DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN,
SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY ORGANICA:
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES ESTADOS
ARTICULO PRIMERO
UNO. PROCEDERA LA DECLARACION DE LOS ESTADOS DE ALARMA, EXPCEPCION O SITIO CUANDO CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS HICIESEN IMPOSIBLE EL MANTENIMIENTO DE LA NORMALIDAD MEDIANTE LOS PODERES ORDINARIOS DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
DOS. LAS MEDIDAS A ADOPTAR EN LOS ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCION Y SITIO, ASI COMO LA DURACION DE LOS MISMOS, SERAN EN CUALQUIER CASO LAS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES PARA ASEGURAR EL RESTABLECIMIENTO DE LA NORMALIDAD. SU APLICACION SE REALIZARA EN FORMA PROPORCIONADA A LAS CIRCUNSTANCIAS
TRES. FINALIZADA LA VIGENCIA DE LOS ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCION Y SITIO DECAERAN EN SU EFICACIA CUANTAS COMPETENCIAS EN MATERIA SANCIONADORA Y EN ORDEN A ACTUACIONES PREVENTIVAS CORRESPONDAN A LAS AUTORIDADES COMPETENTES, ASI COMO LAS CONCRETAS MEDIDAS ADOPTADAS EN BASE A ESTAS, SALVO LAS QUE CONSISTIESEN,EN SANCIONES FIRMES
CUATRO. LA DECLARACION DE LOS ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCION Y SITIO NO INTERRUMPE EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LOS PODERES CONSTITUCIONALES DEL ESTADO
ARTICULO SEGUNDO
LA DECLARACION DE LOS ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCION O SITIO SERA PUBLICADA DE INMEDIATO EN EL ?BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO? Y DIFUNDIDA OBLIGATORIAMENTE POR TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICACION PUBLICOS Y POR LOS PRIVADOS QUE SE DETERMINEN, Y ENTRARA EN VIGOR DESDE EL INSTANTE MISMO DE SU PUBLICACION EN AQUEL. TAMBIEN SERAN DE DIFUSION OBLIGATORIA LAS DISPOSICIONES QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE DICTE DURANTE LA VIGENCIA DE CADA UNO DE DICHOS ESTADOS
ARTICULO TERCERO
UNO. LOS ACTOS Y DISPOSICIONES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA ADOPTADOS DURANTE LA VIGENCIA DE LOS ESTADOS DE ALARMA, EXCEPCION Y SITIO SERAN IMPUGNABLES EN VIA JURISDICCIONAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LAS LEYES
DOS. QUIENES COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACION DE LOS ACTOS Y DISPOSICIONES ADOPTADAS DURANTE LA VIGENCIA DE ESTOS ESTADOS SUFRAN, DE FORMA DIRECTA, O EN SU PERSONA, DERECHOS O BIENES, DAÑOS O PERJUICIOS POR ACTOS QUE NO LES SEAN IMPUTABLES, TENDRAN DERECHO A SER INDEMNIZADOS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LAS LEYES
CAPITULO II
EL ESTADO DE ALARMA
ARTICULO CUARTO
EL GOBIERNO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA EL ARTICULO CIENTO DIECISEIS, DOS, DE LA CONSTITUCION PODRA DECLARAR EL ESTADO DE ALARMA, EN TODO O PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL, CUANDO SE PRODUZCA ALGUNA DE LAS SIGUIENTES ALTERACIONES GRAVES DE LA NORMALIDAD:
A) CATASTROFES, CALAMIDADES O DESGRACIAS PUBLICAS, TALES COMO TERREMOTOS, INUNDACIONES, INCENDIOS URBANOS Y FORESTALES O ACCIDENTES DE GRAN MAGNITUD
B) CRISIS SANITARIAS, TALES COMO EPIDEMIAS Y SITUACIONES DE CONTAMINACION GRAVES
C) PARALIZACION DE SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES PARA LA COMUNIDAD, CUANDO NO SE GARANTICE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS VEINTIOCHO, DOS, Y TREINTA Y SIETE, DOS, DE LA CONSTITUCION, Y CONCURRA ALGUNA DE LAS DEMAS CIRCUNSTANCIAS O SITUACIONES CONTENIDAS EN ESTE ARTIULO
D) SITUACIONES DE DESABASTECIMIENTO DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD
ARTICULO QUINTO
CUANDO LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR AFECTEN EXCLUSIVAMENTE A TODO O PARTE DEL AMBITO TERRITORIAL DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA, EL PRESIDENTE DE LA MISMA PODRA SOLICITAR DEL GOBIERNO LA DECLARACION DE ESTADO DE ALARMA
ARTICULO SEXTO
UNO. LA DECLARACION DEL ESTADO DE ALARMA SE LLEVARA A CABO MEDIANTE DECRETO ACORDADO EN CONSEJO DE MINISTROS
DOS. EN EL DECRETO SE DETERMINARA EL AMBITO TERRITORIAL, LA DURACION Y LOS EFECTOS DEL ESTADO DE ALARMA, QUE NO PODRA EXCEDER DE QUINCE DIAS. SOLO SE PODRA PRORROGAR CON AUTORIZACION EXPRESA DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS, QUE EN ESTE CASO PODRA ESTABLECER EL ALCANCE Y LAS CONDICIONES VIGENTES DURANTE LA PRORROGA
ARTICULO SEPTIMO
A LOS EFECTOS DEL ESTADO DE ALARMA LA AUTORIDAD COMPETENTE SERA EL GOBIERNO O, POR DELEGACION DE ESTE, EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CUANDO LA DECLARACION AFECTE EXCLUSIVAMENTE A TODO O PARTE DEL TERRITORIO DE UNA COMUNIDAD
ARTICULO OCTAVO
UNO. EL GOBIERNO DARA CUENTA AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS DE LA DECLARACION DEL ESTADO DE ALARMA Y LE SUMINISTRARA LA INFORMACION QUE LE SEA REQUERIDA
DOS. EL GOBIERNO TAMBIEN DARA CUENTA AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS DE LOS DECRETOS QUE DICTE DURANTE LA VIGENCIA DEL ESTADO DE ALARMA EN RELACION CON ESTE
ARTICULO NOVENO
UNO. POR LA DECLARACION DEL ESTADO DE ALARMA TODAS LAS AUTORIDADES CIVILES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL TERRITORIO AFECTADO POR LA DECLARACION, LOS INTEGRANTES DE LOS CUERPOS DE POLICIA DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y DE LAS CORPORACIONES LOCALES, Y LOS DEMAS FUNCIONARIOS Y TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS MISMAS, QUEDARAN BAJO LAS ORDENES DIRECTAS DE LA AUTORIDAD COMPETENTE EN CUANTO SEA NECESARIO PARA LA PROTECCION DE PERSONAS, BIENES Y LUGARES, PUDIENDO IMPONERLES SERVICIOS EXTRAORDINARIOS POR SU DURACION O POR SU NATURALEZADOS. CUANDO LA AUTORIDAD COMPETENTE SEA EL PRESIDENTE DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA REQUERIR LA COLABORACION DE LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO, QUE ACTUARAN BAJO LA DIRECCION DE SUS MANDOS NATURALES
ARTICULO DIEZ
UNO. EL INCUMPLIMIENTO O LA RESISTENCIA A LAS ORDENES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE EN EL ESTADO DE ALARMA SERA SANCIONADO CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LAS LEYES
DOS. SI ESTOS ACTOS FUESEN COMETIDOS POR FUNCIONARIOS, LAS AUTORIDADES PODRAN SUSPENDERLOS DE INMEDIATO EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS, PASANDO, EN SU CASO, EL TANTO DE CULPA AL JUEZ, Y SE NOTIFICARA AL SUPERIOR JERARQUICO, A LOS EFECTOS DEL OPORTUNO EXPEDIENTE DISCIPLINARIO
TRES. SI FUESEN COMETIDOS POR AUTORIDADES, LAS FACULTADES DE ESTAS QUE FUESEN NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS ACORDADAS EN EJECUCION DE LA DECLARACION DE ESTADO DE ALARMA PODRAN SER ASUMIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE DURANTE SU VIGENCIA
ARTICULO ONCE
CON INDEPENDENCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, EL DECRETO DE DECLARACION DEL ESTADO DE ALARMA, O LOS SUCESIVOS QUE DURANTE SU VIGENCIA SE DICTEN, PODRAN ACORDAR LAS MEDIDAS SIGUIENTES:
A) LIMITAR LA CIRCULACION O PERMANENCIA DE PERSONAS O VEHICULOS EN HORAS Y LUGARES DETERMINADOS, O CONDICIONARLAS AL CUMPLIMIENTO DE CIERTOS REQUISITOS
B) PRACTICAR REQUISAS TEMPORALES DE TODO TIPO DE BIENES E IMPONER PRESTACIONES PERSONALES OBLIGATORIAS
C) INTERVENIR Y OCUPAR TRANSITORIAMENTE INDUSTRIAS, FABRICAS, TALLERES, EXPLOTACIONES O LOCALES DE CUALQUIER NATURALEZA, CON EXCEPCION DE DOMICILIOS PRIVADOS, DANDO CUENTA DE ELLO A LOS MINISTERIOS INTERESADOS
D) LIMITAR O RACIONAR EL USO DE SERVICIOS O EL CONSUMO DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD
E) IMPARTIR LAS ORDENES NECESARIAS PARA ASEGURAR EL ABASTECIMIENTO DE LOS MERCADOS Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS Y DE LOS CENTROS DE PRODUCCION AFECTADOS POR EL APARTADO D) DEL ARTICULO CUARTO
ARTICULO DOCE
UNO. EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS APARTADOS A) Y B) DEL ARTICULO CUARTO, LA AUTORIDAD COMPETENTE PODRA ADOPTAR POR SI, SEGUN LOS CASOS, ADEMAS DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, LAS ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS PARA LA LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES INFECCIOSAS, LA PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE, EN MATERIA DE AGUAS Y SOBRE INCENDIOS FORESTALES
DOS. EN LOS CASOS PREVISTOS EN LOS APARTADOS C) Y D) DEL ARTICULO CUARTO EL GOBIERNO PODRA ACORDAR LA INTERVENCION DE EMPRESAS O SERVICIOS, ASI COMO LA MOVILIZACION DE SU PERSONAL, CON EL FIN DE ASEGURAR SU FUNCIONAMIENTO. SERA DE APLICACION AL PERSONAL MOVILIZADO LA NORMATIVA VIGENTE SOBRE MOVILIZACION QUE, EN TODO CASO, SERA SUPLETORIA RESPECTO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO
CAPITULO III
EL ESTADO DE EXCEPCION
ARTICULO TRECE
UNO. CUANDO EL LIBRE EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS CIUDADANOS, EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DEMOCRATICAS, EL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES PARA LA COMUNIDAD, O CUALQUIER OTRO ASPECTO DEL ORDEN PUBLICO, RESULTEN TAN GRAVEMENTE ALTERADOS QUE EL EJERCICIO DE LAS POTESTADES ORDINARIAS FUERA INSUFICIENTE PARA RESTABLECERLO Y MANTENERLO, EL GOBIERNO, DE ACUERDO CON EL APARTADO TRES DEL ARTICULO CIENTO DIECISEIS DE LA CONSTITUCION, PODRA SOLICITAR DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS AUTORIZACION PARA DECLARAR EL ESTADO DE EXCEPCION
DOS. A LOS ANTERIORES EFECTOS, EL GOBIERNO REMITIRA AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS UNA SOLICITUD DE AUTORIZACION QUE DEBERA CONTENER LOS SIGUIENTES EXTREMOS:
A) DETERMINACION DE LOS EFECTOS DEL ESTADO DE EXCEPCION, CON MENCION EXPRESA DE LOS DERECHOS CUYA SUSPENSION SE SOLICITA, QUE NO PODRAN SER OTROS QUE LOS ENUMERADOS EN EL APARTADO UNO DEL ARTICULO CINCUENTA Y CINCO DE LA CONSTITUCION
B) RELACION DE LAS MEDIDAS A ADOPTAR REFERIDAS A LOS DERECHOS CUYA SUSPENSION ESPECIFICAMENTE SE SOLICITA
C) AMBITO TERRITORIAL DEL ESTADO DE EXCEPCION, ASI COMO DURACION DEL MISMO, QUE NO PODRA EXCEDER DE TREINTA DIAS
D) LA CUANTIA MAXIMA DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS QUE LA AUTORIDAD GUBERNATIVA ESTE AUTORIZADA PARA IMPONER, EN SU CASO, A QUIENES CONTRAVENGAN LAS DISPOSICIONES QUE DICTE DURANTE EL ESTADO DE EXCEPCION
TRES. EL CONGRESO DEBATIRA LA SOLICITUD DE AUTORIZACION REMITIDA POR EL GOBIERNO, PUDIENDO APROBARLA EN SUS PROPIOS TERMINOS O INTRODUCIR MODIFICACIONES EN LA MISMA
ARTICULO CATORCE
EL GOBIERNO, OBTENIDA LA AUTORIZACION A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO ANTERIOR, PROCEDERA A DECLARAR EL ESTADO DE EXCEPCION, ACORDANDO PARA ELLO EN CONSEJO DE MINISTROS UN DECRETO CON EL CONTENIDO AUTORIZADO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ARTICULO QUINCE
UNO. SI DURANTE EL ESTADO DE EXCEPCION, EL GOBIERNO CONSIDERASE CONVENIENTE LA ADOPCION DE MEDIDAS DISTINTAS DE LAS PREVISTAS EN EL DECRETO QUE LO DECLARO, PROCEDERA A SOLICITAR DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS LA AUTORIZACION NECESARIA PARA LA MODIFICACION DEL MISMO, PARA LO QUE SE UTILIZARA EL PROCEDIMIENTO, QUE SE ESTABLECE EN LOS ARTICULOS ANTERIORES
DOS. EL GOBIERNO, MEDIANTE DECRETO ACORDADO EN CONSEJO DE MINISTROS, PODRA PONER FIN AL ESTADO DE EXCEPCION ANTES DE QUE FINALICE EL PERIODO PARA EL QUE FUE DECLARADO, DANDO CUENTA DE ELLO INMEDIATAMENTE AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
TRES. SI PERSISTIERAN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON LUGAR A LA DECLARACION DEL ESTADO DE EXCEPCION, EL GOBIERNO PODRA SOLICITAR DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS LA PRORROGA DE AQUEL, QUE NO PODRA EXCEDER DE TREINTA DIAS
ARTICULO DIECISEIS
UNO. LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA DETENER A CUALQUIER PERSONA SI LO CONSIDERA NECESARIO PARA LA CONSERVACION DEL ORDEN, SIEMPRE QUE, CUANDO MENOS, EXISTAN FUNDADAS SOSPECHAS DE QUE DICHA PERSONA VAYA A PROVOCAR ALTERACIONES DEL ORDEN PUBLICO. LA DETENCION NO PODRA EXCEDER DE DIEZ DIAS Y LOS DETENIDOS DISFRUTARAN DE LOS DERECHOS QUE LES RECONOCE EL ARTICULO DIECISIETE, TRES, DE LA CONSTITUCION
DOS. LA DETENCION HABRA DE SER COMUNICADA AL JUEZ COMPETENTE EN EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS. DURANTE LA DETENCION, EL JUEZ PODRA, EN TODO MOMENTO, REQUERIR INFORMACION Y CONOCER PERSONALMENTE, O MEDIANTE DELEGACION EN EL JUEZ DE INSTRUCCION DEL PARTIDO O DEMARCACION DONDE SE ENCUENTRE EL DETENIDO, LA SITUACION DE ESTE
ARTICULO DIECISIETE
UNO. CUANDO LA AUTORIZACION DEL CONGRESO COMPRENDA LA SUSPENSION DEL ARTICULO DIECIOCHO, DOS, DE LA CONSTITUCION, LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA DISPONER INSPECCIONES Y REGISTROS DOMICILIARIOS SI LO CONSIDERA NECESARIO PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE DELICTIVOS O PARA EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO
DOS. LA INSPECCION O EL REGISTRO SE LLEVARAN A CABO POR LA PROPIA AUTORIDAD O POR SUS AGENTES, A LOS QUE PROVEERA DE ORDEN FORMAL Y ESCRITA
TRES. EL RECONOCIMIENTO DE LA CASA, PAPELES Y EFECTOS, PODRA SER PRESENCIADO POR EL TITULAR O ENCARGADO DE LA MISMA O POR UNO O MAS INDIVIDUOS DE SU FAMILIA MAYORES DE EDAD Y, EN TODO CASO, POR DOS VECINOS DE LA CASA O DE LAS INMEDIACIONES, SIN EN ELLAS LOS HUBIERE, O, EN SU DEFECTO, POR DOS VECINOS DEL MISMO PUEBLO O DEL PUEBLO O PUEBLOS LIMITROFES
CUATRO. NO HALLANDOSE EN ELLA AL TITULAR O ENCARGADO DE LA CASA NI A NINGUN INDIVIDUO DE LA FAMILIA, SE HARA EL RECONOCIMIENTO EN PRESENCIA UNICAMENTE DE LOS DOS VECINOS INDICADOS
CINCO. LA ASISTENCIA DE LOS VECINOS REQUERIDOS PARA PRESENCIAR EL REGISTRO SERA OBLIGATORIA Y COERCITIVAMENTE EXIGIBLE
SEIS. SE LEVANTARA ACTA DE LA INSPECCION O REGISTRO, EN LA QUE SE HARAN CONSTAR LOS NOMBRES DE LAS PERSONAS QUE ASISTIEREN Y LAS CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURRIESEN, ASI COMO LAS INCIDENCIAS A QUE DIERE LUGAR. EL ACTA SERA FIRMADA POR LA AUTORIDAD O EL AGENTE QUE EFECTUARE EL RECONOCIMIENTO Y POR EL DUEÑO O FAMILIARES Y VECINOS. SI NO SUPIERAN O NO QUISIESEN FIRMAR SE ANOTARA TAMBIEN ESTA INCIDENCIA
SIETE. LA AUTORIDAD GUBERNATIVA COMUNICARA INMEDIATAMENTE AL JUEZ COMPETENTE LAS INSPECCIONES Y REGISTROS EFECTUADOS, LAS CAUSAS QUE LOS MOTIVARON Y LOS RESULTADOS DE LOS MISMOS, REMITIENDOLE COPIA DEL ACTA LEVANTADA
ARTICULO DIECIOCHO
UNO. CUANDO LA AUTORIZACION DEL CONGRESO COMPRENDA LA SUSPENSION DEL ARTICULO DIECIOCHO, TRES, DE LA CONSTITUCION, LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA INTERVENIR TODA CLASE DE COMUNICACIONES, INCLUIDAS LAS POSTALES, TELEGRAFICAS Y TELEFONICAS. DICHA INTERVENCION SOLO PODRA SER REALIZADA SI ELLO RESULTA NECESARIO PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS PRESUNTAMENTE DELICTIVOS O EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO
DOS. LA INTERVENCION DECRETADA SERA COMUNICADA INMEDIATAMENTE POR ESCRITO MOTIVADO AL JUEZ COMPETENTE
ARTICULO DIECINUEVE
LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA INTERVENIR Y CONTROLAR TODA CLASE DE TRANSPORTES, Y LA CARGA DE LOS MISMOS
ARTICULO VEINTE
UNO. CUANDO LA AUTORIZACION DEL CONGRESO COMPRENDA LA SUSPENSION DEL ARTICULO DIECINUEVE DE LA CONSTITUCION, LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA PROHIBIR LA CIRCULACION DE PERSONAS Y VEHICULOS EN LAS HORAS Y LUGARES QUE SE DETERMINE, Y EXIGIR A QUIENES SE DESPLACEN DE UN LUGAR A OTRO QUE ACREDITEN SU IDENTIDAD, SEÑALANDOLES EL ITINERARIO A SEGUIR
DOS. IGUALMENTE PODRA DELIMITAR ZONAS DE PROTECCION O SEGURIDAD Y DICTAR LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA EN LAS MISMAS Y PROHIBIR EN LUGARES DETERMINADOS LA PRESENCIA DE PERSONAS QUE PUEDAN DIFICULTAR LA ACCION DE LA FUERZA PUBLICA
TRES. CUANDO ELLO RESULTE NECESARIO LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA EXIGIR A PERSONAS DETERMINADAS QUE COMUNIQUEN, CON UNA ANTELACION DE DOS DIAS, TODO DESPLAZAMIENTO FUERA DE LA LOCALIDAD EN QUE TENGAN SU RESIDENCIA HABITUAL
CUATRO. IGUALMENTE PODRA DISPONER SU DESPLAZAMIENTO FUERA DE DICHA LOCALIDAD CUANDO LO ESTIME NECESARIO
CINCO. PODRA TAMBIEN FIJAR TRANSITORIAMENTE LA RESIDENCIA DE PERSONAS DETERMINADAS EN LOCALIDAD O TERRITORIO ADECUADO A SUS CONDICIONES PERSONALES
SEIS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PROVEER DE LOS RECURSOS NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN ESTE ARTICULO Y, PARTICULARMENTE, DE LAS REFERIDAS A VIAJES, ALOJAMIENTO Y MANUTENCION DE LA PERSONA AFECTADA
SIETE. PARA ACORDAR LAS MEDIDAS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS TRES, CUATRO Y CINCO DE ESTE ARTICULO, LA AUTORIDAD GUBERNATIVA HABRA DE TENER FUNDADOS MOTIVOS EN RAZON A LA PELIGROSIDAD QUE PARA EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO SUPONGA LA PERSONA AFECTADA POR TALES MEDIDAS
ARTICULO VEINTIUNO
UNO. LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA SUSPENDER TODO TIPO DE PUBLICACIONES, EMISIONES DE RADIO Y TELEVISION, PROYECCIONES CINEMATOGRAFICAS Y REPRESENTACIONES TEATRALES, SIEMPRE Y CUANDO LA AUTORIZACION DEL CONGRESO COMPRENDA LA SUSPENSION DEL ARTICULO VEINTE, APARTADOS UNO, A) Y D), Y CINCO DE LA CONSTITUCION. IGUALMENTE PODRA ORDENAR EL SECUESTRO DE PUBLICACIONES
DOS. EL EJERCICIO DE LAS POTESTADES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR NO PODRA LLEVAR APAREJADO NINGUN TIPO DE CENSURA PREVIA
ARTICULO VEINTIDOS
UNO. CUANDO LA AUTORIZACION DEL CONGRESO COMPRENDA LA SUSPENSION DEL ARTICULO VEINTIUNO DE LA CONSTITUCION, LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA SOMETER A AUTORIZACION PREVIA O PROHIBIR LA CELEBRACION DE REUNIONES Y MANIFESTACIONES
DOS. TAMBIEN PODRA DISOLVER LAS REUNIONES Y MANIFESTACIONES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR
TRES. LAS REUNIONES ORGANICAS QUE LOS PARTIDOS POLITICOS, LOS SINDICATOS Y LAS ASOCIACIONES EMPRESARIALES REALICEN EN CUMPLIMIENTO DE LOS FINES QUE RESPECTIVAMENTE LES ASIGNEN LOS ARTICULOS SEXTO Y SEPTIMO DE LA CONSTITUCION, Y DE ACUERDO CON SUS ESTATUTOS NO PODRAN SER PROHIBIDAS, DISUELTAS NI SOMETIDAS A AUTORIZACION PREVIA
CUATRO. PARA PENETRAR EN LOS LOCALES EN QUE TUVIERAN LUGAR LAS REUNIONES, LA AUTORIDAD GUBERNATIVA DEBERA PROVEER A SUS AGENTES DE AUTORIZACION FORMAL Y ESCRITA. ESTA AUTORIZACION NO SERA NECESARIA CUANDO DESDE DICHOS LOCALES SE ESTUVIESEN PRODUCIENDO ALTERACIONES GRAVES DEL ORDEN PUBLICO CONSTITUTIVAS DE DELITO O AGRESIONES A LAS FUERZAS DE SEGURIDAD Y EN CUALESQUIERA OTROS CASOS DE FLAGRANTE DELITO
ARTICULO VEINTITRES
LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA PROHIBIR LAS HUELGAS Y LA ADOPCION DE MEDIDAS DE CONFLICTO COLECTIVO, CUANDO LA AUTORIZACION DEL CONGRESO COMPRENDA LA SUSPENSION DE LOS ARTICULOS VEINTIOCHO, DOS, Y TREINTA Y SIETE, DOS, DE LA CONSTITUCION
ARTICULO VEINTICUATRO
UNO. LOS EXTRAJEROS QUE SE ENCUENTRE EN ESPAÑA VENDRAN OBLIGADOS A REALIZAR LAS COMPARECENCIAS QUE SE ACUERDEN, A CUMPLIR LAS NORMAS QUE SE DICTEN SOBRE RENOVACION O CONTROL DE PERMISOS DE RESIDENCIA Y CEDULAS DE INSCRIPCION CONSULAR Y A OBSERVAR LAS DEMAS FORMALIDADES QUE SE ESTABLEZCAN
DOS. QUIENES CONTRAVINIEREN LAS NORMAS O MEDIDAS QUE SE ADOPTEN, O ACTUAREN EN CONNIVENCIA CON LOS PERTURBADORES DEL ORDEN PUBLICO, PODRAN SER EXPULSADOS DE ESPAÑA, SALVO QUE SUS ACTOS PRESENTAREN INDICIOS DE SER CONSTITUTIVOS DE DELITO, EN CUYO CASO SE LES SOMETERA A LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES CORRESPONDIENTES
TRES. LOS APATRIDAS Y REFUGIADOS RESPECTO DE LOS CUALES NO SEA POSIBLE LA EXPULSION SE SOMETERAN AL MISMO REGIMEN QUE LOS ESPAÑOLES
CUATRO. LAS MEDIDAS DE EXPULSION DEBERAN IR ACOMPAÑADAS DE UNA PREVIA JUSTIFICACION SUMARIA DE LAS RAZONES QUE LA MOTIVAN
ARTICULO VEINTICINCO
LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA PROCEDER A LA INCAUTACION DE TODA CLASE DE ARMAS, MUNICIONES O SUSTANCIAS EXPLOSIVAS
ARTICULO VEINTISEIS
UNO. LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA ORDENAR LA INTERVENCION DE INDUSTRIAS O COMERCIOS QUE PUEDAN MOTIVAR LA ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO O COADYUVAR A ELLA, Y LA SUSPENSION TEMPORAL DE LAS ACTIVIDADES DE LOS MISMOS, DANDO CUENTA A LOS MINISTERIOS INTERESADOS
DOS. PODRA ASIMISMO, ORDENAR EL CIERRE PROVISIONAL DE SALAS DE ESPECTACULOS, ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS Y LOCALES DE SIMILARES CARACTERISTICAS
ARTICULO VEINTISIETE
LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA ORDENAR LAS MEDIDAS NECESARIAS DE VIGILANCIA Y PROTECCION DE EDIFICACIONES, INSTALACIONES, OBRAS, SERVICIOS PUBLICOS E INDUSTRIAS O EXPLOTACIONES DE CUALQUIER GENERO. A ESTOS EFECTOS PODRA EMPLAZAR PUESTOS ARMADOS EN LOS LUGARES MAS APROPIADOS PARA ASEGURAR LA VIGILANCIA, SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO DIECIOCHO, UNO, DE LA CONSTITUCION
ARTICULO VEINTIOCHO
CUANDO LA ALTERACION DEL ORDEN PUBLICO HAYA DADO LUGAR A ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIFICADAS EN EL ARTICULO CUARTO O COINCIDA CON ELLAS, EL GOBIERNO PODRA ADOPTAR ADEMAS DE LAS MEDIDAS PROPIAS DEL ESTADO DE EXCEPCION, LAS PREVISTAS PARA EL ESTADO DE ALARMA EN LA PRESENTE LEY
ARTICULO VEINTINUEVE
SI ALGUN FUNCIONARIO O PERSONAL AL SERVICIO DE UNA ADMINISTRACION PUBLICA O ENTIDAD O INSTITUTO DE CARACTER PUBLICO U OFICIAL FAVORECIESE CON SU CONDUCTA LA ACTUACION DE LOS ELEMENTOS PERTURBADORES DEL ORDEN, LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA SUSPENDERLO EN EL EJERCICIO DE SU CARGO, PASANDO EL TANTO DE CULPA AL JUEZ COMPETENTE Y NOTIFICANDOLO AL SUPERIOR JERARQUICO A LOS EFECTOS DEL OPORTUNO EXPEDIENTE DISCIPLINARIO
ARTICULO TREINTA
UNO. SI DURANTE EL ESTADO DE EXCEPCION EL JUEZ ESTIMASE LA EXISTENCIA DE HECHOS CONTRARIOS AL ORDEN PUBLICO O A LA SEGURIDAD CIUDADANA QUE PUEDAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITO, OIDO EL MINISTERIO FISCAL, DECRETARA LA PRISION PROVISIONAL DEL PRESUNTO RESPONSABLE, LA CUAL MANTENDRA, SEGUN SU ARBITRIO, DURANTE DICHO ESTADO
DOS. LOS CONDENADOS EN ESTOS PROCEDIMIENTOS QUEDAN EXCEPTUADOS DE LOS BENEFICIOS DE LA REMISION CONDICIONAL DURANTE LA VIGENCIA DEL ESTADO DE EXCEPCION
ARTICULO TREINTA Y UNO
CUANDO LA DECLARACION DEL ESTADO DE EXCEPCION AFECTE EXCLUSIVAMENTE A TODO O PARTE DEL AMBITO TERRITORIAL DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA, LA AUTORIDAD GUBERNATIVA PODRA COORDINAR EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS CON EL GOBIERNO DE DICHA COMUNIDAD
CAPITULO IV
EL ESTADO DE SITIO
ATRICULO TREINTA Y DOS
UNO. CUANDO SE PRODUZCA O AMENACE PRODUCIRSE UNA INSURRECCION O ACTO DE FUERZA CONTRA LA SOBERANIA O INDEPENDENCIA DE ESPAÑA, SE INTEGRIDAD TERRITORIAL O EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL, QUE NO PUEDA RESOLVERSE POR OTROS MEDIOS, EL GOBIERNO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL APARTADO CUATRO DEL ARTICULO CIENTO DIECISEIS DE LA CONSTITUCION, PODRA PROPONER AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS LA DECLARACION DE ESTADO DE SITIO
DOS. LA CORRESPONDIENTE DECLARACION DETERMINARA EL AMBITO TERRITORIAL, DURACION Y CONDICIONES DEL ESTADO DE SITIO
TRES LA DECLARACION PODRA AUTORIZAR, ADEMAS DE LO PREVISTO PARA LOS ESTADOS DE ALARMA Y EXCEPCION, LA SUSPENSION TEMPORAL DE LAS GARANTIAS JURIDICAS DEL DETENIDO QUE SE RECONOCEN EN EL APARTADO TRES DEL ARTICULO DIECISIETE DE LA CONSTITUCION
ARTICULO TREINTA Y TRES
UNO. EN VIRTUD DE LA DECLARACION DEL ESTADO DE SITIO, EL GOBIERNO, QUE DIRIGE LA POLITICA MILITAR Y DE LA DEFENSA, DE ACUERDO CON EL ARTICULO NOVENTA Y SIETE DE LA CONSTITUCION, ASUMIRA TODAS LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS PREVISTAS EN LA MISMA Y EN LA PRESENTE LEY
DOS. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL GOBIERNO DESIGNARA LA AUTORIDAD MILITAR QUE, BAJO SU DIRECCION, HAYA DE EJECUTAR LAS MEDIDAS QUE PROCEDAN EN EL TERRITORIO A QUE EL ESTADO DE SITIO SE REFIERA
ARTICULO TREINTA Y CUATRO
LA AUTORIDAD MILITAR PROCEDERA A PUBLICAR Y DIFUNDIR LOS OPORTUNOS BANDOS, QUE CONTENDRAN LAS MEDIDAS Y PREVENCIONES NECESARIAS, DE ACUERDO CON LA CONSTITUCION, LA PRESENTE LEY Y LAS CONDICIONES DE LA DECLARACION DEL ESTADO DE SITIO
ARTICULO TREINTA Y CINCO
EN LA DECLARACION DEL ESTADO DE SITIO EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS PODRA DETERMINAR LOS DELITOS QUE DURANTE SU VIGENCIA QUEDAN SOMETIDOS A LA JURISDICCION MILITAR
ARTICULO TREINTA Y SEIS
LAS AUTORIDADES CIVILES CONTINUARAN EN EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE NO HAYAN SIDO CONFERIDAS A LA AUTORIDAD MILITAR DE ACUERDO CON LA PRESENTE LEY. AQUELLAS AUTORIDADES DARAN A LA MILITAR LAS INFORMACIONES QUE ESTA LE SOLICITE Y CUANTAS NOTICIAS REFERENTES AL ORDEN PUBLICO LLEGUEN A SU CONOCIMIENTO
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADOS LOS ARTICULOS VEINTICINCO A CINCUENTA Y UNO Y DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS DE LA LEY CUARENTA Y CINCO/MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE, DE TREINTA DE JULIO, DE ORDEN PUBLICO, ASI COMO CUANTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN A LO PRECEPTUADO EN LA PRESENTE LEY ORGANICA
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL ?BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO?
POR TANTO,
MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA LEY ORGANICA
PALACIO REAL, DE MADRID, A UNO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO. JUAN CARLOS R. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, LEOPOLDO CALVO SOTELO Y BUSTELO