LA LEY 18/1989, DE 25 DE JULIO, DE BASE SOBRE TRAFICO, CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL, AUTORIZA AL GOBIERNO PARA QUE, CON SUJECION A LOS PRINCIPIOS Y CRITERIOS QUE RESULTAN DE DICHAS BASES, APRUEBE, EN EL PLAZO DE UN AÑO, UN TEXTO ARTICULADO, COMO INSTRUMENTO NORMATIVO IDONEO QUE PERMITE,REVESTIR DE RANGO LEGAL LAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE CIRCULACION DE VEHICULOS, CARACTERIZADOS AL MISMO TIEMPO POR SU IMPORTANCIA DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y POR SU COMPLEJIDAD TECNICA.
EN EFECTO, EL FENOMENO DEL TRAFICO DE VEHICULOS A MOTOR SE HA GENERALIZADO Y EXTENDIDO DE TAL MANERA QUE PUEDE AFIRMARSE QUE FORMA PARTE DE LA VIDA COTIDIANA Y QUE SE HA TRANSFORMADO EN UNA DE LAS EXPRESIONES MAS GENUINAS DEL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE CIRCULACION. PERO, AL EFECTUARSE DE FORMA MASIVA Y SIMULTANEA, LLEVA CONSIGO UNA SERIE DE PROBLEMAS QUE ES NECESARIO REGULAR PARA QUE AQUEL EJERCICIO NO LESIONE INTERESES INDIVIDUALES O COLECTIVOS QUE DEBEN SER OBJETO DE PROTECCION PUBLICA.
LAS INNEGABLES SECUELAS NEGATIVAS DEL TRAFICO TIENEN SU MAXIMO EXPONENTE EN LOS ACCIDENTES DE CIRCULACION, QUE REPRESENTAN UN ALTO COSTE PARA LA SOCIEDAD Y VIENEN A ACENTUAR LA OBLIGADA INTERVENCION DE LOS PODERES PUBLICOS EN EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD DE LA CIRCULACION VIAL, COMO COROLARIO INEXCUSABLE DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA QUE OTORGA AL ESTADO, EN MATERIA DE TRAFICO Y DE CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR, EL ARTICULO 149.1.21 DE LA CONSTITUCION.
EN SU VIRTUD, DE CONFORMIDAD CON LA AUTORIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO UNICO DE LA LEY DE BASES 18/1989, A PROPUESTA DEL MINISTRO DEL INTERIOR, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 2 DE MARZO DE 1990,
DISPONGO:
ARTICULO UNICO. SE APRUEBA EL ADJUNTO TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRAFICO, CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS Y CRITERIOS CONTENIDOS EN LA LEY DE BASES 19/1989, DE 25 DE JULIO.
TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE
TRAFICO, CIRCULACION DE VEHICULOS
A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
TITULO PRELIMINAR
OBJETO DE LA LEY Y AMBITO DE APLICACION
.Artículo Nº.1. OBJETO DE LA LEY. 1. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO ESTABLECER UNA REGULACION LEGAL EN MATERIA DE TRAFICO, CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL.
2.
A TAL EFECTO, LA PRESENTE LEY REGULA:
A) EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE, DE ACUERDO CON LA CONSTITUCION Y LOS ESTATUTOS DE AUTONOMIA, CORRESPONDEN EN TALES MATERIAS A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, ASI COMO LA DETERMINACION DE LAS QUE CORRESPONDEN EN TODO CASO A LAS ENTIDADES LOCALES.
B) LAS NORMAS DE CIRCULACION PARA LOS VEHICULOS, ASI COMO LAS QUE POR RAZON DE SEGURIDAD VIAL HAN DE REGIR PARA LA CIRCULACION DE PEATONES Y ANIMALES POR LAS VIAS DE UTILIZACION GENERAL; ESTABLECIENDOSE A TAL EFECTO LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE DICHAS VIAS.
C) LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD ACTIVA Y PASIVA Y SU REGIMEN DE UTILIZACION, ASI COMO LAS CONDICIONES TECNICAS DE LOS VEHICULOS Y DE LAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES QUE AFECTEN DE MANERA DIRECTA A LA SEGURIDAD VIAL.
D) LOS CRITERIOS DE SEÑALIZACION DE LAS VIAS DE UTILIZACION GENERAL.
E) LAS AUTORIZACIONES QUE, PARA GARANTIZAR LA SEGURIDAD Y FLUIDEZ DE LA CIRCULACION VIAL, DEBE OTORGAR LA ADMINISTRACION CON CARACTER PREVIO A LA REALIZACION DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CIRCULACION DE VEHICULOS, ESPECIALMENTE A MOTOR, ASI COMO LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PUEDAN SER ADOPTADAS EN ORDEN AL MISMO FIN.
F) LAS INFRACCIONES DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS Y LAS SANCIONES APLICABLES A LAS MISMAS, ASI COMO LAS PECULIARIDADES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN ESTE AMBITO.
.Artículo Nº.2. AMBITO DE APLICACION. LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY SERAN APLICABLES EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL Y OBLIGARAN A LOS TITULARES Y USUARIOS DE LAS VIAS Y TERRENOS PUBLICOS APTOS PARA LA CIRCULACION, TANTO URBANOS COMO INTERURBANOS, A LOS DE LAS VIAS Y TERRENOS QUE, SIN TENER TAL APTITUD SEAN DE USO COMUN Y, EN DEFECTO DE OTRAS NORMAS, A LOS TITULARES DE LAS VIAS Y TERRENOS PRIVADOS QUE SEAN UTILIZADOS POR UNA COLECTIVIDAD INDETERMINADA DE USUARIOS.
.Artículo Nº.3. CONCEPTOS UTILIZADOS. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY Y SUS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, LOS CONCEPTOS BASICOS SOBRE VEHICULOS, VIAS PUBLICAS Y USUARIOS DE LAS MISMAS, SE ENTENDERAN UTILIZADOS EN EL SENTIDO QUE PARA CADA UNO DE ELLOS SE CONCRETA EN EL ANEXO AL PRESENTE TEXTO.
TITULO PRIMERO
DEL EJERCICIO Y LA COORDINACION DE LAS COMPETENCIAS SOBRE TRAFICO, CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL
CAPITULO PRIMERO
COMPETENCIAS
.Artículo Nº.4. COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO. SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE TENGAN ASUMIDAS LAS COMUNIDADES AUTONOMAS A TRAVES DE SU PROPIOS ESTATUTOS Y, ADEMAS, DE LAS QUE SE ASIGNAN AL MINISTERIO DEL INTERIOR EN EL ARTICULO SIGUIENTE, CORRESPONDERA A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO:
A) LA FACULTAD DE DETERMINAR LA NORMATIVA TECNICA BASICA QUE AFECTE DE MANERA DIRECTA A LA SEGURIDAD VIAL.
B) LA PREVIA HOMOLOGACION, EN SU CASO, DE LOS ELEMENTOS DE LOS VEHICULOS, REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES QUE AFECTEN A LA SEGURIDAD VIAL, ASI COMO LA FACULTAD DE DICTAR INSTRUCCIONES Y DIRECTRICES EN MATERIA DE INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS.
C) LA PUBLICACION DE LAS NORMAS BASICAS Y MINIMAS PARA LA PROGRAMACION DE LA EDUCACION VIAL EN LAS DISTINTAS MODALIDADES DE LA ENSEÑANZA.
D) LA APROBACION DEL CUADRO DE LAS ENFERMEDADES Y DEFECTOS FISICOS Y PSIQUICOS QUE INHABILITAN PARA CONDUCIR Y LA FIJACION DE LOS REQUISITOS SANITARIOS MINIMOS PARA EFECTUAR LOS RECONOCIMIENTOS PARA SU DETECCION, ASI COMO LA INSPECCION, CONTROL Y, EN SU CASO, SUSPENSION O CIERRE DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A ESTA ACTIVIDAD.
E) LA DETERMINACION DE LAS DROGAS, ESTUPEFACIENTES, PRODUCTOS PSICOTROPICOS Y ESTIMULANTES U OTRAS SUSTANCIAS ANALOGAS QUE PUEDAN AFECTAR A LA CONDUCCION, ASI COMO DE LAS PRUEBAS PARA SU DETECCION Y SUS NIVELES MAXIMOS.
F) LA COORDINACION DE LA PRESTACION DE LA ASISTENCIA SANITARIA EN LAS VIAS PUBLICAS O DE USO PUBLICO.
G) LA FACULTAD DE SUSCRIBIR TRATADOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES RELATIVOS A LA SEGURIDAD DE LOS VEHICULOS Y DE SUS PARTES Y PIEZAS, ASI COMO DE DICTAR LAS DISPOSICIONES PERTINENTES PARA IMPLANTAR EN ESPAÑA LA REGLAMENTACION INTERNACIONAL DERIVADA DE LOS MISMOS.
H) LA FACULTAD DE REGULAR AQUELLAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES QUE TENGAN UNA INCIDENCIA DIRECTA SOBRE LA SEGURIDAD VIAL Y, EN ESPECIAL, LA DE LOS TALLERES DE REPARACION DE VEHICULOS.
I) LA REGULACION DEL TRANSPORTE DE PERSONAS Y, SEÑALADAMENTE, EL DE NIÑOS Y EL TRANSPORTE ESCOLAR, A LOS EFECTOS RELACIONADOS CON LA SEGURIDAD VIAL.
J) LA REGULACION DEL TRANSPORTE DE MERCANCIAS Y, ESPECIALMENTE, EL DE MERCANCIAS PELIGROSAS, PERECEDERAS Y CONTENEDORES, DE ACUERDO CON LA REGLAMENTACION INTERNACIONAL, A LOS EFECTOS RELACIONADOS CON LA SEGURIDAD VIAL.
.Artículo Nº.5. COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR. SE ATRIBUYEN AL MINISTERIO DEL INTERIOR LAS SIGUIENTES COMPETENCIAS EN EL AMBITO DE ESTA LEY, SIN PERJUICIO DE LAS QUE TENGAN ASUMIDAS LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN SUS PROPIOS ESTATUTOS:
A) EXPEDIR Y REVISAR LOS PERMISOS Y LICENCIAS PARA CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES CON LOS REQUISITOS SOBRE CONOCIMIENTOS, APTITUDES TECNICAS Y CONDICIONES PSICOFISICAS Y PERIODICIDAD QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE, ASI COMO LA ANULACION, INTERVENCION, REVOCACION Y, EN SU CASO, SUSPENSION DE LOS MISMOS.
B) CANJEAR, DE ACUERDO CON LAS NORMAS REGLAMENTARIAS APLICABLES, LOS PERMISOS PARA CONDUCIR EXPEDIDOS EN EL AMBITO MILITAR Y POLICIAL POR LOS CORRESPONDIENTES EN EL AMBITO CIVIL, ASI COMO LOS PERMISOS EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO CUANDO ASI LO PREVEA LA LEGISLACION VIGENTE.
C) CONCEDER LAS AUTORIZACIONES DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE CENTROS DE FORMACION DE CONDUCTORES, ASI COMO LOS CERTIFICADOS DE APTITUD Y AUTORIZACIONES QUE PERMITAN ACCEDER A LA ACTUACION PROFESIONAL EN MATERIA DE ENSEÑANZA DE LA CONDUCCION Y ACREDITAR LA DESTINADA AL RECONOCIMIENTO DE APTITUDES PSICOFISICAS DE LOS CONDUCTORES, CON LOS REQUISITOS Y CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
D) LA MATRICULACION Y EXPEDICION DE LOS PERMISOS O LICENCIAS DE CIRCULACION DE LOS VEHICULOS A MOTOR, REMOLQUES, SEMIRREMOLQUES Y CICLOMOTORES, ASI COMO LA ANULACION, INTERVENCION O REVOCACION DE DICHOS PERMISOS O LICENCIAS, CON LOS REQUISITOS Y CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.
E) EXPEDIR LAS AUTORIZACIONES O PERMISOS TEMPORALES Y PROVISIONALES PARA LA CIRCULACION DE VEHICULOS HASTA SU MATRICULACION.
F) EL ESTABLECIMIENTO DE NORMAS ESPECIALES QUE POSIBILITEN LA CIRCULACION DE VEHICULOS HISTORICOS Y FOMENTEN LA CONSERVACION Y RESTAURACION DE LOS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO HISTORICO CULTURAL.
G) LA RETIRADA DE LOS VEHICULOS DE LA VIA FUERA DE POBLADO Y LA BAJA TEMPORAL O DEFINITIVA DE LA CIRCULACION DE LOS MISMOS.
H) LOS REGISTROS DE VEHICULOS, DE CONDUCTORES E INFRACTORES, DE PROFESIONALES DE LA ENSEÑANZA DE LA CONDUCCION, DE CENTROS DE FORMACION DE CONDUCTORES, DE LOS CENTROS DE RECONOCIMIENTO PARA CONDUCTORES DE VEHICULOS A MOTOR Y DE MANIPULACION DE PLACAS DE MATRICULA, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
I) LA VIGILANCIA Y DISCIPLINA DEL TRAFICO EN TODA CLASE DE VIAS INTERURBANAS Y EN TRAVESIAS CUANDO NO EXISTA POLICIA LOCAL, ASI COMO LA DENUNCIA Y SANCION DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS DE CIRCULACION Y DE SEGURIDAD EN DICHAS VIAS.
J) LA DENUNCIA Y SANCION DE LAS INFRACCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS, ASI COMO A LAS PRESCRIPCIONES DERIVADAS DE LA MISMA.
K) LA REGULACION DEL TRAFICO EN VIAS INTERURBANAS Y EN TRAVESIAS, PREVIENDO PARA ESTAS ULTIMAS FORMULAS DE COOPERACION O DELEGACION CON LAS ENTIDADES LOCALES.
L) ESTABLECER LAS DIRECTRICES BASICAS Y ESENCIALES PARA LA FORMACION Y ACTUACION DE LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD EN MATERIA DE TRAFICO Y CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR, SIN PERJUICIO DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS CORPORACIONES LOCALES, CON CUYOS ORGANOS SE INSTRUMENTARA, DE COMUN ACUERDO, LA COLABORACION NECESARIA.
M) LA AUTORIZACION DE PRUEBAS DEPORTIVAS QUE HAYAN DE CELEBRARSE UTILIZANDO EN TODO EL RECORRIDO O PARTE DEL MISMO CARRETERAS ESTATALES, PREVIO INFORME DE LAS ADMINISTRACIONES TITULARES DE LAS VIAS PUBLICAS AFECTADAS, E INFORMAR, CON CARACTER VINCULANTE, LAS QUE SE VAYAN A CONCEDER POR OTROS ORGANOS AUTONOMICOS O MUNICIPALES, CUANDO HAYAN DE CIRCULAR POR VIAS PUBLICAS O DE USO PUBLICO EN QUE LA ADMINISTRACION CENTRAL TIENE ATRIBUIDA LA VIGILANCIA Y REGULACION DEL TRAFICO.
N) CERRAR A LA CIRCULACION CON CARACTER EXCEPCIONAL, CARRETERAS O TRAMOS DE ELLAS, POR RAZONES DE SEGURIDAD O FLUIDEZ DEL TRAFICO, EN LA FORMA QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.
LA COORDINACION DE LA ESTADISTICA Y LA INVESTIGACION DE ACCIDENTES DE TRAFICO, ASI COMO LAS ESTADISTICAS DE INSPECCION DE VEHICULOS, EN COLABORACION CON OTROS ORGANISMOS OFICIALES Y PRIVADOS, DE ACUERDO CON LO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
O) LA REALIZACION DE LAS PRUEBAS, REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDAS, PARA DETERMINAR EL GRADO DE INTOXICACION ALCOHOLICA, O POR ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS O ESTIMULANTES, DE LOS CONDUCTORES QUE CIRCULEN POR LAS VIAS PUBLICAS EN LAS QUE TIENE ATRIBUIDA LA VIGILANCIA Y EL CONTROL DE LA SEGURIDAD DE LA CIRCULACION VIAL.
.Artículo Nº.6. JEFATURA CENTRAL DE TRAFICO. 1. EL MINISTERIO DEL INTERIOR EJERCE LAS COMPETENCIAS RELACIONADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR A TRAVES DEL ORGANISMO AUTONOMO JEFATURA CENTRAL DE TRAFICO.
2. PARA EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS AL MINISTERIO DEL INTERIOR EN MATERIA DE VIGILANCIA, REGULACION Y CONTROL DEL TRAFICO Y DE LA SEGURIDAD VIAL, ASI COMO PARA LA DENUNCIA DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTA LEY, Y PARA LAS LABORES DE PROTECCION Y AUXILIO EN LAS VIAS PUBLICAS O DE USO PUBLICO, ACTUARAN, DE ACUERDO CON LO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, LAS FUERZAS DE LA GUARDIA CIVIL, ESPECIALMENTE SU AGRUPACION DE TRAFICO, QUE A ESTOS EFECTOS DEPENDE ESPECIFICAMENTE DE LA JEFATURA CENTRAL DE TRAFICO.
.Artículo Nº.7. COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS. SE ATRIBUYEN A LOS MUNICIPIOS, EN AMBITO DE ESTA LEY, LAS SIGUIENTES COMPETENCIAS:
A) LA ORDENACION Y EL CONTROL DEL TRAFICO EN LAS VIAS URBANAS DE SU TITULARIDAD, ASI COMO SU VIGILANCIA POR MEDIO DE AGENTES PROPIOS, LA DENUNCIA DE LAS INFRACCIONES QUE SE COMETAN EN DICHAS VIAS Y LA SANCION DE LAS MISMAS CUANDO NO ESTE EXPRESAMENTE ATRIBUIDA A OTRA ADMINISTRACION.
B) LA REGULACION, MEDIANTE DISPOSICION DE CARACTER GENERAL, DE LOS USOS DE LAS VIAS URBANAS, HACIENDO COMPATIBLE LA EQUITATIVA DISTRIBUCION DE LOS APARCAMIENTOS ENTRE TODOS LOS USUARIOS, CON LA NECESARIA FLUIDEZ DEL TRAFICO RODADO Y CON EL USO PEATONAL DE LAS CALLES.
C) LA RETIRADA DE LOS VEHICULOS DE LAS VIAS URBANAS Y EL POSTERIOR DEPOSITO DE AQUELLOS Y DE LOS RETIRADOS DE LAS VIAS INTERURBANAS EN LOS CASOS Y CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, CUANDO OBSTACULICEN O DIFICULTEN LA CIRCULACION O SUPONGAN UN PELIGRO PARA ESTA.
D) LA AUTORIZACION DE PRUEBAS DEPORTIVAS CUANDO DISCURRAN INTEGRA Y EXCLUSIVAMENTE POR EL CASCO URBANO, EXCEPTUADAS LAS TRAVESIAS.
E) LA REALIZACION DE LAS PRUEBAS A QUE ALUDE EL APARTADO O) DEL ARTICULO 5., DE ACUERDO CON LO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.
F) EL CIERRE DE VIAS URBANAS CUANDO SEA NECESARIO.
CAPITULO II
CONSEJO SUPERIOR DE TRAFICO Y SEGURIDAD DE LA CIRCULACION VIAL
.Artículo Nº.8. COMPOSICION Y COMPETENCIAS. 1. PARA GARANTIZAR LA COORDINACION DE LAS COMPETENCIAS DE LAS DIFERENTES ADMINISTRACIONES PUBLICAS SE CREA, BAJO LA PRESIDENCIA DEL MINISTRO DEL INTERIOR Y COMO ORGANO CONSULTIVO EN LO RELATIVO AL IMPULSO Y MEJORA DE LA SEGURIDAD DEL TRAFICO VIAL, EL CONSEJO SUPERIOR DE TRAFICO Y SEGURIDAD DE LA CIRCULACION VIAL, EN EL QUE, JUNTO CON LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y LAS ADMINISTRACIONES LOCALES, ESTARAN REPRESENTADAS LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES, ECONOMICAS, SOCIALES Y DE CONSUMIDORES Y USUARIOS MAS SIGNIFICATIVAS, DIRECTAMENTE RELACIONADAS CON EL TRAFICO Y LA SEGURIDAD VIAL.
2.
DENTRO DEL CAMPO DE LA SEGURIDAD VIAL, ELABORARA Y PROPONDRA PLANES DE ACTUACION CONJUNTA, PARA CUMPLIMENTAR LAS DIRECTIVAS PREVIAMENTE MARCADAS POR EL GOBIERNO O PARA SOMETERLOS A SU APROBACION; ASESORARA A LOS ORGANOS SUPERIORES DE DECISION E INFORMARA SOBRE LA PUBLICIDAD DE LOS VEHICULOS A MOTOR Y, CUANDO SEA REQUERIDO PARA ELLO, SOBRE LOS CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, Y LOS PROYECTOS DE DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE CIRCULACION DE VEHICULOS; ASIMISMO, COORDINARA E IMPULSARA LA ACTUACION DE LOS DISTINTOS ORGANISMOS, ENTIDADES Y ASOCIACIONES QUE DESARROLLEN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD VIAL.
3. EL CONSEJO FUNCIONARA EN PLENO Y EN COMISIONES Y GRUPOS DE TRABAJO.
4. LA COMPOSICION DEL PLENO SERA LA SIGUIENTE:
PRESIDENTE: MINISTRO DEL INTERIOR.
VICEPRESIDENTE PRIMERO: SUBSECRETARIO DE INTERIOR.
VICEPRESIDENTE SEGUNDO:
DIRECTOR GENERAL DE TRAFICO.
VOCALES (CON CATEGORIA DE DIRECTOR GENERAL):
DOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.
UN REPRESENTANTE DE CADA UNO DE LOS SIGUIENTES MINISTERIOS:
DEFENSA.
ECONOMIA Y HACIENDA.
OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO.
EDUCACION Y CIENCIA.
SANIDAD Y CONSUMO.
INDUSTRIA Y ENERGIA.
ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES.
EL GENERAL JEFE DE LA AGRUPACION DE TRAFICO DE LA GUARDIA CIVIL.
UN VOCAL REPRESENTANTE DE CADA UNA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
OCHO REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL Y MUNICIPAL.
SECRETARIO: UN SUBDIRECTOR GENERAL DE LA JEFATURA CENTRAL DE TRAFICO.
LA PARTICIPACION DE LOS ORGANISMOS PROFESIONALES, ECONOMICOS Y SOCALES, ASI COMO LA COMPOSICION Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS DISTINTOS ORGANOS DEL CONSEJO, SE DETERMINARAN REGLAMENTARIAMENTE.
5. SE CONSTITUIRA UNA COMISION DEL CONSEJO EN CADA COMUNIDAD AUTONOMA.
ASIMISMO SE CONSTITUIRA UNA COMISION DEL CONSEJO PARA EL ESTUDIO DEL TRAFICO Y LA SEGURIDAD EN VIAS URBANAS.
TITULO II
NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACION
CAPITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
.Artículo Nº.9. USUARIOS Y CONDUCTORES. 1.
LOS USUARIOS DE LA VIA ESTAN OBLIGADOS A COMPORTARSE DE FORMA QUE NO ENTORPEZCAN INDEBIDAMENTE LA CIRCULACION, NI CAUSEN PELIGRO, PERJUICIOS O MOLESTIAS INNECESARIAS A LAS PERSONAS, O DAÑOS A LOS BIENES.
2.
EN PARTICULAR SE DEBERA CONDUCIR CON LA DILIGENCIA Y PRECAUCION NECESARIAS PARA EVITAR TODO DAÑO, PROPIO O AJENO, CUIDANDO DE NO PONER EN PELIGRO, TANTO AL MISMO CONDUCTOR COMO A LOS DEMAS OCUPANTES DEL VEHICULO Y AL RESTO DE LOS USUARIOS DE LA VIA. QUEDA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO CONDUCIR DE MODO NEGLIGENTE O TEMERARIO.
.Artículo Nº.10. OBRAS Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS. 1. LA REALIZACION DE OBRAS O INSTALACIONES EN LAS VIAS OBJETO DE ESTA LEY NECESITARA LA AUTORIZACION PREVIA DEL TITULAR DE LAS MISMAS Y SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN LA LEY DE CARRETERAS Y SU REGLAMENTO, Y EN LAS NORMAS MUNICIPALES. LAS MISMAS NORMAS SERAN APLICABLES A LA INTERRUPCION DE LAS OBRAS, EN RAZON DE LA CIRCUNSTANCIAS O CARACTERISTICAS ESPECIALES DEL TRAFICO, QUE PODRA LLEVARSE A EFECTO A PETICION DE LA JEFATURA CENTRAL DE TRAFICO.
LAS INFRACCIONES A ESTAS NORMAS SE SANCIONARAN EN LA FORMA PREVISTA EN LA LEGISLACION DE CARRETERAS, COMO ASIMISMO LA REALIZACION DE OBRAS EN LA CARRETERA SIN SEÑALIZACION O SIN QUE ESTA SE ATENGA A LA REGLAMENTACION TECNICA SOBRE EL PARTICULAR, SIN PERJUICIO DE LA NORMATIVA MUNICIPAL SANCIONADORA.
2. SE PROHIBE ARROJAR, DEPOSITAR O ABANDONAR SOBRE LA VIA OBJETOS O MATERIAS QUE PUEDAN ENTORPECER LA LIBRE CIRCULACION, PARADA O ESTACIONAMIENTO, HACERLO PELIGROSOS O DETERIORAR AQUELLA O SUS INSTALACIONES, O PRODUCIR EN LA MISMA O EN SUS INMEDIACIONES EFECTOS QUE MODIFIQUEN LAS CONDICIONES APROPIADAS PARA CIRCULAR, PARAR O ESTACIONAR.
3. QUIENES HUBIERAN CREADO SOBRE LA VIA ALGUN OBSTACULO O PELIGRO, DEBERAN HACERLO DESAPARECER LO ANTES POSIBLE, ADOPTANDO ENTRETANTO LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE PUEDA SER ADVERTIDO POR LOS DEMAS USUARIOS Y PARA QUE NO SE DIFICULTE LA CIRCULACION.
4. SE PROHIBE ARROJAR A LA VIA O EN SUS INMEDIACIONES CUALQUIER OBJETO QUE PUEDA DAR LUGAR A LA PRODUCCION DE INCENDIOS O, EN GENERAL, PONER EN PELIGRO LA SEGURIDAD VIAL.
5. SE PROHIBE LA EMISION DE PERTURBACIONES ELECTROMAGNETICAS, RUIDOS, GASES Y OTROS CONTAMINANTES EN LAS VIAS OBJETO DE ESTA LEY, POR ENCIMA DE LAS LIMITACIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.
SE PROHIBE CARGAR LOS VEHICULOS DE FORMA DISTINTA A LO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
.Artículo Nº.11. NORMAS GENERALES DE CONDUCTORES. 1. LOS CONDUCTORES DEBERAN ESTAR EN TODO MOMENTO EN CONDICIONES DE CONTROLAR SUS VEHICULOS O ANIMALES. AL APROXIMARSE A OTROS USUARIOS DE LA VIA DEBERAN ADOPTAR LAS PRECAUCIONES NECESARIAS PARA LA SEGURIDAD DE LOS MISMOS, ESPECIALMENTE CUANDO SE TRATE DE NIÑOS, ANCIANOS, INVIDENTES U OTRAS PERSONAS MANIFIESTAMENTE IMPEDIDAS.
2. EL CONDUCTOR DE UN VEHICULO ESTA OBLIGADO A MANTENER SU PROPIA LIBERTAD DE MOVIMIENTOS, EL CAMPO NECESARIO DE VISION Y LA ATENCION PERMANENTE A LA CONDUCCION, QUE GARANTICEN SU PROPIA SEGURIDAD, LA DEL RESTO DE OCUPANTES DEL VEHICULO Y LA DE LOS DEMAS USUARIOS DE LA VIA. A ESTOS EFECTOS DEBERA CUIDAR ESPECIALEMNTE DE MANTENER LA POSICION ADECUADA Y QUE LA MANTENGAN EL RESTO DE LOS PASAJEROS, Y LA ADECUADA COLOCACION DE LOS OBJETOS O ANIMALES TRANSPORTADOS PARA QUE NO HAYA INTERFERENCIA ENTRE EL CONDUCTOR Y CUALQUIERA DE ELLOS.
3. QUEDA PROHIBIDO CUNDUCIR UTILIZANDO CASCOS O AURICULARES CONECTADOS A APARATOS RECEPTORES O REPRODUCTORES DE SONIDO.
4. QUEDA PROHIBIDO CIRCULAR CON MENORES DE 12 AÑOS SITUADOS EN LOS ASIENTOS DELANTEROS DEL VEHICULO, SALVO QUE UTILICEN DISPOSITIVOS HOMOLOGADOS AL EFECTO.
.Artículo Nº.12.
BEBIDAS ALCOHOLICAS, SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SIMILARES. 1. NO PODRA CIRCULAR POR LAS VIAS OBJETO DE ESTA LEY EL CONDUCTOR DE VEHICULOS CON TASAS SUPERIORES A LAS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, ESTUPEFACIENTES, PSICOTROPICOS, ESTIMULANTES U OTRAS SUSTANCIAS ANALOGAS.
2. TODOS LOS CONDUCTORES DE VEHICULOS QUEDAN OBLIGADOS A SOMETERSE A LAS PRUEBAS QUE SE ESTABLEZCAN PARA LA DETECCION DE LAS POSIBLES INTOXICACIONES POR ALCOHOL. IGUALMENTE QUEDAN OBLIGADOS LOS DEMAS USUARIOS DE LA VIA CUANDO SE HALLEN IMPLICADOS EN ALGUN ACCIDENTE DE CIRCULACION.
DICHAS PRUEBAS QUE SE ESTABLECERAN REGLAMENTARIAMENTE Y CONSISTIRAN NORMALMENTE EN LA VERIFICACION DEL AIRE ESPIRADO MEDIANTE ALCOHOLIMETROS AUTORIZADOS, SE PRACTICARAN POR LOS AGENTES ENCARGADOS DE LA VIGILANCIA DEL TRAFICO. A PETICION DEL INTERESADO O POR ORDEN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL SE PODRAN REPETIR LAS PRUEBAS A EFECTOS DE CONTRASTE, PUDIENDO CONSISTIR EN ANALISIS DE SANGRE, ORINA U OTROS ANALOGOS.
EL PERSONAL SANITARIO VENDRA OBLIGADO, EN TODO CASO, A DAR CUENTA DEL RESULTADO DE LAS PRUEBAS QUE REALICEN A LA AUTORIDAD JUDICIAL, A LOS ORGANOS PERIFERICOS DE LA JEFATURA CENTRAL DE TRAFICO Y, CUANDO PROCEDA, A LAS AUTORIDADES MUNICIPALES COMPETENTES.
3. REGLAMENTARIAMENTE PODRAN ESTABLECERSE PRUEBAS PARA LA DETECCION DE LAS DEMAS SUSTANCIAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO PRIMERO DEL PRESENTE ARTICULO, SIENDO OBLIGATORIO EL SOMETIMIENTO A LAS MISMAS DE LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.
CAPITULO II
DE LA CIRCULACION DE VEHICULOS
SECCION 1. LUGAR EN LA VIA
.Artículo Nº.13. SENTIDO DE LA CIRCULACION. COMO NORMA GENERAL Y MUY ESPECIALMENTE EN LAS CURVAS Y CAMBIOS DE RASANTE DE REDUCIDA VISIBILIDAD, LOS VEHICULOS CIRCULARAN EN TODAS LAS VIAS OBJETO DE ESTA LEY POR LA DERECHA Y LO MAS CERCA POSIBLE DEL BORDE DE LA CALZADA, MANTENIENDO LA SEPARACION LATERAL SUFICIENTE PARA REALIZAR EL CRUCE CON SEGURIDAD.
.Artículo Nº.14. UTILIZACION DE LOS CARRILES. 1. EL CONDUCTOR DE UN AUTOMOVIL, QUE NO SEA COCHE DE MINUSVALIDO, O DE UN VEHICULO ESPECIAL CON EL PESO MAXIMO AUTORIZADO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, CIRCULARA POR LA CALZADA Y NO POR EL ARCEN, SALVO POR RAZONES DE EMERGENCIA Y DEBERA, ADEMAS, ATENERSE A LAS REGLAS SIGUIENTES:
A) EN LAS CALZADAS CON DOBLE SENTIDO DE CIRCULACION Y DOS CARRILES, SEPARADOS O NO POR MARCAS VIALES, CIRCULARA POR EL DE SU DERCHA.
B) EN LAS CALZADAS CON DOBLE SENTIDO DE CIRCULACION Y TRES CARRILES, SEPARADOS POR MARCAS LONGITUDINALES DISCONTINUAS, CIRCULARA TAMBIEN POR EL DE SU DERECHA, Y EN NINGUN CASO POR EL SITUADO MAS A SU IZQUIERDA.
C) FUERA DE POBLADO, EN LAS CALZADAS CON MAS DE UN CARRIL RESERVADO PARA SU SENTIDO DE MARCHA, CIRCULARA NORMALMENTE POR EL SITUADO MAS A SU DERECHA, SI BIEN PODRA UTILIZAR EL RESTO DE LOS DE DICHO SENTIDO CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DEL TRAFICO O DE LA VIA LO ACONSEJEN, A CONDICION DE QUE NO ENTORPEZCA LA MARCHA DE OTRO VEHICULO QUE LE SIGA.
CUANDO UNA DE DICHAS CALZADAS TENGA TRES O MAS CARRILES EN EL SENTIDO DE SU MARCHA, LOS CONDUCTORES DE CAMIONES CON EL PESO MAXIMO AUTORIZADO SUPERIOR AL QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, LOS DE VEHICULOS ESPECIALES QUE NO ESTEN OBLIGADOS A CIRCULAR POR EL ARCEN Y LOS DE CONJUNTOS DE VEHICULOS DE MAS DE SIETE METROS DE LONGITUD, CIRCULARAN NORMALMENTE POR EL SITUADO MAS A SU DERECHA, PUDIENDO UTILIZAR EL INMEDIATO EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS Y CON IGUAL CONDICION A LAS CITADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR.
D) CUANDO SE CIRCULE POR CALZADAS DE POBLADOS CON AL MENOS DOS CARRILES RESERVADOS PARA EL MISMO SENTIDO, DELIMITADOS POR MARCAS LONGITUDINALES, PODRA UTILIZAR EL QUE MEJOR CONVENGA A SU DESTINO, PERO NO DEBERA ABANDONARLO MAS QUE PARA PREPARARSE A CAMBIAR DE DIRECCION, ADELANTAR, PARAR O ESTACIONAR.
2. PARA EL COMPUTO DE CARRILES, A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, NO SE TENDRA EN CUENTA LOS DESTINADOS AL TRAFICO LENTO NI LOS RESERVADOS A DETERMINADOS VEHICULOS, DE ACUERDO CON LO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
.Artículo Nº.15. UTILIZACION DEL ARCEN. 1. EL CONDUCTOR DE CUALQUIER VEHICULO DE TRACCION ANIMAL, VEHICULO ESPECIAL CON PESO MAXIMO AUTORIZADO NO SUPERIOR AL QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, CICLO, CICLOMOTOR O COCHE DE MINUSVALIDO, EN EL CASO DE QUE NO EXISTA VIA O PARTE DE LA MISMA QUE LE ESTE ESPECIALMENTE DESTINADA, CIRCULARA POR EL ARCEN DE SU DERECHA, SI FUERA TRANSITABLE Y SUFICIENTE, Y, SI NO LO FUERA, UTILIZARA LA PARTE IMPRESCINDIBLE DE LA CALZADA. DEBERAN CIRCULAR TAMBIEN POR EL ARCEN DE SU DERECHA, O, EN LAS CIRCUNSTANCIAS A QUE SE REFIERE ESTE APARTADO, POR LA PARTE IMPRESCINDIBLE DE LA CALZADA, LOS CONDUCTORES DE MOTOCICLETAS, DE TURISMOS Y DE CAMIONES CON PESO MAXIMO AUTORIZADO QUE NO EXCEDA DEL QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE QUE, POR RAZONES DE EMERGENCIA, LO HAGAN A VELOCIDAD ANORMALMENTE REDUCIDA, PERTURBANDO CON ELLO GRAVEMENTE LA CIRCULACION.
2. SE PROHIBE QUE LOS VEHICULOS ENUMERADOS EN EL APARTADO ANTERIOR CIRCULEN EN POSICION PARALELA.
.Artículo Nº.16. SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACION. 1. CUANDO RAZONES DE SEGURIDAD O FLUIDEZ DE LA CIRCULACION LO ACONSEJEN, PODRA ORDENARSE POR LA AUTORIDAD COMPETENTE OTRO SENTIDO DE CIRCULACION, LA PROHIBICION TOTAL O PARCIAL DE ACCESO A PARTES DE LA VIA, BIEN CON CARACTER GENERAL O PARA DETERMINADOS VEHICULOS O USUARIOS, EL CIERRE DE DETERMINADAS VIAS, EL SEGUIMIENTO OBLIGATORIO DE ITINERARIOS CONCRETOS, O LA UTILIZACION DE ARCENES O CARRILES EN SENTIDO OPUESTO AL NORMALMENTE PREVISTO.
2. PARA EVITAR ENTORPECIMIENTO A LA CIRCULACION Y GARANTIZAR LA FLUIDEZ DE LA MISMA, SE PODRAN IMPONER RESTRICCIONES O LIMITACIONES A DETERMINADOS VEHICULOS Y PARA VIAS CONCRETAS, QUE SERAN OBLIGATORIAS PARA LOS USUARIOS AFECTADOS.
.Artículo Nº.17. REFUGIOS, ISLETAS O DISPOSITIVOS DE GUIA. CUANDO EN LA VIA EXISTAN REFUGIOS, ISLETAS O DISPOSITIVOS DE GUIA, SE CIRCULARA POR LA PARTE DE LA CALZADA QUE QUEDE A LA DERECHA DE LOS MISMOS, EN EL SENTIDO DE LA MARCHA, SALVO CUANDO ESTEN SITUADOS EN UNA VIA DE SENTIDO UNICO O DENTRO DE LA PARTE CORRESPONDIENTE A UN SOLO SENTIDO DE CIRCULACION, EN CUYO CASO PODRA HACERSE POR CUALQUIERA DE LOS DOS LADOS.
.Artículo Nº.18. CIRCULACION EN AUTOPISTAS. SE PROHIBE CIRCULAR POR LAS AUTOPISTAS CON VEHICULOS DE TRACCION ANIMAL, CICLOS, CICLOMOTORES Y COCHES DE MINUSVALIDO.
REGLAMENTARIAMENTE SE PODRAN ESTABLECER OTRAS LIMITACIONES DE CIRCULACION, TEMPORALES O PERMANENTES, EN LAS DEMAS VIAS OBJETO DE ESTA LEY, CUANDO ASI LO EXIJAN LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD O FLUIDEZ EN LA CIRCULACION.
SECCION 2.
VELOCIDAD
.Artículo Nº.19. LIMITES DE VELOCIDAD. 1. TODO CONDUCTOR ESTA OBLIGADO A RESPETAR LOS LIMITES DE VELOCIDAD ESTABLECIDOS Y A TENER EN CUENTA, ADEMAS, SUS PROPIAS CONDICIONES FISICAS Y PSIQUICAS, LAS CARACTERISTICAS Y EL ESTADO DE LA VIA, DEL VEHICULO Y DE SU CARGA, LAS CONDICIONES METEREOLOGICAS, AMBIENTALES Y DE CIRCULACION Y, EN GENERAL, CUANTAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRAN EN CADA MOMENTO, A FIN DE ADECUAR LA VELOCIDAD DE SU VEHICULO A LAS MISMAS, DE MANERA QUE SIEMPRE PUEDA DETENERLO DENTRO DE LOS LIMITES DE SU CAMPO DE VISION Y ANTE CUALQUIER OBSTACULO QUE PUEDA PRESENTARSE.
2. LA VELOCIDAD MAXIMA Y MINIMA AUTORIZADAS PARA LA CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR SE FIJARA REGLAMENTARIAMENTE, CON CARACTER GENERAL, PARA LOS CONDUCTORES, LOS VEHICULOS Y LAS VIAS OBJETO DE ESTA LEY, DE ACUERDO CON SUS PROPIAS CARACTERISTICAS. LOS LUGARES CON PROHIBICIONES U OBLIGACIONES ESPECIFICAS DE VELOCIDAD SERAN SEÑALIZADOS CON CARACTER PERMANENTE, O TEMPORAL EN SU CASO. EN DEFECTO DE SEÑALIZACION ESPECIFICA, SE CUMPLIRA LA GENERICA ESTABLECIDA PARA CADA VIA.
3. SE ESTABLECERA TAMBIEN REGLAMENTARIAMENTE UN LIMITE MAXIMO, CON CARACTER GENERAL, PARA LA VELOCIDAD AUTORIZADA EN LAS VIAS URBANAS Y EN POBLADO. ESTE LIMITE PODRA SER REBAJADO EN TRAVESIAS ESPECIALEMENTE PELIGROSAS, POR ACUERDO DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL CON EL TITULAR DE LA VIA, Y EN LAS VIAS URBANAS, POR DECISION DEL ORGANO COMPETENTE DE LA CORPORACION MUNICIPAL.
4. LAS VELOCIDADES MAXIMAS FIJADAS PARA LAS VIAS RAPIDAS Y CARRETERAS CONVENCIONALES QUE NO DISCURRAN POR SUELO URBANO, SOLO PODRAN SER REBASADAS EN 20 KILOMETROS POR HORA, POR TURISMOS Y MOTOCICLETAS, CUANDO ADELANTEN A OTROS VEHICULOS QUE CIRCULEN A VELOCIDAD INFERIOR A QUELLAS.
5.
SE PODRA CIRCULAR POR DEBAJO DE LOS LIMITES MINIMOS DE VELOCIDAD EN LOS CASOS DE TRANSPORTES ESPECIALES O CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS DEL TRAFICO IMPIDAN EL MANTENIMIENTO DE UNA VELOCIDAD SUPERIOR A LA MINIMA SIN RIESGO PARA LA CIRCULACION.
.Artículo Nº.20.
DISTANCIAS Y VELOCIDAD EXIGIBLE. 1. SALVO EN CASO DE INMINENTE PELIGRO, TODO CONDUCTOR, PARA REDUCIR CONSIDERABLEMENTE LA VELOCIDAD DE SU VEHICULO, DEBERA CERCIORARSE QUE PUEDE HACERLO SIN RIESGO PARA OTROS CONDUCTORES Y ESTA OBLIGADO A ADVERTIRLO PREVIAMENTE Y A REALIZARLO DE FORMA QUE NO PRODUZCA RIESGO DE COLISION CON LOS VEHICULOS QUE CIRCULAN DETRAS DEL SUYO, DE ACUERDO CON LO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.
2. TODO CONDUCTOR DE UN VEHICULO QUE CIRCULE DETRAS DE OTRO DEBERA DEJAR ENTRE AMBOS UN ESPACIO LIBRE QUE LE PERMITA DETENERSE, EN CASO DE FRENADO BRUSCO, SIN COLISIONAR CON EL, TENIENDO EN CUENTA ESPECIALMENTE LA VELOCIDAD Y LAS CONDICIONES DE ADHERENCIA Y FRENADO.
3. ADEMAS DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, LA SEPARACION QUE DEBE GUARDAR TODO CONDUCTOR DE VEHICULO QUE CIRCULE DETRAS DE OTRO SIN SEÑALAR SU PROPOSITO DE ADELANTAMIENTO, DEBERA SER TAL QUE PERMITA AL QUE A SU VEZ LE SIGA ADELANTARLO CON SEGURIDAD. LOS VEHICULOS CON PESO MAXIMO SUPERIOR AL AUTORIZADO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE Y LOS VEHICULOS O CONJUNTOS DE VEHICULOS DE MAS DE 10 METROS DE LONGITUD TOTAL, DEBERAN GUARDAR, A ESTOS EFECTOS, UNA SEPARACION MINIMA DE 50 METROS.
4. LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR NO SERA DE APLICACION:
A) EN POBLADO.
B) DONDE ESTUVIERE PROHIBIDO EL ADELANTAMIENTO.
C) DONDE HUBIERE MAS DE UN CARRIL DESTINADO A LA CIRCULACION EN SU MISMO SENTIDO.
D) CUANDO LA CIRCULACION ESTUVIERE TAN SATURADA QUE NO PERMITA EL ADELANTAMIENTO.
5. SE PROHIBE ENTABLAR COMPETICIONES DE VELOCIDAD EN LAS VIAS PUBLICAS O DE USO PUBLICO, SALVO QUE, CON CARACTER EXCEPCIONAL, SE HUBIERAN ACOTADO PARA ELLO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE.
SECCION 3. PRIORIDAD DE PASO
.Artículo Nº.21. NORMAS GENERALES DE PRIORIDAD. 1. EN LAS INTERSECCIONES, LA PREFERENCIA DE PASO SE VERIFICARA SIEMPRE ATENIENDOSE A LA SEÑALIZACION QUE LA REGULE.
2. EN DEFECTO DE SEÑAL QUE REGULE LA PREFERENCIA DE PASO, EL CONDUCTOR ESTA OBLIGADO A CEDERLO A LOS VEHICULOS QUE SE APROXIMEN POR SU DERECHA, SALVO EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
A) TENDRAN DERECHO DE PREFERENCIA DE PASO LOS VEHICULOS QUE CIRCULEN POR UNA VIA PAVIMENTADA FRENTE A LOS PROCEDENTES DE OTRA SIN PAVIMENTAR.
B) LOS VEHICULOS QUE CIRCULEN POR RAILES TIENEN DERECHO DE PRIORIDAD DE PASO SOBRE LOS DEMAS USUARIOS.
C) EN LAS GLORIETAS, LOS QUE SE HALLEN DENTRO DE LA VIA CIRCULAR TENDRAN PREFERENCIA DE PASO SOBRE LOS QUE PRETENDAN ACCEDER A AQUELLAS.
D) REGLAMENTARIAMENTE SE PODRAN ESTABLECER OTRAS EXCEPCIONES.
ART.
22. TRAMOS ESTRECHOS Y DE GRAN PENDIENTE. 1. EN LOS TRAMOS DE LA VIA EN LOS QUE POR SU ESTRECHEZ SEA IMPOSIBLE O MUY DIFICIL EL PASO SIMULTANEO DE DOS VEHICULOS QUE CIRCULEN EN SENTIDO CONTRARIO, DONDE NO HAYA SEÑALIZACION EXPRESA AL EFECTO, TENDRA DERECHO DE PREFERENCIA DE PASO EL QUE HUBIERE ENTRADO PRIMERO. EN CASO DE DUDA SOBRE DICHA CIRCUNSTANCIA, TENDRA LA PREFERENCIA EL VEHICULO CON MAYORES DIFICULTADES DE MANIOBRA, DE ACUERDO CON LO QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.
2. EN LOS TRAMOS DE GRAN PENDIENTE, EN LOS QUE SE DEN LAS CIRCUNSTANCIS DE ESTRECHEZ SEÑALADAS EN EL NUMERO ANTERIOR, LA PREFERENCIA DE PASO LA TENDRA EL VEHICULO QUE CIRCULE EN SENTIDO ASCENDENTE, SALVO SI ESTE PUDIERA LLEGAR ANTES A UN APARTADERO ESTABLECIDO AL EFECTO. EN CASO DE DUDA SE ESTARA A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO ANTERIOR.
.Artículo Nº.23. CONDUCTORES, PEATONES Y ANIMALES. 1. LOS CONDUCTORES TIENEN PRIORIDAD DE PASO PARA SUS VEHICULOS, RESPECTO DE LOS PEATONES, SALVO EN LOS CASOS SIGUIENTES:
A) EN LOS PASOS PARA PEATONES DEBIDAMENTE SEÑALIZADOS.
B) CUANDO VAYAN A GIRAR CON SU VEHICULO PARA ENTRAR EN OTRA VIA Y HAYA PEATONES CRUZANDOLA, AUNQUE NO EXISTA PASO PARA ESTOS.
C) CUANDO EL VEHICULO CRUCE UN ARCEN POR EL QUE ESTEN CIRCULANDO PEATONES QUE NO DISPONGAN DE ZONA PEATONAL.
2. EN LAS ZONAS PEATONALES, CUANDO LOS VEHICULOS LAS CRUCEN POR LOS PASOS HABILITADOS AL EFECTO, LOS CONDUCTORES TIENEN LA OBLIGACION DE DEJAR PASAR A LOS PEATONES QUE CIRCULEN POR ELLAS.
3. TAMBIEN DEBERAN CEDER EL PASO:
A) A LOS PEATONES QUE VAYAN A SUBIR O HAYAN BAJADO DE UN VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE VIAJEROS, EN UNA PARADA SEÑALIZADA COMO TAL, CUANDO SE ENCUENTREN ENTRE DICHO VEHICULO Y LA ZONA PEATONAL O REFUGIO MAS PROXIMO.
B) A LAS TROPAS EN FORMACION, FILAS ESCOLARES O COMITIVAS ORGANIZADAS.
4. LOS CONDUCTORES TIENEN PRIORIDAD DE PASO PARA SUS VEHICULOS, RESPECTO DE LOS ANIMALES, SALVO EN LOS CASOS SIGUIENTES:
A) EN LAS CAÑADAS DEBIDAMENTE SEÑALIZADAS.
B) CUANDO VAYAN A GIRAR CON SU VEHICULO PARA ENTRAR EN OTRA VIA Y HAYA ANIMALES CRUZANDOLA, AUNQUE NO EXISTA PASOS PARA ESTOS.
C) CUANDO EL VEHICULO CRUCE UN ARCEN POR EL QUE ESTEN CIRCULANDO ANIMALES QUE NO DISPONGAN DE CAÑADA.
.Artículo Nº.24. CESION DE PASO E INTERSECCIONES. 1. EL CONDUCTOR DE UN VEHICULO QUE HAYA DE CEDER EL PASO A OTRO NO DEBERA INICIAR O CONTINUAR SU MARCHA O SU MANIOBRA, NI REEMPRENDERLAS, HASTA HABERSE ASEGURADO DE QUE CON ELLO NO FUERZA AL CONDUCTOR DEL VEHICULO QUE TIENE LA PRIORIDAD A MODIFICAR BRUSCAMENTE LA TRAYECTORIA O LA VELOCIDAD DEL MISMO Y DEBE MOSTRAR CON SUFICIENTE ANTELACION, POR SU FORMA DE CIRCULAR, Y ESPECIALMENTE CON LA REDUCCION PAULATINA DE LA VELOCIDAD, QUE EFECTIVAMENTE VA A CEDERLO.
2.
AUN CUANDO GOCE LA PRIORIDAD DE PASO, NINGUN CONDUCTOR DEBERA PENETRAR CON SU VEHICULO EN UNA INTERSECCION O EN UN PASO PARA PEATONES SI LA SITUACION DE LA CIRCULACION ES TAL QUE, PREVISIBLEMENTE, PUEDA QUEDAR DETENIDO DE FORMA QUE IMPIDA U OBSTRUYA LA CIRCULACION TRANSVERSAL.
3. TODO CONDUCTOR QUE TENGA DETENIDO SU VEHICULO EN UNA INTERSECCION REGULADA POR SEMAFORO Y LA SITUACION DEL MISMO CONSTITUYA OBSTACULO PARA LA CIRCULACION DEBERA SALIR DE AQUELLA SIN ESPERAR A QUE SE PERMITA LA CIRCULACION EN LA DIRECCION QUE SE PROPONE TOMAR, SIEMPRE QUE AL HACERLO NO ENTORPEZCA LA MARCHA DE LOS DEMAS USUARIOS QUE AVANCEN EN EL SENTIDO PERMITIDO.
.Artículo Nº.25. VEHICULOS EN SERVICIOS DE URGENCIA. TENDRA PRIORIDAD DE PASO SOBRE LOS DEMAS VEHICULOS Y OTROS USUARIOS DE LA VIA LOS VEHICULOS DE SERVICIO DE URGENCIA PUBLICOS O PRIVADOS, CUANDO SE HALLEN EN SERVICIO DE TAL CARACTER.
PODRAN CIRCULAR POR ENCIMA DE LOS LIMITES DE VELOCIDAD ESTABLECIDOS Y ESTARAN EXENTOS DE CUMPLIR OTRAS NORMAS O SEÑALES, EN LOS CASOS Y CON LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN
SECCION 4. INCORPORACION A LA CIRCULACION
.Artículo Nº.26. INCORPORACION DE VEHICULOS A LA CIRCULACION.
EL CONDUCTOR DE UN VEHICULO PARADO O ESTACIONADO EN UNA VIA O PROCEDENTE DE LAS VIAS DE ACCESO A LA MISMA, DE SUS ZONAS DE SERVICIO O DE UNA PROPIEDAD COLINDANTE, QUE PRETENDA INCORPORARSE A LA CIRCULACION, DEBERA CERCIORARSE PREVIAMENTE, INCLUSO SIGUIENDO LAS INDICACIONES DE OTRA PERSONA EN CASO NECESARIO, DE QUE PUEDE HACERLO SIN PELIGRO PARA LOS DEMAS USUARIOS, CEDIENDO EL PASO A OTROS VEHICULOS Y TENIENDO EN CUENTA LA POSICION, TRAYECTORIA Y VELOCIDAD DE ESTOS, Y LO ADVERTIRA CON LAS SEÑALES OBLIGATORIAS PARA ESTOS CASOS. SI LA VIA A LA QUE SE ACCEDE ESTA DOTADA DE UN CARRIL DE ACELERACION, EL CONDUCTOR QUE SE INCORPORA A AQUELLA PROCURARA HACERLO CON VELOCIDAD ADECUADA A LA MISMA.
.Artículo Nº.27. CONDUCCION DE VEHICULOS EN TRAMO DE INCORPORACION. CON INDEPENDENCIA DE LA OBLIGACION DE LOS CONDUCTORES DE LOS VEHICULOS QUE SE INCORPOREN A LA CIRCULACION DE CUMPLIR LAS PRESCRIPCIONES DEL ARTICULO ANTERIOR, LOS DEMAS CONDUCTORES FACILITARAN, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, DICHA MANIOBRA, ESPECIALMENTE SI SE TRATA DE UN VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE VIAJEROS, QUE PRETENDE INCORPORARSE A LA CIRCULACION DESDE UNA PARADA SEÑALIZADA.
SECCION 5. CAMBIOS DE DIRECCION, DE SENTIDO Y MARCHA ATRAS
.Artículo Nº.28. CAMBIOS DE VIA, CALZADA Y CARRIL. 1. EL CONDUCTOR DE UN VEHICULO QUE PRETENDA GIRAR A LA DERECHA O A LA IZQUIERDA PARA UTILIZAR VIA DISTINTA DE AQUELLA POR LA QUE CIRCULA, TOMAR OTRA CALZADA DE LA MISMA VIA O PARA SALIR DE LA MISMA, DEBERA ADVERTIRLO PREVIAMENTE Y CON SUFICIENTE ANTELACION A LOS CONDUCTORES DE LOS VEHICULOS QUE CIRCULAN DETRAS DEL SUYO Y CERCIORARSE DE QUE LA VELOCIDAD Y LA DISTANCIA DE LOS VEHICULOS QUE SE ACERQUEN EN SENTIDO CONTRARIO LE PERMITEN EFECTUAR LA MANIOBRA SIN PELIGRO, ABSTENIENDOSE DE REALIZARLA DE NO DARSE ESTAS CIRCUNSTANCIAS. TAMBIEN DEBERA ABSTENERSE DE REALIZAR LA MANIOBRA CUANDO SE TRATE DE UN CAMBIO DE DIRECCION A LA IZQUIERDA Y NO EXISTA VISIBILIDAD SUFICIENTE.
2. TODA MANIOBRA DE DESPLAZAMIENTO LATERAL QUE IMPLIQUE CAMBIO DE CARRIL, DEBERA LLEVARSE A EFECTO RESPETANDO LA PRIORIDAD DEL QUE CIRCULE POR EL CARRIL QUE SE PRETENDE OCUPAR.
3.
REGLAMENTARIAMENTE, SE ESTABLECERA LA MANERA DE EFECTUAR LAS MANIOBRAS NECESARIAS PARA LOS DISTINTOS SUPUESTOS DE CAMBIO DE DIRECCION.
.Artículo Nº.29.
CAMBIOS DE SENTIDO. EL CONDUCTOR DE UN VEHICULO QUE PRETENDA INVERTIR EL SENTIDO DE SU MARCHA DEBERA ELEGIR UN LUGAR ADECUADO PARA EFECTUAR LA MANIOBRA, DE FORMA QUE SE INTERCEPTE LA VIA EL MENOR TIEMPO POSIBLE, ADVERTIR SU PROPOSITO CON LAS SEÑALES PRECEPTIVAS CON LA ANTELACION SUFICIENTE Y CERCIONARSE DE QUE NO VA A PONER EN PELIGRO U OBSTACULIZAR A OTROS USUARIOS DE LA MISMA. EN CASO CONTRARIO, DEBERA ABSTENERSE DE REALIZAR DICHA MANIOBRA Y ESPERAR EL MOMENTO OPORTUNO PARA EFECTUARLA. CUANDO SU PERMANENCIA EN LA CALZADA, MIENTRAS ESPERA PARA EFECTUAR LA MANIOBRA DE CAMBIO DE SENTIDO, IMPIDA CONTINUAR LA MARCHA DE LOS VEHICULOS QUE CIRCULAN DETRAS DEL SUYO, DEBERA SALIR DE LA MISMA POR SU LADO DERECHO, SI FUERA POSIBLE, HASTA QUE LAS CONDICIONES DE LA CIRCULACION LE PERMITAN EFECTUARLO.
.Artículo Nº.30.
PROHIBICION DE CAMBIO DE SENTIDO. SE PROHIBE EFECTUAR EL CAMBIO DE SENTIDO EN TODA SITUACION QUE IMPIDA COMPROBAR LAS CIRCUNSTANCIAS A QUE ALUDE EL ARTICULO ANTERIOR, EN LOS PASOS A NIVEL Y EN LOS TRAMOS DE VIA AFECTADOS POR LA SEÑAL
.Artículo Nº.31. MARCHA HACIA ATRAS. 1. SE PROHIBE CIRCULAR HACIA ATRAS, SALVO EN LOS CASOS EN QUE NO SEA POSIBLE MARCHAR HACIA ADELANTE NI CAMBIAR DE DIRECCION O SENTIDO DE MARCHA, Y EN LAS MANIOBRAS COMPLEMENTARIAS DE OTRA QUE LAS EXIJA, Y SIEMPRE CON EL RECORRIDO MINIMO INDISPENSABLE PARA EFECTUARLA.
2. LA MANIOBRA DE MARCHA HACIA ATRAS DEBERA EFECTUARSE LENTAMENTE, DESPUES DE HABERLO ADVERTIDO CON LAS SEÑALES PRECEPTIVAS Y DE HABERSE CERCIORADO, INCLUSO APEANDOSE O SIGUIENDO LAS INDICACIONES DE OTRA PERSONA SI FUERA NECESARIO, DE QUE, POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE VISIBILIDAD, ESPACIO Y TIEMPO NECESARIOS PARA EFECTUARLA, NO VA A CONSTITUIR PELIGRO PARA LOS DEMAS USUARIOS DE LA VIA.
3. SE PROHIBE LA MANIOBRA DE MARCHA ATRAS EN AUTOVIAS Y AUTOPISTAS.
SECCION 6.
ADELANTAMIENTO
.Artículo Nº.32. SENTIDO DEL ADELANTAMIENTO. 1. EN TODAS LAS CARRETERAS OBJETO DE ESTA LEY, COMO NORMA GENERAL, EL ADELANTAMIENTO DEBERA EFECTUARSE POR LA IZQUIERDA DEL VEHICULO QUE SE PRETENDA ADELANTAR.
2. POR EXCEPCION, Y SI EXISTE ESPACIO SUFICIENTE PARA ELLO, EL ADELANTAMIENTO SE EFECTUARA POR LA DERECHA Y ADOPTANDO LAS MAXIMAS PRECAUCIONES, CUANDO EL CONDUCTOR DEL VEHICULO AL QUE SE PRETENDA ADELANTAR ESTE INDICANDO CLARAMENTE SU PROPOSITO DE CAMBIAR DE DIRECCION A LA IZQUIERDA O PARAR EN ESE LADO, ASI COMO EN LAS VIAS CON CIRCULACION EN AMBOS SENTIDOS, A LOS TRANVIAS QUE MARCHEN POR LA ZONA CENTRAL.
3. REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERAN OTRAS POSIBLES EXCEPCIONES A LA NORMA GENERAL SEÑALADA EN EL NUMERO 1 DE ESTE ARTICULO, Y PARTICULARIDADES DE LA MANIOBRA DE ADELANTAMIENTO, EN RAZON DEL CARACTER O CONFIGURACION DE LA CARRETERA EN QUE SE DESARROLLE ESTA MANIOBRA.
.Artículo Nº.33. NORMAS GENERALES DEL ADELANTAMIENTO. 1. ANTES DE INICIAR UN ADELANTAMIENTO QUE REQUIERA DESPLAZAMIENTO LATERAL, EL CONDUCTOR QUE SE PROPONGA ADELANTAR DEBERA ADVERTIRLO CON SUFICIENTE ANTELACION, CON LAS SEÑALES PRECEPTIVAS, Y COMPROBAR QUE EN EL CARRIL QUE PRETENDE UTILIZAR PARA EL ADELANTAMIENTO, EXISTE ESPACIO LIBRE SUFICIENTE PARA QUE LA MANIOBRA NO PONGA EN PELIGRO NI ENTORPEZCA A QUIENES CIRCULEN EN SENTIDO CONTRARIO, TENIENDO EN CUENTA LA VELOCIDAD PROPIA Y LA DE LOS DEMAS USUARIOS AFECTADOS. EN CASO CONTRARIO, DEBERA ABSTENERSE DE EFECTUARLA.
2.
TAMBIEN DEBERA CERCIORARSE DE QUE EL CONDUCTOR DEL VEHICULO QUE LE PRECEDE EN EL MISMO CARRIL NO HA INDICADO SU PROPOSITO DE DESPLAZARSE HACIA EL MISMO LADO, EN CUYO CASO DEBERA RESPETAR LA PREFERENCIA QUE LE ASISTE. NO OBSTANTE, SI DESPUES DE UN TIEMPO PRUDENCIAL, EL CONDUCTOR DEL CITADO VEHICULO NO EJERCIERA SU DERECHO PRIORITARIO, SE PODRA INICIAR LA MANIOBRA DE ADELANTAMIENTO DEL MISMO, ADVIRTIENDOSELE PREVIAMENTE CON SEÑAL ACUSTICA U OPTICA.
3. ASIMISMO, DEBERA ASEGURARSE DE QUE NO SE HA INICIADO LA MANIOBRA DE ADELANTAR A SU VEHICULO POR PARTE DE NINGUN CONDUCTOR QUE LE SIGA POR EL MISMO CARRIL, Y DE QUE DISPONE DE ESPACIO SUFICIENTE PARA REINTEGRARSE A SU MANO CUANDO TERMINE EL ADELANTAMIENTO.
.Artículo Nº.34. EJECUCION DEL ADELANTAMIENTO. 1. DURANTE LA EJECUCION DEL ADELANTAMIENTO, EL CONDUCTOR QUE LO EFECTUE DEBERA LLEVAR SU VEHICULO A UNA VELOCIDAD NOTORIAMENTE SUPERIOR A LA DEL QUE PRETENDE ADELANTAR Y DEJAR ENTRE AMBOS UNA SEPARACION LATERAL SUFICIENTE PARA REALIZARLO CON SEGURIDAD.
2. SI DESPUES DE INICIAR LA MANIOBRA DE ADELANTAMIENTO ADVIRTIERA QUE SE PRODUCEN CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN HACER DIFICIL LA FINALIZACION DEL MISMO SIN PROVOCAR RIESGOS, REDUCIRA RAPIDAMENTE SU MARCHA Y REGRESARA DE NUEVO A SU MANO, ADVIRTIENDOLO A LOS QUE LE SIGUEN CON LAS SEÑALES PRECEPTIVAS.
3. EL CONDUCTOR DEL VEHICULO QUE HA EFECTUADO EL ADELANTAMIENTO DEBERA REINTEGRARSE A SU CARRIL TAN PRONTO COMO LE SEA POSIBLE Y DE MODO GRADUAL, SIN OBLIGAR A OTROS USUARIOS A MODIFICAR SU TRAYECTORIA O VELOCIDAD Y ADVIRTIENDOLO A TRAVES DE LAS SEÑALES PRECEPTIVAS.
.Artículo Nº.35. VEHICULO ADELANTADO. 1. EL CONDUCTOR QUE ADVIERTA QUE OTRO QUE LE SIGUE TIENE EL PROPOSITO DE ADELANTAR A SU VEHICULO, ESTARA OBLIGADO A CEÑIRSE AL BORDE DERECHO DE LA CALZADA, SALVO EN EL SUPUESTO DE CAMBIO DE DIRECCION A LA IZQUIERDA O DE PARADA EN ESE MISMO LADO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 32.2, EN QUE DEBERA CEÑIRSE A LA IZQUIERDA TODO LO POSIBLE, PERO SIN INTERFERIR LA MARCHA DE LOS VEHICULOS QUE PUEDAN CIRCULAR EN SENTIDO CONTRARIO.
2. SE PROHIBE AL CONDUCTOR DEL VEHICULO QUE VA A SER ADELANTADO AUMENTAR LA VELOCIDAD O EFECTUAR MANIOBRAS QUE IMPIDAN O DIFICULTEN EL ADELANTAMIENTO. TAMBIEN ESTARA OBLIGADO A DISMINUIR LA VELOCIDAD DE SU VEHICULO CUANDO, UNA VEZ INICIADA LA MANIOBRA DE ADELANTAMIENTO, SE PRODUZCA ALGUNA SITUACION QUE ENTRAÑE PELIGRO PARA SU PROPIO VEHICULO, PARA EL VEHICULO QUE LA ESTA EFECTUANDO, PARA LOS QUE CIRCULAN EN SENTIDO CONTRARIO O PARA CUALQUIER OTRO USUARIO DE LA VIA.
.Artículo Nº.36.
PROHIBICIONES DE ADELANTAMIENTO. QUEDA PROHIBIDO ADELANTAR:
1. EN LAS CURVAS Y CAMBIOS DE RASANTE DE VISIBILIDAD REDUCIDA Y, EN GENERAL, EN TODO LUGAR O CIRCUNSTANCIA EN QUE LA VISIBILIDAD DISPONIBLE NO SEA SUFICIENTE PARA PODER EFECTUAR LA MANIOBRA O DESISTIR DE ELLA UNA VEZ INICIADA, A NO SER QUE LOS DOS SENTIDOS DE CIRCULACION ESTEN CLARAMENTE DELIMITADOS Y LA MANIOBRA PUEDA EFECTUARSE SIN INVADIR LA ZONA RESERVADA AL SENTIDO CONTRARIO.
2. EN LOS PASOS PARA PEATONES SEÑALIZADOS COMO TALES Y EN LOS PASOS A NIVEL Y EN SUS PROXIMIDADES.
3. EN LAS INTERSECCIONES Y EN SUS PROXIMIDADES, SALVO CUANDO:
A) SE TRATE DE UNA PLAZA DE CIRCULACION GIRATORIA.
B) EL ADELANTAMIENTO DEBA EFECTUARSE POR LA DERECHA, SEGUN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 32.2.
C) LA CALZADA EN QUE SE REALICE GOCE DE PRIORIDAD EN LA INTERSECCION Y HAYA SEÑAL EXPRESA QUE LO INDIQUE.
D) EL ADELANTAMIENTO SE REALICE A VEHICULOS DE DOS RUEDAS.
.Artículo Nº.37. SUPUESTOS ESPECIALES DE ADELANTAMIENTO. CUANDO EN UN TRAMO DE VIA EN EL QUE ESTE PROHIBIDO EL ADELANTAMIENTO SE ENCUENTRE INMOVILIZADO UN VEHICULO QUE, EN TODO O EN PARTE, OCUPE LA CALZADA EN EL CARRIL DEL SENTIDO DE LA MARCHA Y SALVO LOS CASOS EN QUE TAL INMOVILIZACION RESPONDA A NECESIDADES DE TRAFICO, SE LE PODRA REBASAR, AUNQUE PARA ELLO HAYA QUE OCUPAR PARTE DEL CARRIL IZQUIERDO DE LA CALZADA, DESPUES DE HABERSE CERCIORADO DE QUE SE PUEDE REALIZAR LA MANIOBRA SIN PELIGRO.
SECCION 7. PARADA Y ESTACIONAMIENTO
.Artículo Nº.38.
NORMAS GENERALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS. 1. LA PARADA O EL ESTACIONAMIENTO DE UN VEHICULO EN VIAS INTERURBANAS DEBERA EFECTUARSE SIEMPRE FUERA DE LA CALZADA, EN EL LADO DERECHO DE LA MISMA Y DEJANDO LIBRE LA PARTE TRANSITABLE DEL ARCEN.
2. CUANDO EN VIAS URBANAS TENGA QUE REALIZARSE EN LA CALZADA O EN EL ARCEN, SE SITUARA EL VEHICULO LO MAS CERCA POSIBLE DE SU BORDE DERECHO, SALVO EN LAS VIAS DE UNICO SENTIDO, EN LAS QUE SE PODRA SITUAR TAMBIEN EN EL LADO IZQUIERDO.
3. LA PARADA Y EL ESTACIONAMIENTO DEBERAN EFECTUARSE DE TAL MANERA QUE EL VEHICULO NO OBSTACULICE LA CIRCULACION NI CONSTITUYA UN RIESGO PARA EL RESTO DE LOS USUARIOS DE LA VIA, CUIDANDO ESPECIALMENTE LA COLOCACION DEL MISMO Y EL EVITAR QUE PUEDA PONERSE EN MOVIMIENTO EN AUSENCIA DEL CONDUCTOR, DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.
4. EL REGIMEN DE PARADA Y ESTACIONAMIENTO EN VIAS URBANAS SE PODRA REGULAR POR ORDENANZA MUNICIPAL, PUDIENDO ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR EL ENTORPECIMIENTO DEL TRAFICO INCLUIDA LA RETIRADA DEL VEHICULO.
.Artículo Nº.39. PROHIBICIONES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS. 1. QUEDA PROHIBIDO PARA Y ESTACIONAR:
A) EN LAS CURVAS Y CAMBIOS DE RASANTE DE VISIBILIDAD REDUCIDA, EN SUS PROXIMIDADES Y EN LOS TUNELES.
B) EN PASOS A NIVEL, PASOS PARA CICLISTAS Y PASOS PARA PEATONES.
C) EN LOS CARRILES O PARTES DE LA VIA RESERVADOS EXCLUSIVAMENTE PARA LA CIRCULACION O PARA EL SERVICIO DE DETERMINADOS USUARIOS.
D) EN LAS INTERSECCIONES Y EN SUS PROXIMIDADES.
E) SOBRE LOS RAILES DE TRANVIAS O TAN CERCA DE ELLOS QUE PUEDA ENTORPECERSE SU CIRCULACION.
F) EN LOS LUGARES DONDE SE IMPIDA LA VISIBILIDAD DE LA SEÑALIZACION A LOS USUARIOS A QUIENES AFECTE U OBLIGUE A HACER MANIOBRAS.
G) EN AUTOVIAS O AUTOPISTAS, SALVO EN LAS ZONAS HABILITADAS AL EFECTO.
2. QUEDA PROHIBIDO ESTACIONAR EN DOBLE FILA.
SECCION 8. CRUCE DE PASOS A NIVEL Y PUENTES LEVADIZOS
ART.40. NORMAS GENERALES SOBRE PASOS A NIVEL Y PUENTES LEVADIZOS. 1. TODOS LOS CONDUCTORES DEBEN EXTREMAR LA PRUDENCIA Y REDUCIR LA VELOCIDAD POR DEBAJO DE LA MAXIMA PERMITIDA AL APROXIMARSE A UN PASO A NIVEL O A UN PUENTE LEVADIZO.
2. LOS USUARIOS QUE AL LLEGAR A UN PASO A NIVEL O A UN PUENTE LEVADIZO LO ENCUENTREN CERRADO O CON LA BARRERA O SEMIBARRERA EN MOVIMIENTO, DEBERAN DETENERSE UNO DETRAS DE OTRO EN EL CARRIL CORRESPONDIENTE HASTA QUE TENGAN PASO LIBRE.
3. EL CRUCE DE LA VIA FERREA DEBERA REALIZARSE SIN DEMORA Y DESPUES DE HABERSE CERCIORADO DE QUE, POR LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA CIRCULACION O POR OTRAS CAUSAS, NO EXISTE RIESGO DE QUEDAR INMOVILIZADO DENTRO DEL PASO.
4. LOS PASOS A NIVEL Y PUENTES LEVADIZOS ESTARAN DEBIDAMENTE SEÑALIZADOS POR EL TITULAR DE LA VIA.
.Artículo Nº.41. BLOQUEO DE PASOS A NIVEL Y PUENTES LEVADIZOS. CUANDO POR RAZONES DE FUERZA MAYOR QUEDE UN VEHICULO DETENIDO EN UN PASO A NIVEL O SE PRODUZCA LA CAIDA DE SU CARGA DENTRO DEL MISMO, EL CONDUCTOR ESTARA OBLIGADO A ADOPTAR LAS MEDIDAS ADECUADAS PARA EL RAPIDO DESALOJO DE LOS OCUPANTES DEL VEHICULO Y PARA DEJAR EL PASO EXPEDITO EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE. SI NO LO CONSIGUIESE, ADOPTARA INMEDIATAMENTE TODAS LAS MEDIDAS A SU ALCANCE PARA QUE, TANTO LOS MAQUINISTAS DE LOS VEHICULOS QUE CIRCULEN POR RAILES COMO LOS CONDUCTORES DEL RESTO DE LOS VEHICULOS QUE SE APROXIMEN, SEAN ADVERTIDOS DE LA EXISTENCIA DEL PELIGRO CON LA SUFICIENTE ANTELACION.
SECCION 9. UTILIZACION DEL ALUMBRADO
.Artículo Nº.42. USO OBLIGATORIO DE ALUMBRADO. 1. TODOS LOS VEHICULOS QUE CIRCULEN ENTRE LA PUESTA Y LA SALIDA DEL SOL O A CUALQUIER HORA DEL DIA, EN LOS TUNELES Y DEMAS TRAMOS DE VIA AFECTADOS POR LA SEÑAL
2. TAMBIEN DEBERAN LLEVAR ENCENDIDO DURANTE EL RESTO DEL DIA EL ALUMBRADO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA:
A) LAS MOTOCICLETAS QUE CIRCULEN POR CUALQUIER VIA OBJETO DE ESTA LEY.
B) TODOS LOS VEHICULOS QUE CIRCULEN POR UN CARRIL REVERSIBLE O EN SENTIDO CONTRARIO AL NORMALMENTE UTILIZADO EN LA CALZADA DONDE SE ENCUENTRE SITUADO, BIEN SEA UN CARRIL QUE LES ESTE EXCLUSIVAMENTE RESERVADO O BIEN ABIERTO EXCEPCIONALMENTE A LA CIRCULACION EN DICHO SENTIDO.
.Artículo Nº.43. SUPUESTOS ESPECIALES DE ALUMBRADO. TAMBIEN SERA OBLIGATORIO UTILIZAR EL ALUMBRADO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA, CUANDO EXISTAN CONDICIONES METEOROLOGICAS O AMBIENTALES QUE DISMINUYAN SENSIBLEMENTE LA VISIBILIDAD, COMO EN CASO DE NIEBLA, LLUVIA INTENSA, NEVADA, NUVES DE HUMO O DE POLVO O CUALQUIER OTRA CINCUNSTANCIA ANALOGA.
SECCION 10. ADVERTENCIAS DE LOS CONDUCTORES
.Artículo Nº.44. ADVERTENCIAS DE LOS CONDUCTORES. 1. LOS CONDUCTORES ESTAN OBLIGADAS A ADVERTIR AL RESTO DE LOS USUARIOS DE LA VIA ACERCA DE LAS MANIOBRAS QUE VAYAN A EFECTUAR CON SUS VEHICULOS.
2. COMO NORMA GENERAL, DICHAS ADVERTENCIAS SE HARAN UTILIZANDO LA SEÑALIZACION LUMINOSA DEL VEHICULO O, EN SU DEFECTO, CON EL BRAZO, DE ACUERDO CON LO QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.
3. EXCEPCIONALMENTE O CUANDO ASI LO PREVEA ALGUNA NORMA DE ESTA LEY O DE SUS REGLAMENTOS, PODRAN EMPLEARSE SEÑALES ACUSTICAS, QUEDANDO PROHIBIDO SU USO INMOTIVADO O EXAGERADO.
4. LOS VEHICULOS DE SERVICIOS DE URGENCIA PUBLICOS O PRIVADOS Y OTROS VEHICULOS ESPECIALES PODRAN UTILIZAR OTRAS SEÑALES OPTICAS Y ACUSTICAS EN LOS CASOS Y EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
CAPITULO III
OTRAS NORMAS DE CIRCULACION
.Artículo Nº.45. PUERTAS. SE PROHIBE LLEVAR ABIERTAS LAS PUERTAS DEL VEHICULO, ABRIRLAS ANTES DE SU COMPLETA INMOVILIZACION Y ABRIRLAS O APEARSE DEL MISMO SIN HABERSE CERCIORADO PREVIAMENTE DE QUE ELLO NO IMPLICA PELIGRO O ENTORPECIMIENTO PARA OTROS USUARIOS.
.Artículo Nº.46. APAGADO DE MOTOR. AUN CUANDO EL CONDUCTOR NO ABANDONE SU PUESTO, DEBERA PARAR EL MOTOR SIEMPRE QUE EL VEHICULO SE ENCUENTRE DETENIDO EN EL INTERIOR DE UN TUNEL O EN LUGAR CERRADO Y DURANTE LA CARGA DE COMBUSTIBLE.
.Artículo Nº.47. CINTURON, CASCO Y RESTANTES ELEMENTOS DE SEGURIDAD. 1. LOS CONDUCTORES Y OCUPANTES DE VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES ESTAN OBLIGADOS A UTILIZAR EL CINTURON DE SEGURIDAD, EL CASCO Y DEMAS ELEMENTOS DE PROTECCION EN LOS CASOS Y EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
2.
REGLAMENTARIAMENTE SE FIJARAN TAMBIEN LAS EXCEPCIONES A LA NORMA DEL NUMERO ANTERIOR, DE ACUERDO CON LAS RECOMENDACIONES INTERNACIONALES EN LA MATERIA Y ATENDIENDO A LAS ESPECIALES CONDICIONES DE LOS CONDUCTORES MINUSVALIDOS.
.Artículo Nº.48.
TIEMPO DE DESCANSO Y CONDUCCION. POR RAZONES DE SEGURIDAD PODRAN REGULARSE LOS TIEMPOS DE CONDUCCION Y DESCANSO. TAMBIEN PODRA EXIGIRSE LA PRESENCIA DE MAS DE UNA PERSONA HABILITADA PARA LA CONDUCCION DE UN SOLO VEHICULO.
.Artículo Nº.49. PEATONES. 1. LOS PEATONES ESTAN OBLIGADOS A TRANSITAR POR LA ZONA PEATONAL, SALVO CUANDO ESTA NO EXISTA O NO SEA PRACTICABLE, EN CUYO CASO PODRAN HACERLO POR EL ARCEN O, EN SU DEFECTO, POR LA CALZADA, DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
2. FUERA DE POBLADO, EN TODAS LAS VIAS OBJETO DE ESTA LEY, Y EN TRAMOS DE POBLADO INCLUIDOS EN EL DESARROLLO DE UNA CARRETERA QUE NO DISPONGAN DE ESPACIO ESPECIALMENTE RESERVADO PARA PEATONES, COMO NORMA GENERAL, LA CIRCULACION DE LOS MISMOS SE HARA POR LA IZQUIERDA.
3. SALVO EN LOS CASOS Y EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN, QUEDA PROHIBIDA LA CIRCULACION DE PEATONES POR AUTOPISTAS.
.Artículo Nº.50. ANIMALES. 1. EN LAS VIAS OBJETO DE ESTA LEY SOLO SE PERMITIRA EL TRANSITO DE ANIMALES DE TIRO, CARGA O SILLA, CABEZAS DE GANADO AISLADAS, EN MANADA O REBAÑO, CUANDO NO EXISTA ITINERARIO PRACTICABLE POR VIA PECUARIA Y SIEMPRE QUE VAYAN CUSTODIADOS POR ALGUNA PERSONA.
DICHO TRANSITO SE EFECTUARA POR LA VIA ALTERNATIVA QUE TENGA MENOR INTENSIDAD DE CIRCULACION DE VEHICULOS Y DE ACUERDO CON LO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.
2. SE PROHIBE LA CIRCULACION DE ANIMALES POR AUTOPISTAS Y AUTOVIAS.
.Artículo Nº.51. AUXILIO. 1. LOS USUARIOS DE LAS VIAS QUE SE VEAN IMPLICADOS EN UN ACCIDENTE DE TRAFICO, LO PRESENCIEN O TENGAN CONOCIMIENTO DE EL, ESTARAN OBLIGADOS A AUXILIAR O SOLICITAR AUXILIO PARA ATENDER A LAS VICTIMAS, SI LAS HUBIERE, PRESTAR SU COLABORACION PARA EVITAR MAYORES PELIGROS O DAÑOS, RESTABLECER, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, LA SEGURIDAD DE LA CIRCULACION Y ESCLARECER LOS HECHOS.
2. SI POR CAUSA DE ACCIDENTE O AVERIA EL VEHICULO O SU CARGA OBSTACULIZAREN LA CALZADA, LOS CONDUCTORES, TRAS SEÑALIZAR CONVENIENTEMENTE EL VEHICULO O EL OBSTACULO CREADO,
ADOPTARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE SEA RETIRADO EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE, DEBIENDO SACARLO DE LA CALZADA Y SITUARLO CUMPLIENDO LAS NORMAS DE ESTACIONAMIENTO SIEMPRE QUE SEA FACTIBLE.
.Artículo Nº.52. PUBLICIDAD. SE PROHIBE LA PUBLICIDAD EN RELACION CON VEHICULOS A MOTOR QUE OFREZCA EN SU ARGUMENTACION VERBAL, EN SUS ELEMENTOS SONOROS O EN SUS IMAGENES, INCITACION A LA VELOCIDAD EXCESIVA, A LA CONDUCCION TEMERARIA, A SITUACIONES DE PELIGRO O CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA QUE SUPONGA UNA CONDUCTA CONTRARIA A LOS PRINCIPIOS DE ESTA LEY. ESTA PUBLICIDAD ESTARA SOMETIDA AL REGIMEN DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION REGULADORA DE LA PUBLICIDAD.
TITULO III
DE LA SEÑALIZACION
CAPITULO UNICO
.Artículo Nº.53. NORMAS GENERALES SOBRE SEÑALES. 1. TODOS LOS USUARIOS DE LAS VIAS OBJETO DE ESTA LEY ESTAN OBLIGADOS A OBEDECER LAS SEÑALES DE LA CIRCULACION QUE ESTABLEZCAN UNA OBLIGACION O UNA PROHIBICION Y A ADAPTAR SU COMPORTAMIENTO AL MENSAJE DEL RESTO DE LAS SEÑALES REGLAMENTARIAS QUE SE ENCUENTREN EN LAS VIAS POR LAS QUE CIRCULAN.
2. SALVO CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE LO JUSTIFIQUEN, LOS USUARIOS DEBEN OBEDECER LAS PRESCRIPCIONES INDICADAS POR LAS SEÑALES, AUN CUANDO PAREZCAN ESTAR EN CONTRADICCION CON LAS NORMAS DE COMPORTAMIENTO EN LA CIRCULACION.
.Artículo Nº.54.
PRIORIDAD ENTRE SEÑALES. 1. EL ORDEN DE PRIORIDAD ENTRE LOS DISTINTOS TIPOS DE SEÑALES DE CIRCULACION ES EL SIGUIENTE:
1. SEÑALES Y ORDENES DE LOS AGENTES DE LA CIRCULACION.
2. SEÑALIZACION CIRCUNSTANCIAL QUE MODIFIQUE EL REGIMEN NORMAL DE UTILIZACION DE LA VIA.
3. SEMAFOROS.
4. SEÑALES VERTICALES DE CIRCULACION.
5. MARCAS VIALES.
2. EN EL CASO DE QUE LAS PRESCRIPCIONES INDICADAS POR DIFERENTES SEÑALES PAREZCAN ESTAR EN CONTRADICCION ENTRE SI, PREVALECERA LA PRIORITARIA, SEGUN EL ORDEN A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, O LA MAS RESTRICTIVA SI SE TRATA DE SEÑALES DEL MISMO TIPO.
.Artículo Nº.55. FORMATO DE LAS SEÑALES. 1. REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERA EL CATALOGO OFICIAL DE SEÑALES DE LA CIRCULACION Y MARCAS VIALES, DE ACUERDO CON LAS REGLAMENTACIONES Y RECOMENDACIONES INTERNACIONALES EN LA MATERIA.
2. DICHO CATALOGO ESPECIFICARA, NECESARIAMENTE, LA FORMA, COLOR, DISEÑO Y SIGNIFICADO DE LAS SEÑALES, ASI COMO LAS DIMENSIONES DE LAS MISMAS EN FUNCION DE CADA TIPO DE VIA Y SUS SISTEMAS DE COLOCACION.
3. LAS SEÑALES Y MARCAS VIALES QUE PUEDEN SER UTILIZADAS EN LAS VIAS OBJETO DE ESTA LEY, DEBERAN CUMPLIR LAS ESPECIFICACIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.
.Artículo Nº.56. IDIOMA DE LAS SEÑALES. LAS INDICACIONES ESCRITAS DE LAS SEÑALES SE EXPRESARAN AL MENOS EN EL IDIOMA ESPAÑOL OFICIAL DEL ESTADO.
.Artículo Nº.57. MANTENIMIENTO DE SEÑALES Y SEÑALES CIRCUNSTANCIALES. 1.
CORRESPONDE AL TITULAR DE LA VIA LA RESPONSABILIDAD DEL MANTENIMIENTO DE LA MISMA EN LAS MEJORES CONDICIONES POSIBLES DE SEGURIDAD PARA LA CIRCULACION Y DE LA INSTALACION Y CONSERVACION EN ELLA DE LAS ADECUADAS SEÑALES Y MARCAS VIALES. TAMBIEN CORRESPONDE AL TITULAR DE LA VIA LA AUTORIZACION PREVIA PARA LA INSTALACION EN ELLA DE OTRAS SEÑALES DE CIRCULACION. EN CASO DE EMERGENCIA, LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD PODRAN INSTALAR SEÑALES CIRCUNSTANCIALES SIN AUTORIZACION PREVIA.
2. LA AUTORIDAD ENCARGADA DE LA REGULACION DEL TRAFICO SERA RESPONSABLE DE LA SEÑALIZACION DE CARACTER CIRCUNSTANCIAL EN RAZON DE LAS CONTINGENCIAS DEL MISMO Y DE LA SEÑALIZACION VARIABLE NECESARIA PARA SU CONTROL, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION DE CARRETERAS.
3. LA RESPONSABILIDAD DE LA SEÑALIZACION DE LAS OBRAS QUE SE REALICEN EN LAS VIAS OBJETO DE ESTA LEY CORRESPONDERA A LOS ORGANISMOS QUE LAS REALICEN O LAS EMPRESAS ADJUDICATARIAS DE LAS MISMAS, DE ACUERDO CON LO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE. LOS USUARIOS DE LA VIA ESTAN OBLIGADOS A SEGUIR LAS INDICACIONES DEL PERSONAL DESTINADO A LA REGULACION DEL TRAFICO EN DICHAS OBRAS.
.Artículo Nº.58. RETIRADA, SUSTITUCION Y ALTERACION DE SEÑALES. 1. EL TITULAR DE LA VIA O, EN SU CASO, LA AUTORIDAD ENCARGADA DE LA REGULACION DEL TRAFICO, ORDENARA LA INMEDIATA RETIRADA Y, EN SU CASO, LA SUSTITUCION POR LAS QUE SEAN ADECUADAS DE LAS SEÑALES ANTIRREGLAMENTARIAMENTE INSTALADAS, DE LAS QUE HAYAN PERDIDO SU OBJETO Y DE LAS QUE NO LO CUMPLAN POR CAUSA DE SU DETERIORO.
2. SALVO POR CAUSA JUSTIFICADA, NADIE DEBE INSTALAR, RETIRAR, TRASLADAR, OCULTAR O MODIFICAR LA SEÑALIZACION DE UNA VIA SIN PERMISO DEL TITULAR DE LA MISMA O, EN SU CASO, DE LA AUTORIDAD ENCARGADA DE LA REGULACION DEL TRAFICO O DE LA RESPONSABLE DE LAS INSTALACIONES.
3. SE PROHIBE MODIFICAR EL CONTENIDO DE LAS SEÑALES O COLOCAR SOBRE ELLAS O EN SUS INMEDIACIONES PLACAS, CARTELES, MARCAS U OTROS OBJETOS QUE PUEDAN INDUCIR A CONFUSION, REDUCIR SU VISIBILIDAD O SU EFICACIA, DESLUMBRAR A LOS USUARIOS DE LA VIA O DISTRAER SU ATENCION.
TITULO IV
DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO PRIMERO
DE LAS AUTORIZACIONES EN GENERAL
.Artículo Nº.59. NORMAS GENERALES SOBRE AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS. 1. CON OBJETO DE GARANTIZAR LA APTITUD DE LOS CONDUCTORES PARA MANEJAR LOS VEHICULOS Y LA IDONEIDAD DE ESTOS PARA CIRCULAR CON EL MINIMO DE RIESGO POSIBLE, LA CIRCULACION DE VEHICULOS A MOTOR POR LAS VIAS OBJETO DE ESTA LEY QUEDA SOMETIDA AL REGIMEN DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PREVIA.
2. REGLAMENTARIAMENTE SE FIJARAN LOS DATOS QUE HAN DE CONSTAR EN LAS AUTORIZACIONES DE LOS CONDUCTORES Y DE LOS VEHICULOS, DEBIENDO FIGURAR EN TODO CASO LAS DE LOS PRIMEROS, EL NOMBRE Y APELLIDOS DE SU TITULAR, LA FECHA DE NACIMIENTO, EL DOMICILIO, EL LUGAR Y FECHA DE EXPEDICION, EL PLAZO DE VIGENCIA Y LA CATEGORIA DE LOS VEHICULOS QUE AUTORIZA A CONDUCIR CON LAS CONDICIONES RESTRICTIVAS QUE EVENTUALMENTE SE ESTABLEZCAN; Y EN LA DE LOS SEGUNDOS, LA MATRICULA, EL NUMERO DE BASTIDOR, LA FECHA DE FABRICACION Y, EN SU CASO, LA CONTRASEÑA DE HOMOLOGACION, ASI COMO LOS DATOS DEL TITULAR, LAS DIMENSIONES Y PESO MAXIMOS AUTORIZADOS, INCLUIDA LA CARGA, Y EL NUMERO MAXIMO DE PLAZAS AUTORIZADAS.
3. EL CONDUCTOR DE UN VEHICULO QUEDA OBLIGADO A ESTAR EN POSESION Y LLEVAR CONSIGO SU PERMISO O LICENCIA PARA CONDUCIR VALIDO, ASI COMO EL PERMISO DE CIRCULACION DEL VEHICULO Y LA TARJETA DE INSPECCION TECNICA O CERTIFICADO DE CARACTERISTICAS, Y DEBERAN EXHIBIRLOS ANTE LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD QUE SE LO SOLICITEN, DE ACUERDO CON LO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIZACIONES PARA CONDUCIR
.Artículo Nº.60. PERMISOS DE CONDUCCION. 1. LA CONDUCCION DE VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES EXIGIRA HABER OBTENIDO PREVIAMENTE LA PRECEPTIVA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, QUE SE DIRIGIRA A VERIFICAR QUE LOS CONDUCTORES TENGAN LOS REQUISITOS DE CAPACIDAD, CONOCIMIENTOS Y HABILIDAD NECESARIOS PARA LA CONDUCCION DEL VEHICULO, DE ACUERDO CON LO QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE. SE PROHIBE CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES SIN ESTAR DOTADO DE LA MENCIONADA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA.
2. LA ENSEÑANZA DE LOS CONOCIMIENTOS Y TECNICAS DE LA CONDUCCION, ASI COMO LA CONSTATACION DE LAS APTITUDES PSICOFISICAS DE LOS CONDUCTORES, SE EJERCERAN POR CENTROS OFICIALES O PRIVADOS DE ACUERDO CON LO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE. EN CUALQUIER CASO TODO CENTRO DE RECONOCIMIENTO O DE ENSEÑANZA, SEA OFICIAL O PRIVADO, NECESITARA DE AUTORIZACION PREVIA PARA DESARROLLAR SU ACTIVIDAD.
3. SE PODRA AUTORIZAR LA ENSEÑANZA NO PROFESIONAL EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
4. EL PERMISO Y LA LICENCIA PARA CONDUCIR PODRAN TENER VIGENCIA LIMITADA EN EL TIEMPO, PUDIENDO SER REVISADO EN LOS PLAZOS Y CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIZACIONES RELATIVAS A LOS VEHICULOS
.Artículo Nº.61. PERMISOS DE CIRCULACION Y DOCUMENTACION DE LOS VEHICULOS. 1. LA CIRCULACION DE VEHICULOS EXIGIRA QUE ESTOS OBTENGAN PREVIAMENTE LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, DIRIGIDA A VERIFICAR QUE ESTEN EN PERFECTO ESTADO DE FUNCIONAMIENTO Y SE AJUSTEN EN SUS CARACTERISTICAS, EQUIPOS, REPUESTOS Y ACCESORIOS A LAS PRESCRIPCIONES TECNICAS QUE SE FIJEN REGLAMENTARIAMENTE. SE PROHIBE LA CIRCULACION DE VEHICULOS QUE NO ESTEN DOTADOS DE LA CITADA AUTORIZACION.
2. LOS VEHICULOS, SUS EQUIPOS Y SUS REPUESTOS Y ACCESORIOS DEBERAN ESTAR PREVIAMENTE HOMOLOGADOS O SER OBJETO DE INSPECCION TECNICA UNITARIA ANTES DE SER ADMITIDOS A LA CIRCULACION, DE ACUERDO CON LO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA. DICHOS VEHICULOS HABRAN DE SER IDENTIFICABLES, OSTENTANDO GRABADOS O TROQUELADOS, DE FORMA LEGIBLE E INDELEBLE, LAS MARCAS Y CONTRASEÑAS QUE REGLAMENTARIAMENTE SEAN EXIGIBLES CON OBJETO DE INDIVIDUALIZARLOS, AUTENTICAR SU FABRICACION Y ESPECIFICAR SU EMPLEO O POSTERIOR ACOPLAMIENTO DE ELEMENTOS IMPORTANTES.
3. LOS VEHICULOS A MOTOR, LOS CICLOMOTORES Y LOS REMOLQUES DE PESO MAXIMO SUPERIOR AL QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, TENDRAN DOCUMENTADAS SUS CARACTERISTICAS TECNICAS ESENCIALES EN EL CERTIFICADO OFICIAL CORRESPONDIENTE, EN EL QUE SE HARAN CONSTAR LAS REFORMAS QUE SE AUTORICEN Y LA VERIFICACION DE SU ESTADO DE SERVICIO Y MATENIMIENTO EN LA FORMA QUE SE DISPONGA REGLAMENTARIAMENTE.
4. EL PERMISO DE CIRCULACION HABRA DE RENOVARSE CUANDO VARIE LA TITULARIDAD REGISTRAL DEL VEHICULO Y QUEDARA EXTINGUIDO CUANDO ESTE SE DE DE BAJA EN EL CORRESPONDIENTE REGISTRO, A INSTANCIA DE PARTE O POR COMPROBARSE QUE NO ES APTO PARA LA CIRCULACION, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
5. LA CIRCULACION DE UN VEHICULO SIN AUTORIZACION, BIEN POR NO HABERLA OBTENIDO O PORQUE HAYA SIDO OBJETO DE ANULACION O REVOCACION, DARA LUGAR A LA INMOVILIZACION DEL MISMO HASTA QUE SE DISPONGA DE DICHA AUTORIZACION, DE ACUERDO CON LO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
.Artículo Nº.62. MATRICULAS. 1. PARA PONER EN CIRCULACION VEHICULOS A MOTOR, ASI COMO REMOLQUES DE PESO MAXIMO SUPERIOR AL QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, SERA PRECISO MATRICULARLOS Y QUE LLEVEN LAS PLACAS DE MATRICULA CON LOS CARACTERES QUE SE LES ASIGNE DEL MODO QUE SE ESTABLEZCA. ESTA OBLIGACION SERA EXIGIDA A LOS CICLOMOTORES DE ACUERDO CON LO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
2. EN CASOS JUSTIFICADOS, LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EXPEDIR EL PERMISO DE CIRCULACION PODRA CONCEDER, EN LOS TERMINOS QUE SE FIJEN REGLAMENTARIAMENTE, PERMISOS TEMPORALES QUE AUTORIZEN LA CIRCULACION PROVISIONAL DEL VEHICULO, ANTES DE SU MATRICULACION DEFINITIVA O MIENTRAS SE TRAMITA LA MISMA.
CAPITULO IV
ANULACION, REVOCACION E INTERVENCION DE AUTORIZACIONES
.Artículo Nº.63. ANULACION Y REVOCACION.
1. LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS REGULADAS EN EL PRESENTE TITULO PODRAN SER OBJETO DE DECLARACION DE NULIDAD O ANULACION, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 109 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
2. EL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACION DE NULIDAD O ANULACION SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN EL TITULO V, CAPITULO PRIMERO, DEL MENCIONADO TEXTO LEGAL.
3. CON INDEPENDENCIA DE LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES, LA VIGENCIA DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS REGULADAS EN ESTE TITULO ESTARA SUBORDINADA A QUE SE MANTENGAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU OTORGAMIENTO.
4. LA ADMINISTRACION PODRA REVOCAR LAS MENCIONADAS AUTORIZACIONES CUANDO, DESPUES DE OTORGARLAS, SE ACREDITE QUE HAN DESAPARECIDO LOS REQUISITOS QUE SE EXIGIAN PARA ELLO.
PARA ACORDAR TAL REVOCACION, LA ADMINISTRACION DEBERA NOTIFICAR AL INTERESADO LA PRESUNTA CARENCIA DEL REQUISITO EXIGIDO, CONCEDIENDOLE LA FACULTAD DE ACREDITAR EN LA FORMA Y PLAZOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
5. EL TITULAR DE UNA AUTORIZACION REVOCADA PODRA OBTENERLA DE NUEVO, SIGUIENTE EL PROCEDIMIENTO Y SUPERANDO LAS PRUEBAS REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDAS, EN LAS QUE DEBERA ACREDITAR LA CONCURRENCIA DEL REQUISITO EN CUESTION.
.Artículo Nº.64.
SUSPENSION CAUTELAR. EN EL CURSO DE LOS PROCEDIMIENTO DE DECLARACION DE NULIDAD, ANULACION Y REVOCACION DE LAS AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS, PODRA ACORDARSE LA SUSPENSION CAUTELAR DE LA AUTORIZACION EN CUESTION, CUANDO SU MANTENIMIENTO ENTRAÑE UN GRAVE PELIGRO PARA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO O PERJUDIQUE NOTORIAMENTE EL INTERES PUBLICO, EN CUYO CASO LA AUTORIDAD QUE CONOZCA DEL EXPEDIENTE ORDENARA, MEDIANTE RESOLUCION FUNDADA, LA INTERVENCION INMEDIATA DE LA AUTORIZACION Y LA PRACTICA DE CUANTAS MEDIDAS SEAN NECESARIAS PARA IMPEDIR EL EFECTIVO EJERCICIO DE LA MISMA.
TITULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES, DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Y DE LA RESPONSABILIDAD
CAPITULO PRIMERO
INFRACCIONES Y SANCIONES
.Artículo Nº.65. CUADRO GENERAL DE INFRACCIONES. 1. LAS ACCIONES U OMISIONES CONTRARIAS A ESTA LEY O A LOS REGLAMENTOS QUE LA DESARROLLAN, TENDRAN EL CARACTER DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SERAN SANCIONADAS EN LOS CASOS, FORMA Y MEDIDA QUE EN ELLA SE DETERMINAN, A NO SER QUE PUEDAN CONSTITUIR DELITOS O FALTAS TIPIFICADAS EN LAS LEYES PENALES, EN CUYO CASO LA ADMINISTRACION PASARA EL TANTO DE CULPA AL ORDEN JURISDICCIONAL COMPETENTE Y SE ABSTENDRA DE SEGUIR EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR MIENTRAS LA AUTORIDAD JUDICIAL NO DICTE SENTENCIA FIRME.
2. LAS INFRACCIONES A QUE HACE REFERENCIA EL NUMERO ANTERIOR SE CLASIFICAN EN LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES.
3. TENDRAN LA CONSIDERACION DE INFRACCIONES LEVES LAS COMETIDAS CONTRA LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTA LEY QUE NO SE CALIFIQUEN EXPRESAMENTE COMO GRAVES O MUY GRAVES EN LOS NUMEROS SIGUIENTES.
4. SE CONSIDERAN INFRACCIONES GRAVES LAS CONDUCTAS TIPIFICADAS EN ESTA LEY REFERIDAS A CONDUCCION NEGLIGENTE O TEMERARIA, OMISION DE SOCORRO EN CASO DE NECESIDAD O ACCIDENTE, INGESTION DE SUSTANCIAS QUE PERTURBEN O DISMINUYAN LAS FACULTADES PSICOFISICAS DEL CONDUCTOR, TIEMPOS DE CONDUCCION, LIMITACIONES DE VELOCIDAD, PRIORIDAD DE PASO, ADELANTAMIENTOS, CAMBIOS DE DIRECCION O SENTIDO, CIRCULACION EN SENTIDO CONTRARIO AL ESTIPULADO, PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS EN LUGARES PELIGROS O QUE OBSTACULICEN GRAVEMENTE EL TRAFICO, CIRCULACION SIN ALUMBRADO EN SITUACIONES DE FALTA O DISMINUCION DE VISIBILIDAD O PRODUCIENDO DESLUMBRAMIENTO AL RESTO DE LOS USUARIOS DE LA VIA, CIRCULACION SIN LA AUTORIZACIONES PREVISTAS EN ESTA LEY O SIN MATRICULA O CON VEHICULO QUE INCUMPLA LAS CONDICIONES TECNICAS QUE GARANTIZAN LA SEGURIDAD VIAL, REALIZACION Y SEÑALIZACION DE OBRAS EN LA VIA SIN PERMISO Y RETIRADA O DETERIORO A LA SEÑALIZACION PERMANENTE U OCASIONAL, Y LAS COMPETENCIAS O CARRERAS ENTRE VEHICULOS.
5. TENDRAN LA CONSIDERACION DE MUY GRAVES LAS INFRACCIONES A QUE HACE REFERENCIA EL NUMERO ANTERIOR, CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS DE PELIGRO POR RAZON DE LA INTENSIDAD DE LA CIRCULACION, LAS CARACTERISTICAS Y CONDICIONES DE LA VIA, LAS CONDICIONES ATMOSFERICAS O DE VISIBILIDAD, LA CONCURRENCIA SIMULTANEA DE VEHICULOS Y OTROS USUARIOS, ESPECIALMENTE EN ZONAS URBANAS Y EN POBLADO, O CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA ANALOGA QUE PUEDA CONSTITUIR UN RIESGO AÑADIDO Y CONCRETO AL PREVISTO PARA LAS GRAVES EN EL MOMENTO DE COMETERSE LA INFRACCION.
.Artículo Nº.66. INFRACCIONES EN MATERIA DE PUBLICIDAD. LAS INFRACCIONES A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 52 SE SANCIONARAN EN LA CUANTIA Y A TRAVES DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION SOBRE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.
.Artículo Nº.67. SANCIONES. 1. LAS INFRACCIONES LEVES SERAN SANCIONADAS CON MULTA DE HASTA 15.000 PESETAS, LAS GRAVES CON MULTA DE HASTA 50.000 PESETAS Y LAS MUY GRAVES CON MULTA DE HASTA 100.000 PESETAS. EN EL CASO DE INFRACCIONES GRAVES O MUY GRAVES PODRA IMPONERSE ADEMAS LA SANCION DE SUSPENSION DEL PERMISO O LICENCIA DE CONDUCIR HASTA TRES MESES.
LAS SANCIONES DE MULTA PREVISTAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, CUANDO EL HECHO NO ESTE CASTIGADO EN LAS LEYES PENALES NI PUEDAN DAR ORIGEN A LA SUSPENSION DE LAS AUTORIZACIONES A QUE SE REFIERE EL MISMO PARRAFO Y EL SEGUNDO DEL APARTADO 3 DE ESTE ARTICULO, PODRAN HACERSE EFECTIVAS DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DE LA DENUNCIA, CON UNA REDUCCION DEL 20 POR 100 SOBRE LA CUANTIA QUE SE FIJE PROVISIONALMENTE EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
CUANDO EL INFRACTOR NO ACREDITE SU RESIDENCIA HABITUAL EN TERRITORIO ESPAÑOL, EL AGENTE DENUNCIANTE FIJARA PROVISIONALMENTE LA CUANTIA DE LA MULTA, Y DE NO DEPOSITARSE SU IMPORTE O GARANTIZARSE SU PAGO POR CUALQUIER MEDIO ADMITIDO EN DERECHO, INMOVILIZARA EL VEHICULO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES QUE SE FIJEN REGLAMENTARIAMENTE. EN TODO CASO, SE TENDRA EN CUENTA LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR RESPECTO A LA REDUCCION DEL 20 POR 100.
2. LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN LA LEGISLACION DE TRANSPORTES EN RELACION CON LOS TACOGRAFOS, SUS ELEMENTOS U OTROS INSTRUMENTOS O MEDIOS DE CONTROL, PRESTACION DE SERVICIOS EN CONDICIONES QUE PUEDAN AFECTAR A LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS POR ENTRAÑAR PELIGRO GRAVE Y DIRECTO PARA LAS MISMAS Y EXCESO EN EL PESO MAXIMO AUTORIZADO DE LOS VEHICULOS, EXCEPTO CUANDO LA CAUSA DE LA INFRACCION FUERE EL EXCESO DE CARGA, SE PERSEGUIRAN POR LOS ORGANOS INDICADOS EN EL SIGUIENTE ARTICULO DE ESTA LEY, CONFORME AL PROCEDIMIENTO Y DE ACUERDO CON LAS SANCIONES RECOGIDAS EN LA MENCIONADA LEGISLACION DE TRANSPORTES.
3. LAS INFRACCIONES SOBRE NORMAS DE CONDUCCION Y CIRCULACION DE TRANSPORTE ESCOLAR Y DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS PELIGROSAS POR CARRETERA SE SANCIONARAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA LEGISLACION DE TRANSPORTES.
4. SERAN SANCIONADAS CON MULTA DE 15.000 A 250.000 PESETAS LA CONDUCCION SIN LA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE, LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS REGULADORAS DE LA ACTIVIDAD DE LOS CENTROS DE RECONOCIMIENTO DE CONDUCTORES O DE ENSEÑANZA, ASI COMO A LAS DE LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS Y LAS RELATIVAS AL REGIMEN DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES QUE AFECTEN DE MANERA DIRECTA A LA SEGURIDAD VIAL.
EN AQUELLAS INFRACCIONES DE ESPECIAL GRAVEDAD LA ADMINISTRACION PODRA IMPONER, ADEMAS, LA SANCION DE SUSPENSION DE HASTA UN AÑO DE LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION O DE CANCELACION DE LA MISMA.
5. LA REALIZACION DE ACTIVIDADES CORRESPONDIENTES A LAS DISTINTAS AUTORIZACIONES DURANTE EL TIEMPO DE SUSPENSION DE LAS MISMAS LLEVARA APAREJADA UNA NUEVA SUSPENSION POR SEIS MESES AL COMETERSE EL PRIMER QUEBRANTAMIENTO, Y LA REVOCACION DEFINITIVA DE LA AUTORIZACION SI SE PRODUJERE UN SEGUNDO QUEBRANTAMIENTO.
6. EL GOBIERNO, MEDIANTE REAL DECRETO, PODRA ACTUALIZAR LA CUANTIA DE LAS MULTAS PREVISTAS EN ESTA LEY, ATENDIENDO A LA VARIACION QUE EXPERIMENTE EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO.
.Artículo Nº.68. COMPETENCIAS. 1. LA COMPETENCIA PARA SANCIONAR CORRESPONDE, EN EL MARCO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, AL GOBERNADOR CIVIL DE LA PROVINCIA EN QUE SE HAYA COMETIDO LA INFRACCION. SI SE TRATARA DE UNA INFRACCION COMETIDA EN TERRITORIO DE MAS DE UNA PROVINCIA, LA COMPETENCIA PARA SU REPRESION CORRESPONDERA AL GOBERNADOR CIVIL DE LA PROVINCIA EN QUE LA INFRACCION HUBIERE SIDO PRIMERAMENTE DENUNCIADA. LA FACULTAD DE SANCIONAR PODRA SER DELEGADA POR LOS GOBERNADORES CIVILES EN LAS AUTORIDADES PROVINCIALES DE TRAFICO EN LA MEDIDA Y EXTENSION QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
2. LA SANCION POR INFRACCIONES O NORMAS DE CIRCULACION COMETIDAS EN VIAS URBANAS CORRESPONDERA A LOS RESPECTIVOS ALCALDES.
LOS GOBERNADORES CIVILES ASUMIRAN ESA COMPETENCIA CUANDO, POR RAZONES JUSTIFICADAS O POR INSUFICIENCIA DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES, NO PUEDA SER EJERCIDA POR LOS ALCALDES.
3. EN LAS TRAVESIAS LA COMPETENCIA CORRESPONDERA AL GOBERNADOR CIVIL, EN TANTO NO TENGAN CARACTERISTICAS EXCLUSIVAS DE VIAS URBANAS.
4. LA COMPETENCIA PARA SANCIONAR LAS INFRACCIONES A LOS PRECEPTOS DEL TITULO IV DE ESTA LEY Y PARA IMPONER LA SUSPENSION DEL PERMISO DE CONDUCIR CORRESPONDERA, EN TODO CASO, A LOS GOBERNADORES CIVILES.
5. LA COMPETENCIA PARA SANCIONAR LAS INFRACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 52 DE ESTA LEY CORRESPONDERA EN TODO CASO AL DIRECTOR GENERAL DE TRAFICO.
ART.
69. GRADUACION DE SANCIONES. 1. LAS SANCIONES PREVISTAS EN ESTA LEY SE GRADUARAN EN ATENCION A LA GRAVEDAD Y TRASCENDENCIA DEL HECHO, A LOS ANTECEDENTES DEL INFRACTOR Y AL PELIGRO POTENCIAL CREADO.
PARA GRADUAR LAS SANCIONES, EN RAZON A LOS ANTECEDENTES DEL INFRACTOR, SE ESTABLECERAN REGLAMENTARIAMENTE LOS CRITERIOS DE VALORACION DE LOS MENCIONADOS ANTECEDENTES.
2.
NO TENDRAN EL CARACTER DE SANCIONES LAS MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS QUE SE PUEDEN ACORDAR CON ARREGLO A LA PRESENTE LEY Y CONFORME SE ESTABLECE EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
.Artículo Nº.70. INMOVILIZACION DEL VEHICULO. LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD ENCARGADOS DE LA VIGILANCIA DEL TRAFICO PODRAN PROCEDER, EN LA FORMA QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE, A LA INMOVILIZACION DEL VEHICULO CUANDO, COMO CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY, DE SU UTILIZACION PUDIERA DERIVARSE UN RIESGO GRAVE PARA LA CIRCULACION, LAS PERSONAS O LOS BIENES. ESTA MEDIDA SERA LEVANTADA INMEDIATAMENTE DESPUES DE QUE DESAPAREZCAN LAS CAUSAS QUE LA HAN MOTIVADO. TAMBIEN PODRA INMOVILIZARSE EL VEHICULO EN LOS CASOS DE NEGATIVA A EFECTUAR LAS PRUEBAS A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 12.
.Artículo Nº.71. RETIRADA DEL VEHICULO. 1. LA ADMINISTRACION PODRA PROCEDER, DE ACUERDO CON LO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, SI EL OBLIGADO A ELLO NO LO HICIERA, A LA RETIRADA DEL VEHICULO DE LA VIA Y SU DEPOSITO EN EL LUGAR QUE DESIGNE LA AUTORIDAD COMPETENTE, SEGUN AQUEL SE ENCUENTRE DENTRO O FUERA DE POBLADO, EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) SIEMPRE QUE CONSTITUYA PELIGRO O CAUSE GRAVES PERTURBACIONES A LA CIRCULACION O AL FUNCIONAMIENTO DE ALGUN SERVICIO PUBLICO Y TAMBIEN CUANDO PUEDA PRESUMIRSE RACIONALMENTE SU ABANDONO EN LA VIA.
B) EN CASO DE ACCIDENTE QUE IMPIDA CONTINUAR LA MARCHA.
C) CUANDO HAYA SIDO INMOVILIZADO POR DEFICIENCIAS DEL MISMO.
D) CUANDO INMOVILIZADO UN VEHICULO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 67.1, PARRAFO TERCERO, EL INFRACTOR PERSISTIERE EN SU NEGATIVA A DEPOSITAR O GARANTIZAR EL PAGO DEL IMPORTE DE LA MULTA.
2. SALVO EN CASO DE SUSTRACCION U OTRAS FORMAS DE UTILIZACION DEL VEHICULO EN CONTRA DE LA VOLUNTAD DE SU TITULAR, DEBIDAMENTE JUSTIFICADAS, LOS GASTOS QUE SE ORIGINEN COMO CONSECUENCIA DE LA RETIRADA A LA QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, SERAN POR CUENTA DEL TITULAR, QUE DEBERA ABONARLOS O GARANTIZAR SU PAGO COMO REQUISITO PREVIO A LA DEVOLUCION DEL VEHICULO, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE RECURSO QUE LE ASISTE Y DE LA POSIBILIDAD DE REPERCUTIRLOS SOBRE EL RESPONSABLE DEL ACCIDENTE, DEL ABANDONO DEL VEHICULO O DE LA INFRACCION QUE HAYA DADO LUGAR A LA RETIRADA.
CAPITULO III
DE LA RESPONSABILIDAD
.Artículo Nº.72. PERSONAS RESPONSABLES. 1. LA RESPONSABILIDAD POR LAS INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN ESTA LEY RECAERA DIRECTAMENTE EN EL AUTOR DEL HECHO EN QUE CONSISTA LA INFRACCION.
2. EL TITULAR QUE FIGURE EN EL REGISTRO DE VEHICULOS SERA EN TODO CASO RESPONSABLE POR LAS INFRACCIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACION DEL VEHICULO, LAS RELATIVAS AL ESTADO DE CONSERVACION, CUANDO LAS DEFICIENCIAS AFECTEN A LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD DEL VEHICULO Y POR LAS DERIVADAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A RECONOCIMIENTOS PERIODICOS.
3. EL TITULAR DEL VEHICULO, DEBIDAMENTE REQUERIDO PARA ELLO, TIENE EL DEBER DE IDENTIFICAR AL CONDUCTOR RESPONSABLE DE LA INFRACCION Y SI INCUMPLIERE ESTA OBLIGACION EN EL TRAMITE PROCEDIMENTAL OPORTUNO SIN CAUSA JUSTIFICADA, SERA SANCIONADO PECUNIARIAMENTE COMO AUTOR DE FALTA GRAVE.
4.
LA RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO PROFESIONAL A QUE SE REFIEREN LAS AUTORIZACIONES DEL APARTADO C) DEL ARTICULO 5 DE ESTA LEY, EN MATERIA DE ENSEÑANZA DE LA CONDUCCION Y DE APTITUDES PSICOFISICAS DE LOS CONDUCTORES, SE DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE, DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 67.
5. EL FABRICANTE DEL VEHICULO Y EL DE SUS COMPONENTES SERAN, EN TODO CASO, RESPONSABLES POR LAS INFRACCIONES RELATIVAS A LAS CONDICIONES DE CONSTRUCCION DEL MISMO QUE AFECTEN A SU SEGURIDAD, ASI COMO DE QUE LA FABRICACION SE AJUSTE A TIPOS HOMOLOGADOS.
TITULO VI
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y RECURSOS
CAPITULO PRIMERO
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
.Artículo Nº.73. NORMAS GENERALES. NO SE IMPONDRA SANCION ALGUNA POR LAS INFRACCIONES A LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY, SINO EN VIRTUD DE PROCEDIMIENTO INSTRUIDO CON ARREGLO A LAS NORMAS DEL PRESENTE CAPITULO.
CON CARACTER SUPLETORIO SE APLICARA EL TITULO IV DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
.Artículo Nº.74. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y JURISDICCIONALES PENALES. 1. CUANDO, COMO CONSECUENCIA DE UN PROCESO PENAL, SE HUBIERA ABSTENIDO LA ADMINISTRACION DE ACTUAR PARA SANCIONAR POSIBLES INFRACCIONES A LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY, Y EL PROCESO TERMINE CON SENTENCIA ABSOLUTORIA U OTRA RESOLUCION QUE LE PONGA FIN, PROVISIONAL O DEFINITIVAMENTE, SIN DECLARACION DE RESPONSABILIDAD PENAL Y SIEMPRE QUE LA MISMA NO ESTE FUNDAMENTADA EN LA INEXISTENCIA DEL HECHO, PODRA INICIARSE, CONTINUAR O REANUDARSE EL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTA LEY, PARA DETERMINAR LA POSIBLE EXISTENCIA DE INFRACCION ADMINISTRATIVA.
2. SI EN EL PROCESO PENAL EL JUEZ SE PRONUNCIA EXPRESAMENTE SOBRE DELITOS O FALTAS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON LA SEGURIDAD EN LA CIRCULACION VIAL, CON SENTENCIA CONDENATORIA DE LOS INCULPADOS, LA ADMINISTRACION NO PODRA IMPONER A ESTOS SANCION FUNDAMENTADA EN LOS MISMOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL, Y SOLO PODRA APLICAR LAS MEDIDAS CAUTELARES, QUE SEAN DE SU ESTRICTA COMPETENCIA, MEDIANTE EXPEDIENTE TRAMITADO CONFORME A LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, EN ORDEN A LA VERIFICACION DE LOS REQUISITOS DE LAS AUTORIZACIONES CORRESPONDIENTES Y SALVO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL HUBIESE PROVEIDO AL RESPECTO.
.Artículo Nº.75. INCOACION. 1. EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SE INCOARA DE OFICIO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE TENGA NOTICIAS DE LOS HECHOS QUE PUEDAN CONSTITUIR INFRACCIONES A LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY O MEDIANTE DENUNCIA QUE PODRA FORMULAR CUALQUIER PERSONA QUE TENGA CONOCIMIENTO DIRECTO DE LOS MISMOS.
2. LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD ENCARGADOS DEL SERVICIO DE VIGILANCIA DE TRAFICO DEBERAN DENUNCIAR LAS INFRACCIONES QUE OBSERVEN CUANDO EJERZAN FUNCIONES DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA CIRCULACION VIAL.
3. EN LAS DENUNCIAS POR HECHOS DE CIRCULACION DEBERA CONSTAR: LA IDENTIFICACION DEL VEHICULO CON EL QUE SE HUBIESE COMETIDO LA SUPUESTA INFRACCION, LA IDENTIDAD DEL DENUNCIADO, SI FUERE CONOCIDA, UNA RELACION CIRCUNSTACIADA DEL HECHO, CON EXPRESION DEL LUGAR, FECHA Y HORA Y EL NOMBRE, PROFESION Y DOMICILIO DEL DENUNCIANTE. CUANDO ESTE SEA UN AGENTE DE LA AUTORIDAD PODRAN SUSTITUIRSE ESTOS DATOS POR SU NUMERO DE IDENTIFICACION. EN LAS DENUNCIAS POR HECHOS AJENOS A LA CIRCULACION SE ESPECIFICARAN TODOS LOS DATOS NECESARIOS PARA LA EXACTA DESCRIPCION DE LOS MISMOS.
.Artículo Nº.76. DENUNCIAS DE LAS AUTORIDADES Y SUS AGENTES. LAS DENUNCIAS EFECTUADAS POR LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD ENCARGADOS DE LA VIGILANCIA DEL TRAFICO HARAN FE, SALVO PRUEVA EN CONTRARIO, RESPECTO DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, SIN PERJUICIO DEL DEBER DE AQUELLOS DE APORTAR TODOS LOS ELEMENTOS
PROBATORIOS QUE SEAN POSIBLES SOBRE EL HECHO DENUNCIADO.
.Artículo Nº.77. NOTIFICACION DE DENUNCIAS. COMO NORMA GENERAL, LAS DENUNCIAS DE CARACTER OBLIGATORIO, FORMULADAS POR AGENTES DE LA AUTORIDAD, SE NOTIFICARAN EN EL ACTO AL DENUNCIADO, HACIENDO CONSTAR EN LAS MISMAS LOS DATOS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 75 Y EL DERECHO RECONOCIDO EN EL 79.1. POR RAZONES JUSTIFICADAS QUE DEBERAN CONSTAR EN LA PROPIA DENUNCIA, PODRA NOTIFICARSELE LA MISMA CON POSTERIORIDAD.
.Artículo Nº.78. DOMICILIO DE NOTIFICACIONES. 1. A EFECTOS DE NOTIFICACIONES, SE CONSIDERARA DOMICILIO DEL CONDUCTOR Y DEL TITULAR DEL VEHICULO AQUEL QUE LOS INTERESADOS HAYAN EXPRESAMENTE INDICADO Y, EN SU DEFECTO, EL QUE FIGURE EN LOS REGISTROS DE CONDUCTORES E INFRACTORES, Y EN EL DE VEHICULOS, RESPECTIVAMENTE.
TANTO LOS TITULARES DE VEHICULOS COMO DE PERMISOS PARA CONDUCIR ESTAN OBLIGADOS A COMUNICAR LOS CAMBIOS DE DOMICILIO.
2. LAS NOTIFICACIONES DE LAS DENUNCIAS QUE NO SE ENTREGUEN EN EL ACTO Y LAS DEMAS NOTIFICACIONES A QUE DE LUGAR EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, SE CURSARAN AL DOMICILIO INDICADO EN EL ANTERIOR APARTADO DE ESTE ARTICULO Y SE AJUSTARAN AL REGIMEN Y REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
.Artículo Nº.79. TRAMITACION. 1. LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA JEFATURA CENTRAL DE TRAFICO Y LOS AYUNTAMIENTOS SERAN LOS INSTRUCTORES DEL EXPEDIENTE Y DEBERAN NOTIFICAR LAS DENUNCIAS, SINO SE HUBIERE HECHO POR EL DENUNCIANTE, AL PRESUNTO INFRACTOR, CONCEDIENDOLE UN PLAZO DE QUINCE DIAS PARA QUE ALEGUE CUANTO CONSIDERE CONVENIENTE A SU DEFENSA Y PROPONGA LAS PRUEBAS QUE ESTIME OPORTUNAS.
2. DE LAS ALEGACIONES DEL DENUNCIADO SE DARA TRASLADO AL DENUNCIANTE PARA QUE INFORME EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS.
3. TRANSCURRIDOS LOS PLAZOS SEÑALADOS EN LOS NUMEROS ANTERIORES, A LA VISTA DE LO ALEGADO Y PROBADO POR EL DENUNCIANTE Y EL DENUNCIADO Y TRAS LA EVENTUAL PRACTICA DE LA PRUEBA Y ULTERIOR AUDIENCIA A LOS INTERESADOS, EN LOS CASOS EN QUE ELLO FUERA ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA LA AVERIGUACION Y CALIFICACION DE LOS HECHOS, SE DICTARA LA RESOLUCION QUE PROCEDA.
CAPITULO II
DE LOS RECURSOS
.Artículo Nº.80. RECURSOS. CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS EXPEDIENTES SANCIONADORES QUE SEAN COMPETENCIA DE LOS GOBERNADORES CIVILES, DENTRO DEL PLAZO DE QUINCE DIAS PODRA INTERPONERSE RECURSO DE ALZADA, QUE SE TRAMITARA DE ACUERDO CON LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ANTE EL MINISTRO DEL INTERIOR, QUIEN PODRA DELEGAR LA COMPETENCIA PARA RESOLVER EN EL DIRECTOR GENERAL DE TRAFICO. LAS RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO EN VIA ADMINISTRATIVA SERA RECURRIBLES ANTE EL ORDEN JURISDICCIONAL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
CAPITULO III
DE LA PRESCRIPCION Y CANCELACION DE ANTECEDENTES
.Artículo Nº.81. PRESCRIPCION.
1. LA ACCION PARA SANCIONAR LAS INFRACCIONES PRESCRIBE A LOS DOS MESES, CONTADOS A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HUBIESEN COMETIDO. LA PRESCRIPCION SE INTERRUMPE POR CUALQUIER ACTUACION DE LA ADMINISTRACION DE LA QUE TENGA CONOCIMIENTO EL DENUNCIADO O ESTE ENCAMINADA A AVERIGUAR SU IDENTIDAD O DOMICILIO, O POR LA NOTIFICACION EFECTUADA DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 78.
2. LAS SANCIONES, UNA VEZ QUE ADQUIERAN FIRMEZA, PRESCRIBEN AL AÑO, PRESCRIPCION QUE SOLO SE INTERRUMPIRA POR LAS ACTUACIONES ENCAMINADAS A SU EJECUCION.
.Artículo Nº.82. CANCELACION. LAS SANCIONES FIRMES GRAVES Y MUY GRAVES SERAN ANOTADAS EN EL REGISTRO DE CONDUCTORES E INFRACTORES, EN LA FORMA QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE, Y SERAN CANCELADAS DE OFICIO, A EFECTOS DE ANTECEDENTES, UNA VEZ TRANSCURRIDOS SEIS MESES DESDE SU TOTAL CUMPLIMIENTO O PRESCRIPCION.
CAPITULO IV
EJECUCION DE LAS SANCIONES
.Artículo Nº.83. EJECUCION DE SANCIONES. 1. NO SE PODRA PROCEDER A LA EJECUCION DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN ESTA LEY QUE NO HAYAN ADQUIRIDO FIRMEZA EN VIA ADMINISTRATIVA.
2. LA SUSPENSION DE LAS AUTORIZACIONES REGULADAS EN ESTA LEY SE LLEVARA A EFECTO, UNA VEZ QUE ADQUIERA FIRMEZA LA SANCION IMPUESTA, MEDIANTE ORDEN CURSADA AL INFRACTOR PARA QUE ENTREGUE EL DOCUMENTO AL AGENTE DE LA AUTORIDAD QUE SE LE INDIQUE.
EN CASO DE DESOBEDIENCIA A DICHA ORDEN SE PASARA EL TANTO DE CULPA A LA AUTORIDAD JUDICIAL.
3. CON INDEPENDENCIA DE LO SEÑALADO EN EL NUMERO ANTERIOR, SE TOMARA RAZON EN LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES DEL PERIODO DE SUSPENSION. EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PROPIAS DE LA RESPECTIVA AUTORIZACION DURANTE DICHO PERIODO, AUNQUE SE HAGA CON EL DOCUMENTO NO ENTREGADO, SERA CONSIDERADA, A TODOS LOS EFECTOS, COMO INFRACCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60.
.Artículo Nº.84. COBRO DE MULTAS. 1. LAS MULTAS DEBERAN HACERSE EFECTIVAS A LOS ORGANOS DE RECAUDACION DE LA ADMINISTRACION GESTORA, DIRECTAMENTE O A TRAVES DE ENTIDADES DE DEPOSITO, DENTRO DE LOS QUINCE DIAS HABILES SIGUIENTES A LA FECHA DE SU FIRMEZA.
2. VENCIDO EL PLAZO DE INGRESO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR SIN QUE SE HUBIESE SATISFECHO LA MULTA, SU EXACCION SE LLEVARA A CABO POR EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO. A TAL EFECTO, SERA TITULO EJECUTIVO LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO EXPEDIDA POR EL ORGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION GESTORA.
3. CUANDO LAS SANCIONES HAYAN SIDO IMPUESTAS POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, LOS ORGANOS Y PROCEDIMIENTOS DE LA RECAUDACION EJECUTIVA SERAN LOS ESTABLECIDOS EN EL REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACION Y DEMAS NORMAS DE APLICACION. EN LOS DEMAS CASOS, SERAN LOS ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION APLICABLE POR LAS AUTORIDADES QUE LAS HAYAN IMPUESTO.
4. LOS ACTOS DE GESTION RECAUDATORIA EN VIA DE APREMIO DICTADOS POR LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO RESPECTO DE LAS MULTAS IMPUESTAS EN APLICACION DE LA PRESENTE LEY, SERAN IMPUGNABLES EN VIA ECONOMICO-ADMINISTRATIVA.
DISPOSICION TRANSITORIA
HASTA QUE ENTREN EN VIGOR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO DE ESTA LEY, SE APLICARAN COMO REGLAMENTOS DE LA MISMA EL CODIGO DE LA CIRCULACION APROBADO POR DECRETO DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 1934, Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, EN LA MEDIDA EN QUE NO SE OPONGAN A LO QUE EN ELLA SE ESTABLECE.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS LA LEY 47/1959, DE 30 DE JULIO, LA LEY 85/1967, DE 8 DE NOVIEMBRE, Y CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LA PRESENTE LEY.
DISPOSICION FINAL
1.
SE FACULTA AL GOBIERNO PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA DESARROLLAR LA PRESENTE LEY, COMO, ASIMISMO, PARA MODIFICAR LOS CONCEPTOS BASICOS CONTENIDOS EN SU ANEXO DE ACUERDO CON LA VARIACION DE LAS DEFINICIONES DE LOS MISMOS QUE SE PRODUZCA EN EL AMBITO DE ACUERDOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES CON TRASCENDENCIA EN ESPAÑA.
2. IGUALMENTE SE FACULTA AL GOBIERNO, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE DEFENSA E INTERIOR Y, EN SU CASO, DE LOS DEMAS MINISTROS COMPETENTES, PARA REGULAR LAS PECULIARIDADES DEL REGIMEN DE AUTORIZACIONES Y CIRCULACION DE LOS VEHICULOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS.
DADO EN MADRID A 2 DE MARZO DE 1990.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
JOSE LUIS CORCUERA CUESTA
ANEXO
A LOS EFECTOS DE ESTA LEY Y SUS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, SE ENTIENDE POR:
1.
CONDUCTOR. PERSONA QUE, CON LAS EXCEPCIONES DEL PARRAFO SEGUNDO DEL APARTADO 2 DE ESTE ARTICULO, MANEJA EL MECANISMO DE DIRECCION O VA AL MANDO DE UN VEHICULO, O A CUYO CARGO ESTA UN ANIMAL O ANIMALES. EN VEHICULOS QUE CIRCULEN EN FUNCION DE APRENDIZAJE DE LA CONDUCCION, ES CONDUCTOR LA PERSONA QUE ESTA A CARGO DE LOS MANDOS ADICIONALES.
2. PEATON. PERSONA QUE, SIN SER CONDUCTOR, TRANSITA A PIE POR LAS VIAS O TERRENOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2.
SON TAMBIEN PEATONES QUIENES EMPUJAN O ARRASTRAN UN COCHE DE NIÑO O DE IMPEDIDO O CUALQUIER OTRO VEHICULO SIN MOTOR DE PEQUEÑAS DIMENSIONES, LOS QUE CONDUCEN A PIE UN CICLO O CICLOMOTOR DE DOS RUEDAS, Y LOS IMPEDIDOS QUE CIRCULAN AL PASO EN UNA SILLA DE RUEDAS, CON O SIN MOTOR.
3. TITULAR DE VEHICULO. PERSONA A CUYO NOMBRE FIGURA INSCRITO EL VEHICULO EN EL REGISTRO OFICIAL CORRESPONDIENTE.
4. VEHICULO. ARTEFACTO O APARATO APTO PARA CIRCULAR POR LAS VIAS O TERRENOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2.
5. CICLO. VEHICULO DE DOS RUEDAS POR LO MENOS, ACCIONADO EXCLUSIVAMENTE POR EL ESFUERZO MUSCULAR DE LAS PERSONAS QUE LO OCUPAN, EN PARTICULAR MEDIANTE PEDALES O MANIVELAS.
6. BICICLETA. CICLO DE DOS RUEDAS.
7.
CICLOMOTOR. VEHICULO DE DOS RUEDAS Y UNA SOLA PLAZA CON MOTOR TERMICO DE CILINDRADA NO SUPERIOR A 50 CENTIMETROS CUBICOS, O CON MOTOR ELECTRICO DE POTENCIA NO SUPERIOR A 1.000 WATIOS Y CUYA VELOCIDAD NO EXCEDE DE LOS LIMITES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN.
8. TRANVIA. VEHICULO QUE MARCHA POR RAILES INSTALADOS EN LA VIA.
9. VEHICULO DE MOTOR. VEHICULO PROVISTO DE MOTOR PARA SU PROPULSION. SE EXCLUYEN DE ESTA DEFINICION LOS CICLOMOTORES Y LOS TRANVIAS.
10. VEHICULO ESPECIAL (V. E.). VEHICULO, AUTOPROPULSADO O REMOLCADO, CONCEBIDO Y CONSTRUIDO PARA REALIZAR OBRAS O SERVICIOS DETERMINADOS Y QUE, POR SUS CARACTERISTICAS, ESTA EXCEPTUADO DE CUMPLIR ALGUNA DE LAS CONDICIONES TECNICAS EXIGIDAS EN ESTE CODIGO O SOBREPASA PERMANENTEMENTE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL MISMO PARA PESOS O DIMENSIONES, ASI COMO LA MAQUINARIA AGRICOLA Y SUS REMOLQUES.
11. TRACTOR Y MAQUINARIA PARA OBRAS O SERVICIOS. VEHICULO ESPECIAL CONCEBIDO Y CONSTRUIDO PARA SU UTILIZACION EN OBRAS O PARA REALIZAR SERVICIOS DETERMINADOS, TALES COMO TRACTORES NO AGRICOLAS, PINTABANDAS, EXCAVADORAS, MOTONIVELADORAS, CARGADORAS, VIBRADORAS, APISONADORAS, EXTRACTORES DE FANGO Y QUITANIEVES.
12.
TRACTOR AGRICOLA. VEHICULO ESPECIAL AUTOPROPULSADO, DE DOS O MAS EJES, CONCEBIDO Y CONSTRUIDO PARA ARRASTRAR O EMPUJAR APEROS, MAQUINARIA O VEHICULOS AGRICOLAS.
13. MOTOCULTOR. VEHICULO ESPECIAL AUTOPROPULSADO, DE UN EJE, DIRIGIBLE POR MANCERAS POR UN CONDUCTOR QUE MARCHE A PIE. CIERTOS MOTOCULTORES PUEDEN, TAMBIEN, SER DIRIGIDOS DESDE UN ASIENTO INCORPORADO A UN REMOLQUE O MAQUINA AGRICOLA O A UN APERO O BASTIDOR AUXILIAR CON RUEDAS.
14. TRACTOCARRO. VEHICULO ESPECIAL AUTOPROPULSADO, DE DOS O MAS EJES, ESPECIALMENTE CONCEBIDO PARA EL TRANSPORTE EN CAMPO DE PRODUCTOS AGRICOLAS.
15. MAQUINARIA AGRICOLA AUTOMOTRIZ. VEHICULO ESPECIAL AUTOPROPULSADO, DE DOS O MAS EJES, CONCEBIDO Y CONSTRUIDO PARA EFECTUAR TRABAJOS AGRICOLAS.
16. PORTADOR. VEHICULO ESPECIAL AUTOPROPULSADO, DE DOS O MAS EJES, CONCEBIDO Y CONSTRUIDO PARA PORTAR MAQUINAS AGRICOLAS.
17. MAQUINA AGRICOLA REMOLCADA. VEHICULO ESPECIAL CONCEBIDO Y CONSTRUIDO PARAA EFECTUAR TRABAJOS AGRICOLAS Y QUE, PARA TRASLADARSE Y MANIOBRAR, DEBE SER ARRASTRADO O EMPUJADO POR UN TRACTOR, MOTOCULTOR O MAQUINA AUTOMOTRIZ. SE EXCLUYEN DE ESTA DEFINICION LOS APEROS AGRICOLAS, ENTENDIENDOSE POR TALES LOS UTILES O INSTRUMENTOS AGRICOLAS, SIN MOTOR, CONCEBIDOS Y CONSTRUIDOS PARA EFECTUAR TRABAJOS DE PREPARACION DEL TERRENO O LABOREO, QUE, ADEMAS, NO SE CONSIDERAN VEHICULOS A LOS EFECTOS DE ESTE CODIGO.
18. REMOLQUE AGRICOLA. VEHICULO DE TRANSPORTE CONSTRUIDO Y DESTINADO PARA SER ARRASTRADO POR UN TRACTOR, MOTOCULTOR O MAQUINA AGRICOLA AUTOMOTRIZ.
19. AUTOMOVIL.
VEHICULO DE MOTOR QUE SIRVE, NORMALMENTE, PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS O DE COSAS, O DE AMBAS A LA VEZ, O PARA LA TRACCION DE OTROS VEHICULOS CON AQUEL FIN. SE EXCLUYEN DE ESTA DEFINICION LOS VEHICULOS ESPECIALES.
20. COCHE DE MINUSVALIDO. AUTOMOVIL CUYA TARA NO SEA SUPERIOR A 300 KILOGRAMOS Y QUE, POR CONSTRUCCION, NO PUEDE ALCANZAR EN LLANO UNA VELOCIDAD SUPERIOR A 40 KILOMETROS POR HORA, PROYECTADO Y CONSTRUIDO ESPECIALMENTE -Y NO MERAMENTE ADAPTADOPARA EL USO DE UNA PERSONA CON ALGUN DEFECTO O INCAPACIDAD FISICOS.
21. MOTOCICLETA. AUTOMOVIL DE DOS RUEDAS, CON O SIN SIDECAR, ENTENDIENDO COMO TAL EL HABITACULO ADOSADO LATERALMENTE A LA MOTOCICLETA, Y EL DE TRES RUEDAS.
22. TURISMO. AUTOMOVIL, DISTINTO DE LA MOTOCICLETA, ESPECIALMENTE CONCEBIDO Y CONSTRUIDO PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS Y CON CAPACIDAD HASTA NUEVE PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR.
23. CAMION.
AUTOMOVIL CONCEBIDO Y CONSTRUIDO PARA EL TRANSPORTE DE COSAS. SE EXCLUYE DE ESTA DEFINICION LA MOTOCICLETA DE TRES RUEDAS, CONCEBIDA Y CONSTRUIDA PARA EL TRANSPORTE DE COSAS, CUYA TARA NO EXCEDA DE 400 KILOGRAMOS.
24.
AUTOBUS. AUTOMOVIL CONCEBIDO Y CONSTRUIDO PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS, CON CAPACIDAD PARA MAS DE NUEVE PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR. SE INCLUYE EN ESTE TERMINO EL TROLEBUS, ES DECIR, EL VEHICULO CONECTADO A UNA LINEA ELECTRICA Y QUE NO CIRCULA POR RAILES.
25.
AUTOBUS ARTICULADO. EL COMPUESTO POR DOS SECCIONES RIGIDAS UNIDAS POR OTRA ARTICULADA QUE LAS COMUNICA.
26.
VEHICULO MIXTO. AUTOMOVIL ESPECIALMENTE DISPUESTO PARA EL TRANSPORTE, SIMULTANEO O NO, DE MERCANCIAS Y PERSONAS HASTA UN MAXIMO DE NUEVE INCLUIDO EL CONDUCTOR, Y EN EL QUE SE PUEDE SUSTITUIR EVENTUALMENTE LA CARGA, PARCIAL O TOTALMENTE, POR PERSONAS MEDIANTE LA ADICCION DE ASIENTOS.
27. REMOLQUE.
VEHICULO CONCEBIDO Y CONSTRUIDO PARA CIRCULAR ARRASTRADO POR UN VEHICULO DE MOTOR.
28. REMOLQUE LIGERO. AQUEL CUYO PESO MAXIMO AUTORIZADO NO EXCEDA DE 750 KILOGRAMOS.
29. SEMIRREMOLQUE. REMOLQUE CONSTRUIDO PARA SER ACOPLADO A UN AUTOMOVIL DE TAL MANERA QUE REPOSE PARCIALMENTE SOBRE ESTE Y QUE UNA PARTE SUSTANCIAL DE SU PESO Y DE SU CARGA SEAN SOPORTADOS POR DICHO AUTOMOVIL.
30. TRACTOCAMION. AUTOMOVIL CONCEBIDO Y CONSTRUIDO PARA REALIZAR, PRINCIPALMENTE, EL ARRASTRE DE UN SEMIRREMOLQUE.
31.
CONJUNTO DE VEHICULOS O TREN DE CARRETERA. GRUPO DE VEHICULOS ACOPLADOS QUE PARTICIPAN EN LA CIRCULACION COMO UNA UNIDAD.
32. VEHICULO ARTICULADO.
CONJUNTO DE VEHICULOS FORMADO POR UN AUTOMOVIL Y UN SEMIRREMOLQUE.
33. TARA.
PESO DEL VEHICULO, CON SU EQUIPO FIJO AUTORIZADO, SIN PERSONAL DE SERVICIO, PASAJEROS NI CARGA, Y CON SU DOTACION COMPLETA DE AGUA, COMBUSTIBLE, LUBRICANTE, REPUESTOS, HERRAMIENTAS Y ACCESORIOS REGLAMENTARIOS.
34. PESO EN CARGA. EL PESO EFECTIVO DEL VEHICULO Y DE SU CARGA, INCLUIDO EL PESO DEL PERSONAL DE SERVICIO Y DE LOS PASAJEROS.
35. PESO MAXIMO AUTORIZADO (P. M.
A.). EL MAYOR PESO EN CARGA CON QUE SE PERMITE LA CIRCULACION NORMAL DE UN VEHICULO.
36. PESO POR EJE. EL QUE GRAVITA SOBRE EL SUELO, TRANSMITIDO POR LA TOTALIDAD DE LAS RUEDAS ACOPLADAS A ESE EJE.
37. EJE DOBLE O TANDEM. CONJUNTO DE DOS EJES CUYA DISTANCIA ENTRE SI NO SEA SUPERIOR A 1,80 METROS.
38. EJE TRIPLE O TRIDEM. CONJUNTO DE TRES EJES CUYA DISTANCIA ENTRE CADA DOS CONSECUTIVOS NO SEA SUPERIOR A 1,80 METROS.
39. LUZ DE LARGO ALCANCE O DE CARRETERA. LA SITUADA EN LA PARTE DELANTERA DEL VEHICULO, CAPAZ DE ALUMBRAR SUFICIENTEMENTE LA VIA, DE NOCHE Y EN CONDICIONES DE VISIBILIDAD NORMALES, HASTA UNA DISTANCIA MINIMA POR DELANTE DE AQUEL ACORDE CON LA REGLAMENTACION DE HOMOLOGACION EN VIGOR. DEBE SER DE COLOR BLANCO O AMARILLO SELECTIVO.
40. LUZ DE CORTO ALCANCE O DE CRUCE. LA SITUADA EN LA PARTE DELANTERA DEL VEHICULO, CAPAZ DE ALUMBRAR SUFICIENTEMENTE LA VIA, DE NOCHE Y EN CONDICIONES DE VISIBILIDAD NORMALES, HASTA UNA DISTANCIA MINIMA POR DELANTE DE AQUEL ACORDE CON LA REGLAMENTACION DE HOMOLOGACION EN VIGOR, SIN DESLUMBRAR NI CAUSAR MOLESTIAS INJUSTIFICADAS A LOS CONDUCTORES Y DEMAS USUARIOS DE LA VIA. DEBE SER DE COLOR BLANCO O AMARILLO SELECTIVO.
41. LUZ DELANTERA DE POSICION. LA SITUADA EN LA PARTE DELANTERA DEL VEHICULO, DESTINADA A INDICAR LA PRESENCIA Y ANCHURA DEL MISMO, Y QUE, CUANDO SEA LA UNICA LUZ ENCENDIDA EN AQUELLA PARTE DELANTERA, SEA VISIBLE, DE NOCHE Y EN CONDICIONES DE VISIBILIDAD NORMALES INDICADAS EN LA CORRESPONDIENTE REGLAMENTACION. ESTA LUZ DEBE SER BLANCA, AUTORIZANDOSE EL COLOR AMARILLO SELECTIVO UNICAMENTE CUANDO ESTE INCORPORADA EN LUCES DE LARGO O DE CORTO ALCANCE DEL MISMO COLOR.
42. LUZ TRASERA DE POSICION.
LA SITUADA EN LA PARTE POSTERIOR DEL VEHICULO, DESTINADA A INDICAR LA PRESENCIA Y ANCHURA DEL MISMO, Y QUE SEA VISIBLE, DE NOCHE Y EN CONDICIONES DE VISIBILIDAD NORMALES, DESDE UNA UNA DISTANCIA MINIMA QUE FIJARA LA CORRESPONDIENTE REGLAMENTACION DE HOMOLOGACION. DEBE SER DE COLOR ROJO NO DESLUMBRANTE.
43. DISPOSITIVO REFLECTANTE. EL DESTINADO A SEÑALAR LA PRESENCIA DEL VEHICULO Y QUE DEBE SER VISIBLE, DE NOCHE Y EN CONDICIONES DE VISIBILIDAD NORMALES, POR EL CONDUCTOR DE OTRO DESDE UNA DISTANCIA MINIMA QUE FIJARA LA CORRESPONDIENTE REGLAMENTACION DE HOMOLOGACION, CUANDO LO ILUMINE SU LUZ DE LARGO ALCANCE. ESTE DISPOSITIVO, TAMBIEN LLAMADO CATADIOPTRICO, SERA DE COLOR BLANCO SI ES DELANTERO, AMARILLO AUTO SI ES LATERAL Y ROJO SI ES POSTERIOR.
44. LUZ DE MARCHA HACIA ATRAS. LA SITUADA EN LA PARTE POSTERIOR DEL VEHICULO Y DESTINADA A ADVERTIR A LOS DEMAS USUARIOS DE LA VIA QUE EL VEHICULO ESTA EFECTUANDO, O SE DISPONE A EFECTUAR, LA MANIOBRA DE MARCHA HACIA ATRAS. ESTA LUZ DEBE SER DE COLOR BLANCO Y SOLO DEBE PODER ENCENDERSE CUANDO SE ACCIONE LA MARCHA HACIA ATRAS.
45. LUZ INDICADORA DE DIRECCION. LA DESTINADA A ADVERTIR A LOS DEMAS USUARIOS DE LA VIA LA INTENCION DE DESPLAZARSE LATERALMENTE. ESTA LUZ DEBE SER DE COLOR AMARILLO AUTO, DE POSICION FIJA, INTERMITENTE Y VISIBLE POR AQUELLOS DE DIA Y DE NOCHE.
46. LUZ DE FRENADO. LA SITUADA EN LA PARTE POSTERIOR DEL VEHICULO Y DESTINADA A INDICAR A LOS USUARIOS DE LA VIA QUE ESTAN DETRAS DEL MISMO, QUE SE ESTA UTILIZANDO EL FRENO DE SERVICIO. DEBE SER DE COLOR ROJO Y DE INTENSIDAD CONSIDERABLEMENTE SUPERIOR A LA DE LA LUZ TRASERA DE POSICION.
47. LUZ DE NIEBLA. LA DESTINADA A AUMENTAR LA ILUMINACION DE LA VIA POR DELANTE, O A HACER MAS VISIBLE EL VEHICULO POR DETRAS, EN CASOS DE NIEBLA, NIEVE, LLUVIA INTENSA O NUBES DE POLVO. DEBE SER DE COLOR BLANCO O AMARILLO SELECTIVO SI ES DELANTERA Y DE COLOR ROJO SI ES POSTERIOR.
48. LUZ DE GALIBO. LA DESTINADA A SEÑALIZAR LA ANCHURA Y ALTURA TOTALES EN DETERMINADOS VEHICULOS. SERA BLANCA EN LA PARTE DELANTERA Y ROJA EN LA PARTE POSTERIOR.
49. LUZ DE EMERGENCIA. CONSISTE EN EL FUNCIONAMIENTO SIMULTANEO DE TODAS LAS LUCES INDICADORAS DE DIRECCION.
50. LUZ DE ALUMBRADO INTERIOR. ES LA DESTINADA A LA ILUMINACION DEL HABITACULO DEL VEHICULO EN FORMA TAL QUE NO PRODUZCA DESLUMBRAMIENTO NI MOLESTE INDEBIDAMENTE A LOS DEMAS USUARIOS DE LA VIA. SERA DE COLOR BLANCO.
51. LUZ DE ESTACIONAMIENTO. ES LA DESTINADA A SEÑALIZAR EN POBLADO LA PRESENCIA DE UN VEHICULO ESTACIONADO, REEMPLAZANDO A ESTE EFECTO A LA LUZ DE POSICION, CON LOS MISMOS COLORES DE ESTA.
52. PLATAFORMA. ZONA DE LA CARRETERA DEDICADA AL USO DE VEHICULOS, FORMADA POR LA CALZADA Y LOS ARCENES.
53. CALZADA.
PARTE DE LA CARRETERA DEDICADA A LA CIRCULACION DE VEHICULOS. SE COMPONE DE UN CIERTO NUMERO DE CARRILES.
54. CARRIL. BANDA LONGITUDINAL EN QUE PUEDE ESTAR SUBDIVIDIDA LA CALZADA, DELIMITADA O NO POR MARCAS VIALES LONGITUDINALES, SIEMPRE QUE TENGA UNA ANCHURA SUFICIENTE PARA PERMITIR LA CIRCULACION DE UNA FILA DE AUTOMOVILES QUE NO SEAN MOTOCICLETAS.
55. ACERA.
ZONA LONGITUDINAL DE LA CARRETERA ELEVADA O NO, DESTINADA AL TRANSITO DE PEATONES.
56. ZONA PEATONAL. PARTE DE LA VIA, ELEVADA O DELIMITADA DE OTRA FORMA, RESERVADA A LA CIRCULACION DE PEATONES. SE INCLUYE EN ESTA DEFINICION LA ACERA, EL ANDEN Y EL PASEO.
57. REFUGIO. ZONA PEATONAL SITUADA EN LA CALZADA Y PROTEGIDA DEL TRANSITO RODADO.
58. ARCEN. FRANJA LONGITUDINAL AFIRMADA CONTIGUA A LA CALZADA, NO DESTINADA AL USO DE VEHICULOS AUTOMOVILES, MAS QUE EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES.
59. INTERSECCION.
NUDO DE LA RED VIARIA EN EL QUE TODOS LOS CRUCES DE TRAYECTORIAS POSIBLES DE LOS VEHICULOS QUE LO UTILIZAN SE REALIZAN A NIVEL. 60. PASO A NIVEL.
CRUCE A LA MISMA ALTURA ENTRE UNA VIA Y UNA LINEA DE FERROCARRIL CON PLATAFORMA INDEPENDIENTE.
61. AUTOPISTA. CARRETERA QUE ESTA ESPECIALMENTE PROYECTADA, CONSTRUIDA Y SEÑALIZADA COMO TAL PARA LA EXCLUSIVA CIRCULACION DE AUTOMOVILES Y REUNE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS:
A) NO TENER ACCESO A LA MISMA LAS PROPIEDADES COLINDANTES.
B) NO CRUZAR A NIVEL NINGUNA OTRA SENDA, VIA, LINEA DE FERROCARRIL O TRANVIA, NI SER CRUZADA A NIVEL POR SENDA, VIA DE COMUNICACION O SERVIDUMBRE DE PASO ALGUNA.
C) CONSTAR DE DISTINTAS CALZADAS PARA CADA SENTIDO DE CIRCULACION, SEPARADAS ENTRE SI, SALVO EN PUNTOS SINGULARES O CON CARACTER TEMPORAL, POR UNA FRANJA DE TERRENO NO DESTINADA A LA CIRCULACION O, EN CASOS EXCEPCIONALES, POR OTROS MEDIOS.
62. AUTOVIA. CARRETERA QUE NO REUNIENDO TODOS LOS REQUISITOS DE AUTOPISTA TIENE CALZADAS SEPARADAS PARA CADA SENTIDO DE CIRCULACION Y LIMITACION DE ACCESOS A PROPIEDADES COLINDANTES. NO CRUZARA A NIVEL NINGUNA OTRA SENDA, VIA, LINEA DE FERROCARRIL O TRANVIA, NI SERA CRUZADA A NIVEL POR SENDA, VIA DE COMUNICACION O SERVIDUMBRE DE PASO ALGUNA.
63. VIA RAPIDA.
CARRETERA DE UNA SOLA CALZADA Y CON LIMITACION TOTAL DE ACCESOS A LAS PROPIEDADES COLINDANTES. LAS VIAS RAPIDAS NO CRUZARAN A NIVEL NINGUNA OTRA SENDA, VIA, LINEA DE FERROCARRIL O TRANVIA, NI SERAN CRUZADAS A NIVEL POR SENDA, VIA DE COMUNICACION O SERVIDUMBRE DE PASO ALGUNA.
64. CARRETERAS CONVENCIONALES. SON LAS QUE NO REUNEN LAS CARACTERISTICAS PROPIAS DE LAS AUTOPISTAS, AUTOVIAS Y VIAS RAPIDAS.
65. POBLADO. ESPACIO QUE COMPRENDE EDIFICIOS Y EN CUYAS VIAS DE ENTRADA Y DE SALIDA ESTAN COLOCADAS, RESPECTIVAMENTE, LAS SEÑALES DE ENTRADA A POBLADO Y DE SALIDA DE POBLADO.
66.
TRAVESIA. ES EL TRAMO DE VIA INTERURBANA QUE DISCURRE POR SUELO URBANO.
67.
DETENCION. INMOVILIZACION DE UN VEHICULO POR EMERGENCIA, POR NECESIDADES DE LA CIRCULACION O PARA CUMPLIR ALGUN PRECEPTO REGLAMENTARIO.
68.
PARADA. INMOVILIZACION DE UN VEHICULO, DURANTE UN TIEMPO INFERIOR A DOS MINUTOS, PARA TOMAR O DEJAR PERSONAS O CARGAR O DESCARGAR COSAS.
69.
ESTACIONAMIENTO. INMOVILIZACION DE UN VEHICULO QUE NO SE ENCUENTRA EN SITUACION DE DETENCION O DE PARADA.