Real Decreto 2066/2008, de 12 de
diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación
2009-2012.
La política de vivienda en España a
finales del año 2008 está marcada por dos grandes frentes de atención; por un
lado, por las todavía graves dificultades de acceso a la vivienda de una parte
muy importante de la población, como resultado del largo período de alzas de
precios de la vivienda (1996-2007) muy por encima de la inflación y, en
consecuencia, por encima de la evolución de los salarios; y, por otro lado, por
un severo escenario económico y financiero, una de cuyas manifestaciones más
evidentes está siendo la retracción tanto de la demanda como de la oferta de
viviendas.
En este complejo marco de
requerimientos, el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación para el período
2009-2012, ha partido de un análisis riguroso de la situación de necesidad de
vivienda de la población española, insertando este estudio en la particular
situación del sector de la vivienda, en relación con el sector financiero y el
global de la edificación.
Ante esta realidad, el Plan quiere
poner de relieve que uno de los retos más sensibles de la sociedad actual es
velar por la sostenibilidad y eficiencia de toda actividad económica y que, por
lo tanto, debe optimizarse el uso de la producción ya existente de viviendas a
la hora de atender las necesidades sociales de la población, pero,
simultáneamente, no quiere olvidar que el primer cometido de toda política de
vivienda es asegurar una producción suficiente de viviendas para las
necesidades de alojamiento de la población, y que por ello deben establecerse
actuaciones tendentes a evitar estrangulamientos de oferta a medio y largo
plazo en el sector.
En relación con la rehabilitación
urbana, se asumen las recomendaciones establecidas en la Carta de Leipzig sobre
Ciudades Europeas Sostenibles (aprobada con ocasión de la Reunión Informal de
Ministros sobre Desarrollo Urbano y Cohesión Territorial celebrada en Leipzig
el 24/25 de mayo de 2007), y en la Resolución del Parlamento Europeo «El
seguimiento de la Agenda Territorial de la UE y de la Carta de Leipzig: Hacia
un programa de acción europea para el desarrollo espacial y la cohesión
territorial», aprobada el 21 de febrero de 2008, en las que se recomienda hacer
un mayor uso de los enfoques relacionados con una política integrada de
desarrollo urbano y prestar especial atención a los barrios vulnerables o
desfavorecidos dentro del contexto global de la ciudad.
También es deseable que las
actuaciones de rehabilitación urbana integrada descansen y sean respaldadas por
un proceso de participación y concertación social y ciudadana en la
determinación de los objetivos y en las acciones estratégicas, así como en el
seguimiento y la gestión de las mismas.
Conforme a ello, el Plan nace con una
doble voluntad estratégica: Desde un punto de vista estructural, establece unas
bases estables de referencia a largo plazo de los instrumentos de política de
vivienda dirigidos a mejorar el acceso y uso de la vivienda a los ciudadanos
con dificultades. Desde un punto de vista coyuntural, aborda, a diferencia de
otros planes de vivienda, la realidad concreta en la que se halla inmerso el
ciclo de la vivienda, que, por un lado, exige medidas coyunturales decididas
para evitar un mayor deterioro de la situación, pero por otro, brinda la
oportunidad de lograr una asignación eficiente de los recursos destinando la
producción sobrante de viviendas a cubrir las necesidades de la población.
El diseño de los planes de vivienda
de alcance estatal sólo puede concebirse hoy a partir de un diálogo fructífero
entre comunidades autónomas y gobierno del Estado, compartiendo objetivos y
responsabilidad. El reconocimiento de la diversidad territorial y la ductilidad
de los instrumentos generales o de su procedimiento de aplicación para
adaptarse a los que las comunidades autónomas han ido estableciendo,
constituyen dos principios orientadores de la normativa estatal, para asegurar
la máxima eficacia social de las políticas de vivienda en cada comunidad y por
tanto en el conjunto del territorio del Estado.
El Plan Estatal de Vivienda y
Rehabilitación 2009-2012, consciente de esta situación, ha sido diseñado y
elaborado en intensa colaboración entre el Ministerio de Vivienda, las
comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, a partir de un debate
sobre la determinación de cuáles deben ser los parámetros que garanticen la
igualdad de oportunidades efectiva de todos los ciudadanos ante la vivienda,
adecuando los medios a las diferentes realidades existentes en el Estado.
También, sobre la forma de gestión interna del propio Plan que permita la
máxima flexibilidad entre actuaciones, con el fin de que los objetivos fijados
por cada comunidad puedan cubrirse de forma ágil en el tiempo.
Desde la perspectiva de la demanda,
el Plan Estatal aborda las condiciones de accesibilidad de los hogares
españoles a la vivienda, es decir, la relación entre precios de mercado -de
alquiler y de compra- y la capacidad económica de los hogares, para asegurar
las estrategias e instrumentos adecuados al fin social de toda política de
vivienda, reconocido en la Constitución Española, que es crear las condiciones
para hacer efectivo el derecho a la vivienda de toda la población.
Por el lado de la oferta el Plan se
hace eco, tras un largo período en el que los volúmenes de producción de
viviendas han estado muy por encima de las estrictas necesidades de alojamiento
de la población, que hoy se produce un doble fenómeno: de acumulación de
viviendas ya acabadas o en curso de construcción con dificultades de
comercialización por retraimiento de la demanda, y el freno drástico de la
nueva producción de viviendas.
De cara a fijar sus líneas
estructurales, el Plan se plantea una serie de objetivos políticos de primera
magnitud:
1. Garantizar a todas las familias y
ciudadanos la libertad de elegir el modelo de acceso a la vivienda que mejor se
adapte a sus circunstancias, preferencias, necesidades o capacidad económica,
estableciendo que el alquiler sea posible para los mismos niveles de renta que
los definidos para el acceso a la propiedad.
2. Lograr que el esfuerzo de las
familias para acceder a una vivienda no supere la tercera parte de sus
ingresos.
3. Facilitar que la vivienda
protegida se pueda obtener tanto por nueva promoción, como por rehabilitación
del parque existente, permitiendo la calificación como vivienda protegida de
aquella que está desocupada y tiene un régimen jurídico de origen libre, o
fomentando la rehabilitación de viviendas existentes con voluntad de
destinarlas a vivienda protegida.
4. Conseguir que del total de
actuaciones relacionadas con la oferta de vivienda protegida -de nueva
producción, o de reconversión del parque existente- no menos del 40 por ciento
sea destinada al alquiler.
5. Establecer las condiciones que
garanticen a los ciudadanos el acceso a la vivienda en condiciones de igualdad,
impulsando la creación de registros públicos de demandantes de vivienda acogida
a algún régimen de protección pública y que toda la producción de viviendas
protegidas sea adjudicada con criterios de transparencia, publicidad y
concurrencia, controlados por la administración pública.
6. Mantener un régimen jurídico de la
protección pública de las viviendas (y, por lo tanto, de control de precios y
adjudicaciones), de larga duración, que, en el caso de los suelos públicos o de
reserva obligatoria para vivienda de protección que exige el texto refundido de
la Ley del Suelo, y las diversas leyes que en su caso han establecido las
comunidades autónomas, será permanente y estará vinculado a la calificación del
suelo, con un plazo no menor de treinta años.
7. Alentar la participación e implicación
de los ayuntamientos en el Plan de Vivienda, contribuyendo, entre otros
aspectos, con la oferta de suelos dotacionales para la construcción de
alojamientos `para colectivos específicos y especialmente vulnerables, el
fomento de áreas de rehabilitación y de renovación urbana, y la potenciación de
las actuaciones prioritarias de urbanización de suelo con destino a la
construcción preferente de viviendas protegidas en alquiler.
8. Reforzar la actividad de
rehabilitación y mejora del parque de viviendas ya construido, singularmente en
aquellas zonas que presentan mayores elementos de debilidad, como son los
centros históricos, los barrios y centros degradados o con edificios afectados
por problemas estructurales, los núcleos de población en el medio rural, y
contribuir, con las demás administraciones, a la erradicación de la
infravivienda y el chabolismo.
9. Orientar todas las intervenciones
tanto en la construcción de nuevas viviendas protegidas como en actuaciones de
rehabilitación sobre el parque de viviendas construido hacia la mejora de su
eficiencia energética y de sus condiciones de accesibilidad.
10. Garantizar que la atención
pormenorizada a los ciudadanos en su relación con el acceso o la rehabilitación
de sus viviendas se haga extensiva a todos los rincones del territorio,
mediante el establecimiento de oficinas o ventanillas de información y de ayuda
en la gestión, coordinadas por las comunidades autónomas.
Con objeto de impulsar el Plan RENOVE
de edificios y viviendas y procurar una mayor agilidad en su gestión, en
coordinación con los objetivos que en el mismo marco desarrolla el Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio, se incluyen en el Plan Estatal de Vivienda y
Rehabilitación 2009-2012 las ayudas de este Plan destinadas a la utilización de
energías renovables, la mejora de la eficiencia energética y accesibilidad de
los edificios existentes y al impulso de una mayor calificación energética en
las nuevas construcciones.
Los ejes que el Plan desarrolla en
programas, de cara a estos objetivos son:
1) La promoción de viviendas
protegidas para compra, uso propio o destinadas al alquiler, también con opción
de compra, y la promoción de alojamientos para colectivos específicos o
especialmente vulnerables.
2) Las ayudas a los demandantes de vivienda.
3) Las áreas de rehabilitación
integral y de renovación urbana en centros históricos, centros urbanos y
barrios degradados y municipios rurales, así como las ayudas para la
erradicación de la infravivienda y el chabolismo.
4) Las ayudas RENOVE a la
rehabilitación, pero también en la promoción de nuevas viviendas, mejorando la
eficiencia energética y accesibilidad universal para las personas con
discapacidad,
5) Las ayudas para adquisición y
urbanización de suelo para vivienda protegida, y
6) Las ayudas a instrumentos de
información y gestión del Plan.
Por lo que respecta a la necesidad de
abordar aspectos de carácter coyuntural para hacer frente a la particular
situación del ciclo inmobiliario, el Plan incluye algunas medidas que también
podrán tener validez a medio o largo plazo, y un conjunto de medidas claramente
ceñidas al corto plazo y acotadas en su temporalidad. Entre las primeras,
sobresalen las relativas a articular al alquiler con opción de compra, y, entre
las segundas, situadas por su propio contenido, entre las disposiciones
transitorias del Plan, todas las relacionadas con la concesión de facilidades
para reconvertir viviendas libres en protegidas, en las diversas modalidades de
régimen especial, régimen general o precio concertado.
En su virtud, a propuesta de la
Ministra de Vivienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 12 de diciembre de 2008,
DISPONGO:
TÍTULO I
Condiciones generales del Plan
Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012
Artículo 1. Beneficiarios de las
ayudas del Plan.
1. Podrán ser beneficiarios de las
ayudas, quienes cumplan los requisitos previstos en este Real Decreto,
exigibles en general y para cada tipo de actuación protegida.
2. Se consideran beneficiarios con
derecho a protección preferente los colectivos siguientes, definidos por la
legislación específica que, en cada caso, les resulte de aplicación:
a) Unidades familiares con ingresos
que no excedan de 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples
(en adelante, IPREM), a efectos del acceso en alquiler a la vivienda, y de 2,5
veces el mismo indicador, a efectos del acceso en propiedad a la vivienda.
b) Personas que acceden por primera
vez a la vivienda.
c) Jóvenes, menores de 35 años.
d) Personas mayores de 65 años.
e) Mujeres víctimas de la violencia
de género.
f) Víctimas del terrorismo.
g) Afectados por situaciones
catastróficas.
h) Familias numerosas.
i) Familias monoparentales con hijos.
j) Personas dependientes o con
discapacidad oficialmente reconocida, y las familias que las tengan a su cargo.
k) Personas separadas o divorciadas,
al corriente del pago de pensiones alimenticias y compensatorias, en su caso.
l) Personas sin hogar o procedentes
de operaciones de erradicación del chabolismo.
m) Otros colectivos en situación o
riesgo de exclusión social determinados por las Comunidades autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla.
3. No podrán acogerse a la
financiación de este Plan quienes incurran en alguna de las prohibiciones
previstas para la condición de beneficiario en el artículo 13 de la Ley
38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones.
Artículo 2. Actuaciones
protegidas.
Podrán ser actuaciones protegidas,
cuando cumplan las condiciones establecidas en este Real Decreto:
1. La promoción de viviendas
protegidas de nueva construcción, o procedentes de la rehabilitación,
destinadas a la venta, el uso propio o el arrendamiento, incluidas, en este
último supuesto, las promovidas en régimen de derecho de superficie o de
concesión administrativa, así como la promoción de alojamientos protegidos para
grupos especialmente vulnerables y otros grupos específicos.
2. El alquiler de viviendas nuevas o
usadas, libres o protegidas, así como la adquisición de viviendas protegidas de
nueva construcción para venta, y la de viviendas usadas, para su utilización
como vivienda habitual del adquirente.
3. La rehabilitación de conjuntos
históricos, centros urbanos, barrios degradados y municipios rurales; la
renovación de áreas urbanas y la erradicación de la infravivienda y del
chabolismo.
4. La mejora de la eficiencia
energética y de la accesibilidad y la utilización de energías renovables, ya
sea en la promoción, en la rehabilitación o en la renovación de viviendas y
edificios.
5. La adquisición y urbanización de
suelo para vivienda protegida.
6. La gestión del Plan y la
información a los ciudadanos sobre el mismo.
Todas estas actuaciones protegidas se
instrumentan a través de los ejes y programas que se relacionan en el artículo
21 de este Real Decreto.
Artículo 3. Condiciones generales
de los demandantes de vivienda y financiación.
1. Los demandantes de viviendas y
financiación acogidas a este Real Decreto, deberán reunir las siguientes
condiciones generales, sin perjuicio de las que puedan establecer
adicionalmente las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla:
a) No ser titulares del pleno dominio
o de un derecho real de uso o de disfrute sobre alguna vivienda sujeta a
protección pública en España, salvo que la vivienda resulte sobrevenidamente
inadecuada para sus circunstancias personales o familiares, y siempre que se
garantice que no poseen simultáneamente más de una vivienda protegida.
Tampoco podrán ser titulares de una
vivienda libre, salvo que hayan sido privados de su uso por causas no
imputables a los interesados, o cuando el valor de la vivienda, o del derecho
del interesado sobre la misma, determinado de acuerdo con la normativa del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, exceda del 40 por ciento del precio
de la vivienda que se pretende adquirir.
Este valor se elevará al 60 por
ciento en los supuestos a los que se refieren las letras d), e), f), h), i), j)
y k), del apartado 2 del artículo 1.
Si la normativa propia de las
comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla así lo dispone, los
demandantes habrán de aportar una certificación catastral descriptiva y gráfica
de que no reúnen la condición de titulares de inmuebles en todo el territorio
de régimen común.
b) Estar inscrito en un registro
público de demandantes, creado y gestionado de conformidad con lo que disponga
la normativa de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla sin
perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria sexta.
c) Disponer de unos ingresos
familiares mínimos que exijan, en su caso, las comunidades autónomas y ciudades
de Ceuta y Melilla.
d) No superar los ingresos familiares
máximos establecidos en cada programa de este Real Decreto, respecto a las
ayudas financieras estatales, y, en el siguiente cuadro, respecto del tipo de
viviendas protegidas:
Tipos de viviendas protegidas para
venta, alquiler y alquiler con opción de compra
|
Ingresos familiares máximos de los
adquirentes e inquilinos (en número de veces el Indicador Público de Rentas
de Efectos Múltiples (en adelante, IPREM)
|
Régimen especial
|
2,5
|
Régimen general
|
4,5
|
Régimen concertado
|
6,5
|
e) Que la actuación para la que se
solicita financiación haya sido calificada como protegida, por las comunidades
autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el marco de este Real Decreto.
f) No haber obtenido ayudas
financieras ni préstamo convenido para el mismo tipo de actuación, al amparo de
planes estatales o autonómicos de vivienda, durante los diez años anteriores a
la solicitud actual. Se entenderá que se ha obtenido préstamo convenido cuando
el mismo haya sido formalizado. Y que se han obtenido ayudas financieras,
cuando se haya expedido la resolución administrativa reconociendo el derecho a
las mismas.
Las comunidades autónomas y ciudades
de Ceuta y Melilla podrán establecer excepciones a esta norma, en supuestos en
los que la nueva solicitud de financiación responda a motivos suficientemente
fundamentados. En todo caso, la obtención de nueva financiación requerirá la
cancelación previa o simultánea del préstamo anteriormente obtenido, y la
devolución de las ayudas financieras percibidas.
2. Las condiciones incluidas en el
apartado 1 deberán cumplirse en el momento que determine la normativa propia de
las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla o, en su defecto,
cuando el interesado se inscriba en el registro de demandantes, sin perjuicio
de que pueda comprobarse nuevamente en el momento de la adjudicación de la
vivienda o de la solicitud de las ayudas.
3. Los siguientes grupos de
demandantes se regirán por las condiciones específicas que se establecen en los
correspondientes programas:
a) Los adquirentes de su primera
vivienda en propiedad.
b) Los inquilinos acogidos a los
supuestos de cesión temporal establecidos en este Real Decreto.
c) Los inquilinos incluidos en
programas de alojamientos para colectivos especialmente vulnerables y otros
colectivos específicos.
d) Los solicitantes de ayudas para
actuaciones de rehabilitación.
Artículo 4. Determinación y
acreditación de los ingresos familiares.
1. La determinación de la cuantía de
los ingresos familiares se efectuará del modo siguiente:
a) Se partirá de la cuantía de la
base imponible general y del ahorro, reguladas en los artículos 48 y 49
respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, correspondiente a la declaración o declaraciones
presentadas por cada uno de los miembros de la unidad familiar relativa al
último período impositivo con plazo de presentación vencido, en el momento de
la solicitud de préstamo convenido o ayudas financieras a la vivienda. Si el
solicitante no hubiera presentado declaración, por no estar obligado a ello,
las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla podrán solicitar otras
informaciones, incluyendo una declaración responsable del solicitante, que les
permitan evaluar los ingresos familiares.
b) La cuantía resultante se
convertirá en número de veces el IPREM en vigor durante el período al que se
refieran los ingresos evaluados.
c) El número de veces del IPREM
resultante podrá ser ponderado mediante la aplicación, por parte de las
comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla, de un coeficiente
multiplicador único, comprendido entre 0,70 y 1, en función de:
1.º El número de miembros de la
unidad familiar, en especial, si se trata de alguno de los grupos a que se
refieren las letras h), i) y j) del apartado 2 del artículo 1.
2.º La ubicación de la vivienda en un
ATPMS.
3.º Otros factores determinados por
las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
2. Cuando se trate de promotores para
uso propio agrupados en cooperativas o en comunidades de propietarios, para
adquisición de viviendas, el solicitante individual tendrá que acreditar de
nuevo sus ingresos, en la forma indicada, al solicitar la subsidiación del
préstamo que le corresponda directamente o por subrogación en el obtenido por
la cooperativa o comunidad de propietarios a la que pertenezca.
A estos efectos, se considerará que
cumple las condiciones para obtener ayudas financieras, si los ingresos
familiares nuevamente acreditados no superan en más de un 20 por ciento a los
que se determinan en este Real Decreto para cada tipo y tramo de ayudas
financieras. En el supuesto de que se superara dicho porcentaje, el solicitante
individual podrá adquirir y ocupar la vivienda en cuestión, sin derecho a
ayudas económicas directas.
Respecto de los restantes demandantes
de vivienda y financiación que sean objeto de la nueva comprobación prevista en
el apartado 2 del artículo anterior, se considerará que cumplen las condiciones
para acceder a la vivienda y obtener ayudas financieras, si los ingresos
familiares nuevamente acreditados no superan en más de un 10 por ciento a los
que se determinan en este Real Decreto para cada tipo de vivienda y tramo de
ayuda financiera.
3. La solicitud de ayudas financieras
habilitará a la Administración pública competente para solicitar toda la
información necesaria, en particular la de carácter tributario o económico que
fuera legalmente pertinente, en el marco de la colaboración que se establezca
con la Agencia Estatal de Administración Tributaria o con otras
Administraciones públicas competentes.
Artículo 5. Destino y ocupación de
las viviendas. Limitaciones a la facultad de disponer. Derechos de tanteo y
retracto.
1. Sólo podrán acogerse a la
financiación del Plan las viviendas adquiridas para uso propio y las promovidas
o rehabilitadas para uso propio o para alquiler, que cumplan los requisitos
siguientes:
a) Destinarse a residencia habitual y
permanente del propietario o del inquilino, y estar ocupadas por los mismos
dentro de los plazos establecidos en la legislación aplicable.
Se exceptúan las viviendas destinadas
por las Administraciones públicas y organizaciones sin ánimo de lucro al
alojamiento temporal de colectivos especialmente vulnerables determinados por
las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, y a realojos
temporales derivados de actuaciones de transformación urbanística.
b) La transmisión «ínter vivos» o
cesión del uso de las viviendas y de sus anejos, por cualquier título, antes
del transcurso de 10 años desde la fecha de la formalización de la adquisición,
requerirá autorización de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y
Melilla, que podrá otorgarse en los supuestos y según las condiciones y
procedimientos establecidos por éstas, salvo en caso de subasta y adjudicación
de la vivienda por ejecución judicial del préstamo. Durante el mismo plazo, se
requerirá la previa cancelación del préstamo y, si se hubieran obtenido ayudas
financieras, el reintegro de las mismas a la Administración concedente, más los
intereses legales.
c) La transmisión ínter vivos o la
cesión del uso de las viviendas, una vez transcurridos 10 años desde la
formalización de la adquisición, conllevará que el préstamo pierda su condición
de convenido y que la entidad concedente pueda resolverlo.
d) La venta y adjudicación de las
viviendas sólo podrá efectuarse a demandantes inscritos en los registros
públicos previstos al efecto por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta
y Melilla, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición Transitoria sexta.
2. Las viviendas acogidas a la
financiación de este Plan, estarán sometidas, en su caso, a los derechos de
adquisición preferente y demás limitaciones determinadas por las comunidades
autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que pueden materializarse en derechos
de tanteo y de retracto.
Artículo 6. Duración del régimen
de protección de las viviendas y alojamientos protegidos y limitación del
precio de las viviendas usadas.
1. Las viviendas y alojamientos que
se acojan a la financiación de este Plan, deberán estar sujetos a un régimen de
protección pública, que excluya la descalificación voluntaria, incluso en el
supuesto de subasta y adjudicación de las viviendas por ejecución judicial del
préstamo, de la siguiente duración:
a) De carácter permanente mientras
subsista el régimen del suelo, si las viviendas y alojamientos hubieran sido
promovidos en suelo destinado por el planeamiento a vivienda protegida, o en
suelo dotacional público, y, en todo caso, durante un plazo no inferior a 30
años.
b) De 30 años, al menos, si las
viviendas y alojamientos hubieran sido promovidos en otros suelos.
2. La ayuda para la adquisición
protegida de las viviendas usadas conllevará la limitación de sus precios
máximos de venta en las sucesivas transmisiones, durante el período que
establezcan las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que no
podrá ser inferior a 15 años desde la fecha de adquisición, o a la duración del
préstamo convenido, si fuera superior.
Artículo 7. Inscripción registral
del régimen de protección.
Las limitaciones establecidas en los
artículos 5 y 6 se harán constar expresamente en los títulos por los que se
lleve a cabo la compraventa, la adjudicación o la obra nueva, en el supuesto de
la promoción individual para uso propio. Cuando dichos actos se formalicen
mediante escritura pública u otro documento público, se acompañará copia
testimoniada o compulsada de la calificación definitiva de la vivienda.
Asimismo se acompañará la copia referida a la escritura pública de
formalización del préstamo hipotecario, en su caso. En ambos casos, dichas
limitaciones se inscribirán en el Registro de la Propiedad, por medio de nota
marginal, que producirá los efectos a los que se refiere el apartado 3 del
artículo 53 de la Ley de Suelo, Texto Refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y sus disposiciones complementarias de
carácter registral.
Artículo 8. Superficies mínima y
máxima de las viviendas y ocupación máxima de las mismas.
1. Sólo podrán acogerse a la
financiación de este Plan, las viviendas que dispongan de la superficie útil
mínima establecida por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
En su defecto, la superficie útil mínima será de 30 metros cuadrados, para un
máximo de dos personas, ampliable 15 metros cuadrados por cada persona
adicional que conviva en ellas.
2. La superficie útil máxima de
dichas viviendas, será la establecida por las comunidades autónomas y ciudades
de Ceuta y Melilla.
3. La superficie útil máxima, a
efectos de la financiación establecida en este Plan, será de 90 metros
cuadrados. Cuando el programa correspondiente admita anejos a la vivienda, las
superficies útiles máximas de los mismos serán de 8 metros cuadrados útiles
para el trastero y 25 para el garaje o anejo destinado a almacenamiento de
útiles necesarios para el desarrollo de actividades productivas en el medio
rural.
4. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, cuando la superficie útil no exceda de 45 metros cuadrados,
podrá computarse, a efectos de financiación, una superficie útil adicional de
hasta el 30 por ciento de dicha superficie útil, destinada a servicios
comunitarios vinculados a dichas viviendas en los términos que establezca la
normativa propia de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
5. Para el cómputo de la superficie
útil se aplicará la normativa propia de las comunidades autónomas y ciudades de
Ceuta y Melilla o, en su defecto, las normas establecidas para las viviendas de
protección oficial en el artículo 4 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de
noviembre.
Artículo 9. Módulo Básico Estatal.
1. El módulo básico estatal (en
adelante, MBE) es la cuantía en euros por metro cuadrado de superficie útil,
que sirve como referencia para la determinación de los precios máximos de
venta, adjudicación y renta de las viviendas objeto de las ayudas previstas en
este Real Decreto, así como de los presupuestos protegidos máximos de las
actuaciones de rehabilitación de viviendas y edificios, y en áreas de rehabilitación
integral y renovación urbana.
2. El MBE será establecido por
acuerdo del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministerio de Vivienda y
propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en el
mes de diciembre de los años 2009, 2010 y 2011, y será publicado en el «Boletín
Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional
segunda de este Real Decreto.
Si la evolución del Plan y las
circunstancias económicas y financieras lo aconsejara, el Consejo de Ministros
podrá modificar el MBE en cualquier momento de la vigencia del Plan.
3. Atendiendo a la condición de
insularidad ultra periférica de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito
de la Unión Europea, el MBE se incrementará en un 10 por ciento respecto a la
cuantía determinada con carácter general.
4. El Consejo de Ministros, a
iniciativa del Ministerio de Vivienda y a propuesta de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, podrá acordar un aumento del MBE aplicable a
la Comunidad Autónoma de Illes Balears y a las ciudades de Ceuta y Melilla, si
su condición de extrapeninsularidad diera lugar a unos costes de construcción
significativamente superiores a los del resto del territorio nacional.
Artículo 10. Precios máximos de las
viviendas protegidas.
1. Tomando como referencia el MBE, se
establecerán por las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla los
precios máximos de venta y de referencia para el alquiler, para cada uno de los
ámbitos territoriales que determinen, sin superar los precios máximos fijados
para cada programa en este Real Decreto.
2. Estos precios máximos estarán
referidos a la superficie útil total de la vivienda, y podrán incluir el de un
garaje o anejo y el de un trastero. Las superficies útiles computables serán,
como máximo, de 25 metros cuadrados para los garajes o anejos, y de 8 metros
cuadrados para los trasteros, con independencia de que las superficies reales
fueran superiores. El precio máximo del metro cuadrado de superficie útil computable
será del 60 por ciento del correspondiente al metro cuadrado útil de la
vivienda.
3. El precio máximo total de venta o
de referencia para las viviendas en alquiler, podrá incluir, además, la
superficie adicional computable a que se refiere el apartado 4 del artículo 8,
con independencia de que la superficie real fuera superior. El precio máximo
del metro cuadrado de superficie útil computable será el mismo que el
correspondiente a la vivienda.
4. Cuando se trate de promociones de
vivienda para uso propio, el precio máximo de adjudicación, o el valor de la
edificación sumado al del suelo que figure en la declaración de obra nueva, en
caso de promoción individual, tendrán los límites establecidos en el apartado 1
e incluirán los pagos que efectúe el promotor individual o el cooperativista o
comunero que sean imputables al coste de la vivienda, por ser necesarios para
llevar a cabo la promoción y la individualización física y jurídica de ésta.
Se entenderá por gastos necesarios,
los honorarios de la gestión, los de escrituración e inscripción del suelo y
los de la declaración de obra nueva y división horizontal, así como los del
préstamo hipotecario, seguros de percepción de cantidades a cuenta y otros
análogos. No tendrán tal consideración las aportaciones al capital social, las
cuotas sociales ni las de participación en otras actividades que puedan
desarrollar la cooperativa o la comunidad de propietarios.
5. Los precios máximos de las
viviendas protegidas de nueva construcción figurarán en la calificación
provisional y no podrán modificarse, ni en ésta ni en la calificación
definitiva, una vez obtenido por el promotor el préstamo convenido, con la
conformidad del Ministerio de Vivienda, incluso si dicho préstamo no se hubiera
formalizado. Se exceptúan de esta regla los supuestos siguientes:
a) En caso de alteraciones de las
superficies computables de viviendas y anejos inicialmente tenidas en cuenta,
dentro de los máximos establecidos en este Real Decreto.
b) Si la vivienda no se vendiera ni
arrendara en un plazo máximo a determinar por las comunidades autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo caso el precio total máximo que
corresponda hasta tanto se produzca dicha venta o arrendamiento será el que
fijen aquéllas.
6. Si la vivienda se ubicara en un
ámbito territorial de precio máximo superior (en adelante, ATPMS), su precio
máximo, incluyendo los anejos indicados en los apartados 2 y 3, podrá
incrementarse en la cuantía correspondiente a dicho ámbito, según el tipo de
vivienda.
Artículo 11. Ámbitos territoriales
de precio máximo superior.
1. La declaración de nuevos ámbitos
territoriales de precio máximo superior, o de modificación de los existentes,
se realizará mediante Orden del Ministerio de Vivienda, a propuesta de las
comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que deberá elevarse, en su
caso, durante el primer trimestre de cada uno de los años 2009, 2010, 2011 y
2012, previa solicitud, por parte de dichas comunidades y ciudades, de informe
no vinculante a los ayuntamientos afectados, y que tendrá en cuenta la
capacidad económica de los demandantes de vivienda en sus municipios y su
esfuerzo económico para acceder a la vivienda.
2. En los ámbitos territoriales
declarados de precio máximo superior, las comunidades autónomas y ciudades de
Ceuta y Melilla podrán incrementar el precio máximo general de venta de las
viviendas acogidas a este Real Decreto, en los siguientes porcentajes máximos:
a) ATPMS del grupo A: hasta un 60 por
ciento de incremento, para las viviendas protegidas de nueva construcción,
salvo las de precio concertado; y hasta un 120 por ciento, para las viviendas
libres usadas y las viviendas protegidas de precio concertado.
b) ATPMS del grupo B: hasta un 30 por
ciento para las viviendas protegidas de nueva construcción, salvo las de precio
concertado; y hasta un 60 por ciento, para las viviendas libres usadas y las
viviendas protegidas de precio concertado.
c) ATPMS del grupo C: hasta un 15 por
ciento para las viviendas protegidas de nueva construcción, salvo las de precio
concertado; y hasta un 30 por ciento, para las viviendas libres usadas y las
viviendas protegidas de precio concertado.
Artículo 12. Préstamos convenidos:
Características.
1. Los préstamos convenidos tendrán
las siguientes características generales, con independencia de las cuantías y
plazos de carencia y de amortización que, en cada caso, se establezcan para las
diferentes actuaciones protegidas:
a) Serán concedidos por entidades de
crédito (en adelante, EECC) que hayan suscrito con el Ministerio de Vivienda el
correspondiente convenio de colaboración y dentro del ámbito y las condiciones
que en el mismo se establezcan.
b) No se podrá aplicar comisión
alguna por ningún concepto.
c) El tipo de interés efectivo podrá
ser variable o fijo, con la conformidad de la entidad de crédito colaboradora
(en adelante, EC).
El tipo de interés efectivo para cada
préstamo convenido a interés variable será igual al euribor a 12 meses
publicado por el Banco de España en el «Boletín Oficial del Estado», el mes
anterior al de la fecha de formalización más un diferencial de 65 puntos
básicos.
El tipo de interés efectivo para cada
préstamo convenido a interés variable se revisará cada 12 meses, tomando como
referencia el euribor a 12 meses publicado por el Banco de España en el
«Boletín Oficial del Estado» el mes anterior al de la fecha de formalización.
En el supuesto de préstamos
convenidos a interés fijo, el tipo de interés efectivo se determinará en los
convenios de colaboración, partiendo de un swap de plazo equivalente a la
duración del préstamo, más un diferencial que se establecerá en la orden del
Ministerio de Vivienda, de convocatoria y selección de las EECC con las que se
vaya a suscribir dichos convenios de colaboración, previo acuerdo de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
d) Las cuotas a pagar a la entidad de
crédito serán constantes a lo largo de la vida del préstamo, dentro de cada uno
de los períodos de amortización a los que corresponda un mismo tipo de interés.
e) Los préstamos serán garantizados
con hipoteca, salvo cuando recaigan sobre actuaciones protegidas en materia de
rehabilitación o de promoción de alojamientos protegidos, en cuyo caso dicha
garantía sólo podrá exigirse si, a juicio de la entidad de crédito, fuera necesario,
dadas la cuantía del préstamo solicitado y la garantía personal del
solicitante.
2. Mediante acuerdo del Consejo de
Ministros, a iniciativa del Ministerio de Vivienda y a propuesta de la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, considerada la evolución del
mercado de la vivienda y de su financiación, o de la economía en general, se
podrán modificar las características de los préstamos convenidos establecidas
en este artículo. En tal caso, las EECC que hubieran formalizado convenios de colaboración
con el Ministerio de Vivienda podrán resolverlos unilateralmente.
Artículo 13. Ayudas financieras
del Plan.
1. Las ayudas financieras del Plan,
con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda, consistirán en:
a) Subsidios de préstamos convenidos.
b) Ayuda estatal directa a la entrada
(en adelante, AEDE).
c) Subvenciones.
2. El Ministerio de Vivienda
satisfará las ayudas financieras en aquellos casos en que las comunidades
autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla hayan verificado el cumplimiento de los
requisitos que en cada caso habilitan para acceder a dichas ayudas, dentro de
las condiciones y límites cuantitativos establecidos en este Real Decreto, y
según lo acordado en los correspondientes convenios de colaboración suscritos entre
ambas Administraciones.
La tramitación y resolución de los
procedimientos de otorgamiento de las ayudas corresponderá al órgano competente
de dichas comunidades y ciudades, que asimismo gestionará el abono de las
subvenciones.
A tales efectos, en los convenios de
colaboración que se suscriban entre el Ministerio de Vivienda y las comunidades
autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla se hará referencia a las ayudas que
estas Administraciones pudieran destinar a la misma finalidad, de forma
complementaria o sustitutiva, según su normativa propia.
3. La suma de las ayudas financieras
estatales y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, así
como de otras Administraciones u organismos públicos, nacionales o
internacionales, no podrá superar el precio, coste o presupuesto protegido,
según corresponda, de las actuaciones protegidas.
Artículo 14. Subsidiación de
préstamos convenidos.
1. La cuantía de la subsidiación se
cifrará en un número de euros anuales por cada 10.000 euros de préstamo
convenido, extendiéndose proporcionalmente a fracciones de dicha cantidad, y
dependerá de la cuantía del préstamo convenido, sea la inicial o la resultante
de una amortización anticipada parcial, del nivel de ingresos familiares del
prestatario y de la modalidad de actuación protegida.
2. La cuantía anual de la
subsidiación será descontada previamente por la entidad de crédito de las
cuotas que corresponderían en concepto de amortización de capital e intereses,
o sólo de intereses en el período de carencia, cuando proceda, en la parte
prorrateada que corresponda a cada vencimiento.
3. El Ministerio de Vivienda podrá
convenir con las EECC las condiciones del reintegro a las mismas de las
cuantías de la subsidiación.
4. El Consejo de Ministros podrá acordar,
excepcionalmente, a iniciativa del Ministerio de Vivienda y a propuesta de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, una modificación de las
cuantías de las subsidiaciones, incluso para préstamos convenidos en proceso de
amortización, si la modificación resultara favorable a los prestatarios.
5. La subsidiación del préstamo
convenido será efectiva a partir de la fecha de la escritura de formalización
del mismo o de la subrogación en él por parte del destinatario de la
subsidiación, una vez obtenida la preceptiva autorización o, en su caso, el
reconocimiento previo del derecho a la subsidiación por parte de las
comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y la conformidad del
Ministerio de Vivienda a la condición de préstamo convenido.
La subsidiación de préstamos
formalizados antes de la autorización o reconocimiento administrativo del
derecho, requerirá la resolución de las comunidades autónomas y ciudades de
Ceuta y Melilla y la conformidad del Ministerio de Vivienda a la condición de
préstamo convenido, y será efectiva a partir de la fecha de recepción de dicha
resolución por el Ministerio de Vivienda.
En el caso del promotor individual
para uso propio, la subsidiación tendrá efectividad cuando se inicie la
amortización del préstamo.
6. La subsidiación de préstamos se
concederá por el período que en cada caso se determina en este Real Decreto.
Artículo 15. Ayuda estatal directa
a la entrada (AEDE).
1. La ayuda estatal directa a la
entrada consiste en el abono, en pago único, y con cargo a los presupuestos del
Ministerio de Vivienda, de una cantidad en euros, destinada a facilitar el pago
de la parte no financiada por préstamo convenido, del precio de venta o
adjudicación de la vivienda, o de la suma de los valores de la edificación y
del suelo, en caso del promotor para uso propio.
2. El pago de la ayuda se efectuará
por la entidad de crédito colaboradora concedente del préstamo convenido, en el
momento de formalización de la escritura pública de compraventa y de la de
constitución de la hipoteca de la vivienda. La cuantía abonada le será
reintegrada por el Ministerio de Vivienda a dicha entidad de crédito al contado
y sin intereses, según se determine en los convenios de colaboración con ella,
con independencia de cualesquiera circunstancias personales que puedan afectar
al destinatario de la citada ayuda estatal.
Artículo 16. Convenios de
colaboración con Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
1. El Ministerio de Vivienda
celebrará convenios de colaboración con las Comunidades autónomas y ciudades de
Ceuta y Melilla para la ejecución del Plan, cuya duración coincidirá con la
vigencia del mismo. Dichos convenios recogerán al menos los siguientes
contenidos:
a) Objetivos totales convenidos, que
son el número de actuaciones protegidas financiables durante el período
2009-2012, desglosados por modalidades de actuación y número de viviendas, así
como su distribución anual estimada.
b) Mecanismos de seguimiento y
control del cumplimiento de los objetivos, y de comunicación e información
entre ambas Administraciones, incluyendo la eventual implantación de sistemas
informáticos de uso compartido.
c) La creación de la correspondiente
comisión bilateral de seguimiento, que estará presidida conjuntamente por el
titular del Ministerio de Vivienda y de la Consejería o Departamento competente
en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma y Ciudades de Ceuta y Melilla.
d) Compromisos presupuestarios a
asumir, en su caso, por parte de cada Administración respecto de las modalidades
de actuaciones protegidas que se acuerde cofinanciar.
e) Compromisos en materia de gestión
del Plan, expresando los instrumentos y medidas a adoptar por parte de cada
Administración para su ejecución, y las subvenciones que correspondan a la creación
y mantenimiento de ventanillas únicas de vivienda, oficinas de rehabilitación y
registros de demandantes.
f) Protocolos de información y
comunicación a los ciudadanos sobre la participación de las Administraciones en
la financiación de las actuaciones protegidas del Plan, según las pautas que se
establezcan en el manual de imagen institucional del mismo.
g) El suministro de la información
sobre el Plan para su incorporación a la base de datos de actuaciones
protegidas a la que se refiere la disposición adicional sexta.
2. Excepcionalmente, las comisiones
bilaterales de seguimiento podrán acordar reajustes de los objetivos
convenidos, garantizando en todo caso el cumplimiento en su conjunto de los
objetivos del Convenio y del Plan. Los reajustes de los objetivos sólo podrán
motivarse en:
a) La transferencia de objetivos
entre diferentes modalidades de actuaciones protegidas, cuando circunstancias
excepcionales lo justifiquen.
b) La utilización, en su caso, de las
reservas de recursos no territorializados del Plan.
c) La aplicación de otros
procedimientos para fomentar la eficacia del Plan que se especifiquen en los
convenios de colaboración, incluida, en su caso, la determinación de una fecha
a partir de la cual los objetivos convenidos para cada programa anual y no
cumplidos, pasan a integrar la reserva a que se refiere el apartado 3 del
artículo 20 de este Real Decreto.
En todo caso, el gasto total
resultante de estos reajustes de objetivos deberá respetar los límites de gasto
autorizados por el Consejo de Ministros.
Artículo 17. Participación de los
Ayuntamientos.
Para financiar actuaciones protegidas
en: Áreas de
urbanización prioritaria de suelo; áreas de rehabilitación integral; áreas de
renovación urbana; ayudas para la erradicación del chabolismo; y promoción de
alojamientos para colectivos especialmente vulnerables u otros colectivos
específicos en suelo de titularidad municipal, será precisa la celebración de
acuerdos específicos con las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla
y con la participación de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se vaya a
actuar. Dichos acuerdos tendrán lugar en el marco de las comisiones bilaterales
de seguimiento del Plan.
Artículo 18. Convenios de
colaboración con las entidades de crédito.
1. Las relaciones del Ministerio de
Vivienda con las entidades de crédito para la ejecución del Plan, se
formalizarán mediante convenios de colaboración que garantizarán una oferta
suficiente de préstamos convenidos y la gestión del pago de la subsidiación de
dichos préstamos y de la AEDE, a los prestatarios a los que correspondan estas
ayudas financieras.
Las EECC serán seleccionadas según
los criterios establecidos por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones.
2. El incumplimiento grave o
reiterado de las obligaciones establecidas en el convenio por parte de una
entidad de crédito colaboradora habilitará al Ministerio de Vivienda para
resolver dicho convenio.
3. Excepcionalmente, constatada una
insuficiencia significativa de la financiación concedida por las EECC a las
actuaciones protegidas del Plan, el Ministerio de Vivienda, a efectos de
garantizar dicha financiación y su gestión eficiente, podrá rescindir
unilateralmente los convenios de colaboración, con el preaviso y demás garantías
necesarias que se hayan previsto en ellos. En tal caso, el Ministerio podrá
atribuir en exclusiva a una EC o a un grupo reducido de las mismas la
financiación convenida de las actuaciones protegidas, según los criterios de
selección de entidades colaboradoras previstos en la Ley General de
Subvenciones.
Artículo 19. Órganos para el
seguimiento del Plan.
1. Los órganos colegiados para el
seguimiento del Plan son los siguientes:
a) Conferencia Sectorial de Vivienda.
b) Consejo del Plan Estatal de Vivienda
y Rehabilitación.
c) Comisión Multilateral de Vivienda.
d) Comisiones bilaterales de
seguimiento.
2. Se crea el Consejo del Plan
Estatal de Vivienda y Rehabilitación con objeto de garantizar la participación
social durante la vigencia del Plan. El Consejo estará presidido por el Titular
del ministerio de Vivienda, y en él participarán representantes de las
Administraciones Públicas y de los principales agentes económicos y sociales
relacionados con dicho Plan. Por Orden se establecerá la composición y normas
de funcionamiento de dicho Consejo.
Artículo 20. Financiación del
Plan.
1. El Consejo de Ministros, a
iniciativa del Ministerio de Vivienda y propuesta de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, autorizará las cuantías máximas de los
siguientes recursos financieros:
a) El gasto estatal que pueden llegar
a alcanzar las ayudas financieras del plan, en conjunto y por anualidades.
b) El volumen máximo de préstamos a
convenir por el Ministerio de Vivienda con las entidades de crédito para que
éstas los concedan en el marco del Plan.
2. El Consejo de Ministros, a
iniciativa del Ministerio de Vivienda y propuesta de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, autorizará la firma, para el conjunto del
Plan, de convenios de colaboración entre el Ministerio de Vivienda y las
Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, así como de convenios de
colaboración con entidades de crédito.
3. El Ministerio de Vivienda,
respetando los límites establecidos en el apartado primero, podrá reservar
recursos no territorializados inicialmente para financiar los instrumentos
generales de gestión e información del Plan, así como las necesidades o
demandas imprevistas a lo largo de la ejecución del presupuesto, de conformidad
con el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria. La cuantía máxima de los recursos destinados a la segunda de
las finalidades mencionadas, será del 20 por ciento de los recursos del Plan,
deducidos los reservados para financiar los instrumentos de información y
gestión citados.
4. El Ministerio de Vivienda
distribuirá los restantes recursos del Plan mediante convenios de colaboración
con las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, a propuesta de
éstas, y con las entidades de crédito.
5. Las dotaciones presupuestarias
anuales estarán supeditadas al cumplimiento del límite de gasto no financiero
previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria,
debiendo procederse, en su caso, al ajuste de la programación financiera del
Plan.
6. Una vez formalizados los convenios
de colaboración con las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla,
así como con las EECC, el Ministerio de Vivienda elevará a la Comisión Delegada
del Gobierno para Asuntos Económicos una memoria en la que se especifiquen los
compromisos presupuestarios que se derivan de los mismos y su congruencia con
los créditos disponibles y la política presupuestaria general.
TÍTULO II
Programas del Plan Estatal de
Vivienda y Rehabilitación 2009-2012
Artículo 21. Ejes básicos y
programas del Plan.
El Plan consta de 6 ejes básicos y 12
programas:
1. Promoción de viviendas protegidas.
a) Promoción de vivienda protegida
para alquiler.
b) Promoción de vivienda protegida
para venta.
c) Promoción de alojamientos para
colectivos especialmente vulnerables y otros colectivos específicos.
2. Ayudas a demandantes de vivienda.
a) Ayudas a inquilinos.
b) Ayudas a adquirentes de nuevas
viviendas protegidas y de viviendas usadas.
3. Áreas de rehabilitación integral y
renovación urbana.
a) Áreas de rehabilitación integral
de centros históricos, centros urbanos, barrios degradados y municipios rurales
(en adelante, ARIS).
b) Áreas de renovación urbana (en
adelante, ARUS).
c) Programa de ayudas para la
erradicación del chabolismo.
4. Ayudas RENOVE a la rehabilitación
y eficiencia energética.
a) Ayudas RENOVE a la rehabilitación.
b) Ayudas a la eficiencia energética
en la promoción de viviendas.
5. Ayudas para adquisición y
urbanización de suelo para vivienda protegida.
a) Ayudas para adquisición y
urbanización de suelo para vivienda protegida.
6. Ayudas a instrumentos de
información y gestión del Plan.
a) Ayudas a la gestión de los Planes
de Vivienda e información al ciudadano.
CAPÍTULO 1
Eje 1: Promoción de viviendas
protegidas
Sección 1.ª Programa de promoción de
vivienda protegida para alquiler
Artículo 22. Viviendas protegidas
para arrendamiento.
1. Podrán ser calificadas como
protegidas las viviendas de nueva construcción o procedentes de la
rehabilitación, y destinadas a arrendamiento que, según la normativa propia de
las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, cumplan las
condiciones a que se refiere el Título I de este RD y las específicas que sean
de aplicación para cada uno de los regímenes que se establecen a continuación:
a) Régimen especial: Viviendas
destinadas a inquilinos con ingresos familiares que no excedan de 2,5 veces el
IPREM, y cuyo precio máximo de referencia, por metro cuadrado de superficie
útil computable a efectos de financiación, será de 1,50 veces el MBE.
b) Régimen general: Viviendas
destinadas a inquilinos con ingresos familiares que no excedan de 4,5 veces el
IPREM, y cuyo precio máximo de referencia, por metro cuadrado de superficie
útil computable a efectos de financiación será de 1,60 veces el MBE.
c) Régimen concertado: Viviendas
destinadas a inquilinos con ingresos familiares que no excedan de 6,5 veces el
IPREM, y cuyo precio máximo de referencia, por metro cuadrado de superficie
útil computable a efectos de financiación será de 1,80 veces el MBE.
Estos precios máximos se
incrementarán en el porcentaje que corresponda si la vivienda se ubica en un
ATPMS, según el régimen de protección al que pertenezcan.
Si la vivienda tuviera garaje o
anejo, trastero y superficie adicional computable, para determinar su precio
máximo de referencia se estará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del
artículo 10.
2. Las viviendas protegidas a que se
refiere este artículo podrán ser edificadas sobre suelos cedidos en derecho de
superficie, en las condiciones establecidas por la normativa de las Comunidades
autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 23. Duración mínima del
régimen de arrendamiento.
La duración mínima del arrendamiento
de las viviendas a que se refiere este programa será de 10 o de 25 años
contados desde su calificación definitiva.
Artículo 24. Rentas máximas del
arrendamiento.
1. La renta máxima anual, por metro
cuadrado de superficie útil, será el 4,5% ó el 5,5% del precio máximo de
referencia de la vivienda protegida en alquiler de que se trate, según la
duración del contrato de arrendamiento sea de 25 o 10 años, respectivamente.
Dicha renta máxima habrá de figurar en la calificación provisional de la
vivienda.
2. La renta establecida deberá
figurar en el visado del contrato de arrendamiento, expedido por las
Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, y podrá actualizarse
anualmente en función de la evolución del Índice Nacional General del Sistema
de Índices de Precios al Consumo (en adelante, IPC).
3. Además de la renta
correspondiente, el arrendador podrá repercutir al inquilino los gastos que
permita la legislación aplicable.
Artículo 25. Precios máximos de
venta.
1. Una vez transcurridos 25 años
desde su calificación definitiva, y mientras continúen siendo protegidas, las
viviendas de esta modalidad podrán venderse al precio máximo que corresponda a
una vivienda protegida del mismo tipo y en la misma ubicación, calificada
provisionalmente en el momento de la venta, y en las condiciones que
establezcan las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
2. Una vez transcurridos 10 años
desde la calificación definitiva, y mientras continúen siendo protegidas, las
viviendas de esta modalidad podrán venderse a un precio de hasta 1,5 veces el
precio máximo de referencia establecido en la calificación provisional de la
misma, y en las condiciones que establezcan las Comunidades autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla.
Si el plazo de tenencia en régimen de
arrendamiento hubiera de prolongarse por encima de 10 años, por exigencia de la
legislación de arrendamientos urbanos, dicho precio máximo podrá actualizarse
anualmente, a partir de ese momento, en función del IPC.
Artículo 26. Viviendas protegidas
para arrendamiento con opción de compra.
Las viviendas protegidas para
arrendamiento a 10 años podrán ser objeto de un contrato de arrendamiento con
opción de compra, en cuyo caso el inquilino podrá adquirirla a un precio de
hasta 1,7 veces el precio máximo de referencia establecido en la calificación
provisional. Del precio de venta se deducirá, en concepto de pagos parciales
adelantados, al menos el 30 por ciento de la suma de los alquileres satisfechos
por el inquilino, en las condiciones que establezcan las Comunidades autónomas
y ciudades de Ceuta y Melilla.
Las cuantías máximas de las rentas
establecidas en este Real Decreto no incluyen la tributación indirecta que
recaiga sobre las mismas, en su caso.
Artículo 27. Financiación de la
promoción de viviendas protegidas para arrendamiento a 25 años.
1. Los promotores de viviendas de
nueva construcción para arrendamiento a 25 años, calificadas provisionalmente
como protegidas, podrán obtener préstamos convenidos que, además de las
características generales establecidas en el artículo 12 de este Real Decreto,
reunirán las siguientes condiciones:
a) La cuantía máxima del préstamo
será del 80 por ciento del precio máximo de referencia que corresponda,
calculado a partir de la superficie útil computable a efectos de financiación.
b) El plazo de amortización de los
préstamos será como mínimo de 25 años.
c) El período de carencia en el pago
de intereses de los préstamos convenidos finalizará en la fecha de la
calificación definitiva de la vivienda, y, como máximo, a los cuatros años
desde la formalización del préstamo. Este periodo podrá prorrogarse hasta un
total de 10 años con la autorización de la Comunidad Autónoma y Ciudades de
Ceuta y Melilla (en adelante, CA) y el acuerdo de la entidad de crédito
colaboradora.
2. La subsidiación de los préstamos
convenidos destinados a la promoción de viviendas protegidas para arrendamiento
a 25 años se extenderá a toda la vida del préstamo, incluido el período de
carencia, sin exceder de 25 años, y se sujetará al siguiente baremo:
|
Viviendas de
régimen especial
|
Viviendas de
régimen general
|
Viviendas de
régimen concertado
|
Duración máxima de la subsidiación
(años).
|
25
|
25
|
25
|
Cuantía de la subsidiación
(euros/año/10.000 euros de préstamo).
|
350
|
250
|
100
|
3. Los promotores de viviendas de
régimen especial y general que hayan obtenido los préstamos a que se refiere el
apartado 1 de este artículo, podrán obtener una subvención, con las siguientes
cuantías, que podrán incrementarse cuando las viviendas se ubiquen en un ATPMS:
|
Viviendas de
régimen especial
|
Viviendas de
régimen general
|
Cuantía general (euros/m² útil).
|
350
|
250
|
Cuantías adicionales por ubicación de la
vivienda en un ATPMS (euros/m² útil).
|
Grupo A.
|
60
|
Grupo B.
|
30
|
Grupo C.
|
15
|
Artículo 28. Financiación de la
promoción de viviendas protegidas para arrendamiento a 10 años.
1. Los promotores de viviendas de
nueva construcción para arrendamiento a 10 años, calificadas provisionalmente
como protegidas, podrán obtener préstamos convenidos que, además de las
características generales establecidas en el artículo 12 de este Real Decreto,
reunirán las siguientes condiciones:
a) La cuantía máxima del préstamo
será del 80 por ciento del precio máximo de referencia que corresponda, calculado
a partir de la superficie útil computable a efectos de financiación.
b) El plazo de amortización de los
préstamos será como mínimo de 10 años.
c) El período de carencia en el pago
de intereses de los préstamos convenidos finalizará en la fecha de la calificación
definitiva de la vivienda, y, como máximo, a los cuatros años desde la
formalización del préstamo. Este periodo podrá prorrogarse hasta un total de 10
años con la autorización de la Comunidad Autónoma y Ciudades de Ceuta y Melilla
y el acuerdo de la entidad de crédito colaboradora.
2. La subsidiación de los préstamos
convenidos destinados a la promoción de viviendas protegidas para arrendamiento
a 10 años se extenderá a toda la vida del préstamo, incluyendo el período de
carencia, sin exceder de 10 años en el período de amortización, y responderá al
siguiente baremo:
|
Viviendas de
régimen especial
|
Viviendas de
régimen general
|
Viviendas de
régimen concertado
|
Duración máxima de la subsidiación
(años).
|
10
|
10
|
10
|
Cuantía de la subsidiación
(euros/año/10.000 euros de préstamo).
|
350
|
250
|
100
|
3. Los promotores de viviendas de
régimen especial y general que hayan obtenido los préstamos a que se refiere el
apartado 1 de este artículo, podrán obtener una subvención, con las siguientes
cuantías, que podrán incrementarse cuando las viviendas se ubiquen en un ATPMS:
|
Viviendas de
régimen especial
|
Viviendas de
régimen general
|
Cuantía general (euros/m² útil).
|
250
|
200
|
Cuantías adicionales por ubicación de la
vivienda en un ATPMS (euros/m² útil).
|
Grupo A.
|
60
|
Grupo B.
|
30
|
Grupo C.
|
15
|
Artículo 29. Anticipo de las
subvenciones.
1. A propuesta de las Comunidades
autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, el Ministerio de Vivienda podrá
autorizar que se anticipe al promotor de viviendas protegidas para
arrendamiento, la percepción de hasta el 50 por ciento de la subvención, previa
certificación del inicio de las obras.
Dicho anticipo podrá alcanzar la
totalidad de la subvención, cuando el promotor se comprometa a reducir la renta
a percibir, durante los primeros cinco años, en un punto porcentual respecto a
las establecidas con carácter general.
2. Las cantidades anticipadas deberán
estar avaladas o garantizadas por otro medio admisible en Derecho que asegure
su devolución en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos para la
obtención de la subvención.
Artículo 30. Gestión de las
viviendas protegidas en arrendamiento.
1. Los propietarios de viviendas
protegidas para arrendamiento podrán ceder su gestión a organismos públicos,
entidades sin ánimo de lucro o sociedades cuyo objeto social incluya
expresamente el arrendamiento de viviendas, con la obligación, por parte de los
gestores, de atenerse a las condiciones, compromisos, plazos y rentas máximas
establecidas en este Real Decreto.
2. Los propietarios de viviendas
protegidas para arrendamiento podrán enajenarlas por promociones completas a
cualquiera de las personas a las que se refiere el apartado anterior. También
podrán enajenar viviendas aisladas, cuando los adquirentes sean organismos
públicos, empresas públicas o entidades sin ánimo de lucro.
Las enajenaciones podrán efectuarse
en cualquier momento, sin sujeción a los precios máximos de referencia que
correspondan, previa autorización de las Comunidades autónomas y ciudades de
Ceuta y Melilla.
Los nuevos propietarios deberán
cumplir las obligaciones inherentes a la calificación definitiva de las
viviendas, y atenerse a las condiciones, compromisos, plazos y rentas máximas
establecidos en este Real Decreto, subrogándose en los derechos y obligaciones
de los transmitentes, y pudiendo subrogarse, total o parcialmente, en las
ayudas financieras que éstos hubieran obtenido.
Los propietarios a que se refiere
este apartado podrán conservar la gestión de las viviendas o promociones
enajenadas.
3. La recalificación de promociones
completas de viviendas protegidas para venta como viviendas protegidas para
alquiler, conllevará, para las viviendas, la adopción del régimen y condiciones
propias de este uso, y para el propietario, la asunción de las obligaciones y
responsabilidades propias de este régimen, así como la financiación
correspondiente, incluyendo la subvención y subsidiación del préstamo convenido
para el período de carencia restante desde la recalificación, y la subsidiación
que corresponda durante el período de amortización.
La entidad de crédito colaboradora
concedente del préstamo practicará la liquidación pertinente de los subsidios y
la novación del mismo, para adaptarlo a las características de la nueva
actuación protegida.
4. La recalificación de promociones
completas de viviendas protegidas para alquiler como viviendas protegidas para
venta, antes de su calificación definitiva, conllevará, para las viviendas, la
adopción del régimen y condiciones propias de este uso, y para el propietario,
la interrupción de las ayudas financieras y la devolución de las recibidas
hasta la recalificación, actualizadas con los intereses de demora que
correspondan.
La entidad de crédito colaboradora
practicará la novación del préstamo convenido, para adaptarlo a las
características de la nueva actuación protegida.
Artículo 31. Cofinanciación de las
viviendas de promoción pública destinadas a arrendamiento.
1. Con el fin de incrementar el
parque de viviendas públicas para arrendamiento, el Ministerio de Vivienda
podrá cofinanciar, con la Comunidad Autónoma y Ciudades de Ceuta y Melilla que
corresponda, la promoción pública de viviendas destinadas a este régimen, con
las siguientes condiciones:
a) Que se califiquen como viviendas
de protección oficial de promoción pública.
b) Que las viviendas estén vinculadas
al régimen de arrendamiento protegido durante toda su vida útil y, al menos,
por un plazo de 25 años.
c) Que la superficie útil máxima de
las viviendas no exceda de 90 metros cuadrados.
d) Que los ingresos familiares
máximos de los inquilinos y las rentas máximas aplicables, no excedan de los
correspondientes a las viviendas protegidas para arrendamiento de régimen
especial.
2. La cuantía máxima de la subvención
será del 30 por ciento del coste computable de edificación de las viviendas
que, a estos efectos, no podrá exceder por metro cuadrado de superficie útil de
1,25 veces el MBE.
3. El porcentaje de financiación a
cargo de cada administración se establecerá mediante acuerdo en la
correspondiente comisión bilateral de seguimiento del Plan.
Sección 2.ª Programa de promoción de
vivienda protegida para venta
Artículo 32. Viviendas protegidas
para venta.
1. Podrán ser calificadas como
protegidas las viviendas de nueva construcción o procedentes de la
rehabilitación, y destinadas a la venta que, según la normativa propia de las
Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, cumplan las condiciones a
las que se refiere el Titulo I de este Real Decreto, y las especificas que sean
de aplicación para cada uno de los regímenes que se establecen a continuación:
a) Régimen especial: Viviendas
destinadas a adquirentes con ingresos familiares que no excedan de 2,5 veces el
IPREM y cuyo precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil
computable a efectos de financiación, no exceda de 1,50 veces el MBE.
b) Régimen general: Viviendas
destinadas a adquirentes con ingresos familiares que no excedan de 4,5 veces el
IPREM y cuyo precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil
computable a efectos de financiación, no exceda de 1,60 veces el MBE.
c) Régimen concertado: Viviendas
destinadas a adquirentes con ingresos familiares que no excedan de 6,5 veces el
IPREM y cuyo precio máximo de venta, por metro cuadrado de superficie útil
computable a efectos de financiación, no exceda de 1,80 veces el MBE.
2. En el supuesto de promotores para
uso propio, el precio máximo de adjudicación, o la suma de los valores de la
edificación y el suelo, si se trata de un promotor individual, tendrán los
mismos límites que los establecidos en el apartado anterior.
3. Si la vivienda tuviera garaje o
anejo, trastero y superficie adicional computable, para determinar su precio
máximo de referencia se estará a lo establecido en los apartados 2 y 3 del
artículo 10.
4. Estos precios máximos se
incrementarán en el porcentaje que corresponda si la vivienda se ubica en un
ATPMS, según el régimen de protección al que pertenezcan.
Artículo 33. Financiación de la
promoción de viviendas protegidas para venta.
Los promotores de viviendas de nueva
construcción destinadas a la venta y calificadas provisionalmente como protegidas,
podrán obtener préstamos convenidos que, además de las características
generales establecidas en el artículo 12 de este Real Decreto, reunirán las
siguientes condiciones:
a) La cuantía máxima del préstamo
será del 80 por ciento de los precios o valores calculados a efectos de financiación,
a los que se refiere el artículo anterior.
Si la vivienda tuviera garaje o anejo
y trastero, vinculados en proyecto y registralmente, la cuantía global del
préstamo podrá incrementarse para incluir hasta el 80 por ciento del precio
máximo de los mismos, a efectos de financiación, según se determina en el
apartado 2 del artículo 10.
No será objeto de ayudas financieras
la promoción de locales comerciales.
b) El plazo de amortización de los
préstamos convenidos será de 25 años como mínimo.
c) El período de carencia en el pago
de intereses de los préstamos convenidos finalizará en la fecha de la
calificación definitiva de la vivienda, y, como máximo, a los cuatros años
desde la formalización del préstamo. Este periodo podrá prorrogarse hasta un
total de 10 años con la autorización de las Comunidades autónomas y ciudades de
Ceuta y Melilla y el acuerdo de la EC.
d) El promotor podrá convenir con la
EC el calendario de disposiciones del capital del préstamo, en función de la
ejecución de la inversión y de la evolución de las compraventas o de las
adjudicaciones de las viviendas, cuando esta condición sea aplicable.
Los promotores deberán efectuar la
primera disposición del préstamo en un plazo no superior a 6 meses desde su
formalización, no pudiendo transcurrir entre las restantes disposiciones más de
4 meses. El incumplimiento de estos plazos, salvo que medie justa causa,
permitirá resolver el contrato, con la devolución anticipada de las cantidades
dispuestas, en su caso.
Artículo 34. Precios máximos de
las viviendas protegidas en segundas y posteriores transmisiones.
1. El precio máximo de venta de las
viviendas protegidas de nueva construcción, en segundas y ulteriores
transmisiones, será el que corresponda, en el momento de la venta, a una
vivienda protegida calificada provisionalmente, del mismo régimen y en la misma
ubicación, en las condiciones que establezcan las Comunidades autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla.
2. Este precio máximo de venta será
de aplicación mientras esté vigente el régimen legal de protección.
SECCIÓN 3.ª PROGRAMA DE PROMOCIÓN DE
ALOJAMIENTOS PROTEGIDOS PARA COLECTIVOS ESPECIALMENTE VULNERABLES Y OTROS
COLECTIVOS ESPECÍFICOS
Artículo 35. Características
básicas y superficies.
1. Los alojamientos protegidos para
colectivos especialmente vulnerables se destinarán a albergar a las personas
con derecho a protección preferente a que se refie-ren las letras a), c), d),
e), f), g), j), k), l) y m) del apartado 2 del artículo 1.
2. Los alojamientos protegidos para
otros colectivos específicos se destinarán a albergar a personas relacionadas
con la comunidad universitaria, o investigadores y científicos.
3. Los alojamientos acogidos a este
programa deberán reunir las siguientes condiciones:
a) La promoción podrá ser de
iniciativa pública o privada, según dispongan las Comunidades autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla.
b) Podrán edificarse sobre suelo al
que la ordenación urbanística atribuya cualquier uso compatible con los
destinos de estos alojamientos.
c) Los alojamientos tendrán las
siguientes características:
1.º Deberán formar parte de edificios
o conjuntos de edificios destinados en exclusiva y por completo a esta
finalidad.
2.º El número de alojamientos por
edificio estará determinado por la normativa propia de las Comunidades
autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
3.º La superficie útil de cada
alojamiento será como mínimo de 15 metros cuadrados por persona, con un máximo
de 45 metros cuadrados. No obstante, un máximo del 25 por ciento del total de
los alojamientos de cada promoción podrá tener una superficie útil máxima de 90
metros cuadrados, con el fin de poder alojar a unidades familiares o grupos de
personas que requieran una superficie mayor a la determinada con carácter
general.
d) A efectos de financiación por el
Plan, la superficie útil protegida destinada a servicios comunes o
asistenciales de las personas alojadas, que deberán estar integrados en el
propio edificio o conjunto de edificios, no podrá exceder del 30 por ciento del
total de la superficie útil de los alojamientos, con independencia de que la
superficie real sea superior.
e) A estos efectos, también podrán
estar protegidas las plazas de garaje vinculadas a los alojamientos, según la
normativa municipal. Su superficie útil máxima computable, así como su precio
máximo de referencia, por metro cuadrado de superficie útil, serán los
establecidos para las de las viviendas protegidas de nueva construcción, de régimen
especial, cuando se trate de alojamientos para colectivos especialmente
vulnerables, o de régimen general, en el caso de los colectivos específicos.
Artículo 36. Condiciones de uso y
gestión.
1. El régimen de ocupación de estos
alojamientos será el arrendamiento protegido, según lo dispuesto en este Real
Decreto, o cualquier otro que autorizaran las Comunidades autónomas y ciudades
de Ceuta y Melilla.
2. En aquellos supuestos que, en su
caso, determinen las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, los
ocupantes de los alojamientos podrán disponer de otra vivienda.
3. La duración del contrato de
alquiler o la permanencia de los usuarios en estos alojamientos se atendrá a lo
que las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla dispongan al
efecto.
4. Estos alojamientos deberán
destinarse a albergar a colectivos especialmente vulnerables u otros colectivos
específicos, según sea el caso, durante todo el plazo de duración del régimen
de protección pública.
5. Las rentas máximas serán las de
las viviendas protegidas de régimen especial para arrendamiento durante 25
años, cuando se trate de alojamientos para colectivos especialmente
vulnerables, o de régimen general, para otros colectivos. Se imputará un máximo
del 30 por ciento de la superficie destinada a servicios comunes o
asistenciales, cuyo precio máximo de referencia, por metro cuadrado de
superficie útil será el del régimen correspondiente.
6. La prestación de los servicios
comunes o asistenciales que las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y
Melilla establezcan para los ocupantes de los alojamientos, podrá suponer un
incremento de la renta hasta el máximo correspondiente a la vivienda protegida
para arrendamiento a 25 años, de régimen concertado.
Artículo 37. Financiación de la promoción
de alojamientos protegidos.
1. Los promotores de estos
alojamientos podrán acogerse al mismo sistema de financiación que los
promotores de viviendas protegidas para arrendamiento a 25 años, de régimen
especial cuando se trate de alojamientos para colectivos especialmente
vulnerables, o de régimen general para los alojamientos destinados a otros
colectivos específicos.
Las cuantías de las subvenciones, por
metro cuadrado de superficie útil, serán las siguientes:
|
Alojamientos para Colectivos
vulnerables
|
Alojamientos para colectivos
específicos
|
Cuantía de la subvención (euros/m2
útil).
|
500
|
320
|
2. Salvo que la entidad de crédito
colaboradora concedente del préstamo así lo exija, no será necesario que el
préstamo convenido tenga garantía hipotecaria.
3. Los promotores podrán renunciar a
la obtención de un préstamo convenido, sin perjuicio de la subvención a que se
refiere el apartado 1 de este artículo.
CAPÍTULO II
Eje 2: Ayudas a demandantes de
viviendas
SECCIÓN 1.ª PROGRAMA DE AYUDA A LOS
INQUILINOS
Artículo 38. Condiciones de los
beneficiarios.
1. Para obtener las ayudas a los
inquilinos, el solicitante deberá:
a) Ser titular de un contrato de
arrendamiento de vivienda, formalizado en los términos de la Ley 29/1994, de 24
de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
b) Ocupar la vivienda como domicilio
habitual y permanente, con las excepciones que establezcan, en su caso, las
Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
c) Tener unos ingresos familiares que
no excedan de 2,5 veces el IPREM. A estos efectos, se computarán los ingresos
de todos los titulares del contrato de arrendamiento.
2. Tendrán preferencia en el acceso a
estas ayudas los colectivos con derecho a protección preferente relacionados en
el apartado 2 del artículo 1 de este Real Decreto, y los que determinen las
Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
3. No podrá concederse la ayuda
cuando el solicitante:
a) Sea titular de otra vivienda, con
las excepciones que establece la letra a) del apartado 1 del artículo 3, y las
que determinen las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
b) Fuera ya beneficiario de esta
ayuda, o de la renta básica de emancipación regulada en el Real Decreto 1472/
2007, de 2 de noviembre.
c) Tuviera parentesco en primer o
segundo grado de consanguinidad o de afinidad con el arrendador de su vivienda
habitual.
d) Sea socio o partícipe de la
persona jurídica que actúa como arrendador.
Artículo 39. Cuantía y gestión de
la ayuda.
1. Las ayudas a las que se refiere
esta sección consistirán en una subvención cuya cuantía máxima anual será del
40 por ciento de la renta anual que se vaya a satisfacer, y con un límite de
3.200 euros por vivienda, con independencia del número de titulares del
contrato de arrendamiento.
2. La duración máxima de esta
subvención será de 2 años, siempre que se mantengan las circunstancias que
dieron lugar al reconocimiento inicial del derecho a la ayuda.
3. No se podrá obtener nuevamente
esta subvención hasta transcurridos, al menos, cinco años desde la fecha de su
reconocimiento, con independencia de la fecha de concesión de otras ayudas
establecidas por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, con
cargo a sus presupuestos.
4. La subvención se hará efectiva al
beneficiario, bien directamente por las Comunidades autónomas y ciudades de
Ceuta y Melilla, o bien por éstas a través de la agencia o sociedad pública que
se encargue de la gestión del arrendamiento.
5. Dentro de los límites de ingresos
y de la cuantía máxima de subvención, establecidos en este Real Decreto, podrán
establecerse requisitos adicionales a los beneficiarios y graduarse dichos
límites y cuantía, en los casos y en la forma que establezcan la normativa de
las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
SECCIÓN 2.ª PROGRAMA DE AYUDAS A
ADQUIRENTES DE VIVIENDAS PROTEGIDAS DE NUEVA CONSTRUCCIÓN Y DE VIVIENDAS USADAS
Artículo 40. Condiciones de los
solicitantes.
1. Para obtener las ayudas destinadas
a acceder en propiedad a las viviendas protegidas de nueva construcción y a las
usadas a que se refiere este Real Decreto, los solicitantes habrán de cumplir
las siguientes condiciones:
a) Tener unos ingresos familiares que
no excedan de 6,5 veces el IPREM, para poder obtener préstamos convenidos.
b) Tener unos ingresos familiares que
no excedan de 4,5 veces el IPREM para acogerse a las ayudas financieras para el
primer acceso a la vivienda en propiedad.
2. Podrán establecerse requisitos
adicionales a los beneficiarios y límites mínimos de ingresos familiares para
acceder a las ayudas financieras y préstamos convenidos previstos en este Real
Decreto, en los casos y según las condiciones que establezcan las Comunidades
autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
En cualquier caso, las Comunidades
autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla establecerán las condiciones para
garantizar que no se disfrute simultáneamente más de una vivienda.
3. Podrán acogerse a las ayudas
financieras para facilitar el primer acceso a la vivienda en propiedad,
aquellas personas que nunca han tenido una vivienda en propiedad, o que han
sido privados de su uso por causas no imputables a los interesados, o cuando el
valor de la vivienda, o del derecho sobre la misma, según lo establecido en la
normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no exceda del 25 por
ciento del precio de la vivienda que se pretende adquirir.
4. No obstante lo previsto en el
párrafo anterior, podrán acogerse a estas ayudas financieras, las personas que
habiendo accedido a una vivienda en propiedad, estén incluidas en las letras
e), f) y j), del apartado 2 del artículo 1 de este Real Decreto. Estas personas
podrán obtener nuevamente ayudas financieras, sin haber transcurrido diez años
desde la percepción de otras ayudas para el mismo tipo de actuación, siempre
que el préstamo convenido se hubiera cancelado.
Artículo 41. Financiación de la adquisición
de vivienda.
La financiación para la adquisición
de una vivienda podrá consistir en:
1. Préstamos convenidos.
2. Subsidiación de los préstamos
convenidos.
3. Ayuda Estatal Directa a la Entrada
(AEDE).
Artículo 42. Préstamos convenidos
a los adquirentes.
1. Los adquirentes de viviendas
protegidas de nueva construcción, o de viviendas usadas, podrán obtener
préstamos convenidos, bien directamente o, en el primero de los supuestos
indicados, por subrogación en el préstamo convenido del promotor, una vez
obtenida la calificación definitiva.
2. La cuantía máxima del préstamo
será el 80 por ciento del precio fijado en la escritura pública de compraventa
o de adjudicación, correspondiente a la superficie útil computable a efectos de
financiación.
Cuando se trate de préstamos a
promotores individuales para uso propio, la cuantía máxima será el 80 por
ciento del valor conjunto de la edificación y del suelo determinado en la
escritura de declaración de obra nueva, con el límite correspondiente a la
superficie útil computable a efectos de financiación.
Si la vivienda tuviera garaje o anejo
y trastero, vinculados en proyecto y registralmente, la cuantía global del
préstamo podrá incrementarse para incluir hasta el 80 por ciento del precio
máximo de venta de aquéllos, si se trata de préstamos al promotor, o hasta el
80 por ciento del precio de adjudicación o del valor de la edificación sumado
al del suelo, si se trata de un promotor para uso propio.
3. El préstamo tendrá un plazo mínimo
de amortización de 25 años, que podrá ampliarse previo acuerdo con la entidad
de crédito. En el caso de los préstamos al promotor para uso propio, estará
precedido de un período de carencia que finalizará en la fecha de la
calificación definitiva de la vivienda y, como máximo, a los cuatro años de la
formalización del préstamo.
4. Los préstamos a adquirentes podrán
ser objeto de amortización anticipada total o parcial, a instancia del
interesado y con el acuerdo de la entidad de crédito, según se establezca en
los convenios con las entidades de crédito colaboradoras, y sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 2 del artículo 44 de este Real Decreto.
5. Los adquirentes en primer acceso a
una vivienda en propiedad podrán ampliar el plazo de amortización de sus
préstamos convenidos hasta un máximo de tres años, de acuerdo con la entidad de
crédito, en caso de encontrarse en situación de desempleo que pudiera motivar
la interrupción temporal en el pago de la cuota correspondiente.
La primera interrupción no podrá
tener lugar antes de la completa amortización de las 3 primeras anualidades.
En estos supuestos, la subsidiación
de los préstamos convenidos se reanudará cada vez que se reinicie el período de
amortización.
6. En caso de préstamo convenido al
promotor, y salvo el supuesto de promoción individual para uso propio, el
otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa o de
adjudicación, interrumpirá el período de carencia y el devengo de intereses
correspondiente a este período, y determinará el inicio del período de
amortización.
A partir del otorgamiento de la
escritura pública, el comprador o adjudicatario asumirá las responsabilidades
derivadas del préstamo hipotecario que grava la vivienda, y deberá satisfacer
las cuotas de amortización del principal e intereses. A tal efecto, se remitirá
copia simple de dicho documento a la entidad de crédito, cuyos gastos correrán
por cuenta del promotor.
Si de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 118 de la Ley Hipotecaria, se hubiese pactado que el comprador o
adjudicatario se subrogará, no sólo en las responsabilidades derivadas del
préstamo hipotecario, sino también en la obligación personal con él
garantizado, quedará además subrogado en esta obligación si la entidad de
crédito prestase su consentimiento expreso o tácito.
7. La concesión de préstamos
convenidos directamente al comprador estará condicionada al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Que la vivienda haya obtenido la
calificación definitiva, cuando se trate de una vivienda protegida de nueva construcción.
b) Que se haya celebrado contrato de
compraventa o adjudicación entre el comprador o adjudicatario y el promotor o
vendedor de la vivienda, visado por el órgano competente de la Comunidad
autónoma y ciudades de Ceuta y Melilla, acreditando el cumplimiento de los
requisitos y condiciones necesarias para obtener la financiación establecida en
este Real Decreto. Entre la firma de dicho contrato y la solicitud del visado
no deberán transcurrir más de 4 meses.
c) Que entre el visado de dicho
contrato y la solicitud del préstamo convenido a la entidad de crédito no hayan
transcurrido más de 6 meses.
d) Que el promotor que hubiera
recibido un préstamo convenido para la financiación de la vivienda lo cancele
previa o simultáneamente a la formalización del préstamo con el comprador o
adjudicatario de la misma.
Artículo 43. Subsidiación de
préstamos convenidos a los adquirentes.
1. El Ministerio de Vivienda
subsidiará los préstamos convenidos obtenidos por los adquirentes para el
primer acceso en propiedad a viviendas protegidas de nueva construcción de
régimen especial y general.
2. También subsidiará los préstamos
convenidos para la adquisición de viviendas usadas, cuyo precio de venta por
metro cuadrado de superficie útil no exceda el de las viviendas de régimen
general, calificadas en ese momento y en la misma ubicación, sin perjuicio del
incremento de precio que corresponda por la ubicación de la vivienda en un
ATPMS.
3. La cuantía y los períodos de la
subsidiación serán los que se indican a continuación:
Ingresos de los adquirentes(N.º veces IPREM)
|
Subsidiación (Euros/10.000 euros de préstamo)
|
Duración período de subsidiación (años)
|
Menor o igual a 2,5.
|
100
|
5 (renovables otros 5).
|
Entre 2,5 y 3,5.
|
80
|
5 (renovables otros 5).
|
Mayor de 3,5 y menor o igual
a 4,5.
|
60
|
5 (renovables otros 5).
|
La subsidiación se concederá por un
período inicial de 5 años, que podrá ser renovado durante otro período de igual
duración y por la cuantía que corresponda, con las siguientes condiciones:
a) La renovación deberá solicitarse
por el beneficiario de la subsidiación dentro del quinto año del período
inicial, acreditando que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la
concesión de la ayuda según lo que establezcan las Comunidades autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla.
b) No obstante, los ingresos
familiares en el momento de la solicitud de renovación podrán ser diferentes de
los acreditados inicialmente, siempre que no excedan de 4,5 veces el IPREM.
3. Cuando se trate de colectivos
incluidos en las letras a), h), i), j), del apartado 2 del artículo 1 de este
Real Decreto, la cuantía de subsidiación correspondiente se incrementará en 55
euros anuales por cada 10.000 euros de préstamo convenido, si los ingresos
familiares no excedieran de 2,5 veces el IPREM, o en 33 euros anuales, si
dichos ingresos superan 2,5 veces pero no exceden de 4,5 veces el citado
indicador, durante los primeros cinco años del período de amortización del
préstamo convenido.
4. Las cuantías abonadas por las
entidades de crédito colaboradoras en concepto de subsidiación de préstamos
convenidos, serán reintegradas por el Ministerio de Vivienda a dichas
entidades, al contado y sin intereses, según se determine en los convenios de
colaboración con las mismas.
Artículo 44. Ayuda Estatal Directa
a la Entrada (AEDE).
1. La Ayuda Estatal Directa a la
Entrada podrá ser obtenida por los adquirentes de viviendas protegidas de
régimen especial o general, y de viviendas usadas, en su primer acceso en
propiedad.
2. La obtención de la AEDE requerirá
que la cuantía del préstamo convenido no sea inferior al 60 por ciento del
precio de la vivienda, y que esta cuantía no se reduzca por debajo de dicho
porcentaje durante los 5 primeros años del período de amortización. En caso
contrario, será obligatorio el reintegro de la AEDE, y de las restantes ayudas
estatales financieras percibidas, incrementadas con los intereses de demora que
correspondan desde su percepción, previstos en los artículos 37.1 y 38.2 de la
Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones.
Se exceptúa el supuesto de
fallecimiento de alguno de los titulares del préstamo convenido.
3. La cuantía de la AEDE dependerá de
los ingresos familiares del solicitante y, en su caso, de otras circunstancias
personales o familiares, correspondiendo en cada caso únicamente la más elevada
de las siguientes:
Ingresos de los adquirentes(N.º veces IPREM)
|
Cuantías generales
|
Jóvenes, menores de 35 años
|
Familias incluidas en las letras h), i), j), del apartado 2 del
artículo 1
|
Colectivos incluidos en las letras e), f), k) del apartado 2 del
artículo 1
|
2,5
|
8.000
|
9.000
|
12.000
|
11.000
|
> 2,5
|
7.000
|
8.000
|
10.000
|
9.000
|
3,5
|
|
|
|
|
> 3,5
|
5.000
|
6.000
|
8.000
|
7.000
|
4,5
|
|
|
|
|
4. Cuando la vivienda estuviera
ubicada en un ATPMS, las cuantías de la AEDE se incrementarán en las siguientes
cuantías:
Cuantía adicional de la AEDE
por ubicación de la vivienda en un ATPMS
|
A
|
B
|
C
|
1.200
|
600
|
300
|
5. Con carácter excepcional, el
Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministerio de Vivienda y propuesta de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá modificar las
cuantías de la AEDE, en función de la evolución y perspectivas de los mercados
de vivienda y financieros.
6. La cuantía de la AEDE para los
adquirentes de viviendas protegidas o usadas en la Comunidad Autónoma de Canarias,
por su condición de región ultraperiférica de la Unión Europea, se incrementará
en 220 euros adicionales, salvo que la vivienda se encuentre ubicada en un
ATPMS, en cuyo caso se aplicará únicamente el incremento general establecido en
el apartado 4 de este artículo.
CAPÍTULO III
Eje 3: Áreas de rehabilitación
integral y renovación urbana
SECCIÓN 1.ª PROGRAMA DE ÁREAS DE
REHABILITACIÓN INTEGRAL DE CONJUNTOS HISTÓRICOS, CENTROS URBANOS, BARRIOS
DEGRADADOS Y MUNICIPIOS RURALES (ARIS)
Artículo 45. Objeto del programa.
1. El programa de ARIS recoge las
condiciones básicas para obtener financiación del Plan en las actuaciones de
mejora de tejidos residenciales en el medio urbano y rural, recuperando
funcionalmente conjuntos históricos, centros urbanos, barrios degradados y
municipios rurales, que precisen la rehabilitación de sus edificios y
viviendas, la superación de situaciones de infravivienda, y de intervenciones
de urbanización o reurbanización de sus espacios públicos.
2. En particular, podrán obtener la
financiación establecida en este Real Decreto las siguientes actuaciones:
a) En elementos privativos del
edificio (viviendas), las obras de mejora de la habitabilidad, seguridad,
accesibilidad y eficiencia energética.
b) En elementos comunes del edificio,
las obras de mejora de la seguridad, estanqueidad, accesibilidad y eficiencia
energética, y la utilización de energías renovables.
c) En espacios públicos, las obras de
urbanización, reurbanización y accesibilidad universal, y el establecimiento de
redes de climatización y agua caliente sanitaria centralizadas alimentadas con
energías renovables.
3. La promoción de nuevas viviendas
protegidas en el área de rehabilitación integral (en adelante, ARI), en su
caso, estará sujeta a las condiciones y sistema de financiación establecidas en
este Real Decreto, incluyendo las ayudas para la eficiencia energética
definidas en el artículo 63.
Artículo 46. Condiciones de las
áreas de rehabilitación integral.
Las ARIS deberán cumplir las
siguientes condiciones:
1. Condiciones generales:
a) Deberán haber sido declaradas por
las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
b) El perímetro declarado del ARI
habrá de incluir al menos 200 viviendas. Excepcionalmente, esta cifra podrá ser
inferior en casos suficientemente motivados, acordados en las comisiones
bilaterales de seguimiento.
c) Las viviendas y edificios objeto
de rehabilitación deberán tener una antigüedad superior a 10 años, excepto en
supuestos suficientemente motivados y acordados en las comisiones bilaterales
de seguimiento.
d) Las viviendas que hayan obtenido
ayudas de este programa, habrán de destinarse a domicilio habitual y permanente
de su propietario, o al arrendamiento, al menos durante 5 años tras la
finalización de las obras de rehabilitación.
2. Condiciones específicas de las
ARIS en conjuntos históricos.?Para poder acceder a las ayudas de este programa,
el conjunto histórico deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Haber sido declarado como tal, o
tener al menos expediente incoado al efecto, según la legislación estatal o
autonómica.
b) Contar con un plan especial de
conservación, protección y rehabilitación, o figura similar establecida por las
Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, y que cuente al menos con
la aprobación inicial en el momento de la solicitud.
3. Condiciones específicas de las
ARIS en municipios rurales.?Las ayudas del Plan correspondientes a este
programa serán destinadas a municipios rurales de menos de 5.000 habitantes,
conforme a lo establecido en la Ley 45/2007, para el Desarrollo Sostenible del
Medio Rural. Excepcionalmente, podrán destinarse a municipios de mayor
población, en casos suficientemente motivados acordados en las comisiones
bilaterales de seguimiento.
Artículo 47. Condiciones generales
de los beneficiarios.
1. Los beneficiarios de las ayudas de
este programa podrán ser los promotores de la actuación y los propietarios de
las viviendas o edificios, inquilinos autorizados por el propietario, o
comunidades de propietarios incluidos en el perímetro del ARI.
2. Los ingresos familiares de las
personas físicas beneficiarias de las ayudas no podrán exceder de 6,5 veces el
IPREM, según determinen las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y
Melilla, cuando se trate de la rehabilitación, para uso propio, de elementos
privativos de los edificios (viviendas).
3. Cuando la rehabilitación tenga por
objeto los elementos comunes del edificio, o la totalidad del mismo, para
destinarlo a arrendamiento, las condiciones de los beneficiarios serán las que
determinen las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 48. Financiación de las
actuaciones protegidas.
1. Las ayudas a la financiación de
las actuaciones protegidas en ARIS consistirán en préstamos convenidos, sin
subsidiación, y subvenciones, destinadas a los promotores de estas actuaciones,
que se abonarán a través de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y
Melilla o de la forma en que se acuerde con las mismas.
2. El presupuesto protegido es el
coste máximo de ejecución de la rehabilitación de las viviendas y edificios, a
cuyos efectos se computará una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados
por vivienda.
3. Para acceder a esta financiación
deberán suscribirse los acuerdos correspondientes en las comisiones bilaterales
de seguimiento, con la participación del ayuntamiento en cuyo término municipal
se ubique el área de rehabilitación, de conformidad con lo que establece el
artículo 5.2 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones.
Los acuerdos podrán estar referidos a
un ARI completa o, dentro de ésta, a una fase o cifra adicional de objetivos a
rehabilitar y financiar, sin que pueda superarse la cifra global de objetivos
convenidos para cada Comunidad Autónoma y Ciudades de Ceuta y Melilla. En
dichos acuerdos se concretará, además del número de objetivos, el sistema de
financiación adoptado, la aportación financiera de cada una de las partes y la
forma de pago, así como los compromisos de las Administraciones intervinientes
y las fórmulas de seguimiento para la liquidación efectiva de la subvención.
La ampliación de los objetivos a
financiar en un área previamente acordada con el Ministerio de Vivienda,
precisará un nuevo acuerdo de la comisión bilateral de seguimiento y la
presentación previa de la documentación que complemente la inicialmente
aportada, según lo establecido en el apartado 4 de este artículo.
De forma excepcional, a propuesta de
las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y por razones de
interés público debidamente motivadas, los acuerdos podrán permitir eximir a
los promotores de actuaciones de rehabilitación de cumplir las limitaciones
relativas a metros cuadrados computables a efectos del cálculo del presupuesto
protegido, y niveles de ingresos de los solicitantes de ayudas financieras.
4. Previo al acuerdo de la comisión
bilateral de seguimiento, el Ministerio de Vivienda deberá recibir la siguiente
documentación:
a) La delimitación geográfica precisa
del perímetro del ARI, sobre un plano parcelario a escala adecuada, y la documentación
gráfica y complementaria que recoja las determinaciones estructurales
pormenorizadas del planeamiento vigente, así como todos los parámetros
urbanísticos que afecten al área delimitada.
b) Una Memoria-Programa compuesta, al
menos, por los siguientes documentos:
1.º Una Memoria justificativa de la
situación de vulnerabilidad social, económica y ambiental del ARI, debidamente
justificada sobre la base de indicadores e índices estadísticos objetivos en
relación con la media municipal, autonómica y estatal o, en su defecto, sobre
la base de informes técnicos que avalen dicha situación. Esta Memoria incluirá
asimismo un Diagnóstico de la situación existente y la enumeración de los
objetivos de la actuación.
2.º Un Programa de Acciones
Integradas coherente con los objetivos enumerados en el Diagnóstico y que
especifique de forma pormenorizada las instituciones públicas y privadas
implicadas, la estimación de costes y las fuentes de financiación y
subvenciones previstas, así como los compromisos establecidos para su puesta en
marcha, desarrollo y seguimiento, con justificación de la viabilidad financiera
de las operaciones propuestas.
El Programa de Acciones incluirá las
medidas propuestas en los siguientes ámbitos: Socio-económico, educativo y
cultural; dotaciones y equipamientos públicos; eficiencia energética y
utilización de energías renovables; y mejora de la habitabilidad y
accesibilidad del entorno urbano y de las viviendas y edificios incluidos en el
área.
La concesión de subvenciones para
obras de urbanización o reurbanización dentro del ámbito delimitado, estará
condicionada a la programación de actuaciones destinadas a la mejora de la
calidad medioambiental y la utilización de energías renovables, a la
recualificación de la urbanización y de los espacios públicos, y a la mejora de
las infraestructuras urbanas.
El Programa de Acciones Integradas
incluirá asimismo un cuadro de indicadores de seguimiento, para verificar la
incidencia de las actuaciones en la mejora de la situación de vulnerabilidad
del área, y una Memoria que acredite la participación ciudadana en el diseño
del mismo.
3.º Determinación del Presupuesto
protegido, a partir del presupuesto total de la actuación, que incluye el coste
total de la rehabilitación de viviendas y edificios, la urbanización, y los
equipos técnicos de gestión del ARI.
4.º El Plan de realojo temporal y
retorno que corresponda, cuando legalmente sea necesario, con especificación de
la programación temporal y económica de los realojos y de las medidas sociales
complementarias para la población afectada.
5. El promotor de la actuación podrá
obtener un préstamo convenido, sin subsidiación, cuya cuantía podrá alcanzar la
totalidad del presupuesto de aquélla, con un período máximo de amortización de
15 años, precedido de un período de carencia de hasta 3 años de duración.
Los propietarios u ocupantes de los
edificios y viviendas afectados por las actuaciones de rehabilitación del ARI
podrán subrogarse en dicho préstamo, momento a partir del cual se iniciará el
período de amortización.
En caso de que el promotor no hubiera
obtenido préstamo convenido, dichos propietarios u ocupantes podrán obtener
préstamos convenidos directos, sin subsidiación, cuya cuantía podrá alcanzar la
diferencia entre la totalidad del presupuesto protegido de la rehabilitación de
su vivienda o edificio y el importe de las subvenciones concedidas.
El plazo de amortización, que se
iniciará con la expedición de la calificación definitiva, será de 15 años como
máximo, precedido de un período de carencia de hasta 2 años, ampliable a 3 con
el acuerdo de la entidad de crédito, y la conformidad de las Comunidades
autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
En cualquier caso, en las
calificaciones que éstas emitan deberá constar expresamente que la actuación
para la que se reconoce el derecho a obtener préstamo convenido se encuentra
incluida en un ARI.
6. El Ministerio de Vivienda podrá
conceder las siguientes subvenciones para las actuaciones previstas en cada
ARI, con independencia de otras posibles ayudas por parte de las Comunidades
autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y los Ayuntamientos, y de otra
financiación que pudiera obtenerse de organismos internacionales:
a) Una subvención para la
rehabilitación de viviendas y edificios, y superación de situaciones de infravivienda,
por un importe máximo del 40 por ciento del Presupuesto protegido, con una
cuantía media máxima por vivienda rehabilitada de 5.000 euros.
b) Una subvención destinada a las
obras de urbanización y reurbanización en el espacio público del ARI, por un
importe máximo del 20 por ciento del presupuesto de dichas obras, con el límite
del 20 por ciento de la subvención establecida para el ARI en el párrafo
anterior.
c) Una subvención para la
financiación parcial del coste de los equipos de información y gestión, cuyo
importe máximo no podrá exceder del 50 por ciento de dicho coste, ni del 5 por
ciento del presupuesto protegido total del ARI.
7. En ARIS de centros históricos y
municipios rurales, las subvenciones de las letras a) y b) del apartado anterior
podrán alcanzar las siguientes cuantías:
a) La subvención media máxima se
elevará a 6.600 euros, siempre que la cuantía global de las subvenciones no
exceda del 50 por ciento del presupuesto protegido total del ARI.
b) La subvención para obras de urbanización
y reurbanización tendrá un máximo del 30 por ciento del presupuesto de las
obras, con el límite del 30 por ciento de la subvención.
SECCIÓN 2.ª PROGRAMA DE ÁREAS DE
RENOVACIÓN URBANA (ARUS)
Artículo 49. Objeto del programa.
El programa de ARUS establece las
condiciones básicas para obtener financiación del Plan para la renovación
integral de barrios o conjuntos de edificios de viviendas que precisan de
actuaciones de demolición y sustitución de los edificios, de urbanización o
reurbanización, de la creación de dotaciones y equipamientos, y de mejora de la
accesibilidad de sus espacios públicos, incluyendo, en su caso, procesos de
realojo temporal de los residentes.
En particular, podrán obtener la
financiación establecida en este programa las siguientes actuaciones:
a) La demolición de las edificaciones
existentes.
b) La construcción de edificios
destinados a viviendas protegidas.
c) La urbanización y reurbanización
de los espacios públicos.
d) Los programas de realojo temporal
de los residentes.
Artículo 50. Condiciones de las
áreas de renovación urbana.
Las ARUS deberán cumplir las
siguientes condiciones:
a) Deberán haber sido declaradas por
las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
b) El perímetro declarado del área de
renovación urbana (en adelante, ARU) incluirá un conjunto agrupado de más de 4
manzanas de edificios, o más de 200 viviendas.
Excepcionalmente, el ámbito podrá ser
menor, en casos suficientemente motivados acordados en las comisiones
bilaterales de seguimiento.
c) Las viviendas objeto de las
actuaciones de renovación deberán tener una antigüedad mayor de 30 años,
excepto en casos suficientemente motivados acordados en las comisiones
bilaterales de seguimiento.
d) La mayor parte de las viviendas
incluidas en el ARU deberá encontrarse, respecto a los requisitos básicos de la
edificación, por debajo de los estándares mínimos establecidos en la Ley
38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en el Real Decreto
314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la
Edificación, y demás normativa que resulte de aplicación.
e) La mayor parte de los edificios
deberá encontrarse en situación de agotamiento estructural y de sus elementos
constructivos básicos, que exija la demolición y reconstrucción de los mismos.
Serán daños computables a estos efectos no sólo aquellos cuya reparación se
exija por razones de seguridad del edificio, sino también los que impidan una
normal habitabilidad del mismo.
f) Al menos un 60 por ciento de la
edificabilidad existente, o de la resultante según el planeamiento vigente para
el ARU, deberá estar destinada a uso residencial.
g) Sólo podrán acogerse a la
financiación establecida en este Real Decreto, las viviendas resultantes de la
renovación, sujetas a alguno de los regímenes de protección regulados en este
Real Decreto, en las condiciones que establezcan las Comunidades autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla.
h) En el momento de solicitar
financiación en el marco de este Real Decreto, las ARUS incluidas o vinculadas
a operaciones de reforma interior que hagan necesaria una nueva ordenación
pormenorizada del ámbito, o la aprobación del instrumento de equidistribución
que corresponda, deberán contar, al menos, con la aprobación inicial del
instrumento de ordenación urbanística o de ejecución necesario.
Artículo 51. Condiciones generales
de los beneficiarios.
Los promotores del ARU, deberán
comprometerse a iniciar la construcción de, al menos, el 50 por ciento de las
viviendas protegidas objeto de las ayudas, dentro del plazo máximo de 3 años
desde el acuerdo de financiación en la comisión bilateral de seguimiento.
Artículo 52. Financiación de las
actuaciones protegidas.
1. La financiación de las actuaciones
protegidas en ARUS consistirá en préstamos convenidos, sin subsidiación, y
subvenciones, destinadas a los promotores de estas actuaciones, que se abonarán
a través de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, o de la
forma que se acuerde con las mismas.
2. El presupuesto protegido es el
coste máximo de construcción de las viviendas protegidas a sustituir, que será
el 85 por ciento del precio máximo de una vivienda protegida del mismo régimen,
calificada en el momento de suscripción del acuerdo de la comisión bilateral y
en la misma ubicación, con una superficie útil máxima, a efectos de
financiación, de 90 metros cuadrados. Si la actuación afectara a más de 500
viviendas, dicho porcentaje se reducirá al 80 por ciento.
3. Para acceder a esta financiación
deberán suscribirse los acuerdos correspondientes en las comisiones bilaterales
de seguimiento, con la participación del ayuntamiento en cuyo término municipal
se ubique el área de renovación urbana, de conformidad con lo que establece el
artículo 5.2 de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones.
Los acuerdos podrán estar referidos a
un ARU completa o, dentro de ésta, a una fase o cifra adicional de objetivos a
renovar y financiar, sin que pueda superarse la cifra global de objetivos
convenidos para cada Comunidad autónoma y ciudades de Ceuta y Melilla. En
dichos acuerdos se concretará, además del número de objetivos, el sistema de
financiación adoptado, la aportación financiera de cada una de las partes y la
forma de pago, así como los compromisos de las Administraciones intervinientes
y las fórmulas de seguimiento para la liquidación efectiva de la subvención.
La ampliación de los objetivos a
financiar en un área previamente acordada con el Ministerio de Vivienda,
precisará un nuevo acuerdo de la comisión bilateral de seguimiento y la presentación
previa de la documentación que complemente la inicialmente aportada, según lo
establecido en el apartado 4 de este artículo.
4. Previo al acuerdo de la comisión
bilateral de seguimiento, el Ministerio de Vivienda deberá recibir la siguiente
documentación:
a) La delimitación geográfica precisa
del perímetro del ARU, sobre un plano parcelario a escala adecuada, y la
documentación gráfica y complementaria que recoja las determinaciones
estructurales pormenorizadas del planeamiento vigente, así como todos los
parámetros urbanísticos que afecten al área delimitada.
b) Una Memoria-Programa que estará
compuesta, al menos, por los documentos que se relacionan en el apartado 4 del
artículo 48.
5. El promotor de las actuaciones
podrá obtener un préstamo convenido, sin subsidiación, cuya cuantía máxima será
la diferencia entre el presupuesto de construcción de las viviendas protegidas
en el ARU y la cuantía de las subvenciones concedidas, con el período máximo de
carencia y amortización establecido para la promoción de viviendas protegidas
de nueva construcción en el artículo 33 de este Real Decreto. Los propietarios
u ocupantes de las viviendas protegidas podrán subrogarse en dicho préstamo,
momento a partir del cual se iniciará el período de amortización.
En cualquier caso, en las
calificaciones que emitan las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y
Melilla deberá constar expresamente que la actuación para la que se reconoce el
derecho a obtener préstamo convenido se encuentra incluida en un ARU.
6. El Ministerio de Vivienda podrá
conceder las siguientes subvenciones para la financiación de las actuaciones
previstas en cada ARU, con independencia de otras posibles ayudas por parte de
las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y los Ayuntamientos, y
de otra financiación que pudiera obtenerse de organismos internacionales:
a) Una subvención para la sustitución
de las viviendas existentes, por un importe máximo del 35 por ciento del
presupuesto protegido del ARU (coste de construcción de las viviendas
renovadas), con una cuantía máxima media por vivienda renovada de 30.000 euros,
no extensible a otras nuevas viviendas, libres o protegidas, que ampliaran el
número de las viviendas preexistentes.
b) Una subvención destinada a las
obras de urbanización en el espacio público del ARU por un importe máximo del
40 por ciento del presupuesto de dichas obras, con un límite del 40 por ciento
de la subvención establecida para el ARU en el párrafo anterior.
A estos efectos, el coste máximo de
construcción de las viviendas protegidas será del 85 por ciento del precio
máximo de una vivienda protegida del mismo régimen, calificada en el momento de
suscripción del acuerdo de la comisión bilateral y en la misma ubicación, con
una superficie útil máxima, a efectos de financiación, de 90 metros cuadrados.
Si la actuación afectara a más de 500 viviendas, dicho porcentaje se reducirá
al 80 por ciento.
c) Una subvención para realojos
temporales, con una cuantía media máxima por unidad familiar a realojar de
4.500 euros anuales, hasta la calificación definitiva de su nueva vivienda, sin
exceder de un máximo de 4 años.
d) Una subvención para la
financiación parcial del coste de los equipos de información y gestión, cuyo
importe máximo no podrá exceder del 50 por ciento de dicho coste, ni del 7 por
ciento del presupuesto protegido del ARU.
e) La promoción de nuevas viviendas
protegidas que ampliaran el número de las preexistentes en el ARU, a que se
refiere la letra a), podrá acogerse a la financiación establecida con carácter
general en este Real Decreto para cada tipología.
Artículo 53. Precios máximos y
financiación de la adquisición de las nuevas viviendas protegidas.
1. Los precios máximos de las nuevas
viviendas protegidas del ARU serán fijados por las Comunidades autónomas y ciudades
de Ceuta y Melilla, con los límites máximos establecidos en este Real Decreto
para los diferentes regímenes de viviendas protegidas para venta o alquiler.
2. Los titulares de las viviendas
sustituidas podrán acceder a los préstamos convenidos a los que se refiere el
apartado 5 del artículo 52, mientras que los nuevos titulares de las viviendas
protegidas de nueva construcción, que no fueran titulares de las viviendas
sustituidas, podrán acceder a la financiación establecida con carácter general
para los adquirentes de viviendas protegidas.
SECCIÓN 3.ª PROGRAMA DE AYUDAS PARA
LA ERRADICACIÓN DEL CHABOLISMO
Artículo 54. Objeto del programa.
El programa de ayudas para la
erradicación del chabolismo recoge las condiciones para obtener financiación
del Plan, en las actuaciones destinadas a tal fin. Se entenderá por situación
de chabolismo el asentamiento precario e irregular de población en situación o
riesgo de exclusión social, con graves deficiencias de salubridad, hacinamiento
de sus moradores y condiciones de seguridad y habitabilidad muy por debajo de
los requerimientos mínimos aceptables.
Artículo 55. Beneficiarios de las
ayudas.
Los beneficiarios de las ayudas
podrán ser personas jurídicas, públicas o privadas, sin ánimo de lucro.
Artículo 56. Financiación de las
actuaciones protegidas.
1. La financiación para las
actuaciones protegidas consistirá en subvenciones, destinadas a las entidades
públicas o privadas, sin ánimo de lucro, que dispongan de programas específicos
o de colaboración para la erradicación de situaciones de chabolismo. Las ayudas
se harán abonadas a través de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y
Melilla o de la forma que se acuerde con las mismas.
2. Para acceder a esta financiación,
deberán suscribirse los acuerdos correspondientes en la comisión bilateral de
seguimiento con la participación del ayuntamiento en cuyo término municipal se
ubique el asentamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 5.2 de
la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones.
Los acuerdos podrán estar referidos a
un asentamiento completo o, dentro de éste, a una fase o número determinado de
objetivos, sin que pueda superarse la cifra global de objetivos convenidos para
cada Comunidad Autónoma y Ciudades de Ceuta y Melilla. En dichos acuerdos se
concretarán, además del número de objetivos, el sistema de financiación
adoptado, la aportación financiera de cada una de las partes y la forma de
pago, así como los compromisos de las Administraciones intervinientes y las
fórmulas de seguimiento para la liquidación efectiva de la subvención.
La ampliación de los objetivos a
financiar en un área previamente acordada con el Ministerio de Vivienda,
precisará un nuevo acuerdo de la comisión bilateral de seguimiento y la
presentación previa de la documentación que complemente la inicialmente
aportada, según lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
3. Previo al acuerdo de la comisión
bilateral de seguimiento, el Ministerio de Vivienda deberá recibir una
Memoria-programa que incluya, al menos, los siguientes documentos:
a) La delimitación geográfica precisa
del asentamiento.
b) Número de personas o de unidades
familiares que lo componen.
c) Condiciones físicas del
asentamiento.
d) Características socioeconómicas de
la población.
e) Un Plan de realojos, que deberá
incluir la programación temporal y económica de los mismos, la previsión de
alojamiento y las medidas sociales complementarias para la población afectada.
f) Las fórmulas de participación y
los compromisos de cada una de las Administraciones y agentes institucionales y
sociales, públicos o privados, implicados en la erradicación del asentamiento.
4. El Ministerio de Vivienda podrá
colaborar en las actuaciones a que se refiere este programa, mediante ayudas
destinadas al realojo de los ocupantes del asentamiento en viviendas en régimen
de arrendamiento, y al acompañamiento social en los procesos de realojo, con
las siguientes subvenciones:
a) Una subvención para el realojo de
cada unidad familiar, cuya cuantía máxima será el 50 por ciento de la renta
anual que se vaya a satisfacer, con un máximo de 3.000 euros anuales por
vivienda.
La duración máxima de esta ayuda
coincidirá con la del Plan de realojos previsto en la Memoria-programa
presentada, sin que pueda exceder de 4 años, y condicionada a que se mantengan
las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento inicial del derecho a la
ayuda.
b) Una subvención para la
financiación parcial del coste de los equipos de gestión y de acompañamiento
social, cuyo importe máximo será del 10 por ciento del importe total de las
subvenciones al realojo de las unidades familiares del asentamiento
establecidas en la letra a).
CAPÍTULO IV
Eje 4: Ayudas RENOVE de
rehabilitación y eficiencia energética
SECCIÓN 1.ª PROGRAMA DE AYUDAS RENOVE
A LA REHABILITACIÓN DE VIVIENDAS Y EDIFICIOS DE VIVIENDAS EXISTENTES
Artículo 57. Condiciones de los
beneficiarios de las ayudas.
1. Los beneficiarios de las ayudas de
este programa podrán ser los promotores de la actuación y los propietarios de
las viviendas o edificios, inquilinos autorizados por el propietario, o en
comunidades de propietarios.
2. Los ingresos familiares de las
personas físicas beneficiarias de las ayudas no podrán exceder de 6,5 veces el
IPREM, según determinen las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y
Melilla, cuando se trate de la rehabilitación, para uso propio, de elementos
privativos de los edificios (viviendas).
3. Cuando la rehabilitación tenga por
objeto los elementos comunes del edificio, o la totalidad del mismo, para
destinarlo a arrendamiento, las condiciones de los beneficiarios serán las que
determinen las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, sin exceder
los límites de ingresos determinados en este Real Decreto.
Artículo 58. Actuaciones
protegidas.
1. Se consideran actuaciones
protegidas a efectos de su financiación en el marco de este Real Decreto, las
siguientes:
a) Actuaciones para mejorar la
eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio ambiente en los
edificios y viviendas, y la utilización de energías renovables.
b) Actuaciones para garantizar la
seguridad y la estanqueidad de los edificios.
c) Actuaciones para mejora de la
accesibilidad al edificio y/o a sus viviendas.
2. Se considerarán actuaciones para
la mejora de la eficiencia energética, la higiene, salud y protección del medio
ambiente en los edificios y viviendas y la utilización de energías renovables,
las siguientes:
a) Instalación de paneles solares, a
fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las
viviendas, en un porcentaje, al menos, del 50 por ciento de la contribución
mínima exigible para edificios nuevos, según lo establecido en la sección HE-4
«Contribución solar mínima de agua caliente sanitaria» del DB-HE del Código
Técnico de la Edificación.
b) Mejora de la envolvente térmica
del edificio para reducir su demanda energética, mediante actuaciones como el
incremento del aislamiento térmico, la sustitución de carpinterías y
acristalamientos de los huecos, u otras, siempre que se demuestre su eficacia
energética, considerando factores como la severidad climática y las
orientaciones.
c) Cualquier mejora en los sistemas
de instalaciones térmicas que incrementen su eficiencia energética o la
utilización de energías renovables.
d) Mejora de las instalaciones de
suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua y, así
como la realización de redes de saneamiento separativas en el edificio que
favorezcan la reutilización de las aguas grises en el propio edificio y
reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado.
e) Cuantas otras sirvan para cumplir
los parámetros establecidos en los Documentos Básicos del Código Técnico de la
Edificación DB-HE de ahorro de energía, DB-HS Salubridad, y DB-HS, protección
contra el ruido.
3. Se considerarán actuaciones para
garantizar la seguridad y la estanqueidad de los edificios las siguientes:
a) Cualquier intervención sobre los
elementos estructurales del edificio tales como muros, pilares, vigas y
forjados, incluida la cimentación, que esté destinada a reforzar o consolidar
sus deficiencias con objeto de alcanzar una resistencia mecánica, estabilidad,
y aptitud al servicio que sean adecuadas al uso del edificio.
b) Las instalaciones eléctricas, con
el fin de adaptarlas a la normativa vigente.
c) Cualquier intervención sobre los
elementos de la envolvente afectados por humedades, como cubiertas y muros, de
forma que se minimice el riego de afección al edificio y a sus elementos
constructivos y estructurales, por humedades provenientes de precipitaciones
atmosféricas, de escorrentías, del terreno o de condensaciones.
4. Se considerarán actuaciones para
la mejora de la accesibilidad las actuaciones tendentes a adecuar los edificios
de viviendas o las viviendas a la Ley 49/1960, de 21 de junio, sobre Propiedad
Horizontal, modificada por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad, a lo regulado en desarrollo del Real Decreto 505/2007, de 20 de
abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de
los espacios públicos urbanizados y edificaciones, o a la normativa autonómica
en materia de promoción de la accesibilidad. En particular:
a) La instalación de ascensores o
adaptación de los mismos a las necesidades de personas con discapacidad o a las
nuevas normativas que hubieran entrado en vigor tras su instalación.
b) La instalación o mejora de rampas
de acceso a los edificios, adaptadas a las necesidades de personas con
discapacidad.
c) La instalación o mejora de
dispositivos de acceso a los edificios, adaptados a las necesidades de personas
con discapacidad sensorial.
d) La instalación de elementos de
información que permitan la orientación en el uso de escaleras y ascensores de
manera que las personas tengan una referencia adecuada de dónde se encuentran.
e) Obras de adaptación de las
viviendas a las necesidades de personas con discapacidad o de personas mayores
de 65 años.
Artículo 59. Financiación de las
actuaciones protegidas.
1. La financiación para las
actuaciones protegidas de rehabilitación a que se refiere este programa
consistirá en:
a) Edificios de viviendas: Préstamos
convenidos, con o sin subsidiación, acompañados en este último supuesto de
subvenciones destinadas a los promotores, que se abonarán a través de las
Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla o de la forma que se
acuerde con las mismas.
b) Viviendas: Subvenciones, abonadas
en las mismas condiciones que para los edificios de vivienda.
2. El presupuesto protegido, en las
actuaciones sobre edificios, será el coste total de las obras a realizar sobre
los elementos comunes e instalaciones generales, incluidas las necesarias sobre
las partes afectadas en viviendas y locales comerciales.
El presupuesto protegido, en las
actuaciones sobre viviendas, será el coste total de la rehabilitación de las
mismas.
En ambos tipos de actuaciones, se
computará un máximo de 90 metros cuadrados útiles por vivienda resultante de la
actuación o local afectado por ella y, en rehabilitación de edificios, para
garajes o anejos y trasteros, la misma superficie máxima que en la promoción de
viviendas protegidas, sin que la cuantía máxima del presupuesto protegido, por
metro cuadrado útil, supere el 70 por 100 del módulo básico estatal vigente en
el momento de la calificación provisional de la actuación.
3. No será objeto de ayudas
financieras la rehabilitación de locales, sin perjuicio de la posibilidad de
obtención de préstamo convenido cuando se trate de la rehabilitación de
elementos comunes de edificios y los locales participen en los costes de
ejecución.
4. Será condición necesaria para
poder acceder a la financiación establecida en este programa, que al menos el
25 por ciento del presupuesto de las actuaciones protegidas esté dedicado a la
utilización de energías renovables, la mejora de la eficiencia energética, la
higiene, salud y protección del medio ambiente, y la accesibilidad del edificio.
5. No podrán obtener la financiación
correspondiente a este programa aquellas actuaciones de rehabilitación que
tengan por objeto viviendas o edificios de viviendas ubicados en ARIS o en
ARUS.
Artículo 60. Financiación de la
rehabilitación de edificios de viviendas.
1. Los préstamos convenidos, además
de las generales establecidas en este Real Decreto, tendrán las siguientes
características:
a) El préstamo convenido podrá
alcanzar la totalidad del presupuesto protegido.
b) El plazo de amortización, que se
iniciará con la expedición de la calificación definitiva, será de quince años
como máximo, precedido de un período de carencia de hasta 2 años, ampliable a 3
años, con el acuerdo de la entidad de crédito y a criterio de las Comunidades
autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
c) Podrán obtener préstamo convenido
para financiar la actuación protegida de rehabilitación de un edificio, todos
los propietarios u ocupantes de las viviendas, con independencia de sus
ingresos familiares.
2. La cuantía de la subsidiación de
préstamos convenidos será la siguiente:
a) Cuando el titular del préstamo sea
arrendatario, o propietario de una o varias viviendas en el edificio objeto de
rehabilitación, y sus ingresos familiares no excedan de 6,5 veces el IPREM, la
subsidiación será de 140 euros anuales por cada 10.000 euros de préstamo
convenido.
b) Cuando el titular del préstamo
tuviera una o varias viviendas arrendadas con contrato de arrendamiento sujeto
a prórroga forzosa celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, no se exigirá el
requisito relativo a límite de ingresos familiares y la subsidiación para el
arrendador de dichas viviendas será de 175 euros anuales por cada 10.000 euros
de préstamo convenido.
3. La subvención a la rehabilitación
de edificios solicitada por la comunidad de propietarios, será incompatible con
la subsidiación del préstamo convenido, y tendrá una cuantía máxima del 10 por
ciento del presupuesto protegido, a distribuir en función de los criterios que
establezcan las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, y con un
límite de 1.100 euros por vivienda.
Además, podrán obtener una subvención
los propietarios u ocupantes de las viviendas del edificio, promotores de la
rehabilitación, cuyos ingresos familiares no excedan de 6,5 veces el IPREM y
cuya cuantía máxima será del 15 por ciento del presupuesto protegido, con el
límite de 1.600 euros con carácter general, o de 2.700 euros cuando tengan más
de 65 años o se trate de personas con discapacidad y las obras se destinen a la
eliminación de barreras o a la adecuación de la vivienda a sus necesidades
específicas.
Artículo 61. Financiación de la
rehabilitación de viviendas.
La financiación de la rehabilitación
de viviendas consistirá en subvenciones, con las siguientes cuantías:
a) La cuantía máxima de la subvención
por vivienda será del 25 por ciento del presupuesto protegido, con el límite de
2.500 euros con carácter general, o de 3.400 euros cuando los propietarios u
ocupantes de las viviendas tengan más de 65 años o se trate de personas con
discapacidad y las obras se destinen a la eliminación de barreras o a la
adecuación de la vivienda a sus necesidades específicas.
b) En el supuesto de que el
propietario u ocupante de una vivienda, promotor de su rehabilitación, la
destine al alquiler durante un plazo mínimo de 5 años, en las condiciones
establecidas por este Real Decreto para las viviendas protegidas destinadas a
dicho uso, la cuantía de la subvención a la que se refiere la letra a) anterior
será como máximo de 6.500 euros.
Artículo 62. Financiación de la
rehabilitación de viviendas unifamiliares aisladas.
Cuando se trate de una vivienda
unifamiliar aislada que precisara de obras de rehabilitación, la financiación
será la que corresponda a la actuación predominante, según dispongan las
Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
SECCIÓN 2.ª PROGRAMA DE AYUDAS A LA
EFICIENCIA ENERGÉTICA EN LA PROMOCIÓN DE VIVIENDAS
Artículo 63. Ayudas en la
promoción de viviendas protegidas.
1. Los promotores de viviendas
calificadas como protegidas cuyos proyectos obtengan una calificación
energética de la clase A, B o C, según lo establecido en el Real Decreto
47/2007, de 19 de enero, por el que se aprueba el procedimiento básico para la
certificación de eficiencia energética de edificios de nueva construcción,
podrán acceder a una subvención con las siguientes cuantías:
|
|
Niveles de califi cación
energética
|
|
|
A
|
B
|
C
|
Subvención(euros/vivienda)
|
3.500
|
2.800
|
2.000
|
2. Las mismas ayudas podrán obtenerse
para la promoción de viviendas protegidas de nueva construcción en ARIS y ARUS.
3. Estas ayudas son incompatibles,
siempre que se dirijan a la misma finalidad, con las correspondientes al Plan
de Acción de Ahorro y Eficiencia Energética para el período 2008-2012, y al
Plan de Energías Renovables 2005-2010, del Instituto para la Diversificación y
Ahorro de la Energía (IDAE).
CAPÍTULO V
Eje 5: Ayudas para adquisición y
urbanización de suelo para vivienda protegida
Artículo 64. Condiciones de las
actuaciones protegidas.
1. Serán actuaciones protegidas las
de urbanización y adquisición del suelo para su inmediata edificación, en las
condiciones establecidas en el apartado 5 de este artículo, y destinado
mayoritariamente a la promoción de viviendas protegidas en el marco de este
Real Decreto, o según normativa propia de las Comunidades autónomas y ciudades
de Ceuta y Melilla, siempre que cumplan los requisitos exigidos a aquéllas por
lo que se refiere a superficie útil máxima, precio máximo de venta por metro
cuadrado de superficie útil, niveles máximos de ingresos de los adquirentes y
período mínimos de calificación de las viviendas.
2. A los efectos del apartado
anterior, al menos el 50 por ciento de la edificabilidad residencial de la unidad
de actuación deberá destinarse a vivienda protegida.
3. Podrán acogerse a la financiación
establecida en este Real Decreto para las Áreas de Urbanización Prioritaria de
Suelo (en adelante, AUP), aquellas en las que, al menos, el 75 por ciento de la
edificabilidad residencial de la unidad de actuación se destine a la promoción
inmediata de viviendas protegidas, y que sean objeto de acuerdo de la
correspondiente comisión bilateral de seguimiento, con la participación del
Ayuntamiento correspondiente.
4. Cuando el suelo objeto de
urbanización forme parte de patrimonios públicos de suelo, se considerará que
dicho suelo constituye un AUP cuando al menos el 50 por ciento de la
edificabilidad residencial total se destine a viviendas protegidas para
arrendamiento, o a viviendas calificadas como protegidas de régimen especial o
de promoción pública. Esta afectación del suelo a dichas finalidades deberá
inscribirse registralmente.
5. En las AUP la actuación protegida
podrá incluir la adquisición onerosa del suelo a urbanizar, siempre que éste
aún no haya sido adquirido en el momento de la solicitud de las ayudas.
Artículo 65. Requisitos para
acceder a la financiación.
1. Los promotores deberán cumplir los
siguientes requisitos:
a) Acreditar previamente la propiedad
del suelo, una opción de compra, un derecho de superficie o un concierto
formalizado con quien ostente la titularidad del suelo o cualquier otro título
o derecho que conceda facultades para efectuar la urbanización.
b) Suscribir el compromiso de
iniciar, dentro del plazo máximo de 3 años, por sí, o mediante concierto con
promotores de viviendas, la construcción de, al menos, un 30 por ciento de las
viviendas protegidas de nueva construcción. El cómputo del plazo se iniciará a
partir de la conformidad del Ministerio de Vivienda a la concesión de la
subvención a la que se refiere el artículo siguiente, salvo que el planeamiento
vigente o la legislación urbanística aplicable establezcan otro plazo
diferente.
c) Adjuntar a la solicitud de
financiación una memoria de viabilidad técnico-financiera y urbanística del
proyecto, en la que se especificará la aptitud del suelo objeto de actuación
para los fines perseguidos, los costes de la actuación protegida, la
edificabilidad residencial, y el número de viviendas a construir ya sean libres
o protegidas, según tipología y otras características que puedan dar lugar a la
obtención de las subvenciones establecidas en esta materia. Asimismo, la
memoria deberá contener la programación temporal pormenorizada de la urbanización
y edificación, el precio de venta de las viviendas protegidas y demás usos
previstos del suelo, el desarrollo financiero de la operación, así como los
criterios de sostenibilidad que se aplicarán a la urbanización.
2. Para poder acogerse a la
financiación correspondiente a las AUP, será necesario que se formalice un
acuerdo de colaboración, en el marco de las comisiones bilaterales de
seguimiento, con la participación del Ayuntamiento en cuyo término municipal se
ubique la actuación de urbanización. En este acuerdo, conforme al número de
objetivos y del volumen de recursos estatales convenidos, se concretarán las
condiciones de financiación y, en su caso, los compromisos y aportaciones
financieras de la comunidad autónoma y del municipio correspondiente, así como
el sistema de seguimiento y evaluación de las actuaciones acordadas.
3. No se podrá obtener financiación
para las actuaciones en materia de suelo cuando la solicitud de las mismas sea
presentada con posterioridad a la obtención del préstamo convenido
correspondiente a las viviendas protegidas de nueva construcción a edificar en
dicho suelo.
Tampoco cabrá la obtención de ayudas
financieras cuando la unidad de ejecución, o parte de la misma, ya las hubiera
recibido, incluso en el marco de planes estatales anteriores.
4. Deberá inscribirse en el Registro
de la Propiedad la afectación del suelo objeto de financiación a la finalidad
establecida, por lo que se refiere a número de viviendas protegidas previstas,
incluyendo sus tipologías y otras características que puedan dar lugar a la
obtención de las subvenciones establecidas en esta materia.
Artículo 66. Financiación de las
actuaciones protegidas.
1. Los promotores de las actuaciones
protegidas podrán obtener préstamos convenidos que, además de las condiciones
generales establecidas en este Real Decreto, tendrán las siguientes
características:
a) La cuantía del préstamo convenido
no podrá exceder del producto de la superficie edificable, según figure en la
memoria de viabilidad técnico-financiera del proyecto, multiplicada por el 20
por ciento del MBE vigente en el momento de la calificación de la actuación
como protegida, y sin exceder del coste total de la actuación.
b) La suma de los períodos de
amortización y, en su caso, de carencia, que será como máximo de 2 años, no
podrá superar los 4 años.
c) No será necesaria garantía
hipotecaria, salvo que la entidad de crédito colaboradora lo considere
necesario.
Si el préstamo tuviera garantía
hipotecaria, quedará vencido anticipadamente en el supuesto de que antes de
concluir los plazos determinados en el párrafo b), el prestatario transmitiera
a título oneroso el suelo objeto de la financiación, salvo que el adquirente de
dicho suelo se subrogara en dicho préstamo.
d) El préstamo concedido a una
actuación de suelo vencerá anticipadamente, cuando se obtuviera un nuevo
préstamo para financiar la promoción de viviendas que acometa el prestatario
por sí mismo o mediante concierto con un promotor.
La escritura de préstamo para suelo
podrá prever que si el promotor de suelo, antes de haber concluido el plazo de
amortización del préstamo correspondiente, obtiene la calificación provisional
de viviendas protegidas, podrá adaptar las características de dicho préstamo a
las del préstamo a promotores de viviendas protegidas de nueva construcción, y
por una cuantía máxima que no exceda de la establecida para estas viviendas.
2. El Ministerio de Vivienda
subvencionará al promotor, por cada vivienda protegida a construir en la Unidad
de Actuación, en función de:
a) El porcentaje de edificabilidad
residencial destinado a viviendas protegidas.
b) El porcentaje previsto de
viviendas protegidas que van a ser calificadas para arrendamiento o viviendas
protegidas de régimen especial, dentro del conjunto de las viviendas
protegidas, en los grupos siguientes:
Grupo de la actuación
protegida:
|
Porcentaje de edificabilidad residencial protegida destinada a
vivienda protegida en alquiler y/o a vivienda protegida de régimen especial.
|
Grupo 1
|
40%
|
Grupo 2
|
20% < 40%
|
Grupo 3
|
< 20%
|
c) La adquisición onerosa, del suelo,
en su caso.
d) La ubicación del suelo en alguno
de los ATPMS.
Dichas subvenciones tendrán las
siguientes cuantías máximas:
1013774820a0f-15f2-4843-98a1-edb5b6d7ae330
El abono de estas subvenciones se
fraccionará en función del grado de desarrollo y justificación de la inversión
y de las disponibilidades presupuestarias del Ministerio de Vivienda.
Cuando la programación temporal
inicialmente establecida se modifique sin que las Comunidades autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla lo hayan autorizado en el marco del convenio
suscrito con el Ministerio de Vivienda, o cuando los retrasos en el
cumplimiento de dicha programación, salvo causa justificada, pongan de
manifiesto el incumplimiento del plazo máximo de construcción de viviendas
protegidas establecido en el artículo 65.1.b), será de aplicación lo
establecido en este Real Decreto respecto a su incumplimiento.
Artículo 67. El operador público
de suelo SEPES.
Con objeto de fomentar la
urbanización de suelo para vivienda protegida, la Entidad Pública Empresarial
de Suelo (SEPES), en el marco del Plan, podrá colaborar en los siguientes
cometidos:
a) La promoción de suelo urbano para
uso residencial y otros usos compatibles.
b) La adquisición, por cualquier
título, de terrenos destinados a la formación de reservas de suelo, preparación
de solares o cualquier otra finalidad análoga.
c) La ejecución de planes y proyectos
de urbanización, la creación de infraestructuras urbanísticas y las actuaciones
protegidas en materia de vivienda que le encomienden las Administraciones
competentes.
CAPÍTULO VI
Eje 6: Ayudas a instrumentos de
información y gestión del plan
Artículo 68. Objeto del programa.
1. El programa de ayudas a
instrumentos de información y gestión del Plan recoge las condiciones básicas
de financiación para la creación y mantenimiento de sistemas de información a
los ciudadanos, y el control y gestión de las relaciones entre el Ministerio de
Vivienda y las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en el
desarrollo del Plan.
2. En particular, podrán recibir
ayudas:
a) Los sistemas informáticos de
gestión del Plan.
b) Los registros de demandantes.
c) Las ventanillas únicas de
información y gestión sobre ayudas del Plan y de otras actuaciones de las
políticas de vivienda.
d) Los programas de difusión del Plan
y de su desarrollo y ejecución.
Artículo 69. Beneficiarios de la
financiación.
Podrán ser beneficiarios de las
ayudas de este programa las administraciones y empresas públicas que lleven a
cabo actuaciones de las indicadas en el apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 70. Financiación.
La financiación de los instrumentos
de información y gestión consistirá en subvenciones cuya cuantía se determinará
en los convenios de colaboración entre el Ministerio de Vivienda y las
Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.
El Ministerio de Vivienda podrá
emplear parte de los recursos presupuestarios asignados al Plan para dotarse de
sistemas informáticos de seguimiento y gestión del mismo, que faciliten el
intercambio de datos e información con los sistemas propios de las Comunidades
autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, así como para elaborar un manual de
imagen institucional para la gestión e identificación ante el ciudadano de las
actuaciones protegidas del Plan.
Disposición adicional primera. Conceptos
y denominaciones utilizados en este Real Decreto.
1. Los conceptos utilizados en este
Real Decreto se entenderán en el sentido expuesto en el Glosario incluido como
anexo al mismo, sin perjuicio de la posible utilización de otras denominaciones
o acepciones en la normativa de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y
Melilla.
2. A los efectos de los convenios de
colaboración que celebre el Ministerio de Vivienda con las Comunidades
autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla para la ejecución de este Plan, se
entenderán financiables las actuaciones protegidas que cumplan todas las
condiciones y requisitos para ellas previstas en este Real Decreto, con
independencia de la denominación que reciban en la normativa autonómica.
Disposición adicional segunda. Cuantía
del Módulo Básico Estatal.
La cuantía del MBE se fija en 758
euros por metro cuadrado de superficie útil, hasta que el Consejo de Ministros
acuerde actualizarlo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 9.
Disposición adicional tercera. Subvenciones
a la vivienda de protección oficial de promoción pública.
El Ministerio de Vivienda continuará
satisfaciendo, con cargo a sus presupuestos, una subvención personal y especial
a los compradores en primera transmisión de viviendas de protección oficial de
promoción pública, vendidas en las condiciones de precio y aplazamiento de pago
establecidas en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, y disposiciones
complementarias, así como en las normas de las Comunidades autónomas y ciudades
de Ceuta y Melilla, siempre que el aplazamiento suponga al menos el 80 por
ciento del pago total a efectuar por la vivienda. El importe de la subvención
coincidirá con el que resulte de aplicar al precio de la vivienda el tipo
impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la transmisión de
estas viviendas o, en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las de
ciudades de Ceuta y Melilla, el tipo impositivo de los Impuestos que se aplican
en lugar de aquél.
Disposición adicional cuarta. Aranceles
notariales y registrales a aplicar en las transmisiones de viviendas
protegidas.
1. Los honorarios de notarios y
registradores de la propiedad relativos a todos los actos o negocios jurídicos
necesarios para que las viviendas de protección oficial o declaradas protegidas
queden disponibles para su primera transmisión o adjudicación, así como los
relativos a los préstamos hipotecarios correspondientes a dichas viviendas, que
hayan obtenido el carácter de convenidos en el ámbito de este Real Decreto,
tendrán la reducción establecida en el artículo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de
julio, modificado por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio.
La primera transmisión o
adjudicación, así como, en su caso, la subrogación en el préstamo hipotecario
cualificado, de cada una de dichas viviendas, gozará de la mencionada reducción
de los derechos de matriz, primera copia e inscripción; y, tratándose de
viviendas cuya superficie útil no exceda de 90 metros cuadrados, tendrán los
derechos arancelarios que se indican en los apartados 2 y 3.
2. Los derechos arancelarios de los
Notarios aplicables a la primera transmisión o adjudicación de dichas viviendas
serán, por todos los conceptos, los siguientes:
a) Primera transmisión o adjudicación
de la vivienda:
60,047119 euros.
b) Cuando la vivienda lleve vinculada
en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros
anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los
siguientes importes: 9,015182 y 6,010121 euros, respectivamente.
c) Cuando se constituya garantía real
en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar el
precio aplazado, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos,
en el siguiente importe:
30,020555 euros.
3. Los derechos arancelarios de los
Registradores aplicables a la primera transmisión o adjudicación de las
referidas viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes:
a) Primera transmisión o
adjudicación: 24,016444 euros.
b) Cuando la vivienda lleve vinculada
en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros
anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los
siguientes importes: 6,010121 y 3,005061 euros, respectivamente.
c) Cuando se constituya garantía
real, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el
siguiente importe: 12,008222 euros.
4. Para gozar de las bonificaciones
correspondientes a la primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso,
a la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado, se precisará que sea
la única vivienda del comprador, salvo que hayan sido privados de su uso por
causas no imputables a los interesados, y se destine a su residencia habitual y
permanente.
5. Los beneficios a que se refiere
esta disposición adicional se entienden sin perjuicio de los que fueran más
favorables, en función de la legislación a cuyo tenor se obtuvo la calificación
de las viviendas.
Disposición adicional quinta. Subvenciones
de planes estatales de vivienda.
A efectos de lo dispuesto en la regla
quinta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, se entenderá que tienen el mismo destino específico todos los
fondos para subvenciones vinculadas a planes estatales de vivienda, remitidos a
las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla y que se encuentren en
poder de las mismas.
Disposición adicional sexta. Base
de datos de actuaciones protegidas.
El Ministerio de Vivienda, mediante
orden, establecerá una Base de Datos de Actuaciones Protegidas acogidas a este
Plan, en la que se incluirán, al menos, los promotores de las viviendas
protegidas y los beneficiarios de las ayudas financieras desagregados por
modalidades de actuaciones protegidas, con el objeto de hacer posible el
seguimiento y control del Plan y como fuente de información agregada de las
actuaciones que se desarrollan para su ejecución en el conjunto del Estado. El
suministro de datos a la base se sujetará a lo que se acuerde con las
Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla mediante convenios de
colaboración.
Disposición adicional séptima. Viviendas
de protección oficial de Régimen Especial.
1. A los efectos establecidos en el
artículo 91.dos.1.6.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido, o de los impuestos que se aplican en lugar de aquél, en el
caso de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las ciudades de Ceuta y Melilla,
se incluyen bajo la denominación de viviendas de protección oficial de régimen
especial, las viviendas de nueva construcción, o procedentes de la
rehabilitación, así calificadas y destinadas exclusivamente a familias o
personas cuyos ingresos familiares no excedan de 2,5 veces el IPREM siempre que
su precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil no exceda de
1,50 veces el MBE.
2. Se considerarán asimismo viviendas
de protección oficial de Régimen Especial, a los efectos de la Ley mencionada
en el apartado anterior, las viviendas calificadas, en el marco de este Real
Decreto, como protegidas para venta de régimen especial, y las protegidas para
arrendamiento, de régimen especial y general.
Disposición transitoria primera. Medidas
para hacer frente a la coyuntura económica del sector.
1. Hasta el día de la publicación en
el «Boletín Oficial del Estado» de una orden del Ministerio de Vivienda por la
que se disponga la aplicación del nuevo sistema de financiación establecido en
este Real Decreto y se deje sin efectos lo dispuesto en este apartado, se
podrán seguir realizando las siguientes actuaciones:
a) Conceder ayudas financieras a
actuaciones de promoción de viviendas protegidas, adquisición de las mismas y
de otras viviendas existentes, que hayan obtenido los préstamos a que se
refiere la letra b) de este apartado; urbanización de suelo, salvo en el caso
previsto en la letra c), y subvenciones a inquilinos y para actuaciones de
rehabilitación aislada de edificios y viviendas. Las actuaciones deberán haber
sido calificadas o visadas, o el derecho a las subvenciones deberá haber sido reconocido,
según sea el caso, por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla
de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, del
Plan Estatal de Vivienda 2005-2008, modificado por el Real Decreto 14/2008, de
11 de enero. El número de actuaciones protegidas financiadas no podrá exceder
el 30 por ciento de las cifras de objetivos convenidos, en estas líneas, de los
Programas 2007 y 2008 de dicho Plan, salvo las actuaciones de rehabilitación de
viviendas y edificios de viviendas existentes con ayudas RENOVE, cuyo límite
será el número máximo de actuaciones a financiar previsto por el Plan para el
año 2009.
b) Conceder préstamos convenidos a
promotores y préstamos directos a adquirentes, de conformidad con el citado
Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, modificado por el Real Decreto 14/2008,
de 11 de enero, salvo por lo que se refiere al tipo de interés efectivo
aplicable, que se regirá por lo establecido al efecto en este Real Decreto. El
plazo máximo para solicitar las ayudas económicas directas condicionadas a la
previa obtención de dichos préstamos, siempre que los mismos hayan obtenido la
conformidad del Ministerio de Vivienda, finalizará el 31 de diciembre del año
2012.
c) Suscribir acuerdos en las
comisiones bilaterales de seguimiento, correspondientes a áreas de
rehabilitación integral, áreas de renovación urbana y áreas de urbanización
prioritaria de suelo, siempre que el número de actuaciones protegidas
financiadas no supere el 30 por ciento de las cifras de objetivos convenidos,
en estas líneas, de los Programas 2007 y 2008 del Plan Estatal de Vivienda
2005-2008.
Las cuantías de las ayudas
financieras para las actuaciones a las que se refiere este apartado serán las
establecidas en este Real Decreto desde el momento de la entrada en vigor de la
normativa de desarrollo de la Comunidad autónoma y ciudades de Ceuta y Melilla
que se precise para su aplicación.
2. Hasta el 31 de diciembre de 2009,
período prorrogable mediante acuerdo del Consejo de Ministros:
a) Los promotores de viviendas libres
que hubieran obtenido una licencia de obras previa al 1 de septiembre de 2008,
podrán solicitar su calificación como viviendas protegidas, para venta o
alquiler, si éstas cumplen las características exigidas por la normativa de las
Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla en desarrollo del Plan
Estatal bajo cuya vigencia se haya obtenido la licencia, en cuanto a los
máximos referentes a superficies, precios por metro cuadrado útil, niveles de
ingresos de los adquirentes y plazos mínimos de protección. Si son calificadas
por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla como viviendas
protegidas en alquiler, a 10 ó a 25 años, podrán obtener las subvenciones
correspondientes a la promoción de vivienda protegida de nueva construcción de
esa naturaleza. Y, si obtuvieran préstamo convenido, será subsidiado en las
mismas condiciones.
b) Sin perjuicio de lo establecido en
la letra d) del apartado 1 del artículo 3 de este Real Decreto, podrán adquirir
viviendas protegidas calificadas como de régimen concertado aquellos
adquirentes con ingresos familiares que no excedan de 7 veces el IPREM.
c) No será aplicable el período
mínimo de un año a partir de la expedición de la licencia de primera ocupación,
el certificado final de obras o la cédula de habitabilidad, según corresponda,
para considerar como adquisición de vivienda usada, a efectos de las ayudas al
adquiriente, la de una vivienda libre, cuando dichos actos o documentos
hubieran sido emitidos con anterioridad al día de publicación de este Real
Decreto en el «Boletín Oficial del Estado» y la vivienda cumpla las
características a que se refiere la letra a) de este apartado, salvo la de
plazos mínimos de protección, así como el plazo de limitación de precios
máximos de venta establecido en el apartado 2 del artículo 6.
d) Las viviendas a que se refiere la
letra anterior podrán ser adquiridas mediante una forma de acceso diferido a la
propiedad, en un plazo máximo de 5 años, durante el cual el vendedor de la
vivienda podrá cobrar una renta del 5,5 por ciento del precio máximo de una
vivienda protegida de precio concertado, calificada como tal en la misma
ubicación y el mismo día en que se vise el contrato de compraventa. El precio
máximo de venta de la vivienda, transcurrido el período de 5 años, será de 1,18
veces el citado precio máximo tomado como referencia para el cálculo de la
renta máxima. Al menos el 30 por ciento de los alquileres satisfechos se
descontarán, sin actualizaciones, del precio a hacer efectivo en el momento de
la compra de la vivienda.
e) Las cuantías de las subvenciones a
la promoción de viviendas protegidas para arrendamiento, así como las
correspondientes a áreas de urbanización prioritaria (AUP) que obtengan
préstamo convenido con la conformidad del Ministerio de Vivienda, y se acuerden
en dicho plazo, se incrementarán en un 20 por ciento.
f) El período de tres anualidades
antes de poder proceder a una interrupción del período de amortización, a que
se refiere el apartado 5 del artículo 42, se reducirá a una anualidad para
aquellos préstamos directos concedidos durante 2009 con la conformidad del
Ministerio de Vivienda, así como para los prestatarios subrogados en préstamos
concedidos, con la misma conformidad, a promotores de viviendas protegidas para
venta durante el mismo año.
3. Si fuera necesario, a los efectos
de los apartados anteriores, el Ministerio de Vivienda podrá ampliar las cifras
máximas de préstamos convenidos a conceder por las entidades de crédito
colaboradoras, establecidas para los Programas 2007 y 2008 del Plan Estatal de
Vivienda 2005-2008, sin superar, junto con los préstamos convenidos concedidos
en el resto del Plan, el máximo global autorizado por el Consejo de Ministros
en el apartado tercero de su Acuerdo de 29 de julio de 2005.
4. Las actuaciones protegidas que se
acojan a lo establecido en esta disposición transitoria se computarán como
parte de los objetivos que se acuerden en el Programa 2009 del Plan Estatal de
Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 en los convenios de colaboración
establecidos entre el Ministerio de Vivienda y las Comunidades autónomas y
ciudades de Ceuta y Melilla.
Disposición transitoria segunda. Ámbitos
territoriales de precio máximo superior.
Con independencia de lo que
establecen el apartado 2 del artículo 11 y la disposición transitoria primera
de este Real Decreto y hasta tanto las Comunidades autónomas y ciudades de
Ceuta y Melilla no establezcan los precios máximos de las actuaciones
protegidas, según su propia normativa y de conformidad con lo establecido en
este Real Decreto, seguirán teniendo la consideración de ATPMS los así
declarados en el marco del Plan Estatal de Vivienda 2005-2008.
Disposición transitoria tercera. Inclusión
en el Plan de actuaciones calificadas a las que no se haya concedido préstamo
convenido.
1. Las actuaciones calificadas
provisionalmente como protegidas, que no hubieran obtenido préstamo convenido
con anterioridad a la fecha en que se publique en el «Boletín Oficial del
Estado» la orden a que se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria
primera, podrán acogerse a este Real Decreto durante el año 2009, siempre que
sus características se adecuen a las establecidas en el mismo, mediante la
oportuna diligencia, en su caso, por parte de las Comunidades autónomas y ciudades
de Ceuta y Melilla. En dicha diligencia se expresarán tanto las modalidades y
cuantías de ayudas financieras a las que se reconozca el derecho en cada caso
como la conversión de los ingresos declarados, cuando ello proceda, a número de
veces el IPREM del año al que se refieren dichos ingresos.
2. Las actuaciones protegidas que se
acojan a lo dispuesto en el apartado anterior, se computarán como parte de los
objetivos acordados entre el Ministerio de Vivienda y la comunidad autónoma
correspondiente o las ciudades de Ceuta y Melilla, en el programa anual en el
que obtengan préstamo cualificado, dentro del Plan Estatal de Vivienda y
Rehabilitación 2009-2012.
Disposición transitoria cuarta. Ayudas
financieras para actuaciones derivadas de planes y programas anteriores.
1. A partir de la entrada en vigor de
este Real Decreto, y sin perjuicio de lo establecido en las restantes
disposiciones transitorias, el Ministerio de Vivienda no dará conformidad a
concesiones de préstamos convenidos, ni admitirá ninguna propuesta o
reconocimiento de nuevos derechos a ayudas económicas directas, en aplicación
de planes y programas anteriores de vivienda, salvo cuando se haga en
cumplimiento de plazos temporales concretos establecidos en la normativa
reguladora de dichos planes y programas.
2. La concesión y los beneficios de
todos los préstamos directos a adquirentes de viviendas protegidas cuya
promoción esté acogida a normativas anteriores, que se otorguen entre la fecha
de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la orden ministerial a que
se refiere el apartado 1 de la disposición transitoria primera y el 31 de
diciembre del año 2012, se ajustarán a lo establecido en este Real Decreto.
Disposición transitoria quinta. Límites
temporales a la concesión de ayudas financieras.
1. Con posterioridad al 31 de
diciembre del año 2012, no podrán concederse préstamos a promotores ni
préstamos convenidos directos a adquirentes al amparo de este Real Decreto.
2. Las ayudas económicas directas
condicionadas a la previa obtención de préstamo convenido, sólo podrán
reconocerse respecto de las actuaciones protegidas reguladas en este Real
Decreto que hubieran obtenido préstamo convenido hasta el 31 de diciembre del
año 2012, siempre que el Ministerio de Vivienda preste su conformidad al mismo.
El plazo máximo para solicitar dichas ayudas económicas directas finalizará el
31 de diciembre del año 2016, y podrán ser reconocidas, en su caso, siempre que
se refieran a actuaciones que no excedan de la cifra máxima de objetivos
acordados para el programa anual correspondiente del Plan Estatal de Vivienda y
Rehabilitación 2009-2012.
3. Las subvenciones no condicionadas
a la previa obtención de préstamo cualificado, podrán reconocerse, en su caso,
si hubieran sido solicitadas hasta el 31 de diciembre del año 2012, siempre que
el número de subvenciones reconocidas no exceda de la cifra máxima de objetivos
acordados para el programa anual correspondiente del Plan.
4. En el caso de las viviendas
protegidas de nueva construcción promovidas sobre suelos cuya financiación haya
sido calificada como actuación protegida al amparo de la normativa del Plan,
deberán ser, necesariamente, incluidas por las Comunidades autónomas y ciudades
de Ceuta y Melilla, mediante la correspondiente reserva y con prioridad a otras
actuaciones protegidas, entre los objetivos susceptibles de ayudas financieras
del Plan, en su caso, que correspondan a dichas Comunidades y Ciudades en el
año en que, según la memoria técnico-financiera, esté prevista la calificación
definitiva de las viviendas como protegidas.
Las cuantías y condiciones de los
préstamos convenidos para la financiación de estas viviendas, así como las
ayudas financieras que, en su caso, correspondan, se regirán por la normativa
del Plan regulado por este Real Decreto.
Disposición transitoria sexta. Registros
públicos de demandantes.
Los registros públicos de demandantes
a los que se refiere este Real Decreto deberán estar en funcionamiento en el
plazo de un año desde la publicación de aquél en el «Boletín Oficial del
Estado». Hasta ese momento, la venta y adjudicación de las viviendas en primera
y posteriores transmisiones se regulará por lo que disponga la normativa propia
de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que, en todo caso,
deberá garantizar los principios de igualdad, publicidad y concurrencia e
impedir el fraude en las primeras y posteriores transmisiones.
Disposición transitoria séptima. Período
de carencia para promotores del Plan de Vivienda 2002-2005.
1. Los promotores de viviendas protegidas
de nueva construcción acogidas al Real Decreto 1/2002, de 11 de enero,
regulador del Plan Estatal de Vivienda y Suelo 2002-2005, podrán solicitar al
órgano competente de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla,
en los seis primeros meses desde el día siguiente al de publicación de este
Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado», una ampliación del período de
carencia de sus préstamos convenidos, hasta totalizar un máximo de 4 años,
siempre que la entidad de crédito esté de acuerdo.
2. En el caso de promotores de
viviendas protegidas para arrendamiento, el período ampliado por encima del
máximo establecido para el período de carencia en el mencionado Real Decreto no
dará lugar a subsidiación del préstamo.
Disposición transitoria octava. Consejo
del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación.
Mientras no se proceda a su
modificación o derogación por otra posterior, la composición y funcionamiento
del Consejo del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación se regirá por la
Orden VIV/2668/2006, de 27 de julio.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
A la entrada en vigor del presente
Real Decreto quedarán derogadas las siguientes disposiciones, sin perjuicio de
lo previsto en las disposiciones transitorias de este Real Decreto, y de los
efectos de las situaciones creadas al amparo de las mismas:
a) El Real Decreto 801/2005, de 1 de
julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el
acceso de los ciudadanos a la vivienda.
b) El Real Decreto 14/2008, de 11 de
enero, por el que se modifica dicho Real Decreto.
c) Y cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo establecido en el mismo.
Disposición final primera. Títulos
competenciales.
Este Real Decreto se aprueba al
amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución española,
que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica, excepto el artículo 7 y
la disposición adicional cuarta, que se dictan al amparo de lo dispuesto en el
artículo 149.1.8.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia
exclusiva de ordenación de los registros e instrumentos públicos.
Disposición final segunda. Desarrollo
normativo.
Se faculta a los titulares de los
Ministerios de Vivienda, de Economía y Hacienda y de Justicia, para dictar, en
el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones se precisen
para el desarrollo y ejecución de este Real Decreto.
Disposición final tercera. Entrada
en vigor.
Este Real Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien
las ayudas financieras establecidas en el mismo surtirán efectos a partir del 1
de enero de 2009 en la forma prevista en las disposiciones transitorias.
Dado en Madrid, el 12 de diciembre de
2008.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Vivienda,
BEATRIZ CORREDOR SIERRA
ANEXO
Glosario de conceptos utilizados en
este Real Decreto Adquirentes de viviendas.
Se entienden como adquirentes de
viviendas:
a) Las personas físicas o jurídicas
que compran las viviendas.
b) Los adjudicatarios miembros de
cooperativas o de comunidades de propietarios, a partir del momento en que se
les adjudica la propiedad de una vivienda individualizada.
c) Quienes acceden a la propiedad de
la vivienda a través del alquiler con opción a compra, a partir del momento en
que ejercen dicha opción.
d) Los promotores individuales de
viviendas protegidas de nueva construcción para uso propio, a partir del
momento de la obtención de la calificación definitiva de su vivienda.
Adquisición protegida de viviendas
usadas.
Véase «Viviendas usadas».
AEDE La ayuda estatal directa a la
entrada (AEDE) consiste en el abono, en pago único, de una cantidad fija en
euros determinada por el nivel de ingresos y otras circunstancias personales y
familiares del solicitante, destinada a facilitar el pago de la entrada o parte
no cubierta por el préstamo convenido, correspondiente al precio de venta o
adjudicación de la vivienda, o de la suma de los valores de la edificación y
del suelo, en caso del promotor para uso propio.
Alquiler con opción de compra.
Forma de acceso a la vivienda
protegida por la cual se ocupa en arrendamiento durante un determinado período
que puede dar paso, si se ejerce la opción de compra, a la adquisición de la
vivienda.
Ámbitos territoriales de precio
máximo superior (ATPMS).
Agrupaciones de municipios,
municipios o ámbitos intraurbanos en los que, debido a las tensiones de precios
de la vivienda libre o a otras circunstancias justificadas, se admite la
posibilidad de que los precios máximos de las viviendas protegidas, y de las
usadas adquiridas en marco de este Real Decreto, se incrementen por encima de
lo que correspondería según las reglas generales de fijación de precios máximos.
Arrendamiento (viviendas en).
Véase: «Viviendas en arrendamiento».
Ayuda estatal directa a la entrada.
Véase «AEDE».
Ayudas económicas estatales directas.
Véase «Ayudas financieras» y
«Financiación de actuaciones protegidas».
Ayudas financieras.
Son las ayudas económicas estatales
directas, mediante la aportación de recursos presupuestarios estatales, en
forma de subsidios de préstamos, subvenciones y ayudas para facilitar el pago
de la parte no financiada con préstamo del precio de la vivienda.
Las ayudas previstas en este Real
Decreto son independientes de los beneficios fiscales que pudieran corresponder
a los destinatarios de aquéllas.
Véase, además: «Financiación de
actuaciones protegidas ».
Calificación de una vivienda o
actuación como protegida.
Es el acto administrativo emanado del
órgano competente de las Comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y
Melilla en virtud del cual se declara la protección de las viviendas o
actuaciones reguladas en este Real Decreto.
La calificación puede ser provisional
o definitiva.
Comisión multilateral de vivienda.
Órgano colegiado preparatorio de las
reuniones de la Conferencia Sectorial de Vivienda, que realiza funciones de
seguimiento del Plan, y está constituido por los Directores Generales
responsables de la gestión de los planes de vivienda de cada una de las
Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que suscriban convenio para
el Plan con el Ministerio de Vivienda, bajo la presidencia del titular de la
Secretaría General de Vivienda del Ministerio de Vivienda, o, mediante
delegación, por el titular de la Dirección General de Arquitectura y Política
de Vivienda, de dicho Ministerio.
Comisiones bilaterales de seguimiento
del Plan.
Son las comisiones de seguimiento que
se celebran entre el Ministerio de Vivienda y cada una de las Comunidades
autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla que participen en el Plan, en el marco
de los convenios de colaboración suscritos por ambas partes en el marco de
dicho Plan.
Conferencia Sectorial de Vivienda.
Las conferencias sectoriales vienen
definidas y reguladas por el artículo 5, apartados 3, 4 y 5, de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del
procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de
enero, y consisten en órganos de cooperación de composición multilateral y de
ámbito sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la
Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno, en
representación de las Administraciones de las Comunidades Autónomas. Cada
Conferencia Sectorial establecerá su propio régimen en el correspondiente
acuerdo de institucionalización y en su reglamento interno.
Consejo del Plan Estatal de Vivienda
y Rehabilitación.
Órgano de seguimiento del Plan
Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, constituido por representantes
de las Administraciones Públicas y de los principales agentes económicos y
sociales relacionados con el Plan, con la finalidad de garantizar la
participación social durante la vigencia del Plan, bajo la presidencia del
Titular del Ministerio de Vivienda, y cuya composición y normas de
funcionamiento se establecerán mediante orden ministerial.
Declaración de una vivienda o
actuación como protegida.
Véase: «Calificación de una
vivienda?».
Derecho a protección preferente.
Véase «Protección preferente».
EC, EECC.
Entidad o entidades de crédito,
colaboradoras del Ministerio de Vivienda que, mediante convenio, contribuyen a
la financiación de las actuaciones protegidas del Plan Estatal de Vivienda y
Rehabilitación 2009-2012.
Ejes básicos y programas del Plan
Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.
Los ejes básicos son las principales
líneas de actuación del Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, en
torno a las cuales se establecen programas más concretos de actuación.
Hay seis ejes básicos y doce
programas, que se enumeran en el artículo 21 de este Real Decreto.
Familia.
La unidad familiar tal y como resulta
definida por las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Las referencias a la unidad familiar
a efectos de ingresos se hacen extensivas a las personas que no estén
integradas en una unidad familiar, así como a las parejas de hecho reconocidas
legalmente según la normativa establecida al respecto.
Se entiende por familia monoparental
la constituida por el padre o la madre y el o los hijos.
Familias numerosas.
Las así consideradas por la Ley
40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, desarrollada
por el Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, y por la Ley 40/2007, de 4
de diciembre, de medidas en materia de seguridad social, que también considera
familia numerosa a aquella compuesta por el padre o la madre, con dos hijos,
cuando haya fallecido el otro progenitor.
Financiación de actuaciones
protegidas.
Podrá adoptar las modalidades
siguientes:
a) Préstamos convenidos: Son aquellos
concedidos por las entidades de crédito públicas y privadas, en el ámbito de
los convenios de colaboración suscritos entre el Ministerio de Vivienda y las
referidas entidades.
b) Ayudas financieras, con cargo a
los Presupuestos Generales del Estado, que pueden ser:
1.º Subsidiación de los préstamos
convenidos.
2.º Subvenciones.
3.º Otras ayudas económicas directas
destinadas a facilitar el pago de la entrada para el primer acceso a la
vivienda en propiedad.
Grandes dependientes.
Las personas así calificadas en
aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía
Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.
Indicador Público de Renta de Efectos
Múltiples (IPREM).
Es el indicador definido en el Real
Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación
del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, que se
considera unidad de medida para la determinación de la cuantía de los ingresos
familiares, en su cómputo anual, incluyendo dos pagas extras.
El IPREM del año 2007, aplicable para
el cálculo de los ingresos familiares según el procedimiento establecido en el
artículo 4 de este Real Decreto, desde el 1 de julio de 2008 hasta el 30 de
junio de 2009 (final del período de declaración del ejercicio 2008 a efectos
del IRPF) es de una cuantía anual de 6.988,80 euros, por lo que los siguientes
tramos de número de veces dicho indicador suponen los ingresos familiares
anuales que se indican:
Número de veces el IPREM
|
Euros
|
1,5
|
10.483,2
|
2,5
|
17.472
|
3,5
|
24.460,8
|
4,5
|
31.449,6
|
5,5
|
38.438,4
|
6,5
|
45.427,2
|
Información al ciudadano.
El Plan Estatal de Vivienda y
Rehabilitación 2009-2012 incluye una serie de ayudas destinadas a apoyar la
creación y mantenimiento de diversos instrumentos destinados a informar al
ciudadano de las actuaciones del Plan. Así:
a) Ventanillas únicas, en las que se
informará de las ayudas disponibles, tanto del Plan estatal como las en su caso
ofrecidas por otras Administraciones y organismos públicos.
b) Programas de difusión del Plan.
c) Manual de imagen corporativa, la
aplicación de cuyas pautas facilitará al ciudadano la identificación de
aquellas actuaciones protegidas financiadas por el plan estatal.
Ingresos familiares.
Es el montante de ingresos que se
toma como referencia para poder ser beneficiario de las viviendas y ayudas del
Plan y para determinar su cuantía.
Los ingresos familiares se referirán
a la unidad familiar tal y como resulta definida por las normas reguladoras del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A tales efectos, las referencias a la
unidad familiar se hacen extensivas a las personas que no estén integradas en
una unidad familiar, así como a las parejas de hecho reconocidas legalmente
según la normativa establecida al respecto.
IPC.
Índice Nacional General del Sistema
de Índices de Precios al Consumo.
IPREM.
Véase: «Indicador Público de Renta de
Efectos Múltiples ».
Objetivos y su consecución o logro.
1. Objetivos.?El Plan Estatal de
Vivienda y Rehabilitación 2009-2012 cifra sus objetivos en términos de número
de viviendas a financiar, en las diferentes líneas de actuaciones protegidas. A
su vez, cada una de estas viviendas corresponde a una persona o familia, al
menos, que se verá beneficiada directa o indirectamente. Hay que distinguir
entre:
Objetivos convenidos entre el
Ministerio de Vivienda y cada una de las Comunidades autónomas y ciudades de
Ceuta y Melilla que participan en el Plan. La cifra inicial de objetivos
convenidos puede ser superada a lo largo del Plan, cuando el elevado
cumplimiento por parte de la comunidad o ciudad le permita acceder a la reserva
de eficacia, no convenida individualizadamente con dichas comunidades y
Ciudades.
Objetivos calificados, primer paso
administrativo a efectos de la posibilidad de su financiación, a cargo de la
gestión de la Comunidad autónoma o ciudad (véase «Calificación?»).
Objetivos alcanzados o financiados:
Véase el apartado 2 siguiente.
2. Cumplimiento o consecución de un
objetivo.?Se entiende por cumplimiento o consecución de un objetivo, en una
determinada línea de actuación protegida del Plan Estatal de Vivienda y
Rehabilitación 2009-2012, la financiación de ese objetivo según las modalidades
admitidas en dicho Plan: Concesión de préstamo convenido (con o sin
subsidiación y AEDE) o subvención estatal (si es ésta la única posibilidad de
financiación de dicha actuación, según el Plan).
A su vez, se entiende por objetivo
financiado:
En promociones de vivienda protegida
de nueva construcción (para venta o alquiler) y adquisición protegida de
vivienda usada: La concesión de préstamo convenido por parte de una entidad de
crédito colaboradora, con la conformidad del Ministerio de Vivienda, antes
incluso de su formalización, y traducido ese objetivo financiado en el número
de viviendas a las que el préstamo se refiere.
En actuaciones protegidas financiadas
únicamente con subvención (ayudas a inquilinos, ayudas RENOVE para actuaciones
de rehabilitación y ayudas para erradicación del chabolismo): el reconocimiento
del derecho a la misma por parte de las Comunidades autónomas y ciudades de
Ceuta y Melilla.
En las áreas de rehabilitación
integral y renovación urbana y en las de urbanización prioritaria de suelo: la
suscripción del preceptivo acuerdo tripartito (Ministerio de Vivienda,
Comunidad Autónoma y Ayuntamiento), en el marco de una comisión bilateral de
seguimiento.
Opción de compra.
Véase «Alquiler con opción de
compra».
Otras viviendas existentes.
Véase «Viviendas usadas».
Personas con discapacidad.
Se entiende por personas con
discapacidad, las referidas en el artículo 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de
diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad.
Precio máximo de referencia.
Precio máximo establecido con
carácter teórico para las viviendas protegidas destinadas a arrendamiento, que
sirve como referencia para la fijación, a partir del mismo, de las rentas
máximas a aplicar y, en su caso, para determinar los precios máximos de venta
de estas viviendas, una vez dejen de estar en arrendamiento, durante el plazo
en el que sigan siendo protegidas.
Cuando se utiliza la locución «precio
máximo total de referencia» se incluye, a efectos de fijar ese precio máximo, a
los anejos autorizados.
Préstamos convenidos.
Son los préstamos concedidos por las
entidades de crédito colaboradoras del Plan Estatal de Vivienda y
Rehabilitación 2009-2012, a adquirentes y promotores de actuaciones protegidas,
según las condiciones establecidas en este Real Decreto, por ejemplo, respecto
a tipos de interés máximos, ausencia de comisiones, etc.
Primer acceso a la vivienda.
Las personas que solicitan su primer
acceso a la vivienda, es decir, que nunca han tenido acceso a la titularidad de
una vivienda, sea en alquiler o en propiedad, constituyen uno de los grupos que
se consideran con derecho a protección preferente.
Programas del Plan Estatal de
Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.
Conjuntos de actuaciones protegidas y
su financiación tendentes al logro de alguno de los ejes básicos del Plan.
A cada programa le corresponden
determinadas cifras de objetivos a alcanzar, en número de viviendas, en cada
uno de los cuatro años en los que se desarrolla el Plan.
El artículo 21 de este Real Decreto
incluye una relación detallada de ejes básicos y programas.
Promotores.
Son promotores las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, que, individual o colectivamente, impulsen,
programen y financien con recursos propios o ajenos la ejecución de las
actuaciones protegidas en el ámbito y bajo las condiciones de este Real
Decreto. Asimismo, se entenderán por tales, los promotores de viviendas
protegidas de nueva construcción para uso propio, ya se trate de personas
físicas individualmente consideradas, hasta el momento de la obtención de la
calificación definitiva de su vivienda, o agrupadas en cooperativas o
comunidades de propietarios, así como los promotores de rehabilitación de
edificios y viviendas, ya se trate de sus propietarios o de sus inquilinos
cuando, conforme a la legislación aplicable, puedan éstos últimos realizar las
obras protegidas.
En áreas de rehabilitación integral y
de renovación urbana y en el programa de ayudas para la erradicación del
chabolismo, puede considerarse promotor al ente gestor que centralice y
coordine las actuaciones protegidas.
Protección preferente.
En este Real Decreto, el derecho a
protección preferente se concreta en:
Mayor intensidad de ciertas ayudas
estatales. Por ejemplo, la AEDE, incrementada cuando se trata de los grupos de
ciudadanos así calificados.
Excepciones o suavización de ciertos
requisitos de carácter general. Por ejemplo, al establecer el porcentaje máximo
del valor del patrimonio inmobiliario cuando se demanda vivienda en propiedad.
Prioridad a la hora de asignar ayudas
cuyo número está limitado por las cifras de objetivos convenidos entre el
Ministerio de Vivienda y cada Comunidad autónoma y ciudades de Ceuta y Melilla,
que será la responsable de llevar a la práctica esta prioridad.
Registros públicos de demandantes.
Sistemas de inscripción obligatoria
de los demandantes de viviendas acogidas a este Real Decreto, sea en propiedad
o en alquiler, que garanticen la adjudicación de las viviendas protegidas según
los principios de igualdad, concurrencia y publicidad, bajo control de la
administración pública.
Véase además, al respecto, la
Disposición transitoria sexta.
Subsidiación de préstamos convenidos.
Ayuda financiera estatal destinada a
facilitar al prestatario el pago de la amortización del préstamo y sus
intereses (o sólo intereses, en el período de carencia), y que consiste en el
abono a ésta última, por parte del Ministerio de Vivienda, de una cuantía fija,
que se descontará de los pagos que la entidad facture al prestatario.
Ventanilla única.
Véase «Información al ciudadano».
Viviendas existentes.
Véase «Viviendas usadas».
Viviendas protegidas.
Son las calificadas como viviendas de
protección oficial o, más en general, como viviendas protegidas, por el órgano
competente de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que
cumplan los requisitos establecidos en este Real Decreto.
Las viviendas protegidas podrán
destinarse a la venta o al arrendamiento y han de constituir el domicilio o
residencia habitual y permanente de sus ocupantes, salvo en aquellos supuestos
que determine expresamente este Real Decreto.
Con independencia de otras posibles
denominaciones por parte de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y
Melilla en cumplimiento de su normativa propia, las viviendas protegidas de
nueva construcción, para venta o arrendamiento, podrán calificarse o
declararse, a efectos de las condiciones y ayudas de este Real Decreto, como
viviendas de protección oficial (VPO) de régimen especial, viviendas protegidas
de régimen general y concertado.
Viviendas usadas.
Son las viviendas libres cuya
adquisición a título oneroso, en segunda o posterior transmisión, se considera
protegida si se cumplen determinadas condiciones establecidas en este Real
Decreto, y cuyo precio de venta, en siguientes transmisiones, está limitado
durante los plazos establecidos en el mismo.
Podrán obtener las mismas ayudas
financieras que las viviendas usadas a que se refiere el párrafo anterior, las
siguientes modalidades de viviendas:
a) Viviendas sujetas a regímenes de
protección pública, adquiridas en segunda o posterior transmisión.
A estos efectos, se considerarán
asimismo segundas transmisiones, las que tengan por objeto viviendas protegidas
que se hubieran destinado con anterioridad a arrendamiento.
b) Viviendas libres de nueva
construcción, adquiridas cuando haya transcurrido un plazo de un año como
mínimo entre la expedición de la licencia de primera ocupación, el certificado
final de obra o la cédula de habitabilidad, según proceda, y la fecha del
contrato de opción de compra o de compraventa.
c) Viviendas rurales usadas, en las
condiciones que determinen las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y
Melilla.
d) Viviendas libres a las que se
refiere la disposición transitoria primera, 2.c).