Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Órgano Emisor : Ministerio de Justicia
Fecha de Publicación: 19-01-2008
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal.
La actual Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre de Protección de datos de carácter personal adaptó
nuestro ordenamiento a lo dispuesto por la Directiva 95/46/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la
libre circulación de estos datos, derogando a su vez la hasta entonces vigente
Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento
automatizado de datos de carácter personal.
La nueva ley, que ha
nacido con una amplia vocación de generalidad, prevé en su artículo 1 que
«tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de
los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de
las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal».
Comprende por tanto el tratamiento automatizado y el no automatizado de los
datos de carácter personal.
A fin de garantizar la
necesaria seguridad jurídica en un ámbito tan sensible para los derechos
fundamentales como el de la protección de datos, el legislador declaró
subsistentes las normas reglamentarias existentes y, en especial, los reales
decretos 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la
Agencia de Protección de Datos, 1332/1994, de 20 de junio, por el que se
desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre
de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y
994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de
seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter
personal, a la vez que habilitó al Gobierno para la aprobación o modificación
de las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo
de la Ley Orgánica 15/1999.
Por otra parte, la Ley
34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y de
comercio electrónico y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones atribuyen competencias en materia sancionadora a la Agencia
Española de Protección de Datos. Éstas requieren de desarrollo reglamentario
con la peculiaridad de que ambas normas se ordenan a la tutela no sólo de los
derechos de las personas físicas, sino también de las jurídicas.
II
Este Reglamento
comparte con la Ley Orgánica la finalidad de hacer frente a los riesgos que
para los derechos de la personalidad pueden suponer el acopio y tratamiento de
datos personales. Por ello, ha de destacarse que esta norma reglamentaria nace
con la vocación de no reiterar los contenidos de la norma superior y de
desarrollar, no sólo los mandatos contenidos en la Ley Orgánica de acuerdo con
los principios que emanan de la Directiva, sino también aquellos que en estos
años de vigencia de la Ley se ha demostrado que precisan de un mayor desarrollo
normativo.
Por tanto, se aprueba
este Reglamento partiendo de la necesidad de dotar de coherencia a la
regulación reglamentaria en todo lo relacionado con la transposición de la
Directiva y de desarrollar los aspectos novedosos de la Ley Orgánica 15/1999,
junto con aquellos en los que la experiencia ha aconsejado un cierto de grado
de precisión que dote de seguridad jurídica al sistema.
III
El reglamento viene a
abarcar el ámbito tutelado anteriormente por los reales decretos 1332/1994, de
20 de junio, y 994/1999, de 11 de junio, teniendo en cuenta la necesidad de
fijar criterios aplicables a los ficheros y tratamientos de datos personales no
automatizados. Por otra parte, la atribución de funciones a la Agencia Española
de Protección de Datos por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la
sociedad de la información y de comercio electrónico y la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones obliga a desarrollar también los
procedimientos para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Agencia.
El reglamento se
estructura en nueve títulos cuyo contenido desarrolla los aspectos esenciales
en esta materia.
El título I contempla
el objeto y ámbito de aplicación del reglamento. A lo largo de la vigencia de
la Ley Orgánica 15/1999, se ha advertido la conveniencia de desarrollar el
apartado 2 de su artículo 2 para aclarar qué se entiende por ficheros y
tratamientos relacionados con actividades personales o domésticas, aspecto muy
relevante dado que están excluidos de la normativa sobre protección de datos de
carácter personal.
Por otra parte, el
presente reglamento no contiene previsiones para los tratamientos de datos
personales a los que se refiere el apartado 3 del artículo 2 de la ley
orgánica, dado que se rigen por sus disposiciones específicas y por lo
especialmente previsto, en su caso, por la propia Ley Orgánica 15/1999. En
consecuencia, se mantiene el régimen jurídico propio de estos tratamientos y
ficheros.
Además, en este título
se aporta un conjunto de definiciones que ayudan al correcto entendimiento de
la norma, lo que resulta particularmente necesario en un ámbito tan tecnificado
como el de la protección de datos personales. Por otra parte, fija el criterio
a seguir en materia de cómputo de plazos con el fin de homogeneizar esta
cuestión evitando distinciones que suponen diferencias de trato de los ficheros
públicos respecto de los privados.
El título II, se
refiere a los principios de la protección de datos. Reviste particular
importancia la regulación del modo de captación del consentimiento atendiendo a
aspectos muy específicos como el caso de los servicios de comunicaciones
electrónicas y, muy particularmente, la captación de datos de los menores.
Asimismo, se ofrece lo que no puede definirse sino como un estatuto del
encargado del tratamiento, que sin duda contribuirá a clarificar todo lo
relacionado con esta figura. Las previsiones en este ámbito se completan con lo
dispuesto en el título VIII en materia de seguridad dotando de un marco
coherente a la actuación del encargado.
El título III se ocupa
de una cuestión tan esencial como los derechos de las personas en este ámbito.
Estos derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al
tratamiento, según ha afirmado el Tribunal Constitucional en su sentencia
número 292/2000, constituyen el haz de facultades que emanan del derecho
fundamental a la protección de datos y «sirven a la capital función que
desempeña este derecho fundamental: garantizar a la persona un poder de control
sobre sus datos personales, lo que sólo es posible y efectivo imponiendo a
terceros los mencionados deberes de hacer».
A continuación, los
títulos IV a VII permiten clarificar aspectos importantes para el tráfico
ordinario, como la aplicación de criterios específicos a determinado tipo de
ficheros de titularidad privada que por su trascendencia lo requerían -los
relativos a la solvencia patrimonial y crédito y los utilizados en actividades
de publicidad y prospección comercial-, el conjunto de obligaciones materiales
y formales que deben conducir a los responsables a la creación e inscripción de
los ficheros, los criterios y procedimientos para la realización de las
transferencias internacionales de datos, y, finalmente, la regulación de un
instrumento, el código tipo, llamado a jugar cada vez un papel más relevante
como elemento dinamizador del derecho fundamental a la protección de datos.
El título VIII regula
un aspecto esencial para la tutela del derecho fundamental a la protección de
datos, la seguridad, que repercute sobre múltiples aspectos organizativos, de
gestión y aún de inversión, en todas las organizaciones que traten datos
personales. La repercusión del deber de seguridad obligaba a un particular
rigor ya que en esta materia han confluido distintos elementos muy relevantes.
Por una parte, la experiencia dimanante de la aplicación del Real Decreto
994/1999 permitía conocer las dificultades que habían enfrentado los
responsables e identificar los puntos débiles y fuertes de la regulación. Por otra,
se reclamaba la adaptación de la regulación en distintos aspectos. En este
sentido, el reglamento trata de ser particularmente riguroso en la atribución
de los niveles de seguridad, en la fijación de las medidas que corresponda
adoptar en cada caso y en la revisión de las mismas cuando ello resulte
necesario. Por otra parte, ordena con mayor precisión el contenido y las
obligaciones vinculadas al mantenimiento del documento de seguridad. Además, se
ha pretendido regular la materia de modo que contemple las múltiples formas de
organización material y personal de la seguridad que se dan en la práctica. Por
último, se regula un conjunto de medidas destinadas a los ficheros y
tratamientos estructurados y no automatizados que ofrezca a los responsables un
marco claro de actuación.
Finalmente en el
título IX, dedicado a los procedimientos tramitados por la Agencia Española de
Protección de Datos, se ha optado por normar exclusivamente aquellas
especialidades que diferencian a los distintos procedimientos tramitados por la
Agencia de las normas generales previstas para los procedimientos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuya aplicación se declara
supletoria al presente reglamento.
En su virtud, a
propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa de la Ministra de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de
2007.
D I S P O
N G O :
Artículo único. Aprobación
del reglamento.
Se aprueba el
Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de datos de carácter personal, cuyo texto se incluye a continuación.
Disposición
transitoria primera. Adaptación de los códigos tipo inscritos en el Registro
General de Protección de Datos.
En el plazo de un año
desde la entrada en vigor del presente real decreto deberán notificarse a la Agencia
Española de Protección de Datos las modificaciones que resulten necesarias en
los códigos tipo inscritos en el Registro General de Protección de Datos para
adaptar su contenido a lo dispuesto en el título VII del mismo.
Disposición
transitoria segunda. Plazos de implantación de las medidas de seguridad.
La implantación de las
medidas de seguridad previstas en el presente real decreto deberá producirse
con arreglo a las siguientes reglas:
1.ª Respecto de los
ficheros automatizados que existieran en la fecha de entrada en vigor del
presente real decreto:
a) En el plazo de un
año desde su entrada en vigor, deberán implantarse las medidas de seguridad de
nivel medio exigibles a los siguientes ficheros:
1.º Aquéllos de los
que sean responsables las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social y se relacionen con el ejercicio de sus competencias.
2.º Aquéllos de los
que sean responsables las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales de la Seguridad Social.
3.º Aquéllos que
contengan un conjunto de datos de carácter personal que ofrezcan una definición
de las características o de la personalidad de los ciudadanos y que permitan
evaluar determinados aspectos de la personalidad o del comportamiento de los
mismos, respecto de las medidas de este nivel que no fueran exigibles conforme
a lo previsto en el artículo 4.4 del Reglamento de Medidas de seguridad de los
ficheros automatizados de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto
994/1999, de 11 de junio.
b) En el plazo de un
año desde su entrada en vigor deberán implantarse las medidas de seguridad de
nivel medio y en el de dieciocho meses desde aquella fecha, las de nivel alto
exigibles a los siguientes ficheros:
1.º Aquéllos que
contengan datos derivados de actos de violencia de género.
2.º Aquéllos de los
que sean responsables los operadores que presten servicios de comunicaciones
electrónicas disponibles al público o exploten redes públicas de comunicaciones
electrónicas respecto a los datos de tráfico y a los datos de localización.
c) En los demás
supuestos, cuando el presente reglamento exija la implantación de una medida
adicional, no prevista en el Reglamento de Medidas de seguridad de los ficheros
automatizados de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto
994/1999, de 11 de junio, dicha medida deberá implantarse en el plazo de un año
desde la entrada en vigor del presente real decreto.
2.ª Respecto de los
ficheros no automatizados que existieran en la fecha de entrada en vigor del
presente real decreto:
a) Las medidas de
seguridad de nivel básico deberán implantarse en el plazo de un año desde su
entrada en vigor.
b) Las medidas de
seguridad de nivel medio deberán implantarse en el plazo de dieciocho meses
desde su entrada en vigor.
c) Las medidas de
seguridad de nivel alto deberán implantarse en el plazo de dos años desde su
entrada en vigor.
3.ª Los ficheros,
tanto automatizados como no automatizados, creados con posterioridad a la fecha
de entrada en vigor del presente real decreto deberán tener implantadas, desde
el momento de su creación la totalidad de las medidas de seguridad reguladas en
el mismo.
Disposición
transitoria tercera. Régimen transitorio de las solicitudes para el ejercicio
de los derechos de las personas.
A las solicitudes para
el ejercicio de los derechos de acceso, oposición, rectificación y cancelación
que hayan sido efectuadas antes de la entrada en vigor del presente real
decreto, no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa
anterior.
Disposición
transitoria cuarta. Régimen transitorio de los procedimientos.
A los procedimientos
ya iniciados antes de la entrada en vigor del presente real decreto, no les
será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.
Disposición
transitoria quinta. Régimen transitorio de las actuaciones previas.
A las actuaciones
previas iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real
decreto, no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa
anterior.
El presente real
decreto se aplicará a las actuaciones previas que se inicien después de su
entrada en vigor.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogados el
Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados
aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del
tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, el Real Decreto
994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de
seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter
personal y todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se
opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
Disposición final
primera. Título competencial.
El título I, con
excepción del apartado c) del artículo 4, los títulos II, III, VII y VIII, así
como los artículos 52, 53.3, 53.4, 54, 55.1, 55.3, 56, 57, 58 y 63.3 del
reglamento se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
El presente real
decreto entrará en vigor a los tres meses de su íntegra publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 21
de diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de
Justicia,
MARIANO FERNÁNDEZ BERMEJO
REGLAMENTO
DE DESARROLLO DE LA LEY ORGÁNICA 15/1999, DE 13 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE
DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
Título
I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito
objetivo de aplicación.
Artículo 3. Ámbito
territorial de aplicación.
Artículo 4. Ficheros o
tratamientos excluidos.
Artículo 5.
Definiciones.
Artículo 6. Cómputo de
plazos.
Artículo 7. Fuentes
accesibles al público.
Título II. Principios
de protección de datos.
Capítulo I. Calidad de
los datos.
Artículo 8. Principios
de calidad de los datos.
Artículo 9.
Tratamiento con fines estadísticos, históricos o científicos.
Artículo 10. Supuestos
que legitiman el tratamiento o cesión de los datos.
Artículo 11.
Verificación de datos en solicitudes formuladas a las Administraciones
Públicas.
Capítulo II.
Consentimiento para el tratamiento de los datos y deber de información.
Sección Primera.
Obtención del consentimiento del afectado.
Artículo 12.
Principios generales.
Artículo 13.
Consentimiento para el tratamiento de datos de menores de edad.
Artículo 14. Forma de
recabar el consentimiento.
Artículo 15. Solicitud
del consentimiento en el marco de una relación contractual para fines no
relacionados directamente con la misma.
Artículo 16. Tratamiento
de datos de facturación y tráfico en servicios de comunicaciones electrónicas.
Artículo 17.
Revocación del consentimiento.
Sección Segunda. Deber
de información al interesado.
Artículo 18. Acreditación
del cumplimiento del deber de información.
Artículo 19. Supuestos
especiales.
Capítulo III.
Encargado del tratamiento.
Artículo 20.
Relaciones entre el responsable y el encargado del tratamiento.
Artículo 21.
Posibilidad de subcontratación de los servicios.
Artículo 22.
Conservación de los datos por el encargado del tratamiento.
Título III. Derechos
de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
Capítulo I.
Disposiciones generales.
Artículo 23. Carácter
personalísimo.
Artículo 24. Condiciones
generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
Artículo 25.
Procedimiento.
Artículo 26. Ejercicio
de los derechos ante un encargado del tratamiento.
Capítulo II. Derecho
de acceso.
Artículo 27. Derecho
de acceso.
Artículo 28. Ejercicio
del derecho de acceso.
Artículo 29.
Otorgamiento del acceso.
Artículo 30.
Denegación del acceso.
Capítulo III. Derechos
de rectificación y cancelación.
Artículo 31. Derechos
de rectificación y cancelación.
Artículo 32. Ejercicio
de los derechos de rectificación y cancelación.
Artículo 33.
Denegación de los derechos de rectificación y cancelación.
Capítulo IV. Derecho
de oposición.
Artículo 34. Derecho
de oposición.
Artículo 35. Ejercicio
del derecho de oposición.
Artículo 36. Derecho
de oposición a las decisiones basadas únicamente en un tratamiento automatizado
de datos.
Título IV.
Disposiciones aplicables a determinados ficheros de titularidad privada.
Capítulo I. Ficheros de
información sobre solvencia patrimonial y crédito.
Sección Primera.
Disposiciones generales.
Artículo 37. Régimen
aplicable.
Sección Segunda.
Tratamiento de datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones
dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o
interés.
Artículo 38.
Requisitos para la inclusión de los datos.
Artículo 39.
Información previa a la inclusión.
Artículo 40.
Notificación de inclusión.
Artículo 41.
Conservación de los datos.
Artículo 42. Acceso a
la información contenida en el fichero.
Artículo 43.
Responsabilidad.
Artículo 44. Ejercicio
de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
Capítulo II.
Tratamientos para actividades de publicidad y prospección comercial.
Artículo 45. Datos
susceptibles de tratamiento e información al interesado.
Artículo 46.
Tratamiento de datos en campañas publicitarias.
Artículo 47.
Depuración de datos personales.
Artículo 48. Ficheros
de exclusión del envío de comunicaciones comerciales.
Artículo 49. Ficheros
comunes de exclusión del envío de comunicaciones comerciales.
Artículo 50. Derechos
de acceso, rectificación y cancelación.
Artículo 51. Derecho
de oposición.
Título V. Obligaciones
previas al tratamiento de los datos.
Capítulo I. Creación,
modificación o supresión de ficheros de titularidad pública.
Artículo 52.
Disposición o Acuerdo de creación, modificación o supresión del fichero.
Artículo 53. Forma de
la disposición o acuerdo.
Artículo 54. Contenido
de la disposición o acuerdo.
Capítulo II.
Notificación e inscripción de los ficheros de titularidad pública o privada.
Artículo 55.
Notificación de ficheros.
Artículo 56.
Tratamiento de datos en distintos soportes.
Artículo 57. Ficheros en
los que exista más de un responsable.
Artículo 58.
Notificación de la modificación o supresión de ficheros.
Artículo 59. Modelos y
soportes para la notificación.
Artículo 60.
Inscripción de los ficheros.
Artículo 61.
Cancelación de la inscripción.
Artículo 62.
Rectificación de errores.
Artículo 63.
Inscripción de oficio de ficheros de titularidad pública.
Artículo 64.
Colaboración con las Autoridades de Control de las Comunidades Autónomas.
Título VI.
Transferencias internacionales de datos.
Capítulo I.
Disposiciones generales.
Artículo 65.
Cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre.
Artículo 66.
Autorización y notificación.
Capítulo II.
Transferencias a estados que proporcionen un nivel adecuado de protección.
Artículo 67. Nivel
adecuado de protección acordado por la Agencia Española de Protección de Datos.
Artículo 68. Nivel
adecuado de protección declarado por Decisión de la Comisión Europea.
Artículo 69.
Suspensión temporal de las transferencias.
Capítulo III.
Transferencias a estados que no proporcionen un nivel adecuado de protección.
Artículo 70.
Transferencias sujetas a autorización del Director de la Agencia Española de
Protección de Datos.
Título VII. Códigos
tipo.
Artículo 71. Objeto y
naturaleza.
Artículo 72.
Iniciativa y ámbito de aplicación.
Artículo 73.
Contenido.
Artículo 74.
Compromisos adicionales
Artículo 75. Garantías
del cumplimiento de los códigos tipo.
Artículo 76. Relación
de adheridos.
Artículo 77. Depósito
y publicidad de los códigos tipo.
Artículo 78.
Obligaciones posteriores a la inscripción del código tipo.
Título VIII. De las
medidas de seguridad en el tratamiento de datos de carácter personal.
Capítulo I.
Disposiciones generales.
Artículo 79. Alcance.
Artículo 80. Niveles
de seguridad.
Artículo 81.
Aplicación de los niveles de seguridad.
Artículo 82. Encargado
del tratamiento.
Artículo 83.
Prestaciones de servicios sin acceso a datos personales.
Artículo 84.
Delegación de autorizaciones.
Artículo 85. Acceso a
datos a través de redes de comunicaciones.
Artículo 86. Régimen
de trabajo fuera de los locales del responsable del fichero o encargado del
tratamiento.
Artículo 87. Ficheros
temporales o copias de trabajo de documentos.
Capítulo II. Del documento
de seguridad.
Artículo 88. El
documento de seguridad.
Capítulo III. Medidas
de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos automatizados.
Sección Primera.
Medidas de seguridad de nivel básico.
Artículo 89. Funciones
y obligaciones del personal.
Artículo 90. Registro
de incidencias.
Artículo 91. Control
de acceso.
Artículo 92. Gestión
de soportes.
Artículo 93.
Identificación y autenticación.
Artículo 94. Copias de
respaldo y recuperación.
Sección Segunda. Medidas
de seguridad de nivel medio.
Artículo 95.
Responsable de seguridad.
Artículo 96.
Auditoría.
Artículo 97. Gestión
de soportes.
Artículo 98.
Identificación y autenticación.
Artículo 99. Control
de acceso físico.
Artículo 100. Registro
de incidencias.
Sección Tercera.
Medidas de seguridad de nivel alto.
Artículo 101. Gestión
y distribución de soportes.
Artículo 102. Copias
de respaldo y recuperación.
Artículo 103. Registro
de accesos.
Artículo 104.
Telecomunicaciones.
Capítulo IV. Medidas de
seguridad aplicables a los ficheros y tratamientos no automatizados.
Sección Primera.
Medidas de seguridad de nivel básico.
Artículo 105.
Obligaciones comunes.
Artículo 106.
Criterios de archivo.
Artículo 107.
Dispositivos de almacenamiento.
Artículo 108. Custodia
de los soportes.
Sección Segunda.
Medidas de seguridad de nivel medio.
Artículo 109.
Responsabilidad de seguridad.
Artículo 110.
Auditoría.
Sección Tercera.
Medidas de seguridad de nivel alto.
Artículo 111.
Almacenamiento de la información.
Artículo 112. Copia o
reproducción.
Artículo 113. Acceso a
la documentación.
Artículo 114. Traslado
de documentación.
Título IX.
Procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos.
Capítulo I.
Disposiciones generales.
Artículo 115. Régimen
aplicable.
Artículo 116.
Publicidad de las resoluciones
Capítulo II.
Procedimiento de tutela de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y
oposición.
Artículo 117.
Instrucción del procedimiento.
Artículo 118. Duración
del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa.
Artículo 119.
Ejecución de la resolución.
Capítulo III.
Procedimientos relativos al ejercicio de la potestad sancionadora.
Sección Primera.
Disposiciones Generales.
Artículo 120. Ámbito de
aplicación.
Artículo 121.
Inmovilización de ficheros.
Sección Segunda.
Actuaciones previas.
Artículo 122.
Iniciación.
Artículo 123. Personal
competente para la realización de las actuaciones previas.
Artículo 124.
Obtención de información.
Artículo 125.
Actuaciones presenciales.
Artículo 126.
Resultado de las actuaciones previas.
Sección Tercera
Procedimiento Sancionador.
Artículo 127.
Iniciación del procedimiento.
Artículo 128. Plazo
máximo para resolver.
Sección Cuarta. Procedimiento
de declaración de infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
por las Administraciones Públicas.
Artículo 129.
Disposición general.
Capítulo IV.
Procedimientos relacionados con la inscripción o cancelación de ficheros.
Sección Primera.
Procedimiento de inscripción de la creación, modificación o supresión de
ficheros.
Artículo 130.
Iniciación del procedimiento.
Artículo 131.
Especialidades en la notificación de ficheros de titularidad pública.
Artículo 132. Acuerdo
de inscripción o cancelación.
Artículo 133.
Improcedencia o denegación de la inscripción.
Artículo 134. Duración
del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa.
Sección Segunda.
Procedimiento de cancelación de oficio de ficheros inscritos.
Artículo 135.
Iniciación del procedimiento.
Artículo 136.
Terminación del expediente.
Capítulo V.
Procedimientos relacionados con las transferencias internacionales de datos.
Sección Primera.
Procedimiento de autorización de transferencias internacionales de datos.
Artículo 137.
Iniciación del procedimiento.
Artículo 138.
Instrucción del procedimiento.
Artículo 139. Actos
posteriores a la resolución.
Artículo 140. Duración
del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa.
Sección Segunda. Procedimiento
de suspensión temporal de transferencias internacionales de datos.
Artículo 141.
Iniciación.
Artículo 142.
Instrucción y resolución.
Artículo 143. Actos
posteriores a la resolución.
Artículo 144.
Levantamiento de la suspensión temporal.
Capítulo VI.
Procedimiento de inscripción de códigos tipo.
Artículo 145.
Iniciación del procedimiento.
Artículo 146. Análisis
de los aspectos sustantivos del código tipo.
Artículo 147.
Información pública.
Artículo 148. Mejora
del código tipo.
Artículo 149. Trámite
de audiencia.
Artículo 150.
Resolución.
Artículo 151. Duración
del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa.
Artículo 152.
Publicación de los códigos tipo por la Agencia Española de Protección de Datos.
Capítulo VII. Otros
procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos.
Sección Primera.
Procedimiento de exención del deber de información al interesado
Artículo 153.
Iniciación del procedimiento.
Artículo 154.
Propuesta de nuevas medidas compensatorias
Artículo 155.
Terminación del procedimiento.
Artículo 156. Duración
del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa.
Sección Segunda.
Procedimiento para la autorización de conservación de datos para fines
históricos, estadísticos o científicos.
Artículo 157.
Iniciación del procedimiento.
Artículo 158. Duración
del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa.
Disposición adicional
única. Productos de software.
Disposición final
única. Aplicación supletoria.
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto.
1. El presente
reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de datos de carácter personal.
2. Asimismo, el capítulo
III del título IX de este reglamento desarrolla las disposiciones relativas al
ejercicio por la Agencia Española de Protección de Datos de la potestad
sancionadora, en aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, en el título VII de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios
de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y en el título VIII
de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Artículo 2. Ámbito
objetivo de aplicación.
1. El presente
reglamento será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en
soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de
uso posterior de estos datos por los sectores público y privado.
2. Este reglamento no
será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a
los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que
presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y
apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o
electrónica, teléfono y número de fax profesionales.
3. Asimismo, los datos
relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su
calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán
excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter
personal.
4. Este reglamento no
será de aplicación a los datos referidos a personas fallecidas. No obstante,
las personas vinculadas al fallecido, por razones familiares o análogas, podrán
dirigirse a los responsables de los ficheros o tratamientos que contengan datos
de éste con la finalidad de notificar el óbito, aportando acreditación
suficiente del mismo, y solicitar, cuando hubiere lugar a ello, la cancelación
de los datos.
Artículo 3. Ámbito
territorial de aplicación.
1. Se regirá por el
presente reglamento todo tratamiento de datos de carácter personal:
a) Cuando el
tratamiento sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento
del responsable del tratamiento, siempre que dicho establecimiento se encuentre
ubicado en territorio español.
Cuando no resulte de
aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, pero exista un encargado del
tratamiento ubicado en España, serán de aplicación al mismo las normas
contenidas en el título VIII del presente reglamento.
b) Cuando al
responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de
aplicación la legislación española, según las normas de Derecho internacional
público.
c) Cuando el
responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión
Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio
español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito.
En este supuesto, el
responsable del tratamiento deberá designar un representante establecido en
territorio español.
2. A los efectos
previstos en los apartados anteriores, se entenderá por establecimiento, con
independencia de su forma jurídica, cualquier instalación estable que permita
el ejercicio efectivo y real de una actividad.
Artículo 4. Ficheros
o tratamientos excluidos.
El régimen de
protección de los datos de carácter personal que se establece en el presente
reglamento no será de aplicación a los siguientes ficheros y tratamientos:
a) A los realizados o
mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente
personales o domésticas.
Sólo se considerarán
relacionados con actividades personales o domésticas los tratamientos relativos
a las actividades que se inscriben en el marco de la vida privada o familiar de
los particulares.
b) A los sometidos a
la normativa sobre protección de materias clasificadas.
c) A los establecidos
para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia
organizada. No obstante el responsable del fichero comunicará previamente la
existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia
Española de Protección de Datos.
Artículo 5. Definiciones.
1. A los efectos
previstos en este reglamento, se entenderá por:
a) Afectado o
interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del
tratamiento.
b) Cancelación:
Procedimiento en virtud del cual el responsable cesa en el uso de los datos. La
cancelación implicará el bloqueo de los datos, consistente en la identificación
y reserva de los mismos con el fin de impedir su tratamiento excepto para su
puesta a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales,
para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento y
sólo durante el plazo de prescripción de dichas responsabilidades. Transcurrido
ese plazo deberá procederse a la supresión de los datos.
c) Cesión o
comunicación de datos: Tratamiento de datos que supone su revelación a una
persona distinta del interesado.
d) Consentimiento del
interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e
informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos
personales que le conciernen.
e) Dato disociado:
aquél que no permite la identificación de un afectado o interesado.
f) Datos de carácter
personal: Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica,
acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas
o identificables.
g) Datos de carácter
personal relacionados con la salud: las informaciones concernientes a la salud
pasada, presente y futura, física o mental, de un individuo. En particular, se
consideran datos relacionados con la salud de las personas los referidos a su
porcentaje de discapacidad y a su información genética.
h) Destinatario o
cesionario: la persona física o jurídica, pública o privada u órgano
administrativo, al que se revelen los datos.
Podrán ser también
destinatarios los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como
sujetos diferenciados.
i) Encargado del
tratamiento: La persona física o jurídica, pública o privada, u órgano
administrativo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por
cuenta del responsable del tratamiento o del responsable del fichero, como
consecuencia de la existencia de una relación jurídica que le vincula con el
mismo y delimita el ámbito de su actuación para la prestación de un servicio.
Podrán ser también
encargados del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el
tráfico como sujetos diferenciados.
j) Exportador de datos
personales: la persona física o jurídica, pública o privada, u órgano
administrativo situado en territorio español que realice, conforme a lo
dispuesto en el presente Reglamento, una transferencia de datos de carácter
personal a un país tercero.
k) Fichero: Todo
conjunto organizado de datos de carácter personal, que permita el acceso a los
datos con arreglo a criterios determinados, cualquiera que fuere la forma o
modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
l) Ficheros de
titularidad privada: los ficheros de los que sean responsables las personas,
empresas o entidades de derecho privado, con independencia de quien ostente la
titularidad de su capital o de la procedencia de sus recursos económicos, así
como los ficheros de los que sean responsables las corporaciones de derecho
público, en cuanto dichos ficheros no se encuentren estrictamente vinculados al
ejercicio de potestades de derecho público que a las mismas atribuye su
normativa específica.
m) Ficheros de
titularidad pública: los ficheros de los que sean responsables los órganos
constitucionales o con relevancia constitucional del Estado o las instituciones
autonómicas con funciones análogas a los mismos, las Administraciones públicas
territoriales, así como las entidades u organismos vinculados o dependientes de
las mismas y las Corporaciones de derecho público siempre que su finalidad sea
el ejercicio de potestades de derecho público.
n) Fichero no
automatizado: todo conjunto de datos de carácter personal organizado de forma
no automatizada y estructurado conforme a criterios específicos relativos a
personas físicas, que permitan acceder sin esfuerzos desproporcionados a sus
datos personales, ya sea aquél centralizado, descentralizado o repartido de
forma funcional o geográfica.
ñ) Importador de datos
personales: la persona física o jurídica, pública o privada, u órgano
administrativo receptor de los datos en caso de transferencia internacional de
los mismos a un tercer país, ya sea responsable del tratamiento, encargada del
tratamiento o tercero.
o) Persona
identificable: toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física,
fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se
considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades
desproporcionados.
p) Procedimiento de
disociación: Todo tratamiento de datos personales que permita la obtención de
datos disociados.
q) Responsable del
fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o
privada, u órgano administrativo, que sólo o conjuntamente con otros decida
sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase
materialmente.
Podrán ser también
responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica
que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados.
r) Tercero: la persona
física o jurídica, pública o privada u órgano administrativo distinta del
afectado o interesado, del responsable del tratamiento, del responsable del
fichero, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para
tratar los datos bajo la autoridad directa del responsable del tratamiento o
del encargado del tratamiento.
Podrán ser también
terceros los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como
sujetos diferenciados.
s) Transferencia
internacional de datos: Tratamiento de datos que supone una transmisión de los
mismos fuera del territorio del Espacio Económico Europeo, bien constituya una
cesión o comunicación de datos, bien tenga por objeto la realización de un
tratamiento de datos por cuenta del responsable del fichero establecido en
territorio español.
t) Tratamiento de
datos: cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que
permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación,
consulta, utilización, modificación, cancelación, bloqueo o supresión, así como
las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas,
interconexiones y transferencias.
2. En particular, en
relación con lo dispuesto en el título VIII de este reglamento se entenderá
por:
a) Accesos
autorizados: autorizaciones concedidas a un usuario para la utilización de los
diversos recursos. En su caso, incluirán las autorizaciones o funciones que
tenga atribuidas un usuario por delegación del responsable del fichero o tratamiento
o del responsable de seguridad.
b) Autenticación:
procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario.
c) Contraseña:
información confidencial, frecuentemente constituida por una cadena de
caracteres, que puede ser usada en la autenticación de un usuario o en el
acceso a un recurso.
d) Control de acceso:
mecanismo que en función de la identificación ya autenticada permite acceder a
datos o recursos.
e) Copia de respaldo: copia
de los datos de un fichero automatizado en un soporte que posibilite su
recuperación.
f) Documento: todo
escrito, gráfico, sonido, imagen o cualquier otra clase de información que
puede ser tratada en un sistema de información como una unidad diferenciada.
g) Ficheros
temporales: ficheros de trabajo creados por usuarios o procesos que son
necesarios para un tratamiento ocasional o como paso intermedio durante la
realización de un tratamiento.
h) Identificación:
procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario.
i) Incidencia:
cualquier anomalía que afecte o pudiera afectar a la seguridad de los datos.
j) Perfil de usuario:
accesos autorizados a un grupo de usuarios.
k) Recurso: cualquier
parte componente de un sistema de información.
l) Responsable de
seguridad: persona o personas a las que el responsable del fichero ha asignado
formalmente la función de coordinar y controlar las medidas de seguridad
aplicables.
m) Sistema de
información: conjunto de ficheros, tratamientos, programas, soportes y en su
caso, equipos empleados para el tratamiento de datos de carácter personal.
n) Sistema de
tratamiento: modo en que se organiza o utiliza un sistema de información.
Atendiendo al sistema de tratamiento, los sistemas de información podrán ser
automatizados, no automatizados o parcialmente automatizados.
ñ) Soporte: objeto
físico que almacena o contiene datos o documentos, u objeto susceptible de ser
tratado en un sistema de información y sobre el cual se pueden grabar y
recuperar datos.
o) Transmisión de
documentos: cualquier traslado, comunicación, envío, entrega o divulgación de
la información contenida en el mismo.
p) Usuario: sujeto o
proceso autorizado para acceder a datos o recursos. Tendrán la consideración de
usuarios los procesos que permitan acceder a datos o recursos sin
identificación de un usuario físico.
Artículo 6. Cómputo
de plazos.
En los supuestos en
que este reglamento señale un plazo por días se computarán únicamente los
hábiles. Cuando el plazo sea por meses, se computarán de fecha a fecha.
Artículo 7. Fuentes
accesibles al público.
1. A efectos del
artículo 3, párrafo j) de la Ley Orgánica 15/1999, se entenderá que sólo
tendrán el carácter de fuentes accesibles al público:
a) El censo
promocional, regulado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre.
b) Las guías de
servicios de comunicaciones electrónicas, en los términos previstos por su
normativa específica.
c) Las listas de
personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los
datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección
profesional e indicación de su pertenencia al grupo. La dirección profesional
podrá incluir los datos del domicilio postal completo, número telefónico,
número de fax y dirección electrónica. En el caso de Colegios profesionales,
podrán indicarse como datos de pertenencia al grupo los de número de colegiado,
fecha de incorporación y situación de ejercicio profesional.
d) Los diarios y
boletines oficiales.
e) Los medios de
comunicación social.
2. En todo caso, para
que los supuestos enumerados en el apartado anterior puedan ser considerados
fuentes accesibles al público, será preciso que su consulta pueda ser realizada
por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más
exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación.
TÍTULO
II
Principios
de protección de datos
CAPÍTULO
I
Calidad
de los datos
Artículo 8. Principios
relativos a la calidad de los datos.
1. Los datos de carácter
personal deberán ser tratados de forma leal y lícita. Se prohíbe la recogida de
datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos.
2. Los datos de
carácter personal sólo podrán ser recogidos para el cumplimiento de finalidades
determinadas, explícitas y legítimas del responsable del tratamiento.
3. Los datos de
carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades
incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
4. Sólo podrán ser objeto
de tratamiento los datos que sean adecuados, pertinentes y no excesivos en
relación con las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que
se hayan obtenido.
5. Los datos de
carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con
veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos fueran recogidos
directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste.
Si los datos de
carácter personal sometidos a tratamiento resultaran ser inexactos, en todo o
en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los
correspondientes datos rectificados o completados en el plazo de diez días
desde que se tuviese conocimiento de la inexactitud, salvo que la legislación
aplicable al fichero establezca un procedimiento o un plazo específico para
ello.
Cuando los datos
hubieran sido comunicados previamente, el responsable del fichero o tratamiento
deberá notificar al cesionario, en el plazo de diez días, la rectificación o
cancelación efectuada, siempre que el cesionario sea conocido.
En el plazo de diez
días desde la recepción de la notificación, el cesionario que mantuviera el
tratamiento de los datos, deberá proceder a la rectificación y cancelación
notificada.
Esta actualización de
los datos de carácter personal no requerirá comunicación alguna al interesado,
sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados
reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
Lo dispuesto en este
apartado se entiende sin perjuicio de las facultades que a los afectados
reconoce el título III de este reglamento.
6. Los datos de
carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o
pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados.
No obstante, podrán
conservarse durante el tiempo en que pueda exigirse algún tipo de
responsabilidad derivada de una relación u obligación jurídica o de la
ejecución de un contrato o de la aplicación de medidas precontractuales
solicitadas por el interesado.
Una vez cumplido el
período al que se refieren los párrafos anteriores, los datos sólo podrán ser
conservados previa disociación de los mismos, sin perjuicio de la obligación de
bloqueo prevista en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el
presente reglamento.
7. Los datos de
carácter personal serán tratados de forma que permitan el ejercicio del derecho
de acceso, en tanto no proceda su cancelación.
Artículo 9. Tratamiento
con fines estadísticos, históricos o científicos.
1. No se considerará
incompatible, a los efectos previstos en el apartado 3 del artículo anterior,
el tratamiento de los datos de carácter personal con fines históricos,
estadísticos o científicos.
Para la determinación
de los fines a los que se refiere el párrafo anterior se estará a la
legislación que en cada caso resulte aplicable y, en particular, a lo dispuesto
en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, Reguladora de la función estadística pública,
la Ley 16/1985, de 25 junio, del Patrimonio histórico español y la Ley 13/1986,
de 14 de abril de Fomento y coordinación general de la investigación científica
y técnica, y sus respectivas disposiciones de desarrollo, así como a la
normativa autonómica en estas materias.
2. Por vía de
excepción a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo anterior, la Agencia
Española de Protección de Datos o, en su caso, las autoridades de control de
las comunidades autónomas podrán, previa solicitud del responsable del
tratamiento y conforme al procedimiento establecido en la sección segunda del
capítulo VII del título IX del presente reglamento, acordar el mantenimiento
íntegro de determinados datos, atendidos sus valores históricos, estadísticos o
científicos de acuerdo con las normas a las que se refiere el apartado
anterior.
Artículo 10. Supuestos
que legitiman el tratamiento o cesión de los datos.
1. Los datos de
carácter personal únicamente podrán ser objeto de tratamiento o cesión si el
interesado hubiera prestado previamente su consentimiento para ello.
2. No obstante, será
posible el tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin
necesidad del consentimiento del interesado cuando:
a) Lo autorice una
norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario y, en particular,
cuando concurra uno de los supuestos siguientes:
El tratamiento o la
cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés legítimo del responsable
del tratamiento o del cesionario amparado por dichas normas, siempre que no
prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales de los interesados
previstos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
El tratamiento o la
cesión de los datos sean necesarios para que el responsable del tratamiento
cumpla un deber que le imponga una de dichas normas.
b) Los datos objeto de
tratamiento o de cesión figuren en fuentes accesibles al público y el
responsable del fichero, o el tercero a quien se comuniquen los datos, tenga un
interés legítimo para su tratamiento o conocimiento, siempre que no se vulneren
los derechos y libertades fundamentales del interesado.
No obstante, las
Administraciones públicas sólo podrán comunicar al amparo de este apartado los
datos recogidos de fuentes accesibles al público a responsables de ficheros de
titularidad privada cuando se encuentren autorizadas para ello por una norma
con rango de ley.
3. Los datos de
carácter personal podrán tratarse sin necesidad del consentimiento del
interesado cuando:
a) Se recojan para el
ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el
ámbito de las competencias que les atribuya una norma con rango de ley o una
norma de derecho comunitario.
b) Se recaben por el
responsable del tratamiento con ocasión de la celebración de un contrato o
precontrato o de la existencia de una relación negocial, laboral o
administrativa de la que sea parte el afectado y sean necesarios para su
mantenimiento o cumplimiento.
c) El tratamiento de
los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los
términos del apartado 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre.
4. Será posible la
cesión de los datos de carácter personal sin contar con el consentimiento del
interesado cuando:
a) La cesión responda
a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo,
cumplimiento y control comporte la comunicación de los datos. En este caso la
comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la
justifique.
b) La comunicación que
deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio
Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas o a las instituciones
autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de
Cuentas y se realice en el ámbito de las funciones que la ley les atribuya
expresamente.
c) La cesión entre
Administraciones públicas cuando concurra uno de los siguientes supuestos:
Tenga por objeto el
tratamiento de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
Los datos de carácter
personal hayan sido recogidos o elaborados por una Administración pública con
destino a otra.
La comunicación se
realice para el ejercicio de competencias idénticas o que versen sobre las
mismas materias.
5. Los datos
especialmente protegidos podrán tratarse y cederse en los términos previstos en
los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
En particular, no será
necesario el consentimiento del interesado para la comunicación de datos
personales sobre la salud, incluso a través de medios electrónicos, entre
organismos, centros y servicios del Sistema Nacional de Salud cuando se realice
para la atención sanitaria de las personas, conforme a lo dispuesto en el
Capítulo V de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema
Nacional de Salud.
Artículo 11. Verificación
de datos en solicitudes formuladas a las Administraciones públicas.
Cuando se formulen
solicitudes por medios electrónicos en las que el interesado declare datos
personales que obren en poder de las Administraciones públicas, el órgano
destinatario de la solicitud podrá efectuar en el ejercicio de sus competencias
las verificaciones necesarias para comprobar la autenticidad de los datos.
CAPÍTULO
II
Consentimiento
para el tratamiento de los datos y deber de información
Sección
1.ª Obtención del consentimiento del afectado
Artículo 12. Principios
generales.
1. El responsable del
tratamiento deberá obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento
de sus datos de carácter personal salvo en aquellos supuestos en que el mismo
no sea exigible con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
La solicitud del
consentimiento deberá ir referida a un tratamiento o serie de tratamientos
concretos, con delimitación de la finalidad para los que se recaba, así como de
las restantes condiciones que concurran en el tratamiento o serie de
tratamientos.
2. Cuando se solicite
el consentimiento del afectado para la cesión de sus datos, éste deberá ser
informado de forma que conozca inequívocamente la finalidad a la que se destinarán
los datos respecto de cuya comunicación se solicita el consentimiento y el tipo
de actividad desarrollada por el cesionario. En caso contrario, el
consentimiento será nulo.
3. Corresponderá al
responsable del tratamiento la prueba de la existencia del consentimiento del
afectado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Artículo 13. Consentimiento
para el tratamiento de datos de menores de edad.
1. Podrá procederse al
tratamiento de los datos de los mayores de catorce años con su consentimiento,
salvo en aquellos casos en los que la Ley exija para su prestación la
asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela. En el caso de los
menores de catorce años se requerirá el consentimiento de los padres o tutores.
2. En ningún caso
podrán recabarse del menor datos que permitan obtener información sobre los
demás miembros del grupo familiar, o sobre las características del mismo, como
los datos relativos a la actividad profesional de los progenitores, información
económica, datos sociológicos o cualesquiera otros, sin el consentimiento de
los titulares de tales datos. No obstante, podrán recabarse los datos de
identidad y dirección del padre, madre o tutor con la única finalidad de
recabar la autorización prevista en el apartado anterior.
3. Cuando el
tratamiento se refiera a datos de menores de edad, la información dirigida a
los mismos deberá expresarse en un lenguaje que sea fácilmente comprensible por
aquéllos, con expresa indicación de lo dispuesto en este artículo.
4. Corresponderá al
responsable del fichero o tratamiento articular los procedimientos que
garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad del menor y la
autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres, tutores o
representantes legales.
Artículo 14. Forma
de recabar el consentimiento.
1. El responsable del
tratamiento podrá solicitar el consentimiento del interesado a través del
procedimiento establecido en este artículo, salvo cuando la Ley exija al mismo
la obtención del consentimiento expreso para el tratamiento de los datos.
2. El responsable
podrá dirigirse al afectado, informándole en los términos previstos en los
artículos 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y 12.2 de este
reglamento y deberá concederle un plazo de treinta días para manifestar su
negativa al tratamiento, advirtiéndole de que en caso de no pronunciarse a tal
efecto se entenderá que consiente el tratamiento de sus datos de carácter personal.
En particular, cuando
se trate de responsables que presten al afectado un servicio que genere
información periódica o reiterada, o facturación periódica, la comunicación
podrá llevarse a cabo de forma conjunta a esta información o a la facturación
del servicio prestado, siempre que se realice de forma claramente visible.
3. En todo caso, será
necesario que el responsable del tratamiento pueda conocer si la comunicación
ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá
proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado.
4. Deberá facilitarse
al interesado un medio sencillo y gratuito para manifestar su negativa al
tratamiento de los datos. En particular, se considerará ajustado al presente
reglamento los procedimientos en el que tal negativa pueda efectuarse, entre
otros, mediante un envío prefranqueado al responsable del tratamiento, la
llamada a un número telefónico gratuito o a los servicios de atención al
público que el mismo hubiera establecido.
5. Cuando se solicite
el consentimiento del interesado a través del procedimiento establecido en este
artículo, no será posible solicitarlo nuevamente respecto de los mismos
tratamientos y para las mismas finalidades en el plazo de un año a contar de la
fecha de la anterior solicitud.
Artículo 15.
Solicitud del consentimiento en el marco de una relación contractual para fines
no relacionados directamente con la misma.
Si el responsable del
tratamiento solicitase el consentimiento del afectado durante el proceso de
formación de un contrato para finalidades que no guarden relación directa con
el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual, deberá
permitir al afectado que manifieste expresamente su negativa al tratamiento o
comunicación de datos.
En particular, se
entenderá cumplido tal deber cuando se permita al afectado la marcación de una
casilla claramente visible y que no se encuentre ya marcada en el documento que
se le entregue para la celebración del contrato o se establezca un
procedimiento equivalente que le permita manifestar su negativa al tratamiento.
Artículo 16. Tratamiento
de datos de facturación y tráfico en servicios de comunicaciones electrónicas.
La solicitud del
consentimiento para el tratamiento o cesión de los datos de tráfico, facturación
y localización por parte de los sujetos obligados, o en su caso la revocación
de aquél, según la legislación reguladora de las telecomunicaciones se someterá
a lo establecido en su normativa específica y, en lo que no resulte contrario a
la misma, a lo establecido en la presente sección.
Artículo 17. Revocación
del consentimiento.
1. El afectado podrá
revocar su consentimiento a través de un medio sencillo, gratuito y que no
implique ingreso alguno para el responsable del fichero o tratamiento. En
particular, se considerará ajustado al presente reglamento el procedimiento en
el que tal negativa pueda efectuarse, entre otros, mediante un envío
prefranqueado al responsable del tratamiento o la llamada a un número
telefónico gratuito o a los servicios de atención al público que el mismo
hubiera establecido.
No se considerarán
conformes a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, los
supuestos en que el responsable establezca como medio para que el interesado
pueda manifestar su negativa al tratamiento el envío de cartas certificadas o
envíos semejantes, la utilización de servicios de telecomunicaciones que
implique una tarificación adicional al afectado o cualesquiera otros medios que
impliquen un coste adicional al interesado.
2. El responsable
cesará en el tratamiento de los datos en el plazo máximo de diez días a contar
desde el de la recepción de la revocación del consentimiento, sin perjuicio de
su obligación de bloquear los datos conforme a lo dispuesto en el artículo 16.3
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
3. Cuando el
interesado hubiera solicitado del responsable del tratamiento la confirmación
del cese en el tratamiento de sus datos, éste deberá responder expresamente a
la solicitud.
4. Si los datos
hubieran sido cedidos previamente, el responsable del tratamiento, una vez
revocado el consentimiento, deberá comunicarlo a los cesionarios, en el plazo
previsto en el apartado 2, para que éstos, cesen en el tratamiento de los datos
en caso de que aún lo mantuvieran, conforme al artículo 16.4 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre.
Sección
2.ª Deber de información al interesado
Artículo 18. Acreditación
del cumplimiento del deber de información.
1. El deber de
información al que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, deberá llevarse a cabo a través de un medio que permita acreditar
su cumplimiento, debiendo conservarse mientras persista el tratamiento de los
datos del afectado.
2. El responsable del fichero
o tratamiento deberá conservar el soporte en el que conste el cumplimiento del
deber de informar. Para el almacenamiento de los soportes, el responsable del
fichero o tratamiento podrá utilizar medios informáticos o telemáticos. En
particular podrá proceder al escaneado de la documentación en soporte papel,
siempre y cuando se garantice que en dicha automatización no ha mediado
alteración alguna de los soportes originales.
Artículo 19. Supuestos
especiales.
En los supuestos en
que se produzca una modificación del responsable del fichero como consecuencia
de una operación de fusión, escisión, cesión global de activos y pasivos,
aportación o transmisión de negocio o rama de actividad empresarial, o
cualquier operación de reestructuración societaria de análoga naturaleza,
contemplada por la normativa mercantil, no se producirá cesión de datos, sin
perjuicio del cumplimiento por el responsable de lo dispuesto en el artículo 5
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
CAPÍTULO
III
Encargado
del tratamiento
Artículo 20. Relaciones
entre el responsable y el encargado del tratamiento.
1. El acceso a los
datos por parte de un encargado del tratamiento que resulte necesario para la
prestación de un servicio al responsable no se considerará comunicación de
datos, siempre y cuando se cumpla lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre y en el presente capítulo.
El servicio prestado
por el encargado del tratamiento podrá tener o no carácter remunerado y ser
temporal o indefinido.
No obstante, se
considerará que existe comunicación de datos cuando el acceso tenga por objeto
el establecimiento de un nuevo vínculo entre quien accede a los datos y el
afectado.
2. Cuando el
responsable del tratamiento contrate la prestación de un servicio que comporte
un tratamiento de datos personales sometido a lo dispuesto en este capítulo
deberá velar por que el encargado del tratamiento reúna las garantías para el
cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.
3. En el caso de que el
encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o
los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato al que se refiere el
apartado 2 del artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, será
considerado, también, responsable del tratamiento, respondiendo de las
infracciones en que hubiera incurrido personalmente.
No obstante, el
encargado del tratamiento no incurrirá en responsabilidad cuando, previa
indicación expresa del responsable, comunique los datos a un tercero designado
por aquél, al que hubiera encomendado la prestación de un servicio conforme a
lo previsto en el presente capítulo.
Artículo 21. Posibilidad
de subcontratación de los servicios.
1. El encargado del
tratamiento no podrá subcontratar con un tercero la realización de ningún
tratamiento que le hubiera encomendado el responsable del tratamiento, salvo
que hubiera obtenido de éste autorización para ello. En este caso, la
contratación se efectuará siempre en nombre y por cuenta del responsable del
tratamiento.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, será posible la subcontratación sin
necesidad de autorización siempre y cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que se especifiquen
en el contrato los servicios que puedan ser objeto de subcontratación y, si
ello fuera posible, la empresa con la que se vaya a subcontratar.
Cuando no se
identificase en el contrato la empresa con la que se vaya a subcontratar, será
preciso que el encargado del tratamiento comunique al responsable los datos que
la identifiquen antes de proceder a la subcontratación.
b) Que el tratamiento
de datos de carácter personal por parte del subcontratista se ajuste a las
instrucciones del responsable del fichero.
c) Que el encargado
del tratamiento y la empresa subcontratista formalicen el contrato, en los
términos previstos en el artículo anterior.
En este caso, el
subcontratista será considerado encargado del tratamiento, siéndole de
aplicación lo previsto en el artículo 20.3 de este reglamento.
3. Si durante la
prestación del servicio resultase necesario subcontratar una parte del mismo y
dicha circunstancia no hubiera sido prevista en el contrato, deberán someterse
al responsable del tratamiento los extremos señalados en el apartado anterior.
Artículo 22. Conservación
de los datos por el encargado del tratamiento.
1. Una vez cumplida la
prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o
devueltos al responsable del tratamiento o al encargado que éste hubiese
designado, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato
de carácter personal objeto del tratamiento.
No procederá la
destrucción de los datos cuando exista una previsión legal que exija su
conservación, en cuyo caso deberá procederse a la devolución de los mismos
garantizando el responsable del fichero dicha conservación.
2. El encargado del
tratamiento conservará, debidamente bloqueados, los datos en tanto pudieran
derivarse responsabilidades de su relación con el responsable del tratamiento.
TÍTULO
III
Derechos
de acceso, rectificación, cancelación y oposición
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 23. Carácter
personalísimo.
1. Los derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición son personalísimos y serán ejercidos
por el afectado.
2. Tales derechos se
ejercitarán:
a) Por el afectado,
acreditando su identidad, del modo previsto en el artículo siguiente.
b) Cuando el afectado
se encuentre en situación de incapacidad o minoría de edad que le imposibilite
el ejercicio personal de estos derechos, podrán ejercitarse por su
representante legal, en cuyo caso será necesario que acredite tal condición.
c) Los derechos
también podrán ejercitarse a través de representante voluntario, expresamente
designado para el ejercicio del derecho. En ese caso, deberá constar claramente
acreditada la identidad del representado, mediante la aportación de copia de su
Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, y la representación
conferida por aquél.
Cuando el responsable
del fichero sea un órgano de las Administraciones públicas o de la
Administración de Justicia, podrá acreditarse la representación por cualquier
medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración
en comparecencia personal del interesado.
3. Los derechos serán
denegados cuando la solicitud sea formulada por persona distinta del afectado y
no se acreditase que la misma actúa en representación de aquél.
Artículo 24. Condiciones
generales para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
1. Los derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición son derechos independientes, de
tal forma que no puede entenderse que el ejercicio de ninguno de ellos sea
requisito previo para el ejercicio de otro.
2. Deberá concederse
al interesado un medio sencillo y gratuito para el ejercicio de los derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición.
3. El ejercicio por el
afectado de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición será
gratuito y en ningún caso podrá suponer un ingreso adicional para el
responsable del tratamiento ante el que se ejercitan.
No se considerarán
conformes a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en
el presente Reglamento los supuestos en que el responsable del tratamiento
establezca como medio para que el interesado pueda ejercitar sus derechos el
envío de cartas certificadas o semejantes, la utilización de servicios de
telecomunicaciones que implique una tarificación adicional al afectado o
cualesquiera otros medios que impliquen un coste excesivo para el interesado.
4. Cuando el
responsable del fichero o tratamiento disponga de servicios de cualquier índole
para la atención a su público o el ejercicio de reclamaciones relacionadas con
el servicio prestado o los productos ofertados al mismo, podrá concederse la
posibilidad al afectado de ejercer sus derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición a través de dichos servicios. En tal caso, la identidad
del interesado se considerará acreditada por los medios establecidos para la
identificación de los clientes del responsable en la prestación de sus
servicios o contratación de sus productos.
5. El responsable del
fichero o tratamiento deberá atender la solicitud de acceso, rectificación,
cancelación u oposición ejercida por el afectado aún cuando el mismo no hubiese
utilizado el procedimiento establecido específicamente al efecto por aquél,
siempre que el interesado haya utilizado un medio que permita acreditar el envío
y la recepción de la solicitud, y que ésta contenga los elementos referidos en
el párrafo 1 del artículo siguiente.
Artículo 25. Procedimiento.
1. Salvo en el
supuesto referido en el párrafo 4 del artículo anterior, el ejercicio de los
derechos deberá llevarse a cabo mediante comunicación dirigida al responsable
del fichero, que contendrá:
a) Nombre y apellidos
del interesado; fotocopia de su documento nacional de identidad, o de su
pasaporte u otro documento válido que lo identifique y, en su caso, de la
persona que lo represente, o instrumentos electrónicos equivalentes; así como
el documento o instrumento electrónico acreditativo de tal representación. La
utilización de firma electrónica identificativa del afectado eximirá de la
presentación de las fotocopias del DNI o documento equivalente.
El párrafo anterior se
entenderá sin perjuicio de la normativa específica aplicable a la comprobación
de datos de identidad por las Administraciones Públicas en los procedimientos
administrativos.
b) Petición en que se
concreta la solicitud.
c) Dirección a efectos
de notificaciones, fecha y firma del solicitante.
d) Documentos
acreditativos de la petición que formula, en su caso.
2. El responsable del
tratamiento deberá contestar la solicitud que se le dirija en todo caso, con
independencia de que figuren o no datos personales del afectado en sus
ficheros.
3. En el caso de que
la solicitud no reúna los requisitos especificados en el apartado primero, el responsable
del fichero deberá solicitar la subsanación de los mismos.
4. La respuesta deberá
ser conforme con los requisitos previstos para cada caso en el presente título.
5. Corresponderá al
responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta
al que se refiere el apartado 2, debiendo conservar la acreditación del
cumplimiento del mencionado deber.
6. El responsable del
fichero deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar que las personas
de su organización que tienen acceso a datos de carácter personal puedan
informar del procedimiento a seguir por el afectado para el ejercicio de sus
derechos.
7. El ejercicio de los
derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición podrá modularse por
razones de seguridad pública en los casos y con el alcance previsto en las
Leyes.
8. Cuando las leyes
aplicables a determinados ficheros concretos establezcan un procedimiento
especial para la rectificación o cancelación de los datos contenidos en los
mismos, se estará a lo dispuesto en aquéllas.
Artículo 26. Ejercicio
de los derechos ante un encargado del tratamiento.
Cuando los afectados
ejercitasen sus derechos ante un encargado del tratamiento y solicitasen el
ejercicio de su derecho ante el mismo, el encargado deberá dar traslado de la
solicitud al responsable, a fin de que por el mismo se resuelva, a menos que en
la relación existente con el responsable del tratamiento se prevea precisamente
que el encargado atenderá, por cuenta del responsable, las solicitudes de ejercicio
por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u
oposición.
CAPÍTULO
II
Derecho
de acceso
Artículo 27. Derecho
de acceso.
1. El derecho de
acceso es el derecho del afectado a obtener información sobre si sus propios
datos de carácter personal están siendo objeto de tratamiento, la finalidad del
tratamiento que, en su caso, se esté realizando, así como la información
disponible sobre el origen de dichos datos y las comunicaciones realizadas o
previstas de los mismos.
2. En virtud del
derecho de acceso el afectado podrá obtener del responsable del tratamiento
información relativa a datos concretos, a datos incluidos en un determinado
fichero, o a la totalidad de sus datos sometidos a tratamiento.
No obstante, cuando
razones de especial complejidad lo justifiquen, el responsable del fichero
podrá solicitar del afectado la especificación de los ficheros respecto de los
cuales quiera ejercitar el derecho de acceso, a cuyo efecto deberá facilitarle
una relación de todos ellos.
3. El derecho de
acceso es independiente del que otorgan a los afectados las leyes especiales y
en particular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 28. Ejercicio
del derecho de acceso.
1. Al ejercitar el
derecho de acceso, el afectado podrá optar por recibir la información a través
de uno o varios de los siguientes sistemas de consulta del fichero:
a) Visualización en
pantalla.
b) Escrito, copia o
fotocopia remitida por correo, certificado o no.
c) Telecopia.
d) Correo electrónico
u otros sistemas de comunicaciones electrónicas.
e) Cualquier otro
sistema que sea adecuado a la configuración o implantación material del fichero
o a la naturaleza del tratamiento, ofrecido por el responsable.
2. Los sistemas de
consulta del fichero previstos en el apartado anterior podrán restringirse en
función de la configuración o implantación material del fichero o de la
naturaleza del tratamiento, siempre que el que se ofrezca al afectado sea
gratuito y asegure la comunicación escrita si éste así lo exige.
3. El responsable del
fichero deberá cumplir al facilitar el acceso lo establecido en el Título VIII
de este Reglamento.
Si tal responsable
ofreciera un determinado sistema para hacer efectivo el derecho de acceso y el
afectado lo rechazase, aquél no responderá por los posibles riesgos que para la
seguridad de la información pudieran derivarse de la elección.
Del mismo modo, si el
responsable ofreciera un procedimiento para hacer efectivo el derecho de acceso
y el afectado exigiese que el mismo se materializase a través de un
procedimiento que implique un coste desproporcionado, surtiendo el mismo efecto
y garantizando la misma seguridad el procedimiento ofrecido por el responsable,
serán de cuenta del afectado los gastos derivados de su elección.
Artículo 29. Otorgamiento
del acceso.
1. El responsable del
fichero resolverá sobre la solicitud de acceso en el plazo máximo de un mes a
contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que de
forma expresa se responda a la petición de acceso, el interesado podrá
interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre.
En el caso de que no
disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente
comunicárselo en el mismo plazo.
2. Si la solicitud
fuera estimada y el responsable no acompañase a su comunicación la información
a la que se refiere el artículo 27.1, el acceso se hará efectivo durante los
diez días siguientes a dicha comunicación.
3. La información que
se proporcione, cualquiera que sea el soporte en que fuere facilitada, se dará
en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el
uso de dispositivos mecánicos específicos.
Dicha información
comprenderá todos los datos de base del afectado, los resultantes de cualquier
elaboración o proceso informático, así como la información disponible sobre el
origen de los datos, los cesionarios de los mismos y la especificación de los
concretos usos y finalidades para los que se almacenaron los datos.
Artículo 30. Denegación
del acceso.
1. El responsable del
fichero o tratamiento podrá denegar el acceso a los datos de carácter personal
cuando el derecho ya se haya ejercitado en los doce meses anteriores a la
solicitud, salvo que se acredite un interés legítimo al efecto.
2. Podrá también
denegarse el acceso en los supuestos en que así lo prevea una Ley o una norma
de derecho comunitario de aplicación directa o cuando éstas impidan al
responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos
a los que se refiera el acceso.
3. En todo caso, el
responsable del fichero informará al afectado de su derecho a recabar la tutela
de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades
de control de las comunidades autónomas, conforme a lo dispuesto en el artículo
18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
CAPÍTULO
III
Derechos
de rectificación y cancelación
Artículo 31. Derechos
de rectificación y cancelación.
1. El derecho de
rectificación es el derecho del afectado a que se modifiquen los datos que
resulten ser inexactos o incompletos.
2. El ejercicio del derecho
de cancelación dará lugar a que se supriman los datos que resulten ser
inadecuados o excesivos, sin perjuicio del deber de bloqueo conforme a este
reglamento.
En los supuestos en
que el interesado invoque el ejercicio del derecho de cancelación para revocar
el consentimiento previamente prestado, se estará a lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y en el presente reglamento.
Artículo 32. Ejercicio
de los derechos de rectificación y cancelación.
1. La solicitud de
rectificación deberá indicar a qué datos se refiere y la corrección que haya de
realizarse y deberá ir acompañada de la documentación justificativa de lo
solicitado.
En la solicitud de
cancelación, el interesado deberá indicar a qué datos se refiere, aportando al
efecto la documentación que lo justifique, en su caso.
2. El responsable del
fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo
máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido
el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado
podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre.
En el caso de que no
disponga de datos de carácter personal del afectado deberá igualmente comunicárselo
en el mismo plazo.
3. Si los datos
rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del
fichero deberá comunicar la rectificación o cancelación efectuada al
cesionario, en idéntico plazo, para que éste, también en el plazo de diez días
contados desde la recepción de dicha comunicación, proceda, asimismo, a
rectificar o cancelar los datos.
La rectificación o
cancelación efectuada por el cesionario no requerirá comunicación alguna al
interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los
interesados reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
Artículo 33. Denegación
de los derechos de rectificación y cancelación.
1. La cancelación no
procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante
los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las
relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento
y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.
2. Podrá también
denegarse los derechos de rectificación o cancelación en los supuestos en que
así lo prevea una ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa
o cuando éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a los afectados
el tratamiento de los datos a los que se refiera el acceso.
3. En todo caso, el
responsable del fichero informará al afectado de su derecho a recabar la tutela
de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades
de control de las Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto en el artículo
18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
CAPÍTULO
IV
Derecho
de oposición
Artículo 34. Derecho
de oposición.
El derecho de
oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de
sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes
supuestos:
a) Cuando no sea
necesario su consentimiento para el tratamiento, como consecuencia de la
concurrencia de un motivo legítimo y fundado, referido a su concreta situación
personal, que lo justifique, siempre que una Ley no disponga lo contrario.
b) Cuando se trate de
ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y
prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este
reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.
c) Cuando el
tratamiento tenga por finalidad la adopción de una decisión referida al
afectado y basada únicamente en un tratamiento automatizado de sus datos de
carácter personal, en los términos previstos en el artículo 36 de este
reglamento.
Artículo 35. Ejercicio
del derecho de oposición.
1. El derecho de
oposición se ejercitará mediante solicitud dirigida al responsable del
tratamiento.
Cuando la oposición se
realice con base en la letra a) del artículo anterior, en la solicitud deberán
hacerse constar los motivos fundados y legítimos, relativos a una concreta
situación personal del afectado, que justifican el ejercicio de este derecho.
2. El responsable del
fichero resolverá sobre la solicitud de oposición en el plazo máximo de diez
días a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido el plazo sin que
de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la
reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre.
En el caso de que no
disponga de datos de carácter personal de los afectados deberá igualmente
comunicárselo en el mismo plazo.
3. El responsable del
fichero o tratamiento deberá excluir del tratamiento los datos relativos al
afectado que ejercite su derecho de oposición o denegar motivadamente la
solicitud del interesado en el plazo previsto en el apartado 2 de este
artículo.
Artículo 36. Derecho
de oposición a las decisiones basadas únicamente en un tratamiento automatizado
de datos.
1. Los interesados
tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos sobre
ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un
tratamiento automatizado de datos destinado a evaluar determinados aspectos de
su personalidad, tales como su rendimiento laboral, crédito, fiabilidad o
conducta.
2. No obstante, los
afectados podrán verse sometidos a una de las decisiones contempladas en el
apartado 1 cuando dicha decisión:
a) Se haya adoptado en
el marco de la celebración o ejecución de un contrato a petición del
interesado, siempre que se le otorgue la posibilidad de alegar lo que estimara
pertinente, a fin de defender su derecho o interés. En todo caso, el
responsable del fichero deberá informar previamente al afectado, de forma clara
y precisa, de que se adoptarán decisiones con las características señaladas en
el apartado 1 y cancelará los datos en caso de que no llegue a celebrarse
finalmente el contrato.
b) Esté autorizada por
una norma con rango de Ley que establezca medidas que garanticen el interés
legítimo del interesado.
TÍTULO
IV
Disposiciones
aplicables a determinados ficheros de titularidad privada
CAPÍTULO
I
Ficheros
de información sobre solvencia patrimonial y crédito
Sección
1.ª Disposiciones generales
Artículo 37. Régimen
aplicable.
1. El tratamiento de
datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en
el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en
el presente reglamento.
2. El ejercicio de los
derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en el caso de los ficheros
a que se refiere el apartado anterior, se rige por lo dispuesto en los
capítulos I a IV del título III del presente reglamento, con los siguientes
criterios:
a) Cuando la petición
de ejercicio de los derechos se dirigiera al responsable del fichero, éste
estará obligado a satisfacer, en cualquier caso, dichos derechos.
b) Si la petición se
dirigiera a las personas y entidades a las que se presta el servicio, éstas
únicamente deberán comunicar al afectado aquellos datos relativos al mismo que
les hayan sido comunicados y a facilitar la identidad del responsable para que,
en su caso, puedan ejercitar sus derechos ante el mismo.
3. De conformidad con
el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al
cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el
acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
Estos datos deberán
conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar
información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto
en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en
la sección segunda de este capítulo.
Sección
2.ª Tratamiento de datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de
obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su
cuenta o interés
Artículo 38. Requisitos
para la inclusión de los datos.
1. Sólo será posible
la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean
determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que
concurran los siguientes requisitos:
a) Existencia previa
de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto
de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o
administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una
reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para
la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto
303/2004, de 20 de febrero.
b) Que no hayan
transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la
deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera
de vencimiento periódico.
c) Requerimiento
previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.
2. No podrán incluirse
en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un
principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos
anteriores.
Tal circunstancia
determinará asimismo la cancelación cautelar del dato personal desfavorable en
los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero.
3. El acreedor o quien
actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del
responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos
documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos
establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el
artículo siguiente.
Artículo 39. Información
previa a la inclusión.
El acreedor deberá
informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo
caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del
apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el
término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado
artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros
relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Artículo 40. Notificación
de inclusión.
1. El responsable del
fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan
registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho
registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole
asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre.
2. Se efectuará una
notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que
ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores.
3. La notificación
deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la
entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización de los
envíos.
4. En todo caso, será
necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha
sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder
al tratamiento de los datos referidos a ese interesado.
No se entenderán
suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos
a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado
recibir el envío.
5. Si la notificación
de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la
entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se
corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de
comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada
entidad no confirma la exactitud de este dato.
Artículo 41. Conservación
de los datos.
1. Sólo podrán ser
objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de
la deuda en cada momento concreto.
El pago o cumplimiento
de la deuda determinará la cancelación inmediata de todo dato relativo a la
misma.
2. En los restantes
supuestos, los datos deberán ser cancelados cuando se hubieran cumplido seis años
contados a partir del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si
aquélla fuera de vencimiento periódico.
Artículo 42. Acceso
a la información contenida en el fichero.
1. Los datos
contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando
precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se
considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
a) Que el afectado
mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se
encuentre vencida.
b) Que el afectado
pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del
precio.
c) Que el afectado
pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación
periódica.
2. Los terceros
deberán informar por escrito a las personas en las que concurran los supuestos
contemplados en las letras b) y c) precedentes de su derecho a consultar el
fichero.
En los supuestos de
contratación telefónica de los productos o servicios a los que se refiere el
párrafo anterior, la información podrá realizarse de forma no escrita,
correspondiendo al tercero la prueba del cumplimiento del deber de informar.
Artículo 43. Responsabilidad.
1. El acreedor o quien
actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los
requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los
datos adversos al responsable del fichero común.
2. El acreedor o quien
actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud
de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los
términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
Artículo 44. Ejercicio
de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
1. El ejercicio de los
derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición se rige por lo
dispuesto en los capítulos I a IV del título III de este reglamento, sin
perjuicio de lo señalado en el presente artículo.
2. Cuando el
interesado ejercite su derecho de acceso en relación con la inclusión de sus
datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª Si la solicitud se
dirigiera al titular del fichero común, éste deberá comunicar al afectado todos
los datos relativos al mismo que obren en el fichero.
En este caso, el
titular del fichero común deberá, además de dar cumplimiento a lo establecido
en el presente reglamento, facilitar las evaluaciones y apreciaciones que sobre
el afectado se hayan comunicado en los últimos seis meses y el nombre y
dirección de los cesionarios.
2.ª Si la solicitud se
dirigiera a cualquier otra entidad participante en el sistema, deberá comunicar
al afectado todos los datos relativos al mismo a los que ella pueda acceder,
así como la identidad y dirección del titular del fichero común para que pueda
completar el ejercicio de su derecho de acceso.
3. Cuando el
interesado ejercite sus derechos de rectificación o cancelación en relación con
la inclusión de sus datos en un fichero regulado por el artículo 29.2 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes
reglas:
1.ª Si la solicitud se
dirige al titular del fichero común, éste tomará las medidas oportunas para
trasladar dicha solicitud a la entidad que haya facilitado los datos, para que
ésta la resuelva. En el caso de que el responsable del fichero común no haya
recibido contestación por parte de la entidad en el plazo de siete días,
procederá a la rectificación o cancelación cautelar de los mismos.
2.ª Si la solicitud se
dirige a quien haya facilitado los datos al fichero común procederá a la
rectificación o cancelación de los mismos en sus ficheros y a notificarlo al
titular del fichero común en el plazo de diez días, dando asimismo respuesta al
interesado en los términos previstos en el artículo 33 de este reglamento.
3.ª Si la solicitud se
dirige a otra entidad participante en el sistema, que no hubiera facilitado al
fichero común los datos, dicha entidad informará al afectado sobre este hecho
en el plazo máximo de diez días, proporcionándole, además, la identidad y
dirección del titular del fichero común para, que en su caso, puedan ejercitar
sus derechos ante el mismo.
CAPÍTULO
II
Tratamientos
para actividades de publicidad y prospección comercial
Artículo 45. Datos
susceptibles de tratamiento e información al interesado.
1. Quienes se dediquen
a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a
distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, así como quienes
realicen estas actividades con el fin de comercializar sus propios productos o
servicios o los de terceros, sólo podrán utilizar nombres y direcciones u otros
datos de carácter personal cuando los mismos se encuentren en uno de los
siguientes casos:
a) Figuren en alguna
de las fuentes accesibles al público a las que se refiere la letra j) del
artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y el artículo 7 de
este reglamento y el interesado no haya manifestado su negativa u oposición a
que sus datos sean objeto de tratamiento para las actividades descritas en este
apartado.
b) Hayan sido facilitados
por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento para finalidades
determinadas, explícitas y legítimas relacionadas con la actividad de
publicidad o prospección comercial, habiéndose informado a los interesados
sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que
podrá recibir información o publicidad.
2. Cuando los datos
procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de
publicidad o prospección comercial, deberá informarse al interesado en cada
comunicación que se le dirija del origen de los datos y de la identidad del
responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten, con
indicación de ante quién podrán ejercitarse.
A tal efecto, el
interesado deberá ser informado de que sus datos han sido obtenidos de fuentes
accesibles al público y de la entidad de la que hubieran sido obtenidos.
Artículo 46. Tratamiento
de datos en campañas publicitarias.
1. Para que una
entidad pueda realizar por sí misma una actividad publicitaria de sus productos
o servicios entre sus clientes será preciso que el tratamiento se ampare en
alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre.
2. En caso de que una
entidad contrate o encomiende a terceros la realización de una determinada
campaña publicitaria de sus productos o servicios, encomendándole el
tratamiento de determinados datos, se aplicarán las siguientes normas:
a) Cuando los
parámetros identificativos de los destinatarios de la campaña sean fijados por
la entidad que contrate la campaña, ésta será responsable del tratamiento de
los datos.
b) Cuando los
parámetros fueran determinados únicamente por la entidad o entidades
contratadas, dichas entidades serán las responsable del tratamiento.
c) Cuando en la
determinación de los parámetros intervengan ambas entidades, serán ambas
responsables del tratamiento.
3. En el supuesto
contemplado en el apartado anterior, la entidad que encargue la realización de
la campaña publicitaria deberá adoptar las medidas necesarias para asegurarse
de que la entidad contratada ha recabado los datos cumpliendo las exigencias
establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente
reglamento.
4. A los efectos
previstos en este artículo, se consideran parámetros identificativos de los
destinatarios las variables utilizadas para identificar el público objetivo o
destinatario de una campaña o promoción comercial de productos o servicios que
permitan acotar los destinatarios individuales de la misma.
Artículo 47. Depuración
de datos personales.
Cuando dos o más
responsables por sí mismos o mediante encargo a terceros pretendieran constatar
sin consentimiento de los afectados, con fines de promoción o comercialización
de sus productos o servicios y mediante un tratamiento cruzado de sus ficheros
quiénes ostentan la condición de clientes de una u otra o de varios de ellos,
el tratamiento así realizado constituirá una cesión o comunicación de datos.
Artículo 48. Ficheros
de exclusión del envío de comunicaciones comerciales.
Los responsables a los
que el afectado haya manifestado su negativa a recibir publicidad podrán
conservar los mínimos datos imprescindibles para identificarlo y adoptar las
medidas necesarias que eviten el envío de publicidad.
Artículo 49. Ficheros
comunes de exclusión del envío de comunicaciones comerciales.
1. Será posible la
creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial, en los que sean
objeto de tratamiento los datos de carácter personal que resulten necesarios
para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que
manifiesten su negativa u oposición a recibir publicidad.
A tal efecto, los
citados ficheros podrán contener los mínimos datos imprescindibles para
identificar al afectado.
2. Cuando el afectado
manifieste ante un concreto responsable su negativa u oposición a que sus datos
sean tratados con fines de publicidad o prospección comercial, aquél deberá ser
informado de la existencia de los ficheros comunes de exclusión generales o
sectoriales, así como de la identidad de su responsable, su domicilio y la
finalidad del tratamiento.
El afectado podrá
solicitar su exclusión respecto de un fichero o tratamiento concreto o su
inclusión en ficheros comunes de excluidos de carácter general o sectorial.
3. La entidad
responsable del fichero común podrá tratar los datos de los interesados que
hubieran manifestado su negativa u oposición al tratamiento de sus datos con
fines de publicidad o prospección comercial, cumpliendo las restantes
obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en
el presente Reglamento.
4. Quienes pretendan
efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección
comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran
afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los
datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese
tratamiento.
Artículo 50. Derechos
de acceso, rectificación y cancelación.
1. El ejercicio de los
derechos de acceso, rectificación y cancelación en relación con los
tratamientos vinculados a actividades de publicidad y prospección comercial se
someterá a lo previsto en los capítulos I a IV del título III de este
reglamento.
2. Si el derecho se
ejercitase ante una entidad que hubiese encargado a un tercero la realización
de una campaña publicitaria, aquélla estará obligada, en el plazo de diez días,
desde la recepción de la comunicación de la solicitud de ejercicio de derechos
del afectado, a comunicar la solicitud al responsable del fichero a fin de que
el mismo otorgue al afectado su derecho en el plazo de diez días desde la
recepción de la comunicación, dando cuenta de ello al afectado.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del deber impuesto a la entidad
mencionada en el apartado anterior, en todo caso, por el párrafo segundo del
artículo 5.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
Artículo 51. Derecho
de oposición.
1. Los interesados
tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los
datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento,
cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple
solicitud.
La oposición a la que
se refiere el párrafo anterior deberá entenderse sin perjuicio del derecho del
interesado a revocar cuando lo estimase oportuno el consentimiento que hubiera
otorgado, en su caso, para el tratamiento de los datos.
2. A tal efecto, deberá
concederse al interesado un medio sencillo y gratuito para oponerse al
tratamiento. En particular, se considerará cumplido lo dispuesto en este
precepto cuando los derechos puedan ejercitarse mediante la llamada a un número
telefónico gratuito o la remisión de un correo electrónico.
3. Cuando el
responsable del fichero o tratamiento disponga de servicios de cualquier índole
para la atención a sus clientes o el ejercicio de reclamaciones relacionadas
con el servicio prestado o los productos ofertados al mismo, deberá concederse
la posibilidad al afectado de ejercer su oposición a través de dichos
servicios.
No se considerarán
conformes a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, los
supuestos en que el responsable del tratamiento establezca como medio para que
el interesado pueda ejercitar su oposición el envío de cartas certificadas o
envíos semejantes, la utilización de servicios de telecomunicaciones que
implique una tarificación adicional al afectado o cualesquiera otros medios que
impliquen un coste excesivo para el interesado.
En todo caso, el
ejercicio por el afectado de sus derechos no podrá suponer un ingreso adicional
para el responsable del tratamiento ante el que se ejercitan.
4. Si el derecho de
oposición se ejercitase ante una entidad que hubiera encomendado a un tercero
la realización de una campaña publicitaria, aquélla estará obligada, en el
plazo de diez días, desde la recepción de la comunicación de la solicitud de
ejercicio de derechos del afectado, a comunicar la solicitud al responsable del
fichero a fin de que el mismo atienda el derecho del afectado en el plazo de
diez días desde la recepción de la comunicación, dando cuenta de ello al
afectado.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del deber impuesto a la entidad
mencionada en el apartado anterior, en todo caso, por el párrafo segundo del
artículo 5.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
TÍTULO
V
Obligaciones
previas al tratamiento de los datos
CAPÍTULO
I
Creación,
modificación o supresión de ficheros de titularidad pública
Artículo 52. Disposición
o Acuerdo de creación, modificación o supresión del fichero.
1. La creación,
modificación o supresión de los ficheros de titularidad pública sólo podrá
hacerse por medio de disposición general o acuerdo publicados en el «Boletín
Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente.
2. En todo caso, la
disposición o acuerdo deberá dictarse y publicarse con carácter previo a la
creación, modificación o supresión del fichero.
Artículo 53. Forma de
la disposición o acuerdo.
1. Cuando la
disposición se refiera a los órganos de la Administración General del Estado o
a las entidades u organismos vinculados o dependientes de la misma, deberá
revestir la forma de orden ministerial o resolución del titular de la entidad u
organismo correspondiente.
2. En el caso de los
órganos constitucionales del Estado, se estará a lo que establezcan sus normas
reguladoras.
3. En relación con los
ficheros de los que sean responsables las comunidades autónomas, entidades
locales y las entidades u organismos vinculados o dependientes de las mismas,
las universidades públicas, así como los órganos de las comunidades autónomas
con funciones análogas a los órganos constitucionales del Estado, se estará a
su legislación específica.
4. La creación,
modificación o supresión de los ficheros de los que sean responsables las
corporaciones de derecho público y que se encuentren relacionados con el
ejercicio por aquéllas de potestades de derecho público deberá efectuarse a
través de acuerdo de sus órganos de gobierno, en los términos que establezcan
sus respectivos Estatutos, debiendo ser igualmente objeto de publicación en el
«Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente.
Artículo 54. Contenido
de la disposición o acuerdo.
1. La disposición o
acuerdo de creación del fichero deberá contener los siguientes extremos:
a) La identificación
del fichero o tratamiento, indicando su denominación, así como la descripción
de su finalidad y usos previstos.
b) El origen de los
datos, indicando el colectivo de personas sobre los que se pretende obtener
datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos, el
procedimiento de recogida de los datos y su procedencia.
c) La estructura
básica del fichero mediante la descripción detallada de los datos
identificativos, y en su caso, de los datos especialmente protegidos, así como
de las restantes categorías de datos de carácter personal incluidas en el mismo
y el sistema de tratamiento utilizado en su organización.
d) Las comunicaciones
de datos previstas, indicando en su caso, los destinatarios o categorías de
destinatarios.
e) Las transferencias
internacionales de datos previstas a terceros países, con indicación, en su
caso, de los países de destino de los datos.
f) Los órganos
responsables del fichero.
g) Los servicios o
unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición.
h) El nivel básico, medio
o alto de seguridad que resulte exigible, de acuerdo con lo establecido en el
título VIII del presente reglamento.
2. La disposición o
acuerdo de modificación del fichero deberá indicar las modificaciones
producidas en cualquiera de los extremos a los que se refiere el apartado
anterior.
3. En las
disposiciones o acuerdos que se dicten para la supresión de los ficheros se
establecerá el destino que vaya a darse a los datos o, en su caso, las
previsiones que se adopten para su destrucción.
CAPÍTULO
II
Notificación
e inscripción de los ficheros de titularidad pública o privada
Artículo 55. Notificación
de ficheros.
1. Todo fichero de
datos de carácter personal de titularidad pública será notificado a la Agencia
Española de Protección de Datos por el órgano competente de la Administración
responsable del fichero para su inscripción en el Registro General de
Protección de Datos, en el plazo de treinta días desde la publicación de su
norma o acuerdo de creación en el diario oficial correspondiente.
2. Los ficheros de
datos de carácter personal de titularidad privada serán notificados a la
Agencia Española de Protección de Datos por la persona o entidad privada que
pretenda crearlos, con carácter previo a su creación. La notificación deberá
indicar la identificación del responsable del fichero, la identificación del
fichero, sus finalidades y los usos previstos, el sistema de tratamiento
empleado en su organización, el colectivo de personas sobre el que se obtienen
los datos, el procedimiento y procedencia de los datos, las categorías de
datos, el servicio o unidad de acceso, la indicación del nivel de medidas de
seguridad básico, medio o alto exigible, y en su caso, la identificación del
encargado del tratamiento en donde se encuentre ubicado el fichero y los
destinatarios de cesiones y transferencias internacionales de datos.
3. Cuando la
obligación de notificar afecte a ficheros sujetos a la competencia de la
autoridad de control de una comunidad autónoma que haya creado su propio
registro de ficheros, la notificación se realizará a la autoridad autonómica
competente, que dará traslado de la inscripción al Registro General de
Protección de Datos.
El Registro General de
Protección de Datos podrá solicitar de las autoridades de control de las
comunidades autónomas el traslado al que se refiere el párrafo anterior,
procediendo, en su defecto, a la inclusión de oficio del fichero en el
Registro.
4. La notificación se
realizará conforme al procedimiento establecido en la sección primera del
capítulo IV del título IX del presente reglamento.
Artículo 56.
Tratamiento de datos en distintos soportes.
1. La notificación de
un fichero de datos de carácter personal es independiente del sistema de
tratamiento empleado en su organización y del soporte o soportes empleados para
el tratamiento de los datos.
2. Cuando los datos de
carácter personal objeto de un tratamiento estén almacenados en diferentes
soportes, automatizados y no automatizados o exista una copia en soporte no
automatizado de un fichero automatizado sólo será precisa una sola
notificación, referida a dicho fichero.
Artículo 57. Ficheros
en los que exista más de un responsable.
Cuando se tenga
previsto crear un fichero del que resulten responsables varias personas o entidades
simultáneamente, cada una de ellas deberá notificar, a fin de proceder a su
inscripción en el Registro General de Protección de Datos y, en su caso, en los
Registros de Ficheros creados por las autoridades de control de las comunidades
autónomas, la creación del correspondiente fichero.
Artículo 58. Notificación
de la modificación o supresión de ficheros.
1. La inscripción del
fichero deberá encontrarse actualizada en todo momento. Cualquier modificación
que afecte al contenido de la inscripción de un fichero deberá ser previamente
notificada a la Agencia Española de Protección de Datos o a las autoridades de
control autonómicas competentes, a fin de proceder a su inscripción en el
registro correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.
2. Cuando el
responsable del fichero decida su supresión, deberá notificarla a efectos de
que se proceda a la cancelación de la inscripción en el registro
correspondiente.
3. Tratándose de
ficheros de titularidad pública, cuando se pretenda la modificación que afecte
a alguno de los requisitos previstos en el artículo 55 o la supresión del
fichero deberá haberse adoptado, con carácter previo a la notificación la
correspondiente norma o acuerdo en los términos previstos en el capítulo I de
este título.
Artículo 59. Modelos
y soportes para la notificación.
1. La Agencia Española
de Protección de Datos publicará mediante la correspondiente Resolución del
Director los modelos o formularios electrónicos de notificación de creación,
modificación o supresión de ficheros, que permitan su presentación a través de
medios telemáticos o en soporte papel, así como, previa consulta de las
autoridades de protección de datos de las comunidades autónomas, los formatos
para la comunicación telemática de ficheros públicos por las autoridades de
control autonómicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 58
del presente reglamento.
2. Los modelos o
formularios electrónicos de notificación se podrán obtener gratuitamente en la
página web de la Agencia Española de Protección de Datos.
3. El Director de la
Agencia Española de Protección de Datos podrá establecer procedimientos
simplificados de notificación en atención a las circunstancias que concurran en
el tratamiento o el tipo de fichero al que se refiera la notificación.
Artículo 60. Inscripción
de los ficheros.
1. El Director de la
Agencia Española de Protección de Datos, a propuesta del Registro General de
Protección de Datos, dictará resolución acordando, en su caso, la inscripción, una
vez tramitado el procedimiento previsto en el capítulo IV del título IX.
2. La inscripción
contendrá el código asignado por el Registro, la identificación del responsable
del fichero, la identificación del fichero o tratamiento, la descripción de su
finalidad y usos previstos, el sistema de tratamiento empleado en su
organización, en su caso, el colectivo de personas sobre el que se obtienen los
datos, el procedimiento y procedencia de los datos, las categorías de datos, el
servicio o unidad de acceso, y la indicación del nivel de medidas de seguridad
exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 81.
Asimismo, se
incluirán, en su caso, la identificación del encargado del tratamiento en donde
se encuentre ubicado el fichero y los destinatarios de cesiones y
transferencias internacionales.
En el caso de ficheros
de titularidad pública también se hará constar la referencia de la disposición
general por la que ha sido creado, y en su caso, modificado.
3. La inscripción de
un fichero en el Registro General de Protección de Datos, no exime al
responsable del cumplimiento del resto de las obligaciones previstas en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y demás disposiciones reglamentarias.
Artículo 61. Cancelación
de la inscripción.
1. Cuando el responsable
del tratamiento comunicase, en virtud de lo dispuesto en el artículo 58 de este
reglamento, la supresión del fichero, el Director de la Agencia Española de
Protección de Datos, previa la tramitación del procedimiento establecido en la
sección primera del capítulo IV del título IX, dictará resolución acordando la
cancelación de la inscripción correspondiente al fichero.
2. El Director de la
Agencia Española de Protección de Datos podrá, en ejercicio de sus
competencias, acordar de oficio la cancelación de la inscripción de un fichero
cuando concurran circunstancias que acrediten la imposibilidad de su
existencia, previa la tramitación del procedimiento establecido en la sección
segunda del capítulo IV del título IX de este reglamento.
Artículo 62. Rectificación
de errores.
El Registro General de
Protección de Datos podrá rectificar en cualquier momento, de oficio o a
instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos
que pudieran existir en las inscripciones, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 63. Inscripción
de oficio de ficheros de titularidad pública.
1. En supuestos
excepcionales con el fin de garantizar el derecho a la protección de datos de
los afectados, y sin perjuicio de la obligación de notificación, se podrá
proceder a la inscripción de oficio de un determinado fichero en el Registro
General de Protección de Datos.
2. Para que lo
dispuesto en el apartado anterior resulte de aplicación, será requisito
indispensable que la correspondiente norma o acuerdo regulador de los ficheros
que contengan datos de carácter personal haya sido publicado en el
correspondiente diario oficial y cumpla los requisitos establecidos en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y el presente reglamento.
3. El Director de la
Agencia Española de Protección de Datos podrá, a propuesta del Registro General
de Protección de Datos, acordar la inscripción del fichero de titularidad
pública en el Registro, notificándose dicho acuerdo al órgano responsable del
fichero.
Cuando la inscripción
se refiera a ficheros sujetos a la competencia de la autoridad de control de
una comunidad autónoma que haya creado su propio registro de ficheros, se
comunicará a la referida autoridad de control autonómica para que proceda, en
su caso, a la inscripción de oficio.
Artículo 64. Colaboración
con las autoridades de control de las comunidades autónomas.
El Director de la
Agencia Española de Protección de Datos podrá celebrar con los directores de
las autoridades de control de las comunidades autónomas los convenios de
colaboración o acuerdos que estime pertinentes, a fin de garantizar la
inscripción en el Registro General de Protección de Datos de los ficheros
sometidos a la competencia de dichas autoridades autonómicas.
TÍTULO
VI
Transferencias
internacionales de datos
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 65. Cumplimiento
de las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
La transferencia
internacional de datos no excluye en ningún caso la aplicación de las
disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en
el presente reglamento.
Artículo 66. Autorización
y notificación.
1. Para que la
transferencia internacional de datos pueda considerarse conforme a lo dispuesto
en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente Reglamento
será necesaria la autorización del Director de la Agencia Española de
Protección de Datos, que se otorgará en caso de que el exportador aporte las
garantías a las que se refiere el artículo 70 del presente reglamento.
La autorización se
otorgará conforme al procedimiento establecido en la sección primera del
capítulo V del título IX de este reglamento.
2. La autorización no
será necesaria:
a) Cuando el Estado en
el que se encontrase el importador ofrezca un nivel adecuado de protección
conforme a lo previsto en el capítulo II de este título.
b) Cuando la
transferencia se encuentre en uno de los supuestos contemplados en los
apartados a) a j) del artículo 34 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre.
3. En todo caso, la
transferencia internacional de datos deberá ser notificada a fin de proceder a
su inscripción en el Registro General de Protección de Datos, conforme al
procedimiento establecido en la sección primera del capítulo IV del título IX
del presente reglamento.
CAPÍTULO
II
Transferencias
a estados que proporcionen un nivel adecuado de protección
Artículo 67. Nivel
adecuado de protección acordado por la Agencia Española de Protección de Datos.
1. No será precisa
autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos a una
transferencia internacional de datos cuando las normas aplicables al Estado en
que se encontrase el importador ofrezcan dicho nivel adecuado de protección a
juicio del Director de la Agencia Española de Protección de Datos.
El carácter adecuado
del nivel de protección que ofrece el país de destino se evaluará atendiendo a
todas las circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de
transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza
de los datos, la finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos
previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de Derecho,
generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el
contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así como las
normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.
Las resoluciones del
Director de la Agencia Española de Protección de Datos por las que se acordase
que un determinado país proporciona un nivel adecuado de protección de datos
serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».
2. El Director de la
Agencia Española de Protección de Datos acordará la publicación de la relación
de países cuyo nivel de protección haya sido considerado equiparable conforme a
lo dispuesto en el apartado anterior.
Esta lista se
publicará y mantendrá actualizada asimismo a través de medios informáticos o
telemáticos.
Artículo 68. Nivel
adecuado de protección declarado por Decisión de la Comisión Europea.
No será necesaria la
autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos para la
realización de una transferencia internacional de datos que tuvieran por
importador una persona o entidad, pública o privada, situada en el territorio
de un Estado respecto del que se haya declarado por la Comisión Europea la
existencia de un nivel adecuado de protección.
Artículo 69. Suspensión
temporal de las transferencias.
1. En los supuestos
previstos en los artículos precedentes, el Director de la Agencia Española de
Protección de Datos, en uso de la potestad que le otorga el artículo 37.1 f) de
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, podrá acordar, previa audiencia
del exportador, la suspensión temporal de la transferencia de datos hacia un
importador ubicado en un tercer Estado del que se haya declarado la existencia
de un nivel adecuado de protección, cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Que las autoridades
de Protección de Datos del Estado importador o cualquier otra competente, en
caso de no existir las primeras, resuelvan que el importador ha vulnerado las
normas de protección de datos establecidas en su derecho interno.
b) Que existan
indicios racionales de que se estén vulnerando las normas o, en su caso, los
principios de protección de datos por la entidad importadora de la
transferencia y que las autoridades competentes en el Estado en que se
encuentre el importador no han adoptado o no van a adoptar en el futuro las
medidas oportunas para resolver el caso en cuestión, habiendo sido advertidas
de la situación por la Agencia Española de Protección de Datos. En este caso se
podrá suspender la transferencia cuando su continuación pudiera generar un
riesgo inminente de grave perjuicio a los afectados.
2. La suspensión se
acordará previa la tramitación del procedimiento establecido en la sección
segunda del capítulo V del título IX del presente reglamento.
En estos casos, la
decisión del Director de la Agencia Española de Protección de Datos será
notificada a la Comisión Europea.
CAPÍTULO
III
Transferencias
a Estados que no proporcionen un nivel adecuado de protección
Artículo 70. Transferencias
sujetas a autorización del Director de la Agencia Española de Protección de
Datos.
1. Cuando la
transferencia tenga por destino un Estado respecto del que no se haya declarado
por la Comisión Europea o no se haya considerado por el Director de la Agencia
Española de Protección de Datos que existe un nivel adecuado de protección,
será necesario recabar la autorización del Director de la Agencia Española de
Protección de Datos.
La autorización de la
transferencia se tramitará conforme al procedimiento establecido en la sección
primera del capítulo V del título IX del presente reglamento.
2. La autorización
podrá ser otorgada en caso de que el responsable del fichero o tratamiento
aporte un contrato escrito, celebrado entre el exportador y el importador, en el
que consten las necesarias garantías de respeto a la protección de la vida
privada de los afectados y a sus derechos y libertades fundamentales y se
garantice el ejercicio de sus respectivos derechos.
A tal efecto, se
considerará que establecen las adecuadas garantías los contratos que se
celebren de acuerdo con lo previsto en las Decisiones de la Comisión Europea
2001/497/CE, de 15 de Junio de 2001, 2002/16/CE, de 27 de diciembre de 2001, y
2004/915/CE, de 27 de diciembre de 2004 o de lo que dispongan las Decisiones de
la Comisión que den cumplimiento a lo establecido en el artículo 26.4 de la
Directiva 95/46/CE.
3. En el supuesto
contemplado en el apartado anterior, el Director de la Agencia Española de
Protección de Datos podrá denegar o, en uso de la potestad que le otorga el
artículo 37.1 f) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, suspender
temporalmente, previa audiencia del exportador, la transferencia, cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que la situación de
protección de los derechos fundamentales y libertades públicas en el país de
destino o su legislación impidan garantizar el íntegro cumplimiento del
contrato y el ejercicio por los afectados de los derechos que el contrato
garantiza.
b) Que la entidad
destinataria haya incumplido previamente las garantías establecidas en
cláusulas contractuales de este tipo.
c) Que existan
indicios racionales de que las garantías ofrecidas por el contrato no están
siendo o no serán respetadas por el importador.
d) Que existan indicios
racionales de que los mecanismos de aplicación del contrato no son o no serán
efectivos.
e) Que la
transferencia, o su continuación, en caso de haberse iniciado, pudiera crear
una situación de riesgo de daño efectivo a los afectados.
La suspensión se
acordará previa la tramitación del procedimiento establecido en la sección
segunda del capítulo V del título IX del presente reglamento.
Las resoluciones del
Director de la Agencia Española de Protección de Datos por las que se deniegue
o suspenda una transferencia internacional de datos en virtud de las causas a
las que se refiere este apartado serán notificadas a la Comisión de las
Comunidades Europeas cuando así sea exigible.
4. También podrá
otorgarse la autorización para la transferencia internacional de datos en el
seno de grupos multinacionales de empresas cuando hubiesen sido adoptados por
los mismos normas o reglas internas en que consten las necesarias garantías de
respeto a la protección de la vida privada y el derecho fundamental a la protección
de datos de los afectados y se garantice asimismo el cumplimiento de los
principios y el ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, y el presente reglamento.
En este caso, para que
proceda la autorización del Director de la Agencia Española de Protección de
Datos será preciso que las normas o reglas resulten vinculantes para las
empresas del Grupo y exigibles conforme al ordenamiento jurídico español.
En todo caso, la
autorización del Director de la Agencia Española de Protección de Datos
implicará la exigibilidad de lo previsto en las normas o reglas internas tanto
por la Agencia como por los afectados cuyos datos hubieran sido objeto de
tratamiento.
TÍTULO
VII
Códigos
tipo
Artículo 71. Objeto
y naturaleza.
1. Los códigos tipo a
los que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, tienen por objeto adecuar lo establecido en la citada Ley Orgánica y
en el presente reglamento a las peculiaridades de los tratamientos efectuados por
quienes se adhieren a los mismos.
A tal efecto,
contendrán reglas o estándares específicos que permitan armonizar los
tratamientos de datos efectuados por los adheridos, facilitar el ejercicio de
los derechos de los afectados y favorecer el cumplimiento de lo dispuesto en la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y el presente reglamento.
2. Los códigos tipo
tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica profesional y
serán vinculantes para quienes se adhieran a los mismos.
Artículo 72. Iniciativa
y ámbito de aplicación.
1. Los códigos tipo
tendrán carácter voluntario.
2. Los códigos tipo de
carácter sectorial podrán referirse a la totalidad o a parte de los
tratamientos llevados a cabo por entidades pertenecientes a un mismo sector,
debiendo ser formulados por organizaciones representativas de dicho sector, al
menos en su ámbito territorial de aplicación, y sin perjuicio de la potestad de
dichas entidades de ajustar el código tipo a sus peculiaridades.
3. Los códigos tipo promovidos
por una empresa deberán referirse a la totalidad de los tratamientos llevados a
cabo por la misma.
4. Las
Administraciones públicas y las corporaciones de Derecho Público podrán adoptar
códigos tipo de acuerdo con lo establecido en las normas que les sean
aplicables.
Artículo 73.
Contenido.
1. Los códigos tipo
deberán estar redactados en términos claros y accesibles.
2. Los códigos tipo
deben respetar la normativa vigente e incluir, como mínimo, con suficiente
grado de precisión:
a) La delimitación
clara y precisa de su ámbito de aplicación, las actividades a que el código se
refiere y los tratamientos sometidos al mismo.
b) Las previsiones
específicas para la aplicación de los principios de protección de datos.
c) El establecimiento
de estándares homogéneos para el cumplimiento por los adheridos al código de
las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
d) El establecimiento
de procedimientos que faciliten el ejercicio por los afectados de sus derechos
de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
e) La determinación de
las cesiones y transferencias internacionales de datos que, en su caso, se
prevean, con indicación de las garantías que deban adoptarse.
f) Las acciones
formativas en materia de protección de datos dirigidas a quienes los traten,
especialmente en cuanto a su relación con los afectados.
g) Los mecanismos de
supervisión a través de los cuales se garantice el cumplimiento por los
adheridos de lo establecido en el código tipo, en los términos previstos en el
artículo 74 de este reglamento.
3. En particular,
deberán contenerse en el código:
a) Cláusulas tipo para
la obtención del consentimiento de los afectados al tratamiento o cesión de sus
datos.
b) Cláusulas tipo para
informar a los afectados del tratamiento, cuando los datos no sean obtenidos de
los mismos.
c) Modelos para el
ejercicio por los afectados de sus derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
d) Modelos de
cláusulas para el cumplimiento de los requisitos formales exigibles para la
contratación de un encargado del tratamiento, en su caso.
Artículo 74. Compromisos
adicionales.
1. Los códigos tipo
podrán incluir cualquier otro compromiso adicional que asuman los adheridos
para un mejor cumplimiento de la legislación vigente en materia de protección
de datos.
2. Además podrán
contener cualquier otro compromiso que puedan establecer las entidades
promotoras y, en particular, sobre:
a) La adopción de
medidas de seguridad adicionales a las exigidas por la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, y el presente Reglamento.
b) La identificación
de las categorías de cesionarios o importadores de los datos.
c) Las medidas
concretas adoptadas en materia de protección de los menores o de determinados
colectivos de afectados.
d) El establecimiento
de un sello de calidad que identifique a los adheridos al código.
Artículo 75. Garantías
del cumplimiento de los códigos tipo.
1. Los códigos tipo
deberán incluir procedimientos de supervisión independientes para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones asumidas por los adheridos, y establecer un
régimen sancionador adecuado, eficaz y disuasorio.
2. El procedimiento
que se prevea deberá garantizar:
a) La independencia e
imparcialidad del órgano responsable de la supervisión.
b) La sencillez,
accesibilidad, celeridad y gratuidad para la presentación de quejas y
reclamaciones ante dicho órgano por los eventuales incumplimientos del código
tipo.
c) El principio de
contradicción.
d) Una graduación de
sanciones que permita ajustarlas a la gravedad del incumplimiento. Esas
sanciones deberán ser disuasorias y podrán implicar la suspensión de la
adhesión al código o la expulsión de la entidad adherida. Asimismo, podrá
establecerse, en su caso, su publicidad.
e) La notificación al
afectado de la decisión adoptada.
3. Asimismo, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, los códigos tipo podrán contemplar procedimientos para la determinación
de medidas reparadoras en caso de haberse causado un perjuicio a los afectados
como consecuencia del incumplimiento del código tipo.
4. Lo dispuesto en
este artículo se aplicará sin perjuicio de las competencias de la Agencia
Española de Protección de Datos y, en su caso, de las autoridades de control de
las comunidades autónomas.
Artículo 76. Relación
de adheridos.
El código tipo deberá
incorporar como anexo una relación de adheridos, que deberá mantenerse
actualizada, a disposición de la Agencia Española de Protección de Datos.
Artículo 77. Depósito
y publicidad de los códigos tipo.
1. Para que los
códigos tipo puedan ser considerados como tales a los efectos previstos en el artículo
32 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y el presente reglamento,
deberán ser depositados e inscritos en el Registro General de Protección de
Datos de la Agencia Española de Protección de Datos o, cuando corresponda, en
el registro que fuera creado por las comunidades autónomas, que darán traslado
para su inclusión al Registro General de Protección de Datos.
2. A tal efecto, los
códigos tipo deberán ser presentados ante la correspondiente autoridad de
control, tramitándose su inscripción, en caso de estar sometidos a la decisión
de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme al procedimiento
establecido en el capítulo VI del título IX de este reglamento.
3. En todo caso, la
Agencia Española de Protección de Datos dará publicidad a los códigos tipo
inscritos, preferentemente a través de medios informáticos o telemáticos.
Artículo 78. Obligaciones
posteriores a la inscripción del código tipo.
Las entidades
promotoras o los órganos, personas o entidades que al efecto se designen en el
propio código tipo tendrán, una vez el mismo haya sido publicado, las
siguientes obligaciones:
a) Mantener accesible
al público la información actualizada sobre las entidades promotoras, el
contenido del código tipo, los procedimientos de adhesión y de garantía de su
cumplimiento y la relación de adheridos a la que se refiere el artículo
anterior.
Esta información
deberá presentarse de forma concisa y clara y estar permanentemente accesible
por medios electrónicos.
b) Remitir a la
Agencia Española de Protección de Datos una memoria anual sobre las actividades
realizadas para difundir el código tipo y promover la adhesión a éste, las
actuaciones de verificación del cumplimiento del código y sus resultados, las
quejas y reclamaciones tramitadas y el curso que se les hubiera dado y
cualquier otro aspecto que las entidades promotoras consideren adecuado
destacar.
Cuando se trate de
códigos tipo inscritos en el registro de una autoridad de control de una
comunidad autónoma, la remisión se realizará a dicha autoridad, que dará
traslado al registro General de Protección de Datos.
c) Evaluar
periódicamente la eficacia del código tipo, midiendo el grado de satisfacción
de los afectados y, en su caso, actualizar su contenido para adaptarlo a la
normativa general o sectorial de protección de datos existente en cada momento.
Esta evaluación deberá
tener lugar, al menos, cada cuatro años, salvo que sea precisa la adaptación de
los compromisos del código a la modificación de la normativa aplicable en un
plazo menor.
d) Favorecer la
accesibilidad de todas las personas, con especial atención a las que tengan
alguna discapacidad o de edad avanzada a toda la información disponible sobre
el código tipo.
TÍTULO
VIII
De las
medidas de seguridad en el tratamiento de datos de carácter personal
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 79. Alcance.
Los responsables de
los tratamientos o los ficheros y los encargados del tratamiento deberán
implantar las medidas de seguridad con arreglo a lo dispuesto en este Título,
con independencia de cuál sea su sistema de tratamiento.
Artículo 80. Niveles
de seguridad.
Las medidas de
seguridad exigibles a los ficheros y tratamientos se clasifican en tres
niveles: básico, medio y alto.
Artículo 81. Aplicación
de los niveles de seguridad.
1. Todos los ficheros
o tratamientos de datos de carácter personal deberán adoptar las medidas de
seguridad calificadas de nivel básico.
2. Deberán
implantarse, además de las medidas de seguridad de nivel básico, las medidas de
nivel medio, en los siguientes ficheros o tratamientos de datos de carácter
personal:
a) Los relativos a la
comisión de infracciones administrativas o penales.
b) Aquellos cuyo
funcionamiento se rija por el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre.
c) Aquellos de los que
sean responsables Administraciones tributarias y se relacionen con el ejercicio
de sus potestades tributarias.
d) Aquéllos de los que
sean responsables las entidades financieras para finalidades relacionadas con
la prestación de servicios financieros.
e) Aquéllos de los que
sean responsables las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad
Social y se relacionen con el ejercicio de sus competencias. De igual modo,
aquellos de los que sean responsables las mutuas de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales de la Seguridad Social.
f) Aquéllos que
contengan un conjunto de datos de carácter personal que ofrezcan una definición
de las características o de la personalidad de los ciudadanos y que permitan evaluar
determinados aspectos de la personalidad o del comportamiento de los mismos.
3. Además de las
medidas de nivel básico y medio, las medidas de nivel alto se aplicarán en los
siguientes ficheros o tratamientos de datos de carácter personal:
a) Los que se refieran
a datos de ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial,
salud o vida sexual.
b) Los que contengan o
se refieran a datos recabados para fines policiales sin consentimiento de las
personas afectadas.
c) Aquéllos que contengan
datos derivados de actos de violencia de género.
4. A los ficheros de
los que sean responsables los operadores que presten servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles al público o exploten redes públicas de
comunicaciones electrónicas respecto a los datos de tráfico y a los datos de
localización, se aplicarán, además de las medidas de seguridad de nivel básico
y medio, la medida de seguridad de nivel alto contenida en el artículo 103 de
este reglamento.
5. En caso de ficheros
o tratamientos de datos de ideología, afiliación sindical, religión, creencias,
origen racial, salud o vida sexual bastará la implantación de las medidas de
seguridad de nivel básico cuando:
a) Los datos se
utilicen con la única finalidad de realizar una transferencia dineraria a las
entidades de las que los afectados sean asociados o miembros.
b) Se trate de
ficheros o tratamientos no automatizados en los que de forma incidental o
accesoria se contengan aquellos datos sin guardar relación con su finalidad.
6. También podrán
implantarse las medidas de seguridad de nivel básico en los ficheros o
tratamientos que contengan datos relativos a la salud, referentes
exclusivamente al grado de discapacidad o la simple declaración de la condición
de discapacidad o invalidez del afectado, con motivo del cumplimiento de
deberes públicos.
7. Las medidas
incluidas en cada uno de los niveles descritos anteriormente tienen la
condición de mínimos exigibles, sin perjuicio de las disposiciones legales o
reglamentarias específicas vigentes que pudieran resultar de aplicación en cada
caso o las que por propia iniciativa adoptase el responsable del fichero.
8. A los efectos de
facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en este título, cuando en un sistema
de información existan ficheros o tratamientos que en función de su finalidad o
uso concreto, o de la naturaleza de los datos que contengan, requieran la
aplicación de un nivel de medidas de seguridad diferente al del sistema
principal, podrán segregarse de este último, siendo de aplicación en cada caso
el nivel de medidas de seguridad correspondiente y siempre que puedan
delimitarse los datos afectados y los usuarios con acceso a los mismos, y que
esto se haga constar en el documento de seguridad.
Artículo 82. Encargado
del tratamiento.
1. Cuando el
responsable del fichero o tratamiento facilite el acceso a los datos, a los
soportes que los contengan o a los recursos del sistema de información que los
trate, a un encargado de tratamiento que preste sus servicios en los locales del
primero deberá hacerse constar esta circunstancia en el documento de seguridad
de dicho responsable, comprometiéndose el personal del encargado al
cumplimiento de las medidas de seguridad previstas en el citado documento.
Cuando dicho acceso
sea remoto habiéndose prohibido al encargado incorporar tales datos a sistemas
o soportes distintos de los del responsable, este último deberá hacer constar
esta circunstancia en el documento de seguridad del responsable,
comprometiéndose el personal del encargado al cumplimiento de las medidas de
seguridad previstas en el citado documento.
2. Si el servicio
fuera prestado por el encargado del tratamiento en sus propios locales, ajenos
a los del responsable del fichero, deberá elaborar un documento de seguridad en
los términos exigidos por el artículo 88 de este reglamento o completar el que
ya hubiera elaborado, en su caso, identificando el fichero o tratamiento y el
responsable del mismo e incorporando las medidas de seguridad a implantar en
relación con dicho tratamiento.
3. En todo caso, el
acceso a los datos por el encargado del tratamiento estará sometido a las
medidas de seguridad contempladas en este reglamento.
Artículo 83. Prestaciones
de servicios sin acceso a datos personales.
El responsable del
fichero o tratamiento adoptará las medidas adecuadas para limitar el acceso del
personal a datos personales, a los soportes que los contengan o a los recursos
del sistema de información, para la realización de trabajos que no impliquen el
tratamiento de datos personales.
Cuando se trate de
personal ajeno, el contrato de prestación de servicios recogerá expresamente la
prohibición de acceder a los datos personales y la obligación de secreto
respecto a los datos que el personal hubiera podido conocer con motivo de la
prestación del servicio.
Artículo 84. Delegación
de autorizaciones.
Las autorizaciones que
en este título se atribuyen al responsable del fichero o tratamiento podrán ser
delegadas en las personas designadas al efecto. En el documento de seguridad deberán
constar las personas habilitadas para otorgar estas autorizaciones así como
aquellas en las que recae dicha delegación. En ningún caso esta designación
supone una delegación de la responsabilidad que corresponde al responsable del
fichero.
Artículo 85. Acceso
a datos a través de redes de comunicaciones.
Las medidas de
seguridad exigibles a los accesos a datos de carácter personal a través de
redes de comunicaciones, sean o no públicas, deberán garantizar un nivel de
seguridad equivalente al correspondiente a los accesos en modo local, conforme
a los criterios establecidos en el artículo 80.
Artículo 86. Régimen
de trabajo fuera de los locales del responsable del fichero o encargado del
tratamiento.
1. Cuando los datos
personales se almacenen en dispositivos portátiles o se traten fuera de los
locales del responsable de fichero o tratamiento, o del encargado del
tratamiento será preciso que exista una autorización previa del responsable del
fichero o tratamiento, y en todo caso deberá garantizarse el nivel de seguridad
correspondiente al tipo de fichero tratado.
2. La autorización a
la que se refiere el párrafo anterior tendrá que constar en el documento de
seguridad y podrá establecerse para un usuario o para un perfil de usuarios y
determinando un periodo de validez para las mismas.
Artículo 87. Ficheros
temporales o copias de trabajo de documentos.
1. Aquellos ficheros
temporales o copias de documentos que se hubiesen creado exclusivamente para la
realización de trabajos temporales o auxiliares deberán cumplir el nivel de
seguridad que les corresponda conforme a los criterios establecidos en el
artículo 81.
2. Todo fichero
temporal o copia de trabajo así creado será borrado o destruido una vez que
haya dejado de ser necesario para los fines que motivaron su creación.
CAPÍTULO
II
Del
documento de seguridad
Artículo 88. El
documento de seguridad.
1. El responsable del
fichero o tratamiento elaborará un documento de seguridad que recogerá las
medidas de índole técnica y organizativa acordes a la normativa de seguridad
vigente que será de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los
sistemas de información.
2. El documento de
seguridad podrá ser único y comprensivo de todos los ficheros o tratamientos, o
bien individualizado para cada fichero o tratamiento. También podrán elaborarse
distintos documentos de seguridad agrupando ficheros o tratamientos según el
sistema de tratamiento utilizado para su organización, o bien atendiendo a
criterios organizativos del responsable. En todo caso, tendrá el carácter de
documento interno de la organización.
3. El documento deberá
contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Ámbito de
aplicación del documento con especificación detallada de los recursos
protegidos.
b) Medidas, normas,
procedimientos de actuación, reglas y estándares encaminados a garantizar el
nivel de seguridad exigido en este reglamento.
c) Funciones y
obligaciones del personal en relación con el tratamiento de los datos de
carácter personal incluidos en los ficheros.
d) Estructura de los
ficheros con datos de carácter personal y descripción de los sistemas de
información que los tratan.
e) Procedimiento de
notificación, gestión y respuesta ante las incidencias.
f) Los procedimientos
de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos en los
ficheros o tratamientos automatizados.
g) Las medidas que sea
necesario adoptar para el transporte de soportes y documentos, así como para la
destrucción de los documentos y soportes, o en su caso, la reutilización de estos
últimos.
4. En caso de que
fueran de aplicación a los ficheros las medidas de seguridad de nivel medio o
las medidas de seguridad de nivel alto, previstas en este título, el documento
de seguridad deberá contener además:
a) La identificación
del responsable o responsables de seguridad.
b) Los controles
periódicos que se deban realizar para verificar el cumplimiento de lo dispuesto
en el propio documento.
5. Cuando exista un
tratamiento de datos por cuenta de terceros, el documento de seguridad deberá
contener la identificación de los ficheros o tratamientos que se traten en
concepto de encargado con referencia expresa al contrato o documento que regule
las condiciones del encargo, así como de la identificación del responsable y
del período de vigencia del encargo.
6. En aquellos casos
en los que datos personales de un fichero o tratamiento se incorporen y traten
de modo exclusivo en los sistemas del encargado, el responsable deberá anotarlo
en su documento de seguridad. Cuando tal circunstancia afectase a parte o a la
totalidad de los ficheros o tratamientos del responsable, podrá delegarse en el
encargado la llevanza del documento de seguridad, salvo en lo relativo a
aquellos datos contenidos en recursos propios. Este hecho se indicará de modo
expreso en el contrato celebrado al amparo del artículo 12 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, con especificación de los ficheros o tratamientos
afectados.
En tal caso, se
atenderá al documento de seguridad del encargado al efecto del cumplimiento de
lo dispuesto por este reglamento.
7. El documento de
seguridad deberá mantenerse en todo momento actualizado y será revisado siempre
que se produzcan cambios relevantes en el sistema de información, en el sistema
de tratamiento empleado, en su organización, en el contenido de la información
incluida en los ficheros o tratamientos o, en su caso, como consecuencia de los
controles periódicos realizados. En todo caso, se entenderá que un cambio es relevante
cuando pueda repercutir en el cumplimiento de las medidas de seguridad
implantadas.
8. El contenido del
documento de seguridad deberá adecuarse, en todo momento, a las disposiciones
vigentes en materia de seguridad de los datos de carácter personal.
CAPÍTULO
III
Medidas
de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos automatizados
Sección
1.ª Medidas de seguridad de nivel básico
Artículo 89. Funciones
y obligaciones del personal.
1. Las funciones y obligaciones
de cada uno de los usuarios o perfiles de usuarios con acceso a los datos de
carácter personal y a los sistemas de información estarán claramente definidas
y documentadas en el documento de seguridad.
También se definirán
las funciones de control o autorizaciones delegadas por el responsable del
fichero o tratamiento.
2. El responsable del
fichero o tratamiento adoptará las medidas necesarias para que el personal
conozca de una forma comprensible las normas de seguridad que afecten al
desarrollo de sus funciones así como las consecuencias en que pudiera incurrir
en caso de incumplimiento.
Artículo 90. Registro
de incidencias.
Deberá existir un
procedimiento de notificación y gestión de las incidencias que afecten a los
datos de carácter personal y establecer un registro en el que se haga constar
el tipo de incidencia, el momento en que se ha producido, o en su caso,
detectado, la persona que realiza la notificación, a quién se le comunica, los
efectos que se hubieran derivado de la misma y las medidas correctoras
aplicadas.
Artículo 91. Control
de acceso.
1. Los usuarios
tendrán acceso únicamente a aquellos recursos que precisen para el desarrollo
de sus funciones.
2. El responsable del
fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios y
perfiles de usuarios, y los accesos autorizados para cada uno de ellos.
3. El responsable del
fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a
recursos con derechos distintos de los autorizados.
4. Exclusivamente el
personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder,
alterar o anular el acceso autorizado sobre los recursos, conforme a los
criterios establecidos por el responsable del fichero.
5. En caso de que
exista personal ajeno al responsable del fichero que tenga acceso a los
recursos deberá estar sometido a las mismas condiciones y obligaciones de
seguridad que el personal propio.
Artículo 92. Gestión
de soportes y documentos.
1. Los soportes y
documentos que contengan datos de carácter personal deberán permitir
identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y solo
deberán ser accesibles por el personal autorizado para ello en el documento de
seguridad.
Se exceptúan estas
obligaciones cuando las características físicas del soporte imposibiliten su
cumplimiento, quedando constancia motivada de ello en el documento de
seguridad.
2. La salida de
soportes y documentos que contengan datos de carácter personal, incluidos los
comprendidos y/o anejos a un correo electrónico, fuera de los locales bajo el
control del responsable del fichero o tratamiento deberá ser autorizada por el
responsable del fichero o encontrarse debidamente autorizada en el documento de
seguridad.
3. En el traslado de
la documentación se adoptarán las medidas dirigidas a evitar la sustracción,
pérdida o acceso indebido a la información durante su transporte.
4. Siempre que vaya a
desecharse cualquier documento o soporte que contenga datos de carácter
personal deberá procederse a su destrucción o borrado, mediante la adopción de
medidas dirigidas a evitar el acceso a la información contenida en el mismo o
su recuperación posterior.
5. La identificación
de los soportes que contengan datos de carácter personal que la organización
considerase especialmente sensibles se podrá realizar utilizando sistemas de
etiquetado comprensibles y con significado que permitan a los usuarios con
acceso autorizado a los citados soportes y documentos identificar su contenido,
y que dificulten la identificación para el resto de personas.
Artículo 93. Identificación
y autenticación.
1. El responsable del
fichero o tratamiento deberá adoptar las medidas que garanticen la correcta
identificación y autenticación de los usuarios.
2. El responsable del fichero
o tratamiento establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma
inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema
de información y la verificación de que está autorizado.
3. Cuando el mecanismo
de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un
procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su
confidencialidad e integridad.
4. El documento de
seguridad establecerá la periodicidad, que en ningún caso será superior a un
año, con la que tienen que ser cambiadas las contraseñas que, mientras estén
vigentes, se almacenarán de forma ininteligible.
Artículo 94. Copias
de respaldo y recuperación.
1. Deberán
establecerse procedimientos de actuación para la realización como mínimo
semanal de copias de respaldo, salvo que en dicho período no se hubiera
producido ninguna actualización de los datos.
2. Asimismo, se
establecerán procedimientos para la recuperación de los datos que garanticen en
todo momento su reconstrucción en el estado en que se encontraban al tiempo de
producirse la pérdida o destrucción.
Únicamente, en el caso
de que la pérdida o destrucción afectase a ficheros o tratamientos parcialmente
automatizados, y siempre que la existencia de documentación permita alcanzar el
objetivo al que se refiere el párrafo anterior, se deberá proceder a grabar
manualmente los datos quedando constancia motivada de este hecho en el
documento de seguridad.
3. El responsable del
fichero se encargará de verificar cada seis meses la correcta definición,
funcionamiento y aplicación de los procedimientos de realización de copias de
respaldo y de recuperación de los datos.
4. Las pruebas
anteriores a la implantación o modificación de los sistemas de información que
traten ficheros con datos de carácter personal no se realizarán con datos
reales, salvo que se asegure el nivel de seguridad correspondiente al
tratamiento realizado y se anote su realización en el documento de seguridad.
Si está previsto
realizar pruebas con datos reales, previamente deberá haberse realizado una
copia de seguridad.
Sección
2.ª Medidas de seguridad de nivel medio
Artículo 95. Responsable
de seguridad.
En el documento de
seguridad deberán designarse uno o varios responsables de seguridad encargados
de coordinar y controlar las medidas definidas en el mismo. Esta designación
puede ser única para todos los ficheros o tratamientos de datos de carácter
personal o diferenciada según los sistemas de tratamiento utilizados,
circunstancia que deberá hacerse constar claramente en el documento de
seguridad.
En ningún caso esta
designación supone una exoneración de la responsabilidad que corresponde al
responsable del fichero o al encargado del tratamiento de acuerdo con este
reglamento.
Artículo 96. Auditoría.
1. A partir del nivel
medio los sistemas de información e instalaciones de tratamiento y
almacenamiento de datos se someterán, al menos cada dos años, a una auditoría
interna o externa que verifique el cumplimiento del presente título.
Con carácter extraordinario
deberá realizarse dicha auditoría siempre que se realicen modificaciones
sustanciales en el sistema de información que puedan repercutir en el
cumplimiento de las medidas de seguridad implantadas con el objeto de verificar
la adaptación, adecuación y eficacia de las mismas. Esta auditoría inicia el
cómputo de dos años señalado en el párrafo anterior.
2. El informe de
auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles a la
Ley y su desarrollo reglamentario, identificar sus deficiencias y proponer las
medidas correctoras o complementarias necesarias. Deberá, igualmente, incluir
los datos, hechos y observaciones en que se basen los dictámenes alcanzados y
las recomendaciones propuestas.
3. Los informes de
auditoría serán analizados por el responsable de seguridad competente, que
elevará las conclusiones al responsable del fichero o tratamiento para que
adopte las medidas correctoras adecuadas y quedarán a disposición de la Agencia
Española de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades de control de
las comunidades autónomas.
Artículo 97. Gestión
de soportes y documentos.
1. Deberá establecerse
un sistema de registro de entrada de soportes que permita, directa o
indirectamente, conocer el tipo de documento o soporte, la fecha y hora, el
emisor, el número de documentos o soportes incluidos en el envío, el tipo de
información que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la
recepción que deberá estar debidamente autorizada.
2. Igualmente, se
dispondrá de un sistema de registro de salida de soportes que permita, directa
o indirectamente, conocer el tipo de documento o soporte, la fecha y hora, el
destinatario, el número de documentos o soportes incluidos en el envío, el tipo
de información que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la
entrega que deberá estar debidamente autorizada.
Artículo 98. Identificación
y autenticación.
El responsable del
fichero o tratamiento establecerá un mecanismo que limite la posibilidad de
intentar reiteradamente el acceso no autorizado al sistema de información.
Artículo 99.
Control de acceso físico.
Exclusivamente el
personal autorizado en el documento de seguridad podrá tener acceso a los lugares
donde se hallen instalados los equipos físicos que den soporte a los sistemas
de información.
Artículo 100.
Registro de incidencias.
1. En el registro
regulado en el artículo 90 deberán consignarse, además, los procedimientos
realizados de recuperación de los datos, indicando la persona que ejecutó el
proceso, los datos restaurados y, en su caso, qué datos ha sido necesario
grabar manualmente en el proceso de recuperación.
2. Será necesaria la
autorización del responsable del fichero para la ejecución de los
procedimientos de recuperación de los datos.
Sección
3.ª Medidas de seguridad de nivel alto
Artículo 101. Gestión
y distribución de soportes.
1. La identificación
de los soportes se deberá realizar utilizando sistemas de etiquetado comprensibles
y con significado que permitan a los usuarios con acceso autorizado a los
citados soportes y documentos identificar su contenido, y que dificulten la
identificación para el resto de personas.
2. La distribución de
los soportes que contengan datos de carácter personal se realizará cifrando
dichos datos o bien utilizando otro mecanismo que garantice que dicha
información no sea accesible o manipulada durante su transporte.
Asimismo, se cifrarán
los datos que contengan los dispositivos portátiles cuando éstos se encuentren
fuera de las instalaciones que están bajo el control del responsable del
fichero.
3. Deberá evitarse el
tratamiento de datos de carácter personal en dispositivos portátiles que no
permitan su cifrado. En caso de que sea estrictamente necesario se hará constar
motivadamente en el documento de seguridad y se adoptarán medidas que tengan en
cuenta los riesgos de realizar tratamientos en entornos desprotegidos.
Artículo 102. Copias
de respaldo y recuperación.
Deberá conservarse una
copia de respaldo de los datos y de los procedimientos de recuperación de los
mismos en un lugar diferente de aquel en que se encuentren los equipos
informáticos que los tratan, que deberá cumplir en todo caso las medidas de
seguridad exigidas en este título, o utilizando elementos que garanticen la
integridad y recuperación de la información, de forma que sea posible su
recuperación.
Artículo 103. Registro
de accesos.
1. De cada intento de
acceso se guardarán, como mínimo, la identificación del usuario, la fecha y
hora en que se realizó, el fichero accedido, el tipo de acceso y si ha sido
autorizado o denegado.
2. En el caso de que
el acceso haya sido autorizado, será preciso guardar la información que permita
identificar el registro accedido.
3. Los mecanismos que
permiten el registro de accesos estarán bajo el control directo del responsable
de seguridad competente sin que deban permitir la desactivación ni la
manipulación de los mismos.
4. El período mínimo
de conservación de los datos registrados será de dos años.
5. El responsable de
seguridad se encargará de revisar al menos una vez al mes la información de
control registrada y elaborará un informe de las revisiones realizadas y los
problemas detectados.
6. No será necesario
el registro de accesos definido en este artículo en caso de que concurran las
siguientes circunstancias:
a) Que el responsable
del fichero o del tratamiento sea una persona física.
b) Que el responsable
del fichero o del tratamiento garantice que únicamente él tiene acceso y trata
los datos personales.
La concurrencia de las
dos circunstancias a las que se refiere el apartado anterior deberá hacerse
constar expresamente en el documento de seguridad.
Artículo 104. Telecomunicaciones.
Cuando, conforme al
artículo 81.3 deban implantarse las medidas de seguridad de nivel alto, la
transmisión de datos de carácter personal a través de redes públicas o redes
inalámbricas de comunicaciones electrónicas se realizará cifrando dichos datos
o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la información no
sea inteligible ni manipulada por terceros.
CAPÍTULO
IV
Medidas
de seguridad aplicables a los ficheros y tratamientos no automatizados
Sección
1.ª Medidas de seguridad de nivel básico
Artículo 105. Obligaciones
comunes.
1. Además de lo
dispuesto en el presente capítulo, a los ficheros no automatizados les será de
aplicación lo dispuesto en los capítulos I y II del presente título en lo
relativo a:
a) Alcance.
b) Niveles de
seguridad.
c) Encargado del
tratamiento.
d) Prestaciones de
servicios sin acceso a datos personales.
e) Delegación de
autorizaciones.
f) Régimen de trabajo
fuera de los locales del responsable del fichero o encargado del tratamiento.
g) Copias de trabajo
de documentos.
h) Documento de
seguridad.
2. Asimismo se les
aplicará lo establecido por la sección primera del capítulo III del presente
título en lo relativo a:
a) Funciones y
obligaciones del personal.
b) Registro de
incidencias.
c) Control de acceso.
d) Gestión de
soportes.
Artículo 106. Criterios
de archivo.
El archivo de los
soportes o documentos se realizará de acuerdo con los criterios previstos en su
respectiva legislación. Estos criterios deberán garantizar la correcta
conservación de los documentos, la localización y consulta de la información y
posibilitar el ejercicio de los derechos de oposición al tratamiento, acceso,
rectificación y cancelación.
En aquellos casos en
los que no exista norma aplicable, el responsable del fichero deberá establecer
los criterios y procedimientos de actuación que deban seguirse para el archivo.
Artículo 107. Dispositivos
de almacenamiento.
Los dispositivos de
almacenamiento de los documentos que contengan datos de carácter personal
deberán disponer de mecanismos que obstaculicen su apertura. Cuando las
características físicas de aquéllos no permitan adoptar esta medida, el
responsable del fichero o tratamiento adoptará medidas que impidan el acceso de
personas no autorizadas.
Artículo 108. Custodia
de los soportes.
Mientras la
documentación con datos de carácter personal no se encuentre archivada en los
dispositivos de almacenamiento establecidos en el artículo anterior, por estar
en proceso de revisión o tramitación, ya sea previo o posterior a su archivo,
la persona que se encuentre al cargo de la misma deberá custodiarla e impedir
en todo momento que pueda ser accedida por persona no autorizada.
Sección
2.ª Medidas de seguridad de nivel medio
Artículo 109. Responsable
de seguridad.
Se designará uno o varios
responsables de seguridad en los términos y con las funciones previstas en el
artículo 95 de este reglamento.
Artículo 110. Auditoría.
Los ficheros
comprendidos en la presente sección se someterán, al menos cada dos años, a una
auditoría interna o externa que verifique el cumplimiento del presente título.
Sección
3.ª Medidas de seguridad de nivel alto
Artículo 111. Almacenamiento
de la información.
1. Los armarios,
archivadores u otros elementos en los que se almacenen los ficheros no
automatizados con datos de carácter personal deberán encontrarse en áreas en
las que el acceso esté protegido con puertas de acceso dotadas de sistemas de
apertura mediante llave u otro dispositivo equivalente. Dichas áreas deberán
permanecer cerradas cuando no sea preciso el acceso a los documentos incluidos
en el fichero.
2. Si, atendidas las
características de los locales de que dispusiera el responsable del fichero o
tratamiento, no fuera posible cumplir lo establecido en el apartado anterior,
el responsable adoptará medidas alternativas que, debidamente motivadas, se
incluirán en el documento de seguridad.
Artículo 112. Copia
o reproducción.
1. La generación de
copias o la reproducción de los documentos únicamente podrá ser realizada bajo
el control del personal autorizado en el documento de seguridad.
2. Deberá procederse a
la destrucción de las copias o reproducciones desechadas de forma que se evite
el acceso a la información contenida en las mismas o su recuperación posterior.
Artículo 113. Acceso
a la documentación.
1. El acceso a la
documentación se limitará exclusivamente al personal autorizado.
2. Se establecerán
mecanismos que permitan identificar los accesos realizados en el caso de
documentos que puedan ser utilizados por múltiples usuarios.
3. El acceso de
personas no incluidas en el párrafo anterior deberá quedar adecuadamente
registrado de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto en el
documento de seguridad.
Artículo 114. Traslado
de documentación.
Siempre que se proceda
al traslado físico de la documentación contenida en un fichero, deberán
adoptarse medidas dirigidas a impedir el acceso o manipulación de la
información objeto de traslado.
TÍTULO
IX
Procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 115. Régimen
aplicable.
1. Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo
dispuesto en el presente título, y supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. Específicamente
serán de aplicación las normas reguladoras del procedimiento administrativo
común al régimen de representación en los citados procedimientos.
Artículo 116.
Publicidad de las resoluciones.
1. La Agencia Española
de Protección de Datos hará públicas sus resoluciones, con excepción de las
correspondientes a la inscripción de un fichero o tratamiento en el Registro
General de Protección de Datos y de aquéllas por las que se resuelva la
inscripción en el mismo de los códigos tipo, siempre que se refieran a
procedimientos que se hubieran iniciado con posterioridad al 1 de enero de
2004, o correspondan al archivo de actuaciones inspectoras incoadas a partir de
dicha fecha.
2. La publicación de
estas resoluciones se realizará preferentemente mediante su inserción en el
sitio web de la Agencia Española de Protección de Datos, dentro del plazo de un
mes a contar desde la fecha de su notificación a los interesados.
3. En la notificación
de las resoluciones se informará expresamente a los interesados de la
publicidad prevista en el artículo 37.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre.
4. La publicación se realizará
aplicando los criterios de disociación de los datos de carácter personal que a
tal efecto se establezcan mediante Resolución del Director de la Agencia.
CAPÍTULO
II
Procedimiento
de tutela de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición
Artículo 117. Instrucción
del procedimiento.
1. El procedimiento se
iniciará a instancia del afectado o afectados, expresando con claridad el
contenido de su reclamación y de los preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, que se consideran vulnerados.
2. Recibida la
reclamación en la Agencia Española de Protección de Datos, se dará traslado de
la misma al responsable del fichero, para que, en el plazo de quince días,
formule las alegaciones que estime pertinentes.
3. Recibidas las
alegaciones o transcurrido el plazo previsto en el apartado anterior, la
Agencia Española de Protección de Datos, previos los informes, pruebas y otros
actos de instrucción pertinentes, incluida la audiencia del afectado y
nuevamente del responsable del fichero, resolverá sobre la reclamación
formulada.
Artículo 118. Duración
del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa.
1. El plazo máximo
para dictar y notificar resolución en el procedimiento de tutela de derechos
será de seis meses, a contar desde la fecha de entrada en la Agencia Española
de Protección de Datos de la reclamación del afectado o afectados.
2. Si en dicho plazo
no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, el afectado podrá
considerar estimada su reclamación por silencio administrativo positivo.
Artículo 119. Ejecución
de la resolución.
Si la resolución de
tutela fuese estimatoria, se requerirá al responsable del fichero para que, en
el plazo de diez días siguientes a la notificación, haga efectivo el ejercicio
de los derechos objeto de la tutela, debiendo dar cuenta por escrito de dicho
cumplimiento a la Agencia Española de Protección de Datos en idéntico plazo.
CAPÍTULO
III
Procedimientos
relativos al ejercicio de la potestad sancionadora
Sección
1.ª Disposiciones generales
Artículo 120. Ámbito
de aplicación.
1. Las disposiciones
contenidas en el presente capítulo serán de aplicación a los procedimientos
relativos al ejercicio por la Agencia Española de Protección de Datos de la
potestad sancionadora que le viene atribuida por la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, en la Ley 34/2002,
de 11 de julio, de Servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico, y en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de
Telecomunicaciones.
2. No obstante, las
disposiciones previstas en el artículo 121 y en la sección cuarta de este
capítulo únicamente serán aplicables a los procedimientos referidos al
ejercicio de la potestad sancionadora prevista en la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre.
Artículo 121. Inmovilización
de ficheros.
1. En el supuesto
previsto como infracción muy grave en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, consistente en la utilización o cesión ilícita de los datos de
carácter personal en la que se impida gravemente o se atente de igual modo
contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de
la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la
Agencia Española de Protección de Datos podrá, en cualquier momento del
procedimiento, requerir a los responsables de ficheros o tratamientos de datos
de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en
la utilización o cesión ilícita de los datos.
2. El requerimiento
deberá ser atendido en el plazo improrrogable de tres días, durante el cual el
responsable del fichero podrá formular las alegaciones que tenga por
convenientes en orden al levantamiento de la medida.
3. Si el requerimiento
fuera desatendido, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos
podrá, mediante resolución motivada, acordar la inmovilización de tales
ficheros o tratamientos, a los solos efectos de restaurar los derechos de las
personas afectadas.
Sección
2.ª Actuaciones previas
Artículo 122. Iniciación.
1. Con anterioridad a
la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones
previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen
tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con
la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del
procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable
y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso.
2. Las actuaciones
previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de
Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una
denuncia o una petición razonada de otro órgano.
3. Cuando las actuaciones
se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una
petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos
acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta
documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles
de motivar la incoación del procedimiento sancionador.
4. Estas actuaciones
previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la
que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran
tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no
existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización
de dichas actuaciones.
El vencimiento del
plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento
sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas.
Artículo 123. Personal
competente para la realización de las actuaciones previas.
1. Las actuaciones previas
serán llevadas a cabo por el personal del área de la Inspección de Datos
habilitado para el ejercicio de funciones inspectoras.
2. En supuestos
excepcionales, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos podrá
designar para la realización de actuaciones específicas a funcionarios de la
propia Agencia no habilitados con carácter general para el ejercicio de
funciones inspectoras o a funcionarios que no presten sus funciones en la
Agencia, siempre que reúnan las condiciones de idoneidad y especialización
necesarias para la realización de tales actuaciones. En estos casos, la
autorización indicará expresamente la identificación del funcionario y las
concretas actuaciones previas de inspección a realizar.
3. Los funcionarios
que ejerzan la inspección a los que se refieren los dos apartados anteriores
tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
Estarán obligados a
guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las
mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas.
Artículo 124. Obtención
de información.
Los inspectores podrán
recabar cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos. A
tal fin podrán requerir la exhibición o el envío de los documentos y datos y
examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, como obtener copia de
los mismos, inspeccionar los equipos físicos y lógicos, así como requerir la
ejecución de tratamientos y programas o procedimientos de gestión y soporte del
fichero o ficheros sujetos a investigación, accediendo a los lugares donde se
hallen instalados.
Artículo 125. Actuaciones
presenciales.
1. En el desarrollo de
las actuaciones previas se podrán realizar visitas de inspección por parte de
los inspectores designados, en los locales o sede del inspeccionado, o donde se
encuentren ubicados los ficheros, en su caso. A tal efecto, los inspectores
habrán sido previamente autorizados por el Director de la Agencia Española de
Protección de Datos.
Las inspecciones
podrán realizarse en el domicilio del inspeccionado, en la sede o local
concreto relacionado con el mismo o en cualquiera de sus locales, incluyendo
aquéllos en que el tratamiento sea llevado a cabo por un encargado.
La autorización se
limitará a indicar la habilitación del inspector autorizado y la identificación
de la persona u órgano inspeccionado.
2. En el supuesto
contemplado en el apartado anterior, las inspecciones concluirán con el
levantamiento de la correspondiente acta, en la que quedará constancia de las
actuaciones practicadas durante la visita o visitas de inspección.
3. El acta, que se
emitirá por duplicado, será firmada por los inspectores actuantes y por el
inspeccionado, que podrá hacer constar en la misma las alegaciones o
manifestaciones que tenga por conveniente.
En caso de negativa
del inspeccionado a la firma del acta, se hará constar expresamente esta
circunstancia en la misma. En todo caso, la firma por el inspeccionado del acta
no supondrá su conformidad, sino tan sólo la recepción de la misma.
Se entregará al
inspeccionado uno de los originales del acta de inspección, incorporándose el
otro a las actuaciones.
Artículo 126. Resultado
de las actuaciones previas.
1. Finalizadas las
actuaciones previas, éstas se someterán a la decisión del Director de la
Agencia Española de Protección de Datos.
Si de las actuaciones
no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción
alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará
resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su
caso.
2. En caso de
apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de
una infracción, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos
dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador o de infracción de las
Administraciones públicas, que se tramitarán conforme a lo dispuesto,
respectivamente, en las secciones tercera y cuarta del presente capítulo.
Sección
3.ª Procedimiento sancionador
Artículo 127. Iniciación
del procedimiento.
Con carácter
específico el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador deberá contener:
a) Identificación de
la persona o personas presuntamente responsables.
b) Descripción sucinta
de los hechos imputados, su posible calificación y las sanciones que pudieran
corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Indicación de que
el órgano competente para resolver el procedimiento es el Director de la
Agencia Española de Protección de Datos.
d) Indicación al
presunto responsable de que puede reconocer voluntariamente su responsabilidad,
en cuyo caso se dictará directamente resolución.
e) Designación de
instructor y, en su caso, secretario, con expresa indicación del régimen de
recusación de los mismos.
f) Indicación expresa
del derecho del responsable a formular alegaciones, a la audiencia en el
procedimiento y a proponer las pruebas que estime procedentes.
g) Medidas de carácter
provisional que pudieran acordarse, en su caso, conforme a lo establecido en la
sección primera del presente capítulo.
Artículo 128. Plazo
máximo para resolver.
1. El plazo para
dictar resolución será el que determinen las normas aplicables a cada
procedimiento sancionador y se computará desde la fecha en que se dicte el
acuerdo de inicio hasta que se produzca la notificación de la resolución
sancionadora, o se acredite debidamente el intento de notificación.
2. El vencimiento del
citado plazo máximo, sin que se haya dictada y notificada resolución expresa,
producirá la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.
Sección
4.ª Procedimiento de declaración de infracción de la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, por las administraciones públicas
Artículo 129. Disposición
general.
El procedimiento por
el que se declare la existencia de una infracción de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, cometida por las Administraciones públicas será el
establecido en la sección tercera de este capítulo.
CAPÍTULO
IV
Procedimientos
relacionados con la inscripción o cancelación de ficheros
Sección
1.ª Procedimiento de inscripción de la creación, modificación o supresión de
ficheros
Artículo 130. Iniciación
del procedimiento.
1. El procedimiento se
iniciará como consecuencia de la notificación de la creación, modificación o
supresión del fichero por el interesado o, en su caso, de la comunicación
efectuada por las autoridades de control de las comunidades autónomas, a la que
se refiere el presente reglamento.
2. La notificación se
deberá efectuar cumplimentando los modelos o formularios electrónicos
publicados al efecto por la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud
de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 59 de este reglamento.
Tratándose de la
notificación de la modificación o supresión de un fichero, deberá indicarse en
la misma el código de inscripción del fichero en el Registro General de
Protección de Datos.
3. La notificación se
efectuará en soporte electrónico, ya mediante comunicación electrónica a través
de Internet mediante firma electrónica o en soporte informático, utilizando al
efecto el programa de ayuda para la generación de notificaciones que la Agencia
pondrá a disposición de los interesados de forma gratuita.
Será igualmente válida
la notificación efectuada en soporte papel cuando para su cumplimentación hayan
sido utilizados los modelos o formularios publicados por la Agencia.
4. En la notificación,
el responsable del fichero deberá declarar un domicilio a efectos de
notificaciones en el procedimiento.
Artículo 131. Especialidades
en la notificación de ficheros de titularidad pública.
1. Cuando se trate de
la notificación de ficheros de titularidad pública, deberá acompañarse a la
notificación una copia de la norma o acuerdo de creación, modificación o
supresión del fichero a que hace referencia el artículo 52 del presente
reglamento.
Cuando el diario
oficial en el que se encuentre publicada la citada norma o acuerdo sea
accesible a través de Internet, bastará con indicar en la notificación la
dirección electrónica que permita su concreta localización.
2. Recibida la
notificación, si la misma no contuviera la información preceptiva o se
advirtieran defectos formales, el Registro General de Protección de Datos requerirá
al responsable del fichero para que complete o subsane la notificación. El
plazo para la subsanación o mejora de la solicitud será de tres meses, en el
caso de que se precise la modificación de la norma o acuerdo de creación del
fichero.
Artículo 132. Acuerdo
de inscripción o cancelación.
Si la notificación
referida a la creación, modificación o supresión del fichero contuviera la
información preceptiva y se cumplieran las restantes exigencias legales, el
Director de la Agencia Española de Protección de Datos, a propuesta del
Registro General de Protección de Datos, acordará, respectivamente, la
inscripción del fichero, asignando al mismo el correspondiente código de
inscripción, la modificación de la inscripción del fichero o la cancelación de
la inscripción correspondiente.
Artículo 133. Improcedencia
o denegación de la inscripción.
El Director de la
Agencia Española de Protección de Datos, a propuesta del Registro General de
Protección de Datos, dictará resolución denegando la inscripción, modificación
o cancelación cuando de los documentos aportados por el responsable del fichero
se desprenda que la notificación no resulta conforme a lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
La resolución será
debidamente motivada, con indicación expresa de las causas que impiden la
inscripción, modificación o cancelación.
Artículo 134. Duración
del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa.
1. El plazo máximo
para dictar y notificar resolución acerca de la inscripción, modificación o
cancelación será de un mes.
2. Si en dicho plazo
no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, se entenderá inscrito,
modificado o cancelado el fichero a todos los efectos.
Sección
2.ª Procedimiento de cancelación de oficio de ficheros inscritos
Artículo 135. Iniciación
del procedimiento.
El procedimiento de
cancelación de oficio de los ficheros inscritos en el Registro General de
Protección de Datos se iniciará siempre de oficio, bien por propia iniciativa o
en virtud de denuncia, por acuerdo del Director de la Agencia Española de
Protección de Datos.
Artículo 136. Terminación
del expediente.
La resolución, previa
audiencia del interesado, acordará haber lugar o no a la cancelación del
fichero.
Si la resolución
acordase la cancelación del fichero, se dará traslado de la misma al Registro
General de Protección de Datos, para que proceda a la cancelación.
CAPÍTULO
V
Procedimientos
relacionados con las transferencias internacionales de datos
Sección
1.ª Procedimiento de autorización de transferencias internacionales de datos
Artículo 137. Iniciación
del procedimiento.
1. El procedimiento
para la obtención de la autorización para las transferencias internacionales de
datos a países terceros a las que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, y el artículo 70 de este reglamento se iniciará
siempre a solicitud del exportador que pretenda llevar a cabo la transferencia.
2. En su solicitud,
además de los requisitos legalmente exigidos, el exportador deberá consignar,
en todo caso:
a) La identificación
del fichero o ficheros a cuyos datos se refiera la transferencia internacional,
con indicación de su denominación y código de inscripción del fichero en el
Registro General de Protección de Datos.
b) La transferencia o
transferencias respecto de las que se solicita la autorización, con indicación
de la finalidad que la justifica.
c) La documentación
que incorpore las garantías exigibles para la obtención de la autorización así
como el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la realización
de la transferencia, en su caso.
Cuando la autorización
se fundamente en la existencia de un contrato entre el exportador y el
importador de los datos, deberá aportarse copia del mismo, acreditándose
asimismo la concurrencia de poder suficiente en sus otorgantes.
Si la autorización se
pretendiera fundar en lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 70, deberán
aportarse las normas o reglas adoptadas en relación con el tratamiento de los
datos en el seno del grupo, así como la documentación que acredite su carácter
vinculante y su eficacia dentro del grupo. Igualmente deberá aportarse la
documentación que acredite la posibilidad de que el afectado o la Agencia
Española de Protección de Datos puedan exigir la responsabilidad que
corresponda en caso de perjuicio del afectado o vulneración de las normas de
protección de datos por parte de cualquier empresa importadora.
Artículo 138. Instrucción
del procedimiento.
1. Cuando el Director de
la Agencia Española de Protección de Datos acuerde, conforme a lo dispuesto en
el artículo 86.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la apertura de un
período de información pública, el plazo para la formulación de alegaciones
será de diez días a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del
Estado» del anuncio previsto en dicha Ley.
2. No será posible el
acceso a la información del expediente en que concurran las circunstancias
establecidas en el artículo 37.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Transcurrido el
plazo previsto en el apartado 1, en caso de que se hubieran formulado
alegaciones, se dará traslado de las mismas al solicitante de la autorización,
a fin de que en el plazo de diez días alegue lo que estime procedente.
Artículo 139. Actos
posteriores a la resolución.
1. Cuando el Director
de la Agencia Española de Protección de Datos resuelva autorizar la
transferencia internacional de datos, se dará traslado de la resolución de
autorización al Registro General de Protección de Datos, a fin de proceder a su
inscripción.
El Registro General de
Protección de Datos inscribirá de oficio la autorización de transferencia
internacional.
2. En todo caso, se
dará traslado de la resolución de autorización o denegación de la autorización
de la transferencia internacional de datos al Ministerio de Justicia, al efecto
de que se proceda a su notificación a la Comisión Europea y a los demás Estados
miembros de la Unión Europea de acuerdo a lo previsto en el artículo 26.3 de la
Directiva 95/46/CE.
Artículo 140. Duración
del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa.
1. El plazo máximo
para dictar y notificar resolución será de tres meses, a contar desde la fecha
de entrada en la Agencia Española de Protección de Datos de la solicitud.
2. Si en dicho plazo
no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, se entenderá autorizada
la transferencia internacional de datos.
Sección
2.ª Procedimiento de suspensión temporal de transferencias internacionales de
datos
Artículo 141. Iniciación.
1. En los supuestos
contemplados en el artículo 69 y en el apartado 3 del artículo 70, el Director
de la Agencia Española de Protección de Datos podrá acordar la suspensión
temporal de una transferencia internacional de datos.
2. En tales supuestos,
el Director dictará acuerdo de inicio referido a la suspensión temporal de la
transferencia. El acuerdo deberá ser motivado y fundarse en los supuestos
previstos en este reglamento.
Artículo 142. Instrucción
y resolución.
1. Se dará traslado
del acuerdo al exportador, a fin de que en el plazo de quince días formule lo
que a su derecho convenga.
2. Recibidas las
alegaciones o cumplido el plazo señalado, el Director dictará resolución
acordando, en su caso, la suspensión temporal de la transferencia internacional
de datos.
Artículo 143. Actos
posteriores a la resolución.
1. El Director de la
Agencia Española de Protección de Datos dará traslado de la resolución al
Registro General de Protección de Datos, a fin de que la misma se haga constar
en el registro.
El Registro General de
Protección de Datos inscribirá de oficio la suspensión temporal de la
transferencia internacional.
2. En todo caso, se
dará traslado de la resolución al Ministerio de Justicia, al efecto de que se
proceda a su notificación a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros
de la Unión Europea de acuerdo a lo previsto en el artículo 26.3 de la
Directiva 95/46/CE.
Artículo 144. Levantamiento
de la suspensión temporal.
1. La suspensión se
levantará tan pronto como cesen las causas que la hubieran justificado,
mediante resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos,
del que se dará traslado al exportador.
2. El Director de la
Agencia Española de Protección de Datos dará traslado de la resolución al
Registro General de Protección de Datos, a fin de que la misma se haga constar
en el Registro.
El Registro General de
Protección de Datos hará constar de oficio el levantamiento de la suspensión
temporal de la transferencia internacional.
3. El acuerdo será
notificado al exportador y al Ministerio de Justicia, al efecto de que se
proceda a su notificación a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros
de la Unión Europea de acuerdo a lo previsto en el artículo 26. 3 de la
Directiva 95/46/CE.
CAPÍTULO
VI
Procedimiento
de inscripción de códigos tipo
Artículo 145. Iniciación
del procedimiento.
1. El procedimiento
para la inscripción en el Registro General de Protección de Datos de los
códigos tipo se iniciará siempre a solicitud de la entidad, órgano o asociación
promotora del código tipo.
2. La solicitud, que
deberá reunir los requisitos legalmente establecidos, habrá de acompañarse de
los siguientes documentos:
a) Acreditación de la
representación que concurra en la persona que presente la solicitud.
b) Contenido del
acuerdo, convenio o decisión por la que se aprueba, en el ámbito
correspondiente el contenido del código tipo presentado.
c) En caso de que el
código tipo proceda de un acuerdo sectorial o una decisión de empresa certificación
referida a la adopción del acuerdo y legitimación del órgano que lo adoptó.
d) En el supuesto
contemplado en la letra anterior, copia de los estatutos de la asociación,
organización sectorial o entidad en cuyo marco haya sido aprobado el código.
e) En caso de códigos
tipo presentados por asociaciones u organizaciones de carácter sectorial,
documentación relativa a su representatividad en el sector.
f) En caso de códigos
tipo basados en decisiones de empresa, descripción de los tratamientos a los que
se refiere el código tipo.
g) Código tipo
sometido a la Agencia Española de Protección de Datos.
Artículo 146. Análisis
de los aspectos sustantivos del código tipo.
1. Durante los treinta
días siguientes a la notificación o subsanación de los defectos el Registro
General de Protección de Datos podrá convocar a los solicitantes, a fin de
obtener aclaraciones o precisiones relativas al contenido sustantivo del código
tipo.
2. Transcurrido el
plazo señalado en el apartado anterior, el Registro General de Protección de
Datos elaborará un informe sobre las características del proyecto de código
tipo.
3. La documentación
presentada y el informe del Registro serán remitidos al Gabinete Jurídico, a fin
de que por el mismo se informe acerca del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Título VII de este Reglamento.
Artículo 147. Información
pública.
1. Cuando el Director
de la Agencia Española de Protección de Datos acuerde, conforme a lo dispuesto
en el artículo 86.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la apertura de un
período de información pública, el plazo para la formulación de alegaciones
será de diez días a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del
Estado» del anuncio previsto en dicha ley.
2. No será posible el
acceso a la información del expediente en que concurran las circunstancias
establecidas en el artículo 37.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 148. Mejora
del código tipo.
Si durante la tramitación
del procedimiento resultase necesaria la aportación de nuevos documentos o la
modificación del código tipo presentado, la Agencia Española de Protección de
Datos podrá requerir al solicitante, a fin de que en el plazo de treinta días
introduzca las modificaciones que sean precisas, remitiendo el texto resultante
a la Agencia Española de Protección de Datos.
Se declarará la
suspensión del procedimiento en tanto el solicitante no dé cumplimiento al
requerimiento.
Artículo 149. Trámite
de audiencia.
En caso de que durante
el trámite previsto en el artículo 148 se hubieran formulado alegaciones, se
dará traslado de las mismas al solicitante de la autorización, a fin de que en
el plazo de diez días alegue lo que estime procedente.
Artículo 150. Resolución.
1. Cumplidos los
términos establecidos en los artículos precedentes, el Director de la Agencia
resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la inscripción del código
tipo en el Registro General de Protección de Datos.
2. Cuando el Director de
la Agencia Española de Protección de Datos resuelva autorizar la inscripción
del código tipo, se dará traslado de la resolución al Registro General de
Protección de Datos, a fin de proceder a su inscripción.
Artículo 151. Duración
del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa.
1. El plazo máximo
para dictar y notificar resolución será de seis meses, a contar desde la fecha
de entrada de la solicitud en la Agencia Española de Protección de Datos.
2. Si en dicho plazo
no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, el solicitante podrá
considerar estimada su solicitud.
Artículo 152. Publicación
de los códigos tipo por la Agencia Española de Protección de Datos.
La Agencia Española de
Protección de Datos dará publicidad al contenido de los códigos tipo inscritos
en el Registro General de Protección de Datos, utilizando para ello, con
carácter preferente, medios electrónicos o telemáticos.
CAPÍTULO
VII
Otros
procedimientos tramitados por la agencia española de protección de datos
Sección
1.ª Procedimiento de exención del deber de información al interesado
Artículo 153. Iniciación
del procedimiento.
1. El procedimiento
para obtener de la Agencia Española de Protección de Datos la exención del
deber de informar al interesado acerca del tratamiento de sus datos de carácter
personal cuando resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, prevista
en el apartado 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
se iniciará siempre a petición del responsable que pretenda obtener la
aplicación de la exención.
2. En el escrito de
solicitud, además de los requisitos recogidos en el art. 70 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, el responsable deberá:
a) Identificar
claramente el tratamiento de datos al que pretende aplicarse la exención del
deber de informar.
b) Motivar
expresamente las causas en que fundamenta la imposibilidad o el carácter
desproporcionado del esfuerzo que implicaría el cumplimiento del deber de
informar.
c) Exponer
detalladamente las medidas compensatorias que propone realizar en caso de
exoneración del cumplimiento del deber de informar.
d) Aportar una
cláusula informativa que, mediante su difusión, en los términos que se indiquen
en la solicitud, permita compensar la exención del deber de informar.
Artículo 154. Propuesta
de nuevas medidas compensatorias.
1. Si la Agencia
Española de Protección de Datos considerase insuficientes las medidas
compensatorias propuestas por el solicitante, podrá acordar la adopción de
medidas complementarias o sustitutivas a las propuestas por aquél en su
solicitud.
2. Del acuerdo se dará
traslado al solicitante, a fin de que exponga lo que a su derecho convenga en
el plazo de quince días.
Artículo 155. Terminación
del procedimiento.
Concluidos los
trámites previstos en los artículos precedentes, el Director de la Agencia
dictará resolución, concediendo o denegando la exención del deber de informar.
La resolución podrá imponer la adopción de las medidas complementarias a las
que se refiere el artículo anterior.
Artículo 156. Duración
del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa.
1. El plazo máximo
para dictar y notificar resolución en el procedimiento será de seis meses, a
contar desde la fecha de entrada en la Agencia Española de Protección de Datos
de la solicitud del responsable del fichero.
2. Si en dicho plazo
no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, el afectado podrá
considerar estimada su solicitud por silencio administrativo positivo.
Sección
2.ª Procedimiento para la autorización de conservación de datos para fines
históricos, estadísticos o científicos
Artículo 157. Iniciación
del procedimiento.
1. El procedimiento
para obtener de la Agencia Española de Protección de Datos la declaración de la
concurrencia en un determinado tratamiento de datos de valores históricos,
científicos o estadísticos, a los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, y en el presente Reglamento, se iniciará siempre a petición
del responsable que pretenda obtener la declaración.
2. En el escrito de
solicitud, el responsable deberá:
a) Identificar
claramente el tratamiento de datos al que pretende aplicarse la excepción.
b) Motivar
expresamente las causas que justificarían la declaración.
c) Exponer
detalladamente las medidas que el responsable del fichero se propone implantar
para garantizar el derecho de los ciudadanos.
3. La solicitud deberá
acompañarse de cuantos documentos o pruebas sean necesarios para justificar la
existencia de los valores históricos, científicos o estadísticos que
fundamentarían la declaración de la Agencia.
Artículo 158. Duración
del procedimiento y efectos de la falta de resolución expresa.
1. El plazo máximo
para dictar y notificar resolución en el procedimiento será de tres meses, a
contar desde la fecha de entrada en la Agencia Española de Protección de Datos
de la solicitud del responsable del fichero.
2. Si en dicho plazo
no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, el afectado podrá
considerar estimada su solicitud.
Disposición
adicional única. Productos de software.
Los productos de
software destinados al tratamiento automatizado de datos personales deberán
incluir en su descripción técnica el nivel de seguridad, básico, medio o alto,
que permitan alcanzar de acuerdo con lo establecido en el título VIII de este
reglamento.
Disposición final
única. Aplicación supletoria.
En lo no establecido
en el capítulo III del título IX serán de aplicación a los procedimientos
sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos las
disposiciones contenidas en el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio
de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto.