISMAS O A TRAVES DE LAS FEDERACIONES O ASOCIACIONES QUE LEGALMENTE SE CONSTITUYAN PARA LA DEFENSA DE SUS INTERESES.
3. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DEBE FACILITAR EL ACCESO DE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS ENTIDADES LOCALES A LA INFORMACION SOBRE LOS INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION, PROGRAMACION Y GESTION DE OBRAS Y SERVICIOS QUE LES AFECTEN DIRECTAMENTE.
SECCION 2. COOPERACION ECONOMICA.
PLANES DE INVERSION
ART. 61. 1. COMO INSTRUMENTO DE COOPERACION ECONOMICA CON LAS ENTIDADES LOCALES, EL GOBIERNO DE NAVARRA, EN EL MARCO DE LA CORRESPONDIENTE LEY FORAL HABILITADORA, ESTABLECERA PLANES DE INVERSION QUE TENDRAN COMO FINALIDAD PRINCIPAL GARANTIZAR LA COBERTURA EN TODO EL AMBITO DE LA COMUNIDAD FORAL DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES OBLIGATORIOS.
ESTE PLAN PODRA SER FINANCIADO POR LAS ENTIDADES INTERESADAS, POR LAS APORTACIONES DEL GOBIERNO DE NAVARRA Y POR AQUELLAS OTRAS QUE LEGALMENTE PROCEDAN.
2. LAS DIRECTRICES GENERALES DEL PLAN, ASI COMO LAS LINEAS DE PROGRAMACION Y PLANIFICACION CORRESPONDERAN AL GOBIERNO DE NAVARRA, PREVIA AUDIENCIA DE LA COMISION FORAL DE REGIMEN LOCAL.
3. ASIMISMO, EL GOBIERNO DE NAVARRA Y LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN COOPERAR ECONOMICAMENTE, TANTO EN LA PRESTACION DE SERVICIOS LOCALES COMO EN ASUNTOS DE INTERES COMUN, A TRAVES DE CONVENIOS, CONSORCIOS Y CUALESQUIERA OTROS INSTRUMENTOS.
SECCION 3. COOPERACION JURIDICA, TECNICA Y ADMINISTRATIVA
ART. 62. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL IMPULSARA LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ASISTENCIA Y COOPERACION JURIDICA, ECONOMICA, ADMINISTRATIVA Y TECNICA AL OBJETO DE POTENCIAR LA CAPACIDAD DE GESTION DE LAS ENTIDADES LOCALES A TRAVES DE LOS INSTRUMENTOS QUE ESTIME NECESARIOS. A ESTOS EFECTOS, SE FOMENTARAN PRINCIPALMENTE LAS FORMULAS ASOCIATIVAS INTERMUNICIPALES QUE PRETENDAN ASUMIR DICHAS FINALIDADES.
ART. 63. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL Y LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN CELEBRAR CONVENIOS DE COOPERACION PARA LA EJECUCION DE OBRAS Y PRESTACION DE SERVICIOS DE INTERES COMUN.
SECCION 4.
COMISION FORAL DE REGIMEN LOCAL
ART. 64. 1. LA COMISION FORAL DE REGIMEN LOCAL ES EL ORGANO PERMANENTE PARA LA COLABORACION ENTRE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL Y LA ADMINISTRACION LOCAL.
2. ESTA COMISION TENDRA CARACTER DELIBERANTE Y CONSULTIVO.
ART. 65. 1. LA COMISION FORAL DE REGIMEN LOCAL ESTARA FORMADA, BAJO LA PRESIDENCIA DEL CONSEJERO DEL GOBIERNO DE NAVARRA QUE OSTENTE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE REGIMEN LOCAL, POR SIETE MIEMBROS REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL, DESIGNADOS POR EL GOBIERNO DE NAVARRA, Y SIETE REPRESENTANTES ELEGIDOS DE ENTRE MIEMBROS DE LAS ENTIDADES LOCALES POR LAS ASOCIACIONES O FEDERACIONES DE LAS MISMAS, EN PROPORCION A SU IMPLANTACION EN LA COMUNIDAD FORAL. TENDRA ASIMISMO UN SECRETARIO, DESIGNADO POR EL PRESIDENTE DE ENTRE LOS MIEMBROS DE LA COMISION.
2. LA COMPOSICION DE LA COMISION PERMANENTE SERA FIJADA REGLAMENTARIAMENTE.
3. A LAS SESIONES QUE CELEBRE, PODRAN ASISTIR TECNICOS, EN CALIDAD DE TALES, DESIGNADOS POR LAS PARTES.
ART. 66.
LA COMISION SE REUNIRA, AL MENOS, UNA VEZ AL MES Y, EN TODO CASO, SIEMPRE QUE LA CONVOQUE SU PRESIDENTE, POR PROPIA INICIATIVA O A PETICION DE LA MAYORIA DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES LOCALES.
ART. 67. LOS ORGANOS DE LA COMISION ADOPTARAN SUS ACUERDOS POR CONSENSO DE AMBAS REPRESENTACIONES. LA REPRESENTACION DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL EXPRESARA SU VOLUNTAD A TRAVES DE SU PRESIDENTE Y LA DE LA ENTIDADES LOCALES SE OBTENDRA POR LA MAYORIA ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS.
ART. 68. EL SECRETARIO LEVANTARA LAS OPORTUNAS ACTAS DE LAS SESIONES EN LAS QUE SE RECOGERAN ACUERDOS Y MOTIVOS DE DISENSO, EN SU CASO, FORMULADOS SOBRE LOS ASUNTOS DEL ORDEN DEL DIA.
ART. 69. LA COMISION FORAL DE REGIMEN LOCAL TENDRA ATRIBUIDAS LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
1. INFORMAR LOS ANTEPROYECTOS DE LEY FORAL Y DEMAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE MATERIAS QUE AFECTEN A LA ADMINISTRACION LOCAL DE NAVARRA.
2. INFORMAR SOBRE LAS CUESTIONES QUE LE SEAN PLANTEADAS POR SU PRESIDENTE.
3. EFECTUAR PROPUESTAS Y SUGERENCIAS AL GOBIERNO DE NAVARRA EN MATERIA DE ADMINISTRACION LOCAL, Y EN ESPECIAL SOBRE:
A) DOTACION Y SISTEMAS DE DISTRIBUCION DE LA PARTICIPACION DE LAS HACIENDAS LOCALES EN LOS IMPUESTOS DE NAVARRA.
B) DISTRIBUCION DE LAS SUBVENCIONES, CREDITOS Y TRANSFERENCIAS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL A LA ADMINISTRACION LOCAL.
C) PREVISIONES DE LOS PRESUPUESTOS DE NAVARRA QUE AFECTEN A LAS ENTIDADES LOCALES.
D) ATRIBUCION Y DELEGACION DE COMPETENCIAS EN FAVOR DE LAS ENTIDADES LOCALES.
E) CRITERIOS DE COORDINACION Y COLABORACION ENTRE EL GOBIERNO DE NAVARRA Y LAS ENTIDADES LOCALES.
4.
CUALESQUIERA OTRAS QUE SE LE ATRIBUYAN POR LAS LEYES.
CAPITULO III
RELACIONES ENTRE LAS ADMINISTRACIONES LOCALES
SECCION 1. COOPERACION INTERLOCAL
ART. 70. 1. LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA PODRAN COOPERAR ENTRE SI A TRAVES DE CONVENIOS O ACUERDOS QUE TENGAN POR FINALIDAD LA EJECUCION EN COMUN DE OBRAS, LA PRESTACION DE SERVICIOS COMUNES O LA UTILIZACION CONJUNTA DE BIENES O INSTALACIONES.
2. DICHOS CONVENIOS O ACUERDOS CONTENDRAN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES SUSCRIBIENTES, LAS PRECISIONES OPORTUNAS SOBRE SU DURACION Y DISOLUCION Y DETERMINARAN LOS MECANISMOS A UTILIZAR PARA LA REALIZACION DE LAS ACTUACIONES CONJUNTAS Y LA RESOLUCION DE LOS CONFLICTOS QUE PUDIERAN PLANTEARSE.
SECCION 2.
ORGANIZACIONES ASOCIATIVAS DE ENTIDADES LOCALES
ART. 71. 1. LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN ASOCIARSE EN FEDERACIONES O ASOCIACIONES PARA LA PROTECCION Y PROMOCION DE SUS INTERESES COMUNES.
2. DICHAS ORGANIZACIONES TENDRAN PERSONALIDAD Y CAPACIDAD JURIDICA PLENA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINALIDADES Y SE REGIRAN POR SUS ESTATUTOS, QUE HABRAN DE PREVER NECESARIAMENTE LOS ASPECTOS SIGUIENTES:
A) DENOMINACION DE LA ORGANIZACION.
B) DETERMINACION DE SUS FINALIDADES.
C) ORGANOS DE GOBIERNO, QUE SERAN REPRESENTATIVOS DE LAS ENTIDADES LOCALES ASOCIADAS.
D) REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO Y SISTEMA DE ADOPCION DE ACUERDOS.
E) PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE NUEVOS MIEMBROS Y PERDIDA DE LA CONDICION DE TALES.
F) DERECHOS DE LAS ENTIDADES LOCALES ASOCIADAS QUE, EN TODO CASO, HAN DE INCLUIR SU PARTICIPACION EN LAS TAREAS ASOCIATIVAS.
G) RECURSOS ECONOMICOS Y SU GESTION.
ART. 72. 1. LAS FEDERACIONES O ASOCIACIONES DESIGNARAN, EN PROPORCION A SU IMPLANTACION EN LA COMUNIDAD FORAL, LOS REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES LOCALES EN LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL QUE SE CREEN PARA TODO EL AMBITO DE LA MISMA Y QUE HAYAN DE INCLUIR REPRESENTACION LOCAL.
2. LAS FEDERACIONES O ASOCIACIONES GOZARAN DE LAS SUBVENCIONES Y AYUDAS ECONOMICAS QUE SE ESTABLEZCAN EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA.
TITULO III
REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA. INFORMACION Y PARTICIPACION CIUDADANAS
CAPITULO PRIMERO
FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA
SECCION 1.
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 73. 1. LOS ORGANOS COLEGIADOS DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA FUNCIONAN EN REGIMEN DE SESIONES ORDINARIAS, DE PERIODICIDAD PREESTABLECIDA, Y EXTRAORDINARIA, QUE PUEDEN SER, ADEMAS, URGENTES.
2. EL REGIMEN DE SESIONES DE LOS ORGANOS COLEGIADOS PUEDE SER OBJETO DE UN REGLAMENTO ORGANICO APROBADO POR LA ENTIDAD LOCAL.
ART. 74. LAS SESIONES DE LAS CORPORACIONES LOCALES SE CELEBRARAN EN LA CASA CONSISTORIAL O SEDE DE LA ENTIDAD LOCAL, O EN EDIFICIO HABILITADO EN CASO DE FUERZA MAYOR.
ART. 75. 1. LA ASISTENCIA DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES A LAS SESIONES TIENE CARACTER OBLIGATORIO, SALVO CAUSA JUSTIFICADA, QUE DEBERAN COMUNICAR AL PRESIDENTE.
2. LOS PRESIDENTES DE LAS CORPORACIONES LOCALES PODRAN SANCIONAR CON MULTA A LOS MIEMBROS DE LAS MISMAS POR FALTA NO JUSTIFICADA DE ASISTENCIA A LAS SESIONES O INCUMPLIMIENTO REITERADO DE SUS OBLIGACIONES.
LAS MULTAS NO PODRAN SER SUPERIORES A LA CANTIDAD QUE LA CORPORACION DETERMINE EN SU REGLAMENTO ORGANICO, DENTRO DE LOS LIMITES QUE RESULTAN DE LA ESCALA QUE A CONTINUACION SE ESTABLECE, Y QUE REGIRA EN AUSENCIA DE DISPOSICION DE LA ENTIDAD LOCAL:
A) EN ENTIDADES LOCALES DE POBLACION NO SUPERIOR A 5.000 HABITANTES, HASTA 2.000 PESETAS.
B) EN LAS DE ENTRE 5.001 Y 10.000, HASTA 4.000 PESETAS.
C) EN LAS DE ENTRE 10.001 Y 100.000, HASTA 7.000 PESETAS.
D) EN LAS DE MAS DE 100.000, HASTA 10.000 PESETAS.
ART. 76. 1. LOS MIEMBROS ELECTOS DE LAS ENTIDADES LOCALES TENDRAN ACCESO A CUANTOS DOCUMENTOS Y ARCHIVOS OBREN EN LAS MISMAS.
2. QUIEN NEGASE INFORMACION A LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION PODRA INCURRIR EN RESPONSABILIDAD.
SECCION 2. FUNCIONAMIENTO DE LOS AYUNTAMIENTOS
ART. 77. 1. EL PLENO CELEBRARA SESION ORDINARIA, COMO MINIMO, CADA TRES MESES, EN LOS DIAS FIJADOS PREVIAMENTE POR LA CORPORACION.
2. CELEBRARAN SESION EXTRAORDINARIA:
A) CUANDO LO DECIDA EL PRESIDENTE.
B) CUANDO LO SOLICITE LA CUARTA PARTE, AL MENOS, DEL NUMERO LEGAL DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION.
C) CUANDO LO DETERMINE UNA DISPOSICION LEGAL.
3. EN EL CASO A QUE SE REFIERE EL APARTADO B) DEL NUMERO ANTERIOR LA SESION DEBERA CONVOCARSE DENTRO DE LOS CUATRO DIAS SIGUIENTES AL DE LA SOLICITUD, Y SU CELEBRACION NO PODRA DEMORARSE POR MAS DE DOS MESES DESDE QUE FUERE SOLICITADA. LA CONVOCATORIA INCLUIRA EL ORDEN DEL DIA PROPUESTO POR QUIENES HAYAN ADOPTADO LA INICIATIVA, PUDIENDO EL PRESIDENTE INCLUIR TAMBIEN OTROS ASUNTOS, SI LO CONSIDERASE CONVENIENTE.
ART. 78. 1. LA SESIONES PLENARIAS SERAN CONVOCADAS POR EL PRESIDENTE, AL MENOS, CON DOS DIAS HABILES DE ANTELACION A LA FECHA PREVISTA PARA REALIZAR LA SESION, SALVO LAS EXTRAORDINARIAS QUE LO SEAN CON CARACTER URGENTE, CUYA CONVOCATORIA CON ESTE CARACTER DEBERA SER RATIFICADA POR EL PLENO, POR MAYORIA SIMPLE.
2. LA CONVOCATORIA CONTENDRA LA FECHA, HORA Y LUGAR DE CELEBRACION DE LA SESION, ASI COMO EL CORRESPONDIENTE ORDEN DEL DIA.
LA DOCUMENTACION INTEGRA DE LOS ASUNTOS INCLUIDOS EN EL ORDEN DEL DIA, QUE DEBERA SERVIR DE BASE AL DEBATE Y, EN SU CASO, VOTACION, DEBERA ESTAR A DISPOSICION DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION, EN LA SECRETARIA, DESDE EL MISMO DIA DE LA CONVOCATORIA.
LOS EXPEDIENTES Y DOCUMENTACION A QUE ALUDE EL PARRAFO ANTERIOR DEBERAN IR OBLIGATORIAMENTE FOLIADOS Y NUMERADOS Y SI CONTIENEN INFORMES EXPEDIDOS POR FUNCIONARIOS O PERITOS NECESARIAMENTE SUSCRITOS POR LOS MISMOS.
3. CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS, EL PRESIDENTE PODRA DECRETAR LA ANULACION DE LA CONVOCATORIA, QUE SERA MOTIVADA, Y DEBERA COMUNICARSE A LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION POR EL PROCEDIMIENTO MAS URGENTE.
NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR EN NINGUN CASO EL PRESIDENTE PODRA ANULAR LA NUEVA CONVOCATORIA DE UNA SESION QUE YA HUBIESE SIDO OBJETO DE ANULACION NI LA CONVOCATORIA REALIZADA POR LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS B) Y C) DEL NUMERO 2 DEL ARTICULO ANTERIOR.
4. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1, PUEDEN CELEBRARSE SESIONES EXTRAORDINARIAS URGENTES, SIN CONVOCATORIA, CUANDO SE HALLEN PRESENTEN TODOS LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION Y EL SECRETARIO, Y AQUELLOS ACUERDEN SU CELEBRACION POR UNANIMIDAD.
ART. 79. 1.
LAS SESIONES NO PUEDEN INICIARSE NI CELEBRARSE SIN LA PRESENCIA DEL PRESIDENTE Y DEL SECRETARIO, O QUIENES LEGALMENTE LES SUSTITUYAN, Y REQUIERE LA ASISTENCIA DE UN TERCIO DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION, QUE NUNCA PODRA SER INFERIOR A TRES. ESTE QUORUM DEBERA MANTENERSE DURANTE TODA LA SESION.
2. CUANDO PARA LA ADOPCION DE DETERMINADOS ACUERDOS FUERE PRECEPTIVA LA VOTACION FAVORABLE POR UNA DETERMINADA MAYORIA CUALIFICADA Y EL NUMERO DE ASISTENTES A LA SESION FUESE INFERIOR A ELLA, EL ASUNTO QUEDARA SOBRE LA MESA PARA SU DEBATE Y DECISION EN POSTERIOR SESION EN LA QUE SE ALCANCE EL NUMERO DE ASISTENTES REQUERIDO.
ART. 80. 1.
LAS SESIONES DEL PLENO SON PUBLICAS. NO OBSTANTE, PODRAN SER SECRETOS EL DEBATE Y VOTACION DE AQUELLOS ASUNTOS QUE PUEDAN AFECTAR AL DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS CIUDADANOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 18.1 DE LA CONSTITUCION, CUANDO ASI SE ACUERDE POR MAYORIA ABSOLUTA.
2. EL PUBLICO NO PODRA PARTICIPAR EN LOS DEBATES NI INTERVENIR EN LAS SESIONES. NO OBSTANTE, TERMINADA LA SESION DEL PLENO, EL PRESIDENTE PODRA ESTABLECER UN TURNO DE RUEGOS Y PREGUNTAS POR EL PUBLICO ASISTENTE SOBRE TEMAS CONCRETOS DE INTERES MUNICIPAL. CORRESPONDERA AL PRESIDENTE ORDENAR Y CERRAR ESTE TURNO.
ART. 81. 1. EN LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS NO SE TRATARAN OTROS ASUNTOS QUE LOS INCLUIDOS EN EL ORDEN DEL DIA, A NO SER QUE SEAN DE CARACTER URGENTE, ESTEN PRESENTES TODOS LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION Y ASI LO ACUERDEN POR UNANIMIDAD.
2. SALVO CASOS DE RECONOCIDA URGENCIA, QUE DEBERA SER NECESARIAMENTE MOTIVADA Y RATIFICADA POR LA CORPORACION POR MAYORIA ABSOLUTA, NO SE TRATARAN EN LAS SESIONES ORDINARIAS OTROS ASUNTOS QUE LOS INCLUIDOS EN EL ORDEN DEL DIA.
ART. 82. LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES QUE FORMEN PARTE DE LAS COMISIONES DE ESTUDIO, INFORME O CONSULTA QUE EXISTAN EN LOS AYUNTAMIENTOS PODRAN FORMULAR VOTOS PARTICULARES A LOS DICTAMENES O INFORMES ELABORADOS POR AQUELLAS. LOS DEMAS MIEMBROS DE LA CORPORACION PODRAN FORMULAR ENMIENDAS ANTES DE QUE EL ASUNTO SE SOMETA A VOTACION EN EL PLENO.
ART. 83. 1. LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES PODRAN ASIMISMO FORMULAR EN EL PLENO RUEGOS O PREGUNTAS, ORALMENTE O POR ESCRITO.
2.
LAS PREGUNTAS FORMULADAS ORALMENTE EN UNA SESION SERAN CONTESTADAS EN LA SESION SIGUIENTE, SI EL INTERPELADO NO DA RESPUESTA INMEDIATA, Y LAS FORMULADAS POR ESCRITO CON VEINTICUATRO HORAS DE ANTELACION, COMO MINIMO, DEL INICIO DE LA SESION, SE CONTESTARAN EN EL TRANSCURSO DE LA MISMA, SALVO QUE EL DESTINATARIO DE LA PREGUNTA SOLICITE EL APLAZAMIENTO PARA LA SIGUIENTE SESION.
ART. 84. 1. LOS ASUNTOS SERAN OBJETO DE DEBATE ANTES DE SER SOMETIDOS A VOTACION, SALVO QUE NADIE PIDA LA PALABRA.
2. SE CONSIDERARAN APROBADAS POR ASENTIMIENTO LAS PROPOSICIONES DEL PRESIDENTE QUE NO ORIGINEN OBJECION U OPOSICION. EN OTRO CASO, SE EFECTUARA VOTACION CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS DOS ARTICULOS SIGUIENTES.
3. LOS GRUPOS QUE NO HAYAN INTERVENIDO EN EL DEBATE DE UNA CUESTION, Y LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION QUE NO HUBIERAN VOTADO EN EL SENTIDO DE SU GRUPO, PODRAN EXPLICAR EL VOTO.
ART. 85. 1. LA ADOPCION DE ACUERDOS SE PRODUCE MEDIANTE VOTACION DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION ASISTENTES A LA CORRESPONDIENTE SESION.
2. LAS VOTACIONES PUEDEN SER ORDINARIAS, NOMINALES O SECRETAS.
GENERALMENTE SE UTILIZARA LA VOTACION ORDINARIA, SALVO QUE LA CORPORACION ACUERDE PARA UN CASO CONCRETO LA VOTACION NOMINAL.
PODRA SER SECRETA LA VOTACION CUANDO LO SEA EL DEBATE DE UN ASUNTO Y ASI LO ACUERDE LA CORPORACION.
ART. 86. 1. EL VOTO PUEDE EMITIRSE EN SENTIDO AFIRMATIVO O NEGATIVO, PUDIENDO LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES LOCALES ABSTENERSE DE VOTAR.
2. LAS VOTACIONES, UNA VEZ INICIADAS, NO PUEDEN INTERRUMPIRSE, Y DURANTE EL DESARROLLO DE ELLAS NINGUN MIEMBRO DE LA CORPORACION PODRA INCORPORARSE A LA SESION NI ABANDONARLA.
3. LA AUSENCIA DE UNO O VARIOS CONCEJALES, UNA VEZ INICIADA LA DELIBERACION DEL ASUNTO, EQUIVALE A LA ABSTENCION A EFECTOS DE LA VOTACION CORRESPONDIENTE SI NO ESTUVIESEN PRESENTES EN EL MOMENTO DE REALIZARSE ESTA.
ART. 87. 1. LOS ACUERDOS SE ADOPTARAN, COMO REGLA GENERAL, POR MAYORIA SIMPLE DE LOS MIEMBROS PRESENTES. EXISTE MAYORIA SIMPLE CUANDO LOS VOTOS AFIRMATIVOS SON MAS QUE LOS NEGATIVOS.
EN EL CASO DE VOTACIONES CON RESULTADO DE EMPATE, SE EFECTUARA UNA NUEVA VOTACION, Y SI PERSISTIESE EL EMPATE, DECIDIRA EL VOTO DE CALIDAD DEL PRESIDENTE, SIN PERJUICIO DEL DEBER DE ABSTENCION EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LA LEY.
2. LOS ACUERDOS DE LOS AYUNTAMIENTOS DE NAVARRA SE ADOPTARAN POR MAYORIA CUALIFICADA EN LOS CASOS EN QUE LA LEGISLACION GENERAL LO EXIJA PARA LOS DEL RESTO DEL ESTADO, Y EN AQUELLOS EN QUE ASI SE ESTABLEZCA EN LA LEGISLACION PRIVATIVA DE NAVARRA.
SECCION 3.
FUNCIONAMIENTO DE LOS CONCEJOS
ART. 88. 1. LA JUNTA DE LOS CONCEJOS SE REUNIRA CON CARACTER ORDINARIO UNA VEZ AL TRIMESTRE, COMO MINIMO, EN LOS DIAS FIJADOS POR LA MISMA, Y CON CARACTER EXTRAORDINARIO SIEMPRE QUE SEA CONVOCADA POR EL PRESIDENTE O SOLICITADO POR LA MAYORIA DE LOS MIEMBROS MEDIANTE ESCRITO DIRIGIDO AL PRESIDENTE.
2. EL REGIMEN DE SESIONES DE LAS JUNTAS SE ACOMODARA A LO DISPUESTO CON CARACTER GENERAL PARA EL PLENO DE LOS AYUNTAMIENTOS.
ART. 89.
EL REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CONCEJOS REGIDOS EN REGIMEN DE CONCEJO ABIERTO SE SUJETARA A LO ESTABLECIDO PARA LAS ASAMBLEAS VECINALES DE LOS MUNICIPIOS QUE SE GOBIERNAN Y ADMINISTRAN EN DICHO REGIMEN.
ART. 90. LA JUNTA O EL CONCEJO ABIERTO, EN SU CASO, HABILITARA A UNO DE SUS MIEMBROS PARA LAS FUNCIONES DE SECRETARIO Y A OTRO PARA LAS FUNCIONES DE TESORERIA, QUE PODRAN SER REMOVIDOS LIBREMENTE.
SECCION 4. FUNCIONAMIENTO DE LAS RESTANTES ENTIDADES LOCALES
ART. 91. EL FUNCIONAMIENTO DE LAS MANCOMUNIDADES Y DEMAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA SE SUJETARA A LO PREVISTO EN LOS ESTATUTOS POR LOS QUE SE RIJAN O EN LAS DISPOSICIONES QUE LAS CREEN, Y SUPLETORIAMENTE POR LO PREVISTO EN ESTA LEY FORAL CON CARACTER GENERAL.
CAPITULO II
INFORMACION Y PARTICIPACION CIUDADANAS
ART. 92. 1. LAS CORPORACIONES LOCALES FACILITARAN LA MAS AMPLIA INFORMACION SOBRE SU ACTIVIDAD Y LA PARTICIPACION DE TODOS LOS CIUDADANOS EN LA VIDA LOCAL.
2. LAS FORMAS, MEDIOS Y PROCEDIMIENTOS DE PARTICIPACION QUE LAS CORPORACIONES ESTABLEZCAN EN EJERCICIO DE SU POTESTAD DE AUTOORGANIZACION NO PODRAN MENOSCABAR LAS FACULTADES DE DECISION QUE CORRESPONDEN A LOS ORGANOS REPRESENTATIVOS REGULADOS POR LA LEY.
3. LAS CORPORACIONES LOCALES FAVORECERAN EL DESARROLLO DE LAS ASOCIACIONES PARA LA DEFENSA DE LOS INTERESES GENERALES O SECTORIALES DE LOS VECINOS, LES FACILITARAN LA MAS AMPLIA INFORMACION SOBRE SUS ACTIVIDADES Y, DENTRO DE SUS POSIBILIDADES, EL USO DE LOS MEDIOS PUBLICOS Y EL ACCESO A LAS AYUDAS ECONOMICAS PARA LA REALIZACION DE SUS ACTIVIDADES, E IMPULSARAN SU PARTICIPACION EN LA GESTION DE LA CORPORACION EN LOS TERMINOS DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR. A TALES EFECTOS, PODRAN SER DECLARADAS DE UTILIDAD PUBLICA.
ART. 93. 1. LOS CIUDADANOS TENDRAN DERECHO A ASISTIR A LAS SESIONES PUBLICAS DE LOS ORGANOS DE LAS ENTIDADES LOCALES.
2. LAS CONVOCATORIAS DE LAS SESIONES DEBERAN SER ANUNCIADAS EN EL TABLON DE EDICTOS DE LA ENTIDAD SIMULTANEAMENTE A SU NOTIFICACION A LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION.
ART. 94. 1. SIN PERJUICIO DE SU NOTIFICACION O PUBLICACION EN LOS CASOS Y FORMA PREVISTOS POR LA LEY, LAS ENTIDADES LOCALES DEBERAN PUBLICAR EN EL TABLON DE EDICTOS UN EXTRACTO DE LAS RESOLUCIONES Y ACUERDOS QUE ADOPTEN SUS ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION.
2. ADEMAS, PODRAN PUBLICAR UN BOLETIN DE INFORMACION GENERAL SOBRE LA GESTION LOCAL Y UTILIZAR OTROS MEDIOS DE NATURALEZA GRAFICA O AUDIOVISUAL DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION ESPECIFICA.
ART. 95. 1. TODOS LOS CIUDADANOS TIENEN DERECHO A OBTENER COPIAS Y CERTIFICACIONES ACREDITATIVAS DE LAS RESOLUCIONES Y ACUERDOS ADOPTADOS POR LAS CORPORACIONES LOCALES, Y DE SUS ANTECEDENTES. DICHAS COPIAS Y CERTIFICACIONES DEBERAN ENTREGARSE EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS.
2. TENDRAN, ASIMISMO, LOS CIUDADANOS DERECHO A CONSULTAR LA DOCUMENTACION, ARCHIVOS Y REGISTROS DE LA CORPORACION, SI LA DOCUMENTACION TIENE LA CONDICION DE PUBLICA.
3. EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS A QUE SE REFIEREN LOS DOS NUMEROS ANTERIORES SE REALIZARA CONFORME A CRITERIOS DE RACIONALIDAD, Y LA EXPEDICION DE COPIAS Y LA CONSULTA DE DOCUMENTACION, ARCHIVOS Y REGISTROS, ADEMAS, DE FORMA QUE QUEDE GARANTIZADA LA INTEGRIDAD DE LOS DOCUMENTOS Y QUE NO CAUSE PERTURBACION GRAVE EN LOS SERVICIOS.
LA DENEGACION O LIMITACION DE TALES DERECHOS, EN TODO CUANTO AFECTE A LA SEGURIDAD Y DEFENSA DEL ESTADO, A LA AVERIGUACION DE LOS DELITOS O A LA INTIMIDAD DE LAS PERSONAS, DEBERA VERIFICARSE MEDIANTE RESOLUCION MOTIVADA.
ART. 96. 1. PODRAN SOMETERSE A CONSULTA POPULAR AQUELLOS ASUNTOS DE LA COMPETENCIA PROPIA MUNICIPAL Y DE CARACTER LOCAL QUE SEAN DE ESPECIAL RELEVANCIA PARA LOS INTERESES DE LOS VECINOS, CON EXCEPCION DE LOS RELATIVOS A LA HACIENDA LOCAL, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY 7/1985, DE 2 DE ABRIL, REGULADORA DE LAS BASES DE REGIMEN LOCAL.
2. NO PUEDEN REALIZARSE CONSULTAS POPULARES EN LOS CASOS EN QUE NO ESTE PERMITIDA LA CELEBRACION DE REFERENDUM.
3. EN TODO CASO, EN LA CONSULTA POPULAR SE OBSERVARAN LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) PODRAN PARTICIPAR TODOS LOS INSCRITOS EN EL CENSO ELECTORAL.
B) LA CONVOCATORIA SEÑALARA CLARAMENTE LA PREGUNTA O PREGUNTAS, Y LA FECHA Y LUGAR DONDE LA CONSULTA HA DE REALIZARSE.
C) LA AUTORIZACION DEL GOBIERNO DE LA NACION SE SOLICITARA A TRAVES DEL DE NAVARRA.
D) LA CONVOCATORIA HA DE PUBLICARSE EN EL
E) LA CONSULTA SE REALIZARA MEDIANTE PAPELETAS SELLADAS POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL, POR SUFRAGIO, IGUAL, DIRECTO Y SECRETO, Y LAS CONTESTACIONES SERAN AFIRMATIVAS, NEGATIVAS O EN BLANCO.
F) LOS PARTIDOS POLITICOS ASI COMO LAS COALICIONES, FEDERACIONES O AGRUPACIONES DE ELECTORES CON REPRESENTACION EN LA CORPORACION PODRAN DESIGNAR UN REPRESENTANTE EN LA MESA QUE PRESIDA LA CONSULTA Y REALICE EL ESCRITINIO.
TITULO IV
BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES
CAPITULO PRIMERO
DE LOS BIENES EN GENERAL
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
ART.
97. 1. EL PATRIMONIO DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA ESTA CONSTITUIDO POR EL CONJUNTO DE BIENES, DERECHOS Y ACCIONES QUE, POR CUALQUIER TITULO, LES PERTENEZCAN.
2. LOS BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA SE CLASIFICAN EN BIENES DE DOMINIO PUBLICO, BIENES COMUNALES Y BIENES DE DOMINIO PRIVADO O PATRIMONIALES.
ART. 98. 1. SON BIENES DE DOMINIO PUBLICO LOS DESTINADOS AL USO O A LOS SERVICIOS PUBLICOS.
2. SON BIENES COMUNALES AQUELLOS CUYO APROVECHAMIENTO Y DISFRUTE CORRESPONDE AL COMUN DE LOS VECINOS.
3. SON BIENES PATRIMONIALES LOS DE TITULARIDAD DE LAS ENTIDADES LOCALES QUE NO TENGAN EL CARACTER DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO O COMUNAL.
ART. 99. 1. LOS BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA SE RIGEN POR LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY FORAL Y SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS; POR LAS RESTANTES NORMAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA; POR LAS ORDENANZAS DE LA RESPECTIVA ENTIDAD; Y, EN SU DEFECTO, POR LAS NORMAS DEL DERECHO PRIVADO FORAL, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO TERCERO DEL ARTICULO 40 DE LA LEY ORGANICA DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO DEL REGIMEN FORAL DE NAVARRA.
2. LOS BIENES COMUNALES TIENEN LA CONSIDERACION DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO, Y LES SERA DE APLICACION LO ESTABLECIDO, CON CARACTER GENERAL, EN ESTA LEY PARA LOS BIENES DE DICHA NATURALEZA, EN CUANTO NO ESTE PREVISTO EXPRESAMENTE PARA AQUELLA CLASE DE BIENES.
ART. 100. LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y LOS COMUNALES, SON INALIENABLES, IMPRESCRIPTIBLES, INEMBARGABLES, Y NO ESTAN SUJETOS A TRIBUTO ALGUNO.
LOS BIENES COMUNALES NO EXPERIMENTARAN CAMBIO ALGUNO EN SU NATURALEZA Y TRATAMIENTO JURIDICO, CUALQUIERA QUE SEA LA FORMA DE DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO DE LOS MISMOS.
SECCION 2.
CALIFICACION JURIDICA. ALTERACION.
ADSCRIPCION
ART. 101. LAS ENTIDADES LOCALES ASIGNARAN A LOS BIENES Y DERECHOS DE SU PATRIMONIO LA CALIFICACION JURIDICA QUE LES CORRESPONDA EN RAZON DE SU NATURALEZA O DESTINO.
ART. 102. 1. LAS PARCELAS SOBRANTES Y EFECTOS NO UTILIZABLES SE CLASIFICARAN COMO BIENES DE DOMINIO PRIVADO.
SE ENTIENDEN POR PARCELAS SOBRANTES LAS QUE POR SU REDUCIDA EXTENSION, FORMA IRREGULAR O EMPLAZAMIENTO NO FUEREN SUSCEPTIBLES DE USO ADECUADO, Y POR EFECTOS NO UTILIZABLES TODOS AQUELLOS QUE POR DETERIORO,
DEPRECIACION O DEFICIENTE ESTADO DE CONSERVACION RESULTEN INAPLICABLES A LOS SERVICIOS DE LA ENTIDAD LOCAL O A SU NORMAL APROVECHAMIENTO.
LA CALIFICACION DE UN TERRENO COMO PARCELA SOBRANTE REQUIERE EXPEDIENTE DE CALIFICACION JURIDICA, EN LA FORMA QUE PREVIENE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO SIGUIENTE.
2. LOS BIENES Y DERECHOS ADQUIRIDOS EN VIRTUD DE EXPROPIACION FORZOSA QUEDARAN IMPLICITAMENTE AFECTADOS A LOS FINES QUE LA MOTIVARON.
CONCLUIDA LA AFECTACION, PASARAN A SER BIENES PATRIMONIALES, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DEL DERECHO DE REVERSION EN LOS TERMINOS DE LA LEGISLACION DE EXPROPIACION FORZOSA.
ART. 103.1. LA ALTERACION EXPRESA DE LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y DE LOS PATRIMONIALES REQUIERE EXPEDIENTE EN EL QUE SE ACREDITE SU OPORTUNIDAD Y LEGALIDAD.
EL EXPEDIENTE DEBERA SER RESUELTO POR EL PLENO, PREVIA INFORMACION PUBICA POR PLAZO DE UN MES. SI LA ALTERACION DE LA CALIFICACION JURIDICA SE REFIERE A BIENES DE DOMINIO PUBLICO EL ACUERDO HABRA DE ADOPTARSE POR MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION.
TRATANDOSE DE BIENES AFECTOS A SERVICIOS O ACTIVIDADES PUBLICAS EN LAS QUE CONCURRAN, JUNTO A LA COMPETENCIA DE LA ENTIDAD LOCAL DE QUE SE TRATE, LA DE OTRA U OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, LA ACREDITACION DE LA OPORTUNIDAD DE LA DESAFECTACION REQUERIRA, EN TODO CASO, INFORME FAVORABLE DE ESTAS.
2. LA DESAFECTACION DE LOS BIENES COMUNALES SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 140.
3. NO OBSTANTE, LA ALTERACION SE PRODUCE AUTOMATICAMENTE, SIN NECESIDAD DE EXPEDIENTE, EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
A) APROBACION DEFINITIVA DE LOS PLANES DE ORDENACION URBANA Y DE LOS PROYECTOS DE OBRAS Y SERVICIOS.
B) ADSCRIPCION DE BIENES PATRIMONIALES POR MAS DE VEINTICINCO AÑOS A UN USO O SERVICIO PUBLICO, O AL APROVECHAMIENTO COMUNAL.
C) ADQUISICION POR CESION OBLIGATORIA CON EL FIN DE SER DESTINADOS AL USO PUBLICO O A LA PRESTACION DE UN SERVICIO PUBLICO.
4. LA AFECTACION DE BIENES A UN USO O SERVICIO PUBLICO O COMUNAL SE ENTENDERA PRODUCIDA, SIN NECESIDAD DE ACTO FORMAL, CUANDO LA ENTIDAD LOCAL ADQUIERA POR USUCAPION BIENES DESTINADOS AL USO O SERVICIO PUBLICO, O AL APROVECHAMIENTO COMUNAL.
ART. 104. 1. LA ADSCRIPCION DE BIENES A UN DETERMINADO USO O SERVICIO PUBLICO SE REALIZARA POR EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO Y SERA PRECEDIDA, EN SU CASO, DE SU AFECTACION AL DOMINIO PUBLICO. CUANDO ESTA NO FUERE NECESARIA, PUEDE EL PLENO DELEGAR ESTA FACULTAD EN EL PRESIDENTE O EN LA COMISION DE GOBIERNO.
2. LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y LAS SOCIEDADES DE TITULARIDAD PUBLICA DE LAS ENTIDADES LOCALES PUEDEN SOLICITAR DE ESTAS LA ADSCRIPCION DE BIENES Y DERECHOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.
LOS BIENES Y DERECHOS ADSCRITOS CONSERVARAN LA CALIFICACION JURIDICA ORIGINARIA QUE LES CORRESPONDA COMO BIENES DEL PATRIMONIO DE LAS ENTIDADES LOCALES.
LAS ENTIDADES QUE RECIBAN DICHOS BIENES NO ADQUIRIRAN SU PROPIEDAD, ATRIBUYENDOSELES UNICAMENTE FACULTADES EN ORDEN A SU CONSERVACION Y UTILIZACION PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES QUE SE DETERMINEN EN LA ADSCRIPCION.
CUANDO LOS BIENES Y DERECHOS ADSCRITOS A LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DEJEN DE SER PRECISOS PARA EL FIN CONCRETO PREVISTO EN LA ADSCRIPCION, VENDRAN AQUELLOS OBLIGADOS A COMUNICARLO A LA ENTIDAD LOCAL, PROCEDIENDO ESTA A SU DESADSCRIPCION Y, EN SU CASO, A LA DESAFECTACION.
SECCION 3. ADQUISICION
ART.
105. LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA TIENEN CAPACIDAD JURIDICA PARA ADQUIRIR BIENES Y DERECHOS POR LOS MEDIOS ESTABLECIDOS POR LAS LEYES, Y PARA POSEERLOS, ASI COMO PARA EJERCITAR LAS ACCIONES Y RECURSOS PROCEDENTES EN DEFENSA DE SU PATRIMONIO.
ART. 106. 1.
LAS ADQUISICIONES A TITULO ONEROSO SE REGIRAN POR LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY FORAL, SEGUN LA NATURALEZA DE LOS BIENES O DERECHOS DE QUE SE TRATE, APLICANDOSE SUBSIDIARIAMENTE LA LEGISLACION FORAL REGULADORA DE LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA.
2. LAS ADQUISICIONES QUE PROVENGAN DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE EXPROPIACION SE REGIRAN POR SUS DISPOSICIONES ESPECIFICAS.
ART. 107. 1. LA ADQUISICION ONEROSA DE BIENES, MUEBLES E INMUEBLES, QUE LAS ENTIDADES LOCALES PRECISEN PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES SE REALIZARA POR EL PRESIDENTE DE LA CORPORACION CUANDO SU CUANTIA NO EXCEDA DEL 5 POR 100 DE LOS RECURSOS ORDINARIOS DEL PRESUPUESTO NI DEL 50 POR 100 DEL LIMITE GENERAL APLICABLE A LA CONTRATACION DIRECTA.
2. EN LOS RESTANTES CASOS, LA ADQUISICION SE REALIZARA POR EL PLENO DE LA CORPORACION.
EL ACUERDO HABRA DE ADOPTARSE POR MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION CUANDO LA ADQUISICION HAYA DE GRAVAR PRESUPUESTOS DE DOS O MAS EJERCICIOS.
3. LA ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES REQUERIRA LA PREVIA VALORACION TECNICA DE LOS MISMOS.
ART. 108. 1. LA ADQUISICION DE BIENES A TITULO ONEROSO SE EFECTUARA MEDIANTE CONCURSO PUBLICO O CONTRATACION DIRECTA.
2. LA ADQUISICION DE BIENES MUEBLES MEDIANTE CONTRATACION DIRECTA SOLO PODRA ACORDARSE CUANDO CONCURRA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS EN LOS CUALES PROCEDA DICHA FORMA DE CONTRATACION EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO.
3. LA ADQUISICION DE LOS RESTANTES BIENES MEDIANTE CONTRATACION DIRECTA SOLO PODRA ACORDARSE CUANDO CONCURRA ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
A) RECONOCIDA URGENCIA DE LA ADQUISICION.
B) PECULIARIDAD DE LA NECESIDAD A SATISFACER.
C) LIMITACION DE LA OFERTA EN EL MERCADO.
4. EN LOS CASOS EN QUE, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS DOS NUMEROS ANTERIORES, PROCEDA LA CONTRATACION DIRECTA, SE SOLICITARAN, SIEMPRE QUE ELLO SEA POSIBLE, UN MINIMO DE TRES OFERTAS.
ART. 109. 1. LA ADQUISICION DE BIENES A TITULO GRATUITO CORRESPONDERA AL PRESIDENTE DE LA CORPORACION Y NO ESTARA SUJETA A RESTRICCION ALGUNA.
2. NO OBSTANTE, SI LA ADQUISICION LUCRATIVA LLEVASE ANEJA ALGUNA CONDICION O MODALIDAD ONEROSA, LA ADQUISICION CORRESPONDERA AL PLENO, Y SOLO PODRAN ACEPTARSE LOS BIENES PREVIO EXPEDIENTE EN EL QUE SE ACREDITE QUE EL VALOR DEL GRAVAMEN IMPUESTO NO EXCEDE DEL VALOR DE AQUELLOS.
3. LA ACEPTACION DE HERENCIAS SE ENTENDERA SIEMPRE HECHA A BENEFICIO DE INVENTARIO. EN EL CASO DE HERENCIAS SOMETIDAS AL DERECHO CIVIL FORAL DE NAVARRA, SE ESTARA, A ESTOS EFECTOS, A LO DISPUESTO EN LA COMPILACION.
SECCION 4. DEFENSA, CONSERVACION Y RECUPERACION
ART. 110. 1. LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA DEBEN VELAR POR LA CONSERVACION, DEFENSA, RECUPERACION Y MEJORA DE LOS BIENES Y DERECHOS DE SU PATRIMONIO, Y TIENEN LA OBLIGACION DE EJERCER LAS ACCIONES NECESARIAS PARA LA DEFENSA DE LOS MISMOS.
2. CUALQUIER VECINO QUE SE HALLE EN PLENO GOCE DE SUS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS PODRA REQUERIR A LAS ENTIDADES LOCALES EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES NECESARIAS PARA LA DEFENSA DE SUS BIENES Y DERECHOS. ESTE REQUERIMIENTO, DEL QUE SE DARA CONOCIMIENTO A QUIENES PUDIESEN RESULTAR AFECTADOS POR LAS CORRESPONDIENTES ACCIONES, SUSPENDERA EL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LAS MISMAS POR UN TERMINO DE TREINTA DIAS HABILES.
TRANSCURRIDO EL PLAZO MENCIONADO SIN QUE LA ENTIDAD LOCAL ACUERDE EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES SOLICITADAS, LOS VECINOS PUEDEN EJERCITAR DICHA ACCION EN NOMBRE E INTERES DE LA MISMA, A CUYO EFECTO SE LES FACILITARA POR ESTA LOS ANTECEDENTES, DOCUMENTOS Y ELEMENTOS DE PRUEBA NECESARIOS Y QUE AL EFECTO SOLICITEN POR ESCRITO DIRIGIDO AL PRESIDENTE DE LA CORPORACION.
DE PROSPERAR LA ACCION, EL ACTOR TENDRA DERECHO A SER REEMBOLSADO POR LA ENTIDAD DE LAS COSTAS PROCESALES Y A LA INDEMNIZACION DE CUANTOS DAÑOS Y PERJUICIOS SE LE HUBIESEN SEGUIDO.
3. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL, PREVIO REQUERIMENTO A LA ENTIDAD LOCAL, Y A COSTA DE ESTA, PODRA EJERCER POR SUBROGACION LAS FACULTADES DE CONSERVACION, DEFENSA Y RECUPERACION DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO Y DE LOS COMUNALES, CUANDO NO SEAN EJERCIDAS POR LAS ENTIDADES LOCALES, EN LA FORMA ESTABLECIDA EN ESTA LEY FORAL Y EN SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS. EN EL CASO DE QUE NO PROSPERASE LA ACCION, LOS GASTOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS SERAN DE CUENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA.
ART. 111. 1. LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA PODRAN RECUPERAR POR SI MISMAS Y EN CUALQUIER MOMENTO LA POSESION INDEBIDAMENTE PERDIDA DE LOS BIENES Y DERECHOS DE DOMINIO PUBLICO O COMUNAL QUE LES PERTENEZCAN, PREVIO DICTAMEN DEL SECRETARIO DE LA ASESORIA JURIDICA, O, EN SU CASO, DE UN LETRADO, Y CON AUDIENCIA DEL INTERESADO. PROMOVERAN, ASIMISMO, EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CIVILES QUE SEAN NECESARIAS PARA LA RECUPERACION Y DEFENSA DE DICHOS BIENES.
2. DEL MISMO MODO PODRAN RECUPERAR LOS BIENES PATRIMONIALES EN EL PLAZO DE UN AÑO, CONTADO DESDE EL DIA SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE HAYA PRODUCIDO LA OCUPACION. TRANSCURRIDO ESTE PLAZO, LA ENTIDAD LOCAL DEBERA ACUDIR A LOS TRIBUNALES ORDINARIOS EJERCITANDO LAS CORRESPONDIENTES ACCIONES.
3. NO SE ADMITIRAN INTERDICTOS CONTRA LAS ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES EN ESTA MATERIA, SIEMPRE QUE ESTAS SE HAYAN AJUSTADO AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO.
ART. 112. 1. LOS BIENES Y DERECHOS DE LAS ENTIDADES LOCALES QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE ELLO DEBERAN SER INSCRITOS EN LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES. LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES COMUNALES DEBERA HACER CONSTAR EXPRESAMENTE SU CARACTER DE TALES.
2. ESTARAN EXENTOS DE INSCRIPCION LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO DE USO GENERAL.
3. EN LA INMATRICULACION O INSCRIPCION DE LOS BIENES Y DERECHOS DE LAS ENTIDADES LOCALES SE APLICARAN LAS NORMAS REGISTRALES ESTABLECIDAS PARA LOS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
ART. 113. 1. LAS ENTIDADES LOCALES FORMARAN UN INVENTARIO VALORADO DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE CONSTITUYAN SU PATRIMONIO.
2. EL INVENTARIO SERA OBJETO DE ACTUALIZACION CONTINUA, SE RECTIFICARA ANUALMENTE Y SE COMPROBARA SIEMPRE QUE SE RENUEVE LA CORPORACION.
3. LA APROBACION DEL INVENTARIO, SU RECTIFICACION Y COMPROBACION CORRESPONDERA AL PLENO.
ART. 114.
1. LAS ENTIDADES LOCALES DEBEN REALIZAR EL DESLINDE DE LOS INMUEBLES DE SU PATRIMONIO CUYOS LIMITES APAREZCAN IMPRECISOS O SOBRE LOS QUE EXISTAN INDICIOS DE INDEBIDA OCUPACION.
2. SI LAS ENTIDADES LOCALES NO PROMUEVEN EL DESLINDE EN LOS CASOS ESTABLECIDOS EN EL NUMERO ANTERIOR, LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL PODRA SUBROGARSE EN LAS FACULTADES DE LA ENTIDAD LOCAL, A COSTA DE LA MISMA, SI EL DESLINDE FUESE PROCEDENTE EN RELACION CON LAS CAUSAS QUE LO MOTIVARON.
3. EL DESLINDE SE SUJETARA AL PROCEDIMIENTO QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE, EN EL QUE, EN TODO CASO, SE DARA AUDIENCIA A LOS INTERESADOS.
4. SI LA FINCA A QUE SE REFIERE EL DESLINDE SE HALLASE INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, SE INSCRIBIRA TAMBIEN EL DESLINDE ADMINISTRATIVO DEBIDAMENTE APROBADO. EN OTRO CASO, SE PROCEDERA A LA INSCRIPCION PREVIA DEL TITULO ADQUISITIVO DE LA MISMA O, A FALTA DE ESTE, DE LA CERTIFICACION LIBRADA CONFORME A LA LEGISLACION VIGENTE, INSCRIBIENDOSE A CONTINUACION EL DESLINDE.
5. EN TANTO SE TRAMITE EL PROCEDIMIENTO DE DESLINDE, NO PODRA INICIARSE PROCEDIMIENTO JUDICIAL CON IGUAL PRETENSION, NI SE ADMITIRAN INTERDICTOS SOBRE EL ESTADO POSESORIO DE LAS FINCAS DE LAS ENTIDADES LOCALES.
6. CORRESPONDE AL PLENO DEL AYUNTAMIENTO U ORGANO SUPREMO DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA ENTIDAD LA APROBACION DE LOS DESLINDES.
ART. 115. 1. CORRESPONDE A LAS ENTIDADES LOCALES LA FACULTAD DE INVESTIGAR E INSPECCIONAR LA SITUACION DE LOS BIENES Y DERECHOS CUYA PERTENENCIA A SU PATRIMONIO SE PRESUMA, A FIN DE DETERMINAR LA TITULARIDAD DE LOS MISMOS.
2. TODAS LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS DE LA COMUNIDAD FORAL, TANTO PUBLICAS COMO PRIVADAS, ESTAN OBLIGADAS A COOPERAR EN LA INVESTIGACION E INSPECCION A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL NUMERO ANTERIOR.
3. LAS ENTIDADES LOCALES DEBERAN DAR CUENTA A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE LOS EDICTOS QUE LES REMITA EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD CON MOTIVO DE LA INMATRICULACION DE FINCAS O EXCESOS DE CABIDA DE FINCAS COLINDANTES CON BIENES COMUNALES. SOBRE TALES COMUNICACIONES DEBERA RECAER ACUERDO DEL PLENO DE LA CORPORACION.
ART. 116. 1. LAS ENTIDADES LOCALES NO PUEDEN ALLANARSE A LAS DEMANDAS JUDICIALES QUE AFECTEN AL DOMINIO Y DEMAS DERECHOS INTEGRANTES DE SU PATRIMONIO, NI TRANSIGIR SOBRE LOS MISMOS, SI NO ES MEDIANTE ACUERDO DEL PLENO ADOPTADO POR MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION. SI EL ALLANAMIENTO O TRANSACCION SE REFIERE A BIENES COMUNALES REQUERIRAN, ADEMAS, LA PREVIA Y EXPRESA APROBACION DEL GOBIERNO DE NAVARRA.
2. EL SOMETIMIENTO A ARBITRAJE DE LAS CONTROVERSIAS O LITIGIOS SOBRE LOS BIENES DE DERECHO PRIVADO REQUERIRA ASIMISMO ACUERDO DEL PLENO POR VOTACION FAVORABLE DE LA MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION.
ART. 117. 1.
TODA PERSONA NATURAL O JURIDICA QUE TENGA A SU CARGO BIENES O DERECHOS DE LAS ENTIDADES LOCALES ESTA OBLIGADA A SU CUSTODIA, CONSERVACION Y RACIONAL EXPLOTACION, DEBIENDO RESPONDER ANTE AQUELLAS DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS CUANDO CONCURRA FRAUDE O NEGLIGENCIA.
2. LAS SANCIONES QUE TALES ENTIDADES PUEDEN IMPONER A QUIENES, POR DOLO O NEGLIGENCIA, CAUSEN DAÑOS EN SUS BIENES, O LOS USURPEN DE CUALQUIER FORMA, NO SERAN INFERIORES AL TANTO, NI SUPERIORES AL TRIPLE DEL VALOR DE LO USURPADO O DEL PERJUICIO OCASIONADO. CUANDO EL VALOR NO PUEDA ESTIMARSE LA SANCION ESTARA COMPRENDIDA ENTRE 5.000 Y 200.000 PESETAS.
3. LAS SANCIONES SERAN INDEPENDIENTES DE LA OBLIGACION DE REPARAR EL DAÑO CAUSADO Y DE RESTITUIR LO QUE SE HUBIESE USURPADO, Y DE OTRAS RESPONSABILIDADES EN QUE HAYA PODIDO INCURRIRSE.
4. LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES MENCIONADAS EN LOS NUMEROS ANTERIORES SE SUSTANCIARAN Y EJECUTARAN POR VIA ADMINISTRATIVA.
ART. 118.
LA INCLUSION DE UN HELECHAL EN LAS HOJAS CATASTRALES DE LAS ENTIDADES LOCALES NO PREJUZGA NINGUNA CUESTION DE PROPIEDAD, PERO POR SI SOLA CONSTITUYE UNA PRUEBA DE POSESION DEL TERRENO Y DE LOS DEMAS APROVECHAMIENTOS A FAVOR DE AQUELLAS ENTIDADES. MIENTRAS ESTAS NO SEAN VENCIDAS EN JUICIO ORDINARIO DECLARATIVO DE PROPIEDAD, SERAN MANTENIDAS EN SU POSESION.
ART. 119. 1.
LA EXTINCION DE LOS DERECHOS CONSTITUIDOS SOBRE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO O COMUNALES EN VIRTUD DE AUTORIZACION, CONCESION O CUALQUIER OTRO TITULO, Y DE LAS OCUPACIONES A QUE HUBIESEN DADO LUGAR, SE EFECTUARA POR LAS ENTIDADES LOCALES POR VIA ADMINISTRATIVA, PREVIA INDEMNIZACION O SIN ELLA, SEGUN PROCEDA CON ARREGLO A DERECHO, CON SUJECION A LAS NORMAS REGULADORAS DEL PROCEDIMIENTO PARA EL DESAHUCIO ADMINISTRATIVO QUE SE ESTABLEZCAN REGLAMENTARIAMENTE.
2. LA EXTINCION DE LOS DERECHOS CONSTITUIDOS SOBRE LOS BIENES PATRIMONIALES SE EFECTUARA CON SUJECION A LAS DISPOSICIONES DE DERECHO PRIVADO, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DERIVADAS DE LA LEGISLACION DE EXPROPIACION FORZOSA.
ART. 120. LAS ENTIDADES LOCALES INTERPRETARAN LOS CONTRATOS SOBRE BIENES EN QUE INTERVENGAN Y RESOLVERAN LAS DUDAS QUE OFREZCA SU CUMPLIMIENTO.
LOS ACUERDOS DE INTERPRETACION SERAN INMEDIATAMENTE EJECUTIVOS, SIN PERJUICIO DE LAS RESOLUCIONES QUE SOBRE ELLOS SE DICTEN POR LOS ORGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES.
SECCION 5.
UTILIZACION Y APROVECHAMIENTO
ART. 121. 1. EL DESTINO PROPIO DE LOS BIENES DE USO PUBLICO ES SU UTILIZACION COMUN Y GENERAL POR TODOS LOS CIUDADANOS INDISTINTAMENTE, REALIZADA NORMALMENTE CONFORME A LA NATURALEZA Y A LA FINALIDAD A QUE ESTEN AFECTOS.
2. LAS UTILIZACIONES DE CARACTER ESPECIAL, PRIVATIVO O ANORMAL, ESTARAN SUJETAS A LICENCIA O CONCESION, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTA SECCION.
ART. 122. 1. ESTARAN SUJETAS A LICENCIA:
A) LA UTILIZACION COMUN DE LOS BIENES DE USO PUBLICO, DE CARACTER ESPECIAL, POR CONCURRIR CIRCUNSTANCIAS SINGULARES DE PELIGROSIDAD, INTENSIDAD DE USO U OTRAS SEMEJANTES.
B) LA UTILIZACION PRIVATIVA DE TALES BIENES POR PERSONAS O ENTIDADES DETERMINADAS QUE SUPONGA LA LIMITACION O EXCLUSION DE SU UTILIZACION POR OTROS Y QUE NO REQUIERA OBRAS O INSTALACIONES DE CARACTER PERMANENTE.
2. LAS LICENCIAS SE OTORGARAN DIRECTAMENTE, SALVO SI POR CUALQUIER CIRCUNSTANCIA SE LIMITA EL NUMERO DE LAS MISMAS, EN CUYO CASO LO SERAN POR LICITACION, OBSERVANDOSE REGLAS DE PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA, Y SI NO FUERE POSIBLE PORQUE TODOS LOS INTERESADOS HUBIESEN DE REUNIR LAS MISMAS CONDICIONES, SE CONCEDERAN MEDIANTE SORTEO.
3. LAS ORDENANZAS DETERMINARAN EL CARACTER TRANSMISIBLE O INTRANSMISIBLE DE LAS LICENCIAS. NO SERAN TRANSMISIBLES LAS LICENCIAS CONCEDIDAS EN ATENCION A LAS CUALIDADES PERSONALES DEL SUJETO O CUYO NUMERO ESTUVIESE LIMITADO.
4. LAS LICENCIAS SE ENTENDERAN CONCEDIDAS A PRECARIO Y PODRAN SER REVOCADAS EN CUALQUIER TIEMPO.
ART. 123. 1. ESTARAN SUJETAS A CONCESION ADMINISTRATIVA:
A) LA UTILIZACION PRIVATIVA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO A QUE SE REFIERE EL APARTADO B) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO ANTERIOR, CUANDO REQUIERA OBRAS O INSTALACIONES DE CARACTER PERMANENTE.
B) LA UTILIZACION ANORMAL DE DICHOS BIENES, DE FORMA QUE SU USO NO FUESE CONFORME A SU DESTINO.
2. EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION EXIGIRA EN TODO CASO LA INSTRUCCION DE EXPEDIENTE EN EL QUE CONSTEN LAS CLAUSULAS CON ARREGLO A LAS CUALES SE OTORGASE, QUE EN TODO CASO CONTENDRA LAS DETERMINACIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.
3. LA CONCESION NO PODRA SER SUPERIOR A NOVENTA Y NUEVE AÑOS, SALVO QUE DISPOSICIONES ESPECIFICAS SEÑALEN OTRO PLAZO MENOR.
4.
EL OTORGAMIENTO DE CONCESION SE SUJETARA A REGLAS DE PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA.
ART. 124. 1. LAS CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DEBERAN TENER UNA FINALIDAD CONCRETA, FIJAR EL CANON QUE HUBIERA DE SATISFACERSE, ASI COMO EL PLAZO DE DURACION, Y SU OTORGAMIENTO SE REALIZARA SALVO EL DERECHO DE PROPIEDAD Y SIN PERJUICIO DE OTROS DERECHOS.
2. ASIMISMO, DEBERAN FIJARSE LAS GARANTIAS SUFICIENTES A APORTAR POR EL CONCESIONARIO PARA ASEGURAR EL BUEN USO DE LOS BIENES.
3. SE CONSIDERARA EN TODO CASO IMPLICITA LA FACULTAD DE LAS ENTIDADES LOCALES DE INSPECCIONAR EN CUALQUIER MOMENTO LOS BIENES OBJETO DE CONCESION, LAS INSTALACIONES Y CONSTRUCCIONES, ASI COMO LA DE RESOLVER LAS CONCESIONES ANTES DE SU VENCIMIENTO, SI LO JUSTIFICAN RAZONES DE INTERES PUBLICO, RESARCIENDO AL CONCESIONARIO, EN TAL CASO, DE LOS DAÑOS QUE SE LE HUBIERAN CAUSADO.
ART. 125. 1. LAS CONCESIONES OTORGADAS SE EXTINGUEN:
A) POR VENCIMIENTO DEL PLAZO.
B) POR DESAPARICION DEL BIEN SOBRE EL QUE HAYAN SIDO OTORGADAS.
C) POR DESAFECTACION DEL BIEN.
D) POR RENUNCIA DEL CONCESIONARIO.
E) POR REVOCACION DE LA CONCESION.
F) POR RESOLUCION JUDICIAL.
2. LA ENTIDAD LOCAL PODRA ACORDAR EL RESCATE DE LAS CONCESIONES SI ESTIMARA QUE SU MANTENIMIENTO DURANTE EL PLAZO DEL OTORGAMIENTO PERJUDICA EL ULTERIOR DESTINO DE LOS BIENES O LES HACE DESMERECER CONSIDERABLEMENTE, EN EL CASO DE QUE SE ACORDASE SU ENAJENACION.
ART. 126. 1. LA UTILIZACION DE LOS BIENES DESTINADOS AL SERVICIO PUBLICO SE REGIRA EN PRIMER LUGAR POR LAS DISPOSICIONES DEL CAPITULO II DEL TITULO V EN MATERIA DE SERVICIOS Y, SUBSIDIARIAMENTE, POR LO DISPUESTO EN ESTA SECCION.
2. LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS SERAN ASIMISMO DE PREFERENTE APLICACION CUANDO LA UTILIZACION DE LOS BIENES DE USO PUBLICO FUESE SOLO LA BASE NECESARIA PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO.
ART. 127. 1. CORRESPONDE A LAS ENTIDADES LOCALES REGULAR LA FORMA DE UTILIZACION DE SUS BIENES PATRIMONIALES.
2. LA UTILIZACION PODRA REALIZARSE DIRECTAMENTE POR LA ENTIDAD LOCAL O CEDERSE A LOS PARTICULARES MEDIANTE CONTRATO. EN ESTE ULTIMO SUPUESTO, EL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACION PODRA SER EL DE SUBASTA, CONCURSO O CONCIERTO DIRECTO.
3. SOLO PODRA REALIZARSE EL CONCIERTO DIRECTO:
A) POR RAZONES DE INTERES PUBLICO DEBIDAMENTE ACREDITADO.
B) CUANDO SOLO HAYA UNA PERSONA O ENTE CAPACITADO PARA LLEVAR A CABO LA EXPLOTACION O UTILIZACION, CUYA CIRCUNSTANCIA SE ACREDITARA EN EL EXPEDIENTE.
C) CUANDO LA CUANTIA DEL CONTRATO SEA INFERIOR A LA CIFRA QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.
D) CUANDO LA UTILIZACION O EXPLOTACION SE CONFIE A UNA ADMINISTRACION PUBLICA, O A UNA SOCIEDAD EN CUYO CAPITAL PARTICIPE CUALQUIERA DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE NAVARRA, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, EN UNA PROPORCION SUPERIOR AL 75 POR 100.
ART.
128. 1. LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN CEDER GRATUITAMENTE EL USO DE LOS BIENES PATRIMONIALES EN FAVOR DE OTRAS ADMINISTRACIONES O ENTIDADES PUBLICAS O DE ENTIDADES PRIVADAS SIN ANIMO DE LUCRO PARA FINES DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL QUE REDUNDEN EN BENEFICIO DE LOS VECINOS.
2. EL ACUERDO DE CESION DEBERA EXPRESAR LA FINALIDAD CONCRETA DEL DESTINO DE LOS BIENES Y CONTENER LOS CONDICIONAMIENTOS, LIMITACIONES Y GARANTIAS QUE SE ESTIMEN OPORTUNOS, CUYO INCUMPLIMIENTO DARA LUGAR A LA REVERSION DEL USO. ESTA SE PRODUCIRA ASIMISMO CUANDO LOS BIENES NO SE UTILICEN PARA EL FIN SEÑALADO DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO, DEJASEN DE SERLO CON POSTERIORIDAD O SE UTILIZASEN CON GRAVE QUEBRANTO DE LOS BIENES.
3. EL PLAZO MAXIMO DE CESION GRATUITA DEL USO DE LOS INMUEBLES SERA DE VEINTE AÑOS.
ART. 129. LOS ACTOS Y CONTRATOS QUE TENGAN POR OBJETO LA ATRIBUCION DEL USO, O DEL USO Y DISFRUTE, DE BIENES PATRIMONIALES, SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN LA COMPILACION DE DERECHO CIVIL FORAL DE NAVARRA. LOS ARRENDAMIENTOS DE NATURALEZA URBANA O RUSTICA SE REGIRAN, EN SU CASO, POR SU NORMATIVA ESPECIFICA.
ART. 130. 1. SERAN COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA CORPORACION LOS ACTOS RELATIVOS A LA UTILIZACION DE LOS BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES EN LOS CASOS SIGUIENTES:
A) CUANDO SE REFIERA A OTORGAMIENTO DE LICENCIA.
B) EN LA UTILIZACION ONEROSA DE BIENES DE DOMINIO PRIVADO, SI EL PLAZO NO EXCEDE DE CINCO AÑOS NI SU CUANTIA DEL 1 POR 100 DE LOS RECURSOS ORDINARIOS DEL PRESUPUESTO.
2. EN LOS RESTANTES CASOS, ASI COMO CUANDO LO DISPONGAN LAS ORDENANZAS, LA COMPETENCIA SERA DEL PLENO.
ART. 131. LA UTILIZACION Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES COMUNALES SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN LA SECCION 2. DEL CAPITULO II DE ESTE TITULO.
SECCION 6. ENAJENACION Y GRAVAMEN
ART. 132. 1. LA ENAJENACION DE LOS BIENES DE LAS ENTIDADES LOCALES REQUIERE LA DECLARACION PREVIA DE ALIENABILIDAD, POR TRATARSE DE BIENES ORIGINARIAMENTE PATRIMONIALES O QUE HAYAN ADQUIRIDO ESTE CARACTER POR ALTERACION DE SU CALIFICACION JURIDICA PRIMITIVA.
2. LA ENAJENACION REQUIERE ACUERDO DEL PLENO U ORGANO SUPREMO DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LA ENTIDAD LOCAL. CUANDO LA CUANTIA DEL BIEN A ENAJENAR EXCEDA DEL 10 POR 100 DE LOS RECURSOS ORDINARIOS DEL PRESUPUESTO, EL ACUERDO DEBERA ADOPTARSE POR MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION.
NO OBSTANTE, EL PRESIDENTE DE LA CORPORACION PODRA ENAJENAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE NO SEAN PRECISOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DE LA ENTIDAD LOCAL CUANDO SU CUANTIA NO EXCEDA DEL 5 POR 100 DE LOS RECURSOS ORDINARIOS DEL PRESUPUESTO, NI DEL 50 POR 100 DEL LIMITE GENERAL APLICABLE A LA CONTRATACION DIRECTA.
3. SERA REQUISITO PREVIO A LA ENAJENACION DE LOS BIENES LA VALORACION TECNICA DE LOS MISMOS QUE ACREDITE DE MODO FEHACIENTE SU JUSTIPRECIO.
4. NO PODRAN ENAJENARSE BIENES PATRIMONIALES PARA FINANCIAR GASTOS CORRIENTES, SALVO QUE SE TRATE DE PARCELAS SOBRANTES O EFECTOS NO UTILIZABLES.
ART. 133. EL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION, EXCEPTO EN EL CASO DE PERMUTA, SERA EL DE SUBASTA PUBLICA Y, EXCEPCIONALMENTE, LA ENAJENACION DIRECTA.
ART. 134. 1. PUEDE ACORDARSE EXCEPCIONALMENTE LA ENAJENACION DIRECTA EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
A) CUANDO EL ADQUIRENTE SEA UNA CORPORACION DE DERECHO PUBLICO, O UNA ASOCIACION O FUNDACION DE INTERES PUBLICO RECONOCIDA POR LA LEY.
B) CUANDO LAS SUBASTAS NO LLEGUEN A ADJUDICARSE POR FALTA DE LICITADORES, O PORQUE LAS PROPOSICIONES PRESENTADAS NO SE HAYAN DECLARADO ADMISIBLES, SIEMPRE QUE LA ADJUDICACION DIRECTA SE ACUERDE EN LAS MISMAS CONDICIONES Y POR PRECIO NO INFERIOR AL QUE HAYA SIDO OBJETO DE LICITACION.
C) CUANDO POR LA NATURALEZA DEL BIEN SEA IMPOSIBLE O MUY DIFICIL LA CONCURRENCIA PUBLICA.
2. SI SE TRATARA DE BIENES INMUEBLES, LA ENAJENACION DIRECTA PUEDE ADEMAS ACORDARSE EXCEPCIONALMENTE EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
A) CUANDO CONCURRAN LOS REQUISITOS PRECISOS PARA DICHA FORMA DE ENAJENACION EN LA LEGISLACION URBANISTICA O EN OTRAS LEYES SECTORIALES.
B) CUANDO LA ENAJENACION HAYA DE REALIZARSE PARA LA INSTALACION O AMPLIACION DE INDUSTRIAS U OTRAS ACTIVIDADES QUE LA ENTIDAD LOCAL DECLARE DE INTERES GENERAL PARA LOS VECINOS.
C) PARA LA ENAJENACION DE LAS PARCELAS SOBRANTES MENCIONADAS EN EL ARTICULO 102.1 AL PROPIETARIO O PROPIETARIOS COLINDANTES.
3. SI SE TRATASE DE BIENES MUEBLES CORPORALES, PUEDE TAMBIEN ACORDARSE EXCEPCIONALMENTE LA ENAJENACION DIRECTA:
A) PARA LA ENAJENACION DE EFECTOS NO UTILIZABLES.
B) PARA LA ENAJENACION DE ARTICULOS DE CONSUMO, PRODUCTOS DE EXPLOTACIONES AGRICOLAS, COMERCIALES O INDUSTRIALES, Y PUBLICACIONES.
4. TRATANDOSE DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL DE SOCIEDADES, CUOTAS O PARTES ALICUOTAS DE EMPRESAS, OBLIGACIONES O TITULOS ANALOGOS, O DE PROPIEDADES INMATERIALES, PODRA ACORDARSE LA ENAJENACION DIRECTA POR MOTIVOS DE INTERES PUBLICO DEBIDAMENTE RAZONADOS Y JUSTIFICADOS.
5. EL ACUERDO DE ENAJENACION DE BIENES MUEBLES IMPLICARA, EN SU CASO, SU DESAFECTACION Y DESADSCRIPCION.
ART. 135. 1. LOS BIENES DEL PATRIMONIO DE LAS ENTIDADES LOCALES PUEDEN SER PERMUTADOS POR OTROS, PREVIA TASACION PERICIAL, SIEMPRE QUE DE ESTA RESULTE LA EQUIVALENCIA DE VALORES O QUE LA DIFERENCIA DE ESTOS ENTRE LOS BIENES QUE SE TRATA DE PERMUTAR NO SEA SUPERIOR AL 50 POR 100 DEL QUE TENGA EL VALOR MAS ALTO. EN SU CASO, LA DIFERENCIA DE VALORACION ENTRE LOS BIENES SE COMPENSARA EN METALICO.
SIENDO LA PERMUTA UN PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL SERA NECESARIA PARA SU REALIZACION UNA MEMORIA PREVIA QUE LA JUSTIFIQUE Y CON OFERTA PUBLICA A LOS INTERESADOS QUE PUDIERAN CUMPLIR LOS REQUISITOS EXIGIBLES.
2. LA PERMUTA EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 132 PARA LA ENAJENACION DE BIENES.
ART. 136. 1. LA CESION A TITULO GRATUITO DE LA PROPIEDAD DE BIENES Y DERECHOS DEL PATRIMONIO DE LAS ENTIDADES LOCALES
SE ACORDARA POR EL PLENO DEL AYUNTAMIENTO POR MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION, Y SOLO PODRA REALIZARSE EN FAVOR DE OTRAS ADMINISTRACIONES, INSTITUCIONES PUBLICAS O INSTITUCIONES PRIVADAS DE INTERES PUBLICO SIN ANIMO DE LUCRO, PARA FINES DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL, SIEMPRE QUE COMPLEMENTEN O CONTRIBUYAN AL CUMPLIMIENTO DE INTERESES DE CARACTER LOCAL, Y PREVIA DECLARACION DE ALIENABILIDAD.
2. EL ACUERDO DE CESION PODRA CONTENER CUANTOS CONDICIONAMIENTOS, LIMITACIONES O GARANTIAS SE ESTIMEN OPORTUNOS.
DE NO SEÑALARSE NADA EN EL ACUERDO, LAS CESIONES DE PROPIEDAD DE BIENES PATRIMONIALES QUEDARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
A) QUE LOS FINES PARA LOS QUE SE HUBIESEN OTORGADO SE CUMPLAN EN EL PLAZO MAXIMO DE CINCO AÑOS.
B) QUE SU DESTINO SE MANTENGA DURANTE LOS TREINTA AÑOS SIGUIENTES.
3. INCUMPLIDOS LOS CONDICIONAMIENTOS, LIMITACIONES O GARANTIAS IMPUESTAS, LA PROPIEDAD DE LOS BIENES REVERTIRA DE PLENO DERECHO AL PATRIMONIO DE LA ENTIDAD LOCAL CON SUS PERTENENCIAS Y ACCESIONES.
4. LAS CESIONES GRATUITAS DE LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES DEBEN FORMALIZARSE EN ESCRITURA PUBLICA, CON EXPRESION DE LOS CONDICIONAMIENTOS, LIMITACIONES O GARANTIAS, Y HAN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
ART. 137. LA CONSTITUCION DE GRAVAMENES SOBRE LOS BIENES Y DERECHOS DEL PATRIMONIO DE LAS ENTIDADES LOCALES EXIGIRA LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA ENAJENARLOS.
ART. 138. 1. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL EJERCERA EL CONTROL DEL INTERES GENERAL DE LAS ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA EN MATERIA DE ENAJENACION, CESION DE PROPIEDAD, PERMUTA Y GRAVAMEN DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE A CONTINUACION SE INDICAN:
A) BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE CARACTER HISTORICO-ARTISTICO.
B) BIENES MUEBLES E INMUEBLES NO COMPRENDIDOS EN EL APARTADO ANTERIOR, CUYO VALOR ECONOMICO EXCEDA DEL 25 POR 100 DE LOS RECURSOS ORDINARIOS DEL PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD.
C) VALORES MOBILIARIOS, CREDITOS Y DERECHOS DE LA ENTIDAD LOCAL CUYO VALOR ECONOMICO EXCEDA DEL PORCENTAJE DEL PRESUPUESTO MENCIONADO EN EL APARTADO ANTERIOR.
2. LA ENAJENACION, CESION DE PROPIEDAD, PERMUTA O GRAVAMEN REFERENTES A LOS BIENES Y DERECHOS MENCIONADOS EN EL NUMERO ANTERIOR REQUERIRAN LA PREVIA AUTORIZACION DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL.
NO OBSTANTE, EL CONTROL DEL INTERES GENERAL DE LAS ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES EN MATERIA DE BIENES COMUNALES SE EJERCERA EN LA FORMA Y CON EL ALCANCE ESTABLECIDO ESPECIFICAMENTE PARA ESTA CLASE DE BIENES.
3. EN AQUELLOS CASOS EN LOS QUE, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERO 1, NO RESULTE PRECISA LA AUTORIZACION DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL, TRATANDOSE DE ENAJENACION O GRAVAMEN DE INMUEBLES, ASI COMO DE CESION GRATUITA DE LOS MISMOS, SE DARA CUENTA A AQUELLA EN TODO CASO.
CAPITULO II
BIENES COMUNALES
SECCION 1. ADMINISTRACION Y ACTOS DE DISPOSICION
ART. 139. LAS FACULTADES DE DISPOSICION, ADMINISTRACION, REGIMEN DE APROVECHAMIENTO Y ORDENACION SOBRE LOS BIENES COMUNALES CORRESPONDEN A LAS ENTIDADES LOCALES, EN LOS TERMINOS DE ESTA LEY FORAL.
SOLAMENTE EN LOS CASOS PREVISTOS EXPRESAMENTE EN ESTA LEY FORAL NECESITARAN DE LA APROBACION DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL LAS DECISIONES ACORDADAS POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS ENTIDADES LOCALES.
ART.
140. 1. CABRA LA DESAFECTACION DE LOS BIENES COMUNALES EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN ESTE ARTICULO.
2. LA DESAFECTACION DE BIENES COMUNALES CON MOTIVO DE CESION DEL USO O GRAVAMEN DE LOS MISMOS SE REGIRA POR EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:
A) ACUERDO INICIAL POR MAYORIA ABSOLUTA DE LA ENTIDAD LOCAL.
B) ANUNCIO Y EXPOSICION PUBLICA POR PLAZO DE UN MES.
C) RESOLUCION DE RECLAMACIONES MEDIANTE ACUERDO POR MAYORIA ABSOLUTA DE LA ENTIDAD LOCAL.
D) APROBACION POR EL GOBIERNO DE NAVARRA.
3. LA DESAFECTACION PARA VENTA O PERMUTA DE PEQUEÑAS PARCELAS DE TERRENO REQUERIRA LA DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL POR EL GOBIERNO DE NAVARRA, PREVIA JUSTIFICACION POR PARTE DE LA ENTIDAD LOCAL DE QUE EL FIN QUE SE PERSIGUE NO PUEDE SER ALCANZADO POR OTROS MEDIOS COMO LA CESION DEL USO O EL GRAVAMEN, QUE, EN TODO CASO, SERAN OPCIONES PREFERENTES.
REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARAN LAS MEDIDAS DE LAS PEQUEÑAS PARCELAS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, DE ACUERDO CON SUS CARACTERISTICAS Y EXTENSION DEL PATRIMONIO COMUNAL.
EL PROCEDIMIENTO SERA EL SIGUIENTE:
A) ACUERDO INICIAL POR MAYORIA DE DOS TERCIOS DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA ENTIDAD LOCAL CORRESPONDIENTE.
B) ANUNCIO Y EXPOSICION PUBLICA POR PLAZO DE UN MES.
C) RESOLUCION DE RECLAMACIONES MEDIANTE ACUERDO POR MAYORIA DE DOS TERCIOS DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA ENTIDAD LOCAL CORRESPONDIENTE.
D) DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA O SOCIAL Y APROBACION POR EL GOBIERNO DE NAVARRA.
4. LOS CASOS DE EXPROPIACION FORZOSA DE BIENES COMUNALES SE REGIRAN POR LA LEGISLACION VIGENTE EN LA MATERIA.
5. LA DESAFECTACION PARA LA TRANSMISION DEL DOMINIO A TITULO ONEROSO O GRATUITO Y PARA PERMUTA DE TERRENOS QUE SUPEREN LA PEQUEÑA PARCELA, ASI COMO PARA LOS DEMAS SUPUESTOS NO CONTEMPLADOS EN LOS NUMEROS ANTERIORES, REQUERIRA UNA LEY FORAL PARA SU APROBACION.
6. LOS ACUERDOS DE CESION O GRAVAMEN DE BIENES COMUNALES, UNA VEZ DESAFECTADOS, DEBERAN INCLUIR SIEMPRE LA CLAUSULA DE REVERSION EN EL SUPUESTO DE QUE DESAPAREZCAN O SE INCUMPLAN LOS FINES QUE LOS MOTIVARON O LAS CONDICIONES A QUE ESTUVIESEN SUJETOS.
PRODUCIDA LA REVERSION, VOLVERAN A FORMAR PARTE DEL PATRIMONIO DE LA ENTIDAD LOCAL CORRESPONDIENTE COMO BIENES COMUNALES.
SECCION 2. APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES COMUNALES
SUBSECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
ART. 141. LAS ENTIDADES LOCALES VELARAN POR LA PUESTA EN PRODUCCION, MEJORA Y APROVECHAMIENTO OPTIMO DE LOS COMUNALES.
ART. 142. 1. CON CARACTER GENERAL SERAN BENEFICIARIAS DE LOS APROVECHAMIENTOS COMUNALES LAS UNIDADES FAMILIARES CUYO TITULAR CUMPLA LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) SER MAYOR DE EDAD O MENOR EMANCIPADO O JUDICIALMENTE HABILITADO.
B) ESTAR INSCRITO COMO VECINO EN EL PADRON MUNICIPAL CON UNA ANTIGUEDAD DE ENTRE UNO Y SEIS AÑOS. LAS ENTIDADES LOCALES FIJARAN POR ORDENANZA ESTE PLAZO.
C) RESIDIR EFECTIVA Y CONTINUADAMENTE EN LA ENTIDAD TITULAR DEL COMUNAL, AL MENOS DURANTE NUEVE MESES AL AÑO.
D) HALLARSE AL CORRIENTE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES CON LAS ENTIDADES LOCALES A LAS QUE ESTE VINCULADO EL BENEFICIARIO.
2. SE COMPUTARAN COMO MIEMBROS DE LA UNIDAD FAMILIAR A TODOS LOS QUE CONVIVAN EN EL MISMO DOMICILIO. NO OBSTANTE, SE CONSIDERARA COMO UNIDAD FAMILIAR INDEPENDIENTE A LA FORMADA POR LOS PADRES JUBILADOS, AUN CUANDO CONVIVAN CON SUS FAMILIARES, SIEMPRE QUE SUS INGRESOS SEAN INFERIORES AL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL.
ART. 143. 1. EN LAS SUBASTAS DE APROVECHAMIENTOS COMUNALES PODRAN CELEBRARSE SEGUNDAS Y, EN SU CASO, TERCERAS SUBASTAS, CON LA REBAJA, RESPECTIVAMENTE, DEL 10 Y 20 POR 100 DEL TIPO INICIAL DE TASACION, SI QUEDASEN DESIERTAS. ASIMISMO, PODRAN ADJUDICARSE DIRECTAMENTE EL APROVECHAMIENTO POR PRECIO NO INFERIOR AL TIPO DE LICITACION DE LA ULTIMA SUBASTA REALIZADA, CUANDO ESTA HUBIESE QUEDADO DESIERTA.
2. LAS SUBASTAS DE APROVECHAMIENTOS COMUNALES DEBERAN ANUNCIARSE EN EL
3. NO OBSTANTE, PARA LA CELEBRACION DE SEGUNDAS Y TERCERAS SUBASTAS DE APROVECHAMIENTOS DE CULTIVO O DE PASTOS BASTARA QUE SE ANUNCIEN EN EL TABLON DE ANUNCIOS DE LA ENTIDAD LOCAL CON CINCO DIAS DE ANTELACION, AL MENOS, DE LA FECHA EN QUE CADA UNA DE ELLAS VAYA A CELEBRARSE.
SUBSECCION 2. APROVECHAMIENTO DE LOS TERRENOS COMUNALES DE CULTIVO
ART. 144. LOS APROVECHAMIENTOS DE TERRENOS COMUNALES DE CULTIVO SE REALIZARAN EN TRES MODALIDADES DIFERENTES:
A) APROVECHAMIENTOS VECINALES PRIORITARIOS.
B) APROVECHAMIENTOS VECINALES DE ADJUDICACION DIRECTA.
C) EXPLOTACION DIRECTA POR LA ENTIDAD LOCAL O ADJUDICACION MEDIANTE SUBASTA PUBLICA.
LAS ENTIDADES LOCALES REALIZARAN EL PROCESO DE ADJUDICACION DE LOS APROVECHAMIENTOS DE TERRENOS DE CULTIVO, APLICANDO SUCESIVAMENTE ESTAS MODALIDADES EN EL ORDEN SEÑALADO.
ART. 145. 1.
SERAN BENEFICIARIOS LOS VECINOS TITULARES DE UNIDAD FAMILIAR QUE, REUNIENDO LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 142, TENGAN INGRESOS PROPIOS POR CADA MIEMBRO DE LA UNIDAD FAMILIAR MENORES AL 30 POR 100 DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL O INGRESOS TOTALES DE LA UNIDAD FAMILIAR POR DEBAJO DE VEZ Y MEDIA DE DICHO SALARIO.
2. CUANDO EN LA UNIDAD FAMILIAR EXISTAN MIEMBROS CON INCAPACIDAD FISICA O MENTAL, SE COMPUTARA POR CADA UNO DE ELLOS UN INGRESO EQUIVALENTE AL 60 POR 100 DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL.
3. LAS ORDENANZAS DE LAS ENTIDADES LOCALES ESTABLECEREN LOS CRITERIOS QUE HAYAN DE OBSERVARSE PARA LA DETERMINACION DE LOS NIVELES DE RENTA A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, QUE HAN DE BASARSE EN DATOS OBJETIVOS COMO LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, LOS INGRESOS SALARIALES, LA POSESION DE TIERRAS DE CULTIVO EN ARRENDAMIENTO, O POR OTRO TITULO, EL CAPITAL IMPONIBLE DE LOS BIENES INMUEBLES SUJETOS A IMPOSICION LOCAL, SALVO EL QUE CORRESPONDA A LA VIVIENDA PROPIA, LA BASE IMPOSITIVA LOCAL POR EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES, ASI COMO CUALQUIER OTRO DATO DE NATURALEZA ANALOGA.
ART. 146. 1. LAS ENTIDADES LOCALES FIJARAN EN ORDENANZA LA SUPERFICIE DEL LOTE TIPO, QUE SERA LA NECESARIA PARA GENERAR UNOS INGRESOS NETOS EQUIVALENTES A LA MITAD DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL.
2. LOS LOTES A ENTREGAR A LOS BENEFICIARIOS QUE RESPONDAN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 145 SERAN LOS RESULTANTES DE APLICAR AL LOTE TIPO LOS SIGUIENTES COEFICIENTES:
A) UNIDADES FAMILIARES DE HASTA TRES MIEMBROS, COEFICIENTE 1.
B) UNIDADES FAMILIARES DE CUATRO A SEIS MIEMBROS, COEFICIENTE 2.
C) UNIDADES FAMILIARES DE SIETE A NUEVE MIEMBROS, COEFICIENTE 3.
D) UNIDADES FAMILIARES DE MAS DE NUEVE MIEMBROS, COEFICIENTE 5.
ART. 147. 1. LAS ENTIDADES LOCALES, HABIDA CUENTA DE LAS CARACTERISTICAS DE SUS COMUNALES Y DE LAS CONDICIONES SOCIALES DE LA LOCALIDAD, PODRAN, PREVIA AUTORIZACION DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL, REBAJAR PROPORCIONAL Y JUSTIFICADAMENTE LOS FACTORES SEÑALADOS EN LOS DOS ARTICULOS ANTERIORES, PERO NO AUMENTARLOS.
2. LAS ENTIDADES LOCALES, EN ESTOS CASOS, DEBERAN DESTINAR, AL MENOS, EL 50 POR 100 DE LOS TERRENOS COMUNALES DE CULTIVO PARA ESTA MODALIDAD DE REPARTO.
ART. 148. EL PLAZO DE DISFRUTE O APROVECHAMIENTO NO SERA INFERIOR A OCHO AÑOS, NI SUPERIOR AL DE LA VIDA UTIL DEL CULTIVO CUANDO EL TERRENO SE DESTINE A APROVECHAMIENTOS PLURIANUALES.
LAS ENTIDADES LOCALES SEÑALARAN EN CADA CASO EL PLAZO DE DISFRUTE O APROVECHAMIENTO CORRESPONDIENTE.
ART. 149. EL CANON A SATISFACER POR LOS BENEFICIOS SERA FIJADO POR LAS ENTIDADES LOCALES Y SU CUANTIA PODRA SER DE HASTA EL 50 POR 100 DE LOS PRECIOS DE ARRENDAMIENTO DE LA ZONA PARA TIERRAS DE CARACTERISTICAS SIMILARES.
EN CUALQUIER CASO, EL CANON CUBRIRA, COMO MINIMO, LOS COSTES CON LOS QUE RESULTASE AFECTADA LA ENTIDAD LOCAL.
ART. 150. LAS PARCELAS COMUNALES DEBERAN SER CULTIVADAS DIRECTA Y PERSONALMENTE POR LOS BENEFICIARIOS, NO PUDIENDO ESTOS ARRENDARLAS O EXPLOTARLAS POR FORMULA DISTINTA A LA DEL TRABAJO PERSONAL.
TENDRA LA CONSIDERACION DE CULTIVO DIRECTO Y PERSONAL EL CULTIVO EN COMUN DE LAS PARCELAS ADJUDICADAS A LOS BENEFICIARIOS CUANDO ESTOS SE ASOCIEN EN COOPERATIVAS O GRUPOS DE TRABAJO LEGALMENTE CONSTITUIDOS E INTEGRADOS EXCLUSIVAMENTE POR MIEMBROS QUE REUNAN LAS CONDICIONES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 145.
ART.
151. LAS PARCELAS QUE POR IMPOSIBILIDAD FISICA U OTRA CAUSA NO PUEDAN SER CULTIVADAS DIRECTA Y PERSONALMENTE POR EL BENEFICIARIO, SERAN ADJUDICADAS POR LAS ENTIDADES LOCALES EN LA FORMA QUE SE ESTABLECE EN LOS ARTICULOS 152 A 156, SOBRE ADJUDICACION VECINAL DIRECTA, Y, EN SU CASO, EN EL ARTICULO 157, SOBRE EXPLOTACION DIRECTA O SUBASTA PUBLICA. LAS ENTIDADES LOCALES ABONARAN A LOS BENEFICIAROS DE LAS PARCELAS LOS INGRESOS OBTENIDOS DE LA ADJUDICACION, DESPUES DE DEDUCIDO EL CANON.
LOS BENEFICIARIOS QUE DEN EN APARCERIA O CEDAN A OTROS SU CULTIVO, SERAN DESPOSEIDOS DE LAS PARCELAS COMUNALES POR LO QUE RESTE DEL PLAZO DE ADJUDICACION.
LOS BENEFICIARIOS DESPOSEIDOS DEBERAN INGRESAR EN LA RESPECTIVA HACIENDA LOCAL EL IMPORTE DE LOS BENEFICIOS OBTENIDOS DESDE EL MOMENTO EN QUE SE PRODUJO LA APARCERIA O CESION.
LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN, POR VIA DE ORDENANZA, ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE CONSIDEREN NECESARIOS PARA ACREDITAR EL HECHO DEL CULTIVO EN FORMA DIRECTA Y PERSONAL Y LAS MODALIDADES DEL MISMO.
ART.
152. UNA VEZ ATENDIDAS LAS NECESIDADES DE PARCELAS SEGUN LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 145 A 151, LAS TIERRAS DE CULTIVO COMUNALES SOBRANTES, ASI COMO LAS PARCELAS DE AQUELLOS BENEFICIARIOS QUE NO LAS CULTIVEN DIRECTA Y PERSONALMENTE, SERAN OBJETO DE ADJUDICACION VECINAL DIRECTA POR UN PRECIO NO INFERIOR AL 90 POR 100 DEL DE ARRENDAMIENTO DE TIERRAS DE CARACTERISTICAS SIMILARES EN LA ZONA.
ART. 153. EL CULTIVO SERA REALIZADO DIRECTA Y PERSONALMENTE POR EL ADJUDICATARIO. LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN, POR VIA DE ORDENANZA, ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE CONSIDEREN NECESARIOS PARA ACREDITAR EL HECHO DEL CULTIVO EN FORMA DIRECTA Y PERSONAL.
ART. 154.
LAS ENTIDADES LOCALES DETERMINARAN LA SUPERFICIE DE LOS LOTES CON CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD INVERSA A LOS INGRESOS NETOS DEL ADJUDICATARIO, O AL TAMAÑO DE LA EXPLOTACION CASO DE QUE LOS ADJUDICATARIOS FUESEN AGRICULTORES, CON BASE EN LAS UNIDADES QUE SE FIJEN REGLAMENTARIAMENTE POR ZONAS Y TIPOS DE CULTIVO.
AL PROCEDER A ESTAS ADJUDICACIONES LAS ENTIDADES LOCALES TENDRAN EN CUENTA LA NECESIDAD DE RESERVAR, PARA ATENDER A NUEVOS BENEFICIARIOS, LOTES DE TERRENOS COMUNALES QUE SUPONGAN UNA EXTENSION QUE NO SUPERE EL 5 POR 100 DEL TOTAL INICIAL.
ART. 155. EN CUANTO AL PLAZO DE LA ADJUDICACION VECINAL DIRECTA, SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 148 CON RESPECTO A LOS APROVECHAMIENTOS VECINALES PRIORITARIOS.
ART. 156. EN LAS LOCALIDADES DONDE EXISTE TIERRA APROPIADA PARA ELLO, LA ENTIDAD LOCAL PODRA ENTREGAR POR SORTEO ENTRE LOS SOLICITANTES VECINOS QUE CAREZCAN DE TIERRA DE CARACTERISTICAS SIMILARES, UNA PARCELA CON DESTINO A HUERTO FAMILIAR O APROVECHAMIENTO SIMILAR. LA SUPERFICIE, CANON Y CONDICIONES SERAN LIBREMENTE FIJADOS POR LAS ENTIDADES LOCALES EN LA CORRESPONDIENTE ORDENANZA, SIN QUE EN NINGUN CASO LA SUPERFICIE GLOBAL DESTINADA A ESTOS FINES SUPERE EL 10 POR 100 DE LA SUPERFICIE COMUNAL DE CULTIVO.
ART. 157. 1.
LA ENTIDAD LOCAL, EN EL SUPUESTO DE QUE EXISTA TIERRA SOBRANTE DE CULTIVO UNA VEZ APLICADOS LOS PROCEDIMIENTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 145 A 151, SOBRE APROVECHAMIENTOS VECINALES PRIORITARIOS, Y EN LOS ARTICULOS 152 A 156, SOBRE ADJUDICACION VECINAL DIRECTA, PROCEDERA A SU ADJUDICACION EN PUBLICA SUBASTA POR EL PLAZO NECESARIO PARA QUE FINALICE LA ADJUDICACION EN EL MOMENTO DEL NUEVO REPARTO.
2. EN EL SUPUESTO DE QUE, REALIZADA ESTA SUBASTA, QUEDARA TIERRA SOBRANTE DE CULTIVO, LA ENTIDAD LOCAL PODRA EXPLOTARLA DIRECTAMENTE.
SUBSECCION 3. APROVECHAMIENTO DE PASTOS COMUNALES
ART. 158. EL APROVECHAMIENTO DE LOS PASTOS COMUNALES, O EN UNION DE LOS DE LAS FINCAS PARTICULARES QUE POR COSTUMBRE TRADICIONAL, LEY O CONVENIO, CONSTITUYEN UNA UNIDAD DE EXPLOTACION CONJUNTA, SE REALIZARA EN LAS MODALIDADES SIGUIENTES:
A) POR ADJUDICACION VECINAL DIRECTA.
B) POR COSTUMBRE TRADICIONAL.
C) POR ADJUDICACION MEDIANTE SUBASTA PUBLICA.
ART. 159. EL APROVECHAMIENTO QUE SE HAGA MEDIANTE ADJUDICACION VECINAL DIRECTA ENTRE VECINOS, QUE REUNAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 142, SE REGULARA POR SU RESPECTIVA ORDENANZA, RECOGIENDO LOS USOS Y COSTUMBRES LOCALES.
EN TODO CASO, TANTO EL CANON POR CABEZA DE GANADO, SEGUN ESPECIES, COMO EL PRECIO DE ADJUDICACION NO PODRA SER INFERIOR AL 80 POR 100 NI SUPERIOR AL 90 POR 100 DEL VALOR REAL DE LOS PASTOS.
ART. 160. 1.
EL PLAZO PARA EL APROVECHAMIENTO POR ADJUDICACION VECINAL DIRECTA NO PODRA SER INFERIOR A OCHO AÑOS, NI SUPERIOR A QUINCE, SIENDO OBJETO DE SEÑALAMIENTO CONCRETO POR LAS ENTIDADES LOCALES MEDIANTE ORDENANZA.
2. NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO ANTERIOR, LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN, EN LA RESPECTIVA ORDENANZA, RESERVAR HASTA UNA QUINTA PARTE DE LA SUPERFICIE DE LOS PASTOS COMUNALES PARA SU ADJUDICACION ANUAL, POR SI HUBIERE NUEVOS BENEFICIARIOS.
ART. 161. 1. EL APROVECHAMIENTO DE LOS PASTOS SERA EN FORMA DIRECTA, NO PERMITIENDOSE EL SUBARRIENDO O LA CESION.
2. LAS ORDENANZAS RECOGERAN LO RELATIVO A COTOS Y ZONAS DE PASTOREO, CLASES Y ROTACION DEL GANADO, TASACION DE LAS HIERBAS, PLAZOS, SANCIONES Y CUANTOS EXTREMOS ESTIMEN CONVENIENTE PARA EL MEJOR APROVECHAMIENTO DE LOS PASTOS COMUNALES.
ART. 162. EN CASO DE QUE, AGOTADO EL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACION VECINAL DIRECTA, NO SE HUBIERA PRODUCIDO LA ADJUDICACION DE LA TOTALIDAD DE LOS PASTOS COMUNALES, ESTOS SERAN ADJUDICADOS EN SUBASTA PUBLICA, POR PLAZO COMPRENDIDO ENTRE OCHO Y QUINCE AÑOS.
SUBSECCION 4.
APROVECHAMIENTOS MADERABLES Y LEÑOSOS
ART.
163. LOS APROVECHAMIENTOS EN LOS MONTES COMUNALES SE REALIZARAN SUJETANDOSE A LAS PRESCRIPCIONES DE INDOLE TECNICA Y FACULTATIVA QUE SE ESTABLEZCAN POR EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES, Y PRECISARAN DE LA PREVIA AUTORIZACION DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL.
ART. 164. LAS ENTIDADES LOCALES FIJARAN EN ORDENANZA LA CUANTIA, PLAZOS Y DEMAS CONDICIONES DE LOS APROVECHAMIENTOS VECINALES DE LEÑA DE HOGARES Y DE MATERIALES, NO PERMITIENDOSE EN NINGUN CASO SU VENTA.
EL SEÑALAMIENTO, ENTREGA Y RECONOCIMIENTO DEL ARBOLADO SE REALIZARA POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL.
ART. 165. LAS ENTIDADES LOCALES, PREVIA AUTORIZACION DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL, PODRAN CONCEDER APROVECHAMIENTOS DE LOTES FORESTALES, SEGUN USOS Y COSTUBRES LOCALES. ADEMAS DE LAS CONDICIONES GENERALES SEÑALADAS EN EL ARTICULO 142, LAS ORDENANZAS LOCALES EXIGIRAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) PODRAN SER BENEFICIARIOS LOS VECINOS QUE TENGAN INGRESOS PROPIOS POR CADA MIEMBRO DE LA UNIDAD FAMILIAR MENORES AL 30 POR 100 DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL O INGRESOS TOTALES DE UNA UNIDAD FAMILIAR POR DEBAJO DE VEZ Y MEDIA DE DICHO SALARIO.
CUANDO EN LA UNIDAD FAMILIAR EXISTAN MIEMBROS CON INCAPACIDAD FISICA O MENTAL SE COMPUTARA POR CADA UNO DE ELLOS UN INGRESO EQUIVALENTE AL 60 POR 100 DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL.
B) EL VOLUMEN DEL LOTE TIPO SERA DE CINCO METROS CUBICOS POR HOGAR. LOS LOTES A ENTREGAR A LOS BENEFICIARIOS SERAN LOS RESULTADOS DE APLICAR AL LOTE TIPO LOS SIGUIENTES COEFICIENTES:
UNIDADES FAMILIARES DE HASTA TRES MIEMBROS, COEFICIENTE 1.
UNIDADES FAMILIARES DE CUATRO A SEIS MIEMBROS, COEFICIENTE 1,5.
UNIDADES FAMILIARES DE SIETE A NUEVE MIEMBROS, COEFICIENTE 2.
UNIDADES FAMILIARES DE MAS DE NUEVE MIEMBROS, COEFICIENTE 2,5.
EN NINGUN CASO LA TOTALIDAD DE LOS LOTES EXCEDERA DEL 25 POR 100 DE LA POSIBILIDAD O RENTA ANUAL DEL MONTE.
C) LAS ENTIDADES LOCALES, HABIDA CUENTA DE LAS CARACTERISTICAS DE SUS COMUNALES Y DE LAS CONDICIONES SOCIALES DE LA LOCALIDAD, PODRAN REBAJAR PROPORCIONAL Y JUSTIFICADAMENTE LOS FACTORES SEÑALADOS EN LOS APARTADOS A) Y B) PERO NO AUMENTARLOS.
D) LA EXPLOTACION DE ESTOS LOTES DE PRODUCTOS FORESTALES NO PODRA SER EN FORMA AISLADA, SINO CONJUNTAMENTE POR LAS ENTIDADES LOCALES, QUE PROCEDERAN A SU VENTA EN PUBLICA SUBASTA, ENTREGANDO A LOS BENEFICIARIOS EL IMPORTE DE LA VENTA, UNA VEZ DEDUCIDOS LOS GASTOS DE SEÑALAMIENTO Y SUBASTA.
ART.
166. LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES SERAN ENAJENADOS EN PUBLICA SUBASTA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 143 Y EN MATERIA DE CONTRATACION MUNICIPAL, CON LAS ESPECIALIDADES SEÑALADAS EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES DE ESTA SUBSECCION.
ART. 167. A INSTANCIA DE LAS ENTIDADES LOCALES, LAS SUBASTAS PODRAN REALIZARSE POR ZONAS DE APROVECHAMIENTOS, SEGUN SITUACION GEOGRAFICA Y ESPECIES MADERABLES PRODUCIDAS.
ART. 168. REALIZADA LA SUBASTA, DURANTE EL PERIODO DE ADJUDICACION PROVISIONAL, LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN ADQUIRIR LA ADJUDICACION PARA SI EN EL PRECIO EN QUE SE HAYA PRODUCIDO LA MISMA.
ART. 169. EN LOS CASOS EN QUE NO SE HUBIERA PRODUCIDO LA VENTA DEL APROVECHAMIENTO SE PROCEDERA, A INSTANCIA DE LAS ENTIDADES LOCALES, A NUEVA VALORACION DEL MISMO POR LOS SERVICIOS TECNICOS FORESTALES DEL GOBIERNO DE NAVARRA.
ART. 170. LAS ENTIDADES LOCALES, PREVIA AUTORIZACION EXPRESA DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL, PODRAN ENAJENAR, SIN EL TRAMITE DE SUBASTA, LOS APROVECHAMIENTOS EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
A) QUE ESTEN COMPUESTOS POR LOTE UNICO CON LAS CUBICACIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
B) QUE SE PRODUZCAN EN RAZON DE LA REALIZACION DE OBRAS PUBLICAS O PRIVADAS LA RECONOCIDA URGENCIA Y QUE AFECTEN AL INTERES PUBLICO.
SUBSECCION 5. OTROS APROVECHAMIENTOS
ART.
171. EL APROVECHAMIENTO DE LA CAZA DE LOS COTOS CONSTITUIDOS CON INCLUSION DE TERRENOS COMUNALES SE REGIRA POR LA NORMATIVA FORAL REGULADORA DE LA MATERIA.
ART. 172. LA OCUPACION DE TERRENOS COMUNALES, LA EXPLOTACION DE CANTERAS EN TERRENOS COMUNALES Y CUALQUIER APROVECHAMIENTO O MEJORA QUE SE PRETENDA IMPLANTAR EN TERRENOS COMUNALES, SE REGIRAN POR LOS PLIEGOS DE CONDICIONES QUE PARA CADA CASO ELABOREN LAS ENTIDADES LOCALES.
SERA PRECISA, ADEMAS, LA INFORMACION PUBLICA POR PLAZO NO INFERIOR A QUINCE DIAS Y LA APROBACION POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL.
ART.
173. LAS ENTIDADES LOCALES NO PODRAN CONCEDER EN LO SUCESIVO APROVECHAMIENTO VECINAL DE HELECHOS. LOS HELECHALES ANTERIORMENTE CONCEDIDOS, EXPRESA O TACITAMENTE, REVERTIRAN A LA ENTIDAD LOCAL CUANDO NO SE REALICE SU APROVECHAMIENTO EFECTIVO DURANTE DOS AÑOS CONSECUTIVOS, SIN PERJUICIO DE LA FACULTAD DE DESAHUCIO CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 119 DE ESTA LEY FORAL.
SUBSECCION 6. MEJORAS EN LOS BIENES COMUNALES
ART. 174. 1. LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN DEJAR SIN EFECTO LAS ADJUDICACIONES DE APROVECHAMIENTOS EXISTENTES SOBRE LOS TERRENOS AFECTADOS POR LOS PROYECTOS QUE TENGAN POR OBJETO:
A) LA REDENCION DE GRAVAMENES QUE PESEN SOBRE LOS MISMOS.
B) LA MEJORA DEL COMUNAL.
C) LA REALIZACION DE PROYECTOS DE CARACTER SOCIAL A FIN DE ATENDER A LOS VECINOS QUE JUSTIFIQUEN SU NECESIDAD EN RAZON A CIRCUNSTANCIAS PERSONALES, FAMILIARES O SOCIALES.
2. ESTOS PROYECTOS PODRAN SER PROMOVIDOS A INICIATIVA MUNICIPAL O POR LOS VECINOS INTERESADOS Y TENDRAN CARACTER PRIORITARIO.
3. EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN ESTOS SUPUESTOS SERA EL SIGUIENTE:
A) ACUERDO DE LA ENTIDAD LOCAL APROBANDO EL PROYECTO DE QUE SE TRATE, ASI COMO LA REGLAMENTACION QUE HA DE REGIR EL APROVECHAMIENTO DE LOS TERRENOS COMUNALES AFECTADOS.
B) EXPOSICION PUBLICA POR PLAZO DE UN MES Y ACUERDO DE LA ENTIDAD LOCAL SOBRE LAS ALEGACIONES PRESENTADAS.
C) APROBACION POR EL GOBIERNO DE NAVARRA.
4. LA APROBACION POR EL GOBIERNO DE NAVARRA DEJARA SIN EFECTO LAS ADJUDICACIONES EXISTENTES EN LOS TERRENOS COMUNALES AFECTADOS, INDEMNIZANDOSE A LOS TITULARES EN LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE LES OCASIONEN, ASI COMO EN LAS MEJORAS QUE HUBIESEN REALIZADO.
5. LA REGLAMENTACION ESPECIAL QUE LAS ENTIDADES LOCALES APRUEBEN DEBERA ACOMODARSE AL OBJETO Y CARACTERISTICAS DEL PROYECTO QUE MOTIVA DICHA REGLAMENTACION Y TENDRA VIGENCIA POR EL PLAZO NECESARIO PARA CUMPLIR LOS FINES PERSEGUIDOS POR EL PROYECTO.
UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE VIGENCIA, LOS TERRENOS COMUNALES AFECTADOS POR EL PROYECTO SE INTEGRARAN NUEVAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO GENERAL DE APROVECHAMIENTO ESTABLECIDO EN ESTA SECCION.
ART. 175. LOS PROYECTOS DE MEJORA DEL COMUNAL POR PARTE DEL BENEFICIARIO DE LOS APROVECHAMIENTOS DEBERAN SER APROBADOS EXCLUSIVAMENTE POR LA ENTIDAD LOCAL CORRESPONDIENTE, CON EL PROCEDIMIENTO QUE ESTA DETERMINE.
ART. 176. LA ROTURACION DE TERRENOS COMUNALES PARA SU CULTIVO DEBERA CONTAR CON LA PREVIA AUTORIZACION DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL.
SECCION 3. INFRACCIONES Y SANCIONES
ART. 177. SERA COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA EL ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA SANCIONADOR RELATIVO A LOS HECHOS QUE VULNEREN LA LEGISLACION FORESTAL.
EL SISTEMA SANCIONADOR PARA EL RESTO DE LAS MATERIAS SERA COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES LOCALES, QUE LO ESTABLECERAN MEDIANTE LA CORRESPONDIENTE ORDENANZA.
CUANDO LAS ENTIDADES LOCALES NO EJERZAN SU POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA DE OCUPACIONES Y ROTURACIONES DE TERRENOS COMUNALES, EN EL PLAZO DE UN MES DESDE EL CONOCIMIENTO DE LA INFRACCION, EL GOBIERNO DE NAVARRA EJERCERA SUBSIDIARIAMENTE DICHA POTESTAD.
LA TIPIFICACION DE LAS INFRACCIONES, LA FIJACION DE LAS SANCIONES Y EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SERAN ESTABLECIDOS POR EL GOBIERNO DE NAVARRA O POR LAS ENTIDADES LOCALES, SEGUN CORRESPONDA, ATENDIENDO A LAS COMPETENCIAS QUE, RESPECTIVAMENTE, SE LES ATRIBUYEN EN ESTE ARTICULO.
ART. 178. LAS SANCIONES ESTARAN COMPRENDIDAS ENTRE CINCO Y DIEZ VECES EL VALOR DE LOS PRODUCTOS. CUANDO EL VALOR DE LO APROVECHADO O DEL DAÑO CAUSADO NO PUEDA ESTIMARSE, LA SANCION ESTARAN COMPRENDIDA
ENTRE 10.000 Y 2.000.000 DE PESETAS.
LO DISPUESTO CON ANTERIORIDAD SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DEL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y DE LAS RESPONSABILIDADES A QUE HUBIERE LUGAR, ASI COMO, EN SU CASO, DEL DECOMISO DE LOS PRODUCTOS OBTENIDOS ILICITAMENTE Y DE LOS MEDIOS O INSTRUMENTOS UTILIZADOS EN LA INFRACCION.
TITULO V
ACTIVIDADES, SERVICIOS Y OBRAS
CAPITULO PRIMERO
INTERVENCION ADMINISTRATIVA EN LA ACTIVIDAD PRIVADA
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
ART. 179. 1. LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN INTERVENIR LA ACTIVIDAD DE LOS CIUDADANOS PARA LA DEFENSA DEL INTERES PUBLICO.
2. LA INTERVENCION DE LA ADMINISTRACION LOCAL EN LA ACTIVIDAD PRIVADA SE AJUSTARA, EN TODO CASO, A LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:
A) IGUALDAD DE TODOS LOS CIUDADANOS ANTE LA LEY.
B) CONGRUENCIA ENTRE LOS FINES JUSTIFICATIVOS Y LOS MEDIOS DE INTERVENCION UTILIZADOS.
C) ELECCION, DE ENTRE LOS DIVERSOS MEDIOS ADMISIBLES, DEL MAS RESPETUOSO CON LA LIBERTAD INDIVIDUAL.
ART. 180. 1. LA INTERVENCION PODRA SER EJERCIDA POR LOS SIGUIENTES MEDIOS:
A) ORDENANZAS Y BANDOS.
B) SOMETIMIENTO A LICENCIA, INSCRIPCION O COMUNICACION PREVIAS U OTROS ACTOS DE CONTROL PREVENTIVO.
C) ORDENES INDIVIDUALES CONSTITUTIVAS DE MANDATO PARA LA EJECUCION DE UN ACTO O LA PROHIBICION DEL MISMO.
2. EL REGIMEN JURIDICO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DE LOS ACTOS SINGULARES DE INTERVENCION ADMINISTRATIVA EN LA ACTIVIDAD DE LOS PARTICULARES, ASI COMO EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCION DE LOS MISMOS, SE ACOMODARA A LO DISPUESTO CON CARACTER GENERAL EN EL CAPITULO I DEL TITULO IX DE ESTA LEY.
ART. 181. 1. LAS LICENCIAS Y DEMAS ACTOS DE CONTROL PRODUCIRAN EFECTOS ENTRE LA ENTIDAD LOCAL Y EL SUJETO A CUYA ACTIVIDAD SE REFIERAN, Y SE ENTENDERAN OTORGADAS SALVO EL DERECHO DE PROPIEDAD Y SIN PERJUICIO DE TERCERO.
NO PODRAN SER INVOCADAS PARA EXCLUIR O DISMINUIR LA RESPONSABILIDAD EN QUE INCURRAN LOS BENEFICIARIOS EN EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD.
2. LAS LICENCIAS QUEDARAN SIN EFECTO SI SE INCUMPLEN LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL BENEFICIARIO Y CUANDO FINALICE EL PLAZO POR EL QUE FUERON OTORGADAS.
3. PODRAN SER REVOCADAS LAS LICENCIAS CUANDO DESAPAREZCAN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU OTORGAMIENTO O SOBREVINIEREN OTRAS QUE, DE HABER EXISTIDO EN EL MOMENTO DE LA CONCESION, HABRIAN JUSTIFICADO SU DENEGACION.
LAS LICENCIAS PODRAN SER REVOCADAS ASIMISMO CUANDO RESULTEN OTORGADAS ERRONEAMENTE Y CUANDO SE ADOPTEN NUEVOS CRITERIOS DE APRECIACION. EN ESTOS CASOS, LA REVOCACION COMPORTARA EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EFECTIVAMENTE OCASIONADOS.
ART.
182. 1. SERAN TRANSMISIBLES, PREVIA COMUNICACION A LA ENTIDAD LOCAL, LAS LICENCIAS OTORGADAS SIN CONSIDERACION A LAS CUALIDADES DEL SUJETO BENEFICIARIO. EN OTRO CASO, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN SU NORMATIVA ESPECIFICA Y, EN SU DEFECTO, A LO QUE SE PREVEA EN EL ACTO DE OTORGAMIENTO.
2. NO SERAN TRANSMISIBLES LAS LICENCIAS DE OTORGAMIENTO LIMITADO.
ART. 183. 1. LA INFRACCION DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS MEDIANTE ACTOS SINGULARES DE INTERVENCION DETERMINARA LA IMPOSICION DE SANCION.
2. LA CUANTIA DE LA SANCION NO PODRA EXCEDER LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN LA NORMATIVA SOBRE HACIENDAS LOCALES, SALVO EN LOS CASOS EN QUE LAS LEYES SECTORIALES ESTABLEZCAN UN REGIMEN SANCIONADOR ESPECIFICO QUE DETERMINE UNA CUANTIA SUPERIOR.
SECCION 2. AUTORIZACION REGLAMENTADA
ART. 184. 1. LA EJECUCION DE ACTIVIDADES O PRESTACION DE SERVICIOS PRIVADOS DE INTERES PUBLICO, CUYA TUTELA ESTE LEGALMENTE ATRIBUIDA A LAS ENTIDADES LOCALES, ESTARA SUJETA A LA INTERVENCION ADMINISTRATIVA LOCAL CONFORME A LO DISPUESTO EN LA SECCION 1. DE ESTE CAPITULO.
LA POTESTAD DE INTERVENCION PODRA COMPRENDER LA ORDENACION DE LAS BASES GENERALES DE PRESTACION DEL SERVICIO, LA AUTORIZACION DE SU EJERCICIO, LA APROBACION DE LAS TARIFAS, ASI COMO LA IMPOSICION DE SANCIONES EN CASO DE INFRACCION.
2. CUANDO EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD IMPLIQUE UTILIZACION ESPECIAL O PRIVATIVA DEL DOMINIO PUBLICO, LA AUTORIZACION DETERMINARA SU ALCANCE Y CONDICIONES.
CAPITULO II
SERVICIOS PUBLICOS
SECCION 1.
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 185. SON SERVICIOS PUBLICOS LOCALES CUANTOS SE PRESTAN PARA REALIZAR LOS FINES SEÑALADOS COMO DE LA COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES LOCALES.
ART. 186. 1. LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA TENDRAN PLENA POTESTAD PARA CONSTITUIR, REGULAR, MODIFICAR Y SUPRIMIR LOS SERVICIOS DE SU COMPETENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS APLICABLES.
2. CUANDO EL EJERCICIO DE DICHAS POTESTADES SUPONGA MODIFICACION DE LAS CONDICIONES CONTRACTUALES, EN LOS CASOS DE GESTION INDIRECTA, LA ENTIDAD LOCAL COMPENSARA AL CONTRATISTA EN FORMA TAL QUE SE MANTENGA EL EQUILIBRIO FINANCIERO QUE PRESIDIO LA CONTRATACION.
ART. 187. 1. LA PRESTACION DE SERVICIOS DELEGADOS POR EL ESTADO O LA COMUNIDAD FORAL SE EJERCERA CONFORME A LA REGLAMENTACION QUE APRUEBE LA ENTIDAD LOCAL EN EL MARCO DE LA LEGISLACION ESTATAL O FORAL QUE CORRESPONDA Y CON SUJECION, EN SU CASO, A LAS DIRECTRICES DICTADAS Y A LOS CONTROLES FIJADOS POR LA ENTIDAD DELEGANTE, QUE NO PODRAN MENOSCABAR LA POTESTAD ORGANIZATORIA ATRIBUIDA A LAS ENTIDADES LOCALES.
2. LA PRESTACION DE SERVICIOS EN EJERCICIO DE COMPETENCIAS COMPARTIDAS O CONCURRENTES CON LAS DEL ESTADO O DE LA COMUNIDAD FORAL SE REALIZARA COORDINADAMENTE CON LA ADMINISTRACION RESPECTIVA AL OBJETO DE GARANTIZAR LA MAS ALTA EFICACIA DE LA ACTIVIDAD PUBLICA Y MAYOR ECONOMIA EN EL GASTO.
ART. 188. 1. CORRESPONDE A LAS ENTIDADES LOCALES, AUN EN LOS CASOS DE GESTION INDIRECTA, EL EJERCICIO DE LOS PODERES DE POLICIA Y DIRECCION NECESARIOS PARA GARANTIZAR EL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO.
2. EL ORGANO COMPETENTE PODRA DELEGAR FACULTADES DE POLICIA EN LOS CONTRATISTAS DE SERVICIOS PUBLICOS, SIN PERJUICIO DE LA SUPERIOR DIRECCION QUE INCUMBE A AQUEL.
ART. 189. TODOS LOS CIUDADANOS QUE REUNAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN CADA CASO TENDRAN IGUAL DERECHO A LA UTILIZACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS LOCALES, SIN QUE PUEDA EXISTIR DISCRIMINACION EN LA PRESTACION DE LOS MISMOS.
LA REGLAMENTACION DEL SERVICIO PODRA CONTENER DETERMINACIONES EN BENEFICIO DE LOS GRUPOS SOCIALES DE MENOR CAPACIDAD ECONOMICA O PRECISADOS DE ESPECIAL PROTECCION.
ART. 190. 1. LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS SE REALIZARA CON LA CONTINUIDAD PREVISTA EN SU REGLAMENTACION REGULADORA, NO PUDIENDO EL CONTRATISTA INTERRUMPIRLA, EN LOS SUPUESTOS DE GESTION INDIRECTA, A CAUSA DEL INCUMPLIMIENTO POR LA ADMINISTRACION LOCAL, SIN MENOSCABO DE SU DERECHO AL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS E INDEMNIZACION DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS.
2. LAS ENTIDADES LOCALES ESTAN FACULTADAS PARA ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS TENDENTES A ASEGURAR EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS EN EL CASO DE EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA POR EL PERSONAL ADSCRITO A LOS MISMOS.
ART. 191.
LA RECEPCION Y USO DE LOS SERVICIOS DE LA RESERVA LOCAL POR PARTE DE LOS CIUDADANOS PODRAN SER DECLARADOS OBLIGATORIOS MEDIANTE DISPOSICION REGLAMENTARIA O ACUERDO, CUANDO LA SEGURIDAD, SALUBRIDAD, U OTRAS CIRCUNSTANCIAS DE ORDEN PUBLICO LO REQUIERA.
SECCION 2. FORMAS DE GESTION
ART. 192.
1. LOS SERVICIOS PUBLICOS LOCALES PUEDEN GESTIONARSE EN FORMA DIRECTA O INDIRECTA.
2. LA GESTION DIRECTA ADOPTARA ALGUNA DE LAS SIGUIENTES FORMAS:
A) GESTION POR LA PROPIA ENTIDAD LOCAL, A TRAVES DE SUS ORGANOS ORDINARIOS O MEDIANTE ORGANO ESPECIAL DE ADMINISTRACION.
B) ORGANISMO AUTONOMO LOCAL.
C) SOCIEDAD MERCANTIL CUYO CAPITAL SOCIAL PERTENEZCA INTEGRAMENTE A LA ENTIDAD.
3. LA GESTION INDIRECTA COMPRENDERA LAS SIGUIENTES FORMAS:
A) CONCESION.
B) GESTION INTERESADA.
C) ARRENDAMIENTO.
D) CONCIERTO.
E) SOCIEDAD MERCANTIL O COOPERATIVA, CUYO CAPITAL SOCIAL SOLO PARCIALMENTE PERTENEZCA A LA ENTIDAD LOCAL.
ART. 193. 1. LOS SERVICIOS PUBLICOS QUE IMPLIQUEN EJERCICIO DE AUTORIDAD SERAN ATENDIDOS NECESARIAMENTE POR GESTION DIRECTA.
2. PUEDEN GESTIONARSE INDIRECTAMENTE LOS SERVICIOS DE CONTENIDO ECONOMICO QUE LOS HAGA SUSCEPTIBLES DE EXPLOTACION POR EMPRESARIOS PARTICULARES.
ART. 194.1. LA GESTION INDIRECTA, EN SUS DISTINTAS FORMAS, NO PODRA SER OTORGADA POR TIEMPO INDEFINIDO, DEBIENDO FIJARSE EL TERMINO DEL CONVENIO DE ACUERDO CON LAS CARACTERISTICAS DEL SERVICIO, SIN QUE EN NINGUN CASO EXCEDA EL PLAZO TOTAL, INCLUIDAS LAS PRORROGAS, DE CINCUENTA AÑOS.
2. EN LOS CASOS DE ARRENDAMIENTO, CONCESION Y EMPRESA MIXTA REVERTIRAN AL PATRIMONIO LOCAL, AL TERMINO DEL CONVENIO, LOS BIENES, INSTALACIONES Y MATERIAL AFECTOS AL SERVICIO EN CONDICIONES NORMALES DE USO.
ART.
195. EN LA GESTION POR LA PROPIA ENTIDAD LOCAL, ESTA ASUMIRA EN EXCLUSIVA SU PROPIO RIESGO Y EJERCERA LOS PODERES DE DECISION Y GESTION A TRAVES DE SUS ORGANOS ORDINARIOS O MEDIANTE ORGANO ESPECIAL INSTITUIDO AL EFECTO. EN EL PRIMER CASO, LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES DEL SERVICIO SE ADSCRIBIRAN E INTEGRARAN EN EL PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD LOCAL Y EN EL SEGUNDO SE ABRIRA UNA SECCION PROPIA EN EL PRESUPUESTO Y SE LLEVARA TAMBIEN UNA CONTABILIDAD ESPECIAL.
ART. 196. 1. LOS ORGANISMOS AUTONOMOS SON ENTES DE DERECHO PUBLICO, CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA Y PATRIMONIO, CREADOS POR LAS CORPORACIONES LOCALES PARA LA GESTION DESCENTRALIZADA DE SUS INTERESES.
2. SE RIGEN POR SU PROPIO ESTATUTO, APROBADO POR LA ENTIDAD LOCAL, QUE DETERMINARA LOS FINES QUE SE LES ASIGNEN Y LOS BIENES Y RECURSOS ECONOMICOS AFECTADOS A SU CUMPLIMIENTO, LA ORGANIZACION GENERAL Y EL REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO, EL SISTEMA DE DESIGNACION DE LOS ORGANOS Y PERSONAL DIRECTIVO, ASI COMO LAS FACULTADES DE TUTELA QUE AQUELLA SE RESERVE.
3.
LOS ORGANISMOS AUTONOMOS ELABORARAN UN PRESUPUESTO DE EXPLOTACION Y CAPITAL, ADAPTADO A LA ESTRUCTURA DE LOS PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES LOCALES, QUE SE INCORPORARA COMO ANEXO AL GENERAL DE LA CORPORACION LOCAL DE QUE DEPENDAN.
ART. 197. 1. LAS SOCIEDADES MERCANTILES, CON CAPITAL SOCIAL APORTADO EXCLUSIVAMENTE POR LA ENTIDAD LOCAL, ADOPTARAN UNA DE LAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
2. EN LA ESCRITURA DE CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD CONSTARA EL CAPITAL APORTADO POR LA ENTIDAD LOCAL, LA FORMA DE CONSTITUIR EL CONSEJO DE ADMNISTRACION Y LA DETERMINACION DE QUIENES TENGAN DERECHO A EMITIR VOTO EN REPRESENTACION DEL CAPITAL SOCIAL. LA CORPORACION INTERESADA ASUMIRA, EN TODO CASO, LAS FUNCIONES DE JUNTA GENERAL.
3. EL PERSONAL DE LA SOCIEDAD NO ADQUIRIRA EN NINGUN CASO LA CONDICION DE FUNCIONARIO.
4. LAS SOCIEDADES PUBLICAS LOCALES ELABORARAN ANUALMENTE UN PROGRAMA DE ACTUACION, INVERSIONES Y FINANCIACION.
SI PERCIBIEREN SUBVENCIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO GENERAL DE LA ENTIDAD LOCAL DE QUE DEPENDAN, ELABORARAN ADEMAS UN PRESUPUESTO DE EXPLOTACION O DE CAPITAL.
ART. 198. 1. EN LOS CASOS DE GESTION INDIRECTA MEDIANTE SOCIEDAD MERCANTIL CON RESPONSABILIDAD LIMITADA, O COOPERATIVA, LA APORTACION DE LA ENTIDAD LOCAL PODRA SER MAYORITARIA O MINORITARIA, SIN QUE EN NINGUN CASO SEA INFERIOR AL TERCIO DEL CAPITAL SOCIAL, Y PODRA CONSISTIR EN LA CONCESION U OTRA CLASE DE BIENES O DERECHOS QUE TENGAN LA CONSIDERACION DE PATRIMONIALES Y NUMERARIO. EL CAPITAL SOCIAL SERA DESEMBOLSADO COMPLETAMENTE EN EL MOMENTO DE LA CONSTITUCION O DE LA AMPLIACION DE CAPITAL.
2. LOS ESTATUTOS SOCIALES DELIMITARAN EL CARACTER DE LA EMPRESA MIXTA EN CUANTO MODO GESTOR DE UN SERVICIO PUBLICO Y, EN ESPECIAL, DETERMINARAN LAS FACULTADES RESERVADAS AL ENTE PUBLICO O A SUS REPRESENTANTES EN LOS ORGANOS DIRECTIVO DE LA SOCIEDAD Y LAS CAUSAS DE DISOLUCION DE ESTAS. LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD LOCAL POR LAS OBLIGACIONES SOCIALES SE LIMITARA A SU APORTACION AL CAPITAL SOCIAL.
3. LA GESTION DE LA SOCIEDAD SERA COMPARTIDA POR LA CORPORACION LOCAL Y LOS PARTICULARES EN PROPORCION A LA PARTICIPACION RESPECTIVA EN EL CAPITAL SOCIAL. NO OBSTANTE SE REQUERIRA LA CONFORMIDAD DE LA ENTIDAD LOCAL PARA LA MODIFICACION DEL ACTO DE CONSTITUCION O DE LOS ESTATUTOS DE LA SOCIEDAD, LA CONCERTACION DE OPERACIONES DE CREDITO Y LA APROBACION DE CUENTAS Y BALANCES.
ART. 199. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY FORAL Y EN LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLEN, LAS SOCIEDADES MERCANTILES, CON PARTICIPACION EXCLUSIVA O PARCIAL DE LAS ENTIDADES LOCALES, SE REGIRAN POR LA NORMATIVA CIVIL, MERCANTIL O LABORAL QUE LES SEA DE APLICACION.
ART. 200. 1. EN LA CONCESION ADMINISTRATIVA LA ENTIDAD LOCAL ENCOMIENDA A UN PARTICULAR O ENTIDAD EL ESTABLECIMIENTO A SU CARGO DE UN SERVICIO PUBLICO, MEDIANTE LA REALIZACION DE LAS OBRAS E INSTALACIONES NECESARIAS, Y SU ULTERIOR GESTION, O SOLAMENTE LA PRESTACION DEL SERVICIO, CUANDO NO REQUIERA OBRAS O INSTALACIONES PERMANENTES O ESTUVIESEN YA ESTABLECIDAS.
2. LA GESTION DEL SERVICIO POR EL CONCESIONARIO SE REALIZARA A SU RIESGO Y VENTURA.
3. LA RETRIBUCION DEL CONCESIONARIO SERA LA ESTABLECIDA EN EL ACUERDO DE CONCESION PUDIENDO INCLUIRSE EN LA MISMA LA CESION DE TASAS, PRECIOS DEL SERVICIO, CONTRIBUCIONES ESPECIALES U OTRAS APORTACIONES.
ART. 201. 1. MEDIANTE LA GESTION INTERESADA EL PARTICULAR O EMPRESARIO PRESTA EL SERVICIO Y LA ENTIDAD LOCAL ASUME EN EXCLUSIVA EL RESULTADO DE LA EXPLOTACION O LO COMPARTE CON EL GESTOR EN LA PROPORCION ESTABLECIDA EN EL CONTRATO.
2. CORRESPONDERA A LA ENTIDAD LOCAL LA RECEPCION DE LAS TARIFAS DEVENGADAS POR LOS USUARIOS. LOS GASTOS DE EXPLOTACION SE DISTRIBUIRAN ENTRE EL GESTOR Y LA ENTIDAD LOCAL EN LA PROPORCION PACTADA EN EL CONTRATO.
3. LA REMUNERACION QUE EL GESTOR PERCIBA DE LA ADMINISTRACION PODRA CONSISTIR, CONJUNTA O AISLADAMENTE, EN UNA ASIGNACION FIJA O PROPORCIONAL A LOS GASTOS O BENEFICIOS DE LA EXPLOTACION. ASIMISMO, SE PODRA ESTIPULAR UN BENEFICIO MINIMO EN FAVOR DE CUALQUIERA DE LAS PARTES ASOCIADAS ATENDIENDO A LOS RESULTADOS DE LA EXPLOTACION.
ART. 202. 1. LA PRESTACION DE SERVICIOS CUYAS INSTALACIONES PERTENEZCAN A LAS ENTIDADES LOCALES PODRA SER OBJETO DE ARRENDAMIENTO POR CANON FIJO ANUAL.
2.
CORRESPONDERA AL ARRENDATARIO LA PERCEPCION DE LAS APORTACIONES DE LOS USUARIOS Y SERAN DE SU CARGO LOS GASTOS DE EXPLOTACION Y LAS REPARACIONES NECESARIAS PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO.
ART. 203. 1. LAS CORPORACIONES LOCALES PODRAN CONCERTAR LA PRESTACION DE SERVICIOS CON OTROS ENTES PUBLICOS O PRIVADOS Y CON PARTICULARES, UTILIZANDO LOS QUE ESTOS TENGAN ESTABLECIDOS MEDIANTE EL PAGO DE UN PRECIO ALZADO PREDETERMINADO E INALTERABLE POR LA TOTALIDAD DEL SERVICIO, POR UNIDADES O ACTOS. LA DURACION DEL CONCIERTO NO PODRA EXCEDER DE OCHO AÑOS, SALVO QUE LA ENTIDAD LOCAL PRORROGUE EL INICIALMENTE CONVENIDO.
2 LA ENTIDAD LOCAL PODRA REPERCUTIR EN LOS USUARIOS EL COSTE DE LOS SERVICIOS CONCERTADOS.
SECCION 3. SERVICIOS ECONOMICOS
ART. 204. 1. LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA PODRAN PRESTAR LOS SERVICIOS ECONOMICOS QUE ESTIMEN PERTINENTES EN FUNCION DE LAS NECESIDADES VECINALES Y DE LA CAPACIDAD DE LA PROPIA ENTIDAD.
2. EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD O LA PRESTACION DEL SERVICIO PODRAN REALIZARSE SIN MONOPOLIO Y CON MONOPOLIO. UNICAMENTE PROCEDERA EL MONOPOLIO RESPECTO A ACTIVIDADES O SERVICIOS PRESTADOS AL SECTOR PUBLICO LOCAL MEDIANTE LEY DEL ESTADO O DE LA COMUNIDAD FORAL.
ART. 205. 1. LA EXPLOTACION DE SERVICIOS Y EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE CARACTER ECONOMICO NO DECLARADAS DE LA RESERVA DE LAS ENTIDADES LOCALES REQUERIRA LA PREVIA MUNICIPALIZACION MEDIANTE LA TRAMITACION DE EXPEDIENTE ACREDITATIVO DE LA CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD DE LA MEDIDA, Y QUE COMPRENDERA CUANTAS FORMULACIONES DE CARACTER TECNICO, JURIDICO, FINANCIERO Y SOCIAL AFECTAN AL SERVICIO O ACTIVIDAD, Y LA DETERMINACION DE LA FORMA DE GESTION DEL MISMO.
2. LA MUNICIPALIZACION SE BASARA SIEMPRE EN EL INTERES SOCIAL O UTILIDAD PUBLICA DEL SERVICIO O ACTIVIDAD, SUJETANDOSE EL EXPEDIENTE AL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:
A) ACUERDO INICIAL DEL PLENO DE LA CORPORACION, PREVIA REDACCION POR UNA COMISION NOMBRADA AL EFECTO DE UNA MEMORIA COMPRENSIVA DE LOS ASPECTOS SOCIALES, FINANCIEROS, TECNICOS Y JURIDICOS DE LA ACTIVIDAD, LA FORMA DE EJERCICIO, LOS BENEFICIOS POTENCIALES Y LOS SUPUESTOS DE CESE DE LA ACTIVIDAD.
B) EXPOSICION PUBLICA POR PLAZO NO INFERIOR A UN MES, A EFECTOS DE RECLAMACIONES Y ALEGACIONES.
C) APROBACION FINAL DEL PROYECTO POR EL PLENO DE LA CORPORACION CON EL QUORUM DE LA MAYORIA ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS.
ART. 206.
LOS SERVICIOS MUNICIPALIZADOS SE PRESTARAN PREFERENTEMENTE A TRAVES DE SOCIEDAD MERCANTIL, CON PARTICIPACION EXCLUSIVA O PARCIAL DE LA ENTIDAD LOCAL EN EL CAPITAL SOCIAL, O DE COOPERATIVA.
ART. 207. LA MUNICIPALIZACION DE UN SERVICIO O ACTIVIDAD CESARA POR LAS SIGUIENTES CAUSAS:
A) POR EXPIRACION DEL PLAZO FIJADO EN EL ACUERDO DE ESTABLECIMIENTO, SALVO EN LOS CASOS DE PRORROGA.
B) CUANDO LA ENTIDAD LOCAL REVOQUE EL REGIMEN DE MUNICIPALIZACION EN CONSIDERACION A LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU IMPLANTACION.
C) POR LA PRODUCCION DE PERDIDAS CONTINUADAS EN LA GESTION.
ART. 208. CORRESPONDE A LAS ENTIDADES LOCALES LA TITULARIDAD DE LAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS RESERVADOS A LAS MISMAS, SIN PERJUICIO DE LA INTERVENCION DEL SECTOR PRIVADO A TRAVES DE CUALQUIERA DE LAS MODALIDADES DE GESTION INDIRECTA PREVISTAS EN ESTA LEY FORAL.
ART.
209. 1. EN LOS SERVICIOS RESERVADOS EN FAVOR DE LAS ENTIDADES LOCALES QUE VAYAN A PRESTARSE EN REGIMEN NO MONOPOLIZADO BASTARA PARA SU ESTABLECIMIENTO EL ACUERDO DEL PLENO DE LA CORPORACION CON DETERMINACION DE LA FORMA DE GESTION DEL SERVICIO, Y PREVIO EXPEDIENTE COMPRENSIVO DE LOS ASPECTOS SOCIALES, FINANCIEROS, TECNICOS Y JURIDICOS DE LA ACTIVIDAD, Y ACREDITATIVO DE LA IDONEIDAD DE LA MODALIDAD GESTORA PROYECTADA.
2. SI LOS SERVICIOS RESERVADOS EN FAVOR DE LAS ENTIDADES LOCALES FUESEN A PRESTARSE EN REGIMEN DE MONOPOLIO, EL ACUERDO DEL PLENO DEBERA ADOPTARSE POR MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION, PREVIA EXPOSICION PUBLICA POR PLAZO NO INFERIOR A TREINTA DIAS NATURALES, Y REQUERIRA LA APROBACION DEL GOBIERNO DE NAVARRA, QUE SE OTORGARA DISCRECIONALMENTE EN FUNCION DE LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS DE INTERES PUBLICO LEGITIMADORAS DE LA EXCLUSION DE LA INICIATIVA PRIVADA EN LA ACTIVIDAD O SERVICIO DE QUE SE TRATE. LA RESOLUCION DEL GOBIERNO DE NAVARRA DEBERA RECAER EN PLAZO DE TRES MESES DESDE LA RECEPCION DEL EXPEDIENTE COMPLETO, TENIENDO EL SILENCIO CARACTER POSITIVO.
ART. 210. EL ACUERDO APROBATORIO DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS EN REGIMEN DE MONOPOLIO LLEVARA ANEJA LA DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA Y LA NECESIDAD DE OCUPACION DE LOS BIENES O ADQUISICION DE LOS DERECHOS AFECTADOS POR EL SERVICIO.
ART. 211. 1. LA EXPROPIACION DE EMPRESAS O RESCATE DE CONCESIONES QUE HAYAN DE PRODUCIRSE COMO CONSECUENCIA DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS O EJECUCION DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS EN REGIMEN DE MONOPOLIO, REQUIEREN EL PREVIO AVISO A LOS INTERESADOS CON LA ANTELACION MINIMA DE SEIS MESES Y SE REGIRAN POR LA LEGISLACION GENERAL REGULADORA DE LA MATERIA.
2. EN EL CASO DE NO ESTABLECERSE EL SERVICIO QUE MOTIVO LA EXPROPIACION EN EL PLAZO DE DOS AÑOS, LOS PARTICULARES O ENTIDADES AFECTADAS PODRAN RECUPERAR LOS BIENES O DERECHOS QUE LES HUBIEREN SIDO EXPROPIADOS, EN LA FORMA Y CONDICIONES PREVISTAS EN LA LEGISLACION SOBRE EXPROPIACION FORZOSA. IGUAL FACULTAD LES ASISTIRA CUANDO DESAPARECIERE EL SERVICIO O CESARE SU PRESTACION EN REGIMEN DE MONOPOLIO EN EL PLAZO DE DIEZ AÑOS.
CAPITULO III
CONSORCIOS
ART. 212. 1.
LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN ASOCIARSE CON ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE DIFERENTE NATURALEZA CONSTITUYENDO CONSORCIOS PARA LA REALIZACION DE FINES DE INTERES COMUN.
ASIMISMO, PODRAN ESTABLECER CONSORCIOS CON ASOCIACIONES, FUNDACIONES O ENTIDADES PRIVADAS SIN ANIMO DE LUCRO QUE PERSIGAN FINES DE INTERES PUBLICO CONCURRENTES CON LOS DE LA ADMINISTRACION LOCAL.
2. LOS CONSORCIOS, ASOCIACIONES DE CARACTER VOLUNTARIO TENDRAN LA CONSIDERACION DE ENTIDADES PUBLICAS CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA Y POTESTAD PLENA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.
3. PODRAN PRESTAR LOS SERVICIOS DE SU COMPETENCIA A TRAVES DE CUALESQUIERA DE LAS FORMAS PREVISTAS POR LA LEGISLACION DE REGIMEN LOCAL.
ART. 213. 1. LA CONSTITUCION DEL CONSORCIO REQUERIRA EL PREVIO TRAMITE DE MUNICIPALIZACION CUANDO TENGA POR OBJETO LA PRESTACION DE SERVICIOS O EJECUCION DE ACTIVIDADES SUJETAS A DICHO TRAMITE.
2. LOS ESTATUTOS DEL CONSORCIO SE APROBARAN PREVIA INFORMACION PUBLICA POR EL PLAZO DE QUINCE DIAS, Y DETERMINARAN SU REGIMEN ORGANICO, FUNCIONAL Y FINANCIERO, ASI COMO LOS FINES PARA LOS QUE SE INSTITUYA.
CAPITULO IV
OBRAS PUBLICAS LOCALES
ART. 214. 1. SON OBRAS PUBLICAS LOCALES LAS DE NUEVA PLANTA, REPARACION O ENTRETENIMIENTO QUE EJECUTEN LAS ENTIDADES LOCALES, TANTO CON FONDOS PROPIOS COMO CON AUXILIOS DE OTRAS ENTIDADES PUBLICAS O PARTICULARES, PARA LA ATENCION Y REALIZACION EFECTIVA DE LOS SERVICIOS DE SU COMPETENCIA.
2. LAS OBRAS PUBLICAS PODRAN SER ORDINARIAS O DE URBANIZACION. ESTAS ULTIMAS SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION URBANISTICA.
ART. 215. 1. LAS OBRAS SE EJECUTARAN CONFORME A LOS CORRESPONDIENTES PROYECTOS TECNICOS Y PRESUPUESTARIOS, PREVIAMENTE APROBADOS POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA ENTIDAD.
2. LA APROBACION DE LOS PROYECTOS DE OBRAS RELATIVOS A LOS PLANES DE OBRAS Y SERVICIOS LOCALES LLEVARA IMPLICITA LA DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA Y LA NECESIDAD DE OCUPACION DE LOS BIENES COMPRENDIDOS EN ELLOS, A EFECTOS DE EXPROPIACION FORZOSA.
CAPITULO V
ACCION SOCIOECONOMICA
ART. 216. 1. LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN EXPLOTAR ACTIVIDADES INDUSTRIALES, MERCANTILES, AGRICOLAS U OTRAS ANALOGAS DE NATURALEZA ECONOMICA, CONFORME AL ARTICULO 128.2 DE LA CONSTITUCION, ASI COMO POTENCIAR LA CREACION Y DESARROLLO DE INICIATIVAS LOCALES DE EMPLEO CON DICHA FINALIDAD.
2. ASIMISMO, PODRAN ADOPTAR MEDIDAS DE PROTECCION Y PROMOCION DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES E INDUSTRIALES UBICADOS EN SU TERRITORIO, COORDINADAMENTE CON LA ACCION DEL ESTADO O DE LA COMUNIDAD FORAL EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS.
3. ESTAS ACTUACIONES TENDRAN COMO FINALIDAD PRIMORDIAL EL SATISFACER LAS NECESIDADES DE LAS COLECTIVIDADES A QUE REPRESENTAN MEDIANTE LA UTILIZACION PREFERENTE DE RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES PROPIOS DE LAS MISMAS.
ART. 217. 1. LA EJECUCION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO ANTERIOR PODRA SER ASUMIDA POR LA ADMINISTRACION LOCAL EN FORMA EXCLUSIVA MEDIANTE LA CONSTITUCION DE SOCIEDADES MERCANTILES CUYO CAPITAL SOCIAL LE PERTENEZCA INTEGRAMENTE O EN COLABORACION CON OTRAS ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS Y LOS PARTICULARES A TRAVES DE SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA.
DICHAS SOCIEDADES ADOPTARAN LA FORMA DE SOCIEDADES ANONIMAS O COOPERATIVAS DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y SE REGIRAN POR LAS NORMAS DE DERECHO PRIVADO QUE LES SEAN DE APLICACION. SU ESTATUTOS GARANTIZARAN LA MAXIMA AUTONOMIA EN EL FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD Y ESTABLECERAN LAS CAUSAS TASADAS DE DEPENDENCIA DE LA AUTORIDAD LOCAL.
2. CUANDO LA ENTIDAD LOCAL PARTICIPE EN MAS DE UN TERCIO DEL CAPITAL SOCIAL, EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ECONOMICA REQUERIRA LA PREVIA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 205.
ART. 218. 1. LA GESTION ECONOMICA SE REALIZARA EN REGIMEN DE LIBRE CONCURRENCIA CON LA INICIATIVA PRIVADA, SIN VENTAJAS DE CARACTER FISCAL CON RESPECTO A ESTA, Y SE AJUSTARA AL PRINCIPIO DE RENTABILDIAD.
2. EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL CESARA, EN TODO CASO, EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL APARTADO C) DEL ARTICULO 207 PARA LAS MUNICIPALIZACIONES.
ART. 219. LA ACTIVIDAD COOPERATIVA DE LAS ENTIDADES LOCALES TENDRA POR OBJETO ESENCIAL LA PROMOCION DEL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS DE PRIMERA NECESIDAD DE LOS SECTORES VECINALES MENOS FAVORECIDOS. INCIDIRA PREFERENTEMENTE EN LA PROMOCION DEL EMPLEO MEDIANTE SU PARTICIPACION EN COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO.
ART. 220.
CON EL FIN DE POTENCIAR LA CREACION Y DESARROLLO DE INICIATIVAS LOCALES DE EMPLEO, LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN ESTABLECER AGENCIAS DE DESARROLLO Y APROBAR REGLAMENTACIONES QUE CONTEMPLEN EL OTORGAMIENTO A DICHAS INICIATIVAS DE SUBVENCIONES, AVALES Y CUALESQUIERA OTRAS MEDIDAS QUE SE ESTIMEN OPORTUNAS.
CAPITULO VI
DEL FOMENTO
ART. 221. 1. LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA PUEDEN COLABORAR CON OTROS ORGANISMOS PUBLICOS O PRIVADOS Y CON LOS PARTICULARES EN LA GESTION DE LOS INTERESES PUBLICOS DE LA COMUNIDAD VECINAL MEDIANTE LA CONCESION DE AUXILIOS ECONOMICOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS O EJECUCION DE ACTIVIDADES QUE COADYUVEN O SUPLAN LAS ATRIBUIDAS A LA COMPETENCIA LOCAL.
2. LA CONCESION DE AYUDAS SE AJUSTARA A LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, IGUALDAD DE TRATO Y CONGRUENCIA ENTRE LOS MEDIOS Y FINES QUE LA JUSTIFIQUEN.
ART. 222. 1. LAS SUBVENCIONES SE DESTINARAN AL FIN PARA EL QUE FUERON OTORGADAS Y CON SUJECION A LAS CONDICIONES QUE SE HUBIESEN ESTABLECIDO.
2. LA ADMINISTRACION LOCAL ESTA FACULTADA PARA COMPROBAR EN TODO MOMENTO EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR.
ART. 223. NO PODRAN OTORGARSE AUXILIOS ECONOMICOS, DIRECTA O
INDIRECTAMENTE, A PARTICULARES O ENTIDADES SUJETOS A TRIBUTACION DE LA RESPECTIVA HACIENDA LOCAL, EN CUANTO SUPONGAN EXENCIONES FISCALES NO PREVISTAS EN LA LEY, COMPENSACIONES O AMINORACIONES DE DEUDAS CONTRAIDAS CON AQUELLA. TAMPOCO PODRAN CONCEDERSE AUXILIOS ECNOMICOS A LOS PARTICULARES O ENTIDADES QUE SE HALLEN INCURSOS EN PROCEDIMIENTO DE COBRO POR VIA DE APREMIO POR DEUDAS CONTRAIDAS CON LA ENTIDAD LOCAL.
TITULO VI
CONTRATACION
ART. 224. 1. LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA PODRAN CONCERTAR LOS CONTRATOS, PACTOS O CONDICIONES QUE TENGAN POR CONVENIENTE, SIEMPRE QUE NO SEAN CONTRARIOS AL INTERES PUBLICO, AL ORDENAMIENTO JURIDICO O A LOS PRINCIPIOS DE BUENA ADMINISTRACION, Y DEBERAN CUMPLIRLOS A TENOR DE LOS MISMOS, SIN PERJUICIO DE LAS PRERROGATIVAS ESTABLECIDAS EN FAVOR DE DICHAS ENTIDADES.
2.
LOS CONTRATOS QUE CELEBREN LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA SE AJUSTARAN AL REGIMEN LEGAL APLICABLE A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL, CON LAS ESPECIALIDADES QUE SE CONTIENEN EN ESTA LEY FORAL.
3. SERA PRECEPTIVA LA CONSTITUCION DE JUNTAS DE COMPRAS EN AQUELLAS ENTIDADES LOCALES CUYA POBLACION DE DERECHO SEA IGUAL O SUPERIOR A 5.000 HABITANTES.
EL INFORME DE LA CITADA COMISION SERA NECESARIO EN AQUELLAS COMPRAS CUYO IMPORTE TOTAL SEA IGUAL O SUPERIOR AL 5 POR 100 DE LOS INGRESOS ORDINARIOS DEL PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD.
ART. 225. PARA LA APLICACION A LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA DE LA LEGISLACION DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL SOBRE CONTRATACION SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES REGLAS:
PRIMERA. SERA PRESIDENTE DE LA MESA DE CONTRATACION QUIEN LO SEA DE LA CORPORACION, O MIEMBRO DE ESTA EN QUIEN DELEGUE, Y FORMARAN PARTE DE LA MISMA DOS VOCALES DESIGNADOS POR EL ORGANO COMPETENTE PARA LA CONTRATACION Y EL SECRETARIO DE LA ENTIDAD.
LOS ACTOS DE APERTURA DE PLICAS O PLIEGOS SERAN PUBLICOS Y TENDRAN LUGAR EN LA CASA CONSISTORIAL, O EN EL LUGAR ANUNCIADO.
SEGUNDA. LOS INFORMES QUE EN LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL SE ASIGNEN A LOS LETRADOS O ASESORES JURIDICOS SE EVACUARAN POR EL SECRETARIO O LETRADOS DE LA CORPORACION.
LOS ACTOS DE FISCALIZACION ATRIBUIDOS A LA INTERVENCION DE LA HACIENDA FORAL SERAN EJERCIDOS POR EL INTERVENTOR DE LA ENTIDAD.
TERCERA. LAS SUBASTAS Y CONCURSOS SERAN ANUNCIADOS EN EL TABLON DE ANUNCIOS DE LA ENTIDAD RESPECTIVA Y EN LOS DIARIOS QUE SE EDITEN EN LA COMUNIDAD FORAL, SIN PERJUICIO DEL SOMETIMIENTO A LAS RESTANTES NORMAS DE PUBLICIDAD A QUE SE HALLAN SUJETOS LOS CONTRATOS QUE CELEBRE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL.
CUARTA. POR RAZON DE LA CUANTIA, LA CONTRATACION DIRECTA SOLO PODRA ACORDARSE EN LOS CONTRATOS DE OBRAS, SERVICIOS Y SUMINISTROS CUANDO NO EXCEDAN DEL 5 POR 100 DE LOS RECURSOS ORDINARIOS DEL PRESUPUESTO, Y SIN QUE PUEDA SUPERAR, EN NINGUN CASO, EL LIMITE ESTABLECIDO PARA LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL.
QUINTA. LA DECLARACION DE URGENCIA DE LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES DE CONTRATACION CORRESPONDERA AL ORGANO DE CONTRATACION COMPETENTE.
SEXTA. LAS FACULTADES EXCEPCIONALES PARA LA REALIZACION DE LAS OBRAS DE EMERGENCIA PODRAN SER EJERCIDAS POR EL PLENO Y POR EL PRESIDENTE, DANDO ESTE CUENTA A AQUEL DE LO ACTUADO EN LA PRIMERA SESION QUE CELEBRE.
SEPTIMA. A LOS EFECTOS DE LA EJECUCION DE OBRAS DIRECTAMENTE POR LA ENTIDAD LOCAL, SE CONSIDERARA QUE LAS PRESTACIONES PERSONALES O REALES A QUE ESTAN SUJETOS LOS VECINOS SON MEDIOS PROPIOS DE LA ADMINISTRACION EJECUTORA DE LAS OBRAS.
OCTAVA. LOS CONTRATOS SE FORMALIZARAN, CONFORME A LO EXIGIDO PARA LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL, EN ESCRITURA PUBLICA O DOCUMENTO ADMINISTRATIVO AUTORIZADO POR EL SECRETARIO DE LA ENTIDAD.
NOVENA. LAS FIANZAS, CONSTITUIDAS EN METALICO, TITULOS REPRESENTATIVOS DE DEUDA DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS O AVAL, SERAN DEPOSITADAS EN LA CAJA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE.
DECIMA. SERA POTESTATIVA LA CONSTITUCION DE JUNTAS DE COMPRAS EN AQUELLAS ENTIDADES MENORES DE 5.000 HABITANTES EN LAS QUE LA IMPORTANCIA DE LOS SUMINISTROS LO JUSTIFIQUEN. EL ACUERDO DE CONSTITUCION LO ADOPTARA EL PLENO, QUE DETERMINARA TAMBIEN SU COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO.
UNDECIMA.
A LA RECEPCION PROVISIONAL DE LAS OBRAS CONCURRIRAN EL FACULTATIVO ENCARGADO DE LA DIRECCION, EL CONTRATISTA, UN FUNCIONARIO TECNICO DE LA CORPORACION, SI LO HUBIERA, O EL QUE A TAL EFECTO SE DESIGNARE POR EL ORGANO DE CONTRATACION, Y QUIEN EJERCIERE LAS FUNCIONES DE INTERVENCION.
LA RECEPCION DEFINITIVA TENDRA LUGAR CON LA ASISTENCIA DE LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR Y, ADEMAS, CON LA DEL PRESIDENTE, EL SECRETARIO DE LA ENTIDAD Y QUIEN EJERCIERE LAS FUNCIONES DE INTERVENCION.
DUODECIMA. CUALQUIER OTRA PREVISION QUE CONTEMPLE LA LEGISLACION DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL SOBRE CONTRATACION, EN RELACION CON LOS DIVERSOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA ADMINISTRACION FORAL, SE ENTENDERA REFERIDA A LOS ORGANOS DE GOBIERNO DEL ENTE LOCAL DE QUE SE TRATE, DENTRO DEL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS.
ART. 226. 1. LA COMPETENCIA PARA CONTRATAR CORRESPONDERA A LOS SIGUIENTES ORGANOS DE LAS ENTIDADES LOCALES:
A) EN LOS MUNICIPIOS Y CONCEJOS:
A) AL PRESIDENTE, SIEMPRE QUE LA CUANTIA NO EXCEDA DEL 5 POR 100 DE LOS RECURSOS ORDINARIOS DEL PRESUPUESTO NI DEL 50 POR 100 DEL LIMITE GENERAL ESTABLECIDO PARA LA CONTRATACION DIRECTA POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA Y LOS QUE, EXCEDIENDO DE DICHA CUANTIA, TENGAN UNA DURACION NO SUPERIOR A UN AÑO Y NO EXIJAN CREDITOS SUPERIORES AL CONSIGNADO EN EL PRESUPUESTO ANUAL.
B) AL PLENO, JUNTA O CONCEJO ABIERTO, EN LOS DEMAS CASOS.
B) EN LAS MANCOMUNIDADES, AGRUPACIONES TRADICIONALES Y OTRAS ENTIDADES LOCALES DE CARACTER ASOCIATIVO SE ESTARA A LO DISPUESTO EN SUS RESPECTIVOS ESTATUTOS, SIENDO DE APLICACION SUPLETORIA LO ESTABLECIDO PARA LOS MUNICIPIOS.
2. LAS FACULTADES CONTRACTUALES ATRIBUIDAS A LOS ORGANOS DE LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN SER OBJETO DE DELEGACION EN FAVOR DE OTROS ORGANOS DE LA RESPECTIVA ADMINISTRACION.
NO ES DELEGABLE LA COMPETENCIA DEL PLENO PARA EL OTORGAMIENTO DE LOS CONTRATOS QUE TENGAN UN PLAZO DE EJECUCION SUPERIOR AL DE VIGENCIA DEL PRESUPUESTO CORRESPONDIENTE Y HAYAN DE COMPROMETER FONDOS DE FUTUROS EJERCICIOS, NI, EN GENERAL, CUANDO LA LEY EXIJA UNA MAYORIA CUALIFICADA PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL CONTRATO.
ART. 227. 1. CORRESPONDERA AL ORGANO DE LA ENTIDAD LOCAL COMPETENTE PARA CONTRATAR, CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTA LEY FORAL, LA APROBACION DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACION Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACION QUE COMPRENDERA LA APROBACION DEL PLIEGO DE CONDICIONES PARTICULARES Y CUANTAS ACTUACIONES DE CARACTER PREPARATORIO O EJECUTORIO EXIJA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL.
2. ASIMISMO OSTENTARA LAS PRERROGATIVAS DE INTERPRETACION, MODIFICACION POR RAZON DE INTERES PUBLICO Y RESOLUCION DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE LOS LIMITES Y CON SUJECION A LOS REQUISITOS Y EFECTOS SEÑALADOS EN LA LEY.
ART. 228. 1. LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN ESTABLECER PLIEGOS DE CONDICIONES GENERALES QUE CONTENDRAN LAS DECLARACIONES JURIDICAS, ECONOMICAS Y ADMINISTRATIVAS A QUE HABRA DE ACOMODARSE EL CONTENIDO DE LAS DISTINTAS CLASES DE CONTRATOS QUE AQUELLAS CELEBREN. LA APROBACION DE ESTOS PLIEGOS COMPETE AL PLENO U ORGANO SUPREMO DE LA ENTIDAD.
2. LOS PLIEGOS DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS PARTICULARES NO PODRAN INCLUIR ESTIPULACIONES CONTRARIAS A LO PREVISTO EN LOS PLIEGOS GENERALES, SALVO EN LOS CASOS EN QUE LO AUTORICE EL ORGANO COMPETENTE PARA LA APROBACION DE ESTOS.
ART. 229. 1.
ADEMAS DE LOS SUPUESTOS DE INCAPACIDAD O INCOMPATIBILIDAD PARA CONTRATAR CONFORME A LO DISPUESTO PARA LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL, SE CONSIDERARAN INCOMPATIBLES:
A) QUIENES LO SEAN CONFORME A LA LEGISLACION ELECTORAL.
B) LAS EMPRESAS O SOCIEDADES EN LAS QUE LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR FORMEN PARTE DE LOS ORGANOS DE ADMINISTRACION O DIRECCION, O TUVIERAN AL SER ELEGIDAS O ADQUIERAN POSTERIORMENTE MAS DEL 10 POR 100 DE LOS TITULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL SOCIAL.
2. LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS CONCERTADOS CON PERSONAS INCURSAS EN CAUSAS DE INCAPACIDAD O INCOMPATIBILIDAD SERA DECLARADA POR EL ORGANO COMPETENTE PARA LA CONTRATACION, PREVIOS LOS INFORMES DE SECRETARIA E INTERVENCION.
ART.
230. 1. LAS SUBASTAS PODRAN CELEBRARSE POR EL PROCEDIMIENTO DE PLIEGOS CERRADOS O A VIVA VOZ, SUSTITUYENDOSE EN ESTE CASO LA PRESENTACION DE PLIEGOS POR LAS PROPUESTAS Y PUJAS VERBALES QUE FORMULEN LOS LICITADORES, CON ARREGLO A LOS USOS Y COSTUMBRES DE LA LOCALIDAD Y DEBIENDO OBSERVARSE, POR LO DEMAS, LAS PRESCRIPCIONES RELATIVAS AL PRIMERO DE LOS SISTEMAS ENUNCIADOS.
2. PARA PARTICIPAR EN LAS SUBASTAS QUE SE CELEBREN POR EL PROCEDIMIENTO DE A VIVA VOZ, UNICAMENTE SERA EXIGIBLE A LOS LICITADORES EL RESGUARDO ACREDITATIVO DE HABER CONSTITUIDO LA GARANTIA PROVISIONAL EXIGIDA EN EL PLIEGO DE CLAUSULAS ADMINISTRATIVAS.
SI CON ANTERIORIDAD A LA FORMALIZACION DEL CONTRATO EL ADJUDICATARIO NO PRESENTARE LA DOCUMENTACION ACREDITATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES EXIGIDAS EN EL PLIEGO, O AQUELLA FUERA DEFECTUOSA, EL ORGANO CONTRATANTE ANULARA LA ADJUDICACION Y SE INCAUTARA DE LA FIANZA. EN ESTE CASO, SE ADJUDICARA EL CONTRATO AL MEJOR POSTOR ENTRE LOS RESTANTES, SI LOS HUBIERE, O SE DECLARARA DESIERTA LA LICITACION.
ART. 231. 1. EL RESULTADO DEL ACTO DE ADJUDICACION PROVISIONAL DE LAS SUBASTAS SE HARA PUBLICO DE INMEDIATO EN EL TABLON DE ANUNCIOS DE LA ENTIDAD.
2. EN LAS SUBASTAS SIN SELECCION PREVIA DE LICITADORES RELATIVAS AL APROVECHAMIENTO DE BIENES PATRIMONIALES O COMUNALES, O A LA ENAJENACION DE AQUELLOS, LA POSTURA RESULTANTE DE LA ADJUDICACION PROVISIONAL PODRA SER MEJORADA CON EL AUMENTO DE LA SEXTA PARTE, COMO MINIMO.
EL SEXTEO SE SUJETARA A LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) DEBERA FORMULARSE DENTRO DE LOS SEIS DIAS SIGUIENTES A CONTAR DE LA HORA ANUNCIADA PARA LA SUBASTA, Y TERMINARA A LA MISMA HORA DEL SEXTO DIA SIGUIENTE INCLUYENDO LOS FESTIVOS.
B) PODRA SER FORMULADO POR CUALQUIER PERSONA LEGALMENTE CAPACITADA, AUNQUE NO HAYA SIDO LICITADORA, SIEMPRE QUE CONSIGNE PREVIAMENTE LA FIANZA PROVISIONAL.
C) PUEDE FORMULARSE POR ESCRITO, O MEDIANTE COMPARECENCIA ANTE EL SECRETARIO, QUE, EN TODO CASO, EXTENDERA DILIGENCIA FIRMADA POR EL INTERESADO, CONSIGNANDO DIA Y HORA DE LA PRESENTACION.
D) FORMALIZADO EL SEXTEO, SE CELEBRARA NUEVA SUBASTA DENTRO DE LOS CUATRO DIAS HABILES SIGUIENTES AL DE TERMINACION DEL PLAZO SEÑALADO PARA SU EJERCICIO.
LA ENTIDAD LOCAL ESTARA OBLIGADA A PONER EN CONOCIMIENTO DEL ADJUDICATARIO PROVISIONAL QUE SU POSTURA HA SIDO MEJORADA EN LA SEXTA PARTE, CON INDICACION EXPRESA DE LA FECHA DE LA SUBASTA DEFINITIVA.
E) PARA LA SUBASTA DEFINITIVA SERVIRA DE TIPO DE TASACION EL QUE RESULTE DE LA MEJORA FORMULADA, PUBLICANDOSE A ESTE FIN EL ANUNCIO CORRESPONDIENTE EN EL TABLON DE ANUNCIOS, SEÑALANDO CON DOS DIAS NATURALES DE ANTELACION, CUANDO MENOS, LA FECHA Y HORA EN QUE HAYA DE TENER LUGAR LA NUEVA SUBASTA, QUE SE CELEBRARA EN IGUAL FORMA QUE LA ORIGINARIA. SI NO CONCURREN LICITADORES, SE ADJUDICARA PROVISIONALMENTE AL SEXTEANTE.
F) SE LEVANTARA ACTA DE LA NUEVA ADJUDICACION PROVISIONAL Y SE ANUNCIARA SU RESULTADO EN LA FORMA PREVISTA EN EL NUMERO 1.
3. DENTRO DE LOS TRES DIAS HABILES SIGUIENTES AL DE LA FECHA DE LA ADJUDICACION PROVISIONAL, CUALQUIER PERSONA, AUNQUE NO HAYA SIDO LICITADORA, PODRA RECLAMAR POR ESCRITO CONTRA LA VALIDEZ DE LA LICITACION O CONTRA LA CAPACIDAD JURIDICA DE LOS LICITADORES, Y SOLICITAR LA ADOPCION DE LA RESOLUCION QUE A SU JUICIO PROCEDA SOBRE LA ADJUDICACION DEFINITIVA.
ART. 232. LOS CONTRATOS QUE FORMALICEN LAS ENTIDADES LOCALES SE REMITIRAN A LA CAMARA DE COMPTOS, EN LOS CASOS Y EN LA FORMA ESTABLECIDOS PARA LOS CELEBRADOS POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL.
TITULO VII
PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 233. 1. EL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA ESTARA INTEGRADO POR FUNCIONARIOS PUBLICOS, PERSONAL EVENTUAL Y CONTRATADO, FIJO O TEMPORAL.
2. NO TENDRAN LA CONDICION DE PERSONAL DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA QUIENES TENGAN ATRIBUIDA LA REALIZACION DE FUNCIONES O LA PRESTACION DE SERVICIOS POR SU CONDICION DE MIEMBROS DE LA CORPORACION, O LOS REALICEN O PRESTEN MEDIANTE UNA RELACION DE ARRENDAMIENTO.
3. LA MATERIA DE PERSONAL DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN ESTA LEY FORAL Y EN LA LEGISLACION REGULADORA DEL ESTATUTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE NAVARRA.
4. LAS ENTIDADES LOCALES INCLUIRAN EN LA CORRESPONDIENTE PLANTILLA ORGANICA LAS CARACTERISTICAS DE LAS PLAZAS Y PUESTOS DE TRABAJO, INCLUIDAS LAS RELATIVAS A LA APLICACION DE LA LEY FORAL 18/1986, DE 15 DE DICIEMBRE, DEL VASCUENCE.
5. LA SELECCION DE PERSONAL POR LAS CORPORACIONES LOCALES Y LA HABILITACION CONFERIDA POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL SE AJUSTARAN A LAS DETERMINACIONES DE LA CORRESPONDIENTE PLANTILLA ORGANICA.
ART. 234. 1. SON FUNCIONES PUBLICAS NECESARIAS EN TODAS LAS CORPORACIONES LOCALES DE NAVARRA:
A) LA DE SECRETARIA, COMPRENSIVA DE LA FE PUBLICA Y EL ASESORAMIENTO LEGAL PRECEPTIVO.
B) LA DE CONTROL Y FISCALIZACION INTERNA DE LA GESTION ECONOMICA-FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA Y DE ASESORAMIENTO TECNICO-ECONOMICO.
C) LA DE CONTABILIDAD Y DE TESORERIA.
2. LAS FUNCIONES PUBLICAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SE EJERCERAN POR PERSONAL DE LA RESPECTIVA CORPORACION O DE LAS AGRUPACIONES QUE SE CREEN PARA EL EJERCICIO DE TALES FUNCIONES EN TODAS LAS ENTIDADES AGRUPADAS Y PARA EL SOSTENIMIENTO EN COMUN DE LAS MISMAS.
ART. 235. 1. SON FUNCIONES PUBLICAS CUYO CUMPLIMIENTO QUEDA RESERVADO EN LAS CORPORACIONES LOCALES DE NAVARRA EXCLUSIVAMENTE A PERSONAL SUJETO AL ESTATUTO FUNCIONARIAL LAS MENCIONADAS EN LOS APARTADOS A) Y B) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO ANTERIOR, ASI COMO LAS QUE IMPLIQUEN EJERCICIO DE AUTORIDAD. LA RESPONSABILIDAD DE TALES FUNCIONES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDERA A FUNCIONARIOS CON HABILITACION CONFERIDA POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN ESTA LEY FORAL.
2. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LAS FUNCIONES DE CONTABILIDAD Y DE TESORERIA A QUE SE REFIERE EL APARTADO C) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO ANTERIOR CORRESPONDERA A PERSONAL SUJETO AL ESTATUTO FUNCIONARIAL, O PUEDE SER ATRIBUIDA, LA DE TESORERIA, A MIEMBROS DE LA CORPORACION, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY FORAL.
3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO CON ANTERIORIDAD, EN LOS CASOS DE AUSENCIA, ENFERMEDAD O SITUACION ADMINISTRATIVA QUE CONLLEVE RESERVA DE PLAZA, O DE IMPEDIMENTO NORMATIVO PARA SU PROVISION, O DE PROVISION TEMPORAL DE VACANTE CONVOCADA PARA SER CUBIERTA POR FUNCIONARIO, EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO ANTERIOR PODRA SER REALIZADO POR UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA CORPORACION SUFICIENTEMENTE CAPACITADO, HABILITADO ACCIDENTALMENTE POR LA CORPORACION O MEDIANTE CONTRATACION TEMPORAL DE PERSONA CAPACITADA, QUE EN TODO CASO ESTARA SUJETA AL ESTATUTO FUNCIONARIAL MIENTRAS DURA LA SITUACION QUE MOTIVA LA CONTRATACION.
4. EN LOS CONCEJOS, LAS FUNCIONES MENCIONADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR SE REALIZARAN POR MIEMBROS DE LA JUNTA O DEL CONCEJO ABIERTO, HABILITADOS AL EFECTO POR DICHOS ORGANOS, Y QUE PODRAN SER REMOVIDOS LIBREMENTE.
ART. 236. 1. LAS PLANTILLAS ORGANICAS DE LAS CORPORACIONES LOCALES DEBEN APROBARSE ANUALMENTE CON OCASION DE LA APROBACION DEL PRESUPUESTO.
CUANDO UN PUESTO DE TRABAJO SEA COMUN A VARIAS CORPORACIONES LOCALES DEBERA INCLUIRSE EN LA PLANTILLA DE TODAS ELLAS, CON CONSTANCIA DE LA QUE CONSTITUYA CABEZA DE LA AGRUPACION.
2. LA MODIFICACION DE LAS PLANTILLAS DURANTE LA VIGENCIA DEL PRESUPUESTO REQUERIRA EL CUMPLIMIENTO DE LOS TRAMITES ESTABLECIDOS PARA LA MODIFICACION DE AQUEL.
3. LAS CORPORACIONES LOCALES ENVIARAN COPIA DE LA PLANTILLA Y DE LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS DESDE SU APROBACION.
ART. 237. 1. CORRESPONDE A CADA CORPORACION LOCAL LA SELECCION DEL PERSONAL QUE HAYA DE OCUPAR PUESTOS DE TRABAJO NO RESERVADOS A PERSONAL CON HABILITACION CONFERIDA POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL.
LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL ESTABLECERA LAS REGLAS BASICAS PARA LA SELECCION DE TALES FUNCIONARIOS, DETERMINANDO LAS PRUEBAS MINIMAS A SUPERAR EN LA SELECCION Y EL CONTENIDO MINIMO DE LOS PROGRAMAS Y BAREMOS APLICABLES EN SU CASO. EN LA DETERMINACION DE LAS CITADAS REGLAS BASICAS, ASI COMO DE LAS PRUEBAS Y CONTENIDO MINIMOS DEL PROCESO DE SELECCION, PARTICIPARAN REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACION LOCAL EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
2. CORRESPONDE A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL LA SELECCION Y FORMACION DEL PERSONAL QUE HAYA DE OCUPAR LOS PUESTOS DE TRABAJO DE SECRETARIA E INTERVENCION.
3. LA ESCUELA DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DE NAVARRA SE OCUPARA DE LA FORMACION DE LOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES LOCALES.
ART. 238. LOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES LOCALES SOLO SERAN REMUNERADOS POR LAS CORPORACIONES RESPECTIVAS POR LOS CONCEPTOS Y CUANTIAS ESTABLECIDOS EN LA LEY FORAL REGULADORA DEL ESTATUTO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE NAVARRA Y EN LAS DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLAN.
EN SU VIRTUD, NO PODRAN PARTICIPAR EN LA DISTRIBUCION DE FONDOS DE NINGUNA CLASE, NI PERCIBIR REMUNERACIONES DISTINTAS DE LAS COMPRENDIDAS EN TALES NORMAS. EN NINGUN CASO TENDRAN DERECHO A CASA-HABITACION NI, POR TANTO, A INDEMNIZACION SUSTITUTORIA DE ESTA.
CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIFICAS PARA DETERMINADOS CARGOS
SECCION 1. SECRETARIA
ART. 239. 1. EN TODAS LAS CORPORACIONES LOCALES DE NAVARRA EXISTIRA EL CARGO DE SECRETARIA, BIEN COMO PUESTO DE TRABAJO PROPIO DE CADA UNA DE ELLAS, O COMPARTIDO CON LAS QUE INTEGREN LAS AGRUPACIONES CONSTITUIDAS AL EFECTO.
2. SON FUNCIONES DE LA SECRETARIA, CON CARACTER OBLIGATORIO:
A) LAS DE ASESORAMIENTO LEGAL DE LOS ORGANOS DE LA ENTIDAD LOCAL. B) LAS DE FE PUBLICA DE TODOS LOS ACTOS Y ACUERDOS DE TALES ORGANOS.
3.
DEBERAN SER TAMBIEN EJERCIDAS POR EL SECRETARIO:
A) LAS FUNCIONES DE ORGANIZACION Y DIRECCION DE LAS DEPENDENCIAS Y SERVICIOS DE LA CORPORACION, CUANDO NO ESTEN ENCOMENDADAS A OTRO PERSONAL DE NIVEL A QUE REALICE FUNCIONES DE GERENCIA, Y SIN PERJUICIO DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA ENTIDAD LOCAL.
B) LAS FUNCIONES DE ASESORAMIENTO Y APOYO QUE LES SEAN REQUERIDAS POR LOS PRESIDENTES DE LOS CONCEJOS EXISTENTES EN EL MUNICIPIO.
4. EL ALCANCE Y CONTENIDO DE LAS FUNCIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 SE DESARROLLARAN REGLAMENTARIAMENTE.
ART. 240. 1. EN LAS MANCOMUNIDADES CUYOS RECURSOS ORDINARIOS NO SUPEREN LOS 200.000.000 DE PESETAS, LA FUNCION DE SECRETARIA PODRA ENCOMENDARSE A QUIEN LA DESEMPEÑE EN ALGUNA DE LAS ENTIDADES LOCALES ASOCIADAS Y LO SOLICITE, O CON CARACTER FORZOSO EN AUSENCIA DE SOLICITUD, CON EL DERECHO A PERCIBIR LA ASIGNACION ECONOMICA QUE LA MANCOMUNIDAD DETERMINE Y QUE, EN NINGUN CASO, SERA INFERIOR AL 10 POR 100 DEL SUELDO INICIAL DEL NIVEL A.
2. CUANDO LA FUNCION DE SECRETARIA NO SE PRESTE EN LA FORMA PREVISTA EN EL NUMERO ANTERIOR, LA MANCOMUNIDAD PODRA INCLUIR EN SU PLANTILLA EL PUESTO DE TRABAJO CORRESPONDIENTE A DICHA FUNCION PARA SER CUBIERTO EN LA FORMA ESTABLECIDA CON CARACTER GENERAL.
3. LO DISPUESTO CON ANTERIORIDAD SERA DE APLICACION A LAS AGRUPACIONES LOCALES DE CARACTER TRADICIONAL.
ART. 241. 1. PARA ACCEDER A LA CONDICION DE SECRETARIO DE LAS CORPORACIONES LOCALES DE NAVARRA, SERA NECESARIO OBTENER HABILITACION CONFERIDA POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL MEDIANTE LA SUPERACION DE LAS PRUEBAS SELECTIVAS DE OPOSICION O CONCURSO-OPOSICION REALIZADOS CON SUJECION A LOS PROGRAMAS Y BAREMOS DE MERITOS QUE SE DETERMINEN POR EL GOBIERNO DE NAVARRA, Y DE LOS CURSOS DE FORMACION QUE A TAL EFECTO SE ORGANICEN.
EN LA DETERMINACION DE LOS PROGRAMAS Y BAREMOS DE MERITOS DE LAS PRUEBAS SELECTIVAS PARA EL ACCESO A LA CONDICION DE SECRETARIO PARTICIPARAN REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACION LOCAL EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
2. LA CONVOCATORIA DETERMINARA EL NUMERO DE HABILITACIONES A CONFERIR, QUE NO PODRA EXCEDER DEL NUMERO DE PUESTOS DE TRABAJO DE SECRETARIA VACANTES TRAS LA RESOLUCION DE LOS CONCURSOS DE MERITOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 242. A TAL EFECTO, LA CONVOCATORIA NO SE REALIZARA HASTA QUE HAYA TRANSCURRIDO EL PLAZO DE PRESENTACION DE SOLICITUDES AL CONCURSO DE MERITOS ANTES MENCIONADO.
3. LAS PRUEBAS DE SELECCION SE EFECTUARAN CONFORME A LAS DETERMINACIONES ESTABLECIDAS EN EL REGLAMENTO DE INGRESO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE NAVARRA, ANTE UN TRIBUNAL DESIGNADO POR EL GOBIERNO DE NAVARRA, COMPUESTO, INTEGRA O MAYORITARIAMENTE, POR VOCALES REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES LOCALES. LOS CURSOS DE FORMACION SERAN ORGANIZADOS POR LA ESCUELA DE FUNCIONARIOS DE NAVARRA.
4. PARA PARTICIPAR EN LAS PRUEBAS DE HABILITACION Y ACCESO A LA CONDICION DE SECRETARIO DE LAS CORPORACIONES LOCALES DE NAVARRA LOS ASPIRANTES DEBERAN, EN EL MOMENTO EN QUE TERMINE EL PLAZO DE PRESENTACION DE INSTANCIAS, ESTAR EN POSESION DEL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO O EN CIENCIAS POLITICAS Y SOCIOLOGIA, Y REUNIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA EL INGRESO AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE NAVARRA.
5. UNICAMENTE SE CONFERIRA HABILITACION A LOS ASPIRANTES QUE, HABIENDO SUPERADO LAS PRUEBAS SELECTIVAS Y LOS CURSOS DE FORMACION, NO EXCEDAN DEL NUMERO DE PLAZAS CONVOCADAS, Y CONTENDRA UN ORDEN CORRELATIVO DE ACUERDO CON LA PUNTUACION TOTAL OBTENIDA EN AMBAS FASES.
6. LA OBTENCION DE LA HABILITACION CONFERIRA LA CONDICION DE SECRETARIO DE LAS CORPORACIONES LOCALES DE NAVARRA, PERO LA ADQUISICION DEL CARACTER DE FUNCIONARIO SOLO SE PRODUCIRA CON LA TOMA DE POSESION DEL CORRESPONDIENTE PUESTO DE TRABAJO.
7. LA ATRIBUCION A LOS HABILITADOS DE LOS PUESTOS DE TRABAJO DE SECRETARIA VACANTES SE REALIZARA POR EL GOBIERNO DE NAVARRA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 244.
ART.
242. 1. LA PROVISION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO DE SECRETARIA SE EFECTUARA MEDIANTE CONCURSO DE MERITOS CONVOCADO POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DENTRO DEL PRIMER TRIMESTRE NATURAL DE CADA AÑO.
2. EL CONCURSO SE SUJETARA AL BAREMO DE MERITOS GENERALES DE PRECEPTIVA VALORACION, Y, EN SU CASO, ADEMAS, A OTROS MERITOS PARTICULARES QUE LAS ENTIDADES LOCALES APRUEBEN PARA SER INCLUIDOS PARA LA ATRIBUCION DEL PUESTO DE TRABAJO ESPECIFICO DE LAS MISMAS. LOS MERITOS PARTICULARES PROPUESTOS POR LAS ENTIDADES LOCALES NO PODRAN EXCEDER DEL 20 POR 100 DEL TOTAL DEL BAREMO.
3. A EFECTOS DE SU INCLUSION EN EL CONCURSO ANUAL, LAS ENTIDADES LOCALES CUYA PLAZA DE SECRETARIO ESTUVIESE VACANTE, REMITIRAN A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL COMUNICACION DE DICHA CIRCUNSTANCIA ANTES DEL 31 DE ENERO DE CADA AÑO, JUNTO CON CERTIFICACION DEL ACUERDO PLENARIO APROBATORIO DEL BAREMO DE MERITOS PARTICULARES FIJADO POR LA CORPORACION, EN SU CASO.
ART. 243. 1. PODRAN TOMAR PARTE EN LOS CONCURSOS DE MERITOS LOS SECRETARIOS Y VICESECRETARIOS DE NAVARRA, FUNCIONARIOS EN PROPIEDAD, EN POSESION DEL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO O EN CIENCIAS POLITICAS Y SOCIOLOGIA QUE SE ENCUENTREN EN ALGUNA DE LAS SITUACIONES SIGUIENTES:
A) SERVICIO ACTIVO.
B) SERVICIOS ESPECIALES.
C) EXCEDENCIA VOLUNTARIA, SI HAN TRANSCURRIDO DOS AÑOS, AL MENOS, DESDE EL PASE A DICHA SITUACION.
D) EXCEDENCIA ESPECIAL.
2.
ESTAN OBLIGADOS A CONCURSAR Y SOLICITAR TODAS LAS PLAZAS VACANTES:
A) LOS FUNCIONARIOS EN SITUACION DE EXCEDENCIA FORZOSA.
B) LOS FUNCIONARIOS QUE OCUPEN PLAZA VACANTE EN VIRTUD DEL NOMBRAMIENTO PROVISIONAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SIGUIENTE.
3. NO PUEDEN CONCURSAR LOS FUNCIONARIOS QUE SE ENCUENTREN INHABILITADOS O SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE SENTENCIA PENAL FIRME O SANCIONADOS CON SUSPENSION EN EL SERVICIO SI NO HUBIERE TRANSCURRIDO EL TIEMPO SEÑALADO EN LA SENTENCIA O RESOLUCION SANCIONADORA.
4. LOS PARTICIPANTES EN LOS CONCURSOS INDICARAN EL ORDEN DE PREFERENCIA DE LAS VACANTES SOLICITADAS.
5. TRANSCURRIDO EL PLAZO DE PRESENTACION DE SOLICITUDES NO SE ADMITIRAN RENUNCIAS A TOMAR PARTE EN EL CONCURSO, NI A LOS PUESTOS CONCRETOS SOLICITADOS, NI SE PODRA ALTERAR EL ORDEN DE PREFERENCIA DE LOS MISMOS.
6. LOS CONCURSOS SE RESOLVERAN POR UN TRIBUNAL DESIGNADO POR EL GOBIERNO DE NAVARRA Y COMPUESTO, INTEGRA O MAYORITARIAMENTE, POR VOCALES REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES LOCALES.
ART. 244. 1. LOS PUESTOS DE TRABAJO DE SECRETARIA OBJETO DE LA CONVOCATORIA DE CONCURSO DE MERITOS QUE NO FUESEN CUBIERTOS EN EL MISMO Y CON RESPECTO A LOS CUALES LAS CORPORACIONES NO HUBIESEN INCLUIDO MERITOS PARTICULARES PARA SU PROVISION, SE ADJUDICARAN DEFINITIVAMENTE POR EL GOBIERNO DE NAVARRA A QUIENES HUBIESEN OBTENIDO LA HABILITACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 241, POR ELECCION REALIZADA POR LOS MISMOS CONFORME AL ORDEN DE PUNTUACION OBTENIDA.
AQUELLOS CON RESPECTO A LOS CUALES LAS CORPORACIONES HUBIESEN INCLUIDO MERITOS PARTICULARES, ASI COMO LOS PUESTOS DE TRABAJO DE SECRETARIA QUE QUEDASEN VACANTES POR HABER OBTENIDO SUS TITULARES OTRA PLAZA EN EL CONCURSO DE MERITOS, SE ADJUDICARAN DE IGUAL FORMA, PERO LOS NOMBRAMIENTOS TENDRAN CARACTER PROVISIONAL Y LAS PLAZAS SE INCLUIRAN EN EL SIGUIENTE CONCURSO.
2. LOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALMENTE TENDRAN LOS DERECHOS DERIVADOS DE SU CONDICION DE FUNCIONARIOS, SIN PERJUICIO DE LA PROVISIONALIDAD DE SU PUESTO DE TRABAJO MIENTRAS DURE DICHA SITUACION.
ART. 245. 1. QUIENES RESULTEN NOMBRADOS EN VIRTUD DE LOS CONCURSOS DE MERITOS TOMARAN POSESION EN LOS PUESTOS DE SECRETARIA PARA LOS QUE HUBIESEN SIDO NOMBRADOS DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA PUBLICACION DEL NOMBRAMIENTO EN EL
2. LA FALTA DE TOMA DE POSESION SIN CAUSA JUSTIFICADA DEL PUESTO DE TRABAJO DE SECRETARIA IMPLICARA LA PERDIDA DE LA HABILITACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 241.
ART. 246. LOS AYUNTAMIENTOS DE MUNICIPIOS DE MAS DE 25.000 HABITANTES, ASI COMO LAS MANCOMUNIDADES Y AGRUPACIONES TRADICIONALES, PODRAN OPTAR, PARA CUBRIR LA VACANTE DE SECRETARIO O VICESECRETARIO, ENTRE INCLUIR EL PUESTO DE TRABAJO EN LOS CONCURSOS DE MERITOS, O PROVEERLO CONFORME AL REGLAMENTO DE INGRESO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE NAVARRA, EN CUYAS PRUEBAS UNICAMENTE PUEDAN PARTICIPAR LOS FUNCIONARIOS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS 1 Y 2 DEL ARTICULO 243.
ART. 247. EL PUESTO DE TRABAJO DE VICESECRETARIO SOLO PODRA EXISTIR EN LOS AYUNTAMIENTOS DE MUNICIPIOS CON POBLACION SUPERIOR A 25.000 HABITANTES, Y SE SUJETARA A LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA LOS SECRETARIOS.
ART. 248.
LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS CORRESPONDIENTES A LOS PUESTOS DE TRABAJO DE SECRETARIA DE LAS CORPORACIONES LOCALES DE NAVARRA SERAN OBJETO DE REGULACION REGLAMENTARIA.
SECCION 2. INTERVENCION
ART.
249. 1. LAS FUNCIONES DE INTERVENCION SON DE CARACTER NECESARIO EN TODAS LAS CORPORACIONES LOCALES DE NAVARRA, Y LA RESPONSABILIDAD DE SU EJERCICIO CORRESPONDE A PERSONAL SUJETO AL REGIMEN ESTATUTARIO FUNCIONARIAL.
2. SON FUNCIONES DE INTERVENCION LAS DE CONTROL Y FISCALIZACION INTERNA, LAS DE ASESORAMIENTO Y GESTION ECONOMICO FINANCIERA Y PRESUPUESTARIA, Y DE CONTABILIDAD.
EL ALCANCE Y CONTENIDO DE TALES FUNCIONES SE DESARROLLARAN REGLAMENTARIAMENTE.
ART. 250. 1. EL PUESTO DE TRABAJO DE INTERVENCION EXISTIRA NECESARIAMENTE:
A) EN TODOS LOS AYUNTAMIENTOS DE MUNICIPIOS CUYA POBLACION DE DERECHO EXCEDA DE 3.000 HABITANTES, ASI COMO EN LAS AGRUPACIONES DE AYUNTAMIENTOS FORMADAS PARA EL SOSTENIMIENTO EN COMUN DEL PUESTO UNICO DE INTERVENTOR EN LAS QUE LA SUMA DE LAS POBLACIONES DE LOS MUNICIPIOS AGRUPADOS EXCEDA DE 2.000 HABITANTES DE DERECHO.
B) EN LAS MANCOMUNIDADES Y AGRUPACIONES LOCALES DE CARACTER TRADICIONAL CUYO PRESUPUESTO SUPERE LA CIFRA DE 200.000.000 DE PESETAS.
2. LOS AYUNTAMIENTOS DE MUNICIPIOS CUYA POBLACION DE DERECHO EXCEDA DE 2.000 HABITANTES, LAS AGRUPACIONES DE AYUNTAMIENTOS EN LAS QUE LA SUMA DE LAS POBLACIONES DE LOS MUNICIPIOS AGRUPADOS EXCEDA DE LA CITADA CANTIDAD Y, LAS MANCOMUNIDADES Y AGRUPACIONES DE CARACTER TRADICIONAL CUYO PRESUPUESTO SEA INFERIOR A 200 MILLONES DE PESETAS, ESTARAN FACULTADOS PARA CREAR EL PUESTO DE TRABAJO DE INTERVENTOR.
3. EN LAS CORPORACIONES LOCALES EN LAS QUE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO ANTERIOR, NO EXISTA EL PUESTO DE TRABAJO DE INTERVENTOR, LAS FUNCIONES PROPIAS DE DICHO CARGO FORMARAN PARTE DEL CONTENIDO DEL PUESTO DE TRABAJO DE SECRETARIA.
ART. 251. 1. PARA ACCEDER A LA CONDICION DE INTERVENTOR DE LAS CORPORACIONES LOCALES DE NAVARRA SERA NECESARIO OBTENER HABILITACION CONFERIDA POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL MEDIANTE LA SUPERACION DE LAS PRUEBAS SELECTIVAS DE OPOSICION O CONCURSO-OPOSICION REALIZADAS CON SUJECION A LOS PROGRAMAS Y BAREMOS DE MERITOS QUE SE DETERMINEN POR EL GOBIERNO DE NAVARRA, Y DE LOS CURSOS DE FORMACION QUE A TAL EFECTO SE ORGANICEN. EN LA DETERMINACION DE LOS PROGRAMAS Y BAREMOS DE MERITOS DE LAS PRUEBAS SELECTIVAS PARA EL ACCESO A LA CONDICION DE INTERVENTOR PARTICIPARAN NECESARIAMENTE REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACION LOCAL EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
2. PARA PARTICIPAR EN LAS PRUEBAS DE HABILITACION Y ACCESO A LA CONDICION DE INTERVENTOR DE LAS CORPORACIONES LOCALES DE NAVARRA LOS ASPIRANTES DEBERAN EN EL MOMENTO EN QUE TERMINE EL PLAZO DE PRESENTACION DE INSTANCIAS, ESTAR EN POSESION DE LA TITULACION QUE, PARA CADA GRUPO, SE INDICA A CONTINUACION:
A) GRUPO A.
LICENCIADO EN CIENCIAS ECONOMICAS O EMPRESARIALES, O EN DERECHO, PARA PLAZAS DE INTERVENTOR EN AYUNTAMIENTOS DE MUNICIPIOS CUYA POBLACION EXCEDA DE 10.000 HABITANTES DE DERECHO O EN AGRUPACIONES EN LAS QUE LA SUMA DE LOS HABITANTES DE LOS MUNICIPIOS AGRUPADOS EXCEDA DE LA MENCIONADA POBLACION.
B) GRUPO B. DIPLOMADO EN CIENCIAS ECONOMICAS O EMPRESARIALES, O EN DERECHO, PARA PLAZAS DE INTERVENTOR EN AYUNTAMIENTOS DE MUNICIPIOS CUYA POBLACION ESTE COMPRENDIDA ENTRE 3.001 Y 10.000 HABITANTES DE DERECHO O EN AGRUPACIONES EN LOS QUE LA SUMA DE LOS HABITANTES DE LOS MUNICIPIOS AGRUPADOS ESTE COMPRENDIDA ENTRE 2.001 Y 10.000 HABITANTES DE DERECHO. SERA EQUIVALENTE A LOS TITULOS MENCIONADOS EL HABER SUPERADO LOS TRES PRIMEROS CURSOS DE LA LICENCIATURA EN CIENCIAS ECONOMICAS O EMPRESARIALES, O EN DERECHO.
3. LAS CONVOCATORIAS DETERMINARAN LAS HABILITACIONES A CONFERIR EN CADA UNO DE LOS GRUPOS MENCIONADOS EN EL NUMERO ANTERIOR.
4. EN LOS RESTANTES ASPECTOS RELATIVOS AL ACCESO A LA CONDICION DE INTERVENTOR DE LAS CORPORACIONES LOCALES DE NAVARRA SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 241, SI BIEN QUE SUS DETERMINACIONES SE ENTENDERAN REFERIDAS A DICHOS FUNCIONARIOS.
ART. 252. 1. LA PROVISION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO DE INTERVENCION VACANTES SE EFECTUARA, DENTRO DE CADA GRUPO, MEDIANTE CONCURSO DE MERITOS CONVOCADO POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DENTRO DEL PRIMER TRIMESTRE DE CADA AÑO.
2. DENTRO DE CADA GRUPO, PODRAN TOMAR PARTE EN LOS CONCURSOS DE MERITOS LOS INTERVENTORES CON HABILITACION CONFERIDA POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL QUE SEAN FUNCIONARIOS EN PROPIEDAD DE AYUNTAMIENTOS O AGRUPACIONES PERTENECIENTES AL MISMO GRUPO.
3. EN LOS RESTANTES ASPECTOS RELATIVOS A LA PROVISION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO DE INTERVENCION SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 242 A 245, SI BIEN QUE SUS DETERMINACIONES SE ENTENDERAN REFERIDAS A TALES FUNCIONARIOS.
4. LOS AYUNTAMIENTOS DE MUNICIPIOS DE MAS DE 25.000 HABITANTES, ASI COMO LAS MANCOMUNIDADES Y AGRUPACIONES TRADICIONALES, PODRAN OPTAR, PARA CUBRIR LA VACANTE DE INTERVENTOR, ENTRE INCLUIR EL PUESTO DE TRABAJO EN LOS CONCURSOS DE MERITOS, O PROVEERLO CONFORME AL REGLAMENTO DE INGRESO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE NAVARRA EN CUYAS PRUEBAS SELECTIVAS UNICAMENTE PUEDAN PARTICIPAR LOS FUNCIONARIOS INTERVENTORES QUE SIRVAN EN AYUNTAMIENTOS O AGRUPACIONES CORRESPONDIENTES AL GRUPO A.
SECCION 3. TESORERIA
ART. 253. 1. LAS FUNCIONES DE TESORERIA SON DE CARACTER NECESARIO EN TODAS LAS CORPORACIONES LOCALES DE NAVARRA.
2. SON FUNCIONES DE TESORERIA:
A) EL MANEJO Y CUSTODIA DE FONDOS, VALORES Y EFECTOS DE LA ENTIDAD LOCAL.
B) LA JEFATURA DE LOS SERVICIOS DE RECAUDACION.
EL ALCANCE Y CONTENIDO DE TALES FUNCIONES SE DESARROLLARAN REGLAMENTARIAMENTE.
ART. 254. 1.
EL PUESTO DE TRABAJO DE TESORERO EXISTIRA NECESARIAMENTE:
A) EN LOS AYUNTAMIENTOS O AGRUPACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 250, NUMERO 1, APARTADO A), CUYA POBLACION DE DERECHO EXCEDA DE 25.000 HABITANTES.
B) EN LAS CORPORACIONES LOCALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 250, NUMERO 1, APARTADO B).
2. LA RESPONSABILIDAD DEL PUESTO DE TRABAJO DE TESORERO A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR CORRESPONDERA A PERSONAL SUJETO AL ESTATUTO FUNCIONARIAL, NOMBRADO POR LA PROPIA CORPORACION. EN LOS AYUNTAMIENTOS DE MUNICIPIOS CUYA POBLACION EXCEDA DE 25.000 HABITANTES DE DERECHO SE EXIGIRA PARA EL ACCESO AL PUESTO DE TRABAJO DE TESORERO EL TITULO DE LICENCIADO EN CIENCIAS ECONOMICAS O EMPRESARIALES O EN DERECHO. EN EL RESTO DE AYUNTAMIENTOS Y EN LAS MANCOMUNIDADES Y AGRUPACIONES A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR SE EXIGIRA EL TITULO DE DIPLOMADO EN CIENCIAS ECONOMICAS O EMPRESARIALES O EN DERECHO.
SERA EQUIVALENTE A ESTOS TITULOS EL HABER SUPERADO LOS TRES PRIMEROS CURSOS DE LA LICENCIATURA EN CIENCIAS ECONOMICAS O EMPRESARIALES O EN DERECHO.
ART. 255. EN LOS AYUNTAMIENTOS O AGRUPACIONES DE LOS MISMOS A LOS QUE SE REFIERE EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 250 Y QUE HAYAN OPTADO POR INCLUIR EL PUESTO DE TRABAJO DE INTERVENTOR EN SUS RESPECTIVAS PLANTILLAS ORGANICAS, LAS FUNCIONES DE TESORERIA SE EJERCERAN POR EL INTERVENTOR.
ART. 256. 1. EN LAS CORPORACIONES LOCALES EN LAS QUE NO EXISTA EL PUESTO DE TRABAJO DE TESORERO Y LAS FUNCIONES DE TESORERIA NO ESTEN ATRIBUIDAS AL INTERVENTOR CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, ESTAS SE REALIZARAN POR PERSONAL SUJETO AL ESTATUTO FUNCIONARIAL NOMBRADO POR LA RESPECTIVA CORPORACION, ENCUADRADO EN EL NIVEL C, O EN EL D, O PODRAN SER ATRIBUIDAS A MIEMBROS DE LA CORPORACION.
2. A LOS FUNCIONARIOS NOMBRADOS PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE TESORERIA, A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, LES PODRAN SER ENCOMENDADOS TRABAJOS DE CARACTER AÑADIDO O COMPLEMENTARIO.
ART. 257. EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE TESORERIA REQUIERE LA CONSTITUCION DE FIANZA, EN LA FORMA Y CUANTIA QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.
SECCION 4. POLICIA Y SUS AUXILIARES
ART. 258. 1. LAS FUNCIONES QUE IMPLIQUEN EL EJERCICIO DE AUTORIDAD SERAN DESEMPEÑADAS POR EL PERSONAL DE LA POLICIA MUNICIPAL Y, EN SU CASO, POR EL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 12 DE LA LEY FORAL 1/1987, DE 13 DE FEBRERO, DE CUERPOS DE POLICIA DE NAVARRA.
2. EL PERSONAL DE LA POLICIA SE REGIRA POR SU NORMATIVA ESPECIFICA.
TITULO VIII
HACIENDAS LOCALES
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 259. PARA EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES QUE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA TIENEN CONFIADOS SE DOTARA A LAS HACIENDAS LOCALES DE RECURSOS SUFICIENTES, QUE SERAN REGULADOS EN UNA LEY FORAL DE HACIENDAS LOCALES COMO MATERIA PROPIA DEL REGIMEN LOCAL DE NAVARRA PREVISTO EN EL ARTICULO 18.2 DE LA LEY ORGANICA DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO DEL REGIMEN FORAL DE NAVARRA.
LA APROBACION DE LA LEY FORAL MENCIONADA EN EL PARRAFO ANTERIOR REQUERIRA LA MAYORIA ABSOLUTA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 20.2 DE LA LEY ORGANICA DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO DEL REGIMEN FORAL DE NAVARRA.
ART.
260. LAS HACIENDAS DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA SE NUTRIRAN DE LOS TRIBUTOS PROPIOS, DE LA PARTICIPACION EN TRIBUTOS DE LA COMUNIDAD FORAL Y DEL ESTADO, Y DE AQUELLOS OTROS RECURSOS QUE A TAL EFECTO SE PREVEAN DE CONFORMIDAD Y CON EL ALCANCE QUE SE ESTABLEZCA EN LA LEY FORAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR Y, EN SU CASO, EN LA LEGISLACION GENERAL DEL ESTADO.
EL RECONOCIMIENTO CON CARACTER GENERAL DE EXENCIONES Y BONIFICACIONES QUE SE ESTABLEZCAN EN LAS LEYES Y QUE AFECTEN A TRIBUTOS O TASAS LOCALES, DEBERA SER COMPENSADO ECONOMICAMENTE MEDIANTE TRANSFERENCIAS CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE NAVARRA, O DEL ESTADO, EN SU CASO, O MEDIANTE OTRAS FORMULAS DE COMPENSACION.
ART. 261. LA LEY FORAL QUE REGULE LAS HACIENDAS LOCALES DE NAVARRA ORDENARA EN ESPECIAL LAS MATERIAS SIGUIENTES:
A) LOS INGRESOS PROCEDENTES DE SU PATRIMONIO Y DEMAS DE DERECHO PRIVADO.
B) LOS TRIBUTOS PROPIOS.
C) LAS PARTICIPACIONES EN TRIBUTOS DE LA COMUNIDAD FORAL.
D) LAS SUBVENCIONES.
E) EL PRODUCTO DE LAS OPERACIONES DE CREDITO.
F) EL PRODUCTO DE LAS MULTAS Y SANCIONES EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS.
G) LAS DEMAS PRESTACIONES DE DERECHO PUBLICO.
ART.
262. 1. LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA TENDRAN AUTONOMIA PARA ESTABLECER Y EXIGIR TRIBUTOS DE ACUERDO CON LO QUE DISPONGA LA LEY FORAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES.
2. LA POTESTAD REGALAMENTARIA DE LAS ENTIDADES LOCALES EN MATERIA TRIBUTARIA SE EJERCERA A TRAVES DE ORDENANZAS FISCALES REGULADORAS DE SUS TRIBUTOS PROPIOS Y DE ORDENANZAS GENERALES DE GESTION, RECAUDACION E INSPECCION.
LAS ORDENANZAS FISCALES REQUIEREN LA PUBLICACION INTEGRA EN EL
ART. 263. 1. LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA AJUSTARAN SU ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
2. LOS ACTOS DE DETERMINACION DE LAS BASES Y DEUDAS TRIBUTARIAS GOZARAN DE PRESUNCION DE LEGALIDAD, QUE SOLO PODRA DESTRUIRSE MEDIANTE REVISION, REVOCACION O ANULACION PRACTICADAS DE OFICIO O EN VIRTUD DE LOS RECURSOS PERTINENTES.
ART. 264. LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA GOZARAN EN LOS TRIBUTOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE LOS BENEFICIOS QUE SE ESTABLEZCAN EN LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS MISMOS.
ART. 265. PODRA ACORDARSE, POR VIA DE COMPENSACION, LA EXTINCION TOTAL O PARCIAL DE LAS DEUDAS QUE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA TENGAN CON LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL Y OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, O VICEVERSA, CUANDO SE TRATE DE DEUDAS VENCIDAS, LIQUIDAS Y EXIGIBLES.
ART. 266. LAS ENTIDADES LOCALES NO PODRAN ENAJENAR O HIPOTECAR SUS DERECHOS Y PROPIEDADES NI CONCEDER EXENCIONES, REBAJAS O MORATORIAS PARA EL PAGO DE SUS RECURSOS O DE LOS CREDITOS QUE POR CUALQUIER CONCEPTO TUVIESEN LIQUIDADOS A SU FAVOR, EXCEPTO EN LOS CASOS PREVISTOS POR LAS LEYES.
ART. 267. 1. EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA EL REINTEGRO A LAS HACIENDAS LOCALES, EN LOS CASOS DE ALCANCE, DESFALCOS Y MALVERSACIONES DE FONDOS Y EFECTOS O FALTAS EN LOS MISMOS, CUALQUIERA QUE SEA SU DENOMINACION, SERA DE APLICACION LO PREVISTO EN LA LEY FORAL 8/1988, DE 26 DE DICIEMBRE, DE LA HACIENDA PUBLICA DE NAVARRA, CORRESPONDIENDO AL PRESIDENTE DE LA CORPORACION LA INSTRUCCION DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS, ADOPCION DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y LA COMUNICACION AL TRIBUNAL DE CUENTAS.
2. CUANDO EN TALES PROCEDIMIENTOS LOS BIENES EMBARGADOS AL FUNCIONARIO O AL RESPONSABLE NO BASTAREN A CUBRIR EL DESFALCO O ALCANCE Y SE OBSERVASE QUE AL APROBARSE LA FIANZA SE VALORO POR CUANTIA SUPERIOR A LA QUE LE CORRESPONDIERA, CON ARREGLO A LOS TIPOS ESTABLECIDOS O POR MENOR CANTIDAD DE LA SEÑALADA PARA LA GARANTIA, SE PROCEDERA SOLAMENTE POR LA DIFERENCIA DE VALORES QUE RESULTE DE MENOS CONTRA LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION QUE HUBIERAN CALIFICADO Y APROBADO LA FIANZA.
3. EL ACUERDO DE INCOACION DEL EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA QUE SEA PROCEDENTE, ASI COMO EL NOMBRAMIENTO DE JUEZ INSTRUCTOR SE ADOPTARA POR EL PRESIDENTE DE LA ENTIDAD LOCAL RESPECTIVA.
ART. 268. 1. LAS DEUDAS CONTRAIDAS POR LAS ENTIDADES LOCALES NO PODRAN SER EXIGIDAS POR EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO, A EXCEPCION DE LAS ASEGURADAS CON PRENDA O HIPOTECA, NO PUDIENDO NINGUNA AUTORIDAD NI TRIBUNAL DESPACHAR MANDAMIENTO DE EJECUCION NI DICTAR PROVIDENCIA DE EMBARGO CONTRA BIENES Y DERECHOS DE DICHAS ENTIDADES.
2.
SOLO SERAN EXIGIBLES A LAS ENTIDADES LOCALES LAS OBLIGACIONES DE PAGO QUE RESULTEN DE LA EJECUCION DE SUS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS O LAS DERIVADAS DE SENTENCIA JUDICIAL FIRME, A CUYO CUMPLIMIENTO SE PROCEDERA DE INMEDIATO TRAS LA NOTIFICACION O CONOCIMIENTO FECHACIENTE DE LA MISMA.
3. CUANDO EL CUMPLIMIENTO DE RESOLUCION DE AUTORIDAD O TRIBUNAL IMPLICASE ABONO DE CANTIDADES PARA EL QUE NO FUERA POSIBLE ALLEGAR RECURSOS POR CUALQUIERA DE LAS VIAS PRESUPUESTARIAS NORMALES, PODRA FRACCIONARSE SU PAGO HASTA UN MAXIMO DE CINCO ANUALIDADES, CONSIGNANDOSE EN LOS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS EL PRINCIPAL MAS LOS INTERESES DE DEMORA AL TIPO DE INTERES ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL PARA LOS DEBITOS A LA HACIENDA FORAL DE NAVARRA.
4. LAS ENTIDADES LOCALES ESTARAN EXCEPTUADAS DE LA PRESENTACION DE CAUCIONES, FIANZAS O DEPOSITOS ANTE LOS TRIBUNALES DE CUALQUIER JURISDICCION Y ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION.
CAPITULO II
PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y TESORERIA
SECCION 1. CONTENIDO Y APROBACION DE LOS PRESUPUESTOSF8
ART. 269. 1. LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA ELABORARAN Y APROBARAN ANUALMENTE UN PRESUPUESTO GENERAL UNICO QUE CONSTITUIRA LA EXPRESION CIFRADA, CONJUNTA Y SISTEMATICA DE LAS OBLIGACIONES QUE, COMO MAXIMO, PUEDEN RECONOCER, Y DE LOS DERECHOS CON VENCIMIENTO EN EL CORRESPONDIENTE EJERCICIO ECONOMICO O QUE SE PREVEA REALIZAR EN EL MISMO.
2. EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO COINCIDE CON EL AÑO NATURAL.
ART. 270. 1. EL PRESUPUESTO GENERAL DE CADA ENTIDAD LOCAL ESTARA INTEGRADO:
A) POR EL PRESUPUESTO DE LA PROPIA ENTIDAD, EN EL QUE SE INCLUIRAN TODOS LOS SERVICIOS DEPENDIENTES DE LA MISMA QUE NO TENGAN PERSONALIDAD JURIDICA INDEPENDIENTE.
B) POR LOS PRESUPUESTOS DE TODOS LOS ORGANISMOS Y EMPRESAS LOCALES CON PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA, DEPENDIENTES DE LA ENTIDAD LOCAL.
2. AL PRESUPUESTO GENERAL SE UNIRAN COMO ANEXOS LOS PRESUPUESTOS Y PROGRAMAS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN CUYO CAPITAL SEA MAYORITARIA LA PARTICIPACION DE LA ENTIDAD LOCAL DE QUE SE TRATE, ELABORADOS DE ACUERDO CON SU NORMATIVA ESPECIFICA.
ART. 271. LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA PODRAN FORMULAR UNAS BASES DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO QUE CONTENDRAN LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA SU ACERTADA GESTION, ESTABLECIENDO CUANTAS PREVENCIONES SE CONSIDEREN PRECISAS O CONVENIENTES PARA LA MEJOR INVERSION DE LOS GASTOS Y RECAUDACION DE LOS INGRESOS, SIN QUE, EN NINGUN CASO, PUEDAN MODIFICAR LA LEGISLACION APLICABLE A LA ADMINISTRACION ECONOMICA, NI CONTENER PRECEPTOS DE ORDEN ADMINISTRATIVO QUE REQUIERAN LEGALMENTE PROCEDIMIENTO Y SOLEMNIDADES DISTINTAS AL PRESUPUESTO.
LAS BASES DE EJECUCION SE APROBARAN EN EL MISMO ACTO Y CON SUJECION AL MISMO PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA EL PRESUPUESTO.
ART. 272. LOS PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA SE AJUSTARAN A LA ESTRUCTURA PRESUPUESTARIA QUE CON CARACTER GENERAL SE DETERMINE POR EL GOBIERNO DE NAVARRA PARA ESTAS ENTIDADES.
SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, EL GOBIERNO DE NAVARRA PODRA ESTABLECER UN REGIMEN ESPECIAL PARA DETERMINADAS ENTIDADES EN LAS QUE, EN RAZON DE LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES, O POR LA CONCURRENCIA DE ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS DE INDOLE ECONOMICA O ADMINISTRATIVA, HAGAN ACONSEJABLE UNA SIMPLIFICACION DE LA ESTRUCTURA PRESUPUESTARIA APLICABLE.
ART. 273. LOS PRESUPUESTOS DEBERAN CONTENER UNA PREVISION DE INGRESOS QUE CUBRA LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS, SIN QUE PUEDAN SER APROBADOS CON DEFICIT.
ASIMISMO, NO PODRAN CONTENER CREDITOS DESTINADOS A OBLIGACIONES DE CARACTER ORDINARIO QUE EXCEDAN DEL IMPORTE DE LOS INGRESOS DE NATURALEZA IGUALMENTE ORDINARIA.
ART. 274. LA APROBACION DEFINITIVA DEL PRESUPUESTO POR EL PLENO DE LA ENTIDAD LOCAL HABRA DE REALIZARSE ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO ANTERIOR AL DEL EJERCICIO EN QUE DEBA APLICARSE, CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.
SI EL PRESUPUESTO NO FUERA APROBADO ANTES DEL PRIMER DIA DEL EJERCICIO ECONOMICO CORRESPONDIENTE, QUEDARA AUTOMATICAMENTE PRORROGADA LA VIGENCIA DEL ANTERIOR HASTA QUE NO SE PRODUZCA LA APROBACION DEL NUEVO. LA PRORROGA NO AFECTARA A LOS CREDITOS PARA SERVICIOS O PROGRAMAS QUE DEBAN CONCLUIR EN EL EJERCICIO ANTERIOR O CUYA FINANCIACION CONSISTA EN INGRESOS DE CARACTER NO ORDINARIO.
ART. 275. EL PROYECTO DE PRESUPUESTO SE FORMARA POR EL PRESIDENTE DE LA CORPORACION, ASISTIDO DEL SECRETARIO Y DEL INTERVENTOR.
UNA VEZ ELABORADO, Y PREVIO INFORME DEL SECRETARIO Y DEL INTERVENTOR, DEBERA ELEVARSE POR EL PRESIDENTE AL PLENO ANTES DEL DIA 1 DE NOVIEMBRE DE CADA AÑO, PARA SU APROBACION, ENMIENDA O DEVOLUCION.
ART. 276. 1. APROBADO INICIALMENTE EL PRESUPUESTO POR EL PLENO, SE EXPONDRA EN LA SECRETARIA POR PERIODO DE QUINCE DIAS HABILES, PREVIO ANUNCIO EN EL
2. SI SE FORMULARAN RECLAMACIONES, EL PLENO ADOPTARA ACUERDO EXPRESO RELATIVO A LA RESOLUCION DE AQUELLAS Y A LA APROBACION DEFINITIVA DEL PRESUPUESTO.
SI NO SE HUBIESEN FORMULADO RECLAMACIONES, EL PRESUPUESTO SE ENTENDERA APROBADO DEFINITIVAMENTE, UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PERIODO DE EXPOSICION PUBLICA SEÑALADO EN EL NUMERO ANTERIOR.
ART. 277. 1. EL PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA, UNA VEZ APROBADO DEFINITIVAMENTE, SERA INSERTADO EN EL
2. EL PRESUPUESTO ENTRARA EN VIGOR EN EL EJERCICIO CORRESPONDIENTE, UNA VEZ PUBLICADO EN LA FORMA PREVISTA EN EL NUMERO ANTERIOR.
3. LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA DEBERAN REMITIR A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA APROBACION, COPIA DEL PRESUPUESTO, JUNTO CON LA DOCUMENTACION COMPLEMENTARIA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
ART. 278. CONTRA LA APROBACION DEFINITIVA DEL PRESUPUESTO PODRAN INTERPONERSE LOS RECURSOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 333 DE ESTA LEY FORAL, SIN QUE, DE UTILIZARSE LA VIA DE IMPUGNACION ESTABLECIDA EN EL APARTADO A) DE DICHO PRECEPTO, SEA NECESARIO EL PREVIO RECURSO DE REPOSICION.
2. ESTAN LEGITIMADOS PARA ENTABLAR RECURSOS CONTRA EL PRESUPUESTO, ADEMAS DE LOS QUE LO ESTEN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS O ACUERDOS DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 337 DE ESTA LEY FORAL:
A) LOS RESIDENTES EN EL TERRITORIO DE LA RESPECTIVA ENTIDAD LOCAL.
B) LOS COLEGIOS OFICIALES, CAMARAS OFICIALES, SINDICATOS, ASOCIACIONES Y DEMAS ENTIDADES LEGALMENTE CONSTITUIDAS PARA VELAR POR INTERESES PROFESIONALES O ECONOMICOS, CUANDO ACTUEN EN DEFENSA DE ELLOS.
3. UNICAMENTE PODRAN ENTABLARSE RECURSOS CONTRA LOS PRESUPUESTOS:
A) POR NO HABERSE AJUSTADO SU ELABORACION Y APROBACION A LOS TRAMITES ESTABLECIDOS EN ESTA LEY.
B) POR OMITIR EL CREDITO NECESARIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EXIGIBLES A LA ENTIDAD LOCAL EN VIRTUD DE PRECEPTO LEGAL O DE CUALQUIER OTRO TITULO LEGITIMO, O CONSIGNARSE PARA EL DE ATENCIONES QUE NO SEAN DE COMPETENCIA DE AQUELLA.
C) POR SER DE MANIFIESTA INSUFICIENCIA LOS INGRESOS CON RELACION A LOS GASTOS PRESUPUESTADOS, O BIEN DE ESTOS RESPECTO A LAS NECESIDADES PARA LAS QUE ESTE PREVISTO.
ART. 279. LOS ACUERDOS DEFINITIVOS APROBATORIOS DE LOS PRESUPUESTOS POR LA CORPORACION TENDRAN PLENA EFICACIA EJECUTIVA RESPECTO A LA EXACCION DE LOS INGRESOS PREVISTOS Y LA ORDENACION DE LOS GASTOS CONSIGNADOS, SIN PERJUICIO DE LOS RECURSOS QUE LEGALMENTE PROCEDAN CONTRA LOS MISMOS.
SECCION 2. DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS
Y SUS MODIFICACIONES
ART. 280. 1. LOS CREDITOS PARA GASTOS SE DESTINARAN EXCLUSIVAMENTE A LA FINALIDAD ESPECIFICA PARA LA QUE FUERON APROBADOS Y TENDRAN CARACTER LIMITATIVO, SIN QUE PUEDAN AUTORIZARSE O ADQUIRIRSE COMPROMISOS DE GASTOS U OBLIGACIONES POR CUANTIA SUPERIOR A SU IMPORTE.
NO OBSTANTE, SE CONSIDERARAN AMPLIABLES LOS CREDITOS PARA GASTOS CUYA CUANTIA VENGA DETERMINADA EN FUNCION DEL INGRESO OBTENIDO POR UN CONCEPTO ESPECIFICO DIRECTAMENTE VINCULADO A AQUELLOS.
EN LAS BASES DE EJECUCION O, EN SU DEFECTO, EN EL ACTO DE APROBACION DEL PRESUPUESTO, HABRAN DE ESPECIFICARSE LAS PARTIDAS DE GASTO A LAS QUE SE ATRIBUYA LA CONDICION DE AMPLIABLES, ASI COMO LOS CORRESPONDIENTES CONCEPTOS DE INGRESOS QUE SE ENTIENDAN VINCULADOS A AQUELLAS.
2. SERAN NULOS DE PLENO DERECHO LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS EN GENERAL QUE SE ADOPTEN CON INFRACCION DE LO ESTABLECIDO EN ESTE ARTICULO, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES CIVILES, PENALES Y ADMINISTRATIVAS A QUE HAYA LUGAR.
ART. 281. LOS DERECHOS LIQUIDADOS Y LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS SE APLICARAN A LOS PRESUPUESTOS POR SU IMPORTE INTEGRO, QUEDANDO PROHIBIDO ATENDER OBLIGACIONES MEDIANTE MINORACION DE LOS DERECHOS A LIQUIDAR O YA INGRESADOS. NO TENDRAN CARACTER DE MINORACION, A ESTOS EFECTOS, LA DEVOLUCION DE INGRESOS INDEBIDOS.
ART. 282. CON CARGO A LOS CREDITOS DEL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO SOLO PODRAN CONTRAERSE OBLIGACIONES DERIVADAS DE ADQUISICIONES, OBRAS, SERVICIOS Y DEMAS PRESTACIONES O GASTOS QUE SE REALICEN EN EL AÑO NATURAL DEL PROPIO EJERCICIO PRESUPUESTARIO. EXCEPCIONALMENTE PODRAN IMPUTARSE AL PRESUPUESTO EN VIGOR OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES A EJERCICIOS ANTERIORES, PREVIO RECONOCIMIENTO DE LAS MISMAS Y ADOPCION DEL CORRESPONDIENTE ACUERDO DE HABILITACION O SUPLEMENTO DE CREDITO POR EL PLENO.
ART. 283. 1. LA AUTORIZACION O REALIZACION DE GASTOS DE CARACTER PLURIANUAL SE SUBORDINARA AL CREDITO QUE PARA CADA EJERCICIO AUTORICE EL RESPECTIVO PRESUPUESTO.
2. PODRAN ADQUIRIRSE COMPROMISOS POR GASTOS QUE HAYAN DE EXTENDERSE A EJERCICIOS POSTERIORES A AQUEL EN QUE SE AUTORICE, SIEMPRE QUE SU EJECUCION SE INICIE EN EL PROPIO EJERCICIO Y QUE, ADEMAS, SE ENCUENTRA EN ALGUNO DE LOS CASOS SIGUIENTES:
A) INVERSIONES, TRANSFERENCIAS DE CAPITAL Y CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS, QUE NO PUEDEN SER ESTIPULADOS O RESULTEN ANTIECONOMICOS POR PLAZO DE UN AÑO.
B) ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES, CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS Y SUMINISTROS Y DE EJECUCION DE LAS OBRAS DE MANTENIMIENTO.
3. EL NUMERO DE EJERCICIOS A QUE PUEDEN APLICARSE LOS GASTOS REFERIDOS EN EL APARTADO A) DEL NUMERO ANTERIOR NO PODRA SER SUPERIOR A CUATRO. ASIMISMO, EL GASTO QUE EN TALES CASOS SE IMPUTE A CADA UNO DE LOS EJERCICIOS FUTUROS AUTORIZADOS NO PODRA EXCEDER DE LA CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICAR AL CREDITO CORRESPONDIENTE DEL AÑO EN QUE LA OPERACION SE COMPROMETIO LOS SIGUIENTES PORCENTAJES: EN EL EJERCICIO INMEDIATO SIGUIENTE, EL 70 POR 100; EN EL SEGUNDO EJERCICIO, EL 60 POR 100, Y EN EL TERCERO Y CUARTO, EL 50 POR 100.
EN CASOS EXCEPCIONALES, EL PLENO DE LA ENTIDAD PODRA AMPLIAR EL NUMERO DE ANUALIDADES SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR.
ART. 284. 1. CUANDO HAYA DE REALIZARSE ALGUN GASTO QUE NO PUEDA DEMORARSE HASTA EL EJERCICIO SIGUIENTE Y NO EXISTA EN EL PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD, O EL CONSIGNADO FUERA INSUFICIENTE, SE INCOARA EXPEDIENTE DE HABILITACION DE CREDITO EXTRAORDINARIO, EN EL PRIMER CASO, O DE SUPLEMENTO DE CREDITO, EN EL SEGUNDO.
2. LOS EXPEDIENTES DE HABILITACION O SUPLEMENTO DE CREDITO HABRAN DE SER INFORMADOS PREVIAMENTE POR EL INTERVENTOR, Y SE SOMETERAN A LA APROBACION DEL PLENO DE LA ENTIDAD LOCAL CON SUJECION A LOS MISMOS TRAMITES Y REQUISITOS SOBRE INFORMACION, RECLAMACIONES Y PUBLICIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 276 DE ESTA LEY.
ART. 285. 1. LAS HABILITACIONES Y SUPLEMENTOS DE CREDITO QUE SE ACUERDEN EN EL TRANSCURSO DE CADA EJERCICIO SE FINANCIARAN CON EL SOBRANTE DE LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO ANTERIOR, CON LOS MAYORES INGRESOS RECAUDADOS SOBRE LOS TOTALES PREVISTOS EN EL PRESUPUESTO CORRIENTE, O MEDIANTE TRANSFERENCIA DE CREDITOS DE GASTO DE OTRAS PARTIDAS NO COMPROMETIDAS, CUYAS DOTACIONES SE ESTIMEN REDUCIBLES SIN PERTURBACION DEL RESPECTIVO SERVICIO.
A ESTE EFECTO SE CONSIDERARA SOBRANTE DE LIQUIDACION EL REMANENTE DE TESORERIA, EXCLUIDO EL IMPORTE DE LOS DERECHOS LIQUIDADOS PENDIENTES DE COBRO, A EXCEPCION DE AQUELLOS CON ANTIGUEDAD INFERIOR A SEIS MESES, Y DEDUCIDAS LAS OBLIGACIONES PENDIENTES DE PAGO.
2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, EN EL SUPUESTO DE QUE SE OBTENGAN INGRESOS NO PREVISTOS PRESUPUESTARIAMENTE O SUPERIORES A LOS INICIALMENTE CONSIGNADOS Y QUE SE ENCUENTREN VINCULADOS DIRECTAMENTE A LA EJECUCION DE UN GASTO, SE PODRA HABILITAR O SUPLEMENTAR EL CREDITO CORRESPONDIENTE, CUYA CUANTIA VENDRA DETERMINADA EN FUNCION DEL INGRESO OBTENIDO.
EN ESTE CASO, SERA SUFICIENTE EL ACUERDO DEL PLENO DE LA ENTIDAD.
ART. 286. TODAS LAS MODIFICACIONES DE CREDITOS PRESUPUESTARIOS QUE SE EXPRESAN EN ESTA SECCION NECESARIAMENTE TENDRAN QUE ESTAR INFORMADAS POR EL INTERVENTOR EN LOS AYUNTAMIENTOS EN QUE LEGALMENTE DEBA EXISTIR.
SECCION 3. EJECUCION Y LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS
ART. 287. 1. LAS BASES DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO PODRAN AUTORIZAR AL PRESIDENTE DE LA ENTIDAD LA REALIZACION, PREVIO INFORME DEL INTERVENTOR, DE
TRANSFERENCIAS, DE GASTOS CORRIENTES ENTRE PARTIDAS PRESUPUESTARIAS CORRESPONDIENTES A UNA MISMA FUNCION, CUYA DOTACION SEA REDUCIBLE SIN MENOSCABO DEL RESPECTIVO SERVICIO Y SIEMPRE QUE NO INCREMENTEN LOS GASTOS DE PERSONAL.
2. CUANDO EN LA EJECUCION DE LAS INVERSIONES PREVISTAS EN EL PRESUPUESTO SE PRODUZCA UNA ECONOMIA REAL, PODRA DESTINARSE, PREVIO ACUERDO DEL PLENO DE LA ENTIDAD APROBATORIO DE LA CORRESPONDIENTE TRANSFERENCIA, A LA FINANCIACION DE LOS GASTOS CORRIENTES DERIVADOS DE LA ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS A QUE AQUELLAS SE REFIEREN, EN CUANTIA NO SUPERIOR AL 10 POR 100 DEL IMPORTE DE LAS MISMAS Y SIN QUE PUEDA EXCEDER DE LA FINANCIACION DERIVADA DE INGRESOS CORRIENTES.
ART. 288. LA EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS SE AJUSTARA AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA. EN CONSECUENCIA, SE CENTRALIZARAN TODOS LOS COBROS Y PAGOS EN QUE SE MATERIALICEN LOS GASTOS E INGRESOS PRESUPUESTARIOS Y EXTRAPRESUPUESTARIOS.
ART. 289. 1. DENTRO DEL IMPORTE DE LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN LOS PRESUPUESTOS, CORRESPONDERA LA DISPOSICION DE GASTOS:
A) AL PRESIDENTE DE LA ENTIDAD, CUANDO SE TRATE DE GASTOS FIJOS Y DE ATENCIONES ORDINARIAS, DENTRO DE LOS LIMITES QUE SEÑALEN LAS BASES DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO O, EN SU DEFECTO, LOS ACUERDOS DE LA CORPORACION, ASI COMO LOS RELATIVOS A LA CONTRATACION DE OBRAS, SERVICIOS Y SUMINISTROS REALIZADA DENTRO DE LOS LIMITES DE SUS ATRIBUCIONES Y A LAS DEMAS ACTUACIONES PROPIAS DE SU COMPETENCIA.
B) AL PLENO U ORGANO SUPREMO DE GOBIERNO DE LA ENTIDAD LOCAL EN LOS DEMAS CASOS.
2.
CORRESPONDERA LA ORDENACION DE PAGOS A LOS PRESIDENTES DE LAS RESPECTIVAS ENTIDADES LOCALES, SUJETANDOSE EN SU EJERCICIO:
A) A LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS.
B) A LOS ACUERDOS DE DISPOSICION DE GASTOS.
C) A LA PRIORIDAD DE LOS GASTOS EN LA FORMA QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.
3. LA INTERVENCION EMITIRA INFORME PRECEPTIVO CON CARACTER PREVIO A TODO ACTO DE DISPOSICION DE GASTO Y ORDENACION DE PAGO.
4. LOS ORDENADORES DE GASTOS Y DE PAGOS, EN TODO CASO, Y EL PERSONAL QUE DESEMPEÑE LAS FUNCIONES DE INTERVENCION, CUANDO NO ADVIERTAN POR ESCRITO SU IMPROCEDENCIA, SERAN PERSONALMENTE RESPONSABLES DE TODO GASTO QUE AUTORICEN Y DE TODA OBLIGACION QUE RECONOZCAN, LIQUIDEN O PAGUEN SIN CREDITO SUFICIENTE.
ART. 290. 1. LAS ENTIDADES LOCALES LIQUIDARAN SUS PRESUPUESTOS ANTES DEL PRIMERO DE MARZO DEL EJERCICIO SIGUIENTE, CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO III DE ESTE TITULO.
2. LOS CREDITOS ABIERTOS NO INVERTIDOS NI COMPROMETIDOS AL FINALIZAR EL EJERCICIO ECONOMICO QUEDARAN ANULADOS.
NO OBSTANTE, PODRAN SER OBJETO DE INCORPORACION AL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO SIGUIENTE, POR UNA SOLA VEZ, LOS REMANENTES NO COMPROMETIDOS DE LOS CREDITOS PARA INVERSIONES AL OBJETO DE SER APLICADOS A LAS MISMAS ATENCIONES PARA LAS QUE ESTABAN ORIGINARIAMENTE PREVISTOS, SIEMPRE QUE EXISTAN PARA ELLO LOS SUFICIENTES RECURSOS FINANCIEROS, QUE PODRAN CONSISTIR, ASIMISMO, EN LA INCORPORACION DE REMANENTES DE INGRESOS PRESUPUESTARIOS QUE AUNQUE NO SE HAYAN LIQUIDADO SEAN DE PERCEPCION PREVISIBLE. LA INCORPORACION DE REMANENTES SERA AUTORIZADA POR EL PLENO DE LA ENTIDAD.
3. LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS Y NO SATISFECHAS Y LOS DERECHOS LIQUIDADOS QUE NO SE HUBIESEN REALIZADO EL ULTIMO DIA DEL EJERCICIO ECONOMICO, PASARAN A LA CUENTA DE RESULTAS. EN LAS BASES DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO PODRA AUTORIZARSE LA AMPLIACION DEL PLAZO PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS EN EL RESPECTIVO EJERCICIO ECONOMICO HASTA EL 15 DE ENERO SIGUIENTE.
ART. 291. 1. LAS EXISTENCIAS EN CAJA, ASI COMO LAS RESULTAS DE GASTOS E INGRESOS DERIVADAS DEL CIERRE DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO, SE INCORPORARAN AL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO ECONOMICO SIGUIENTE.
2. SI, COMO CONSECUENCIA DE DICHA INCORPORACION, SE PRODUJESE DEFICIT EN EL PRESUPUESTO, LAS CORPORACIONES DEBERAN PROCEDER, EN LA PRIMERA SESION QUE CELEBREN, A SU NIVELACION, BIEN REDUCIENDO GASTOS DE LOS QUE PUEDA PRESCINDIRSE, BIEN INTRODUCIENDO LAS MODIFICACIONES PRECISAS EN SUS INGRESOS. SI NINGUNA DE LAS FORMULAS INDICADAS RESULTASE FACTIBLE, SE DEBERA CONSIGNAR EXPRESAMENTE EL IMPORTE DEL DEFICIT COMO PARTIDA DE GASTO EN EL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO SIGUIENTE.
SECCION 4. DE LA CONTABILIDAD
ART. 292. 1. LAS ENTIDADES LOCALES Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS QUEDAN SOMETIDOS AL REGIMEN DE CONTABILIDAD PUBLICA EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY.
2. LAS SOCIEDADES MERCANTILES EN CUYO CAPITAL TENGAN PARTICIPACION TOTAL O MAYORITARIA LAS ENTIDADES LOCALES ESTARAN IGUALMENTE SOMETIDAS AL REGIMEN DE CONTABILIDAD PUBLICA, SIN PERJUICIO DE QUE SE ADAPTEN A LAS DISPOSICIONES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO MERCANTIL Y AL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD VIGENTE PARA LAS EMPRESAS PRIVADAS.
3. LA SUJECION AL REGIMEN DE CONTABILIDAD PUBLICA LLEVA CONSIGO LA OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS DE LAS RESPECTIVAS OPERACIONES, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA, A LA CAMARA DE COMPUTOS DE NAVARRA.
ART. 293. 1.
CORRESPONDERA AL GOBIERNO DE NAVARRA, A PROPUESTA DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION LOCAL:
A) APROBAR LAS NORMAS CONTABLES DE CARACTER GENERAL, A LAS QUE TENDRA QUE AJUSTARSE LA ORGANIZACION DE LA CONTABILIDAD DE LAS ENTIDADES LOCALES Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
B) APROBAR EL PLAN GENERAL DE CUENTAS PARA LAS ENTIDADES LOCALES, CONFORME AL PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD PUBLICA.
C) ESTABLECER LOS LIBROS QUE, COMO REGLA GENERAL Y CON CARACTER OBLIGATORIO, DEBAN LLEVARSE.
D) DETERMINAR LA ESTRUCTURA Y JUSTIFICACION DE LAS CUENTAS, ESTADOS Y DEMAS DOCUMENTOS RELATIVOS A LA CONTABILIDAD PUBLICA.
2. LAS ENTIDADES LOCALES CUYO AMBITO TERRITORIAL TENGA UNA POBLACION INFERIOR A 3.000 HABITANTES SERAN OBJETO, A LOS EFECTOS INDICADOS EN EL NUMERO ANTERIOR, DE UN TRATAMIETNO ESPECIAL SIMPLIFICADO.
ART. 294. 1. A LA INTERVENCION DE LAS ENTIDADES LOCALES LE CORRESPONDE LLEVAR Y DESARROLLAR LA CONTABILIDAD FINANCIERA Y EL SEGUIMIENTO, EN TERMINOS FINANCIEROS, DE LA EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS DE ACUERDO CON LAS NORMAS GENERALES Y LAS DICTADAS POR EL PLENO DE LA CORPORACION, DEBIENDO COINCIDIR EL EJERCICIO CONTABLE CON EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.
2. ASIMISMO, COMPETERA A LA INTERVENCION LA INSPECCION DE LA CONTABILIDAD DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES DEPENDIENTES DE LA ENTIDAD LOCAL, DE ACUERDO CON LOS PROCEDIMIENTOS QUE ESTABLEZCA EL PLENO.
ART. 295.
LA CONTABILIDAD DE LAS ENTIDADES LOCALES ESTARA ORGANIZADA AL SERVICIO DE LOS SIGUIENTES FINES:
A) ESTABLECER EL BALANCE DE LA ENTIDAD LOCAL, PONIENDO DE MANIFIESTO LA COMPOSICION Y SITUACION DE SU PATRIMONIO, ASI COMO SUS VARIACIONES.
B) DETERMINAR LOS RESULTADOS DESDE UN PUNTO DE VISTA ECONOMICO-PATRIMONIAL.
C) DETERMINAR LOS RESULTADOS ANALITICOS PONIENDO DE MANIFIESTO EL COSTE Y RENDIMIENTO DE LOS SERVICIOS.
D) REGISTRAR LA EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA ENTIDAD, PONIENDO DE MANIFIESTO LOS RESULTADOS PRESUPUESTARIOS.
E) REGISTRAR LOS MOVIMIENTOS Y SITUACION DE LA TESORERIA LOCAL.
F) PROPORCIONAR LOS DATOS NECESARIOS PARA LA FORMACION DE LA CUENTA GENERAL DE LA ENTIDAD, ASI COMO DE LAS CUENTAS, ESTADOS Y DOCUMENTOS QUE DEBAN ELABORARSE.
G) FACILITAR LA INFORMACION NECESARIA PARA LA CONFECCION DE ESTADISTICAS ECONOMICO-FINANCIERAS.
H) FACILITAR LOS DATOS Y DEMAS ANTECEDENTES QUE SEAN PRECISOS PARA LA CONFECCION DE LAS CUENTAS ECONOMICAS DEL SECTOR PUBLICO.
I) RENDIR LA INFORMACION ECONOMICA Y FINANCIERA QUE SEA NECESARIA PARA LA TOMA DE DECISIONES, TANTO EN EL ORDEN POLITICO COMO EN EL DE GESTION.
J) POSIBILITAR EL EJERCICIO DE LOS CONTROLES DE LEGALIDAD, FINANCIERO Y DE EFICACIA.
K) POSIBILITAR EL INVENTARIO Y EL CONTROL DEL INMOVILIZADO MATERIAL, INMATERIAL Y FINANCIERO, EL CONTROL DEL ENDEUDAMIENTO Y EL SEGUIMIENTO INDIVIDUALIZADO DE LA SITUACION DEUDORA O ACREEDORA DE LOS INTERESADOS QUE SE RELACIONEN CON LA ENTIDAD LOCAL.
ART. 296. 1. LA CONTABILIDAD PUBLICA SE LLEVARA EN LIBROS, REGISTROS Y CUENTAS SEGUN LOS PROCEDIMIENTOS TECNICOS QUE SEAN MAS CONVENIENTES POR LA INDOLE DE LAS OPERACIONES Y DE LAS SITUACIONES QUE EN ELLOS DEBAN ANOTARSE Y DE FORMA QUE FACILITE EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES SEÑALADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.
2. EN LOS CITADOS LIBROS, REGISTROS Y CUENTAS SE CONTABILIZARAN LA TOTALIDAD DE LOS ACTOS U OPERACIONES DE CARACTER ADMINISTRATIVO, CIVIL O MERCANTIL, CON REPERCUSION FINANCIERA, PATRIMONIAL O ECONOMICA EN GENERAL.
ART. 297. LA INTERVENCION REMITIRA AL PLENO DE LA ENTIDAD, POR CONDUCTO DE LA PRESIDENCIA, INFORMACION DE LA EJECUCION DE LOS PRESUPUESTOS Y DEL MOVIMIENTO DE LA TESORERIA POR OPERACIONES PRESUPUESTARIAS, INDEPENDIENTE Y AUXILIARES DEL PRESUPUESTO Y DE SU SITUACION, EN LOS PLAZOS Y CON LA PERIODICIDAD QUE EL PLENO ESTABLEZCA.
SECCION 5. DE LA TESORERIA
ART. 298. 1.
CONSTITUYEN LA TESORERIA DE LAS ENTIDADES LOCALES TODOS LOS RECURSOS FINANCIEROS, SEAN DINERO, VALORES O CREDITOS, DE LA ENTIDAD LOCAL, TANTO POR OPERACIONES PRESUPUESTARIAS COMO EXTRAPRESUPUESTARIAS.
2. LOS PRECEPTOS CONTENIDOS EN LA PRESENTE SECCION SERAN DE APLICACION, ASIMISMO, A LOS ORGANISMOS AUTONOMOS.
ART. 299. LAS DISPONIBILIDADES DE LA TESORERIA Y SUS VARIACIONES QUEDAN SUJETAS A INTERVENCION Y AL REGIMEN DE LA CONTABILIDAD PUBLICA, Y SE EFECTUARAN PREVIA EXPEDICION DEL OPORTUNO MANDAMIENTO.
ART.
300. SON FUNCIONES ENCOMENDADAS A LA TESORERIA DE LAS ENTIDADES LOCALES:
A) RECAUDAR LOS DERECHOS Y PAGAR LAS OBLIGACIONES.
B) SERVIR AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA, MEDIANTE LA CENTRALIZACION DE TODOS LOS FONDOS Y VALORES GENERADOS POR OPERACIONES PRESUPUESTARIAS Y EXTRAPRESUPUESTARIAS.
C) DISTRIBUIR EN EL TIEMPO LAS DISPONIBILIDADES DINERARIAS PARA LA PUNTUAL SATISFACCION DE LAS OBLIGACIONES.
D) RESPONDER DE LOS AVALES CONTRAIDOS.
E) REALIZAR LAS DEMAS QUE SE DERIVEN O RELACIONEN CON LAS ANTERIORMENTE ENUMERADAS.
ART. 301. 1. LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN CONCERTAR LOS SERVICIOS FINANCIEROS DE SU TESORERIA CON ENTIDADES DE CREDITO Y AHORRO, MEDIANTE LA APERTURA DE LOS SIGUIENTES TIPOS DE CUENTAS:
A) CUENTAS OPERATIVAS DE INGRESOS Y PAGOS.
B) CUENTAS RESTRINGIDAS DE RECAUDACION.
C) CUENTAS RESTRINGIDAS DE PAGOS.
D) CUENTAS FINANCIERAS DE COLOCACION DE EXCEDENTES DE TESORERIA.
2. ASIMISMO, LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN AUTORIZAR LA EXISTENCIA DE CAJAS DE EFECTIVO PARA LOS FONDOS DE LAS OPERACIONES DIARIAS, LAS CUALES ESTARAN SUJETAS A LAS LIMITACIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.
ART. 302. LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN DICTAR REGLAS ESPECIALES PARA EL INGRESO DEL PRODUCTO DE LA RECAUDACION DE LOS RECURSOS, QUE PODRAN REALIZARSE EN LAS CAJAS DE EFECTIVO O EN LAS ENTIDADES DE CREDITO COLABORADORAS, MEDIANTE EFECTIVO, TRANSFERENCIAS, CHEQUES O CUALQUIERA OTRO MEDIO O DOCUMENTO DE PAGO, SEAN O NO BANCARIOS, QUE SE ESTABLEZCAN.
PODRAN ASIMISMO PAGAR SUS OBLIGACIONES POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR.
CAPITULO III
DE LAS CUENTAS
ART. 303. LAS ENTIDADES LOCALES, A LA TERMINACION DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO, FORMARAN Y ELABORARAN LOS ESTADOS Y CUENTAS ANUALES QUE SE REGULAN EN ESTE CAPITULO, LOS CUALES COMPRENDERAN TODAS LAS OPERACIONES PRESUPUESTARIAS, INDEPENDIENTES Y AUXILIARES, PATROMINIALES Y DE TESORERIA LLEVADAS A CABO DURANTE EL EJERCICIO.
ART. 304. 1. LAS ENTIDADES LOCALES FORMARAN UNA CUENTA GENERAL QUE ESTARA INTEGRADA POR:
A) LA DE LA PROPIA ENTIDAD.
B) LA DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS.
C) LAS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES DE CAPITAL INTEGRAMENTE PROPIEDAD DE LAS MISMAS.
2. LAS CUENTAS Y ESTADOS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS A) Y B) DEL NUMERO ANTERIOR CONSTARAN DE LAS SIGUIENTES PARTES:
A) BALANCE DE SITUACION.
B) CUENTAS DE RESULTADOS.
C) CUADRO DE FINANCIACION ANUAL.
D) LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO.
E) ESTADO DEMOSTRATIVO DE LOS DERECHOS A COBRAR Y OBLIGACIONES A PAGAR PROCEDENTES DE PRESUPUESTOS CERRADOS.
F) ESTADO DE LOS COMPROMISOS DE GASTO ADQUIRIDOS CON CARGO A EJERCICIOS FUTUROS, AL AMPARO DE LA AUTORIZACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 283 DE ESTA LEY FORAL.
G) ESTADO DE TESORERIA QUE PONGA DE MANIFIESTO LA SITUACION DEL TESORO LOCAL Y LAS OPERACIONES REALIZADAS POR EL MISMO DURANTE EL EJERCICIO.
H) ESTADO DE LA DEUDA.
3. LAS CUENTAS CITADAS EN LA LETRA C) DEL NUMERO 1 CONSTARAN DE LAS SIGUIENTES PARTES:
A) BALANCE DE SITUACION.
B) CUENTA DE EXPLOTACION.
C) OTRAS CUENTAS DE RESULTADOS DEL EJERCICIO.
D) CUADRO DE FINANCIACION ANUAL.
4. LAS ENTIDADES LOCALES UNIRAN A LA CUENTA GENERAL, EN SU CASO, LOS ESTADOS INTEGRADOS Y CONSOLIDADOS DE LAS DISTINTAS CUENTAS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
5. PARA LAS ENTIDADES LOCALES CUYA POBLACION SEA INFERIOR A 3.000 HABITANTES SE ESTABLECERAN MODELOS SIMPLIFICADOS DE CUENTA GENERAL.
6. LA ESTRUCTURA Y CONTENIDO DE LOS ESTADOS Y CUENTAS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES, ASI COMO LA DE LOS ANEXOS QUE HAYAN DE ACOMPAÑARLOS, SE ESTABLECERAN POR EL GOBIERNO DE NAVARRA.
ART. 305.
1. LAS CUENTAS GENERALES, PREPARADAS Y REDACTADAS POR LA INTERVENCION, SE SOMETERAN POR EL PRESIDENTE, ANTES DE 1 DE JUNIO, A INFORME DE UNA COMISION ESPECIAL DE CUENTAS DE LA ENTIDAD LOCAL, LA CUAL ESTARA CONSTITUIDA POR MIEMBROS PERTENECIENTES, EN SU CASO, A LOS DISTINTOS GRUPOS POLITICOS INTEGRANTES DE AQUELLA.
2. LAS CUENTAS, CON LOS JUSTIFICANTES Y EL INFORME DE LA COMISION, SERAN EXPUESTAS AL PUBLICO POR PLAZO DE QUINCE DIAS HABILES, DURANTE EL QUE LOS INTERESADOS PODRAN PRESENTAR RECLAMACIONES, REPAROS U OBSERVACIONES. SI SE HUBIESEN PRESENTADO RECLAMACIONES, SE EMITIRA POR LA COMISION INFORME COMPLEMENTARIO SOBRE LAS MISMAS.
3. CON LOS INFORMES Y DOCUMENTOS ANTERIORES, LAS CUENTAS SE SOMETERAN A ESTUDIO DEL PLENO DE LA ENTIDAD LOCAL PARA QUE, EN SU CASO, SEAN APROBADAS ANTES DE 1 DE SEPTIEMBRE.
4. LAS ENTIDADES LOCALES DEBEN REMITIR A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL COPIA DE LAS CUENTAS EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS SIGUIENTES A LA APROBACION.
CAPITULO IV
CONTROL Y FISCALIZACION
ART.
306. SE EJERCERAN EN LAS ENTIDADES LOCALES, CON LA EXTENSION Y EFECTOS QUE SE DETERMINAN EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES, LAS FUNCIONES DE CONTROL INTERNO RESPECTO DE LA GESTION ECONOMICA DE LAS MISMAS, DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES DE ELLAS DEPENDIENTES, EN SU TRIPLE ACEPCION DE FUNCION INTERVENTORA, FUNCION DE CONTROL FINANCIERO Y FUNCION DE CONTROL DE EFICACIA.
ART. 307. 1. LA FUNCION INTERVENTORA TENDRA POR OBJETO FISCALIZAR TODOS LOS ACTOS DE LAS ENTIDADES LOCALES Y DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS QUE DEN LUGAR AL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE DERECHOS Y OBLIGACIONES O GASTOS DE CONTENIDO ECONOMICO, LOS INGRESOS Y PAGOS QUE DE AQUELLOS SE DERIVEN, Y LA RECAUDACION, INVERSION Y APLICACION, EN GENERAL, DE LOS CAUDALES PUBLICOS ADMINISTRADOS, CON EL FIN DE QUE LA GESTION SE AJUSTE A LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN CADA CASO.
2. EL EJERCICIO DE LA EXPRESADA FUNCION COMPRENDERA:
A) LA INTERVENCION CRITICA O PREVIA DE TODO ACTO, DOCUMENTO O EXPEDIENTE SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR DERECHOS U OBLIGACIONES DE CONTENIDO ECONOMICO O MOVIMIENTO DE FONDOS DE VALORES.
B) LA INTERVENCION FORMAL DE LA ORDENACION DEL PAGO.
C) LA INTERVENCION MATERIAL DEL PAGO.
D) LA INTERVENCION Y COMPROBACION MATERIAL DE LAS INVERSIONES Y DE LA APLICACION DE LAS SUBVENCIONES.
ART. 308. SI EN EL EJERCICIO DE LA FUNCION INTERVENTORA EL ORGANO INTERVENTOR SE MANIFESTARA EN DESACUERDO CON EL FONDO O CON LA FORMA DE LOS ACTOS, DOCUMENTOS O EXPEDIENTES EXAMINADOS, DEBERA FORMULAR SUS REPAROS POR ESCRITO ANTES DE LA ADOPCION DEL ACUERDO O RESOLUCION.
ART. 309. 1. CUANDO LA DISCONFORMIDAD SE REFIERE AL RECONOCIMIENTO O LIQUIDACION DE DERECHOS A FAVOR DE LAS ENTIDADES LOCALES O SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, LA OPOSICION SE FORMALIZARA EN NOTA DE REPARO QUE, EN NINGUN CASO, SUSPENDERA LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE.
2.
SI EL REPARO AFECTA A LA DISPOSICION DE GASTOS, RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES U ORDENACION DE PAGOS, SE SUSPENDERA LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE HASTA QUE AQUEL SEA SOLVENTADO EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO SE BASE EN LA INSUFICIENCIA DE CREDITO O EL PROPUESTO NO SE CONSIDERE ADECUADO.
B) CUANDO SE APRECIEN GRAVES IRREGULARIDADES EN LA DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA DE LAS ORDENES DE PAGO O NO HUBIERAN SIDO FISCALIZADOS LOS ACTOS QUE DIERON ORIGEN A LAS MISMAS.
C) EN LOS CASOS DE OMISION EN EL EXPEDIENTE DE REQUISITOS O TRAMITES ESENCIALES.
D) CUANDO EL REPARO DERIVE DE COMPROBACIONES MATERIALES DE OBRAS, SUMINISTROS, ADQUISICIONES Y SERVICIOS.
ART. 310. 1. CUANDO EL ORGANO A QUE AFECTE EL REPARO NO ESTE DE ACUERDO CON EL MISMO, CORRESPONDERA AL PRESIDENTE DE LA ENTIDAD LOCAL RESOLVER LA DISCREPANCIA, SIENDO SU RESOLUCION EJECUTIVA. ESTA FACULTAD NO SERA DELEGABLE EN NINGUN CASO.
2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, CORRESPONDERA AL PLENO LA RESOLUCION DE LAS DISCREPANCIAS CUANDO LOS REPAROS:
A) SE BASEN EN INSUFICIENCIA O INADECUACION DE CREDITO.
B) SE REFIERAN A OBLIGACIONES O GASTOS CUYA APROBACION SEA DE SU COMPETENCIA.
ART. 311. EL ORGANO INTERVENTOR ELEVARA INFORME AL PLENO DE TODAS LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA ENTIDAD LOCAL CONTRARIAS A LOS REPAROS EFECTUADOS, ASI COMO UN RESUMEN DE LAS PRINCIPALES ANOMALIAS DETECTADAS EN MATERIA DE INGRESOS.
ART. 312. 1. NO ESTARAN SOMETIDOS A INTERVENCION PREVIA LOS GASTOS DE MATERIAL NO INVENTARIABLE, SUMINISTROS MENORES, ASI COMO LOS DE CARACTER PERIODICO Y DEMAS DE TRACTO SUCESIVO, UNA VEZ INTERVENIDO EL GASTO CORRESPONDIENTE AL PERIODO INICIAL DEL ACTO O CONTRATO DEL QUE DERIVEN O SUS MODIFICACIONES.
2. EN LOS AYUNTAMIENTOS DE MUNICIPIOS CON UNA POBLACION SUPERIOR A 50.000 HABITANTES Y DEMAS ENTIDADES LOCALES DE AMBITO SUPERIOR, EL PLENO PODRA ACORDAR, A PROPUESTA DEL PRESIDENTE Y PREVIO INFORME DEL ORGANO INTERVENTOR, QUE LA INTERVENCION PREVIA SE LIMITE A COMPROBAR LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
A) LA EXISTENCIA DE CREDITO PRESUPUESTARIO Y QUE EL PROPUESTO ES EL ADECUADO A LA NATURALEZA DEL GASTO U OBLIGACION QUE SE PROPONGA CONTRAER.
B) QUE LAS OBLIGACIONES O GASTOS SE GENERAN POR ORGANO COMPETENTE.
C) AQUELLOS OTROS EXTREMOS QUE, POR SU TRASCENDENCIA EN EL PROCESO DE GESTION, SE DETERMINEN POR EL PLENO A PROPUESTA DEL PRESIDENTE.
EL ORGANO INTERVENTOR PODRA FORMULAR LAS OBSERVACIONES COMPLEMENTARIAS QUE CONSIDERE CONVENIENTES, SIN QUE LAS MISMAS TENGAN, EN NINGUN CASO, EFECTOS SUSPENSIVOS EN LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES CORRESPONDIENTES.
3. LAS OBLIGACIONES O GASTOS SOMETIDOS A LA FISCALIZACION LIMITADA A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 SERAN OBJETO DE OTRA PLENA CON POSTERIORIDAD, EJERCIDA SOBRE UNA MUESTRA REPRESENTATIVA DE LOS ACTOS, DOCUMENTOS O EXPEDIENTES QUE DIERON ORIGEN A LA REFERIDA FISCALIZACION, MEDIANTE LA APLICACION DE TECNICAS DE MUESTREO O AUDITORIA, CON EL FIN DE VERIFICAR QUE SE AJUSTAN A LAS DISPOSICIONES APLICABLES EN CADA CASO Y DETERMINAR EL GRADO DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEGALIDAD EN LA GESTION DE LOS CREDITOS.
LOS ORGANOS DE CONTROL INTERNO QUE REALICEN LAS FISCALIZACIONES CON POSTERIORIDAD DEBERAN EMITIR INFORME ESCRITO EN EL QUE HAGAN CONSTAR CUANTAS OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES SE DEDUZCAN DE LAS MISMAS. ESTOS INFORMES SE REMITIRAN AL PLENO CON LAS OBSERVACIONES QUE HUBIERAN EFECTUADO LOS ORGANOS GESTORES.
4. LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN DETERMINAR, MEDIANTE ACUERDO DEL PLENO, LA SUSTITUCION DE LA FISCALIZACION PREVIA DE DERECHOS POR LA INHERENTE A LA TOMA DE RAZON EN CONTABILIDAD Y POR ACTUACIONES COMPROBATORIAS POSTERIORES MEDIANTE LA UTILIZACION DE TECNICAS DE MUESTREO O AUDITORIA.
ART. 313. 1. EL CONTROL FINANCIERO TENDRA POR OBJETO COMPROBAR EL FUNCIONAMIENTO, EN EL ASPECTO ECONOMICO-FINANCIERO, DE LOS SERVICIOS DE LAS ENTIDADES LOCALES, DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS Y DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES DE ELLAS DEPENDIENTES.
2. DICHO CONTROL TENDRA POR OBJETO INFORMAR ACERCA DE LA ADECUADA PRESENTACION DE LA INFORMACION FINANCIERA, DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS Y DIRECTRICES QUE SEAN DE APLICACION Y DEL GRADO DE EFICACIA Y EFICIENCIA EN LA CONSECUCION DE LOS OBJETIVOS PREVISTOS.
3. COMO RESULTADO DEL CONTROL EFECTUADO HABRA DE EMITIRSE INFORME ESCRITO EN EL QUE SE HAGAN CONSTAR CUANTAS OBSERVACIONES Y CONCLUSIONES SE DEDUZCAN DEL EXAMEN PRACTICADO. LOS INFORMES, CONJUNTAMENTE CON LAS ALEGACIONES EFECTUADAS POR EL ORGANO AUDITADO, SERAN ENVIADOS AL PLENO PARA SU EXAMEN.
ART. 314. EL CONTROL DE EFICACIA TENDRA POR OBJETO LA COMPROBACION PERIODICA DEL GRADO DE CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS, ASI COMO EL ANALISIS DEL COSTE DE FUNCIONAMIENTO Y DEL RENDIMIENTO DE LOS RESPECTIVOS SERVICIOS O INVERSIONES.
ART. 315. LOS FUNCIONARIOS QUE TENGAN A SU CARGO LA FISCALIZACION INTERNA EJERCERAN SU FUNCION CON PLENA INDEPENDENCIA Y PODRAN RECABAR CUANTOS ANTECEDENTES CONSIDEREN NECESARIOS, EFECTUAR EL EXAMEN Y COMPROBACION DE LOS LIBROS, CUENTAS Y DOCUMENTOS QUE CONSIDEREN PRECISOS, VERIFICAR ARQUEOS Y RECUENTOS Y SOLICITAR DE QUIEN CORRESPONDA, CUANDO LA NATURALEZA DEL ACTO, DOCUMENTO O EXPEDIENTE QUE DEBA SER INTERVENIDO LO REQUIERA, LOS INFORMES TECNICOS Y ASESORAMIENTOS QUE ESTIMEN NECESARIOS.
ART. 316. LA FISCALIZACION EXTERNA DE LAS CUENTAS Y DE LA GESTION ECONOMICA DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA Y DE TODOS LOS ORGANISMOS Y SOCIEDADES DE ELLAS DEPENDIENTES SE REALIZARA POR LA CAMARA DE COMPTOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL TITULO IX, CAPITULO II, SECCION 4., DE ESTA LEY FORAL, SIN PERJUICIO DE LAS ACTUACIONES A QUE HAYA LUGAR EN RELACION CON LA MATERIA, DE ACUERDO CON EL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE.
TITULO IX
PROCEDIMIENTO Y REGIMEN JURIDICO. IMPUGNACION Y CONTROL
DE LAS ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA
CAPITULO PRIMERO
PROCEDIMIENTO Y REGIMEN JURIDICO
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
ART. 317. 1. EL PROCEDIMIENTO Y REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN ESTA LEY FORAL Y EN LA LEGISLACION GENERAL VIGENTE REGULADORA DE LA MATERIA.
2. LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA ACTUARAN CON SOMETIMIENTO PLENO A LA LEY Y AL DERECHO, Y CON ARREGLO A LOS PRINCIPIOS DE ECONOMIA Y EFICACIA Y A LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 1. DE ESTA LEY FORAL.
3. LAS ENTIDADES LOCALES RESPONDERAN DIRECTAMENTE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LOS PARTICULARES EN SUS BIENES Y DERECHOS COMO CONSECUENCIA DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS O DE LA ACTUACION DE SUS AUTORIDADES, FUNCIONARIOS O AGENTES, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LA LEGISLACION GENERAL SOBRE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA.
ART. 318. 1. LAS ENTIDADES LOCALES ESTAN OBLIGADAS A TRAMITAR Y RESOLVER CUANTAS PETICIONES SE LES DIRIJAN EN MATERIA DE SU COMPETENCIA O A DECLARAR, EN SU CASO, LOS MOTIVOS PARA NO HACERLO.
2. SE ENTENDERA PRODUCIDA LA DENEGACION PRESUNTA SI TRANSCURREN NOVENTA DIAS NATURALES DESDE LA PRESENTACION DE LA PETICION SIN QUE SE NOTIFIQUE SU RESOLUCION.
LAS AUTORIZACIONES Y LICENCIAS SE SUJETARAN A LO PREVISTO EN EL ARTICULO SIGUIENTE.
ART. 319. EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES Y LICENCIAS SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES NORMAS:
1. LA COMPETENCIA PARA OTORGARLAS CORRESPONDERA AL PRESIDENTE DE LA ENTIDAD LOCAL, A NO SER QUE SE ESTABLEZCA OTRA COSA EN DISPOSICIONES ESPECIALES O EN LA ORDENANZA RESPECTIVA.
2. LAS SOLICITUDES DE LICENCIA RELATIVAS AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES PERSONALES Y A LA UTILIZACION DEL PATRIMONIO LOCAL SE RESOLVERAN EN EL PLAZO DE UN MES. TRANSCURRIDO ESTE PLAZO SIN HABERSE NOTIFICADO RESOLUCION EXPRESA SE ENTENDERAN DENEGADAS POR SILENCIO ADMINISTRATIVO.
3. EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS PARA LOS ACTOS DE EDIFICACION Y USO DEL SUELO SE AJUSTARA A LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LA LEY FORAL 7/1989, DE 8 DE JUNIO, DE MEDIDAS DE INTERVENCION EN MATERIA DE SUELO Y VIVIENDA.
4. LA CONCESION DE LICENCIAS DE AUTORIZACIONES DE INSTALACION, TRASLADO O AMPLIACION DE EMPRESAS O CENTROS DE TRABAJO, NO COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY FORAL 16/1989, DE 5 DE DICIEMBRE, SE SUJETARA A LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO-LEY 1/1986, DE 14 DE MARZO.
5.
LAS LICENCIAS RELATIVAS A ACTIVIDADES CLASIFICADAS PARA LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN LA LEY FORAL 16/1989, DE 5 DE DICIEMBRE.
6. LAS AUTORIZACIONES O LICENCIAS SE ENTENDERAN CONCEDIDAS POR SILENCIO POSITIVO TRANSCURRIDO EL PLAZO DE TRES MESES DESDE LA PETICION EN AQUELLOS SUPUESTOS DEL PRESENTE ARTICULO QUE NO TENGAN SEÑALADAS UNAS NORMAS ESPECIFICAS EN CUANTO AL SILENCIO ADMINISTRATIVO.
7.
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LA CONCESION DE LICENCIAS URBANISTICAS POR LOS CONCEJOS, PREVISTA EN EL ARTICULO 39.1, C), TENDRA CARACTER NEGATIVO.
NO OBSTANTE TENDRA CARACTER POSITIVO EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
A)
CUANDO HAYAN TRANSCURRIDO DOS MESES DESDE LA PETICION AL AYUNTAMIENTO DEL CORRESPONDIENTE INFORME VINCULANTE Y ESTE NO LO HUBIESE NOTIFICADO AL CONCEJO.
B) CUANDO HABIENDOSE EMITIDO Y NOTIFICADO DICHO INFORME CON CARACTER FAVORABLE AL OTORGAMIENTO, EL CONCEJO NO HUBIERE RESUELTO EN EL PLAZO DE UN MES DESDE SU RECEPCION.
8. EN NINGUN CASO SE ENTENDERAN OTORGADAS POR SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO AUTORIZACIONES O LICENCIAS QUE CONTRAVENGAN EL ORDENAMIENTO JURIDICO.
ART.
320. EN LOS EXPEDIENTES RELATIVOS A PETICIONES QUE DEBAN SER INFORMADAS O EN QUE HAYAN DE INTERVENIR OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y LA RESOLUCION FINAL CORRESPONDA A LA ADMINISTRACION LOCAL, ESTA RECABARA DE AQUELLAS LA REALIZACION DE LAS ACTUACIONES PERTINENTES, CONFORME A LA COMPETENCIA QUE TUVIERAN ATRIBUIDA.
SECCION 2. ACUERDOS Y RESOLUCIONES
ART. 321. LA ADOPCION DE ACUERDOS SE PRODUCIRA EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL TITULO III, CAPITULO I, DE ESTA LEY FORAL.
ART. 322. 1. SERA NECESARIO EL INFORME PREVIO DEL SECRETARIO, Y, EN SU CASO, DEL INTERVENTOR O DE QUIENES LEGALMENTE LES SUSTITUYAN, PARA LA ADOPCION DE ACUERDOS EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO SE REFIERAN A MATERIAS PARA LAS QUE SE EXIJA UNA MAYORIA ESPECIAL.
B) SIEMPRE QUE LO ORDENE EL PRESIDENTE DE LA CORPORACION O LO SOLICITE UN TERCIO DE LOS MIEMBROS QUE LA INTEGREN CON ANTELACION SUFICIENTE A LA CELEBRACION DE LA SEESION EN QUE HUBIEREN DE TRATARSE.
C) EN LOS DEMAS SUPUESTOS EN QUE LO ESTABLEZCA LA LEGISLACION DE REGIMEN LOCAL Y, EN SU CASO, LA LEGISLACION SECTORIAL.
2. LOS INFORMES PRECEPTIVOS A QUE SE HACE MENCION EN EL NUMERO ANTERIOR SE EMITIRAN POR ESCRITO, CON EXPRESION DE LA LEGISLACION EN CADA CASO APLICABLE Y LA ADECUACION DE LAS PROPUESTAS DE ACUERDO A LA MISMA.
3.
LOS ACUERDOS PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES NECESARIAS PARA LA DEFENSA DE LOS BIENES Y DERECHOS DE LAS ENTIDADES LOCALES, ASI COMO PARA ALLANARSE A LAS DEMANDAS JUDICIALES O TRANSIGIR SOBRE LOS MISMOS, DEBERAN ADOPTARSE PREVIO DICTAMEN DEL SECRETARIO, DE LA ASESORIA JURIDICA, EN SU CASO, O DE UN LETRADO.
ART. 323. 1. LOS ACUERDOS DE LOS ORGANOS COLEGIADOS DE LAS ENTIDADES LOCALES DEBERAN INCORPORARSE AL ACTA DE LA SESION EN QUE HUBIERAN SIDO ADOPTADOS, EN LA QUE, ADEMAS, CONSTARAN LA FECHA Y HORA DE COMIENZO Y TERMINACION DE LA SESION, LOS NOMBRES DE QUIEN LA PRESIDA Y DE LOS RESTANTES MIEMBROS ASISTENTES A LA MISMA, LAS MATERIAS DEBATIDAS, CON EXPRESION SUCINTA, EN LAS SESIONES PLENARIAS, DE LAS OPINIONES EMITIDAS, E INDICACION DEL SENTIDO DE LOS VOTOS, E INCIDENCIAS ACONTECIDAS, ASI COMO LAS DEMAS CONCRECIONES QUE SE ESPECIFIQUEN REGLAMENTARIAMENTE Y CON LAS FORMALIDADES QUE, ASIMISMO, SE DETERMINEN.
EL ACTA SE ELABORARA POR EL SECRETARIO, Y SE SOMETARA A VOTACION EN LA SESION ORDINARIA SIGUIENTE, PREVIA LECTURA, SI ANTES NO HA SIDO DISTRIBUIDA ENTRE LOS MIEMBROS DE LA CORPORACION. SE HARA CONSTAR EN EL ACTA LA APROBACION DEL ACTA ANTERIOR, ASI COMO LAS RECTIFICACIONES QUE SEAN PERTINENTES, SIN QUE EN NINGUN CASO PUEDA MODIFICARSE EL FONDO DE LOS ACUERDOS.
LAS ACTAS DE LAS SESIONES, UNA VEZ APROBADAS, SE TRANSCRIBIRAN EN EL LIBRO DE ACTAS, AUTORIZANDOLAS CON LAS FIRMAS DEL ALCALDE O PRESIDENTE Y DEL SECRETARIO. EL LIBRO DE ACTAS TIENE LA CONSIDERACION DE INSTRUMENTO PUBLICO SOLEMNE Y DEBERA LLEVAR EN TODAS SUS HOJAS, DEBIDAMENTE FOLIADAS, LA RUBRICA DEL PRESIDENTE Y EL SELLO DE LA CORPORACION.
2. LAS RESOLUCIONES DEL PRESIDENTE DE LAS CORPORACIONES LOCALES Y DE OTROS ORGANOS UNIPERSONALES SE INSCRIBIRAN, ASIMISMO, EN EL LIBRO ESPECIAL DESTINADO AL EFECTO QUE REVESTIRA EL CARACTER ATRIBUIDO AL LIBRO DE ACTAS.
SECCION 3. REGLAMENTOS, ORDENANZAS Y BANDOS
ART. 324. 1. LAS DISPOSICIONES GENERALES EMANADAS DE LAS ENTIDADES LOCALES EN EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA Y EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA ADOPTARAN LA FORMA DE REGLAMENTOS, SI TUVIEREN POR OBJETO REGULAR LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION LOCAL, Y, EN OTRO CASO, DE ORDENANZAS.
2. LAS ORDENANZAS Y REGLAMENTOS APROBADOS POR LAS ENTIDADES LOCALES SE INTEGRARAN EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO CON SUJECION AL PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA, Y SERAN DE APLICACION GENERAL EN TODO EL TERMINO A QUE AFECTEN.
LAS NORMAS DEL ESTADO Y DE LA COMUNIDAD FORAL RESPETARAN, EN TODO CASO, EL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA LOCAL EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA PROPIA.
3. LO ESTABLECIDO EN LAS ORDENANZAS Y REGLAMENTOS VINCULARA POR IGUAL A LOS CIUDADANOS Y A LA ENTIDAD LOCAL, SIN QUE ESTA PUEDA DISPENSAR INDIVIDUALMENTE DE LA OBSERVANCIA DE LOS MISMOS.
ART.
325. 1. LA APROBACION DE REGLAMENTOS Y ORDENANZAS LOCALES SE AJUSTARA AL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:
A) APROBACION INICIAL POR EL PLENO DE LA ENTIDAD LOCAL.
B) INFORMACION PUBLICA, PREVIO ANUNCIO EN EL
C) RESOLUCION DE LAS RECLAMACIONES, REPAROS U OBSERVACIONES PRESENTADAS, Y APROBACION DEFINITIVA POR EL ORGANO A QUE SE HA HECHO REFERENCIA EN EL APARTADO A).
EL ACUERDO DE APROBACION INICIAL NO PASARA A SER DEFINITIVO, AUNQUE NO SE HUBIESEN FORMULADO RECLAMACIONES, REPAROS U OBSERVACIONES. NO OBSTANTE, LAS ORDENANZAS FISCALES SE ENTENDERAN APROBADAS DEFINITIVAMENTE UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO MENCIONADO EN EL APARTADO B), SI NO SE HUBIESEN PRESENTADO RECLAMACIONES, REPAROS U OBSERVACIONES.
2. LA APROBACION DE LAS ORDENANZAS REGULADORAS DE LOS APROVECHAMIENTOS DE LOS BIENES COMUNALES, Y DE LAS FISCALES, REQUERIRA LA VOTACION FAVORABLE DE LA MAYORIA ABSOLUTA DEL NUMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA CORPORACION.
3. PARA LA MODIFICACION DE LOS REGLAMENTOS Y ORDENANZAS DEBERAN OBSERVARSE LOS MISMOS TRAMITES QUE PARA SU APROBACION.
ART. 326. LAS ORDENANZAS Y REGLAMENTOS APROBADOS POR LAS ENTIDADES LOCALES NO PRODUCIRAN EFECTOS JURIDICOS EN TANTO NO HAYA SIDO PUBLICADO INTEGRAMENTE SU TEXTO EN EL
ART. 327. 1. LAS ENTIDADES LOCALES PODRAN DICTAR DISPOSICIONES INTERPRETATIVAS Y ACLARATORIAS DE LOS REGLAMENTOS Y ORDENANZAS QUE APRUEBEN CON LOS MISMOS REQUISITOS DE PUBLICIDAD QUE LA DISPOSICION DE LA QUE TRAEN CAUSA.
2. EL EJERCICIO DE DICHA FACULTAD CORRESPONDERA AL PRESIDENTE DE LA CORPORACION, SI NO SE DISPONE OTRA COSA EN LA ORDENANZA O REGLAMENTO.
ART. 328. LOS BANDOS DICTADOS POR EL ALCALDE O PRESIDENTE DE LA ENTIDAD LOCAL, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, SERAN DE APLICACION GENERAL EN EL TERRITORIO A QUE AFECTEN, CON SUBORDINACION A LAS LEYES Y DEMAS DISPOSICIONES GENERALES, Y SE PUBLICARAN CONFORME A LOS USOS Y COSTUMBRES DE LA LOCALIDAD.
SI TUVIERAN POR OBJETO LA ADOPCION DE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS, EN LOS CASOS DE CATASTROFES O INFORTUNIOS PUBLICOS O GRAVE RIESGO, SE DARA CUENTA INMEDIATA AL PLENO DE LA ENTIDAD LOCAL.
SECCION 4.
CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES Y CUESTIONES
DE COMPETENCIA
ART. 329. LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES LOCALES ESTARAN OBLIGADOS A DECLARAR SU INCOMPETENCIA AUNQUE NO SEAN REQUERIDOS POR OTRA AUTORIDAD, CUANDO SE SOMETAN A SU DECISION ASUNTOS CUYO CONOCIMIENTO NO LES CORRESPONDA.
ART. 330. LOS CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES, POSITIVOS O NEGATIVOS, QUE SURJAN ENTRE ORGANOS Y ENTIDADES DEPENDIENTES DE UNA MISMA CORPORACION SE RESOLVERAN POR EL PLENO U ORGANO SUPREMO DE GOBIERNO, O POR EL PRESIDENTE, EN LA FORMA PREVISTA EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 50 DE LA LEY REGULADORA DE LAS BASES DEL REGIMEN LOCAL, Y CONFORME AL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:
A) EL ORGANO QUE SE CONSIDERE COMPETENTE REQUERIRA DE INHIBICION AL QUE CONOZCA DEL ASUNTO, QUIEN SUSPENDERA LAS ACTUACIONES Y LAS REMITIRA INMEDIATAMENTE, JUNTO CON EL REQUERIMIENTO FORMULADO, AL ORGANO A QUE CORRESPONDA LA RESOLUCION DEL CONFLICTO, AL OBJETO DE QUE ADOPTE LA DECISION PROCEDENTE.
B) EN EL CASO DE QUE UN ORGANO O ENTIDAD SE CONSIDERE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE UN ASUNTO, REMITIRA LAS ACTUACIONES AL QUE CONSIDERE COMPETENTE, QUIEN DECIDIRA ACERCA DE SU COMPETENCIA EN EL PLAZO DE OCHO DIAS. SI SE CONSIDERASE INCOMPETENTE REMITIRA DE INMEDIATO EL EXPEDIENTE, CON SU INFORME, AL QUE CORRESPONDA DECIDIR EL CONFLICTO.
ART. 331. 1. LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA QUE SE SUSCITEN ENTRE ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA SE RESOLVERAN CON SUJECION A LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) EL PLANTEAMIENTO DEL CONFICTO CORRESPONDERA AL PLENO DE LA ENTIDAD LOCAL.
B) LA ENTIDAD LOCAL QUE CONOZCA DE UN ASUNTO Y SEA REQUISITO DE INHIBICION SUSPENDERA LAS ACTUACIONES Y RESOLVERA SOBRE SU COMPETENCIA.
C) EN EL CASO DE QUE AMBAS ENTIDADES SE DECLAREN COMPETENTES, QUEDARA SUSCITADO EL CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS Y REMITIRAN LAS ACTUACIONES RESPECTIVAS AL GOBIERNO DE NAVARRA, QUE RESOLVERA LO PROCEDENTE EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS.
2. ANALOGO PROCEDIMIENTO AL MENCIONADO EN EL NUMERO ANTERIOR SE SEGUIRA SI EL CONFLICTO FUESE NEGATIVO.
CAPITULO II
IMPUGNACION Y CONTROL DE LAS ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES
DE NAVARRA
SECCION 1.
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 332. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 46 DE LA LEY ORGANICA 13/1982, DE 10 DE AGOSTO, DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO DEL REGIMEN FORAL DE NAVARRA, LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL, SIN PERJUICIO DE LA JURISDICCION DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, EJERCERA EL CONTROL DE LEGALIDAD Y DEL INTERES GENERAL DE LAS ACTUACIONES DE TODAS LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA RECONOCIDAS COMO TALES POR ESTA LEY FORAL.
ART. 333. 1. LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA SUJETOS AL CONTROL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA PODRAN SER IMPUGNADOS POR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES VIAS:
A) MEDIANTE LA INTERPOSICION ANTE EL ORGANO COMPETENTE DE DICHA JURISDICCION, Y PREVIO RECURSO DE REPOSICION, EN LOS CASOS EN QUE PROCEDA, DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION GENERAL.
B) MEDIANTE LA INTERPOSICION ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA DEL RECURSO DE ALZADA A QUE SE REFIERE LA SECCION SEGUNDA DE ESTE CAPITULO.
LAS RESOLUCIONES, EXPRESAS O PRESUNTAS, DE DICHO TRIBUNAL PONDRAN FIN A LA VIA ADMINISTRATIVA FORAL Y SERAN IMPUGNABLES ANTE LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA MENCIONADA JURISDICCION, CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION GENERAL.
2. LA VIA DE IMPUGNACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO A) DEL NUMERO ANTERIOR SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION GENERAL.
3.
LA VIA DE IMPUGNACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO B) DEL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN LA SECCION SEGUNDA DE ESTE CAPITULO.
4. LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1, B), Y EN LA SECCION SEGUNDA DE ESTE CAPITULO, SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LOS RECURSOS QUE PROCEDAN CONTRA LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LAS ENTIDADES LOCALES DICTADOS EN EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS DELEGADAS POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O DE LA COMUNIDAD FORAL Y DE LA RESOLUCION DE LOS MISMOS POR LA ADMINISTRACION DELEGANTE.
ART. 334. CONTRA LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA NO SUJETOS AL CONTROL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA PODRAN EJERCERSE O INTERPONERSE LAS ACCIONES O RECURSOS PERTINENTES ANTE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES, CON SUJECION A LA LEGISLACION GENERAL.
ART. 335. 1. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL PODRA IMPUGNAR ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA:
A) CUANDO CONSIDERE QUE INFRINGEN EL ORDENAMIENTO JURIDICO EN MATERIAS PROPIAS DE LA COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD FORAL.
B) CUANDO, CON VULNERACION DE NORMAS LEGALES, EXCEDAN DE LA COMPETENCIA PROPIA DE LAS ENTIDADES LOCALES, MENOSCABEN COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD FORAL O INTERFIERAN SU EJERCICIO.
2. LA IMPUGNACION POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE LOS ACTOS Y ACUERDOS A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SE AJUSTARA A LO ESTABLECIDO EN LA SUBSECCION 1.
DE LA SECCION TERCERA DE ESTE CAPITULO.
ART. 336. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL EJERCERA EL CONTROL DEL INTERES GENERAL DE LAS ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA EN LOS CASOS Y TERMINOS PREVISTOS EN ESTA LEY FORAL.
SECCION 2. RECURSO DE ALZADA ANTE EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NAVARRA
ART. 337. 1. EL RECURSO DE ALZADA A QUE SE REFIERE EL PARRAFO B) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 333 TENDRA CARACTER POTESTATIVO Y GRATUITO Y DEBERA INTERPONERSE, EN SU CASO, ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA, DENTRO DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA DE NOTIFICACION O PUBLICACION DEL ACTO O ACUERDO, SI FUESE EXPRESO, O A LA FECHA EN QUE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY FORAL, SE ENTIENDA PRODUCIDA LA DENEGACION PRESUNTA DE LA CORRESPONDIENTE PETICION.
2. EL RECURSO DE ALZADA PODRA FUNDARSE EN CUALQUIER INFRACCION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO, INCLUSO LA DESVIACION DE PODER.
3. ESTARAN LEGITIMADOS PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE ALZADA QUIENES LO ESTUVIERAN PARA IMPUGNAR LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LAS ENTIDADES LOCALES CONFORME A LA LEGISLACION GENERAL, Y LOS VECINOS, AUNQUE NO LES AFECTE PERSONALMENTE EL ACTO O ACUERDO.
ART. 338.
1. EL RECURSO DE ALZADA SE TRAMITARA Y RESOLVERA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA POR EL PROCEDIMIENTO QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.
2. LOS RECURSOS DE ALZADA DEBERAN RESOLVERSE EN EL PLAZO DE SEIS MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU INTERPOSICION. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN QUE RECAYERA RESOLUCION EXPRESA, SE ENTENDERAN DESESTIMADOS.
3. LA RESOLUCION DE LOS RECURSOS DE ALZADA RELATIVOS A LA NIVELACION DE LOS PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES LOCALES SE EFECTUARA PREVIO DICTAMEN DE LA CAMARA DE COMPTOS, QUE SE EMITIRA EN EL PLAZO DE DOS MESES, CONFORME A LO DISPUESTO EN SU LEY FORAL REGULADORA.
ART. 339. 1. LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE ALZADA NO SUSPENDERA LA EJECUCION DEL ACTO O ACUERDO IMPUGNADO.
2. DURANTE LA TRAMITACION DEL RECURSO DE ALZADA, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO NO PODRA SUSPENDER DICHA EJECUCION.
ART. 340. 1. LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA CORRESPONDERA AL ORGANO QUE HUBIESE DICTADO EL ACTO O ACUERDO OBJETO DEL RECURSO.
2. EL GOBIERNO DE NAVARRA PODRA DISPONER LO PERTINENTE PARA LA EJECUCION SUBSIDIARIA DE LAS REFERIDAS RESOLUCIONES, INCLUSO LA SUBROGACION AUTOMATICA EN LAS COMPETENCIAS QUE HAGAN POSIBLE LA EJECUCION Y LA DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS ECONOMICOS, SI EN EL PLAZO DE UN MES EL ORGANO AL QUE CORRESPONDA LA EJECUCION NO LA HUBIESE LLEVADO A EFECTO.
SECCION 3. IMPUGNACION Y CONTROL DE LA LEGALIDAD
Y DEL INTERES GENERAL DE LAS ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES
LOCALES POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL
SUBSECCION 1.
IMPUGNACION POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DE LAS ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES
ART. 341. CUANDO LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL CONSIDERE QUE UN ACTO O ACUERDO DE ALGUNA ENTIDAD LOCAL INFRINGE EL ORDENAMIENTO JURIDICO EN MATERIAS PROPIAS DE LA COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD FORAL, PODRA ADOPTAR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS:
A) REQUERIR A LA ENTIDAD LOCAL PARA QUE ANULE DICHO ACTO O ACUERDO.
B) IMPUGNAR DIRECTAMENTE ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EL REFERIDO ACTO O ACUERDO, UNA VEZ RECIBIDA LA COMUNICACION DEL MISMO.
ART. 342. 1. CUANDO LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DECIDA HACER USO DEL REQUERIMIENTO A QUE SE REFIERE EL PARRAFO A) DEL ARTICULO ANTERIOR, DEBERA FORMULARLO, CON INVOCACION EXPRESA DEL PRESENTE ARTICULO, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS HABILES A PARTIR DE LA RECEPCION DE LA COMUNICACION DEL ACTO O ACUERDO. EL REQUERIMIENTO DEBERA SER MOTIVADO, EXPRESAR LA NORMATIVA QUE SE ESTIME VULNERADA, CONTENER PETICION DE ANULACION DEL ACTO O ACUERDO Y SEÑALAR EL PLAZO EN QUE LA ENTIDAD LOCAL QUE LO HUBIESE DICTADO DEBA PROCEDER A SU ANULACION.
2. SI LA ENTIDAD LOCAL NO ATENDIERA EL REQUERIMIENTO, LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL PODRA IMPUGNAR EL ACTO O ACUERDO ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA, UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO SEÑALADO PARA SU ANULACION POR LA ENTIDAD LOCAL.
ART. 343. 1. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL PODRA IMPUGNAR DIRECTAMENTE ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LOS ACTOS O ACUERDOS DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA QUE MENOSCABEN COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD FORAL, INTERFIERAN SU EJERCICIO O EXCEDAN DE LA COMPETENCIA DE DICHAS ENTIDADES, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS HABILES A PARTIR DE LA RECEPCION DE LA COMUNICACION DEL CORRESPONDIENTE ACTO O ACUERDO.
2. LA IMPUGNACION DEBERA PRECISAR LA LESION O, EN SU CASO, EXTRALIMITACION COMPETENCIAL QUE LA MOTIVA Y LAS NORMAS LEGALES VULNERADAS EN QUE SE FUNDA. PODRA ADEMAS CONTENER PETICION EXPRESA DE SUSPENSION DEL ACTO O ACUERDO IMPUGNADO, RAZONADA EN LA INTEGRIDAD Y EFECTIVIDAD DEL INTERES COMUNITARIO AFECTADO QUE, EN SU CASO, PRODUCIRA LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION GENERAL. ACORDADA LA SUSPENSION, PODRA EL TRIBUNAL ALZARLA EN CUALQUIER MOMENTO, EN TODO O EN PARTE, A INSTANCIA DE LA ENTIDAD LOCAL Y OYENDO A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL, EN CASO DE QUE DE ELLA HUBIERA DE DERIVARSE PERJUICIO AL INTERES LOCAL NO JUSTIFICADO POR LAS EXIGENCIAS DEL INTERES COMUNITARIO HECHO VALER EN LA IMPUGNACION.
SUBSECCION 2. CONTROL POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL DEL INTERES GENERAL DE LAS ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES
ART. 344. 1. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL EJERCERA, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY FORAL, EL CONTROL DEL INTERES GENERAL DE LAS ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA EN MATERIA DE LOS BIENES Y DERECHOS PERTENECIENTES A LAS MISMAS.
2. ASIMISMO EJERCERA LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL EL CONTROL DEL INTERES GENERAL DE LAS ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES EN LOS DEMAS CASOS PREVISTOS EN LAS LEYES.
3. EL CONTROL DEL INTERES GENERAL EN NINGUN CASO TENDRA POR OBJETO JUZGAR SOBRE LA OPORTUNIDAD DEL ACUERDO ADOPTADO POR LA ENTIDAD LOCAL, SINO QUE TRATARA SOBRE SU ADECUACION O NO A LOS INTERESES GENERALES QUE PUEDAN CONCURRIR EN LA DECISION DE AQUELLA.
SUBSECCION 3.
DISPOSICIONES COMUNES
ART. 345. 1. LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA TIENEN EL DEBER DE REMITIR A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL, EN LOS PLAZOS Y FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN, COPIA O, EN SU CASO, EXTRACTO DE LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LAS MISMAS. LOS PRESIDENTES, Y DE FORMA INMEDIATA, LOS SECRETARIOS DE LAS CORPORACIONES, SERAN RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE ESTE DEBER.
2. LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL PODRA SOLICITAR AMPLIACION DE LA INFORMACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, QUE DEBERA REMITIRSE EN EL PLAZO MAXIMO DE VEINTE DIAS HABILES. EN TAL CASO, QUEDARAN INTERRUMPIDOS LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 342, Y NUMERO 1 DEL ARTICULO 343.
ART. 346. 1. EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE IMPUGNACION DE LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 335, CORRESPONDERAN AL ORGANO DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL QUE EJERZA LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE ADMINISTRACION LOCAL.
2. LAS FACULTADES DE CONTROL DEL INTERES GENERAL DE LAS ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES SE EJERCERAN POR LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD FORAL A QUIENES CORRESPONDA POR RAZON DE LA MATERIA Y DE LA LEGISLACION SECTORIAL.
SECCION 4.
CONTROL EXTERNO DE LAS ACTUACIONES
DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA
ART. 347. 1. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 18.2 DE LA LEY ORGANICA DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO DEL REGIMEN FORAL DE NAVARRA, LA CAMARA DE COMPTOS INFORMARA SOBRE LAS CUENTAS Y LA GESTION ECONOMICA DE LAS CORPORACIONES LOCALES DE NAVARRA.
2. LA REFERIDA INFORMACION SE EJERCERA DE CONFORMIDAD CON LA LEY FORAL REGULADORA DE LA CAMARA DE COMPTOS.
ATENDERA FUNDAMENTALMENTE A CRITERIOS DE LEGALIDAD, EFICACIA Y ECONOMIA EN LA GESTION DE LOS FONDOS PUBLICOS Y PODRA VERSAR SOBRE LAS CUENTAS ANUALES, SOBRE DICHA GESTION GLOBAL O SOBRE ASPECTOS CONCRETOS DE LA MISMA.
ART. 348. LA LABOR FISCALIZADORA DE LA CAMARA DE COMPTOS SE EJERCERA MEDIANTE:
A) EL EXAMEN Y REVISION DE LAS CUENTAS DE LAS ENTIDADES LOCALES.
B) LA EMISION DE LOS INFORMES DE FISCALIZACION QUE LA CAMARA DE COMPTOS, POR PROPIA INICIATIVA Y DE ACUERDO CON SU PROGRAMA DE ACTUACION, ESTIME OPORTUNO REALIZAR.
C) LA REALIZACION DE INFORMES QUE LES SEAN SOLICITADOS POR EL PLENO DE LA ENTIDAD LOCAL RESPECTIVA SIEMPRE QUE ASI LO ACUERDEN, AL MENOS, DOS TERCERAS PARTES DE SUS MIEMBROS. EN ESTE SUPUESTO, LA ACTUACION DE LA CAMARA DE COMPTOS TENDRA LA AMPLITUD QUE ESTA ESTIME OPORTUNO Y SE LLEVARA A CABO EN COORDINACION CON SU PROGRAMA DE FISCALIZACION.
ART. 349. 1. LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA DEBERAN FACILITAR A LA CAMARA DE COMPTOS CUANTOS DATOS, INFORMES, DOCUMENTOS O ANTECEDENTES LES SEAN REQUERIDOS POR ESTA PARA EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES.
2. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO ANTERIOR, LA CAMARA DE COMPTOS PODRA INSPECCIONAR LOS LIBROS, METALICO Y VALORES, Y COMPROBAR TODA LA DOCUMENTACION DE LAS OFICINAS PUBLICAS, DEPENDENCIAS, DEPOSITOS Y ALMACENES Y, EN GENERAL, CUALESQUIERA ESTABLECIMIENTOS, EN CUANTO LO ESTIMASE NECESARIO PARA EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES.
3. LA CAMARA DE COMPTOS PODRA FIJAR PLAZOS PARA LA PRESENTACION DE LA INFORMACION MENCIONADA EN EL NUMERO 1.
EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS FIJADOS O LA NEGATIVA A REMITIR LA INFORMACION SOLICITADA PODRA DAR LUGAR A LA ADOPCION DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS:
A) REQUERIMIENTO CONMINATORIO POR ESCRITO.
B) PUESTA EN CONOCIMIENTO AL PARLAMENTO Y AL GOBIERNO DE NAVARRA PARA LA ADOPCION DE LAS MEDIDAS QUE PROCEDAN CON ARREGLO A LA LEGISLACION VIGENTE.
ARTICULO 350. 1. LOS INFORMES DE FISCALIZACION Y CONTROL ELABORADOS POR LA CAMARA DE COMPTOS EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN ESTA SECCION SE REMITIRAN A LA CORPORACION RESPECTIVA Y SE PUBLICARAN EN EL
2. LA CAMARA DE COMPTOS REMITIRA ANUALMENTE AL PARLAMENTO Y AL GOBIERNO DE NAVARRA UNA MEMORIA-RESUMEN SOBRE SUS ACTUACIONES DE FISCALIZACION Y CONTROL EN EL AMBITO DE LAS ENTIDADES LOCALES, QUE SE PUBLICARA EN EL
ARTICULO 351. SOBRE LA BASE DE SU LABOR DE FISCALIZACION Y CONTROL, LA CAMARA DE COMPTOS PODRA FORMULAR PARA LA CORPORACION RESPECTIVA, EL PARLAMENTO Y EL GOBIERNO DE NAVARRA CUANTAS RECOMENDACIONES ESTIME OPORTUNAS EN RELACION CON LA GESTION ECONOMICO-FINANCIERA DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 44.1, B), DEBERAN QUEDAR EXTINGUIDOS LOS CONCEJOS QUE NO ALCANCEN LAS CONDICIONES DE POBLACION Y UNIDADES FAMILIARES QUE EN TAL PRECEPTO SE DETERMINAN. A TAL EFECTO SE SEGUIRAN LAS SIGUIENTES REGLAS:
1. LA EXTINCION SE REFERIRA A LOS CONCEJOS CUYA POBLACION DE DERECHO SEA INFERIOR A 16 HABITANTES DE ACUERDO CON LOS ULTIMOS DATOS DE POBLACION Y QUE NO HUBIESEN ALCANZADO DICHA POBLACION EN LOS DOS AÑOS ANTERIORES, CONFORME A LOS DATOS OFICIALES PUBLICADOS A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, ASI COMO A AQUELLOS CUYA POBLACION DE DERECHO, DURANTE TRES A LOS CONSECUTIVOS, FUESE INFERIOR A 16 HABITANTES DE ACUERDO CON LOS DATOS PUBLICADOS CON POSTERIORIDAD A AQUELLA ENTRADA EN VIGOR.
EN EL PRIMER CASO, LA EXTINCION SE DECRETARA POR EL GOBIERNO DE NAVARRA EN EL PLAZO DE TRES MESES SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY FORAL, Y EN SEGUNDO, EN IGUAL PLAZO, CONTADO DESDE LA PUBLICACION DE LOS DATOS DE POBLACION DE LOS QUE RESULTE LA PRECISION DE PROCEDERSE A LA EXTINCION DE LOS CONCEJOS AFECTADOS.
2. LA EXTINCION SE REFERIRA ASIMISMO A LOS CONCEJOS CUYA POBLACION, AUN ALCANZANDO O EXCEDIENDO LA CIFRA DE 16 HABITANTES DE DERECHO, NO INTEGREN, AL MENOS, TRES UNIDADES FAMILIARES. A ESTOS EFECTOS, SE ENTENDERA POR UNIDAD FAMILIAR LA PERSONA O CONJUNTO DE PERSONAS VINCULADAS POR RELACION DE PARENTESCO HASTA EL CUARTO GRADO QUE HABITEN EN UNA MISMA VIVIENDA.
LA EXTINCION SE DECRETARA POR EL GOBIERNO DE NAVARRA, PREVIA LA INSTRUCCION DE EXPEDIENTE, EN EL QUE SE DARA AUDIENCIA A LAS PERSONAS INTERESADAS.
SEGUNDA. 1. PRODUCIDA LA EXTINCION DE UN CONCEJO, CESARAN SUS ORGANOS DE GESTION. EL GOBIERNO Y ADMINISTRACION, EN EL AMBITO TERRITORIAL DEL CONCEJO EXTINGUIDO, SE REALIZARA POR EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO QUE SUCEDERA EN LA TITULARIDAD DE LOS BIENES Y EN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCEJO, EJERCIENDO TODAS LAS COMPETENCIAS QUE LA LEY ATRIBUYE A LOS MUNICIPIOS.
CON RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS DEL CONCEJO EN EJECUCION, SE PROCEDERA A SU LIQUIDACION E INCORPORACION AL DEL AYUNTAMIENTO.
2. POR LO QUE SE REFIERE AL PERSONAL DE LOS CONCEJOS EXTINGUIDOS, SE OBSERVARAN LAS SIGUIENTES REGLAS:
1. CON RESPECTO A LOS SECRETARIOS DE LOS CONCEJOS DE MAS DE 500 HABITANTES DE DERECHO QUE EJERZAN EN JORNADA COMPLETA SUS FUNCIONES EN UNA O VARIAS ENTIDADES LOCALES CON CARACTER FIJO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY FORAL 13/1983, DE 30 DE MARZO, Y QUE NO ESTEN EN CONDICIONES DE DEVENGAR DERECHOS PASIVOS A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY FORAL, Y NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LA SECCION PRIMERA, CAPITULO II, DEL TITULO SEPTIMO DE ESTA ULTIMA, SE TENDRA EN CUENTA LO SIGUIENTE:
A) SI EL CONCEJO SE HUBIESE SEGREGADO PARA CONSTITUIRSE EN MUNICIPIO INDEPENDIENTE, EL AYUNTAMIENTO PODRA OPTAR PARA CUBRIR LA PLAZA DE SECRETARIO, CUANDO SE HALLE VACANTE, ENTRE CONVOCAR CONCURSO-OPOSICION RESTRINGIDO AL SECRETARIO DE UN CONCEJO EXTINGUIDO O INCLUIR EL PUESTO DE TRABAJO EN LOS CONCURSOS GENERALES ESTABLECIDOS EN LA SECCION PRIMERA, CAPITULO II, DEL TITULO SEPTIMO.
EN TODO CASO, SERA REQUISITO PARA PARTICIPAR EN EL CONCURSO-OPOSICION RESTRINGIDO QUE EL SECRETARIO DEL CONCEJO EXTINGUIDO SE HALLE EN POSESION DE LA TITULACION ACADEMICA EXIGIDA EN ESTA LEY FORAL PARA EJERCER EL CARGO DE SECRETARIO DE AYUNTAMIENTO.
B) LOS SECRETARIOS DE LOS CONCEJOS EXTINGUIDOS QUE NO ACCEDAN A LA PLAZA DE SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR, POR NO HALLARSE LA PLAZA VACANTE, CARECER DE LA TITULACION ACADEMICA EXIGIDA PARA PARTICIPAR EN EL RESPECTIVO CONCURSO-OPOSICION RESTRINGIDO O NO OBTENER PLAZA EN DICHA PRUEBA SELECTIVA, PASARAN A SER VICESECRETARIOS DEL RESPECTIVO AYUNTAMIENTO, SUJETOS AL ESTATUTO FUNCIONARIAL, Y COMO SITUACION PERSONAL A EXTINGUIR.
2. EL RESTANTE PERSONAL, SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES LABORALES EN ORDEN A LA CESACION DE LA RELACION, QUEDARA ADSCRITO AL AYUNTAMIENTO CON EL REGIMEN FUNCIONARIAL O LABORAL A QUE ESTUVIESE
SUJETO.
3. CESARA EL PERSONAL NO SUJETO A RELACION FUNCIONARIAL O LABORAL.
TERCERA. EL DISFRUTE Y APROVECHAMIENTO VECINAL DE LOS BIENES COMUNALES PERTENECIENTES A LA ENTIDADES LOCALES QUE SE EXTINGAN COMO TALES COMO CONSECUENCIA DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY FORAL QUEDARA LIMITADO A LA POBLACION RESIDENTE EN EL AMBITO TERRITORIAL QUE AQUELLAS HUBIESEN TENIDO.
CUARTA. EN LO REFERENTE A LA MODIFICACION DE COMPETENCIAS MUNICIPALES Y CONCEJILES QUE RESULTA DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY FORAL SE OBSERVARAN LAS SIGUIENTES REGLAS:
1. LA EFECTIVA ASUNCION POR LOS MUNICIPIOS DE LAS COMPETENCIAS QUE, ESTANDO ATRIBUIDAS CON ANTERIORIDAD A LOS CONCEJOS, CORRESPONDEN A AQUELLOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN ESTA LEY FORAL, SE PRODUCIRA A PARTIR DE 1 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE AL DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY.
2. CON EFECTOS DE LA FECHA INDICADA EN EL PARRAFO PRIMERO DE LA REGLA ANTERIOR, LOS MUNICIPIOS QUEDARAN SUBROGADOS EN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES RELATIVOS A OBRAS Y SERVICIOS DE LOS CONCEJOS CUYA COMPETENCIA CORRESPONDE A AQUELLOS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY FORAL, Y SUCEDERAN EN LOS BIENES AFECTADOS A LAS FUNCIONES O A LOS SERVICIOS ATRIBUIDOS A LOS MISMOS.
3. ASIMISMO, CON EFECTOS DE LA FECHA INDICADA EN LA REGLA 1.
, LOS MUNICIPIOS QUEDARAN SUBROGADOS EN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE CORRESPONDAN A LOS CONCEJOS COMO MIEMBROS DE MANCOMUNIDADES U OTRAS AGRUPACIONES CONSTITUIDAS PARA LA REALIZACION DE OBRAS O LA PRESTACION DE SERVICIOS ATRIBUIDOS A LOS MUNICIPIOS.
LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y ADMINISTRACION DE LAS MANCOMUNIDADES O AGRUPACIONES ADOPTARAN LAS RESOLUCIONES PRECISAS PARA LA ADECUACION DE TALES ENTIDADES A LA NUEVA DISTRIBUCION COMPETENCIAL.
QUINTA. 1. QUEDAN AUTOMATICAMENTE HABILITADOS PARA EJERCER, RESPECTIVAMENTE, EL CARGO DE SECRETARIO O INTERVENTOR:
A) LOS SECRETARIOS, VICESECRETARIOS E INTERVENTORES DE CORPORACIONES LOCALES DE NAVARRA QUE TENGAN LA CONDICION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY FORAL, Y SE HALLEN EN SITUACION DE SERVICIO ACTIVO O EN LA DE SERVICIOS ESPECIALES, EXCEDENCIA O SUSPENSION TEMPORAL.
B) LOS SECRETARIOS CON HABILITACION CONFERIDA CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY FORAL QUE SE HALLEN EJERCIENDO A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA MISMA EL CARGO DE SECRETARIO DE AYUNTAMIENTO DE NAVARRA EN REGIMEN DISTINTO DEL FUNCIONARIAL Y CON CARACTER FIJO.
ASIMISMO, LOS SECRETARIOS DE LOS CONCEJOS EXTINGUIDOS QUE HUBIESEN OBTENIDO LA PLAZA DE SECRETARIO O VICESECRETARIO DE AYUNTAMIENTO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 2 DE LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA, QUEDARAN HABILITADOS AUTOMATICAMENTE PARA EJERCER EL RESPECTIVO PUESTO DE TRABAJO.
2. LOS SECRETARIOS DE AYUNTAMIENTO DE NAVARRA QUE A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY FORAL OSTENTEN HABILITACION CONFERIDA CON ANTERIORIDAD A LA MISMA PARA EJERCER EL CARGO Y LO EJERZAN EFECTIVAMENTE CON CARACTER FIJO NO FUNCIONARIAL QUEDAN SUJETOS AL ESTATUTO JURIDICO DE LOS FUNCIONARIOS COMO SITUACION PERSONAL A EXTINGUIR.
SEXTA. EN LAS CONVOCATORIAS QUE SE APRUEBEN PARA ACCEDER A LA CONDICION DE SECRETARIO DE LAS CORPORACIONES LOCALES DE NAVARRA MEDIANTE CONCURSO-OPOSICION SE VALORARAN NECESARIAMENTE A LOS ASPIRANTES QUE REUNAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA PARTICIPAR EN LAS MISMAS, LOS MERITOS QUE A CONTINUACION SE INDICAN Y QUE SERAN EXCLUYENTES ENTRE SI:
A) DISPONER DE HABILITACION PARA EJERCER EL CARGO DE SECRETARIO DE AYUNTAMIENTO DE NAVARRA CONFERIDA CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES VIGENTES CON ANTERIORIDAD A ESTA LEY FORAL, QUE SE VALORARA CON UN 10 POR 100 DEL TOTAL DE LA PUNTUACION ASIGNADA AL CONCURSO-OPOSICION.
B) EJERCER EL CARGO DE VICESECRETARIO DE AYUNTAMIENTO, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA, NUMERO 2, REGLA PRIMERA, APARTADO B), DE ESTA LEY FORAL, QUE SE VALORARA CON UNA PUNTUACION DE ENTRE EL 10 Y EL 20 POR 100 DEL TOTAL DE LA PUNTUACION ASIGNADA AL CONCURSO-OPOSICION.
C) DISPONER DE LA HABILITACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO A) Y HABER PRESTADO SERVICIOS COMO SECRETARIO DE AYUNTAMIENTO DE NAVARRA, QUE SE VALORARA CON UN 30 POR 100 DEL TOTAL DE LA PUNTUACION ASIGNADA AL CONCURSO-OPOSICION.
D) HABER PRESTADO SERVICIOS COMO SECRETARIO DE AYUNTAMIENTO DE NAVARRA, QUE SE VALORARA CON UN 20 POR 100 DEL TOTAL DE LA PUNTUACION ASIGNADA AL CONCURSO-OPOSICION.
SEPTIMA. LOS FUNCIONARIOS SANITARIOS TITULARES MUNICIPALES SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA, Y EN LO NO PREVISTO EN ELLA POR LO ESTABLECIDO PARA LOS RESTANTES FUNCIONARIOS LOCALES.
OCTAVA. QUEDA SUPRIMIDA LA OBLIGACION DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA DE PROPORCIONAR VIVIENDA O INDEMNIZACION SUSTITUTORIA DE LA MISMA A LOS PROFESORES DE EDUCACION GENERAL BASICA.
NOVENA. LA ELABORACION Y APROBACION POR LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA DE UN PRESUPUESTO GENERAL UNICO, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 269 TENDRA EFECTIVIDAD A PARTIR DEL SEGUNDO EJERCICIO SIGUIENTE AL DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY FORAL.
DECIMA. 1. LA REGULACION SOBRE BIENES COMUNALES CONTENIDA EN ESTA LEY FORAL SERA APLICABLE A LOS AYUNTAMIENTOS, CONCEJOS, DISTRITOS, VALLES, CENDEAS Y ALMIRADIOS DE NAVARRA.
2. A LAS INSTITUCIONES CITADAS EN LOS APARTADOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA LEY 43 DE LA COMPILACION DEL DERECHO PRIVADO FORAL DE NAVARRA Y OTRAS TRADICIONALES FUNDADAS EN APROVECHAMIENTO CON CARACTER COMUNAL, LES SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY FORAL SOBRE APROVECHAMIENTOS CON CARACTER SUPLETORIO Y EN LO QUE NO SE OPONGA A SUS REGIMENES RESPECTIVOS, CONTINUANDO RIGIENDOSE POR SUS PROPIOS REGLAMENTOS, ORDENANZAS, COTOS, PARAMENTOS, CONVENIOS, ACUERDOS, SENTENCIAS O CONCORDIAS. SI ESTARAN SUJETAS A LO DISPUESTO RESPECTO A LOS ACTOS DE DESAFECTACION Y DISPOSICION ENTENDIDA LA REFERENCIA A LAS CORPORACIONES POR LA DE SUS RESPECTIVOS ORGANOS DE GOBIERNO.
UNDECIMA. EL GOBIERNO DE NAVARRA CREARA Y MANTENDRA ACTUALIZADA, EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS REGLAMENTARIAMENTE, UN REGISTRO DE RIQUEZA COMUNAL EN EL QUE FIGURARA LA EXTENSION, LOS LIMITES Y USOS DE LOS TERRENOS COMUNALES DE LAS DISTINTAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA, ASI COMO SU POTENCIALIDAD DE GENERAR RECURSOS.
DUODECIMA. 1. EN CADA MERINDAD SE CONSTITUIRA UNA JUNTA ARBITRAL DE COMUNALES DE CARACTER MIXTO, EN LA QUE TENDRAN REPRESENTACION LOS BENEFICIARIOS DE LOS APROVECHAMIENTOS COMUNALES. LA COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO DE DICHAS JUNTAS SE REGULARAN REGLAMENTARIAMENTE.
2. LAS JUNTAS ARBITRALES DE COMUNALES TENDRAN CARACTER CONSULTIVO PARA LAS ENTIDADES LOCALES EN TODAS LAS MATERIAS CUYA COMPETENCIA SE ATRIBUYE A LAS MISMAS EN LA SECCION SEGUNDA, CAPITULO II, DEL TITULO CUARTO. SUS INFORMES SERAN PRECEPTIVOS, NO VINCULANTES Y DE CARACTER PUBLICO.
DECIMOTERCERA. LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 326 SERA DE APLICACION A LAS ORDENANZAS QUE SE APRUEBEN CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY FORAL.
DECIMOCUARTA. EN EL PLAZO DE DOS AÑOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, EL GOBIERNO DE NAVARRA REMITIRA AL PARLAMENTO DE NAVARRA UN PROYECTO DE LEY FORAL QUE REGULE LA INCORPORACION A UNO O VARIOS MUNICIPIOS LIMITROFES DE LAS PARTES DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD FORAL QUE NO SE HALLAN INTEGRADAS EN NINGUN TERMINO MUNICIPAL.
DECIMOQUINTA. EL NUMERO 2 DE LA LEY 43 DE LA COMPILACION DE DERECHO CIVIL FORAL O FUERO NUEVO DE NAVARRA (LEY 1/1973, DE 1 DE MARZO) QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:
EL NOBLE VALLE Y UNIVERSIDAD DEL BAZTAN Y LAS JUNTAS GENERALES DE LOS VALLES DEL RONCAL Y DE SALAZAR, SIN PERJUICIO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA DE LOS AYUNTAMIENTOS QUE LOS INTEGRAN. ESTAS CORPORACIONES ACTUARAN SIEMPRE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN SUS RESPECTIVAS ORDENANZAS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. 1. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 38, LOS CONCEJOS CONTINUARAN RIGIENDOSE POR LOS ORGANOS QUE ACTUALMENTE LOS GOBIERNAN Y ADMINISTRAN HASTA LA TOMA DE POSESION DE QUIENES, TRAS LA CELEBRACION DE LAS ELECCIONES QUE SE CONVOQUEN CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, HAN DE CONSTITUIR LOS ORGANOS DE GESTION Y ADMINISTRACION A QUE SE REFIERE AQUEL ARTICULO.
2. HASTA LA FORMACION DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 38, LOS CONCEJOS QUE SE CONSTITUYAN COMO CONSECUENCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 19 SE REGIRAN Y ADMINISTRARAN POR UNA COMISION GESTORA COMPUESTA POR CINCO VOCALES DESIGNADOS POR EL GOBIERNO DE NAVARRA, DE ENTRE LOS CUALES, ESTOS ELEGIRAN UN PRESIDENTE.
SEGUNDA. HASTA QUE SE PRODUZCA LA EFECTIVA ASUNCION POR LOS MUNICIPIOS DE LAS COMPETENCIAS QUE, ESTANDO ATRIBUIDAS CON ANTERIORIDAD A LOS CONCEJOS, CORRESPONDAN A AQUELLOS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN ESTA LEY FORAL, LOS ACUERDOS CONCEJILES RELATIVOS A LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN MATERIA DE CONCERTACION DE CREDITOS Y CONTRATACION DE PERSONAL DEBERAN SER RATIFICADOS POR EL AYUNTAMIENTO.
LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO URBANISTICO APROBADOS INICIALMENTE POR LOS CONCEJOS, CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY FORAL, CONTINUARAN SU TRAMITACION, NO PUDIENDOSE REDACTAR EN LO SUCESIVO PLANES E INSTRUMENTOS DE ORDENACION URBANISTICA DE AMBITO INFERIOR AL MUNICIPAL.
TERCERA. HASTA LA DEFINITIVA REESTRUCTURACION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO DE SECRETARIA E INTERVECION DERIVADA DE LA CONSTITUCION DE LAS AGRUPACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 46.3, QUEDA EN SUSPENSO LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN LAS SECCIONES PRIMERA Y SEGUNDA, CAPITULO II, TITULO SEPTIMO, SOBRE CONVOCATORIAS DE HABILITACION PARA ACCEDER A LA CONDICION DE SECRETARIO O INTERVENTOR Y DE PROVISION DE TALES PUESTOS DE TRABAJO, MEDIANTE LOS CONCURSOS GENERALES QUE ALLI SE PREVEN.
LAS VACANTES DE LOS PUESTOS DE TRABAJO DE SECRETARIO E INTERVENTOR QUE ENTRE TANTO SE PRODUZCAN EN LAS ENTIDADES LOCALES SE CUBRIRAN MEDIANTE CONTRATACION TENPORAL DE PERSONAL CON TITULACION PROPIA DEL CARGO.
CUARTA. LOS EXPEDIENTES DE CONTRATACION INICIADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY FORAL SE REGIRAN, HASTA SU CONCLUSION, POR LAS DISPOSICIONES ANTERIORMENTE VIGENTES.
QUINTA. LAS ENTIDADES LOCALES DEBERAN REALIZAR LAS ACCIONES PRECISAS PARA ACOMODAR LOS APROVECHAMIENTOS DE COMUNALES EXISTENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY FORAL 6/1986, DE 28 DE MAYO, DE COMUNALES, A LOS PRECEPTOS DE LA PRESENTE LEY FORAL EN EL MOMENTO QUE SE FIJE EN LA CORRESPONDIENTE ORDENANZA. EN TODO CASO, ESTE PLAZO NO SERA POSTERIOR A LA FECHA DE TERMINACION DE LOS PLAZOS DE LOS APROVECHAMIENTOS, NI SUPERIOR A OCHO AÑOS, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ENTRO EN VIGOR LA MENCIONADA LEY DE COMUNALES, INDEMNIZANDOSE A LA ADJUDICATARIA LAS MEJORAS REALIZADAS, SI LAS HUBIERE, Y LOS PERJUICIOS OCASIONADOS.
LAS ENTIDADES LOCALES, EN LOS APROVECHAMIENTOS REFERIDOS A CULTIVOS PLURIANUALES O LEÑOSOS, PODRAN PROLONGAR LOS PLAZOS SEÑALADOS EN ESTA DISPOSICION, CON EL LIMITE CORRESPONDIENTE A LA DURACION DE LAS CONCESIONES.
SEXTA. EL GOBIERNO DE NAVARRA REMITIRA AL PARLAMENTO DE NAVARRA, EN EL PLAZO MAXIMO DE TRES MESES, EL PROYECTO DE LEY FORAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 259.
SEPTIMA. EN MATERIA DE APROVECHAMIENTO DE LA CAZA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 171, Y HASTA TANTO SE DICTE LA NORMATIVA QUE LO SUSTITUYA, CONTINUARA EN VIGOR EL CONTENIDO DE LA NORMA DEL PARLAMENTO FORAL DE NAVARRA DE 17 DE MARZO DE 1981 Y SUS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, CON EXCLUSION DE LA REFERENCIA QUE DICHA NORMA HACE AL ARTICULADO DEL REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DE NAVARRA.
OCTAVA. LOS EXPEDIENTES DE ALTERACION DE TERMINOS MUNICIPALES INICIADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY CONTINUARAN SU TRAMITACION Y SE RESOLVERAN DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES ANTERIORMENTE VIGENTES.
DISPOSICION DEROGATORIA
1. QUEDAN DEROGADOS:
A) EL REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DE NAVARRA DE 3 DE FEBRERO DE 1928.
B) LA NORMA SOBRE EQUIPARACION DE LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL DE NAVARRA A LAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA DIPUTACION FORAL DE 29 DE ENERO DE 1980 Y SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS.
C) LAS NORMAS SOBRE JUNTAS DE ONCENA, QUINCENA Y VEINTENA DE 4 DE JULIO DE 1979 Y LA LEY FORAL 31/1983, DE 13 DE OCTUBRE, SOBRE CONSTITUCION DE LOS CONCEJOS ABIERTOS Y ELECCION Y CONSTITUCION DE LAS JUNTAS DE ONCENA, QUINCENA Y VEINTENA DE LOS CONCEJOS QUE HAN DE REGIRSE POR TALES JUNTAS, Y SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS.
D) LA LEY FORAL 4/1984, DE 2 DE FEBRERO, DE ADOPCION DE ACUERDOS POR LAS CORPORACIONES LOCALES DE NAVARRA.
E) LAS NORMAS SOBRE ASIGNACIONES A LOS MIEMBROS ELECTIVOS DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1979 Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
F) LA LEY FORAL 6/1986, DE 28 DE MAYO, DE COMUNALES.
G) LA LEY FORAL 2/1986, DE 17 DE ABRIL, REGULADORA DEL CONTROL POR EL GOBIERNO DE NAVARRA DE LA LEGALIDAD Y DEL INTERES GENERAL DE LAS ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA.
H) CUANTAS OTRAS NORMAS, DE IGUAL O INFERIOR RANGO, INCURRAN EN OPOSICION, CONTRADICCION O INCOMPATIBILIDAD CON ESTA LEY FORAL.
2. NO OBSTANTE, Y HASTA TANTO SE DICTEN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS QUE LOS SUSTITUYAN, CONTINUARAN APLICANDOSE LOS REGLAMENTOS DE DESARROLLO DE LA LEY FORAL 6/1986, DE 28 DE MAYO, DE COMUNALES, Y DE LA LEY FORAL 2/1986, DE 17 DE ABRIL, REGULADORA DEL CONTROL POR EL GOBIERNO DE NAVARRA DE LA LEGALIDAD Y DEL INTERES GENERAL DE LAS ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES LOCALES DE NAVARRA, EN CUANTO NO SE OPONGAN, CONTRADIGAN O SEAN INCOMPATIBLES CON LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY FORAL.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. QUEDA AUTORIZADO EL GOBIERNO DE NAVARRA PARA LA ADECUACION DE LAS CANTIDADES DE CARACTER ECONOMICO ESTABLECIDAS EN ESTA LEY FORAL A LAS ALTERACIONES ECONOMICAS QUE SE PRODUZCAN EN EL FUTURO.
SEGUNDA. ESTA LEY FORAL ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE OCTUBRE DE 1990.
YO, EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY ORGANICA DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO DEL REGIMEN FORAL DE NAVARRA, PROMULGO, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, ESTA LEY FORAL, ORDENO SU INMEDIATA PUBLICACION EN EL
PAMPLONA, 2 DE JULIO DE 1990.
GABRIEL URRALBURU TAINTA,
PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA