Norma

LEY ORGANICA 4/1981, DE 1 DE JUNIO, DE LOS ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCION Y SITIO.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley Orgánica
Fecha: 01-06-1981
Fecha de Publicación: 05-06-1981
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 21338
Texto Completo :

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN,

SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY ORGANICA:

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES ESTADOS

ARTICULO PRIMERO

UNO. PROCEDERA LA DECLARACION DE LOS ESTADOS DE ALARMA, EXPCEPCION O SITIO CUANDO CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS HICIESEN IMPOSIBLE EL MANTENIMIENTO DE LA NORMALIDAD MEDIANTE LOS PODERES ORDINARIOS DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

DOS. LAS MEDIDAS A ADOPTAR EN LOS ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCION Y SITIO, ASI COMO LA DURACION DE LOS MISMOS, SERAN EN CUALQUIER CASO LAS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA ASEGURAR EL RESTABLECIMIENTO DE LA NORMALIDAD. SU APLICACION SE REALIZARA EN FORMA PROPORCIONADA A LAS CIRCUNSTANCIAS

TRES. FINALIZADA LA VIGENCIA DE LOS ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCION Y SITIO DECAERAN EN SU EFICACIA CUANTAS COMPETENCIAS EN MATERIA SANCIONADORA Y EN ORDEN A ACTUACIONES PREVENTIVAS CORRESPONDAN A LAS AUTORIDADES COMPETENTES, ASI COMO LAS CONCRETAS MEDIDAS ADOPTADAS EN BASE A ESTAS, SALVO LAS QUE CONSISTIESEN,EN SANCIONES FIRMES

CUATRO. LA DECLARACION DE LOS ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCION Y SITIO NO INTERRUMPE EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LOS PODERES CONSTITUCIONALES DEL ESTADO

ARTICULO SEGUNDO

LA DECLARACION DE LOS ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCION O SITIO SERA PUBLICADA DE INMEDIATO EN EL ?BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO? Y DIFUNDIDA OBLIGATORIAMENTE POR TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICACION PUBLICOS Y POR LOS PRIVADOS QUE SE DETERMINEN, Y ENTRARA EN VIGOR DESDE EL INSTANTE MISMO DE SU PUBLICACION EN AQUEL. TAMBIEN SERAN DE DIFUSION OBLIGATORIA LAS DISPOSICIONES QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE DICTE DURANTE LA VIGENCIA DE CADA UNO DE DICHOS ESTADOS

ARTICULO TERCERO

UNO. LOS ACTOS Y DISPOSICIONES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ADOPTADOS DURANTE LA VIGENCIA DE LOS ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCION Y SITIO SERAN IMPUGNABLES EN VIA JURISDICCIONAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LAS LEYES

DOS. QUIENES COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACION DE LOS ACTOS Y DISPOSICIONES ADOPTADAS DURANTE LA VIGENCIA DE ESTOS ESTADOS SUFRAN, DE FORMA DIRECTA, O EN SU PERSONA, DERECHOS O BIENES, DAÑOS O PERJUICIOS POR ACTOS QUE NO LES SEAN IMPUTABLES, TENDRAN DERECHO A SER INDEMNIZADOS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LAS LEYES

CAPITULO II

EL ESTADO DE ALARMA

ARTICULO CUARTO

EL GOBIERNO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA EL ARTICULO CIENTO DIECISEIS, DOS, DE LA CONSTITUCION PODRA DECLARAR EL ESTADO DE ALARMA, EN TODO O PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL, CUANDO SE PRODUZCA ALGUNA DE LAS SIGUIENTES ALTERACIONES GRAVES DE LA NORMALIDAD:

A) CATASTROFES, CALAMIDADES O DESGRACIAS PUBLICAS, TALES COMO TERREMOTOS, INUNDACIONES, INCENDIOS URBANOS Y FORESTALES O ACCIDENTES DE GRAN MAGNITUD

B) CRISIS SANITARIAS, TALES COMO EPIDEMIAS Y SITUACIONES DE CONTAMINACION GRAVES

C) PARALIZACION DE SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES PARA LA COMUNIDAD, CUANDO NO SE GARANTICE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS VEINTIOCHO, DOS, Y TREINTA Y SIETE, DOS, DE LA CONSTITUCION, Y CONCURRA ALGUNA DE LAS DEMAS CIRCUNSTANCIAS O SITUACIONES CONTENIDAS EN ESTE ARTIULO

D) SITUACIONES DE DESABASTECIMIENTO DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD

ARTICULO QUINTO

CUANDO LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR AFECTEN EXCLUSIVAMENTE A TODO O PARTE DEL AMBITO TERRITORIAL DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA, EL PRESIDENTE DE LA MISMA PODRA SOLICITAR DEL GOBIERNO LA DECLARACION DE ESTADO DE ALARMA

ARTICULO SEXTO

UNO. LA DECLARACION DEL ESTADO DE ALARMA SE LLEVARA A CABO MEDIANTE DECRETO ACORDADO EN CONSEJO DE MINISTROS

DOS. EN EL DECRETO SE DETERMINARA EL AMBITO TERRITORIAL, LA DURACION Y LOS EFECTOS DEL ESTADO DE ALARMA, QUE NO PODRA EXCEDER DE QUINCE DIAS. SOLO SE PODRA PRORROGAR CON AUTORIZACION EXPRESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, QUE EN ESTE CASO PODRA ESTABLECER EL ALCANCE Y LAS CONDICIONES VIGENTES DURANTE LA PRORROGA

ARTICULO SEPTIMO

A LOS EFECTOS DEL ESTADO DE ALARMA LA AUTORIDAD COMPETENTE SERA EL GOBIERNO O, POR DELEGACION DE ESTE, EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CUANDO LA DECLARACION AFECTE EXCLUSIVAMENTE A TODO O PARTE DEL TERRITORIO DE UNA COMUNIDAD

ARTICULO OCTAVO

UNO. EL GOBIERNO DARA CUENTA AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS DE LA DECLARACION DEL ESTADO DE ALARMA Y LE SUMINISTRARA LA INFORMACION QUE LE SEA REQUERIDA

DOS. EL GOBIERNO TAMBIEN DARA CUENTA AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS DE LOS DECRETOS QUE DICTE DURANTE LA VIGENCIA DEL ESTADO DE ALARMA EN RELACION CON ESTE

ARTICULO NOVENO

UNO. POR LA DECLARACION DEL ESTADO DE ALARMA TODAS LAS AUTORIDADES CIVILES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL TERRITORIO AFECTADO POR LA DECLARACION, LOS INTEGRANTES DE LOS CUERPOS DE POLICIA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y DE LAS CORPORACIONES LOCALES, Y LOS DEMAS FUNCIONARIOS Y TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS MISMAS, QUEDARAN BAJO LAS ORDENES DIRECTAS DE LA AUTORIDAD COMPETENTE EN CUANTO SEA NECESARIO PARA LA PROTECCION DE PERSONAS, BIENES Y LUGARES, PUDIENDO IMPONERLES SERVICIOS EXTRAORDINARIOS POR SU DURACION O POR SU NATURALEZADOS. CUANDO LA AUTORIDAD COMPETENTE SEA EL PRESIDENTE DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA REQUERIR LA COLABORACION DE LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, QUE ACTUARAN BAJO LA DIRECCION DE SUS MANDOS NATURALES

ARTICULO DIEZ

UNO. EL INCUMPLIMIENTO O LA RESISTENCIA A LAS ORDENES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE EN EL ESTADO DE ALARMA SERA SANCIONADO CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LAS LEYES

DOS. SI ESTOS ACTOS FUESEN COMETIDOS POR FUNCIONARIOS, LAS AUTORIDADES PODRAN SUSPENDERLOS DE INMEDIATO EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS, PASANDO, EN SU CASO, EL TANTO DE CULPA AL JUEZ, Y SE NOTIFICARA AL SUPERIOR JERARQUICO, A LOS EFECTOS DEL OPORTUNO EXPEDIENTE DISCIPLINARIO

TRES. SI FUESEN COMETIDOS POR AUTORIDADES, LAS FACULTADES DE ESTAS QUE FUESEN NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS ACORDADAS EN EJECUCION DE LA DECLARACION DE ESTADO DE ALARMA PODRAN SER ASUMIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DURANTE SU VIGENCIA

ARTICULO ONCE

CON INDEPENDENCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, EL DECRETO DE DECLARACION DEL ESTADO DE ALARMA, O LOS SUCESIVOS QUE DURANTE SU VIGENCIA SE DICTEN, PODRAN ACORDAR LAS MEDIDAS SIGUIENTES:

A) LIMITAR LA CIRCULACION O PERMANENCIA DE PERSONAS O VEHICULOS EN HORAS Y LUGARES DETERMINADOS, O CONDICIONARLAS AL CUMPLIMIENTO DE CIERTOS REQUISITOS

B) PRACTICAR REQUISAS TEMPORALES DE TODO TIPO DE BIENES E IMPONER PRESTACIONES PERSONALES OBLIGATORIAS

C) INTERVENIR Y OCUPAR TRANSITORIAMENTE INDUSTRIAS, FABRICAS, TALLERES, EXPLOTACIONES O LOCALES DE CUALQUIER NATURALEZA, CON EXCEPCION DE DOMICILIOS PRIVADOS, DANDO CUENTA DE ELLO A LOS MINISTERIOS INTERESADOS

D) LIMITAR O RACIONAR EL USO DE SERVICIOS O EL CONSUMO DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD

E) IMPARTIR LAS ORDENES NECESARIAS PARA ASEGURAR EL ABASTECIMIENTO DE LOS MERCADOS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS Y DE LOS CENTROS DE PRODUCCION AFECTADOS POR EL APARTADO D) DEL ARTICULO CUARTO

ARTICULO DOCE

UNO. EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS APARTADOS A) Y B) DEL ARTICULO CUARTO, LA AUTORIDAD COMPETENTE PODRA ADOPTAR POR SI, SEGUN LOS CASOS, ADEMAS DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, LAS ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS PARA LA LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES INFECCIOSAS, LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE, EN MATERIA DE AGUAS Y SOBRE INCENDIOS FORESTALES

DOS. EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS APARTADOS C) Y D) DEL ARTICULO CUARTO EL GOBIERNO PODRA ACORDAR LA INTERVENCION DE EMPRESAS O SERVICIOS, ASI COMO LA MOVILIZACION DE SU PERSONAL, CON EL FIN DE ASEGURAR SU FUNCIONAMIENTO. SERA DE APLICACION AL PERSONAL MOVILIZADO LA NORMATIVA VIGENTE SOBRE MOVILIZACION QUE, EN TODO CASO, SERA SUPLETORIA RESPECTO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO

CAPITULO III

EL ESTADO DE EXCEPCION

ARTICULO TRECE

UNO. CUANDO EL LIBRE EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS CIUDADANOS, EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DEMOCRATICAS, EL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES PARA LA COMUNIDAD, O CUALQUIER OTRO ASPECTO DEL ORDEN PUBLICO, RESULTEN TAN GRAVEMENTE ALTERADOS QUE EL EJERCICIO DE LAS POTESTADES ORDINARIAS FUERA INSUFICIENTE PARA RESTABLECERLO Y MANTENERLO, EL GOBIERNO, DE ACUERDO CON EL APARTADO TRES DEL ARTICULO CIENTO DIECISEIS DE LA CONSTITUCION, PODRA SOLICITAR DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS AUTORIZACION PARA DECLARAR EL ESTADO DE EXCEPCION

DOS. A LOS ANTERIORES EFECTOS, EL GOBIERNO REMITIRA AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS UNA SOLICITUD DE AUTORIZACION QUE DEBERA CONTENER LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

A) DETERMINACION DE LOS EFECTOS DEL ESTADO DE EXCEPCION, CON MENCION EXPRESA DE LOS DERECHOS CUYA SUSPENSION SE SOLICITA, QUE NO PODRAN SER OTROS QUE LOS ENUMERADOS EN EL APARTADO UNO DEL ARTICULO CINCUENTA Y CINCO DE LA CONSTITUCION

B) RELACION DE LAS MEDIDAS A ADOPTAR REFERIDAS A LOS DERECHOS CUYA SUSPENSION ESPECIFICAMENTE SE SOLICITA

C) AMBITO TERRITORIAL DEL ESTADO DE EXCEPCION, ASI COMO DURACION DEL MISMO, QUE NO PODRA EXCEDER DE TREINTA DIAS

D) LA CUANTIA MAXIMA DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS QUE LA AUTORIDAD GUBERNATIVA ESTE AUTORIZADA PARA IMPONER, EN SU CASO, A QUIENES CONTRAVENGAN LAS DISPOSICIONES QUE DICTE DURANTE EL ESTADO DE EXCEPCION

TRES. EL CONGRESO DEBATIRA LA SOLICITUD DE AUTORIZACION REMITIDA POR EL GOBIERNO, PUDIENDO APROBARLA EN SUS PROPIOS TERMINOS O INTRODUCIR MODIFICACIONES EN LA MISMA

ARTICULO CATORCE

EL GOBIERNO, OBTENIDA LA AUTORIZACION A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO ANTERIOR, PROCEDERA A DECLARAR EL ESTADO DE EXCEPCION, ACORDANDO PARA ELLO EN CONSEJO DE MINISTROS UN DECRETO CON EL CONTENIDO AUTORIZADO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

ARTICULO QUINCE

UNO. SI DURANTE EL ESTADO DE EXCEPCION, EL GOBIERNO CONSIDERASE CONVENIENTE LA ADOPCION DE MEDIDAS DISTINTAS DE LAS PREVISTAS EN EL DECRETO QUE LO DECLARO, PROCEDERA A SOLICITAR DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS LA AUTORIZACION NECESARIA PARA LA MODIFICACION DEL MISMO, PARA LO QUE SE UTILIZARA EL PROCEDIMIENTO, QUE SE ESTABLECE EN LOS ARTICULOS ANTERIORES

DOS. EL GOBIERNO, MEDIANTE DECRETO ACORDADO EN CONSEJO DE MINISTROS, PODRA PONER FIN AL ESTADO DE EXCEPCION ANTES DE QUE FINALICE EL PERIODO PARA EL QUE FUE DECLARADO, DANDO CUENTA DE ELLO INMEDIATAMENTE AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

TRES. SI PERSISTIERAN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A LA DECLARACION DEL ESTADO DE EXCEPCION, EL GOBIERNO PODRA SOLICITAR DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS LA PRORROGA DE AQUEL, QUE NO PODRA EXCEDER DE TREINTA DIAS

ARTICULO DIECISEIS

UNO. LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA DETENER A CUALQUIER PERSONA SI LO CONSIDERA NECESARIO PARA LA CONSERVACION DEL ORDEN, SIEMPRE QUE, CUANDO MENOS, EXISTAN FUNDADAS SOSPECHAS DE QUE DICHA PERSONA VAYA A PROVOCAR ALTERACIONES DEL ORDEN PUBLICO. LA DETENCION NO PODRA EXCEDER DE DIEZ DIAS Y LOS DETENIDOS DISFRUTARAN DE LOS DERECHOS QUE LES RECONOCE EL ARTICULO DIECISIETE, TRES, DE LA CONSTITUCION

DOS. LA DETENCION HABRA DE SER COMUNICADA AL JUEZ COMPETENTE EN EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS. DURANTE LA DETENCION, EL JUEZ PODRA, EN TODO MOMENTO, REQUERIR INFORMACION Y CONOCER PERSONALMENTE, O MEDIANTE DELEGACION EN EL JUEZ DE INSTRUCCION DEL PARTIDO O DEMARCACION DONDE SE ENCUENTRE EL DETENIDO, LA SITUACION DE ESTE

ARTICULO DIECISIETE

UNO. CUANDO LA AUTORIZACION DEL CONGRESO COMPRENDA LA SUSPENSION DEL ARTICULO DIECIOCHO, DOS, DE LA CONSTITUCION, LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA DISPONER INSPECCIONES Y REGISTROS DOMICILIARIOS SI LO CONSIDERA NECESARIO PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE DELICTIVOS O PARA EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO

DOS. LA INSPECCION O EL REGISTRO SE LLEVARAN A CABO POR LA PROPIA AUTORIDAD O POR SUS AGENTES, A LOS QUE PROVEERA DE ORDEN FORMAL Y ESCRITA

TRES. EL RECONOCIMIENTO DE LA CASA, PAPELES Y EFECTOS, PODRA SER PRESENCIADO POR EL TITULAR O ENCARGADO DE LA MISMA O POR UNO O MAS INDIVIDUOS DE SU FAMILIA MAYORES DE EDAD Y, EN TODO CASO, POR DOS VECINOS DE LA CASA O DE LAS INMEDIACIONES, SIN EN ELLAS LOS HUBIERE, O, EN SU DEFECTO, POR DOS VECINOS DEL MISMO PUEBLO O DEL PUEBLO O PUEBLOS LIMITROFES

CUATRO. NO HALLANDOSE EN ELLA AL TITULAR O ENCARGADO DE LA CASA NI A NINGUN INDIVIDUO DE LA FAMILIA, SE HARA EL RECONOCIMIENTO EN PRESENCIA UNICAMENTE DE LOS DOS VECINOS INDICADOS

CINCO. LA ASISTENCIA DE LOS VECINOS REQUERIDOS PARA PRESENCIAR EL REGISTRO SERA OBLIGATORIA Y COERCITIVAMENTE EXIGIBLE

SEIS. SE LEVANTARA ACTA DE LA INSPECCION O REGISTRO, EN LA QUE SE HARAN CONSTAR LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE ASISTIEREN Y LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRIESEN, ASI COMO LAS INCIDENCIAS A QUE DIERE LUGAR. EL ACTA SERA FIRMADA POR LA AUTORIDAD O EL AGENTE QUE EFECTUARE EL RECONOCIMIENTO Y POR EL DUEÑO O FAMILIARES Y VECINOS. SI NO SUPIERAN O NO QUISIESEN FIRMAR SE ANOTARA TAMBIEN ESTA INCIDENCIA

SIETE. LA AUTORIDAD GUBERNATIVA COMUNICARA INMEDIATAMENTE AL JUEZ COMPETENTE LAS INSPECCIONES Y REGISTROS EFECTUADOS, LAS CAUSAS QUE LOS MOTIVARON Y LOS RESULTADOS DE LOS MISMOS, REMITIENDOLE COPIA DEL ACTA LEVANTADA

ARTICULO DIECIOCHO

UNO. CUANDO LA AUTORIZACION DEL CONGRESO COMPRENDA LA SUSPENSION DEL ARTICULO DIECIOCHO, TRES, DE LA CONSTITUCION, LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA INTERVENIR TODA CLASE DE COMUNICACIONES, INCLUIDAS LAS POSTALES, TELEGRAFICAS Y TELEFONICAS. DICHA INTERVENCION SOLO PODRA SER REALIZADA SI ELLO RESULTA NECESARIO PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE DELICTIVOS O EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO

DOS. LA INTERVENCION DECRETADA SERA COMUNICADA INMEDIATAMENTE POR ESCRITO MOTIVADO AL JUEZ COMPETENTE

ARTICULO DIECINUEVE

LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA INTERVENIR Y CONTROLAR TODA CLASE DE TRANSPORTES, Y LA CARGA DE LOS MISMOS

ARTICULO VEINTE

UNO. CUANDO LA AUTORIZACION DEL CONGRESO COMPRENDA LA SUSPENSION DEL ARTICULO DIECINUEVE DE LA CONSTITUCION, LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA PROHIBIR LA CIRCULACION DE PERSONAS Y VEHICULOS EN LAS HORAS Y LUGARES QUE SE DETERMINE, Y EXIGIR A QUIENES SE DESPLACEN DE UN LUGAR A OTRO QUE ACREDITEN SU IDENTIDAD, SEÑALANDOLES EL ITINERARIO A SEGUIR

DOS. IGUALMENTE PODRA DELIMITAR ZONAS DE PROTECCION O SEGURIDAD Y DICTAR LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA EN LAS MISMAS Y PROHIBIR EN LUGARES DETERMINADOS LA PRESENCIA DE PERSONAS QUE PUEDAN DIFICULTAR LA ACCION DE LA FUERZA PUBLICA

TRES. CUANDO ELLO RESULTE NECESARIO LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA EXIGIR A PERSONAS DETERMINADAS QUE COMUNIQUEN, CON UNA ANTELACION DE DOS DIAS, TODO DESPLAZAMIENTO FUERA DE LA LOCALIDAD EN QUE TENGAN SU RESIDENCIA HABITUAL

CUATRO. IGUALMENTE PODRA DISPONER SU DESPLAZAMIENTO FUERA DE DICHA LOCALIDAD CUANDO LO ESTIME NECESARIO

CINCO. PODRA TAMBIEN FIJAR TRANSITORIAMENTE LA RESIDENCIA DE PERSONAS DETERMINADAS EN LOCALIDAD O TERRITORIO ADECUADO A SUS CONDICIONES PERSONALES

SEIS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PROVEER DE LOS RECURSOS NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN ESTE ARTICULO Y, PARTICULARMENTE, DE LAS REFERIDAS A VIAJES, ALOJAMIENTO Y MANUTENCION DE LA PERSONA AFECTADA

SIETE. PARA ACORDAR LAS MEDIDAS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS TRES, CUATRO Y CINCO DE ESTE ARTICULO, LA AUTORIDAD GUBERNATIVA HABRA DE TENER FUNDADOS MOTIVOS EN RAZON A LA PELIGROSIDAD QUE PARA EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO SUPONGA LA PERSONA AFECTADA POR TALES MEDIDAS

ARTICULO VEINTIUNO

UNO. LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA SUSPENDER TODO TIPO DE PUBLICACIONES, EMISIONES DE RADIO Y TELEVISION, PROYECCIONES CINEMATOGRAFICAS Y REPRESENTACIONES TEATRALES, SIEMPRE Y CUANDO LA AUTORIZACION DEL CONGRESO COMPRENDA LA SUSPENSION DEL ARTICULO VEINTE, APARTADOS UNO, A) Y D), Y CINCO DE LA CONSTITUCION. IGUALMENTE PODRA ORDENAR EL SECUESTRO DE PUBLICACIONES

DOS. EL EJERCICIO DE LAS POTESTADES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR NO PODRA LLEVAR APAREJADO NINGUN TIPO DE CENSURA PREVIA

ARTICULO VEINTIDOS

UNO. CUANDO LA AUTORIZACION DEL CONGRESO COMPRENDA LA SUSPENSION DEL ARTICULO VEINTIUNO DE LA CONSTITUCION, LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA SOMETER A AUTORIZACION PREVIA O PROHIBIR LA CELEBRACION DE REUNIONES Y MANIFESTACIONES

DOS. TAMBIEN PODRA DISOLVER LAS REUNIONES Y MANIFESTACIONES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR

TRES. LAS REUNIONES ORGANICAS QUE LOS PARTIDOS POLITICOS, LOS SINDICATOS Y LAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES REALICEN EN CUMPLIMIENTO DE LOS FINES QUE RESPECTIVAMENTE LES ASIGNEN LOS ARTICULOS SEXTO Y SEPTIMO DE LA CONSTITUCION, Y DE ACUERDO CON SUS ESTATUTOS NO PODRAN SER PROHIBIDAS, DISUELTAS NI SOMETIDAS A AUTORIZACION PREVIA

CUATRO. PARA PENETRAR EN LOS LOCALES EN QUE TUVIERAN LUGAR LAS REUNIONES, LA AUTORIDAD GUBERNATIVA DEBERA PROVEER A SUS AGENTES DE AUTORIZACION FORMAL Y ESCRITA. ESTA AUTORIZACION NO SERA NECESARIA CUANDO DESDE DICHOS LOCALES SE ESTUVIESEN PRODUCIENDO ALTERACIONES GRAVES DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUTIVAS DE DELITO O AGRESIONES A LAS FUERZAS DE SEGURIDAD Y EN CUALESQUIERA OTROS CASOS DE FLAGRANTE DELITO

ARTICULO VEINTITRES

LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA PROHIBIR LAS HUELGAS Y LA ADOPCION DE MEDIDAS DE CONFLICTO COLECTIVO, CUANDO LA AUTORIZACION DEL CONGRESO COMPRENDA LA SUSPENSION DE LOS ARTICULOS VEINTIOCHO, DOS, Y TREINTA Y SIETE, DOS, DE LA CONSTITUCION

ARTICULO VEINTICUATRO

UNO. LOS EXTRAJEROS QUE SE ENCUENTRE EN ESPAÑA VENDRAN OBLIGADOS A REALIZAR LAS COMPARECENCIAS QUE SE ACUERDEN, A CUMPLIR LAS NORMAS QUE SE DICTEN SOBRE RENOVACION O CONTROL DE PERMISOS DE RESIDENCIA Y CEDULAS DE INSCRIPCION CONSULAR Y A OBSERVAR LAS DEMAS FORMALIDADES QUE SE ESTABLEZCAN

DOS. QUIENES CONTRAVINIEREN LAS NORMAS O MEDIDAS QUE SE ADOPTEN, O ACTUAREN EN CONNIVENCIA CON LOS PERTURBADORES DEL ORDEN PUBLICO, PODRAN SER EXPULSADOS DE ESPAÑA, SALVO QUE SUS ACTOS PRESENTAREN INDICIOS DE SER CONSTITUTIVOS DE DELITO, EN CUYO CASO SE LES SOMETERA A LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES CORRESPONDIENTES

TRES. LOS APATRIDAS Y REFUGIADOS RESPECTO DE LOS CUALES NO SEA POSIBLE LA EXPULSION SE SOMETERAN AL MISMO REGIMEN QUE LOS ESPAÑOLES

CUATRO. LAS MEDIDAS DE EXPULSION DEBERAN IR ACOMPAÑADAS DE UNA PREVIA JUSTIFICACION SUMARIA DE LAS RAZONES QUE LA MOTIVAN

ARTICULO VEINTICINCO

LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA PROCEDER A LA INCAUTACION DE TODA CLASE DE ARMAS, MUNICIONES O SUSTANCIAS EXPLOSIVAS

ARTICULO VEINTISEIS

UNO. LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA ORDENAR LA INTERVENCION DE INDUSTRIAS O COMERCIOS QUE PUEDAN MOTIVAR LA ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO O COADYUVAR A ELLA, Y LA SUSPENSION TEMPORAL DE LAS ACTIVIDADES DE LOS MISMOS, DANDO CUENTA A LOS MINISTERIOS INTERESADOS

DOS. PODRA ASIMISMO, ORDENAR EL CIERRE PROVISIONAL DE SALAS DE ESPECTACULOS, ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS Y LOCALES DE SIMILARES CARACTERISTICAS

ARTICULO VEINTISIETE

LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA ORDENAR LAS MEDIDAS NECESARIAS DE VIGILANCIA Y PROTECCION DE EDIFICACIONES, INSTALACIONES, OBRAS, SERVICIOS PUBLICOS E INDUSTRIAS O EXPLOTACIONES DE CUALQUIER GENERO. A ESTOS EFECTOS PODRA EMPLAZAR PUESTOS ARMADOS EN LOS LUGARES MAS APROPIADOS PARA ASEGURAR LA VIGILANCIA, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO DIECIOCHO, UNO, DE LA CONSTITUCION

ARTICULO VEINTIOCHO

CUANDO LA ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO HAYA DADO LUGAR A ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICADAS EN EL ARTICULO CUARTO O COINCIDA CON ELLAS, EL GOBIERNO PODRA ADOPTAR ADEMAS DE LAS MEDIDAS PROPIAS DEL ESTADO DE EXCEPCION, LAS PREVISTAS PARA EL ESTADO DE ALARMA EN LA PRESENTE LEY

ARTICULO VEINTINUEVE

SI ALGUN FUNCIONARIO O PERSONAL AL SERVICIO DE UNA ADMINISTRACION PUBLICA O ENTIDAD O INSTITUTO DE CARACTER PUBLICO U OFICIAL FAVORECIESE CON SU CONDUCTA LA ACTUACION DE LOS ELEMENTOS PERTURBADORES DEL ORDEN, LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA SUSPENDERLO EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, PASANDO EL TANTO DE CULPA AL JUEZ COMPETENTE Y NOTIFICANDOLO AL SUPERIOR JERARQUICO A LOS EFECTOS DEL OPORTUNO EXPEDIENTE DISCIPLINARIO

ARTICULO TREINTA

UNO. SI DURANTE EL ESTADO DE EXCEPCION EL JUEZ ESTIMASE LA EXISTENCIA DE HECHOS CONTRARIOS AL ORDEN PUBLICO O A LA SEGURIDAD CIUDADANA QUE PUEDAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITO, OIDO EL MINISTERIO FISCAL, DECRETARA LA PRISION PROVISIONAL DEL PRESUNTO RESPONSABLE, LA CUAL MANTENDRA, SEGUN SU ARBITRIO, DURANTE DICHO ESTADO

DOS. LOS CONDENADOS EN ESTOS PROCEDIMIENTOS QUEDAN EXCEPTUADOS DE LOS BENEFICIOS DE LA REMISION CONDICIONAL DURANTE LA VIGENCIA DEL ESTADO DE EXCEPCION

ARTICULO TREINTA Y UNO

CUANDO LA DECLARACION DEL ESTADO DE EXCEPCION AFECTE EXCLUSIVAMENTE A TODO O PARTE DEL AMBITO TERRITORIAL DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA, LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA COORDINAR EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS CON EL GOBIERNO DE DICHA COMUNIDAD

CAPITULO IV

EL ESTADO DE SITIO

ATRICULO TREINTA Y DOS

UNO. CUANDO SE PRODUZCA O AMENACE PRODUCIRSE UNA INSURRECCION O ACTO DE FUERZA CONTRA LA SOBERANIA O INDEPENDENCIA DE ESPAÑA, SE INTEGRIDAD TERRITORIAL O EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL, QUE NO PUEDA RESOLVERSE POR OTROS MEDIOS, EL GOBIERNO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL APARTADO CUATRO DEL ARTICULO CIENTO DIECISEIS DE LA CONSTITUCION, PODRA PROPONER AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS LA DECLARACION DE ESTADO DE SITIO

DOS. LA CORRESPONDIENTE DECLARACION DETERMINARA EL AMBITO TERRITORIAL, DURACION Y CONDICIONES DEL ESTADO DE SITIO

TRES LA DECLARACION PODRA AUTORIZAR, ADEMAS DE LO PREVISTO PARA LOS ESTADOS DE ALARMA Y EXCEPCION, LA SUSPENSION TEMPORAL DE LAS GARANTIAS JURIDICAS DEL DETENIDO QUE SE RECONOCEN EN EL APARTADO TRES DEL ARTICULO DIECISIETE DE LA CONSTITUCION

ARTICULO TREINTA Y TRES

UNO. EN VIRTUD DE LA DECLARACION DEL ESTADO DE SITIO, EL GOBIERNO, QUE DIRIGE LA POLITICA MILITAR Y DE LA DEFENSA, DE ACUERDO CON EL ARTICULO NOVENTA Y SIETE DE LA CONSTITUCION, ASUMIRA TODAS LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PREVISTAS EN LA MISMA Y EN LA PRESENTE LEY

DOS. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL GOBIERNO DESIGNARA LA AUTORIDAD MILITAR QUE, BAJO SU DIRECCION, HAYA DE EJECUTAR LAS MEDIDAS QUE PROCEDAN EN EL TERRITORIO A QUE EL ESTADO DE SITIO SE REFIERA

ARTICULO TREINTA Y CUATRO

LA AUTORIDAD MILITAR PROCEDERA A PUBLICAR Y DIFUNDIR LOS OPORTUNOS BANDOS, QUE CONTENDRAN LAS MEDIDAS Y PREVENCIONES NECESARIAS, DE ACUERDO CON LA CONSTITUCION, LA PRESENTE LEY Y LAS CONDICIONES DE LA DECLARACION DEL ESTADO DE SITIO

ARTICULO TREINTA Y CINCO

EN LA DECLARACION DEL ESTADO DE SITIO EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS PODRA DETERMINAR LOS DELITOS QUE DURANTE SU VIGENCIA QUEDAN SOMETIDOS A LA JURISDICCION MILITAR

ARTICULO TREINTA Y SEIS

LAS AUTORIDADES CIVILES CONTINUARAN EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE NO HAYAN SIDO CONFERIDAS A LA AUTORIDAD MILITAR DE ACUERDO CON LA PRESENTE LEY. AQUELLAS AUTORIDADES DARAN A LA MILITAR LAS INFORMACIONES QUE ESTA LE SOLICITE Y CUANTAS NOTICIAS REFERENTES AL ORDEN PUBLICO LLEGUEN A SU CONOCIMIENTO

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDAN DEROGADOS LOS ARTICULOS VEINTICINCO A CINCUENTA Y UNO Y DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS DE LA LEY CUARENTA Y CINCO/MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE, DE TREINTA DE JULIO, DE ORDEN PUBLICO, ASI COMO CUANTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN A LO PRECEPTUADO EN LA PRESENTE LEY ORGANICA

DISPOSICION FINAL

LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL ?BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO?

POR TANTO,

MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA LEY ORGANICA

PALACIO REAL, DE MADRID, A UNO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO. JUAN CARLOS R. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, LEOPOLDO CALVO SOTELO Y BUSTELO

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