Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo.
Órgano Emisor : Ministerio de Vivienda
Rango : Real Decreto Legislativo
Fecha de Publicación: 26-06-2008
Boletín : Boletín Oficial del Estado
REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2008, de
20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo.
I
La Disposición final segunda de la
Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, delegó en el Gobierno la potestad de
dictar un Real Decreto Legislativo que refundiera el texto de ésta y los
preceptos que aún quedaban vigentes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26
de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana. El plazo para la realización de dicho texto era de
un año, a contar desde la entrada en vigor de aquélla.
Dicha tarea refundidora, que se
afronta por medio de este texto legal, se plantea básicamente dos objetivos: de
un lado aclarar, regularizar y armonizar la terminología y el contenido
dispositivo de ambos textos legales, y de otro, estructurar y ordenar en una
única disposición general una serie de preceptos dispersos y de diferente naturaleza,
procedentes del fragmentado Texto Refundido de 1992, dentro de los nuevos
contenidos de la Ley de Suelo de 2007, adaptados a las competencias
urbanísticas, de ordenación del territorio y de vivienda de las Comunidades
Autónomas. De este modo, el objetivo final se centra en evitar la dispersión de
tales normas y el fraccionamiento de las disposiciones que recogen la
legislación estatal en la materia, excepción hecha de la parte vigente del Real
Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, que tiene una aplicación
supletoria salvo en los territorios de las Ciudades de Ceuta y Melilla y, en
consecuencia, ha quedado fuera de la delegación legislativa por cuya virtud se
dicta este Real Decreto Legislativo.
II
Como recuerda la Exposición de
Motivos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, la historia del Derecho
urbanístico español contemporáneo se forjó en la segunda mitad del siglo XIX,
en un contexto socio-económico de industrialización y urbanización, en torno a
dos grandes tipos de operaciones urbanísticas: el ensanche y la reforma
interior, la creación de nueva ciudad y el saneamiento y la reforma de la
existente. Dicha historia cristalizó a mediados del siglo XX con la primera ley
completa en la materia, de la que sigue siendo tributaria nuestra tradición
posterior. En efecto, las grandes instituciones urbanísticas actuales conservan
una fuerte inercia respecto de las concebidas entonces: la clasificación del
suelo como técnica por excelencia de la que se valen tanto la ordenación como
la ejecución urbanísticas, donde la clase de urbanizable es la verdadera
protagonista y la del suelo rústico o no urbanizable no merece apenas atención
por jugar un papel exclusivamente negativo o residual; la instrumentación de la
ordenación mediante un sistema rígido de desagregación sucesiva de planes; la
ejecución de dichos planes prácticamente identificada con la urbanización
sistemática, que puede ser acometida mediante formas de gestión pública o
privada, a través de un conjunto de sistemas de actuación.
Desde entonces, sin embargo, se ha
producido una evolución capital sobre la que debe fundamentarse esta Ley, en
varios sentidos.
En primer lugar, la Constitución de
1978 establece un nuevo marco de referencia para la materia, tanto en lo
dogmático como en lo organizativo. La Constitución se ocupa de la regulación de
los usos del suelo en su artículo 47, a propósito de la efectividad del derecho
a la vivienda y dentro del bloque normativo ambiental formado por sus artículos
45 a 47, de donde cabe inferir que las diversas competencias concurrentes en la
materia deben contribuir de manera leal a la política de utilización racional
de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y
el patrimonio urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario
necesario de aquéllas al servicio de la calidad de vida. Pero además, del nuevo
orden competencial instaurado por el bloque de la constitucionalidad, según ha
sido interpretado por la doctrina del Tribunal Constitucional, resulta que a
las Comunidades Autónomas les corresponde diseñar y desarrollar sus propias
políticas en materia urbanística. Al Estado le corresponde a su vez ejercer
ciertas competencias que inciden sobre la materia, pero debiendo evitar
condicionarla en lo posible.
Aunque el legislador estatal se ha
adaptado a este orden, no puede decirse todavía que lo haya asumido o
interiorizado plenamente. En los últimos años, el Estado ha legislado de una
manera un tanto accidentada, en parte forzado por las circunstancias, pues lo
ha hecho a caballo de sucesivos fallos constitucionales. Así, desde que en 1992
se promulgara el último Texto Refundido Estatal de la Ley sobre Régimen de
Suelo y Ordenación Urbana, cuyo contenido aún vigente, se incorpora a éste
texto, se han sucedido seis reformas o innovaciones de diverso calado, además
de las dos operaciones de «legislación negativa» en sendas Sentencias
Constitucionales, las número 61/1997 y 164/2001. No puede decirse que tan
atropellada evolución -ocho innovaciones en doce años-constituya el marco
idóneo en el que las Comunidades Autónomas han de ejercer sus propias
competencias legislativas sobre ordenación del territorio, urbanismo y
vivienda.
Esta situación no puede superarse
añadiendo nuevos retoques y correcciones, sino mediante una renovación más
profunda plenamente inspirada en los valores y principios constitucionales
antes aludidos, sobre los que siente unas bases comunes en las que la autonomía
pueda coexistir con la igualdad. Para ello, se prescinde por primera vez de
regular técnicas específicamente urbanísticas, tales como los tipos de planes o
las clases de suelo, y se evita el uso de los tecnicismos propios de ellas para
no prefigurar, siquiera sea indirectamente, un concreto modelo urbanístico y
para facilitar a los ciudadanos la comprensión de este marco común. No es ésta
una Ley urbanística, sino una Ley referida al régimen del suelo y la igualdad
en el ejercicio de los derechos constitucionales a él asociados en lo que atañe
a los intereses cuya gestión está constitucionalmente encomendada al Estado.
Una Ley, por tanto, concebida a partir del deslinde competencial establecido en
estas materias por el bloque de la constitucionalidad y que podrá y deberá
aplicarse respetando las competencias exclusivas atribuidas a las Comunidades
Autónomas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y, en
particular, sobre patrimonios públicos de suelo.
Con independencia de las ventajas que
pueda tener la técnica de la clasificación y categorización del suelo por el
planeamiento, lo cierto es que es una técnica urbanística, por lo que no le
corresponde a este legislador juzgar su oportunidad. Además, no es necesaria
para fijar los criterios legales de valoración del suelo. Más aún, desde esta
concreta perspectiva, que compete plenamente al legislador estatal, la
clasificación ha contribuido históricamente a la inflación de los valores del
suelo, incorporando expectativas de revalorización mucho antes de que se
realizaran las operaciones necesarias para materializar las determinaciones
urbanísticas de los poderes públicos y, por ende, ha fomentado también las
prácticas especulativas, contra las que debemos luchar por imperativo constitucional.
En segundo lugar, esta Ley abandona
el sesgo con el que, hasta ahora, el legislador estatal venía abordando el
estatuto de los derechos subjetivos afectados por el urbanismo. Este
reduccionismo es otra de las peculiaridades históricas del urbanismo español
que, por razones que no es preciso aquí desarrollar, reservó a la propiedad del
suelo el derecho exclusivo de iniciativa privada en la actividad de
urbanización. Una tradición que ha pesado sin duda, desde que el bloque de
constitucionalidad reserva al Estado el importante título competencial para
regular las condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos
y el cumplimiento de los deberes constitucionales, pues ha provocado la
simplista identificación de tales derechos y deberes con los de la propiedad.
Pero los derechos constitucionales afectados son también otros, como el de
participación ciudadana en los asuntos públicos, el de libre empresa, el
derecho a un medio ambiente adecuado y, sobre todo, el derecho a una vivienda
digna y asimismo adecuada, al que la propia Constitución vincula directamente
con la regulación de los usos del suelo en su artículo 47. Luego, más allá de
regular las condiciones básicas de la igualdad de la propiedad de los terrenos,
hay que tener presente que la ciudad es el medio en el que se desenvuelve la
vida cívica, y por ende que deben reconocerse asimismo los derechos mínimos de
libertad, de participación y de prestación de los ciudadanos en relación con el
urbanismo y con su medio tanto rural como urbano. En suma, la Ley se propone
garantizar en estas materias las condiciones básicas de igualdad en el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales de
los ciudadanos.
En tercer y último lugar, la del
urbanismo español contemporáneo es una historia desarrollista, volcada sobre
todo en la creación de nueva ciudad. Sin duda, el crecimiento urbano sigue
siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe
responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el
impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad
existente. La Unión Europea insiste claramente en ello, por ejemplo en la
Estrategia Territorial Europea o en la más reciente Comunicación de la Comisión
sobre una Estrategia Temática para el Medio Ambiente Urbano, para lo que
propone un modelo de ciudad compacta y advierte de los graves inconvenientes de
la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e
ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y
mantenimiento de infraestructuras y de prestación de los servicios públicos. El
suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y
no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor
ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede
fundarse en una clasificación indiscriminada, sino, supuesta una clasificación
responsable del suelo urbanizable necesario para atender las necesidades
económicas y sociales, en la apertura a la libre competencia de la iniciativa
privada para su urbanización y en el arbitrio de medidas efectivas contra las
prácticas especulativas, obstructivas y retenedoras de suelo, de manera que el
suelo con destino urbano se ponga en uso ágil y efectivamente. Y el suelo
urbano -la ciudad ya hecha-tiene asimismo un valor ambiental, como creación
cultural colectiva que es objeto de una permanente recreación, por lo que sus
características deben ser expresión de su naturaleza y su ordenación debe
favorecer su rehabilitación y fomentar su uso.
III
El Título preliminar de la Ley se
dedica a aspectos generales, tales como la definición de su objeto y la
enunciación de algunos principios que la vertebran, de acuerdo con la filosofía
expuesta en el apartado anterior.
IV
Por razones tanto conceptuales como
competenciales, la primera materia específica de que se ocupa la Ley es la del
estatuto de derechos y deberes de los sujetos afectados, a los que dedica su
Título I, y que inspiran directa o indirectamente todo el resto del articulado.
Con este objeto, se definen tres estatutos subjetivos básicos que cabe percibir
como tres círculos concéntricos:
Primero, el de la ciudadanía en
general en relación con el suelo y la vivienda, que incluye derechos y deberes
de orden socio-económico y medioambiental de toda persona con independencia de
cuáles sean su actividad o su patrimonio, es decir, en el entendimiento de la
ciudadanía como un estatuto de la persona que asegure su disfrute en libertad del
medio en el que vive, su participación en la organización de dicho medio y su
acceso igualitario a las dotaciones, servicios y espacios colectivos que
demandan la calidad y cohesión del mismo.
Segundo, el régimen de la iniciativa
privada para la actividad urbanística, que -en los términos en que la configure
la legislación urbanística en el marco de esta Ley- es una actividad económica
de interés general que afecta tanto al derecho de la propiedad como a la
libertad de empresa. En este sentido, si bien la edificación tiene lugar sobre
una finca y accede a su propiedad -de acuerdo con nuestra concepción histórica
de este instituto-, por lo que puede asimismo ser considerada como una facultad
del correspondiente derecho, la urbanización es un servicio público, cuya
gestión puede reservarse la Administración o encomendar a privados, y que suele
afectar a una pluralidad de fincas, por lo que excede tanto lógica como
físicamente de los límites propios de la propiedad. Luego, allí donde se confíe
su ejecución a la iniciativa privada, ha de poder ser abierta a la competencia
de terceros, lo que está llamado además a redundar en la agilidad y eficiencia
de la actuación.
Tercero, el estatuto de la propiedad
del suelo, definido -como es tradicional entre nosotros-como una combinación de
facultades y deberes, entre los que ya no se cuenta el de urbanizar por las
razones expuestas en el párrafo anterior, aunque sí el de participar en la
actuación urbanizadora de iniciativa privada en un régimen de distribución
equitativa de beneficios y cargas, con las debidas garantías de que su
participación se basa en el consentimiento informado, sin que se le puedan
imponer más cargas que las legales, y sin perjuicio de que el legislador
urbanístico opte por seguir reservando a la propiedad la iniciativa de la
urbanización en determinados casos de acuerdo con esta Ley, que persigue el
progreso pero no la ruptura.
V
Correlativos de los derechos de las
personas son los deberes básicos de las Administraciones con que la Ley abre su
Título II.
Los procedimientos de aprobación de
instrumentos de ordenación y de ejecución urbanísticas tienen una trascendencia
capital, que desborda con mucho el plano estrictamente sectorial, por su
incidencia en el crecimiento económico, en la protección del medio ambiente y
en la calidad de vida. Por ello, la Ley asegura unos estándares mínimos de
transparencia, de participación ciudadana real y no meramente formal, y de
evaluación y seguimiento de los efectos que tienen los planes sobre la economía
y el medio ambiente. La efectividad de estos estándares exige que las
actuaciones urbanizadoras de mayor envergadura e impacto, que producen una
mutación radical del modelo territorial, se sometan a un nuevo ejercicio pleno
de potestad de ordenación. Además, la Ley hace un tratamiento innovador de este
proceso de evaluación y seguimiento, con el objeto de integrar en él la
consideración de los recursos e infraestructuras más importantes. Esta
integración favorecerá, a un tiempo, la utilidad de los procesos de que se
trata y la celeridad de los procedimientos en los que se insertan.
Mención aparte merece la reserva de
suelo residencial para la vivienda protegida porque, como ya se ha recordado,
es la propia Constitución la que vincula la ordenación de los usos del suelo
con la efectividad del derecho a la vivienda. A la vista de la senda
extraordinariamente prolongada e intensa de expansión de nuestros mercados
inmobiliarios, y en particular del residencial, parece hoy razonable encajar en
el concepto material de las bases de la ordenación de la economía la garantía
de una oferta mínima de suelo para vivienda asequible, por su incidencia
directa sobre dichos mercados y su relevancia para las políticas de suelo y
vivienda, sin que ello obste para que pueda ser adaptada por la legislación de
las Comunidades Autónomas a su modelo urbanístico y sus diversas necesidades.
En lo que se refiere al régimen
urbanístico del suelo, la Ley opta por diferenciar situación y actividad,
estado y proceso. En cuanto a lo primero, define los dos estados básicos en que
puede encontrarse el suelo según sea su situación actual -rural o urbana-,
estados que agotan el objeto de la ordenación del uso asimismo actual del suelo
y son por ello los determinantes para el contenido del derecho de propiedad,
otorgando así carácter estatutario al régimen de éste. En cuanto a lo segundo,
sienta el régimen de las actuaciones urbanísticas de transformación del suelo,
que son las que generan las plusvalías en las que debe participar la comunidad
por exigencia de la Constitución. La Ley establece, conforme a la doctrina
constitucional, la horquilla en la que puede moverse la fijación de dicha
participación. Lo hace posibilitando una mayor y más flexible adecuación a la
realidad y, en particular, al rendimiento neto de la actuación de que se trate
o del ámbito de referencia en que se inserte, aspecto éste que hasta ahora no
era tenido en cuenta.
VI
El Título III aborda los criterios de
valoración del suelo y las construcciones y edificaciones, a efectos reparcelatorios,
expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas. Desde la Ley de 1956, la legislación del suelo ha establecido
ininterrumpidamente un régimen de valoraciones especial que desplaza la
aplicación de los criterios generales de la Ley de Expropiación Forzosa de
1954. Lo ha hecho recurriendo a criterios que han tenido sin excepción un
denominador común: el de valorar el suelo a partir de cuál fuera su
clasificación y categorización urbanísticas, esto es, partiendo de cuál fuera
su destino y no su situación real. Unas veces se ha pretendido con ello
aproximar las valoraciones al mercado, presumiendo que en el mercado del suelo
no se producen fallos ni tensiones especulativas, contra las que los poderes
públicos deben luchar por imperativo constitucional. Se llegaba así a la
paradoja de pretender que el valor real no consistía en tasar la realidad, sino
también las meras expectativas generadas por la acción de los poderes públicos.
Y aun en las ocasiones en que con los criterios mencionados se pretendía
contener los justiprecios, se contribuyó más bien a todo lo contrario y, lo que
es más importante, a enterrar el viejo principio de justicia y de sentido común
contenido en el artículo 36 de la vieja pero todavía vigente Ley de
Expropiación Forzosa: que las tasaciones expropiatorias no han de tener en
cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de
obras que dan lugar a la expropiación ni las previsibles para el futuro.
Para facilitar su aplicación y
garantizar la necesaria seguridad del tráfico, la recomposición de este
panorama debe buscar la sencillez y la claridad, además por supuesto de la
justicia. Y es la propia Constitución la que extrae expresamente -en esta
concreta materia y no en otras-del valor de la justicia un mandato dirigido a
los poderes públicos para impedir la especulación. Ello es perfectamente
posible desvinculando clasificación y valoración. Debe valorarse lo que hay, no
lo que el plan dice que puede llegar a haber en un futuro incierto. En
consecuencia, y con independencia de las clases y categorías urbanísticas de
suelo, se parte en la Ley de las dos situaciones básicas ya mencionadas: hay un
suelo rural, esto es, aquél que no está funcionalmente integrado en la trama
urbana, y otro urbanizado, entendiendo por tal el que ha sido efectiva y
adecuadamente transformado por la urbanización. Ambos se valoran conforme a su
naturaleza, siendo así que sólo en el segundo dicha naturaleza integra su
destino urbanístico, porque dicho destino ya se ha hecho realidad. Desde esta
perspectiva, los criterios de valoración establecidos persiguen determinar con
la necesaria objetividad y seguridad jurídica el valor de sustitución del
inmueble en el mercado por otro similar en su misma situación.
En el suelo rural, se abandona el
método de comparación porque muy pocas veces concurren los requisitos
necesarios para asegurar su objetividad y la eliminación de elementos
especulativos, para lo que se adopta el método asimismo habitual de la capitalización
de rentas pero sin olvidar que, sin considerar las expectativas urbanísticas,
la localización influye en el valor de este suelo, siendo la renta de posición
un factor relevante en la formación tradicional del precio de la tierra. En el
suelo urbanizado, los criterios de valoración que se establecen dan lugar a
tasaciones siempre actualizadas de los inmuebles, lo que no aseguraba el
régimen anterior. En todo caso y con independencia del valor del suelo, cuando
éste está sometido a una transformación urbanizadora o edificatoria, se
indemnizan los gastos e inversiones acometidos junto con una prima razonable
que retribuya el riesgo asumido y se evitan saltos valorativos difícilmente
entendibles en el curso del proceso de ordenación y ejecución urbanísticas. En
los casos en los que una decisión administrativa impide participar en la
ejecución de una actuación de urbanización, o altera las condiciones de ésta,
sin que medie incumplimiento por parte de los propietarios, se valora la
privación de dicha facultad en sí misma, lo que contribuye a un tratamiento más
ponderado de la situación en la que se encuentran aquéllos. En definitiva, un
régimen que, sin valorar expectativas generadas exclusivamente por la actividad
administrativa de ordenación de los usos del suelo, retribuye e incentiva la
actividad urbanizadora o edificatoria emprendida en cumplimiento de aquélla y
de la función social de la propiedad.
VII
El Título IV se ocupa de las
instituciones de garantía de la integridad patrimonial de la propiedad: la
expropiación forzosa y la responsabilidad patrimonial. En materia de
expropiación forzosa, se recogen sustancialmente las mismas reglas que ya
contenía la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, traídas aquí por
razones de técnica legislativa, para evitar la dispersión de las normas y el
fraccionamiento de las disposiciones que las recogen. En materia de reversión y
de responsabilidad patrimonial, los supuestos de una y otra se adaptan a la
concepción de esta Ley sobre los patrimonios públicos de suelo y las
actuaciones urbanizadoras, respectivamente, manteniéndose en lo demás también
los criterios de la Ley anterior. Se introduce, además, un derecho a la
retasación cuando una modificación de la ordenación aumente el valor de los
terrenos expropiados para ejecutar una actuación urbanizadora, de forma que se
salvaguarde la integridad de la garantía indemnizatoria sin empeñar la eficacia
de la gestión pública urbanizadora.
VIII
El Título V contiene diversas medidas
de garantía del cumplimiento de la función social de la propiedad inmobiliaria.
Son muchas y autorizadas las voces que, desde la sociedad, el sector, las
Administraciones y la comunidad académica denuncian la existencia de prácticas
de retención y gestión especulativas de suelos que obstruyen el cumplimiento de
su función y, en particular, el acceso de los ciudadanos a la vivienda. Los
avances en la capacidad de obrar de los diversos agentes por los que apuesta
esta Ley (apertura de la iniciativa privada, mayor proporcionalidad en la
participación de la Administración en las plusvalías) deben ir acompañados de
la garantía de que esa capacidad se ejercerá efectivamente para cumplir con la
función social de la propiedad y con el destino urbanístico del suelo que
aquélla tiene por objeto, ya sea público o privado su titular.
Toda capacidad conlleva una
responsabilidad, que esta Ley se ocupa de articular al servicio del interés
general a lo largo de todo su cuerpo: desde la responsabilidad patrimonial por
el incumplimiento de los plazos máximos en los procedimientos de ordenación
urbanística, a la posibilidad de sustituir forzosamente al propietario
incumplidor de los plazos de ejecución, el mayor rigor en la determinación de
los destinos de los patrimonios públicos de suelo o las medidas arbitradas para
asegurar que se cumple ese destino aun cuando se enajenen los bienes
integrantes de los patrimonios públicos de suelo.
El contenido del Título se cierra con
una regulación del régimen del derecho de superficie dirigida a superar la
deficiente situación normativa actual de este derecho y favorecer su
operatividad para facilitar el acceso de los ciudadanos a la vivienda y, con
carácter general, diversificar y dinamizar las ofertas en el mercado
inmobiliario.
IX
Por último, el Título VI contiene una
serie de preceptos que, localizados hasta ahora de manera fragmentada en el
Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto
Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, ha parecido
razonable agrupar bajo la denominación de «Régimen Jurídico». En él se
contienen las actuaciones con el Ministerio Fiscal a consecuencia de
infracciones urbanísticas o contra la ordenación del territorio, las
peticiones, actos y acuerdos procedentes en dichos ámbitos, las posibles acciones
y recursos pertinentes y las normas atinentes al Registro de la Propiedad que
ya han sido objeto de desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto
1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprobaron las normas complementarias al
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el
Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.
La introducción de este Título, y la
de aquellos otros preceptos que habían perdido coherencia sistemática en el
contenido subsistente del Real Decreto Legislativo 1/1992, que ahora la
recuperan mediante su inserción donde corresponde en la estructura de la Ley
8/2007, junto a la labor de aclaración, regularización y armonización
realizadas, permiten derogar ambas disposiciones generales y recuperar
finalmente en un solo cuerpo legal la unidad de la legislación estatal en la
materia, al amparo de lo dispuesto en la Disposición final segunda de la Ley
8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
En su virtud, a propuesta de la
Ministra de Vivienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 2008,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del
Texto Refundido de la Ley de Suelo
.
Se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Suelo.
Disposición adicional única. Remisiones
normativas.
Las referencias normativas efectuadas
en otras disposiciones al Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por
el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana y a la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, se entenderán
efectuadas a los preceptos correspondientes del Texto Refundido que se aprueba.
Disposición derogatoria única. Derogación
normativa.
Quedan derogadas todas las
disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto
Legislativo y al Texto Refundido que aprueba y, en particular, las siguientes:
a) La Ley 8/2007, de 28 de mayo, de
Suelo.
b) El Real Decreto Legislativo
1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
Disposición final única. Entrada
en vigor.
El presente Real Decreto Legislativo
y el Texto Refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 20 de junio de
2008.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Vivienda,
BEATRIZ CORREDOR SIERRA
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SUELO
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de esta Ley.
Esta Ley regula las condiciones
básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo
el territorio estatal. Asimismo, establece las bases económicas y
medioambientales de su régimen jurídico, su valoración y la responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas en la materia.
Artículo 2. Principio de
desarrollo territorial y urbano sostenible.
1. Las políticas públicas relativas a
la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo tienen
como fin común la utilización de este recurso conforme al interés general y
según el principio de desarrollo sostenible, sin perjuicio de los fines
específicos que les atribuyan las Leyes.
2. En virtud del principio de
desarrollo sostenible, las políticas a que se refiere el apartado anterior
deben propiciar el uso racional de los recursos naturales armonizando los
requerimientos de la economía, el empleo, la cohesión social, la igualdad de
trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, la salud y la seguridad de
las personas y la protección del medio ambiente, contribuyendo a la prevención
y reducción de la contaminación, y procurando en particular:
a) La eficacia de las medidas de
conservación y mejora de la naturaleza, la flora y la fauna y de la protección
del patrimonio cultural y del paisaje.
b) La protección, adecuada a su
carácter, del medio rural y la preservación de los valores del suelo
innecesario o idóneo para atender las necesidades de transformación urbanística.
c) Un medio urbano en el que la
ocupación del suelo sea eficiente, que esté suficientemente dotado por las
infraestructuras y los servicios que le son propios y en el que los usos se
combinen de forma funcional y se implanten efectivamente, cuando cumplan una
función social.
La persecución de estos fines se
adaptará a las peculiaridades que resulten del modelo territorial adoptado en
cada caso por los poderes públicos competentes en materia de ordenación
territorial y urbanística.
3. Los poderes públicos promoverán
las condiciones para que los derechos y deberes de los ciudadanos establecidos
en los artículos siguientes sean reales y efectivos, adoptando las medidas de
ordenación territorial y urbanística que procedan para asegurar un resultado
equilibrado, favoreciendo o conteniendo, según proceda, los procesos de
ocupación y transformación del suelo.
El suelo vinculado a un uso
residencial por la ordenación territorial y urbanística está al servicio de la
efectividad del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en los
términos que disponga la legislación en la materia.
Artículo 3. Ordenación del
territorio y ordenación urbanística.
1. La ordenación territorial y la
urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan
y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general,
determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo
conforme al destino de éste. Esta determinación no confiere derecho a exigir
indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes.
El ejercicio de la potestad de
ordenación territorial y urbanística deberá ser motivado, con expresión de los
intereses generales a que sirve.
2. La legislación sobre la ordenación
territorial y urbanística garantizará:
a) La dirección y el control por las
Administraciones Públicas competentes del proceso urbanístico en sus fases de
ocupación, urbanización, construcción o edificación y utilización del suelo por
cualesquiera sujetos, públicos y privados.
b) La participación de la comunidad
en las plusvalías generadas por la acción de los entes públicos en los términos
previstos por esta Ley y las demás que sean de aplicación.
c) El derecho a la información de los
ciudadanos y de las entidades representativas de los intereses afectados por
los procesos urbanísticos, así como la participación ciudadana en la ordenación
y gestión urbanísticas.
3. La gestión pública urbanística y
de las políticas de suelo fomentará la participación privada.
TÍTULO I
Condiciones básicas de la igualdad en
los derechos y deberes constitucionales de los ciudadanos
Artículo 4. Derechos del
ciudadano.
Todos los ciudadanos tienen derecho
a:
a) Disfrutar de una vivienda digna,
adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas
las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones
contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por
la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados.
b) Acceder, en condiciones no
discriminatorias y de accesibilidad universal, a la utilización de las
dotaciones públicas y los equipamientos colectivos abiertos al uso público, de
acuerdo con la legislación reguladora de la actividad de que se trate.
c) Acceder a la información de que
dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la
ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o
certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los
términos dispuestos por su legislación reguladora.
d) Ser informados por la
Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable,
del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada,
en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
e) Participar efectivamente en los
procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de
ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su
evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones,
propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una
respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico
de dicha Administración y del procedimiento de que se trate.
f) Ejercer la acción pública para
hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística,
así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación
ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su
ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
Artículo 5. Deberes del ciudadano.
Todos los ciudadanos tienen el deber
de:
a) Respetar y contribuir a preservar
el medio ambiente, el patrimonio histórico y el paisaje natural y urbano,
absteniéndose en todo caso de realizar cualquier acto o desarrollar cualquier
actividad no permitidos por la legislación en la materia.
b) Respetar y hacer un uso racional y
adecuado, acorde en todo caso con sus características, función y capacidad de
servicio, de los bienes de dominio público y de las infraestructuras y los
servicios urbanos.
c) Abstenerse de realizar cualquier
acto o de desarrollar cualquier actividad que comporte riesgo de perturbación o
lesión de los bienes públicos o de terceros con infracción de la legislación
aplicable.
d) Cumplir los requisitos y
condiciones a que la legislación sujete las actividades molestas, insalubres,
nocivas y peligrosas, así como emplear en ellas en cada momento las mejores
técnicas disponibles conforme a la normativa aplicable.
Artículo 6. Iniciativa privada en
la urbanización y la construcción o edificación.
La legislación sobre ordenación
territorial y urbanística regulará:
a) El derecho de iniciativa de los
particulares, sean o no propietarios de los terrenos, en ejercicio de la libre
empresa, para la actividad de ejecución de la urbanización cuando ésta no deba
o no vaya a realizarse por la propia Administración competente. La habilitación
a particulares, para el desarrollo de esta actividad deberá atribuirse mediante
procedimiento con publicidad y concurrencia y con criterios de adjudicación que
salvaguarden una adecuada participación de la comunidad en las plusvalías
derivadas de las actuaciones urbanísticas, en las condiciones dispuestas por la
legislación aplicable, sin perjuicio de las peculiaridades o excepciones que
ésta prevea a favor de la iniciativa de los propietarios del suelo.
b) El derecho de consulta a las
Administraciones competentes, por parte de quienes sean titulares del derecho
de iniciativa a que se refiere la letra anterior, sobre los criterios y
previsiones de la ordenación urbanística, de los planes y proyectos
sectoriales, y de las obras que habrán de realizar para asegurar la conexión de
la urbanización con las redes generales de servicios y, en su caso, las de
ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación.
La legislación sobre ordenación
territorial y urbanística fijará el plazo máximo de contestación de la
consulta, que no podrá exceder de tres meses, salvo que una norma con rango de
ley establezca uno mayor, así como los efectos que se sigan de ella. En todo
caso, la alteración de los criterios y las previsiones facilitados en la
contestación, dentro del plazo en el que ésta surta efectos, podrá dar derecho
a la indemnización de los gastos en que se haya incurrido por la elaboración de
proyectos necesarios que resulten inútiles, en los términos del régimen general
de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) El derecho de quienes elaboren
instrumentos de ordenación de iniciativa privada, cuando hubieren obtenido la
previa autorización de la Administración competente, a que se les faciliten por
parte de los Organismos Públicos cuantos elementos informativos precisen para
llevar a cabo su redacción, y a efectuar en fincas particulares las ocupaciones
necesarias para la redacción del instrumento con arreglo a la Ley de
Expropiación Forzosa.
d) El derecho del propietario a
realizar en sus terrenos, por sí o a través de terceros, la instalación,
construcción o edificación permitidas, siempre que los terrenos integren una
unidad apta para ello por reunir las condiciones físicas y jurídicas requeridas
legalmente y aquéllas se lleven a cabo en el tiempo y las condiciones previstas
por la ordenación territorial y urbanística y de conformidad con la legislación
aplicable.
Artículo 7. Régimen urbanístico
del derecho de propiedad del suelo.
1. El régimen urbanístico de la
propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vinculación a concretos
destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación
territorial y urbanística.
2. La previsión de edificabilidad por
la ordenación territorial y urbanística, por sí misma, no la integra en el
contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la
edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está
condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de
las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por
la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
Artículo 8. Contenido del derecho
de propiedad del suelo: facultades.
1. El derecho de propiedad del suelo
comprende las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al
estado, clasificación, características objetivas y destino que tenga en cada
momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las
características y situación del bien. Comprende asimismo la facultad de
disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de
fincas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 17.
Las facultades a que se refiere el
párrafo anterior incluyen:
a) La de realizar las instalaciones y
construcciones necesarias para el uso y disfrute del suelo conforme a su
naturaleza que, estando expresamente permitidas, no tengan el carácter legal de
edificación.
b) La de edificar sobre unidad apta
para ello en los términos dispuestos en la letra d) del artículo 6, cuando la
ordenación territorial y urbanística atribuya a aquélla edificabilidad para uso
o usos determinados y se cumplan los demás requisitos y condiciones
establecidos para edificar.
Todo acto de edificación requerirá
del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea
preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística. Su
denegación deberá ser motivada.
En ningún caso podrán entenderse
adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan
la ordenación territorial o urbanística.
c) La de participar en la ejecución
de las actuaciones de urbanización a que se refiere la letra a) del apartado 1
del artículo 14, en un régimen de equitativa distribución de beneficios y
cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación.
Para ejercer esta facultad, o para
ratificarse en ella, si la hubiera ejercido antes, el propietario dispondrá del
plazo que fije la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, que
no podrá ser inferior a un mes ni contarse desde un momento anterior a aquél en
que pueda conocer el alcance de las cargas de la actuación y los criterios de
su distribución entre los afectados.
2. Las facultades del apartado
anterior alcanzarán al vuelo y al subsuelo sólo hasta donde determinen los
instrumentos de ordenación urbanística, de conformidad con las leyes aplicables
y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio
público.
Artículo 9. Contenido del derecho
de propiedad del suelo: deberes y cargas.
1. El derecho de propiedad de los
terrenos, las instalaciones, construcciones y edificaciones, comprende,
cualquiera que sea la situación en que se encuentren, los deberes de dedicarlos
a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística;
conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y,
en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato
legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación
hasta donde alcance el deber legal de conservación. Este deber constituirá el
límite de las obras que deban ejecutarse a costa de los propietarios, cuando la
Administración las ordene por motivos turísticos o culturales, corriendo a
cargo de los fondos de ésta las obras que lo rebasen para obtener mejoras de
interés general.
En el suelo urbanizado a los efectos
de esta Ley que tenga atribuida edificabilidad, el deber de uso supone el de
edificar en los plazos establecidos en la normativa aplicable.
En el suelo que sea rural a los
efectos de esta Ley, o esté vacante de edificación, el deber de conservarlo
supone mantener los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos
de erosión, incendio, inundación, para la seguridad o salud públicas, daño o
perjuicio a terceros o al interés general; incluido el ambiental; prevenir la
contaminación del suelo, el agua o el aire y las inmisiones contaminantes
indebidas en otros bienes y, en su caso, recuperarlos de ellas; y mantener el
establecimiento y funcionamiento de los servicios derivados de los usos y las
actividades que se desarrollen en el suelo.
2. El ejercicio de las facultades
previstas en las letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior, en
terrenos que se encuentren en el suelo rural a los efectos de esta Ley y no
estén sometidos al régimen de una actuación de urbanización, comporta para el
propietario, en la forma que determine la legislación sobre ordenación
territorial y urbanística:
a) Costear y ejecutar las obras y los
trabajos necesarios para conservar el suelo y su masa vegetal en el estado
legalmente exigible o para restaurar dicho estado, en los términos previstos en
la normativa que sea de aplicación.
b) Satisfacer las prestaciones
patrimoniales que se establezcan, en su caso, para legitimar usos privados del
suelo no vinculados a su explotación primaria.
c) Costear y, en su caso, ejecutar
las infraestructuras de conexión de la instalación, la construcción o la
edificación con las redes generales de servicios y entregarlas a la
Administración competente para su incorporación al dominio público cuando deban
formar parte del mismo.
3. El ejercicio de la facultad
prevista en la letra c) del apartado primero del artículo anterior, conlleva
asumir como carga real la participación en los deberes legales de la promoción
de la actuación, en régimen de equitativa distribución de beneficios y cargas y
en los términos de la legislación sobre ordenación territorial y urbanística,
así como permitir ocupar los bienes necesarios para la realización de las obras
al responsable de ejecutar la actuación.
TÍTULO II
Bases del régimen del suelo
Artículo 10. Criterios básicos de
utilización del suelo.
1. Para hacer efectivos los
principios y los derechos y deberes enunciados en el Título I, las
Administraciones Públicas, y en particular las competentes en materia de
ordenación territorial y urbanística, deberán:
a) Atribuir en la ordenación
territorial y urbanística un destino que comporte o posibilite el paso de la
situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, al
suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen, impedir la
especulación con él y preservar de la urbanización al resto del suelo rural.
b) Destinar suelo adecuado y
suficiente para usos productivos y para uso residencial, con reserva en todo
caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección
pública que, al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u
otras formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superficie o la
concesión administrativa.
Esta reserva será determinada por la
legislación sobre ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con
ella, por los instrumentos de ordenación y, como mínimo, comprenderá los
terrenos necesarios para realizar el 30 por ciento de la edificabilidad
residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo que vaya a ser
incluido en actuaciones de urbanización.
No obstante, dicha legislación podrá
también fijar o permitir excepcionalmente una reserva inferior para
determinados Municipios o actuaciones, siempre que, cuando se trate de
actuaciones de nueva urbanización, se garantice en el instrumento de ordenación
el cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito territorial de aplicación
y una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión
social.
c) Atender, en la ordenación que
hagan de los usos del suelo, a los principios de accesibilidad universal, de
igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, de movilidad, de
eficiencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención de
riesgos naturales y de accidentes graves, de prevención y protección contra la
contaminación y limitación de sus consecuencias para la salud o el medio
ambiente.
2. Las instalaciones, construcciones
y edificaciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que
estuvieran situadas, y a tal efecto, en los lugares de paisaje abierto y
natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos
urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en
las inmediaciones de las carreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se
permitirá que la situación, masa, altura de los edificios, muros y cierres, o
la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las
bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfigure la perspectiva
propia del mismo.
3. Serán nulos de pleno derecho los
actos administrativos de intervención que se dicten con infracción de la
ordenación de las zonas verdes o espacios libres previstos en los instrumentos
de ordenación urbanística. Mientras las obras estén en curso de ejecución, se
procederá a la suspensión de los efectos del acto administrativo legitimador y a
la adopción de las demás medidas que procedan. Si las obras estuvieren
terminadas, se procederá a su revisión de oficio por los trámites previstos en
la legislación de procedimiento administrativo común.
Artículo 11. Publicidad y eficacia
en la gestión pública urbanística.
1. Todos los instrumentos de
ordenación territorial y de ordenación y ejecución urbanísticas, incluidos los
de distribución de beneficios y cargas, así como los convenios que con dicho
objeto vayan a ser suscritos por la Administración competente, deben ser
sometidos al trámite de información pública en los términos y por el plazo que
establezca la legislación en la materia, que nunca podrá ser inferior al mínimo
exigido en la legislación sobre procedimiento administrativo común, y deben
publicarse en la forma y con el contenido que determinen las leyes.
2. Los acuerdos de aprobación
definitiva de todos los instrumentos de ordenación territorial y urbanística se
publicarán en el «Boletín Oficial» correspondiente. Respecto a las normas y
ordenanzas contenidas en tales instrumentos, se estará a lo dispuesto en la
legislación aplicable.
3. En los procedimientos de
aprobación o de alteración de instrumentos de ordenación urbanística, la
documentación expuesta al público deberá incluir un resumen ejecutivo expresivo
de los siguientes extremos:
a) Delimitación de los ámbitos en los
que la ordenación proyectada altera la vigente, con un plano de su situación, y
alcance de dicha alteración.
b) En su caso, los ámbitos en los que
se suspendan la ordenación o los procedimientos de ejecución o de intervención
urbanística y la duración de dicha suspensión.
4. Las Administraciones Públicas
competentes impulsarán la publicidad telemática del contenido de los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, así como del
anuncio de su sometimiento a información pública.
5. Cuando la legislación urbanística
abra a los particulares la iniciativa de los procedimientos de aprobación de
instrumentos de ordenación o de ejecución urbanística, el incumplimiento del
deber de resolver dentro del plazo máximo establecido dará lugar a
indemnización a los interesados por el importe de los gastos en que hayan
incurrido para la presentación de sus solicitudes, salvo en los casos en que
deban entenderse aprobados o resueltos favorablemente por silencio
administrativo de conformidad con la legislación aplicable.
6. Los instrumentos de ordenación
urbanística cuyo procedimiento de aprobación se inicie de oficio por la
Administración competente para su instrucción, pero cuya aprobación definitiva
competa a un órgano de otra Administración, se entenderán definitivamente
aprobados en el plazo que señale la legislación urbanística.
7. En todo caso, en la tramitación de
los instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberá asegurarse el
trámite de audiencia a las Administraciones Públicas cuyas competencias
pudiesen resultar afectadas.
Artículo 12. Situaciones básicas
del suelo.
1. Todo el suelo se encuentra, a los
efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de
suelo urbanizado.
2. Está en la situación de suelo
rural:
a) En todo caso, el suelo preservado
por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la
urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha
transformación por la legislación de protección o policía del dominio público,
de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal
protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores
en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales
y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos,
incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros
prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.
b) El suelo para el que los
instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso
a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente
actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que
se refiere el apartado siguiente.
3. Se encuentra en la situación de
suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones
y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre
cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los
servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar
con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones
ya en funcionamiento.
Al establecer las dotaciones y los
servicios a que se refiere el párrafo anterior, la legislación urbanística
podrá considerar las peculiaridades de los núcleos tradicionales legalmente
asentados en el medio rural.
Artículo 13. Utilización del suelo
rural.
1. Los terrenos que se encuentren en
el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo
dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación
territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o
cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales.
Con carácter excepcional y por el
procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación
territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean
de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo
rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural.
2. Están prohibidas las parcelaciones
urbanísticas de los terrenos en el suelo rural, salvo los que hayan sido
incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización en la forma que
determine la legislación de ordenación territorial y urbanística.
3. Desde que los terrenos queden
incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización, únicamente podrán
realizarse en ellos:
a) Con carácter excepcional, usos y
obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente
prohibidos por la legislación territorial y urbanística o la sectorial. Estos
usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin
derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración
urbanística. La eficacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las
indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará
supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la
legislación hipotecaria.
El arrendamiento y el derecho de
superficie de los terrenos a que se refiere el párrafo anterior, o de las
construcciones provisionales que se levanten en ellos, estarán excluidos del
régimen especial de arrendamientos rústicos y urbanos, y, en todo caso,
finalizarán automáticamente con la orden de la Administración urbanística
acordando la demolición o desalojo para ejecutar los proyectos de urbanización.
En estos supuestos no resultará aplicable lo establecido en la Disposición
Adicional Undécima, segundo párrafo.
b) Obras de urbanización cuando
concurran los requisitos para ello exigidos en la legislación sobre ordenación
territorial y urbanística, así como las de construcción o edificación que ésta
permita realizar simultáneamente a la urbanización.
4. No obstante lo dispuesto en los
apartados anteriores, la utilización de los terrenos con valores ambientales,
culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean
objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a
la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de
alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación
expresamente autorice.
Sólo podrá alterarse la delimitación
de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red
Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los
mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su
evolución natural, científicamente demostrada. La alteración deberá someterse a
información pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma
previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y
la aceptación por ésta de tal descatalogación.
El cumplimiento de lo previsto en los
párrafos anteriores no eximirá de las normas adicionales de protección que
establezca la legislación aplicable.
Artículo 14. Actuaciones de
transformación urbanística.
1. A efectos de esta Ley, se entiende
por actuaciones de transformación urbanística:
a) Las actuaciones de urbanización,
que incluyen:
1) Las de nueva urbanización, que
suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de
urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y
dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso
independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos
por la ordenación territorial y urbanística.
2) Las que tengan por objeto reformar
o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado.
b) Las actuaciones de dotación,
considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones
públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la
mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la
ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la
reforma o renovación integral de la urbanización de éste.
2. A los solos efectos de lo
dispuesto en esta Ley, las actuaciones de urbanización se entienden iniciadas
en el momento en que, una vez aprobados y eficaces todos los instrumentos de
ordenación y ejecución que requiera la legislación sobre ordenación territorial
y urbanística para legitimar las obras de urbanización, empiece la ejecución
material de éstas. La iniciación se presumirá cuando exista acta administrativa
o notarial que dé fe del comienzo de las obras. La caducidad de cualquiera de los
instrumentos mencionados restituye, a los efectos de esta Ley, el suelo a la
situación en que se hallaba al inicio de la actuación.
La terminación de las actuaciones de
urbanización se producirá cuando concluyan las obras urbanizadoras de
conformidad con los instrumentos que las legitiman, habiéndose cumplido los
deberes y levantado las cargas correspondientes. La terminación se presumirá a
la recepción de las obras por la Administración o, en su defecto, al término
del plazo en que debiera haberse producido la recepción desde su solicitud
acompañada de certificación expedida por la dirección técnica de las obras.
Artículo 15. Evaluación y
seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano.
1. Los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad
con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados
planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la
evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su
ejecución, en su caso.
2. El informe de sostenibilidad
ambiental de los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización
deberá incluir un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación.
3. En la fase de consultas sobre los
instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al
menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya
emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior
del procedimiento de conformidad con su legislación reguladora:
a) El de la Administración
hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer
las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.
b) El de la Administración de costas
sobre el deslinde y la protección del dominio público marítimo-terrestre, en su
caso.
c) Los de las Administraciones
competentes en materia de carreteras y demás infraestructuras afectadas, acerca
de dicha afección y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio
de tales infraestructuras.
Los informes a que se refiere este
apartado serán determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que
solo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada.
4. La documentación de los
instrumentos de ordenación de las actuaciones de urbanización debe incluir un
informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará en
particular el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la
implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta
en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia
y adecuación del suelo destinado a usos productivos.
5. Las Administraciones competentes
en materia de ordenación y ejecución urbanísticas deberán elevar al órgano que
corresponda de entre sus órganos colegiados de gobierno, con la periodicidad
mínima que fije la legislación en la materia, un informe de seguimiento de la
actividad de ejecución urbanística de su competencia, que deberá considerar al
menos la sostenibilidad ambiental y económica a que se refiere este artículo.
Los Municipios estarán obligados al
informe a que se refiere el párrafo anterior cuando lo disponga la legislación
en la materia y, al menos, cuando deban tener una Junta de Gobierno Local.
El informe a que se refieren los
párrafos anteriores podrá surtir los efectos propios del seguimiento a que se
refiere la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y
programas en el medio ambiente, cuando cumpla todos los requisitos en ella
exigidos.
6. La legislación sobre ordenación
territorial y urbanística establecerá en qué casos el impacto de una actuación
de urbanización obliga a ejercer de forma plena la potestad de ordenación del
municipio o del ámbito territorial superior en que se integre, por trascender
del concreto ámbito de la actuación los efectos significativos que genera la
misma en el medio ambiente.
Artículo 16. Deberes de la
promoción de las actuaciones de transformación urbanística.
1. Las actuaciones de transformación
urbanística comportan, según su naturaleza y alcance, los siguientes deberes
legales:
a) Entregar a la Administración
competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y
restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a
ella para su obtención.
En las actuaciones de dotación, la
entrega del suelo podrá ser sustituida por otras formas de cumplimiento del
deber en los casos y condiciones en que así lo prevea la legislación sobre
ordenación territorial y urbanística.
b) Entregar a la Administración
competente, y con destino a patrimonio público de suelo, el suelo libre de
cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media
ponderada de la actuación, o del ámbito superior de referencia en que ésta se
incluya, que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y
urbanística.
En las actuaciones de dotación, este
porcentaje se entenderá referido al incremento de la edificabilidad media
ponderada atribuida a los terrenos incluidos en la actuación.
Con carácter general, el porcentaje a
que se refieren los párrafos anteriores no podrá ser inferior al 5 por ciento
ni superior al 15 por ciento.
La legislación sobre ordenación
territorial y urbanística podrá permitir excepcionalmente reducir o incrementar
este porcentaje de forma proporcionada y motivada, hasta alcanzar un máximo del
20 por ciento en el caso de su incremento, para las actuaciones o los ámbitos
en los que el valor de las parcelas resultantes sea sensiblemente inferior o
superior, respectivamente, al medio en los restantes de su misma categoría de
suelo.
La legislación sobre ordenación
territorial y urbanística podrá determinar los casos y condiciones en que quepa
sustituir la entrega del suelo por otras formas de cumplimiento del deber,
excepto cuando pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún
régimen de protección pública en virtud de la reserva a que se refiere la letra
b) del apartado primero del artículo 10.
c) Costear y, en su caso, ejecutar
todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así
como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y
las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que
ésta demande por su dimensión y características específicas, sin perjuicio del
derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios
con cargo a sus empresas prestadoras, en los términos establecidos en la
legislación aplicable.
Entre las obras e infraestructuras a
que se refiere el párrafo anterior, se entenderán incluidas las de
potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran conforme a su
legislación reguladora y la legislación sobre ordenación territorial y
urbanística podrá incluir asimismo las infraestructuras de transporte público
que se requieran para una movilidad sostenible.
d) Entregar a la Administración
competente, junto con el suelo correspondiente, las obras e infraestructuras a
que se refiere la letra anterior que deban formar parte del dominio público
como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes de
dotaciones y servicios, así como también dichas instalaciones cuando estén
destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública.
e) Garantizar el realojamiento de los
ocupantes legales que se precise desalojar de inmuebles situados dentro del
área de la actuación y que constituyan su residencia habitual, así como el retorno
cuando tengan derecho a él, en los términos establecidos en la legislación
vigente.
f) Indemnizar a los titulares de
derechos sobre las construcciones y edificaciones que deban ser demolidas y las
obras, instalaciones, plantaciones y sembrados que no puedan conservarse.
2. Los terrenos incluidos en el
ámbito de las actuaciones y los adscritos a ellas están afectados, con carácter
de garantía real, al cumplimiento de los deberes del apartado anterior. Estos
deberes se presumen cumplidos con la recepción por la Administración competente
de las obras de urbanización o, en su defecto, al término del plazo en que
debiera haberse producido la recepción desde su solicitud acompañada de
certificación expedida por la dirección técnica de las obras, sin perjuicio de
las obligaciones que puedan derivarse de la liquidación de las cuentas
definitivas de la actuación.
3. Los convenios o negocios jurídicos
que el promotor de la actuación celebre con la Administración correspondiente,
no podrán establecer obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas
que las que procedan legalmente en perjuicio de los propietarios afectados. La
cláusula que contravenga estas reglas será nula de pleno Derecho.
Artículo 17. Formación de fincas y
parcelas y relación entre ellas.
1. Constituye:
a) Finca: la unidad de suelo o de
edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en
proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo.
Cuando, conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro
de la Propiedad, tiene la consideración de finca registral.
b) Parcela: la unidad de suelo, tanto
en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida
edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.
2. La división o segregación de una
finca para dar lugar a dos o más diferentes sólo es posible si cada una de las
resultantes reúne las características exigidas por la legislación aplicable y
la ordenación territorial y urbanística. Esta regla es también aplicable a la
enajenación, sin división ni segregación, de participaciones indivisas a las
que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones
concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades
en las que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización
exclusiva.
En la autorización de escrituras de
segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la
acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización
administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación
conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este
requisito será exigido por los registradores para practicar la correspondiente
inscripción.
Los notarios y registradores de la
propiedad harán constar en la descripción de las fincas, en su caso, su
cualidad de indivisibles.
3. La constitución de finca o fincas
en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario autoriza para
considerar su superficie total como una sola parcela, siempre que dentro del
perímetro de ésta no quede superficie alguna que, conforme a la ordenación
territorial y urbanística aplicable, deba tener la condición de dominio
público, ser de uso público o servir de soporte a las obras de urbanización o
pueda computarse a los efectos del cumplimiento del deber legal a que se
refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior.
4. Cuando, de conformidad con lo
previsto en su legislación reguladora, los instrumentos de ordenación
urbanística destinen superficies superpuestas, en la rasante y el subsuelo o el
vuelo, a la edificación o uso privado y al dominio público, podrá constituirse
complejo inmobiliario en el que aquéllas y ésta tengan el carácter de fincas
especiales de atribución privativa, previa la desafectación y con las
limitaciones y servidumbres que procedan para la protección del dominio
público.
5. El acto administrativo que
legitime la edificación de una parcela indivisible, por agotamiento de la
edificabilidad permitida en ella o por ser la superficie restante inferior a la
parcela mínima, se comunicará al Registro de la Propiedad para su constancia en
la inscripción de la finca.
Artículo 18. Operaciones de
distribución de beneficios y cargas.
1. El acuerdo aprobatorio de los
instrumentos de distribución de beneficios y cargas produce el efecto de la
subrogación de las fincas de origen por las de resultado y el reparto de su
titularidad entre los propietarios, el promotor de la actuación, cuando sea
retribuido mediante la adjudicación de parcelas incluidas en ella, y la
Administración, a quien corresponde el pleno dominio libre de cargas de los
terrenos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 16.
En este supuesto, si procede la distribución de beneficios y cargas entre los
propietarios afectados por la actuación, se entenderá que el titular del suelo
de que se trata aporta tanto la superficie de su rasante como la del subsuelo o
vuelo que de él se segrega.
2. En los supuestos de subrogación
real, si existiesen derechos reales o cargas que se estimen incompatibles con
la ordenación urbanística, el acuerdo aprobatorio de la distribución de
beneficios y cargas declarará su extinción y fijará la indemnización
correspondiente a cargo del propietario respectivo.
3. Existiendo subrogación real y
compatibilidad con la ordenación urbanística, si la situación y características
de la nueva finca fuesen incompatibles con la subsistencia de los derechos
reales o cargas que habrían debido recaer sobre ellas, las personas a que estos
derechos o cargas favorecieran podrán obtener su transformación en un derecho
de crédito con garantía hipotecaria sobre la nueva finca, en la cuantía en que
la carga fuera valorada. El registrador de la propiedad que aprecie tal
incompatibilidad lo hará constar así en el asiento respectivo. En defecto de
acuerdo entre las partes interesadas, cualquiera de ellas podrá acudir al
Juzgado competente del orden civil para obtener una resolución declarativa de
la compatibilidad o incompatibilidad y, en este último caso, para fijar la
valoración de la carga y la constitución de la mencionada garantía hipotecaria.
4. Cuando no tenga lugar la
subrogación real, el acuerdo aprobatorio de la distribución de beneficios y
cargas producirá la extinción de los derechos reales y cargas constituidos
sobre la finca aportada, corriendo a cargo del propietario que la aportó la
indemnización correspondiente, cuyo importe se fijará en el mencionado acuerdo.
5. No obstante lo dispuesto en los
apartados 2 y 4, las indemnizaciones por la extinción de servidumbres prediales
o derechos de arrendamiento incompatibles con el instrumento de ordenación
urbanística o su ejecución, se considerarán gastos de urbanización en el
instrumento de distribución de beneficios y cargas correspondiente.
6. Una vez firme en vía
administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de la distribución de
beneficios y cargas, se procederá a su inscripción en el Registro de la
Propiedad en la forma que se establece en el artículo 54.
7. Las transmisiones de terrenos a
que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por
aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación
urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor
de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos,
estarán exentas, con carácter permanente, si cumplen todos los requisitos
urbanísticos, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, y no tendrán la consideración de transmisiones de dominio a los
efectos de la exacción del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana.
Cuando el valor de las parcelas
adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los
terrenos aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en
cuanto al exceso.
Artículo 19. Transmisión de fincas
y deberes urbanísticos.
1. La transmisión de fincas no
modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario
conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación
territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de
la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior
propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la
Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral,
siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación
jurídico-real.
2. En las enajenaciones de terrenos,
debe hacerse constar en el correspondiente título:
a) La situación urbanística de los
terrenos, cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, cuenten con
edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la construcción de
viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su
precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.
b) Los deberes legales y las
obligaciones pendientes de cumplir, cuando los terrenos estén sujetos a una de
las actuaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 14.
3. La infracción de cualquiera de las
disposiciones del apartado anterior faculta al adquirente para rescindir el
contrato en el plazo de cuatro años y exigir la indemnización que proceda
conforme a la legislación civil.
4. Con ocasión de la autorización de
escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas, los
notarios podrán solicitar de la Administración Pública competente información
telemática o, en su defecto, cédula o informe escrito expresivo de su situación
urbanística y los deberes y obligaciones a cuyo cumplimiento estén afectas. Los
notarios remitirán a la Administración competente, para su debido conocimiento,
copia simple en papel o en soporte digital de las escrituras para las que
hubieran solicitado y obtenido información urbanística, dentro de los diez días
siguientes a su otorgamiento. Esta copia no devengará arancel.
5. En los títulos por los que se
transmitan terrenos a la Administración deberá especificarse, a efectos de su
inscripción en el Registro de la Propiedad, el carácter demanial o patrimonial
de los bienes y, en su caso, su incorporación al patrimonio público de suelo.
Artículo 20. Declaración de obra
nueva.
1. Para autorizar escrituras de
declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su
testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización
administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación
territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico
competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto
que haya sido objeto de dicho acto administrativo.
Tratándose de escrituras de
declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certificación
expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta
conforme a la descripción del proyecto, la acreditación documental del
cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de
la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y el otorgamiento,
expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones administrativas
que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística.
2. Para practicar las
correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva,
los registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
apartado anterior.
TÍTULO III
Valoraciones
Artículo 21. Ámbito del régimen de
valoraciones.
1. Las valoraciones del suelo, las
instalaciones, construcciones y edificaciones, y los derechos constituidos
sobre o en relación con ellos, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando
tengan por objeto:
a) La verificación de las operaciones
de reparto de beneficios y cargas u otras precisas para la ejecución de la
ordenación territorial y urbanística en las que la valoración determine el
contenido patrimonial de facultades o deberes propios del derecho de propiedad,
en defecto de acuerdo entre todos los sujetos afectados.
b) La fijación del justiprecio en la
expropiación, cualquiera que sea la finalidad de ésta y la legislación que la
motive.
c) La fijación del precio a pagar al
propietario en la venta o sustitución forzosas.
d) La determinación de la
responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
2. Las valoraciones se entienden
referidas:
a) Cuando se trate de las operaciones
contempladas en la letra a) del apartado anterior, a la fecha de iniciación del
procedimiento de aprobación del instrumento que las motive.
b) Cuando se aplique la expropiación
forzosa, al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado
o de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el
procedimiento de tasación conjunta.
c) Cuando se trate de la venta o
sustitución forzosas, al momento de la iniciación del procedimiento de
declaración del incumplimiento del deber que la motive.
d) Cuando la valoración sea necesaria
a los efectos de determinar la indemnización por responsabilidad patrimonial de
la Administración Pública, al momento de la entrada en vigor de la disposición
o del comienzo de la eficacia del acto causante de la lesión.
Artículo 22. Criterios generales
para la valoración de inmuebles.
1. El valor del suelo corresponde a
su pleno dominio, libre de toda carga, gravamen o derecho limitativo de la
propiedad.
2. El suelo se tasará en la forma
establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia
de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive.
Este criterio será también de
aplicación a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de
interés general supramunicipal, tanto si estuvieran previstos por la ordenación
territorial y urbanística como si fueran de nueva creación, cuya valoración se
determinará según la situación básica de los terrenos en que se sitúan o por
los que discurren de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
3. Las edificaciones, construcciones
e instalaciones, los sembrados y las plantaciones en el suelo rural, se tasarán
con independencia de los terrenos siempre que se ajusten a la legalidad al
tiempo de la valoración, sean compatibles con el uso o rendimiento considerado
en la valoración del suelo y no hayan sido tenidos en cuenta en dicha
valoración por su carácter de mejoras permanentes.
En el suelo urbanizado, las
edificaciones, construcciones e instalaciones que se ajusten a la legalidad se
tasarán conjuntamente con el suelo en la forma prevista en el apartado 2 del
artículo 24.
Se entiende que las edificaciones,
construcciones e instalaciones se ajustan a la legalidad al tiempo de su
valoración cuando se realizaron de conformidad con la ordenación urbanística y
el acto administrativo legitimante que requiriesen, o han sido posteriormente
legalizadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación urbanística.
La valoración de las edificaciones o
construcciones tendrá en cuenta su antigüedad y su estado de conservación. Si
han quedado incursas en la situación de fuera de ordenación, su valor se
reducirá en proporción al tiempo transcurrido de su vida útil.
4. La valoración de las concesiones
administrativas y de los derechos reales sobre inmuebles, a los efectos de su
constitución, modificación o extinción, se efectuará con arreglo a las
disposiciones sobre expropiación que específicamente determinen el justiprecio
de los mismos; y subsidiariamente, según las normas del derecho administrativo,
civil o fiscal que resulten de aplicación.
Al expropiar una finca gravada con
cargas, la Administración que la efectúe podrá elegir entre fijar el
justiprecio de cada uno de los derechos que concurren con el dominio, para
distribuirlo entre los titulares de cada uno de ellos, o bien valorar el
inmueble en su conjunto y consignar su importe en poder del órgano judicial, para
que éste fije y distribuya, por el trámite de los incidentes, la proporción que
corresponda a los respectivos interesados.
Artículo 23. Valoración en el
suelo rural.
1. Cuando el suelo sea rural a los
efectos de esta Ley:
a) Los terrenos se tasarán mediante
la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de
la explotación según su estado en el momento al que deba entenderse referida la
valoración.
La renta potencial se calculará
atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explotación de que sean
susceptibles los terrenos conforme a la legislación que les sea aplicable,
utilizando los medios técnicos normales para su producción. Incluirá, en su
caso, como ingresos las subvenciones que, con carácter estable, se otorguen a los
cultivos y aprovechamientos considerados para su cálculo y se descontarán los
costes necesarios para la explotación considerada.
El valor del suelo rural así obtenido
podrá ser corregido al alza hasta un máximo del doble en función de factores
objetivos de localización, como la accesibilidad a núcleos de población o a
centros de actividad económica o la ubicación en entornos de singular valor
ambiental o paisajístico, cuya aplicación y ponderación habrá de ser
justificada en el correspondiente expediente de valoración, todo ello en los
términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Las edificaciones, construcciones
e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán
por el método de coste de reposición según su estado y antigüedad en el momento
al que deba entenderse referida la valoración.
c) Las plantaciones y los sembrados
preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos
rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes
de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.
2. En ninguno de los casos previstos
en el apartado anterior podrán considerarse expectativas derivadas de la
asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o
urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados.
Artículo 24. Valoración en el
suelo urbanizado.
1. Para la valoración del suelo
urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso
de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física:
a) Se considerarán como uso y
edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela por la ordenación
urbanística, incluido en su caso el de vivienda sujeta a algún régimen de
protección que permita tasar su precio máximo en venta o alquiler.
Si los terrenos no tienen asignada
edificabilidad o uso privado por la ordenación urbanística, se les atribuirá la
edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en
que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido.
b) Se aplicará a dicha edificabilidad
el valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por
el método residual estático.
c) De la cantidad resultante de la
letra anterior se descontará, en su caso, el valor de los deberes y cargas
pendientes para poder realizar la edificabilidad prevista.
2. Cuando se trate de suelo edificado
o en curso de edificación, el valor de la tasación será el superior de los
siguientes:
a) El determinado por la tasación
conjunta del suelo y de la edificación existente que se ajuste a la legalidad,
por el método de comparación, aplicado exclusivamente a los usos de la
edificación existente o la construcción ya realizada.
b) El determinado por el método
residual del apartado 1 de este artículo, aplicado exclusivamente al suelo, sin
consideración de la edificación existente o la construcción ya realizada.
3. Cuando se trate de suelo
urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización,
el método residual a que se refieren los apartados anteriores considerará los
usos y edificabilidades atribuidos por la ordenación en su situación de origen.
Artículo 25. Indemnización de la
facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización.
1. Procederá valorar la facultad de
participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización cuando
concurran los siguientes requisitos:
a) Que los terrenos hayan sido
incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos
exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de
conformidad con la legislación en la materia.
b) Que la disposición, el acto o el
hecho que motiva la valoración impida el ejercicio de dicha facultad o altere
las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su
edificabilidad.
c) Que la disposición, el acto o el
hecho a que se refiere la letra anterior surtan efectos antes del inicio de la
actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para dicho ejercicio, o
después si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la
Administración.
d) Que la valoración no traiga causa
del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la facultad.
2. La indemnización por impedir el
ejercicio de la facultad de participar en la actuación o alterar sus
condiciones será el resultado de aplicar el mismo porcentaje que determine la
legislación sobre ordenación territorial y urbanística para la participación de
la comunidad en las plusvalías de conformidad con lo previsto en la letra b)
del apartado primero del artículo 16 de esta Ley:
a) A la diferencia entre el valor del
suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera
terminada la actuación, cuando se impida el ejercicio de esta facultad.
b) A la merma provocada en el valor
que correspondería al suelo si estuviera terminada la actuación, cuando se
alteren las condiciones de ejercicio de la facultad.
Artículo 26. Indemnización de la
iniciativa y la promoción de actuaciones de urbanización o de edificación.
1. Cuando devengan inútiles para
quien haya incurrido en ellos por efecto de la disposición, del acto o del
hecho que motive la valoración, los siguientes gastos y costes se tasarán por
su importe incrementado por la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo:
a) Aquéllos en que se haya incurrido
para la elaboración del proyecto o proyectos técnicos de los instrumentos de
ordenación y ejecución que, conforme a la legislación de la ordenación
territorial y urbanística, sean necesarios para legitimar una actuación de
urbanización, de edificación, o de conservación o rehabilitación de la
edificación.
b) Los de las obras acometidas y los
de financiación, gestión y promoción precisos para la ejecución de la
actuación.
c) Las indemnizaciones pagadas.
2. Una vez iniciadas, las actuaciones
de urbanización se valorarán en la forma prevista en el apartado anterior o en
proporción al grado alcanzado en su ejecución, lo que sea superior, siempre que
dicha ejecución se desarrolle de conformidad con los instrumentos que la
legitimen y no se hayan incumplido los plazos en ellos establecidos. Para ello,
al grado de ejecución se le asignará un valor entre 0 y 1, que se multiplicará:
a) Por la diferencia entre el valor
del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si
estuviera terminada la actuación, cuando la disposición, el acto o hecho que
motiva la valoración impida su terminación.
b) Por la merma provocada en el valor
que correspondería al suelo si estuviera terminada la actuación, cuando sólo se
alteren las condiciones de su ejecución, sin impedir su terminación.
La indemnización obtenida por el
método establecido en este apartado nunca será inferior a la establecida en el
artículo anterior y se distribuirá proporcionalmente entre los adjudicatarios
de parcelas resultantes de la actuación.
3. Cuando el promotor de la actuación
no sea retribuido mediante adjudicación de parcelas resultantes, su
indemnización se descontará de la de los propietarios y se calculará aplicando
la tasa libre de riesgo y la prima de riesgo a la parte dejada de percibir de
la retribución que tuviere establecida.
4. Los propietarios del suelo que no
estuviesen al día en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, serán
indemnizados por los gastos y costes a que se refiere el apartado 1, que se
tasarán en el importe efectivamente incurrido.
Artículo 27. Valoración del suelo
en régimen de equidistribución de beneficios y cargas.
1. Cuando, en defecto de acuerdo
entre todos los sujetos afectados, deban valorarse las aportaciones de suelo de
los propietarios partícipes en una actuación de urbanización en ejercicio de la
facultad establecida en la letra c) del apartado 1 del artículo 8, para
ponderarlas entre sí o con las aportaciones del promotor o de la Administración,
a los efectos del reparto de los beneficios y cargas y la adjudicación de
parcelas resultantes, el suelo se tasará por el valor que le correspondería si
estuviera terminada la actuación.
2. En el caso de propietarios que no
puedan participar en la adjudicación de parcelas resultantes de una actuación
de urbanización por causa de la insuficiencia de su aportación, el suelo se
tasará por el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación,
descontados los gastos de urbanización correspondientes incrementados por la
tasa libre de riesgo y la prima de riesgo.
Artículo 28. Régimen de la
valoración.
La valoración se realiza, en todo lo
no dispuesto en esta Ley:
a) Conforme a los criterios que
determinen las Leyes de la ordenación territorial y urbanística, cuando tenga
por objeto la verificación de las operaciones precisas para la ejecución de la
ordenación urbanística y, en especial, la distribución de los beneficios y las
cargas de ella derivadas.
b) Con arreglo a los criterios de la
legislación general de expropiación forzosa y de responsabilidad de las
Administraciones Públicas, según proceda, en los restantes casos.
TÍTULO IV
Expropiación forzosa y
responsabilidad patrimonial
Artículo 29. Régimen de las
expropiaciones por razón de la ordenación territorial y urbanística.
1. La expropiación por razón de la
ordenación territorial y urbanística puede aplicarse para las finalidades
previstas en la legislación reguladora de dicha ordenación, de conformidad con
lo dispuesto en esta Ley y en la Ley de Expropiación Forzosa.
2. La aprobación de los instrumentos
de la ordenación territorial y urbanística que determine su legislación
reguladora conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de
ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos
habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación.
Dicha declaración se extenderá a los
terrenos precisos para conectar la actuación de urbanización con las redes
generales de servicios, cuando sean necesarios.
3. Cuando en la superficie objeto de
expropiación existan bienes de dominio público y el destino de los mismos,
según el instrumento de ordenación, sea distinto del que motivó su afectación o
adscripción al uso general o a los servicios públicos, se seguirá, en su caso,
el procedimiento previsto en la legislación reguladora del bien correspondiente
para la mutación demanial o desafectación, según proceda.
Las vías rurales que se encuentren
comprendidas en la superficie objeto de expropiación se entenderán de propiedad
municipal, salvo prueba en contrario. En cuanto a las vías urbanas que
desaparezcan se entenderán transmitidas de pleno derecho al Organismo
expropiante y subrogadas por las nuevas que resulten de la ordenación
urbanística.
4. Tendrán la consideración de
beneficiarios de la expropiación las personas naturales o jurídicas subrogadas
en las facultades del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades
locales para la ejecución de planes u obras determinadas.
Artículo 30. Justiprecio.
1. El justiprecio de los bienes y
derechos expropiados se fijará conforme a los criterios de valoración de esta
Ley mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación
conjunta. Si hay acuerdo con el expropiado, se podrá satisfacer en especie.
2. Las actuaciones del expediente
expropiatorio se seguirán con quienes figuren como interesados en el proyecto
de delimitación, redactado conforme a la Ley de Expropiación Forzosa o
acrediten, en legal forma, ser los verdaderos titulares de los bienes o
derechos en contra de lo que diga el proyecto. En el procedimiento de tasación
conjunta, los errores no denunciados y justificados en la fase de información
pública no darán lugar a nulidad o reposición de actuaciones, conservando no
obstante, los interesados su derecho a ser indemnizados en la forma que
corresponda.
3. Llegado el momento del pago del
justiprecio, sólo se procederá a hacerlo efectivo, consignándose en caso
contrario, a aquellos interesados que aporten certificación registral a su
favor, en la que conste haberse extendido la nota del artículo 32 del
Reglamento Hipotecario o, en su defecto, los títulos justificativos de su
derecho, completados con certificaciones negativas del Registro de la Propiedad
referidas a la misma finca descrita en los títulos. Si existiesen cargas
deberán comparecer los titulares de las mismas.
4. Cuando existan pronunciamientos
registrales contrarios a la realidad, podrá pagarse el justiprecio a quienes
los hayan rectificado o desvirtuado mediante cualquiera de los medios señalados
en la legislación hipotecaria o con acta de notoriedad tramitada conforme al
artículo 209 del Reglamento Notarial.
Artículo 31. Ocupación e
inscripción en el Registro de la Propiedad.
1. El acta de ocupación para cada
finca o bien afectado por el procedimiento expropiatorio será título
inscribible, siempre que incorpore su descripción, su identificación conforme a
la legislación hipotecaria, su referencia catastral y su representación gráfica
mediante un sistema de coordenadas y que se acompañe del acta de pago o
justificante de la consignación del precio correspondiente.
A efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, la referencia catastral y la representación gráfica podrán
ser sustituidas por una certificación catastral descriptiva y gráfica del
inmueble de que se trate.
La superficie objeto de la actuación
se inscribirá como una o varias fincas registrales, sin que sea obstáculo para
ello la falta de inmatriculación de alguna de estas fincas. En las fincas
afectadas y a continuación de la nota a que se refiere la legislación
hipotecaria sobre asientos derivados de procedimientos de expropiación forzosa,
se extenderá otra en la que se identificará la porción expropiada si la
actuación no afectase a la totalidad de la finca.
2. Si al proceder a la inscripción
surgiesen dudas fundadas sobre la existencia, dentro de la superficie ocupada,
de alguna finca registral no tenida en cuenta en el procedimiento
expropiatorio, se pondrá tal circunstancia en conocimiento de la Administración
competente, sin perjuicio de practicarse la inscripción.
3. Los actos administrativos de
constitución, modificación o extinción forzosa de servidumbres serán
inscribibles en el Registro de la Propiedad, en la forma prevista para las actas
de expropiación.
Artículo 32. Adquisición libre de
cargas.
1. Finalizado el expediente
expropiatorio, y una vez levantada el acta o actas de ocupación con los
requisitos previstos en la legislación general de expropiación forzosa, se
entenderá que la Administración ha adquirido, libre de cargas, la finca o
fincas comprendidas en el expediente.
La Administración será mantenida en
la posesión de las fincas, una vez inscrito su derecho, sin que quepa ejercitar
ninguna acción real o interdictal contra la misma.
2. Si con posterioridad a la
finalización del expediente, una vez levantada el acta de ocupación e inscritas
las fincas o derechos en favor de la Administración, aparecieren terceros
interesados no tenidos en cuenta en el expediente, éstos conservarán y podrán
ejercitar cuantas acciones personales pudieren corresponderles para percibir el
justiprecio o las indemnizaciones expropiatorias y discutir su cuantía.
3. En el supuesto de que, una vez
finalizado totalmente el expediente, aparecieren fincas o derechos
anteriormente inscritos no tenidos en cuenta, la Administración expropiante, de
oficio o a instancia de parte interesada o del propio registrador, solicitará
de éste que practique la cancelación correspondiente. Los titulares de tales
fincas o derechos deberán ser compensados por la Administración expropiante,
que formulará un expediente complementario con las correspondientes hojas de
aprecio, tramitándose según el procedimiento que se haya seguido para el resto
de las fincas, sin perjuicio de que tales titulares puedan ejercitar cualquier
otro tipo de acción que pudiera corresponderles.
4. Si el justiprecio se hubiere
pagado a quien apareciere en el expediente como titular registral, la acción de
los terceros no podrá dirigirse contra la Administración expropiante si éstos
no comparecieron durante la tramitación, en tiempo hábil.
Artículo 33. Modalidades de
gestión de la expropiación.
1. Las Entidades Locales podrán
promover, para la gestión de las expropiaciones, las modalidades asociativas
con otras Administraciones Públicas o particulares, de conformidad con la
legislación de régimen local y urbanística.
2. Para el mejor cumplimiento de la
finalidad expresada en el apartado anterior, podrán igualmente encomendar el
ejercicio de la potestad expropiatoria a otras Administraciones Públicas.
3. Lo dispuesto en los apartados
anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades reconocidas
expresamente por ley a determinados entes públicos en materia expropiatoria.
Artículo 34. Supuestos de
reversión y de retasación.
1. Si se alterara el uso que motivó
la expropiación de suelo en virtud de modificación o revisión del instrumento
de ordenación territorial y urbanística, procede la reversión salvo que
concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el uso dotacional público que
hubiera motivado la expropiación hubiera sido efectivamente implantado y
mantenido durante ocho años, o bien que el nuevo uso asignado al suelo sea
igualmente dotacional público.
b) Haberse producido la expropiación
para la formación o ampliación de un patrimonio público de suelo, siempre que
el nuevo uso sea compatible con los fines de éste.
c) Haberse producido la expropiación
para la ejecución de una actuación de urbanización.
d) Haberse producido la expropiación
por incumplimiento de los deberes o no levantamiento de las cargas propias del
régimen aplicable al suelo conforme a esta Ley.
e) Cualquiera de los restantes
supuestos en que no proceda la reversión de acuerdo con la Ley de Expropiación
Forzosa.
2. En los casos en que el suelo haya
sido expropiado para ejecutar una actuación de urbanización:
a) Procede la reversión, cuando hayan
transcurrido diez años desde la expropiación sin que la urbanización se haya
concluido.
b) Procede la retasación cuando se
alteren los usos o la edificabilidad del suelo, en virtud de una modificación
del instrumento de ordenación territorial y urbanística que no se efectúe en el
marco de un nuevo ejercicio pleno de la potestad de ordenación, y ello suponga
un incremento de su valor conforme a los criterios aplicados en su
expropiación. El nuevo valor se determinará mediante la aplicación de los
mismos criterios de valoración a los nuevos usos y edificabilidades.
Corresponderá al expropiado o sus causahabientes la diferencia entre dicho
valor y el resultado de actualizar el justiprecio.
En lo no previsto por el párrafo
anterior, será de aplicación al derecho de retasación lo dispuesto para el
derecho de reversión, incluido su acceso al Registro de la Propiedad.
3. No procede la reversión cuando del
suelo expropiado se segreguen su vuelo o subsuelo, conforme a lo previsto en el
apartado 4 del artículo 17, siempre que se mantenga el uso dotacional público
para el que fue expropiado o concurra alguna de las restantes circunstancias
previstas en el apartado primero.
Artículo 35. Supuestos
indemnizatorios.
Dan lugar en todo caso a derecho de
indemnización las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los
siguientes supuestos:
a) La alteración de las condiciones
de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de
participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación
territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha
actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos
para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere
llevado a efecto por causas imputables a la Administración.
Las situaciones de fuera de
ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o
urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la
imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación
incursa en dicha situación durante su vida útil.
b) Las vinculaciones y limitaciones
singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de
construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la
edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa.
c) La modificación o extinción de la
eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades,
determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o
urbanística.
d) La anulación de los títulos
administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora
injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso
habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves
imputables al perjudicado.
e) La ocupación de terrenos
destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas,
por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la
aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al
propietario otros de valor equivalente. El derecho a la indemnización se fijará
en los términos establecidos en el artículo 112 de la Ley de Expropiación
Forzosa.
Transcurridos cuatro años desde la
ocupación sin que se hubiera producido la aprobación definitiva del mencionado
instrumento, los interesados podrán efectuar la advertencia a la Administración
competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, quedando
facultados para iniciar el mismo, mediante el envío a aquélla de la
correspondiente hoja de aprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha
advertencia.
TÍTULO V
Función social de la propiedad y
gestión del suelo
CAPÍTULO I
Venta y sustitución forzosas
Artículo 36. Procedencia y alcance
de la venta o sustitución forzosas.
1. El incumplimiento de los deberes
de edificación o rehabilitación previstos en esta Ley habilitará para la
expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad o la
aplicación del régimen de venta o sustitución forzosas, sin perjuicio de que la
legislación sobre ordenación territorial y urbanística pueda establecer otras
consecuencias.
2. La sustitución forzosa tiene por
objeto la facultad de edificación, para imponer su ejercicio en régimen de
propiedad horizontal con el propietario actual del suelo.
3. En los supuestos de expropiación,
venta o sustitución forzosas previstos en este artículo, el contenido del
derecho de propiedad del suelo nunca podrá ser minorado por la legislación
reguladora de la ordenación territorial y urbanística en un porcentaje superior
al 50 por ciento de su valor, correspondiendo la diferencia a la
Administración.
Artículo 37. Régimen de la venta o
sustitución forzosas.
1. La venta o sustitución forzosas se
iniciará de oficio o a instancia de interesado y se adjudicará mediante
procedimiento con publicidad y concurrencia.
2. Dictada resolución declaratoria
del incumplimiento de deberes del régimen de la propiedad del suelo y acordada
la aplicación del régimen de venta o sustitución forzosas, la Administración
actuante remitirá al Registro de la Propiedad certificación del acto o actos
correspondientes para su constancia por nota al margen de la última inscripción
de dominio. La situación de venta o sustitución forzosas se consignará en las
certificaciones registrales que de la finca se expidan.
3. Resuelto el procedimiento, la
Administración actuante expedirá certificación de la adjudicación, que será
título inscribible en el Registro de la Propiedad.
En la inscripción registral se harán
constar las condiciones y los plazos de edificación a que quede obligado el
adquiriente en calidad de resolutorias de la adquisición.
CAPÍTULO II
Patrimonios públicos de suelo
Artículo 38. Noción y finalidad.
1. Con la finalidad de regular el
mercado de terrenos, obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa
pública y facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística,
integran los patrimonios públicos de suelo los bienes, recursos y derechos que
adquiera la Administración en virtud del deber a que se refiere la letra b) del
apartado 1 del artículo 16, sin perjuicio de los demás que determine la
legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
2. Los bienes de los patrimonios
públicos de suelo constituyen un patrimonio separado y los ingresos obtenidos
mediante la enajenación de los terrenos que los integran o la sustitución por
dinero a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 16, se
destinarán a la conservación, administración y ampliación del mismo, siempre
que sólo se financien gastos de capital y no se infrinja la legislación que les
sea aplicable, o a los usos propios de su destino.
Artículo 39. Destino.
1. Los bienes y recursos que integran
necesariamente los patrimonios públicos de suelo en virtud de lo dispuesto en
el apartado 1 del artículo anterior, deberán ser destinados a la construcción
de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Podrán ser
destinados también a otros usos de interés social, de acuerdo con lo que
dispongan los instrumentos de ordenación urbanística, sólo cuando así lo prevea
la legislación en la materia especificando los fines admisibles, que serán
urbanísticos o de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes
inmuebles del patrimonio cultural.
2. Los terrenos adquiridos por una
Administración en virtud del deber a que se refiere la letra b) del apartado 1
del artículo 16, que estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a
algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de
venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, no podrán ser
adjudicados, ni en dicha transmisión ni en las sucesivas, por un precio
superior al valor máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de
que se trate, conforme a su legislación reguladora. En el expediente
administrativo y en el acto o contrato de la enajenación se hará constar esta
limitación.
3. Las limitaciones, obligaciones,
plazos o condiciones de destino de las fincas integrantes de un patrimonio
público de suelo que se hagan constar en las enajenaciones de dichas fincas son
inscribibles en el Registro de la Propiedad, no obstante lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley Hipotecaria y sin perjuicio de que su incumplimiento
pueda dar lugar a la resolución de la enajenación.
4. El acceso al Registro de la
Propiedad de las limitaciones, obligaciones, plazos o condiciones a que se
refiere el apartado anterior produce los siguientes efectos:
a) Cuando se hayan configurado como
causa de resolución, ésta se inscribirá en virtud, bien del consentimiento del
adquirente, bien del acto unilateral de la Administración titular del
patrimonio público de suelo del que proceda la finca enajenada, siempre que
dicho acto no sea ya susceptible de recurso ordinario alguno, administrativo o
judicial.
Sin perjuicio de la resolución del
contrato, la Administración enajenante podrá interesar la práctica de anotación
preventiva de la pretensión de resolución en la forma prevista por la
legislación hipotecaria para las anotaciones preventivas derivadas de la
iniciación de procedimiento de disciplina urbanística.
b) En otro caso, la mención registral
producirá los efectos propios de las notas marginales de condiciones impuestas
sobre determinadas fincas.
CAPÍTULO III
Derecho de superficie
Artículo 40. Contenido,
constitución y régimen.
1. El derecho real de superficie
atribuye al superficiario la facultad de realizar construcciones o
edificaciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de una finca ajena,
manteniendo la propiedad temporal de las construcciones o edificaciones
realizadas. También puede constituirse dicho derecho sobre construcciones o
edificaciones ya realizadas o sobre viviendas, locales o elementos privativos
de construcciones o edificaciones, atribuyendo al superficiario la propiedad
temporal de las mismas, sin perjuicio de la propiedad separada del titular del
suelo.
2. Para que el derecho de superficie
quede válidamente constituido se requiere su formalización en escritura pública
y la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad. En la escritura deberá
fijarse necesariamente el plazo de duración del derecho de superficie, que no
podrá exceder de noventa y nueve años.
El derecho de superficie sólo puede
ser constituido por el propietario del suelo, sea público o privado.
3. El derecho de superficie puede
constituirse a título oneroso o gratuito. En el primer caso, la
contraprestación del superficiario podrá consistir en el pago de una suma
alzada o de un canon periódico, o en la adjudicación de viviendas o locales o
derechos de arrendamiento de unos u otros a favor del propietario del suelo, o
en varias de estas modalidades a la vez, sin perjuicio de la reversión total de
lo edificado al finalizar el plazo pactado al constituir el derecho de
superficie.
4. El derecho de superficie se rige
por las disposiciones de este Capítulo, por la legislación civil en lo no previsto
por él y por el título constitutivo del derecho.
Artículo 41. Transmisión, gravamen
y extinción.
1. El derecho de superficie es
susceptible de transmisión y gravamen con las limitaciones fijadas al
constituirlo.
2. Cuando las características de la
construcción o edificación lo permitan, el superficiario podrá constituir la
propiedad superficiaria en régimen de propiedad horizontal con separación del
terreno correspondiente al propietario, y podrá transmitir y gravar como fincas
independientes las viviendas, los locales y los elementos privativos de la
propiedad horizontal, durante el plazo del derecho de superficie, sin necesidad
del consentimiento del propietario del suelo.
3. En la constitución del derecho de
superficie se podrán incluir cláusulas y pactos relativos a derechos de tanteo,
retracto y retroventa a favor del propietario del suelo, para los casos de las
transmisiones del derecho o de los elementos a que se refieren,
respectivamente, los dos apartados anteriores.
4. El propietario del suelo podrá
transmitir y gravar su derecho con separación del derecho del superficiario y
sin necesidad de consentimiento de éste. El subsuelo corresponderá al
propietario del suelo y será objeto de transmisión y gravamen juntamente con
éste, salvo que haya sido incluido en el derecho de superficie.
5. El derecho de superficie se
extingue si no se edifica de conformidad con la ordenación territorial y
urbanística en el plazo previsto en el título de constitución y, en todo caso,
por el transcurso del plazo de duración del derecho.
A la extinción del derecho de
superficie por el transcurso de su plazo de duración, el propietario del suelo
hace suya la propiedad de lo edificado, sin que deba satisfacer indemnización
alguna cualquiera que sea el título en virtud del cual se hubiera constituido
el derecho. No obstante, podrán pactarse normas sobre la liquidación del
régimen del derecho de superficie.
La extinción del derecho de
superficie por el transcurso de su plazo de duración determina la de toda clase
de derechos reales o personales impuestos por el superficiario.
Si por cualquier otra causa se
reunieran los derechos de propiedad del suelo y los del superficiario, las
cargas que recayeren sobre uno y otro derecho continuarán gravándolos
separadamente hasta el transcurso del plazo del derecho de superficie.
TÍTULO VI
Régimen jurídico
CAPÍTULO I
Actuaciones con el Ministerio Fiscal
Artículo 42. Infracciones
constitutivas de delito o falta.
Cuando con ocasión de los expedientes
administrativos que se instruyan por infracción urbanística o contra la
ordenación del territorio aparezcan indicios del carácter de delito o falta del
propio hecho que motivó su incoación, el órgano competente para imponer la
sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos de
exigencia de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir
los infractores, absteniéndose aquél de proseguir el procedimiento sancionador
mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá
la imposición de sanción administrativa sin perjuicio de la adopción de medidas
de reposición a la situación anterior a la comisión de la infracción.
CAPÍTULO II
Peticiones, actos y acuerdos
Artículo 43. Peticiones.
Las Entidades locales y Organismos
urbanísticos habrán de resolver las peticiones fundadas que se les dirijan.
Artículo 44. Administración
demandada en subrogación.
Las decisiones que adoptaren los
órganos autonómicos mediante subrogación se considerarán como actos del
Ayuntamiento titular, a los solos efectos de los recursos admisibles.
Artículo 45. Ejecución forzosa y
vía de apremio.
1. Los Ayuntamientos podrán utilizar
la ejecución forzosa y la vía de apremio para exigir el cumplimiento de sus
deberes a los propietarios, individuales o asociados, y a los promotores de
actuaciones de transformación urbanística.
2. Los procedimientos de ejecución y
apremio se dirigirán ante todo contra los bienes de las personas que no
hubieren cumplido sus obligaciones, y sólo en caso de insolvencia, frente a la
asociación administrativa de propietarios.
3. También podrán ejercer las mismas
facultades, a solicitud de la asociación, contra los propietarios que
incumplieren los compromisos contraídos con ella.
Artículo 46. Revisión de oficio.
Las Entidades locales podrán revisar
de oficio sus actos y acuerdos en materia de urbanismo con arreglo a lo
dispuesto en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones
Públicas.
CAPÍTULO III
Acciones y recursos
Artículo 47. Carácter de los actos
y convenios regulados en la legislación urbanística.
Tendrán carácter jurídico
administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con ocasión o como
consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística
aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y los
propietarios, individuales o asociados, o promotores de actuaciones de
transformación urbanística, incluso las relativas a cesiones de terrenos para
urbanizar o edificar.
Artículo 48. Acción pública.
1. Será pública la acción para exigir
ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos
la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial
y urbanística.
2. Si dicha acción está motivada por
la ejecución de obras que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante la
ejecución de las mismas y hasta el transcurso de los plazos establecidos para
la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.
Artículo 49. Acción ante
Tribunales ordinarios.
Los propietarios y titulares de
derechos reales, además de lo previsto en el artículo anterior, podrán exigir
ante los Tribunales ordinarios la demolición de las obras e instalaciones que
vulneren lo dispuesto respecto a la distancia entre construcciones, pozos,
cisternas, o fosas, comunidad de elementos constructivos u otros urbanos, así
como las disposiciones relativas a usos incómodos, insalubres o peligrosos que
estuvieren directamente encaminadas a tutelar el uso de las demás fincas.
Artículo 50. Recurso
contencioso-administrativo.
1. Los actos de las Entidades
Locales, cualquiera que sea su objeto, que pongan fin a la vía administrativa
serán recurribles directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
2. Los actos de aprobación definitiva
de los instrumentos de ordenación territorial y de los de ordenación y
ejecución urbanísticas, sin perjuicio de los recursos administrativos que
puedan proceder, podrán ser impugnados ante la jurisdicción
contencioso-administrativa, en los términos prevenidos por su legislación
reguladora.
CAPÍTULO IV
Registro de la Propiedad
Artículo 51. Actos inscribibles.
Serán inscribibles en el Registro de
la Propiedad:
1. Los actos firmes de aprobación de
los expedientes de ejecución de la ordenación urbanística en cuanto supongan la
modificación de las fincas registrales afectadas por el instrumento de
ordenación, la atribución del dominio o de otros derechos reales sobre las
mismas o el establecimiento de garantías reales de la obligación de ejecución o
de conservación de la urbanización.
2. Las cesiones de terrenos con
carácter obligatorio en los casos previstos por las leyes o como consecuencia
de transferencias de aprovechamiento urbanístico.
3. La incoación de expediente sobre
disciplina urbanística o de aquéllos que tengan por objeto el apremio
administrativo para garantizar el cumplimiento de sanciones impuestas.
4. Las condiciones especiales a que
se sujeten los actos de conformidad, aprobación o autorización administrativas,
en los términos previstos por las leyes.
5. Los actos de transferencia y
gravamen del aprovechamiento urbanístico.
6. La interposición de recurso
contencioso-administrativo que pretenda la anulación de instrumentos de
ordenación urbanística, de ejecución, o de actos administrativos de
intervención.
7. Las sentencias firmes en que se
declare la anulación a que se refiere el apartado anterior, cuando se concreten
a fincas determinadas y haya participado su titular en el procedimiento.
8. Cualquier otro acto administrativo
que, en desarrollo de los instrumentos de ordenación o ejecución urbanísticos
modifique, desde luego o en el futuro, el dominio o cualquier otro derecho real
sobre fincas determinadas o la descripción de éstas.
Artículo 52. Certificación
administrativa.
Salvo en los casos que la legislación
establezca otra cosa, los actos a que se refiere el artículo anterior podrán
inscribirse en el Registro de la Propiedad mediante certificación
administrativa expedida por órgano urbanístico actuante, en la que se harán constar
en la forma exigida por la legislación hipotecaria las circunstancias relativas
a las personas, los derechos y las fincas a que afecte el acuerdo.
Artículo 53. Clases de asientos.
1. Se harán constar mediante
inscripción los actos y acuerdos a que se refieren los apartados 1, 2, 7 y 8
del artículo 51, así como la superficie ocupada a favor de la Administración,
por tratarse de terrenos destinados a dotaciones públicas por la ordenación
territorial y urbanística.
2. Se harán constar mediante anotación
preventiva los actos de los apartados 3 y 6 del artículo 51. Tales anotaciones
caducarán a los cuatro años y podrán ser prorrogadas a instancia del órgano
urbanístico actuante o resolución del órgano jurisdiccional, respectivamente.
3. Se harán constar mediante nota
marginal los demás actos y acuerdos a que se refiere el artículo 51. Salvo que
otra cosa se establezca expresamente, las notas marginales tendrán vigencia
indefinida, pero no producirán otro efecto que dar a conocer la situación
urbanística en el momento a que se refiere el título que las originara.
Artículo 54. Expedientes de
distribución de beneficios y cargas.
1. La iniciación del expediente de
distribución de beneficios y cargas que corresponda o la afección de los
terrenos comprendidos en una actuación de transformación urbanística al
cumplimiento de las obligaciones inherentes a la forma de gestión que proceda,
se harán constar en el Registro por nota al margen de la última inscripción de
dominio de las fincas correspondientes.
2. La nota marginal tendrá una
duración de tres años y podrá ser prorrogada por otros tres años a instancia
del órgano o agrupación de interés urbanístico que hubiera solicitado su
práctica.
3. La inscripción de los títulos de
distribución de beneficios y cargas podrá llevarse a cabo, bien mediante la
cancelación directa de las inscripciones y demás asientos vigentes de las
fincas originarias, con referencia al folio registral de las fincas resultantes
del proyecto, bien mediante agrupación previa de la totalidad de la superficie
comprendida en la actuación de transformación urbanística y su división en
todas y cada una de las fincas resultantes de las operaciones de distribución.
4. Tomada la nota a la que se refiere
el apartado 1, se producirán los siguientes efectos:
a) Si el título adjudicare la finca
resultante al titular registral de la finca originaria, la inscripción se
practicará a favor de éste.
b) Si el título atribuyere la finca
resultante al titular registral de la finca originaria según el contenido de la
certificación que motivó la práctica de la nota, la inscripción se practicará a
favor de dicho titular y se cancelarán simultáneamente las inscripciones de
dominio o de derechos reales sobre la finca originaria que se hubieren
practicado con posterioridad a la fecha de la nota.
c) En el caso a que se refiere la
letra anterior, se hará constar al margen de la inscripción o inscripciones de
las fincas de resultado, la existencia de los asientos posteriores que han sido
objeto de cancelación, el título que los motivó y su respectiva fecha.
d) Para la práctica de la inscripción
de la finca o fincas de resultado a favor de los adquirentes de la finca
originaria bastará la presentación del título que motivó la práctica de
asientos cancelados posteriores a la nota, con la rectificación que corresponda
y en la que se hagan constar las circunstancias y descripción de la finca o
fincas resultantes del proyecto, así como el consentimiento para tal
rectificación del titular registral y de los titulares de los derechos
cancelados conforme a la letra b). Mientras no se lleve a cabo la expresada
rectificación, no podrá practicarse ningún asiento sobre las fincas objeto de
la nota marginal a que se refiere la letra c).
5. El título en cuya virtud se
inscribe el proyecto de distribución de beneficios y cargas será suficiente
para la modificación de entidades hipotecarias, rectificación de descripciones
registrales, inmatriculación de fincas o de excesos de cabida, reanudación del
tracto sucesivo, y para la cancelación de derechos reales incompatibles, en la
forma que reglamentariamente se determine.
Disposición adicional primera. Sistema
de información urbana.
Con el fin de promover la
transparencia, la Administración General del Estado, en colaboración con las Comunidades
Autónomas, definirá y promoverá la aplicación de aquellos criterios y
principios básicos que posibiliten, desde la coordinación y complementación con
las administraciones competentes en la materia, la formación y actualización
permanente de un sistema público general e integrado de información sobre suelo
y urbanismo, procurando, asimismo, la compatibilidad y coordinación con el
resto de sistemas de información y, en particular, con el Catastro
Inmobiliario.
Disposición adicional segunda. Bienes
afectados a la Defensa Nacional, al Ministerio de Defensa o al uso de las
fuerzas armadas.
1. Los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística, cualquiera que sea su clase y denominación, que
incidan sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de
protección, afectos a la Defensa Nacional deberán ser sometidos, respecto de
esta incidencia, a informe vinculante de la Administración General del Estado
con carácter previo a su aprobación.
2. No obstante lo dispuesto en esta
Ley, los bienes afectados al Ministerio de Defensa o al uso de las Fuerzas
Armadas y los puestos a disposición de los organismos públicos que dependan de
aquél, están vinculados a los fines previstos en su legislación especial.
Disposición adicional tercera. Potestades
de ordenación urbanística en Ceuta y Melilla.
Las Ciudades de Ceuta y Melilla
ejercerán sus potestades normativas reglamentarias dentro del marco de esta Ley
y de las que el Estado promulgue al efecto.
En todo caso, corresponderá a la
Administración General del Estado la aprobación definitiva del Plan General de
Ordenación Urbana de estas Ciudades y de sus revisiones, así como de sus
modificaciones que afecten a las determinaciones de carácter general, a los
elementos fundamentales de la estructura general y orgánica del territorio o a
las determinaciones a que se refiere el apartado tercero de la disposición
final primera de esta Ley.
La aprobación definitiva de los
Planes Parciales y Especiales, y de sus modificaciones o revisiones, así como de
las modificaciones del Plan General no comprendidas en el párrafo anterior,
corresponderá a los órganos competentes de las Ciudades de Ceuta y Melilla,
previo informe preceptivo de la Administración General del Estado, el cual será
vinculante en lo relativo a cuestiones de legalidad o a la afectación a
intereses generales de competencia estatal, deberá emitirse en el plazo de tres
meses y se entenderá favorable si no se emitiera en dicho plazo.
Disposición adicional cuarta. Gestión
de suelos del patrimonio del Estado.
1. Será aplicable a los bienes
inmuebles del patrimonio del Estado lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley
sobre el acceso al Registro de la Propiedad de las limitaciones, obligaciones,
plazos o condiciones de destino en las enajenaciones de fincas destinadas a la
construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que
permita tasar su precio máximo de venta o alquiler.
2. Se añade un nuevo artículo 190 bis
en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones
Públicas, con la siguiente redacción:
«Artículo 190 bis. Régimen
urbanístico de los inmuebles afectados.
Cuando los instrumentos de ordenación
territorial y urbanística incluyan en el ámbito de las actuaciones de
urbanización o adscriban a ellas terrenos afectados o destinados a usos o
servicios públicos de competencia estatal, la Administración General del Estado
o los organismos públicos titulares de los mismos que los hayan adquirido por
expropiación u otra forma onerosa participarán en la equidistribución de
beneficios y cargas en los términos que establezca la legislación sobre
ordenación territorial y urbanística.»
3. Se modifica el apartado 5 de la
disposición final segunda de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio
de las Administraciones Públicas, que queda redactado en los siguientes
términos:
«5. Tienen el carácter de la
legislación básica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 149.1.18.ª de
la Constitución, las siguientes disposiciones de esta Ley: artículo 1; artículo
2; artículo 3; artículo 6; artículo 8, apartado 1; artículo 27; artículo 28;
artículo 29, apartado 2; artículo 32, apartados 1 y 4; artículo 36, apartado 1;
artículo 41; artículo 42; artículo 44; artículo 45; artículo 50; artículo 55;
artículo 58; artículo 61; artículo 62; artículo 84; artículo 91, apartado 4;
artículo 92, apartados 1, 2, y 4; artículo 93, apartados 1, 2, 3 y 4; artículo
94; artículo 97; artículo 98; artículo 100; artículo 101, apartados 1, 3 y 4;
artículo 102, apartados 2 y 3; artículo 103, apartados 1 y 3; artículo 106,
apartado 1; artículo 107, apartado 1; artículo 109, apartado 3; artículo 121,
apartado 4; artículo 183; artículo 184; artículo 189; artículo 190; artículo
190 bis; artículo 191; disposición transitoria primera, apartado 1; disposición
transitoria quinta.»
4. Se añade una letra e) al apartado
2 del artículo 71 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción:
«e) Coadyuvar, con la gestión de los
bienes inmuebles que sean puestos a su disposición, al desarrollo y ejecución
de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular, de la política
de vivienda, en colaboración con las Administraciones competentes. A tal
efecto, podrá suscribir con dichas Administraciones convenios, protocolos o
acuerdos tendentes a favorecer la construcción de viviendas sujetas a algún
régimen de protección que permita tasar su precio máximo en venta, alquiler u
otras formas de acceso a la vivienda. Dichos acuerdos deberán ser autorizados
por el Consejo Rector».
5. Se añade un ordinal 7.ª en el
apartado 2 del artículo 53 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social, con la siguiente redacción:
«7.ª Coadyuvar, con la gestión de los
bienes inmuebles que sean puestos a su disposición, al desarrollo y ejecución
de las distintas políticas públicas en vigor y, en particular, de la política
de vivienda, en colaboración con las Administraciones competentes. A tal efecto,
podrá suscribir con dichas Administraciones convenios, protocolos o acuerdos
tendentes a favorecer la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de
protección que permita tasar su precio máximo en venta, alquiler u otras formas
de acceso a la vivienda.»
Disposición adicional quinta. Modificación
del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.
Se modifica el apartado 2 del
artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, que
queda redactado en los términos siguientes:
«2. El régimen estimativo a que se
refiere el párrafo anterior:
a) No será en ningún caso de
aplicación a las expropiaciones de bienes inmuebles, para la fijación de cuyo
justiprecio se estará exclusivamente al sistema de valoración previsto en la
Ley que regule la valoración del suelo.
b) Sólo será de aplicación a las
expropiaciones de bienes muebles cuando éstos no tengan criterio particular de
valoración señalado por Leyes especiales».
Disposición adicional sexta. Suelos
forestales incendiados.
1. Los terrenos forestales
incendiados se mantendrán en la situación de suelo rural a los efectos de esta
Ley y estarán destinados al uso forestal, al menos durante el plazo previsto en
el artículo 50 de la Ley de Montes, con las excepciones en ella previstas.
2. La Administración forestal deberá
comunicar al Registro de la Propiedad esta circunstancia, que será inscribible
conforme a lo dispuesto por la legislación hipotecaria.
3. Será título para la inscripción la
certificación emitida por la Administración forestal, que contendrá los datos
catastrales identificadores de la finca o fincas de que se trate y se
presentará acompañada del plano topográfico de los terrenos forestales
incendiados, a escala apropiada.
La constancia de la certificación se
hará mediante nota marginal que tendrá duración hasta el vencimiento del plazo
a que se refiere el apartado primero. El plano topográfico se archivará
conforme a lo previsto por el artículo 51.4 del Reglamento Hipotecario,
pudiendo acompañarse copia del mismo en soporte magnético u óptico.
Disposición adicional séptima. Reglas
para la capitalización de rentas en el suelo rural.
1. Para la capitalización de la renta
anual real o potencial de la explotación a que se refiere el apartado 1 del
artículo 23, se utilizará como tipo de capitalización la última referencia
publicada por el Banco de España del rendimiento de la deuda pública del Estado
en mercados secundarios a tres años.
2. En la Ley de Presupuestos
Generales del Estado se podrá modificar el tipo de capitalización establecido
en el apartado anterior y fijar valores mínimos según tipos de cultivos y
aprovechamientos de la tierra, cuando la evolución observada en los precios del
suelo o en los tipos de interés arriesgue alejar de forma significativa el
resultado de las valoraciones respecto de los precios de mercado del suelo
rural sin consideración de expectativas urbanísticas.
Disposición adicional octava. Participación
del Estado en la ordenación territorial y urbanística.
La Administración General del Estado
podrá participar en los procedimientos de ordenación territorial y urbanística
en la forma que determine la legislación en la materia. Cuando así lo prevea
esta legislación, podrán participar representantes de la Administración General
del Estado, designados por ella, en los órganos colegiados de carácter
supramunicipal que tengan atribuidas competencias de aprobación de instrumentos
de ordenación territorial y urbanística.
Disposición adicional novena. Modificación
de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
Se modifican los siguientes artículos
y apartados de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del
Régimen Local, que quedan redactados en los términos siguientes:
1. Modificación del artículo 22.2.
«Corresponden, en todo caso, al Pleno
municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de
Concejo Abierto, las siguientes atribuciones:
(...)
c) La aprobación inicial del
planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal
de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación
urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de
cualesquiera de dichos instrumentos.
(...)
2. Adición de un nuevo artículo 70
ter.
«1. Las Administraciones públicas con
competencias de ordenación territorial y urbanística deberán tener a
disposición de los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, copias completas
de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística vigentes en su
ámbito territorial, de los documentos de gestión y de los convenios
urbanísticos.
2. Las Administraciones públicas con
competencias en la materia, publicarán por medios telemáticos el contenido
actualizado de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en
vigor, del anuncio de su sometimiento a información pública y de cualesquiera
actos de tramitación que sean relevantes para su aprobación o alteración.
En los municipios menores de 5.000
habitantes, esta publicación podrá realizarse a través de los entes
supramunicipales que tengan atribuida la función de asistencia y cooperación
técnica con ellos, que deberán prestarles dicha cooperación.
3. Cuando una alteración de la
ordenación urbanística, que no se efectúe en el marco de un ejercicio pleno de
la potestad de ordenación, incremente la edificabilidad o la densidad o
modifique los usos del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la
identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre
las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según
conste en el registro o instrumento utilizado a efectos de notificaciones a los
interesados de conformidad con la legislación en la materia.»
3. Modificación del artículo 75.7.
«Los representantes locales, así como
los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, formularán declaración
sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les
proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.
Formularán asimismo declaración de
sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con
información de las sociedades por ellas participadas y de las liquidaciones de
los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades.
Tales declaraciones, efectuadas en
los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de
la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así como
cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.
Las declaraciones anuales de bienes y
actividades serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento
de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto municipal.
Tales declaraciones se inscribirán en
los siguientes Registros de intereses, que tendrán carácter público:
a) La declaración sobre causas de
posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar
ingresos económicos, se inscribirá, en el Registro de Actividades constituido
en cada Entidad local.
b) La declaración sobre bienes y
derechos patrimoniales se inscribirá en el Registro de Bienes Patrimoniales de
cada Entidad local, en los términos que establezca su respectivo estatuto.
Los representantes locales y miembros
no electos de la Junta de Gobierno Local respecto a los que, en virtud de su
cargo, resulte amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios,
la de sus familiares, socios, empleados o personas con quienes tuvieran
relación económica o profesional podrán realizar la declaración de sus bienes y
derechos patrimoniales ante el Secretario o la Secretaria de la Diputación
Provincial o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma
correspondiente. Tales declaraciones se inscribirán en el Registro Especial de
Bienes Patrimoniales, creado a estos efectos en aquellas instituciones.
En este supuesto, aportarán al
Secretario o Secretaria de su respectiva entidad mera certificación simple y
sucinta, acreditativa de haber cumplimentado sus declaraciones, y que éstas
están inscritas en el Registro Especial de Intereses a que se refiere el
párrafo anterior, que sea expedida por el funcionario encargado del mismo.»
4. Inclusión de un nuevo apartado 8
en el artículo 75.
«8. Durante los dos años siguientes a
la finalización de su mandato, a los representantes locales a que se refiere el
apartado primero de este artículo que hayan ostentado responsabilidades
ejecutivas en las diferentes áreas en que se organice el gobierno local, les
serán de aplicación en el ámbito territorial de su competencia las limitaciones
al ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 8 de la Ley
5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los
Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del
Estado.
A estos efectos, los Ayuntamientos
podrán contemplar una compensación económica durante ese periodo para aquéllos
que, como consecuencia del régimen de incompatibilidades, no puedan desempeñar
su actividad profesional, ni perciban retribuciones económicas por otras actividades.»
5. Inclusión de una nueva Disposición
adicional Decimoquinta. «Régimen de incompatibilidades y declaraciones de
actividades y bienes de los Directivos locales y otro personal al servicio de
las Entidades locales».
1. Los titulares de los órganos
directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio
de las Administraciones Públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que
resulten de aplicación.
No obstante, les serán de aplicación
las limitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas en el
artículo 8 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los Conflictos de
Intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la
Administración General del Estado, en los términos en que establece el artículo
75.8 de esta Ley.
A estos efectos, tendrán la
consideración de personal directivo los titulares de órganos que ejerzan
funciones de gestión o ejecución de carácter superior, ajustándose a las
directrices generales fijadas por el órgano de gobierno de la Corporación,
adoptando al efecto las decisiones oportunas y disponiendo para ello de un
margen de autonomía, dentro de esas directrices generales.
2. El régimen previsto en el artículo
75.7 de esta Ley será de aplicación al personal directivo local y a los
funcionarios de las Corporaciones Locales con habilitación de carácter estatal
que, conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de la Disposición Adicional
Segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público, desempeñen en las Entidades locales puestos que hayan sido provistos
mediante libre designación en atención al carácter directivo de sus funciones o
a la especial responsabilidad que asuman.
Disposición adicional décima. Actos
promovidos por la Administración General del Estado.
1. Cuando la Administración General
del Estado o sus Organismos Públicos promuevan actos sujetos a intervención
municipal previa y razones de urgencia o excepcional interés público lo exijan,
el Ministro competente por razón de la materia podrá acordar la remisión al
Ayuntamiento correspondiente del proyecto de que se trate, para que en el plazo
de un mes notifique la conformidad o disconformidad del mismo con la ordenación
urbanística en vigor.
En caso de disconformidad, el
expediente se remitirá por el Departamento interesado al Ministro de Vivienda,
quien lo elevará al Consejo de Ministros, previo informe del órgano competente
de la Comunidad Autónoma, que se deberá emitir en el plazo de un mes. El
Consejo de Ministros decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso,
ordenará la iniciación del procedimiento de alteración de la ordenación
urbanística que proceda, conforme a la tramitación establecida en la
legislación reguladora.
2. El Ayuntamiento podrá en todo caso
acordar la suspensión de las obras a que se refiere el apartado 1 de este
artículo cuando se pretendiesen llevar a cabo en ausencia o en contradicción
con la notificación, de conformidad con la ordenación urbanística y antes de la
decisión de ejecutar la obra adoptada por el Consejo de Ministros, comunicando
dicha suspensión al órgano redactor del proyecto y al Ministro de Vivienda, a
los efectos prevenidos en el mismo.
3. Se exceptúan de esta facultad las
obras que afecten directamente a la defensa nacional, para cuya suspensión
deberá mediar acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de
Vivienda, previa solicitud del Ayuntamiento competente e informe del Ministerio
de Defensa.
Disposición adicional undécima. Realojamiento
y retorno.
1. En la ejecución de las
expropiaciones a que se refiere el apartado segundo del artículo 29, que
requieran el desalojo de los ocupantes legales de inmuebles que constituyan su
residencia habitual, la Administración expropiante o, en su caso, el
beneficiario de la expropiación deberán garantizar el derecho de aquéllos al
realojamiento, poniendo a su disposición viviendas en las condiciones de venta
o alquiler vigentes para las sujetas a régimen de protección pública y
superficie adecuada a sus necesidades, dentro de los límites establecidos por
la legislación protectora.
2. En las actuaciones aisladas no
expropiatorias, los arrendatarios de las viviendas demolidas tendrán el derecho
de retorno regulado en la legislación arrendaticia, ejercitable frente al dueño
de la nueva edificación, cualquiera que sea éste. En estos casos, deberá
garantizarse el alojamiento provisional de los inquilinos hasta que sea posible
el retorno.
Disposición transitoria primera. Aplicación
de la reserva de suelo para vivienda protegida.
La reserva para vivienda protegida
exigida en la letra b) del apartado primero del artículo 10 de esta Ley se
aplicará a todos los cambios de ordenación cuyo procedimiento de aprobación se
inicie con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo,
de Suelo, en la forma dispuesta por la legislación sobre ordenación territorial
y urbanística. En aquellos casos en que las Comunidades Autónomas no hubieren
establecido reservas iguales o superiores a la que se establece en la letra b)
del apartado primero del artículo 10 de esta Ley, desde el 1 de julio de 2008 y
hasta su adaptación a la misma, será directamente aplicable la reserva del 30
por ciento prevista en esta Ley con las siguientes precisiones:
a) Estarán exentos de su aplicación
los instrumentos de ordenación de los Municipios de menos de 10.000 habitantes
en los que, en los dos últimos años anteriores al del inicio de su
procedimiento de aprobación, se hayan autorizado edificaciones residenciales
para menos de 5 viviendas por cada mil habitantes y año, siempre y cuando
dichos instrumentos no ordenen actuaciones residenciales para más de 100 nuevas
viviendas; así como los que tengan por objeto actuaciones de reforma o mejora
de la urbanización existente en las que el uso residencial no alcance las 200
viviendas.
b) Los instrumentos de ordenación
podrán compensar motivadamente minoraciones del porcentaje en las actuaciones
de nueva urbanización no dirigidas a atender la demanda de primera residencia
prevista por ellos con incrementos en otras de la misma categoría de suelo.
Disposición transitoria segunda. Deberes
de las actuaciones de dotación.
Los deberes previstos en esta Ley
para las actuaciones de dotación serán de aplicación, en la forma prevista en
la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, a los cambios de la
ordenación que prevean el incremento de edificabilidad o de densidad o el
cambio de usos cuyo procedimiento de aprobación se inicie a partir de la
entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. Si, transcurrido un
año desde la entrada en vigor de la misma, dicha legislación no tiene
establecidas las reglas precisas para su aplicación, desde dicho momento y
hasta su adaptación a esta Ley serán aplicables las siguientes:
a) El instrumento de ordenación
delimitará el ámbito de la actuación, ya sea continuo o discontinuo, en que se
incluyen los incrementos de edificabilidad o densidad o los cambios de uso y
las nuevas dotaciones a ellos correspondientes y calculará el valor total de
las cargas imputables a la actuación que corresponde a cada nuevo metro
cuadrado de techo o a cada nueva vivienda, según corresponda.
b) Los propietarios podrán cumplir
los deberes que consistan en la entrega de suelo, cuando no dispongan del
necesario para ello, pagando su equivalente en dinero.
c) Los deberes se cumplirán en el
momento del otorgamiento de la licencia o el acto administrativo de
intervención que se requiera para la materialización de la mayor edificabilidad
o densidad o el inicio del uso atribuido por la nueva ordenación.
Disposición transitoria tercera. Valoraciones.
1. Las reglas de valoración
contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en
su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor
de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
2. Los terrenos que, a la entrada en
vigor de aquélla, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos
delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para
su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley
6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como
quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, siempre y cuando en el
momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los
plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa
imputable a la Administración o a terceros.
De no existir previsión expresa sobre
plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación
territorial y urbanística, se aplicará el de tres años contados desde la
entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.
3. Mientras no se desarrolle
reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley sobre criterios y método de cálculo
de la valoración y en lo que sea compatible con ella, se estará a lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 137 del Reglamento de Gestión Urbanística
aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y a las normas de
valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos contenidas en la
Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, o disposición que la sustituya.
Disposición transitoria cuarta. Criterios
mínimos de sostenibilidad.
Si, trascurrido un año desde la
entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, la legislación
sobre ordenación territorial y urbanística no estableciera en qué casos el
impacto de una actuación de urbanización obliga a ejercer de forma plena la
potestad de ordenación, esta nueva ordenación o revisión será necesaria cuando
la actuación conlleve, por sí misma o en unión de las aprobadas en los dos
últimos años, un incremento superior al 20 por ciento de la población o de la
superficie de suelo urbanizado del municipio o ámbito territorial.
Disposición transitoria quinta. Edificaciones
existentes.
Las edificaciones existentes a la
entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, situadas en suelos urbanos o
urbanizables, realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable
o respecto de las que ya no proceda dictar medidas de restablecimiento de la
legalidad urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas
al patrimonio de su titular.
Disposición final primera. Título
competencial y ámbito de aplicación.
1. Tienen el carácter de condiciones
básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los
correspondientes deberes constitucionales y, en su caso, de bases del régimen
de las Administraciones Públicas, de la planificación general de la actividad
económica y de protección del medio ambiente, dictadas en ejercicio de las
competencias reservadas al legislador general en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª,
18.ª y 23.ª de la Constitución, los artículos 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10,
apartados 1 y 2; 11, apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 7; 12; 13; apartados 1, 2, 3,
letra a) párrafo primero y letra b) y apartado 4; 14; 15; 16; 29, apartados 2,
párrafo segundo y 3; 33; 36, apartado 3; 42; las disposiciones adicionales primera;
sexta, apartados 1 y 2, y undécima, y las disposiciones transitorias primera;
segunda; cuarta y quinta.
2. Los artículos 38 y 39, apartados 1
y 2, tienen el carácter de bases de la planificación general de la actividad
económica dictadas en ejercicio de la competencia reservada al legislador
estatal en el artículo 149. 1. 13.ª de la Constitución, sin perjuicio de las
competencias exclusivas sobre suelo y urbanismo que tengan atribuidas las
Comunidades Autónomas.
3. Tienen el carácter de
disposiciones establecidas en ejercicio de la competencia reservada al
legislador estatal por el artículo 149.1.4.ª, 8.ª y 18.ª sobre defensa,
legislación civil, expropiación forzosa y sistema de responsabilidad de las
Administraciones Públicas, los artículos 10, apartado 3; 11, apartado 5; 13,
apartado 3, letra a), párrafo segundo; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26;
27; 28; 29, apartados 1, 2 párrafo primero y 4; 30; 31; 32; 34; 35; 36,
apartados 1 y 2; 37; 39, apartados 3 y 4; 40; 41; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 50;
51; 52; 53 y 54 y las disposiciones adicionales segunda; quinta; sexta,
apartado 3; séptima y décima y la disposición transitoria tercera.
4. El contenido normativo íntegro de
esta Ley es de aplicación directa en los territorios de las Ciudades de Ceuta y
Melilla, con las siguientes precisiones:
a) La potestad que la letra b) del
apartado primero del artículo 10 reconoce a la Ley para reducir el porcentaje
de reserva de vivienda sometida a algún régimen de protección pública y la de
determinar los posibles destinos del patrimonio público del suelo, de entre los
previstos en el apartado 1 del artículo 39, podrán ser ejercidas directamente
en el Plan General.
b) El porcentaje a que se refiere la
letra b) del apartado 1 del artículo 16 será el del 15 por ciento, que el Plan
General podrá incrementar motivada y proporcionadamente hasta el 20 por ciento
en las actuaciones o ámbitos en los que el valor de los solares resultantes o
de su incremento, en su caso, sea sensiblemente superior al medio de los incluidos
en su misma clase de suelo.
5. Lo dispuesto en esta Ley se
aplicará sin perjuicio de los regímenes civiles, forales o especiales, allí
donde existen.
Disposición final segunda. Desarrollo.
Se autoriza al Gobierno para
proceder, en el marco de sus atribuciones, al desarrollo de esta Ley