DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIREN,
SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY ORGANICA:
CAPITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
.Artículo Nº.1
UNO. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS GOZARAN DE AUTONOMIA FINANCIERA PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LAS COMPETENCIAS QUE, DE ACUERDO CON LA CONSTITUCION, LES ATRIBUYAN LAS LEYES Y SUS RESPECTIVOS ESTATUTOS.
DOS. LA FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS SE REGIRA POR LA PRESENTE LEY ORGANICA Y POR EL ESTATUTO DE CADA UNA DE DICHAS COMUNIDADES. EN LO QUE A ESTA MATERIA AFECTE SE APLICARAN LAS LEYES ORDINARIAS, REGLAMENTOS Y DEMAS NORMAS JURIDICAS EMANADAS DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO Y DE LAS COMUNIDADES,AUTONOMAS.
TRES. LO DISPUESTO EN ESTA LEY SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS TRATADOS O CONVENIOS SUSCRITOS O QUE SE SUSCRIBAN EN EL FUTURO POR ESPAÑA.
.Artículo Nº.2
UNO. LA ACTIVIDAD FINANCIERA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS SE EJERCERA EN COORDINACION CON LA HACIENDA DEL ESTADO, CON ARREGLO A LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:
A) EL SISTEMA DE INGRESOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, REGULADO EN LAS NORMAS BASICAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, DEBERA ESTABLECERSE DE FORMA QUE NO PUEDA IMPLICAR, EN NINGUN CASO, PRIVILEGIOS ECONOMICOS O SOCIALES NI SUPONER LA EXISTENCIA DE BARRERAS FISCALES EN EL TERRITORIO ESPAÑOL, DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO DOS DEL ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y SIETE DE LA CONSTITUCION.
B) LA GARANTIA DEL EQUILIBRIO ECONOMICO, A TRAVES DE LA POLITICA ECONOMICA GENERAL, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS CUARENTA PUNTO UNO, CIENTO TREINTA Y UNO Y CIENTO TREINTA Y OCHO DE LA CONSTITUCION CORRESPONDE AL ESTADO, QUE ES EL ENCARGADO DE ADOPTAR LAS MEDIDAS OPORTUNAS TENDENTES A CONSEGUIR LA ESTABILIDAD ECONOMICA INTERNA Y EXTERNA, ASI COMO EL DESARROLLO ARMONICO ENTRE LAS DIVERSAS PARTES DEL TERRITORIO ESPAÑOL.
C) LA SOLIDARIDAD ENTRE LAS DIVERSAS NACIONALIDADES Y REGIONES QUE CONSAGRAN LOS ARTICULOS SEGUNDO Y LOS APARTADOS UNO Y DOS DEL CIENTO TREINTA Y OCHO DE LA CONSTITUCION.
D) LA SUFICIENCIA DE RECURSOS PARA EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS PROPIAS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
DOS. CADA COMUNIDAD AUTONOMA ESTA OBLIGADA A VELAR POR SU PROPIO EQUILIBRIO TERRITORIAL Y POR LA REALIZACION INTERNA DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD.
TRES. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS GOZARAN DEL TRATAMIENTO FISCAL QUE LA LEY ESTABLEZCA PARA EL ESTADO.
.Artículo Nº.3
UNO. PARA LA ADECUADA COORDINACION ENTRE LA ACTIVIDAD FINANCIERA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y DE LA HACIENDA DEL ESTADO SE CREA POR ESTA LEY EL CONSEJO DE POLITICA FISCAL Y FINANCIERA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, QUE ESTAR CONSTITUIDO POR EL MINISTRO DE HACIENDA, EL DE ECONOMIA, EL DE ADMINISTRACION TERRITORIAL Y EL CONSEJERO DE HACIENDA DE CADA COMUNIDAD AUTONOMA.
DOS. EL CONSEJO DE POLITICA FISCAL Y FINANCIERA, COMO ORGANO CONSULTIVO Y DE DELIBERACION, ENTENDERA DE LAS SIGUIENTES MATERIAS:
A) LA COORDINACION DE LA POLITICA PRESUPUESTARIA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CON LA DEL ESTADO.
B) EL ESTUDIO Y VALORACION DE LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE COMPENSACION.
C) EL ESTUDIO, LA ELABORACION, EN SU CASO, Y LA REVISION DE LOS METODOS UTILIZADOS PARA EL CALCULO DE LOS COSTOS DE LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
D) LA APRECIACION DE LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN EN CADA CASO LA PERCEPCION POR PARTE DE CADA UNA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DE LAS ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS, ASI COMO LOS CRITERIOS DE EQUIDAD SEGUIDOS PARA SU AFECTACION. E) LA COORDINACION DE LA POLITICA DE ENDEUDAMIENTO.
F) LA COORDINACION DE LA POLITICA DE INVERSIONES PUBLICAS.
G) EN GENERAL, TODO ASPECTO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA DE LAS COMUNIDADES Y DE LA HACIENDA DEL ESTADO QUE, DADA SU NATURALEZA, PRECISE DE UNA ACTUACION COORDINADA.
TRES. PARA SU ADECUADA FUNCIONAMIENTO, EL CONSEJO DE POLITICA FISCAL Y FINANCIERA ELABORARA UN REGLAMENTO DE REGIMEN INTERIOR, QUE SERA APROBADO POR MAYORIA ABSOLUTA DE SUS MIEMBROS.
CAPITULO II
RECURSOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS
.Artículo Nº.4
UNO. DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO UNO DEL ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y SIETE DE LA CONSTITUCION, Y SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL RESTO DEL ARTICULADO, LOS RECURSOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS ESTARAN CONSTITUIDOS POR:
A) LOS INGRESOS PROCEDENTES DE SU PATRIMONIO Y DEMAS DE DERECHO PRIVADO.
B) SUS PROPIOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES.
C) LOS TRIBUTOS CEDIDOS, TOTAL O PARCIALMENTE, POR EL ESTADO.
D) LOS RECARGOS QUE PUDIERAN ESTABLECERSE SOBRE LOS IMPUESTOS DEL ESTADO.
E) LAS PARTICIPACIONES EN LOS INGRESOS DEL ESTADO.
F) EL PRODUCTO DE LAS OPERACIONES DE CREDITO.
G) EL PRODUCTO DE LAS MULTAS Y SANCIONES EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA.
DOS. EN SU CASO, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PODRAN OBTENER IGUALMENTE INGRESOS PROCEDENTES DE:
A) LAS ASIGNACIONES QUE SE ESTABLEZCAN EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.
B) LAS TRANSFERENCIAS DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL, CUYOS RECURSOS TIENEN EL CARACTER DE CARGA GENERAL DEL ESTADO A LOS EFECTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS SEGUNDO, CIENTO TREINTA Y OCHO Y CIENTO CINCUENTA Y OCHO DE LA CONSTITUCION.
.Artículo Nº.5
UNO. CONSTITUYEN INGRESOS DE DERECHO PRIMADO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS LOS RENDIMIENTOS O PRODUCTOS DE CUALQUIER NATURALEZA DERIVADOS DE SU PATRIMONIO, ASI COMO LAS ADQUISICIONES A TITULO DE HERENCIA, LEGADO O DONACION.
DOS. A ESTOS EFECTOS SE CONSIDERARA PATRIMONIO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EL CONSTITUIDO POR LOS BIENES DE SU PROPIEDAD, ASI COMO POR LOS DERECHOS REALES O PERSONALES DE QUE SEA TITULAR, SUSCEPTIBLES DE VALORACION ECONOMICA, SIEMPRE QUE UNOS U OTRAS NO SE HALLEN AFECTOS AL USO O AL SERVICIO PUBLICO.
.Artículo Nº.6
UNO. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PODRAN ESTABLECER Y EXIGIR SUS PROPIOS TRIBUTOS DE ACUERDO CON LA CONSTITUCION Y LAS LEYES.
DOS. LOS TRIBUTOS QUE ESTABLEZCAN LAS COMUNIDADES AUTONOMAS NO PODRAN RECAER SOBRE HECHOS IMPONIBLES GRAVADOS POR EL ESTADO.
TRES. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PODRAN ESTABLECER Y GESTIONAR TRIBUTOS SOBRE LAS MATERIAS QUE LA LEGISLACION DE REGIMEN LOCAL RESERVE A LAS CORPORACIONES LOCALES, EN LOS SUPUESTOS EN QUE DICHA LEGISLACION LO PREVEA Y EN LOS TERMINOS QUE LA MISMA CONTEMPLE. EN TODO CASO, DEBERAN ESTABLECERSE LAS MEDIDAS DE COMPENSACION COORDINACION ADECUADAS EN FAVOR DE AQUELLAS CORPORACIONES, DE MODO QUE LOS INGRESOS DE TALES CORPORACIONES LOCALES NO SE VEAN MERMADOS NI REDUCIDOS TAMPOCO EN SUS POSIBILIDADES DE CRECIMIENTO FUTURO.
CUATRO. CUANDO EL ESTADO, EN EL EJERCICIO DE SU POTESTAD TRIBUTARIA ORIGINARIA ESTABLEZCA TRIBUTOS SOBRE HECHOS IMPONIBLES GRAVADOS POR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, QUE SUPONGAN A ESTAS UNA DISMINUCION DE INGRESOS, INSTRUMENTARA LAS MEDIDAS DE COMPENSACION O COORDINACION ADECUADAS EN FAVOR DE LAS MISMAS.
.Artículo Nº.7
UNO. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PODRAN ESTABLECER TASAS SOBRE LA UTILIZACION DE SU DOMINIO PUBLICO, LA PRESTACION POR ELLAS DE UN SERVICIO PUBLICO O LA REALIZACION POR LAS MISMAS DE UNA ACTIVIDAD QUE SE REFIERA, AFECTE O BENEFICIE DE MODO PARTICULAR AL SUJETO PASIVO.
DOS. CUANDO EL ESTADO O LAS CORPORACIONES LOCALES TRANFIERAN A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS BIENES DE DOMINIO PUBLICO PARA CUYA UTILIZACION ESTUVIERAN ESTABLECIDAS TASAS O COMPETENCIAS EN CUYA EJECUCION O DESARROLLO PRESTEN SERVICIOS O REALICEN ACTIVIDADES IGUALMENTE GRAVADAS CON TASAS, AQUELLAS Y ESTAS SE CONSIDERARAN COMO TRIBUTOS PROPIOS DE LAS RESPECTIVAS COMUNIDADES.
TRES. EL RENDIMIENTO PREVISTO PARA CADA TASA POR LA PRESTACION DE SERVICIOS O REALIZACION DE ACTIVIDADES NO PODRA SOBREPASAS EL COSTE DE DICHOS SERVICIOS O ACTIVIDADES.
CUATRO. PARA LA FIJACION DE LAS TARIFAS DE LAS TASAS PODRAN TENERSE EN CUENTA CRITERIOS GENERICOS DE CAPACIDAD ECONOMICA, SIEMPRE QUE LA NATURALEZA DE AQUELLA SE LO PERMITA.
.Artículo Nº.8
UNO. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PODRAN ESTABLECER CONTRIBUCIONES ESPECIALES POR LA OBTENCION POR EL SUJETO PASIVO DE UN BENEFICIO O DE UN AUMENTO DEL VALOR DE SUS BIENES COMO CONSECUENCIA DE LA REALIZACION POR LAS MISMAS DE OBRAS PUBLICAS O DEL ESTABLECIMIENTO O AMPLIACION A SU COSTA DE SERVICIOS PUBLICOS.
DOS. LA RECAUDACION POR LA CONTRIBUCION ESPECIAL NO PODRA SUPERAR EL COSTE DE LA OBRAS O DEL ESTABLECIMIENTO O AMPLIACION DEL SERVICIO SOPORTADO POR LA COMUNIDAD AUTONOMA.
.Artículo Nº.9
LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PODRAN ESTABLECER SUS PROPIOS IMPUESTOS, RESPECTANDO, ADEMAS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO SEXTO DE ESTA LEY, LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:
A) NO PODRAN SUJETARSE ELEMENTOS PATRIMONIALES SITUADOS, RENDIMIENTOS ORIGINADOS NI GASTOS REALIZADOS FUERA DEL TERRITORIO DE LA RESPECTIVA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) NO PODRAN GRAVARSE, COMO TALES, NEGOCIOS, ACTOS O HECHOS CELEBRADOS O REALIZADOS FUERA DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD IMPOSITORA, NI LA TRANSMISION O EJERCICIO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE NO HAYAN NACIDO NI HUBIERAN DE CUMPLIRSE EN DICHO TERRITORIO O CUYO ADQUIRENTE NO RESIDA EN EL MISMO.
C) NO PODRAN SUPONER OBSTACULO PARA LA LIBRE CIRCULACION DE PERSONAS, MERCANCIAS Y SERVICIOS CAPITALES NI AFECTAR DE MANERA EFECTIVA A LA FIJACION DE RESIDENCIA DE LAS PERSONAS O A LA UBICACION DE EMPRESAS Y CAPITALES DENTRO DEL TERRITORIO ESPAÑOL, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO SEGUNDO, UNO, A), NI COMPORTAR CARGAS TRALADABLES A OTRAS COMUNIDADES.
.Artículo Nº.10
UNO. SON TRIBUTOS CEDIDOS LOS ESTABLECIDOS Y REGULADOS POR EL ESTADO, CUYO PRODUCTO CORRESPONDA A LA COMUNIDAD AUTONOMA.
DOS. SE ENTENDERA EFECTUADA LA CESION CUANDO HAYA TENIDO LUGAR EN VIRTUD DE PRECEPTO EXPRESO DEL ESTATUTO CORRESPONDIENTE, SIN PERFUICIO DE QUE EL ALCANCE Y CONDICIONES DE LA MISMA SE ESTABLEZCAN EN UNA LEY ESPECIFICA.
TRES. LA CESION DE TRIBUTOS POR EL ESTADO A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR PODRA HACERSE TOTAL O PARCIALMENTE, SEGUN SE HUBIESE CEDIDO LA RECAUDACION CORRESPONDIENTE A LA TOTALIDAD DE LOS HECHOS IMPONIBLES CONTEMPLADOS EN EL TRIBUTO DE QUE SE TRATE O UNICAMENTE ALGUNA O ALGUNOS DE LOS MENCIONADOS HECHOS IMPONIBLES.
CUATRO. SIN PERJUICIO DE LOS REQUISITOS ESPECIFICOS QUE ESTABLEZCA LA LEY DE CESION:
A) CUANDO LOS TRIBUTOS CEDIDOS SEAN DE NATURALEZA PERSONAL, SU ATRIBUCION A UNA COMUNIDAD AUTONOMA SE REALIZAR EN FUNCION DEL DOMICILIO FISCAL DE LOS SUJETOS PASIVOS.
B) CUANDO LOS TRIBUTOS CEDIDOS GRAVEN EL CONSUMO, SU ATRIBUCION A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS SE LLEVARA A CABO EN FUNCION DEL LUGAR EN EL QUE EL VENDEDOR REALICE LA OPERACION A TRAVES DE ESTABLECIMIENTOS, LOCALES O AGENCIAS.
C) CUANDO LOS TRIBUTOS CEDIDOS GRAVEN OPERACIONES INMOBILIARIAS, SU ATRIBUCION A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS SE REALIZARA EN FUNCION DEL LUGAR DONDE RADIQUE EL INMUEBLE.
.Artículo Nº.11
UNO. PUEDEN SER CEDIDOS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN LAS CONDICIONES QUE ESTABLECE LA PRESENTE LEY LOS TRIBUTOS RELATIVOS A LAS SIGUIENTES MATERIAS TRIBUTARIAS:
A) IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO.
B) IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES.
C) IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.
D) LA IMPOSICION GENERAL SOBRE LAS VENTAS EN SU FASE MINORISTA.
E) LOS IMPUESTOS SOBRE CONSUMOS ESPECIFICOS EN SU FASE MINORISTA, SALVO LOS RECAUDADOS MEDIANTE MONOPOLIOS FISCALES.
F) LAS TASAS Y DEMAS EXACCIONES SOBRE EL JUEGO.
DOS. NO PODRAN SER OBJETO DE CESION LOS SIGUIENTES IMPUESTOS ESTATALES:
A) SOBRE LA RENTA GLOBAL DE LAS PERSONAS FISICAS.
B) SOBRE EL BENEFICIO DE LAS SOCIEDADES.
C) SOBRE LA PRODUCCION O LAS VENTAS, SALVO LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR.
D) SOBRE EL TRAFICO EXTERIOR.
E) LOS QUE ACTUALMENTE SE RECAUDAN A TRAVES DE MONOPOLIOS FISCALES.
.Artículo Nº.12
UNO. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PODRAN ESTABLECER RECARGOS SOBRE LOS IMPUESTOS ESTATALES CEDIDOS, ASI COMO SOBRE LOS NO CEDIDOS QUE GRAVEN LA RENTA O EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS CON DOMICILIO FISCAL EN SU TERRITORIO.
DOS. LOS RECARGOS PREVISTOS EN EL APARTADO ANTERIOR NO PODRAN CONFIGURARSE DE FORMA QUE PUEDAN SUPONER UNA MINORACION EN LOS INGRESOS DEL ESTADO POR DICHOS IMPUESTOS, NI DESVIRTUAR LA NATURALEZA O ESTRUCTURA DE LOS MISMOS.
.Artículo Nº.13
UNO. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DISPONDRAN DE UN PORCENTAJE DE PARTICIPACION EN LA RECAUDACION DE LOS IMPUESTOS ESTATALES NO CEDIDOS, QUE SE NEGOCIARA CON LAS SIGUIENTES BASES:
A) EL COEFICIENTE DE POBLACION.
B) EL COEFICIENTE DE ESFUERZO FISCAL EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
C) LA CANTIDAD EQUIVALENTE A LA APORTACION PROPORCIONAL QUE CORRESPONDA A LA COMUNIDAD AUTONOMA POR LOS SERVICIOS Y CARGAS GENERALES QUE EL ESTADO CONTINUE ASUMIENDO COMO PROPIOS.
D) LA RELACION INVERSA DE LA RENTA REAL POR HABITANTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA RESPECTO A LA DEL RESTO DE ESPAÑA.
E) OTROS CRITERIOS QUE SE ESTIMEN PROCEDENTES, ENTRE LOS QUE SE VALORARAN LA RELACION ENTRE LOS INDICES DE DEFICIT EN SERVICIOS SOCIALES E INFRAESTRUCTURAS QUE AFECTEN AL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y AL CONJUNTO DEL ESTADO Y LA RELACION ENTRE LOS COSTOS POR HABITANBTE DE LOS SERVICIOS SOCIALES Y ADMINISTRATIVOS TRANSFERIDOS PARA EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y PARA EL CONJUNTO DEL ESTADO.
DOS. EL PORCENTAJE DE PARTICIPACION A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SE DETERMINARA EN EL PERIODO TRANSITORIO PARA CADA COMUNIDAD AUTONOMA, APLICANDO LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA PRESENTE LEY.
TRES. EL PORCENTAJE DE PARTICIPACION DE CADA COMUNIDAD AUTONOMA UNICAMENTE PODRA SER OBJETO DE REVISION EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
A) CUANDO SE AMPLIEN O REDUZCAN LAS COMPETENCIAS ASUMIDAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA Y QUE ANTERIORMENTE REALIZASE EL ESTADO.
B) CUANDO SE PRODUZCA LA CESION DE NUEVOS TRIBUTOS.
C) CUANDO SE LLEVEN A CABO REFORMAS SUSTANCIALES EN EL SISTEMA TRIBUTARIO DEL ESTADO.
D) CUANDO, TRANSCURRIDOS CINCO AÑOS DESPUES DE SU PUESTA EN VIGOR, SEA SOLICITADA DICHA REVISION POR EL ESTADO O POR LA COMUNIDAD AUTONOMA.
CUATRO. EN CUALQUIER CASO, EL PORCENTAJE DE PARTICIPACION SE APROBARA POR LEY.
.Artículo Nº.14
UNO. LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, SIN PERJUICIO DE LO QUE SE ESTABLECE EN EL NUMERO CUATRO DEL PRESENTE ARTICULO, PODRAN REALIZAR OPERACIONES DE CREDITO POR PLAZO INFERIOR A UN AÑO, CON OBJETO DE CUBRIR SUS NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA.
DOS. ASIMISMO, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PODRAN CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO POR PLAZO SUPERIOR A UN AÑO, CUALQUIERA QUE SEA LA FORMA COMO SE DOCUMENTEN, SIEMPRE QUE CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) QUE EL IMPORTE TOTAL DEL CREDITO SEA DESTINADO EXCLUSIVAMENTE A LA REALIZACION DE GASTOS DE INVERSION.
B) QUE EL IMPORTE TOTAL DE LAS ANUALIDADES DE AMORTIZACION, POR CAPITAL E INTERESE, NO EXCEDA DEL VEINTICINCO POR CIENTO DE LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
TRES. PARA CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO EN EL EXTRANJERO Y PARA LA EMISION DE DEUDA O CUALQUIER OTRA APELACION AL CREDITO PUBLICO, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PRECISARAN AUTORIZACION DEL ESTADO.
CUATRO. LAS OPERACIONES DE CREDITO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS DEBERAN COORDINARSE ENTRE SI Y CON LA POLITICA DE ENDEUDAMIENTO DEL ESTADO EN EL SENO DEL CONSEJO DE POLITICA FISCAL Y FINANCIERA.
CINCO. LA DEUDA PUBLICA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y LOS TITULOS VALORES DE CARACTER EQUIVALENTE EMITIDOS POR ESTAS ESTARAN SUJETO, EN LO NO ESTABLECIDO POR LA PRESENTE LEY, A LAS MISMAS NORMAS Y GOZARAN DE LOS MISMOS BENEFICIOS Y CONDICIONES QUE LA DEUDA PUBLICO DEL ESTADO.
.Artículo Nº.15
UNO. EL ESTADO GARANTIZARA EN TODO EL TERRITORIO ESPAÑOL EL NIVEL MINIMO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS FUNDAMENTALES DE SU COMPETENCIA.
DOS. CUANDO UNA COMUNIDAD AUTONOMA, CON LA UTILIZACION DE LOS RECURSOS FINANCIEROS REGULADOS EN LOS ARTICULOS ONCE Y TRECE DE LA PRESENTE LEY ORGANICA, NO PUDIERA ASEGURAR UN NIVEL MINIMO DE LA PRESTACION DEL CONJUNTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS FUNDAMENTALES QUE HAYA ASUMIDO, SE ESTABLECERA A TRAVES DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, CON ESPECIFICACION DE SU DESTINO, UNA ASIGNACION COMPLEMENTARIA CUYA FINALIDAD SERA LA DE GARANTIZAR EL NIVEL DE DICHA PRESTACION EN LOS TERMINOS QUE SEÑALA EL ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y OCHO, UNO, DE LA CONSTITUCION.
TRES. SE CONSIDERARA NIVEL MINIMO DE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, A LOS QUE HACEN REFERENCIA LOS APARTADOS ANTERIORES, EL NIVEL MEDIO DE LOS MISMOS EN EL TERRITORIO NACIONAL.
CUATRO. SI ESTAS ASIGNACIONES EN FAVOR DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS HUBIEREN DE REITERARSE EN UN ESPACIO DE TIEMPO INFERIOR A CINCO AÑOS, EL GOBIERNO PROPONDRA, PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE POLITICA FISCAL Y FINANCIERA, A LAS CORTES GENERALES LA CORRECCION DEL PORCENTAJE DE PARTICIPACION EN LOS INGRESOS DEL ESTADO, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO TRECE DE LA PRESENTE LEY ORGANICA.
CINCO. CADA COMUNIDAD AUTONOMA DEBERA DAR CUENTA ANUALMENTE A LAS CORTES GENERALES DE LA UTILIZACION QUE HA EFECTUADO DE LAS ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS PERCIBIDAS Y DEL NIVEL DE PRESTACION ALCANZADO EN LOS SERVICIOS CON ELLAS FINANCIADOS.
.Artículo Nº.16
UNO. DE CONFORMIDAD CON EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD INTERRITORIAL A QUE SE REFIERE EL APARTADO DOS DEL ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y OCHO DE LA CONSTITUCION, EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO SE DOTARA ANUALMENTE EL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL, CUYOS RECURSOS TIENE EL CARACTER DE CARGA GENERAL DEL ESTADO, TAL Y COMO SE DETERMINA EN EL ARTICULO CUATRO COMA DOS, B), DE ESTA LEY. DICHO FONDO SE DISTRIBUIRA POR LAS CORTES GENERALES ENTRE COMUNIDADES AUTONOMAS, PROVINCIAS QUE NO FORMEN PARTE DE NINGUNA COMUNIDAD AUTONOMA Y TERRITORIOS NO INTEGRADOS EN LA ORGANIZACION PROVINCIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO SETENTA Y CUATRO COMA DOS DE LA CONSTITUCION.
EL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL SE DOTARA ANUALMENTE CON UNA CANTIDAD NO INFERIOR AL TREINTA POR CIENTO DE LA INVERSION PUBLICA QUE PARA CADA EJERCICIO HAYA SIDO APROBADO EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.
EL FONDO SE DESTINARA A GASTOS DE INVERSION EN LOS TERRITORIOS COMPARATIVAMENTE MENOS DESARROLLADOS Y SE DISTRIBUIRA DE ACUERDO CON LOS SIGUIENTES CRITERIOS:
A) LA INVERSA DE LA RENTA POR HABITANTE.
B) LA TASA DE POBLACION EMIGRADA DE LOS DIEZ ULTIMOS AÑOS.
C) EL PORCENTAJE DE DESEMPLEO SOBRE LA POBLACION ACTIVA.
D) LA SUPERFICIE TERRITORIAL.
E) EL HECHO INSULAR, EN RELACION CON LA LEJANIA DEL TERRITORIO PENINSULAR.
F) OTROS CRITERIOS QUE SE ESTIMEN PROCEDENTES.
LA PODERACION DE LOS DISTINTOS INDICES O CRITERIOS SE ESTABLECEN POR LEY Y SERA REVISABLE CADA CINCO AÑOS.
DOS. LAS TRANSFERENCIAS DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL RECIBIDAS DEBERAN DESTINARSE A FINANCIAR PROYECTOS DE CARACTER LOCAL, COMARCAL, PROVINCIAL O REGIONAL DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS PUBLICAS, REGADIOS, ORDENACION DEL TERRITORIO, VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO COLECTIVO, MEJORA DEL HABITAT RURAL, TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Y, EN GENERAL, AQUELLAS INVERSIONES QUE COADYUVEN A DISMINUIR LAS DIFERENCIAS DE RENTA Y RIQUEZA ENTRE LOS HABITANTES DE LOS MISMOS.
TRES. EL ESTADO, COMUNIDADES AUTONOMAS, PROVINCIAS QUE NO FORMEN PARTE DE NINGUNA COMUNIDAD AUTONOMA Y TERRITORIOS NO INTEGRADOS EN LA ORGANIZACION PROVINCIAL, CON EL FIN DE EQUILIBRAR Y ARMONIZAR EL DESARROLLO REGIONAL, DE COMUN ACUERDO DETERMINARAN, SEGUN LA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EXISTENTES EN CADA MOMENTO, LOS PROYECTOS EN QUE SE MATERIALIZAN LAS INVERSIONES REALIZADAS CON CARGO AL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL.
CUATRO. CADA TERRITORIO DEBERA DAR CUENTA ANUALMENTE A LAS CORTES GENERALES DEL DESTINO DE LOS RECURSOS RECIBIDOS CON CARGO AL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL, ASI COMO DEL ESTADO DE REALIZACION DE LOS PROYECTOS QUE CON CARGO AL MISMO ESTEN EN CURSO DE EJECUCION.
CINCO. LOS POSIBLES EXCEDENTES DEL FONDO EN UN EJERCICIO ECONOMICO QUEDARAN AFECTOS AL MISMO PARA LA ATENCION DE LOS PROYECTOS DE EJERCICIOS POSTERIORES.
SEIS. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, LAS INVERSIONES QUE EFECTUE DIRECTAMENTE EL ESTADO Y EL SECTOR PUBLICO ESTATAL SE INSPIRARAN EN EL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD.
CAPITULO III
COMPETENCIAS
.Artículo Nº.17
LAS COMUNIDADES AUTONOMAS REGULARAN POR SUS ORGANOS COMPETENTES, DE ACUERDO CON SUS ESTATUTOS, LAS SIGUIENTES MATERIAS:
A) LA ELABORACION, EXAMEN, APROBACION Y CONTROL DE SUS PRESUPUESTOS.
B) EL ESTABLECIMIENTO Y LA MODIFICACION DE SUS PROPIOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES, ASI COMO DE SUS ELEMENTOS DIRECTAMENTE DETERMINANTES DE LA CUANTIA DE LA DEUDA TRIBUTARIA.
C) EL ESTABLECIMIENTO Y LA MODIFICACION DE LOS RECARGOS SOBRE LOS IMPUESTOS DEL ESTADO.
D) LAS OPERACIONES DE CREDITO CONCERTADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO QUINCE DE LA PRESENTE LEY.
E) EL REGIMEN JURIDICO DEL PATRIMONIO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN EL MARCO DE LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO.
F) LOS REGLAMENTOS GENERALES DE SUS PROPIOS TRIBUTOS.
G) LAS DEMAS FUNCIONES O COMPETENCIAS QUE LE ATRIBUYAN LAS LEYES.
.Artículo Nº.18
UNO. EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTONOMAS PODRAN PROMOVER Y REALIZAR CONJUNTAMENTE PROYECTOS CONCRETOS DE INVERSION, CON LA CORRESPONDIENTE APROBACION EN CADA CASO DE LAS CORTES GENERALES Y DEL ORGANO COMPETENTE DE LA RESPECTIVA COMUNIDAD AUTONOMA.
DOS. LOS RECURSOS FINANCIEROS QUE SE COMPROMETAN A APORTAR LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CORRESPONDIENTES PODRAN PROVENIR TOTAL O PARCIALMENTE DE LAS TRANSFERENCIAS DEL FONDO DE COMPENSACION A QUE TUVIERAN DERECHO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.
.Artículo Nº.19
UNO. LA GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION E INSPECCION DE SUS PROPIOS TRIBUTOS CORRESPONDERA A LA COMUNIDAD AUTONOMA, LA CUAL DISPONDRA DE PLENAS ATRIBUCIONES PARA LA EJECUCION Y ORGANIZACION DE DICHAS TAREAS, SIN PERJUICIO DE LA COLABORACION QUE PUEDA ESTABLECERSE CON LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO, ESPECIALMENTE CUANDO ASI LO EXIJA LA NATURALEZA DEL TRIBUTO.
DOS. EN CASO DE TRIBUTOS CEDIDOS, CADA COMUNIDAD AUTONOMA ASUMIRA POR DELEGACION DEL ESTADO LA GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION, INSPECCION Y REVISION, EN SU CASO, DE LOS MISMOS, SIN PERJUICIO DE LA COLABORACION QUE PUEDA ESTABLECERSE ENTRE AMBAS ADMINISTRACIONES, TODO ELLO DE ACUERDO CON LO ESPECIFICADO EN LA LEY QUE FIJE EL ALCANCE Y CONDICIONES DE LA CESION.
TRES. LA GESTION, LIQUIDACION, RECAUDACION, INSPECCION Y REVISION, EN SU CASO, DE LOS DEMAS TRIBUTOS DEL ESTADO RECAUDADOS EN CADA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDERA A LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL ESTADO, SIN PERJUICIO DE LA DELEGACION QUE AQUELLA PUEDA RECIBIR DE ESTA, Y DE LA COLABORACION QUE PUEDA ESTABLECERSE, ESPECIALMENTE CUANDO ASI LO EXIJA LA NATURALEZA DEL TRIBUTO.
.Artículo Nº.20
UNO. EL CONOCIMIENTO DE LAS RECLAMACIONES INTERPUESTAS CONTRA LOS ACTOS DICTADOS POR LAS RESPECTIVAS ADMINISTRACIONES EN MATERIA TRIBUTARIA, TANTO SI EN ELLAS SE SUSCITAN CUESTIONES DE HECHO COMO DE DERECHO, CORRESPONDERA:
A) CUANDO SE TRATE DE TRIBUTOS PROPIOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, A SUS PROPIOS ORGANOS ECONOMICO ADMINISTRATIVOS.
B) CUANDO SE TRATE DE TRIBUTOS CEDIDOS, A LOS ORGANOS ECONOMICO ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO.
C) CUANDO SE TRATE DE RECARGOS ESTABLECIDOS SOBRE TRIBUTOS DEL ESTADO, A LOS ORGANOS ECONOMICO ADMINISTRATIVOS DEL MISMO.
DOS. LAS RESOLUCIONES DE LOS ORGANOS ECONOMICO ADMINISTRATIVOS, TANTO DEL ESTADO COMO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, PODRAN SER, EN TODO CASO, OBJETO DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LA NORMATIVA REGULADORA DE ESTA JURISDICCION.
.Artículo Nº.21
UNO. LOS PRESUPUESTOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS TENDRAN CARACTER ANUAL E IGUAL PERIODO QUE LOS DEL ESTADO, E INCLUIRAN LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS E INGRESOS DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES INTEGRANTES DE LA MISMA Y EN ELLOS SE CONSIGNARA EL IMPORTE DE LOS BENEFICIOS FISCALES QUE AFECTEN A TRIBUTOS ATRIBUIDOS A LAS REFERIDAS COMUNIDADES.
DOS. SI LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS NO FUERAN APROBADOS ANTES DEL PRIMER DIA DEL EJERCICIO ECONOMICO CORRESPONDIENTE, QUEDARA AUTOMATICAMENTE PRORROGADA LA VIGENCIA DE LOS ANTERIORES.
TRES. LOS PRESUPUESTOS DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS SERAN ELABORADOS CON CRITERIOS HOMOGENEOS DE FORMA QUE SEA POSIBLE SU CONSOLIDACION CON LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.
.Artículo Nº.22
ADEMAS DE LOS SISTEMAS E INSTITUCIONES DE CONTROL QUE PUDIERAN ADOPTAR EN SUS RESPECTIVOS ESTATUTOS, Y EN SU CASO LAS QUE POR LA LEY SE AUTORIZARAN EN EL TERRITORIO COMUNITARIO, AL TRIBUNAL DE CUENTAS CORRESPONDE REALIZAR EL CONTROL ECONOMICO Y PRESUPUESTARIO DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, SIN PERJUICIO DEL CONTROL QUE COMPETE AL ESTADO EN EL CASO DE TRANSFERENCIAS DE MEDIOS FINANCIEROS CON ARREGLO AL APARTADO DOS DEL ARTICULO CIENTO CINCUENTA DE LA CONSTITUCION.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. EL SISTEMA FORAL TRADICIONAL DE CONCIERTO ECONOMICO SE APLICARA EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL CORRESPONDIENTE ESTATUTO DE AUTONOMIA.
SEGUNDA. EN VIRTUD DE SU REGIMEN FORAL, LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DE NAVARRA SE REGULARA POR EL SISTEMA TRADICIONAL DEL CONVENIO ECONOMICO. EN EL MISMO SE DETERMINARAN LAS APORTACIONES DE NAVARRA A LAS CARGAS GENERALES DEL ESTADO, ASI COMO LOS CRITERIOS DE ARMONIZACION DE SU REGIMEN TRIBUTARIO CON EL REGIMEN GENERAL DEL ESTADO.
TERCERA. UNO. EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, EN COORDINACION CON LOS ORGANOS COMPETENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, ANUALMENTE ELABORARA Y PUBLICARA LAS INFORMACIONES BASICAS QUE PERMITAN CUANTIFICAR A NIVEL PROVINCIAL LA RENTA POR HABITANTE, LA DOTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS FUNDAMENTALES, EL GRADO DE EQUIPAMIENTO COLECTIVO Y OTROS INDICADORES DE RIQUEZA Y BIENESTAR SOCIAL. ASIMISMO ELABORARA ESTUDIOS ALTERNATIVOS SOBRE LA PONDERACION DE LOS DISTINTOS CRITERIOS DE DISTRIBUCION DEL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL.
DOS. EL MINISTERIO DE HACIENDA ANUALMENTE PUBLICARA:
LA RECAUDACION PROVINCIAL OBTENIDA POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
LA RECAUDACION PROVINCIAL OBTENIDA POR LOS IMPUESTOS QUE ESTA LEY ORGANICA CEDE A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. EN LA PRESENTACION DE LA MISMA TAMBIEN SE TOMARAN EN CUENTA LOS CRITERIOS DE IMPUTACION ESTABLECIDOS.
LA DISTRIBUCION PROVINCIAL QUE PRESENTE EL GASTO PUBLICO DIVISIBLE.
CUARTA. LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y TRIBUTARIA DEL ARCHIPIELAGO CANARIO SE REGULARA TENIENDO EN CUENTA SU PECULIAR REGIMEN ECONOMICO FISCAL.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. UNO. HASTA QUE SE HAYA COMPLETADO EL TRASPASO DE LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES, LAS COMPETENCIAS FIJADAS A CADA COMUNIDAD AUTONOMA EN EL CORRESPONDIENTE ESTATUTO, O EN CUALQUIERA CASO, HASTA QUE SE HAYAN CUMPLIDO LOS SEIS AÑOS DESDE SU ENTRADA EN VIGOR, EL ESTADO GARANTIZARA LA FINANCIACION DE LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS A LA MISMA CON UNA CANTIDAD IGUAL AL COSTE EFECTIVO DEL SERVICIO EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD EN EL MOMENTO DE LA TRANSFERENCIA.
DOS. PARA GARANTIZAR LA FINANCIACION DE LOS SERVICIOS ANTES REFERIDOS, SE CREA UNA COMISION MIXTA PARITARIA ESTADO COMUNIDAD AUTONOMA, QUE ADOPTARA UN METODO ENCAMINADO A FIJAR EL PORCENTAJE DE PARTICIPACION PREVISTO EN EL APARTADO UNO DEL ARTICULO TRECE. EL METODO A SEGUIR TENDRA EN CUENTA TANTO LOS COSTES DIRECTOS COMO LOS COSTES INDIRECTOS DE LOS SERVICIOS, ASI COMO LOS GASTOS DE INVERSION QUE CORRESPONDA.
TRES. LA COMISION MIXTA DEL APARTADO ANTERIOR, FIJARA EL CITADO PORCENTAJE, MIENTRAS DURE EL PERIODO TRANSITORIO, CON UNA ANTELACION MINIMA DE UN MES A LA PRESENTACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO EN LAS CORTES.
CUATRO. A PARTIR DEL METODO FIJADO EN EL APARTADO SEGUNDO, SE ESTABLECERA UN PORCENTAJE EN EL QUE SE CONSIDERARA EL COSTE EFECTIVO GLOBAL DE LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS POR EL ESTADO A LA COMUNIDAD AUTONOMA, MINORADO POR EL TOTAL DE LA RECAUDACION OBTENIDA POR LA MISMA POR LOS TRIBUTOS CEDIDOS, EN RELACION CON LA SUMA DE LOS INGRESOS OBTENIDOS POR EL ESTADO EN LOS CAPITULOS I Y II DEL ULTIMO PRESUPUESTO ANTERIOR A LA TRANSFERENCIA DE LOS SERVICIOS VALORADOS.
CINCO. LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN LOS APARTADOS UNO Y TRES DEL ARTICULO DIECISEIS SE EJERCERAN POR LOS ORGANISMOS PROVISIONALES AUTONOMICOS, A LOS QUE SE REFIERE LA DISPOSICION TRANSITORIA SEPTIMA DE LA CONSTITUCION, EN TANTO ESTOS SUBSISTAN.
SEGUNDA. EN TANTO SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LAS DISTINTAS COMUNIDADES AUTONOMAS, LA REPRESENTACION DE LAS COMUNIDADES EN EL CONSEJO DE POLITICA FISCAL Y FINANCIERA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS CORRESPONDERA A LOS CONSEJEROS CORRESPONDIENTES DEL RESPECTIVO ORGANISMO PROVISIONAL AUTONOMICO.
TERCERA. HASTA QUE EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO NO ENTRE EN VIGOR SE CONSIDERARA, COMO IMPUESTO QUE PUEDE SER CEDIDO, EL DE LUJO QUE SE RECAUDARA EN DESTINO.
DISPOSICION FINAL
LAS NORMAS DE ESTA LEY SERAN APLICABLES A TODAS LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, DEBIENDO INTERPRETARSE ARMONICAMENTE CON LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS RESPECTIVOS ESTATUTOS.
POR TANTO,
MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA LEY ORGANICA.
PALACIO REAL DE MADRID A VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA. JUAN CARLOS R. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, ADOLFO SUAREZ GONZALEZ.