Norma

LEY ORGANICA 4/1987, DE 15 DE JULIO, DE LA COMPETENCIA Y ORGANIZACION DE LA JURISDICCION MILITAR.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley Orgánica
Fecha: 15-07-1987
Fecha de Publicación: 18-07-1987
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 129717
Texto Completo :
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A TODOS LOS QUE LA PRESENTEN VIEREN Y ENTENDIEREN.
SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY ORGANICA:
PREAMBULO
LA JURISDICCION MILITAR TIENE SU ORIGEN EN LA MISMA GENESIS DE LOS EJERCITOS PERMANENTES Y HA SIDO SIEMPRE UNA JURISDICCION ESPECIALIZADA, CARACTER QUE SE DERIVA DE LA NATURALEZA DEL DERECHO QUE APLICA Y DEL AMBITO INSTITUCIONAL EN QUE SE EJERCE.
LA CONSTITUCION ESTABLECE LOS PRINCIPIOS REGULADORES DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Y EN ELLA SE SIENTA LA UNICIDAD DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, MANTENIENDOSE LA ESPECIALIDAD DE LA JURISDICCION MILITAR EN EL AMBITO ESTRICTAMENTE CASTRENSE Y EN LOS SUPUESTOS DE ESTADO DE SITIO, CON SOMETIMIENTO, EN,TODO CASO, A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, CONFORME AL ARTICULO 117.5 DEL TEXTO FUNDAMENTAL.
LA PRESENTE LEY ORGANICA INNOVA PROFUNDAMENTE LOS CRITERIOS Y FORMAS ORIGINARIOS QUE PARTIENDO DEL SIGLO XIX HAN REGIDO HASTA HOY. SE PRETENDE CON ELLO UN TEXTO QUE RESPONDIENDO A LAS CORRIENTES DOCTRINALES DEL DERECHO COMPARADO, A LAS EXIGENCIAS DE LA SOCIEDAD ACTUAL Y A LOS VALORES TRADICIONALES DE LA INSTITUCION MILITAR, ASEGURE LARGO TIEMPO UNA EFICAZ ADMINISTRACION DE JUSTICIA CASTRENSE.
SE ATRIBUYE, EXCLUSIVA Y EXCLUYENTEMENTE, LA FUNCION JURISDICCIONAL A LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES, QUEDANDO FUERA DE ELLA LOS ORGANOS DE MANDO A LOS QUE TRADICIONALMENTE SE LES HABIA CONCEDIDO EL EJERCICIO DE JURISDICCION.
SE RECONOCE, NO OBSTANTE, LEGITIMACION ESPECIAL EN EL RECURSO DE CASACION A LOS MANDOS MILITARES SUPERIORES, AL OBJETO DE QUE ESTOS PUEDAN VELAR, EN EL SENO DE LA JURISDICCION, POR LA DISCIPLINA Y OTROS INTERESES ESENCIALES DE LOS EJERCITOS.
LA MAXIMA GARANTIA DE UNA RECTA ADMINISTRACION DE JUSTICIA SE CENTRA EN LA INDEPENDENCIA DE LOS ORGANOS JUDICIALES Y, EN EL SENO DE LA JURISDICCION CASTRENSE, LA PRESENTE LEY SE ORIENTA EN ESA LINEA CONSAGRANDO LA INAMOVILIDAD, LA RESPONSABILIDAD Y LA SUMISION EXCLUSIVA AL IMPERIO DE LA LEY DE QUIENES DESEMPEÑAN ESTA FUNCION, HACIENDOSE UN VERDADERO ESFUERZO POR LOGRAR LA DEFINICION POSITIVA DE ESA INDEPENDENCIA PARA LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES.
JUNTO AL AFAN POR LA INDEPENDENCIA, SE HA DE DESTACAR LO REALIZADO PARA ESTABLECER UN SISTEMA DE CONSTITUCION DE LOS ORGANOS JUDICIALES QUE GARANTICE SU PREDETERMINACION.
LA TECNIFICACION JURIDICA DE LOS ORGANOS ES OTRA DE LAS FINALIDADES DE LA LEY, QUE RESPETA, NO OBSTANTE, LA TRADICIONAL COMPOSICION MIXTA DE LOS TRIBUNALES CASTRENSES DE TECNICOS EN DERECHO Y PROFESIONALES DE LAS ARMAS Y QUE TIENE TAMBIEN SU RESPALDO CONSTITUCIONAL EN LA INSTITUCION DEL JURADO.
ASI SE CONSIGUE UNA ACERTADA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AL PROCEDER, PARTE DE LOS JUZGADORES, DEL AMBIENTE EN QUE SE HA PRODUCIDO EL HECHO QUE SERA OBJETO DE SU DECISION.
LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION MILITAR SE CIRCUNSCRIBE EN TIEMPO DE PAZ AL AMBITO ESTRICTAMENTE CASTRENSE, CONOCIENDO DE LAS CONDUCTAS TIPIFICADAS COMO DELITO EN EL CODIGO PENAL MILITAR Y EXTENDIENDO SU COMPETENCIA A CUALQUIER CLASE DE DELITO EN EL SUPUESTO DE TROPAS DESPLAZADAS FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL. PARA TIEMPO DE GUERRA, LA LEY ORGANICA PREVE UNA MODIFICACION DE ESE AMBITO, SI BIEN LA DECISION COMPETE A LAS CORTES GENERALES Y, EN CASO DE QUE ESTUVIERE AUTORIZADO, AL GOBIERNO. SE CONFIERE TAMBIEN A LOS TRIBUNALES MILITARES LA TUTELA JURISDICCIONAL DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA MILITAR, SUSTANTIVAMENTE REGULADA EN LA LEY ORGANICA 12/1985, DE 27 DE NOVIEMBRE. SIN QUE ELLO SIGNIFIQUE TERCIAR EN LA VIEJA POLEMICA SOBRE LA NATURALEZA, PENAL O ADMINISTRATIVA, DE LO DISCIPLINARIO, SE ESTIMA QUE EL AMBITO ESTRICTAMENTE CASTRENSE, CONSTITUCIONALMENTE ERIGIDO EN FUNDAMENTO DE LA JURISDICCION MILITAR PERO NORMATIVAMENTE INDETERMINADO, COMPRENDE TAMBIEN LA POTESTAD DISCIPLINARIA, EJERCIDA EN LOS DISTINTOS ESCALONES DE LA ORGANIZACION ESENCIALMENTE JERARQUICA DE LAS FUERZAS ARMADAS, COMO TIENE RECONOCIDO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTIENDO DE LOS PRINCIPIOS ENUMERADOS Y SIGUIENDO, EN EL MAXIMO PARALELISMO POSIBLE, LOS CRITERIOS DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, A LA QUE SE HACE UNA EFECTIVA APROXIMACION, SE PLANTEA LA ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES MILITARES EN LA DOBLE REALIDAD DE TIEMPO DE PAZ Y TIEMPO DE GUERRA.
EN EL PRIMERO, CON NORMAL FUNCIONAMIENTO DE TODAS LAS INSTITUCIONES, LAS EXIGENCIAS FORMALES SE ACENTUAN, AMINORANDOLAS EN EL SEGUNDO, NO POR UNA DISMINUCION DE GARANTIAS QUE PUEDEN SER MAS EXIGIBLES CUANDO ES POSIBLE LLEGAR A LA IMPOSICION DE PENAS MAS GRAVES, SINO PARA CUBRIR UNA FLEXIBILIDAD IMPRESCINDIBLE PARA LA ADAPTACION DE LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES A LAS NECESIDADES DE UNAS FUERZAS ARMADAS EN OPERACIONES.
LA CREACION DE UNA SALA DE LO MILITAR EN EL TRIBUNAL SUPREMO, SUJETA EN SU REGIMEN Y EN EL ESTATUTO DE SUS MIEMBROS A LAS MISMAS NORMAS QUE LAS DEMAS SALAS, SUPONE LA UNIDAD EN EL VERTICE, DE LAS DOS JURISDICCIONES QUE INTEGRAN EL PODER JUDICIAL.
LA COMPOSICION DE DICHA SALA POR MAGISTRADOS PROCEDENTES DE LA JURSISDICCION ORDINARIA Y DE LA MILITAR, ES UNA GARANTIA DE PONDERACION EN UNA ACTUACION JURISDICCIONAL DEL MAS ELEVADO RANGO, NORMALMENTE LLAMADA A ACTUAR EN VALORACIONES DE CASACION Y REVISION, AUN CUANDO SE RESPETE, COMO ES LOGICO, UNA RESERVA DE FUERO PERSONAL PARA QUIENES OSTENTEN DETERMINADOS ALTOS EMPLEOS A CARGOS MILITARES, CUYAS CONDUCTAS SERIAN ENJUICIADAS POR ESTA SALA.
A PARTIR DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL, YA APARECE EL ESCABINADO AL QUE ANTES SE HABIA HECHO REFERENCIA, Y ESTE TRIBUNAL SOPORTA, JUNTO CON LOS TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES, EL PESO DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL, QUE SE DISTRIBUYE EN FUNCION DEL EMPLEO DE LOS ENCAUSADOS, A FIN DE RESPETAR LA JERARQUIA MILITAR, SIN CUYA GARANTIA QUEBRARIA LA DISCIPLINA COMO SOSTEN IMPRESCINDIBLE DE LA EFICACIA OPERATIVA DE LA FUERZA. LA COMPOSICION DE UNO Y OTROS SE DETERMINA EN RAZON DE TALES EMPLEOS, TANTO PARA LOS VOCALES TOGADOS COMO PARA LOS VOCALES MILITARES. LA INSTRUCCION SE ATRIBUYE A LOS JUZGADOS TOGADOS MILITARES, YA SEAN CENTRALES O TERRITORIALES, EN FUNCION DEL ORG ANO QUE DEBE CONOCER DEL PROCEDIMIENTO, PREVIENDOSE LA POSIBILIDAD DE QUE JUECESTOGADOS ACOMPAÑEN A FUERZAS ESPAÑOLAS, QUE, EN CUMPLIMIENTO DE UNA MISION EN TIEMPO DE PAZ, DEBAN SALIR DEL SUELO NACIONAL.
ES PRECISO DESTACAR, EN LA ORGANIZACION QUE SE ESTABLECE, QUE LAS FUNCIONES JUDICIALES TIENDEN A PROFESIONALIZARSE DEFINITIVAMENTE, Y SE ATRIBUYEN, SALVO LAS PROPIAS DE LOS VOCALES MILITARES, A MIEMBROS DE LOS CUERPOS JURIDICOS DE LOS EJERCITOS.
NOVEDAD IMPORTANTE ES LA NUEVA ESTRUCTURACION DADA A LA FISCALIA JURIDICO MILITAR, QUE SE HACE DEPENDER DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO, Y SE INTEGRA EN EL MINISTERIO FISCAL. CON LA DEPENDENCIA INDICADA SE ORGANIZAN LOS DIFERENTES NIVELES DE SU POSIBLE ACTUACION, SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO.
TRIBUNAL MILITAR CENTRAL Y TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES FIJANDOSE LAS FUNCIONES QUE POR DELEGACION TIENEN ATRIBUIDAS EL FISCAL TOGADO Y LOS FISCALES DE LOS DIFERENTES TRIBUNALES MILITARES.
POR OTRO LADO, EN VIRTUD DE LAS PREVISIONES DE ESTA LEY Y EN LA FORMA QUE SE DETERMINE EN LA LEY PROCESAL, EL PROCEDIMIENTO SE ABRE A LOS INTERESES DE LOS INCULPADOS Y PERJUDICADOS. SE GARANTIZA LA DEFENSA LETRADA EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA CONSTITUCION, SALVANDOSE LAS ESPECIALIDADES QUE PUEDEN DEDUCIRSE DE SITUACIONES EXCEPCIONALES FUERA DEL SUELO NACIONAL Y EN BUQUES NAVEGANDO, Y SE PERMITE LA ACTUACION DEL ACUSADOR PARTICULAR Y DEL ACTOR CIVIL, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE EL AUTOR DEL HECHO Y EL PERJUDICADO FUERAN MILITARES Y MEDIARE ENTRE ELLOS UNA RELACION DE SUBORDINACION, SIGUIENDO EN ESTE ASPECTO LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
TITULO PRELIMINAR
DE LA JURISDICCION MILITAR Y DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL MILITAR
ARTICULO 1
LA JURISDICCION MILITAR, INTEGRANTE DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, ADMINISTRA JUSTICIA EN NOMBRE DEL REY, CON ARREGLO A LOS PRINCIPIOS DE LA CONSTITUCION Y A LAS LEYES.
ARTICULO 2 EL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL MILITAR, JUZGANDO Y HACIENDO EJECUTAR LO JUZGADO, EN LOSASUNTOS DE SU COMPETENCIA, CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES ESTABLECIDOS POR ESTA LEY.
ARTICULO 3
TODO ORGANO JUDICIAL MILITAR, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, SERA JUEZ ORDINARIO PREDETERMINADO POR LA LEY.
ARTICULO 4
LA JURISDICCION MILITAR SE EXTIENDE A MATERIA PENAL, TUTELA JURISDICCIONAL EN VIA DISCIPLINARIA Y DEMAS MATERIAS QUE, EN GARANTIA DE ALGUN DERECHO Y DENTRO DEL AMBITO ESTRICTAMENTE CASTRENSE, VENGAN DETERMINADAS POR LAS LEYES ASI COMO LAS QUE ESTABLEZCA LA DECLARACION DE ESTADO DE SITIO.
ARTICULO 5
LA CONSTITUCION, LAS LEYES, LOS TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES EN LOS QUE SEA PARTE ESPAÑA, VINCULAN A LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION MILITAR.
CUANDO UN ORGANO DE LA JURISDICCION MILITAR CONSIDERE QUE UNA NORMA CON RANGO DE LEY, APLICABLES AL CASO, DE CUYA VALIDEZ DEPENDA EL FALLO, PUEDA SER CONTRARIA A LA CONSTITUCION, PLANTEARA LA CUESTION ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CON ARREGLO A LO QUE ESTABLECE SU LEY ORGANICA. PROCEDERA EL PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO POR VIA INTERPRETATIVA NO SEA POSIBLE LA ACOMODACION DE LA NORMA AL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL.
LAS NORMAS JURIDICAS INFERIORES EN RANGO A LA LEY, QUE VULNEREN ESTA O NO RESPETEN EL PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA, NO SERAN APLICADAS POR LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES.
LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES RECHAZARAN FUNDADAMENTE LAS PETICIONES, INCIDENTES Y EXCEPCIONES QUE ENTRAÑEN FRAUDE DE LEY O PROCESAL O QUE SE FORMULEN CON MANIFIESTO ABUSO DE DERECHO.
ARTICULO 6
TODOS ESTAN OBLIGADOS A RESPETAR LA INDEPENDENCIA DE LOS ORGANOS QUE EJERCEN LA JURISDICCION MILITAR.
LOS ORGANOS DE LA PROPIA JURISDICCION, NO PODRAN CORREGIR LA APLICACION O INTERPRETACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO HECHA POR ORGANOS JUDICIALES INFERIORES, SINO EN VIRTUD DE LA RESOLUCION DE LOS RECURSOS QUE LAS LEYES ESTABLEZCAN, NI DICTARLES INSTRUCCIONES A ESTE RESPECTO.
ARTICULO 7
PARA LA EFECTIVIDAD DE LAS FUNCIONES SEÑALADAS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES PODRAN, EN LA FORMA QUE DISPONGAN LAS LEYES, INCOAR PROCESOS, ADOPTAR EN ESTOS LAS MEDIDAS PRECISAS PARA EL ASEGURAMIENTO DE LAS PERSONAS Y DE SUS BIENES, EXIGIR LA COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y DE PERITOS Y LA APORTACION DE DOCUMENTOS, PIEZAS DE CONVICCION Y DEMAS INSTRUMENTOS DE PRUEBA.
LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES PODRAN REQUERIR LA COLABORACION NECESARIA EN EL CURSO DEL PROCESO Y EN LA EJECUCION DE LO RESUELTO DE TODAS LAS PERSONAS Y ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS, CON LAS EXCEPCIONES QUE ESTABLEZCAN LA CONSTITUCION Y LAS LEYES.
LOS GASTOS Y REMUNERACIONES QUE SE PRODUZCAN COMO CONSECUENCIA DE LAS ACTUACIONES COMPRENDIDAS EN LOS DOS PARRAFOS ANTERIORES SERAN ABONADOS CONFORME A LA LEY.
TODOS ACATARAN Y CUMPLIRAN LAS SENTENCIAS Y DEMAS RESOLUCIONES DE LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE GRACIA CUYO EJERCICIO, DE ACUERDO CON LA CONSTITUCION Y LAS LEYES CORRESPONDE AL REY.
ARTICULO 8
EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, LOS MIEMBROS DE LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES SERAN INDEPENDIENTES, INAMOVIBLES, RESPONSABLES Y SOMETIDOS UNICAMENTE AL IMPERIO DE LA LEY.
SU NOMBRAMIENTO, DESIGNACION Y CESE SE HARA EN LA FORMA PREVISTA EN ESTA LEY Y NO PODRAN SER SEPARADOS, SUSPENDIDOS, TRASLADADOS NI RETIRADOS, SINO EN LOS CASOS Y CON LAS GARANTIAS ESTABLECIDAS EN LAS LEYES.
RESPONDERAN PENAL Y CIVILMENTE EN LOS CASOS Y EN LA FORMA DETERMINADOS EN LAS LEYES Y DISCIPLINARIAMENTE POR LAS FALTAS E INFRACCIONES QUE COMETAN, EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, CON ARREGLO A LO PREVENIDO EN ESTA LEY.
ARTICULO 9
LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, QUE SE CONSIDEREN PERTURBADAS EN SU INDEPENDENCIA, LO PONDRAN EN CONOCIMIENTO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL A TRAVES DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL, DANDO CUENTA DE LOS HECHOS AL JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE PARA SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ADECUADO, SIN PERJUICIO DE PRACTICAR POR SI MISMOS LAS DILIGENCIAS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA ASEGURAR LA ACCION DE LA JUSTICIA Y RESTAURAR EL ORDEN JURIDICO.
A LOS MIEMBROS DE SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO LES SERA DE APLICACION LO DISPUESTO A ESTOS FINES EN LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.
EL MINISTERIO FISCAL Y EN PARTICULAR LA FISCALIA JURIDICO MILITAR, POR SI O A PETICION DE AQUELLOS, PROMOVERA LAS ACCIONES PERTINENTES O INSTARA, SEGUN LOS CASOS, LO QUE PROCEDA EN DEFENSA DE LA INDEPENDENCIA DE LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES.
ARTICULO 10
LA JUSTICIA MILITAR SE ADMINISTRARA GRATUITAMENTE.
ARTICULO 11
LA INTERVENCION DE LOS MILITARES EN LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA MILITAR O EN LOS PROCESOS MILITARES, EN CUALQUIER CONCEPTO, SE CONSIDERARA ACTO DE SERVICIO PREFERENTE EN LAS FUERZAS ARMADAS.
TITULO PRIMERO
DE LOS LIMITES DE LA JURISDICCION MILITAR, DE LOS CONFLICTOS DE JURISDICCION Y DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
CAPITULO PRIMERO
DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION MILITAR ARTICULO 12
EN TIEMPO DE PAZ, LA JURISDICCION MILITAR SERA COMPETENTE EN MATERIA PENAL PARA CONOCER DE LOS SIGUIENTES DELITOS Y FALTAS:
1. LOS COMPRENDIDOS EN EL CODIGO PENAL MILITAR.
2. LOS COMETIDOS DURANTE LA VIGENCIA DEL ESTADO DE SITIO QUE SE DETERMINEN EN SU DECLARACION, CONFORME A LA LEY ORGANICA QUE LO REGULA.
. AQUELLOS QUE SEÑALEN LOS TRATADOS, ACUERDOS O CONVENIOS INTERNACIONALES EN QUE ESPAÑA SEA PARTE, EN LOS CASOS DE PRESENCIA PERMANENTE O TEMPORAL FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL DE FUERZAS O UNIDADES ESPAÑOLAS DE CUALQUIER EJERCITO.
3. EN LOS CASOS DEL NUMERO ANTERIOR Y CUANDO NO EXISTAN TRATADOS, ACUERDOS O CONVENIOS APLICABLES, TODOS LOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACION ESPAÑOLA SIEMPRE QUE EL INCULPADO SEA ESPAÑOL Y SE COMETAN EN ACTO DE SERVICIO O EN LOS LUGARES O SITIOS QUE OCUPAN FUERZAS O UNIDADES MILITARES ESPAÑOLAS. EN ESTE SUPUESTO, SI EL INCULPADO REGRESARE A TERRITORIO NACIONAL Y NO HUBIERA RECAIDO SENTENCIA, LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION MILITAR SE INHIBIRAN EN FAVOR DE LA ORDINARIA, SALVO EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LOS NUMEROS 1 Y 2 DE ESTE ARTICULO.
ARTICULO 13
EN TIEMPO DE GUERRA Y EN EL AMBITO QUE DETERMINE EL GOBIERNO, ADEMAS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, LA JURISDICCION MILITAR SE EXTENDERA A LOS SIGUIENTES DELITOS Y FALTAS:
1. LOS QUE SE DETERMINEN EN TRATADOS CON POTENCIA U ORGANIZACION ALIADAS.
2. LOS COMPRENDIDOS EN LA LEGISLACION PENAL COMUN, CUYO CONOCIMIENTO SE LE ATRIBUYA POR LAS LEYES, POR LAS CORTES GENERALES, O POR EL GOBIERNO, CUANDO ESTUVIERE AUTORIZADO PARA ELLO.
3. TODOS LOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACION ESPAÑOLA, SI SE COMETEN FUERA DEL SUELO NACIONAL, Y EL INCULPADO ES MILITAR ESPAÑOL O PERSONA QUE SIGA A LAS FUERZAS O UNIDADES ESPAÑOLAS.
4. TODOS LOS COMETIDOS POR PRISIONEROS DE GUERRA.
A LOS EFECTOS DE ESTA LEY LA LOCUCION SE ENTENDERA EN LOS TERMINOS DEFINIDOS EN EL ARTICULO 14 DEL CODIGO PENAL MILITAR.
ARTICULO 14
LA JURISDICCION A QUE ESTE ATRIBUIDO EL CONOCIMIENTO DEL DELITO QUE TENGA SEÑALADA LEGALMENTE PENA MAS GRAVE, CONOCERA DE LOS DELITOSCONEXOS.
SI SOBRESEYESE EL PROCEDIMIENTO EN RELACION CON EL DELITO DE PENA MAS GRAVE, DEJARA DE CONOCER DE LOS CONEXOS DE LOS QUE NO SEA COMPETENTE.
ARTICULO 15
SE CONSIDERARAN DELITOS CONEXOS:
1. LOS COMETIDOS SIMULTANEAMENTE O CON UNIDAD DE ACCION POR DOS O MAS PERSONAS REUNIDAS.
2. LOS COMETIDOS POR DOS O MAS PERSONAS EN DISTINTOS LUGARES O TIEMPO SI HUBIERE PRECEDIDO CONCIERTO PARA ELLO.
3. LOS COMETIDOS COMO MEDIO PARA PERPETRAR O FACILITAR LA EJECUCION DE OTROS, PROCURAR SU IMPUNIDAD O LA APLICACION DE PENAS MENOS GRAVES.
ARTICULO 16
LA JURISDICCION QUE CONOZCA DE UN PROCEDIMIENTO CONOCERA ASIMISMO DE TODAS SUS INCIDENCIAS.
ARTICULO 17
CORRESPONDE A LA JURISDICCION MILITAR LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE QUIENES RECURRAN CONTRA SANCIONES IMPUESTAS EN APLICACION DE LA LEY ORGANICA DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LOS DERECHOS QUE CONCEDAN LAS NORMAS DE SU DESARROLLO Y LA TUTELA JURISDICCIONAL DE QUIENES RECURRAN CONTRA SANCIONES IMPUESTAS EN VIA DISCIPLINARIAJUDICIAL MILITAR.
ARTICULO 18
TAMBIEN SERA COMPETENTE LA JURISDICCION MILITAR PARA IMPONER SANCIONES EN VIA DISCIPLINARIA JUDICIAL A TODOS CUANTOS INTERVENGAN EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES MILITARES Y A LOS QUE INFRINJAN LA POLICIA DE ESTRADOS.
CAPITULO II
DE LOS CONFLICTOS DE JURISDICCION
ARTICULO 19
TODOS LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES PODRAN PROMOVER Y SOSTENER CONFLICTOS DE JURISDICCION CON LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y CON LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES DE LA JURISDICCION ORDINARIA.
EL PROCEDIMIENTO PARA SU TRAMITACION SERA EL ESTABLECIDO EN LA LEY DE CONFLICTOS JURISDICCIONALES.
CAPITULO III
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA ENTRE LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES ARTICULO 20
NINGUN ORGANO JUDICIAL MILITAR PODRA PROMOVER CUESTION DE COMPETENCIA A OTRO DE NIVEL SUPERIOR. SE EXCEPTUAN, NO OBSTANTE, LOS JUZGADOS TOGADOS MILITARES RESPECTO A LOS TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES A CUYO TERRITORIO NO PERTENEZCAN. A ESTOS EFECTOS LA SALA DE JUSTICIA DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL SE ENTENDERA DE NIVEL SUPERIOR A LOS TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES.
EL ORGANO JUDICIAL MILITAR DE NIVEL SUPERIOR, PREVIA AUDIENCIA DE LAS PARTES Y DE LA FISCALIA JURIDICO-MILITAR POR PLAZO COMUN DE DIEZ DIAS, FIJARA SIN ULTERIOR RECURSO, SU PROPIA COMPETENCIA. ACORDADO LO PRECEDENTE, RECABARA LAS ACTUACIONES DEL ORGANO JUDICIAL MILITAR INFERIOR O LE REMITIRA LAS QUE SE HALLARE CONOCIENDO.
ARTICULO 21
FUERA DE LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO ANTERIOR, LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA QUE SE SUSCITEN ENTRE ORGANOS JUDICIALES MILITARES SE REGULARAN EN LA LEY PROCESAL MILITAR.
TITULO II
DE LA COMPOSICION Y ATRIBUCIONES DE LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNALSUPREMO, DE LOS TRIBUNALES Y DE LOS JUZGADOS MILITARES
CAPITULO PRIMERO
DE LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO
ARTICULO 22
SE CREA, EN EL TRIBUNAL SUPREMO, LA SALA QUINTA DE LO MILITAR.
ARTICULO 23
LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO CONOCERA:
1. DE LOS RECURSOS DE CASACION Y REVISION QUE ESTABLEZCA LA LEY, CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL Y DE LOS TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES.
2. DE LA INSTRUCCION Y ENJUICIAMIENTO EN UNICA INSTANCIA DE LOS PROCEDIMIENTOS POR DELITOS Y FALTAS NO DISCIPLINARIAS, QUE SEAN COMPETENCIA DE LA JURISDICCION MILITAR, CONTRA LOS CAPITANES GENERALES, TENIENTES GENERALES Y ALMIRANTES, CUALQUIERA QUE SEA LA SITUACION MILITAR, MIEMBROS DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL, FISCAL TOGADO, FISCALES DE LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO Y FISCAL DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL.
3. DE LOS INCIDENTES DE RECUSACION CONTRA UNO O DOS MAGISTRADOS DE LA SALA O CONTRA MAS DE DOS MIEMBROS DE LA SALA DE JUSTICIA DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL.
4. DE LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL MAGISTRADO INSTRUCTOR A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 30, EN LOS CASOS EN QUE DETERMINE LA LEY PROCESAL.
5. DE LOS RECURSOS JURISDICCIONALES EN MATERIA DISCIPLINARIA MILITAR QUE PROCEDAN CONTRA LAS SANCIONES IMPUESTAS O REFORMADAS POR EL MINISTRO DE DEFENSA, INCLUSO LAS EXTRAORDINARIAS.
6. DE LOS RECURSOS JURISDICCIONALES CONTRA LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS JUDICIALES IMPUESTAS A QUIENES EJERZAN FUNCIONES JUDICIALES, FISCALES O SECRETARIAS RELATORIAS, Y NO PERTENEZCAN A LA PROPIA SALA.
7.DE LOS RECURSOS DE APELACION EN MATERIA DE CONFLICTOS JURISDICCIONALES QUE ADMITA SU LEY REGULADORA CONTRA LAS RESOLUCIONES EN PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL.
8. DE LAS PRETENSIONES DE DECLARACION DE ERROR DE LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION MILITAR A LOS EFECTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 61.5. DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL.
ARTICULO 24
LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO ESTARA INTEGRADA POR SU PRESIDENTE Y SIETE MAGISTRADOS. CUATRO DE LOS OCHO MIEMBROS DE LA SALA PROCEDERAN DE LA CARRERA JUDICIAL Y LOS OTROS CUATRO DE LOS CUERPOS JURIDICOS DE LOS EJERCITOS.
ARTICULO 25
EL PRESIDENTE SERA NOMBRADO CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL PARA LA DESIGNACION DE LOS PRESIDENTES DE SALA DEL TRIBUNAL SUPREMO.
ARTICULO 26
LOS MAGISTRADOS PROCEDENTES DE LA CARRERA JUDICIAL SERAN NOMBRADOS DE IGUAL FORMA QUE LOS DEMAS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO.
ARTICULO 27
LOS MAGISTRADOS PROCEDENTES DE LOS CUERPOS JURIDICOS DE LOS EJERCITOS SERAN NOMBRADOS POR REAL DECRETO, REFRENDADO POR EL MINISTRO DE JUSTICIA, Y A PROPUESTA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
PARA CADA VACANTE QUE SE PRODUZCA, EL MINISTRO DE DEFENSA PRESENTARA AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL UNA TERNA DE CONSEJEROS O MINISTROS TOGADOS Y GENERALES AUDITORES CON APTITUD PARA EL ASCENSO.
EL NOMBRAMIENTO COMO MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE LOS PROCEDENTES DE LOS CUERPOS JURIDICOS DE LOS EJERCITOS DETERMINARA SU ASCENSO AL MAXIMO EMPLEO DE SU CUERPO, SI YA NO LO TUVIEREN.
ARTICULO 28
LA TOMA DE POSESION DE LOS MIEMBROS DE LA SALA PROCEDENTES DE LOS CUERPOS JURIDICOS DE LOS EJERCITOS LES CONFERIRA DE FORMA PERMANENTE LA CONDICION Y ESTATUTO PERSONAL DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO A TODOS LOS EFECTOS, PASANDO A LA SITUACION DE RETIRADO O EQUIVALENTE Y SIN PODER VOLVER A SITUACION DE ACTIVIDAD EN LAS FUERZAS ARMADAS.
ARTICULO 29
CUANDO LA SALA DE LO MILITAR NO SE CONSTITUYA CON LA TOTALIDAD DE SUS MIEMBROS, HABRA PARIDAD DE MAGISTRADOS DE UNA Y OTRA PROCEDENCIA, EXCLUIDO EL PRESIDENTE.
ARTICULO 30
PARA LA INSTRUCCION DE LOS PROCEDIMIENTOS CUYO CONOCIMIENTO CORRESPONDA EN UNICA INSTANCIA A LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO, SE DESIGNARA POR ESTA, POR TURNO Y ENTRE SUS MIEMBROS, UN MAGISTRADO INSTRUCTOR, QUE NO PODRA FORMAR SALA EN EL ASUNTO QUE HAYA TRAMITADO.
ARTICULO 31
LA SALA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 61 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL CONOCERA, ADEMAS DE LAS CUESTIONES QUE SE LE ATRIBUYEN EN DICHO PRECEPTO, DEL RECURSO DE REVISION CONTRA LAS SENTENCIAS DE LA SALA DE LO MILITAR EN LAS MATERIAS RECOGIDAS EN LOS APARTADOS 5 Y 7 DEL ARTICULO 23 DE ESTA LEY.
CAPITULO II
DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL
ARTICULO 32
CON COMPETENCIA SOBRE TODO EL TERRITORIO NACIONAL Y SEDE EN MADRID, EL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL ES EL ORGANO JUDICIAL MILITAR QUE CONOCERA DE LOS PROCEDIMIENTOS SOMETIDOS A LA JURISDICCION MILITAR QUE SE LE ATRIBUYEN EN EL PRESENTE CAPITULO.
ARTICULO 33
EL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL ACTUARA EN SALA DE JUSTICIA Y SALA DE GOBIERNO.
ARTICULO 34
LA SALA DE JUSTICIA DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL CONOCERA:
1. DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE SIENDO DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION MILITAR Y NO ESTANDO ATRIBUIDOS A LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO, SE INSTRUYAN POR DELITO COMETIDO EN CUALQUIER LUGAR DEL TERRITORIO NACIONAL, O FUERA DE ESTE, CUANDO LOS INCULPADOS, O EL MAS CARACTERIZADO, SIENDO VARIOS EN UN MISMO PROCEDIMIENTO, OSTENTEN ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CUALIDADES O CIRCUNSTANCIAS:
A) MILITARES CON EMPLEO IGUAL O SUPERIOR A COMANDANTE O CAPITAN DE CORBETA Y SUS ASIMILADOS CUALQUIERA QUE SEA SU SITUACION MILITAR SIEMPRE QUE NO HUBIERAN SIDO CONDENADOS A PERDIDA DE EMPLEO O SANCIONADOS CON SEPARACION DEL SERVICIO.
B) POSEEDORES DE LA CRUZ LAUREADA DE SAN FERNANDO CON CARACTER INDIVIDUAL.
C) AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS CIVILES, DE TODO ORDEN, QUE NO TENIENDO FUERO PERSONAL RESERVADO AL TRIBUNAL SUPREMO GOZASEN DE AFORAMIENTO PERSONAL ESPECIAL EN LA JURISDICCION ORDINARIA.
D) AUDITOR PRESIDENTE Y VOCALES DE LOS TRIBUNALES TERRITORIALES, JUECES TOGADOS MILITARES, FISCALES Y SECRETARIOS RELATORES, TODOS ELLOS EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES QUE ESTA LEY LES CONFIERE.
E) OTRAS PERSONAS RESPECTO DE LAS QUE ASI LO ESTABLEZCAN NORMAS CON RANGO DE LEY.
2. DE LOS INCIDENTES DE RECUSACION DE UNO O DOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL, JUECES TOGADOS CENTRALES Y CONTRA TODOS O LA MAYOR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES.
3. DE LOS RECURSOS QUE PROCEDAN CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS JUECES TOGADOS CENTRALES.
4. DE LAS APELACIONES CONTRA LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS JUECES TOGADOS CENTRALES EN PROCEDIMIENTOS POR FALTA COMUN.
5. DE LOS RECURSOS DE APELACION EN MATERIA DE CONFLICTOS JURISDICCIONALES QUE ADMITA SU LEY REGULADORA CONTRA LAS RESOLUCIONES EN PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES.
6. DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA SUSCITADAS ENTRE TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES, ENTRE JUZGADOS TOGADOS MILITARES PERTENECIENTES A DISTINTO TERRITORIO O ENTRE AQUELLOS Y ESTOS.
7. DE LOS RECURSOS JURISDICCIONALES EN MATERIA DISCIPLINARIA MILITAR QUE PROCEDAN CONTRA LAS SANCIONES IMPUESTAS O REFORMADAS POR EL JEFE DEL ESTADO MAYOR DE LA DEFENSA, JEFES DE ESTADO MAYOR DE CADA EJERCITO, SUBSECRETARIO DE DEFENSA, DIRECTOR GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL Y OFICIALES GENERALES.
ARTICULO 35
LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL TENDRA LAS ATRIBUCIONES DE GOBIERNO DEL PROPIO TRIBUNAL Y DE LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES INFERIORES, LA POTESTAD DISCIPLINARIA JUDICIAL MILITAR Y EJERCERA LA INSPECCION DE LOS TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES Y DE LOS JUZGADOS TOGADOS, ASI COMO LAS DEMAS FUNCIONES QUE ESTA LEY O LA PROCESAL MILITAR LE ENCOMIENDEN, TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES QUE ESTA LEY ATRIBUYE AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
ARTICULO 36
EL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL SE COMPONDRA DE:
1. UN AUDITOR PRESIDENTE, QUE SERA CONSEJERO O MINISTRO TOGADO.
2. CUATRO VOCALES TOGADOS, GENERALES AUDITORES.
3. LOS VOCALES MILITARES, GENERALES DE BRIGADA O CONTRALMIRANTES, QUE SE DESIGNEN EN LA FORMA QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 39, Y QUE DEBERAN PERTENECER A LAS ARMAS EN EL EJERCITO DE TIERRA; AL CUERPO GENERAL O AL DE INFANTERIA DE MARINA, EN LA ARMADA Y AL ARMA DE AVIACION EN EL EJERCITO DEL AIRE, ELLO SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 39.4.
ARTICULO 37
EL AUDITOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL SERA NOMBRADO POR REAL DECRETO REFRENDADO POR EL MINISTRO DE DEFENSA.
LOS VOCALES TOGADOS DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL SERAN NOMBRADOS POR REAL DECRETO REFRENDADO POR EL MINISTRO DE DEFENSA, A PROPUESTA EN TERNA DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL ENTRE GENERALES AUDITORES Y CORONELES AUDITORES, ESTOS CON APTITUD PARA EL ASCENSO.
EL NOMBRAMIENTO DE UN CORONEL AUDITOR PARA VOCAL TOGADO DETERMINARA SU ASCENSO.
ARTICULO 38
EN LOS CASOS EN QUE NO PUEDA ACTUAR EL AUDITOR PRESIDENTE POR CAUSA LEGAL, LE SUSTITUIRA EL VOCAL TOGADO DE MAYOR ANTIGUEDAD.
CUANDO FUERA NECESARIO SUSTITUIR A ALGUN VOCAL TOGADO SE HARA POR TURNO DE MAYOR A MENOR ANTIGUEDAD ENTRE LOS AUDITORES PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES.
ARTICULO 39
LA DESIGNACION DE LOS VOCALES MILITARES SE EFECTUARA CON ARREGLO A LAS NORMAS SIGUIENTES:
1. AL PRINCIPIO DE CADA AÑO JUDICIAL, SE CONFECCIONARA UNA LISTA POR EJERCITO, DE GENERALES DE BRIGADA Y CONTRALMIRANTES DESTINADOS EN LOS ORGANOS CENTRALES DE LA DEFENSA Y EN LOS CUARTELES GENERALES DE LOS EJERCITOS. ESTAS LISTAS SERAN PUBLICADAS EN EL Y EN EL DEL MINISTERIO DE DEFENSA. LAS LISTAS NO SE MODIFICARAN DURANTE EL AÑO JUDICIAL.
2. CON ANTELACION SUFICIENTE A LA FECHA DE LA VISTA PARA JUICIO ORAL, A PRESENCIA DEL AUDITOR PRESIDENTE, DANDO FE EL SECRETARIO RELATOR Y CON CITACION DE LAS PARTES QUE HAYAN DE INTERVENIR EN LAS ACTUACIONES A CELEBRAR, SE INSACULARAN LOS NOMBRES DE LA LISTA DEL EJERCITO CORRESPONDIENTE Y SE EXTRAERAN CUATRO O DOS NOMBRES, SEGUN LA SALA A CONSTITUIR DEBA SER DE CINCO O TRES MIEMBROS. LA MITAD DE LOS EXTRAIDOS, POR EL ORDEN DE EXTRACCION, FORMARAN PARTE DEL TRIBUNAL, COMO VOCALES MILITARES TITULARES, Y LA OTRA MITAD, POR EL MISMO ORDEN, SERAN SUPLENTES. SI EN EL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSACULACION, ALGUNO DE LOS SORTEADOS FUERA INCOMPATIBLE, NO ESTUVIERA YA DESTINADO EN LOS ORGANOS CITADOS, HUBIERA ASCENDIDO, VARIADO DE SITUACION MILITAR O NO PUDIERA ASISTIR POR CAUSA JUSTIFICADA, SE PROCEDERA A EXTRAER OTRO NOMBRE DE LA MISMA LISTA.
EN EL SUPUESTO DE QUE LA VISTA DE UN PROCEDIMIENTO SE PROLONGUE POR MAS DE UNA AUDIENCIA, FORMARAN PARTE DEL TRIBUNAL, EN TODAS ELLAS, LOS VOCALES EXTRAIDOS PARA LA PRIMERA.
3. LA INSACULACION SE EFECTUARA ENTRE LOS INTEGRANTES DE LA LISTA DEL EJERCITO A QUE PERTENEZCA EL INCULPADO, Y, SIENDO VARIOS Y DE EJERCITOS DISTINTOS, DE LA LISTA DEL EJERCITO A QUE PERTENEZCA EL MAS CARACTERIZADO. SI NINGUNO DE LOS INCULPADOS FUERA MILITAR O, SIENDOLO, NO PERTENECIERA A UN EJERCITO DETERMINADO, SE EXTRAERA UN VOCAL DE CADA LISTA, GUARDANDOSE UN TURNO, DE MANERA QUE LAS DESIGNACIONES RECAIGAN CADA VEZ EN UN VOCAL MILITAR DE CADA EJERCITO. DE CONCURRIR LA CIRCUNSTANCIA PREVISTA EN EL ULTIMO INCISO DEL PARRAFO ANTERIOR, SE PROCEDERA A NUEVA EXTRACCION EN LA MISMA LISTA.
4. SI EL INCULPADO O INCULPADOS PERTENECIESEN TODOS ELLOS A LA GUARDIA CIVIL, LOS VOCALES MILITARES SERAN GENERALES DE BRIGADA DE LA GUARDIA CIVIL, QUE SE SORTEARAN EN EL TIEMPO Y FORMA QUE SEÑALEN LOS NUMEROS ANTERIORES DE ENTRE TODOS LOS GENERALES DE ESE EMPLEO EN SITUACION DE PLENA ACTIVIDAD.
ARTICULO 40
LA PONENCIA CORRESPONDERA AL AUDITOR PRESIDENTE O A UN VOCAL TOGADO, SEGUN EL TURNO QUE SE ESTABLEZCA.
ARTICULO 41
LA SALA DE JUSTICIADEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL SE CONSTITUIRA DE LA SIGUIENTE FORMA:
1. POR SU AUDITOR PRESIDENTE, DOS VOCALES TOGADOS Y DOS VOCALES MILITARES, CUANDO SE TRATE DE CELEBRAR JUICIO ORAL Y DICTAR SENTENCIA EN LOS SUPUESTOS DE LOS NUMEROS 1 Y 7 DEL ARTICULO 34.
2. POR SU AUDITOR PRESIDENTE, UN VOCAL TOGADO Y UN VOCAL MILITAR, PARA DICTAR SENTENCIA EN EL CASO DEL NUMERO 4 DEL ARTICULO 34.
3. POR SU AUDITOR PRESIDENTE Y DOS VOCALES TOGADOS, PARA CONOCER DEL RESTO DE LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA.
ARTICULO 42
LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL ESTARA INTEGRADA POR EL AUDITOR PRESIDENTE Y LA TOTALIDAD DE SUS VOCALES TOGADOS, SIN QUE QUEPA LA SUSTITUCION DE ESTOS ULTIMOS.
ARTICULO 43
EL AUDITOR PRESIDENTE, POR RESOLUCION MOTIVADA, PODRA DISPONER LA CELEBRACION DE LAS VISTAS EN CUALQUIER LUGAR DEL TERRITORIO NACIONAL.
CAPITULO III
DE LOS TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES
ARTICULO 44
POR LEY SE DETERMINARA LA DIVISION TERRITORIAL JURISDICCIONAL MILITAR DE ESPAÑA.
EN LA MISMA LEY SE DETERMINARA LA SEDE DE LOS TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES, UNA DE LAS CUALES TENDRA QUE FIJARSE EN MADRID.
ARTICULO 45
EL TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL CONOCERA:
1. DE LOS PROCEDIMIENTOS POR DELITO DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION MILITAR COMETIDOS EN SU TERRITORIO Y NO RESERVADOS A LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO NI AL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL.
2. DE LOS INCIDENTES DE RECUSACION DE UNO O DOS MIEMBROS DEL PROPIO TRIBUNAL Y JUECES TOGADOS MILITARES DE SU TERRITORIO.
3. DE LOS RECURSOS QUE PROCEDAN CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LOS JUECES TOGADOS MILITARES DE SU TERRITORIO.
4. DE LOS RECURSOS DE APELACION CONTRA LAS SENTENCIAS DE LOS JUECES TOGADOS DE SU TERRITORIO, EN PROCEDIMIENTOS POR FALTA COMUN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION MILITAR.
5. DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA ENTRE LOS JUECES TOGADOS DE SU TERRITOTIO.
6. DE LOS RECURSOS JURISDICCIONALES QUE PROCEDAN, EN MATERIA DISCIPLINARIA MILITAR, POR SANCIONES IMPUESTAS POR LOS MANDOS MILITARES Y QUENO SEAN DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO NI DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL.
ARTICULO 46
EL TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL SE COMPONDRA DE:
1. UN AUDITOR PRESIDENTE, CORONEL AUDITOR.
2. CUATRO VOCALES TOGADOS, UNO CON EMPLEO DE TENIENTE CORONEL AUDITOR Y LOS DEMAS COMANDANTES AUDITORES.
3. LOS VOCALES MILITARES, COMANDANTES O CAPITANES DE CORBETA, QUE SE DESIGNEN EN LA FORMA QUE DETERMINA EL ARTICULO 49 Y QUE DEBERAN REUNIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
A) ESTAR EN SITUACION DE PLENA ACTIVIDAD.
B) PERTENECER A LAS ARMAS, EN EL EJERCITO DE TIERRA; AL CUERPO GENERAL Y AL DE INFANTERIA DE MARINA, EN LA ARMADA; AL ARMA DE AVIACION, EN EL EJERCITO DEL AIRE. ELLO SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 49.4.
CUANDO UN TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL TENGA MAS DE UNA SECCION, EL AUDITOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL LO SERA TAMBIEN DE LA SECCION PRIMERA.
ARTICULO 47
EL AUDITOR PRESIDENTE Y LOS VOCALES TOGADOS SERAN NOMBRADOS POR EL MINISTRO DE DEFENSA, A PROPUESTA DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL, EN LOS TERMINOS QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.
ARTICULO 48
EN LOS CASOS EN QUE NO PUEDA ACTUAR EL AUDITOR PRESIDENTE, POR CAUSA LEGAL, LE SUSTITUIRA EL DE MAYOR EMPLEO O ANTIGUEDAD DE LOS VOCALES TOGADOS. ESTOS SERAN SUSTITUIDOS, POR LAS MISMAS CAUSAS, POR VOCALES TOGADOS DE OTRO TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL, DESIGNADOS POR LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL.
ARTICULO 49
LA DESIGNACION DE LOS VOCALES MILITARES SE EFECTUARA CON ARREGLO A LAS SIGUIENTES NORMAS:
1. AL PRINCIPIO DE CADA AÑO JUDICIAL SE CONFECCIONARA UNA LISTA POR CADA EJERCITO, DE COMANDANTES O CAPITANES DE CORBETA CON DESTINO EN EL TERRITORIO DE CADA TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL, QUE REUNAN LAS CONDICIONES QUE SE SEÑALAN EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 46. LAS LISTAS NO PODRAN VARIARSE DURANTE EL AÑO JUDICIAL.
2. CON ANTELACION SUFICIENTE A LA FECHA DE LA VISTA PARA JUICIO ORAL, A PRESENCIA DEL AUDITOR PRESIDENTE, DANDO FE EL SECRETARIO RELATOR Y CON CITACION DE LAS PARTES QUE HAYAN DE INTERVENIR EN LAS ACTUACIONES A CELEBRAR, SE INSACULARAN LOS NOMBRES DE LA LISTA DEL EJERCITO CORRESPONDIENTE, Y SE EXTRAERAN CUATRO O DOS NOMBRES, SEGUN QUE LA SALA A CONSTITUIR SEA DE CINCO O DE TRES MIEMBROS. LA MITAD DE LOS EXTRAIDOS, POR EL ORDEN DE EXTRACCION, FORMARAN PARTE DEL TRIBUNAL COMO VOCALES MILITARES TITULARES, Y LA OTRA MITAD SERAN SUPLENTES. SI EN EL MOMENTO DE LLEVARSE A CABO LA INSACULACION, ALGUNO DE LOS SORTEADOS FUERA INCOMPATIBLE, NO ESTUVIERA YA DESTINADO EN LOS ORGANOS CITADOS, HUBIERA ASCENDIDO, VARIADO DE SITUACION MILITAR, O NO PUDIERA ASISTIR POR CAUSA JUSTIFICADA, SE PROCEDERA A EXTRAER OTRO NOMBRE DE LA MISMA LISTA.
EN EL SUPUESTO DE QUE LA VISTA DE UN PROCEDIMIENTO SE PROLONGUE POR MAS DE UNA AUDIENCIA, FORMARAN PARTE DEL TRIBUNAL EN TODAS ELLAS LOS VOCALES EXTRAIDOS PARA LA PRIMERA.
3. LA INSACULACION SE EFECTUARA ENTRE LOS INTEGRANTES DE LA LISTA DEL EJERCITO A QUE PERTENEZCA EL INCULPADO, Y, SIENDO VARIOS Y DE EJERCITOS DISTINTOS, DE LA LISTA DEL EJERCITO A QUE PERTENEZCA EL MAS CARACTERIZADO. SI NINGUNO DE LOS INCULPADOS FUERA MILITAR O, SIENDOLO, NO PERTENECIERA A UN EJERCITO DETERMINADO, SE EXTRAERA UN VOCAL DE CADA LISTA, GUARDANDOSE UN TURNO, DE MANERA QUE LAS DESIGNACIONES RECAIGAN CADA VEZ EN UN VOCAL MILITAR DE CADA EJERCITO. DE CONCURRIR LA CIRCUNSTANCIA PREVISTA EN EL ULTIMO INCISO DEL PARRAFO ANTERIOR, SE PROCEDERA A NUEVA EXTRACCION EN LA MISMA LISTA.
4. SI EL INCULPADO O INCULPADOS PERTENECIESEN TODOS ELLOS A LA GUARDIA CIVIL, LOS VOCALES MILITARES PERTENECERAN A ESTA INSTITUCION, A CUYO EFECTO SE SORTEARAN EN EL TIEMPO Y FORMA QUE SE DETERMINA EN LOS NUMEROS ANTERIORES, ENTRE LOS COMANDANTES DE LA GUARDIA CIVIL EN SITUACION DE PLENA ACTIVIDAD QUE SE HALLEN DESTINADOS EN EL TERRITORIO DEL TRIBUNAL MILITAR.
ARTICULO 50
LA PONENCIA CORRESPONDERA AL AUDITOR PRESIDENTE O A UN VOCAL TOGADO, SEGUN EL TURNO QUE SE ESTABLEZCA.
ARTICULO 51
CADA UNA DE LAS SECCIONES DEL TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL SE CONSTITUIRA DE LA SIGUIENTE FORMA:
1. POR SU AUDITOR PRESIDENTE O QUIEN LE SUSTITUYA, DOS VOCALES TOGADOS Y DOS VOCALES MILITARES, CUANDO SE TRATE DE CELEBRAR JUICIO ORAL Y DICTAR SENTENCIA EN LOS SUPUESTOS DE LOS NUMEROS 1 Y 6 DEL ARTICULO 45.
2. POR SU AUDITOR PRESIDENTE O QUIEN LE SUSTITUYA, UN VOCAL TOGADO Y UN VOCAL MILITAR, PARA DICTAR SENTENCIA EN EL CASO DEL NUMERO 4 DEL ARTICULO 45.
3. POR SU AUDITOR PRESIDENTE O QUIEN LE SUSTITUYA Y DOS VOCALES TOGADOS PARA CONOCER DEL RESTO DE LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA.
ARTICULO 52
EL AUDITOR PRESIDENTE, POR RESOLUCION MOTIVADA, PODRA DISPONER LA CELEBRACION DE LAS VISTAS EN DISTINTO LUGAR DE LA SEDE DEL TRIBUNAL, DENTRO DEL TERRITORIO.
CAPITULO IV
DE LOS JUZGADOS TOGADOS MILITARES
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 53
CORRESPONDE A LOS JUZGADOS TOGADOS MILITARES LA INSTRUCCION DE TODOS LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES CUYO CONOCIMIENTO SEA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION MILITAR, CON LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY.
ARTICULO 54
LOS JUZGADOS TOGADOS MILITARES SERAN DESEMPEÑADOS POR MIEMBROS DE LOS CUERPOS JURIDICOS DE LOS EJERCITOS, DEL EMPLEO QUE PARA CADA UNO SE SEÑALA POR ESTA LEY.
SU NOMBRAMIENTO SE EFECTUARA POR EL MINISTRO DE DEFENSA, A PROPUESTA DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL, EN LOS TERMINOS QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.
ARTICULO 55
EN LOS CASOS EN QUE NO PUEDA ACTUAR EL JUEZ TOGADO MILITAR COMPETENTE SERA SUSTITUIDO POR EL QUE DESIGNE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL CENTRAL. CUANDO HUBIERE MAS DE UNO CON LA MISMA DEMARCACION, LA DESIGNACION RECAERA EN OTRO DE ELLOS; CUANDO NO LOS HUBIERA, SOBRE EL MAS PROXIMO A LA SEDE DEL JUEZ TOGADO MILITAR QUE DEBA SER SUSTITUIDO.
SECCION 2. DE LOS JUZGADOS TOGADOS MILITARES CENTRALES
ARTICULO 56
EN LA SEDE DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL EXISTIRAN DOS O MAS JUZGADOS TOGADOS MILITARES CENTRALES CON COMPETENCIA EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.
EL JUEZ TOGADO DE MAYOR ANTIGUEDAD EN EL EMPLEO EJERCERA LAS FUNCIONES DE DECANO.
ARTICULO 57
SON FUNCIONES DE LOS JUZGADOS TOGADOS MILITARES CENTRALES:
1. LA INSTRUCCION DE LOS PROCEDIMIENTOS PENALES MILITARES CUYO CONOCIMIENTO CORRESPONDA AL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL.
2. LA INSTRUCCION Y FALLO DE LOS PROCEDIMIENTOS POR FALTA COMUN QUE SE ATRIBUYAN A LA JURISDICCION MILITAR SEGUIDOS CONTRA LAS PERSONAS CON FUERO ANTE EL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL.
3. LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS QUE OTRO ORGANO JURISDICCIONAL LE ENCOMIENDE.
ARTICULO 58
LOS JUZGADOS TOGADOS MILITARES CENTRALES SERAN DESEMPEÑADOS POR CORONELES AUDITORES.
SECCION 3. DE LOS JUZGADOS TOGADOS MILITARES TERRITORIALES
ARTICULO 59
LA PLANTA Y DEMARCACION DE LOS JUZGADOS TOGADOS MILITARES TERRITORIALES SE ESTABLECERA POR LEY.
ARTICULO 60
EN LA SEDE DE CADA TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL EXISTIRA AL MENOS UN JUZGADO TOGADO MILITAR. CADA UNO TENDRA COMPETENCIA SOBRE TODO EL TERRITORIO CORRESPONDIENTE A LA JURISDICCION DE AQUEL, SALVO LO DISPUESTO EN EL PARRAFO SIGUIENTE.
EN AQUELLOS TERRITORIOS EN QUE LA IMPORTANCIA NUMERICA DE LAS FUERZAS MILITARES O EL VOLUMEN DE PROCEDIMIENTOS LO REQUIERAN, PODRAN ESTABLECERSE, ADEMAS, OTROS JUZGADOS CON SEDE EN DISTINTA PLAZA O LOCALIDAD Y CON LA DEMARCACION QUE SE DELIMITE POR LEY, DISTRIBUYENDOSE, EN TAL CASO, EL TERRITORIO AFECTADO ENTRE ESTOS Y LOS ALUDIDOS EN EL PARRAFO ANTERIOR.
CUANDO EN LA MISMA SEDE EXISTAN DOS O MAS JUECES TOGADOS, EL TITULAR MAS CARACTERIZADO POR SU EMPLEO O ANTIGUEDAD EN EL EJERCERA LAS FUNCIONES DE DECANO.
ARTICULO 61
SON FUNCIONES DE LOS JUZGADOS TOGADOS MILITARES TERRITORIALES:
1. LA INSTRUCCION DE LOS PROCEDIMIENTOS PENALES MILITARES POR HECHOS OCURRIDOS EN LA DEMARCACION DE SU COMPETENCIA Y CUYO CONOCIMIENTO CORRESPONDA AL RESPECTIVO TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL.
2. LA INSTRUCCION Y FALLO DE LOS PROCEDIMIENTOS POR FALTA COMUN QUE SE ATRIBUYAN A LA JURISDICCION MILITAR SEGUIDOS CONTRA LAS PERSONAS CON FUERO ANTE EL TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL A CUYO TERRITORIO PERTENEZCAN.
3. EL CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2.
4. LA VIGILANCIA JUDICIAL PENITENCIARIA EN RELACION CON LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS MILITARES Y SUS INTERNOS.
5. LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS QUE OTRO ORGANO JURISDICCIONAL LES ENCOMIENDE.
6. LAS ACTUACIONES A PREVENCION Y PRORROGAS DE JURISDICCION QUE DETERMINE LA LEGISLACION PROCESAL MILITAR.
7. LAS FUNCIONES QUE SE LES ENCOMIENDEN POR OTRAS LEYES.
ARTICULO 62
LOS JUZGADOS TOGADOS MILITARES TERRITORIALES SERAN DESEMPEÑADOS INDISTINTAMENTE POR TENIENTES CORONELES AUDITORES, COMANDANTES AUDITORES O CAPITANES AUDITORES.
CAPITULO V
DE LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES QUE ACOMPAÑANA FUERZAS ESPAÑOLAS FUERA DEL SUELO NACIONAL
ARTICULO 63
PARA EL DESEMPEÑO DE LA FUNCION JURISDICCIONAL MILITAR EN LOS CASOS 3 Y 4 DEL ARTICULO 12, LAS FUERZAS ESPAÑOLAS, CUANDO SALGAN DE SUELO NACIONAL EN CUMPLIMIENTO DE UNA MISION QUE SE PREVEA DURADERA, SERAN ACOMPAÑADAS POR LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES QUE SE ESTIMEN NECESARIOS, EN ATENCION AL NUMERO DE TROPAS Y A LA PREVISIBLE DURACION DE LA ESTANCIA FUERA DE ESPAÑA.
A ESTE FIN, EL MINISTRO DE DEFENSA, O LA AUTORIDAD EN QUIEN DELEGUE, INTERESARA DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL LA PROPUESTA DEL NUMERO DE JUZGADOS TOGADOS MILITARES QUE DEBAN ASISTIR A LAS UNIDADES DESPLAZADAS, Y DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS JURIDICOS DE LOS EJERCITOS QUE PUEDAN DESEMPEÑAR EL CARGO DE JUEZ TOGADO MILITAR. LA RESOLUCION CORRESPONDERA AL MINISTRO DE DEFENSA.
ARTICULO 64
EL CONOCIMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS INSTRUIDOS POR LOS DELITOS COMETIDOS EN LOS DESPLAZAMIENTOS Y ESTANCIAS PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR CORRESPONDERA AL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL O AL TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL CON SEDE EN MADRID, SEGUN SUS RESPECTIVAS ATRIBUCIONES.
LA SALA DE JUSTICIA DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL O EL TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL CON SEDE EN MADRID, RESPECTIVAMENTE, PROPONDRAN AL MINISTRO DE DEFENSA SI EL ACTO DE LA VISTA DEBE CELEBRARSE EN SU SEDE, CON TRA SLADO A ELLA DEL INCULPADO O INCULPADOS, TESTIGOS U OTROS MEDIOS DE PRUEBA Y REMISION DEL PROCEDIMIENTO, O EN EL LUGAR DE LA INSTRUCCION, EN ATENCION A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL HECHO Y A LAS CONVENIENCIAS DE EJEMPLARIDAD.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES
ARTICULO 65
LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS JURIDICOS DE LOS EJERCITOS, PARA SER NOMBRADOS MAGISTRADOS DE LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO, AUDITORES PRESIDENTES O VOCALES TOGADOS DE LOS TRIBUNALES MILITARES Y JUECES TOGADOS MILITARES, DEBERAN ENCONTRARSE EN SITUACION MILITAR DE PLENA ACTIVIDAD, CUALQUIERA QUE SEA LA DENOMINACION QUE RECIBA LEGAL O REGLAMENTARIAMENTE.
ARTICULO 66
LOS AUDITORES PRESIDENTES Y VOCALES TOGADOS DE LOS TRIBUNALES MILITARES, ASI COMO LOS JUECES TOGADOS MILITARES, SOLO CESARAN EN SUS DESTINOS O CARGOS POR LAS SIGUIENTES CAUSAS:
1. POR CONCESION DE OTRO DESTINO A PETICION PROPIA, SIEMPRE QUE HAYAN SERVIDO EL QUE OCUPAN DURANTE EL TIEMPO QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.
2. POR ASCENSO, SI CONFORME A ESTA LEY, NO CORRESPONDE AL NUEVO EMPLEO EL DESTINO JUDICIAL QUE OCUPAN.
3. POR LLEGAR A LA EDAD SEÑALADA PARA CESAR EN LA SITUACION DE PLENA ACTIVIDAD, PASE A LA SITUACION DE HERIDO O ENFERMO O CUALQUIER OTRA SITUACION SOLICITADA VOLUNTARIAMENTE Y CONCEDIDA.
4. POR BAJA EN LAS FUERZAS ARMADAS, SOLICITADA VOLUNTARIAMENTE Y CONCEDIDA, SIEMPRE QUE NO SE PASE A OTRA SITUACION MILITAR.
5. POR INUTILIDAD, DISMINUCION DE SU CAPACIDAD FISICA O PSIQUICA O FALTA DE APTITUD PROFESIONAL, CON ARREGLO A LO QUE SE DISPONGA PARA EL RESTO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS. EN ESTOS CASOS DEBERA SER OIDA LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL, QUIEN EXAMINARA EL EXPEDIENTE.
6. POR IMPOSICION DE PENA POR DELITO DOLOSO, IMPOSICION DE PENA PRINCIPAL O ACCESORIA DE PERDIDA DE EMPLEO, INHABILITACION ABSOLUTA O ESPECIAL, SUSPENSION DE EMPLEO POR MAS DE SEIS MESES O SUSPENSION DE CARGO PUBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR MAS DE SEIS MESES.LOS TRIBUNALES QUE DICTEN ESTAS SENTENCIAS REMITIRAN TESTIMONIO DE ELLAS AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, UNA VEZ HUBIESEN GANADO FIRMEZA.
7. POR IMPOSICION DE LAS SANCIONES DE PERDIDA DE DESTINO, SUSPENSION DE MAS DE SEIS MESES O SEPARACION DEL SERVICIO IMPUESTAS EN VIA DISCIPLINARIA JUDICIAL.
8. POR IMPOSICION DE LAS SANCIONES DE PERDIDA DE DESTINO, SUSPENSION DE EMPLEO POR MAS DE SEIS MESES O SEPARACION DEL SERVICIO CON ARREGLO A LA LEY ORGANICA DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS ARMADAS, SIEMPRE QUE SE HAYAN CUMPLIDO LOS REQUISITOS QUE SEÑALAN LOS ARTICULOS 122 Y 123 DE ESTA LEY.
9. POR APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 120.
ARTICULO 67
LOS AUDITORES PRESIDENTES Y VOCALES TOGADOS DE LOS TRIBUNALES MILITARES, ASI COMO LOS JUECES TOGADOS, SOLO SERAN SUSPENDIDOS PROVISIONALMENTE EN SUS DESTINOS O CARGOS POR LAS SIGUIENTES CAUSAS:
1. CUANDO SE HUBIERE DECLARADO HABER LUGAR A PROCEDER CONTRA ELLOS POR DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
2. CUANDO POR CUALQUIER DELITO DOLOSO SE HUBIERE DICTADO CONTRA ELLOS AUTO DE PRISION, DE LIBERTAD BAJO FIANZA O DE PROCESAMIENTO.
3. CUANDO SE DECRETASE LA SUSPENSION EN EXPEDIENTE DISCIPLINARIO JUDICIAL O DE INCAPACIDAD FUERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 66.7.
4. CUANDO SE DECRETASE LA SUSPENSION DE FUNCIONES CON ARREGLO A LA LEY ORGANICA DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS ARMADAS, MIENTRAS SE INTRUYE EL EXPEDIENTE, CON EL INFORME FAVORABLE DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL O CUANDO SE IMPONGA LA SUSPENSION DE EMPLEO CON CARACTER DEFINITIVO HASTA SEIS MESES.
5. POR SENTENCIA FIRME CONDENATORIA EN QUE SE IMPONGA PENA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR DELITO CULPOSO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.
ARTICULO 68
LOS COMPONENTES DE LOS TRIBUNALES MILITARES Y JUECES TOGADOS MILITARES, EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, TENDRAN CARACTER DE AUTORIDAD Y EL TRATAMIENTO QUE POR SU EMPLEO LES CORRESPONDA, NUNCA INFERIOR A SEÑORIA. LOS AUDITORES PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES, EL DE SEÑORIA ILUSTRISIMA.
LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES COLEGIADOS TENDRAN TRATAMIENTO IMPERSONAL.
ARTICULO 69
EL AUDITOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL VIGILARA EL FUNCIONAMIENTO DE SU PROPIO TRIBUNAL Y DE LOS JUZGADOS TOGADOS MILITARES CENTRALES.
LAS MISMAS FACULTADES TENDRA EL AUDITOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL SOBRE SU TRIBUNAL Y LOS JUZGADOS TOGADOS MILITARES DE SU TERRITORIO.
LOS JUECES TOGADOS MILITARES VIGILARAN EL FUNCIONAMIENTO DE SUS PROPIOS JUZGADOS.
ARTICULO 70
EL AMBITO GEOGRAFICO DONDE EJERCEN SUS FUNCIONES LOS TRIBUNALES MILITARES SE DENOMINARA TERRITORIO. EL MISMO AMBITO DE LOS JUZGADOS TOGADOS MILITARES SE DENOMINARA DEMARCACION.
CADA TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL SE DESIGNARA POR UN NUMERO ORDINAL. LOS JUZGADOS TOGADOS MILITARES TERRITORIALES, CON UN NUMERO CARDINAL DE DOS CIFRAS, CUYA PRIMERA CORRESPONDERA A LA DEL TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL A QUE PERTENEZCA. LOS JUZGADOS TOGADOS CENTRALES POR NUMERO CARDINAL DE UNA CIFRA.
ARTICULO 71
EL CONOCIMIENTO DE LOS DELITOS COMPETENCIA DE LA JURISDICCION MILITAR COMETIDOS FUERA DEL SUELO NACIONAL, SIEMPRE QUE NO SE TRATE DE ALGUNOS DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 63 Y 64, CORRESPONDERAN A LOS JUZGADOS TOGADOS CENTRALES O A LOS JUZGADOS TOGADOS TERRITORIALES CON SEDE EN MADRID, SEGUN SUS RESPECTIVAS ATRIBUCIONES.
TITULO III
DE LOS SECRETARIOS Y DEL PERSONAL AUXILIAR
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICION GENERAL
ARTICULO 72
TODOS LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES DESEMPEÑARAN SUS FUNCIONES ASISTIDOS POR EL SECRETARIO CORRESPONDIENTE.
LOS SECRETARIOS DE LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES EJERCEN, EN SU AMBITO, LA FE PUBLICA JUDICIAL.
CAPITULO II
DE LA SECRETARIA DE LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO ARTICULO 73
LA SECRETARIA DE LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO SE REGIRA POR LAS MISMAS NORMAS QUE LAS DEMAS SECRETARIA DE SALA DEL ALTO TRIBUNAL. ESTARA DESEMPEÑADA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES DE LA CATEGORIA QUE CORRESPONDA, NOMBRADOS CON ARREGLO A LAS DISPOSICIONES PROPIAS DE DICHO CUERPO.
CAPITULO III
DE LOS SECRETARIOS RELATORES ARTICULO 74
EN EL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL Y EN CADA UNO DE LOS TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES Y DE LOS JUZGADOS TOGADOS MILITARES EXISTIRA, AL MENOS, UN SECRETARIO RELATOR.
ARTICULO 75
LA FUNCION DEL SECRETARIO RELATOR, EN LOS DIFERENTES ORGANOS JUDICIALES MILITARES, CORRESPONDE A LOS OFICIALES AUDITORES EN POSESION DE LOS SIGUIENTES EMPLEOS:
EN EL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL, CORONEL AUDITOR O TENIENTE CORONEL AUDITOR, INDISTINTAMENTE.
EN LOS TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES, COMANDANTE AUDITOR O CAPITAN AUDITOR, INDISTINTAMENTE.
EN LOS JUZGADOS TOGADOS MILITARES CENTRALES, COMANDANTE AUDITOR O CAPITAN AUDITOR, INDISTINTAMENTE.
EN LOS JUZGADOS TOGADOS MILITARES TERRITORIALES, CAPITAN AUDITOR O TENIENTE AUDITOR, INDISTINTAMENTE.
EL SECRETARIO RELATOR DEBERA TENER INFERIOR EMPLEO O MENOR ANTIGUEDAD EN EL QUE EL JUEZ TOGADO MILITAR DEL MISMO ORGANO JUDICIAL MILITAR.
EL NOMBRAMIENTO Y CESE SE HARA POR ORDEN MINISTERIAL, A PROPUESTA DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL, EN LOS TERMINOS QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.
A LOS SECRETARIOS RELATORES LES SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65.
ARTICULO 76
ADEMAS DE EJERCER LA FE PUBLICA JUDICIAL Y DE ASISTIR A LOS TRIBUNALES MILITARES Y JUZGADOS TOGADOS MILITARES, CORRESPONDE A LOS SECRETARIOS RELATORES:
1. ORDENAR E IMPULSAR LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LAS LEYES PROCESALES.
2. DAR CUENTA AL AUDITOR PRESIDENTE O AL JUEZ TOGADO MILITAR DE LA PRESENTACION O RECEPCION DE LOS ESCRITOS Y DOCUMENTOS REFERENTES A CADA PROCEDIMIENTO, EN EL TIEMPO QUE SEÑALEN LAS LEYES, ASI COMO DEL TRANSCURSO DE LOS PLAZOS PROCESALES Y DE LOS AUTOS QUE HUBIERAN TOMADO ESTADO PARA DICTAR RESOLUCION.
3. CONSERVAR Y CUSTODIAR LOS PROCEDIMIENTOS Y DOCUMENTOS QUE ESTUVIEREN A SU CARGO, Y LOS BIENES Y OBJETOS AFECTOS A LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.
4. DEPOSITAR, EN LAS INSTITUCIONES QUE LEGALMENTE CORRESPONDA, LAS CANTIDADES Y VALORES, CONSIGNACIONES Y FIANZAS QUE RECIBAN EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES.
5. LLEVAR AL CORRIENTE LOS LIBROS Y ARCHIVOS QUE PREVENGAN LAS LEYES Y DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS.
6. OSTENTAR LA JEFATURA DIRECTA DEL PERSONAL DE LA SECRETARIA RELATORIA DE QUE SON TITULARES, SIN PERJUICIO DE LA SUPERIOR DIRECCION DE LOS AUDITORES PRESIDENTES Y JUECES TOGADOS.
7. CUMPLIMENTAR LA ESTADISTICA JUDICIAL MILITAR EN LA FORMA QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.
ARTICULO 77
CUANDO FUERE NECESARIO, A PROPUESTA DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL, PODRAN CREARSE EN LAS SECRETARIAS RELATORIAS, POR ORDEN MINISTERIAL, DIFERENTES SECCIONES, AL FRENTE DE CADA UNA DE LAS CUALES SE ENCONTRARA UN MIEMBRO DE LOS CUERPOS JURIDICOS DE LOS EJERCITOS DE LOS EMPLEOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 75.
ARTICULO 78
EN LOS CASOS DEL ARTICULO ANTERIOR, Y CUANDO EN UN MISMO ORGANO JUDICIAL MILITAR, SIN HABERSE EFECTUADO ATRIBUCIONES DE DIFERENTES SECCIONES, EXISTIERA MAS DE UN SECRETARIO RELATOR, LA JEFATURA DE LA SECRETARIA Y LAS FUNCIONES DE SECRETARIO DE LA SALA DE GOBIERNO, EN SU CASO, CORRESPONDERAN AL DE MAYOR EMPLEO O ANTIGUEDAD EN EL.
ARTICULO 79
LOS SECRETARIOS RELATORES SERAN SUSTITUIDOS CON SUJECION A LAS SIGUIENTES REGLAS:
PRIMERA. CUANDO EN EL MISMO TRIBUNAL MILITAR O JUZGADO TOGADO MILITAR EXISTAN MAS DE UNO, SE TURNARAN LA SUSTITUCION CUANDO SEA NECESARIO.
SEGUNDA. CUANDO NO EXISTA MAS QUE EL SECRETARIO RELATOR TITULAR, LA SUSTITUCION SE EFECTUARA MEDIANTE AUXILIO JUDICIAL DE LA SECRETARIA RELATORIA DE LA MISMA ENTIDAD Y GEOGRAFICAMENTE MAS PROXIMA.
TERCERA. CUANDO ESTA SUSTITUCION NO FUERA POSIBLE, EL TRIBUNAL MILITAR O EL JUEZ TOGADO MILITAR QUE LA PRECISARA LO PONDRAN EN CONOCIMIENTO DEL ORGANO JUDICIAL MILITAR SUPERIOR, PARA QUE ADOPTE LAS MEDIDAS URGENTES QUE PONGAN FIN A LA SITUACION EN TANTO SE DISPONGAN LAS PREVENCIONES DEFINITIVAS QUE PROCEDAN. ENTRE LAS MEDIDASURGENTES A ADOPTAR, PODRA DESIGNARSE POR LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL, PARA QUE CON CARACTER EVENTUAL DESEMPEÑE LA FUNCION A ALGUN JEFE U OFICIAL DE LOS CUERPOS JURIDICOS DE LOS EJERCITOS DEL EMPLEO CORRESPONDIENTE, DESTINADO EN LA ASESORIA JURIDICA DE UN MANDO MILITAR UBICADO EN LA PLAZA O SEDE DEL TRIBUNAL O JUZGADO, O PROXIMO A EL, COMUNICANDOLO AL MANDO MILITAR A CUYAS ORDENES ESTE DESTINADO EL DESIGNADO.
ARTICULO 80
EN EL CASO PREVISTO EN EL ARTICULO 63, SE PROCEDERA DE IDENTICA MANERA, RESPECTO DE LOS SECRETARIOS RELATORES.
CAPITULO IV
DEL PERSONAL AUXILIAR
ARTICULO 81
EN TODOS LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES EXISTIRA EL PERSONAL AUXILIAR DE PLANTILLA NECESARIO QUE, BAJO LA DIRECCION DEL SECRETARIO CORRESPONDIENTE, REALIZARA EL TRABAJO QUE SE LE ENCOMIENDE EN RELACION CON EL DESPACHO Y TRAMITACION DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE EN LOS MISMOS SE SIGAN.
ARTICULO 82
EN LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO ESTE PERSONAL PERTENECERA A LOS MISMOS CUERPOS QUE QUIENES PRESTEN SUS SERVICIOS EN LAS RESTANTES SALAS DEL CITADO ALTO TRIBUNAL, SIENDO SU REGIMEN, FUNCIONES Y DEPENDENCIAS LOS MISMOS QUE LOS DE DICHAS SALAS.
ARTICULO 83
EN LOS TRIBUNALES MILITARES Y JUZGADOS TOGADOS MILITARES, EL SECRETARIO RELATOR DISTRIBUIRA EL TRABAJO DE LA SECRETARIA Y DARA LAS INSTRUCCIONES NECESARIAS AL PERSONAL AUXILIAR PARA LA BUENA MARCHA DEL SERVICIO, SIENDO RESPONSABLE DE SU NORMAL DESENVOLVIMIENTO, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES DIRECTAS EN QUE PUDIERA INCURRIR EL PERSONAL A SUS ORDENES.
ARTICULO 84
POR ORDEN MINISTERIAL SE DETERMINARA LA FORMA DE PROVEER A LOS TRIBUNALES MILITARES Y A LOS JUZGADOS TOGADOS MILITARES DEL PERSONAL AUXILIAR NECESARIO, ASI COMO LAS ESPECIALIDADES O APTITUDES EXIGIBLES PARA EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES QUE A DICHO PERSONAL CORRESPONDEN.
ARTICULO 85
LA POLICIA MILITAR ACTUARA EN AUXILIO DE LOS ORGANOS Y FISCALES DE LA JURISDICCION MILITAR CUANDO SEA REQUERIDA PARA ELLO.
CAPITULO V
DE LA POLICIA JUDICIAL
ARTICULO 86
EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA LEY, LA POLICIA JUDICIAL EJERCERA SUS FUNCIONES DE AVERIGUACION DE LOS DELITOS Y DESCUBRIMIENTO Y ASEGURAMIENTO DEL DELINCUENTE RESPECTO DE LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES Y LOS FISCALES JURIDICO MILITARES.
TITULO IV
DE LA FISCALIA JURIDICO MILITAR
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 87
LA FISCALIA JURIDICO MILITAR, DEPENDIENTE DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO, CON LA ORGANIZACION QUE SE ESTABLECE EN ESTE TITULO, FORMA PARTE DEL MINISTERIO FISCAL.
ARTICULO 88
EN EL AMBITO DE LA JURISDICCION MILITAR, LA MISION DE PROMOVER LA ACCION DE LA JUSTICIA CORRESPONDE A LA FISCALIA JURIDICO MILITAR, QUE ACTUARA EN DEFENSA DE LA LEGALIDAD Y DE LOS DERECHOS E INTERESES TUTELADOS POR LA LEY, DE OFICIO O A PETICION DE LOS INTERESADOS, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL TITULO SEXTO, Y VELARA POR LA INDEPENDENCIA DE LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES.
ARTICULO 89
PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, LA FISCALIA JURIDICOMILITAR EJERCERA LAS FUNCIONES Y DESARROLLARA LAS ACTIVIDADES QUE SE ATRIBUYEN AL MINISTERIO FISCAL EN SU ESTATUTO ORGANICO, CON SUJECION, EN TODO CASO, A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD E IMPARCIALIDAD Y OBSERVANCIA DE LOS DE UNIDAD DE ACTUACION Y DEPENDENCIA JERARQUICA.
ARTICULO 90
LOS MIEMBROS DE LA FISCALIA JURIDICO MILITAR PERTENECERAN A LOS CUERPOS JURIDICOS DE LOS EJERCITOS, DEBIENDO ENCONTRARSE EN SITUACION DE PLENA ACTIVIDAD. EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES TENDRAN CARACTER DE AUTORIDAD, Y EL TRATAMIENTO QUE POR SU EMPLEO MILITAR LES CORRESPONDA, NUNCA INFERIOR A SEÑORIA; LOS FISCALES JEFES DE LAS FISCALIAS TERRITORIALES TENDRA EL DE SEÑORIA ILUSTRISIMA.
ARTICULO 91
EL MINISTRO DE DEFENSA PODRA INTERESAR DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO QUE PROMUEVA ANTE LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO LAS ACTUACIONES PERTINENTES EN ORDEN A LA DEFENSA DEL INTERES PUBLICO EN EL AMBITO CASTRENSE, LO QUE SE REALIZARA SEGUN LO DISPUESTO EN EL ESTATUTO ORGANICO DEL MINISTERIO FISCAL, POR CONDUCTO DEL MINISTRO DE JUSTICIA.
ARTICULO 92
EL MINISTRO DE DEFENSA PODRA IMPARTIR ORDENES E INSTRUCCIONES AL FISCAL TOGADO REFERENTES A LAS ACTUACIONES QUE DEBEN ADOPTARSE PARA LA MEJOR APLICACION DE LAS LEYES ANTE LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS MILITARES, ASI COMO EN DEFENSA DEL INTERES PUBLICO EN EL AMBITO MILITAR.
ASIMISMO, CUANDO NO HAYA IMPEDIMENTO LEGITIMO PARA ELLO, PODRA RECABAR INFORMACION DEL FISCAL TOGADO SOBRE LOS ASUNTOS EN QUE ESTE INTERVENGA.
CAPITULO II
DE LOS ORGANOS DE LA FISCALIA JURIDICO MILITAR
SECCION 1.
ARTICULO 93
SON ORGANOS DE LA FISCALIA JURIDICO MILITAR:
1. LA FISCALIA TOGADA.
2. LA FISCALIA DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL.
3. LAS FISCALIAS DE LOS TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES.
SECCION 2. DE LA FISCALIA TOGADA
ARTICULO 94
EL FISCAL TOGADO ES EL FISCAL JEFE DE LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO Y EJERCE ANTE ELLA LAS MISMAS FACULTADES QUE LOS FISCALES JEFES DE LAS RESTANTES SALAS DE DICHO ALTO TRIBUNAL EN LAS SUYAS.
ARTICULO 95
POR DELEGACION DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO, CORRESPONDE TAMBIEN AL FISCAL TOGADO:
1. IMPARTIR A LOS MIEMBROS DE LA FISCALIA JURIDICO MILITAR ORDENES CONCRETAS E INSTRUCCIONES SOBRE LA APLICACION E INTERPRETACION DE LAS LEYES, CON CARACTER GENERAL O REFERENTES A UN HECHO DETERMINADO, BIEN A PROPIA INICIATIVA, O SIGUIENDO LAS INSTRUCCIONES O INDICACIONES QUE AL EFECTO LE HAGA EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO.
2. DEFENDER LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION MILITAR EN LOS CONFLICTOS JURISDICCIONALES.
3. INFORMAR AL MINISTRO DE DEFENSA SOBRE LOS NOMBRAMIENTO DEL FISCAL DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL Y FISCALES JEFES DE LOS TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES, ENTRE MIEMBROS DE LOS CUERPOS JURIDICOS DE LOS EJERCITOS QUE REUNAN LAS CONDICIONES REGLAMENTARIAS.
4. EJERCER LA INSPECCION DE LAS FISCALIAS JURIDICO MILITARES.
5. EJERCER LA POTESTAD DISCIPLINARIA CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTA LEY.
6. REDACTAR, AL PRINCIPIO DE CADA AÑO JUDICIAL, UN INFORME GENERAL EN EL QUE EXPONDRA CUANTO CONSIDERE PERTINENTE EN RELACION CON LA JURISDICCION MILITAR
DURANTE EL AÑO ANTERIOR E INDICARA LAS CUESTIONES QUE SE HAYAN SUSCITADO Y LAS REFORMAS QUE PUEDAN INTRODUCIRSE. ESTE INFORME SE ELEVARA AL FISCAL GENERAL DEL ESTADO Y, POSTERIORMENTE, AL MINISTRO DE DEFENSA.
7. FORMAR ANUALMENTE LA ESTADISTICA GENERAL DE LOS PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN LA JURISDICCION MILITAR PARA LO QUE MANTENDRA RELACION CON LAS SECRETARIAS DE LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES.
ESTAS FACULTADES PODRAN SER AVOCADAS EN CUALQUIER MOMENTO POR EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO.
ARTICULO 96
EL FISCAL TOGADO SERA CONSEJERO O MINISTRO TOGADO Y SU NOMBRAMIENTO Y CESE SE EFECTUARAN POR REAL DECRETO REFRENDADO POR EL MINISTRO DE DEFENSA, PREVIO INFORME DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO.
ARTICULO 97
EL FISCAL TOGADO ESTARA ASISTIDO, AL MENOS, POR UN GENERAL AUDITOR Y UN FISCAL DEL TRIBUNAL SUPREMO A LOS QUE ENCOMENDARA LAS FUNCIONES QUE ESTIME PERTINENTES.
EL GENERAL AUDITOR SERA NOMBRADO Y CESADO POR REAL DECRETO REFRENDADO POR EL MINISTRO DE DEFENSA, PREVIO INFORME DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO. EL FISCAL
DEL TRIBUNAL SUPREMO SEGUIRA EL MISMO REGIMEN QUE LOS DEMAS FISCALES DE SALA DEL ALTO TRIBUNAL, PARA SU NOMBRAMIENTO, CESE Y ESTATUTO PERSONAL.
SECCION 3. DE LOS DEMAS ORGANOS DE LA FISCALIA JURIDICO MILITAR ARTICULO 98
EL FISCAL DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL, POR SI O POR SUS SUBORDINADOS, EJERCERA LAS FUNCIONES DE LA FISCALIA JURIDICO MILITAR ANTE DICHO TRIBUNAL Y ANTE LOS JUZGADOS TOGADOS MILITARES CENTRALES.
EL FISCAL DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL SERA UN GENERAL AUDITOR Y SU NOMBRAMIENTO Y CESE SE HARAN POR REAL DECRETO REFRENDADO POR EL MINISTRO DE DEFENSA.
ARTICULO 99
LOS FISCALES DE LOS TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES, POR SI O POR SUS SUBORDINADOS, EJERCERAN LAS FUNCIONES DE LA FISCALIA JURIDICO MILITAR ANTE LOS TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES PARA LOS QUE HUBIEREN SIDO NOMBRADOS Y ANTE LOS JUZGADOS TOGADOS MILITARES DE SU TERRITORIO.
LOS FISCALES DE LOS TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES SERAN CORONELES AUDITORES O TENIENTES CORONELES AUDITORES, NOMBRADOS Y CESADOS POR ORDEN MINISTERIAL.
ARTICULO 100
EN LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 63 Y SI FUERE PRECISO INTERVENIR EN EL PROCEDIMIENTO EN SU FASE DE INSTRUCCION, EL FISCAL DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL O EL FISCAL DEL TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL CON SEDE EN MADRID, SEGUN SUS RESPECTIVAS ATRIBUCIONES, DESIGNARA A UNO DE SUS SUBORDINADOS, PREVIA AUTORIZACION DEL MINISTRO DE DEFENSA.
SECCION 4. DISPOSICION COMUN A LASSECCIONES ANTERIORES
ARTICULO 101
LOS ORGANOS DE LA FISCALIA JURIDICO MILITAR SERAN DOTADOS CON LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS JURIDICOS DE LOS EJERCITOS PRECISOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SU MISION Y EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, CUYO NOMBRAMIENTO Y CESE SE HARA POR ORDEN MINISTERIAL.
IGUALMENTE SE DOTARA A CADA ORGANO DE LA FISCALIA JURIDICO MILITAR DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y AUXILIAR QUE FUERE NECESARIO.
TITULO V
DE LA DEFENSA, DE LA ACUSACION PARTICULAR Y DE LA ACCION CIVIL
CAPITULO PRIMERO
DE LA DEFENSA
ARTICULO 102
TODOS TIENEN DERECHO A LA DEFENSA ANTE LA JURISDICCION MILITAR.
ARTICULO 103
EN EL EJERCICIO DE ESTE DERECHO PODRAN, EN CUALQUIER MOMENTO, DESIGNAR DEFENSOR ENTRE LOS ABOGADOS QUE REUNAN LAS CONDICIONES EXIGIDAS POR LAS LEYES O SOLICITAR QUE LES SEA DESIGNADO EN TURNO DE OFICIO POR EL COLEGIO CORRESPONDIENTE. DE NO HABERLO HECHO CON ANTERIORIDAD, EN EL TRAMITE QUE SEÑALEN LAS LEYES PROCESALES, SE REQUERIRA A LOS INCULPADOS PARA QUE DESIGNEN ABOGADO O SOLICITEN DESIGNACION EN TURNO DE OFICIO, HACIENDOSE CONSTAR EN EL PROCEDIMIENTO. TRANSCURRIDO EL PLAZO QUE DETERMINE LA LEY PROCESAL MILITAR SIN EFECTUAR NOMBRAMIENTO, SE INTERESARA DEL COLEGIO DE ABOGADOS QUE CORRESPONDA, LA DESIGNACION DE LETRADO DEL TURNO DE OFICIO A FIN DE QUE DEFIENDA AL INCULPADO.
ARTICULO 104
EL INCULPADO LICENCIADO EN DERECHO PODRA DEFENDERSE POR SI MISMO.
ARTICULO 105
CUANDO UN INCULPADO ANTE LA JURISDICCION MILITAR HAYA DESIGNADO DEFENSOR O SOLICITADO SU NOMBRAMIENTO EN TURNO DE OFICIO, POR DOS VECES EN UN MISMO PROCEDIMIENTO, SUMADOS AMBOS SUPUESTOS, Y CESARA EL ULTIMO DE AQUELLOS, SE INTERESARA LA DESIGNACION DE LETRADO DE TURNO DE OFICIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE APRECIARE ABUSO DE DERECHO, HACIENDO CONSTAR LA CIRCUNSTANCIA QUE LO MOTIVA. EL LETRADO ASI DESIGNADO NO PODRA SER RECHAZADO POR EL INCULPADO, NI DESISTIR DE SU FUNCION DE DEFENSA.
ARTICULO 106
1. TODOS LOS DEFENSORES, EN SU ACTUACION ANTE LA JURISDICCION MILITAR, SERAN LIBRES E INDEPENDIENTES, SE SUJETARAN AL PRINCIPIO DE BUENA FE, GOZARAN DE LOS DERECHOS INHERENTES A LA DIGNIDAD DE SU FUNCION Y SERAN AMPARADOS POR AQUELLA EN SU LIBERTAD DE EXPRESION Y DEFENSA.
2. LOS DEFENSORES DEBERAN GUARDAR SECRETO DE TODOS LOS HECHOS O NOTICIAS DE QUE CONOZCAN POR RAZON DE CUALESQUIERA DE LAS MODALIDADES DE SU ACTUACION, NO PUDIENDO SER OBLIGADOS A DECLARAR SOBRE LOS MISMOS.
3. RESPONDERAN PENAL, CIVIL Y DISCIPLINARIAMENTE DE LAS INFRACCIONES EN QUE PUDIERAN INCURRIR EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.
ARTICULO 107
EN UNIDADES FUERA DEL SUELO NACIONAL Y EN BUQUES NAVEGANDO, CUANDO FUERE PRECISO INSTRUIR DILIGENCIAS O PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SE INFORMARA AL INTERESADO QUE, PARA SU DEFENSA Y HASTA LLEGAR A SUELO ESPAÑOL, PUEDE DESIGNAR A CUALQUIER OFICIAL DE LA FUERZA O BUQUE.
DE NO HACER DESIGNACION ALGUNA, SE LE NOMBRARA DE OFICIO, A CUYO FIN SE ESTABLECERA UN TURNO DE LOS OFICIALES DESTINADOS EN LA UNIDAD O BUQUE DE QUE SE TRATE.
LA LEY PROCESAL MILITAR DETERMINARA LAS EXENCIONES Y EXCUSAS PARA ACTUAR COMO DEFENSOR MILITAR.
CAPITULO II
DE LA ACUSACION PARTICULAR Y DE LA ACCION CIVIL
ARTICULO 108
SI LA COMISION DE UN DELITO O FALTA DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION MILITAR LESIONARE BIENES O DERECHOS DE PARTICULARES, LOS PERJUDICADOS PODRAN MOSTRARSE PARTE EN EL PROCEDIMIENTO, A CUYO FIN SE LES HARA OFRECIMIENTO DE ACCIONES, DEJANDO CONSTANCIA EN AUTOS.
NO SE PODRA EJERCER, ANTE LA JURISDICCION MILITAR, LA ACUSACION PARTICULAR NI LA ACCION CIVIL, CUANDO EL PERJUDICADO Y EL INCULPADO SEAN MILITARES, SI ENTRE ELLOS EXISTE RELACION JERARQUICA DE SUBORDINACION, SIN PERJUICIO DE EJERCER LA ACCION CIVIL ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA.
ARTICULO 109
EL QUE EJERZA ACCIONES PENALES O CIVILES ANTE LA JURISDICCION MILITAR, PODRA ACTUAR POR SI O REPRESENTADO POR PROCURADOR HABILITADO PARA ELLO EN EL LUGAR EN QUE SE SIGAN LAS ACTUACIONES. EN TODO CASO DEBERA ESTAR DIRIGIDO POR ABOGADO.
ARTICULO 110
LOS ABOGADOS Y PROCURADORES ESTAN SUJETOS EN EL EJERCICIO DE SU PROFESION A RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL Y DISCIPLINARIA, SEGUN PROCEDA.
TITULO VI
DE LA LEGITIMACION ESPECIAL QUE EN EL RECURSO DE CASACION CORRESPONDE A LOS MANDOS MILITARES SUPERIORES
ARTICULO 111
EN DEFENSA DE LA DISCIPLINA Y OTROS INTERESES ESENCIALES DE LA INSTITUCION MILITAR, LOS MANDOS MILITARES SUPERIORES QUE SE DESIGNEN POR REAL DECRETO ESTARAN LEGITIMADOS PARA INTERPONER RECURSO DE CASACION CONTRA LAS SENTENCIAS Y AUTOS DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO O LIBRE QUE RECAIGAN EN PROCEDIMIENTOS POR DELITOS DE QUE CONOZCAN EL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL, LOS TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES Y, EN SU CASO, LOS JUECES TOGADOS MILITARES, SI EL INCULPADO LES ESTA JERARQUICAMENTE SUBORDINADO O EL HECHO SE HA COMETIDO DENTRO DEL TERRITORIO DE SU MANDO Y EL INCULPADO PERTENECE AL MISMO EJERCITO.
ARTICULO 112
SI EN EL PROCEDIMIENTO ESTUVIEREN INCULPADAS PERSONAS DE DISTINTO EJERCITO O EXISTIERE PLURALIDAD DE LUGARES EN QUE SE HAYA COMETIDO EL DELITO, ESTARAN LEGITIMADOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE CASACION TODOS LOS MANDOS MILITARES SUPERIORES EN QUE SE DEN LAS CONDICIONES DEL ARTICULO ANTERIOR.
EN TODO CASO TENDRA LA MISMA FACULTAD, SIN ESPECIAL DESIGNACION, LA AUTORIDAD MILITAR QUE SEÑALE EL GOBIERNO EN EL SUPUESTO DE DECLARACION DE ESTADO DE SITIO.
ARTICULO 113
A LOS MANDOS MILITARES SUPERIORES SEÑALADOS EN EL ARTICULO 111 SE LES ASIGNARA O DESTINARA A SUS ORDENES UN ASESOR JURIDICO PERTENECIENTE A LOS CUERPOS JURIDICOS DE LOS EJERCITOS QUE, SIN PERJUICIO DE OTRAS FUNCIONES QUE DESEMPEÑE, SERA EL ENCARGADO, POR SI O POR SUS SUBORDINADOS, DE PREPARAR, REDACTAR, ARTICULAR, INTERPONER Y DEFENDER EN TODAS SUS FASES EL RECURSO DE CASACION, PERSONANDOSE EN AUTOS EN REPRESENTACION DEL MANDO MILITAR SUPERIOR A CUYAS ORDENES ACTUE.
ARTICULO 114
PARA LA EFECTIVIDAD DE LO QUE SE DISPONE EN ESTE TITULO LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES QUE DICTEN SENTENCIAS O AUTOS DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO O LIBRE COMUNICARAN POR EL MEDIO MAS RAPIDO POSIBLE, A LOS MANDOS MILITARES SUPERIORES QUE SE EXPRESAN EN EL ARTICULO 111, LAS RESOLUCIONES INTEGRAS QUE HAYAN ADOPTADO Y LOS VOTOS PARTICULARES, SI LOS HUBIERE, DANDOSE FE EN AUTOS POR EL SECRETARIO RELATOR DEL JUZGADO O TRIBUNAL CON EXPRESION DE LA FECHA, LA HORA Y EL MEDIO EMPLEADO.
TITULO VII
DE LA PREVENCION DE LOS PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 115
LOS OFICIALES GENERALES Y OFICIALES QUE SE SEÑALAN EN LOS NUMEROS 2 AL 5 DEL ARTICULO 19 DE LA LEY ORGANICA DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS ARMADAS, Y LOS JEFES DE UNIDAD INDEPENDIENTE, FUERZAS DESTACADAS, AISLADAS O CON ATRIBUCIONES MILITARES SOBRE UN TERRITORIO, TAN PRONTO COMO TENGAN CONOCIMIENTO DE LA COMISION DE UN DELITO DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION MILITAR, PERPETRADO POR QUIEN LES ESTE SUBORDINADO O COMETIDO EN EL LUGAR O DEMARCACION DE SUS ATRIBUCIONES, DEBERAN COMUNICARLO POR EL MEDIO MAS RAPIDO POSIBLE EL JUEZ TOGADO MILITAR COMPETENTE Y NOMBRAR A UN OFICIAL A SUS ORDENES, ASISTIDO DE SECRETARIO, PARA QUE INCOE EL CORRESPONDIENTE ATESTADO.
ELLO SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES DISCIPLINARIAS QUE PUEDAN EJERCER.
ARTICULO 116
EL ATESTADO SE LIMITARA A LAS PRIMERAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACION DEL DELITO Y DEL CULPABLE, DETENCION DE ESTE, SI PROCEDE, ASEGURAMIENTO DEL MISMO, LEVANTAMIENTO DE CADAVERES CON ASISTENCIA DE FACULTATIVO, SI ES POSIBLE, SOLICITUD DE AUTOPSIA SI PROCEDE, ASISTENCIA A LA VICTIMAS Y RECOGIDA DE TODOS LOS EFECTOS, INSTRUMENTOS O PRUEBAS DEL DELITO. TAN PRONTO COMO COMIENCE A ACTUAR EL JUEZ TOGADO MILITAR, CESARAN LAS DILIGENCIAS DE PREVENCION, ENTREGANDOSE EL ATESTADO A DICHO JUEZ.
TITULO VIII
DEL ESTATUTO DE LAS PERSONAS CON FUNCIONES EN LA ADMINISTRACION DE LA JUSTICIA MILITAR
ARTICULO 117
QUIENES EJERZAN FUNCIONES JUDICIALES O FISCALES, EN EL AMBITO DE LA JURISDICCION MILITAR, SOLO PODRAN SER DETENIDOS POR ORDEN DE JUEZ COMPETENTE O EN CASO DE FLAGRANTE DELITO. EN ESTE ULTIMO SUPUESTO SE TOMARAN LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO INDISPENSABLES Y SE ENTREGARA INMEDIATAMENTE EL DETENIDO AL JUEZ DE INSTRUCCION, O AL JUEZ TOGADO MILITAR, SI SE TRATA DE DELITO DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION MILITAR, QUE RESULTEN COMPETENTES.
DE TODA DETENCION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR SE DARA CUENTA, POR EL MEDIO MAS RAPIDO, AL AUDITOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL A QUE PERTENEZCA O DE QUIEN DEPENDA EL DETENIDO Y SI SE TRATA DE FISCAL, A SU SUPERIOR JERARQUICO.
ARTICULO 118
LAS AUTORIDADES CIVILES Y MANDOS MILITARES SE ABSTENDRAN DE INTIMAR A QUIENES EJERZAN CARGOS JUDICIALES O FISCALES EN AL JURISDICCION MILITAR.
CUANDO DICHAS AUTORIDADES O MANDOSPRECISEN DATOS O DECLARACIONES QUE PUEDAN FACILITAR QUIENES EJERZAN CARGOS JUDICIALES O FISCALES EN LA JURISDICCION MILITAR, SE REFIERAN O NO A SU CARGO O FUNCION, LO SOLICITARAN POR ESCRITO.
SI NO PUEDEN FACILITARSE, SE COMUNICARA ASI A LA AUTORIDAD O MANDO PETICIONARIO, EXPRESANDO LOS MOTIVOS.
ARTICULO 119
LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS JURIDICOS DE LOS EJERCITOS QUE EJERZAN FUNCIONES JUDICIALES, FISCALES O SECRETARIAS RELATORIAS, ESTARAN SUJETOS, RESPECTIVAMENTE, AL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES QUE SE APLIQUE A LOS JUECES Y MAGISTRADOS, FISCALES Y SECRETARIOS JUDICIALES DE LA JURISDICCION ORDINARIA.
NO PODRAN SER NOMBRADOS JUECES, INSTRUCTORES O SECRETARIOS DE EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS QUE NO SEAN JUDICIALES, NI DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVO, NI DESEMPEÑARAN OTRA FUNCION DISTINTA DE LAS ATRIBUIDAS POR ESTA LEY.
LOS MILITARES NO PODRAN EJERCER FUNCIONES JUDICIALES, FISCALES O SECRETARIAS RELATORIAS DONDE ACTUE HABITUALMENTE COMO ABOGADO ANTE LA JURISDICCION MILITAR, SU CONYUGE O PARIENTE DENTRO DEL SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD O AFINIDAD.
NO PODRAN ESTAR DESTINADOS EN EL MISMO ORGANO JUDICIAL MILITAR PARIENTES DENTRO DEL SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD O AFINIDAD, NI SI SE DA EL MISMO PARENTESCO CON FISCALES QUE ACTUEN EN DICHO ORGANO.
NO PODRA DESTINARSE A UN JUZGADO TOGADO MILITAR A QUIEN TENGA EL CITADO PARENTESCO CON ALGUNO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL MILITAR A CUYO AMBITO PERTENEZCA EL JUZGADO TOGADO MILITAR O CON FISCALES DEL TERRITORIO DEL TRIBUNAL.
LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL SERA COMPETENTE PARA RESOLVER LOS CASOS QUE SE PRESENTEN, DANDO CUENTA AL MINISTRO DE DEFENSA PARA QUE SE PROCEDA AL CESE EN EL DESTINO.
ARTICULO 121
LAS INCOMPATIBILIDADES, EXENCIONES, EXCUSAS Y RECUSACIONES PARA ASUNTO DETERMINADO, SERAN REGULADAS EN LA LEY PROCESAL MILITAR.
ARTICULO 122
LAS FALTAS COMPRENDIDAS EN LA LEY ORGANICA DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS ARMADAS QUE, COMO MILITARES Y CUANDO NO ACTUEN EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS, COMETAN LOS COMPONENTES DE TRIBUNALES MILITARES, JUECES TOGADOS MILITARES, FISCALES Y SECRETARIOS RELATORES, SERAN SANCIONADOS CON ARREGLO A LA CITADA LEY. SI SE TRATA DE SANCIONAR A MIEMBROS DE TRIBUNALES MILITARES O JUECES TOGADOS MILITARES CON PERDIDA DE DESTINO, SE PRECISARA, ADEMAS, PARA SU IMPOSICION INFORME FAVORABLE DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL.
ARTICULO 123 PARA LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS EXTRAORDINARIAS REGULADAS EN EL TITULO QUINTO DE LA LEY ORGANICA DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS ARMADAS, CUANDO SE ENCUENTREN EXPEDIENTADOS MILITARES QUE EJERCEN CARGO JUDICIAL O FISCAL, DEBERA OIRSE EN EL EXPEDIENTE A LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL CENTRAL O AL FISCAL TOGADO RESPECTIVAMENTE.
ARTICULO 124
CUANDO SE TRATE DE SANCIONAR AL PERSONAL AUXILIAR DE ORGANOS JUDICIALES O FISCALES SE APLICARA EL REGIMEN SANCIONADOR MILITAR GENERAL O EL COMUN, SEGUN SE TRATE DE MILITARES O NO MILITARES.
TITULO IX
DE LA INSPECCION, DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA JUDICIAL Y DE LA POTESTAD CORRECTORA
CAPITULO PRIMERO
DE LA INSPECCION DE JUZGADOS Y TRIBUNALES
ARTICULO 125
CORRESPONDE AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL LA INSPECCION DE TODOS LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION MILITAR. PARA REALIZAR LA INSPECCION DE LOS TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES Y DE LOS JUZGADOS TOGADOS, CUANDO EL CONSEJO NO LO HAGA POR SI, ESTE DESIGNARA A UNO DE LOS MIEMBROS DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL, QUIEN INFORMARA POR ESCRITO DEL RESULTADO DE LAS ACTUACIONES.
ARTICULO 126
SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR, LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL PODRA EJERCER, POR PROPIA INICIATIVA, LA INSPECCION DE LOS TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES Y DE LOS JUZGADOS TOGADOS. PARA ELLO DESIGNARA A UNO DE SUS MIEMBROS O DELEGARA EN EL AUDITOR PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL, O EN UN JUEZ TOGADO CENTRAL, QUIENES CON EL RESULTADO INFORMARAN POR ESCRITO A LA SALA. DE DICHO INFORME SE DARA TRASLADO AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
ARTICULO 127
EL MINISTRO DE DEFENSA, CUANDO LO CONSIDERE NECESARIO, PODRA INSTAR DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL LA INSPECCION DE CUALQUIER JUZGADO TOGADO O TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL. EN ESTE CASO, LA SALA COMUNICARA AL MINISTRO Y AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL EL RESULTADO DE LA INSPECCION. TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LAS FACULTADES QUE CORRESPONDEN A LA FISCALIA JURIDICO-MILITAR.
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA JUDICIAL
SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 128
QUIENES EJERZAN CARGOS JUDICIALES, FISCALES Y SECRETARIAS RELATORIAS ESTARAN SUJETOS A RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA JUDICIAL EN LOS CASOS Y CON LAS GARANTIAS ESTABLECIDAS EN ESTE CAPITULO.
ARTICULO 129
LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA SOLO PODRA EXIGIRSE POR EL ORGANOS COMPETENTE, MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ESTE CAPITULO, INCOADO YA POR PROPIA INICIATIVA, YA A INSTANCIA DEL AGRAVIADO, YA EN VIRTUD DE ORDEN JUDICIAL SUPERIOR, YA A INICIATIVA DEL FISCAL TOGADO.
NO SE PODRA INCOAR EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA EN RELACION CON HECHOS OBJETO DE PROCEDIMIENTO PENAL, EN TANTO ESTE NO HAYA CONCLUIDO POR SOBRESEIMIENTO O SENTENCIA ABSOLUTORIA, SUSPENDIENDOSE, EN SU CASO, EL CURSO DEL EXPEDIENTE, SI DESPUES DE SU INICIACION SE INCOARA PROCEDIMIENTO PENAL POR EL MISMO HECHO.
EN TALES SUPUESTOS, LOS PLAZOS DE PRESCRIPCION DE LOS QUE HABLA EL ARTICULO SIGUIENTE COMENZARAN A COMPUTARSE DESDE LA CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO PENAL.
EN NINGUN CASO UN MISMO HECHO SANCIONADO EN PROCEDIMIENTO PENAL PODRA SER OBJETO DE UN POSTERIOR EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA.
ARTICULO 130
LAS FALTAS COMETIDAS POR LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 128 EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS PODRAN SER LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES.
LAS FALTAS LEVES PRESCRIBIRAN A LOS DOS MESES; LAS GRAVES, A LOS SEIS MESES, Y LAS MUY GRAVES, AL AÑO DESDE LA FECHA DE SU COMISION.
LA PRESCRIPCION SE INTERRUMPIRA EN EL MOMENTOEN QUE SE INICIE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.
ARTICULO 131
SE CONSIDERARAN FALTAS MUY GRAVES:
1. LA INFRACCION DE LAS INCOMPATIBILIDADES ESTABLECIDAS EN ESTA LEY.
2. LA INTROMISION, DIRIGIENDO ORDENES O PRESIONES DE CUALQUIER TIPO, EN LA APLICACION O INTERPRETACION DE LAS LEYES QUE CORRESPONDA A CUALQUIER OTRO ORGANO JURISDICCIONAL.
3. EL ABANDONO O EL RETRASO INJUSTIFICADO Y REITERADO EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCION JUDICIAL, FISCAL O SECRETARIA RELATORIA.
4. LOS ENFRENTAMIENTOS GRAVES Y REITERADOS, POR CAUSAS IMPUTABLES A LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 128, CON LAS AUTORIDADES Y CON LOS MANDOS MILITARES DE LA CIRCUNSCRIPCION EN QUE DESEMPEÑEN SU CARGO.
5. LAS ACCIONES U OMISIONES QUE GENEREN RESPONSABILIDAD CIVIL.
6. LA COMISION DE UNA FALTA GRAVE CUANDO SU AUTOR HUBIERE SIDO ANTERIORMENTE SANCIONADO POR OTRAS DOS GRAVES SIN QUE HUBIEREN SIDO CANCELADAS LAS ANOTACIONES CORRESPONDIENTES.
ARTICULO 132
SE CONSIDERARAN FALTAS GRAVES:
1. LA FALTA DE RESPETO OSTENSIBLE A LOSSUPERIORES EN EL ORDEN JERARQUICO JUDICIAL, EN SU PRESENCIA, O EN ESCRITO QUE SE LES DIRIJA O CON PUBLICIDAD.
2. LA INFRACCION DE LAS PROHIBICIONES O DEBERES ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY.
3. DEJAR DE PROMOVER LA EXIGENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA QUE PROCEDA A SUS SUBORDINADOS CUANDO CONOCIEREN O DEBIEREN CONOCER EL INCUMPLIMIENTO GRAVE POR LOS MISMOS DE LOS DEBERES QUE LES CORRESPONDEN.
4. CORREGIR LA APLICACION O INTERPRETACION DEL ORDENAMIENTO JURIDICO HECHA POR LOS ORGANOS JUDICIALES INFERIORES, SALVO CUANDO ADMINISTREN JUSTICIA EN VIRTUD DE LOS RECURSOS QUE LAS LEYES ESTABLEZCAN.
5. EL EXCESO O ABUSO DE AUTORIDAD RESPECTO DE LOS SUBORDINADOS, MIEMBROS DE LA FISCALIA JURIDICO-MILITAR, ABOGADOS, PROCURADORES Y PARTICULARES QUE ACUDIEREN A LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES EN CUALQUIER CONCEPTO.
6. LA INASISTENCIA INJUSTIFICADA A LOS JUICIOS O VISTAS QUE ESTUVIEREN SEÑALADOS, CUANDO NO CONSTITUYAN FALTA MUY GRAVE.
7. EL RETRASO O DESIDIA EN EL DESPACHO DE LOS ASUNTOS QUE NO PUEDA CALIFICARSE COMO MUY GRAVE.
8. LA COMISION DE UNA FALTA DE CARACTER LEVE HABIENDO SIDO SANCIONADO SU AUTOR ANTERIORMENTE POR OTRAS DOS LEVES, CUYAS ANOTACIONES NO HUBIERAN SIDO CANCELADAS.
9. LA RECOMENDACION DE CUALESQUIERA ASUNTOS DE QUE CONOZCAN LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES.
10. EL INCUMPLIMIENTO, POR LOS FISCALES, DE LAS ORDENES CONCRETAS E INSTRUCCIONES SOBRE APLICACION E INTERPRETACION DE LAS LEYES, CON CARACTER GENERAL O REFERENTES A UN HECHO DETERMINADO, QUE SE LES HAYAN DADO POR SUS SUPERIORES.
ARTICULO 133
SE CONSIDERARAN FALTAS LEVES:
1. LA FALTA DE RESPETO A LOS SUPERIORES JERARQUICOS JUDICIALES QUE NO CONSTITUYA FALTA GRAVE.
2. LA DESCONSIDERACION CON IGUALES O INFERIORES EN EL ORDEN JERARQUICO JUDICIAL, CON LOS MIEMBROS DE LA FISCALIA JURIDICO-MILITAR, ABOGADOS Y PROCURADORES, CON LOS SECRETARIOS, OFICIALES, AUXILIARES DEL ORGANO JURISDICCIONAL Y CON LOS PARTICULARES QUE ACUDIEREN A LOS MISMOS EN CUALQUIER CONCEPTO.
3. EL RETRASO EN EL DESPACHO DE LOS ASUNTOS O EN SU RESOLUCION CUANDO NO CONSTITUYA FALTA MAS GRAVE.
4. LA AUSENCIA INJUSTIFICADA POR TRES DIAS O MENOS DEL LUGAR EN QUE PRESTEN SERVICIOS.
5. LAS INFRACCIONES O LA NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PROPIOS DE SU CARGO ESTABLECIDOS EN ESTA LEY, CUANDO NO CONSTITUYA INFRACCION MAS GRAVE.
ARTICULO 134
LAS SANCIONES QUE SE PUEDAN IMPONER A LAS PERSONAS A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 128 POR LAS FALTAS COMETIDAS EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS SON:
ADVERTENCIA.
REPRENSION.
MULTA HASTA 50.000 PESETAS, CUYA CUANTIA SE ACTUALIZARA POR EL GOBIERNO CADA CINCO AÑOS.
PERDIDA DE DESTINO.
SUSPENSION DE UN MES A UN AÑO.
SEPARACION DEL SERVICIO.
LAS FALTAS LEVES SE SANCIONARAN CON ADVERTENCIA O REPRENSION; LAS GRAVES, CON REPRENSION O MULTA, Y LAS MUY GRAVES, CON PERDIDA DE DESTINO, SUSPENSION O SEPARACION DEL SERVICIO.
LAS SANCIONES PRESCRIBIRAN A LOS CUATRO MESES EN LOS CASOS DE FALTAS LEVES; AL AÑO, EN LOS CASOS DE FALTAS GRAVES, Y A LOS DOS AÑOS, EN LOS CASOS DE FALTAS MUY GRAVES.
EL PLAZO DE PRESCRIPCION SE COMPUTARA A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL EN QUE ADQUIERA FIRMEZA LA RESOLUCION EN QUE SE IMPONGA.
ARTICULO 135
LAS SANCIONES IMPUESTAS POR FALTAS MUY GRAVES, UNA VEZ FIRMES, SERAN COMUNICADAS AL MINISTRO DE DEFENSA PARA QUE ORDENE SU EJECUCION.
ARTICULO 136
LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS SERAN ANOTADAS EN EL EXPEDIENTE PERSONAL DEL INTERESADO, CON EXPRESION DE LOS HECHOS IMPUTADOS.
EL ORGANO QUE LAS IMPUSIERE CUIDARA DE QUE SE CUMPLA LO ANTERIOR.
ARTICULO 137
LA ANOTACION DE LA SANCION DE ADVERTENCIA QUEDARA CANCELADA POR EL TRANSCURSO DEL PLAZO DE SEIS MESES DESDE QUE ADQUIRIO FIRMEZA, SI DURANTE ESE TIEMPO NO HUBIERE DADO LUGAR EL SANCIONADO A OTRO PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO QUE TERMINE CON LA IMPOSICION DE LA SANCION.
LA ANOTACION DE LAS RESTANTES SANCIONES, CON EXCEPCION DE LA DE SEPARACION DEL SERVICIO, PODRA CANCELARSE, A INSTANCIA DEL INTERESADO Y OIDO EL FISCAL TOGADO, CUANDO HAYAN TRANSCURRIDO, AL MENOS, UNO, DOS O CUATRO AÑOS DESDE LA IMPOSICION FIRME DE LA SANCION, SEGUN QUE SE TRATE DE FALTA LEVE, GRAVE O MUY GRAVE, Y DURANTE ESTE TIEMPO NO HUBIERE DADO LUGAR EL SANCIONADO A NUEVO PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO QUE TERMINE CON LA IMPOSICION DE SANCION.
LA CANCELACION BORRARA EL ANTECEDENTE A TODOS LOS EFECTOS.
SECCION 2. DE LA COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO SANCIONADORES EN RELACION CON QUIENES EJERZAN FUNCIONES JUDICIALES
ARTICULO 138
SERAN COMPETENTES PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES A QUIENES EJERZAN CARGOS JUDICIALES MILITARES:
1. LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL, LAS CORRESPONDIENTES FALTAS LEVES Y GRAVES.
2. LA COMISION DISCIPLINARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, PARA LAS DE PERDIDA DE DESTINO Y SUSPENSION.
3. EL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, PARA LA DE SEPARACION DEL SERVICIO.
ARTICULO 139
LA SANCION DE ADVERTENCIA SE IMPONDRA SIN MAS TRAMITE QUE LA AUDIENCIA DEL INTERESADO, PREVIA, DE CONSIDERARSE NECESARIO, UNA SUMARIA INFORMACION.
LAS RESTANTES SANCIONES DEBERAN SER IMPUESTAS POR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.
ARTICULO 140
EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO SE INICIARA POR ACUERDO DEL ORGANO QUE TENGA FACULTAD PARA SANCIONAR CONFORME EL ARTICULO 138. EN EL ACTO QUE MANDE INICIAR EL PROCEDIMIENTO SE DESIGNARA INSTRUCTOR A UN MIEMBRO DE LOS CUERPOS JURIDICOS DE LOS EJERCITOS QUE EJERZA FUNCIONES JUDICIALES MILITARES DE EMPLEO SUPERIOR AL EXPEDIENTADO, SALVO QUE EL INSTRUCTOR DESIGNADO SEA OFICIAL GENERAL QUE SERA VALIDO PARA CUALQUIER EXPEDIENTADO. A PROPUESTA DEL INSTRUCTOR SE DESIGNARA UN SECRETARIO.
ARTICULO 141
EN LOS EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS JUDICIALES, CUANDO APAREZCAN INDICIOS RACIONALES DE LA COMISION DE UNA FALTA MUY GRAVE, PODRA ACORDARSE LA SUSPENSION PROVISIONAL DEL EXPEDIENTADO. A TALES EFECTOS, EL INSTRUCTOR PODRA SOLICITARLO DE LA COMISION DISCIPLINARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, PREVIA CITACION DE AQUEL CONTRA EL QUE SE DIRIJA EL PROCEDIMIENTO.
LA PROPUESTA SE HARA POR CONDUCTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL Y DEBERA DARSE AUDIENCIA A LA FISCALIA JURIDICO-MILITAR Y AL INTERESADO.
ARTICULO 142
EL INSTRUCTOR PRACTICARA CUANTAS PRUEBAS Y ACTUACIONES CONDUZCAN AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS Y A DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD, CON INTERVENCION DE LA FISCALIA JURIDICO-MILITAR Y, EN SU CASO, DEL INTERESADO.
A LA VISTA DE AQUELLAS, EL INSTRUCTOR FORMULARA, SI PROCEDIERE, PLIEGO DE CARGOS, EN EL QUE SE EXPONDRAN LOS HECHOS IMPUTADOS. EL PLIEGO DE CARGOS SE NOTIFICARA AL INTERESADO PARA QUE PUEDA CONTESTARLO EN EL PLAZO DE OCHO DIAS Y PROPONER LA PRUEBA QUE PRECISE, CUYA PERTINENCIA SERA CALIFICADA POR EL INSTRUCTOR.
CUMPLIDO LO ANTERIOR, EL INSTRUCTOR, PREVIA AUDIENCIA DE LA FISCALIA JURIDICO-MILITAR, FORMULARA PROPUESTA DE RESOLUCION, DE LA QUE SE DARA TRASLADO AL INTERESADO, PARA QUE EN EL PLAZO DE OCHO DIAS ALEGUE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA. EVACUADO DICHO TRAMITE O TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA ELLO Y SI SE TRATA DE ESCLARECER FALTAS MUY GRAVES, EL EXPEDIENTE SE ENVIARA A INFORME DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL. ACTO SEGUIDO SE ELEVARA LO ACTUADO AL ORGANO QUE HUBIERE ORDENADO INICIAR EL PROCEDIMIENTO PARA LA DECISION QUE PROCEDA. CUANDO ESTE ORGANO ENTIENDA PROCEDENTE UNA SANCION QUE NO ESTE DENTRO DE SU COMPETENCIA, ELEVARA EL PROCEDIMIENTO, CON SU PROPUESTA, AL QUE SEA COMPETENTE.
PODRAN LOS ORGANOS COMPETENTES DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL INSTRUCTOR PARA QUE FORMULE NUEVO PLIEGO DE CARGOS QUE COMPRENDA OTROS HECHOS O COMPLETE LA INSTRUCCION.
LA DURACION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR NO EXCEDERA DE SEIS MESES. CUANDO POR RAZONES EXCEPCIONALES SE PROLONGASE POR MAYOR PLAZO, EL INSTRUCTOR DEBERA DAR CUENTA CADA DIEZ DIAS DEL ESTADO DE SU TRAMITACION Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN SU CONCLUSION AL ORGANO QUE HUBIERE MANDADO PROCEDER.
LA RESOLUCION QUE RECAIGA DEBERA SER NOTIFICADA AL INTERESADO, Y A LA FISCALIA JURIDICO-MILITAR, QUIENES PODRAN INTERPONER CONTRA LA MISMA LOS RECURSOS JURISDICCIONALES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 7 DEL ARTICULO 23.
LAS RESOLUCIONES EN QUE SE IMPONGAN SANCIONES PARA FALTA MUY GRAVE, SOLO SERAN EJECUTORIAS CUANDO HUBIEREN GANADO FIRMEZA.
SECCION 3. DE LA COMPETENCIA YPROCEDIMIENTOS SANCIONADORES EN RELACION CON LOS MIEMBROS DE LA FISCALIA JURIDICO-MILITAR
ARTICULO 143
SERAN COMPETENTES PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES:
1. PARA IMPONER HASTA LA DE REPRENSION, EL FISCAL JEFE RESPECTIVO.
2. PARA IMPONER HASTA LA DE SUSPENSION DE UN MES A UN AÑO, EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO Y, POR SU DELEGACION, EL FISCAL TOGADO.
3. PARA IMPONER LA DE SEPARACION DEL SERVICIO, EL MINISTRO DE DEFENSA, A PROPUESTA DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO.
ARTICULO 144
LA SANCION DE ADVERTENCIA PODRA IMPONERSE, PREVIA AUDIENCIA DEL INTERESADO.
PARA LA IMPOSICION DE LAS RESTANTES, SERA PRECEPTIVA LA INSTRUCCION DE EXPEDIENTE CONTRADICTORIO, CON AUDIENCIA DEL INTERESADO.
LA INCOACION DEL EXPEDIENTE CONTRADICTORIO SERA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD SANCIONADORA QUE DETERMINA EL ARTICULO 143.
EN EL EXPEDIENTE CONTRADICTORIO SE TENDRA EN CUENTA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 142, EN CUANTO LE SEA APLICABLE.
ARTICULO 145
LAS RESOLUCIONES DEL FISCAL JEFE SERAN RECURRIBLES EN ALZADA ANTE EL FISCAL TOGADO. LAS DE ESTE, CUANDO NO ACTUE POR DELGACION, DICTADAS EN INSTANCIA, ANTE EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO.
LAS RESOLUCIONES DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO O LAS DEL FISCAL TOGADO, CUANTO ACTUE POR DELEGACION DE AQUEL, DICTADAS EN INSTANCIA, SERAN RECURRIBLES EN ALZADA ANTE EL MINISTRO DE DEFENSA.
LAS RESOLUCIONES EN VIA DE RECURSO DEL FISCAL TOGADO Y DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO, Y LAS DEL MINISTRO DE DEFENSA, SERAN RECURRIBLES ANTE LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO.
SECCION 4. DE LA COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN RELACION CON LOS MIEMBROS DE LAS SECRETARIAS RELATORIAS
ARTICULO 146
SERAN COMPETENTES PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES A QUIENES DESEMPEÑEN SECRETARIAS RELATORIAS:
1. EL AUDITOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL O JUEZ TOGADO DEL QUE DEPENDAN, PARA LAS FALTAS LEVES.
2. LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL, PARA LAS FALTAS GRAVES.
3. EL MINISTRO DE DEFENSA, PARA LAS FALTAS MUY GRAVES.
ARTICULO 147
LA SANCION DE ADVERTENCIA PODRA IMPONERSE PREVIA AUDIENCIA DEL INTERESADO, PARA LA IMPOSICION DE LAS RESTANTES, SERA PRECEPTIVO LA INSTRUCCION DE UN EXPEDIENTE CONTRADICTORIO, CON AUDIENCIA DEL INTERESADO E INTERVENCION DE LA FISCALIA JURIDICO-MILITAR. EN ESTE EXPEDIENTE SE TENDRA EN CUENTA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 142, EN CUANTO LE SEA APLICABLE.
LA INCOACION DEL EXPEDIENTE CONTRADICTORIO SERA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES SANCIONADORAS.
ARTICULO 148
LAS RESOLUCIONES DE LOS AUDITORES PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES MILITARES O DE LOS JUECES TOGADOS MILITARES, SERAN RECURRIBLES EN ALZADA ANTE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL.
LAS RESOLUCIONES DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL DICTADAS EN INSTANCIA, SERA RECURRIBLES EN ALZADA ANTE EL MINISTRO DE DEFENSA.
LAS RESOLUCIONES EN VIA DE RECURSO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL Y LAS DEL MINISTRO DE DEFENSA, SERAN RECURRIBLES EN VIA CONTENCIOSO DISCIPLINARIA MILITAR ANTE LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO.
CAPITULO III
DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS DEFENSORES, ACUSADORES PARTICULARES, ACTORES CIVILES Y PROCURADORES
ARTICULO 149
INCURRIRAN EN RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA LOS DEFENSORES, ACUSADORES PARTICULARES, ACTORES CIVILES Y PROCURADORES QUE INTERVENGAN EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES MILITARES POR LA COMISION DE LOS SIGUIENTES HECHOS, SIEMPRE QUE NO CONSTITUYAN DELITO:
2. CUANDO INCUMPLIEREN LAS OBLIGACIONES QUE LES IMPONE ESTA LEY Y LA PROCESAL MILITAR.
. CUANDO EN SU ACTUACION FORENSE FALTAREN ORALMENTE, POR ESCRITO O POR OBRA, AL RESPETO DEBIDO A LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES MILITARES, FISCALES, OTROS DEFENSORES, SECRETARIOS RELATORES O CUALQUIER PERSONAL QUE INTERVENGA O SE RELACIONE CON EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL.
3. CUANDO, LLAMADOS AL ORDEN, EN LAS ALEGACIONES ORALES DESOBEDECIEREN REITERADAMENTE AL QUE PRESIDA.
4. CUANDO NO COMPARECIEREN ANTE EL ORGANO JUDICIAL MILITAR SIN CAUSA JUSTIFICADA, UNA VEZ CITADOS EN FORMA.
5. CUANDO TRATEN MALICIOSAMENTE DE RETRASAR EL PROCEDIMIENTO.
ARTICULO 150
LAS CORRECCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE A LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SON:
1. APERCIBIMIENTO.
2. MULTA; CUYA MAXIMA CUANTIA SERA LA PREVISTA EN EL CODIGO PENAL COMO PENA CORRESPONDIENTE A LAS FALTAS.
LA IMPOSICION DE LA CORRECCION SEÑALADA EN EL NUMERO 2 SE HARA ATENDIENDO A LA GRAVEDAD, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS COMETIDOS, PREVIA AUDIENCIA DEL INTERESADO.
ARTICULO 151
LAS CORRECCIONES SE IMPONDRAN POR EL JUEZ TOGADO MILITAR O TRIBUNAL MILITAR ANTE EL QUE SE SIGAN LAS ACTUACIONES.
PODRAN IMPONERSE EN LOS PROPIOS AUTOS O EN PROCEDIMIENTO APARTE. EN TODO CASO, POR EL SECRETARIO RELATOR SE HARA CONSTAR EL HECHO QUE MOTIVE LA ACTUACION CORRECTORA, LAS ALEGACIONES DEL IMPLICADO Y EL ACUERDO QUE SE ADOPTE POR EL JUEZ TOGADO MILITAR O POR EL TRIBUNAL MILITAR.
ARTICULO 152
CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ TOGADO MILITAR O TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL, IMPONIENDO LA SANCION, PODRA INTERPONERSE, EN PLAZO DE TRES DIAS, RECURSO DE AUDIENCIA EN JUSTICIA ANTE LOS RESPECTIVOS ORGANOS JUDICIALES, QUE LO RESOLVERAN EN EL SIGUIENTE DIA. CONTRA ESTE ACUERDO O CONTRA EL DE IMPOSICION DE SANCION, EN EL CASO DE QUE NO SE HUBIESE UTILIZADO EL RECURSO DE AUDIENCIA EN JUSTICIA, CABRA RECURSO DE ALZADA, EN EL PLAZO DE CINCO DIAS, ANTE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL.
CONTRA EL ACUERDO DE IMPOSICION DE LA CORRECCION DE LA SALA DE JUSTICIA DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL SOLO CABRA RECURSO DE SUPLICA ANTE LA MISMA.
ARTICULO 153
CUANDO FUERE PROCEDENTE ALGUNA DE LAS CORRECCIONES ESPECIALES PREVISTAS EN LA LEY PROCESAL MILITAR PARA ESTOS CASOS DETERMINADOS, SE APLICARA, EN CUANTO AL MODO DE IMPONERLA Y RECURSOS UTILIZABLES, LO QUE SE ESTABLECE EN LOS DOS ARTICULOS ANTERIORES.
ARTICULO 154
UNA VEZ FIRME LA SANCION, SE COMUNICARA, A LOS EFECTOS OPORTUNOS, AL COLEGIO PROFESIONAL A QUE, EN SU CASO, PERTENEZCA EL SANCIONADO.
CAPITULO IV
DE LA POTESTAD CORRECTORA SOBRE LOS QUE INTERVIENEN EN LOS PROCEDIMIENTOS O ASISTEN A LOS ACTOS JUDICIALES
ARTICULO 155
A LOS TESTIGOS, PERITOS, TRADUCTORES O INTERPRETES Y DEMAS PERSONAS QUE INTERVENGAN EN EL PROCEDIMIENTO SIN PERTENECER AL ORGANO JUDICIAL MILITAR NI SER PARTE Y A LOS QUE ASISTAN A LAS VISTAS O DILIGENCIAS JUDICIALES SE LES PODRA SANCIONAR POR HECHOS QUE, SIN CONSTITUIR DELITO, SUPONGAN INFRACCION DE DEBERES PROCESALES, PERTURBEN EL ORDEN, DESOBEDEZCAN INDICACIONES O FALTEN A LA CONSIDERACION DEBIDA AL ORGANO JUDICIAL O A CUANTOS INTERVIENEN EN EL PROCESO.
LAS SANCIONES QUE PUEDEN IMPONERSE SON LAS SIGUIENTES:
ADVERTENCIA.
EXPULSION DE LA SEDE DEL ORGANO JUDICIAL O DEL LUGAR DONDE SE CELEBRA LA VISTA O DILIGENCIA JUDICIAL.
MULTA, CUYA CUANTIA MAXIMA SERA LA PREVISTA EN EL CODIGO PENAL PARA LAS FALTAS.
PARA LA IMPOSICION DE LAS DOS ULTIMAS SANCIONES SE PRECISARA LA ADVERTENCIA PREVIA, AL MENOS UNA VEZ, SI LOS HECHOS NO REVISTIERAN ESPECIAL TRASCENDENCIA.
ARTICULO 156
TIENEN FACULTAD CORRECTORA PARA IMPONER LAS SANCIONES QUE SE MENCIONAN EN EL ARTICULO ANTERIOR, DENTRO DE SUS RESPECTIVAS ATRIBUCIONES, LOS JUECES TOGADOS MILITARES Y LOS AUDITORES PRESIDENTES DE LOS TRIBUNALES MILITARES.
SOLO CONTRA LA SANCION DE MULTA CABRA RECURSO DE ALZADA, DEL QUE CONOCERA LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL.
TITULO X
DE LA JURISDICCION MILITAR EN TIEMPO DE GUERRA
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 157
EN TIEMPO DE GUERRA, LOS ORGANOS DE LA JURISDICCION MILITAR DESEMPEÑARAN SUS FUNCIONES CON OBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES QUE ANTECEDEN DE LA PRESENTE LEY Y DE LAS ESPECIALIDADES QUE, DEDUCIDAS DE LA SITUACION BELICA, SE RECOGEN EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.
ARTICULO 158
EL GOBIERNO PODRA DISPONER QUE, EN ATENCION AL ALEJAMIENTO DE LA ZONA DE COMBATE, TRANQUILIDAD PUBLICA EN AMPLIAS ZONAS GEOGRAFICAS, NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES U OTRAS CIRCUNSTANCIAS, NO SEAN DE APLICACION LAS ESPECIALIDADES PROPIAS DEL TIEMPO DE GUERRA QUE SE RECOGEN EN ESTE TITULO, EN LA ACTUACION DE LA JURISDICCION MILITAR, EN LOS LUGARES, REGIONES GEOGRAFICAS O TERRITORIOS QUE SEÑALE.
ARTICULO 159
TODOS LOS QUE INTEGREN ORGANOS O EJERZAN CARGO O DESTINO EN LA JURISDICCION MILITAR EN TIEMPO DE GUERRA PODRAN ENCONTRARSE EN CUALQUIER SITUACION MILITAR.
ARTICULO 160
LAS NECESIDADES DE PERSONAL QUE SURJAN PARA ATENDER UN POTENCIAL AUMENTO DE TRIBUNALES MILITARES, O JUZGADOS TOGADOS MILITARES Y DEMAS ORGANOS AL SERVICIO DE LA JURISDICCION MILITAR, EN TIEMPO DE GUERRA, PODRAN SER CUBIERTAS POR DESTINO FORZOSO A ESTOS ORGANOS DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS JURIDICOS DE LOS EJERCITOS EN FUNCIONES DISTINTAS A LA JUDICIAL O POR MIEMBROS DE DICHOS CUERPOS EN SITUACIONES AJENAS A LA DE ACTIVIDAD.
EN SU DEFECTO, PODRA HABILITARSE PARA ELLO A LICENCIADOS EN DERECHO, A QUIENES SE CONFERIRA ASIMILACION A OFICIAL.
ARTICULO 161
EN TIEMPO DE GUERRA, EL NOMBRAMIENTO YCESE DE CUANTOS EJERCEN CARGO O DESTINO EN LA JURISDICCION MILITAR SERA DE LIBRE DECISION DEL GOBIERNO, MINISTRO DE DEFENSA O AUTORIDADES EN QUIENES DELEGUEN, SALVO EN LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO, QUE SEGUIRA RIGIENDOSE POR LO DISPUESTO EN EL CAPITULO PRIMERO DEL TITULO II DE ESTA LEY.
CAPITULO II
DE LOS ORGANOS QUE EJERCEN LA JURISDICCION MILITAR EN TIEMPO DE GUERRA
ARTICULO 162
EN TIEMPO DE GUERRA, LA SALA DE JUSTICIA DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL Y CADA UNA DE LAS SECCIONES DE LOS TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES, BIEN ACTUEN EN SU SEDE, O POR ACUERDO DEL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE DEFENSA, SE DESPLACEN A LA ZONA DE OPERACIONES, SE CONSTITUIRAN POR EL AUDITOR PRESIDENTE O QUIEN LE SUSTITUYA, UN VOCAL TOGADO Y UN VOCAL MILITAR, PARA EL EJERCICIO DE TODAS LAS COMPETENCIAS QUE SE SEÑALAN EN LOS ARTICULOS 34 Y 45, RESPECTIVAMENTE.
CUANDO SE SOLICITARE LA PENA A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 25 DEL CODIGO PENAL MILITAR, EL ORGANO JUDICIAL SE CONSTITUIRA POR SU AUDITOR PRESIDENTE O QUIEN LE SUSTITUYA, DOS VOCALES TOGADOS Y DOS VOCALES MILITARES.
LOS VOCALES MILITARES TENDRAN CARACTER PERMANENTE Y SERAN DESIGNADOS POR EL MINISTRO DE DEFENSA.
ARTICULO 163
EL MINISTRO DE DEFENSA PODRA ACORDAR EL TRASLADO A LA ZONA DE OPERACIONES DEL NUMERO DE JUZGADOS TOGADOS MILITARES QUE ESTIME PERTINENTE, CUYA DESIGNACION CORRESPONDERA, EN TRAMITE URGENTE, A LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL.
ARTICULO 164
EFECTUADOS LOS TRASLADOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL ACORDARA LAS PRORROGAS DE JURISDICCION NECESARIAS PARA ASEGURAR EN EL SUELO NACIONAL LA PRONTA Y EFICAZ ACTUACION DE LA JURISDICCION MILITAR.
CAPITULO III
DE LA PREVENCION DE PROCEDIMIENTOS EN TIEMPO DE GUERRA
ARTICULO 165
EN TIEMPO DE GUERRA, LOS OFICIALES GENERALES U OFICIALES CON MANDO DE UNIDAD CENTRO, BASE, BUQUE, AERONAVE, FUERZAS DESTACADAS, AISLADAS O CON ATRIBUCIONES MILITARES SOBRE UN TERRITORIO, PODRAN ORDENAR LA INCOACION DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, POR DELITOS O FALTAS DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION MILITAR QUE SE COMETAN EN TERRITORIOS, LUGARES, UNIDADES O FUERZAS DE SU MANDO.
A TAL EFECTO PODRAN NOMBRAR JUEZ MILITAR Y SECRETARIO ENTRE AQUELLOS DE SUS SUBORDINADOS QUE REUNAN CONDICIONES DE IDONEIDAD QUE A JUICIO DE LOS CITADOS MANDOS MILITARES HAGAN ACONSEJABLE SU DESIGNACION. EL JUEZ MILITAR DEBERA TENER CATEGORIA DE OFICIAL.
LA INSTRUCCION DEBERA SER COMPLETADA, EN SU CASO, Y CONCLUSA POR EL JUEZ TOGADO MILITAR QUE RESULTE COMPETENTE.
CAPITULO IV
DE LA FISCALIA JURIDICO MILITAR, DE LA DEFENSA, LA ACUSACION PARTICULAR Y LA ACCION CIVIL EN TIEMPO DE GUERRA
ARTICULO 166
EN TIEMPO DE GUERRA, EL MINISTRO DE DEFENSA PODRA ACORDAR EL DESPLAZAMIENTO DEL PERSONAL DE LOS CUERPOS JURIDICOS DE LOS EJERCITOS EN FUNCIONES DE FISCALIA PARA QUE LAS DESEMPEÑEN ANTE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES EN LA ZONA DE OPERACIONES. CUANDO FUERE NECESARIO, PODRA ADSCRIBIRSE A ESTAS FUNCIONES A PERSONAL DE DICHOS CUERPOS EN EL DESEMPEÑO DE OTRAS ACTIVIDADES, Y EN CUALQUIER SITUACION MILITAR, O HABILITARSE A LICENCIADOS EN DERECHO.
DE ESTOS ACUERDOS SE DARA COMUNICACION AL FISCAL GENERAL DEL ESTADO, POR CONDUCTO DEL FISCAL TOGADO.
ARTICULO 167
EN TIEMPO DE GUERRA, EN LAS ACTUACIONES DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES MILITARES EN TERRITORIO ESPAÑOL CUANDO NO FUNCIONEN NORMALMENTE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS, O FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL, LOS INCULPADOS PODRAN NOMBRAR DEFENSOR A UN MILITAR CON CATEGORIA DE OFICIAL. DE NO DESIGNARLO EN EL PLAZO QUE DETERMINE LA LEY PROCESAL MILITAR SE LES NOMBRARA DE OFICIO EN LA FORMA QUE EN ESTA SE SEÑALE.
ARTICULO 168
EN TIEMPO DE GUERRA, EN EL AMBITO DE APLICACION DE ESTE TITULO, NO SE ADMITIRAN LA ACUSACION PARTICULAR, NI LA INTERVENCION DEL ACTOR CIVIL, SIN PERJUICIO DE LA POSIBILIDAD DE EJERCITAR LA ACCION CIVIL ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. EN EL PLAZO DE SEIS MESES DESDE EL DIA SIGUIENTE A LA PUBLICACION DE ESTA LEY, EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE DEFENSA O ESTE, EN SU CASO, APROBARAN LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA SU APLICACION.
SEGUNDA. CON LA ANTELACION SUFICIENTE A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA TOTALIDAD DE ESTA LEY, SE PROCEDERA AL NOMBRAMIENTO DE QUIENES HAN DE INTEGRAR LOS ORGANOS QUE EN ELLA SE CREAN, QUE SE CONSTITUIRAN A LA ENTRADA EN VIGOR DE AQUELLA.
EL NOMBRAMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS JURIDICOS DE LOS EJERCITOS QUE FORMARAN LOS PRIMEROS ORGANOS JUDICIALES MILITARES, FISCALES Y SECRETARIAS RELATORIAS, SE HARA POR EL MINISTRO DE DEFENSA, SIN NECESIDAD DE PROPUESTA, SALVO LO DISPUESTO PARA LA DESIGNACION DE LOS COMPONENTES DE LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO DE PROCEDENCIA DE LOS CITADOS CUERPOS JURIDICOS DE LOS EJERCITOS.
TERCERA. SE FACULTA AL GOBIERNO PARA QUE CON ANTERIORIDAD AL 1 DE MAYO DE 1988,DICTE LAS DISPOSICIONES NECESARIAS EN ORDEN A LA ATRIBUCION DE LAS FUNCIONES QUE DESEMPEÑA EL CONSEJO SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR, COMO ASAMBLEA DELAS REALES Y MILITARES ORDENES DE SAN FERNANDO Y SAN HERMENEGILDO Y EN RELACION CON EL SEÑALAMIENTO DE HABERES PASIVOS.
CUARTA. LAS REFERENCIAS A LOS CUERPOS JURIDICOS DE LOS EJERCITOS QUE SE CONTIENEN EN ESTA LEY SE ENTENDERAN HECHAS AL CUERPO MILITAR QUE RESULTE DE SU UNIFICACION.
QUINTA. EL APARTADO 1, DEL ARTICULO 39, DE LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:
SEXTA. EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:
PRIMERA: DE LO CIVIL.
SEGUNDA: DE LO PENAL.
TERCERA: DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
CUARTA: DE LO SOCIAL.
QUINTA: DE LO MILITAR, QUE SE REGIRA POR SU LEGISLACION ESPECIFICA Y SUPLETORIAMENTE POR LA PRESENTE LEY Y POR EL ORDENAMIENTO COMUN A LAS DEMAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO.> SEPTIMA. EL INCISO FIRME DEL PARRAFO B), DEL NUMERO 1, DEL ARTICULO 293 DE LA LEY ORGANICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL, QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:
OCTAVA. EL ARTICULO 159 DEL CODIGO PENAL MILITAR QUEDARA REDACTADO COMO SIGUE:
EL MILITAR QUE SE EXTRALIMITE EN LA EJECUCION DE UN ACTO DE SERVICIO DE ARMAS REGLAMENTARIAMENTE ORDENADO, SERA CASTIGADO CON LA PENA DE DOCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRISION SI CAUSARE MUERTE; CON LA PENA DE CINCO A QUINCE AÑOS DE PRISION SI CAUSARE LESIONES MUY GRAVES, Y CON LA PENA DE TRES MESES Y UN DIA A CINCO AÑOS DE PRISION SI PRODUJERE CUALQUIER OTRO TIPO DE LESIONES O DAÑOS.
SI LA MUERTE, LESIONES O DAÑOS SE PRODUJERAN POR NEGLIGENCIA PROFESIONAL O IMPRUDENCIA, SERA CASTIGADO CON LA PENA DE TRES MESES Y UN DIA A SEIS AÑOS.
EN EL CASO DE IMPRUDENCIA TEMERARIA Y DE QUE SE TUVIERA LA CONDICION DE MILITAR PROFESIONAL, LA PENA SERA DE TRES MESES Y UN DIA A OCHO AÑOS DE PRISION.> NOVENA. LOS ARTICULOS 60, 67, 73 Y 74 DE LA LEY ORGANICA DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS ARMADAS, QUEDARAN REDACTADOS COMO SIGUE:
TAMBIEN PROCEDERA LA INCOACION DEL OPORTUNO EXPEDIENTE GUBERNATIVO AL MILITAR PROFESIONAL QUE HUBIESE SIDO CONDENADO POR SENTENCIA FIRME EN APLICACION DE DISPOSICIONES DISTINTAS AL CODIGO PENAL MILITAR, POR UN DELITO COMETIDO CON DOLO QUE LLEVE APAREJADA LA PRIVACION DE LIBERTAD O CUANDO LA CONDENA FUERA SUPERIOR A UNAÑO DE PRISION, SI HUBIESE SIDO COMETIDO POR IMPRUDENCIA.
EL EXPEDIENTE GUBERNATIVO SE INICIARA POR ORDEN DE LAS AUTORIDADES INCLUIDAS EN LOS ARTICULOS 20 AL 22, YA OBREN POR PROPIA INICIATIVA, A PROPUESTA DE LAS AUTORIDADES O MANDOS MILITARES QUE LES ESTAN SUBORDINADOS, O DE OFICIO AL RECIBIR LA COMUNICACION DEL TRIBUNAL SENTENCIADOR, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 60.
ARTICULO 73
SI EL PROCEDIMIENTO SE HUBIESE INICIADO POR LA COMUNICACION DEL TRIBUNAL SENTENCIADOR DE LA CONDENA IMPUESTA AL EXPEDIENTADO, EL INSTRUCTOR DARA TRASLADO DE LA MISMA AL INTERESADO, QUIEN EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS FORMULARA LAS ALEGACIONES Y PROPONDRA LAS PRUEBAS QUE ESTIME OPORTUNAS. EL INSTRUCTOR NO ADMITIRA OTRA PRUEBA QUE AQUELLA QUE PRETENDA DEMOSTRAR LA FALSEDAD O INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA COMUNICADA O LA FALTA DE FIRMEZA DE LA MISMA.
UNA VEZ PRACTICADAS LAS PRUEBAS SE DARA DE NUEVO AUDIENCIA AL INTERESADO PARA QUE PUEDA PRONUNCIARSE SOBRE EL EXPEDIENTE COMPLETO. TERMINADO EL EXPEDIENTE, EL INSTRUCTOR LO ELEVARA CON SU INFORME AL MINISTRO DE DEFENSA, QUE LO RESOLVERA, PREVIO INFORME DE LA ASESORIA JURIDICA GENERAL. EL PLAZO DE INSTRUCCION DEL EXPEDIENTE NO PODRA SER SUPERIOR A SEIS MESES.
ARTICULO 74
EN EL SUPUESTO DEL ARTICULO ANTERIOR, AL EXPEDIENTADO SE LE IMPONDRA LA SANCION DE SEPARACION DEL SERVICIO, SI LA CONDENA LE HUBIESE SIDO IMPUESTA POR UN DELITO DE REBELION O CUANDO LA PENA DE PRIVACION DE LIBERTAD EXCEDA DE SEIS AÑOS O SI ES CONDENADO A LA PENA DE INHABILITACION ABSOLUTA. TAMBIEN PODRA IMPONERSE LA SEPARACION DEL SERVICIO SI HUBIESE SIDO CONDENADO POR DELITOS CONTRA LA HONESTIDAD, ROBO, HURTO, ESTAFA, APROPIACION INDEBIDA, MALVERSACION DE CAUDALES O EFECTOS PUBLICOS, O CUANDO LA PENA DE PRIVACION DE LIBERTAD O INHABILITACION EXCEDA DE TRES AÑOS POR CUALQUIER OTRO DELITO DOLOSO. EN EL SUPUESTO DE QUE NO SE LE IMPONGA LA SEPARACION DEL SERVICIO, EL EXPEDIENTADO SERA SANCIONADO CON LA SUSPENSION DE EMPLEO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.>
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. EL CONSEJO SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR Y LAS AUTORIDADES JUDICIALES MILITARES, PREVIA AUDIENCIA DEL FISCAL JURIDICO MILITAR, REMITIRAN, EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS ANTERIORES A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, A LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES QUE RESULTEN COMPETENTES CON ARREGLO A LA NUEVA ORGANIZACION, TODOS LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES QUE SE SIGAN BAJO SU JURISDICCION, CUALQUIERA QUE SEA SU ESTADO PROCESAL, INCLUSO LOS QUE SE ENCUENTREN EN EJECUCION. SI TUVIESEN SEÑALADA VISTA O CONSEJO, SE SUSPENDERA.
A TAL EFECTO, LOS JUECES TOGADOS MILITARES DE INSTRUCCION ELEVARAN A LA AUTORIDAD JUDICIAL CORRESPONDIENTE LOS PROCEDIMIENTOS QUE ESTEN TRAMITANDO.
DE IGUAL FORMA ACTUARAN, EN SU CASO, LOS ORGANOS JUDICIALES ORDINARIOS QUE ESTEN CONOCIENDO DE PROCEDIMIENTOS QUE PUDIERAN SER DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION MILITAR.
SEGUNDA. LOS RECURSOS DE CASACION Y REVISION DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION MILITAR QUE SE ENCUENTREN PENDIENTES DE RESOLUCION SERAN ASIMISMO REMITIDOS, EN IGUAL PLAZO QUE EL ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA ANTERIOR Y CUALQUIERA QUE SEA EL ESTADO DE SU TRAMITACION, A LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO.
TERCERA. LAS SALAS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL Y EL CONSEJO SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR, EN IGUAL PLAZO QUE LOS ESTABLECIDOS EN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS ANTERIORES, REMITIRAN A LOS ORGANOS JUDICIALES MILITARES COMPETENTES, SEGUN ESTA LEY, LOS RECURSOS CONTENCIOSO-DISCIPLINARIOS MILITARES PENDIENTES DE RESOLUCION DE QUE ESTUVIESEN CONOCIENDO CONFORME A LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY ORGANICA 12/1985, DE 27 DE NOVIEMBRE, DEL REGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS FUERZAS ARMADAS.
CUARTA. EN TODOS LOS CASOS DE LAS TRES DISPOSICIONES ANTERIORES, LOS RESPECTIVOS ACUERDOS DE REMISION DE LOS AUTOS O PROCEDIMIENTOS SE COMUNICARAN A LAS PARTES INTERESADAS.
QUINTA. DURANTE LOS SEIS PRIMEROS AÑOS DE VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY, PARA SER NOMBRADO PRESIDENTE DE LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO NO SE EXIGIRA EL REQUISITO DE PERMANENCIA DE TRES AÑOS DE SERVICIO COMO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPREMO.
SEXTA. EN TANTO NO SE UNIFIQUEN LOS CUERPOS JURIDICOS, LOS CUATRO MAGISTRADOS DE LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO PROCEDENTES DE LOS CUERPOS JURIDICOS DE LOS EJERCITOS, LOS CUATRO VOCALES TOGADOS DEL TRIBUNAL MILITAR CENTRAL Y LOS CUATRO VOCALES TOGADOS DE CADA SECCION DE LOS TRIBUNALES MILITARES TERRITORIALES, PERTENECERAN EN CADA ORGANO JUDICIAL, DOS AL EJERCITO DE TIERRA, UNO A LA ARMADA Y OTRO AL EJERCITO DEL AIRE.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADOS: EL TRATADO PRIMERO, RELATIVO A , DEL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR, DE DE JULIO DE 1945; LOS ARTICULOS 8. A 14, AMBOS INCLUSIVE, DE LA LEY ORGANICA 9/1980, DE 6 DE NOVIEMBRE, ASI COMO CUANTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY ORGANICA.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. ESTA LEY TIENE NATURALEZA ORGANICA, EXCEPTO EL CAPITULO IV DEL TITULO TERCERO Y LOS TITULOS CUARTO Y SEPTIMO, QUE TIENEN CARACTER DE LEY ORDINARIA.
SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ORGANICA ENTRARA EN VIGOR EL 1 DE MAYO DE 1988, CON EXCEPCION DE ESTA DISPOSICION FINAL SEGUNDA;LAS DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, OCTAVA Y NOVENA, Y TODAS LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS, QUE LO HARAN AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION.
POR TANTO MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA LEY ORGANICA.
PALACIO DE LA ZARZUELA, MADRID, A 15 DE JULIO DE 1987.
JUAN CARLOS R.
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
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