Norma

Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 25-06-1985
Fecha de Publicación: 29-06-1985
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 121442
Texto Completo :

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN,

SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY:

PREAMBULO

EL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL ES EL PRINCIPAL TESTIGO DE LA CONTRIBUCION HISTORICA DE LOS ESPAÑOLES A LA CIVILIZACION UNIVERSAL Y DE SU CAPACIDAD CREATIVA CONTEMPORANEA. LA PROTECCION Y EL ENRIQUECIMIENTO DE LOS BIENES QUE LO INTEGRAN CONSTITUYEN OBLIGACIONES FUNDAMENTALES QUE VINCULAN A TODOS LOS,PODERES PUBLICOS, SEGUN EL MANDATO QUE A LOS MISMOS DIRIGE EL ARTICULO 46 DE LA NORMA CONSTITUCIONAL.

EXIGENCIAS, QUE EN EL PRIMER TERCIO DEL SIGLO CONSTITUYERON PARA EL LEGISLADOR UN MANDATO SIMILAR, FUERON EJEMPLARMENTE CUMPLIDAS POR LOS PROTAGONISTAS DE NUESTRA MEJOR TRADICION INTELECTLUAL, JURIDICA Y DEMOCRATICA, COMO ES BUENA MUESTRA EL POSITIVO LEGADO RECIBIDO DE LA LEY DE 13 DE MAYO DE 1933. PESE A ESTE RECONOCIMIENTO, LO CIERTO ES QUE LA RECUPERACION POR NUESTRO PUEBLO DE SU LIBERTAD DETERMINO QUE, DESDE LOS PRIMEROS MOMENTOS EN QUE TAN FELIZ PROCESO HISTORICO SE CONSUMO, SE EMPRENDIERA LA TAREA DE ELABORAR UNA NUEVA Y MAS AMPLIA RESPUESTA LEGAL A TALES EXIGENCIAS, UN VERDADERO CODIGO DE NUESTRO PATRIMONIO HISTORICO, EN EL QUE LOS PROYECTOS DE FUTURO SE CONFORMARAN A PARTIR DE LAS EXPERIENCIAS ACUMULADAS.

SU NECESIDAD FUE SENTIDA, EN PRIMER TERMINO, A CAUSA DE LA DISPERSION NORMATIVA QUE, A LO LARGO DEL MEDIO SIGLO TRANSCURRIDO DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA VENERABLE LEY, HA PRODUCIDO EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICO MULTITUD DE FORMULAS CON QUE QUISIERON AFRONTARSE SITUACIONES CONCRETAS EN AQUEL MOMENTO NO PREVISTAS O INEXISTENTES. DERIVA ASIMISMO ESTA OBLIGACION DE LA CRECIENTE PREOCUPACION SOBRE ESTA MATERIA POR PARTE DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL Y DE SUS ORGANISMOS REPRESENTATIVOS, LA CUAL HA GENERADO NUEVOS CRITERIOS PARA LA PROTECCION Y ENRIQUECIMIENTO DE LOS BIENES HISTORICOS Y CULTURALES, QUE SE HAN TRADUCIDO EN CONVENCIONES Y RECOMENDACIONES, QUE ESPAÑA HA SUSCRITO Y OBSERVA, PERO A LAS QUE SU LEGISLACION INTERNA NO SE ADAPTABA. LA REVISION LEGAL QUEDA, POR ULTIMO, IMPUESTA POR UNA NUEVA DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y COMUNIDADES AUTONOMAS QUE, EN RELACION A TALES BIENES, EMANA DE LA CONSTITUCION Y DE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMIA. LA PRESENTE LEY ES DICTADA, EN CONSECUENCIA, EN VIRTUD DE NORMAS CONTENIDAS EN LOS APARTADOS 1 Y 2 DEL ARTICULO 149 DE NUESTRA CONSTITUCION, QUE PARA EL LEGISLADOR Y LA ADMINISTRACION ESTATAL SUPONEN TANTO UN MANDATO COMO UN TITULO COMPETENCIAL.

ESTA LEY CONSAGRA UNA NUEVA DEFINICION DE PATRIMONIO HISTORICO Y AMPLIA NOTABLEMENTE SU EXTENSION. EN ELLA QUEDAN COMPRENDIDOS LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES QUE LOS CONSTITUYEN, EL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO Y EL ETNOGRAFICO, LOS MUSEOS, ARCHIVOS Y BIBLIOTECAS DE TITULARIDAD ESTATAL, ASI COMO EL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO. BUSCA, EN SUMA, ASEGURAR LA PROTECCION Y FOMENTAR LA CULTURA MATERIAL DE VIDA A LA ACCION DEL HOMBRE EN SENTIDO AMPLIO, Y CONCIBE AQUELLA COMO UN CONJUNTO DE BIENES QUE EN SI MISMOS HAN DE SER APRECIADOS, SIN ESTABLECER LIMITACIONES DERIVADAS DE SU PROPIEDAD, USO, ANTIGUEDAD O VALOR ECONOMICO.

ELLO NO SUPONE QUE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y FOMENTO SE DESPLIEGUEN DE MODO UNIFORME SOBRE LA TOTALIDAD DE LOS BIENES QUE SE CONSIDERAN INTEGRANTES, EN VIRTUD DE LA LEY, DE NUESTRO PATRIMONIO HISTORICO. LA LEY ESTABLECE DISTINTOS NIVELES DE PROTECCION QUE SE CORRESPONDEN CON DIFERENTES CATEGORIAS LEGALES. LA MAS GENERICA Y QUE DA NOMBRE A LA PROPIA LEY ES LA DE PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, CONSTITUIDO ESTE POR TODOS AQUELLOS BIENES DE VALOR HISTORICO, ARTISTICO, CIENTIFICO O TECNICO QUE CONFORMAN LA APORTACION DE ESPAÑA A LA CULTURA UNIVERSAL. EN TORNO A ESE CONCEPTO SE ESTRUCTURAN LAS MEDIDAS ESENCIALES DE LA LEY Y SE PRECISAN LAS TECNICAS DE INTERVENCION QUE SON COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, EN PARTICULAR SU DEFENSA CONTRA LA EXPORTACION ILICITA Y SU PROTECCION FRENTE A LA EXPOLIACION.

EN EL SENO DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, Y AL OBJETO DE OTORGAR UNA MAYOR PROTECCION Y TUTELA, ADQUIERE UN VALOR SINGULAR LA CATEGORIA DE BIENES DE INTERES CULTURAL, QUE SE EXTIENDE A LOS MUEBLES E INMUEBLES DE AQUEL PATRIMONIO QUE, DE FORMA MAS PALMARIA, REQUIERAN TAL PROTECCION. SEMEJANTE CATEGORIA IMPLICA MEDIDAS ASIMISMO SINGULARES QUE LA LEY ESTABLECE SEGUN LA NATURALEZA DE LOS BIENES SOBRE LOS CUALES RECAE.

LA LEY DISPONE TAMBIEN LAS FORMULAS NECESARIAS PARA QUE ESA VALORACION SEA POSIBLE, PUES LA DEFENSA DEL PATRIMONIO HISTORICO DE UN PUEBLO NO DEBE REALIZARSE EXCLUSIVAMENTE A TRAVES DE NORMAS QUE PROHIBAN DETERMINADAS ACCIONES O LIMITEN CIERTOS USOS, SINO A PARTIR DE DISPOSICIONES QUE ESTIMULEN A SU CONSERVACION Y, EN CONSECUENCIA, PERMITAN SU DISFRUTE Y FACILITEN SU ACRECENTAMIENTO.

ASI LA LEY ESTIPULA UN CONJUNTO DE MEDIDAS TRIBUTARIAS Y FISCALES Y ABRE DETERMINADOS CAUCES NUEVOS QUE COLOCAN A ESPAÑA EN UN HORIZONTE SIMILAR AL QUE AHORA SE CONTEMPLA EN PAISES PROXIMOS AL NUESTRO POR SU HISTORIA Y SU CULTURA Y, EN CONSECUENCIA, POR SU ACERVO PATRIMONIAL. DE ESA FORMA SE IMPULSA UNA POLITICA ADECUADA PARA GESTIONAR CON EFICACIA EL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL. UNA POLITICA QUE COMPLEMENTE LA ACCION VIGILANTE CON EL ESTIMULO EDUCATIVO, TECNICO Y FINANCIERO, EN EL CONVENCIMIENTO DE QUE EL PATRIMONIO HISTORICO SE ACRECIENTA Y SE DEFIENDE MEJOR CUANTO MAS LO ESTIMAN LAS PERSONAS QUE CONVIVEN CON EL, PERO TAMBIEN CUANTAS MAS AYUDAS SE ESTABLEZCAN PARA ATENDERLO, CON LAS LOGICAS CONTRAPRESTACIONES HACIA LA SOCIEDAD CUANDO SON LOS PODERES PUBLICOS QUIENES FACILITAN AQUELLAS.

EL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL ES UNA RIQUEZA COLECTIVA QUE CONTIENE LAS EXPRESIONES MAS DIGNAS DE APRECIO EN LA APORTACION HISTORICA DE LOS ESPAÑOLES A LA CULTURA UNIVERSAL. SU VALOR LO PROPORCIONA LA ESTIMA QUE, COMO ELEMENTO DE IDENTIDAD CULTURAL, MERECE A LA SENSIBILIDAD DE LOS CIUDADANOS. PORQUE LOS BIENES QUE LO INTEGRAN SE HAN CONVERTIDO EN PATRIMONIALES DEBIDO EXCLUSIVAMENTE A LA ACCION SOCIAL QUE CUMPLEN, DIRECTAMENTE DERIVADA DEL APRECIO CON QUE LOS MISMOS CIUDADANOS LOS HAN IDO REVALORIZANDO.

EN CONSECUENCIA, Y COMO OBJETIVO ULTIMO, LA LEY NO BUSCA SINO EL ACCESO A LOS BIENES QUE CONSTITUYEN NUESTRO PATRIMONIO HISTORICO. TODAS LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y FOMENTO QUE LA LEY ESTABLECE SOLO COBRAN SENTIDO SI, AL FINAL, CONDUCEN A QUE UN NUMERO CADA VEZ MAYOR DE CIUDADANOS PUEDA CONTEMPLAR Y DISFRUTAR LAS OBRAS QUE SON HERENCIA DE LA CAPACIDAD COLECTIVA DE UN PUEBLO. PORQUE EN UN ESTADO DEMOCRATICO ESTOS BIENES DEBEN ESTAR ADECUADAMENTE PUESTOS AL SERVICIO DE LA COLECTIVIDAD EN EL CONVENCIMIENTO DE QUE CON SU DISFRUTE SE FACILITA EL ACCESO A LA CULTURA Y QUE ESTA, EN DEFINITIVA, ES CAMINO SEGURO HACIA LA LIBERTAD DE LOS PUEBLOS.

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

.Artículo Nº.1

1. SON OBJETO DE LA PRESENTE LEY LA PROTECCION, ACRECENTAMIENTO Y TRANSMISION A LAS GENERACIONES FUTURAS DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.

2. INTEGRAN EL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL LOS INMUEBLES Y OBJETOS MUEBLES DE INTERES ARTISTICO, HISTORICO, PALEONTOLOGICO, ARQUEOLOGICO, ETNOGRAFICO, CIENTIFICO O TECNICO. TAMBIEN FORMAN PARTE DEL MISMO EL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO, LOS YACIMIENTOS Y ZONAS ARQUEOLOGICAS, ASI COMO LOS SITIOS NATURALES, JARDINES Y PARQUES, QUE TENGAN VALOR ARTISTICO, HISTORICO O ANTROPOLOGICO.

3. LOS BIENES MAS RELEVANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL DEBERAN SER INVENTARIADOS O DECLARADOS DE INTERES CULTURAL EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTA LEY.

.Artículo Nº.2

1. SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDAN A LOS DEMAS PODERES PUBLICOS, SON DEBERES Y ATRIBUCIONES ESENCIALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 46 Y 44, 149.1.1, Y 149.2 DE LA CONSTITUCION, GARANTIZAR LA CONSERVACION DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, ASI COMO PROMOVER EL ENRIQUECIMIENTO DEL MISMO Y FOMENTAR Y TUTELAR EL ACCESO DE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS BIENES COMPRENDIDOS EN EL. ASIMISMO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 149.1, 28, DE LA CONSTITUCION, LA ADMINISTRACION DEL ESTADO PROTEGERA DICHOS BIENES FRENTE A LA EXPORTACION ILICITA Y LA EXPOLIACION.

2. EN RELACION AL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, LA ADMINISTRACION DEL ESTADO ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA FACILITAR SU COLABORACION CON LOS RESTANTES PODERES PUBLICOS Y LA DE ESTOS ENTRE SI, ASI COMO PARA RECABAR Y PROPORCIONAR CUANTA INFORMACION FUERA PRECISA A LOS FINES SEÑALADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR.

3. A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO COMPETE IGUALMENTE LA DIFUSION INTERNACIONAL DEL CONOCIMIENTO DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, LA RECUPERACION DE TALES BIENES CUANDO HUBIESEN SIDO ILICITAMENTE EXPORTADOS Y EL INTERCAMBIO, RESPECTO A LOS MISMOS, DE INFORMACION CULTURAL, TECNICA Y CIENTIFICA CON LOS DEMAS ESTADOS Y CON LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 149.1, NUMERO 3, DE LA CONSTITUCION. LAS DEMAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES COLABORARAN A ESTOS EFECTOS CON LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

.Artículo Nº.3

1. LA COMUNICACION Y EL INTERCAMBIO DE PROGRAMAS DE ACTUACION E INFORMACION RELATIVOS AL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL SERAN FACILITADOS POR EL CONSEJO DEL PATRIMONIO HISTORICO, CONSTITUIDO POR UN REPRESENTANTE DE CADA COMUNIDAD AUTONOMA, DESIGNADO POR SU CONSEJO DE GOBIERNO, Y EL DIRECTOR GENERAL CORRESPONDIENTE DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, QUE ACTUARA COMO PRESIDENTE.

2. SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES ATRIBUIDAS AL CONSEJO DEL PATRIMONIO HISTORICO, SON INSTITUCIONES CONSULTIVAS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, A LOS EFECTOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY, LA JUNTA DE CALIFICACION, VALORACION Y EXPORTACION DE BIENES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, LAS REALES ACADEMIAS, LAS UNIVERSIDADES ESPAÑOLAS, EL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y LAS JUNTAS SUPERIORES QUE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DETERMINE POR VIA REGLAMENTARIA, Y EN LO QUE PUEDA AFECTAR A UNA COMUNIDAD AUTONOMA, LAS INSTITUCIONES POR ELLA RECONOCIDAS. TODO ELLO CON INDEPENDENCIA DEL ASESORAMIENTO QUE, EN SU CASO, PUEDA RECABARSE DE OTROS ORGANISMOS PROFESIONALES Y ENTIDADES CULTURALES.

.Artículo Nº.4

A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY SE ENTIENDE POR EXPOLIACION TODA ACCION U OMISION QUE PONGA EN PELIGRO DE PERDIDA O DESTRUCCION TODOS O ALGUNO DE LOS VALORES DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL O PERTURBE EL CUMPLIMIENTO DE SU FUNCION SOCIAL. EN TALES CASOS LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, CON INDEPENDENCIA DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDAN A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, EN CUALQUIER MOMENTO, PODRA INTERESAR DEL DEPARTAMENTO COMPETENTE DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE LA ADOPCION CON URGENCIA DE LAS MEDIDAS CONDUCENTES A EVITAR LA EXPOLIACION. SI SE DESATENDIERE EL REQUERIMIENTO, LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DISPONDRA LO NECESARIO PARA LA RECUPERACION Y PROTECCION, TANTO LEGAL COMO TECNICA, DEL BIEN EXPOLIADO.

.Artículo Nº.5

1. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY SE ENTIENDE POR EXPORTACION LA SALIDA DEL TERRITORIO ESPAÑOL DE CUALQUIERA DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.

2. LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE TALES BIENES CON MAS DE CIEN AÑOS DE ANTIGUEDAD Y, EN TODO CASO, DE LOS INSCRITOS EN EL INVENTARIO GENERAL PREVISTO EN EL ARTICULO 26 DE ESTA LEY PRECISARAN PARA SU EXPORTACION AUTORIZACION EXPRESA Y PREVIA DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN POR VIA REGLAMENTARIA.

3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, Y SIN PERJUICIO DE LO QUE ESTABLECEN LOS ARTICULO 31 Y 34 DE ESTA LEY, QUEDA PROHIBIDA LA EXPORTACION DE LOS BIENES DECLARADOS DE INTERES CULTURAL, ASI COMO LA DE AQUELLOS OTROS QUE POR SU PERTENENCIA AL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DECLARE EXPRESAMENTE INEXPORTABLES, COMO MEDIDA CAUTELAR HASTA QUE SE INCOE EXPEDIENTE PARA INCLUIR EL BIEN EN ALGUNA DE LAS CATEGORIAS DE PROTECCION ESPECIAL PREVISTAS EN ESTA LEY.

.Artículo Nº.6

A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY SE ENTENDERA COMO ORGANISMOS COMPETENTES PARA SU EJECUCION:

A) LOS QUE EN CADA COMUNIDAD AUTONOMA TENGAN A SU CARGO LA PROTECCION DEL PATRIMONIO HISTORICO.

B) LOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, CUANDO ASI SE INDIQUE DE MODO EXPRESO O RESULTE NECESARIA SU INTERVENCION PARA LA DEFENSA FRENTE A LA EXPORTACION ILICITA Y LA EXPOLIACION DE LOS BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL. ESTOS ORGANISMOS SERAN TAMBIEN LOS COMPONENTES RESPECTO DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL ADSCRITOS A SERVICIOS PUBLICOS GESTIONADOS POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O QUE FORMEN PARTE DEL PATRIMONIO NACIONAL.

.Artículo Nº.7

LOS AYUNTAMIENTOS COOPERARAN CON LOS ORGANISMOS COMPETENTES PARA LA EJECUCION DE ESTA LEY EN LA CONSERVACION Y CUSTODIA DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL COMPRENDIDO EN SU TERMINO MUNICIPAL, ADOPTANDO LAS MEDIDAS OPORTUNAS PARA EVITAR SU DETERIORO, PERDIDA O DESTRUCCION. NOTOFICARAN A LA ADMINISTRACION COMPETENTE CUALQUIER AMENAZA, DAÑO O PERTURBACION DE SU FUNCION SOCIAL QUE TALES BIENES SUFRAN, ASI COMO LAS DIFICULTADES Y NECESIDADES QUE TENGAN PARA EL CUIDADO DE ESTOS BIENES. EJERCERAN ASIMISMO LAS DEMAS FUNCIONES QUE TENGAN EXPRESAMENTE ATRIBUIDAS EN VIRTUD DE ESTA LEY.

.Artículo Nº.8.

1. LAS PERSONAS QUE OBSERVEN PELIGRO DE DESTRUCCION O DETERIORO EN UN BIEN INTEGRANTE DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL DEBERA, EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE, PONERLO EN CONOCIMIENTO DE LA ADMINISTRACION COMPETENTE, QUIEN COMPROBARA EL OBJETO DE LA DENUNCIA Y ACTUARA CON ARREGLO A LO QUE EN ESTA LEY SE DISPONE.

2. SERA PUBLICA LA ACCION PARA EXIGIR ANTE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS Y LOS TRIBUNALES CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOS EL CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN ESTA LEY PARA LA DEFENSA DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.

TITULO PRIMERO

DE LA DECLARACION DE BIENES DE INTERES CULTURAL

.Artículo Nº.9

1. GOZARAN DE SINGULAR PROTECCION Y TUTELA LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL DECLARADOS DE INTERES CULTURAL POR MINISTERIO DE ESTA LEY O MEDIANTE REAL DECRETO DE FORMA INDIVIDUALIZADA.

2. LA DECLARACION MEDIANTE REAL DECRETO REQUERIRA LA PREVIA INCOACION Y TRAMITACION DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO POR EL ORGANISMO COMPETENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 6 DE ESTA LEY. EN EL EXPEDIENTE DEBERA CONSTAR INFORME FAVORABLE DE ALGUNA DE LAS INSTITUCIONES CONSULTIVAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 3, PARRAFO 2, O QUE TENGAN RECONOCIDO IDENTICO CARACTER EN EL AMBITO DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA. TRANSCURRIDOS TRES MESES DESDE LA SOLICITUD DEL INFORME SIN QUE ESTE HUBIERA SIDO EMITIDO, SE ENTENDERA QUE EL DICTAMEN REQUERIDO ES FAVORABLE A LA DECLARACION DE INTERES CULTURAL. CUANDO EL EXPEDIENTE SE REFIERA A BIENES INMUEBLES SE DISPONDRA, ADEMAS, LA APERTURA DE UN PERIODO DE INFORMACION PUBLICA Y SE DARA AUDIENCIA AL AYUNTAMIENTO INTERESADO.

3. EL EXPEDIENTE DEBERA RESOLVER EN EL PLAZO MAXIMO DE VEINTE MESES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE HUBIERA SIDO INCOADO. LA CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE SE PRODUCIRA TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SI SE HA DENUNCIADO LA MORA Y SIEMPRE QUE NO HAYA RECAIDO RESOLUCION EN LOS CUATRO MESES SIGUIENTES A LA DENUNCIA. CADUCADO EL EXPEDIENTE NO PODRA VOLVER A INICIARSE EN LOS TRES AÑOS SIGUIENTES, SALVO A INSTANCIA DEL TITULAR.

4. NO PODRA SER DECLARADA BIEN DE INTERES CULTURAL LA OBRA DE UN AUTOR VIVO, SALVO SI EXISTE AUTORIZACION EXPRESA DE SU PROPIETARIO O MEDIA SU ADQUISICION POR LA ADMINISTRACION.

5. DE OFICIO O A INSTANCIA DEL TITULAR DE UN INTERES LEGITIMO Y DIRECTO, PODRA TRAMITARSE POR EL ORGANISMO COMPETENTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, QUE DEBERA CONTENER EL INFORME FAVORABLE Y RAZONADO DE ALGUNA DE LAS INSTITUCIONES CONSULTIVAS, A FIN DE QUE SE ACUERDE MEDIANTE REAL DECRETO QUE LA DECLARACION DE UN DETERMINADO BIEN DE INTERES CULTURAL QUEDE SIN EFECTO.

.Artículo Nº.10

CUALQUIER PERSONA PODRA SOLCITAR LA INCOACION DE EXPEDIENTE PARA LA DECLARACION DE UN BIEN DE INTERES CULTURAL. EL ORGANISMO COMPETENTE DECIDIRA SI PROCEDE LA INCOACION. ESTA DECISION Y, EN SU CASO, LAS INCIDENCIAS Y RESOLUCION DEL EXPEDIENTE DEBERAN NOTIFICARSE A QUIENES LO INSTARON.

.Artículo Nº.11

1. LA INCOACION DE EXPEDIENTE PARA LA DECLARACION DE UN BIEN DE INTERES CULTURAL DETERMINARA, EN RELACION AL BIEN AFECTADO, LA APLICACION PROVISIONAL DEL MISMO REGIMEN DE PROTECCION PREVISTO PARA LOS DECLARADOS DE INTERES CULTURA.

2. LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE QUE DECLARA UN BIEN DE INTERES CULTURAL DEBERA DESCRIBIRLO CLARAMENTE. EN EL SUPUESTO DE INMUEBLES, DELIMITARA EL ENTORNO AFECTADO POR LA DECLARACION Y, EN SU CASO, SE DEFINIRAN Y ENUMERARAN LAS PARTES INTEGRANTES, LAS PERTENENCIAS Y LOS ACCESORIOS COMPRENDIDOS EN LA DECLARACION.

.Artículo Nº.12

1. LOS BIENES DECLARADOS DE INTERES CULTURAL SERAN INSCRITOS EN UN REGISTRO GENERAL DEPENDIENTE DE LA ADMINSTRACION DEL ESTADO CUYA ORGANIZACION Y FUNCIONAMENTO SE DETERMINARA POR VIA REGLAMENTARIA A ESTE REGISTRO SE NOTIFICARA LA INCOACION DE DICHOS EXPEDIENTES, QUE CAUSARAN LA CORRESPONDIENTE ANOTACION PREVENTIVA HASTA QUE RECAIGA RESOLUCION DEFINITIVA.

2. EN EL CASO DE BIENES INMUEBLES LA INSCRIPCION SE HARA POR ALGUNO DE LOS CONCEPTOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO 14.2.

3. CUANDO SE TRATE DE MONUMENTOS Y JARDINES HISTORICOS LA ADMINISTRACION COMPETENTE ADEMAS INSTARA DE OFICIO LA INSCRIPCION GRATUITA DE LA DECLARACION EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

.Artículo Nº.13

1. A LOS BIENES DECLARADOS DE INTERES CULTURAL SE LES EXPEDIRA POR EL REGISTRO GENERAL UN TITULO OFICIAL QUE LES IDENTIFIQUE Y EN EL QUE SE REFLEJARAN TODOS LOS ACTOS JURIDICOS O ARTISTICOS QUE SOBRE ELLOS SE REALICEN. LAS TRANSMISIONES O TRASLADOS DE DICHOS BIENES SE INSCRIBIRAN EN EL REGISTRO. REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERA LA FORMA Y CARACTERES DE ESTE TITULO.

2. ASIMISMO, LOS PROPIETARIOS Y, EN SU CASO, LOS TITULARES DE DERECHOS REALES SOBRE TALES BIENES, O QUIENES LOS POSEAN POR CUALQUIER TITULO, ESTAN OBLIGADOS A PERMITIR Y FACILITAR SU INSPECCION POR PARTE DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES, SU ESTUDIO A LOS INVESTIGADORES, PREVIA SOLICITUD RAZONADA DE ESTOS, Y SU VISITA PUBLICA, EN LAS CONDICIONES DE GRATUIDAD QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE, AL MENOS CUATRO DIAS AL MES, EN DIAS Y HORAS PREVIAMENTE SEÑALADOS. EL CUMPLIMIENTO DE ESTA ULTIMA OBLIGACION PODRA SER DISPENSADO TOTAL O PARCIALMENTE POR LA ADMINISTRACION COMPETENTE CUANDO MEDIE CAUSA JUSTIFICADA. EN EL CASO DE BIENES MUEBLES SE PODRA IGUALMENTE ACORDAR COMO OBLIGACION SUSTITUTORIA EL DEPOSITO DEL BIEN EN UN LUGAR QUE REUNA LAS ADECUADAS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y EXHIBICION DURANTE UN PERIODO MAXIMO DE CINCO MESES CADA DOS AÑOS.

TITULO II

DE LOS BIENES INMUEBLES

.Artículo Nº.14

1. PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY TIENEN LA CONSIDERACION DE BIENES INMUEBLES, ADEMAS DE LOS ENUMERADOS EN EL ARTICULO 334 DEL CODIGO CIVIL, CUANTOS ELEMENTOS PUEDAN CONSIDERARSE CONSUSTANCIALES CON LOS EDIFICIOS Y FORMEN PARTE DE LOS MISMOS O DE SU ENTORNO O LO HAYAN FORMADO, AUNQUE EN EL CASO DE PODER SER SEPARADOS CONSTITUYAN UN TODO PERFECTO DE FACIL APLICACION A OTRAS CONSTRUCCIONES O A USOS DISTINTOS DEL SUYO ORIGINAL, CUALQUIERA QUE SEA LA MATERIA DE QUE ESTEN FORMADOS Y AUNQUE SU SEPARACION NO PERJUDIQUE VISIBLEMENTE AL MERITO HISTORICO O ARTISTICO DEL INMUEBLE AL QUE ESTAN ADHERIDOS.

2. LOS BIENES INMUEBLES INTEGRADOS EN EL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL PUEDEN SER DECLARADOS MONUMENTOS, JARDINES, CONJUNTOS Y SITIOS HISTORICOS, ASI COMO ZONAS ARQUEOLOGICAS, TODOS ELLOS COMO BIENES DE INTERES CULTURAL.

.Artículo Nº.15

1. SON MONUMENTOS AQUELLOS BIENES INMUEBLES QUE CONSTITUYEN REALIZACIONES ARQUITECTONICAS O DE INGENIERIA, U OBRAS DE ESCULTURA COLOSAL SIEMPRE QUE TENGAN INTERES HISTORICO, ARTISTICO, CIENTIFICO O SOCIAL.

2. JARDIN HISTORICO ES EL ESPACIO DELIMITADO, PRODUCTO DE LA ORDENACION POR EL HOMBRE DE ELEMENTOS NATURALES, A VECES COMPLEMENTADO CON ESTRUCTURAS DE FABRICA, Y ESTIMADO DE INTERES EN FUNCION DE SU ORIGEN O PASADO HISTORICO O DE SUS VALORES ESTETICOS SENSORIALES O BOTANICOS.

3. CONJUNTO HISTORICO ES LA AGRUPACION DE BIENES INMUEBLES QUE FORMAN UNA UNIDAD DE ASENTAMIENTO, CONTINUA O DISPERSA, CONDICIONADA POR UNA ESTRUCTURA FISICA REPRESENTATIVA DE LA EVOLUCION DE UNA COMUNIDAD HUMANA POR SER TESTIMONIO DE SU CULTURA O CONSTITUIR UN VALOR DE USO Y DISFRUTE PARA LA COLECTIVIDAD. ASIMISMO ES CONJUNTO HISTORICO CUALQUIER NUCLEO INDIVIDUALIZADO DE INMUEBLES COMPRENDIDOS EN UNA UNIDAD SUPERIOR DE POBLACION QUE REUNA ESAS MISMAS CARACTERISTICAS Y PUEDA SER CLARAMENTE DELIMITADO.

4. SITIO HISTORICO ES EL LUGAR O PARAJE NATURAL VINCULADO A ACONTECIMIENTOS O RECUERDOS DEL PASADO, A TRADICIONES POPULARES, CREACIONES CULTURALES O DE LA NATURALEZA Y A OBRAS DEL HOMBRE, QUE POSEAN VALOR HISTORICO, ETNOLOGICO, PALEONTOLOGICO O ANTROPOLOGICO.

5. ZONA ARQUEOLOGICA ES EL LUGAR O PARAJE NATURAL DONDE EXISTEN BIENES MUEBLES O INMUEBLES SUSCEPTIBLES DE SER ESTUDIADOS CON METODOLOGIA ARQUEOLOGICA, HAYAN SIDO O NO EXTRAIDOS Y TANTO SI SE ENCUENTRAN EN LA SUPERFICIE, EN EL SUBSUELO O BAJO LAS AGUAS TERRITORIALES ESPAÑOLAS.

.Artículo Nº.16

1. LA INCOACION DE EXPEDIENTE DE DECLARACION DE INTERES CULTURAL RESPECTO DE UN BIEN INMUEBLE DETERMINARA LA SUSPENSION DE LAS CORRESPONDIENTES LICENCIAS MUNICIPALES DE PARCELACION, EDIFICACION O DEMOLICION EN LAS ZONAS AFECTADAS, ASI COMO DE LOS EFECTOS DE LAS YA OTORGADAS. LAS OBRAS QUE POR RAZON DE FUERZA MAYOR HUBIERAN DE REALIZARSE CON CARACTER INAPLAZABLE EN TALES ZONA PRECISARAN EN TODO CASO, AUTORIZACION DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES PARA LA EJECUCION DE ESTA LEY.

2. LA SUSPENSION A QUE HACE REFERENCIA EL APARTADO ANTERIOR DEPENDERA DE LA RESOLUCION O CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE INCOADO.

.Artículo Nº.17

EN LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE DE DECLARACION COMO BIEN DE INTERES CULTURAL DE UN CONJUNTO HISTORICO DEBERAN CONSIDERARSE SUS RELACIONES CON EL AREA TERRITORIAL A QUE PERTENECE, ASI COMO LA PROTECCION DE LOS ACCIDENTES GEOGRAFICOS Y PARAJES NATURALES QUE CONFORMAN SU ENTORNO.

.Artículo Nº.18

UN INMUEBLE DECLARADO BIEN DE INTERES CULTURAL ES INSEPARABLE DE SU ENTORNO. NO SE PODRA PROCEDER A SU DESPLAZAMIENTO O REMOCION, SALVO QUE RESULTE IMPRESCINDIBLE POR CAUSA DE FUERZA MAYOR O DE INTERES SOCIAL Y, EN TODO CASO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTICULO 9., PARRAFO 2., DE ESTA LEY.

.Artículo Nº.19

1. EN LOS MONUMENTOS DECLARADOS BIENES DE INTERES CULTURAL NO PODRA REALIZARSE OBRA INTERIOR O EXTERIOR QUE AFECTE DIRECTAMENTE AL INMUEBLE O A CUALQUIERA DE SUS PARTES INTEGRANTES O PERTENENCIAS SIN AUTORIZACION EXPRESA DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES PARA LA EJECUCION DE ESTA LEY. SERA PRECEPTIVA LA MISMA AUTORIZACION PARA COLOCAR EN FACHADAS O EN CUBIERTAS CUALQUIER CLASE DE ROTULO, SEÑAL O SIMBOLO, ASI COMO PARA REALIZAR OBRAS EN EL ENTORNO AFECTADO POR LA DECLARACION.

2. LAS OBRAS QUE AFECTEN A LOS JARDINES HISTORICOS DECLARADOS DE INTERES CULTURAL Y A SU ENTORNO, ASI COMO LA COLOCACION EN ELLOS DE CUALQUIER CLASE DE ROTULO, SEÑAL O SIMBOLO, NECESITARAN AUTORIZACION EXPRESA DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES PARA LA EJECUCION DE ESTA LEY.

3. QUEDA PROHIBIDA LA COLOCACION DE PUBLICIDAD COMERCIAL Y DE CUALQUIER CLASE DE CABLES, ANTENAS Y CONDUCCIONES APARENTES EN LOS JARDINES HISTORICOS Y EN LAS FACHADAS Y CUBIERTAS DE LOS MONUMENTOS DECLARADOS DE INTERES CULTURAL. SE PROHIBE TAMBIEN TODA CONSTRUCCION QUE ALTERE EL CARACTER DE LOS INMUEBLES A QUE HACE REFERENCIA ESTE ARTICULO O PERTURBE SU CONTEMPLACION.

.Artículo Nº.20

1. LA DECLARACION DE UN CONJUNTO HISTORICO, SITIO HISTORICO O ZONA ARQUEOLOGICA, COMO BIENES DE INTERES CULTURAL, DETERMINARA LA OBLIGACION PARA EL MUNICIPIO O MUNICIPIOS EN QUE SE ENCONTRAREN DE REDACTAR UN PLAN ESPECIAL DE PROTECCION DEL AREA AFECTADA POR LA DECLARACION U OTRO INSTRUMENTO DE PLANEAMIENTO DE LOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION URBANISTICA QUE CUMPLA EN TODO CASO LAS EXIGENCIAS EN ESTA LEY ESTABLECIDAS. LA APROBACION DE DICHO PLAN REQUERIRA EL INFORME FAVORABLE DE LA ADMINISTRACION COMPETENTE PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES AFECTADOS. SE ENTENDERA EMITIDO INFORME FAVORABLE TRANSCURRIDOS TRES MESES DESDE LA PRESENTACION DEL PLAN. LA OBLIGATORIEDAD DE DICHO PLAN NO PODRA EXCUSARSE EN LA PREEXISTENCIA DE OTRO PLANEAMIENTO CONTRADICTORIO CON LA PROTECCION, NI EN LA INEXISTENCIA PREVIA DE PLANEAMIENTO GENERAL.

2. EL PLAN A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR ESTABLECERA PARA TODOS LOS USOS PUBLICOS EL ORDEN PRIORITARIO DE SU INSTALACION EN LOS EDIFICIOS Y ESPACIOS QUE SEAN APTOS PARA ELLO. IGUALMENTE CONTEMPLARA LAS POSIBLES AREAS DE REHABILITACION INTEGRADA QUE PERMITAN LA RECUPERACION DEL AREA RESIDENCIAL Y DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS ADECUADAS. TAMBIEN DEBERA CONTENER LOS CRITERIOS RELATIVOS A LA CONSERVACION DE FACHADAS Y CUBIERTAS E INSTALACIONES SOBRE LAS MISMAS.

3. HASTA LA APROBACION DEFINITIVA DE DICHO PLAN EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS O LA EJECUCION DE LAS OTORGADAS ANTES DE INCOARSE EL EXPEDIENTE DECLARATIVO DEL CONJUNTO HISTORICO, SITIO HISTORICO O ZONA ARQUELOGICA, PRECISARA RESOLUCION FAVORABLE DE LA ADMINISTRACION COMPETENTE PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES AFECTADOS Y, EN TODO CASO, NO SE PERMITIRAN ALINEACIONES NUEVAS, ALTERACIONES EN LA EDIFICABILIDAD, PARCELACIONES NI AGREGACIONES.

4. DESDE LA APROBACION DEFINITIVA DEL PLAN A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, LOS AYUNTAMIENTOS INTERESADOS SERAN COMPETENTES PARA AUTORIZAR DIRECTAMENTE LAS OBRAS QUE DESARROLLEN EL PLANEAMIENTO APROBADO Y QUE AFECTEN UNICAMENTE A INMUEBLES QUE NO SEAN MONUMENTOS NI JARDINES HISTORICOS NI ESTEN COMPRENDIDOS EN SU ENTORNO, DEBIENDO DAR CUENTA A LA ADMINISTRACION COMPETENTE PARA LA EJECUCION DE ESTA LEY DE LAS AUTORIZACIONES O LICENCIAS CONCEDIDAS EN EL PLAZO MAXIMO DE DIEZ DIAS DESDE SU OTORGAMIENTO. LAS OBRAS QUE SE REALICEN AL AMPARO DE LICENCIAS CONTRARIAS AL PLAN APROBADO SERAN ILEGALES Y LA ADMINISTRACION COMPETENTE PODRA ORDENAR SU RECONSTRUCCION O DEMOLICION CON CARGO AL ORGANISMO QUE HUBIERA OTORGADO LA LICENCIA EN CUESTION, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION URBANISTICA SOBRE LAS RESPONSABILIDADES POR INFRACCIONES.

.Artículo Nº.21

1. EN LOS INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO RELATIVOS A CONJUNTOS HISTORICOS SE REALIZARA LA CATALOGACION, SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION URBANISTICA, DE LOS ELEMENTOS UNITARIOS QUE CONFORMAN EL CONJUNTO, TANTO INMUEBLES EDIFICADOS COMO ESPACIOS LIBRES EXTERIORES O INTERIORES, U OTRAS ESTRUCTURAS SIGNIFICATIVAS, ASI COMO DE LOS COMPONENTES NATURALES QUE LO ACOMPAÑAN, DEFINIENDO LOS TIPOS DE INTERVENCION POSIBLE. A LOS ELEMENTOS SINGULARES SE LES DISPENSARA UNA PROTECCION INTEGRAL. PARA EL RESTO DE LOS ELEMENTOS SE FIJARA, EN CADA CASO, UN NIVEL ADECUADO DE PROTECCION.

2. EXCEPCIONALMENTE, EL PLAN DE PROTECCION DE UN CONJUNTO HISTORICO PODRA PERMITIR REMODELACIONES URBANAS, PERO SOLO EN CASO DE QUE IMPLIQUEN UNA MEJORA DE SUS RELACIONES CON EL ENTORNO TERRITORIAL O URBANO O EVITEN LOS USOS DEGRADANTES PARA EL PROPIO CONJUNTO.

3. LA CONSERVACION DE LOS CONJUNTOS HISTORICOS DECLARADOS BIENES DE INTERES CULTURAL COMPORTA EL MANTENIMIENTO DE LAS ESTRUCTURA URBANA Y ARQUITECTONICA, ASI COMO DE LAS CARACTERISTICAS GENERALES DE SU AMBIENTE. SE CONSIDERARAN EXCEPCIONALES LAS SUSTITUCIONES DE INMUEBLES, AUNQUE SEAN PARCIALES, Y SOLO PODRAN REALIZARSE EN LA MEDIDA EN QUE CONTRIBUYA A LA CONSERVACION GENERAL DE CARACTER DEL CONJUNTO. EN TODO CASO, SE MANTENDRAN LAS ALINEACIONES URBANAS EXISTENTES.

.Artículo Nº.22

1. CUALQUIER OBRA O REMOCION DE TERRENO QUE SE PROYECTE REALIZAR EN UN SITIO HISTORICO O EN UNA ZONA ARQUEOLOGICA DECLARADOS BIEN DE INTERES CULTURAL DEBERA SER AUTORIZADA POR LA ADMINISTRACION COMPETENTE PARA LA PROTECCION DE DICHOS BIENES, QUE PODRA, ANTES DE OTORGAR LA AUTORIZACION, ORDENAR LA REALIZACION DE PROSPECCIONES Y, EN SU CASO, EXCAVACIONES ARQUEOLOGICAS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL TITULO V DE LA PRESENTE LEY.

2. QUEDA PROHIBIDA LA COLOCACION DE CUALQUIER CLASE DE PUBLICIDAD COMERCIAL, ASI COMO DE CABLES, ANTENAS Y CONDUCCIONES APARENTES EN LAS ZONAS ARQUEOLOGICAS.

.Artículo Nº.23

1. NO PODRAN OTORGARSE LICENCIAS PARA LA REALIZACION DE OBRAS QUE, CONFORME A LO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY, REQUIERAN CUALQUIER AUTORIZACION ADMINISTRATIVA HASTA QUE ESTA HAYA SIDO CONCEDIDA.

2. LAS OBRAS REALIZADAS SIN CUMPLIR LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO ANTERIOR SERAN ILEGALES Y LOS AYUNTAMIENTOS O, EN SU CASO, LA ADMINISTRACION COMPETENTE EN MATERIA DE PROTECCION DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL PODRAN ORDENAR SU RECONSTRUCCION O DEMOLICION CON CARGO AL RESPONSABLE DE LA INFRACCION EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR LA LEGISLACION URBANISTICA.

.Artículo Nº.24

1. SI A PESAR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 36, LLEGARA A INCOARSE EXPEDIENTE DE RUINA DE ALGUN INMUEBLE AFECTADO POR EXPEDIENTE DE DECLARACION DE BIEN DE INTERES CULTURAL, LA ADMINISTRACION COMPETENTE PARA LA EJECUCION DE ESTA LEY ESTARA LEGITIMADA PARA INTERVENIR COMO INTERESADO EN DICHO EXPEDIENTE, DEBIENDOLE SER NOTIFICADA LA APERTURA Y LAS RESOLUCIONES QUE EN EL MISMO SE ADOPTEN.

2. EN NINGUN CASO PODRA PROCEDERSE A LA DEMOLICION DE UN INMUEBLE, SIN PREVIA FIRMEZA DE LA DECLARACION DE RUINA Y AUTORIZACION DE LA ADMINISTRACION COMPETENTE, QUE NO LA CONCEDERA SIN INFORME FAVORABLE DE AL MENOS DOS DE LAS INSTITUCIONES CONSULTIVAS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3.

3. SI EXISTIERA URGENCIA Y PELIGRO INMINENTE, LA ENTIDAD QUE HUBIERA INCOADO EXPEDIENTE DE RUINA DEBERA ORDENAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA EVITAR DAÑOS A LAS PERSONAS. LAS OBRAS QUE POR RAZON DE FUERZA MAYOR HUBIERAN DE REALIZARSE NO DARAN LUGAR A ACTOS DE DEMOLICION QUE NO SEAN ESTRICTAMENTE NECESARIOS PARA LA CONSERVACION DEL INMUEBLE Y REQUERIRAN EN TODO CASO, LA AUTORIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 16.1, DEBIENDOSE PREVER ADEMAS EN SU CASO LA REPOSICION DE LOS ELEMENTOS RETIRADOS.

.Artículo Nº.25

EL ORGANISMO COMPETENTE PODRA ORDENAR LA SUSPENSION DE LAS OBRAS DE DEMOLICION TOTAL O PARCIAL O DE CAMBIO DE USO DE LOS INMUEBLES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL NO DECLARADOS DE INTERES CULTURAL. DICHA SUSPENSION PODRA DURAR UN MAXIMO DE SEIS MESES, DENTRO DE LOS CUALES LA ADMINISTRACION COMPETENTE EN MATERIA DE URBANISMO DEBERA RESOLVER SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA APROBACION INICIAL DE UN PLAN ESPECIAL O DE OTRAS MEDIDAS DE PROTECCION DE LAS PREVISTAS DE LA LEGISLACION URBANISTICA. ESTA RESOLUCION, QUE DEBERA SER COMUNICADA AL ORGANISMO QUE HUBIERA ORDENADO LA SUSPENSION, NO IMPEDIRA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 37.2.

TITULO III

DE LOS BIENES MUEBLES

.Artículo Nº.26

1. LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, EN COLABORACION CON LAS DEMAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES, CONFECCIONARA EL INVENTARIO GENERAL DE AQUELLOS BIENES MUEBLES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL NO DECLARADOS DE INTERES CULTURAL QUE TENGAN SINGULAR RELEVANCIA.

2. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, LAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES PODRAN RECABAR DE LOS TITULARES DE DERECHOS SOBRE LOS BIENES MUEBLES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL EL EXAMEN DE LOS MISMOS, ASI COMO LAS INFORMACIONES PERTINENTES, PARA SU INCLUSION, SI PROCEDE, EN DICHO INVENTARIO.

3. LOS PROPIETARIOS Y DEMAS TITULARES DE DERECHOS REALES SOBRE BIENES MUEBLES DE NOTABLE VALOR HISTORICO, O ARTISTICO, ARQUEOLOGICO, CIENTIFICO, TECNICO-CULTURAL, PODRAN PRESENTAR SOLICITUD DEBIDAMENTE DOCUMENTADA ANTE LA ADMINISTRACION COMPETENTE, A FIN DE QUE SE INICIE EL PROCEDIMIENTO PARA LA INCLUSION DE DICHOS BIENES EN EL INVENTARIO GENERAL. LA RESOLUCION SOBRE ESTA SOLICITUD DEBERA RECAER EN UN PLAZO DE CUATRO MESES.

4. LOS PROPIETARIOS O POSEEDORES DE LOS BIENES MUEBLES QUE REUNAN EL VALOR Y CARACTERISTICAS QUE SE SEÑALEN REGLAMENTARIAMENTE, QUEDAN OBLIGADOS A COMUNICAR A LA ADMINISTRACION COMPETENTE LA EXISTENCIA DE ESTOS OBJETOS, ANTES DE PROCEDER A SU VENTA O TRANSMISION A TERCEROS. IGUAL OBLIGACION SE ESTABLECE PARA LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE EJERZAN HABITUALMENTE EL COMERCIO DE LOS BIENES MUEBLES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, QUE DEBERAN, ADEMAS, FORMALIZAR ANTE DICHA ADMINISTRACION UN LIBRO DE REGISTRO DE LAS TRANSMISIONES QUE REALICEN SOBRE AQUELLOS OBJETOS.

5. LA ORGANIZACION Y EL FUNCIONAMIENTO DEL INVENTARIO GENERAL SE DETERMINARAN POR VIA REGLAMENTARIA.

6. A LOS BIENES MUEBLES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL INCLUIDOS EN EL INVENTARIO GENERAL, SE LES APLICARAN LAS SIGUIENTES NORMAS:

A) LA ADMINISTRACION COMPETENTE PODRA EN TODO MOMENTO INSPECCIONAR SU CONSERVACION.

B) SUS PROPIETARIOS Y, EN SU CASO, LOS DEMAS TITULARES DE DERECHOS REALES SOBRE LOS MISMOS, ESTAN OBLIGADOS A PERMITIR SU ESTUDIO A LOS INVESTIGADORES, PREVIA SOLICITUD RAZONADA, Y A PRESTARLOS, CON LAS DEBIDAS GARANTIAS, A EXPOSICIONES TEMPORALES QUE SE ORGANICEN POR LOS ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6. DE ESTA LEY. NO SERA OBLIGATORIO REALIZAR ESTOS PRESTAMOS POR UN PERIODO SUPERIOR A UN MES POR AÑO.

C) LA TRANSMISION POR ACTOS INTER VIVOS O MORTIS CAUSA, ASI COMO CUALQUIER OTRA MODIFICACION EN LA SITUACION DE LOS BIENES DEBERA COMUNICARSE A LA ADMINISTRACION COMPETENTE Y ANOTARSE EN EL INVENTARIO GENERAL.

.Artículo Nº.27

LOS BIENES MUEBLES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL PODRAN SER DECLARADOS DE INTERES CULTURAL. TENDRAN TAL CONSIDERACION, EN TOODO CASO, LOS BIENES MUEBLES CONTENIDOS EN UN INMUEBLE QUE HAYA SIDO OBJETO DE DICHA DECLARACION Y QUE ESTA LOS RECONOZCA COMO PARTE ESENCIAL DE SU HISTORIA.

.Artículo Nº.28

1. LOS BIENES MUEBLES DECLARADOS DE INTERES CULTURAL Y LOS INCLUIDOS EN EL INVENTARIO GENERAL QUE ESTEN EN POSESION DE INSTITUCIONES ECLESIASTICAS, EN CUALQUIERA DE SUS ESTABLECIMIENTOS O DEPENDENCIAS, NO PODRAN TRANSMITIRSE POR TITULO ONEROSO O GRATUITO NI CEDERSE A PARTICULARES NI A ENTIDADES MERCANTILES. DICHOS BIENES SOLO PODRAN SER ENAJENADOS O CEDIDOS AL ESTADO, A ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO O A OTRAS INSTITUCIONES ECLESIASTICAS.

2. LOS BIENES MUEBLES QUE FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL NO PODRAN SER ENAJENADOS POR LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, SALVO LAS TRANSMISIONES QUE ENTRE SI MISMAS ESTAS EFECTUEN Y LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 29 Y 34 DE ESTA LEY.

3. LOS BIENES A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO SERAN IMPRESCRIPTIBLES. EN NINGUN CASO SE APLICARA A ESTOS BIENES LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1.955 DEL CODIGO CIVIL.

.Artículo Nº.29

1. PERTENECEN AL ESTADO LOS BIENES MUEBLES INTEGRANTES PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL QUE SEAN EXPORTADOS SIN LA AUTORIZACION REQUERIDA POR EL ARTICULO 5. DE ESTA LEY. DICHOS BIENES SON INALIENABLES E IMPRESCRIPTIBLES.

2. CORRESPONDE A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO REALIZAR LOS ACTOS CONDUCENTES A LA TOTAL RECUPERACION DE LOS BIENES ILEGALMENTE EXPORTADOS.

3. CUANDO EL ANTERIOR TITULAR ACREDITASE LA PERDIDA O SUSTRACION PREVIA DEL BIEN ILEGALMENTE EXPORTADO, PODRA SOLICITAR SU CESION DEL ESTADO, OBLIGANDOSE A ABONAR EL IMPORTE DE LOS GASTOS DERIVADOS DE SU RECUPERACION, Y, EN SU CASO, EL REEMBOLSO DEL PRECIO QUE HUBIERE SATISFECHO EL ESTADO AL ADQUIRENTE DE BUENA FE. SE PRESUMIRA LA PERDIDA O SUSTRACCION DEL BIEN ILEGALMENTE EXPORTADO CUANDO EL ANTERIOR TITULAR FUERA UNA ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO.

4. LOS BIENES RECUPERADOS Y NO CEDIDOS SERAN DESTINADOS A UN CENTRO PUBLICO, PREVIO INFORME DEL CONSEJO DEL PATRIMONIO HISTORICO.

.Artículo Nº.30

LA AUTORIZACION PARA LA EXPORTACION DE CUALQUIER BIEN MUEBLE INTEGRANTE DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL ESTARA SUJETA A UNA TASA ESTABLECIDA DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES REGLAS:

A) HECHO IMPONIBLE: LO CONSTITUIRA LA CONCESION DE LA AUTORIZACION DE EXPORTACION DE LOS MENCIONADOS BIENES.

B) EXENCIONES: ESTARAN EXENTAS DEL PAGO DE LAS TASAS:

1. LA EXPORTACION DE BIENES MUEBLES QUE TENGA LUGAR DURANTE LOS DIEZ AÑOS SIGUIENTES A SU IMPORTACION SIEMPRE QUE ESTA SE HUBIERE REALIZADO DE FORMA LEGAL, ESTE REFLEJADA DOCUMENTALMENTE Y LOS BIENES NO HAYAN SIDO DECLARADOS DE INTERES CULTURAL DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 32 DE ESTA LEY.

2. LA SALIDA TEMPORAL LEGALMENTE AUTORIZADA DE BIENES MUEBLES QUE FORMEN PARTE DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.

3. LA EXPORTACION DE OBJETOS MUEBLES DE AUTORES VIVOS.

C) SUJETO PASIVO: ESTARAN OBLIGADOS AL PAGO DE LA TASA LAS PERSONAS O ENTIDADES NACIONALES O EXTRANJERAS A CUYO FAVOR SE CONCEDAN LAS AUTORIZACIONES DE EXPORTACION.

D) BASE IMPONIBLE: LA BASE IMPONIBLE VENDRA DETERMINADA POR EL VALOR REAL DEL BIEN CUYA AUTORIZACION DE EXPORTACION SE SOLICITA. SE CONSIDERARA VALOR REAL DEL BIEN EL DECLARADO POR EL SOLICITANTE, SIN PERJUICIO DE LA COMPROBACION ADMINISTRATIVA REALIZADA POR EL ORGANISMO CORRESPONDIENTE DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, QUE PREVALECERA CUANDO SEA SUPERIOR A AQUEL.

E) TIPO DE GRAVAMEN: LA TASA SE EXIGIRA CONFORME A LA SIGUIENTE TARIFA:

HASTA 1.000.000 DE PESETAS, EL 5 POR 100.

DE 1.000.001 A 10.000.000, EL 10 POR 100.

DE 10.000.001 A 100.000.000, EL 20 POR 100.

DE 100.000.001 EN ADELANTE, EL 30 POR 100.

F) DEVENGO: SE DEVENGARA LA TASA CUANDO SE CONCEDA LA AUTORIZACION DE EXPORTACION.

G) LIQUIDACION Y PAGO: EL GOBIERNO REGULARA LOS PROCEDIMIENTOS DE VALORACION, LIQUIDACION Y PAGO DE LA TASA.

H) GESTION: LA GESTION DE ESTA TASA QUEDARA ATRIBUIDA AL MINISTERIO DE CULTURA.

I) DESTINO: EL PRODUCTO DE ESTA TASA SE INGRESARA EN EL TESORO PUBLICO, GENERANDOSE DE MODO AUTOMATICO EL CREDITO OPORTUNO EN FAVOR DEL ORGANISMO CORRESPONDIENTE DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, QUE SE DESTINARA EXCLUSIVAMENTE A LA ADQUISICION DE BIENES DE INTERES PARA EL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.

.Artículo Nº.31

1. LA ADMINISTRACION DEL ESTADO PODRA AUTORIZAR LA SALIDA TEMPORAL DE ESPAÑA, EN LA FORMA Y CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, DE BIENES MUEBLES SUJETOS AL REGIMEN PREVISTO EN EL ARTICULO 5. DE ESTA LEY. EN TODO CASO DEBERA CONSTAR EN LA AUTORIZACION EL PLAZO Y GARANTIAS DE LA EXPORTACION. LOS BIENES ASI EXPORTADOS NO PODRAN SER OBJETO DE EJERCICIO DEL DERECHO DE PREFERENTE ADQUISICION.

2. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA EL RETORNO A ESPAÑA DE LOS BIENES QUE DE ESE MODO SE HAYAN EXPORTADO TENDRA CONSIDERACION DE EXPORTACION ILICITA.

.Artículo Nº.32

1. LOS BIENES MUEBLES CUYA IMPORTACION HAYA SIDO REALIZADA LEGALMENTE Y ESTE DEBIDAMENTE DOCUMENTADA DE MODO QUE EL BIEN IMPORTADO QUEDE PLENAMENTE IDENTIFICADO, NO PODRAN SER DECLARADOS DE INTERES CULTURAL EN UN PLAZO DE DIEZ AÑOS A CONTAR DESDE LA FECHA DE SU IMPORTACION.

2. TALES BIENES PODRAN EXPORTARSE PREVIA LICENCIA DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO QUE SE CONCEDERA SIEMPRE QUE LA SOLICITUD CUMPLA LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACION EN VIGOR, SIN QUE PUEDA EJERCITARSE DERECHO ALGUNO DE PREFERENTE ADQUISICION RESPECTO DE ELLOS. TRANSCURRIDO EL PLAZO DE DIEZ AÑOS, DICHOS BIENES QUEDARAN SOMETIDOS AL REGIMEN GENERAL DE LA PRESENTE LEY.

3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES, LOS BIENES MUEBLES QUE POSEAN ALGUNO DE LOS VALORES SEÑALADOS EN EL ARTICULO 1. DE ESTA LEY PODRAN SER DECLARADOS DE INTERES CULTURAL ANTES DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS SI SU PROPIETARIO SOLICITASE DICHA DECLARACION Y LA ADMINISTRACION DEL ESTADO RESOLVIERA QUE EL BIEN ENRIQUECE EL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.

.Artículo Nº.33

SALVO LO PREVISTO EN EL ARTICULO 32, SIEMPRE QUE SE FORMULE SOLICITUD DE EXPORTACION, LA DECLARACION DE VALOR HECHA POR EL SOLICITANTE SERA CONSIDERADA OFERTA DE VENTA IRREVOCABLE EN FAVOR DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO QUE, DE NO AUTORIZAR DICHA EXPORTACION, DISPONDRA DE UN PLAZO DE SEIS MESES PARA ACEPTAR LA OFERTA Y DE UN AÑO A PARTIR DE ELLA PARA EFECTUAR EL PAGO QUE PROCEDA. LA NEGATIVA A LA SOLICITUD DE EXPORTACION NO SUPONE LA ACEPTACION DE LA OFERTA, QUE SIEMPRE HABRA DE SER EXPRESA.

.Artículo Nº.34

EL GOBIERNO PODRA CONCERTAR CON OTROS ESTADOS LA PERMUTA DE BIENES MUEBLES DE TITULARIDAD ESTATAL PERTENECIENTES AL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL POR OTROS DE AL MENOS IGUAL VALOR Y SIGNIFICADO HISTORICO. LA APROBACION PRECISARA DE INFORME FAVORABLE DE LAS REALES ACADEMIAS DE LA HISTORIA Y DE BELLAS ARTES DE SAN FERNANDO Y DE LA JUNTA DE CALIFICACION, VALORACION Y EXPORTACION DE BIENES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.

TITULO IV

SOBRE LA PROTECCION DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES

.Artículo Nº.35

1. PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES INTEGRAMENTE DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL Y AL OBJETO DE FACILITAR EL ACCESO DE LOS CIUDADANOS A LOS MISMOS, FOMENTAR LA COMUNICACION ENTRE LOS DIFERENTES SERVICIOS Y PROMOVER LA INFORMACION NECESARIA PARA EL DESARROLLO DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y TECNICA SE FORMULARAN PERIODICAMENTE PLANES NACIONALES DE INFORMACION SOBRE EL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.

2. EL CONSEJO DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL ELABORARA Y APROBARA LOS PLANES NACIONALES DE INFORMACION REFERIDOS EN EL APARTADO ANTERIOR.

3. LOS DIFERENTES SERVICIOS PUBLICOS Y LOS TITULARES DE BIENES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL DEBERAN PRESTAR SU COLABORACION EN LA EJECUCION DE LOS PLANES NACIONALES DE INFORMACION.

.Artículo Nº.36

1. LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL DEBERAN SER CONSERVADOS, MANTENIDOS Y CUSTODIADOS POR SUS PROPIETARIOS O, EN SU CASO, POR LOS TITULARES DE DERECHOS REALES O POR LOS POSEEDORES DE TALES BIENES.

2. LA UTILIZACION DE LOS BIENES DECLARADOS DE INTERES CULTURAL, ASI COMO DE LOS BIENES MUEBLES INCLUIDOS EN EL INVENTARIO GENERAL, QUEDARA SUBORDINADA A QUE NO SE PONGAN EN PELIGRO LOS VALORES QUE ACONSEJAN SU CONSERVACION. CUALQUIER CAMBIO DE USO DEBERA SER AUTORIZADO POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES PARA LA EJECUCION DE ESTA LEY.

3. CUANDO LOS PROPIETARIOS O LOS TITULARES DE DERECHOS REALES SOBRE BIENES DECLARADOS DE INTERES CULTURAL O BIENES INCLUIDOS EN EL INVENTARIO GENERAL NO EJECUTEN LAS ACTUACIONES EXIGIDAS EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION PREVISTA EN EL APARTADO 1. DE ESTE ARTICULO, LA ADMINISTRACION COMPETENTE, PREVIO REQUERIMENTO A LOS INTERESADOS, PODRA ORDENAR SU EJECUCION SUBSIDIARIA. ASIMISMO, PODRA CONCEDER UNA AYUDA CON CARACTER DE ANTICIPO REINTEGRABLE QUE, EN CASO DE BIENES INMUEBLES, SERA INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. LA ADMINISTRACION COMPETENTE TAMBIEN PODRA REALIZAR DE MODO DIRECTO LAS OBRAS NECESARIAS, SI ASI LO REQUIERE LA MAS EFICAZ CONSERVACION DE LOS BIENES. EXCEPCIONALMENTE LA ADMINISTRACION COMPETENTE PODRA ORDENAR EL DEPOSITO DE LOS BIENES MUEBLES EN CENTROS DE CARACTER PUBLICO EN TANTO NO DESAPAREZCAN LAS CAUSAS QUE ORIGINARON DICHA NECESIDAD.

4. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE ARTICULO SERA CAUSA DE INTERES SOCIAL PARA LA EXPROPIACION FORZOSA DE LOS BIENES DECLARADOS DE INTERES CULTURAL POR LA ADMINISTRACION COMPETENTE.

.Artículo Nº.37

1. LA ADMINISTRACION COMPETENTE PODRA IMPEDIR UN DERRIBO Y SUSPENDER CUALQUIER CLASE DE OBRA O INTERVENCION EN UN BIEN DECLARADO DE INTERES CULTURAL.

2. IGUALMENTE PODRA ACTUAR DE ESE MODO, AUNQUE NO SE HAYA PRODUCIDO DICHA DECLARACION, SIEMPRE QUE APRECIE LA CONCURRENCIA DE ALGUNO DE LOS VALORES A QUE HACE MENCION EL ARTICULO 1. DE ESTA LEY. EN TAL SUPUESTO LA ADMINISTRACION RESOLVERA EN EL PLAZO MAXIMO DE TREINTA DIAS HABILES EN FAVOR DE LA CONTINUACION DE LA OBRA O INTERVENCION INICIADA O PROCEDERA A INCOAR LA DECLARACION DE BIEN DE INTERES CULTURAL.

3. SERA CAUSA JUSTIFICATIVA DE INTERES SOCIAL PARA LA EXPROPIACION POR LA ADMINISTRACION COMPETENTE DE LOS BIENES AFECTADOS POR UNA DECLARACION DE INTERES CULTURAL EL PELIGRO DE DESTRUCCION O DETERIORO, O UN USO INCOMPATIBLE CON SUS VALORES. PODRAN EXPROPIARSE POR IGUAL CAUSA LOS INMUEBLES QUE IMPIDAN O PERTURBEN LA CONTEMPLACION DE LOS BIENES AFECTADOS POR LA DECLARACION DE INTERES CULTURAL O DEN LUGAR A RIESGOS PARA LOS MISMOS. LOS MUNICIPIOS PODRAN ACORDAR TAMBIEN LA EXPROPIACION DE TALES BIENES NOTIFICANDO PREVIAMENTE ESTE PROPOSITO A LA ADMINISTRACION COMPETENTE, QUE TENDRA PRIORIDAD EN EL EJERCICIO DE ESTA POTESTAD.

.Artículo Nº.38

1. QUIEN TRATARE DE ENAJENAR UN BIEN DECLARADO DE INTERES CULTURAL O INCLUIDO EN EL INVENTARIO GENERAL AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 26, DEBERA NOTIFICARLO A LOS ORGANISMOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO 6 Y DECLARAR EL PRECIO Y CONDICIONES EN QUE SE PROPONGA REALIZAR LA ENAJENACION. LOS SUBASTADORES DEBERAN NOTIFICAR IGUALMENTE Y CON SUFICIENTE ANTELACION LAS SUBASTAS PUBLICAS EN QUE SE PRETENDA ENAJENAR CUALQUIER BIEN INTEGRANTE DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.

2. DENTRO DE LOS DOS MESES SIGUIENTES A LA NOTIFICACION REFERIDA EN EL APARTADO ANTERIOR, LA ADMINISTRACION DEL ESTADO PODRA HACER USO DEL DERECHO DE TANTEO PARA SI, PARA UNA ENTIDAD BENEFICA O PARA CUALQUIER ENTIDAD DE DERECHO PUBLICO, OBLIGANDOSE AL PAGO DEL PRECIO CONVENIDO, O, EN SU CASO, EL DE REMATE EN UN PERIODO NO SUPERIOR A DOS EJERCICIOS ECONOMICOS, SALVO ACUERDO CON EL INTERESADO EN OTRA FORMA DE PAGO.

3. CUANDO EL PROPOSITO DE ENAJENACION NO SE HUBIERA NOTIFICADO CORRECTAMENTE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO PODRA EJERCER, EN LOS MISMOS TERMINOS PREVISTOS PARA EL DERECHO DE TANTEO, EL DE RETRACTO EN EL PLAZO DE SEIS MESES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE TENGA CONOCIMIENTO FEHACIENTE DE LA ENAJENACION.

4. LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS ANTERIORES NO EXCLUYE QUE LOS DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO SOBRE LOS MISMOS BIENES PUEDAN SER EJERCIDOS EN IDENTICOS TERMINOS POR LOS DEMAS ORGANISMOS COMPETENTES PARA LA EJECUCION DE ESTA LEY. NO OBSTANTE, EL EJERCICIO DE TALES DERECHOS POR PARTE DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO TENDRA CARACTER PREFERENTE SIEMPRE QUE SE TRATE DE ADQUIRIR BIENES MUEBLES PARA UN MUSEO, ARCHIVO O BIBLIOTECA DE TITULARIDAD ESTATAL.

5. LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES NO INSCRIBIRAN DOCUMENTO ALGUNO POR EL QUE SE TRANSMITA LA PROPIEDAD O CUALQUIER OTRO DERECHO REAL SOBRE LOS BIENES A QUE HACE REFERENCIA ESTE ARTICULO SIN QUE SE ACREDITE HABER CUMPLIDO CUANTOS REQUISITOS EN EL SE RECOGEN.

.Artículo Nº.39

1. LOS PODERES PUBLICOS PROCURARAN POR TODOS LOS MEDIOS DE LA TECNICA LA CONSERVACION, CONSOLIDACION Y MEJORA DE LOS BIENES DECLARADOS DE INTERES CULTURAL ASI COMO DE LOS BIENES MUEBLES INCLUIDOS EN EL INVENTARIO GENERAL A QUE ALUDE EL ARTICULO 26 DE ESTA LEY. LOS BIENES DECLARADOS DE INTERES CULTURAL NO PODRAN SER SOMETIDOS A TRATAMIENTO ALGUNO SIN AUTORIZACION EXPRESA DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES PARA LA EJECUCION DE LA LEY.

2. EN EL CASO DE BIENES INMUEBLES, LAS ACTUACIONES A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR IRAN ENCAMINADAS A SU CONSERVACION, CONSOLIDACION Y REHABILITACION Y EVITARAN LOS INTENTOS DE RECONSTRUCCION, SALVO CUANDO SE UTILICEN PARTES ORIGINALES DE LOS MISMOS Y PUEDA PROBARSE SU AUTENTICIDAD. SI SE AÑADIESEN MATERIALES O PARTES INDISPENSABLES PARA SU ESTABILIDAD O MANTENIMIENTO LAS ADICIONES DEBERAN SER RECONOCIBLES Y EVITAR LAS CONFUSIONES MIMETICAS.

3. LAS RESTAURACIONES DE LOS BIENES A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO RESPETARAN LAS APORTACIONES DE TODAS LAS EPOCAS EXISTENTES. LA ELIMINACION DE ALGUNA DE ELLAS SOLO SE AUTORIZARA CON CARACTER EXCEPCIONAL Y SIEMPRE QUE LOS ELEMENTOS QUE TRATEN DE SUPRIMIRSE SUPONGAN UNA EVIDENTE DEGRADACION DEL BIEN Y SU ELIMINACION FUERE NECESARIA PARA PERMITIR UNA MEJOR INTERPRETACION HISTORICA DEL MISMO. LAS PARTES SUPRIMIDAS QUEDARAN DEBIDAMENTE DOCUMENTADAS.

TITULO V

DEL PATRIMONIO ARQUEOLOGICO

.Artículo Nº.40

1. CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 1. DE ESTA LEY, FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES DE CARACTER HISTORICO, SUSCEPTIBLES DE SER ESTUDIADOS CON METODOLOGIA ARQUEOLOGICA, HAYAN SIDO O NO EXTRAIDOS Y TANTO SI SE ENCUENTRAN EN LA SUPERFICIE O EN EL SUBSUELO, EN EL MAR TERRITORIAL O EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL. FORMA PARTE, ASIMISMO DE ESTE PATRIMONIO LOS ELEMENTOS GEOLOGICOS Y PALEONTOLOGICOS RELACIONADOS CON LA HISTORIA DEL HOMBRE Y SUS ORIGENES Y ANTECEDENTES.

2. QUEDAN DECLARADOS BIENES DE INTERES CULTURAL POR MINISTERIO DE ESTA LEY LAS CUEVAS, ABRIGOS Y LUGARES QUE CONTENGAN MANIFESTACIONES DE ARTE RUPESTRE.

.Artículo Nº.41

1. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY SON EXCAVACIONES ARQUEOLOGICAS LAS REMOCIONES EN LA SUPERFICIE, EN EL SUBSUELO O EN LOS MEDIOS SUBACUATICOS QUE SE REALICEN CON EL FIN DE DESCUBIR E INVESTIGAR TODA CLASE DE RESTOS HISTORICOS O PALEONTOLOGICOS, ASI COMO LOS COMPONENTES GEOLOGICOS CON ELLOS RELACIONADOS.

2. SON PROSPECCIONES ARQUELOGICAS LAS EXPLORACIONES SUPERFICIALES O SUBACUATICAS, SIN REMOCION DEL TERRENO, DIRIGIDAS AL ESTUDIO, INVESTIGACION O EXAMEN DE DATOS SOBRE CUALQUIERA DE LOS ELEMENTOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.

3. SE CONSIDERAN HALLAZGOS CASUALES LOS DESCUBRIMIENTOS DE OBJETOS Y RESTOS MATERIALES QUE, POSEYENDO LOS VALORES QUE SON PROPIOS DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, SE HAYAN PRODUCIDO POR AZAR O COMO CONSECUENCIA DE CUALQUIER OTRO TIPO DE REMOCIONES DE TIERRA, DEMOLICIONES U OBRAS DE CUALQUIER INDOLE.

.Artículo Nº.42

1. TODA EXCAVACION O PROSPECCION ARQUEOLOGICA DEBERA SER EXPRESAMENTE AUTORIZADA POR LA ADMINISTRACION COMPETENTE, QUE, MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS DE INSPECCION Y CONTROL IDONEOS, COMPROBARA QUE LOS TRABAJOS ESTEN PLANTEADOS Y DESARROLLADOS CONFORME A UN PROGRAMA DETALLADO Y COHERENTE QUE CONTENGA LOS REQUISITOS CONCERNIENTES A LA CONVENIENCIA, PROFESIONALIDAD E INTERES CIENTIFICO.

2. LA AUTORIZACION PARA REALIZAR EXCAVACIONES O PROSPECCIONES ARQUEOLOGICAS OBLIGA A LOS BENEFICIARIOS A ENTREGAR LOS OBJETOS OBTENIDOS, DEBIDAMENTE INVENTARIADOS, CATALOGADOS Y ACOMPAÑADOS DE UNA MEMORIA, AL MUSEO O CENTRO QUE LA ADMINISTRACION COMPETENTE DETERMINE Y EN EL PLAZO QUE SE FIJE, TENIENDO EN CUENTA SU PROXIMIDAD AL LUGAR DEL HALLAZGO Y LAS CIRCUNSTANCIAS QUE HAGAN POSIBLE, ADEMAS DE SU ADECUADA CONSERVACION, SU MEJOR FUNCION CULTURAL Y CIENTIFICA. EN NINGUN CASO SERA DE APLICACION A ESTOS OBJETOS LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 44.3. DE LA PRESENTE LEY.

3. SERAN ILICITAS Y SUS RESPONSABLES SERAN SANCIONADOS CONFORME A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, LAS EXCAVACIONES O PROSPECCIONES ARQUEOLOGICAS REALIZADAS SIN LA AUTORIZACION CORRESPONDIENTE, O LAS QUE SE HUBIEREN LLEVADO A CABO CON INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS EN QUE FUERON AUTORIZADAS, ASI COMO LAS OBRAS DE REMOCION DE TIERRA, DE DEMOLICION O CUALESQUIERA OTRAS REALIZADAS CON POSTERIORIDAD EN EL LUGAR DONDE SE HAYA PRODUCIDO UN HALLAZGO CASUAL DE OBJETOS ARQUEOLOGICOS QUE NO HUBIERA SIDO COMUNICADO INMEDIATAMENTE A LA ADMINISTRACION COMPETENTE.

.Artículo Nº.43

LA ADMINISTRACION COMPETENTE PODRA ORDENAR LA EJECUCION DE EXCAVACIONES O PROSPECCIONES ARQUEOLOGICAS EN CUALQUIER TERRENO PUBLICO O PRIVADO DEL TERRITORIO ESPAÑOL, EN EL QUE SE PRESUMA LA EXISTENCIA DE YACIMIENTOS O RESTOS ARQUEOLOGICOS, PALEONTOLOGICOS O DE COMPONENTES GEOLOGICOS CON ELLOS RELACIONADOS. A EFECTOS DE LA CORRESPONDIENTE INDEMNIZACION REGIRA LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION VIGENTE SOBRE EXPROPIACION FORZOSA.

.Artículo Nº.44

1. SON BIENES DE DOMINIO PUBLICO TODOS LOS OBJETOS Y RESTOS MATERIALES QUE POSEAN LOS VALORES QUE SON PROPIOS DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL Y SEAN DESCUBIERTOS COMO CONSECUENCIA DE EXCAVACIONES, REMOCIONES DE TIERRA U OBRAS DE

CUALQUIER INDOLE O POR AZAR. EL DESCUBRIDOR DEBERA COMUNICAR A LA ADMINISTRACION COMPETENTE SU DESCUBRIMIENTO EN EL PLAZO MAXIMO DE TREINTA DIAS E INMEDIATAMENTE CUANDO SE TRATE DE HALLAZGOS CASUALES. EN NINGUN CASO SERA DE APLICACION A TALES OBJETOS LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 351 DEL CODIGO CIVIL.

2. UNA VEZ COMUNICADO EL DESCUBRIMIENTO, Y HASTA QUE LOS OBJETOS SEAN ENTREGADOS A LA ADMINISTRACION COMPETENTE, AL DESCUBRIDOR LE SERAN DE APLICACION LAS NORMAS DEL DEPOSITO LEGAL, SALVO QUE LOS ENTREGUE A UN MUSEO PUBLICO.

3. EL DESCUBRIDOR Y EL PROPIETARIO DEL LUGAR EN QUE HUBIERE SIDO ENCONTRADO EL OBJETO TIENEN DERECHO, EN CONCEPTO DE PREMIO EN METALICO, A LA MITAD DEL VALOR QUE EN TASACION LEGAL SE LE ATRIBUYA, QUE SE DISTRIBUIRA ENTRE ELLOS POR PARTES IGUALES. SI FUESEN DOS O MAS LOS DESCUBRIDORES O LOS PROPIETARIOS SE MANTENDRA IGUAL PROPORCION.

4. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN LOS APARTADOS 1 Y 2 DE ESTE ARTICULO PRIVARA AL DESCUBRIDOR Y, EN SU CASO, AL PROPIETARIO DEL DERECHO AL APREMIO INDICADO Y LOS OBJETOS QUEDARAN DE MODO INMEDIATO A DISPOSICION DE LA ADMINISTRACION COMPETENTE, TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES A QUE HUBIERE LUGAR Y LAS SANCIONES QUE PROCEDAN.

5. SE EXCEPTUA DE LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO EL HALLAZGO DE PARTES INTEGRANTES DE LA ESTRUCTURA ARQUITECTONICA DE UN INMUEBLE INCLUIDO EN EL REGISTRO DE BIENES DE INTERES CULTURAL. NO OBSTANTE EL HALLAZGO DEBERA SER NOTIFICADO A LA ADMINISTRACION COMPETENTE EN UN PLAZO MAXIMO DE TREINTA DIAS.

.Artículo Nº.45

LOS OBJETOS ARQUEOLOGICOS ADQUIRIDOS POR LOS ENTES PUBLICOS POR CUALQUIER TITULO SE DEPOSITARAN EN LOS MUSEOS O CENTROS QUE LA ADMINISTRACION ADQUIRENTE DETERMINE, TENIENDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS REFERIDAS EN EL ARTICULO 42, APARTADO 2, DE ESTA LEY.

TITULO VI

DEL PATRIMONIO ETNOGRAFICO

.Artículo Nº.46

FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y LOS CONOCIMIENTOS Y ACTIVIDADES QUE SON O HAN SIDO EXPRESION RELEVANTE DE LA CULTURA TRADICIONAL DEL PUEBLO ESPAÑOL EN SUS ASPECTOS MATERIALES, SOCIALES O ESPIRITUALES.

.Artículo Nº.47

1. SON BIENES INMUEBLES DE CARACTER ETNOGRAFICO, Y SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN LOS TITULOS II Y IV DE LA PRESENTE LEY, AQUELLAS EDIFICACIONES E INSTALACIONES CUYO MODELO CONSTITUTIVO SEA EXPRESION DE CONOCIMIENTOS ADQUIRIDOS, ARRAIGADOS Y TRANSMITIDOS CONSUETUDINARIAMENTE Y CUYA FACTURA SE ACOMODE, EN SU CONJUNTO O PARCIALMENTE, A UNA CLASE, TIPO O FORMA ARQUITECTONICOS UTILIZADOS TRADICIONALMENTE POR LAS COMUNIDAES O GRUPOS HUMANOS.

2. SON BIENES MUEBLES DE CARACTER ETNOGRAFICO, Y SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN LOS TITULOS III Y IV DE LA PRESENTE LEY, TODOS AQUELLOS OBJETOS QUE CONSTITUYEN LA MANIFESTACION O EL PRODUCTO DE ACTIVIDADES LABORALES, ESTETICAS Y LUDICAS PROPIAS DE CUALQUIER GRUPO HUMANO, ARRAIGADAS Y TRANSMITIDAS CONSUETUDINARIAMENTE.

3. SE CONSIDERA QUE TIENEN VALOR ETNOGRAFICO Y GOZARAN DE PROTECCION ADMINISTRATIVA AQUELLOS CONOCIMIENTOS O ACTIVIDADES QUE PROCEDAN DE MODELOS O TECNICAS TRADICIONALES UTILIZADOS POR UNA DETERMINADA COMUNIDAD. CUANDO SE TRATE DE CONOCIMIENTOS O ACTIVIDADES QUE SE HALLEN EN PREVISIBLE PELIGRO DE DESAPARECER, LA ADMINISTRACION COMPETENTE ADOPTARA LAS MEDIDAS OPORTUNAS CONDUCENTES AL ESTUDIO Y DOCUMENTACION CIENTIFICOS DE ESTOS BIENES.

TITULO VII

DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO Y DE LOS ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS

CAPITULO I

DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO

.Artículo Nº.48

1. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY FORMA PARTE DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL EL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO, CONSTITUIDO POR CUANTOS BIENES, REUNIDOS O NO EN ARCHIVOS Y BIBLIOTECAS, SE DECLAREN INTEGRANTES DEL MISMO EN ESTE CAPITULO.

2. EL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO SE REGULARA POR LAS NORMAS ESPECIFICAS CONTENIDAS EN ESTE TITULO. EN LO NO PREVISTO EN ELLAS LE SERA DE APLICACION CUANTO SE DISPONE CON CARACTER GENERAL EN LA PRESENTE LEY Y EN SU REGIMEN DE BIENES MUEBLES.

.Artículo Nº.49

1. SE ENTIENDE POR DOCUMENTO, A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY, TODA EXPRESION EN LENGUAJE NATURAL O CONVENCIONAL Y CUALQUIER OTRA EXPRESION GRAFICA, SONORA O EN IMAGEN, RECOGIDAS EN CUALQUIER TIPO DE SOPORTE MATERIAL, INCLUSO LOS SOPORTES INFORMATICOS. SE EXCLUYEN LOS EJEMPLARES NO ORIGINALES DE EDICIONES.

2. FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL LOS DOCUMENTOS DE CUALQUIER EPOCA GENERADOS, CONSERVADOS O REUNIDOS EN EL EJERCICIO DE SU FUNCION POR CUALQUIER ORGANISMO O ENTIDAD DE CARACTER PUBLICO, POR LAS PERSONAS JURIDICAS EN CUYO CAPITAL PARTICIPE MAYORITARIAMENTE EL ESTADO U OTRAS ENTIDADES PUBLICAS Y POR LAS PERSONAS PRIVADAS, FISICAS O JURIDICAS, GESTORAS DE SERVICIOS PUBLICOS EN LO RELACIONADO CON LA GESTION DE DICHOS SERVICIOS.

3. FORMAN IGUALMENTE PARTE DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL LOS DOCUMENTOS CON UNA ANTIGUEDAD SUPERIOR A LOS CUARENTA AÑOS GENERADOS, CONSERVADOS O REUNIDOS EN EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES POR LAS ENTIDADES Y ASOCIACIONES DE CARACTER POLITICO, SINDICAL O RELIGIOSO Y POR LAS ENTIDADES, FUNDACIONES Y ASOCIACIONES CULTURALES Y EDUCATIVAS DE CARACTER PRIVADO.

4. INTEGRAN ASIMISMO EL PATRIMONIO DOCUMENTAL LOS DOCUMENTOS CON UNA ANTIGUEDAD SUPERIOR A LOS CIEN AÑOS GENERADOS, CONSERVADOS O REUNIDOS POR CUALESQUIERA OTRAS ENTIDADES PARTICULARES O PERSONAS FISICAS.

5. LA ADMINISTRACION DEL ESTADO PODRA DECLARAR CONSTITUTIVOS DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL AQUELLOS DOCUMENTOS QUE, SIN ALCANZAR LA ANTIGUEDAD INDICADA EN LOS APARTADOS ANTERIORES, MEREZCAN DICHA CONSIDERACION.

.Artículo Nº.50

1. FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO BIBLIOGRAFICO LAS BIBLIOTECAS Y COLECCIONES BIBLIOGRAFICAS DE TITULARIDAD PUBLICA Y LAS OBRAS LITERARIAS, HISTORICAS, CIENTIFICAS O ARTISTICAS DE CARACTER UNITARIO O SERIADO, EN ESCRITURA MANUSCRITA O IMPRESA, DE LAS QUE NO CONSTE LA EXISTENCIA DE AL MENOS TRES EJEMPLARES EN LAS BIBLIOTECAS O SERVICIOS PUBLICOS. SE PRESUMIRA QUE EXISTE ESTE NUMERO DE EJEMPLARES EN EL CASO DE OBRAS EDITADAS A PARTIR DE 1958.

2. ASIMISMO FORMAN PARTE DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL Y SE LES APLICARA EL REGIMEN CORRESPONDIENTE AL PATRIMONIO BIBLIOGRAFICO LOS EJEMPLARES PRODUCTO DE EDICIONES DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS, DISCOS, FOTOGRAFIAS, MATERIALES AUDIOVISUALES Y OTROS SIMILARES, CUALQUIERA QUE SEA SU SOPORTE MATERIAL, DE LAS QUE NO CONSTEN AL MENOS TRES EJEMPLARES EN LOS SERVICIOS PUBLICOS, O UNO EN EL CASO DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS.

.Artículo Nº.51

1. LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, EN COLABORACION CON LAS DEMAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES, CONFECCIONARA EL CENSO DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y EL CATALOGO COLECTIVO DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO BIBLIOGRAFICO CONFORME A LO QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.

2. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL APARTADO ANTERIOR, LA ADMINISTRACION COMPETENTE PODRA RECABAR DE LOS TITULARES DE DERECHOS SOBRE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO EL EXAMEN DE LOS MISMOS, ASI COMO LAS INFORMACIONES PERTINENTES PARA SU INCLUSION, SI PROCEDE, EN DICHOS CENSO Y CATALOGO.

.Artículo Nº.52

1. TODOS LOS POSEEDORES DE BIENES DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO ESTAN OBLIGADOS A CONSERVARLOS, PROTEGERLOS, DESTINARLOS A UN USO QUE NO IMPIDA SU CONSERVACION Y MANTENERLOS EN LUGARES ADECUADOS.

2. SI LOS OBLIGADOS INCUMPLEN LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, LA ADMINISTRACION COMPETENTE ADOPTARA LAS MEDIDAS DE EJECUCION OPORTUNAS, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 36.3 DE LA PRESENTE LEY. EL INCUMPLIMIENTO DE DICHAS OBLIGACIONES, CUANDO ADEMAS SEA DESATENDIDO EL REQUERIMIENTO POR LA ADMINISTRACION PODRA SER CAUSA DE INTERES SOCIAL PARA LA EXPROPIACION FORZOSA DE LOS BIENES AFECTADOS.

3. LOS OBLIGADOS A LA CONSERVACION DE LOS BIENES CONSTITUTIVOS DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO DEBERAN FACILITAR LA INSPECCION POR PARTE DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES PARA COMPROBAR LA SITUACION O ESTADO DE LOS BIENES Y HABRAN DE PERMITIR EL ESTUDIO POR LOS INVESTIGADORES, PREVIA SOLICITUD RAZONADA DE ESTOS. LOS PARTICULARES PODRAN EXCUSAR EL CUMPLIMIENTO DE ESTA ULTIMA OBLIGACION, EN EL CASO DE QUE SUPONGA UNA INTROMISION EN SU DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLECE LA LEGISLACION REGULADORA DE ESTA MATERIA.

4. LA OBLIGACION DE PERMITIR EL ESTUDIO POR LOS INVESTIGADORES PODRA SER SUSTITUIDA POR LA ADMINISTRACION COMPETENTE, MEDIANTE EL DEPOSITO TEMPORAL DEL BIEN EN UN ARCHIVO, BIBLIOTECA O CENTRO ANALOGO DE CARACTER PUBLICO QUE REUNA LAS CONDICIONES ADECUADAS PARA LA SEGURIDAD DE LOS BIENES Y SU INVESTIGACION.

.Artículo Nº.53

LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO, QUE TENGAN SINGULAR REVELANCIA, SERAN INCLUIDOS EN UNA SECCION ESPECIAL DEL INVENTARIO GENERAL DE BIENES MUEBLES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 26 DE ESTA LEY.

.Artículo Nº.54

1. QUIENES POR LA FUNCION QUE DESEMPEÑEN TENGAN A SU CARGO DOCUMENTOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 49.2 DE LA PRESENTE LEY ESTAN OBLIGADOS, AL CESAR EN SUS FUNCIONES, A ENTREGARLOS AL QUE LES SUSTITUYA EN LAS MISMAS O REMITIRLOS AL ARCHIVO QUE CORRESPONDA.

2. LA RETENCION INDEBIDA DE LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR POR PERSONAS O INSTITUCIONES PRIVADAS DARA LUGAR A QUE LA ADMINISTRACION QUE LOS HUBIERA CONSERVADO, GENERADO O REUNIDO ORDENE EL TRASLADO DE TALES BIENES A UN ARCHIVO PUBLICO, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD EN QUE PUDIERA HABERSE INCURRIDO.

.Artículo Nº.55

1. LA EXCLUSION O ELIMINACION DE BIENES DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 49.2 Y DE LOS DEMAS DE TITULARIDAD PUBLICA DEBERA SER AUTORIZADA POR LA ADMINISTRACION COMPETENTE.

2. EN NINGUN CASO SE PODRAN DESTRUIR TALES DOCUMENTOS EN TANTO SUBSISTA SU VALOR PROBATORIO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS O LOS ENTES PUBLICOS.

3. EN LOS DEMAS CASOS LA EXCLUSION O ELIMINACION DEBERA SER AUTORIZADA POR LA ADMINISTRACION COMPETENTE A PROPUESTA DE SUS PROPIETARIOS O POSEEDORES, MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO QUE SE ESTABLECERA POR VIA REGLAMENTARIA.

.Artículo Nº.56

1. LOS ACTOS DE DISPOSICION, EXPORTACION E IMPORTACION DE BIENES CONSTITUTIVOS DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO QUEDARAN SOMETIDOS A LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL ARTICULO 5. Y TITULOS III Y IV DE LA PRESENTE LEY QUE LES SEAN DE APLICACION.

2. EN TODO CASO, CUANDO TALES BIENES SEAN DE TITULARIDAD PUBLICA SERAN INEXPORTABLES, SALVO LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 31 Y 34 DE ESTA LEY.

.Artículo Nº.57

1. LA CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL ESPAÑOL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 49.2 SE ATENDRA A LAS SIGUIENTES REGLAS:

A) CON CARACTER GENERAL, TALES DOCUMENTOS CONCLUIDA SU TRAMITACION Y DEPOSITADOS Y REGISTRADOS EN LOS ARCHIVOS CENTRALES DE LAS CORRESPONDIENTES ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO, CONFORME A LAS NORMAS QUE SE ESTABLEZCAN POR VIA REGLAMENTARIA, SERAN DE LIBRE CONSULTA A NO SER QUE AFECTEN A MATERIAS CLASIFICADAS DE ACUERDO CON LA LEY DE SECRETOS OFICIALES O NO DEBAN SER PUBLICAMENTE CONOCIDOS POR DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY, O QUE LA DIFUSION DE SU CONTENIDO PUEDA ENTRAÑAR RIESGOS PARA LA SEGURIDAD Y LA DEFENSA DEL ESTADO O LA AVERIGUACION DE LOS DELITOS.

B) NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, CABRA SOLICITAR AUTORIZACION ADMINISTRATIVA PARA TENER ACCESO A LOS DOCUMENTOS EXCLUIDOS DE CONSULTA PUBLICA. DICHA AUTORIZACION PODRA SER CONCEDIDA, EN LOS CASOS DE DOCUMENTOS SECRETOS O RESERVADOS, POR LA AUTORIDAD QUE HIZO LA RESPECTIVA DECLARACION, Y EN LOS DEMAS CASOS, POR EL JEFE DEL DEPARTAMENTO ENCARGADO DE SU CUSTODIA.

C) LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN DATOS PERSONALES DE CARACTER POLICIAL, PROCESAL, CLINICO O DE CUALQUIER OTRA INDOLE QUE PUEDAN AFECTAR A LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS, A SU HONOR, A LA INTIMIDAD DE SU VIDA PRIVADA Y FAMILIAR Y A SU PROPIA IMAGEN, NO PODRAN SER PUBLICAMENTE CONSULTADOS SIN QUE MEDIE CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LOS AFECTADOS O HASTA QUE HAYA TRANSCURRIDO UN PLAZO DE VEINTICINCO AÑOS DESDE SU MUERTE, SI SU FECHA ES CONOCIDA, O, EN OTRO CASO, DE CINCUENTA AÑOS, A PARTIR DE LA FECHA DE LOS DOCUMENTOS.

2. REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERAN LAS CONDICIONES PARA LA REALIZACION DE LA CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO, ASI COMO PARA LA OBTENCION DE REPRODUCCIONES DE LOS MISMOS.

.Artículo Nº.58

EL ESTUDIO Y DICTAMEN DE LAS CUESTIONES RELATIVAS A LA CALIFICACION Y UTILIZACION DE LOS DOCUMENTOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y DEL SECTOR PUBLICO ESTATAL, ASI COMO SU INTEGRACION EN LOS ARCHIVOS Y EL REGIMEN DE ACCESO E INUTILIDAD ADMINISTRATIVA DE TALES DOCUMENTOS CORRESPONDERA A UNA COMISION SUPERIOR CALIFICADORA DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS. CUYA COMPOSICION, FUNCIONAMIENTO Y COMPETENCIAS ESPECIFICAS SE ESTABLECERAN POR VIA REGLAMENTARIA. ASIMISMO PODRAN CONSTITUIRSE COMISIONES CALIFICADORAS EN LOS ORGANISMOS PUBLICOS QUE ASI SE DETERMINE.

CAPITULO II

DE LOS ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS

.Artículo Nº.59

1. SON ARCHIVOS LOS CONJUNTOS ORGANICOS DE DOCUMENTOS, O LA REUNION DE VARIOS DE ELLOS, REUNIDOS POR LAS PERSONAS JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS, EN EL EJERCICIO DE SUS ACTIVIDADES, AL SERVICIO DE SU UTILIZACION PARA LA INVESTIGACION, LA CULTURA, LA INFORMACION Y LA GESTION ADMINISTRATIVA. ASIMISMO, SE ENTIENDEN POR ARCHIVOS LAS INSTITUCIONES CULTURALES DONDE SE REUNEN, CONSERVAN, ORDENAN Y DIFUNDEN PARA LOS FINES ANTERIORMENTE MENCIONADOS DICHOS CONJUNTOS ORGANICOS.

2. SON BIBLIOTECAS LAS INSTITUCIONES CULTURALES DONDE SE CONSERVAN, REUNEN, SELECCIONAN, INVENTARIAN, CATALOGAN, CLASIFICAN Y DIFUNDEN CONJUNTOS O COLECCIONES DE LIBROS, MANUSCRITOS Y OTROS MATERIALES BIBLIOGRAFICOS O REPRODUCIDOS POR CUALQUIER MEDIO PARA SU LECTURA EN SALA PUBLICA O MEDIANTE PRESTAMO TEMPORAL, AL SERVICIO DE LA EDUCACION, LA INVESTIGACION, LA CULTURA Y LA INFORMACION.

3. SON MUSEOS LAS INSTITUCIONES DE CARACTER PERMANENTE QUE ADQUIEREN, CONSERVAN, INVESTIGAN, COMUNICAN Y EXHIBEN PARA FINES DE ESTUDIO, EDUCACION Y CONTEMPLACION CONJUNTOS Y COLECCIONES DE VALOR HISTORICO, ARTISTICO, CIENTIFICO Y TECNICO O DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA CULTURAL.

.Artículo Nº.60

1. QUEDARAN SOMETIDOS AL REGIMEN QUE LA PRESENTE LEY ESTABLECE PARA LOS BIENES DE INTERES CULTURAL LOS INMUEBLES DESTINADOS A LA INSTALACION DE ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS DE TITULARIDAD ESTATAL, ASI COMO LOS BIENES MUEBLES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL EN ELLOS CUSTODIADOS.

2. A PROPUESTA DE LAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES EL GOBIERNO PODRA EXTENDER EL REGIMEN PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR A OTROS ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS.

3. LOS ORGANISMOS COMPETENTES PARA LA EJECUCION DE ESTA LEY VELARAN POR LA ELABORACION Y ACTUALIZACION DE LOS CATALOGOS, CENSOS Y FICHEROS DE LOS FONDOS DE LAS INSTITUCIONES A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO.

.Artículo Nº.61

1. LA ADMINISTRACION DEL ESTADO PODRA CREAR, PREVIA CONSULTA CON LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE, CUANTOS ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS CONSIDERE OPORTUNOS, CUANDO LAS NECESIDADES CULTURALES Y SOCIALES ASI LO REQUIERAN Y SIN PERJUICIO DE LA INICIATIVA DE OTROS ORGANISMOS, INSTITUCIONES O PARTICULARES.

2. LOS ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS DE TITULARIDAD ESTATAL Y CARACTER NACIONAL SERAN CREADOS MEDIANTE REAL DECRETO.

3. LA ADMINISTRACION DEL ESTADO PROMOVERA LA COMUNICACION Y COORDINACION DE TODOS LOS ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS DE TITULARIDAD ESTATAL EXISTENTES EN EL TERRITORIO ESPAÑOL, A TAL FIN PODRA RECABAR DE ELLOS CUANTA INFORMACION CONSIDERE ADECUADA, ASI COMO INSPECCIONAR SU FUNCIONAMIENTO Y TOMAR LAS MEDIDAS ENCAMINADAS AL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, EN LOS TEMINOS QUE, EN SU CASO, DISPONGAN LOS CONVENIOS DE GESTION CON LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

.Artículo Nº.62

LA ADMINISTRACION DEL ESTADO GARANTIZARA EL ACCESO DE TODOS LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES A LOS ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS DE TITULARIDAD ESTATAL, SIN PERJUICIO DE LAS RESTRICCIONES QUE, POR RAZON DE LA CONSERVACION DE LOS BIENES EN ELLOS CUSTODIADOS O DE LA FUNCION DE LA PROPIA INSTITUCION, PUEDAN ESTABLECERSE.

.Artículo Nº.63

1. LOS ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS DE TITULARIDAD ESTATAL PODRAN ADMITIR EN DEPOSITO BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA O DE OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE ACUERDO CON LAS NORMAS QUE POR VIA REGLAMENTARIA SE ESTABLEZCAN.

2. LOS BIENES DE INTERES CULTURAL, ASI COMO LOS INTEGRANTES DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO CUSTODIADOS EN ARCHIVOS Y MUSEOS DE TITULARIDAD ESTATAL NO PODRAN SALIR DE LOS MISMOS SIN PREVIA AUTORIZACION, QUE DEBERA CONCEDERSE MEDIANTE ORDEN MINISTERIAL. CUANDO SE TRATE DE OBJETOS EN DEPOSITO SE RESPETARA LO PACTADO AL CONSTITUIRSE.

3. EL MISMO REGIMEN PREVISTO EN EL APARTADO ANTERIOR SE APLICARA A LOS BIENES DE INTERES CULTURAL CUSTODIADOS EN BIBLIOTECAS DE TITULARIDAD ESTATAL, SIN PERJUICIO DE LO QUE SE ESTABLEZCA SOBRE SERVICIOS DE PRESTAMOS PUBLICOS.

.Artículo Nº.64

LOS EDIFICIOS EN QUE ESTEN INSTALADOS ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS DE TITULARIDAD PUBLICA, ASI COMO LOS EDIFICIOS O TERRENOS EN QUE VAYAN A INSTALARSE, PODRAN SER DECLARADOS DE UTILIDAD PUBLICA A LOS FINES DE SU EXPROPIACION. ESTA DECLARACION PODRA EXTENDERSE A LOS EDIFICIOS O TERRENOS CONTIGUOS CUANDO ASI LO REQUIERAN RAZONES DE SEGURIDAD PARA LA ADECUADA CONSERVACION DE LOS INMUEBLES O DE LOS BIENES QUE CONTENGAN.

.Artículo Nº.65

1. CADA DEPARTAMENTO MINISTERIAL ASEGURARA LA COORDINACION DEL FUNCIONAMIENTO DE TODOS LOS ARCHIVOS DEL MINISTERIO Y DE LOS ORGANISMOS A EL VINCULADOS PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE LO PRECEPTUADO EN LA PRESENTE LEY Y EN LOS REGLAMENTOS QUE SE DICTEN PARA SU APLICACION.

2. LA DOCUMENTACION DE LOS ORGANISMOS DEPENDIENTES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO SERA REGULARMENTE TRANSFERIDA, SEGUN EL PROCEDIMIENTO QUE POR VIA REGLAMENTARIA SE ESTABLEZCA, A LOS ARCHIVOS DEL ESTADO.

.Artículo Nº.66

CONSTITUYEN LOS SISTEMAS ESPAÑOLES DE ARCHIVOS, DE BIBLIOTECAS Y DE MUSEOS, RESPECTIVAMENTE, LOS ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS, ASI COMO LOS SERVICIOS DE CARACTER TECNICO O DOCENTE DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON LOS MISMOS, QUE SE INCORPOREN EN VIRTUD DE LO QUE SE DISPONGA REGLAMENTARIAMENTE.

TITULO VIII

DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO

.Artículo Nº.67

EL GOBIERNO DISPONDRA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE LA FINANCIACION DE LAS OBRAS DE CONSERVACION, MANTENIMIENTO Y REHABILITACION, ASI COMO DE LAS PROTECCIONES Y EXCAVACIONES ARQUEOLOGICAS REALIZADAS EN BIENES DECLARADOS DE INTERES CULTURAL TENGA PREFERENTE ACCESO AL CREDITO OFICIAL EN LA FORMA Y CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLEZCAN SUS NORMAS REGULADORAS. A TAL FIN, LA ADMINISTRACION DEL ESTADO PODRA ESTABLECER, MEDIANTE ACUERDOS CON PERSONAS Y ENTIDADES PUBLICAS Y PRIVADAS, LAS CONDICIONES PARA DISFRUTAR DE LOS BENEFICIOS CREDITICIOS.

.Artículo Nº.68

1. EN EL PRESUPUESTO DE CADA OBRA PUBLICA, FINANCIADA TOTAL O PARCIALMENTE POR EL ESTADO, SE INCLUIRA UNA PARTIDA EQUIVALENTE AL MENOS AL 1 POR 100 DE LOS FONDOS QUE SEAN DE APORTACION ESTATAL CON DESTINO A FINANCIAR TRABAJOS DE CONSERVACION O ENRIQUECIMIENTO DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL O DE FOMENTO DE LA CREATIVIDAD ARTISTICA, CON PREFERENCIA EN LA PROPIA OBRA O EN SU INMEDIATO ENTORNO.

2. SI LA OBRA PUBLICA HUBIERA DE CONSTRUIRSE Y EXPLOTARSE POR PARTICULARES EN VIRTUD DE CONCESION ADMINISTRATIVA Y SIN LA PARTICIPACION FINANCIERA DEL ESTADO, EL 1 POR 100 SE APLICARA SOBRE EL PRESUPUESTO TOTAL PARA SU EJECUCION.

3. QUEDAN EXCEPTUADAS DE LO DISPUESTO EN LOS ANTERIORES APARTADOS LAS SIGUIENTES OBRAS PUBLICAS:

A) AQUELLAS CUYO PRESUPUESTO TOTAL NO EXCEDA DE CIEN MILLONES DE PESETAS.

B) LAS QUE AFECTEN A LA SEGURIDAD Y DEFENSA DEL ESTADO, ASI COMO A LA SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS PUBLICOS.

4. POR VIA REGLAMENTARIA SE DETERMINARA EL SISTEMA DE APLICACION CONCRETO DE LOS FONDOS RESULTANTES DE LA CONSIGNACION DEL 1 POR 100 A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO.

.Artículo Nº.69

1. COMO FOMENTO AL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES Y EN COMPENSACION A LAS CARGAS QUE EN ESTA LEY SE IMPONEN A LOS TITULARES O POSEEDORES DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, ADEMAS DE LAS EXENCIONES FISCALES PREVISTAS EN LAS DISPOSICIONES REGULADORAS DE LA CONTRIBUCION TERRITORIAL URBANA DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO SOBRE EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS FISICAS, SE ESTABLECEN LOS BENEFICIOS FISALES FIJADOS EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.

2. PARA DISFRUTAR DE TALES BENEFICIOS, SALVO EL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 72.1, LOS BIENES AFECTADOS DEBERAN SER INSCRITOS PREVIAMENTE EN EL REGISTRO GENERAL QUE ESTABLECE EL ARTICULO 12, EN EL CASO DE BIENES DE INTERES CULTURAL, Y EN EL INVENTARIO GENERAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 26 Y 53, EN EL CASO DE BIENES MUEBLES. EN EL CASO DE CONJUNTOS HISTORICOS, SITIOS HISTORICOS O ZONAS ARQUEOLOGICAS, SOLO SE CONSIDERARAN INSCRITOS LOS INMUEBLES COMPRENDIDOS EN ELLOS QUE REUNAN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.

3. E

LOS TERMINOS QUE ESTABLEZCAN LAS ORDENANZAS MUNICIPALES, LOS BIENES INMUEBLES DECLARADOS DE INTERES CULTURAL, QUEDARAN EXENTOS DEL PAGO DE LOS RESTANTES IMPUESTOS LOCALES QUE GRAVEN LA PROPIEDAD O SE EXIJAN POR SU DISFRUTE O TRANSMISION, CUANDO SUS PROPIETARIOS O TITULARES DE DERECHOS REALES HAYAN EMPRENDIDO O REALIZADO A SU CARGO OBRAS DE CONSERVACION, MEJORA O REHABILITACION EN DICHOS INMUEBLES.

4. EN NINGUN CASO PROCEDERA LA COMPENSACION CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO EN FAVOR DE LOS AYUNTAMIENTOS INTERESADOS.

.Artículo Nº.70

1. LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS TENDRAN DERECHO A UNA DEDUCCION SOBRE LA CUOTA EQUIVALENTE AL 20 POR 100 DE LAS INVERSIONES QUE REALICEN EN LA ADQUISICION, CONSERVACION, REPARACION, RESTAURACION, DIFUSION Y EXPOSICION DE BIENES DECLARADOS DE INTERES CULTURAL, EN LAS CONDICIONES QUE POR VIA REGLAMENTARIA SE SEÑALEN. EL IMPORTE DE LA DEDUCCION EN NINGUN CASO PODRA EXCEDER DEL 30 POR 100 DE LA BASE IMPONIBLE.

2. ASIMISMO, LOS CONTRIBUYENTES DE DICHO IMPUESTO TENDRAN DERECHO A DEDUCIR DE LA CUOTA EL 20 POR 100 DE LAS DONACIONES PURAS Y SIMPLES QUE HICIEREN EN BIENES QUE FORMEN PARTE DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL SIEMPRE QUE SE REALIZAREN EN FAVOR DEL ESTADO Y DEMAS ENTES PUBLICOS, ASI COMO DE LAS QUE SE LLEVEN A CABO EN FAVOR DE ESTABLECIMIENTOS, INSTITUCIONES, FUNDACIONES O ASOCIACIONES, INCLUSO LAS DE HECHO DE CARACTER TEMPORAL, PARA ARBITRAR FONDOS, CLASIFICADAS O DECLARADAS BENEFICAS O DE UTILIDAD PUBLICA POR LOS ORGANOS COMPETENTES DEL ESTADO, CUYOS CARGOS DE PATRONOS, REPRESENTANTES LEGALES O GESTORES DE HECHO SEAN GRATUITOS, Y SE RINDAN CUENTAS AL ORGANO DE PROTECTORADO CORRESPONDIENTE. LA BASE DE ESTA DEDUCCION NO PODRA EXCEDER DEL 30 POR 100 DE LA BASE IMPONBLE.

.Artículo Nº.71

1. LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES TENDRAN DERECHO A DEDUCIR DE LA CUOTA LIQUIDA RESULTANTE DE MINORAR LA CUOTA INTEGRA EN EL IMPORTE DE LAS DEDUCCIONES POR DOBLE IMPOSICION, Y EN SU CASO, DE LAS BONIFICACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 25 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES UN PORCENTAJE DEL IMPORTE DE LAS CANTIDADES QUE DESTINEN A LA ADQUISICON, CONSERVACION, REPARACION, RESTAURACION, DIFUSION Y EXPOSICION DE BIENES DECLARADOS DE INTERES CULTURAL, EN LAS CONDICIONES QUE SE SEÑALEN REGLAMENTARIAMENTE.

2. EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, SE CONSIDERARAN PARTIDAS DEDUCIBLES DE LOS RENDIMIENTOS INTEGROS OBTENIDOS, A EFECTOS DE DETERMINAR LAS BASES IMPONIBLES, LAS DONACIONES PURAS Y SIMPLES DE BIENES QUE FORMEN PARTE DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, REALIZADAS EN LAS CONDICIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 70.2. LA CUANTIA DE LA DEDUCCION NO PODRA EXCEDER DEL 30 POR 100 DE LA BASE IMPONIBLE.

.Artículo Nº.72

1. QUEDAN EXENTAS DEL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE EL LUJO Y DEL IMPUESTO SOBRE EL TRAFICO DE EMPRESAS LAS ADQUISIONES DE LA OBRAS DE ARTE SIEMPRE QUE SUS AUTORES VIVAN EN EL MOMENTO DE LA TRANSMISION.

2. QUEDAN EXENTAS DE TODO TRIBUTO LAS IMPORTACIONES DE BIENES MUEBLES QUE SEAN INCLUIDOS EN EL INVENTARIO O DECLARADOS DE INTERES CULTURAL CONFORME A LOS ARTICULOS 26.3 Y 32.3, RESPECTIVAMENTE. LA SOLICITUD PRESENTADA A TAL EFECTO POR SUS PROPIETARIOS, EN EL MOMENTO DE LA IMPORTACION, TENDRA EFECTOS SUSPENSIVOS DE LA DEUDA TRIBUTARIA.

.Artículo Nº.73

EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO Y DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS PODRA REALIZARSE MEDIANTE LA ENTREGA DE BIENES QUE FORMEN PARTE DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

.Artículo Nº.74

LAS VALORACIONES NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO QUE SE ESTABLECEN EN EL PRESENTE TITULO SE EFECTUARAN EN TODO CASO POR LA JUNTA DE CALIFICACION, VALORACION Y EXPORTACION DE BIENES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, EN LOS TERMINOS Y CONFORME AL PROCEDIMIENTO QUE SE DETERMINE POR VIA REGLAMENTARIA. EN EL SUPUESTO DEL ARTICULO ANTERIOR, LAS VALORACIONES CITADAS NO VINCULARAN AL INTERESADO, QUE PODRA OPTAR POR EL PAGO EN METALICO.

TITULO IX

DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS SANCIONES

.Artículo Nº.75

1. LA EXPORTACION DE UN BIEN MUEBLE INTEGRANTE DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL QUE SE REALICE SIN LA AUTORIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 5 DE ESTA LEY, CONSTITUIRA DELITO, O EN SU CASO, INFRACCION DE CONTRABANDO, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION EN ESTA MATERIA. SERAN RESPONSABLES SOLIDARIOS DE LA INFRACCION O DELITO COMETIDO CUANTAS PERSONAS HAYAN INTERVENIDO EN LA EXPORTACION DEL BIEN Y AQUELLAS OTRAS QUE POR SU ACTUACION U OMISION, DOLOSA O NEGLIGENTE, LA HUBIEREN FACILITADO O HECHO POSIBLE.

2. LA FIJACION DEL VALOR DE LOS BIENES EXPORTADOS ILEGALMENTE SE REALIZARA POR LA JUNTA DE CALIFICACION, VALORACION Y EXPORTACION DE BIENES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL, DEPENDIENTE DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, CUYA COMPOSICION Y FUNCIONES SE ESTABLECERAN POR VIA REGLAMENTARIA.

.Artículo Nº.76

1. SALVO QUE SEAN CONSTITUTIVOS DE DELITOS, LOS HECHOS QUE A CONTINUACION SE MENCIONAN CONSTITUYEN INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS QUE SERAN SANCIONADAS CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO:

A) EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LOS PROPIETARIOS O DE LOS TITULARES DE DERECHOS REALES O LOS POSEEDORES DE LOS BIENES DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 13, 26.2, 4 Y 6, 28, 35.3, 36.1 Y 2, 38.1, 39.44, 51.2 Y 52.1 Y 3.

B) LA RETENCION ILICITA O DEPOSITO INDEBIDO DE DOCUMENTOS, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 54.1.

C) EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS PARA LA REALIZACION DE OBRAS QUE NO CUMPLA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 23.

D) LA REALIZACION DE OBRAS EN SITIOS HISTORICOS O ZONAS ARQUEOLOGICAS SIN LA AUTORIZACION EXIGIDA POR EL ARTICULO 22.

E) LA REALIZACION DE CUALQUIER CLASE DE OBRA O INTERVENCION QUE CONTRAVENGA LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 16, 19, 20, 21, 25, 37 Y 39.

F) LA REALIZACION DE EXCAVACIONES ARQUEOLOGICAS U OTRAS OBRAS ILICITAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 42.3.

G) EL DERRIBO, DESPLAZAMIENTO O REMOCION ILEGALES DE CUALQUIER INMUEBLE AFECTADO POR UN EXPEDIENTE DE DECLARACION DE BIEN DE INTERESES CULTURAL.

H) LA EXPORTACION ILEGAL DE LOS BIENES A QUE HACEN REFERENCIA LOS ARTICULOS 5 Y 56.1 DE LA PRESENTE LEY.

I) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE RETORNO FIJADAS PARA LA EXPORTACION TEMPORAL LEGALMENTE AUTORIZADA.

J) LA EXCLUSION O ELIMINACION DE BIENES DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO QUE CONTRAVENGA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 55.

2. CUANDO LA LESION AL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL OCASIONADA POR LAS INFRACCIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR SEA VALORABLE ECONOMICAMENTE, LA INFRACCION SERA SANCIONADA CON MULTA DEL TANTO AL CUADRUPLO DEL VALOR DEL DAÑO CAUSADO.

3. EN LOS DEMAS CASOS SE IMPONDRAN LAS SIGUIENTES SANCIONES:

A) MULTA DE HASTA 10.000.000 DE PESETAS EN LOS SUPUESTOS A) Y B) DEL APARTADO 1.

B) MULTA DE HASTA 25.000.000 DE PESETAS EN LOS SUPUESTOS C), D), E) Y F) DEL APARTADO 1.

C) MULTA DE HASTA 100.000.000 DE PESETAS EN LOS SUPUESTOS G), H), I) Y J) DEL APARTADO 1.

.Artículo Nº.77

1. LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS REQUERIRAN LA TRAMITACION DE UN EXPEDIENTE CON AUDIENCIA DEL INTERESADO PARA FIJAR LOS HECHOS QUE LAS DETERMINEN Y SERAN PROPORCIONALES A LA GRAVEDAD DE LOS MISMOS, A LAS CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL SANCIONADO Y AL PERJUICIO CAUSADO O QUE PUDIERA HABERSE CAUSADO AL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.

2. LAS MULTAS QUE SE IMPONGAN A DISTINTOS SUJETOS COMO CONSECUENIA DE UNA MISMA INFRACCION TENDRAN CARACTER INDEPENDIENTE ENTRE SI.

.Artículo Nº.78

LAS MULTAS DE HASTA 25.000.000 DE PESETAS SERAN IMPUESTAS POR LOS ORGANISMOS COMPETENTES PARA LA EJECUCION DE ESTA LEY. LAS DE CUANTIA SUPERIOR A 250.000.000 DE PESETAS SERAN IMPUESTAS POR EL CONSEJO DE MINISTROS O LOS CONSEJOS DE GOBIERNO DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.

.Artículo Nº.79

1. LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS CONTRA LO DISPUESTO EN ESTA LEY PRESCRIBIRAN A LOS CINCO AÑOS DE HABERSE COMETIDO, SALVO LAS CONTENIDAS EN LOS APARTADOS G), H), I) Y J) DEL ARTICULO 76.1, QUE PRESCRIBIRAN A LOS DIEZ AÑOS.

2. EN TODO CASO LO NO PREVISTO EN EL PRESENTE TITULO SERA DE APLICACION DEL CAPITULO II DEL TITULO VI DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.-LOS BIENES QUE CON ANTERIORIDAD HAYAN SIDO DECLARADOS HISTORICO-ARTISTICOS O INCLUIDOS EN EL INVENTARIO DEL PATRIMONIO ARTISTICO Y ARQUEOLOGICO DE ESPAÑA PASAN A TENER LA CONSIDERACION Y A DENOMINARSE BIENES DE INTERES CULTURAL; LOS MUEBLES QUE HAYAN SIDO DECLARADOS INTEGRANTES DEL TESORO O INCLUIDOS EN EL INVENTARIO DEL PATRIMONIO HISTORICO-ARTISTICO TIENEN LA CONDICION DE BIENES INVENTARIADOS CONFORME AL ARTICULO 26 DE ESTA LEY, SIN PERJUICIO DE SU POSIBLE DECLARACION EXPRESA COMO BIENES DE INTERES CULTURAL. TODOS ELLOS QUEDAN SOMETIOS AL REGIMEN JURIDICO QUE PARA ESOS BIENES LA PRESENTE LEY ESTABLECE.

SEGUNDA.-SE CONSIDERAN ASIMISMO DE INTERES CULTURAL Y QUEDAN SOMETIDOS AL REGIMEN PREVISTO EN LA PRESENTE LEY LOS BIENES A QUE SE CONTRAEN LOS DECRETOS DE 22 DE ABRIL DE 1949, 571/1963 Y 499/1973.

TERCERA.-1. LOS DOCUMENTOS DEL INVENTARIO DEL PATRIMONIO ARTISTICO Y ARQUEOLOGIC DE ESPAÑA SE INCORPORARAN AL REGISTRO GENERAL AL QUE SE REFIERE EL ARTICULO 12 DE ESTA LEY.

2. LOS DOCUMENTOS DEL INVENTARIO DEL TESORO ARTISTICO NACIONAL SE INCORPORARAN AL INVENTARIO GENERAL DE BIENES MUEBLES PREVISTO EN EL ARTICULO 26.

3. ASIMISMO, LOS DOCUMENTOS PROPIOS DEL CENSO-GUIA DE ARCHIVOS SE INCORPORARAN AL CENSO DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y LOS DEL CATALOGO GENERAL DEL TESORO BIBLIOGRAFICO PASARAN AL CATALOGO COLECTIVO.

4. POR LA DIRECCION GENERAL DE BELLAS ARTES Y ARCHIVOS SE PROCEDERA A LA INTEGRACION DE LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS PRECEDENTES EN EL PLAZO DE UN AÑO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.

CUARTA.-LA EXIGENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 69.2 DE LA PRESENTE LEY OBLIGARA IGUALMENTE A LOS TITULARES DE LOS BIENES SEÑALADOS EN EL ARTICULO 6. J), DE LA LEY 50/1977, DEL 14 DE NOVIEMBRE, SOBRE MEDIDAS URGENTES DE REFORMA FISCAL, PARA BENEFICIARSE DE LA EXENCION QUE EN EL MISMO SE PREVE. LA MISMA EXIGENCIA SE INCORPORA A LAS ESTABLECIDAS EN EL REAL DECRETO 1382/1978, DE 2 DE JUNIO, EN EL QUE LA REFERENCIA AL INVENTARIO CONTENIDA EN SU ARTICULO 2 QUEDA SUPRIMIDA.

QUINTA.-QUEDAN SUJETOS A CUANTO SE DISPONE EN ESTA LEY CUANTOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES FORMEN PARTE DEL PATRIMONIO NACIONAL Y PUEDAN INCLUIRSE EN EL AMBITO DEL ARTICULO 1, SIN PERJUICIO DE SU AFECTACION Y REGIMEN JURIDICO PROPIO.

SEXTA.-EL GOBIERNO NEGOCIARA EN LOS CORRESPONDIENTES ACUERDOS, CONVENIOS Y TRATADOS INTERNACIONALES CLAUSULAS TENDENTES A REINTEGRAR AL TERRITORIO ESPAÑOL LOS BIENES CULTURALES QUE HAYAN SIDO EXPORTADOS ILEGALMENTE.

SEPTIMA.-SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, LAS ADMINISTRACIONES A QUIENES CORRESPONDA SU APLICACION QUEDARAN TAMBIEN SUJETAS A LOS ACUERDOS INTERNACIONALES VALIDAMENTE CELEBRADOS POR ESPAÑA. LA ACTIVIDAD DE TALES ADMINISTRACIONES ESTARA ASIMISMO ENCAMINADA AL CUMPLIMIENTO DE LAS RESOLUCIONES Y RECOMENDACIONES QUE, PARA LA PROTECCION DEL PATRIMONIO HISTORICO, ADOPTEN LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES DE LOS QUE ESPAÑA SEA MIEMBRO.

OCTAVA.-LA ACEPTACION DE DONACIONES, HERENCIAS O LEGADOS A FAVOR DEL ESTADO, AUNQUE SE SEÑALE COMO BENEFICIARIO A ALGUN OTRO ORGANO DE LA ADMINISTRACION, RELATIVOS A TODA CLASE DE BIENES QUE CONSTITUYAN EXPRESION O TESTIMONIO DE LA CREACION HUMANA Y TENGAN UN VALOR CULTURAL, BIEN SEA DE CARACTER HISTORICO, ARTISTICO, CIENTIFICO O TECNICO, CORRESPONDERA AL MINISTERIO DE CULTURA, ENTENDIENDOSE ACEPTADA LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO.

CORRESPONDERA ASIMISMO A DICHO MINISTERIO ACEPTAR ANALOGAS DONACIONES EN METALICO QUE SE EFECTUEN CON EL FIN ESPECIFICO Y CONCRETO DE ADQUIRIR, RESTAURAR O MEJORAR ALGUNO DE DICHOS BIENES. EL IMPORTE DE ESTA DONACION SE INGRESARA EN EL TESORO PUBLICO Y GENERARA CREDITO EN EL CONCEPTO CORRESPONDIENTE DEL PRESUPUESTO DEL MINISTERIO DE CULTURA.

POR EL MINISTERIO DE CULTURA SE INFORMARA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LAS DONACIONES, HERENCIAS O LEGADOS QUE SE ACEPTEN CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS ANTERIORES.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-EN TANTO SE ELABOREN LAS NORMAS PRECISAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE LA PRESENTE LEY, SE ENTENDERAN VIGENTES LAS DE RANGO REGLAMENTARIO QUE REGULAN EL PATRIMONIO HISTORICO-ARTISTICO, BIBLIOTECAS Y MUSEOS, EN TODO AQUELLO QUE NO CONVENGA LO DISPUESTO EN LA MISMA.

SEGUNDA.-EN EL PLAZO DE UN AÑO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, EL GOBIERNO, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE CULTURA, DICTARA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACION, FUNCIONAMIENTO Y PERSONAL DE LOS ARCHIVOS, BIBLIOTECAS Y MUSEOS DE TITULARIDAD ESTATAL, ASI COMO DE LOS SERVICIOS TECNICOS O DOCENTES RELACIONADOS CON ELLOS O CON LAS ACTIVIDADES QUE COMPETEN A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO EN LA PROTECCION DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL.

TERCERA.-QUIENES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY FUESEN PROPIETARIOS, POSEEDORES O TENEDORES DE ALGUNOS DE LOS BIENES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 26 Y 53 DE LA PRESENTE LEY DISPONDRAN DEL PLAZO DE UN AÑO PARA COMUNICAR LA EXISTENCIA DE DICHOS BIENES A LA ADMINISTRACION COMPETENTE. EN TAL CASO, LA CITADA COMUNICACION DETERMINARA LA EXENCION, EN RELACION A TALES BIENES, DE CUALESQUIERA IMPUESTOS O GRAVAMENES NO SATISFECHOS CON ANTERIORIDAD, ASI COMO DE TODA RESPONSABILIDAD FRENTE A LA HACIENDA PUBLICA O LOS RESTANTES ORGANOS DE LA ADMINISTRACION POR INCUMPLIMIENTOS, SANCIONES, RECARGOS O INTERESES DE DEMORA.

CUARTA.-EL GOBIERNO, A PROPUESTA DE LOS MINISTERIOS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y CULTURA, DESARROLLARA, POR VIA REGLAMENTARIA, LAS CONDICIONES PARA LA EXENCION A QUE SE REFIERE LA ANTERIOR DISPOSICION TRANSITORIA, Y REGULARA TAMBIEN EL ALCANCE Y SUPUESTOS EN QUE PROCEDA LA REVALORAZACION DE LAS OBRAS A EFECTOS FISCALES.

QUINTA.-EN LOS DIEZ AÑOS SIGUIENTES A LA ENTADA EN VIGOR DE ESTA LEY, LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 28.1 DE LA MISMA SE ENTENDERA REFERIDO A LOS BIENES MUEBLES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTORICO ESPAÑOL EN POSESION DE LAS INSTITUCIONES ECLESIASTICAS.

SEXTA.-1. LA TRAMITACION Y EFECTOS DE LOS EXPEDIENTES SOBRE DECLARACION DE BIENES INMUEBLES DE VALOR HISTORICO-ARTISTICO INCOADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY SE REGIRAN POR LA NORMATIVA EN VIRTUD DE LA CUAL HAN SIDO INICIADOS, PERO SU RESOLUCION SE EFCTUARA EN TODO CASO MEDIANTE REAL DECRETO, Y CON ARREGLO A LAS CATEGORIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 14.2 DE LA PRESENTE LEY.

2. EN LOS CONJUNTOS HISTORICOS YA DECLARADOS QUE DISPONGAN DE UN PLAN ESPECIAL DE PROTECCION U OTRO INSTRUMENTO DE PLANEAMIENTO DEL AREA AFECTADA POR LA DECLARACION, APROBADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, LA AUTORIZACION DE OBRAS SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 20.3 HASTA QUE NO SE HAYA OBTENIDO DE LA ADMINISTRACION COMPETENTE EL INFORME FAVORABLE SOBRE EL INSTRUMENTO DE PLANEAMIENTO A APLICAR. A ESTOS EFECTOS SE ENTENDERA EMITIDO INFORME FAVORABLE TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE LA PRESENTACION DEL PLAN, SIN QUE HAYA RECAIDO RESOLUCION EXPRESA.

SEPTIMA.-EN EL PLAZO DE CINCO AÑOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY, LOS RESPONSABLES DE LA INSTALACION DEBERAN RETIRAR LA PUBLICIDAD COMERCIAL, ASI COMO LOS CABLES Y CONDUCCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 19.3.

OCTAVA.-LOS PARAJES PINTORESCOS A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY 15/1975, DE 2 DE MAYO, DE ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS, MIENTRAS NO SEAN RECLASIFICADOS CONFORME A SU DISPOSICION FINAL, CONSERVARAN LA CONDICION DE BIENES DE INTERES CULTURAL.

DISPOSICON FINAL

1. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA DICTAR, ADEMAS DE LAS DISPOSICONES REGLAMENTARIAS EXPRESAMENTE PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY, LAS QUE SEAN PRECISAS PARA SU CUMPLIMIENTO.

2. EL GOBIERNO QUEDA, ASIMISMO, AUTORIZADO PARA PROCEDER POR VIA REGLAMENTARIA A LA ACTUALIZACION DE LA CUANTIA DE LAS MULTAS QUE SE FIJAN EN EL ARTICULO 76 DE LA PRESENTE LEY, SIN QUE LOS PORCENTAJES DE LOS INCREMENTOS QUE POR TAL VIA SE ESTABLEZCAN PUEDAN SER SUPERIORES, EN NINGUN CASO, AL INDICE OFICIAL DEL COSTE DE VIDA.

3. LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PODRA DETERMINAR ANUALMENTE LAS FORMULAS DE ACTUALIZACION DE LA BASE IMPONIBLE Y DE LOS TIPOS DE GRAVAMEN DE LA TASA POR EXPORTACION A QUE SE RFIERE EL ARTICULO 30.

4. SE AUTORIZA TAMBIEN AL GOBIERNO PARA QUE, A INICIATIVA DEL MINISTERIO DE CULTURA Y A PROPUESTA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, DISPONGA LA CREACION EN LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE UN GRUPO DE INVESTIGACION FORMADO POR PERSONAL ESPECIALIZADO EN LAS MATERIAS QUE SON OBJETO DE LA PRESENTE LEY Y DESTINADO A PERSEGUIR SUS INFRACCIONES.

DISPOSICION DEROGATORIA

1. QUEDAN DEROGADOS LA LEY DE 7 DE JULIO DE 1911 SOBRE EXCAVACIONES ARQUEOLOGICAS; EL REAL DECRETO-LEY DE 9 DE AGOSTO DE 1926 SOBRE PROTECCION, CONSERVACION Y ACRECENTAMIENTO DE LA RIQUEZA ARTISTICA; LA LEY DE 13 DE MAYO DE 1933 SOBRE DEFENSA, CONSERVACION Y ACRECENTAMIENTO DEL PATRIMONIO HISTORICO ARTISTICO; LA LEY DE 22 DE DICIEMBRE DE 1955 SOBRE CONSERVACION DEL PATRIMONIO HISTORICO ARTISTICO; EL DECRETO 1641/1959, DE 23 DE SEPTIEMBRE, SOBRE EXPORTACION DE OBJETOS DE VALOR E INTERES ARQUEOLOGICO O ARTISTICO Y DE IMITACIONES O COPIAS Y LA LEY 26/1972, DE 21 DE JUNIO, SOBRE DEFENSA DEL TESORO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO DE LA NACION, SALVO LAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL CENTRO NACIONAL DEL TESORO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRAFICO, LAS CUALES, NO OBSTANTE, TENDRAN EN ADELANTE RANGO REGLAMENTARIO, Y EL REAL DECRETO 2832/1978, DE 28 DE OCTUBRE, SOBRE EL 1 POR 100 CULTURAL.

2. ASIMISMO QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.

POR TANTO,

MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA LEY.

PALACIO DE LA ZARZUELA, MADRID, A 25 DE JUNIO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, FELIPE GONZALEZ MARQUEZ.

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