Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.
PREÁMBULO
I
Principios y sistemática
La presente ley, siguiendo el plan de codificación del derecho civil catalán trazado por la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña, aprueba el libro cuarto del Código civil, dedicado al derecho de sucesiones. Pese a lo establecido por el artículo 6 de dicha ley, no lo hace por medio de modificaciones de adición, supresión o nueva redacción de las normas vigentes, sino de un texto alternativo íntegro, que evita las dificultades inherentes a una refundición posterior.
Como es sabido, el derecho catalán había sido ya codificado en este ámbito, con vocación de completud, por la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña. La ley que ahora se aprueba sigue la huella de este código precedente y conserva sus fundamentos, su diseño institucional básico e, incluso, la redacción de numerosos artículos. Sin embargo, se ha aprovechado la oportunidad que ofrecía la incorporación de su contenido al libro cuarto del Código civil para actualizar un número significativo de instituciones y preceptos y, en algunas materias, para realizar reformas de una cierta profundidad. Es preciso no olvidar, en este sentido, que, a pesar de que el Código de sucesiones era un texto relativamente reciente, con dieciséis años de vigencia, una parte sustancial de su articulado procedía de la Compilación de 1960 o del Proyecto de compilación de 1955, cuerpos legales anquilosados por las circunstancias del momento histórico en que se redactaron.
Los trabajos de actualización abordados por la presente ley han partido del reconocimiento de la alta calidad técnica del Código de sucesiones y de su utilidad contrastada en la práctica. Su revisión, por lo tanto, responde solo al designio de adecuar su contenido a las transformaciones de la economía, la sociedad y las familias en los últimos decenios y de aprovechar la experiencia profesional y jurisdiccional acumulada para enmendar o suprimir reglas dudosas, suplir alguna carencia y facilitar su aplicación extrajudicial. Dado todo esto, el libro cuarto presenta a la vez novedades de naturaleza técnica y otras que reflejan decisiones de política jurídica con una clara repercusión social. Estas últimas se hallan, sobre todo, en la remodelación integral del sistema de pactos sucesorios, la reconsideración de los derechos sucesorios en la sucesión intestada entre cónyuges o convivientes, la modificación de las reglas de cálculo de la legítima, la regulación de nueva planta de la cuarta viudal y la supresión de las reservas.
El libro cuarto respeta la estructura del Código de sucesiones con dos cambios de orden sistemático. El título I del Código de sucesiones, de disposiciones generales, se desdobla en dos títulos y el segundo pasa a ser el título VI del nuevo libro cuarto, relativo a la adquisición de la herencia, que incluye las reglas sobre aceptación y repudiación, derecho de acrecer, comunidad hereditaria, partición, colación y protección del derecho hereditario. Esta reordenación sistemática, que tiene un precedente en el Proyecto de compilación de 1955, se ajusta al orden temporal de las fases en que se desarrolla el fenómeno sucesorio. En segundo lugar, el título III del Código de sucesiones, sobre los testamentos, pasa a ser el título II del libro cuarto, con la voluntad de reflejar la centralidad de la sucesión testamentaria, mientras que el título II del Código de sucesiones, sobre los heredamientos, pasa a constituir el nuevo título III, que incluye los pactos sucesorios y las donaciones por causa de muerte. A pesar de la preferencia de la sucesión contractual como fundamento de la vocación sucesoria, ha prevalecido en este punto, como razón para anteponer la sucesión testamentaria, su muy superior frecuencia estadística. Aparte de los títulos mencionados, el título IV del nuevo libro se dedica a la sucesión intestada, y el título V comprende las demás atribuciones sucesorias determinadas por la ley, o sea, la legítima y la cuarta viudal.
En el plano sustantivo, el libro cuarto mantiene los principios sucesorios del derecho catalán tal y como estaban plasmados en el Código de sucesiones: los principios de necesidad de heredero, de universalidad del título de heredero, de incompatibilidad de títulos sucesorios, de prevalencia del título voluntario y de perdurabilidad del título sucesorio. Estos principios, que distinguen el derecho catalán de sucesiones de otros muchos ordenamientos, han funcionado razonablemente bien en la praxis sucesoria y no se ha considerado oportuna su alteración. Por otra parte, como es sabido, el mismo sistema establece, cuando existen razones que lo justifican, las excepciones o modulaciones pertinentes.
Desde una perspectiva formal, es preciso destacar la reducción de disposiciones que podían considerarse superfluas, demasiado detallistas e incluso reiterativas, sobre todo con relación a los fideicomisos. Así, se ha pasado de los 396 artículos del Código de sucesiones a los 377 del libro cuarto. También se ha adaptado la presentación de los preceptos a las exigencias de la técnica legislativa actual, mediante la división de los artículos en apartados y la introducción de rúbricas, inexistentes en el Código de sucesiones. En cuanto a la redacción de los textos, finalmente, se han eliminado arcaísmos, se ha procurado una redacción más directa y se ha puesto cuidado en armonizar la terminología técnica con la utilizada en los libros primero, tercero y quinto del Código civil y en los demás proyectos de ley en curso.
II
Disposiciones generales
El título I del libro cuarto, que contiene las disposiciones generales de la sucesión por causa de muerte, mantiene sustancialmente el derecho vigente con alguna modificación técnica y sistemática. Las variantes sistemáticas más remarcables son el desplazamiento del párrafo segundo del artículo 1 del Código de sucesiones, que pasa a ser el nuevo artículo 463-1, situado en el capítulo dedicado a la comunidad hereditaria; el desplazamiento de la regla contenida en la segunda frase del párrafo segundo del artículo 4, que pasa al artículo 425-4.1, relativo a la sustitución vulgar, con una formulación diferente; la introducción del artículo 411-8, sobre reservas y reversiones legales, que constata su supresión en el derecho catalán; la inclusión en el capítulo sobre capacidad sucesoria, como supuestos de inhabilidad, de las prohibiciones de disponer que establecía el artículo 147 del Código de sucesiones, y la reordenación del régimen de la indignidad sucesoria, que se trata conjuntamente con el de la inhabilidad para suceder.
Entre las novedades sustantivas, es remarcable la regulación, en el supuesto de herencia yacente, de las consecuencias que produce la aceptación de alguno de los coherederos, si existen otros que no se han pronunciado aun. En este caso, se entiende que la situación de yacencia se extingue y el libro cuarto opta por atribuir la administración ordinaria de la herencia a quienes aceptan, a la espera de que el resto también lo haga o se frustren los llamamientos. En materia de capacidad sucesoria, es preciso destacar la norma que redefine y amplía las causas de indignidad, en particular extendiéndola a quienes cometen delitos de lesiones graves, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral -incluidos los delitos de violencia familiar y de género-o contra la libertad y la indemnidad sexuales, siempre y cuando sean víctimas de los mismos el causante u otras personas de su núcleo familiar. También se amplía el supuesto de indignidad por causa de impago de prestaciones económicas impuestas en procesos matrimoniales, que en el libro cuarto comprende los casos de comisión de delitos contra los derechos y deberes familiares, incluyendo, por lo tanto, casos de incumplimiento de deberes de custodia, sustracción de menores u otras formas de abandono de familia diferentes del impago de pensiones al cónyuge, el ex cónyuge o los hijos. Finalmente, es digno de mención, con relación a la inhabilidad sucesoria, la adición de un apartado al precepto que regula sus causas, mediante el cual se limita la posibilidad de que las personas que prestan servicios asistenciales, residenciales o análogos al causante, en virtud de una relación contractual, sean favorecidas en su sucesión. El libro cuarto no ha optado por inhabilitar a estas personas, entendiendo que una regla tan drástica podría dar lugar a situaciones injustas, pero, a fin de reducir el riesgo de captación de la voluntad, ha parecido oportuno exigir, en estos casos, que la disposición se realice en testamento notarial abierto.
III
La sucesión testada
a) Formas testamentarias.-El título II del libro cuarto tiene por objeto la sucesión testada y se inicia con un capítulo sobre los testamentos, codicilos y memorias testamentarias, en el que se regulan los tipos de testamentos y demás actos que pueden contener disposiciones de última voluntad, los requisitos de capacidad para atorgarlos, su contenido, sus formalidades y las reglas generales a las que se sujeta la interpretación de las disposiciones que contienen.
Respecto a las formas testamentarias, la novedad más relevante, aunque con una trascendencia práctica muy limitada, es la decisión de suprimir el testamento ordinario ante párroco. De esta forma, los tipos de testamentos que pueden otorgarse en aplicación del derecho catalán se reducen a dos: el notarial, en las modalidades de testamento abierto y testamento cerrado, y el hológrafo. Se mantiene vigente, por tanto, la prohibición de los testamentos otorgados exclusivamente ante testigos, sin perjuicio de los casos en que se les pueda reconocer validez de acuerdo con las normas del derecho internacional privado.
El otorgamiento de testamentos y codicilos sigue sujeto a los requisitos de capacidad, contenido y forma vigentes. El libro cuarto precisa los supuestos en que intervienen facultativos en el acto de otorgamiento del testamento a fin de certificar que el testador tiene suficiente capacidad y lucidez para hacerlo, distinguiendo entre si el testador está incapacitado judicialmente o no lo está. En el primer caso, la presencia de los facultativos, que deben ser aceptados por el notario, es inexcusable; en el segundo, los facultativos intervienen si el notario, que debe apreciar la capacidad del testador, lo considera pertinente.
En cuanto al contenido de los actos sucesorios, se flexibiliza, ampliándolo, el objeto de las memorias testamentarias, que pueden contener disposiciones que no excedan del 10% del activo hereditario, en vez del 5% que establecía el artículo 123 del Código de sucesiones. Finalmente, el libro cuarto también recoge la facultad de designar y modificar, en testamento o en codicilo, los beneficiarios de seguros de vida o de otros instrumentos de ahorro o previsión, tal y como a menudo se hace en la práctica. Naturalmente, esta facultad también puede ejercerse por otros medios establecidos por la ley o por el contrato, y, dado que la designación testamentaria de beneficiario no es un acto de disposición por causa de muerte, no es preciso revocarla en un testamento ulterior, sino que puede hacerse también por cualquier otro medio admitido en derecho.
b) Nulidad e ineficacia de los testamentos y de las disposiciones testamentarias.-Las normas sobre ineficacia de los testamentos y de las disposiciones testamentarias, contenidas en el capítulo II del título II, son objeto de una nueva sistematización y reformulación, más de acuerdo con los principios de la dogmática jurídica moderna. El capítulo comienza con un precepto en el que se expone el conjunto de las causas de nulidad de los testamentos. Este precepto atribuye rango legal a la doctrina jurisprudencial, particularmente relevante en los testamentos hológrafos, que evita su nulidad cuando falta la expresión de la fecha y del lugar, siempre y cuando estos datos puedan acreditarse de alguna otra forma. Se fija un plazo general de caducidad de cuatro años para las acciones de nulidad, que se unifica con los plazos de otras acciones de impugnación también sujetas a caducidad, como la de preterición errónea. Se establece, en sustitución de los párrafos segundo y tercero del artículo 128 del Código de sucesiones, una regla que impide el ejercicio de la acción de nulidad a las personas que, conociendo la posible causa de nulidad, admiten la validez de la disposición testamentaria, la ejecutan voluntariamente o renuncian al ejercicio de la acción.
Se pone un cuidado especial en esclarecer el derecho vigente en materia de revocación y compatibilidad entre testamentos, así como en todo lo relativo a las consecuencias de la ineficacia de los testamentos. En este sentido, se precisan las consecuencias generales de la nulidad y caducidad de un testamento respecto al testamento anterior y las consecuencias de la nulidad parcial. En materia de revocación, se prevé la posibilidad de otorgar un testamento meramente revocatorio, en cuyo caso la sucesión se defiere aplicando el orden de sucesión establecido para la sucesión intestada.
El capítulo se cierra con la actualización del artículo 132 del Código de sucesiones, que presumía revocadas las disposiciones ordenadas a favor del cónyuge en algunos casos de crisis matrimonial. El nuevo precepto elude formular la norma como una presunción de revocación y la configura como un supuesto de ineficacia sobrevenida, si bien salva las disposiciones hechas a favor del cónyuge o el conviviente cuando del contexto del negocio sucesorio resulta que el testador la habría ordenado igualmente en caso de crisis familiar ulterior. Por otra parte, la superación del sistema causalista en la regulación del acceso a la separación matrimonial y al divorcio justifica que el precepto haya optado por una definición objetiva de los presupuestos de aplicación de la norma: basta con la ruptura efectiva de la convivencia, incluso por separación de hecho, o la interposición de una demanda en proceso matrimonial, siempre y cuando posteriormente no haya habido reanudación de la convivencia o reconciliación, para hacer valer la ineficacia de las disposiciones otorgadas a favor del cónyuge o el conviviente. El mismo sistema se ha seguido en otros tipos de atribuciones sucesorias: en concreto, en materia de pactos sucesorios, en la sucesión intestada y en la cuarta viudal.
c) Institución de heredero y disposiciones fiduciarias.-Se mantiene el principio tradicional de necesidad de institución de heredero en los testamentos, con las excepciones, bastante conocidas, del testamento con nombramiento de albacea universal y del otorgado en aplicación del derecho de Tortosa, en el que es posible repartir toda la herencia en legados. Siguiendo el derecho vigente, se mantienen las reglas interpretativas e integradoras de la voluntad del testador en diversos supuestos de institución de heredero que lo requieren por su complejidad, incertidumbre o designación genérica de los favorecidos.
La condición, el plazo y el modo, que el Código de sucesiones regulaba en un mismo capítulo referido a las modalidades en la designación de los sucesores, tienen un nuevo tratamiento sistemático. Por una parte, el régimen jurídico de la condición tiene una sección propia dentro del capítulo de la institución de heredero, a cuyas normas remite posteriormente el capítulo de los legados, en todo lo que es de aplicación también a los legados condicionales. Por otra parte, el régimen jurídico de las disposiciones hechas a plazo se desarrolla con relación a los legados, dada la prohibición de aponer plazos a la institución de heredero. Finalmente, el modo sucesorio se configura como una disposición sucesoria más y, por ello, se desplaza a un capítulo específico a continuación de los legados.
En materia de condición, el libro cuarto delimita de forma más completa las facultades del heredero condicional, de quien el Código de sucesiones se limitaba a decir que podía solicitar la posesión provisional de la herencia. El libro cuarto explicita cómo se ejercen las facultades de administración de la herencia mientras la condición está pendiente de cumplimiento y permite a los coherederos que ya hayan aceptado la herencia practicar su partición, dejando en administración los bienes asignados a la cuota del heredero condicional. Finalmente, con relación a la tipología legal de las condiciones, es destacable la norma, de nueva redacción, que declara ineficaz la condición de no impugnar el testamento o de no promover litigios sucesorios, condición que aparece con una cierta frecuencia en los actos de última voluntad, pero que erosiona la seguridad jurídica y coarta inadmisiblemente el acceso a la tutela judicial.
En cuanto a las disposiciones fiduciarias, se mantiene el régimen vigente de la institución de heredero por fiduciario y de los herederos y legatarios de confianza, con cambios leves dirigidos a simplificar la redacción de los preceptos y a armonizarlos con el resto del libro cuarto. En este sentido, por ejemplo, se extiende el ejercicio de la facultad de elegir heredero o de distribuir la herencia a la persona que convivía con el causante en unión estable de pareja, siguiendo la tónica de equiparación entre el cónyuge y el conviviente que se hace en todo el derecho de sucesiones. También se explica por esta voluntad de armonizar textos la reducción del plazo otorgado al heredero de confianza para practicar inventario, que pasa de un año a seis meses, contados desde el conocimiento de la delación, tal y como se pide también al heredero que quiere disfrutar del beneficio de inventario y al que quiere detraer las cuartas por razón de fideicomiso o de exceso de legados.
d) Sustituciones hereditarias.-Las sustituciones vulgar, pupilar y ejemplar mantienen la regulación tradicional, con pocos cambios significativos aparte de enmiendas de estilo. Con relación a la sustitución vulgar, se aclara la cuestión, que podía considerarse dudosa teniendo en cuenta lo que establecía el artículo 4 del Código de sucesiones, relativa al momento en que se produce la delación a favor del sustituto vulgar si se frustra el llamamiento preferente. La única novedad en las sustituciones pupilares y ejemplares -al margen del desplazamiento sistemático de la norma sobre el derecho a legítima en la herencia del sustituido, que, a pesar de que puede aplicarse a ambas sustituciones, en el libro cuarto se coloca en la sección relativa a la pupilar- es la modificación de las reglas de designación de sustitutos en la sustitución ejemplar. Siguiendo un criterio adecuado a la realidad social contemporánea, se fija un orden de posibles sustitutos, pero se introducen cambios en cuanto a las personas que pueden efectivamente serlo: en primer lugar, se incluyen no solo los descendientes del incapaz, sino también su cónyuge o conviviente en unión estable, y, en segundo lugar, antes de que entre cualquier extraño, se incluyen todos los parientes consanguíneos del incapaz dentro del cuarto grado y no, como hasta ahora, los descendientes del testador, que podría ser que no fuesen parientes del sustituido. Además, se permite que el causante ordene la sustitución, prescindiendo de las prelaciones mencionadas, a favor de las personas que hayan ejercido la tutela del incapaz o que hayan asumido y cumplido deberes de atención personal hacia este.
e) Fideicomisos.-En materia de fideicomisos, se ha abordado una revisión a fondo de la normativa con el fin de simplificarla y adaptarla a la realidad social. El número de artículos dedicados a los fideicomisos, que eran casi una quinta parte de las disposiciones del Código de sucesiones, se ha reducido significativamente. Los artículos derogados, en la medida en que no se opongan al nuevo derecho, se incorporan a la tradición jurídica catalana. Debe hacerse mención de la reformulación de la norma que establece los límites de los fideicomisos. Esta norma parte de la base que no es deseable, dadas las exigencias de una economía de mercado moderna y la función social de los recursos económicos, que los bienes sean amortizados por más de una generación. Por ello, el libro cuarto ha puesto mucho cuidado en buscar un equilibrio entre la voluntad del testador y las exigencias prácticas del mundo contemporáneo. Los fideicomisos pueden ordenarse a favor de personas vivas o, si se pretende llamar a personas no nacidas en el momento de la apertura de la sucesión, a favor de un único sustituto. Esta regla no se aplica a los fideicomisos familiares, en cuyo caso se permite el llamamiento de dos generaciones, entendiendo como primera la de los hijos o sobrinos del fideicomitente.
En cuanto a los efectos que produce el fideicomiso mientras está pendiente, se establecen medidas para permitir la disposición de bienes fideicomisos si se garantiza la eficacia del fideicomiso. Así se hace, en concreto, a imagen de la regla aplicable al usufructo de dinero, respeto al dinero, valores o demás activos financieros integrados en el fideicomiso, de los cuales el fiduciario puede disponer libremente si ha prestado una fianza suficiente para restituir su valor. Para el caso en que queden sujetos al fideicomiso acciones o participaciones, el libro cuarto establece también qué derechos corresponden al fiduciario y qué efectos produce la suscripción de nuevas acciones en ampliaciones de capital, la emisión de acciones liberadas y la enajenación, en su caso, de los derechos de suscripción preferente. Destaca, finalmente, la simplificación de la regulación de los fideicomisos de residuo y la sustitución preventiva de residuo. Se mantiene el principio de subrogación real, como regla de defecto, y se suprime la exigencia de reservar una cuarta inversa.
f) Legados y modos sucesorios.-En materia de legados, se sistematiza la extensa y cuidadosa normativa del anterior Código de sucesiones, que recuperó la del Proyecto de compilación de 1955, y se introducen algunas disposiciones para satisfacer las necesidades del tráfico. Se determina con precisión el régimen del legado de dinero, activos financieros, acciones y participaciones sociales, así como el alcance del legado de inmuebles con relación a los muebles que contienen. También se abordan algunos casos de subrogación de objetos legados por otros bienes y, en cuanto a la delación y aceptación de los legados, se especifica la independencia de cada legado como disposición a título particular. El libro cuarto mantiene la institución de la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, como contenido económico mínimo del título hereditario, si bien se simplifica la normativa. Se mantiene también la posibilidad de reducir los legados si son excesivos.
Las disposiciones modales se regulan en un capítulo propio, enfatizando su carácter diferenciado de la condición y el plazo. Se modifica el artículo que trata del cumplimiento del modo, que otorga legitimación a asociaciones y fundaciones para exigir el cumplimiento de modos con finalidades de interés general. Se limita también la duración de las prohibiciones de disponer, que se circunscribe a la vida de una persona o a treinta años, y se faculta a la persona afectada a solicitar la autorización judicial para disponer si sobreviene una causa justa.
g) Albaceas.-El régimen del albaceazgo se mantiene sustancialmente inalterado, excepto en cuanto al sistema de retribución. Partiendo del respeto a la voluntad del causante, el libro cuarto atribuye al albacea universal una remuneración, por defecto, del 5% del valor del activo hereditario líquido, en vez del 10% anterior, y se mantiene para el contador partidor la del 2% del valor del propio activo o de los bienes objeto de partición. Además, se establece que los honorarios profesionales del albacea, en su caso, deben imputarse a este porcentaje. Se fija un plazo máximo para el cumplimiento del encargo, que es de treinta años o el plazo de duración máxima de los fideicomisos, si se establece por referencia a la vida de varias personas. Se ha aprovechado la reforma, finalmente, para incluir la norma sobre destino de herencias a sufragios o a los pobres en el capítulo del albaceazgo, dado que la finalidad de la sucesión, en estos casos, es el cumplimiento de un encargo de destino y no la atribución de bienes por título sucesorio.
IV
Pactos sucesorios
El régimen de los pactos sucesorios es, sin duda, la innovación más importante que presenta el libro cuarto respecto al anterior Código de sucesiones. El derecho catalán ha conocido tradicionalmente los pactos sucesorios en forma de donación universal o heredamiento. Estos pactos, como es sabido, eran el vehículo de transmisión intergeneracional de los patrimonios familiares, de base típicamente agraria, por medio de la institución de heredero único convenida en capítulos matrimoniales. Pese a la importancia histórica de los heredamientos, su regulación, anclada en una realidad socioeconómica y una concepción de las relaciones familiares propias de otra época, resultaba más útil para interpretar capítulos matrimoniales antiguos que como instrumento de planificación sucesoria. A partir de esta premisa, sin renunciar al bagaje conceptual heredado de la tradición jurídica catalana en torno a los heredamientos, el libro cuarto regula los pactos sucesorios de una forma mucho más abierta y flexible.
En esta línea de más apertura, deben destacarse dos rasgos del nuevo sistema de sucesión contractual. Por una parte, en cuanto al contenido del título sucesorio, los pactos sucesorios no se limitan ya a la institución de heredero o heredamiento, sino que admiten también, conjuntamente con el heredamiento o aisladamente, la realización de atribuciones particulares, equivalentes a los legados en la sucesión testamentaria. Por otra parte, la sucesión contractual se desliga de su contexto matrimonial: si bien los pactos pueden continuar haciéndose en capítulos matrimoniales, eso ya no es un requisito esencial, porque no deben otorgarse necesariamente entre cónyuges o futuros cónyuges, ni tampoco entre los padres o demás familiares y los hijos que se casan. Entre el mantenimiento del esquema tradicional y la apertura de los pactos a cualesquiera contratantes, el libro cuarto ha optado por una solución intermedia prudente: los pactos solo pueden otorgarse con el cónyuge o conviviente, con la familia de este o con la familia propia, dentro de un cierto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad. Esta regla tiene en cuenta el mayor riesgo de los contratos sucesorios entre no familiares, pero a la vez es suficientemente abierta para amparar los pactos que a veces se estipulan con ocasión de la transmisión de empresas familiares, en los que pueden llegar a intervenir varias generaciones de parientes en línea recta y otros miembros de la familia extensa.
La restricción legal en cuanto al grupo de personas que pueden convenir pactos sucesorios no rige para ser favorecido. Los pactos pueden contener disposiciones a favor de terceras personas, pero estas no adquieren ningún derecho hasta la muerto del causante. De esta forma se permite, por ejemplo, que el padre y la madre pacten, entre ellos dos, que la herencia sea para un o unos hijos determinados, aunque no tengan el consentimiento de estos, y, más adelante, si las circunstancias lo aconsejan, convengan un nuevo pacto sucesorio para instituir a otro hijo o a otra persona.
Las disposiciones generales de la sección primera del capítulo dedicado a los pactos sucesorios se ocupan, además de definir los pactos y determinar a sus otorgantes y posibles favorecidos, de regular la capacidad para otorgarlos, su objeto, forma y publicidad y sus modalidades de ineficacia. El tipo básico de pacto sucesorio implícito en el libro cuarto es un pacto con causa gratuita, en el que pueden imponerse cargas al favorecido, como por ejemplo la de cuidar a un otorgante que tenga la condición de causante de la sucesión y prestarle asistencia, así como la de hacer constar la finalidad que se pretende alcanzar con el otorgamiento del pacto. Eso no impide que las partes puedan causalizar el pacto de modo diferente, dada la libertad de configuración del contenido que les da el libro cuarto. Esta hibridez causal se pone de relieve en la regulación de las causas de revocación de los pactos, que provienen de la dogmática de los actos sucesorios, de las donaciones y de los contratos. En concreto, los pactos pueden revocarse por indignidad del favorecido, por las causas pactadas expresamente en el contrato, por incumplimiento de cargas, por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad esencial o por un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias fundamentales. Esta multiplicidad de fundamentos de revocación ha exigido también que se especifiquen sus consecuencias en cada caso, teniendo en cuenta si existen disposiciones correspectivas o si alguna de las partes ha cumplido obligaciones o cargas que hayan enriquecido al otro otorgante.
A continuación, el libro cuarto regula los diferentes tipos de atribuciones que pueden hacerse en un pacto sucesorio, o sea, los heredamientos y las atribuciones particulares. El heredamiento, siguiendo el derecho compilado, puede ser simple o cumulativo y puede pactarse con carácter mutual. Debe hacerse notar también la admisión del llamado heredamiento preventivo, que puede revocarse unilateralmente por medio de un testamento o un pacto sucesorio posterior. Las disposiciones preventivas son, en principio, indistinguibles de las testamentarias, pero a veces pueden acompañar útilmente otras disposiciones irrevocables otorgadas en un mismo instrumento. Aparte de eso, el libro cuarto establece que, si el testador no lo dispensa, la revocación unilateral de una disposición preventiva debe notificarse a los demás otorgantes del pacto, como requisito de eficacia. Este rasgo permite conferir a los pactos sucesorios, si se diseñan adecuadamente, la funcionalidad propia de los testamentos mancomunados.
V
Sucesión intestada
El derecho anterior al libro cuarto en materia de sucesión intestada, contenido en los artículos 322 a 349 del Código de sucesiones, procedía de la Ley 9/1987, de 25 de mayo, de sucesión intestada, la cual, a su vez, se había inspirado en la Ley de sucesión intestada de 7 de julio de 1936, aunque no compartiese todos sus principios. El libro cuarto sigue el hilo de esta tradición y respeta los rasgos básicos del anterior sistema, si bien introduce algunos cambios técnicos y otros, más trascendentes, de política jurídica.
Las principales innovaciones que presenta el libro cuarto afectan a la sucesión intestada en las relaciones de pareja. Por una parte, se reconocen derechos sucesorios al conviviente en unión estable de pareja en plan de igualdad con el cónyuge viudo, siempre y cuando la convivencia haya perdurado hasta el momento de la muerte del otro miembro de la pareja y con independencia de que se trate de una pareja heterosexual u homosexual. Se pone fin, pues, al sistema asimétrico de reconocimiento de derechos sucesorios en las uniones estables de pareja, que los otorgaba solo a las uniones homosexuales. La apertura del matrimonio a las parejas homosexuales vacía de sentido el trato diferencial de las relaciones de pareja en función de la orientación sexual de los convivientes; por ello, se elimina la dualidad de regímenes. Pero el libro cuarto, como se ha dicho antes, va más lejos y, con carácter general, asimila los derechos sucesorios de los convivientes a los de los cónyuges, entendiendo que, a efectos de la sucesión por causa de muerte, lo que es relevante es la existencia de una comunidad de vida estable y los lazos de afecto entre quienes conviven como pareja, y no el carácter institucional del vínculo que los une.
Por otra parte, en este mismo ámbito de los derechos sucesorios en las relaciones de pareja, debe destacarse la mejora de la posición del cónyuge viudo, que se extiende, como hemos dicho, al conviviente superviviente de una unión estable, cuando concurre a la sucesión intestada con descendientes. La práctica anterior a la aprobación de la presente ley ponía de manifiesto que la solución usufructuaria, reflejada en el modelo tradicional del usufructo capitular de regencia, a pesar de tener la ventaja de otorgar una posición personal y económica sólida al viudo, puede presentar disfunciones en la gestión de patrimonios de base urbana, financiera o empresarial, lo cual hace aconsejable establecer la opción de conmutar el derecho de usufructo universal por el usufructo de la vivienda familiar, si pertenecía al difunto, y una cuarta parte alícuota de la herencia, una vez descontado el valor del usufructo mencionado. Esta facultad de conmutación, que el viudo o conviviente tiene durante el año siguiente a la apertura de la sucesión, mejora sensiblemente la posición de este en la sucesión intestada, como también la refuerza el hecho de que estos usufructos, tanto el universal como el que recae sobre la vivienda, tengan carácter vitalicio y no se pierdan por el hecho de contraer un nuevo matrimonio o iniciar una nueva convivencia.
El libro cuarto introduce modulaciones de nota en el régimen de sucesión intestada en el caso de adopción. En primer lugar, dispone que el parentesco por adopción produce los mismos efectos sucesorios que el parentesco por consanguinidad, y eso, en coordinación con la modificación del artículo 127.1.a del Código de familia, implica el establecimiento de derechos sucesorios ab intestato entre el adoptado y sus descendientes y el adoptante y toda su familia, incluidos los tíos, primos, sobrinos y demás parientes colaterales. La adopción crea vínculos familiares indistinguibles de los que genera la procreación natural, lo cual ha conducido progresivamente a la convicción social que es preciso equiparar la filiación natural y la adoptiva en todos los sentidos. Sin embargo, existen supuestos de adopción que, sin perjuicio de la equiparación de efectos acabada de mencionar, merecen un tratamiento singular. Es el caso de la adopción de los hijos del cónyuge o del conviviente y de la llamada adopción intrafamiliar, en la cual un hijo huérfano es adoptado por un pariente dentro del cuarto grado. En ambos supuestos, el libro cuarto mantiene derechos sucesorios ab intestato entre la persona adoptada y sus abuelos, o ulteriores ascendientes, de la rama familiar que ha quedado desplazada como consecuencia de la adopción por el nuevo cónyuge o conviviente del otro progenitor o de la adopción del huérfano por un pariente colateral de la familia del otro progenitor. En estos casos, también se mantienen los derechos sucesorios ab intestato entre los hermanos por naturaleza, que no deben verse perjudicados por el hecho de que alguno de ellos haya sido adoptado y otros no -o lo hayan sido por otra persona. El mantenimiento de estos derechos sucesorios está muy ligado a la idea de que, en estas modalidades de adopción, es posible que se mantenga el trato familiar con los abuelos o hermanos de origen y que, cuando eso pasa, es justo que la ley lo reconozca. Tanto es así que, si puede acreditarse que se ha perdido el trato familiar, el derecho decae.
Al margen de estas reformas, son dignos de mención la norma que regula la delación de la herencia intestada cuando es repudiada por todos los descendientes de un mismo grado y, por otra parte, la que destina las fincas urbanas heredadas por la Generalidad de Cataluña, como heredera legal, a políticas de vivienda social.
VI
Legítima y cuarta viudal
El libro cuarto mantiene la legítima como atribución sucesoria legal y límite a la libertad de testar, pero acentúa la tendencia secular a debilitarla y a restringir su reclamación. Una medida destacable en este sentido es la limitación de la computación de donaciones a las hechas en los diez años precedentes a la muerte del causante, salvo que se trate de donaciones otorgadas a legitimarios e imputables a su legítima, en cuyo caso son computables sin límite temporal. La restricción de la computación a las donaciones hechas en los últimos diez años de vida facilita las operaciones de cálculo de la cuantía de la legítima, que no se verán entorpecidas por problemas de prueba y valoración de actos pretéritos, pero, sobre todo, debe percibirse como una reducción de los derechos de los legitimarios ajustada a la realidad de la sociedad contemporánea, en que prevalece el interés en procurar formación a los hijos sobre el interés en garantizarles un valor patrimonial cuando faltan los progenitores.
Como en el derecho anterior al libro cuarto, continúan siendo legitimarios los descendientes o, en su defecto, los progenitores del causante, si bien en este caso su derecho es intransmisible y se extingue si no es reclamado en vida por el legitimario. En la línea descendiente, opera el derecho de representación a favor de los descendientes de hijos premuertos, desheredados e indignos, así como de los ausentes, puesto que estos no tienen derecho propio para reclamarla, dada la incertidumbre sobre su existencia. Precisamente por esta falta de derecho, el ausente tampoco hace número para determinar el importe de las legítimas individuales si no tiene quien le represente. A diferencia de la sucesión intestada, que tiene otro fundamento, en materia de legítima no se reconocen derechos en la sucesión de los ascendientes de origen si el descendiente que hubiese sido legitimario ha sido adoptado por el cónyuge o conviviente del otro progenitor o por un pariente colateral del otro progenitor. En estos casos, el hijo adoptivo tiene ya sus legítimas en la sucesión de quienes lo han adoptado y, si procede, de sus ascendientes, y no existe ninguna razón sólida para limitar la libertad de testar del progenitor o de los abuelos desplazados por la adopción.
En materia de imputación legitimaria, se mantiene el sistema en virtud del cual, en principio, solo se imputan a la legítima las donaciones hechas en pago o a cuenta de la legítima o aquellas en que existe un pacto expreso de imputación. Sin embargo, modernizando la regla tradicional que hacía imputables las donaciones matrimoniales y otras formas análogas de dotación a los hijos, se declaran también imputables, salvo que el donante disponga otra cosa, las donaciones hechas a los hijos para adquirir la primera vivienda o para emprender una actividad que les proporcione independencia personal o económica.
Se generaliza la fórmula de la cautela compensatoria de legítima, o cautela socini, como regla por defecto en toda sucesión. Esta decisión, también debilitadora de la legítima, implica que se respeta solo la intangibilidad cuantitativa, y no la cualitativa. Los legitimarios gravados deben optar por aceptar la legítima gravada o por renunciar a la institución de heredero o al legado y reclamar la que estrictamente les corresponda, sin poder pretender la supresión de cargas ni gravámenes si el valor de lo recibido es superior al de la legítima.
El régimen de la preterición también es objeto de una depuración sustancial, sin alterar, no obstante, la esencia del derecho vigente. Se mantienen las consecuencias de la preterición errónea y se da una nueva redacción, más clara, a los supuestos que se exceptúan de una posible declaración de ineficacia del testamento. También se puntualiza que la mera declaración genérica por la que se atribuye el derecho de legítima o un legado simple de legítima a todos los posibles legitimarios no impide ejercer la acción de preterición errónea si se dan los presupuestos. Con relación al desheredamiento, es destacable la adición de una nueva causa, que es la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario por causa exclusivamente imputable a este último. A pesar de que, ciertamente, el precepto puede ser fuente de litigios por la dificultad probatoria de su supuesto de hecho, que puede conducir al juzgador a tener que hacer suposiciones sobre el origen de desavenencias familiares, se ha contrapesado este coste elevado de aplicación de la norma con el valor que tiene como reflejo del fundamento familiar de la institución y el sentido elemental de justicia que es subyacente. En materia de inoficiosidad legitimaria, se extiende la legitimación activa para pedir la reducción o supresión de donaciones a los herederos del causante.
El plazo de prescripción de la acción de reclamación de legítima o del suplemento se armoniza con el plazo general en derecho catalán, que es de diez años. Ahora bien, dado que con frecuencia la persona obligada al pago es un progenitor del legitimario, se establece que el plazo de prescripción se suspenda y no se empiece a contar hasta la muerte de aquel, sin perjuicio del plazo de treinta años de preclusión que establece el libro primero.
La cuarta viudal experimenta también cambios importantes. A pesar de mantener la denominación tradicional, la cuarta viudal ya no se atribuye solo al cónyuge viudo, sino también al miembro superviviente de una unión estable de pareja, y no consiste propiamente en una cuarta parte del caudal relicto, ya que la cuarta parte, como ya pasaba antes de la entrada en vigor de la presente ley, actúa solo como límite máximo. Los requisitos para su reclamación se actualizan: en vez del parámetro de la congrua sustentación, vinculado a una concepción social en declive de la viudedad, el libro cuarto recorre al de satisfacción de las necesidades, que puede dotarse de contenido a partir de criterios como, por ejemplo, el nivel de vida, edad, estado de salud, salarios y rentas percibidas o perspectivas económicas previsibles, que son análogos a los que sirven para fijar la pensión compensatoria en una crisis matrimonial. La remisión al marco normativo de la pensión compensatoria pretende asegurar, precisamente, que en caso de viudedad el cónyuge no quede paradójicamente en una condición peor de la que podría haber disfrutado si el matrimonio se hubiese disuelto por divorcio. Es preciso tener en cuenta, en este punto, que la regulación anterior de la cuarta viudal, a la que debían imputarse, a efectos de su disminución, los salarios, rentas o pensiones que percibía el viudo, capitalizados al interés legal del dinero, había hecho inviable en muchos casos su reclamación o la había reducido, injustamente, a importes insignificantes.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, la cuarta viudal, que sigue sin ser un derecho legitimario, puede reclamarse siempre que sea preciso para cubrir las necesidades vitales del viudo o del conviviente y no pueden imputarse a la cuantía de la cuarta los bienes propios de este, los que reciba por liquidación del régimen económico, los que puedan serle atribuidos por causa de muerte ni, menos aun, sus ingresos presentes o futuros. Lógicamente, la tenencia de un patrimonio, la adquisición de bienes por algún título hereditario y la perspectiva de futuros ingresos inciden en los recursos de que se dispone para satisfacer las propias necesidades y, por lo tanto, mediatamente, repercute en el reconocimiento del derecho a la cuarta y en su importe.
Aparte de este cambio de concepción, se introducen para el cálculo de la cuarta reglas análogas a las de la legítima, y también se permite reducir o suprimir legados y donaciones aplicándole las reglas sobre inoficiosidad legitimaria. En consonancia con el carácter finalístico de esta atribución patrimonial, se establece que esta se extingue si el viudo o el conviviente muere sin haberla reclamado.
VII
Adquisición de la herencia
El último título del libro cuarto recoge la normativa de los capítulos III a VII del título I del Código de sucesiones y sistematiza su contenido en cinco capítulos relativos a la aceptación y repudiación de la herencia, el derecho de acrecer, la comunidad hereditaria, la partición y colación, y la protección del derecho hereditario.
En materia de aceptación y repudiación, la novedad más destacada es la facilitación de los efectos de limitación de la responsabilidad del heredero vinculados al beneficio de inventario. El libro cuarto avanza hacia la generalización de la limitación de responsabilidad del heredero a los bienes recibidos por herencia y lo hace extendiendo las consecuencias del beneficio de inventario, como efecto legal, a los herederos que efectivamente han practicado inventario, aunque no hayan manifestado la voluntad de acogerse a este beneficio o incluso aunque hayan manifestado que lo aceptan de forma pura y simple. Lo que cuenta, en definitiva, es haber practicado, dentro del plazo marcado por la ley, un inventario fiel, en el que figuren todos los bienes y todas las deudas del causante que el heredero conozca o debería conocer razonablemente, y pagar las deudas hereditarias observando las prelaciones y las reglas de administración que la ley impone al heredero beneficiario. Con la misma voluntad de hacer más accesible el disfrute del beneficio, el libro cuarto equipara el inventario formalizado en documento privado al notarial o judicial, puesto que en las herencias modestas en que no existen bienes inmuebles, se acostumbra a hacer en documento privado. Esta equiparación se condiciona al hecho de que este inventario se haya presentado a la administración pública competente para pagar los tributos relativos a la sucesión. Aparte de esta novedad, también debe hacerse notar la nueva redacción de la regla sobre la aceptación de la herencia por los acreedores, que pasa a configurarse, tal y como la interpreta mayoritariamente la doctrina, como un supuesto de inoponibilidad, a semejanza de la inoponibilidad de las donaciones, pero sujeta a un plazo de caducidad relativamente breve.
Al final del capítulo sobre la aceptación y sus efectos, el libro cuarto contiene las reglas de administración de los bienes adquiridos por título sucesorio por los menores de edad, que se extiende, por identidad de razón, a los bienes atribuidos a personas incapacitadas. A pesar de que las modalidades de administración de los bienes atribuidos a menores o incapacitados ya están reguladas en el derecho de familia, se ha creído oportuno mantener en el libro cuarto un precepto que recapitule los diferentes supuestos de administración que pueden llegarse a constituir y precise quién está legitimado para actuar en cada caso y de acuerdo con qué reglas. Precisamente en este ámbito, se ha añadido una norma en virtud de la cual el causante, si es un ascendiente del menor o del incapacitado, puede facultar al administrador para tomar posesión de los bienes objeto de administración por sí solo una vez la herencia ha sido aceptada por el representante legal. Esta norma, en conjunción con la del artículo 461-12.3, que da valor de aceptación al silencio del representante legal en el supuesto de que deba ser interpelado para ejercer la delación, puede facilitar la protección efectiva de los intereses del menor o del incapacitado cuando la relación entre el representante legal y la persona encargada de la administración sea conflictiva.
El derecho de acrecer experimenta una simplificación notable. Se elimina la incoherencia que resultaba de un sistema que, por una parte, sujetaba el acrecimiento hereditario a requisitos estrictos, al exigir el llamamiento conjunto y admitir su prohibición por el testador, pero, por otra parte, ordenaba el incremento forzoso de las cuotas vacantes o no dispuestas a favor de los coherederos, a fin de respetar el principio de incompatibilidad entre la sucesión testada y la intestada. Frente a este planteamiento, que artificiosamente ordenaba que se produjese por una vía indirecta el mismo efecto que se impedía por el camino más recto, el libro cuarto ha optado por eliminar el incremento forzoso y regula un derecho de acrecer entre coherederos muy amplio, que comprende todos los casos en que una cuota puede llegar a quedar vacante o no es atribuida a nadie, sin perjuicio, obviamente, de mantener la norma que dispone el acrecimiento preferente entre los llamados en una misma cuota o porción de la herencia. En los legados y fideicomisos, en cambio, la operatividad del derecho de acrecer se subordina a la voluntad del causante y al llamamiento conjunto, al no haber obstáculos derivados del principio sucesorio antes mencionado.
A diferencia del Código de sucesiones, el libro cuarto dedica un capítulo a la comunidad hereditaria, en el cual se regulan los supuestos de indivisión y el ejercicio de las facultades de disfrute, administración y disposición de los bienes de la comunidad, con las remisiones pertinentes a las normas de la comunidad ordinaria del libro quinto. Se mantiene el principio que la responsabilidad de los herederos no es ni solidaria ni mancomunada, sino que, de acuerdo con la tradición catalana, las deudas hereditarias se dividen entre los herederos que aceptan, sin perjuicio del derecho de todos los acreedores del causante a oponerse a la partición antes de que se les paguen o afiancen los créditos.
Las características esenciales del régimen de partición y colación no varían respeto a las del anterior, pero se ha aprovechado la reforma para ordenar mejor la materia, depurarla, concordar las reglas de adjudicación de los bienes con las del libro quinto y revisar algunos efectos de la partición o de su práctica defectuosa. En lo que concierne a los sujetos que pueden hacer la partición, se ha suprimido la norma que permitía a los herederos y legatarios que representasen más de la mitad del caudal relicto solicitar a la autoridad judicial la designación de un contador partidor, entendiendo que este resultado ya es posible, sin acuerdo mayoritario, por los medios que establece la legislación procesal. Un rasgo destacable es la decisión de potenciar la autonomía de los coherederos para llegar a acuerdos sobre la forma de hacer la partición. Si hay unanimidad, los coherederos no solo pueden prescindir de los contadores partidores, sino también de las disposiciones particionales establecidas por el propio causante e, incluso, de los prelegados, salvo que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario. Esta regla tiene en cuenta la función particional que con frecuencia cumplen los prelegados y permite que los herederos se adjudiquen los bienes de la forma que consideren más satisfactoria, sin tener que vender o permutar entre ellos posteriormente, con costes adicionales, para alcanzar el mismo resultado.
En cuanto a los efectos de la partición, el libro cuarto aclara expresamente que los coherederos no solo están obligados al saneamiento por evicción, sino también por vicios ocultos, y regula las consecuencias que se derivan y los plazos de preclusión y de ejercicio de la acción. También se da una nueva redacción a las normas sobre rectificación y adición de la partición. La facultad de rectificar la partición se conecta, por una parte, al ejercicio de la acción de rescisión, como un remedio para evitarla, tal y como establece la ley en la rescisión por lesión ultra dimidium o engaño a medias en el caso de las compraventas, y, por otra parte, también se permite cuando se ha hecho la partición con la omisión involuntaria de un heredero, supuesto que el Código de sucesiones no regulaba específicamente. Con relación al caso en que la partición se haya hecho con alguien que no es heredero, se sustituye la norma que declaraba su nulidad por otra, más pragmática, que establece la adición proporcional a la parte de cada coheredero de la que se atribuyó al heredero aparente, salvo que la mayoría de los coherederos decidan volver a hacer íntegramente la partición.
La naturaleza de la operación de colación, así como la definición de los supuestos en que procede y de sus efectos, se mantiene inalterada respecto al derecho anterior, si bien, lógicamente, se ve afectada por las modificaciones introducidas en el régimen de imputación legitimaria. Los preceptos que regulan la colación, en la redacción que le da el libro cuarto, dejan claro que el objeto de la colación es el valor de determinadas atribuciones y no los bienes que son objeto de la misma, así como que el deber de colacionar en ningún caso no comporta tener que restituir el exceso si el valor colacionable supera el de la cuota hereditaria.
El libro cuarto se cierra con la regulación de la acción de petición de herencia y de las consecuencias que se derivan del hecho de que sea estimada. La principal innovación en esta materia es la decisión de considerar imprescriptible la acción, salvados los efectos de la usucapión respeto a los bienes singulares. La imprescriptibilidad es congruente con la doble finalidad de la acción como medio de reconocimiento de la calidad de heredero y de restitución de los bienes como universalidad. La pretensión restitutoria, como también pone de relieve el régimen de la acción reivindicatoria, igualmente imprescriptible, solo cede ante la adquisición de la titularidad por otra persona.
VIII
Parte final
Las disposiciones transitorias pretenden regular las principales consecuencias de la sustitución del Código de sucesiones por el libro cuarto del Código civil, particularmente respecto a los actos por causa de muerte otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley que deban regir sucesiones abiertas con posterioridad, así como respecto a las sucesiones abiertas antes pero que aún puedan producir efectos después, como ocurre, sobre todo, cuando se ha ordenado un fideicomiso. En materia de fideicomisos, precisamente, es relevante la disposición transitoria cuarta, que pretende facilitar la cancelación en el Registro de la Propiedad de los asentamientos referentes a sustituciones fideicomisarias condicionales, sin recorrer al expediente de liberación de cargas, siempre y cuando pueda acreditarse mediante un acta de notoriedad que se ha incumplido la condición o que han transcurrido más de treinta años desde la muerte del fiduciario y los herederos de este o sus causahabientes han poseído como tales los bienes del fideicomiso sin que conste en el Registro ninguna inscripción o anotación a favor de los fideicomisarios que pueda denotar la vigencia de su derecho.
Las disposiciones finales modifican varios preceptos del libro quinto del Código civil y del Código de familia. Respecto al libro quinto, se actualizan las remisiones que se hacían al Código de sucesiones, se modifica la redacción del precepto que regula las hipotecas que pueden constituirse en caso de sustitución fideicomisaria y se elimina la suspensión de la usucapión durante el tiempo en que el bien usucapido se halla en una herencia yacente, dado que la yacencia no impide que los herederos llamados o los administradores de la herencia puedan hacer valer los medios de defensa adecuados contra el usucapiente. También se ha aprovechado esta primera ocasión en que se enmienda el libro quinto para corregir varios errores puramente materiales que se habían detectado. Respecto al Código de familia, se modifican los artículos 113.1 y 127.1, a fin de suprimir las restricciones a la formación de relaciones de parentesco entre el adoptado y sus descendientes y la familia del adoptante, en consonancia con la equiparación de efectos que se establece entre el parentesco por naturaleza y el parentesco por adopción; todo ello, como se ha dicho, sin perjuicio del mantenimiento de varios efectos sucesorios específicos en la adopción.
Artículo único. Aprobación del libro cuarto del Código civil de Cataluña.
Se aprueba el libro cuarto del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:
LIBRO CUARTO
Sucesiones
TÍTULO I
Disposiciones generales
Capítulo I
La sucesión hereditaria
Artículo 411-1. Universalidad de la sucesión.
El heredero sucede en todo el derecho de su causante. Consecuentemente, adquiere los bienes y derechos de la herencia, se subroga en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte, queda vinculado a los actos propios de este y, además, debe cumplir las cargas hereditarias.
Artículo 411-2. Apertura de la sucesión.
1. La sucesión se abre en el momento de la muerte del causante, en el lugar donde ha tenido el último domicilio.
2. El juez competente en materia sucesoria es el del último domicilio del causante y, a falta del último domicilio conocido, el del lugar donde se halla la mayor parte de los bienes.
Artículo 411-3. Fundamentos de la vocación.
1. Los fundamentos de la vocación sucesoria son el heredamiento, el testamento y lo establecido por la ley.
2. La sucesión intestada solo puede tener lugar en defecto de heredero instituido, y es incompatible con el heredamiento y con la sucesión testada universal.
3. La sucesión testada universal solo puede tener lugar en defecto de heredamiento.
Artículo 411-4. Momento de la delación.
1. La sucesión se defiere en el momento de la muerte del causante.
2. No obstante lo establecido por el apartado 1, en la institución sometida a condición suspensiva, la herencia se defiere en el momento en que se cumple la condición.
3. Los heredamientos y fideicomisos se rigen por sus propias reglas.
Artículo 411-5. Adquisición de la herencia.
El heredero adquiere la herencia deferida con la aceptación, pero los efectos de esta se retrotraen al momento de la muerte del causante.
Artículo 411-6. Posesión.
El heredero que acepta la herencia solo tiene su posesión si la toma, y se entiende que continúa la del causante sin interrupción.
Artículo 411-7. Pactos sucesorios.
Son nulos los contratos o pactos sobre sucesión no abierta, salvo los admitidos por el presente código.
Artículo 411-8. Inexistencia de reservas y reversiones legales.
Los bienes adquiridos por título sucesorio o por donación de acuerdo con el presente código no están sujetos a ninguna reserva hereditaria ni reversión legal.
Artículo 411-9. Herencia yacente.
1. Cuando la herencia está yacente, los herederos llamados solo pueden hacer actos de conservación, defensa y administración ordinaria de la herencia, incluidos la toma de posesión de los bienes y el ejercicio de acciones posesorias. Si los llamados a la herencia son varios, están legitimados individualmente para hacer actos necesarios de conservación y defensa de los bienes, pero para los actos de administración ordinaria se aplica lo que el artículo 552-7 establece respecto a este tipo de actos.
2. Los actos a que se refiere el apartado 1 no implican por ellos mismos aceptación, salvo que con estos actos se tome el título o la calidad de heredero.
3. Si no existe ningún albacea o persona nombrada con facultades para administrar, la autoridad judicial, a instancia de cualquier heredero llamado, puede nombrar a un administrador para que represente y administre la herencia de acuerdo con lo establecido por la legislación procesal.
4. Siempre que los llamados a la herencia sean diversos, la aceptación de uno de ellos extingue la situación de herencia yacente. Mientras la totalidad de los llamados no acepta o no se produce la frustración de las llamadas, la administración ordinaria de la herencia corresponde al heredero o herederos que han aceptado, con aplicación, si existe más de uno, de las normas de la comunidad hereditaria. El aceptante o aceptantes pueden, bajo su responsabilidad, pagar las deudas de la herencia y las cargas hereditarias, satisfacer las legítimas y cumplir los legados.
Capítulo II
La capacidad sucesoria
Artículo 412-1. Personas físicas.
1. Tienen capacidad para suceder todas las personas que en el momento de la apertura de la sucesión ya hayan nacido o hayan sido concebidas y que sobrevivan al causante.
2. Los hijos que nazcan en virtud de una fecundación asistida practicada de acuerdo con la ley después de la muerte de uno de los progenitores tienen capacidad para suceder al progenitor premuerto.
Artículo 412-2. Personas jurídicas.
1. Tienen capacidad para suceder las personas jurídicas que estén constituidas legalmente en el momento de la apertura de la sucesión.
2. Tienen capacidad para suceder las personas jurídicas que el causante ordene crear en su disposición por causa de muerte, si se llegan a constituir. En este caso, los efectos de la sucesión se retrotraen al momento de la apertura de esta.
Artículo 412-3. Indignidad sucesoria.
Son indignos de suceder:
a) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber matado o haber intentado matar dolosamente al causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en unión estable o algún descendiente o ascendiente del causante.
b) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido dolosamente delitos de lesiones graves, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral o contra la libertad e indemnidad sexuales, si la persona agravada es el causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en unión estable o algun descendiente o ascendiente del causante.
c) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber calumniado al causante, si lo ha acusado de un delito para el que la ley establece una pena de cárcel no inferior a tres años.
d) El que ha sido condenado por sentencia firme en juicio penal por haber prestado falso testimonio contra el causante, si le ha imputado un delito para el que la ley establece una pena de cárcel no inferior a tres años.
e) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares, en la sucesión de la persona agravada o de un representante legal de esta.
f) Los padres que han sido suspendidos o privados de la potestad respecto al hijo causante de la sucesión, por una causa que les sea imputable.
g) El que ha inducido al causante de forma maliciosa a otorgar, revocar o modificar un testamento, un pacto sucesorio o cualquier otra disposición por causa de muerte del causante o le ha impedido hacerlo, así como el que, conociendo estos hechos, se ha aprovechado de los mismos.
h) El que ha destruido, escondido o alterado el testamento u otra disposición por causa de muerte del causante.
Artículo 412-4. Reconciliación y perdón.
1. Las causas de indignidad sucesoria no producen efectos:
a) Si el causante otorga la disposición a favor del indigno conociendo la causa de indignidad.
b) Si el causante, conociendo la causa de indignidad, se reconcilia con el indigno por actos indudables o lo perdona en escritura pública.
c) En las disposiciones hechas en pacto sucesorio, si la facultad de revocación atribuida al causante caduca.
2. La reconciliación y el perdón son irrevocables.
Artículo 412-5. Inhabilidad sucesoria.
1. Son inhábiles para suceder:
a) El notario que autoriza el instrumento sucesorio, su cónyuge, la persona con quien convive en unión estable y los parientes del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.
b) Los testimonios, facultativos, expertos e intérpretes que intervengan en el otorgamiento del instrumento sucesorio, así como la persona que escribe el testamento cerrado a ruego del testador.
c) El religioso que ha asistido al testador durante su última enfermedad, así como el orden, la comunidad, la institución o la confesión religiosa a que aquel pertenece.
d) El tutor, antes de la aprobación de las cuentas definitivas de la tutela, salvo que sea ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del causante.
2. Las personas físicas o jurídicas y los cuidadores que dependen de las mismas que hayan prestado servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga al causante, en virtud de una relación contractual, solo pueden ser favorecidos en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto o en pacto sucesorio.
3. La inhabilidad sucesoria no impide ser nombrado árbitro, albacea particular o contador partidor.
Artículo 412-6. Ineficacia.
1. Las atribuciones sucesorias que correspondan por cualquier título a una persona indigna de suceder son ineficaces. También lo son las disposiciones hechas a favor de una persona inhábil.
2. La causa de ineficacia debe ser invocada por la persona o personas que resultarían inmediatamente favorecidas por la sucesión en el supuesto de que se declarase la indignidad o inhabilidad.
3. La causa de ineficacia, si la persona afectada no la reconoce, debe ser declarada judicialmente.
Artículo 412-7. Caducidad de la acción.
1. La acción declarativa de la indignidad o inhabilidad sucesorias caduca una vez transcurridos cuatro años desde que la persona legitimada para ejercerla conoce o puede razonablemente conocer la causa de ineficacia y, en todo caso, una vez transcurridos cuatro años desde que la persona indigna o inhábil toma posesión de los bienes en calidad de heredera o legataria. La acción es transmisible a los herederos.
2. Si la causa de indignidad exige una condena en sentencia, el cómputo del plazo de caducidad no se inicia hasta que la sentencia es firme.
Artículo 412-8. Efectos de la indignidad y la inhabilidad.
1. Una vez reconocida o declarada la indignidad o inhabilidad, si la persona afectada había tomado posesión de los bienes, debe liquidarse la situación posesoria de acuerdo con los artículos 522-3 a 522-5 considerando a la persona indigna o inhábil poseedora de mala fe.
2. Los efectos de la indignidad o inhabilidad se retrotraen al momento de la delación.
3. La indignidad es personalísima y no afecta a los hijos o descendientes del indigno que sean llamados a la sucesión. La indignidad del transmisario respecto al causante determina la ineficacia del derecho de transmisión.
TÍTULO II
La sucesión testada
Capítulo I
Los testamentos, codicilos y memorias testamentarias
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 421-1. Libertad de testar.
La sucesión testada se rige por la voluntad del causante manifestada en testamento otorgado de acuerdo con la ley.
Artículo 421-2. Contenido del testamento.
En testamento, el causante ordena su sucesión mediante la institución de uno o más herederos y puede establecer legados y demás disposiciones para después de su muerte.
Artículo 421-3. Presunción de capacidad.
Pueden testar todas las personas que, de acuerdo con la ley, no sean incapaces para hacerlo.
Artículo 421-4. Incapacitado para testar.
Son incapaces para testar los menores de catorce años y quienes no tienen capacidad natural en el momento del otorgamiento.
Artículo 421-5. Tipos de testamentos.
1. El testamento se otorga en un solo acto ante notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento.
2. Además de la forma que establece el apartado 1, el testamento puede otorgarse en forma hológrafa.
3. No son válidos los testamentos otorgados exclusivamente ante testigos.
Artículo 421-6. Interpretación de las disposiciones testamentarias.
1. En la interpretación del testamento, es preciso atenerse plenamente a la verdadera voluntad del testador, sin haberse de sujetar necesariamente al significado literal de las palabras utilizadas.
2. Las cláusulas ambiguas u oscuras se interpretan en sentido favorable a su eficacia, comparando las unas con las otras, y si existe una contradicción irreductible, no es válida ninguna de las que pugnan sustancialmente entre ellas. Las disposiciones ininteligibles se consideran no formuladas.
3. En los casos de duda, las disposiciones que imponen cualquier carga se interpretan restrictivamente.
SECCIÓN SEGUNDA. LOS TESTAMENTOS NOTARIALES
Artículo 421-7. Identificación y juicio de capacidad del testador.
El notario debe identificar al testador y debe apreciar su capacidad legal en la forma y por los medios establecidos por la legislación notarial.
Artículo 421-8. Testamento otorgado por una persona con discapacidad sensorial.
Si el testador es ciego, sordo, mudo o sordomudo o por cualquiera otra razón es sensorialmente discapacitado, el notario debe seguir lo que la legislación notarial establece para estos casos.
Artículo 421-9. Intervención de facultativos.
1. Si el testador no está incapacitado judicialmente, el notario debe apreciar su capacidad para testar de acuerdo con el artículo 421-7 y, si lo considera pertinente, puede pedir la intervención de dos facultativos, los cuales, si procede, deben certificar que el testador tiene en el momento de testar suficiente capacidad y lucidez para hacerlo.
2. Si el testador está incapacitado judicialmente, puede otorgar testamento notarial abierto en un intervalo lúcido si dos facultativos aceptados por el notario certifican que el testador tiene en el momento de testar suficiente capacidad y lucidez para hacerlo.
3. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, los facultativos deben hacer constar su dictamen en el propio testamento y deben firmarlo con el notario y, si procede, con los testigos.
Artículo 421-10. Testigos.
1. En el otorgamiento del testamento notarial, no es precisa la intervención de testigos, salvo que concurran circunstancias especiales en el testador o que este o el notario lo soliciten.
2. Concurren circunstancias especiales en el testador si es ciego o sordo y si por cualquier causa no sabe o no puede firmar o declara que no sabe o no puede leer por sí solo el testamento.
Artículo 421-11. Idoneidad de los testigos.
1. Los testigos, si deben intervenir, son dos, deben entender al testador y al notario y deben saber firmar. No es preciso que sean rogados, ni que conozcan al testador, ni que tengan su misma residencia.
2. No pueden ser testigos:
a) Los menores de edad y los incapaces para testar.
b) Los sordos, los ciegos, y los mudos que no puedan escribir.
c) Los condenados por delitos de falsificación de documentos, por calumnias o por falso testimonio.
d) Los favorecidos por el testamento.
e) El cónyuge, el conviviente en unión estable de pareja y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad de los herederos instituidos o los legatarios designados y del notario autorizante.
3. Las causas de inidoneidad se aplican, además de a las personas a que se refiere el apartado 2, a los facultativos, intérpretes y expertos que intervienen en el testamento.
Artículo 421-12. Idioma del testamento.
1. El testamento debe redactarse en la lengua oficial en Cataluña que escoja el otorgante.
2. Puede testarse en una lengua no oficial en Cataluña si el notario autorizante la conoce o, si no la conoce, en presencia y con la intervención de un intérprete, no necesariamente oficial, designado de común acuerdo por el testador y el notario. El acuerdo en la designación del intérprete se presume por el solo hecho del otorgamiento del testamento.
3. En el caso del apartado 2, el testamento debe redactarse en la lengua oficial en Cataluña que escoja el otorgante y, si este lo solicita, además, en la lengua no oficial de que se trate. El intérprete que ha intervenido debe firmarlo.
SUBSECCIÓN PRIMERA. EL TESTAMENTO ABIERTO
Artículo 421-13. Redacción y autorización del testamento abierto.
1. En el testamento abierto, el testador expresa su voluntad al notario de palabra o por escrito, y el propio notario redacta el testamento de acuerdo con la voluntad del testador expresando el lugar, fecha y hora del otorgamiento.
2. Una vez redactado, el testamento es leído al testador o por el testador y, a continuación, es firmado por él, o por dos testigos si declara que no sabe o no puede firmar, y autorizado de acuerdo con la legislación notarial.
SUBSECCIÓN SEGUNDA. EL TESTAMENTO CERRADO
Artículo 421-14. Redacción del testamento cerrado.
1. El testamento cerrado es escrito por el testador, en forma autógrafa o por otros medios técnicos, o por otra persona por encargo suyo, con la expresión del lugar y la fecha. Si lo escribe otra persona a ruego del testador, debe hacerse constar esta circunstancia y debe identificarse dicha persona, que debe firmar con el testador al final del testamento.
2. El testador debe firmar en todas las hojas y al final del testamento, después de haber salvado las palabras enmendadas, tachadas, añadidas o entre líneas. Si el testamento se ha redactado en soporte electrónico, debe firmarse con una firma electrónica reconocida.
3. Si el testador no sabe o no puede firmar, lo puede hacer por encargo suyo otra persona, que debe firmar al final del testamento y en todas las hojas, después de haber hecho constar su identidad y la causa de la imposibilidad que firme el testador.
4. El documento que contiene el testamento debe introducirse en una cubierta cerrada de modo que no pueda ser extraído sin rasgarla.
5. No pueden otorgar testamento cerrado ni los ciegos ni quienes no saben o no pueden leer.
Artículo 421-15. Autorización del testamento cerrado.
1. Para la autorización del testamento cerrado, el testador debe presentar el sobre cerrado que lo contiene a un notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento y debe manifestarle que el sobre que le entrega contiene el testamento.
2. El notario debe extender sobre la propia cubierta del testamento una diligencia breve, en la que debe hacer constar el nombre del testador, que el pliego contiene el testamento y que este ha sido escrito y firmado por el testador, en forma autógrafa o por otros medios técnicos, o, por encargo suyo, por una tercera persona, cuya identidad no es preciso hacer constar.
3. El notario, después de extender la diligencia a que se refiere el apartado 2, sin interrupción, debe protocolizar el sobre cerrado, que debe incorporarse al acta, de acuerdo con lo establecido por la legislación notarial y con la indicación de la hora del otorgamiento.
4. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, deben firmar el acta y la cubierta dos testigos.
Artículo 421-16. Apertura del testamento cerrado.
Una vez acreditada la muerte del testador, el notario que posee el testamento cerrado, a instancia de parte interesada, debe abrir el sobre que lo contiene ante dos testimonios idóneos, debe protocolizarlo y debe autorizar a tal fin una nueva acta.
SECCIÓN TERCERA. EL TESTAMENTO HOLÓGRAFO
Artículo 421-17. Requisitos de validez.
1. Solo pueden otorgar testamento hológrafo las personas mayores de edad y los menores emancipados.
2. Para que el testamento hológrafo sea válido es preciso:
a) Que esté escrito y firmado de manera autógrafa por el testador con la indicación del lugar y la fecha del otorgamiento. Si contiene palabras tachadas, enmendadas, añadidas o entre líneas, el otorgante debe salvarlos con su firma.
b) Que se presente ante el juez o el funcionario competente a fin de que sea adverado y se ordene su protocolización.
Artículo 421-18. Adveración.
1. El juez o el funcionario competente para adverar el testamento debe comprobar su autenticidad de acuerdo con la ley.
2. Si resulta que el testamento es auténtico, debe acordarse su protocolización notarial, con testimonio de la resolución dictada. En caso contrario, debe denegarse la protocolización.
3. La resolución dictada en el expediente de adveración debe cumplirse aunque se haya formulado oposición. En este caso, los interesados pueden hacer valer sus derechos en el juicio correspondiente.
Artículo 421-19. Caducidad del testamento.
1. Los testamentos hológrafos caducan si no se presentan para que sean adverados en el plazo de cuatro años contados desde la muerte del testador y no se protocolizan en el plazo de seis meses contados desde la resolución del expediente.
2. Si durante los plazos fijados por el apartado 1 se interpone una demanda sobre la validez del testamento, este debe protocolizarse en el plazo de seis meses contados desde el momento en que la resolución judicial deviene firme.
SECCIÓN CUARTA. LOS CODICILOS Y LAS MEMORIAS TESTAMENTARIAS
Artículo 421-20 Codicilo.
1. En codicilo, el otorgante dispone de los bienes que se ha reservado para testar en heredamiento, adiciona alguna cosa al testamento, lo reforma parcialmente o, si falta este, dicta disposiciones sucesorias a cargo de sus herederos ab intestato.
2. En codicilo, no se puede instituir o excluir ningún heredero, ni revocar la institución otorgada anteriormente. Tampoco no puede nombrarse albacea universal, ni ordenar sustituciones o condiciones, salvo que se impongan a los legatarios.
3. Los codicilos deben otorgarse con las mismas solemnidades externas que los testamentos.
Artículo 421-21. Memorias testamentarias.
1. Las memorias testamentarias firmadas por el testador en todas las hojas o, si procede, por medio de una firma electrónica reconocida y que aluden a un testamento anterior valen como codicilo, sea cual sea su forma, si se demuestra o se reconoce en cualquier tiempo su autenticidad y cumplen, si procede, los requisitos formales que el testador exige en su testamento.
2. En las memorias testamentarias, solo pueden ordenarse disposiciones que no excedan del 10% del caudal relicto y que se refieran a dinero, objetos personales, joyas, ropa y menaje de casa o a obligaciones de importancia moderada a cargo de los herederos o legatarios.
3. En las memorias testamentarias, pueden adoptarse previsiones sobre la donación de los propios órganos o del cuerpo y sobre la incineración o la forma de entierro.
Artículo 421-22. Aplicación supletoria de las reglas de los testamentos.
Se aplican a los codicilos y a las memorias testamentarias, en la medida en que lo permita su naturaleza, las disposiciones de los testamentos, incluidas las relativas a su nulidad e ineficacia.
Artículo 421-23. Designación de beneficiarios de seguros de vida.
La designación y modificación de beneficiarios de seguros de vida, de planes de pensiones y de instrumentos de ahorro y previsión análogos pueden hacerse en testamento o en codicilo, además de por los medios que establecen el contrato correspondiente o la legislación específica. La designación se puede modificar o revocar con otro testamento o codicilo o por cualquier otro medio admitido por el contrato o la ley.
Capítulo II
Nulidad e ineficacia de los testamentos y de las disposiciones testamentarias
Artículo 422-1. Nulidad del testamento.
1. Es nulo el testamento que no corresponde a ninguno de los tipos establecidos por el artículo 421-5, así como el otorgado sin cumplir los requisitos legales de capacidad y de forma y el otorgado con engaño, violencia o intimidación grave.
2. La falta de indicación o la indicación errónea del lugar o la fecha de otorgamiento del testamento que puedan afectar a su validez se salvan si pueden acreditarse de alguna otra forma. La falta de indicación de la hora no anula el testamento si el testador no ha otorgado ningún otro el mismo día.
3. Son nulos los testamentos que no contienen institución de heredero, salvo que contengan nombramiento de albacea universal o sean otorgados por una persona sujeta al derecho de Tortosa.
Artículo 422-2. Nulidad de disposiciones testamentarias.
1. Son nulas las disposiciones testamentarias que se han otorgado con error en la persona o en el objeto, engaño, violencia o intimidación grave. También son nulas si se han otorgado por error en los motivos, si resulta del propio testamento que el testador no lo habría otorgado si se hubiese dado cuenta del error.
2. Si el testador ha otorgado un testamento porque creía erróneamente, según se deduce de su contenido, que el heredero instituido en testamento anterior había muerto, es heredero el instituido anteriormente, pero subsisten los legados y las demás disposiciones a título particular ordenadas en el último testamento.
Artículo 422-3. Acción de nulidad.
1. La acción de nulidad puede ser ejercida, una vez abierta la sucesión, por las personas a quien puede beneficiar la declaración de nulidad.
2. La acción de nulidad caduca a los cuatro años, a contar desde que la persona legitimada para ejercerla conoce o puede razonablemente conocer la causa de nulidad.
3. No pueden ejercer la acción de nulidad las personas legitimadas que, conociendo la posible causa de nulidad, admiten la validez del testamento o de la disposición testamentaria después de la muerte del testador, los ejecutan voluntariamente o renuncian a la acción.
4. La acción de nulidad es transmisible a los herederos, pero no pueden ejercerla los acreedores de la herencia.
Artículo 422-4. Consecuencias de la nulidad y la caducidad.
1. La nulidad del testamento determina que la sucesión se rija por el testamento anterior válido o, en su defecto, que se abra la sucesión intestada.
2. La nulidad del testamento implica la de todos los codicilos y memorias testamentarias otorgados por el testador, salvo que sean compatibles con un testamento anterior que deba subsistir por la nulidad del posterior.
3. La caducidad del testamento produce las mismas consecuencias que su nulidad.
Artículo 422-5. Nulidad parcial.
La nulidad de cualquier disposición testamentaria no determina la nulidad total del testamento en que se ha ordenado, salvo que de su contexto resulte que el testador no habría ordenado las disposiciones válidas sin la disposición nula.
Artículo 422-6. Conversión del testamento nulo o ineficaz.
1. El testamento que es nulo o deviene ineficaz por falta de institución de heredero vale como codicilo si cumple los requisitos del mismo.
2. El testamento cerrado que es nulo por defecto de forma vale como testamento hológrafo si cumple los requisitos del mismo.
Artículo 422-7. Ineficacia por preterición errónea.
1. El testamento puede devenir ineficaz por causa de preterición errónea, a instancia del legitimario preterido, en los casos establecidos por el artículo 451-16.2.
2. Es aplicable a la acción de preterición lo establecido por el artículo 422-3.3.
Artículo 422-8. Revocabilidad de las disposiciones testamentarias.
1. Las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables.
2. En todo caso de revocación subsiste el reconocimiento de hijos no matrimoniales.
Artículo 422-9. Alcance de la revocación de los testamentos.
1. La revocación es expresa si el testador la ordena en testamento.
2. El otorgamiento de un testamento válido y eficaz revoca de pleno derecho el testamento anterior. Consecuentemente, no producen efectos revocatorios los testamentos a que se refieren los artículos 422-1 y 422-7, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 422-3.2 y 3, ni los testamentos caducados. Tampoco tienen eficacia revocatoria los testamentos destruidos sin posibilidad de reconstrucción.
3. Si el testador ordena de forma expresa en el testamento que el anterior subsista total o parcialmente, este mantiene la eficacia en todo cuanto el otorgado posteriormente no revoque, o en las partes a que no se oponga o que no contradiga.
4. Lo establecido por el apartado 3 se aplica también si el testador ordena expresamente en el testamento que uno anterior revocado recupere la eficacia, aunque el posterior no contenga institución de heredero, siempre y cuando se confirme la institución, al menos, de uno de los herederos instituidos en el testamento anterior.
5. El testamento meramente revocatorio determina que la sucesión se defiera de acuerdo con las normas de la sucesión intestada.
Artículo 422-10. Revocación material del testamento hológrafo.
1. El testamento y el codicilo hológrafos y las memorias testamentarias se presumen revocados si aparecen rasgados o inutilizados, o si las firmas que los autorizan aparecen borradas, raspadas o enmendadas sin salvar, salvo que se pruebe que estos hechos han ocurrido sin el conocimiento o la voluntad del testador o han sido llevados a cabo por el testador en estado de enfermedad mental.
2. Si en el texto de los testamentos y codicilos hológrafos o de las memorias testamentarias aparece solo alguna enmienda o algún cambio, se presume que el testador ha querido modificar o revocar el testamento en esta parte, de acuerdo con los requisitos establecidos por el artículo 421-17, salvo la prueba a que se refiere el apartado 1.
Artículo 422-11. Revocación de disposiciones testamentarias por codicilo.
Los codicilos implican la revocación de la parte del testamento anterior que aparezca modificada o resulte incompatible.
Artículo 422-12. Revocación de codicilos y memorias testamentarias.
1. El otorgamiento del testamento revoca los codicilos y las memorias testamentarias anteriores, salvo que el testador disponga otra cosa.
2. El codicilo posterior revoca el anterior solo en aquello en que lo modifique o con lo que resulte incompatible. Si deben coexistir varios codicilos, se aplica la misma regla.
3. La revocación expresa de un codicilo puede hacerse en otro codicilo.
4. La revocación expresa de una memoria testamentaria puede hacerse en una memoria testamentaria o un codicilo posteriores.
Artículo 422-13. Ineficacia sobrevenida por crisis matrimonial o de convivencia.
1. La institución de heredero, los legados y las demás disposiciones que se hayan ordenado a favor del cónyuge del causante devienen ineficaces si, después de haber sido otorgados, los cónyuges se separan de hecho o judicialmente, o se divorcian, o el matrimonio es declarado nulo, así como si en el momento de la muerte está pendiente una demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, salvo reconciliación.
2. Las disposiciones a favor del conviviente en unión estable de pareja devienen ineficaces si, después de haber sido otorgadas, los convivientes se separan de hecho, salvo que reanuden su convivencia, o se extingue la unión por una causa que no sea la defunción de uno de los miembros de la pareja o el matrimonio entre ambos.
3. Las disposiciones a favor del cónyuge o del conviviente en unión estable de pareja mantienen la eficacia si del contexto del testamento, el codicilo o la memoria testamentaria resulta que el testador las habría ordenado incluso en los casos regulados por los apartados 1 y 2.
Capítulo III
La institución de heredero
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 423-1. Necesidad de institución de heredero.
1. El testamento debe contener necesariamente institución de heredero.
2. En el testamento otorgado por una persona sujeta al derecho de Tortosa puede distribuirse toda la herencia en legados.
3. El nombramiento de albacea universal sustituye la falta de institución de heredero en el testamento.
Artículo 423-2. Forma de ordenación de la institución de heredero.
Tanto la simple utilización por el testador del nombre o la calidad de heredero como la disposición a título universal, aunque no se utilice aquella palabra, implican institución de heredero, si es clara la voluntad del testador de atribuir al favorecido la calidad de sucesor en todo su derecho o en una cuota de su patrimonio.
Artículo 423-3. Institución de heredero en cosa cierta.
1. El heredero o herederos instituidos solo en cosa cierta, si concurren con herederos instituidos sin esta asignación, son simples legatarios de la misma.
2. Si el heredero único o todos los herederos instituidos lo son en cosa cierta, son estimados prelegatarios de la misma y, excluyendo la cosa o cosas ciertas, tienen el carácter de herederos universales por partes iguales, si son más de uno.
Artículo 423-4. Institución vitalicia.
1. El heredero instituido vitaliciamente, si para después de su muerte hay otro heredero instituido, tiene el carácter de heredero fiduciario, y el heredero posterior, el de sustituto fideicomisario condicional.
2. Si no hay heredero posterior instituido o el instituido no llega a serlo, el heredero instituido vitaliciamente deviene heredero universal, puro y libre.
Artículo 423-5. Institución en usufructo.
1. El heredero instituido en usufructo se equipara al heredero instituido en cosa cierta. En consecuencia, si concurre con heredero universal, es legatario.
2. Si el heredero instituido en usufructo no concurre con heredero universal, pero para después de su muerte hay otro heredero instituido, tiene el carácter de heredero fiduciario, y el heredero posterior, el de sustituto fideicomisario condicional.
3. Si no hay heredero posterior instituido ni heredero universal, o si el instituido no llega a serlo, se entiende que se ha ordenado una sustitución fideicomisaria a favor de quienes serían los herederos intestados del testador en el momento de extinguirse el usufructo.
Artículo 423-6. Institución conjunta.
1. Los herederos instituidos sin asignación de partes se entiende que son llamados por partes iguales.
2. Si los herederos instituidos son llamados los unos individualmente y los otros colectivamente, se entiende que se atribuye conjuntamente a estos últimos una parte igual a la de cada uno de los designados individualmente, salvo que la voluntad del testador sea otra.
3. Si se asignan a los herederos cuotas hereditarias que suman más o menos de la totalidad de la herencia, el exceso o el defecto se deben rebajar o completar a proporción entre los instituidos.
4. Si se asignan cuotas a los unos y no a los otros, corresponde a estos últimos la porción sobrante de la herencia por partes iguales. Si no sobra ninguna porción, deben reducirse proporcionalmente las fijadas y debe atribuirse a los instituidos sin cuota una igual a la que corresponda a los menos favorecidos.
5. Si se nombra albacea universal sin institución de heredero o si una persona sujeta al derecho de Tortosa distribuye la herencia en legados, los bienes no dispuestos corresponden a los legatarios por partes iguales.
Artículo 423-7. Institución de heredero a favor de una persona y sus hijos.
1. Si han sido instituidos herederos una persona determinada y sus hijos, se entiende que estos son llamados como sustitutos vulgares, salvo que la voluntad del testador sea otra.
2. Si el testador instituye herederos genéricamente los hijos o descendientes de otra persona, no son eficaces los llamamientos de aquellos que, en el momento en que se defiera la herencia, no hayan nacido ni hayan sido concebidos.
3. No obstante lo establecido por el apartado 2, si el testador lega el usufructo universal a favor de algún ascendiente de los hijos o descendientes de otra persona, se entiende que son llamados los que ya hayan nacido o hayan sido concebidos al extinguirse el usufructo o el último de los usufructos sucesivos por una causa distinta a la renuncia.
4. En el supuesto a que se refiere el apartado 3, los no concebidos deben ser representados por un curador designado por el testador, con las facultades que este le atribuya, o, a falta de curador, por el mismo legatario de usufructo universal, con facultades de administración y disposición, que debe actuar de acuerdo con los hijos o descendientes nacidos o sus representantes legales.
Artículo 423-8. Alcance de la institución hereditaria a favor de los hijos.
1. Salvo que se infiera que la voluntad del testador es otra, si este llama a sus herederos y legatarios o a sus sustitutos sin designación de nombres, mediante la expresión hijos, se entiende que están incluidos todos sus descendientes, con aplicación del orden legal de llamamientos de la sucesión intestada.
2. Lo establecido por el apartado 1 se aplica también si se designan nominativamente todos los hijos por partes iguales.
Artículo 423-9. Institución a favor de los parientes.
Si el testador llama a sus herederos o legatarios sin designación de nombres, mediante las expresiones herederos míos, herederos legítimos, herederos intestados, parientes más próximos, parientes, sucesores, aquellos a quien por derecho corresponda o los míos, o utilizando expresiones similares, se entiende que son llamados como herederos testamentarios o legatarios los parientes que, en el momento de deferirse la herencia o el legado, habrían sucedido ab intestato al testador, de acuerdo con el orden legal de llamamientos, incluido el cónyuge o el conviviente en unión estable de pareja, y con el límite del cuarto grado, salvo que se infiera que su voluntad es otra.
Artículo 423-10. Exclusión testamentaria de herederos intestados.
1. Si el causante excluye en testamento determinadas personas llamadas a la sucesión intestada, la herencia se defiere a los llamados a suceder de acuerdo con las normas de la sucesión intestada que no hayan sido excluidos por el testador.
2. La exclusión de un sucesor que tiene la condición de legitimario deja subsistente su derecho a reclamar la legítima.
Artículo 423-11. Motivos ilícitos o erróneos en la institución de heredero.
La institución de heredero no es nula por el hecho de fundamentarse en motivos ilícitos o en motivos o circunstancias erróneos, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 422-2.1.
SECCIÓN SEGUNDA. LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO BAJO CONDICIÓN
Artículo 423-12. Perdurabilidad de la institución de heredero.
1. El que es heredero lo es siempre y, en consecuencia, se tienen por no formulados en la institución de heredero la condición resolutoria y los plazos suspensivo y resolutorio.
2. El instituido heredero bajo condición suspensiva que, una vez cumplida esta, acepta la herencia la adquiere con efecto retroactivo desde el momento de la muerte del testador.
Artículo 423-13. Eficacia de la institución bajo condición suspensiva y plazo incierto.
1. La institución de heredero bajo condición suspensiva no se defiere si no se cumple la condición o si el heredero muere antes de cumplirse. En este caso, sus herederos no adquieren ningún derecho a la herencia.
2. En el testamento, el plazo incierto implica condición, salvo que se pueda colegir que la voluntad del testador es otra. Por lo tanto, se entiende que la institución de heredero ordenada para después de la muerte de otra persona es hecha bajo la condición que sobreviva el instituido.
Artículo 423-14. Facultades del heredero condicional.
1. El heredero instituido bajo condición suspensiva, mientras esta esté pendiente de cumplimiento, puede tomar posesión provisional de la herencia y administrarla con las facultades y limitaciones que haya establecido el causante o, si no ha establecido ninguna, con las facultades de un albacea universal de entrega de remanente. Si concurre a la sucesión con otros herederos que ya hayan aceptado, estos pueden hacer la partición de la herencia, y el heredero bajo condición está facultado para intervenir en la misma. Una vez hecha la partición, debe matenerse dicho régimen de administración sobre los bienes asignados a su cuota.
2. Si el testador impone al heredero una condición potestativa negativa, pero no fija un plazo para su cumplimiento, el favorecido debe afianzar la restitución de lo que haya percibido y de sus frutos y rentas en el supuesto de que incumpla la condición.
Artículo 423-15. Cumplimiento de la condición.
1. Únicamente se considera cumplida la condición si el cumplimiento se produce una vez muerto el testador, salvo que se trate de la condición de contraer matrimonio o de una condición que no pueda volverse a cumplir o cuyo cumplimiento no pueda reiterarse, aunque en el momento de testar el causante ignorase su cumplimiento.
2. Se considera incumplida la condición si no se cumple dentro del plazo fijado por el testador o el que resulte de la naturaleza o las circunstancias de la propia condición. El plazo de cumplimiento no puede exceder de treinta años desde la apertura de la sucesión.
3. Se entiende que se ha cumplido la condición si la persona interesada en el incumplimiento impide por actos propios que pueda cumplirse.
4. Si se imponen varias condiciones conjuntamente, deben cumplirse todas, aunque no sea simultáneamente. Si no se han ordenado conjuntamente, basta con el cumplimiento de la primera.
Artículo 423-16. Condiciones imposibles, irrisorias y perplejas.
Las condiciones imposibles, las irrisorias y las perplejas se tienen por no formuladas.
Artículo 423-17. Condiciones ilícitas.
Las condiciones ilícitas se tienen por no formuladas, pero, si resulta claramente que el cumplimiento de la condición ilícita es motivo determinante de la institución de heredero, esta es nula.
Artículo 423-18. Condición de no impugnar el testamento.
Si el testador impone la condición de no impugnar el testamento o de no recurrir a los tribunales de justicia con relación a su sucesión, esta condición se tiene por no formulada y no afecta en ningún caso a la eficacia del testamento ni de la institución sometida a la condición.
Artículo 423-19. Condiciones captatorias.
Las condiciones captatorias determinan la nulidad de la institución de heredero.
Capítulo IV
Disposiciones fiduciarias
SECCIÓN PRIMERA. LA DESIGNACIÓN DE HEREDERO POR FIDUCIARIO
SUBSECCIÓN PRIMERA. LA DESIGNACIÓN DE HEREDERO POR EL CÓNYUGE O POR EL CONVIVIENTE
Artículo 424-1. Designación de heredero por el cónyuge o por el conviviente.
1. El testador puede instituir heredero al descendiente que su cónyuge o conviviente en unión estable de pareja superviviente elija entre los hijos comunes y sus descendientes, aunque viva su ascendiente, o puede instituirlos en las partes iguales o desiguales que el cónyuge o conviviente superviviente estime convenientes.
2. En la designación de heredero por el cónyuge o por el conviviente, en defecto de previsión por el testador o de regulación por la costumbre, rigen las siguientes normas:
a) La elección o la distribución debe hacerse entre los hijos a que se refiere el apartado 1 y los descendientes de estos, y comporta la facultad, en caso de distribución, de limitar a uno o más hijos o descendientes la institución de heredero y reducir a los demás a la condición de legatarios o legitimarios.
b) El cónyuge o conviviente puede imponer siempre las condiciones, las limitaciones de disponer y las sustituciones que estime oportunas, si los favorecidos con estas son hijos o descendientes del testador y las restricciones no contradicen las impuestas por este.
c) La herencia no se defiere hasta que no se hace la elección o la distribución, pero antes el cónyuge o conviviente superviviente puede fijar y pagar las legítimas y los legados.
Artículo 424-2. Forma de la elección o la distribución.
1. La elección o la distribución debe hacerse expresando que se hace uso de esta facultad, salvo que ello resulte claramente de la misma elección o distribución.
2. La elección o la distribución solo puede hacerse en testamento, heredamiento o escritura pública. En los dos últimos casos es irrevocable.
Artículo 424-3. Falta de elección o distribución.
Si el cónyuge o conviviente superviviente muere sin haber hecho la elección o la distribución, o renuncia en escritura pública a la facultad de hacerlas, se aplica, si procede, lo establecido por el artículo 424-5 o, si no procede, se defiere la herencia a los hijos por partes iguales, y en el lugar del premuerto entran sus descendientes por estirpes. Si no existen descendientes, los herederos del premuerto solo pueden reclamar la legítima que le habría correspondido.
Artículo 424-4. Administración de la herencia.
1. Mientras no se defiere la herencia, esta queda bajo la administración de la persona o personas que el testador ha designado a tal efecto, con las facultades y limitaciones que este ha establecido o, si no ha establecido ninguna, con las propias de un albacea universal de entrega de remanente. La persona o personas designadas tienen derecho a percibir lo que les corresponda por sus trabajos y al reembolso de los gastos causados por el ejercicio del cargo.
2. Si el testador no ha designado a ninguna persona o la designación es ineficaz, la herencia debe ser administrada por el cónyuge o conviviente superviviente. El cónyuge o conviviente tiene, en este caso, la libre administración de la herencia y plenas facultades dispositivas sobre los bienes hereditarios para hacer actos de inversión, satisfacer necesidades de la herencia, atender a su subsistencia personal, a la de los hijos y a la de los descendientes, y pagar deudas, cargas y legítimas, con las limitaciones establecidas por el testador. Los bienes adquiridos por la realización de actos de inversión y los frutos y rentas no consumidos en dichas atenciones se incorporan a la herencia.
SUBSECCIÓN SEGUNDA. LA DESIGNACIÓN DE HEREDERO POR LOS PARIENTES
Artículo 424-5. Designación de heredero por los parientes.
El testador puede instituir heredero a uno o más descendientes que sean elegidos por dos parientes próximos designados directamente por él o de acuerdo con lo establecido por el artículo 424-6.1.a, aunque no haya hecho uso de la facultad de confiar la elección al cónyuge o al conviviente en unión estable de pareja.
Artículo 424-6. Requisitos de la elección o la distribución.
1. En la designación de heredero por los parientes, en defecto de previsión por el testador o de regulación por la costumbre, rigen las siguientes normas:
a) La facultad de elección o de distribución corresponde a los dos parientes consanguíneos, uno de cada línea de progenitores, con el vínculo de parentesco más próximo con los hijos o los descendientes. Dentro de cada línea tiene preferencia el de más edad.
b) Para ejercer la facultad de elección o de distribución, es preciso tener plena capacidad para disponer, poder suceder al testador y no haber renunciado a dicha facultad.
c) El cumplimiento del encargo es gratuito, pero da derecho al reembolso de los gastos causados.
d) La elección o la distribución debe hacerse entre los hijos y los descendientes de estos, y comporta, en caso de distribución, la facultad de instituirlos en las partes iguales o desiguales que ambos parientes estimen conveniente, y de limitar a uno o más hijos o descendientes la institución de heredero y reducir a los demás a la condición de legatarios o legitimarios, de acuerdo con las instrucciones del testador y la aplicación de las prelaciones que resulten de la voluntad del testador.
e) Los parientes no pueden imponer gravámenes ni limitaciones de ningún tipo, salvo que el testador lo haya autorizado.
f) La herencia no se defiere hasta que se hace la elección o la distribución.
2. La facultad de elección o de distribución solo puede ejercerse si, dadas las circunstancias de la familia, no existen más de dos líneas de parientes.
Artículo 424-7. Forma de la elección o la distribución.
1. Ambos parientes hacen la elección o la distribución personalmente y en escritura pública, sin necesidad de hacerla en un mismo acto, pero no en testamento.
2. La elección o la distribución son irrevocables, pero pueden volverse a hacer si los elegidos no quieren o no pueden ser herederos, incluso en el caso de que la designación anterior hubiese sido hecha por el cónyuge o conviviente superviviente.
Artículo 424-8. Falta de elección o distribución o divergencia entre los parientes.
En caso de falta de elección o distribución o de divergencia entre los parientes electores o distribuidores, la herencia se defiere a los hijos por partes iguales, y en el lugar del premuerto entran sus descendientes por estirpes. Si no existen descendientes, los herederos del premuerto solo pueden reclamar la legítima que le habría correspondido.
Artículo 424-9. Plazo para hacer la elección o la distribución.
1. La elección o la distribución debe hacerse en el plazo fijado por el testador.
2. Si no se ha fijado un plazo y la elección o la distribución no se ha hecho en los cuatro años siguientes a la muerte del causante, cualquier persona interesada en la sucesión puede requerir a los parientes electores o distribuidores que la hagan en los seis meses siguientes al requerimiento.
3. Los parientes electores o distribuidores pueden solicitar a la autoridad judicial una prórroga para hacer la elección o la distribución si existe una causa justificada.
Artículo 424-10. Administración de la herencia.
1. Mientras no se haga la elección o la distribución y en defecto de usufructuario universal, la administración de la herencia corresponde a las personas que el testador ha designado a tal efecto. Si faltan estas personas, corresponde al cónyuge o conviviente en unión estable de pareja que sea usufructuario universal o, en su defecto, a los parientes a los que correspondería en cada momento hacer la elección o la distribución.
2. Se aplica a la administración de la herencia lo establecido por el artículo 424-4.1.
SECCIÓN SEGUNDA. LOS HEREDEROS Y LEGATARIOS DE CONFIANZA
Artículo 424-11. Institución de heredero o legatario de confianza.
1. El testador puede instituir herederos o legatarios de confianza a personas físicas determinadas para que den a los bienes el destino que les haya encomendado confidencialmente, de palabra o por escrito.
2. El testador puede facultar a los herederos o legatarios de confianza para que, si algunos de ellos mueren antes de la revelación total o del cumplimiento de la confianza, elijan a otros que los sustituyan, sin que eso implique una nueva institución, sino una mera subrogación en el cargo.
3. Salvo disposición testamentaria en contra, los herederos o legatarios de confianza actúan por mayoría, pero, si queda solo uno, este puede actuar por él mismo.
Artículo 424-12. Derechos y obligaciones.
1. Los herederos de confianza deben tomar inventario de la herencia en el plazo de seis meses a contar del momento en que conocen o pueden razonablemente conocer la delación, bajo sanción de pérdida de la remuneración.
2. Tanto los herederos como los legatarios de confianza tienen derecho al reembolso de los gastos causados por el ejercicio de su cometido y a percibir la remuneración que les haya asignado el testador o, si no les ha asignado ninguna, a percibir entre todos la correspondiente al 5% del valor del activo hereditario líquido o del legado objeto de la confianza y de los frutos o rentas líquidos, mientras dure su administración. Se aplica también a los herederos y legatarios de confianza lo establecido por el artículo 429-5.2.
Artículo 424-13. Revelación de la confianza.
1. El testador que ordena la herencia o el legado de confianza puede prohibir que se revele. Si no existe prohibición, los herederos o legatarios pueden mantener reservada la confianza o bien revelarla en escritura pública o protocolizar las instrucciones escritas y firmadas por el testador de su mano o por medios mecánicos. Las instrucciones del testador siempre prevalecen. En su defecto, es preciso atenerse a lo que advere la mayoría.
2. La confianza revelada forma parte del testamento y no se puede revocar ni alterar, pero sí que se puede aclarar.
Artículo 424-14. Facultades dispositivas.
1. Los herederos y legatarios de confianza, mientras no la revelen o cumplan, tienen la consideración de herederos o legatarios con facultades para hacer actos dispositivos entre vivos, con las limitaciones que les imponga el testamento, pero no pueden hacer definitivamente propios los bienes de la herencia o el legado ni sus subrogados, que quedan completamente separados de sus bienes propios.
2. Una vez revelada la confianza, si el testador no dispone otra cosa, los herederos y legatarios de confianza tienen, respectivamente, la condición de albaceas universales y albaceas particulares.
Artículo 424-15. Ineficacia de las disposiciones de confianza.
1. Las instituciones de heredero y los legados de confianza caducan si los herederos o los legatarios nombrados o, si procede, sus sustitutos mueren sin haberla revelada o cumplida, si la revelan o cumplen a su favor y, en general, si la confianza no puede cumplirse por el hecho que resulta desconocida, ilegal, contradictoria o indescifrable. Caducan igualmente en la parte en que la confianza resulte afectada por alguna de estas circunstancias.
2. Salvo que la voluntad del testador sea otra, la herencia de confianza o la parte de la misma que haya caducado acrece la parte de los coherederos instituidos sin encargo confidencial o, en su defecto, se defiere a favor de quienes en el momento de la muerte del testador habrían sido sus herederos ab intestato, con derecho de transmisión a favor de sus sucesores. En el caso de caducidad parcial, estas personas tienen la condición de legatarios de parte alícuota en la porción caducada.
3. Si el legado de confianza caduca total o parcialmente, la herencia lo absorbe.
Capítulo V
Las sustituciones hereditarias
SECCIÓN PRIMERA. LA SUSTITUCIÓN VULGAR
Artículo 425-1. Supuestos de sustitución vulgar.
1. El testador puede instituir a un heredero posterior o segundo para el caso en que el anterior o primero instituido no llegue a serlo porque no quiera o porque no pueda.
2. Salvo que la voluntad del testador sea otra, la sustitución vulgar ordenada para uno de los casos a que se refiere el apartado 1 vale para el otro. En particular, la ordenada para el caso de premoriencia del heredero instituido se extiende a todos los demás casos, incluidos el de conmoriencia, el de institución bajo condición suspensiva si el instituido muere antes de cumplirse la condición o si la condición queda incumplida, y los casos en que no llega a nacer el instituido que ya había sido concebido y en que el instituido ha sido declarado ausente.
Artículo 425-2. Pluralidad de sustitutos.
1. Un heredero puede ser sustituido por dos o más sustitutos, y dos o más herederos pueden ser sustituidos por un solo sustituto.
2. Los sustitutos pueden ser llamados todos juntos o el uno a falta del otro. En este último caso, se entiende que el sustituto del sustituto también lo es del sustituido.
3. Varios herederos pueden ser nombrados sustitutos vulgares entre ellos, recíprocamente. Si han sido instituidos en cuotas desiguales, la del llamado que no llega a ser heredero se defiere a los demás instituidos en proporción a sus cuotas respectivas. Si es llamada a la sustitución, junto con los coherederos, otra persona, le corresponde una porción de la cuota vacante que resulta de la división de esta por el número total de los concurrentes a la sustitución. El resto de la cuota corresponde a los coherederos en proporción a sus cuotas respectivas. En todo caso, prevalece lo que ha ordenado el testador.
Artículo 425-3. Sustitución vulgar expresa y tácita.
1. La sustitución vulgar puede ser expresa o tácita.
2. Las sustituciones pupilar, ejemplar, fideicomisaria y preventiva de residuo contienen siempre la vulgar tácita, pero las dos primeras la contienen solo respecto a los bienes procedentes de la herencia del sustituyente.
Artículo 425-4. Efectos de la sustitución vulgar.
1. La delación de la herencia al sustituto vulgar se entiende producida al mismo tiempo que al sustituido y, por lo tanto, aunque muera antes de que se frustre el llamamiento al sustituido, dicho sustituto vulgar transmite su derecho a sus sucesores.
2. El sustituto sucede al causante con los mismos modos, condiciones, legados, sustituciones y demás cargas que se habían impuesto al instituido que no ha llegado a ser heredero, salvo que sean personalísimos o que el testador haya dispuesto otra cosa.
SECCIÓN SEGUNDA. LA SUSTITUCIÓN PUPILAR
Artículo 425-5. Designación de sustituto.
Los progenitores, mientras ejercen la potestad parental sobre su hijo impúber, pueden sustituirlo pupilarmente en el testamento que otorguen para la herencia propia, en previsión de que muera antes de llegar a la edad de testar. Se considera hijo impúber el menor de catorce años. Los progenitores también pueden sustituir al hijo concebido que en el momento de nacer deba quedar bajo su potestad parental.
Artículo 425-6. Naturaleza de la sustitución.
1. En la sustitución pupilar, el sustituto tiene este carácter respecto a los bienes que, subsistiendo al morir el impúber, este ha adquirido por herencia o legado del progenitor que haya dispuesto la sustitución, y el de heredero directo del impúber en la herencia relicta por este, sin que los progenitores puedan imponer en su testamento limitaciones ni cargas.
2. Si ambos progenitores ordenan sustitución pupilar, subsisten ambas respecto a sus propios bienes, pero respecto a los del hijo sustituido vale solo la ordenada por el último que muera.
Artículo 425-7. Principio de troncalidad.
1. Un progenitor solo puede designar sustituto pupilar en los bienes del impúber procedentes de la sucesión del otro progenitor, si este no lo ha hecho, alguno o algunos de los hermanos del impúber que sean hijos comunes o, en su defecto, parientes de la otra rama dentro del cuarto grado. Si faltan unos y otros, así como en lo que concierne a los demás bienes, la designación del sustituto pupilar puede recaer en cualquier persona capaz de suceder.
2. Si los progenitores no cumplen lo establecido por el apartado 1, son llamados como sustitutos pupilares dichos hermanos o parientes, por el orden de la sucesión intestada.
Artículo 425-8. Sustitución pupilar tácita.
Salvo que el testador ordene otra cosa, la sustitución vulgar expresa, si el instituido es impúber, comprende la pupilar tácita respecto a los bienes de la herencia relicta por el sustituyente, salvo que sean sustituidos recíprocamente dos hermanos, el uno púber y el otro impúber.
Artículo 425-9. Derecho a legítima.
Los legitimarios del impúber únicamente tienen derecho a la legítima en la herencia propia de este. Forma parte de esta herencia la legítima que corresponde al impúber en la sucesión en la que se ha dispuesto la sustitución.
SECCIÓN TERCERA. LA SUSTITUCIÓN EJEMPLAR
Artículo 425-10. Requisitos.
1. La sustitución ejemplar solo puede ser ordenada por ascendientes de una persona incapacitada que sea legitimaria de la misma, y comprende, además de los bienes del testador, los del incapaz que no ha otorgado testamento ni pacto sucesorio.
2. Para que la sustitución ejemplar sea válida, el ascendiente debe dejar al sustituido la legítima que le corresponda y la incapacidad debe ser declarada judicialmente en vida del descendiente sustituido, aunque lo sea después de haber sido ordenada la sustitución.
Artículo 425-11. Concurrencia de sustituciones.
1. Si varios ascendientes sustituyen ejemplarmente al mismo descendiente, prevalece la sustitución dispuesta por el ascendiente muerto de grado más próximo. Si estos son del mismo grado, suceden en la misma herencia del incapaz todos los sustitutos ejemplares designados, en las cuotas que resulten de aplicar a los ascendientes respectivos las normas del orden sucesorio intestado.
2. Los bienes procedentes de cada una de las herencias de los ascendientes que hayan ordenado la sustitución corresponden, en todo caso, al sustituto ejemplar respectivamente designado.
Artículo 425-12. Designación de sustituto.
1. La sustitución ejemplar debe ser ordenada a favor de descendientes, del cónyuge o del conviviente en unión estable de pareja del incapaz. A falta de estos, puede ordenarse a favor de parientes del incapaz dentro del cuarto grado de consanguinidad en línea colateral. Si faltan unos y otros, puede ordenarse a favor de cualquier persona.
2. La sustitución ejemplar puede ordenarse, sin tener que respetar el orden establecido por el apartado 1, a favor de las personas físicas o jurídicas que hayan ejercido la tutela del incapaz o que hayan asumido deberes de cuidado y prestación de alimentos a este y los hayan cumplido hasta su muerte.
Artículo 425-13. Ineficacia de la sustitución.
1. La sustitución ejemplar queda sin efecto al cesar realmente el estado de incapacidad del sustituido, aunque después no otorgue testamento, así como si el sustituto premuere al testador o al incapaz, o este al ascendente.
2. Si existen varios ascendientes, lo establecido por el apartado 1 se aplica con relación a la sustitución ejemplar respectiva.
Artículo 425-14. Aplicación de las normas de la sustitución pupilar.
Las normas de la sustitución pupilar se aplican a la sustitución ejemplar en la medida en que lo permita su naturaleza.
Capítulo VI
Los fideicomisos
SECCIÓN PRIMERA. LOS FIDEICOMISOS EN GENERAL
Artículo 426-1. Concepto.
1. En el fideicomiso, el fideicomitente dispone que el fiduciario adquiera la herencia o el legado con el gravamen de que, una vez vencido el plazo o cumplida la condición, hagan tránsito al fideicomisario.
2. Los fideicomisarios suceden siempre al fideicomitente, aunque uno sea fideicomisario después de otro.
Artículo 426-2. Ordenación.
Los fideicomisos pueden ordenarse en pacto sucesorio, testamento, codicilo y donación por causa de muerte.
Artículo 426-3. Objeto.
1. El fideicomiso de herencia o universal tiene por objeto la misma herencia o cuota de esta deferida al heredero fiduciario, o bien una masa de bienes genéricamente diferenciada que el fideicomitente haya adquirido como heredero de otra persona.
2. El fideicomiso particular tiene por objeto el mismo legado deferido al legatario o una parte alícuota de éste.
3. El fideicomiso impuesto al heredero que tiene por objeto bienes singulares, una universalidad de cosas, una empresa, un derecho de usufructo, aunque sea universal, o una parte alícuota de la herencia tiene la consideración de legado, y el impuesto al legatario que tiene por objeto bienes singulares o partes de estos comprendidos en el legado, la de sublegado.
Artículo 426-4. Modalidades.
1. Los fideicomisos pueden ordenarse bajo plazo o bajo condición, según que la herencia o el legado fideicomisos, o una cuota de éstos, se defieran al fideicomisario al vencer el plazo fijado o al cumplirse la condición ordenada por el fideicomitente.
2. Los fideicomisos ordenados para después de la muerte del fiduciario tienen el carácter de condicionales, salvo que la voluntad del fideicomitente sea otra.
Artículo 426-5. Capacidad para ser fideicomisario.
1. Para que los fideicomisos sean efectivos, es preciso que el fideicomisario haya nacido o esté concebido al ser deferido el fideicomiso a su favor.
2. En el fideicomiso a plazo, el fideicomisario que vive o ha sido concebido cuando la herencia o el legado son deferidos al fiduciario adquiere su derecho al fideicomiso y éste forma parte de la herencia relicta por él, aunque muera antes de deferirse la herencia o el legado fideicomisos a su favor. El testador puede excluir esta transmisibilidad.
3. En los fideicomisos condicionales, si el fideicomisario muere antes de cumplirse la condición, aunque sobreviva al fideicomitente, no adquiere ningún derecho al fideicomiso. El fideicomitente puede disponer lo contrario, en cuyo caso se entiende que ha ordenado una sustitución vulgar a favor de los herederos del fideicomisario.
Artículo 426-6. Delación del fideicomiso.
1. El fideicomiso se defiere en el momento en que vence el plazo o se cumple la condición a favor del fideicomisario inmediatamente llamado que no haya renunciado antes a su derecho.
2. En el fideicomiso a plazo, la muerte del fiduciario antes del vencimiento del plazo anticipa la delación al momento de la muerte, salvo que la voluntad del fideicomitente sea otra.
3. En el fideicomiso a plazo, el fiduciario puede anticipar la delación del fideicomiso renunciando a su derecho a favor del fideicomisario inmediatamente llamado y ceder a un tercero el simple aprovechamiento de los bienes fideicomisos hasta que venza el plazo. En caso de cesión, no queda exonerado de sus obligaciones y responde de los perjuicios que el cesionario cause al fideicomiso.
4. En el fideicomiso condicional, el fiduciario no puede anticipar la delación del fideicomiso. Si renuncia al mismo a favor del fideicomisario, se entiende que solo ha cedido el aprovechamiento del mismo. Sin embargo, puede cederlo a favor del fideicomisario o de terceros, sujetándose a lo establecido por el artículo 426-36.3 si el fideicomiso llega a ser efectivo a favor de una persona diferente al cesionario.
Artículo 426-7. Sustitución vulgar en fideicomiso.
El testador puede disponer una sustitución vulgar en fideicomiso para el caso en que el fideicomisario llamado no llegue a serlo efectivamente porque no pueda o no quiera.
Artículo 426-8. Sustitución vulgar implícita.
1. Siempre que el fiduciario llamado no llega a ser heredero o legatario por cualquier causa, opera en primer lugar la sustitución vulgar.
2. A falta de sustitución vulgar, el fideicomisario pasa a ser fiduciario si existe fideicomisario posterior. Si no existe, pasa a ser heredero o legatario libre.
3. En los supuestos de los apartados 1 y 2, no existe derecho de transmisión.
Artículo 426-9. Pluralidad de llamamientos sucesivos.
1. En los fideicomisos con pluralidad de llamamientos de fideicomisarios sucesivos, la herencia o el legado fideicomisos o la cuota de estos se defieren nuevamente, en el tiempo o el caso previsto por el testador, a favor del segundo fideicomisario que corresponda según el orden de llamamientos fijado por aquel, y así sucesivamente a favor de uno para después del otro, hasta el último fideicomisario, que queda libre.
2. Si el fideicomisario no llega a hacer suyos, por cualquier causa, la herencia o el legado fideicomisos, la delación fideicomisaria se reitera a favor del fideicomisario que sigue en orden, sin perjuicio de las sustituciones vulgares en fideicomiso que haya dispuesto el testador.
Artículo 426-10. Límites de los fideicomisos.
1. El fideicomitente puede llamar sucesivamente al fideicomiso al número de fideicomisarios que quiera, siempre y cuando se trate de personas vivas en el momento de su muerte. La eficacia de estos llamamientos excluye la de llamamientos ulteriores a fideicomisarios no nacidos ni concebidos en el momento de la muerte del fideicomitente.
2. El fideicomitente puede llamar a fideicomisarios que aun no hayan nacido en el momento de su muerte. En este caso, solo puede llegar a ser efectivo un solo llamamiento.
3. En los fideicomisos familiares, o sea, los fideicomisos en que los fideicomisarios son descendientes, hermanos o sobrinos del fideicomitente, este, además de hacer uso de la facultad que le reconoce el apartado 1 y, alternativamente, de la que le reconoce el apartado 2, puede llamar sucesivamente al fideicomiso a personas que no pasen de la segunda generación, sin limitación en el número de llamamientos. Se entiende por primera generación la de los hijos o sobrinos del fideicomitente.
4. Si el fiduciario es una persona jurídica, el fideicomiso tiene una duración máxima de treinta años.
5. Los llamamientos de fideicomisarios que superen los límites establecidos por el presente artículo se consideran no hechos.
Artículo 426-11. Fideicomiso de elección y de distribución.
Si el causante atribuye al fiduciario la facultad de elegir al fideicomisario entre personas que designa por sus nombres o circunstancias, o que forman un grupo determinado, o la de distribuir la herencia entre los fideicomisarios, deben observarse sus disposiciones y, supletoriamente, las siguientes reglas:
a) La elección puede recaer en una, varias o todas las personas designadas, pero, si se trata de hijos, el fiduciario solo puede escoger a nietos que sean hijos de un hijo premuerto.
b) Si elige a varios fideicomisarios, puede fijarles cuotas iguales o desiguales; si no lo hace, lo son por partes iguales.
c) No pueden imponerse al elegido condiciones, prohibiciones de disponer u otros modos, fideicomisos ni ninguna otra carga o limitación, pero pueden serle ordenadas sustituciones vulgares a favor de otros designados.
d) La elección debe hacerse personalmente en testamento, codicilo o pacto sucesorio, en que debe expresarse que se hace uso de la facultad de elegir, sin que sea admisible delegarla ni encomendarla a un apoderado. La elección puede hacerse también por acto entre vivos, en una escritura pública, que es irrevocable, sin perjuicio de la facultad de nombrar a otro fideicomisario si el nombrado muere o renuncia antes de deferirse el fideicomiso.
e) Si en la herencia propia el fiduciario ha nombrado heredero a alguno o algunos de los fideicomisarios, en defecto de elección o distribución expresa, se entiende que la elección o la distribución se hace a favor de éstos.
f) Si no se ha hecho ni elección ni distribución, los elegibles son fideicomisarios por partes iguales.
Artículo 426-12. Extinción del fideicomiso.
Los fideicomisos se extinguen en los siguientes casos:
a) Si no queda ningún fideicomisario con derecho al fideicomiso, ni por vía de sustitución vulgar.
b) Si se llega a los llamamientos de fideicomisarios que superan los límites legales permitidos.
c) Si todos los posibles fideicomisarios renuncian a su derecho.
d) En los fideicomisos condicionales, si se incumple la condición.
SECCIÓN SEGUNDA. INTERPRETACIÓN DE LOS FIDEICOMISOS
Artículo 426-13. Forma expresa y tácita.
1. El fideicomiso puede establecerse expresa o tácitamente.
2. Para que se entienda que el fideicomiso se impone tácitamente es preciso que la voluntad de ordenarlo se infiera claramente del contenido de la disposición.
Artículo 426-14. Interpretación restrictiva.
1. Si se duda sobre si el testador ha ordenado un fideicomiso o ha formulado una recomendación o un simple ruego, se entiende esto último.
2. Si se duda sobre si una sustitución es vulgar o fideicomisaria, se entiende que es vulgar.
3. En caso de duda, se entiende que el fideicomiso es ordenado para después de la muerte del fiduciario y con carácter de condicional para el caso de que muera sin dejar hijos.
Artículo 426-15. Presunción de condición.
1. Si se impone expresa o tácitamente a un hijo o descendiente del fideicomitente un fideicomiso a favor de una persona que no es hijo o descendiente, se presume que se ha ordenado bajo la condición que el fiduciario muera sin dejar hijos o descendientes.
2. Lo establecido por el apartado 1 solo se aplica si el fiduciario no tenía descendencia en el momento de la ordenación del fideicomiso o si, en caso de tener, el fideicomitente ignoraba su existencia.
Artículo 426-16. Condición de no tener hijos.
La condición puesta al fiduciario de no tener hijos se considera cumplida si tiene pero no le sobreviven, salvo que la voluntad expresa del fideicomitente sea otra.
Artículo 426-17. Hijos puestos como condición.
En los fideicomisos ordenados para el caso de que el fiduciario muera sin dejar hijos, estos no se consideran fideicomisarios si no son llamados expresamente como tales o como sustitutos vulgares en fideicomiso, salvo que la voluntad del fideicomitente sea otra.
Artículo 426-18. Condición de no otorgar testamento.
La sustitución fideicomisaria que depende de la condición que el fiduciario no otorgue testamento queda sin efecto cuando el heredero o el legatario otorgan testamento notarial, salvo que la voluntad del fideicomitente sea otra.
Artículo 426-19. Alcance del fideicomiso.
1. El fideicomiso impuesto a un coheredero o un colegatario no se extiende a la cuota de herencia o legado que obtenga por sustitución vulgar, pero sí a las que reciba por derecho de acrecer.
2. El fideicomiso impuesto al heredero no se extiende al prelegado ordenado a su favor, ni éste a aquél.
SECCIÓN TERCERA. LOS EFECTOS DEL FIDEICOMISO MIENTRAS ESTÁ PENDIENTE
Artículo 426-20. Toma de inventario.
1. El fiduciario debe tomar inventario de los bienes de la herencia o del legado fideicomisos, a cargo de la misma herencia o del mismo legado. El inventario debe cerrarse en el plazo de seis meses a contar del momento en que el fiduciario conoce o puede razonablemente conocer que le ha sido deferido el fideicomiso.
2. El inventario debe formalizarse notarial o judicialmente y deben reseñarse los bienes relictos y su valor al abrirse la sucesión y las deudas y las cargas hereditarias, con la indicación de su importe.
3. El inventario no se considera tomado en forma si, sabiéndolo el fiduciario, no figuran en el mismo todos los bienes y todas las deudas, o si se ha elaborado en fraude de los fideicomisarios.
4. Para formar el inventario no es preciso citar a ninguna persona, pero pueden intervenir los fideicomisarios que lo soliciten.
Artículo 426-21. Prestación de garantía.
1. El fiduciario debe prestar garantía suficiente y a su cargo en seguridad de los bienes muebles fideicomisos, excluidos los no susceptibles de desaparición o enajenación y los que sean objeto de depósito o inversión. Si los fideicomisarios inmediatos son hijos o hermanos del fiduciario, este no está obligado a prestarla, salvo que el testador la haya impuesto.
2. La garantía debe ser preferentemente real, con aplicación, si es hipotecaria, de lo establecido por el artículo 569-41. Si no presta garantía real ni personal, el fiduciario debe depositar los bienes muebles que debía garantizar, exceptuando los que necesite para uso propio o de su familia, para explotar los bienes del fideicomiso o para ejercer su profesión u oficio.
3. La falta de prestación de garantía no puede comportar que el fideicomiso se ponga en administración, salvo en el caso establecido por el artículo 426-23.2.
4. El fideicomitente puede dispensar al fiduciario de las obligaciones establecidas por los apartados 1 y 2.
Artículo 426-22. Obligaciones respecto a los bienes fideicomisos.
1. El fiduciario está obligado, respecto a los bienes fideicomisos, a:
a) Inscribir el título sucesorio correspondiente en el Registro de la Propiedad e insertar en el mismo literalmente la cláusula fideicomisaria.
b) Invertir el dinero relicto sobrante, o los que se obtengan después, en depósitos bancarios o en bienes prudencialmente seguros.
c) Depositar sin demora en un establecimiento legalmente autorizado los valores mobiliarios y los demás activos financieros, haciendo constar en el resguardo la condición de fideicomisos, y, en el caso de valores anotados en cuenta, acreditar ante la entidad gestora que son objeto de un fideicomiso, para que se practique la inscripción correspondiente en el registro contable.
2. Salvo que el fideicomitente disponga otra cosa, puede sustituirse el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el apartado 1.b y c, a elección del fiduciario, por una fianza suficiente, que no queda dispensada aunque los fideicomisarios inmediatos sean hijos o hermanos suyos. Si el fiduciario opta por prestar esta fianza, puede dar al dinero o a los valores sujetos a fideicomiso el destino que estime conveniente.
3. Los gastos ocasionados por el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el apartado 1.b y c corren a cargo de la herencia o del legado fideicomisos, y los de prestación de la fianza opcional regulados por el apartado 2, a cargo del fiduciario.
Artículo 426-23. Protección del derecho de los fideicomisarios.
1. El cumplimiento de las obligaciones que la presente sección impone al fiduciario puede ser exigido en todo momento por cualquier fideicomisario o por las personas a que se refiere el artículo 426-24.
2. Si el fiduciario pone en peligro, disipa o daña gravemente los bienes fideicomisos, el fideicomisario puede exigirle garantía suficiente en seguridad del pago de la indemnización de los daños y perjuicios causados por sus actuaciones. Si se trata de un fideicomiso a plazo, el fideicomisario puede optar entre exigir la prestación de garantía o el tránsito inmediato de los bienes fideicomisos. En caso de que este tránsito no sea posible o se trate de un fideicomiso sometido a condición, si el fiduciario no presta garantía, el fideicomisario puede solicitar a la autoridad judicial que nombre a un administrador.
3. Durante el período de pendencia del fideicomiso, los fideicomisarios pueden pretender la declaración judicial de su derecho o del carácter fideicomiso de los bienes.
4. Los fideicomisarios pueden impugnar judicialmente los actos de disposición otorgados por el fiduciario, pero, mientras no se defiera el fideicomiso, las sentencias que estimen la pretensión de impugnación únicamente pueden ejecutarse en la medida necesaria para salvaguardar inmediatamente los intereses de los fideicomisarios.
5. Los fideicomisarios pueden exigir al fiduciario información sobre el estado de los bienes sujetos al fideicomiso si existen motivos para suponer que se están poniendo en peligro.
Artículo 426-24. Fideicomisarios no nacidos ni concebidos.
1. Si existen posibles fideicomisarios no nacidos ni concebidos, la protección de sus intereses corresponde a las personas que serían sus ascendientes más próximos que vivan y, en su defecto, así como si existe conflicto de intereses con todos ellos o si la personalidad de los posibles fideicomisarios solo es determinable por algún acontecimiento futuro, a un curador.
2. El fideicomitente, al ordenar el fideicomiso, o en testamento o codicilo posteriores, puede nombrar a uno o varios curadores y a sus suplentes. Si no lo hace o si faltan los designados, su nombramiento corresponde a la autoridad judicial, de acuerdo con el procedimiento de jurisdicción voluntaria.
3. El cargo de curador se rige por las normas de los albaceas particulares y subsiste en cada sucesión mientras persiste la situación que lo ha originado.
4. El curador, para ejercer sus facultades, debe actuar con autorización judicial previa. Los gastos que ocasione su actuación y, en su caso, su nombramiento judicial corren a cargo del fideicomiso.
Artículo 426-25. Responsabilidad del fiduciario.
El fiduciario universal que ha tomado inventario en tiempo y forma responde de las deudas del causante de acuerdo con el régimen de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
Artículo 426-26. Facultades del fiduciario.
1. El fiduciario tiene el uso y disfrute de los bienes fideicomisos y de sus subrogados y accesiones, hace suyos los frutos y rentas, y disfruta de todos los demás derechos que la ley atribuye al propietario, pero lo que adquiere que no sean frutos o rentas se incorpora al fideicomiso.
2. Con relación a los bosques, no se consideran frutos las talas que exceden los límites de una explotación racional.
3. Con relación a las acciones y las participaciones sociales, se aplican las siguientes reglas:
a) El fiduciario hace suyos los dividendos acordados por la sociedad mientras dura el fideicomiso y ejerce todos los derechos que la ley y los estatutos sociales reconocen a los socios.
b) En caso de aumento de capital, se incorporan al fideicomiso las nuevas acciones y participaciones liberadas o suscritas en ejercicio de derechos de suscripción preferente y los importes obtenidos por la enajenación de estos derechos.
c) El fiduciario debe suministrar a los fideicomisarios que lo soliciten toda la información que tenga como socio relativa a los acuerdos sociales.
Artículo 426-27. Partición de la herencia y división de cosa común.
1. Los herederos fiduciarios de cuota de herencia pueden pedir la partición y pueden practicarla eficazmente con los demás coherederos sin necesidad que intervengan los fideicomisarios, siempre y cuando se trate de un puro acto particional. En caso contrario, es preciso atenerse a lo establecido por el artículo 426-40. Los fideicomisarios pueden concurrir a la partición y pueden impugnarla si se hace en fraude de sus derechos.
2. Lo establecido por el apartado 1 se aplica también a la división de bienes comunes si alguna participación indivisa está gravada con un fideicomiso. Si el bien es indivisible o desmerece notablemente al dividirse, debe procederse de acuerdo con lo establecido por el artículo 552-11.5. En este caso, si se adjudica el bien al fiduciario, se mantiene el gravamen sobre la cuota fideicomisa. Si se adjudica a otro cotitular o se vende, la parte de la contraprestación correspondiente al fiduciario se incorpora al fideicomiso. El fiduciario solo puede consentir que el bien se adjudique a otro cotitular previa autorización judicial.
3. La partición hereditaria hecha por el causante o por un contador partidor designado por este y la hecha judicialmente producen efecto frente a los fideicomisarios, sin perjuicio de las acciones de impugnación que sean procedentes.
4. El heredero o el legatario gravados con un fideicomiso solo en una parte indivisa de la herencia o del legado deferidos a su favor, o en una cuota de estos, pueden dividir por sí mismos la herencia o el legado en dos lotes o porciones, uno libre y otro fideicomiso, según las reglas de la partición y después de haber hecho las notificaciones correspondientes a los fideicomisarios.
Artículo 426-28. Conservación y administración.
1. La conservación y administración de los bienes fideicomisos son funciones obligadas del fiduciario, que responde personalmente de los mismos con la diligencia que es preciso emplear en los bienes propios.
2. En cumplimiento de sus funciones, el fiduciario debe cobrar y pagar créditos y las deudas a favor o a cargo de la herencia fideicomisa, cancelar las garantías y pagar a su cargo los gastos ordinarios de conservación de los bienes.
3. El fiduciario debe satisfacer, a cargo del fideicomiso, los gastos extraordinarios de conservación o de refacción y las demás cargas análogas.
Artículo 426-29. Mejoras e incorporaciones.
1. Todas las mejoras y todos los bienes que el fiduciario incorpora materialmente al fideicomiso quedan afectos al fideicomiso. Sin embargo, al deferirse este, el fiduciario o sus herederos pueden optar por retirar las mejoras o incorporaciones, si puede hacerse sin detrimento de los bienes fideicomisos, o por exigir su importe, salvo, en ambos casos, que el fiduciario las haya financiado de la forma que permite el artículo 426-38.
2. El fiduciario puede alterar la sustancia de las cosas si no disminuye su valor, con las limitaciones establecidas por el presente capítulo.
Artículo 426-30. Ejercicio de acciones y eficacia de sentencias, laudes y transacciones.
1. El fiduciario debe ejercer las acciones que deriven de su deber de conservar y administrar diligentemente la herencia o el legado fideicomisos.
2. Las sentencias y demás resoluciones dictadas en procedimientos o expedientes en los que haya intervenido el fiduciario, los laudes recaídos en arbitrajes a los que se haya sometido y las transacciones que haya convenido no afectan a los fideicomisarios que no hayan sido citados o no hayan intervenido en los mismos, salvo que estos asientan, que dichos laudes, sentencias, resoluciones y transacciones sean favorables al fideicomiso, que hagan referencia a los actos que el fiduciario puede hacer por sí solo, o que se hayan cumplido las normas relativas a la disposición de los bienes fideicomisos.
Artículo 426-31. Derecho a la cuarta trebeliánica o cuota libre.
1. Salvo que el causante lo haya prohibido, el heredero fiduciario que ha aceptado la herencia tiene derecho a detraer y a hacer suya, libre del fideicomiso, una cuarta parte del patrimonio fideicomiso, llamada cuarta trebeliánica o cuota libre.
2. Si el causante ha hecho llamamientos sucesivos al fideicomiso, solo tiene derecho a la cuarta trebeliánica o cuota libre el heredero fiduciario que adquiere en primer lugar la herencia fideicomisa, salvo que no la detraiga y manifieste la voluntad de ceder el derecho al siguiente fideicomisario.
3. Para detraer la cuarta trebeliánica o cuota libre, es preciso que el heredero haya tomado inventario en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 426-20.
4. Si existen varios herederos fiduciarios, cada uno puede detraer una parte de la cuarta trebeliánica o cuota libre proporcional a su cuota hereditaria fideicomisa.
5. El fideicomitente puede reducir o ampliar la cuarta trebeliánica o cuota libre y establecer las reglas a que debe sujetarse la detracción.
Artículo 426-32. Cálculo de la cuarta trebeliánica o cuota libre.
La cuarta trebeliánica o cuota libre consiste en la cuarta parte de la herencia fideicomisa, una vez deducidas las deudas y cargas de la herencia, los gastos de última enfermedad y de entierro o incineración del causante, los legados y las legítimas, incluida la del fiduciario que sea legitimario.
Artículo 426-33. Detracción de la cuarta trebeliánica o cuota libre.
1. El fiduciario puede detraer la cuarta trebeliánica o cuota libre tan pronto como haya tomado inventario, siempre y cuando haya prestado, si procede, las garantías a que se refiere el artículo 426-21, y haya pagado o afianzado las deudas y cargas de la herencia y las legítimas. El fiduciario puede detraer la cuarta trebeliánica o cuota libre en cualquier momento, de una vez o en varias veces.
2. Para detraer la cuarta trebeliánica o cuota libre, el fiduciario debe otorgar escritura pública, previa notificación a los fideicomisarios o curadores de acuerdo con lo establecido por el artículo 426-42. La detracción puede hacerse en bienes de la herencia que no sean ni de la mejor ni de la peor condición, o en dinero, aunque no haya en la herencia. Si opta por liberar bienes del fideicomiso, debe hacerlo por su valor en el momento de la detracción, pero atendiendo a su estado material en el momento de la delación del fideicomiso. Si opta por hacer la detracción en dinero y no hay suficiente en la herencia, puede vender bienes de acuerdo con lo establecido por el artículo 426-38.
Artículo 426-34. Extinción de la cuarta trebeliánica o cuota libre.
El derecho a la cuarta trebeliánica o cuota libre se extingue por renuncia expresa o tácita. Se entiende que se renuncia tácitamente si, a sabiendas de este derecho, el fiduciario o sus herederos entregan al fideicomisario la posesión de la herencia fideicomisa sin formular ninguna reserva.
Artículo 426-35. Facultades del fideicomisario sobre su derecho.
1. Mientras el fideicomiso no sea deferido al fideicomisario, este puede enajenar, gravar, renunciar y señalar para el embargo su derecho a adquirir la herencia o el legado fideicomisos.
2. La enajenación, el gravamen o el embargo deben limitarse a los bienes que correspondan al fideicomisario al deferirse el fideicomiso.
3. Si en la sustitución condicional no llega a deferirse el fideicomiso, los actos a que se refieren los apartados 1 y 2 quedan sin efecto.
SECCIÓN CUARTA. DISPOSICIÓN DE LOS BIENES FIDEICOMISOS
Artículo 426-36. Principio general.
1. El fiduciario puede enajenar y gravar los bienes fideicomisos, libres del fideicomiso, en los casos en que lo permita la ley o lo autoricen el fideicomitente o los fideicomisarios, de acuerdo con lo establecido por la presente sección.
2. La contraprestación eventualmente adquirida por razón de los actos de disposición a que se refiere el apartado 1 se sujeta al fideicomiso en virtud del principio de subrogación real, salvo los casos en que la ley establece otra cosa o en que el fideicomitente o los fideicomisarios autorizan que los bienes o el dinero obtenidos se excluyan del fideicomiso.
3. En los fideicomisos condicionales, el fiduciario puede hacer válidamente actos de disposición de los bienes fideicomisos fuera de los supuestos a que se refiere el apartado 1, pero su eficacia se supedita a la efectividad del fideicomiso, aunque al ser otorgados aquellos actos se haya silenciado el gravamen. El fiduciario no tiene esta facultad si el fideicomitente ha impuesto una prohibición de disponer específica a tal efecto, ni tampoco si el fideicomiso es a plazo.
Artículo 426-37. Disposición de bienes con autorización del fideicomitente o de terceras personas.
1. El fideicomitente puede facultar al fiduciario para enajenar y gravar todos o algunos de los bienes fideicomisos, libres del fideicomiso, por actos entre vivos.
2. El fideicomitente puede facultar al fiduciario para enajenar y gravar todos o algunos de los bienes fideicomisos con la autorización de una o más personas designadas a tal fin, a las cuales son de aplicación los preceptos relativos a los albaceas particulares, en la medida que lo permitan la naturaleza y la duración indefinida de su encargo. Si estas personas mueren, renuncian o son incapacitadas, el fiduciario puede disponer sin autorización, salvo que la voluntad del fideicomitente sea otra.
Artículo 426-38. Disposición de bienes con notificación a los fideicomisarios.
1. El fiduciario está facultado por ministerio de la ley para enajenar o gravar bienes de la herencia o el legado fideicomisos, libres del fideicomiso, en los siguientes casos:
a) Para pagar las deudas, las cargas hereditarias, las legítimas y los legados, incluida la percepción de su propia legítima, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 451-9.
b) Para detraer la cuarta trebeliánica o cuota libre.
c) Para financiar los gastos extraordinarios de conservación y refacción de los bienes del fideicomiso y de mejoras necesarias y útiles, si bien estas se incorporan al fideicomiso de acuerdo con el artículo 426-29.
2. Para hacer los actos a que se refiere el apartado 1, no es preciso la intervención de los fideicomisarios, pero deben notificarse previamente de acuerdo con lo establecido por el artículo 426-42.
Artículo 426-39. Disposición de bienes bajo propia responsabilidad.
1. El fiduciario está facultado, respecto a los bienes fideicomisos, para hacer por sí solo, bajo su responsabilidad, los siguientes actos:
a) Vender los bienes muebles que no puedan conservarse y sustituir los que se deterioren por el uso.
b) Cumplir obligaciones del fideicomitente que tengan por objeto la enajenación de bienes del fideicomiso o que comporten la extinción de derechos personales o reales sobre bienes ajenos o su cancelación registral.
c) Intervenir en operaciones de parcelación o reparcelación urbanística o de concentración parcelaria que afecten a los bienes fideicomisos, en cualquiera de las modalidades establecidas por la legislación sectorial.
d) Concertar convenios en materia de expropiación forzosa y aceptar indemnizaciones por daños a los bienes fideicomisos.
2. Los bienes fideicomisos enajenados en virtud de los actos a que se refiere el apartado 1 quedan libres del fideicomiso y, en su lugar, se subrogan los bienes obtenidos por el fiduciario. Si como consecuencia del acto llevado a cabo, el fiduciario debe asumir obligaciones, cesiones urbanísticas u otras cargas, su cumplimiento corre a cargo del fideicomiso.
3. El fiduciario puede notificar a los fideicomisarios los actos a que se refiere el apartado 1 de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 426-42.
Artículo 426-40. Disposición de bienes libres de fideicomiso con autorización judicial.
1. El fiduciario puede enajenar bienes de la herencia o el legado fideicomisos, libres del fideicomiso, para reemplazarlos por otros que queden sujetos al mismo por subrogación real, a fin de obtener más rendimiento o utilidad.
2. La facultad dispositiva a que se refiere el apartado 1 debe ejercerse en los términos que haya establecido el fideicomitente, y no es procedente si este la ha prohibido expresamente o ha ordenado una prohibición de disponer especial incompatible con la subrogación. Si el fideicomitente no ha ordenado nada sobre esta facultad, solo puede ejercerse previa autorización del juez competente.
3. La autorización judicial tiene lugar por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previa notificación a los fideicomisarios y al curador, si existen, sin necesidad de la subasta. La autoridad judicial debe practicar las pruebas que estime pertinentes, especialmente en cuanto a la justa valoración de los bienes. Si autoriza la subrogación, debe adoptar las medidas procedentes para que sea efectiva, para que los bienes reemplazados se liberen del gravamen fideicomisario y para que se sujeten al mismo los bienes adquiridos. Los gastos de este procedimiento corren a cargo del fideicomiso.
4. No es precisa la autorización judicial si ya no puede haber más fideicomisarios llamados que los vivientes y sus descendientes, y los fideicomisarios que serían los inmediatamente llamados en aquel momento prestan consentimiento al acto de disposición. Este consentimiento no implica renuncia al fideicomiso. Además, debe notificarse la voluntad de enajenar, con el precio y las condiciones, a los fideicomisarios posteriores, pero no a los sustitutos vulgares en fideicomiso.
5. Para la enajenación a que se refiere el apartado 4, es preciso que una persona o una entidad dedicadas exclusivamente a la actividad profesional de tasación evalúen los bienes y que la tasación se incorpore a la documentación del acto de enajenación. El precio de enajenación o el valor de la contraprestación, en su caso, no puede ser inferior al valor de tasación. Además, pueden adoptarse las medidas de garantía que se estimen pertinentes.
Artículo 426-41. Disposición de bienes libres de fideicomiso con consentimiento de los fideicomisarios.
1. El fiduciario puede enajenar y gravar bienes de la herencia o el legado fideicomisos, libres del fideicomiso, mediante el consentimiento de futuro, de presente o de pretérito de todos los fideicomisarios que efectivamente lleguen a serlo al deferirse el fideicomiso.
2. La autorización de futuro solo libera los bienes que el fiduciario enajena o grava efectivamente, pero no implica renuncia total al fideicomiso.
3. El consentimiento prestado por el fideicomisario lo vincula, pero en la sucesión fideicomisaria condicional esta vinculación únicamente tiene efecto si el fideicomisario llega efectivamente a serlo y no si lo es otro fideicomisario llamado que no ha prestado el consentimiento, aunque sea como sustituto vulgar en fideicomiso.
Artículo 426-42. Procedimiento de notificación y oposición judicial.
1. Siempre que sea preceptivo notificar a los fideicomisarios los actos que el fiduciario pretende hacer sobre los bienes del fideicomiso o si cree conveniente notificárselos, el fiduciario debe hacerlo por medio de la autoridad judicial competente, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, o por acta notarial.
2. Las notificaciones deben expresar las circunstancias del acto proyectado y deben hacerse a todos los fideicomisarios existentes y que estén determinados y, si procede, a los ascendientes más próximos o al curador en los supuestos a que se refiere el artículo 426-24. La notificación a los fideicomisarios en paradero desconocido se hace por medio de edictos. Si el testador no ha designado nominativamente a los fideicomisarios, pueden determinarse por medio de un acta de notoriedad.
3. Las personas notificadas pueden formular oposición por vía judicial en el plazo de un mes. La oposición, una vez formalizada, debe hacerse constar, si procede, en el acta notarial.
4. La oposición debe sustanciarse por el procedimiento del juicio verbal, y solo puede fundamentarse en ilegalidad o fraude del fiduciario, o en el hecho de que éste no se haya ajustado a los términos de la notificación.
5. Tan pronto como haya transcurrido el plazo de la última notificación sin oposición, o una vez desestimada la oposición formulada, el fiduciario puede hacer el acto proyectado.
Artículo 426-43. Ejecución forzosa de bienes fideicomisos.
1. Los bienes fideicomisos que se enajenen por ejecución forzosa por deudas del fideicomitente o de aquellas de que responda el fideicomiso son adquiridos por el rematante o adjudicatario libres del fideicomiso, siempre y cuando los fideicomisarios o, si procede, sus ascendientes más próximos o el curador hayan sido citados.
2. La ejecución forzosa por deudas propias del fiduciario solo es procedente contra su derecho de legítima y de cuarta trebeliánica o cuota libre y contra los frutos y rentas del fideicomiso que le corresponden, salvo, si se trata de un fideicomiso condicional, que el acreedor prefiera que se enajenen los bienes de acuerdo con lo establecido por el artículo 426-36.3.
SECCIÓN QUINTA. LOS EFECTOS DEL FIDEICOMISO EN EL MOMENTO DE LA DELACIÓN
Artículo 426-44. Efectos de la delación.
1. La delación a favor del fideicomisario le atribuye la condición de heredero o de legatario. Con este carácter, el fideicomisario hace suya la herencia o el legado o una cuota de estos, según el contenido de bienes y derechos en el momento en que se abre la sucesión del fideicomitente, con aplicación del principio de subrogación real.
2. De acuerdo con el principio de subrogación real, deben entregarse al fideicomisario los bienes que el fiduciario haya adquirido a título oneroso a cargo de la herencia o el legado fideicomisos, salvo los supuestos exceptuados legalmente o aquellos en que el fideicomitente o los fideicomisarios han autorizado que la contraprestación adquirida se excluya del fideicomiso.
3. Si el fiduciario se acogió a la opción establecida por el artículo 426-22.2 y dispuso discrecionalmente de dinero sujeto al fideicomiso, debe restituir al fideicomisario la cantidad dispuesta, actualizando su valor al momento de la delación del fideicomiso.
Artículo 426-45. Entrega de la posesión.
1. Una vez deferido el fideicomiso, el fiduciario o sus herederos deben entregar la posesión de la herencia o el legado fideicomisos al fideicomisario en el plazo de un mes a contar del día siguiente al día en que sean requeridos por vía notarial o judicial.
2. Si el fiduciario o sus herederos no entregan la posesión dentro del plazo fijado por el apartado 1, tienen la consideración de meros detentadores y dejan de hacer suyos los frutos. El fideicomisario puede reclamar judicialmente la posesión de los bienes por los medios establecidos por la legislación procesal.
Artículo 426-46. Responsabilidad del fideicomisario.
El heredero fideicomisario responde, desde que adquiere el fideicomiso y únicamente con los bienes que reciba, de las deudas y cargas hereditarias que no han sido pagadas con bienes de la herencia, de las deudas legalmente contraídas por el fiduciario a cargo del fideicomiso y de las que determina el artículo 426-47.
Artículo 426-47. Deberes de liquidación.
1. Tan pronto como sea deferido el fideicomiso, el fiduciario o sus herederos tienen derecho a exigir al fideicomisario:
a) La entrega de las mejoras o incorporaciones efectuadas por el fiduciario a su cargo, o el abono de su importe.
b) El reembolso de los gastos pagados por el fiduciario que sean a cargo del fideicomiso.
c) El reembolso de las cantidades que el fiduciario haya satisfecho a su cargo por razón de deudas y cargas hereditarias, legítimas, legados a cargo de la herencia, ampliaciones de capital social y demás conceptos análogos.
d) El cobro de los créditos exigibles que el fiduciario tuviese contra el fideicomitente.
2. El importe de las mejoras e incorporaciones se estima en el aumento de valor que los bienes han experimentado, sin que pueda exceder el precio de coste actualizado. Los reembolsos establecidos por las letras b y c del apartado 1 deben hacerse también por el valor actualizado de las cantidades invertidas. Sin embargo, estas deudas no devengan interés mientras el fiduciario no reclame judicialmente su pago.
Artículo 426-48. Derecho de retención del fiduciario.
1. El fiduciario o sus herederos pueden retener la posesión de la herencia o el legado fideicomisos si dentro del plazo fijado por el artículo 426-45 comunican notarialmente al fideicomisario la decisión de hacerlo, de acuerdo con la ley, para alguno de los créditos a que se refiere el artículo 426-47, e indican su importe.
2. El derecho de retención subsiste mientras la cantidad total fijada no ha sido consignada, afianzada o satisfecha, sin perjuicio de su posterior comprobación definitiva.
Artículo 426-49. Reclamación de la cuarta trebeliánica o cuota libre.
1. Si antes de deferirse el fideicomiso el fiduciario no ha detraído la cuarta trebeliánica o cuota libre, él o sus causahabientes pueden exigir su pago al fideicomisario con los intereses vencidos desde la reclamación judicial.
2. Los fideicomisarios pueden optar por efectuar el pago en bienes o en dinero. Si optan por el pago en bienes, deben formar un lote que contenga, en la medida en que sea posible, bienes hereditarios de la misma especie y calidad, estimados por su valor en el momento de efectuar el pago.
Artículo 426-50. Impugnación de actos en fraude del fideicomiso.
1. Una vez adquirido el fideicomiso, el fideicomisario puede impugnar por ineficaces todos los actos de enajenación y gravamen que el fiduciario haya hecho en fraude o perjuicio de la herencia o el legado fideicomisos, y reivindicar los bienes enajenados o gravados indebidamente o afectos al fideicomiso condicional, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 426-42 y de la protección de terceros adquirientes de acuerdo con la legislación hipotecaria, pero no puede reclamar los frutos anteriores.
2. Los actos de enajenación y gravamen a que se refiere el apartado 1 son eficaces en la medida en que sean imputables a los conceptos a que el fiduciario o sus herederos tengan derecho o que acrediten contra el fideicomiso, al deferirse este, de acuerdo con el artículo 426-47, y en la medida en que lo permita la cantidad total a que el fiduciario tenga derecho por dichos conceptos, después de deducir su importe de las indemnizaciones que deriven de sus responsabilidades en el fideicomiso.
3. Si la cantidad a que se refiere el apartado 2 no cubre el valor de los bienes enajenados y los gravámenes impuestos, referidos siempre a la estimación que tenían al ser otorgados, únicamente se sostienen como eficaces los actos dispositivos que quepan en aquella cantidad, por orden de antigüedad. Disfrutan de la misma preferencia los actos otorgados con la simple invocación de hacer valer esta imputación, aunque no se hayan cumplido los requisitos establecidos por el artículo 426-38.
4. Los terceros adquirientes pueden oponer la imputación a que se refiere el apartado 3 a las acciones que, de acuerdo con el presente artículo, pueda ejercer el fideicomisario. Si este niega simplemente la existencia de los créditos o derechos del fiduciario, la prueba incumbe a los terceros adquirientes que hacen valer la imputación.
SECCIÓN SEXTA. EL FIDEICOMISO DE RESIDUO Y LA SUSTITUCIÓN PREVENTIVA DE RESIDUO
Artículo 426-51. Fideicomiso de residuo.
En el fideicomiso de residuo, el fideicomitente faculta al fiduciario para disponer, en todo o en parte, de los bienes fideicomisos. También existe fideicomiso de residuo cuando el fideicomitente establece que los bienes de los que no haya dispuesto el fiduciario deben hacer tránsito al fideicomisario, o cuando se subordina el fideicomiso al hecho de que, al morir el fiduciario, queden en la herencia o el legado fideicomisos bienes de los que este no haya dispuesto.
Artículo 426-52. Facultades del fiduciario.
En el fideicomiso de residuo, el fiduciario, además de tener las facultades reconocidas a todo fiduciario, puede hacer los siguientes actos:
a) Enajenar, gravar o disponer de otra forma de los bienes fideicomisos y de sus subrogados, libres del fideicomiso, por actos entre vivos a título oneroso.
b) Transformar, emplear o consumir los bienes fideicomisos y sus subrogados a fin de satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin tener que reponerlos.
Artículo 426-53. Interpretación.
1. Si el fideicomiso faculta sólo para vender, se entiende que faculta también para hacer otros actos de disposición a título oneroso.
2. La facultad de disponer a título gratuito, que debe establecerse de forma expresa, se entiende que se atribuye para hacerlo solo por actos entre vivos y comprende también la de disponer a título oneroso.
Artículo 426-54. Disposición en caso de necesidad o con consentimiento de otro.
El fideicomitente puede ordenar que el fiduciario solo pueda ejercer la facultad de disponer si concurren determinadas circunstancias, entre las que puede haber la situación de necesidad o la autorización de terceros. Si se prevé la autorización de terceros, debe aplicarse lo establecido por el artículo 426-37.2.
Artículo 426-55. Buena fe del fiduciario.
1. En el ejercicio de sus facultades dispositivas, el fiduciario debe actuar de buena fe, sin ánimo de defraudar el fideicomiso.
2. Los fideicomisarios o las personas a que se refiere el artículo 426-24 tienen acción personal contra el fiduciario o sus herederos por razón de los actos hechos en fraude o contravención del fideicomiso.
Artículo 426-56. Subrogación real.
1. El fideicomiso subsiste, en virtud de subrogación real, sobre los bienes o el dinero que reemplacen los bienes fideicomisos a consecuencia del ejercicio de las facultades dispositivas del fiduciario o por cualquier otra causa, con las excepciones establecidas por el artículo 426-36.2. El fideicomiso también subsiste sobre el remanente no consumido en caso de enajenación o gravamen de bienes para satisfacer las necesidades personales o familiares del fiduciario.
2. En el fideicomiso de residuo que faculte al fiduciario para disponer a título gratuito, se liberan del fideicomiso los bienes muebles que, en el momento en que se defiera el fideicomiso, el fiduciario haya incorporado o destinado materialmente a su patrimonio o que sean poseídos como propios por otras personas de forma pública y pacífica con conocimiento del fiduciario.
Artículo 426-57. Imputación.
El valor de los bienes fideicomisos de los que ha dispuesto el fiduciario se imputa a lo que por legítima, por cuarta trebeliánica o cuota libre, o por otros créditos o derechos puede pretender contra el fideicomiso.
Artículo 426-58. Régimen jurídico.
1. Son de aplicación al fideicomiso de residuo las disposiciones del presente capítulo, salvo las de la sección cuarta, que solo se aplican en la medida en que lo permita la naturaleza y clase del fideicomiso establecido.
2. Las disposiciones relativas a la prestación de garantía y de otras obligaciones respecto a los bienes fideicomisos solo son exigibles en el supuesto en que, por voluntad del fideicomitente, una parte de los bienes se haya reservado para hacer tránsito al fideicomisario.
Artículo 426-59. Sustitución preventiva de residuo.
1. En la sustitución preventiva de residuo, el testador, en previsión de que algún heredero o legatario muera sin dejar sucesor voluntario, llama a una o más personas para que, cuando mueran aquellos, hagan suyos los bienes que el heredero o el legatario hayan adquirido en la sucesión del testador y de los que no hayan dispuesto por actos entre vivos, por cualquier título, o por causa de muerte.
2. Además de lo establecido por el apartado 1, existe sustitución preventiva de residuo cuando un fideicomitente autoriza expresamente al fiduciario para disponer libremente de los bienes de la herencia o el legado fideicomisos por actos entre vivos y por causa de muerte, y designa a uno o más sustitutos para después de morir el fiduciario.
3. La delación a favor de los sustitutos preventivos de residuo solo se produce si el heredero o el legatario mueren sin haber otorgado testamento o heredamiento válido y eficaz o si los herederos que los sustituidos han instituido no llegan a sucederles por cualquier causa.
4. Los bienes de los que el heredero o el legatario sustituidos no hayan dispuesto son adquiridos por los sustitutos preventivos como sucesores del testador que ordenó la sustitución. Se aplica a esta sustitución lo establecido por el artículo 426-56.2.
5. La sustitución preventiva de residuo queda sin efecto por renuncia o indignidad sucesoria de todos los sustituidos, o por el hecho de premorir todos éstos al heredero o al legatario sustituidos.
Capítulo VII
Los legados
SECCIÓN PRIMERA. LOS LEGADOS Y SUS EFECTOS
Artículo 427-1. Otorgamiento.
El causante puede ordenar legados en testamento, codicilo o memoria testamentaria.
Artículo 427-2. Capacidad para ser legatario.
Es eficaz el legado a favor de persona aún no nacida ni concebida en el momento de morir el causante, en el supuesto de que llegue a nacer, así como el dispuesto a favor del legatario determinable por un acontecimiento futuro y razonablemente posible expresado por el causante. En ambos casos se entiende que eso incluye una condición suspensiva del legado.
Artículo 427-3. Designación del beneficiario del legado.
1. El causante puede ordenar legados a favor de personas que la gravada con el legado o un tercero elijan entre las designadas por sus nombres o circunstancias por el causante o entre las comprendidas en un grupo que este determine.
2. La elección debe regirse por lo establecido por el artículo 426-11, y únicamente puede hacerse en escritura pública y en el plazo de un año a contar de la aceptación de la persona gravada o del encargo al tercero.
Artículo 427-4. Legado a favor de varios legatarios.
1. Salvo que la voluntad del causante sea otra, el legado ordenado conjuntamente a favor de varias personas les corresponde por partes iguales, aunque, si también han sido instituidos herederos, sus cuotas hereditarias sean desiguales.
2. El causante puede dejar al arbitrio de la persona gravada con el legado o de una tercera la determinación de las partes de los colegatarios. La determinación debe hacerse en escritura pública, de acuerdo con lo establecido por el artículo 426-11.c, d y e, y dentro del plazo fijado por el artículo 427-3, una vez transcurrido el cual sin que se haya hecho la determinación es preciso atenerse a lo establecido por el apartado 1 del presente artículo.
3. En caso de duda, se entiende que el legado a favor de varias personas es conjunto, y no alternativo.
Artículo 427-5. Prelegado.
El coheredero o el heredero único favorecido con algún legado lo adquiere íntegramente a título de legatario, y no de heredero, aunque el causante lo haya impuesto determinadamente a cargo de él mismo, sin perjuicio de la facultad que el artículo 464-6.1 reconoce a los coherederos.
Artículo 427-6. Sustitución vulgar.
1. El causante puede sustituir al legatario mediante sustitución vulgar.
2. La delación a favor del sustituto vulgar se entiende que se produce al mismo tiempo que la delación a favor del sustituido y, por lo tanto, aunque el sustituto muera antes de que se frustre la delación al sustituido, el sustituto vulgar transmite su derecho a sus sucesores.
Artículo 427-7. Personas gravadas.
1. Pueden ser gravados con legados los herederos, legatarios, fideicomisarios, donatarios por donación por causa de muerte y, en general, cualquier persona que por causa de muerte y por voluntad del causante obtenga algún beneficio patrimonial.
2. Además de las personas a que se refiere el apartado 1, también puede ser gravado el tercer beneficiario de una estipulación que el causante, en previsión de su muerte, haya acordado con otra persona, en la que se haya reservado la libre designación y el cambio de beneficiario. Este legado no puede reducirse por razón de legítima.
3. Es suficiente que la persona gravada con el legado esté determinada en el momento de ser exigible el legado.
Artículo 427-8. Pluralidad de personas gravadas.
1. Los legados gravan al único heredero o a todos los herederos, salvo que el causante los imponga determinadamente a cargo de cualquiera de ellos o de otra persona favorecida.
2. Cada una de las personas gravadas con un mismo legado lo es en proporción a la respectiva cuota hereditaria o en proporción al importe de lo que obtenga de acuerdo con el artículo 427-7, salvo que la voluntad del causante sea otra. Sin embargo, y también salvo el caso en que la voluntad del causante sea otra, si un legado es ordenado a cargo de dos o más personas alternativamente, éstas responden solidariamente de su cumplimiento, y quien lo haya cumplido puede exigir a los demás el reintegro de su parte.
3. Si la persona gravada con un legado no llega a ser efectivamente heredero o legatario, el legado subsiste a cargo del heredero o de la persona que resulte inmediatamente beneficiada por este hecho, salvo que, por disposición del causante o por la naturaleza del legado, sólo deba cumplirlo o pueda cumplirlo la persona gravada primeramente.
Artículo 427-9. Objeto del legado.
1. Puede ser objeto de legado todo aquello que pueda atribuir al legatario un beneficio patrimonial y no sea contrario a la ley.
2. El objeto del legado debe ser determinado o, al menos, debe poder determinarse en el momento en que debe cumplirse el legado mediante hechos o circunstancias que resulten de la propia disposición.
3. Si el objeto del legado son cosas futuras que puedan llegar a existir, se entiende que son legadas para el caso de que existan en el momento en que debe cumplirse el legado o en el tiempo en el que razonablemente se esperaban.
4. El causante puede encomendar al arbitrio de equidad de un tercero la determinación del legado y de su subsistencia, siempre y cuando el causante exprese la finalidad del legado. Para cumplir este encargo, el tercero disfruta del plazo establecido por el artículo 429-13. El legatario puede pedir a la autoridad judicial que decida, en caso de que el tercero no cumpla el encargo o actúe de modo evidente contra la equidad.
Artículo 427-10. Eficacia del legado.
1. Pueden ordenarse legados con eficacia real o con eficacia obligacional.
2. El legado tiene eficacia real si por la sola virtualidad del legado el legatario adquiere bienes o derechos reales o de crédito, determinados y propios del causante, que no se extingan por su muerte, así como si el legatario adquiere un derecho real que por razón del mismo legado se constituye sobre una cosa propia del causante.
3. El legado tiene eficacia obligacional si el causante impone a la persona gravada una prestación determinada de entregar, hacer o no hacer a favor del legatario. Si la prestación consiste en entregar los bienes o derechos que el legatario debe adquirir en cumplimiento del legado, estos se consideran adquiridos directamente del causante.
Artículo 427-11. Legado bajo condición o bajo plazo.
1. Los legados pueden ordenarse bajo condición o bajo plazo, tanto suspensivos como resolutorios.
2. Se aplican a las condiciones impuestas en los legados lo establecido por el artículo 423-14.2 y los artículos 423-15 a 423-19, y al plazo incierto, lo establecido por el artículo 423-13.2.
Artículo 427-12. Condición y plazo suspensivos.
1. El legado ordenado bajo condición suspensiva no es eficaz si la condición no llega a cumplirse y tampoco si el legatario muere mientras está pendiente de cumplimiento, sin que en este caso sus sucesores adquieran ningún derecho al legado, y sin perjuicio de la sustitución vulgar si se ha ordenado. Eso mismo se aplica también al legado ordenado para el caso de que el legatario lo quiera o lo acepte, si el legatario muere antes de la aceptación.
2. El plazo suspensivo retrasa simplemente los efectos del legado. Si el legatario muere antes del vencimiento del plazo, el derecho legado se transmite a sus sucesores.
3. La persona gravada puede anticipar la entrega o el cumplimiento del legado, salvo que el plazo se establezca en beneficio del legatario.
4. Hasta que no venza el plazo o se cumpla la condición, la persona gravada hace suyos los frutos y rentas producidos por el bien legado.
Artículo 427-13. Condición y plazo resolutorios.
1. En los legados ordenados bajo condición o plazo resolutorios, el legatario adquiere los bienes objeto del legado con el gravamen resolutorio, que afecta a los bienes como carga real, si el causante no ha ordenado que produzca efectos obligacionales.
2. El legatario es propietario de los bienes y hace suyos los frutos hasta que venza el plazo o se cumpla la condición, debe prestar garantía y tiene sobre los bienes objeto de legado la misma posición que el fiduciario en las sustituciones fideicomisarias de legado.
3. Si el legatario muere antes de que venza el plazo o se cumpla la condición, sus sucesores adquieren los bienes objeto del legado con sujeción a dicho gravamen.
Artículo 427-14. Delación.
1. Los legados se defieren al legatario en el momento de la muerte del causante.
2. Si el legado se ha ordenado bajo condición suspensiva, la delación se produce cuando la condición se cumple.
3. En el legado ordenado a favor de una persona aún no concebida en el momento de la muerte del causante o cuando la personalidad del legatario deba determinarse por un hecho futuro, la delación se produce cuando se deviene el nacimiento o el hecho que determina la personalidad del legatario. Sin embargo, si este legado está sujeto a plazo o condición suspensivos, únicamente se defiere el legado a favor de quienes han nacido o han sido concebidos o de quienes están determinados al vencer el plazo o cumplirse la condición.
4. Si la condición suspensiva es potestativa del legatario, su cumplimiento parcial no implica delación parcial del legado, pero si existe una pluralidad de legatarios se defiere a los legatarios que vayan cumpliendo parcialmente la condición la parte que les corresponde. Si esta es indivisible, basta con que la cumpla cualquier legatario.
5. El legado de cosa futura se defiere cuando la cosa llega efectivamente a existir si ello se deviene en el tiempo que razonablemente se preveía o en el fijado por el causante. El legatario transmite a sus sucesores su derecho al legado, aunque muera con anterioridad, siempre y cuando haya sobrevivido al testador.
Artículo 427-15. Efectos de la delación.
1. Por la delación, el legatario adquiere de pleno derecho la propiedad de la cosa objeto del legado si este es de eficacia real, y se convierte en acreedor de la persona gravada si es de eficacia obligacional, sin perjuicio de poder renunciar al mismo.
2. La delación de los legados es eficaz, con independencia de que la persona gravada con estos acepte o repudie el beneficio patrimonial que le atribuye el causante.
3. En el legado de eficacia real sujeto a condición suspensiva, los efectos de la delación se retrotraen al momento de la muerte del causante, pero sin que el legatario pueda exigir los frutos o rentas anteriores.
Artículo 427-16. Aceptación y repudiación.
1. El legatario que acepta expresa o tácitamente el legado consolida su adquisición, pero si lo repudia se entiende que no le ha sido deferido, y el objeto del legado queda absorbido en la herencia o el patrimonio de la persona gravada, salvo que actúe la sustitución vulgar o el derecho de acrecer.
2. El legatario no puede aceptar ni repudiar el legado mientras no conoce que se ha producido la delación a su favor. La aceptación parcial del legado comporta su aceptación total.
3. La aceptación y repudiación de los legados son irrevocables, pero, si el mismo objeto del legado ha sido atribuido a quien lo ha repudiado por cualquier otra disposición de última voluntad subsistente que ignoraba, este puede aceptarlo posteriormente.
4. El legatario favorecido con dos legados puede aceptar uno y repudiar el otro, aunque estén ordenados en la misma cláusula, salvo que el legado repudiado sea oneroso o que el causante haya dispuesto otra cosa.
5. Cada colegatario puede aceptar o repudiar su parte en el legado, con independencia de los demás.
6. El heredero favorecido con un legado puede aceptar la herencia y repudiar el legado, e inversamente.
7. Los interesados en la repudiación de un legado pueden ejercer respecto al legatario el derecho que les atribuye el artículo 461-12.2.
8. Las cuestiones no reguladas por el presente capítulo se rigen por las disposiciones sobre aceptación y repudiación de la herencia, si lo permite la naturaleza del legado.
Artículo 427-17. Transmisión del derecho al legado.
1. El legado deferido y no aceptado ni repudiado por muerte del legatario se transmite a sus herederos con la misma facultad de aceptarlo o repudiarlo, salvo que la voluntad del causante sea otra o salvo que se trate de legados de usufructo, renta, pensión vitalicia u otros de carácter personalísimo.
2. Si existen varios herederos transmisarios, cada uno puede repudiar o aceptar la parte que le corresponde.
Artículo 427-18. Cumplimiento.
1. Una vez deferido el legado y vencido el plazo o terminada, si procede, la razón legal de demora, la persona gravada debe entregar la cosa o el derecho real objeto del legado si este tiene eficacia real, o debe cumplir las obligaciones que el legado le impone si tiene eficacia obligacional.
2. El legatario gravado con un sublegado sólo debe cumplirlo cuando perciba el suyo.
3. Los gastos causados por el cumplimiento del legado corren a cargo de la persona gravada. Los de formalización, en su caso, corren a cargo del legatario.
Artículo 427-19. Riesgos.
1. La cosa legada debe entregarse al legatario en el estado en que se halle en el momento de la muerte del causante.
2. En los legados con eficacia real, la pérdida o el deterioro de la cosa producidos antes de la entrega los sufre el legatario, salvo que la persona gravada haya incurrido en culpa o mora.
3. En los legados genéricos o alternativos, el riesgo se transmite al legatario desde el momento en que se le notifica la especificación y la puesta a disposición. En los demás legados obligacionales, el riesgo se transmite al legatario desde el momento en que la persona gravada le comunica su predisposición al cumplimiento.
Artículo 427-20. Frutos de la cosa legada.
1. Si el legado tiene eficacia real y su objeto es una cosa fructífera propia del causante en el momento de su muerte, el legatario hace suyos los frutos y los intereses pendientes a partir de este momento.
2. Si la cosa objeto del legado es propiedad de la persona gravada o de un tercero, o si el legado es de cantidad, el legatario solo puede exigir los frutos e intereses desde el momento en que los reclama judicial o extrajudicialmente o desde el día en que se ha prometido hacer efectivo el legado.
3. Si el objeto del legado es una cosa designada genéricamente, el legatario puede exigir los frutos desde el momento en que se especifica.
Artículo 427-21. Extensión del legado.
1. El legado se extiende a las pertenencias de la cosa objeto del legado en el momento de la muerte del causante y a las indemnizaciones por disminución de su valor que este podría exigir por hechos acaecidos después de la ordenación del legado, salvo que pueda inferirse claramente que la voluntad del causante es otra.
2. El legado de una finca se extiende a todas sus construcciones, aunque hayan sido hechas después de haberse ordenado. También se extiende a los terrenos colindantes adquiridos posteriormente si el causante los ha unido en la finca y forman una sola unidad funcional o económica por signos externos, aunque esta unión de fincas no haya sido reflejada en documento público.
3. El legado de una vivienda comprende la ropa, el mobiliario, incluido el de procedencia familiar, y los utensilios que constituyen su menaje en el momento de la muerte del causante, pero no comprende títulos valores, joyas, objetos artísticos o históricos ni otros bienes que tengan un valor extraordinario con relación al patrimonio relicto.
Artículo 427-22. Acciones del legatario y toma de posesión del legado.
1. El legatario tiene acción contra la persona gravada para reclamar la entrega o el cumplimiento del legado exigible y, si procede, contra la persona facultada para cumplir los legados.
2. En el legado de eficacia real, cuando la propiedad de la cosa o del derecho real susceptible de posesión ha hecho tránsito al legatario, este tiene acción para exigir la entrega de su posesión e, incluso, para reivindicar la cosa o el derecho contra cualquiera poseedor.
3. Sin consentimiento de la persona gravada o, si procede, de la facultada para la entrega, el legatario no puede tomar posesión, por su propia autoridad, de la cosa o el derecho legados.
4. No obstante lo establecido por el apartado 3, el legatario puede tomar por sí solo la posesión del legado si el causante lo ha autorizado, si se trata de un prelegado o si el legado es de usufructo universal, así como en Tortosa si toda la herencia está distribuida en legados.
5. Si el legado tiene eficacia obligacional, el legatario no puede exigir su cumplimiento al heredero gravado hasta que este acepte la herencia, pero puede ejercer el derecho establecido por el artículo 461-12.2.
Artículo 427-23. Garantías del legado.
1. El legatario puede exigir que la persona gravada preste caución en garantía de los legados litigiosos que no puedan anotarse preventivamente en el Registro de la Propiedad.
2. En los legados que no sean de legítima, el causante puede excluir el deber a que se refiere el apartado 1.
SECCIÓN SEGUNDA. LAS CLASES DE LEGADOS
Artículo 427-24. Legado de cosa ajena.
1. El legado de cosa determinada propia de la persona gravada o de un tercero es eficaz solo cuando el causante quiera atribuir la cosa al favorecido, incluso en el caso de que no forme parte de su herencia. En este caso, la persona gravada debe adquirir la cosa del tercero y debe transmitirla al legatario.
2. Si la persona gravada no puede adquirir la cosa objeto del legado, o si se le exige un precio o una contraprestación desproporcionados, puede liberarse del mismo pagando el justo valor de la cosa legada.
3. Si la cosa objeto del legado no pertenecía al causante cuando este lo otorgó, pero es propietario de la misma en el momento de su muerte, el legado es válido.
4. Si el causante o la persona gravada solo tienen una parte en la cosa objeto del legado o un derecho sobre esta misma cosa, el legado es eficaz únicamente respecto a esta parte o este derecho, salvo que resulte clara la voluntad de legar la cosa enteramente.
Artículo 427-25. Legado alternativo.
1. En el legado alternativo, el causante puede atribuir la facultad de elección a un tercero, el cual debe hacer la elección mediante una declaración de voluntad dirigida a la persona gravada con el legado.
2. Si el causante no establece nada respecto a la facultad de elección, esta corresponde a la persona gravada. La facultad de elección es transmisible a los herederos.
3. La elección, una vez hecha, es irrevocable.
Artículo 427-26. Legado de cosa genérica.
1. El causante puede ordenar un legado de cosa genérica, aunque en la herencia no existan cosas del género de que se trate.
2. La determinación de la cosa legada puede corresponder a un tercero o al legatario, si lo establece el causante.
3. Si el causante no ha establecido a quien corresponde la facultad de determinación, esta corresponde a la persona gravada con el legado, que debe entregar una cosa de calidad media.
4. Si la cosa entregada al legatario es defectuosa, el favorecido puede exigir que le sea entregada otra cosa, no defectuosa, en lugar de aquélla.
5. Si la persona gravada con el legado ha ocultado el defecto, el legatario puede optar por la entrega de una cosa no defectuosa o por la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 427-27. Legados de dinero y demás activos financieros.
1. Si el legado tiene por objeto todo el dinero que el causante deje al morir, se entiende que incluye tanto el efectivo como el dinero depositado a la vista o a plazo en entidades financieras. Si el legado se circunscribe al dinero que el causante tenga en una determinada entidad, se entiende igualmente que incluye ambas modalidades de depósito.
2. Si el legado no se refiere específicamente al dinero sino a los activos depositados en una determinada entidad, se entiende que incluye, además de los depósitos de dinero, todos los activos financieros inmediatamente liquidables que pertenezcan al causante en el momento de abrirse la sucesión, salvo las acciones que coticen en mercados secundarios oficiales de valores.
3. Si el causante dispone del dinero o los activos incluidos en el legado, después de haberlo ordenado, para sustituirlos por otras modalidades de ahorro o inversión, se entiende que lega los activos adquiridos en sustitución o los subrogados ulteriormente, salvo que al ordenar el legado haya expresado su voluntad contraria o esta pueda deducirse del testamento.
Artículo 427-28. Legado de cosa gravada.
1. Si la cosa objeto del legado está gravada con un derecho real limitado, se entiende que el legatario no puede pedir a la persona gravada la extinción del derecho que grava el legado.
2. Si el causante lega una cosa empeñada o hipotecada, el pago de la deuda garantizada por la prenda o hipoteca y la cancelación de estos derechos corren a cargo del heredero.
3. Si el legatario paga la deuda garantizada con la cosa legada porque no lo ha hecho el heredero, aquel queda subrogado en el lugar y los derechos del acreedor para reclamar contra el heredero.
4. La garantía constituida para satisfacer o financiar el precio de adquisición o mejora de la cosa, y cualquier otra carga, perpetua o temporal, que la afecte deben ser soportadas por el legatario, a quien corresponde el pago de la obligación asegurada, si bien las cantidades que se acrediten hasta la muerte del causante corren a cargo de la herencia.
Artículo 427-29. Legado de universalidad.
1. El legado de universalidad de cosas, empresas u otros conjuntos unitarios de bienes o agregados de cosas tiene la consideración de legado de cosa única, y se extiende a todos los elementos que en el momento de morir el causante constituyen el bien legado o han sido integrados o adscritos al mismo.
2. En el legado de una empresa, las relaciones de crédito y de deuda que ya han sido hechas efectivas por la persona gravada con el legado dan derecho a los reintegros correspondientes a favor y en contra del legatario.
Artículo 427-30. Legados de alimentos y de pensiones periódicas.
1. El legado de alimentos ordenado a favor de cualquier persona comprende todo cuanto sea necesario para el mantenimiento, la vivienda, el vestido, la asistencia médica y la educación del favorecido.
2. Si en el legado de pensiones periódicas no se expresa su cuantía, se entiende que se lega la misma cantidad que el causante ha pagado durante su vida al legatario. Si no es así, se considera como un legado de alimentos.
3. El legado de una cantidad de dinero o de una cantidad de cosas fungibles que deban prestarse periódicamente faculta al favorecido para exigir el primer período desde la muerte del causante. El legatario tiene derecho a la totalidad de la prestación en curso aunque muera antes de finalizar el período iniciado.
Artículo 427-31. Legados de crédito y de deuda.
1. El legado de un crédito o de liberación de una deuda sólo es eficaz en la parte del crédito o de la deuda subsistente en el momento de la muerte del causante.
2. En caso de duda, se entiende que el legado genérico de remisión de deudas solo comprende las deudas contraídas antes de la fecha de otorgamiento del testamento.
3. El heredero debe entregar al legatario los documentos y los títulos de los créditos que obren en el patrimonio del causante y, en el legado de liberación, debe dar carta de pago.
4. Si el causante, sin hacer mención de la deuda, ordena un legado a favor de su acreedor, se presume que el legado no se ha hecho para pagar el crédito del legatario.
5. En el legado ordenado a favor del acreedor de su propio crédito contra el causante, la repudiación del legado no implica, por sí misma, la renuncia al crédito. Si el crédito no ha existido nunca, se entiende que ha sido dispuesto un legado ordinario de crédito por el mismo importe. El legado es ineficaz si el causante creía erróneamente que era deudor de dicho crédito y si manifestó que dudaba de si lo debía o no.
Artículo 427-32. Legado de constitución de un derecho real.
En el legado de eficacia obligacional que tiene por objeto la constitución de un derecho real, la persona gravada debe hacer los actos necesarios para constituirlo, especialmente si la cosa gravada pertenece a una tercera persona.
Artículo 427-33. Legado de acciones y participaciones sociales.
En el legado de acciones y participaciones sociales, corresponde al legatario el ejercicio del derecho de voto a partir de la delación, si es propietario de las mismas de acuerdo con los artículos 427-10 y 427-15, aunque la posesión no le haya sido entregada por el heredero.
Artículo 427-34. Legado de usufructo universal.
1. El legado de usufructo universal tiene la condición de legado de eficacia real, salvo que haya sido ordenado con eficacia obligacional.
2. El legado de usufructo universal, salvo que la voluntad del causante sea otra, se extiende a todos los bienes relictos, salvo los que hayan sido objeto de donación por causa de muerte, sin perjuicio de lo que el presente libro establece sobre las legítimas.
3. El causante puede relevar al usufructuario de la obligación de tomar inventario y de prestar caución y puede concederle facultades dispositivas sobre los bienes usufructuados, a las que deben aplicarse las normas que regulan el fideicomiso de residuo.
4. Si el usufructo se lega a varias personas, el correspondiente a cada legatario que vaya faltando por muerte o por otra causa incrementa los de los demás, incluso el de quien ha renunciado al mismo o lo ha cedido anteriormente, salvo en el caso en que el causante haya indicado partes.
Artículo 427-35. Legado de usufructo sucesivo.
Se entiende que el nudo propietario que ordena un legado de usufructo lo constituye con carácter sucesivo por si el usufructo preexistente se extingue en vida del legatario.
Artículo 427-36. Legado de parte alícuota.
1. El legado de parte alícuota tiene el carácter de legado de eficacia obligacional y atribuye al legatario el derecho que le sean adjudicados bienes del activo hereditario líquido por el valor correspondiente a la parte alícuota fijada por el causante, salvo que el heredero opte por pagarlo en dinero, aunque no haya en la herencia.
2. El legatario de parte alícuota no responde como deudor de las obligaciones y las cargas hereditarias.
3. No obstante lo establecido por el apartado 2, si después de percibir el legado apareciesen deudas ignoradas, el legatario debe reintegrar al heredero la diferencia entre el valor fijado originariamente en la parte alícuota y su valor real, dado el importe del activo hereditario. En cambio, si se descubren bienes o derechos nuevos o se llegan a cobrar créditos hereditarios considerados dudosos o eventuales, el heredero debe abonar al legatario la parte correspondiente al valor de estos bienes, derechos o créditos.
SECCIÓN TERCERA. LA INEFICACIA DE LOS LEGADOS
Artículo 427-37. Revocación de los legados.
1. La revocación que el causante hace en términos generales de todos los legados que ha dispuesto, salvo que la haga en testamento, no afecta a los legados de alimentos, que requieren una revocación especial.
2. Se entiende que el legado se ha revocado cuando el causante enajena a título oneroso o gratuito el bien que es objeto del mismo, aunque la enajenación sea ineficaz, o aunque el causante vuelva a adquirirlo, salvo que el legatario pruebe que la readquisición se hizo con el fin de rehabilitar el legado.
3. Se entiende que el legado no se ha revocado en los siguientes casos:
a) Si el bien es enajenado a carta de gracia y el causante lo readquiere por derecho de redimir. Si muere sin haberlo hecho, se considera legado este derecho.
b) Si el bien es enajenado por expropiación, ejecución forzosa, permuta, aportación a sociedad o cualquier otra operación de reestructuración societaria, salvo que la persona gravada pruebe que el causante pretendía revocar el legado. En estos casos, se considera legado el bien que se ha recibido a cambio, si procede.
c) Si tiene por objeto una finca que es sustituida, por razón de una actuación urbanística o de concentración parcelaria hecha después de la ordenación del legado, por otras fincas de resultado. En este caso, se consideran legadas las fincas de resultado, pero el legatario debe asumir los costes de urbanización pendientes de satisfacer en el momento de morir el causante.
Artículo 427-38. Extinción de los legados.
1. El legado se extingue si el bien queda fuera del comercio o se pierde, o si la prestación deviene imposible, siempre y cuando estos hechos sucedan antes de la delación y sin culpa de la persona gravada.
2. El cambio de especie o la transformación sustancial del bien mueble legado que le haga perder su forma o denominación se equipara a la pérdida y extingue el legado, salvo que pueda deducirse que el causante quería legar el bien recibido en sustitución o la indemnización procedente en los casos de accesión.
3. El legado de cosa cierta se extingue si, después de ser ordenado, el propio legatario adquiere el bien. Sin embargo, si el legatario lo adquiere a título oneroso de persona que no sea el causante, se considera legado el precio que se ha pagado como contraprestación.
Artículo 427-39. Reducción o supresión de legados excesivos.
1. Si el valor de los legados excede de lo que la persona gravada obtiene por causa de muerte, esta los puede reducir o suprimir, salvo que los cumpla íntegramente a sabiendas de que son excesivos.
2. La reducción de los legados excesivos no afecta a los legados imputables a la legítima en la parte que cubren la del legatario que sea legitimario, ni los que no sean reducibles por razón de cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima.
3. El heredero puede hacer valer la reducción de los legados excesivos aunque no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario o no tenga derecho a cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima.
Artículo 427-40. Derecho a cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima.
1. Salvo que el causante lo haya prohibido, el heredero puede reducir los legados si su ordenación no le deja libre la cuarta parte del activo hereditario líquido. La reducción se hace en la medida necesaria para que el heredero pueda retener en propiedad esta cuarta parte, llamada cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima.
2. Si el causante ha hecho llamamientos sucesivos a la herencia, solo pueden detraer la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima el heredero o herederos que adquieren la herencia en primer lugar.
3. Si existen varios herederos, cada uno puede retener la cuarta parte de la cuota respectiva en el activo hereditario, aunque todos los legados sumados no excedan de las tres cuartas partes.
4. Para retener la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, el heredero debe haber tomado inventario, en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 426-20.
Artículo 427-41. Cálculo de la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima.
1. Al efecto de determinar el importe de la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, integran el activo hereditario líquido todos los bienes del caudal relicto, incluidos los dispuestos en cualquier tipo de legado, los créditos del causante contra el heredero y los créditos extinguidos por legados de perdón de deuda, pero no los bienes objeto de atribución particular en pacto sucesorio y de donación por causa de muerte. Del valor de los bienes debe deducirse las deudas de la herencia, los gastos de última enfermedad y de entierro o incineración del causante, y el importe de las legítimas, incluida la del heredero que sea legitimario.
2. La valoración de los bienes y deudas debe referirse al momento de la muerte del causante y deben descontarse del valor de los bienes los gravámenes que los afecten, salvo los derechos de garantía.
Artículo 427-42. Legados reducibles.
Son reducibles por cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima los legados a cargo del heredero que pretende retenerla, incluidos los prelegados ordenados a su favor. Sin embargo, se excluyen de reducción los legados de deuda propia del testador, los ordenados a favor de los legitimarios en concepto de legítima o imputables a esta en la parte que la cubran, los de alimentos y los que el testador ha ordenado que se cumplan íntegramente. Tampoco se reducen las donaciones por causa de muerte y las atribuciones particulares en pacto sucesorio.
Artículo 427-43. Imputación y compatibilidad con otros derechos.
1. Se imputa a la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima todo cuanto se atribuye al heredero en la sucesión, estimado en el momento de la muerte del causante, incluido lo que obtiene por vía de sustitución vulgar, por derecho de acrecer o por absorción de legados ineficaces, pero no los prelegados otorgados por el testador al propio heredero, sin perjuicio de que puedan reducirse, si procede. Tampoco se imputan a la misma las donaciones por causa de muerte ni las atribuciones particulares en pacto sucesorio.
2. Si el heredero es legitimario, tiene derecho a cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, además de derecho a la legítima.
3. Si el heredero es fiduciario, tiene derecho a cuarta trebeliánica o cuota libre respecto a la parte de herencia fideicomisa y a cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima respecto a la parte libre de fideicomiso pero gravada con legados, sin que lo que reciba por la primera se impute a la segunda.
Artículo 427-44. Extinción de la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima.
1. El derecho a detraer la cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima se extingue por renuncia expresa o tácita, que se entiende producida si el heredero gravado, a sabiendas de que puede detraerla, entrega o cumple íntegramente los legados excesivos sin reducción.
2. Si los legatarios, porque estaban facultados para ello, han tomado ellos mismos posesión de los legados, el derecho del heredero a pedir la reducción caduca a los cuatro años de la muerte del causante, siempre y cuando haya tomado inventario de acuerdo con lo establecido por el artículo 426-20.
Artículo 427-45. Orden y práctica de la reducción.
1. La reducción de los legados, tanto por el hecho de ser excesivos como por razón de cuarta falcidia o cuota hereditaria mínima, se hace respetando el orden que ha establecido el causante o, si no lo ha establecido, en proporción a su valor.
2. Los legatarios pueden evitar la reducción abonando su importe, en dinero, al heredero.
3. La reducción de legados no comporta por sí misma ningún asentamiento en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio, si procede, de la anotación preventiva de demanda.
Capítulo VIII
Las disposiciones modales
Artículo 428-1. Modo sucesorio.
1. El modo permite al causante imponer al heredero y al legatario, o a sus sustitutos, una carga, un destino o una limitación, que, por la finalidad a que responde, no atribuye otros derechos que el de pedir su cumplimiento, sin que redunde en provecho directo de quien puede pedirlo.
2. Si el causante atribuye, a favor de una persona o personas determinadas, cualquier derecho diferente al de pedir el cumplimiento del modo, se entiende que ha dispuesto un legado u otra disposición por causa de muerte, y no un modo, aunque el causante utilice esta expresión.
3. En caso de duda sobre si el testador ha impuesto una condición o un modo, o una simple recomendación, se da preferencia, respectivamente, al modo o a la recomendación.
4. Las normas de los legados se aplican también a los modos si su naturaleza lo permite.
Artículo 428-2. Cumplimiento del modo.
Pueden exigir el cumplimiento de los modos:
a) El albacea.
b) El heredero, respecto al modo impuesto a otros partícipes en la herencia.
c) El legatario gravado con un legado sujeto a modo.
d) El coheredero o colegatario, respecto a los modos impuestos a todos o a determinados coherederos y colegatarios.
e) Los órganos administrativos correspondientes, las entidades asistenciales y las fundaciones y asociaciones interesadas, respecto a los modos con finalidades de interés general.
f) Las personas que el testador haya nombrado a tal fin.
Artículo 428-3. Disposiciones por sufragios y obras pías.
1. Si el causante destina una parte de sus bienes a sufragios y obras pías, indeterminadamente y sin especificar su aplicación, la persona gravada debe venderlos y debe entregar la mitad del importe a la confesión religiosa a la que pertenecía el causante, para dichos sufragios y para atender a sus necesidades, y la otra mitad, a la Generalidad de Cataluña, para que los aplique a entidades o a finalidades asistenciales del municipio o la comarca del último domicilio del testador en Cataluña.
2. Si el causante destina los bienes a favor de los pobres en general, los bienes o su importe deben entregarse a la Generalidad de Cataluña, para que los aplique a entidades o a finalidades asistenciales del municipio o la comarca del último domicilio del testador en Cataluña.
Artículo 428-4. Garantías de cumplimiento del modo.
1. El testador puede asegurar el cumplimiento de los modos facultando a los albaceas para cumplirlos, o mediante cauciones de cumplimiento, sanciones al obligado u otras medidas adecuadas.
2. Se entiende que no se ha ordenado propiamente un modo si el testador quiere garantizar su cumplimiento mediante una condición suspensiva de la institución de heredero o del legado.
3. El testador puede imponer un fideicomiso al heredero instituido o al legatario gravado con un modo para el caso en que este sea incumplido por causas imputables a la persona gravada con la disposición modal.
4. El incumplimiento de un modo impuesto a un legatario por su culpa faculta a la persona gravada con el legado para solicitar la restitución de su objeto, si se demuestra que el cumplimiento del modo fue un motivo determinante del legado. La restitución obliga a quien recibe el bien a cumplir el modo, salvo que sea personalísimo.
5. A la persona gravada con un modo aún no cumplido por su culpa que ejerza cualquier acción fundamentada en su carácter de heredero o legatario, puede oponérsele, con el fin de suspender el ejercicio de la acción, la excepción de modo no cumplido.
Artículo 428-5. Modo imposible o ilícito.
1. El modo de cumplimiento imposible o ilícito se tiene por no ordenado, pero sin que ello implique la ineficacia de la institución de heredero o del legado gravados con el modo, salvo que su cumplimiento fuese el motivo determinante de la institución.
2. No se considera que el modo sea de cumplimiento imposible si puede alcanzarse la misma finalidad que perseguía el testador aunque en un grado inferior o en términos diferentes a los que había ordenado. En este caso, a instancia de la persona gravada con el modo o de cualquiera de las personas legitimadas para pedir su cumplimiento, la autoridad judicial competente puede decretar, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, la conmutación o la conversión del modo.
3. En los modos ordenados para el cumplimiento de finalidades de interés general, la conmutación o la conversión debe ser acordada por los órganos administrativos competentes.
4. Puede pedirse la conmutación o la conversión si el cumplimiento del modo en los términos establecidos por el testador comporta graves dificultades o si, modificando su cumplimiento, puede alcanzarse una utilidad mayor.
Artículo 428-6. Prohibiciones de disponer en el testamento.
1. Las prohibiciones o limitaciones de disponer implican una disminución de la facultad dispositiva de los bienes y únicamente son eficaces si son temporales.
2. Las prohibiciones de disponer no pueden exceder de la duración de la vida de una persona física determinada o, en otro caso, de treinta años.
3. Si no se ha fijado un plazo para la prohibición de disponer, se entiende que dura toda la vida de la persona gravada y que afecta tanto a los actos onerosos como a los actos gratuitos hechos entre vivos.
4. Si la prohibición de disponer está condicionada a la autorización de una o varias personas, pierde eficacia cuando aquella o todas mueren, renuncian o devienen incapaces, salvo que la voluntad del causante sea otra.
5. En cualquier caso, el afectado por la prohibición de disponer puede solicitar autorización judicial para disponer si concurre una causa justa sobrevenida.
6. Las simples recomendaciones de no disponer no tienen eficacia jurídica.
Capítulo IX
Los albaceas
Artículo 429-1. Nombramiento.
1. El causante puede nombrar a uno o más albaceas universales o particulares para que, en nombre propio y en interés de otro e investidos de las facultades correspondientes, ejecuten respecto a su sucesión los encargos que les haya conferido.
2. El causante puede nombrar a albaceas sustitutos y facultar a los nombrados para designarlos. Esta designación debe hacerse en escritura pública.
3. Los albaceas no pueden delegar sus funciones si no han sido facultados para ello.
Artículo 429-2. Pluralidad de albaceas.
1. Si han sido nombrados una pluralidad de albaceas, salvo que el causante disponga otra cosa, se entiende que han sido nombrados mancomunadamente y deben actuar por mayoría. En los casos de urgencia evidente, puede actuar uno solo, bajo su responsabilidad, pero debe dar cuenta de ello inmediatamente a los demás.
2. Si se producen vacantes, los albaceas que quedan asumen las funciones y facultades de los que faltan.
Artículo 429-3. Capacidad y legitimación.
1. Puede ser albacea cualquier persona con capacidad para obligarse.
2. Pueden ser albaceas el heredero, el legatario, las demás personas favorecidas por la sucesión y quienes en cada momento ejerzan un determinado cargo.
Artículo 429-4. Aceptación, excusa y renuncia.
1. El cargo de albacea es voluntario, pero una vez aceptado, aunque sea tácitamente, el aceptante no puede excusarse de continuar en el ejercicio del cargo sin causa justa apreciada por el juez.
2. Si el designado como albacea, una vez requerido notarialmente por algún heredero o por una persona interesada en la herencia, no acepta el cargo ante notario dentro del mes siguiente a la notificación, se entiende que renuncia al mismo.
3. La renuncia del albacea al cargo o la excusa justificada para no continuar ejerciéndolo no implican la pérdida de lo que el causante haya dispuesto a su favor a título de herencia o de legado, salvo que el causante lo imponga expresamente.
Artículo 429-5. Retribución.
1. Si el causante no ordena una retribución determinada o que el ejercicio del cargo sea gratuito, los albaceas universales tienen derecho a percibir el 5% del valor del activo hereditario líquido y los particulares que sean contadores partidores el 2% de este valor o de los bienes objeto de partición. Si el albaceazgo es ejercido profesionalmente, los honorarios que se devenguen por la prestación de servicios se imputan a este porcentaje.
2. Los legados o demás disposiciones a favor de los albaceas no se imputan a su retribución, salvo que el causante disponga otra cosa.
3. Si existen varios albaceas universales o contadores partidores, la retribución corresponde por partes iguales a los que hayan ejercido el cargo. Si lo ejercen sucesivamente, deben ser retribuidos en proporción a su actividad.
4. Al albacea que accede al cargo por revelación de la confianza y que ya ha percibido una retribución en concepto de heredero de confianza, no le corresponde ninguna retribución por la condición de albacea.
Artículo 429-6. Gastos del albaceazgo.
1. Todos los gastos judiciales o extrajudiciales originados por la actuación de los albaceas corren a cargo de la herencia.
2. Los albaceas tienen derecho al reembolso de los gastos causados por el ejercicio de su función.
Artículo 429-7. Albacea universal.
1. Son albaceas universales las personas que reciben del causante el encargo de entregar la herencia en su universalidad a personas designadas por él, o de destinarla a las finalidades expresadas en el testamento o en la confianza revelada.
2. El nombramiento de albacea universal sustituye la falta de institución de heredero en el testamento, sea cual sea el destino de la herencia.
3. El albaceazgo universal puede ser de realización dineraria de toda la herencia o de una parte de ésta, o de entrega directa del remanente de bienes hereditarios, de acuerdo con lo que ordene el causante o se infiera del testamento.
4. En caso de duda, se entiende que el albaceazgo universal es de entrega directa del remanente.
Artículo 429-8. Facultades del albacea universal.
1. El albacea universal está facultado para posesionarse de la herencia y administrarla igual que todo heredero, disponer de sus bienes con el alcance establecido por los artículos 429-9 y 429-10 y hacer los actos necesarios para cumplir su cometido y las disposiciones del testamento.
2. El albacea universal está legitimado procesalmente para actuar en todos los litigios o cuestiones que se susciten sobre los bienes hereditarios, los fines del albaceazgo y la validez del testamento, el codicilo, la memoria testamentaria o el pacto sucesorio, y para interpretarlos.
3. Los albaceas universales deben tomar inventario de la herencia en el plazo de un año a contar de la aceptación del cargo.
4. El causante puede reducir y limitar las facultades de los albaceas universales establecidas por el presente artículo y por los artículos 429-9 y 429-10, y también puede ampliarlas con otras que no sean contrarias a la ley.
Artículo 429-9. Albaceazgo universal de realización de herencia.
1. El albaceazgo universal de realización de herencia faculta al albacea para:
a) Enajenar a título oneroso los bienes de la herencia.
b) Cobrar créditos y cancelar sus garantías.
c) Retirar depósitos de toda clase.
d) Pagar deudas y cargas hereditarias y los impuestos causados por la sucesión.
e) Cumplir los legados y demás disposiciones testamentarias.
f) Pedir el cumplimiento de los modos.
g) Pagar las legítimas.
h) En general, hacer todos los actos que sean precisos para la realización dineraria de los bienes de la herencia.
2. El albacea debe dar al dinero obtenido la inversión o el destino ordenados por el causante.
Artículo 429-10. Albaceazgo universal de entrega directa de remanente de bienes.
El albaceazgo universal de entrega directa de remanente de bienes hereditarios faculta al albacea para:
a) Pagar deudas y cargas hereditarias y los impuestos causados por la sucesión.
b) Cumplir los legados y demás disposiciones testamentarias.
c) Pedir el cumplimiento de los modos.
d) Pagar las legítimas.
e) Efectuar los actos de realización dineraria establecidos por el artículo 429-9 en la medida necesaria para hacer los pagos a que se refieren las letras a a d y los de los gastos correspondientes. La impugnación de estos actos dispositivos no afecta a su validez frente a terceros adquirientes de buena fe.
f) En defecto de contador partidor, practicar la partición de la herencia.
Artículo 429-11. Destino de la herencia a sufragios o a los pobres.
1. Si el causante deja la herencia para sufragios o a los pobres, deben cumplir el encargo las personas designadas por el testador o, en su defecto, la confesión religiosa legalmente reconocida de que se trate o la Generalidad de Cataluña, respectivamente.
2. Si el causante que deja la herencia para sufragios o a los pobres no especifica como deben aplicarse los bienes o su importe, deben observarse las reglas del artículo 428-3.
3. Si el causante no ordena nada sobre los encargos relativos a la herencia dejada para sufragios o a los pobres, estos encargos deben ejecutarse de acuerdo con las normas del albaceazgo universal de realización de herencia, que en este caso es gratuita.
Artículo 429-12. Albacea particular.
1. Son albaceas particulares los que, existiendo heredero, deben cumplir un encargo o más relativos a la herencia o ejecutar disposiciones testamentarias o del heredamiento.
2. El albacea designado con el simple encargo de tomar posesión de la herencia y de entregarla íntegramente al heredero instituido tiene la consideración de albacea particular, aunque el causante lo califique de universal.
3. Los albaceas particulares ejercen todas las funciones que les ha conferido el causante que no sean contrarias a la ley, con las facultades que este les atribuya y que sean necesarias para su cumplimiento.
4. Si el causante no les ha conferido ningún encargo, los albaceas particulares deben ocuparse del entierro o la incineración, de los funerales y sufragios piadosos, del destino de los órganos o del cuerpo y de pedir el cumplimiento de los modos que haya ordenado el causante.
Artículo 429-13. Cumplimiento del encargo.
1. Los albaceas deben cumplir su encargo dentro de los plazos y prórrogas fijados por el testamento, codicilo o heredamiento. Los herederos, de común acuerdo, pueden ampliar dichos plazos y prórrogas.
2. Si no se ha fijado un plazo para cumplir el encargo y los albaceas no lo han cumplido dentro de un año a contar de la aceptación del cargo, cualquiera de los interesados puede solicitar a la autoridad judicial que sean requeridos para que lo cumplan en el plazo que se fije con sanción de caducidad del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades que resulten de la demora.
3. Los albaceas particulares que sean contadores partidores deben hacer la partición en el plazo de un año a contar del momento en que sean requeridos, si han terminado los litigios promovidos sobre la validez o nulidad del testamento o codicilo, en su caso.
4. El plazo que el causante fija al albacea para que cumpla el encargo no puede exceder de treinta años o, si lo fija con relación a la vida de determinadas personas, no puede exceder de los límites de los fideicomisos.
5. Los albaceas universales y los particulares deben rendir cuentas a los herederos, a los favorecidos o, si deben destinar los bienes o el dinero a finalidades de interés público o general, a la autoridad judicial, aunque el causante los haya dispensado de hacerlo.
Artículo 429-14. Cese.
Los albaceas cesan en su cargo por muerte, por imposibilidad de ejercerlo, por excusa, por incapacidad sobrevenida o por remoción fundamentada en una conducta dolosa o gravemente negligente. También cesan al haber cumplido el encargo y por haber transcurrido el plazo que tenían para cumplirlo.
Artículo 429-15. Finalización del encargo.
1. Si no queda ningún albacea ni ningún sustituto en el ejercicio del cargo y no se ha cumplido aún totalmente la misión o el encargo de los albaceas universales, o los encargos atribuidos a los particulares, cualquiera de los interesados en la sucesión puede solicitar a la autoridad judicial que, si lo estima procedente, designe a uno o más albaceas dativos con las mismas funciones y facultades que los albaceas testamentarios.
2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, si el albaceazgo finaliza antes de que se haya cumplido el encargo o la misión, el cumplimiento incumbe al heredero.
TÍTULO III
La sucesión contractual y las donaciones por causa de muerte
Capítulo I
Los pactos sucesorios
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 431-1. Concepto de pacto sucesorio.
1. En pacto sucesorio, dos o más personas pueden convenir la sucesión por causa de muerte de cualquiera de ellas, mediante la institución de uno o más herederos y la realización de atribuciones a título particular.
2. Los pactos sucesorios pueden contener disposiciones a favor de los otorgantes, incluso de forma recíproca, o a favor de terceros.
Artículo 431-2. Otorgantes.
Puede otorgarse pactos sucesorios solo con las siguientes personas:
a) El cónyuge o futuro cónyuge.
b) La persona con quien convive en unión estable de pareja.
c) Los parientes en línea directa sin limitación de grado, o en línea colateral dentro del cuarto grado, en ambos casos tanto por consanguinidad como por afinidad.
d) Los parientes por consanguinidad en línea directa o en línea colateral, dentro del segundo grado, del otro cónyuge o conviviente.
Artículo 431-3. Terceras personas no otorgantes.
1. Las personas no otorgantes de un pacto sucesorio a cuyo favor se ha hecho un heredamiento o una atribución particular no adquieren ningún derecho a la sucesión hasta el momento de la muerte del causante.
2. Las disposiciones a favor de terceros devienen ineficaces si el favorecido premuere al causante, salvo que el pacto sucesorio disponga otra cosa.
Artículo 431-4. Capacidad.
Los otorgantes de un pacto sucesorio deben ser mayores de edad y gozar de plena capacidad de obrar. Sin embargo, si un otorgante de un pacto sucesorio tiene solo la condición de favorecido y no le es impuesta ninguna carga, puede consentir en la medida de su capacidad natural o por medio de sus representantes legales o con la asistencia de su curador.
Artículo 431-5. Objeto del pacto sucesorio.
1. En pacto sucesorio, puede ordenarse la sucesión con la misma amplitud que en testamento. Los otorgantes pueden hacer heredamientos y atribuciones particulares, incluso de usufructo universal, y sujetar las disposiciones, tanto si se hacen a favor de ellos como de terceros, a condiciones, sustituciones, fideicomisos y reversiones. También pueden designarse albaceas, administradores y contadores partidores.
2. La renuncia a derechos sucesorios solo se admite en los casos expresamente previstos por el presente código.
Artículo 431-6. Cargas y finalidad del pacto sucesorio.
1. En pacto sucesorio, pueden imponerse cargas a los favorecidos, que deben figurar en el mismo expresamente. Si procede, también debe hacerse constar, si tiene carácter determinante, la finalidad que pretende alcanzarse con el otorgamiento del pacto y las obligaciones que las partes asumen a tal efecto.
2. Las cargas pueden consistir, entre otras, en el cuidado y atención de alguno de los otorgantes o de terceros, y la finalidad, también entre otras, en el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar o en la transmisión indivisa de un establecimiento profesional.
Artículo 431-7. Forma del pacto sucesorio.
1. Los pactos sucesorios, para que sean válidos, deben otorgarse en escritura pública, que no es preciso que sea de capítulos matrimoniales. La escritura de pacto sucesorio puede contener también estipulaciones propias de un protocolo familiar y otras estipulaciones no sucesorias, pero no disposiciones de última voluntad.
2. En los pactos sucesorios otorgados con carácter preventivo o que contienen reserva para disponer o dar, debe hacerse constar la hora del otorgamiento.
3. Los otorgantes de un pacto sucesorio que no sean causantes de la sucesión futura pueden delegar en poder especial la comparecencia al acto de formalización del pacto, siempre y cuando la escritura pública de apoderamiento recoja el contenido completo de su voluntad.
Artículo 431-8. Publicidad de los pactos sucesorios.
1. Los pactos sucesorios deben hacerse constar en el Registro de Actos de Última Voluntad en la forma, en el plazo y con el alcance establecidos por la normativa que lo regula. A tal fin, el notario que autoriza la escritura que los contiene debe hacer la comunicación procedente.
2. Los heredamientos y las atribuciones particulares ordenados en pacto sucesorio pueden hacerse constar en el Registro de la Propiedad, en vida del causante, por medio de nota al margen de la inscripción de los bienes inmuebles incluidos en el heredamiento y que no hayan sido transmitidos de presente o de los bienes inmuebles que sean objeto de una atribución particular.
3. Si los heredamientos o atribuciones particulares incluyen o tienen por objeto acciones nominativas o participaciones sociales, pueden hacerse constar, en vida del causante, en los respectivos asentamientos del libro registro de acciones nominativas o del libro registro de socios.
4. Si la finalidad de un pacto sucesorio es el mantenimiento y continuidad de una empresa familiar, puede hacerse constar la existencia del mismo en el Registro Mercantil con el alcance y de la forma que la ley establece para la publicidad de los protocolos familiares, sin perjuicio que consten, además, las cláusulas estatutarias que se refieran al mismo.
Artículo 431-9. Nulidad de los pactos sucesorios y sus disposiciones.
1. Son nulos los pactos sucesorios que no corresponden a ninguno de los tipos establecidos por el presente código, los otorgados por personas no legitimadas, o bien sin observar los requisitos legales de capacidad y de forma, y los otorgados con engaño, violencia o intimidación grave.
2. Son nulas las disposiciones en pacto sucesorio que se han otorgado con violencia, intimidación grave, engaño o error en la persona o en el objeto. También lo son las que se han otorgado con error en la finalidad o los motivos, si el error es excusable y resulta del propio pacto que el otorgante que ha cometido el error no habría otorgado la disposición si se hubiese dado cuenta.
3. Los pactos sucesorios y sus disposiciones no pueden impugnarse en ningún caso por causa de preterición ni revocar por supervivencia o supervención de hijos, sin perjuicio del derecho de los legitimarios a reclamar su legítima.
Artículo 431-10. Acción de nulidad.
1. Antes de la apertura de una sucesión convenida en pacto sucesorio, solo están legitimados para ejercer la acción de nulidad los otorgantes del pacto. Si la causa de nulidad es la falta de capacidad o la existencia de un vicio del consentimiento en el otorgamiento del pacto o de alguna disposición de este, solo está legitimada la parte que ha incurrido en la falta de capacidad o ha sufrido el vicio, que puede actuar, si procede, por medio de sus representantes legales.
2. La acción de nulidad por falta de capacidad o por vicio del consentimiento caduca a los cuatro años a contar del momento en que la persona legitimada recupera la capacidad o en que el vicio desaparece. En caso de error, el plazo cuenta desde el otorgamiento del pacto.
3. Una vez abierta la sucesión, si no ha transcurrido el plazo de caducidad fijado por el apartado 2 o si concurre otra causa de nulidad, están legitimados para ejercer la acción las personas a quien puede beneficiar la declaración de nulidad. En este caso, la acción caduca a los cuatro años de la muerte del causante.
Artículo 431-11. Consecuencias de la nulidad.
La nulidad de una disposición convenida en pacto sucesorio no determina la nulidad de las demás disposiciones hechas por el mismo otorgante o por los demás otorgantes, salvo que se trate de disposiciones correspectivas o que del contexto del pacto resulte que la disposición no habría sido hecha sin la disposición declarada nula.
Artículo 431-12. Modificación y resolución de mutuo acuerdo.
1. El pacto sucesorio y las disposiciones que contiene se pueden modificar y resolver mediante acuerdo de los otorgantes formalizado en escritura pública. La facultad de modificar y resolver los pactos sucesorios de mutuo acuerdo se extingue después de la muerte de cualquiera de los otorgantes.
2. Si al otorgamiento del pacto sucesorio han concurrido más de dos personas, para modificarlo o resolverlo, solo es preciso el consentimiento de aquellas a las que afecta la modificación o resolución.
3. Para consentir los actos de modificación o resolución de un pacto sucesorio, se debe gozar de plena capacidad de obrar, salvo que se trate de una modificación que favorezca a un otorgante menor o incapaz, en cuyo caso se aplica lo establecido por el artículo 431-4.2.
4. Si el pacto sucesorio se ha otorgado en capítulos matrimoniales, para modificarlo o resolverlo, se aplican las reglas sobre modificación o resolución de éstos.
Artículo 431-13. Revocación por indignidad.
1. El otorgante de un pacto sucesorio que sea futuro causante de la sucesión puede, por su sola voluntad, revocar las disposiciones hechas a favor de una persona que haya incurrido en alguna causa de indignidad sucesoria.
2. La facultad de revocar caduca al cabo de un año contado desde el momento en que el causante conoce o puede razonablemente conocer la causa de indignidad.
3. Si el causante muere sin haber podido ejercer la acción o antes de que caduque el plazo para ejercerla, las personas legitimadas para hacer valer las causas de indignidad de acuerdo con el artículo 412-6 pueden impugnar las disposiciones a favor del indigno en el plazo fijado por el artículo 412-7.
4. La revocación por indignidad deja sin efecto las disposiciones correspectivas hechas por el indigno o las cargas u obligaciones asumidas por este, si tenía la condición de otorgante del pacto sucesorio.
Artículo 431-14. Revocación por voluntad unilateral.
1. Los otorgantes de un pacto sucesorio pueden revocar unilateralmente el pacto o, si procede, las disposiciones que contiene:
a) Por las causas pactadas expresamente.
b) Por incumplimiento de las cargas impuestas al favorecido.
c) Por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad que fue determinante del pacto o de alguna de sus disposiciones.
d) Por el hecho de producirse un cambio sustancial, sobrevenido e imprevisible de las circunstancias que constituyeron su fundamento.
2. La facultad de revocación caduca a los cuatro años contados desde el momento en que se produjo el hecho determinante de esta.
Artículo 431-15. Ejercicio de la facultad de revocación.
1. La voluntad unilateral de revocar el pacto sucesorio o sus disposiciones debe manifestarse en escritura pública y notificarse a los demás otorgantes del pacto.
2. La persona afectada por la revocación puede oponerse a la misma en forma auténtica en el plazo de un mes a contar de la recepción de la notificación. Si no se opone, el pacto o la disposición quedan sin efecto.
3. Si la persona afectada por la revocación se opone a la misma o si se desconoce su paradero, o si no ha sido posible la notificación, la acción de revocación debe ejercerse ante la autoridad judicial competente de su domicilio en el plazo de un año a contar de la oposición o del otorgamiento de la escritura de revocación.
Artículo 431-16. Efectos de la revocación.
1. Si el pacto sucesorio comportó la transmisión de presente de uno o más bienes a la persona instituida o favorecida, su revocación produce, en defecto de disposiciones adoptadas por medio de un pacto reversional, los efectos propios de la revocación de donaciones.
2. En caso de revocación del pacto o de una disposición por imposibilidad de cumplimiento de la finalidad o por cambio de circunstancias, la parte que ha cumplido cargas u obligaciones que han producido un enriquecimiento en la otra parte debe ser debidamente compensada.
Artículo 431-17. Incidencia de crisis matrimoniales o de convivencia.
1. La nulidad del matrimonio, la separación matrimonial y el divorcio, o bien la extinción de una unión estable de pareja, de cualquiera de los otorgantes no altera la eficacia de los pactos sucesorios, salvo que se haya pactado otra cosa.
2. Como excepción a lo establecido por el apartado 1, los heredamientos o las atribuciones particulares hechas a favor del cónyuge o del conviviente en unión estable de pareja, o de los parientes de estos, devienen ineficaces en los supuestos regulados por el artículo 422-13.1 y 2, salvo que se haya convenido lo contrario o ello resulte del contexto del pacto.
SECCIÓN SEGUNDA. LOS HEREDAMIENTOS
Artículo 431-18. Concepto de heredamiento.
1. El heredamiento o pacto sucesorio de institución de heredero confiere a la persona o personas instituidas la calidad de sucesoras universales del heredante con carácter irrevocable, sin perjuicio de los supuestos regulados por los artículos 431-13, 431-14 y 431-21.
2. La calidad de heredero conferida en heredamiento es inalienable e inembargable.
Artículo 431-19. Heredamiento simple y cumulativo.
1. El heredamiento es simple si solo atribuye a la persona instituida la calidad de heredera del heredante y no pierde este carácter aunque el heredante también haga donación de presente de bienes concretos a la persona instituida.
2. El heredamiento es cumulativo si, además de conferir la calidad de heredero del heredante, atribuye a la persona instituida todos los bienes presentes del heredante y no pierde este carácter aunque el heredante excluya bienes concretos de la atribución de presente.
3. El heredamiento cumulativo no se presume nunca y debe pactarse de forma expresa.
Artículo 431-20. Heredamiento mutual.
1. El heredamiento es mutual si contiene una institución recíproca de heredero entre los otorgantes a favor del que sobreviva.
2. En los pactos sucesorios que contienen heredamientos mutuales, puede pactarse que, cuando el superviviente muera, los bienes heredados hagan tránsito a otras personas. La elección del heredero o herederos sucesivos puede encomendarse al superviviente de acuerdo con lo establecido por los artículos 424-1 a 424-4.
Artículo 431-21. Heredamiento preventivo.
1. El heredamiento puede pactarse con carácter preventivo, en cuyo caso es revocable unilateralmente por medio de un testamento posterior, que debe ser necesariamente notarial y abierto, o un nuevo pacto sucesorio.
2. La revocación unilateral del heredamiento preventivo, para que sea eficaz, debe notificarse notarialmente a los demás otorgantes del pacto sucesorio, salvo que los otorgantes hayan dispensado el cumplimiento de este requisito.
3. El carácter preventivo del heredamiento no se presume nunca y debe pactarse de forma expresa, dejando clara su revocabilidad.
Artículo 431-22. Reserva para disponer y asignaciones a las legítimas.
1. El heredante puede reservarse, para disponer libremente en donación, codicilo, memoria testamentaria u otro pacto sucesorio, los bienes, las cantidades de dinero o la parte alícuota de su patrimonio que establezca en el heredamiento.
2. El heredante puede asignar al pago de legítimas bienes o dinero, que se excluyen del heredamiento. La asignación no atribuye a los legitimarios ningún derecho durante la vida del heredante, pero, si este muere sin haberles atribuido los bienes o cantidades asignados, los legitimarios los adquieren íntegramente aunque excedan del importe de lo que por legítima les corresponde.
Artículo 431-23. Eficacia revocatoria.
1. El heredamiento válido revoca el testamento, el codicilo, la memoria testamentaria y la donación por causa de muerte anteriores a su otorgamiento, aunque sean compatibles con el mismo.
2. Las disposiciones por causa de muerte posteriores al heredamiento solo son eficaces si el heredamiento era preventivo o en la medida en que lo permita la reserva para disponer.
Artículo 431-24. Transmisibilidad de la calidad de heredero.
1. Si el heredero instituido en heredamiento premuere al causante, el heredamiento deviene ineficaz, salvo que se haya convenido otra cosa y en los supuestos regulados por el presente artículo.
2. En defecto de disposición expresa en contra, si el heredero instituido en heredamiento es descendiente del causante y premuere a este dejando descendientes llamados a su herencia, transmite a estos su calidad de heredero contractual, de la misma forma en que sean sus herederos. Si existen varios hijos o descendientes herederos del heredero premuerto ab intestato, el heredante puede escoger a uno, en escritura pública irrevocable o en testamento, como sustituto en el heredamiento.
3. En el heredamiento cumulativo, los bienes recibidos de presente por el heredero premuerto son transmitidos a sus sucesores, salvo que se haya estipulado un pacto reversional. Respecto a los bienes no transmitidos en vida por el heredante, se aplica a este heredamiento lo establecido por los apartados 1 y 2.
Artículo 431-25. Efectos del heredamiento en vida del heredante.
1. El heredamiento simple, así como el cumulativo respecto a los bienes exceptuados de la adquisición de presente y a los adquiridos posteriormente por el heredante, no limitan la facultad de este para disponer de sus bienes a título oneroso entre vivos.
2. Si la finalidad del heredamiento es el mantenimiento o la continuidad de una empresa familiar o de un establecimiento profesional, puede convenirse que su transmisión onerosa, o la de las acciones o participaciones sociales que la representen, así como la renuncia al derecho de suscripción preferente, deba hacerse con el consentimiento expreso de la persona instituida, si es otorgante del pacto sucesorio, o de terceros. También pueden establecerse normas sobre la administración de la empresa o el establecimiento por el heredante o el heredero, que pueden incluirse en los estatutos sociales de la empresa familiar y publicarse en el Registro Mercantil.
3. El heredante solo puede disponer de sus bienes a título gratuito con el consentimiento expreso del heredero, excepto si lo hace con el fin de satisfacer legítimas o en la cuantía superior que se haya fijado en el heredamiento, y para hacer liberalidades de uso. Se aplica la misma limitación para la constitución de censos, censales o rentas vitalicias.
4. El heredero instituido puede impugnar los actos dispositivos en la medida en que puedan considerarse otorgados en daño o en fraude del heredamiento, incluso en vida del heredante.
Artículo 431-26. Responsabilidad del heredero por las deudas del heredante.
1. El heredero instituido en heredamiento solo responde de las deudas del heredante anteriores al heredamiento con los bienes transmitidos de presente y tan pronto como esté hecha la excusión de los bienes y derechos que el heredante se haya reservado. Los acreedores por estas deudas son preferentes a los acreedores del heredero.
2. Respecto a las deudas posteriores al heredamiento, el heredero no responde, en vida del heredante, con los bienes adquiridos de presente en virtud del propio heredamiento, ni con sus bienes propios. Una vez muerto el heredante, el heredero puede excluir de responsabilidad dichos bienes si se acoge al beneficio de inventario en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 461-15.
Artículo 431-27. Pacto reversional.
1. El pacto reversional surte efectos al cumplirse la eventualidad prevista, de modo que retornan al heredante los bienes transmitidos o sus subrogados, pero sin obligación de restituir los frutos percibidos.
2. Si no se ha previsto el alcance de la reversión, se entiende que ha sido establecida para el caso en que el heredero premuera al heredante sin dejar hijos.
3. El pacto reversional no impide al heredero reclamar la legítima que pueda corresponderle.
4. La reversión pactada a favor del heredante no se extiende a sus herederos si no se ha pactado expresamente. La reversión pactada a favor de cualquier otra persona queda sometida a las reglas sobre la herencia fideicomisa y no puede superar sus límites.
5. El heredante puede dejar sin efecto, en cualquier momento y unilateralmente, el pacto reversional. Se entiende que lo ha dejado sin efecto si, en escritura pública, confirma como libre el heredamiento o renuncia a la reversión.
Artículo 431-28. Efectos del heredamiento en la apertura de la sucesión.
1. Una vez muerto el heredante, el heredero instituido en heredamiento no puede repudiar la herencia, salvo que se trate de una persona no otorgante del pacto, pero puede disfrutar del beneficio de inventario si manifiesta esta voluntad en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 461-15. El tiempo debe contarse desde la muerte del heredante.
2. Los bienes o la parte de los bienes que el heredante se reservó para disponer y que no haya transmitido entre vivos o por causa de muerte se incorporan al heredamiento.
3. Si el heredamiento es cumulativo, el heredero, cuando muere el heredante, adquiere los bienes exceptuados de la adquisición de presente y los adquiridos por el heredante después del otorgamiento del heredamiento.
SECCIÓN TERCERA. PACTOS SUCESORIOS DE ATRIBUCIÓN PARTICULAR
Artículo 431-29. Modalidades.
1. En pacto sucesorio, pueden convenirse atribuciones particulares, a favor de uno de los otorgantes o de terceros. Los otorgantes pueden convenir también atribuciones particulares recíprocas a favor del que sobreviva.
2. Las atribuciones particulares en pacto sucesorio pueden hacerse con carácter preventivo, aplicando lo establecido por el artículo 431-21.
3. Si en el pacto sucesorio de atribución particular existe transmisión de presente de bienes, el acto se considera donación.
Artículo 431-30. Efectos de las atribuciones particulares.
1. El causante que otorga en pacto sucesorio una atribución particular solo puede disponer de los bienes que son objeto de la misma con el consentimiento expreso del favorecido o, si este no es parte del pacto, con el de los demás otorgantes.
2. Si el bien atribuido se pierde o se deteriora por causa imputable al causante o este lo enajena o lo grava contraviniendo a lo establecido por el apartado 1, el favorecido puede exigir al heredero su valor, salvo, en caso de deterioro o de gravamen, que el heredero esté en condiciones de cumplir en los términos convenidos.
3. En caso de premoriencia del favorecido al causante, se aplica lo establecido por el artículo 431-24.1.
4. Al morir el causante, el favorecido con una atribución particular hace suyos los bienes independientemente de que el heredero acepte la herencia y puede tomar posesión de ellos por sí mismo.
5. En defecto de lo que se haya convenido sobre las atribuciones particulares, se aplican las normas de los legados, en aquello en que sean compatibles con su naturaleza irrevocable.
Capítulo II
Las donaciones por causa de muerte
Artículo 432-1. Donaciones por causa de muerte.
1. Son donaciones por causa de muerte las disposiciones de bienes que el donante, en consideración a su muerte, otorga en forma de donación aceptada por el donatario en vida suya, sin que el donante quede vinculado personalmente por la donación.
2. Las donaciones otorgadas bajo la condición suspensiva de que el donatario sobreviva al donante tienen el carácter de donaciones por causa de muerte y están sujetas al régimen jurídico de estas, sin perjuicio de las disposiciones en materia de pactos sucesorios.
3. La transmisión de la propiedad de la cosa dada se supedita al hecho de que la donación sea definitivamente firme, salvo que la voluntad de las partes sea de transmisión inmediata, con o sin reserva de usufructo por el donante, bajo la condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario.
Artículo 432-2. Derecho aplicable.
1. Las donaciones por causa de muerte no pueden ser universales y se rigen por las normas de los legados relativas a:
a) La inhabilidad y la indignidad sucesorias del donatario.
b) El derecho de acrecer entre los donatarios
c) La posibilidad de sustitución vulgar del donatario.
d) Las condiciones, los modos, las sustituciones, los fideicomisos y demás cargas impuestos al donatario.
e) La pérdida posterior de los bienes dados.
f) El derecho preferente de los acreedores hereditarios para el cobro de sus créditos.
2. En las cuestiones a que no se refiere el apartado 1, las donaciones por causa de muerte se rigen por las normas de las donaciones entre vivos, en la medida en que lo permita su naturaleza especial.
Artículo 432-3. Capacidad para otorgar donaciones por causa de muerte.
1. Puede otorgar donaciones por causa de muerte quien tiene capacidad para testar. Si no se otorgan en escritura pública, solo son válidas si el donante es mayor de edad.
2. Puede aceptar donaciones por causa de muerte el donatario con capacidad para contratar o sus representantes legales.
Artículo 432-4. Adquisición por el donatario.
1. Al morir el donante, el donatario hace suyos los bienes dados, independientemente de que el heredero acepte la herencia y de la validez o subsistencia del testamento del donante o de sus disposiciones.
2. El donatario puede tomar posesión por sí mismo de los bienes dados, sin necesidad de que el heredero o el albacea se los entreguen.
Artículo 432-5. Ineficacia de las donaciones por causa de muerte.
Las donaciones por causa de muerte quedan sin efecto en los siguientes casos:
a) Si el donante las revoca expresamente en escritura pública, testamento o codicilo.
b) Si el donante enajena o lega los bienes dados.
c) Si el donante otorga con posterioridad heredamiento, desde el momento en que este surte efecto.
d) Si el donatario premuere al donante.
e) Si el donante no muere en ocasión del peligro especial determinante de la donación.
TÍTULO IV
La sucesión intestada
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 441-1. Apertura de la sucesión intestada.
La sucesión intestada se abre cuando una persona muere sin dejar heredero testamentario o en heredamiento, o cuando el nombrado o nombrados no llegan a serlo.
Artículo 441-2. Llamamientos legales.
1. En la sucesión intestada, la ley llama como herederos del causante a los parientes por consanguinidad y por adopción y al cónyuge viudo o al conviviente en unión estable de pareja superviviente en los términos, con los límites y en los órdenes establecidos por el presente código, sin perjuicio, si procede, de las legítimas.
2. En defecto de las personas a que se refiere el apartado 1, sucede la Generalidad de Cataluña.
3. El cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente, si no le corresponde ser heredero, adquiere los derechos establecidos por el artículo 442-3.1.
Artículo 441-3. Parentesco.
1. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado, y cada serie de grados, una línea. La línea puede ser directa o colateral.
2. La línea es directa si las personas descienden una de la otra, y puede ser descendente y ascendente. La descendente une al progenitor con quienes descienden de él. La ascendente une a una persona con aquellas de las que desciende.
3. La línea es colateral si las personas no descienden una de la otra pero vienen de un tronco común.
Artículo 441-4. Cómputo del parentesco.
1. En la línea directa se computan los grados por el número de generaciones, descontando la del progenitor.
2. En la línea colateral se computan los grados sumando las generaciones de cada rama que sale del tronco común.
Artículo 441-5. Principio de proximidad de grado.
En la sucesión intestada, el llamado de grado más próximo excluye a los demás, salvo en los casos en que es procedente el derecho de representación.
Artículo 441-6. Sucesión por grados y órdenes.
1. Si ninguno de los parientes más próximos llamados por la ley no llega a ser heredero por cualquier causa o es apartado de la herencia por indignidad sucesoria, la herencia se defiere al siguiente grado, y así sucesivamente, de grado en grado y de orden en orden, hasta llegar a la Generalidad de Cataluña.
2. Si solo uno o algunos de los llamados no llegan a ser herederos, la cuota hereditaria que les habría correspondido acrece la de los demás parientes del mismo grado, salvo el derecho de representación, si es de aplicación.
3. Lo establecido por el presente artículo se entiende sin perjuicio del derecho de transmisión de la herencia deferida y no aceptada y de los demás casos en que el presente código establece un orden de sucesión especial.
Artículo 441-7. Derecho de representación
1. Por derecho de representación, los descendientes de una persona premuerta, declarada ausente o indigna son llamados a ocupar su lugar en la sucesión intestada.
2. El derecho de representación solo se aplica a los descendientes del causante, sin limitación de grado, y a los sobrinos, pero no se extiende a los descendientes de éstos.
3. El representante que, por repudiación o por otra causa, no llega a ser heredero del representado no pierde el derecho de representación.
Artículo 441-8. División de la herencia.
1. En la sucesión intestada, la herencia se divide a partes iguales entre los llamados que la han aceptado, salvo en los casos en que el presente código establece otra cosa.
2. Si es de aplicación el derecho de representación entre descendientes, la herencia se divide por ramas o estirpes, y los representantes de cada rama se reparten a partes iguales la porción que habría correspondido a su representado.
3. Si es de aplicación el derecho de representación en la línea colateral, la herencia se divide de acuerdo con lo establecido por el artículo 442-10.2.
Capítulo II
El orden de suceder
SECCIÓN PRIMERA. LA SUCESIÓN EN LÍNEA DIRECTA DESCENDENTE
Artículo 442-1. Delación a los hijos.
1. En la sucesión intestada, la herencia se defiere primero a los hijos del causante, por derecho propio, y a sus descendientes por derecho de representación, sin perjuicio, si procede, de los derechos del cónyuge viudo o del conviviente en unión estable de pareja superviviente.
2. En caso de repudiación de uno de los llamados, su parte acrece la de los demás del mismo grado.
Artículo 442-2. Delación a los descendientes de grado ulterior.
1. Si todos los descendientes llamados de un mismo grado repudian la herencia, esta se defiere a los descendientes del siguiente grado, por derecho propio, pero dividiéndola por estirpes y a partes iguales entre los descendientes de cada estirpe.
2. La herencia no se defiere a los nietos o descendientes de grado ulterior si todos los hijos del causante la repudian, en vida del cónyuge o del conviviente en unión estable de pareja, y este es su progenitor común.
SECCIÓN SEGUNDA LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE VIUDO Y DEL CONVIVIENTE EN UNIÓN ESTABLE DE PAREJA SUPERVIVIENTE
Artículo 442-3. Sucesión del cónyuge viudo y del conviviente en unión estable de pareja superviviente.
1. El cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente, si concurre a la sucesión con hijos del causante o descendientes de estos, tiene derecho al usufructo universal de la herencia, libre de fianza, si bien puede ejercer la opción de conmutación que le reconoce el artículo 442-5.
2. Si el causante muere sin hijos ni otros descendientes, la herencia se defiere al cónyuge viudo o al conviviente en unión estable de pareja superviviente. En este caso, los padres del causante conservan el derecho a legítima.
Artículo 442-4. Usufructo universal.
1. El usufructo universal del cónyuge o del conviviente en unión estable de pareja se extiende a las legítimas, pero no a los legados ordenados en codicilo, a las atribuciones particulares ordenadas en pacto sucesorio a favor de otras personas ni a las donaciones por causa de muerte.
2. Si el cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente concurre a la sucesión con herederos menores de edad de los que es representante legal, puede ejercer su representación para la aceptación de la herencia, sin necesidad de la intervención de un defensor judicial, y adjudicarse el usufructo universal.
3. El usufructo universal se extingue por las causas generales de extinción del derecho de usufructo y no se pierde aunque se contraiga nuevo matrimonio o se pase a convivir con otra persona.
Artículo 442-5. Conmutación del usufructo.
1. El cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente puede optar por conmutar el usufructo universal por la atribución de una cuarta parte alícuota de la herencia y, además, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar.
2. La opción de conmutación del usufructo universal puede ejercerse en el plazo de un año a contar de la muerte del causante y se extingue si el cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente acepta de forma expresa la adjudicación del usufructo universal.
3. El cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente solo puede pedir la atribución del usufructo de la vivienda conyugal o familiar si este bien forma parte del activo hereditario y el causante no ha dispuesto del mismo en codicilo o en pacto sucesorio. Si el viudo o el conviviente superviviente era copropietario de dicho bien junto con el causante, el usufructo se extiende a la cuota que pertenecía a este. Se aplica a este usufructo lo establecido por el artículo 442-4.3.
4. Para calcular la cuarta parte alícuota de la herencia, se parte del valor de los bienes del activo hereditario líquido en el momento de la muerte del causante y se descuentan los bienes dispuestos en codicilo o pacto sucesorio y, si procede, el valor del usufructo de la vivienda que también se atribuye al cónyuge viudo o al conviviente en unión estable de pareja superviviente, pero no las legítimas.
5. La cuarta parte alícuota de la herencia puede pagarse adjudicando bienes de la herencia o con dinero, a elección de los herederos, aplicando las reglas del legado de parte alícuota.
Artículo 442-6. Falta de derecho a suceder.
1. El cónyuge viudo no tiene derecho a suceder ab intestato al causante si en el momento de la apertura de la sucesión estaba separado del mismo judicialmente o de hecho o si estaba pendiente una demanda de nulidad de matrimonio, de divorcio o de separación, salvo que los cónyuges se hubiesen reconciliado.
2. El conviviente en unión estable de pareja superviviente no tiene derecho a suceder ab intestato al causante si estaba separado de hecho del causante en el momento de la muerte de éste.
Artículo 442-7. Atribución expresa en la declaración de herederos.
Los derechos del cónyuge viudo o del conviviente en unión estable de pareja superviviente en la sucesión intestada deben atribuirse expresamente en las declaraciones de heredero ab intestato, que pueden hacerse, en ambos casos, por acta notarial de notoriedad.
SECCIÓN TERCERA. LA SUCESIÓN EN LÍNEA DIRECTA ASCENDENTE
Artículo 442-8. Delación a los progenitores y ascendientes.
1. Si el causante muere sin hijos ni descendientes y sin cónyuge o conviviente, la herencia se defiere a los progenitores, a partes iguales. Si solo sobrevive uno de los dos, la delación a este se extiende a toda la herencia.
2. Si el causante muere sin hijos ni descendientes, sin cónyuge o conviviente y sin progenitores, la herencia se defiere a los ascendientes de grado más próximo. Si existen dos líneas de parientes del mismo grado, la herencia se divide por líneas y, dentro de cada línea, por cabezas.
SECCIÓN CUARTA. LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES
Artículo 442-9. Delación a los colaterales.
Si el causante muere sin hijos ni descendientes, sin cónyuge o conviviente y sin ascendientes, la herencia se defiere a los parientes colaterales.
Artículo 442-10. Hermanos e hijos de hermanos.
1. Los hermanos, por derecho propio, y los hijos de hermanos, por derecho de representación, suceden al causante con preferencia sobre los demás colaterales, sin distinción entre hermanos de doble vínculo o de vínculo sencillo.
2. Si concurren a la herencia hermanos e hijos de hermanos y existe una sola estirpe de sobrinos, estos perciben, por cabezas, lo que corresponde a la estirpe. Si existen dos o más, se acumulan las partes que corresponden a las estirpes llamadas y todos los sobrinos que las integran suceden en el conjunto por cabezas.
3. Si se frustra la delación a alguno de los sobrinos, la parte vacante acrece la de todos los demás sobrinos por partes iguales. Si este sobrino es único en la estirpe o si se frustran todas las delaciones a sobrinos de una misma estirpe, la parte vacante acrece la de los hermanos vivos del causante, si existen, y la de los demás sobrinos, con aplicación de la regla de división establecida por el apartado 2.
4. Si no existen hermanos, los sobrinos suceden al causante por derecho propio y por cabezas.
Artículo 442-11. Llamamiento a los demás colaterales.
Si no existen hermanos ni hijos de hermanos, la herencia se defiere a los demás parientes de grado más próximo en línea colateral dentro del cuarto grado, por cabezas y sin derecho de representación ni distinción de líneas.
SECCIÓN QUINTA. LA SUCESIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Artículo 442-12. Sucesión a falta de parientes dentro del cuarto grado.
1. Si faltan las personas indicadas por el presente capítulo, sucede la Generalidad de Cataluña.
2. En el caso a que se refiere el apartado 1, la herencia es aceptada a beneficio de inventario previa declaración judicial de heredero.
Artículo 442-13. Destino de los bienes.
1. La Generalidad de Cataluña debe destinar los bienes heredados o su producto o valor a establecimientos de asistencia social o a instituciones de cultura, preferentemente del municipio de la última residencia habitual del causante en Cataluña. Si no los hay en dicho municipio, deben destinarse a los establecimientos o instituciones de la comarca o, si tampoco los hay en la comarca, a los de carácter general a cargo de la Generalidad.
2. Si en el caudal relicto existen fincas urbanas, la Generalidad de Cataluña debe destinarlas preferentemente al cumplimiento de políticas de vivienda social, ya sea directamente o reinvertiendo el producto obtenido al enajenarlas, según sus características.
Capítulo III
La sucesión en caso de adopción
Artículo 443-1. Principio de equiparación.
1. El parentesco por adopción surte los mismos efectos sucesorios que el parentesco por consanguinidad. Por tanto, la persona adoptada y sus descendientes adquieren derechos sucesorios ab intestato respecto a la persona adoptante y a su familia, y éstos respecto a aquéllos.
2. La adopción extingue los derechos sucesorios ab intestato entre el adoptado y sus parientes de origen, excepto en los casos regulados por los artículos 443-2 a 443-4.
Artículo 443-2. Adopción de hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive.
En caso de adopción de hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive en relación de pareja con carácter estable, los hijos adoptivos y los ascendientes del progenitor de origen sustituido por la adopción conservan el derecho a sucederse ab intestato.
Artículo 443-3. Adopción en la propia familia.
En caso de adopción de un huérfano por un pariente dentro del cuarto grado, se mantienen los derechos sucesorios ab intestato entre el adoptado y sus ascendientes de la rama familiar en que no se ha producido la adopción, con las siguientes particularidades:
a) En la sucesión del adoptado y en la de sus descendientes, dichos ascendientes de origen solo suceden si no existen ascendientes de los padres adoptivos.
b) En la sucesión de dichos ascendientes de origen, los hijos adoptados por un pariente de la otra rama familiar solo suceden si no existen hijos o descendientes del causante que no hayan sido adoptados por otra persona.
Artículo 443-4. Sucesión de los hermanos por naturaleza.
En los casos de adopción regulados por los artículos 443-2 y 443-3, los hermanos por naturaleza conservan el derecho a sucederse ab intestato entre sí.
Artículo 443-5. Supeditación a trato familiar.
Los derechos sucesorios regulados por los artículos 443-2 a 443-4 quedan excluídos si se acredita que el causante y el sucesor no han mantenido el trato familiar.
Capítulo IV
La sucesión del impúber
Artículo 444-1. Carácter troncal de los bienes.
La sucesión intestada del causante impúber, en defecto de sustitución pupilar, se rige por las siguientes normas:
a) En los bienes procedentes de un progenitor, o de los demás parientes de este dentro del cuarto grado, adquiridos a título gratuito, son llamados a la sucesión los parientes más próximos del impúber, por su orden, dentro del cuarto grado en la línea de la que proceden los bienes.
b) Si sobrevive el progenitor de la otra línea, conserva su derecho a la legítima sobre dichos bienes.
c) En los demás bienes del impúber, así como en los frutos de los bienes troncales, la sucesión intestada se rige por las reglas generales, sin distinción de líneas.
TÍTULO V
Otras atribuciones sucesorias determinadas por la ley
Capítulo I
La legítima
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 451-1. Derecho a la legítima.
La legítima confiere a determinadas personas el derecho a obtener en la sucesión del causante un valor patrimonial que este puede atribuirles a título de institución hereditaria, legado, atribución particular o donación, o de cualquier otra forma.
Artículo 451-2. Nacimiento del derecho a legítima y aceptación.
1. El derecho a legítima nace en el momento de la muerte del causante. Antes de este momento no puede embargarse por deudas de los presuntos legitimarios.
2. Se presume que la legítima es aceptada mientras no se renuncia a la misma de forma expresa, pura y simple.
3. El derecho a percibir la legítima se transmite a los herederos del legitimario, excepto en el caso regulado por el artículo 451-25.2.
SECCIÓN SEGUNDA. LOS LEGITIMARIOS Y LA DETERMINACIÓN DE LA LEGÍTIMA
Artículo 451-3. Legítima de los descendientes y derecho de representación.
1. Son legitimarios todos los hijos del causante por partes iguales.
2. Los hijos premuertos, los desheredados justamente, los declarados indignos y los ausentes son representados por sus respectivos descendientes por estirpes.
3. El derecho de representación sólo tiene por objeto el derecho a la legítima y no se extiende a las atribuciones patrimoniales que el causante haya ordenado a favor del representado, salvo que el representante haya sido llamado por vía de sustitución.
4. En caso de adopción de hijos del cónyuge o de la persona con quien el adoptante convive en relación de pareja con carácter estable, el adoptado no es legitimario del progenitor de origen sustituido por la adopción y, si este ha muerto, tampoco lo es, por derecho de representación, en la sucesión de los ascendientes de este. La misma regla se aplica en la adopción de huérfanos por parientes dentro del cuarto grado respecto a la sucesión de los ascendientes de la rama familiar en que no se ha producido la adopción.
Artículo 451-4. Legítima de los progenitores.
1. Si el causante no tiene descendientes que le hayan sobrevivido, son legitimarios los progenitores por mitad. Estos no tienen derecho a legítima si el causante tiene descendientes pero han sido desheredados justamente o declarados indignos.
2. Si solo sobrevive un progenitor o la filiación solo está determinada respecto a un progenitor, le corresponde el derecho de legítima íntegramente. Si sobreviven los dos pero uno de ellos ha sido desheredado justamente o ha sido declarado indigno, la legítima corresponde solo al otro. En este caso, debe aplicarse lo establecido por el artículo 451-6.
Artículo 451-5. Cuantía y cómputo de la legítima.
La cuantía de la legítima es la cuarta parte de la cantidad base que resulta de aplicar las siguientes reglas:
a) Se parte del valor que los bienes de la herencia tienen en el momento de la muerte del causante, con deducción de las deudas y los gastos de la última enfermedad y del entierro o la incineración.
b) Al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, debe añadirse el de los bienes dados o enajenados por otro título gratuito por el causante en los diez años precedentes a su muerte, excluidas las liberalidades de uso. El valor de los bienes que han sido objeto de donaciones imputables a la legítima debe computarse, en todo caso, con independencia de la fecha de la donación.
c) El valor de los bienes objeto de las donaciones o de otros actos dispositivos computables es el que tenían en el momento de morir el causante, con la deducción de los gastos útiles sobre los bienes dados costeados por el donatario y del importe de los gastos extraordinarios de conservación o reparación, no causados por su culpa, que él haya sufragado. En cambio, debe añadirse al valor de estos bienes la estimación de los deterioros originados por culpa del donatario que puedan haber disminuido su valor.
d) Si el donatario ha enajenado los bienes dados o si los bienes se han perdido por culpa del donatario, se añade, al valor líquido que resulta de aplicar la regla de la letra a, el valor que tienen o habrían tenido en el momento de la muerte del causante.
Artículo 451-6. Legítima individual.
Para determinar el importe de las legítimas individuales, hacen número el legitimario que sea heredero, el que ha renunciado a la misma, el desheredado justamente y el declarado indigno de suceder. No hacen número el premuerto y el ausente, salvo que sean representados por sus descendientes.
SECCIÓN TERCERA. LA ATRIBUCIÓN, LA IMPUTACIÓN, LA PERCEPCIÓN Y EL PAGO DE LA LEGÍTIMA
Artículo 451-7. Atribución a título de herencia o de legado.
1. La institución de heredero y el legado a favor de quien resulte ser legitimario implican atribución de legítima, aunque no se exprese así, y se le imputan por el valor de los bienes en el momento de la muerte si el causante no dispone otra cosa, aunque el legitimario repudie la herencia o renuncie al legado. En estos dos casos, se entiende que el legitimario renuncia también a la legítima.
2. El legado dispuesto en concepto de legítima o imputable a esta que no sea legado simple de legítima debe ser de dinero, aunque no haya en la herencia, o de bienes integrantes del caudal relicto. Estos bienes deben ser de propiedad exclusiva, plena y libre, salvo que:
a) No existan bienes de esta condición en la herencia, sin contar a este solo efecto los bienes muebles de uso doméstico.
b) El legitimario sea cotitular del bien legado, en comunidad ordinaria indivisa con el causante.
c) El legitimario sea titular de un derecho susceptible de producir la consolidación del dominio conjuntamente con lo que el causante le lega.
3. Si el legado no cumple los requisitos establecidos por el apartado 2, el legitimario puede optar entre aceptarlo simplemente o renunciar al mismo y exigir lo que le corresponda por legítima.
4. La legítima puede legarse en forma simple, utilizando la fórmula «lo que por legítima corresponda» u otras análogas o similares. En este caso, si el legitimario ha sido a la vez instituido heredero o favorecido con otros legados, estas atribuciones implican igualmente la de la legítima, sin que el legado en forma simple le otorgue derecho adicional alguno.
Artículo 451-8. Imputación de donaciones y atribuciones particulares.
1. Son imputables a la legítima las donaciones entre vivos otorgadas por el causante con pacto expreso de imputación o hechas en pago o a cuenta de la legítima. El carácter imputable de la donación debe hacerse constar expresamente en el momento en que se otorga y no puede imponerse con posterioridad por actos entre vivos ni por causa de muerte.
2. Son imputables a la legítima, salvo que el causante disponga otra cosa:
a) Las donaciones hechas por el causante a favor de los hijos para que puedan adquirir la primera vivienda o emprender una actividad profesional, industrial o mercantil que les proporcione independencia personal o económica.
b) Las atribuciones particulares en pacto sucesorio, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de bienes al pago de legítimas, hechas también en pacto sucesorio, cuando se hagan efectivas.
3. En la herencia de los abuelos, son imputables a la legítima de los nietos los bienes recibidos por los progenitores representados que habrían sido imputables a su legítima en caso de haber sido legitimarios.
4. Las donaciones y demás atribuciones imputables a la legítima se valoran de acuerdo con lo establecido por el artículo 451-5, pero su imputación no está sometida al límite de diez años fijado por la letra b de dicho artículo.
5. El causante puede dejar sin efecto la imputación a la legítima en testamento o codicilo así como en pacto sucesorio o por medio de una declaración hecha en otro acto entre vivos en escritura pública. La dispensa de imputación hecha en escritura pública es irrevocable y la hecha en pacto sucesorio solo es revocable por las causas legales o acordadas entre las partes.
Artículo 451-9. Intangibilidad de la legítima.
1. El causante no puede imponer sobre las atribuciones hechas en concepto de legítima o imputables a esta condiciones, plazos o modos. Tampoco puede gravarlas con usufructos u otras cargas, ni sujetarlas a fideicomiso. Si lo hace, estas limitaciones se consideran no formuladas.
2. Como excepción a lo establecido por el apartado 1, si la disposición sometida a alguna de las limitaciones a que se refiere dicho apartado tiene un valor superior al que corresponde al legitimario por razón de legítima, este debe optar entre aceptarla en los términos en que le es atribuida o reclamar solo lo que por legítima le corresponda.
3. Si el legitimario acepta la herencia o el legado sometidos a alguna limitación, se entiende que renuncia al ejercicio de la opción establecida por el apartado 2.
Artículo 451-10. Suplemento de legítima.
1. La institución de heredero, el legado, la atribución particular en pacto sucesorio y las donaciones imputables a la legítima no privan a los favorecidos de su calidad de legitimarios. Si el valor de estas atribuciones excede del importe de la legítima, los legitimarios hacen suyo el exceso como mera liberalidad.
2. Si lo que han recibido los legitimarios por los conceptos a que se refiere el apartado 1 es inferior a la legítima que les corresponde, pueden exigir lo que falte como suplemento de legítima, salvo que, después de la muerte del causante, se hayan dado por totalmente pagados de la legítima respectiva o hayan renunciado expresamente al suplemento.
3. Si después del pago de la legítima aparecen nuevos bienes del causante, el legitimario tiene derecho al suplemento que le corresponda aunque se haya dado por totalmente pagado de la legítima o haya renunciado al suplemento.
Artículo 451-11. Pago de la legítima.
1. El heredero o las personas facultadas para hacer la partición, distribuir la herencia o pagar legítimas pueden optar por el pago, tanto de la legítima como del suplemento, en dinero, aunque no haya en la herencia, o por el pago en bienes del caudal relicto, siempre y cuando, por disposición del causante, no corresponda a los legitimarios percibirlos por medio de institución de heredero, legado o asignación de un bien específico, atribución particular o donación.
2. En caso de optar por el pago de la legítima o, si procede, el suplemento en bienes, el heredero o la persona facultada para pagar debe cumplir los requisitos establecidos por el artículo 451-7.2. Una vez hecha la opción y comenzado el pago de una forma determinada, el legitimario puede exigir que el resto le sea pagado de la misma forma.
Artículo 451-12. Calidad de los bienes.
1. Si las personas a que se refiere el artículo 451-11 optan por el pago en bienes y el legitimario no se conforma con los que se le pretendan adjudicar, este puede recorrer a la autoridad judicial competente, que debe decidir con equidad y por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.
2. La autoridad judicial puede ordenar, en cualquier caso, que se practique una prueba pericial para conocer la calidad y el valor de los bienes que componen la herencia y del lote que pretenda adjudicarse al legitimario.
Artículo 451-13. Valoración de los bienes.
Los bienes de la herencia que sirvan como pago de la legítima se estiman por su valor en el momento en que la persona legitimada para pagar los elige o los adjudica y lo notifica al legitimario.
Artículo 451-14. Intereses.
1. El causante puede disponer que la legítima no devengue interés o puede establecer su importe.
2. En defecto de disposiciones del causante, la legítima devenga el interés legal desde la muerte del causante, aunque se pague en bienes de la herencia, salvo que el legitimario conviva con el heredero o el usufructuario universal de la herencia y a cargo de este.
3. El suplemento de legítima devenga interés sólo desde que es reclamado judicialmente.
4. Si la legítima se hace efectiva por medio de un legado de bien específico o una donación por causa de muerte, el legitimario favorecido hace suyos, en vez de intereses, los frutos que el bien produce a partir de la muerte del causante. La misma regla se aplica a la asignación de bienes específicos hecha en pacto sucesorio si los bienes no han sido entregados a los legitimarios antes de la muerte del causante.
Artículo 451-15. Responsabilidad.
1. El heredero responde personalmente del pago de la legítima y, si procede, del suplemento de esta.
2. El legitimario puede solicitar la anotación preventiva de la demanda de reclamación de la legítima y, si procede, del suplemento en el Registro de la Propiedad.
3. Si la legítima se atribuye por medio de un legado de bienes inmuebles o de una cantidad determinada de dinero, el legitimario también puede solicitar, si procede, la anotación preventiva del legado. El legado simple de legítima no tiene a tal efecto la consideración de legado de cantidad y no da lugar, por sí mismo, a ningún asentamiento en el Registro de la Propiedad.
SECCIÓN CUARTA. LA PRETERICIÓN Y LA DESHEREDACIÓN
Artículo 451-16. Preterición de legitimarios.
1. Es preterido el legitimario a quien el causante no ha hecho ninguna atribución en concepto de legítima o imputable a esta y que tampoco ha sido desheredado. El legitimario preterido puede exigir lo que por legítima le corresponde.
2. Si el legitimario preterido es un descendiente del causante que ha nacido o ha devenido legitimario después de haberse otorgado el testamento o un descendiente cuya existencia el causante ignoraba en el momento de testar, tiene acción para que se declaren ineficaces el testamento y, si procede, los codicilos otorgados por el causante, por causa de preterición errónea. Se exceptúan los siguientes casos:
a) Si el causante ha instituido heredero único, en toda la herencia, al cónyuge o al conviviente en unión estable de pareja.
b) Si el causante ha instituido heredero único, en toda la herencia, a un hijo o a otro descendiente y en el momento de otorgar testamento tenía más de un hijo o al menos un hijo y una estirpe de hijo premuerto.
c) Si la relación de filiación en virtud de la cual se deviene legitimario ha quedado legalmente determinada después de la muerte del causante.
3. El legitimario por derecho de representación solo puede ejercer la acción de preterición errónea si el representado, en caso de haber sobrevivido al causante, hubiera podido hacerlo.
4. El simple reconocimiento genérico del derecho de legítima a quien corresponda o la atribución de un legado simple de legítima a favor de todos los hijos no excluye el derecho de los legitimarios a ejercer la acción de preterición errónea si procede de acuerdo con los apartados 1 a 3.
5. La acción para impugnar el testamento o los codicilos por causa de preterición errónea caduca a los cuatro años de la muerte del testador.
Artículo 451-17. Causas de desheredación.
1. El causante puede privar a los legitimarios de su derecho de legítima si en la sucesión concurre alguna causa de desheredación.
2. Son causas de desheredación:
a) Las causas de indignidad establecidas por el artículo 412-3.
b) La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o conviviente en unión estable de pareja, o a los ascendientes o descendientes del testador, en los casos en que existe la obligación legal de prestárselos.
c) El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en unión estable de pareja, o a los ascendientes o descendientes del testador.
d) La suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad.
e) La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.
Artículo 451-18. Requisitos de la desheredación.
1. La desheredación debe hacerse en testamento, codicilo o pacto sucesorio y requiere la expresión de una de las causas tipificadas por el artículo 451-17 y la designación nominal del legitimario desheredado.
2. La desheredación no puede ser ni parcial ni condicional.
Artículo 451-19. Reconciliación y perdón.
1. La reconciliación del causante con el legitimario que ha incurrido en causa de desheredación, siempre y cuando sea por actos indudables, y el perdón concedido en escritura pública dejan sin efecto la desheredación, tanto si la reconciliación o el perdón son anteriores a la desheredación como si son posteriores.
2. La reconciliación y el perdón son irrevocables.
Artículo 451-20. Impugnación de la desheredación.
1. Si el legitimario desheredado impugna la desheredación alegando la inexistencia de la causa, la prueba de que esta existía corresponde al heredero.
2. Si el legitimario desheredado alega reconciliación o perdón, la prueba de la reconciliación o del perdón corresponde al desheredado.
3. La acción de impugnación de la desheredación caduca a los cuatro años de la muerte del testador.
Artículo 451-21. Desheredación injusta.
1. La desheredación es injusta en los siguientes casos:
a) Si no se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 451-18.
b) Si no llega a probarse la certeza de la causa, en caso de que el legitimario la contradiga.
c) Si el causante se había reconciliado con el legitimario o lo había perdonado.
2. El legitimario desheredado injustamente puede exigir lo que por legítima le corresponde.
SECCIÓN QUINTA. LA INOFICIOSIDAD
Artículo 451-22. Inoficiosidad legitimaria.
1. Si con el valor del activo hereditario líquido no quedan al heredero bienes relictos suficientes para pagar las legítimas, los legados en concepto de tales o imputables a las legítimas, y los suplementos, y para retener la legítima propia sin detrimento, pueden reducirse por inoficiosos los legados a favor de extraños o de los propios legitimarios, en la parte que exceda de su legítima, o pueden simplemente suprimirse para dejarla franca.
2. A los efectos de la reducción o la supresión, las donaciones por causa de muerte y las asignaciones de legítima que no se han hecho efectivas en vida del causante tienen el mismo tratamiento que los legados.
3. Si después de hacer la reducción o la supresión a que se refieren los apartados 1 y 2, el pasivo supera el activo hereditario o si este es aún insuficiente, también se pueden reducir o suprimir las donaciones computables para el cálculo de la legítima otorgadas por el causante y las atribuciones particulares hechas en pacto sucesorio a favor de extraños o, incluso, de legitimarios, en la parte no imputable a la legítima.
4. El legatario, el donatario y el adquiriente de una atribución particular en pacto sucesorio afectados por la inoficiosidad pueden evitar la pérdida de la totalidad o de una parte del bien legado, dado o atribuido en pacto sucesorio pagando a los legitimarios en dinero el importe que deban percibir.
Artículo 451-23. Orden de reducción.
1. La reducción de legados y de demás atribuciones por causa de muerte se hace en proporción a su valor, respetando las preferencias de pago que ha dispuesto el causante.
2. La reducción o supresión de donaciones y atribuciones particulares en pacto sucesorio comienza por la más reciente y sigue por la siguiente más reciente, y así sucesivamente, por orden inverso de fecha. Si la fecha coincide o es indeterminada, las donaciones y atribuciones particulares se reducen a prorrata.
3. El causante no puede alterar el orden de prelación en la reducción de donaciones y atribuciones particulares ni disponer que sean reducidas antes que los legados.
Artículo 451-24. Acción de inoficiosidad.
1. La acción de reducción o supresión por inoficiosidad de legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte corresponde solo a los legitimarios y a sus herederos, y a los herederos del causante.
2. La acción de inoficiosidad caduca a los cuatro años de la muerte del causante.
3. Los acreedores del causante no pueden beneficiarse de la reducción o supresión de donaciones por inoficiosidad, sin perjuicio de que puedan proceder contra el heredero que no ha disfrutado del beneficio legal de inventario y que resulte favorecido por la reducción o supresión.
SECCIÓN SEXTA. LA EXTINCIÓN DE LA LEGÍTIMA
Artículo 451-25. Causas de extinción de la legítima.
1. La renuncia a la legítima, la desheredación justa y la declaración de indignidad para suceder extinguen la respectiva legítima individual.
2. La legítima de los progenitores se extingue si el acreedor muere sin haberla reclamado judicialmente o por requerimiento notarial después de la muerte del hijo causante.
3. La legítima individual extinguida se integra en la herencia sin que acrezca nunca la de los demás legitimarios, sin perjuicio del derecho de representación.
Artículo 451-26. Renuncia a la legítima futura.
1. Son nulos los actos unilaterales, las estipulaciones en pacto sucesorio y los contratos de transacción o de cualquier otra índole otorgados antes de la muerte del causante que impliquen renuncia al derecho de legítima o que perjudiquen a su contenido.
2. No obstante lo establecido por el apartado 1, son válidos, si se otorgan en escritura pública:
a) El pacto entre cónyuges o convivientes en unión estable de pareja en virtud del cual renuncian a la legítima que podría corresponderles en la sucesión de los hijos comunes y, especialmente, el pacto de supervivencia en que el superviviente renuncia a la que podría corresponderle en la sucesión intestada del hijo muerto impúber.
b) El pacto entre hijos y progenitores por el que estos últimos renuncian a la legítima que podría corresponderles en la herencia del hijo premuerto.
c) El pacto entre ascendientes y descendientes estipulado en pacto sucesorio o en donación por el que el descendiente que recibe de su ascendiente bienes o dinero en pago de legítima futura renuncia al posible suplemento.
3. La renuncia hecha en pacto sucesorio o donación de acuerdo con el apartado 2.c puede rescindirse por lesión en más de la mitad del justo valor de la legítima, atendiendo al importe que tendría la legítima del renunciante en la fecha en que se ha hecho. La acción puede ejercerse en el plazo de cuatro años a contar del otorgamiento del pacto.
Artículo 451-27. Prescripción.
1. La pretensión para exigir la legítima y el suplemento prescribe al cabo de diez años de la muerte del causante.
2. La prescripción de las acciones de reclamación de legítima o de suplemento contra un progenitor del legitimario queda suspendida durante la vida del primero, sin perjuicio del plazo de preclusión establecido por el artículo 121-24. También queda suspendida, en caso de designación de heredero por los parientes de acuerdo con el artículo 424-5, hasta que se produzca la elección.
Capítulo II
La cuarta viudal
Artículo 452-1. Derecho a la cuarta viudal.
1. El cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja que, con los bienes propios, los que puedan corresponderle por razón de liquidación del régimen económico matrimonial y los que el causante le atribuya por causa de muerte o en consideración a esta, no tenga recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades tiene derecho a obtener en la sucesión del cónyuge o conviviente premuerto la cantidad que sea precisa para atenderlas, hasta un máximo de la cuarta parte del activo hereditario líquido, calculado de acuerdo con lo establecido por el artículo 452-3.
2. Para determinar las necesidades del cónyuge o del conviviente acreedor, debe tenerse en cuenta el nivel de vida de que disfrutaba durante la convivencia y el patrimonio relicto, así como su edad, el estado de salud, los salarios o rentas que esté percibiendo, las perspectivas económicas previsibles y cualquier otra circunstancia relevante.
Artículo 452-2. Exclusión del derecho a la cuarta viudal.
El cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente no tiene derecho a reclamar la cuarta viudal si, en el momento de la apertura de la sucesión, está en alguna de las situaciones reguladas por el artículo 442-6.
Artículo 452-3. Cómputo de la cuarta viudal.
Para calcular la cuarta viudal, se parte del valor de los bienes del activo hereditario líquido en el momento de la muerte del causante y se descuenta solo el valor de los bienes de la herencia atribuidos al cónyuge viudo o al conviviente en unión estable de pareja superviviente. A la cantidad resultante debe añadirse el valor de los bienes dados o enajenados por el causante por otro título gratuito, aplicándole las reglas del artículo 451-5.b, c y d, pero sin incluir las donaciones hechas al cónyuge viudo o al conviviente superviviente.
Artículo 452-4. Reclamación y pago de la cuarta viudal.
1. La cuarta viudal confiere acción personal contra los herederos del causante al cónyuge viudo o al conviviente en unión estable de pareja superviviente en el que concurran los requisitos establecidos por el artículo 452-1.
2. El heredero o las personas facultadas para efectuar el pago pueden optar por hacerlo en dinero o en bienes de la herencia, de acuerdo con las normas sobre el pago de la legítima.
3. La cuarta viudal devenga interés desde que es reclamada judicialmente.
4. El cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente puede solicitar que la demanda de reclamación de la cuarta viudal se anote preventivamente en el Registro de la Propiedad.
Artículo 452-5. Reducción o supresión de legados y donaciones.
1. Si el valor del activo hereditario líquido no permite al heredero efectuar el pago de la cuarta viudal con bienes de la herencia o, si procede, para retenerla sin detrimento, el cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente y los herederos del causante pueden ejercer una acción para reducir o suprimir legados, donaciones y demás atribuciones por causa de muerte.
2. No se pueden reducir ni suprimir los legados, donaciones y demás atribuciones hechas en concepto de legítima o que sean imputables a la misma, en la parte correspondiente a la cuantía de la legítima.
3. Se aplican a la acción de reducción o supresión de legados, donaciones o demás atribuciones patrimoniales las normas reguladoras de la acción de inoficiosidad legitimaria.
Artículo 452-6. Extinción de la cuarta viudal.
1. El derecho a reclamar la cuarta viudal se extingue:
a) Por renuncia hecha después de la muerte del causante.
b) Por matrimonio o convivencia marital con otra persona, después de la muerte del causante y antes de haberlo ejercido.
c) Por la muerte del cónyuge viudo o el conviviente en unión estable de pareja superviviente sin haberlo ejercido.
d) Por suspensión o privación de la potestad del cónyuge viudo o conviviente en unión estable de pareja superviviente, por causa que le sea imputable, sobre los hijos comunes con el causante.
2. La pretensión para reclamar la cuarta viudal prescribe al cabo de tres años de la muerte del causante.
TÍTULO VI
La adquisición de la herencia
Capítulo I
La aceptación y repudiación de la herencia
SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 461-1. Ejercicio de la delación.
1. El llamado a la herencia la puede aceptar o repudiar libremente tan pronto como tenga conocimiento de que se ha producido la delación a su favor.
2. Si existen varios llamados a la herencia, cada uno de ellos la puede aceptar o repudiar con independencia de los demás.
3. La aceptación y la repudiación de la herencia son irrevocables.
Artículo 461-2. Requisitos para la aceptación y repudiación de la herencia.
1. La aceptación y la repudiación de la herencia no pueden hacerse parcialmente, ni sometidas a plazo o condición. Las condiciones y restricciones a la aceptación y repudiación de la herencia se tienen por no formuladas.
2. Salvo que la voluntad del testador sea otra, se entiende que el llamado en cuotas diferentes que acepta cualquiera de ellas acepta también las otras, aunque le sean deferidas con posterioridad mediante sustitución vulgar o por cumplimiento de condiciones suspensivas.
Artículo 461-3. Formas de aceptación de la herencia.
La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita.
Artículo 461-4. Aceptación expresa de la herencia.
La aceptación expresa debe hacerse en documento público o privado, en el cual el llamado a la herencia debe manifestar la voluntad de aceptarla o debe asumir el título de heredero.
Artículo 461-5. Aceptación tácita de la herencia.
Se entiende que la herencia se acepta tácitamente en los siguientes casos:
a) Si el llamado hace cualquier acto que no puede hacer si no es a título de heredero.
b) Si el llamado vende, da o cede el derecho a la herencia a todos los coherederos, a alguno de ellos o a un tercero, salvo que se trate de una donación o cesión gratuita a favor de todos los demás en la proporción en que son herederos.
c) Si el llamado renuncia al derecho a suceder a cambio de una contraprestación o renuncia al mismo a favor de solo alguno o algunos de los coherederos.
Artículo 461-6. Repudiación de la herencia.
1. La repudiación de la herencia debe hacerse de forma expresa en documento público o mediante escrito dirigido al juez competente.
2. Se entiende que la herencia ha sido repudiada si el llamado renuncia a la misma gratuitamente a favor de las personas a las que debería deferirse la cuota del renunciante, siempre y cuando cumpla los requisitos de forma establecidos por el apartado 1.
Artículo 461-7. Repudiación de la herencia en perjuicio de los acreedores.
1. La repudiación de la herencia en perjuicio de los acreedores del heredero llamado no puede oponerse a estos, que pueden cobrar los créditos de fecha anterior a la repudiación sobre los bienes de la herencia o sobre la cuota de herencia repudiada si faltan otros recursos para cobrarlos.
2. El derecho de los acreedores caduca al cabo de un año de la repudiación.
Artículo 461-8. Aceptación forzosa de la herencia.
El llamado que haya sustraído u ocultado bienes de la herencia pierde la facultad de repudiarla y deviene heredero puro y simple, aunque manifieste la voluntad de repudiar la herencia de acuerdo con los requisitos establecidos por el presente libro.
Artículo 461-9. Capacidad para aceptar y repudiar la herencia.
1. Pueden aceptar y repudiar la herencia las personas con capacidad de obrar. Para repudiarla, los menores emancipados o habilitados de edad y las personas puestas en curaduría deben ser asistidos por las personas que complementan su capacidad.
2. Los padres o tutores necesitan la autorización judicial para repudiar las herencias deferidas a los hijos menores de edad o a las personas puestas en tutela.
3. Las personas jurídicas pueden aceptar o repudiar las herencias que les son deferidas de acuerdo con sus normas reguladoras. Para aceptar una herencia en forma pura y para repudiarla, en defecto de regla expresa, las personas jurídicas deben observar las mismas normas que para hacer un acto de disposición de bienes.
Artículo 461-10. Nulidad por falta de capacidad o vicios del consentimiento.
1. Son nulas la aceptación y la repudiación hechas sin cumplir los requisitos legales de capacidad o con la voluntad viciada por error, violencia, intimidación o dolo. El error solo determina la nulidad de la aceptación o repudiación si era excusable y fue determinante de la prestación del consentimiento. Se entiende que existe error si, con posterioridad, aparecen otras disposiciones de última voluntad que eran desconocidas y que alteran sustancialmente el contenido del título sucesorio aceptado o repudiado.
2. La acción de nulidad por falta de capacidad caduca a los cuatro años desde que se alcanza la mayoría de edad o desde que se recupera la capacidad. En caso de vicio de la voluntad, la acción caduca también a los cuatro años, que se cuentan, en caso de error, desde la realización del acto; en caso de violencia o intimidación, desde que cesó el vicio, y en caso de dolo, desde el conocimiento del engaño.
Artículo 461-11. Pluralidad de llamamientos.
1. El llamado que repudia la herencia testamentaria puede aceptar la intestada, pero sujetándose a los legados, fideicomisos, condiciones y demás cargas que el testador haya impuesto.
2. La repudiación de una herencia en la creencia de que era intestada no perjudica al repudiante si ha sido llamado a la sucesión en testamento o pacto sucesorio.
Artículo 461-12. Caducidad de la delación e interpelación judicial.
1. El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia caduca a los treinta años de la muerte del causante.
2. Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al juez, una vez haya transcurrido un mes a contar de la delación a su favor, que fije un plazo para que el llamado manifieste si acepta o repudia la herencia. Este plazo no puede exceder de los dos meses.
3. Una vez vencido el plazo fijado por el juez sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública o ante el juez, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o un incapaz, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario.
Artículo 461-13. Derecho de transmisión.
1. Si el llamado muere sin haber aceptado ni repudiado la herencia deferida, el derecho a suceder mediante la aceptación de la herencia y el de repudiar se transmiten siempre a sus herederos.
2. Los herederos del llamado que haya muerto sin haber aceptado ni repudiado la herencia la pueden aceptar o repudiar, pero solo si previamente o en el mismo acto aceptan la herencia de su causante. Si los herederos que aceptan esta segunda herencia son diversos, cada uno de ellos puede aceptar o repudiar la primera, independientemente de los demás, y con derecho preferente de acrecer entre ellos.
SECCIÓN SEGUNDA. LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA PURA Y SIMPLE Y A BENEFICIO DE INVENTARIO
Artículo 461-14. Aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
1. El heredero puede adquirir la herencia a beneficio de inventario, siempre y cuando tome inventario de la misma, antes o después de su aceptación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 461-15. El heredero puede disfrutar de este beneficio aunque el causante lo haya prohibido y aunque acepte la herencia sin manifestar la voluntad de acogerse al mismo.
Artículo 461-15. Toma de inventario.
1. El inventario debe tomarse en el plazo de seis meses a contar del momento en que el heredero conoce o puede razonablemente conocer la delación.
2. El inventario de la herencia debe formalizarse ante notario o por escrito dirigido al juez competente. Puede aprovecharse el inventario tomado para detraer las cuartas del fideicomiso o de la herencia gravada con legados. Sin embargo, el inventario formalizado por el heredero en documento privado que se presente a la administración pública competente para la liquidación de los impuestos relativos a la sucesión también surte los efectos legales del beneficio de inventario.
3. En el inventario deben reseñarse los bienes relictos, sin necesidad de valorarlos, y las deudas y cargas hereditarias, con indicación de su importe.
4. El inventario no se considera tomado en forma si, a sabiendas del heredero, no figuran en el mismo todos los bienes y deudas, ni si ha sido confeccionado en fraude de los acreedores.
5. Para tomar el inventario, no es preciso citar a ninguna persona, pero pueden intervenir los acreedores del causante y demás interesados en la herencia.
6. Si el heredero manifiesta la voluntad de aceptar la herencia a beneficio de inventario antes de tomarlo, los legatarios y fideicomisarios no pueden iniciar ninguna acción contra la herencia hasta que se haya formalizado el inventario o haya transcurrido el plazo legal para hacerlo.
Artículo 461-16. Beneficio legal de inventario.
Disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, los herederos menores de edad, tanto si están emancipados como si no lo están, las personas puestas en tutela o curaduría, los herederos de confianza, las personas jurídicas de derecho público, y las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública o de interés social. También disfrutan del mismo las herencias destinadas a finalidades de interés general.
Artículo 461-17. Aceptación pura y simple de la herencia.
1. Si el heredero no toma el inventario en el tiempo y la forma establecidos, se entiende que acepta la herencia de forma pura y simple.
2. La mera manifestación hecha por el heredero de aceptar la herencia de forma pura y simple no le priva de aprovechar los efectos del beneficio de inventario, si lo ha tomado en el tiempo y la forma establecidos y cumple las reglas de administración de la herencia inherentes a este beneficio.
SECCIÓN TERCERA. LOS EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA
Artículo 461-18. Efectos de la aceptación pura y simple.
Por la aceptación de la herencia pura y simple, el heredero responde de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias, no solo con los bienes relictos, sino también con los bienes propios, indistintamente.
Artículo 461-19. Cargas hereditarias.
Son cargas hereditarias los gastos:
a) De última enfermedad, de entierro o incineración y de los demás servicios funerarios.
b) De toma de inventario y de partición de la herencia, y las demás causadas por actuaciones judiciales, notariales o registrales hechas en interés común.
c) De defensa de los bienes de la herencia, mientras ésta esté yacente.
d) De entrega de legados, de pago de legítimas y de albaceazgo, y las demás de naturaleza análoga.
Artículo 461-20. Efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario produce los siguientes efectos:
a) El heredero no responde de las obligaciones del causante ni de las cargas hereditarias con los bienes propios, sino únicamente con los bienes de la herencia.
b) Subsisten, sin extinguirse por confusión, los derechos y créditos del heredero contra la herencia, de los que puede efectuarse pago, y las obligaciones del heredero a favor de la herencia.
c) Mientras no queden completamente pagadas las deudas del causante y las cargas hereditarias, no pueden confundirse en perjuicio de los acreedores hereditarios ni del heredero los bienes de la herencia con los propios del heredero.
Artículo 461-21. Administración de la herencia beneficiaria.
1. El beneficio de inventario no impide al heredero adquirir la herencia, tomar su posesión y administrarla.
2. Antes de entregar o cumplir los legados, el heredero debe pagar a los acreedores conocidos del causante a medida que se presenten, bajo su responsabilidad, y debe cobrarse sus créditos con el dinero que halle en la herencia o que obtenga de la venta de los bienes de la propia herencia, sin perjuicio de los que pueda adjudicar en pago.
3. Si, una vez pagados algunos o todos los legatarios, aparecen acreedores hereditarios desconocidos y el remanente hereditario no es suficiente para pagarles, estos acreedores pueden repetir contra dichos legatarios.
4. Los acreedores particulares del heredero no pueden perseguir los bienes de la herencia hasta que todos los acreedores conocidos del causante hayan sido pagados.
5. El heredero que actúa fraudulentamente en los pagos y realizaciones de bienes y, en general, en la administración de la herencia beneficiaria pierde el beneficio de inventario.
Artículo 461-22. Concurso de la herencia.
El heredero que disfruta del beneficio de inventario, si se cumplen los requisitos legales, tiene el deber de solicitar la declaración de concurso de la herencia y, una vez declarado, de proceder de acuerdo con la legislación concursal.
SECCIÓN CUARTA. EL BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIOS
Artículo 461-23. Beneficio de separación de patrimonios.
1. Los acreedores por deudas del causante y los legatarios pueden solicitar al juez competente, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, que el patrimonio hereditario sea considerado separado del privativo del heredero, para salvaguardar su derecho ante los acreedores particulares del heredero. También pueden solicitarlo los acreedores del heredero, para salvaguardar su derecho ante los acreedores por deudas del causante.
2. Una vez tomado el inventario de la herencia, el juez, con la motivación adecuada, concede el beneficio de separación de patrimonios y adopta, si procede, las medidas necesarias para hacerlo efectivo.
3. Los acreedores del causante y los legatarios que obtengan el beneficio de separación de patrimonios tienen derecho preferente para cobrar los créditos y percibir los legados respecto a los acreedores particulares del heredero, pero, mientras no se haya pagado a estos acreedores particulares, dichos acreedores del causante y los legatarios no pueden perseguir los bienes privativos del heredero. Este último efecto también se produce si el beneficio se concede a instancia de algún acreedor del heredero.
SECCIÓN QUINTA. LOS BIENES ADQUIRIDOS POR MENORES DE EDAD O INCAPACITADOS
Artículo 461-24. Administración de bienes adquiridos por menores de edad o incapacitados.
1. Los bienes adquiridos por título sucesorio por menores de edad o incapacitados deben ser administrados por la persona que el causante haya designado en pacto sucesorio, testamento o codicilo. Si no hay designación o la persona designada no puede o no quiere asumir el encargo, deben administrarlos los progenitores que ejerzan la potestad parental o el tutor.
2. Si un progenitor ha sido declarado indigno o ha sido desheredado, queda excluido de la administración de los bienes que correspondan a sus hijos menores de edad o incapacitados. La administración de estos bienes corresponde al administrador especialmente designado por el causante o, en su defecto, al otro progenitor si ejerce la potestad, al tutor o al administrador patrimonial en caso de tutela, o a la persona que designe la autoridad judicial.
3. Para la disposición o el gravamen de bienes de menores de edad e incapacitados adquiridos por título sucesorio, se aplican las reglas que haya establecido el causante, incluso en el caso de que afecten a la legítima, y, en su defecto, rigen las normas generales para hacer estos actos.
4. Si el causante es ascendiente del menor de edad o incapacitado, puede facultar al administrador, una vez la herencia haya sido aceptada, para tomar posesión de los bienes por él mismo, con la obligación de inventariarlos.
Capítulo II
El derecho de acrecer
Artículo 462-1. Derecho de acrecer entre coherederos.
1. Si hay dos o más herederos instituidos en una misma herencia y por cualquier causa alguno de ellos no llega serlo efectivamente, su cuota o parte acrece la de los coherederos, aunque el testador lo haya prohibido, salvo que sean procedentes el derecho de transmisión, la sustitución vulgar o el derecho de representación. El mismo efecto se produce respecto a la cuota hereditaria de la que el testador no ha dispuesto.
2. Si hay dos o más herederos instituidos conjuntamente en una misma cuota o porción de herencia y uno del mismo grupo no llega a ser heredero, el acrecimiento se produce preferentemente entre los demás del mismo grupo. Solo en defecto de estos su cuota acrece la de los demás herederos.
Artículo 462-2. Efectos del derecho de acrecer.
1. El coheredero que acepta la cuota de herencia que le corresponde directamente adquiere también la que acrece a su favor.
2. El acrecimiento siempre es proporcional a las respectivas cuotas o partes hereditarias. Subsisten las condiciones, los modos, los legados, las sustituciones y las demás cargas que el causante haya impuesto al llamado a la cuota vacante, aunque hayan sido impuestas determinadamente a cargo de él, siempre y cuando no sean personalísimas.
3. Los efectos del derecho de acrecer se retrotraen al momento de la delación a favor de los herederos.
4. Los herederos por derecho de transmisión, por sustitución vulgar o por fideicomiso y los adquirientes de la herencia se benefician, respectivamente, del derecho eventual de acrecer de su causante, heredero anterior o transmitente, sea cual sea el momento en que se produzca el acrecimiento, salvo que el causante haya dispuesto un efecto diferente al ordenar la sustitución o en el título de la transmisión se haya establecido otra cosa.
Artículo 462-3. Derecho de acrecer en los legados.
1. Entre los legatarios llamados conjuntamente a un mismo legado es procedente el derecho de acrecer, si el testador no lo ha prohibido o no ha ordenado una sustitución vulgar.
2. El acrecimiento se produce preferentemente entre los legatarios que, además de ser llamados conjuntamente a un mismo legado, lo son en una misma cláusula.
3. En caso de acrecimiento, subsisten las condiciones, los modos, los sublegados, las sustituciones y las demás cargas no personalísimas que el causante haya impuesto al legatario que no lo haya llegado a ser efectivamente.
4. Si no puede tener lugar el derecho de acrecer o el legatario ha renunciado al mismo, la parte vacante del legado queda en beneficio del heredero, del legatario o de la persona gravada con dicho legado.
Artículo 462-4. Derecho de acrecer en los fideicomisos.
Salvo que la voluntad del causante sea otra, en los fideicomisos ordenados a favor de varios fideicomisarios conjuntamente, la cuota de la herencia o del legado fideicomisos que habría correspondido a quien por cualquier causa no lo llega a ser acrece la de los demás que lo llegan a ser efectivamente, sin perjuicio, no obstante, del derecho de transmisión en los fideicomisos a plazo y de la sustitución vulgar en fideicomiso, expresa o tácita.
Capítulo III
La comunidad hereditaria
Artículo 463-1. Concurrencia de una pluralidad de herederos.
Si concurren a la sucesión, simultáneamente, una pluralidad de herederos, estos adquieren el patrimonio hereditario en proporción a las cuotas respectivas. Sin embargo, las obligaciones y las cargas hereditarias se dividen entre los coherederos en proporción a las cuotas respectivas, sin solidaridad entre ellos.
Artículo 463-2. Duración de la comunidad.
1. El causante puede ordenar, y los herederos acordar unánimemente, que, tanto respecto a la herencia como a bienes concretos de ésta, no se haga la partición durante un plazo que no puede exceder de diez años a contar de la apertura de la sucesión.
2. El plazo de indivisión puede llegar a los quince años respecto al inmueble que sea residencia habitual de uno de los coherederos si este es cónyuge, conviviente en unión estable de pareja o hijo del causante.
3. Si el causante o los coherederos fijan un plazo de indivisión superior al establecido, según proceda, por el apartado 1 o el apartado 2, debe reducirse su exceso.
4. Aunque exista una prohibición o un pacto de indivisión, el juez, a instancia de cualquier coheredero, puede autorizar la partición o un anticipo parcial en bienes de la herencia o en dinero aunque no haya, si sobreviene una causa justa.
Artículo 463-3. Facultades de uso y disfrute.
1. Los coherederos pueden usar los bienes de la comunidad y apropiarse sus frutos y rendimientos de acuerdo con lo establecido por el artículo 552-6.
2. El uso y disfrute exclusivo de determinados bienes de la comunidad hereditaria por parte de uno o algunos de los coherederos no deja estos bienes fuera de la partición hereditaria, salvo que hayan sido usucapidos por sus poseedores en concepto de titulares exclusivos.
Artículo 463-4. Administración de la herencia.
1. Si no existe ninguna persona especialmente legitimada para administrar la herencia, el juez puede, a instancia de cualquier interesado, adoptar las medidas que crea oportunas para conservar el caudal hereditario, incluso nombrar a un administrador.
2. En defecto de una persona especialmente legitimada por el causante o nombrada por la autoridad judicial para administrar la herencia, la administración del caudal hereditario corresponde a los herederos, que la ejercen de acuerdo con lo establecido por los artículos 552-7 y 552-8.
3. Los coherederos están legitimados individualmente para hacer los actos necesarios de conservación y defensa de los bienes.
Artículo 463-5. Disposición de bienes hereditarios.
1. Los actos de disposición de bienes de la comunidad hereditaria se acuerdan por unanimidad.
2. Las contraprestaciones e indemnizaciones percibidas por razón de actos de disposición o de la pérdida o el menoscabo de bienes de la comunidad hereditaria, así como los bienes adquiridos a cargo de estas contraprestaciones e indemnizaciones, se integran en la comunidad por subrogación real.
Artículo 463-6. Disposición de la cuota hereditaria.
1. Cada coheredero puede disponer de su cuota hereditaria.
2. En caso de compraventa o dación en pago a favor de persona que no sea coheredera, los demás coherederos pueden ejercer, en proporción a sus cuotas respectivas, los derechos de tanteo y retracto.
3. Los derechos de tanteo y retracto se ejercen en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 552-4.2.
Capítulo IV
La partición y la colación
SECCIÓN PRIMERA. LA PARTICIÓN
Artículo 464-1. Derecho a la partición.
Todo coheredero puede solicitar, en cualquier momento, la partición de la herencia, excepto en los supuestos de indivisión ordenada por el causante o convenida por los herederos de acuerdo con la ley.
Artículo 464-2. Suspensión de la partición.
La partición de la herencia se suspende en los siguientes casos:
a) Si es llamado a la herencia un concebido, hasta que se produzca el parto o el aborto.
b) Si se ha entablado una demanda sobre filiación, hasta que se dicte sentencia firme.
c) Si se ha iniciado un expediente de adopción, hasta que este finalice con resolución firme.
d) Si el causante ha expresado la voluntad de permitir la fecundación asistida después de la muerte, hasta que se produzca el parto o venza el plazo legal para practicarla.
e) Si es llamada a la herencia una persona jurídica que el causante ordena constituir en el testamento, hasta que se constituya válidamente o se declare, de acuerdo con la ley, la imposibilidad de constituirla.
Artículo 464-3. Oposición de los acreedores.
Los acreedores del causante pueden oponerse a que se haga la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.
Artículo 464-4. Partición por el causante.
1. La partición puede hacerla el propio causante, mediante un acto entre vivos o de última voluntad y puede comprender toda la herencia, o solo una parte del caudal, o bienes concretos y determinados. El causante también puede establecer reglas vinculantes para la partición.
2. Si el causante hace la partición en el mismo acto en que dispone de la herencia y existe contradicción entre las cláusulas de partición y las de disposición, prevalecen las primeras. Si la partición se hace en acto separado, prevalecen las cláusulas dispositivas, salvo que sean revocables y puedan ser revocadas efectivamente por el acto que contiene las cláusulas particionales.
Artículo 464-5. Partición por albacea o contador partidor.
El causante puede también encomendar la partición a un albacea o un contador partidor, que debe actuar de acuerdo con las reglas que el causante haya establecido y, en lo no previsto, de acuerdo con la ley.
Artículo 464-6. Partición por los coherederos.
1. Los herederos pueden hacer la partición de común acuerdo, del modo que crean conveniente, incluso prescindiendo de las disposiciones particionales establecidas por el causante. A tal efecto, si el causante no lo ha prohibido, pueden acordar por unanimidad considerar la atribución de prelegados como operación particional del causante y prescindir de la misma.
2. En el caso de que el causante haya designado contadores partidores, los herederos pueden acordar unánimemente hacer la partición prescindiendo de ellos, salvo que el causante haya dispuesto expresamente lo contrario.
3. Los coherederos pueden hacer la partición provisional de la herencia, a todos los efectos legales, adjudicando bienes concretos y dejando pendiente la adjudicación de otros bienes o la compensación en metálico de los excesos. Mientras esta adjudicación o compensación no se produzca, la partición definitiva queda aplazada.
Artículo 464-7. Partición arbitral o judicial.
1. El causante, en previsión de que los herederos no lleguen a un acuerdo para hacer la partición, puede instituir un arbitraje testamentario a tal efecto. Los herederos también pueden, de común acuerdo, someter a arbitraje la realización de la partición o las controversias que deriven de la misma, incluso las relativas a las legítimas.
2. Si los herederos no llegan a un acuerdo para hacer la partición ni procede hacerla de otra forma, cualquiera de ellos puede instar la partición judicial.
Artículo 464-8. Reglas de adjudicación.
1. En la partición debe guardarse igualdad en la medida en que sea posible, tanto si se hacen lotes como si se adjudican bienes concretos.
2. Las cosas indivisibles o que desmerecen notablemente al dividirse y las colecciones de interés artístico, histórico, científico o documental deben adjudicarse de acuerdo con las reglas del artículo 552-11, salvo voluntad contraria del causante o acuerdo unánime de los coherederos.
3. La partición de la herencia debe respetar los límites a la propiedad en interés público y privado, especialmente la legislación urbanística, forestal y agraria, incluido el régimen de las unidades mínimas de cultivo.
Artículo 464-9. Liquidación posesoria y gastos.
1. Los coherederos deben reintegrarse recíprocamente, en proporción a su haber, los frutos y rendimientos percibidos de los bienes que componen la herencia. También se deben reembolsar el importe de los gastos necesarios y útiles que hayan hecho en los bienes e indemnizar por los daños que hayan causado en los mismos por causa que les sea imputable.
2. Los gastos que la partición genere en interés común de los herederos deben deducirse de la herencia.
Artículo 464-10. Efecto de la partición.
Por la partición, cada coheredero adquiere la titularidad exclusiva de los bienes y derechos adjudicados.
Artículo 464-11. Saneamiento.
1. Una vez hecha la partición, los coherederos están obligados, recíprocamente y en proporción a su haber, al saneamiento por vicios ocultos y evicción de los bienes adjudicados, salvo que:
a) La partición haya sido hecha por el causante y el testamento no disponga lo contrario o permita presumirlo de forma clara.
b) Los coherederos lo excluyan expresamente o renuncien a ello.
c) La evicción proceda de una causa posterior a la partición o la sufra el coheredero adjudicatario por culpa propia.
2. En caso de saneamiento por vicios ocultos, el adjudicatario tiene derecho a ser compensado en dinero por la diferencia entre el valor de adjudicación del bien y el valor que efectivamente tenía debido al vicio.
3. La acción de saneamiento por evicción prescribe a los tres años de la privación del bien al adjudicatario por sentencia firme. La acción de saneamiento por vicios ocultos solo puede ejercerse, salvo pacto en contrario, si el vicio aparece en los seis meses siguientes a la adjudicación del bien, y prescribe a los tres años de su aparición.
Artículo 464-12. Adjudicación de créditos y rentas.
1. Si se adjudica a un coheredero un crédito contra un tercero, los demás solo responden de la insolvencia de este en el momento de hacerse la partición, salvo pacto en contrario.
2. Si se adjudica una renta periódica, la garantía de la solvencia del deudor dura tres años desde la partición, salvo pacto en contrario.
Artículo 464-13. Rescisión por lesión de la partición.
1. La partición puede rescindirse por causa de lesión en más de la mitad del valor del conjunto de los bienes adjudicados al coheredero, con relación al de su cuota hereditaria, dado el valor de los bienes en el momento en que se adjudican.
2. La partición hecha por el causante no puede rescindirse por lesión, salvo que haya manifestado o sea presumible de forma clara la voluntad contraria.
3. La acción de rescisión caduca a los cuatro años de la fecha de la partición y debe dirigirse contra todos los coherederos.
Artículo 464-14. Rectificación de la partición.
1. Los coherederos demandados en ejercicio de una acción de rescisión pueden evitarla si rectifican la partición abonando al perjudicado, en dinero, el valor lesivo, más los intereses contados desde la fecha de la partición.
2. Además de lo establecido por el apartado 1, la partición puede rectificarse si se ha hecho con la omisión involuntaria de algún coheredero. En este caso, los coherederos que han intervenido en la partición deben abonar al coheredero omitido la parte que proporcionalmente le corresponda.
Artículo 464-15. Adición de la partición.
1. La partición, si se ha hecho con la omisión de algún bien, debe completarse con la adición de este bien.
2. Si ha concurrido a la partición un heredero aparente, la parte que se le ha adjudicado debe adicionarse a la de los demás coherederos, si procede, en proporción a sus cuotas. Sin embargo, la mayoría de los coherederos, según el valor de su cuota, pueden acordar dejar la partición sin efecto para que vuelva a hacerse.
Artículo 464-16. Responsabilidad de los coherederos.
1. La partición de la herencia no modifica el régimen de responsabilidad de los coherederos establecido por el artículo 463-1.
2. El coheredero que antes de la partición ha pagado más de lo que le correspondía, según su cuota, puede reclamar a los demás el importe que les corresponda. La acción de repetición prescribe a los tres años de la partición.
3. El coheredero acreedor del difunto puede reclamar a los demás el pago de su crédito, en la parte que corresponda a cada uno de ellos, una vez deducida la parte que le corresponde como coheredero.
SECCIÓN SEGUNDA. LA COLACIÓN
Artículo 464-17. Bienes colacionables.
1. Los descendientes que concurren como coherederos a la sucesión de un ascendiente común deben colacionar, a los efectos de la partición de la herencia, el valor de las atribuciones que el causante les ha hecho por actos entre vivos a título gratuito, siempre y cuando la atribución se haya hecho en concepto de legítima o sea imputable a la misma, o que el causante haya establecido expresamente, en el momento de otorgar el acto, que la atribución sea colacionable.
2. El causante no puede ordenar, después de haber otorgado un acto a título gratuito, que la atribución sea colacionable, pero puede dispensar la colación en testamento, codicilo o pacto sucesorio y puede también excluirla en su sucesión.
3. Una vez abierta la sucesión, los coherederos que serían beneficiarios de la colación pueden renunciar a aprovecharse de la misma.
Artículo 464-18. Colación en lugar de ascendientes.
El nieto heredero en la sucesión de su abuelo debe colacionar las atribuciones a título gratuito recibidas por su padre que este habría tenido que colacionar en la misma sucesión si fuese vivo, siempre y cuando el nieto sea también heredero de este y con relación a todos los bienes o a la parte de estos bienes que haya llegado a su poder.
Artículo 464-19. Personas beneficiarias.
La colación solo beneficia a los coherederos que son descendientes del causante y no puede beneficiar a los legatarios ni a los acreedores de la herencia.
Artículo 464-20. Valoración de las atribuciones colacionables.
1. Las atribuciones colacionables se computan por el valor que los bienes tienen en el momento de morir el causante, aplicando las reglas del artículo 451-5.c y d.
2. El valor que resulte de la computación a que se refiere el apartado 1 se imputa a la cuota hereditaria del coheredero que debe colacionar, pero, si el valor excede de la cuota, el heredero no debe restituir el exceso, sin perjuicio de la reducción o supresión de las donaciones inoficiosas.
Capítulo V
La protección del derecho hereditario
Artículo 465-1. La acción de petición de herencia.
1. El heredero tiene la acción de petición de herencia contra quien la posee, en todo o en parte, a título de heredero o sin alegar ningún título, para obtener el reconocimiento de la calidad de heredero y la restitución de los bienes como universalidad, sin tener que probar el derecho de su causante sobre los bienes singulares que la constituyen.
2. La acción de petición de herencia es procedente también contra los sucesores del heredero aparente o del poseedor y contra los adquirientes de la totalidad de la herencia o de una cuota de esta.
3. La acción de petición de herencia es imprescriptible, salvo los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares.
Artículo 465-2. Régimen jurídico del heredero aparente.
1. El heredero aparente o el poseedor vencido por el ejercicio de la acción de petición de herencia debe restituir al heredero real los bienes de la herencia, aplicando las normas de liquidación de la situación posesoria y distinguiendo si la posesión ha sido de buena o mala fe.
2. Se excluyen de la restitución los bienes adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe, de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria y las normas sobre la irreivindicabilidad de los bienes muebles.
3. En los supuestos a que se refiere el apartado 2, el heredero aparente o el poseedor vencido debe entregar al heredero real el precio o la cosa que ha obtenido como contraprestación o los bienes que ha adquirido con estos. Si la contraprestación aún no ha sido pagada, el heredero real se subroga en las acciones del transmitente para reclamarla.
Disposición adicional primera. Régimen tributario.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe presentar al Parlamento un proyecto de ley de armonización de la normativa tributaria vigente con relación a las instituciones sucesorias reguladas por el libro cuarto del Código civil, tomando como referencia, en todos los casos, las instituciones del derecho civil catalán.
Disposición adicional segunda. Aplicación de medios para suplir la discapacidad sensorial.
Cuando la legislación notarial haga posible la utilización del Braille, la lengua de signos, la lectura labial u otros medios técnicos o electrónicos para suplir la discapacidad sensorial que afecte a la comprensión oral, la lectura o la escritura, en el otorgamiento de documentos notariales deben aplicarse estos medios con los efectos establecidos por los artículos 421-8, 421-10.2 y 421-14.5 del Código civil de Cataluña.
Disposición transitoria primera. Principio general.
Se rigen por el libro cuarto del Código civil las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos, memorias testamentarias y pactos sucesorios otorgados después de que haya entrado en vigor.
Disposición transitoria segunda. Testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley.
1. Los testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley son válidos si cumplen las formas que exigía dicha legislación. Si deben regir una sucesión abierta después de la entrada en vigor de la presente ley, también son válidos si cumplen los requisitos formales y materiales establecidos por el libro cuarto del Código civil.
2. En las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la presente ley, pero regidas por actos otorgados antes, se aplican las reglas meramente interpretativas de la voluntad del causante que establecía la legislación derogada. Sin embargo, debe aplicarse a estos actos lo establecido por los artículos 422-13, 427-21 y 427-27 del Código civil de Cataluña.
Disposición transitoria tercera. Testamento ante párroco.
1. Los testamentos ante párroco otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley caducan si no se protocolizan en el plazo de cuatro años a partir del momento en que la ley entra en vigor, siempre y cuando el causante haya muerto anteriormente. Si el causante ha muerto después de la entrada en vigor de la presente ley, el plazo de cuatro años se cuenta desde su muerte.
2. El Gobierno debe dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para promover y facilitar la protocolización de los testamentos otorgados ante párroco depositados en los archivos parroquiales.
Disposición transitoria cuarta. Fideicomisos.
1. Los fideicomisos se rigen por el derecho vigente en el momento de la muerte del fideicomitente.
2. Las normas del libro cuarto del Código civil relativas a los efectos del fideicomiso mientras está pendiente se aplican a los fideicomisos ordenados en sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente ley. Se exceptúan los fideicomisos de residuo y las sustituciones preventivas de residuo, que se rigen por las normas vigentes en el momento de la apertura de la sucesión.
3. Los asentamientos en el Registro de la Propiedad referentes a fideicomisos condicionales pueden cancelarse, sin necesidad de expediente de liberación de cargas, en los siguientes casos:
a) Si se acredita, mediante acta de notoriedad, el incumplimiento de la condición, siempre y cuando los hechos que lo producen puedan acreditarse por este medio.
b) Si se acredita, mediante acta de notoriedad que contenga el certificado del Registro Civil y las demás pruebas documentales y testificales oportunas, que han transcurrido más de treinta años desde la muerte del fiduciario y que los herederos de este o sus causahabientes han poseído de forma pública, pacífica e ininterrumpida los bienes gravados con el fideicomiso, siempre y cuando no conste en el Registro de la Propiedad ninguna inscripción o anotación a favor de los fideicomisarios tendente a hacer efectivo su derecho.
Disposición transitoria quinta. Retribución de los albaceas y de los herederos y legatarios de confianza.
Para la retribución de los albaceas y de los herederos y legatarios de confianza designados en actos otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se aplica lo establecido por los artículos 424-12.2 y 429-5.1 del Código civil de Cataluña si la sucesión se ha abierto posteriormente, salvo que el causante hubiese dispuesto expresamente otra remuneración o que el cargo fuese gratuito.
Disposición transitoria sexta. Heredamientos.
1. Los heredamientos otorgados de acuerdo con los requisitos de capacidad y forma que exigía el derecho vigente en el momento del otorgamiento son válidos aunque el heredante muera después de la entrada en vigor de la presente ley.
2. Los pactos convenidos en heredamientos otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley son válidos, incluso con relación a las personas que los convienen, si la ley anterior no los admitía pero la ley vigente en el momento de la muerte del causante los admite.
3. Los derechos y obligaciones que resultan de los heredamientos otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por el derecho vigente en el momento del otorgamiento.
4. Los efectos de la sucesión diferentes a los efectos a los que se refieren los apartados 1 a 3 están sometidos al derecho vigente en el momento de la muerte del causante.
Disposición transitoria séptima. Reserva.
En las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente ley, si los hechos que daban lugar a reserva legal no se han producido, ningún bien pasa a tener la calidad de reservable y el cónyuge superviviente es propietario libre de los mismos.
Disposición transitoria octava. Prescripción y caducidad.
1. Los plazos que establecía la legislación anterior se aplican a las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente ley, salvo que los plazos establecidos por el libro cuarto del Código civil sean más cortos. En este último caso, la prescripción o la caducidad se consuma cuando finaliza el nuevo plazo, que comienza a contar a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Sin embargo, si el plazo que establecía la legislación anterior, a pesar de ser más largo, finaliza antes que el plazo establecido por el libro cuarto, se aplica aquel plazo.
2. Las menciones legitimarias referentes a sucesiones abiertas antes del 8 de mayo de 1990 que consten en el Registro de la Propiedad caducan de forma inmediata el día de la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria novena. Regla de integración.
En todo lo que las disposiciones transitorias de la presente ley no regulan, las sucesiones abiertas antes de su entrada en vigor se rigen por la ley aplicable en el momento de la apertura de la sucesión, de acuerdo con lo establecido por las disposiciones transitorias del Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación del derecho civil de Cataluña; de la Ley 9/1987, de 25 de mayo, de sucesión intestada; de la Ley 11/1987, de 25 de mayo, de reforma de las reservas legales, y de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña.
Disposición derogatoria.
Se derogan:
a) La Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña.
b) Los artículos 34 y 35 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja.
c) La letra b del artículo 531-26.1 del libro quinto del Código civil de Cataluña. En consecuencia, las letras c y d de este artículo pasan a ser, respectivamente, las letras b y c.
d) El artículo 569-40 del libro quinto del Código civil de Cataluña.
e) Los apartados 5 y 7 del artículo 569-41 del libro quinto del Código civil de Cataluña. En consecuencia, el apartado 6 de este artículo pasa a ser el apartado 5.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 29/2002.
1. Se añade un nuevo artículo 7 a la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:
«Artículo 7. Tratamiento del género en las denominaciones referidas a personas.
En el Código civil de Cataluña, se entiende que las denominaciones en género masculino referidas a personas incluyen a mujeres y hombres, salvo que del contexto se deduzca lo contrario.»
2. El antiguo artículo 7 de la Ley 29/2002 pasa a ser el artículo 8.
Disposición final segunda. Modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña.
Se hacen las siguientes modificaciones en el libro quinto del Código civil de Cataluña:
a) En el artículo 511-3.1 se sustituye la expresión «su destino» [llur destinació] por «su destino» [la seva destinació].
b) En el artículo 521-6.1 se sustituye la expresión «y que pueden unir» por «y pueden unir».
c) En el artículo 531-9.4 se sustituye la expresión «del Código de sucesiones por causa de muerte» por «del libro cuarto».
d) En el artículo 531-18.2 se sustituye la expresión «el artículo 166 del Código de sucesiones» por «el artículo 428-6».
e) En el artículo 531-19.6 se sustituye la expresión «por los artículos del 87 al 89 del Código de sucesiones» por «por el artículo 431-27».
f) En el artículo 541-1.1 se sustituye la expresión «a disfrutar y disponer de ellos» [a gaudir-n'hi i disposar-n'hi] por «a disfrutar y disponer de ellos» [a gaudir-ne i disposar-ne].
g) En el artículo 541-2 se sustituye la expresión «con su función social» [amb llur funció social] por «con su función social» [amb la seva funció social].
h) En el artículo 544-6.2 se suprime la frase «En este caso, no es preciso que los actores prueben la ilegitimidad de la perturbación.»
i) Se añade un apartado, el 3, al artículo 544-6, con el siguiente texto: «En el ejercicio de la acción negatoria no es preciso que los actores prueben la ilegitimidad de la perturbación».
j) En el artículo 553-40.2 se sustituye la expresión «ocupantes del elemento común» por «ocupantes del elemento privativo».
k) En el artículo 561-1.2 se sustituye la expresión «el Código de sucesiones» por «el libro cuarto».
l) En el artículo 561-13.2 se sustituye la expresión «la nuda propiedad de una finca hipotecada» por «la plena propiedad de una finca hipotecada».
m) En el artículo 561-15 se sustituye la expresión «el artículo 204 del Código de sucesiones» por «el artículo 426-10».
n) En el artículo 568-18.1 se sustituye la expresión «puede ejercerse, en caso de venta o dación en pago de una finca rústica de superficie inferior a la de la unidad mínima de cultivo, a favor» por «puede ejercerse en caso de venta o dación en pago de una finca rústica de superficie inferior a la de la unidad mínima de cultivo a favor».
o) En el artículo 569-10.3 se sustituye el fragmento de texto «pueden disponer libremente del bien. En este caso, las cargas preexistentes subsisten, salvo que» por «pueden disponer libremente del bien, con subsistencia de las cargas preexistentes, salvo que».
p) En el artículo 569-41.1 se sustituye la expresión «si la caución a que se refiere el artículo 207 del Código de sucesiones» por «si la garantía a que se refiere el artículo 426-21».
q) En el artículo 569-41.3 se sustituye la expresión «los artículos del 217 al 228 del Código de sucesiones» por «los artículos 426-36 a 426-43».
r) En el artículo 569-42.2 se sustituye la expresión «de iniciativa popular» por «de iniciativa particular».
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/1998.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 92 de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los hijos nacidos a consecuencia de la fecundación asistida de la mujer, practicada con el consentimiento expreso del cónyuge formalizado en documento extendido ante un centro autorizado o en documento público, son hijos matrimoniales del cónyuge que ha prestado el consentimiento.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 97 de la Ley 9/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los hijos nacidos a consecuencia de la fecundación asistida de la madre son hijos del hombre o de la mujer que la ha consentido expresamente en documento extendido ante un centro autorizado o en documento público.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 113 de la Ley 9/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Toda filiación produce los mismos efectos civiles, sin perjuicio de los efectos específicos de la filiación adoptiva en materia de apellidos y de sucesión intestada, de acuerdo con el Código civil de Cataluña.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 127 de la Ley 9/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La adopción origina relaciones de parentesco entre el adoptante y su familia y la persona adoptada y sus descendientes, y produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza.»
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2009, salvo la disposición final tercera, que entra en vigor al día siguiente de la publicación de la presente ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 10 de julio de 2008.-El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.-La Consejera de Justicia, Montserrat Tura i Camafreita.
(Publicada en el «Diario Oficial de Cataluña» número 5.175, de 17 de julio de 2008)